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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.41 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2011

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

Nación y naciones en Colombia entre constitución, concordato y un convenio (1810-2010)

 

Por Bartolomé Clavero*

*Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de Sevilla
A la memoria de Carmen Muñoz de Bustillo


RESUMEN:

La independencia de Nueva Granada, la posterior Colombia, no se efectuó en nombre de una nación, cuya misma idea sólo se figura más tarde como mera sombra del Estado sin capacidad para que la ciudadanía se identificase con ella ni ayer ni hoy. Este trabajo no sólo diagnostica el problema de la fallida nación colombiana, sino que identifica el elemento que entiende principal en su surgimiento y evolución, el de la existencia de naciones indígenas, naciones más consistentes que la figurada como sombra del Estado. El trabajo se ocupa de analizar el tratamiento que estas naciones reciben a través de Constituciones y también de Concordatos y Convenios con la Iglesia Católica al margen de las previsiones constitucionales tanto procedimentales como sustantivas. El trabajo concluye, además de con una reflexión metodológica, con el panorama actual caracterizado por un giro constitucional de reconocimiento de los pueblos indígenas, un derecho internacional que refuerza esta nueva posición y una situación de violencia intestina que destruye lo que los órdenes constitucional e internacional reconocen.

PALABRAS CLAVES: Historia constitucional: Pueblos indígenas; Iglesia Católica; Derecho internacional; Colombia.

ABSTRACT:

The independence of New Granada, the future Colombia, did not take place on behalf of a nation; the very idea of a nation was only imagined afterwards, as a mere cast of the State with no capacity to gain the citizens´ allegiance, either then or nowadays. This essay aims at diagnosing the problem of Colombia as a failed nation by tracing its origins and evolution back to the indigenous nations -nations that are more firmly grounded than that imagined as the State´s cast. The essay first examines the legal treatment of indigenous nations in the successive Colombian Constitutions, Concordats, and other bilateral treaties agreed upon with the Catholic Church in breach of both procedural and substantive constitutional provisions. Besides a piece of methodological reflection, it concludes with an analysis of the current situation in the country, characterized by three elements: the constitutional shift towards the recognition of indigenous peoples; the recent evolution in international law that bolsters this recognition, and a situation of widespread violence that erodes any recognition of rights, either at the international or domestic level.

KEYWORDS: Constitutional history; Indigenous peoples; Catholic Church; International law; Colombia.


 

Sumario:

I. PRIMER TIEMPO, TIEMPO CONSTITUYENTE: 1. Constitución y representación; 2. Cundinamarca, Antioquia, Tunja; 3. Nueva Granada; 4. Cádiz neogranadina. II. SEGUNDO TIEMPO, TIEMPO CONCORDATARIO: 1. Constituciones y leyes; 2. Concordatos y misiones: 3. Misiones y Constitución; 4. Resguardos y comunidades. III. TIEMPO DE HISTORIA: Interludio sobre Cádiz y los bicentenarios. IV. TIEMPO PRESENTE, ENTRE INTERNACIONAL Y MULTICULTURAL: 1. Constitución; 2. Convenio; 3. Declaración; 4. Estado de violencia. V. TIEMPO DE IMAGINACIÓN E INCERTIDUMBRE. VI. CUNA DE LA SABIDURÍA.

La cuna de la sabiduría está debajo de crueles montañas escondida.
Quintín LAME, 1939.

I. PRIMER TIEMPO, TIEMPO CONSTITUYENTE.

Voy a ocuparme de historia constitucional, pero no a centrarme en derechos ni en poderes, ni en titulares de los unos o de los otros, salvo en naciones o pueblos, sean constituidos o constituyentes, aunque más lo haré, por cuanto se verá, en los primeros que en los segundos. Se trata de la historia constituyente de Colombia, primeramente conocida, para un espacio no muy definido, como Nueva Granada. Sin embargo, por las razones que irán desvelándose, no vamos a dedicarnos al tema hoy más socorrido de la gestación histórica de la nación colombiana o pueblo colombiano como sujeto constitucional más o menos imaginado, más que menos según podremos en todo caso apreciar. Me manejo esencialmente con normas, con las constitucionales ante todo, y, en inferior medida, sólo para introducirnos, con algún discurso de carácter normativo. Y me atengo a sus formas y términos de identificación de los sujetos que hayan de ir interesándonos como naciones o, en el sentido equivalente, pueblos.

Respecto a la comparecencia de Concordato junto a Constitución en el título del trabajo, permítaseme mantener la intriga hasta que hagan su aparición en la historia de Colombia, en tiempo ya relativamente avanzado, Concordatos y, finalmente, un Convenio que interesa a pueblos en el sentido de naciones. El debate historiográfico, no circunscrito al caso colombiano, irá presentándose en las notas, emergiendo al texto principal en un inciso sobre los bicentenarios, a los que sin éxito he querido esquivar. Con todo aprenderemos por lo menos, si no mucho más, algo tan básico como que la sabiduría puede aún encontrarse "debajo de crueles montañas escondida" o también esperando a través de desiertos o de selvas1.

I.1. Constitución y representación.

"En Colombia tuvimos Constituciones antes que independencia", fue un dicho repetido durante un reciente encuentro que, al cabo de un par de siglos, reclamaba otra mirada sobre aquellos acontecimientos fundacionales de Estado, una mirada así entendida justamente como más centrada en lo constitucional2. Por la América perteneciente a la Monarquía española hubo en efecto constitucionalismo con anterioridad al que se ofreciera en 1812 desde España, más en concreto desde la ciudad atlántica de Cádiz3. Fue un constitucionalismo que, pudiendo más difícilmente, sin riesgo de equívoco, predicarse como republicano, se identificó a sí mismo ante todo y sobre todo como representativo, conforme a una concepción y una práctica de la representación que cupiera en la propia Monarquía y sirviera, helo, para hacerla constitucional a toda ella. Representación y Constitución se identificaron en aquel arranque de una forma que pudiera también identificarse a su vez con Monarquía.

El movimiento constituyente de Nueva Granada que, con el tiempo, dará lugar a la actual República de Colombia había arrancado en 1810, en su último trimestre, con la previsión de un Congreso General que, en cuanto que Asamblea Representativa, recibía el encargo de "dar nueva forma al Supremo Gobierno ya constituido", el Gobierno o sistema político de la Monarquíaespañola en el Reino neogranadino. Reino se considera Nueva Granada por haber constituido un Virreinato en el seno de dicha Monarquía. Por su parte, el Congreso General se programa como asamblea representativa por haber de serlo de las Provincias, de territorios que así también se consideran constituidos, los cuales habrían de dotarse a su vez internamente de esa nueva forma que ha de pasar ya siempre por representación. En ésta reside entonces la clave constituyente, no en la formación de nuevas de unos sujetos políticos, el Reino y las Provincias, puesto que los mismos se tienen en cuanto tales, en cuanto que entidades constituyentes, por cuerpos constituidos4.

Durante el año 1810 se había producido un cambio notable en el mapa institucional del Virreinato por la erección de instituciones provisionales, llamadas Juntas, ante la crisis de la Monarquía por la defección del monarca, por este descabezamiento jurídicamente literal del cuerpo político5. Aun con este estado de emergencia institucional, a unos efectos constituyentes, a los efectos estrictos de convocatoria del Congreso General en la forma novedosa de asamblea representativa que presta carácter constitucional, no hay de entrada invocación de pueblo, de nación o de ciudadanía como entidades con derecho a constituirse a sí mismas dentro o fuera de una Monarquía existente o constituida, la española. No se considera entonces que hubiese algún sujeto con derecho constituyente por razón de que estuviese falto de existencia política o institucional. Todos la tenían. Los sujetos, unos sujetos en trance de erigirse constitucionalmente, ya existían6.

Un documento de autor no identificado explica entonces, a finales de 1810, en qué consiste esa novedad de la representación. Lo hace para Cundinamarca, el territorio o Provincia de Santafé de Bogotá, cabeza a su vez del Reino por serlo del Virreinato, pero igual vale para todas las Provincias pues no deja de aplicarse a la totalidad del propio Reino7. Se trata en concreto de una forma de constitución y de funcionamiento mediante la pluralidad de sufragios, todo un axioma que ha de servir para abordar y resolver "cuantas cuestiones se susciten pertenecientes al interés común de los pueblos y, principalmente, en aquellas que han de servir de base a su Constitución, de apoyo a su seguridad, de fundamento a su confianza y de vínculo a su perpetua unión". Es la forma de reconstituir tanto pueblos ya constituidos como la unión entre ellos, el Reino mismo. La explicación se ofrece con más detalle, introduciéndose más elementos:

Como la unión es el resultado de individuos que se juntan en una familia, de familias que se han avecindado en un pueblo; de pueblos que forman una provincia y de provincias que componen un reino, la pluralidad, en cuanto mira a los negocios públicos, resulta de la mayoría de los padres de familia en un pueblo, de la de los pueblos en una provincia y de la de las provincias en un reino. Así como la pluralidad de los votos de un pueblo nace de la de los individuos padres de familia de su vecindario, así la pluralidad de los votos de una provincia consiste en la mayoría de los de sus pueblos, y la de un reino en la de los de sus provincias. De manera que, en la congregación de las provincias, cada una de ellas representa la pluralidad de sus pueblos, del mismo modo que cuando éstos sufragan en su provincia, representa cada pueblo la mayoría de los votos de sus familias. Por este orden, no hay ni puede haber sanción en los negocios de todo el Reino donde quiera que no se encuentra la pluralidad de los votos de las provincias, así como no hay ley ni puede haber en ellas mientras no se halle la mayoría de los sufragios de sus pueblos, ni la hay ni puede haber en éstos mientras no concurra la de sus habitantes.

Observemos bien. Las entidades ya constituidas comienzan por la familia. Son las familias las que forman pueblos, así como los pueblos, provincias, y las provincias, el reino. La práctica del sufragio comienza por los padres de familia en el vecindario de sus pueblos. Con símil arquitectónico, se dice que el edificio del Reino no puede labrarse si no se guarda el orden de las cosas cuya estructura es la de dicha escala ascendente entre familias y provincias pasando por pueblos. El Congreso General previsto no satisfará su función reconstituyente si prescinde de dichas bases en el nuevo trazado constitucional de entes ya constituidos:

Digo, pues, que, sin ser inútil la instalación del Congreso, ella, por el contrario, debe traer grandes ventajas contrayendo todas sus funciones a su propia organización, entre tanto que explorada la voluntad de los pueblos e invitadas las provincias a esto mismo, se logran la conformidad de sus votos y con ellos se echan las bases de una Constitución general, cuya solidez no puede estribar en otro fundamento que en el de la pluralidad de los sufragios de los padres de familia en cada pueblo, de los pueblos en cada provincia y de las provincias en la masa común del Reino.

La explicación daba por sabidas entonces cosas tan importantes como la de quienes fueran los padres de familia y la de cuáles serían los pueblos y las provincias que habrían de constituir el Reino mediante tal forma de sufragio debidamente escalonado. Lo principal, por básico, es desde luego lo primero, la identidad de los padres de familia con derecho a constituir o, mejor siempre, a reconstituir. Dicho de otra forma hoy más reconocible, la vía propia de determinar la ciudadanía no se considera que haya de ser mediante la Constitución general, la del Reino, sino mediante el reconocimiento de las familias y de los padres de familia en la vecindad constituida de pueblo. Sobre esta base, la constitución de los pueblos en provincia y de las provincias en reino se plantea de una forma que en la misma época podía reconocerse como federativa. "Apenas amaneció la aurora de nuestra libertad, quando se oyó por todo el Reyno la voz de Federación", reconocerían tempranamente en Nueva Granada incluso quienes abrigaran reservas sobre su viabilidad práctica como proceso ascendente8.

Era aquel un federalismo de formación ascendente por sustentado en último término en unas presunciones propias de la potestad de los padres de las familias que constituyen el pueblo, en unas autoridades así constituidas, comenzando por las domésticas, y por ello con capacidad para el ejercicio constituyente. Tales son la base primaria de la representación9. Si hay padres y hay pueblos que no reciben de partida el correspondiente reconocimiento, quedan radicalmente excluidos de constituyencia y de acceso así a federación sin necesidad de que ello se registre al nivel provincial ni al general10. Para cuanto va a proseguir, conviene que retengamos ambos extremos, desde la posibilidad de exclusión radical hasta la viabilidad de integración federal a partir de unas bases tan restrictas11.

De momento, el federalismo se plantea con base en pueblos y soporte en Provincias para reconstituir un Reino en el seno de una Monarquía a ser igualmente reconstituida. Otra cosa será que esta última empezara pronto o ya hubiera empezado a fallar en su propia reconstitución y que definitivamente fallara, como veremos, con la Constitución de Cádiz. Antes que la Monarquía fue el Reino, el de Nueva Granada, el que, a través de la representación interprovincial, logrando así presencia por sí mismo, dio pasos decisivos con el objetivo de reconstituirse y hacerse vivo con una independencia que no significaba en principio separación de la propia Monarquía12. Desde el norte, los Estados Unidos de América podían ofrecer un aliciente, pero no brindaban un modelo. El texto de su Constitución federal registraba de forma muy insuficiente incluso el propio sistema. Estaba a la vista, pero no fue la referencia mimética que desde temprano se achacaría con intención descalificatoria13.

I.2. Cundinamarca, Antioquia, Tunja.

Para la Constitución de Cundinamarca de marzo de 1811 el Pueblo es el constituyente de la Provincia y la Naciónes la constituida por España en un pasado inmediato y la que ahora le suceda, así todavía por constituir como tal nación en conjunción con otras Provincias que sustenten un Reino. Constituyentes son para el caso los ciudadanos cundinamarqueses, "los Ciudadanos estantes y habitantes en la Provincia", ciudadanos constituyentes de Pueblo dotado de soberanía. Cundinamarca se atribuye soberanía con el poder de acordar "tratados de paz, amistad y comercio", pero no por esto muestra voluntad de ser Estado independiente. Bien al contrario, se entiende comprendida en la Naciónconstituida de España y en la Uniónpor reconstituir o también en su momento Nación constituida de la Nueva Granada que Santafé y Cundinamarca habrían de encabezar. El poder de convenir tratados se ejerce ante todo en la misma Constitución cundinamarquesa a dicho fin de la integración o federación neogranadina o santafesina que también se va presentando ya como nacional, pero en unos términos todavía de compatibilidad con la Naciónespañola14.

La Constitución de Cundinamarca apuesta por "la importante y deseada unión de todas las Provincias que antes componían el Virreinato de Santafé y de las demás de Tierra Firme que quieran agregarse a esta asociación" mediante "el establecimiento de un Congreso Nacional compuesto por todos los Representantes que envíen las expresadas Provincias", a cuyo efecto "dimite la Provincia Cundinamarquesa aquellos derechos y prerrogativas de la Soberanía que tengan, según el plan general que se adopte, íntima relación con la totalidad de las Provincias de este Reyno en fuerza de los convenios, negociaciones o tratados que hiciera con ellas, reservándose, como desde luego se reserva, la Soberanía en toda su plenitud para las cosas y casos propios de la Provincia en particular, y el derecho de negociar o tratar con las otras Provincias o con otros Estados". La Constitución finalmente se dirige a los "Ciudadanos de la Provincia de Cundinamarca", "Padres de Familia", para que aprecien este primer ejercicio constitucional "Americano", "al Americano por la primera vez en el exercicio de los derechos", en atención "a la voluntad de los Pueblos de esta Provincia legítimamente representados", pueblos en plural, los pueblos formados por los padres de familia ciudadanos ante todo en su vecindad. Los derechos que se contemplan y garantizan por la Constitución de la Provincia son los de estos ciudadanos que la constituyen mediante la representación que se dice legítima, aquella que se nos ha explicado.

Tal es el escenario en el que sustancialmente se mueven los planteamientos constituyentes de otras Provincias, de territorios constituidos en el seno de la Monarquía o de la Naciónespañola que pasan a reconstituirse en la nueva situación de adopción de soberanía. En el mes de julio de 1811, la Constitución de Antioquia se presenta como obra de "los Representantes de los Departamentos de la Provincia de Antioquia, siguiendo la espresión de la voluntad de los Pueblos manifestada solemnemente en los acuerdos del Ilustre Congreso Provincial" en ejercicio de la Soberaníadel Estado de Antioquia, una soberanía "que reside en la totalidad de los ciudadanos libres, o de sus legítimos Representantes", con asunción de todos los poderes "que no se deleguen en el Congreso General del Reyno", el de Nueva Granada, "que se establecerá según el sistema federativo que han adoptado sus Provincias". Federativo se entiende justamente la forma de representación de los pueblos en el Pueblo que proseguirá con el nivel siguiente de Nación, la de Nueva Granada en trance de constitución. No se excluye que, de darse las circunstancias, este proceso pudiera proseguir con la reintegración a la Nación española mediante su reconstitución.

A finales de 1811, la Constitución de Tunja es igualmente obra de "los representantes de los pueblos de la Provincia", de una Provincia "del Nuevo Reyno de Granada", nuevo por renovado. Para este ámbito provincial se declara que "la soberanía reside originaria y esencialmente en el pueblo" y que "la universalidad de los ciudadanos constituye el Pueblo Soberano". El ejercicio de la soberanía de Tunja se sitúa en el horizonte neogranadino y ya no en el español, aunque sin excluir todavía definitivamente la recuperación del segundo: "La Provincia de Tunja se declara independiente de toda autoridad civil de España y de cualquier otra nación, pero sujetándose sobre este punto a lo que se determine por las dos terceras partes de las Provincias del Nuevo Reyno de Granada que legítimamente se reúnan por medio de sus diputados en el Congreso General del Nuevo Reyno, o de sus Provincias Unidas". La referencia a naciones otras expresa la vocación de Nación de Nueva Granada. El Pueblo de la Provincia lo constituyen los pueblos de la misma.

No siempre se produce la identificación de los ciudadanos con los padres de familia constituyentes de los pueblos ni tampoco se da siempre el doble sentido de pueblo como entidad constituyente local y entidad constituyente provincial, pero en 1811 el proceso constitutivo de una Unión, la de las Provincias de Nueva Granada, o reconstituyente de un Reino, el neogranadino, se plantea y comienza a desenvolverse en los términos federativos que ascienden por dichos pasos, el interfamiliar local, el interpopular provincial y el nacional o incluso el doblemente tal si se dieren las condiciones para que la federación fuese la forma de reconstituirse, recomponerse y reintegrarse una Nación de España en la respectiva Monarquía ya también constitucional en virtud de representación, de la representación que se nos ha explicado a partir de los padres de familia constituyentes de pueblos. El mismo horizonte federativo mantenía todavía unos lazos incluso en pronunciamientos de aparente ruptura que hasta hoy suelen incluirse en el cuerpo documental de un proceso resuelto hacia la independencia15.

I.3. Nueva Granada.

En varias entregas a partir del martes 21 de enero de 1812 la Gazeta de Caracas publica el Acta de la Confederación de las Provincias Unidas de Nueva Granada de un par de meses antes, noviembre de 1811, presentando la nueva entidad como Federación del Continente Meridional que interesa también a Venezuela, aunque se hubieran producido en el momento final defecciones como la principal de Cundinamarca16. Aun entre incidencias como ésta, es la Federaciónentre Provincias que venía anunciándose como culminación constituyente del trayecto que parte de los pueblos formados por padres de familia: "Nos los Representantes de las Provincias de Nueva Granada...", de momento las de Antioquia, Tunja, Cartagena, Pamplona y Neiva, éstas tres última pendientes todavía del acuerdo de su propia Constitución provincial, pero como Provincias que se consideran preconstituidas y actúan en cuanto tales. Aún así todavía indeterminada e incierta, la Federación se presenta como una Unión de Provincias y cuerpo de nación en el concurso entre Naciones, las extranjeras y la española propia en crisis que ya parece tenerse por definitiva. Nación en singular no ajena todavía del todo sigue también siendo ésta, la de España. El colegio constituyente se identifica a sí mismo como Convención de Diputados de dichas Provincias junto a las que al final no suscribieron el acta constitucional de confederación, Chocó además de Cundinamarca.

Esta primera Constitución federal de Nueva Granada depara una sorpresa en relación a lo visto hasta ahora por entre los textos constitucionales neogranadinos. Se trata de la comparecencia de otras naciones que ni son las extranjeras ni se incluyen en la propia, pero que se consideran internas, existentes sin necesidad de constituirse a sí mismas dentro de las fronteras de una Nación neogranadina. Aquí las tenemos a vista de texto constitucional, a esta vista que hasta ahora no ha mirado en esa dirección. Veamos completas las previsiones al efecto para que podamos ubicar la sorpresiva novedad:

Queda a la generosidad de las Provincias la cesión de aquellas tierras valdías, que existen dentro de sus límites conocidos y habilitados de sus territorios, y que algún día con la naturalización de extranjeros, o aumento de la población, pudieran producir un fondo considerable al Congreso; pero se reputarán indisputablemente de éste todas las que hoy se pueden considerar nullius por estar inhabitadas y fuera de los límites conocidos de las mismas Provincias, aunque comprehendidas baxo la demarcación general del reyno y de sus líneas divisorias con otras potencias y estados, o antiguos virreynatos, tales como las que bañan el alto Amazonas, Napo, Putumayo, Caquetá, Guaviare, y otros ríos que descargan en el primero, o en el grande Orinoco, y en donde a su tiempo se establecerán nuevas poblaciones que hagan parte de esta unión, o donde por lo menos conviene mantener lugares fronterizos que nos deslinden y dividan de las naciones vecinas que hoy ocupan la costa oriental de la América meridional. No por esto se despojará ni se hará la menor vexación o agravio a las tribus errantes, o naciones de Indios bárbaros que se hallen situadas o establecidas dentro de dichos territorios; antes bien se las respetará como legítimas y antiguas propietarias, proporcionándoles el beneficio de la civilización y religión por medio del comercio, y por todas aquellas vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo son propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades nos obliguen a otra cosa.

Por la misma razón podremos entrar en tratados y negociaciones con ellos sobre estos objetos, protegiendo sus derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad y la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación conquistadora.

Pero si dentro de los límites conocidos de las Provincias, o entre Provincia y Provincia, hubiere naciones de esta clase, ya establecidas, que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta unión o de las mismas Provincias, principalmente quando ya no las atierra un tributo ignominioso, ni un gobierno bárbaro y despótico, como el que ha oprimido a sus hermanos por trescientos años, se las convidará y se las atraherá por los medios más suaves, quales son regularmente los del trato y comercio, a asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y el evangelio que hoy no pueden tener.

Si nos reducimos a la evidencia de hechos, abstrayendo los juicios de valor o más bien prejuicios de disvalor, nos encontramos con que por extensos territorios, en su mayor parte fuera del control de las Provincias, existen naciones de Indios en condición de independencia, naciones ya constituidas, naciones que no necesitan constituirse a sí mismas para cobrar existencia, pero respecto a las cuales la Constitución de Nueva Granada plantea un programa de deconstitución, esto es de desaparición en cuanto que tales naciones para ceder sus territorios a población de nación neogranadina que pueda marcar mejor las fronteras con las naciones equivalentes vecinas, las de otros Estados, o para venir a incorporarse, ya nunca como naciones, a las Provincias existentes17. Cabe la celebración de tratados con las naciones de Indios, pero como medio para introducirse en sus territorios independientes, no como vía de incorporación en cuanto que tales naciones a la Unióno Confederación. Ésta no permite a las naciones de Indios, porque estén constituidas, que sean constituyentes concurriendo a la formación de la entidad confederal. En cuanto a los prejuicios de disvalor que con su fondo racista permean la formulación de este programa de deconstitución de naciones no es que no interesen, pues lo fundamentan, motivan e inspiran. Es que los hechos brutos se captan mejor desnudos. He ahí con todo la evidencia que rehúyen las Constituciones de las Provincias y sin la cual no cabe entender en lo más mínimo el reto de la generación de naciones nuevas contra naciones antiguas, de sujetos por constituir contra sujetos constituidos18.

Si hay naciones de Indios no sólo fuera de las Provincias constituidas, sino también dentro de ellas, ¿por qué sus Constituciones no hacen referencia al asunto? No lo rehuían por razón de que abrigasen algún programa alternativo al de la deconstitución de dichas naciones, pues era también el suyo como lo demuestran en el momento de federarse19. La defección de Cundinamarca y de Chocó respondió a una oposición relativa al grado y la forma del federalismo, no a nada que sustancialmente afectase a las previsiones respecto a naciones de Indios. La única explicación al silencio del constitucionalismo provincial es que los padres de familia constituyentes de pueblos que a su vez constituían las Provincias compartían sin mayor problema, sin necesidad de consignarlo, los prejuicios de disvalor que fundamentaban, motivaban e inspiraban el programa de deconstitución de las naciones de Indios. El mero hecho de considerarse constituidas las Provincias a los efectos mismos de actuar como sujetos constituyentes facilitaba la reproducción de jerarquías de formación colonial, bajo el dominio español, sin solución de continuidad.

Todo esto tenía entonces la implicación de la restricción radical de los padres y pueblos que se cualificaban como constituyentes de Provincias y de Unión. Para quienes constituían o, mejor, reconstituían, para la visión normativa de quienes emprendían la construcción de aquel constitucionalismo, los padres y los pueblos de naciones de Indios no se cualificaban al propósito, ni como lo uno ni como lo otro. Y los padres y pueblos constituyentes o, mejor, reconstituyentes se reservaban con su silencio el poder de cooptación de padres y pueblos Indios previa y debidamente deconstituidos o aunque no lo estuviesen del todo. Las mismas eventuales propuestas de inclusión constitucional de los Indios se formularían entonces sobre la base de su exclusión constituyente, una exclusión que no había necesidad de hacer explícita, pasando así hasta hoy desapercibida a menudo en todo su grado y alcance20. Para la aclaración de competencias entre Unión y Provincias, la primera Constitución de Nueva Granada se vio en la necesidad de romper el silencio y ocuparse del asunto. Su franqueza, sin embargo, no ha servido para que la historiografía retenga el registro21.

I.4. Cádiz neogranadina.

La Constitución de la Monarquía española de mediados de marzo de 1812, Constitución de Cádiz por la ciudad donde se acordó y promulgó, es también Constitución neogranadina y no sólo porque se promulgase para la Monarquía entera22. Logró en Nueva Granada una vigencia muy precaria e irregular, pero no marcadamente inferior a las Constituciones que aquí le precedieron, inclusive la federal de 1811. Se cosechó incluso la adhesión de algunos sectores no entusiastas del constitucionalismo neogranadino por razones más de fondo que la de haber roto finalmente amarras con la Monarquía española. Cádiz se integra como una propuesta constitucional diferenciada en la historia de los orígenes del constitucionalismo colombiano23. Su sujeto constituyente es, mediante identificación por la Monarquía, la Naciónespañola de alcance pluricontinental, una nación más bien improbable24.

De entrada no es en absoluto la gaditana una propuesta que a efectos sustanciales se plantee en términos de continuidad con el proceso federativo neogranadino dado su arranque no excluyente de la posibilidad de mantenerse en el seno de la Monarquía española, ahora correspondiéndose con la Naciónconstitucional. Bien al contrario, aunque Cádiz claramente asume el mismo tipo de representación a partir de los padres de familia que hemos visto en Colombia25, no hace esto en los términos conducentes a un constitucionalismo de tipo federativo ascendente. En Cádiz, la Naciónespañola se considera preconstituida de forma que pudiera crear, mediante Constitución, las Provincias y no al contrario. No son las segundas las que conceden constitucionalmente poderes a la primera, sino al contrario, es la Naciónquien apodera a las Provincias. No es de extrañar que Cádiz se topase de entrada con la enemiga del constitucionalismo neogranadino tal y como por entonces ya se había desarrollado o estaba haciéndolo26. En cuando a la propuesta de Nación, al identificarse con la Monarquía española, pudiera dar la impresión de mayor consistencia, pero, como sujeto constitucional, no la tenía superior a la de las Naciones que por América ya planteaban competencia o todavía buscaban articulación27.

Hay más y de otro signo. La Constitución de Cádiz tiene por españoles, por individuos que forman la Naciónespañola y así por ciudadanos, a quienes "por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios". Sin necesidad de la especificación, las vecindades de Indios quedan incluidas en la constituyencia al menos local de pueblo, pudiendo así reforzarse institucionalmente. Hubo incluso un entendimiento de la Constitución de Cádiz que desbordaba sus intenciones potenciando el reforzamiento no sólo de pueblos o vecindades, sino también, a través de ellas, de las naciones mismas como vía además de integración territorial distinta a la provincial, la prevista constitucionalmente que era menos, si algo, accesible a Indios28.

No es de extrañar, aunque hoy suela hacerlo buscándose explicaciones tan prejuiciadas o francamente todavía racistas como la de atavismo servil, la de incompetencia política o la de incomprensión de los propios intereses29, que entre Indios el constitucionalismo gaditano lograra mejor acogida que el constitucionalismo neogranadino. Una vigencia parcial de la Constitución de Cádiz pudo incluso resistir entre pueblos de Indios más allá de la independencia definitiva de Nueva Granada que comienza a consolidarse a partir de 1819, y ello no tanto por presión española como por adhesión local30. Mal podría además haber operado lo primero durante los años de suspensión o más bien anulación de la Constitución de Cádiz en España, esto es entre 1814 y 182031. Que entonces todavía se le alegara de parte neogranadina para justificar la independencia con el argumento de que así se asumía en América la misma libertad predicada desde España no implicaba desde luego que se le apreciase a efectos más concretos32.

En cuanto a la apreciación entre Indios, existe una salvedad de la mayor relevancia, una salvedad referente a aquellas naciones que se mantenían independientes. En esto Cádiz no hizo novedad respecto a la práctica colonial anterior, aunque novedad hubo, precisamente la de constitucionalizar dicha práctica sin solución sustancial de continuidad. Helo:

Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del gobierno.

Aplacemos el comentario a este pasaje constitucional gaditano para después de cuando hayamos tratado de las misiones y también de los resguardos en Colombia, pues en Colombia nos hemos situado. Entonces podremos evaluar el legado trasatlántico de la Constitución gaditana. Viene interesando a la historiografía la aportación de América a Cádiz en mayor medida que la aportación de Cádiz a América33, más aquí es lo segundo, la perspectiva americana, lo que nos importa. Si esa disposición gaditana todavía por comentar se refiere en exclusiva a las provincias de ultramar, no es la perspectiva de Europa la que habrá de interesarnos primariamente34. Haber contemplado el primer constitucionalismo neogranadino, el previo a Cádiz, asistirá a la evaluación de los planteamientos sucesivos, comenzando por el mismo gaditano35.

II. SEGUNDO TIEMPO, TIEMPO CONCORDATARIO.

El recurso a las misiones como vía de introducción en territorios para deconstituir naciones de Indios procede ciertamente de los primeros tiempos de la invasión de América por la Monarquía española en conjunción con la Iglesia romana. Ahí estaba y ahí proseguía, bien que el primer constitucionalismo neogranadino planteó la deconstitución en otros términos menos impositivos tal y como hemos visto. En estos inicios constitucionales Cádiz se singulariza por la opción expresa de mantener el régimen de misiones, esto es la entrega de naciones enteras a autoridades a las que el sistema constitucional no alcanzaba, funcionando así a su margen. Aunque la práctica prosiguiera con respaldo incluso ocasionalmente legislativo conforme avanzaba el siglo, las sucesivas Constituciones neogranadinas o colombianas no adoptan la fórmula de constitucionalizarla. En esto Cádiz se significa.

El registro gaditano va a resultar, sin embargo, de lo más significativo a lo largo de la mayor parte de la historia constitucional colombiana hasta bien avanzado el siglo XX. El régimen de misiones se fortalecerá y, amparándolo, llegará a Colombia el Concordato para emparejarse con la Constitución o para suplantarla incluso completamente en lo que interesa a tales naciones. Con el Concordato llegará el Convenio de Misiones, especie singular de norma pues el desarrollo de la concordataria escapará a control del Congreso. Tal Convenio internacional no será ley que se acuerde ni tratado que se ratifique por el órgano parlamentario.

II.1. Constituciones y leyes.

La Constitución de la República de Colombia de 1821, Constitución acordada por "los Representantes de los Pueblos de Colombia reunidos en Congreso general", establece una nueva Nación, la Nación colombiana, "nación que comienza su carrera política" comprendiendo a Venezuela y Quito, el futuro Ecuador, además de Colombia, la actual, con Panamá, mas sin carácter federal36. La Nación colombiana surge así como mero reflejo de un Estado que se revelará imposible y que ya nacía inviable por su misma falta de articulación constitucional37. Aunque siga haciéndose referencia a los pueblos como sujetos de constituyencia, es la República la que se atribuye ahora el poder de crear Departamentos, Provincias, Cantones y Parroquias38. Y en la Constitución no hay trazas de naciones en plural por el interior de ese vasto espacio donde las de Indios por supuesto que abundaban. Colombia nace como Nación con dicha extensión que pronto se quebraría o que nunca cuajaría39.

El propio apelativo de Colombia, derivado palmario de Colón-Columbus, resulta revelador respecto al propósito constituyente. Porque compartiera con Nueva Granada la matriz colonial, no deja de cobrar un sentido propio de afirmación contra naciones de Indios. De tanto utilizar unos nombres, nos olvidamos del significado originario de su opción40. En este origen constitucional tan expandido la Nación colombiana no tiene más identidad intrínseca que la de afirmarse en singular frente a naciones en plural, no sólo a las extranjeras, sino también y ante todo a las internas, las de Indios. Frente a éstas, la Nacióncomo sujeto de Constitución patentemente se improvisaba. Esto se apreciaría sin mayor problema si no se confundiera de continuo, con la fórmula peregrina del Estado-Nación, la construcción del Estado que ahora se inicia con la construcción de Nación que seguirá sin materializarse41.

Indios o, se nos dice que mejor ahora, indígenas comparecen en las leyes del propio Congreso constituyente de 1821, no como naciones, sino como pueblos en el sentido local sabido, como sujetos constituidos en todo caso. Por ejemplo, una ley sobre educación del mismo año 1821 hace referencia a "los pueblos de indígenas, llamados antes de indios" dotados de ingresos propios y algunos extraordinarios como los procedentes de "los arrendamiento del sobrante de los resguardos" que quieren ahora destinarse a dicho objetivo de una educación cuyo objetivo de deconstitución puede quedar entendido. Otra ley del mismo año dispone que "los resguardos de tierras asignados a los indígenas por las leyes españolas, y que hasta ahora han poseído en común (...) se les repartirán en pleno dominio y propiedad". Reténgase el término de resguardo como tenencia además en común para la identificación de tierras indígenas pues identifica una institución que era importante y lo seguirá siendo. Tendremos que volver a ello42.

La Gaceta de Colombia del domingo 4 de diciembre de 1831 publica la Lei Fundamental de Nueva Granada comunicando que, "pues los pueblos de la antigua Venezuela se han erigido en un Estado independiente" y el Ecuador estaba también en el intento, "las provincias del centro de Colombia" pasan a su vez a "existir como Estado independiente", "un Estado con el nombre de Nueva Granada". El lenguaje es de Estados y, en el sentido local43, de pueblos, no de Naciones, pero así se va acusando la volubilidad de una nación constitucional que igual se dilata que se contrae. Haití Español, posterior Santo Domingo, había intentado incorporarse sin éxito. Y las evoluciones constitucionales de la flamante nación colombiana se producen sobre la más completa ignorancia de la existencia de naciones más constantes, las indígenas, por parte de las sucesivas Constituciones. Indígenas comparecen, pero no como naciones. La Naciónconstitucional sería la no indígena, la nación menos identificable si no fuese por la identificación prestada por la misma sucesión de Constituciones44.

La Constitución de la Nueva Granada de 1832 tiene como sujetos al Estado de la Nueva Granada y a la Nación granadina, definiéndose la segunda por el primero. La Constitución de 1843 sustituye Estado por República. La de 1853 deja de adjetivar a la Nación, bastándole la mayúscula para singularizarla. Sólo la perspectiva marcada por las Constituciones da definitivamente por sentado que en Nueva Granada, pronto Colombia, hay una nación en singular. Las naciones siguen por supuesto presentes fuera de las Constituciones45. Porque éstas las ignoren, no desaparecen. Ya está plenamente en marcha un proceso de constituir nación deconstituyendo naciones, la primera como mero reflejo del Estado. La discreción constitucional va a ser una herramienta eficaz46.

Estas Constituciones neogranadinas o finalmente colombianas que van sucediéndose ya ignoran la presencia indígena, recuperando aquel silencio inicial que excluía de la constituyencia, ya la registra para situarla al margen de la Constitución. "Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá i otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales", dispone, sin especificar más, la Constitución neogranadina de 1853. La misma se refiere al propio territorio como si fuera algo pacífico y patente: "El antiguo Virreinato de la Nueva Granada, que hizo parte de la antigua República de Colombia, y posteriormente ha formado la República de la Nueva Granada". De hecho, incluso en términos de demarcación geográfica sobre el papel, ya no digamos sobre el terreno, el territorio seguirá durante un largo tiempo sin cobrar cuerpo definido47.

Respecto a previsiones sobre territorios indígenas, algo más, no mucho, concreta en 1863 la Constitución de los Estados Unidos de Colombia, ya definitivamente de Colombia: "Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos siguientes: (...) La civilización de los indígenas"; "Serán regidos por una ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de indígenas". La Constitución de la República de Colombia de 1886, la más importante sin término de comparación pues es la que va a presidir en teoría la formación del Estado colombiano durante décadas, hasta 1991, producirá un giro en el contexto del reconocimiento constitucional de la Iglesia católica como persona jurídica y entidad política que sólo ahora se lleva a cabo: "El Gobierno podrá celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones pendientes"48. Pendientes estaban las misiones.

Aun habiendo atravesado pronunciados altibajos, las misiones estaban ahí. En 1824 un decreto recavaba información sobre misiones de indios o, como también les dice, de indígenas a fin de estudiarse medidas que enseguida se mostrarían favorables. El mismo año una ley las respalda de forma tan incondicional como interesada: "Será misión de los misioneros instruir a los indígenas, no solamente en el catecismo eclesiástico, sino también en los principios políticos conforme con la constitución y leyes de Colombia usando de los medios suaves que persuadan la política y la lenidad evangélica, y excluyéndolos de arbitrariedad y de violencia". La arbitrariedad sin restricciones constitucionales que valieran es lo que así se ponía en manos de las órdenes misioneras a fin de que pudieran encargarse de deconstituir naciones: "Los misioneros y los socios propendan a la instrucción del idioma castellano entre los indígenas"49.

Habrían ciertamente de prepararles para todo el cambio integral que la deconstitución de nación implica. En el acervo legislativo neogranadino y colombiano no faltaban testimonios de la continuidad más o menos accidentada de una práctica que, en el cuerpo constitucional, Cádiz había contemplado de frente50. Si no fuera porque procedía de tiempo anterior, el legado colombiano del primer constitucionalismo español se reduciría sustancialmente al régimen de misiones para territorios indígenas.

II.2. Concordatos y misiones.

El Diario Oficial de Colombia del 16 de octubre de 1888 publica el Concordato "entre su Santidad el Sumo Pontífice León XIII y el Presidente de la República de Colombia" a cuyo acuerdo se había llegado el último día del año anterior y a cuya ratificación más el correspondiente canje de notas se había procedido en el tiempo intermedio. Se actuaba así con diligencia tras que la Constitución de 1886 hubiera permitido esta forma de relación por tratado con la Santa Sede, el Estado de la Iglesia romana, un Estado sin pretensión de Nación y con la de introducirse en todas las Naciones, Estados o no. Se consignan unos principios categóricos: "La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de Colombia"; "La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil"; "En la Iglesia representada por su legítima autoridad jerárquica reconoce el Estado verdadera y propia personería jurídica"; "Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosas de un sexo o de otro, todas las que autorice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica"51.

"La Santa Sede prestará su apoyo y cooperación al Gobierno para que se establezcan en Colombia institutos religiosos que se dediquen con preferencia al ejercicio de la caridad, a las misiones" y otros menesteres "de pública utilidad y beneficencia". El Gobierno colombiano proveerá de recursos que "se destinarán en la proporción y medios que se convengan entre las dos Supremas Potestades, al auxilio de diócesis, cabildos, seminarios, misiones y otras obras propias de la acción civilizadora de la Iglesia". Las misiones de finalidad civilizadora es una asignación que realmente se destaca y hasta singulariza en el Concordato de 1888: "Los convenios que se celebren entre la Santa Sede y el Gobierno de Colombia para el fomento de las misiones católicas en las tribus bárbaras no requieren ulterior aprobación del Congreso". Al ratificar el Concordato, el Congreso ha aceptado esta privación de una facultad que habría constitucionalmente de corresponderle. La oferta colombiana de financiación de las misiones estaba sobre el tapete desde el comienzo de la negociación formal del Concordato tras la Constitución52.

Una ley de 1890 abundó en la dejación de competencia en manos del Gobierno y otras consecutivas asignaron medios presupuestarios para el sostenimiento de las misiones. El Gobierno comenzó a actuar por cuenta propia a continuación del propio Concordato. En 1889, una mera resolución del Ministerio de Fomento se las prometía felices al impulsar misiones para unos determinados territorios: "Considerando que las expresadas tribus [salvajes] están en lo general bien dispuestas para recibir la luz del Evangelio y someterse a la vida civil; que aquellas comarcas, así como las demás de la República en que hay tribus salvajes, contienen inmensos territorios de prodigiosa fecundidad, se hallan surcadas por ríos navegables en todas direcciones y están llamadas a ser emporios de riqueza para la República...", se procede. En la propia resolución, las misiones parecen más merecedoras de fomento por cuanto que sólo se concibe otra alternativa que también estaba en práctica: "Es preciso corregir cuanto antes el error funesto que han aceptado muchos de los habitantes civilizados de dichas comarcas, consistente en creer que es lícito y conveniente perseguir a muerte las tribus salvajes; error que ha originado frecuentes asesinatos y aun matanzas colectivas de tribus enteras atraídas con pérfidos engaños al lugar adonde se las ha sacrificado inhumanamente"53.

Entre Nueva Granada y Colombia, desde la una a la otra, las naciones de Indios tenidas por capaces de entrar en relaciones mediante tratados, contándose así con su consentimiento, se han transformado en tribus salvajes susceptibles de ser sometidas ya a masacre, ya a transferencia o, mejor dicho pues no existía poder del Estado sobre ellas, a entrega sin derecho ni siquiera a voz propia. Son unas y las mismas naciones, salvo las que han sido masacradas como se nos ha dicho. Tal es el escenario al que llega y en el que se sitúa el Convenio de Misiones en 190254. Viene a ampliar, consolidar y regular con carácter más general la empresa en común desde el Concordato: "Es bien conocido el interés que tanto la Santa Sede como el Gobierno de la República de Colombia tienen por el incremento de las Misiones para la reducción y la evangelización de las tribus de indios", por lo que ambas partes "juzgan llegado el momento de ensanchar y consolidar la obra de organización de las citadas Misiones", aprovechando además para actuarse más expeditamente "que el Gobierno de Colombia se halla investido de facultades bastantes al efecto" conforme a la referida previsión del Concordato. No se dice que la habilitación pudiera fundarse en la Constitución.

El Concordato ha hablado de "apoyo y cooperación" entre la Iglesia romana y el Gobierno colombiano en materia de misiones, pero el Convenio de Misiones va mucho más allá. Colombia se hace cargo de la dotación material y las órdenes misioneras asumen el gobierno, una y otra cosa, sobre todo esta última, prácticamente en toda su extensión. En los numerosos y extensos territorios indígenas que se identifican en un apéndice del Convenio, las autoridades son las misioneras, quienes rinden cuentas a las instancias eclesiásticas superiores con la obligación aneja de mantener informado al Gobierno colombiano. De plantearse conflicto entre autoridad religiosa y la del Estado, es la segunda la que se prevé que ceda: "Será causa suficiente de remoción de los empleados del Gobierno una queja contra ellos del Jefe de la Misión, siempre que sea fundada en hechos comprobados". La tarea misionera no se contrae, con todo lo que implica, al objetivo de lograr "la civilización cristiana", que incluye expresamente la reducción en territorios disminuidos, sino que se extiende a la propuesta y aplicación de políticas, particularmente económicas: "Cuidará [la Misión], por lo tanto, de estudiar diligentemente los productos de la región a su cargo y enviará de todo ello informes al Gobierno de la República proponiéndole además los métodos que las circunstancias aconsejen como más adecuados para derivar mayores ventajas de esos productos, y cuidará también de difundir entre los indios las industrias más convenientes", a juicio siempre de las misiones, no de los indios ni tampoco así del Gobierno.

A los indios no les concede voz ninguna ni presente ni, en cuanto tales, futura. Es su voz, pues es su ser, lo que se pretende someter a suplantación temporal y sustitución definitiva por obra de las misiones. Se trata de que cedan conciencia, lengua, cultura, derecho, territorio y recursos. El objetivo es la consumación de su pérdida por remisión de su existencia al pasado a todos los efectos para su desaparición en el presente como tales indios, como gentes con patrimonios inmateriales y materiales, culturales y territoriales, propios. La aspiración ya estaba bien definida55; el programa, prácticamente trazado. Finalmente se le encomienda en su integridad a las misiones. Tal es la comisión que se les encarga y que ellas aceptan de óptimo grado.

Las disposiciones de desarrollo del Concordato reflejan la respuesta positiva, cuando no entusiasta, de las órdenes misioneras de la Iglesia romana. El impulso se mantiene vivo también de su parte: "La Santa Sede y el Gobierno de Colombia aceptan complacidos la oferta que, por conducto de sus Superiores respectivos, han hecho o puedan hacer las diferentes Órdenes y Congregaciones religiosas de continuar con las Misiones que actualmente tienen o de tomar a su cargo aquellas que les fueren asignadas". Es expresión de un nuevo Convenio de Misiones en 1953, el cual mantiene en lo sustancial el planteamiento del de 190256. Durante todos estos años las misiones se pretendería que cumplen una función de nacionalización de indígenas cuando en realidad les desnacionalizaban, hasta tal punto el lenguaje mismo se carga de un sentido sesgado y agresivo. Hasta hoy se mantiene cargado, inclusive por la historiografía57.  

II.3. Misiones y Constitución.

La deconstitución de las naciones de Indios o, por otro nombre, tribus salvajes viene finalmente, aunque sin relación directa, al planteamiento originalmente representado por la Constitución de Cádiz. Mas hay una diferencia importante de contexto. En el momento constitucional gaditano existía la expectativa de que la Iglesia romana evolucionase hacia los mismos planteamientos del constitucionalismo y que, por tanto, no tendría por qué producirse un fuerte contraste con la continuidad expresa del régimen colonial de misiones para el caso de los indios infieles, de este calificativo religioso que podía ser constitucional por la misma confesionalidad católica de la Constitución gaditana58. A las alturas de la Constitución colombiana de 1886 una tal expectativa se había desvanecido por completo. La Iglesia Apostólica, Católica, Romana había girado hacia la posición más refractaria a cualquier forma y a todo fondo de constitucionalismo59. Es algo a tener en cuenta para medir el alcance de la entrega de naciones a una Iglesia con todos los poderes necesarios para que proceda a su deconstitución y a la transferencia ulterior de familias, territorios y recursos al Estado60.

El Convenio de Misiones pudo suscitar desde el mismo inicio de su práctica cuestionamientos por inconstitucionalidad que en época de Cádiz no se dieron. No puede decirse que esto se deba a que hubiese más racismo al principio que a finales del siglo XIX, pues, según los testimonios que estamos encontrando, es uno y el mismo. Ahora en Colombia, con el desplazamiento de Constitución por Concordato, con la transferencia de soberanía entre un Estado y una Iglesia no sólo por la entrega de territorios indígenas, sino también o principalmente, según la apreciación de parte constitucional, por la dejación de otras materias neurálgicas al afectar a derechos de lo más elementales como el matrimonio o la educación, llegará a hablarse de una teocracia61. Existiría entonces la Colombia constitucional y la Colombia, por teocrática, inconstitucional, pero no es fácil la demarcación. De la dicotomía y la disociación se usa y abusa en la historia sobre Colombia a esos y a otros efectos, como por ejemplo al del estado persistente de guerra intestina, precisamente por las evidencias de que no ha habido ni hay una Nación integrada bajo una Constitución del Estado62. No parece que el asunto indígena pueda subsumirse en una problemática más general de esquizofrenia nacional. Era y es un asunto de naciones en plural bajo el ataque cruzado de un Estado que se predica Nación en singular y una Iglesia de vocación y carácter transnacional.

A estos efectos, el problema constitucional no era estrictamente de participación o transferencia de soberanía pues se trataba de su inexistencia práctica respecto a territorios habitados por gentes anteriores a dicha misma pretensión y de la introducción y establecimiento de la soberanía misma a través de misiones con los correspondientes poderes. Problemas constitucionales se daban por supuesto respecto a este apoderamiento. Era el Concordato y no la Constitución la norma habilitante de los poderes del Gobierno para apoderar a su vez a la Iglesia. No se alegaba base en la Constitución para la postergación del Congreso en relación a un desarrollo del Concordato que, como el Concordato mismo, afectaba a materias constitucionales y se producía mediante tratados, aunque los de desarrollo se llamasen convenios. Por esta implicación sustantiva, en el Convenio de Misiones de 1902 no se recurre a una distinción constitucional entre tratados, que precisaban ratificación del Congreso, y convenios de inferior entidad y en periodos entre sesiones congresuales, para los que bastaba el asentimiento del Presidente de la República: "Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso, y los convenios serán aprobados por el Presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los Ministros y del Consejo de Estado"63. No era este último claramente el supuesto del Convenio de Misiones.

Sobre todo y ante todo, no había cobertura constitucional posible para la entrega de los derechos de las naciones de Indios afectadas y de sus miembros, de todos ellos y de todas ellas, a una entidad, como la representada por las misiones, que no conocía restricciones ni controles constitucionales y a la que el Estado no le plateaba la necesidad de tales mecanismos. Era la Constitución entera la que hacía entonces mutis. De ello se trataba precisamente, de que las misiones contasen con todos los poderes precisos para la deconstitución de naciones. Ante el aprieto de la incierta constitucionalidad, por mucho que se disimulase, del Convenio de Misiones, el último argumento era el de que todo valía pues se trataba de la civilización de las tribus salvajes. Es lo mismo dicho de otro modo, esto es con lenguaje racista64. La única alternativa que desde el Estado se concedía era, como hemos visto, la eliminación física. De estos poderes se entendía dotado el Estado con el respaldo, por entonces y durante largo tiempo, del derecho internacional65.

El régimen de las misiones en territorios indígenas bajo la Constitución de 1886 no constituye un fenómeno que pueda aislarse en relación a una Colombia que, a pesar del mismo y a sus espaldas, seguiría siendo una Nación constitucional. Esta misma quedaba comprometida en el asalto a naciones más tangibles. La misma Iglesia del Concordato contribuía con bastante más que el cargo de las misiones, tan sólo un capítulo al fin y al cabo, aunque el más sustantivo desde luego, de todo un proyecto de fundamentación religiosa de la operación figurativa de la Naciónde Colombia contra las naciones de Indios tras el fracaso flagrante de su improvisación sobre bases relativamente más laicas en un primer tiempo constitucional. Es el contexto en el que las mismas misiones cobraron fortaleza pese a las propias evidencias del grado extremo como forzaban la Constitución66. Más por Concordato que por Constitución se sostenía la Nacióncolombiana. Y no eran elementos exactamente complementarios. Como contraconstitución funcionaba literalmente el Concordato. Durante décadas la historia constitucional nuclear de Colombia, comenzando por la que interesa a derechos, pasa más por éste que por aquélla, más por Concordato que por Constitución67.

En 1973 se produce una renovación del Concordato con más novedades de lenguaje que de fondo. Aun registrando un reconocimiento de libertad religiosa, los principios son en sustancia los mismos, en parte incluso literalmente, con la novedad de que entre ellos asoma un aparente nuevo sujeto contrayente, la Nación colombiana que como tal no comparecía en el Concordato de 188868. Es a la Nacióny no sólo al Gobierno a quien quiere ahora comprometerse. Ahora quienes no comparecen son nominalmente las misiones, pero esta novedad no va mucho más allá de la renovación del lenguaje, pues se les ofrece una cobertura al menos transitoria, como también lo era en teoría el régimen de misiones anterior: "El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial"; "Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará..."; "La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las jurisdicciones misionales a la categoría de diócesis, a medida que el desarrollo de las regiones resulte armónico con las exigencias pastorales diocesanas". La libertad religiosa no es algo con todo que afecte a la continuidad de las misiones.

En 1993, la Corte Constitucional, establecida por la actual Constitución, de mediados de 1991, admite a trámite una acción ciudadana en defensa de la misma frente al Concordato y emite sentencia declarando la inconstitucionalidad de buena parte de este tratado69. Interesa ahora en particular si se pronuncia sobre el régimen de misiones. Lo hace, entendiendo que el mismo se ha mantenido bajo el nuevo Concordato, el de 1973, pese al cambio de Constitución y en conformidad entonces con el último Convenio de Misiones, el de 1953, que en lo sustancial había mantenido los planteamientos del de 1902. Y el pronunciamiento de la Corte Constitucional es inequívoco: "Fue hallada opuesta a la Carta Política la institución de las misiones en las zonas indígenas y marginadas".

Se hace como motivo referencia a "la entrega de la soberanía territorial indígena a la ley canónica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana", pero también a los derechos, comprendido el de libertad religiosa, y en particular a los que ahora la Constitución reconoce a "los grupos étnicos", como "el derecho a la identidad cultural" que el Concordato frontalmente se entiende que viola: "El acuerdo concordatario es imperativo al pretender intervenir la identidad indígena, dejándose ver en esta prescripción un afán desmesurado en el adoctrinamiento de estos grupos étnicos". Con las palabras que fueran, no se acusa la deconstitución, pero se bordea la constatación70. A la actual Constitución de Colombia regresaremos.

Hay Constituciones por supuesto de los Estados que pertenecieron en tiempos a Colombia. Panamá se independiza en 1903, significándose por reconocer desde su primera Constitución, de 1904, la libertad religiosa ("es libre la profesión de todas las religiones", de hecho con vistas a favorecerse la venida de personal estadounidense para la construcción y gestión del canal interoceánico71. Sin embargo, en el mismísimo artículo de la libertad religiosa se añade acto seguido: "Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República, y la Ley dispondrá se le auxilie (...) para misiones a las tribus indígenas", como si no hubiera contradicción en esto. El registro cambia con la Constitución de 1972 que reconoce "la identidad étnica de las comunidades indígenas" para plantearse una versión más laica de la misma idea de las misiones como si siguiera sin haber contradicción: "La política establecida para este capítulo [régimen agrario] será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural". Si la contradicción no salta a la vista es porque sigue operando el prejuicio de fondo racista72.

Venezuela y el Ecuador se independizaron de Colombia en 1830. El caso más flagrante de continuidad colonial en gobierno religioso de los Indios es el ecuatoriano, cuya Constitución del mismo año dispone lo siguiente: "Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable"73. En lo que toca a misiones, las historias de Venezuela y del Ecuador, especialmente la primera, siguen trayectos y arrojan resultados bastante paralelos a los colombianos74. Al contrario que Colombia y lo mismo que Cádiz, Venezuela llegó incluso a registrar en la Constitución de forma explícita el régimen de misiones para indígenas75. Ambos Estados cuentan hoy también, como Colombia, con Constituciones, de 1999 Venezuela y de 2008 el Ecuador, que reconocen derechos de los pueblos indígenas en virtud de los cuales ya es impensable el régimen de misiones76. Pero en 2009 todavía hay órdenes religiosas católicas que, por "sostener y fomentar toda obra que tienda a la vitalización y fortalecimiento de la Patria", consiguen del Ecuador concesiones territoriales para actividad misionera, aunque se encuentren actualmente en suspenso precisamente por su más que problemática constitucionalidad77.

II.4. Resguardos y comunidades.

En 1890, hacia finales del año, adviene una ley en Colombia que pudiera parecer de signo distinto, pues reconoce territorios indígenas, pero que en realidad, según al menos sus pretensiones de origen, resulta complementaria de la política de misiones. Es la Ley por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada, de título suficientemente expresivo, la ley que establece cómo ha de procederse con los pueblos indígenas parcialmente deconstituidos por la obra misionera o con los que ya se encontrasen de una u otra forma incorporados al Estado colombiano78. La regla sigue siendo la exención respecto a Constitución mediante la fórmula de la legislación especial:

La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose á la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.

Las comunidades de indígenas reducidos ya a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.

Las disposiciones consignadas a continuación respecto a los resguardos implican su reconocimiento. Retomemos ahora lo que encontramos en 1821, en los arranques de una legislación neogranadina, respecto a lo que fueran los resguardos. Se trata, como vimos, de territorios indígenas por título, no de derecho propio, sino de reconocimiento ajeno, "asignados a los indígenas por las leyes españolas", y de dominio comunitario, "que hasta ahora han poseído en común". Los resguardos sustentaban comunidades, organizaciones locales de tal carácter. Hasta ahora se decía en 1821 porque se programaba, como también vimos, el reparto "en pleno dominio y propiedad" entre los comunarios y así la disolución de la comunidad misma, lo que implicaría la deconstitución completa y definitiva. Mas la propia ley de 1821 no otorgaba un efecto inmediato a tal previsión, admitiendo aplazamientos que se irían de hecho generalmente prolongando. Entre 1821 y 1890 se suceden medidas contradictorias de confirmaciones y disoluciones de resguardos que lo que testimonian es su resistencia. Resistía la comunidad indígena defendiendo como su sustento y su cobertura los respectivos resguardos. Para la comunidad el título último no era por supuesto ajeno, del colonialismo español, sino propio, del propio dominio del territorio desde tiempos anteriores a la constitución del Estado colombiano e incluso a dicho colonialismo exterior. El título colonial podía entonces servir para reforzar el propio derecho79.

La Ley de 1890 reconoce no sólo la base territorial del resguardo, sino también la organización propia de la comunidad bajo el mismo criterio de confirmación de títulos ya de continuidad colonial, ya concedidos por el Estado tras la deconstitución sólo entonces parcial por obra de las misiones. Caso de faltar títulos de un origen o de otro, se reconoce como tal la posesión pacífica o la prescripción conforme al derecho civil del Estado, no tomándose nunca en cuenta a estos efectos básicos el derecho propio indígena. Tanto los resguardos como las comunidades se contemplan ahora como instituciones estables, aunque manteniéndose siempre abierta la posibilidad de disolución del resguardo mediante reparto y bien que subordinándose la comunidad a las autoridades judiciales y políticas del Estado colombiano. A las segundas, las políticas, se les atribuye competencias incluso de carácter judicial de cara a indígenas. Porque haya exención respecto a Constitución y a legislación general, no la hay en relación a otras instancias estatales en términos además que así no se atienen a garantías ni a controles constitucionales. A los Gobernadores de los Departamentos se les confiere el poder reglamentario, un poder normativo por vía de reglamentación de esta Ley de 1890. En la misma se recoge la degradación de origen colonial del status indígena, contemplándose la continuidad de su asimilación "a la condición de los menores de edad".

Con esto y todo, ha de añadirse que la Ley arraigó pronta y fuertemente por el interés indígena en utilizarla en defensa de sus propios derechos, comenzando por el derecho a la tierra aunque fuera bajo el concepto de resguardo y con la necesidad consiguiente de reforzarlo con títulos coloniales más todas las expresiones y categorías degradatorias, inclusive la de minoría de edad para lograr privilegios procesales80. Una cosa es que la Ley no viniera a reconocer derechos y otra bien distinta que la misma se adoptase y utilizara con dicho objetivo. Hasta hoy, por extraño que pueda parecer, la Ley por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada es un importante instrumento jurídico en manos indígenas, a falta de reconocimiento ajeno del derecho propio, frente a la presión constante de la deconstitución. Las normas no significan sólo lo que dicen81, sino también y a veces principalmente lo que hacen o, mejor dicho, lo que se les hace hacer. El efecto ya lo hemos visto con la Constitución de Cádiz82.

La Constitución de 1991, la hoy vigente, reconoce el resguardo, pero como régimen transitorio en tanto que una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial abra camino a Entidades Territoriales Indígenas que definitivamente superen el encuadramiento colonial de la Ley de 1890, ley que la Corte Constitucional, desatendiendo dicho planteamiento de transitoriedad, mantiene sustancialmente en vigor para la configuración jurisprudencial de la posición indígena83. Respecto a ella, a la Ley de salvajes, no se plantea un juicio de constitucionalidad como el que, como hemos visto, se ha aplicado severamente al Concordato84. Y la Ley de Ordenamiento Territorial sigue faltando veinte años después de la Constitución que explícitamente la requiere, con lo cual las entidades territoriales indígenas pueden seguir reducidas a resguardos85. En estas circunstancias, una jurisprudencia constitucional que se permite postular como principio la maximización de la autonomía indígena realmente se resuelve, contra las previsiones de la propia Constitución, en el mantenimiento de una supeditación de origen reconocidamente colonial86.

Respecto a los resguardos no se ha producido todavía ni tiene visos de que vaya a producirse la revisión constitucional que las misiones ya han pasado o, mejor dicho, no han logrado pasar. Igual que esto segundo puede considerarse un legado de Cádiz, pues Cádiz lo constitucionalizara, lo mismo podría decirse de los resguardos en el contexto de la ciudadanía indígena de factura gaditana. En la medida en que las respectivas comunidades se reforzaron con aquel constitucionalismo, allí donde alcanzó, con ello lo harían su soporte material, el de los resguardos comunitarios. Si ha habido un legado de Cádiz en Nueva Granada y Colombia donde se tenía constitucionalismo antes del momento gaditano, tal ha sido el de las misiones y los resguardos. Los segundos todavía permanecen. Podría decirse que Cádiz se encuentra aún presente en Colombia, aunque sería más justo decir que lo está el colonialismo a través no sólo ni principalmente del trámite gaditano87.

III. TIEMPO DE HISTORIA: Interludio sobre Cádiz y los bicentenarios.

Si queremos hablar en términos de legado gaditano o constitucional hispano en América, habrá de insistirse ante todo en que los elementos más característicamente constitucionales ya se tenían sin necesidad de esperarse a Cádiz88, así como convendrá que se abunde sobre todo en las limitaciones de esa concreta propuesta europea, la gaditana, en aquellas que fueran realmente distintivas. No lo era, por común constitucionalmente en aquel entonces, el sexismo radical que eliminara cualquier posibilidad de género femenino en la conjugación de la ciudadanía. Lo era en cambio que Cádiz no sólo fuese esclavista, sino también profundamente racista, pues condicionaba al máximo la posibilidad de acceso de afrodescendientes no esclavos a la condición de ciudadanos, admitiéndoles sólo con carácter individual por méritos personales. La ocurrencia bicentenaria está de nuevo maquillando la Constitución de Cádiz para ocultación no raramente deliberada de facetas poco halagüeñas hoy89.

Como ya ocurriera en la celebración de un primer centenario, igual incide la ocurrencia sobre la confusión entre Estado y Nación entronizando a la segunda como sujeto de celebración para que vuelva a serlo de historia90. Nueva Granada resulta Colombia y ambas se representan al mismo tiempo y sin resquicios como Estado y como Nación91. Puede ahora introducirse por la ventana de la memoria no siempre con exactitud histórica lo que fuera ya prácticamente expulsado a través de la puerta de la historiografía92. A la operación se aprestan desigualmente los Estados que formaron en un origen Colombia, esto es, además de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela, Ecuador y Panamá93. "En los últimos tiempos, el término bicentenario parece multiplicarse hasta el infinito", amagando que se ocupa de la historia cuando como celebración lo hace, proyectándose, del presente94.

La operación compromete a la historia y afecta al presente. Se está por lo general utilizando la efectiva renovación de la historiografía de materia política para proyectar hacia atrás imágenes atemporales como las de liberalismo y democracia que dislocan y desvirtúan la historia y, al cargarse de pasado, la política misma95. Afortunadamente, al menos el intento de manipular desde España la conmemoración de bicentenarios constitucionales por América, con el corolario de magnificar el aporte gaditano, ya está dando ciertas muestras de frustración96. Hay quienes se curan en salud dando por hecho que la cosecha será magra en todo cuanto interesa a las cuestiones mayores, las cuales resultarían por lo visto, pues así se evita afrontarlas de lleno, irresolubles97.

No presumamos que hoy la historiografía responde a ciencia como ayer a ideología. Menos reconocidamente, sin tanta franqueza como en el pasado, pueden estar pesando sobre la investigación y, aún más, sobre la enseñanza de la historia las mismas servidumbres de fondo generadas desde hace doscientos años. Puede que siga viva la historiografía toda de Estado como si lo fuera de Nación, incluso la aparentemente obsoleta y realmente ficticia98. Tienen en común una y otra historiografía, la del XIX y la del XXI, no sólo la sublimación de Nación, sino también la cancelación de naciones. A ambas les consta que el término se empleó para éstas antes que para aquella, pero entienden lo uno como insignificante y lo otro, sólo lo otro, como significativo. Digan lo que digan las mismas fuentes de parte, de la parte no indígena, por virtud de la presunción del constitucionalismo y de la historiografía, Nación sólo hay una99.

¿De verdad que resultan tan irresolubles las cuestiones mayores como esta de formación y existencia de naciones en la historia y en el presente? Al cabo de tanto transcurso de historia y de historiografía, perspectiva no es que falte. Ha corrido un buen tiempo desde Cádiz y algo más desde el primer proceso constituyente de Nueva Granada. Por el redondeo del par de siglos, es temporada plena de rememoración y revisión. Puede y debe serlo de recapacitación y verificación100.

IV. TIEMPO PRESENTE, ENTRE INTERNACIONAL Y MULTICULTURAL.

Conmemorar puede ser una forma tanto de olvidar como de observar hacia el pasado y, con ello, tanto de cegarnos como de habilitarnos para el presente. Celebrar suele ser camuflar y puede ser desvelar. Si conseguimos recuperar la mirada de cara a la diversidad de naciones o pueblos concurrentes en la historia, a aquella verdadera realidad internacional no sólo de naciones entre naciones, sino también de naciones en nación, nos capacitaremos para la vista de su presencia y de su derecho en la actualidad. Ante la misma evidencia de las internacionalidades internas, suele hoy hablarse de etnopolítica para etnogénesis o recreación de tradición para la formación de pueblos por parte indígena101, como anteriormente lo hubiera hecho el Estado para generar Nación, pero una diferencia bien significativa se da, la de existencia de naciones antes de la Nación. No pensemos que hay novedad constituyente de sujetos allí donde lo que existe, lo que sigue existiendo, es ceguera a su respecto102. Y no reduzcamos a ocurrencias historiográficas aspiraciones y reclamaciones de presencias vivas que han sufrido el colonialismo y aún padecen sus secuelas. El lastre de la Nación imaginada colombiana sigue pesando severamente incluso cuando vienen a observarse tales realidades. Ahí se les tiene pues ahí están103. Todo evidentemente no ha cambiado, aunque el mundo sea otro y la elusiva colombianidad pueda gestarse ahora por vías tan imprevistas como la de producto del mercado en un escenario global104. Sólo la presunción de que la Nación colombiana va a cumplir doscientos años como sujeto de un Estado impide afrontar la cuestión de si la colombianidad existe, igual que por ejemplo está debatiéndose si la sudafricanidad tiene existencia105.

¿La Constitución y el entero ordenamiento jurídico de Estado han bastado para formar una Nación colombiana, un sujeto social con entidad propia no parasitaria del mismo Estado?106. La misma historiografía colombiana viene dando signos de cansancio y desaliento ante el reto de la construcción de Nación que le fuera realmente constitutivo107. ¿No es el momento de girar resueltamente de la historia al derecho atendiendo a la primera tan sólo en cuanto interesa hoy al segundo?

IV.1. Constitución.

En 1991, conforme al lenguaje de la Constitución, el pueblo de Colombia se presenta como el sujeto constituyente que procede a constituirse de nuevas "con el fin de fortalecer la unidad de la Nación"; Colombia es un Estado que se constituye como República; entre los "fines esenciales" de tal Estado figura el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", de una Nación, la Nación colombiana, cuya "diversidad étnica y cultural" el propio Estado "reconoce y protege". Así es como hace su comparecencia la Naciónen la Constitución de 1991, la hoy vigente108. Lo hace en singular, pero con referencia a una diversidad interna, a una pluralidad compositiva de etnias y culturas, y con un marcado propósito de que el Estado responda en forma integradora a las exigencias de dicha composición. Es un reconocimiento absolutamente ausente de cualquier Constitución neogranadina o colombiana anterior.

Algunas consecuencias se van extrayendo por la Constitución misma: "El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe"; "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables"; "Las [personas] integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural"; "La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos"...Quienes al principio de la historia de las Constituciones neogranadinas comparecieron como naciones de Indios ahora aparecen en la Constitución colombiana dentro de una categoría más general de grupos étnicos.

Como grupos y también como pueblos en un sentido ya no local, sino similar a aquel primer apelativo de naciones, se trata al cabo del mismo término que identifica al sujeto constituyente, el pueblo de Colombia. Igual que comparecieron naciones dentro del espacio de la Nación, ahora lo hacen pueblos en el seno del Pueblo. El giro de grupo a pueblo se produce precisamente cuando la Constitución contempla derechos o poderes: "Son nacionales colombianos (...) los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos"; "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos"; "Los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades", los que puede entonces entenderse como territorios de pueblos indígena... Pueblos indígenas y grupos étnicos no se corresponden exactamente, pues entre los segundos pueden comprenderse otros colectivos como principalmente los de afrodescendientes, pero ambos son apelativos constitucionalmente ahora aplicables a indígenas109. El más específico es el de superior significación, el de pueblo. Cuando la Constitución dispone que han de organizarse Entidades Territoriales Indígenas, éstas habrán de entenderse como territorios de pueblos indígenas, no de meros grupos étnicos. La multiculturalidad constitucional por reconocimiento del derecho a la identidad no interesa tan sólo a la cultura al menos en el caso indígena. Con el afrodescendiente puede darse otro tanto110.

Las Naciones extranjeras también aparecen ahora en la Constitución de Colombia como Pueblos: "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". Del derecho internacional procede esta equivalencia entre Pueblo y Nación tras que la Carta de las Naciones Unidas adoptase el uso en 1945. Durante décadas desde entontes, el derecho internacional no ha admitido otro uso que el representado por el propio nombre de Naciones Unidas para una unión de Estados, el que marca la equivalencia de Nación y Pueblo y de ambos con el Estado.

IV.2. Convenio.

Más cercanamente y de forma más específica, la aplicación a indígenas en el derecho internacional proviene del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 que, para registrar derechos, no sólo adopta una identificación, sino que también aporta una definición. Según este tratado multilateral, se trata de pueblos indígenas "por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas"111.

Colombia ratifica dicho Convenio, el de la Organización Internacional del Trabajo, en agosto de 1991, inmediatamente a continuación de acordarse la Constitución. Ya se tenía presente al primero mientras que se elaboraba la segunda. Del Convenio procede, directamente y también a través de la adopción del apelativo por medios indígenas, la misma denominación de pueblos en sentido ya no definitivamente local, sino equivalente a nación aunque este otro no sea uso de la Constitución salvo para Colombia en singular y con diversidad. Ahora, en 1991, ha venido el Convenio con mayor diligencia aparente incluso que como vino el Concordato después de la Constitución de 1886 y, tras él, aquel otro Convenio, el de Misiones, que merece menos el nombre pues no es formalmente un tratado. Si se toma en cuenta que el Concordato tuvo que elaborarse para alcanzar el acuerdo y que el Convenio, como tratado multilateral, estaba elaborado por la institución internacional del caso, la Organización Internacional del Trabajo, la diligencia es similar. El fuerte contraste es de fondo.

IV.3. Declaración.

Hay otra novedad importante desde el campo del derecho internacional alcanzando a Colombia. En septiembre de 2007 la Asamblea General de las Naciones adopta, como instrumento de derechos humanos, una Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas basándolos expresamente en la libre determinación reconocida en general a los pueblos por el derecho internacional, aun con la diferencia de que habrá de ejercerse a través de la autonomía sin opción a la independencia112. Para el lenguaje de la Declaración los indígenas forman pueblos y también, expresamente, naciones. "Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate". Son términos los de pueblo y nación ya equiparados para significarse el sujeto con derecho a la libre determinación.

Colombia se abstuvo en la votación final en la Asamblea General de las Naciones Unidas pretendiendo que esta abstención le eximía de un instrumento de derechos humanos como lo sea esa Declaración. Posteriormente, en mayo de 2009, ha cambiado de postura, viniendo a respaldarla, aun con el intento todavía de interponer reservas como si de un tratado a disposición de las partes se tratase113. En definitiva, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas está vigente en Colombia junto al referido Convenio de la Organización Internacional del Trabajo y a la Constitución. "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", se establece por la propia Constitución. Y el Convenio tiene fuerza de tratado114.

IV.4. Estado de violencia.

El marco normativo en el que ha de ubicarse la superación del estancamiento visto de las previsiones constitucionales para la reconstitución de los pueblos indígenas después de toda la deconstitución sufrida no es ya sólo el de la Constitución, la Constitución del Pueblo o Nación de Colombia, ni tampoco el perfilado por ella misma junto al derecho internacional, sino también y ante todo, una vez que se reconocen por la una y por el otro los derechos de tales pueblos, el del derecho propio indígena cuya negación ha sido una constante de toda esta historia constitucional. Historia ya no es, sino futuro incierto, capítulo por venir que no cabe todavía escribir.

La incertidumbre del futuro se acentúa al extremo pues, tras el reconocimiento constitucional en 1991, se ha recurrido a la exacerbación de la violencia como medio para el despojo de territorios y la deconstitución final de los pueblos indígenas115. No es que sea otra historia, pero aquí nos hemos ceñido a la constitucional. Con ella hemos aprendido por lo menos dónde es que no se encuentra la cuna de la sabiduría. Por donde anda a nuestro efecto es por las montañas y las selvas, los valles y los páramos, de las naciones constituidas resistentes a la deconstitución116. Pese a tanta muerte innatural en el presente como en el pasado, Colombia es biodiversa en todos los sentidos de la palabra bios, la vida en todas sus manifestaciones.

V. TIEMPO DE IMAGINACIÓN E INCERTIDUMBRE.

Llegamos, en lo que cabe, a conclusiones, las cuales habrán de ser reiterativas. No es que todo esté dicho, pero las evidencias, las que se tienen, hablan por sí solas. Colombia ha sido el laboratorio, un laboratorio que, conforme a las propias pretensiones en origen continentales de la acuñación del nombre de territorio derivado de Colón-Columbus, interesa a toda América, donde el constitucionalismo se estableció sin cancelar el colonialismo, haciendo abstracción de las naciones existentes con anterioridad a la presencia europea. Lo cual a su vez supuso que un nacionalismo improvisado y precario al servicio de los flamantes Estados constitucionales se plantease contra dichas naciones, contra naciones que no necesitaban ni estatalismos ni constitucionalismos ni nacionalismos para existir. La historiografía por lo común todavía satisface un mismo servicio incluso cuando pretende ocuparse neutralmente de la formación de naciones. Precisamente, sigue haciéndolo como si naciones no existieran con independencia y antelación a los Estados empeñados en ser Naciones con mayúsculas y en términos excluyentes de las naciones existentes y así, valga la expresión, minusculizadas. Se llega al extremo por parte de la historiografía de espíritu más crítico de pretender que todas las naciones, no sólo las especulares de Estados, serían comunidades imaginadas. El servicio colonial puede así seguirse rindiendo.

Los Estados no han estado solos en la construcción de Naciones a su propia imagen y semejanza. El laboratorio colombiano, cuyo testimonio al efecto tampoco se recluye desde luego a Colombia, ha mostrado hasta qué punto es una Iglesia la que acaba por hacerse cargo o, sería mejor decir, la que vuelve a encargarse de la deconstitución de naciones para la constitución ahora, con el Estado, de Nación. La misma Iglesia colonial, sin reconstitución ninguna propia, acude a la tarea de construcción de Estado que se pretende de Nación. Se encarga de denacionalizar para nacionalizar, de nacionalizar denacionalizando, o como quiera decirse. Así, mediante el régimen de misiones en concreto, se operaba no sólo con el objetivo de dominar conciencias individuales y reducir culturas sociales, sino también con miras a despojar de territorios y privar de recursos.

Con todo esto, como hemos visto, no se están extrayendo conclusiones que no se manifiesten expresamente en los testimonios del laboratorio colombiano. Y no se trata de una suplencia marginal de un Estado por una Iglesia, sino de una suspensión de la Constitución que afecta a todo el sistema. Dicho en términos historiográficos, dadas dichas circunstancias, no hay en el caso historia constitucional sin historia eclesiástica. La misma Nación de Colombia no comienza a cobrar perfiles más identificables hasta que no rinde su construcción en manos de la Iglesia católica más allá de lo que el régimen de misiones ya implicaba en dicha dirección. Desde entonces hubo, velando el fenómeno, un ilusionismo constitucional que tiene su prosecución en el ilusionismo historiográfico. Del largo apartheid que implican misiones y resguardos no se tiene ni siquiera comúnmente conciencia.

A la historiografía le alcanza una responsabilidad, a veces además de primer orden. Aun cuando pueda constatar que, en el llamado el Estado-Nación, el orden de los factores en el curso de la historia es el de la precedencia del primero y la dependencia del segundo, en la medida en la que la prosecución se produzca, la historiografía convierte a tal género de Nación en un objeto presente y un sujeto histórico con entidad propia a todos los efectos, inclusive los constitucionales. Aun cuando pueda detectar que hay naciones patentes entre Naciones elusivas, las primeras las reduce a satélites o variantes de las segundas sin posibilidad de historia con entidad propia. Abundan las historias que tienen como sujeto a la Nación colombiana. ¿Hay alguna realmente equivalente, aunque tan sólo fuera una, de nación indígena, de alguna de las naciones indígenas existentes por la geografía que hoy se entiende colombiana? Aquí, en estas paginas, no se ha hecho desde luego el más mínimo intento de abordar ninguna de estas historias, ni de Nación ni de naciones. No reúno en absoluto condiciones para hacerlo, sobre todo respecto a las segundas, a las indígenas. Aquí tan sólo se ha tratado de identificar la identificación, esa identificación por lo visto tan importante de nación.

Hay hoy desidentificación. Si se comprueba que no es como sujetos perceptibles, sino como comunidades imaginadas la forma como operan las Naciones, necesitando de la ficción de pasado y la figuración de presente a la que concurre el Estado, entonces se concluye que no hay nación sin dependencia de imaginación, esto es que todas las naciones son comunidades imaginadas. Es otro estilo, un estilo postmoderno si quiere decirse, de cegar naciones donde las hay y figurar Nación donde no la hay. La Nación puede en su caso seguir siendo una entelequia para el apoderamiento del Estado mientras que las naciones se ven privadas de su propia y particular consistencia. Tanta imaginación acaba siendo un nuevo instrumento de deconstitución de naciones-no-estados, de naciones que para serlo no necesitan ser Estados. La imaginación resulta performativa, pero con efectos diversificados; en un caso, conforma y revalida, pues no toca al Estado; en otro, invalida y desconfigura, pues pone en cuestión a la comunidad. Es un juego característico de la doctrina y la historiografía de materia constitucional, las que más abstraen no sólo la presencia adversativa de naciones, sino también la concurrencia amiga de instituciones no-constitucionales, como las eclesiásticas, en la constituyencia de Nación. Presencia adversativa y concurrencia amiga se entiende que lo son para los Estados.

Tras Constituciones que fingen y Concordatos que rigen, un derecho internacional está surgiendo con vistas a una superación definitiva del colonialismo, inclusive por supuesto del profunda y simuladamente enquistado en sistemas constitucionales o, dicho mejor por afectar a elementos realmente básicos, constituyenciales. Vuelve al menos a recuperarse el nombre de naciones o, equivaliendo, de pueblos para aquellas o aquellos que son anteriores a los Estados y no, para nada, criaturas suyas. Es ésta una fase de la misma historia que aún está en sus inicios y que, en el caso de Colombia, se encuentra extremamente amenazada con el recrudecimiento de la violencia tras el reconocimiento de pueblos y de territorios indígenas por la propia Constitución desde 1991 y por la ratificación acto seguido del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

La situación constituyencial en Colombia es tan incierta como la historia reveladora y la historiografía inquietante. La incertidumbre afecta a una constituyencia en la que concurren naciones bajo la presión de un constitucionalismo de Nación reforzado por una historiografía cuyo sujeto, a estas alturas, no siempre es la segunda, pero nunca es alguna de las primeras. Ni siquiera las identifica en cuento que sujetos históricos y actuales. La disciplina de historia no siempre se dedica hoy a construir Nación, pero, de diversas formas más o menos imaginativas, sigue cegando respecto al pasado lo que los Estados constituidos y sus Naciones especulares se resisten a contemplar en el presente ni para el futuro. La Naciónlesiva de naciones sobrevive con desahogo en los manuales de enseñanza de Estado y en sus sistemas constituyenciales.

VI. CUNA DE LA SABIDURÍA.

En mi condición a la sazón de miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, durante la semana del cinco al diez de julio de 2010 he participado en una misión a Colombia de dicho organismo asistida por oficiales de otras instancias internacionales como la Oficina del Asesor Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, la Organización Internacional para la Migración y la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. El informe resultante se hace público como documento de Naciones Unidas117. En cuanto que miembro del referido Foro durante el trienio 2008-2010 he tenido bastantes más ocasiones de participar en sesiones de trabajo y en intercambios informales no menos fructíferos con gentes de Colombia dotadas de representación, esto es no sólo con representantes oficiales, sino también con personas y grupos tanto o más representativos.

Ni aquella misión ni esas otras reuniones de trabajo constituyen fuentes directas del presente trabajo, un trabajo académico sobre materiales históricos y documentos jurídicos junto con la asistencia de literatura de historia y de derecho. Su motivación fue también académica. Como está dicho, el Centro de Estudios en Historia de la Universidad del Externado de Colombia convocó a unas jornadas sobre Independencias y Constituciones para la segunda semana del mes de noviembre de 2010, respondiendo por mi parte a la invitación con la propuesta de una ponencia sobre Misiones y resguardos como legado de Cádiz, lo que luego he ampliado a momentos anteriores y posteriores hasta la actualidad situándolo en el contexto de la Naciónconstitucional competitiva con las naciones indígenas más consistentes en origen. Ya sabía por supuesto que resguardos y misiones no son legados gaditanos, sino coloniales, pero con ello ya también me constaba que Cádiz como correa de transmisión acusaba la continuidad y la compenetración entre colonialismo y constitucionalismo que ya venía tomando en consideración como objeto de investigación118. Todo ha sido en todo caso así de académico por cuanto toca a la gestación del presente trabajo. Académicas son hasta sus fuentes con la sola excepción, si acaso, de alguna que otra entre las notas finales. Si hay un activismo político de derechos acentuado estos años por el compromiso con Naciones Unidas, ha intentado compatibilizarse y conciliarse con el trabajo académico119.

Sin embargo, tengo para mí que no hubiera producido este ensayo ni concebido siquiera su objeto sin la experiencia del trabajo en Naciones Unidas. No es que éstas por sí procuren un conocimiento, sino que en el caso han ofrecido un observatorio a ras de tierra. Se dio la coincidencia de que recibí la invitación de la Universidad del Externado escasas semanas después de la misión del Foro Permanente a Colombia, durante la cual habíamos visitado resguardos indígenas para informarnos de primera mano sobre sus condiciones, tan inermes y acosadas en bastantes casos que se enfrentan a la amenaza de exterminio. ¿De qué tema iba a ocuparme en el congreso académico? Naturalmente, tras dicha experiencia, habría de hacerlo de los resguardos, lo que implica, a efectos históricos, a las misiones y, a los constitucionales, al Estado-Nación, esto es al Estado que se pretende Nación frente a naciones que no necesitan de tal ortopedia para existir. Constituye algo que no se aprende en una academia lastrada de categorías de parte, sino en las montañas, las selvas y los desiertos sin discursos dominantes.

Hay cosas que no son ni siquiera perceptibles si seguimos recluyéndonos en los circuitos comunes a la paradigmática académica y a la tópica política de Estado, la una rehén de la otra incluso cuando a la contra. Es asunto de observación antes que de inteligencia, antes sobre todo que de una inteligencia inconsciente de los lastres y sesgos de la propia educación. Los testimonios embarazosos cobran entonces la dimensión de signos de embarazo. A algo de sabiduría cabe que se acceda por espigar fragmentos relegados de fuentes nada recónditas pues están a mano aunque no se tengan a la vista. La visita a la cuna de esa especie de destellos agudiza la visión o, tal vez sería mejor decir, contrarresta en alguna medida, todavía limitadamente, la alucinación. Tal es al menos la experiencia de alguien que no ha sabido dejar de ser investigador académico mientras era un simple comisionado o, quizás también mejor, comisionero.

Notas

1 Quintín LAME, Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas colombianas (1939), Bogotá, Organización Nacional Indígena de Colombia, 1987, p. 18,         [ Links ] edición que recompone un texto dictado originalmente, guardado durante años manuscrito, pero en uso, e impreso por primera vez en 1971 bajo título diverso, En defensa de mi raza, no tan impropio en su medio. Sólo fuera del mismo necesita el autor presentación. Luego, en su momento, comparecerá. Sobre el proceso creativo y editorial de Los pensamientos del indio, Francisco THEODOSIADIS, Quintín Lame, ¿brújula del pensamiento de resistencia autóctona del siglo XX?, en Literatura y Cultura. Narrativa colombiana del siglo XX, eds. María Mercedes Jaramillo, Betty Osorio y Ángela Inés Robledo, Bogotá, Biblioteca Virtual del Banco de la República (http://www.banrepcultural.org/blaavirtual), 2004, vol. III (y ú         [ Links ]ltimo), Hibridez y Alteridades, cap. I, Etnias, pp. 65-106; el vol. I se titula La Nación moderna. Identidad, lo que aquí no va a resultar precisamente lo primero ni necesariamente lo moderno.

2 Congreso Internacional Independencias y Constituciones: Otra mirada al Bicentenario, ocho y nueve de noviembre de 2010, organizado en la ciudad de Cartagena del Caribe por la Corte Constitucional y el Centro de Estudios en Historia de la Universidad del Externado de Colombia. Por la parte académica de la organización, quiero dejar constancia especial de mi agradecimiento a María Teresa Calderón e Isabel Madariaga. Mi contribución al encuentro versó sobre el Legado de Cádiz, lo que queda integrado en este trabajo que se quiere de mayor aliento. Una versión reducida aparecerá en sus actas. Para información sobre miradas más o menos otras, menos que más por lo común, en Colombia y desde España: http://www.bicentenario.gov.co y http://www.bicentenarios.gob.es, la dirección española en plural por su pretensión de monitorear las conmemoraciones "iberoamericanas".

3 Para ubicación a lo ancho del espacio pluricontinental y en las interioridades del escenario transicional que aquí interesan, José María PORTILLO, Crisis Atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana, Fundación Carolina-Marcial Pons, 2006.         [ Links ] Junto a, entre quienes citaré, Marta Lorente, Carmen Muñoz de Bustillo y Carlos Garriga, participo con José María Portillo en el Grupo de Investigación HICOES (http://www.hicoes.org: Historia Cultural e Institucional del Constitucionalismo en España y América), cuyo planteamiento de fondo, el que aquí se adopta, es fruto de elaboración colectiva. Mi reconocimiento se extiende a todo el Grupo.

4 La colección hoy más completa de un primer cuerpo constitucional colombiano es la de Constitutional Documents of Colombia and Panama / Documentos Constitucionales de Colombia y Panamá, 1793-1853, ed. Bernd Marquardt, Berlín-New York, De Gruyter, 2010,         [ Links ] que es el tomo III de Constitutions of the World from the Late 18th Century to the Middle of the 19th Century, ed. Horst Dippel (en línea con textos facsímiles: The Rise of Modern Constitutionalism, http://www.modern-constitutions.de). Cito expresiones de la constitución de la Junta Suprema de Gobierno de Santafé de Bogotá que esta colección ya considera documento constitucional conforme a una tradición vernácula que llega al abuso de lenguaje de presentarlo como Primera Constitución colombiana, cuando el honor no se le otorga a otro documento poco anterior, de mediados del año 1810, el de unas bases constitucionales de la villa de Socorro que The Rise of Modern Constitutionalism, sitio poco riguroso con la calificación de los documentos que colecciona, también tiene por Constitución. Para edición colombiana, , El bicentenario del constitucionalismo moderno en Colombia, Edición auténtica y comentada, Documentos del primer siglo, ed. B. Marquardt, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia-Instituto Unidad de Investigaciones Jurídico-Sociales Gerardo Molina, 2010.         [ Links ]

5 Quién es quién en 1810. Guía de Forasteros del Virreinato de Santa Fe, eds. Armando Martínez Garnica y Daniel Gutiérrez Ardila, Bogotá, Universidad del Rosario-Universidad Industrial de Santander, 2010,         [ Links ] que es guía para forasteros, como lo seamos hoy respecto a aquel tiempo todas y todos, inclusive colombianos, donde se refleja muy gráficamente el cambio del mapa institucional en el segundo semestre del año y donde también se registra la denominación de entonces de sujetos constituidos, provinciales u otros, como los que harán aquí acto de comparecencia. Para introducción historiográfica que, por la tendencia a retroproyectarse perspectivas, no siempre mejora en todo a la documental, Armando MARTÍNEZ GARNICA, La reasunción de la soberanía por las juntas de notables en el Nuevo Reino de Granada, en 1808. La eclosión juntera en el mundo hispano, ed. Manuel Chust, México, Fondo de Cultura Económica-Colegio de México, 2007, pp. 286-333.         [ Links ] Un vecino de Bogotá pudo registrar algunas juntas de 1810 como reuniones no institucionalizadas entre, por ejemplo, "oidores, canónigos, cabildos, oficiales reales, curas de todas las parroquias, priores y provinciales, capellanes, capellanes de monjas, hacendados y vecinos nobles" (José María CABALLERO, Diario de la Independencia, 1780-1816, edición en línea en la Biblioteca Virtual del Banco Popular, entrada del seis de septiembre para la cita).         [ Links ]

6 Fabio WASSERMANN, El concepto de nación y las transformaciones del orden político en Iberoamérica, 1750-1850, en Diccionario Político y Social del Mundo Iberoamericano. La era de las revoluciones, 1750-1850, ed. Javier Fernández Sebastián, vol. I, Iberconceptos, Madrid, Fundación Carolina-Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, pp. 851-869,         [ Links ] marca justamente la diferencia entre adoptar el concepto de nación como categoría analítica y por ende preconcebida a indagar por su significado en los empleos de la época, o también por la implicación de los desempleos, podría añadirse. No hay que decir que la historiografía al uso sigue la primera dirección sin ni siquiera advertir ni, aún menos, controlar la proyección. Aplico la regla de evitar todo preconcepto también al concepto de Nación y de las diversas Naciones de este Diccionario, el cual comienza por identificar a las segundas con desiguales anacronismos sin suficiente advertencia, y de otros instrumentos: María Cruz SEOANE, El primer lenguaje constitucional español (Las Cortes de Cádiz), Madrid, Moneda y Crédito, 1968, pp. 53-81;         [ Links ] María Teresa GARCÍA GODOY, Las Cortes de Cádiz y América. El primer vocabulario liberal español y mejicano (1810-1814), Sevilla, Diputación de Sevilla, 1998, pp. 127-175.         [ Links ]

7 Las Asambleas Constituyentes de la Independencia. Actas de Cundinamarca y Antioquia (1811-1812), ed. D. Gutiérrez Ardila, Bogotá, Corte Constitucional-Universidad del Externado, 2010, pp. 41-42.         [ Links ] El documento se tiene también en línea, en el sitio de la Universidad Industrial de Santander (http://cultural.uis.edu.co: Actas de los Colegios Electorales y Constituyentes de Cundinamarca y Antioquia, 1811-1812, pp. 75-76).         [ Links ]

8 Antonio NARIÑO en La Bagatela, 5, 11-VIII-1811, Continuación de mi Dictamen sobre el Gobierno de la Nueva Granada, p. 1,         [ Links ] el periódico de su creación y dirección, edición facsímil, Bogotá, Sistemas y Computadores-Fundación para la Investigación y la Cultura, 2010, disponible en línea, en la Biblioteca del Bicentenario de las Américas: http://www.bicentenariodelasamericas.org. Sobre la significación de La Bagatela, Gilberto LOAIZA CANO, "Prensa y opinión en los inicios republicanos (Nuevo Reino de Granada, 1808-1815)", en Historia Crítica, nº 42, 2010, pp. 54-83.         [ Links ]

9 No parece en consecuencia acertada la búsqueda en estos orígenes de una forma moderna de representación marcándose un reto donde no lo hay: Marie-Danielle DEMÉLAS-BOHY, "Un processus révolutionnaire méconnu: l'adoption des formes représentatives modernes en Espagne et en Amérique (1808-1810)", en Caravelle. Cahiers du monde hispanique et luso-brésilien, nº 60, 1993, pp. 5-57.         [ Links ] En la exposición historiográfica las posiciones resultan desde luego más circunstanciadas, pero no se identifica el primer momento constituyente de representación constitucional en Espagne et en Amérique, pues tal fue no sólo en Nueva Granada: M.D. DEMÉLAS, La invención política: Bolivia, Ecuador, Perú en el siglo XIX (1992), Lima, Instituto de Estudios Peruanos-Instituto Francés de Estudios Andinos, 2003;         [ Links ] la misma M.D. DEMÉLAS y François-Xavier GUERRA, Orígenes de la democracia en España y América. El aprendizaje de la democracia representativa, 1808-1814, Lima, Oficina Nacional de Procesos Electorales-Congreso de la República, 2008 (pó         [ Links ]stumamente el segundo), cuyo primer capítulo es la traducción del artículo de Caravelle.

10 Sobre la exclusión constituyente que aquí va fundamentalmente a interesarnos y también acerca del neologismo de la constituyencia o concurrencia constitucional a más efectos que los de convocatoria electoral y otras formas de participación política no constituyente, Rossana BARRAGÁN, Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadanía en Bolivia (siglo XIX), La Paz, Fundación Diálogo, 1999;         [ Links ] B. CLAVERO, Ama Llunku, Abya Yala. Constituyencia indígena y código ladino por América, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000.         [ Links ]

11 Para casos afines en los que cuaja a la larga el federalismo se viene atendiendo menos a lo primero que a lo segundo, incluyendo el papel constituyente de entidades de denominación tan implausible al propósito como la de Provincia: Federalismos latinoamericanos: México, Brasil, Argentina, ed. Marcello Carmagnani, México, Fondo de Cultura Económica-Colegio de México, 1993;         [ Links ] José Carlos CHIARAMONTE, Ciudades, Provincias, Estados. Orígenes de la Nación Argentina, 1800-1846 (1997), Buenos Aires, Emecé, 2007;         [ Links ] Géneviève VERDO, L´indépendance argentine entre cités et nation, 1808-1821, París, Publications de la Sorbonne, 2006;         [ Links ] Juan Carlos GARAVAGLIA, Construir el estado e inventar la nación. El Río de la Plata, siglos XVIII-XIX, Buenos Aires, Prometeo, 2007.         [ Links ] La presencia del paradigma ya ha comenzado también a considerarse respecto al federalismo mexicano: José Antonio SERRANO ORTEGA, Jerarquía territorial y transición política. Guanajuato, 1790-1836, Zamora-México, Colegio de Michoacán-Instituto Mora, 2001;         [ Links ] Beatriz ROJAS, El "municipio libre", una utopía perdida en el pasado. Los pueblos de Zacatecas, 1786-1835, México, Colegio de Bachilleres-Instituto Mora, 2010.         [ Links ]

12 Para la activación interior de los pueblos como sujetos constituyentes con horizonte federativo que aquí especialmente interesa, justamente cuestionando que la nación se constituyese de entrada como la titular de soberanía, María Teresa CALDERÓN y Clément THIBAUD, La Majestad de los Pueblos en la Nueva Granada y Venezuela, 1780-1832, Bogotá, Universidad del Externado-Taurus, 2010;         [ Links ] para una dimensión tampoco sólo exterior pues se ocupa del federalismo interprovincial mediante prácticas de derecho de gentes con precedencia y reforzando a las constitucionales que ahora vamos a ver, D. GUTIÉRREZ ARDILA, Un Nuevo Reino. Geografía política, pactismo y diplomacia durante el interregno en Nueva Granada (1808-1816), Bogotá, Universidad del Externado, 2010.         [ Links ]

13 Miguel de POMBO, Constitución de los Estados Unidos de América según se propuso por la Convención tenida en Filadelfia el 17 de septiembre de 1787 y ratificada después por los diferentes estados con las últimas adiciones. Precedida de las actas de Independencia y Federación, Bogotá, Nicolás Calvo, 1811,         [ Links ] presentándola en su Discurso Preliminar sobre el Sistema Federativo como modelo no sólo comparativamente, sino "en toda su perfección". Los estudios disponibles tampoco es que se detengan en matices de constituyencia: Merle E. SIMMONS, La Revolución Norteamericana en la Independencia de Hispanoamérica, Madrid, Mapfre, 1992, pp. 172-179;         [ Links ] puede confrontarse Jaime E. RODRÍGUEZ O., "Sobre la supuesta influencia de la independencia de los Estados Unidos en las independencias hispanoamericanas", en Revista de Indias, nº 250, 2010, pp. 691-714.         [ Links ] Para ejemplo de descalificación temprana a escala general, J(osé) V(ictorino) LASTARRIA, Historia Constitucional del Medio Siglo. Revista de los progresos del sistema representativo en Europa i América durante los primeros cincuenta años del siglo XIX, Valparaíso, El Mercurio, 1853, vol. I, p. 223,         [ Links ] refiriéndose a Nueva Granada: "Se lanzaron en la vía de la imitación i quisieron reproducir en una colonia española la historia de la independencia i de la federación de Norte-América".

14 Sigo utilizando la colección primeramente citada, Documentos Constitucionales de Colombia y Panamá, con la versión en línea siempre a la vista por las ediciones facsímiles. También se está digitalizando (por la Universidad Nacional de Colombia: http://www.bdigital.unal.edu.co) la colección de Constituciones de Colombia recopiladas y precedidas por una breve reseña histórica, eds. Manuel Antonio Pombo y José Joaquín Guerra, Bogotá, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, 1951 (edició         [ Links ]n original, 1892; ampliada, 1986). Se cuenta ahora además con Documentos para la historia del constitucionalismo colombiano, ed. Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, Universidad del Externado, 1997-2005.         [ Links ] Por España suele tenerse todavía más a mano la colección de Las Constituciones de Colombia, ed. Diego Uribe Vargas, Madrid, Instituto de Cultura Hispánica, 1977, edición ampliada 1985;         [ Links ] en México ahora la de Constituciones Iberoamericanas: Colombia, ed. Néstor Osuna Patiño, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, con textos en CD, pero arrancando de 1821 y sin comprender textos provinciales (en línea, en http://www.bibliojuridica.org).         [ Links ] Documentos constitucionales de 1810 a 1815 se tienen también editados por Jorge Orlando Melo en su sitio personal: http://www.jorgeorlandomelo.com/bajar/documentosconstitucionales1.pdf.

15 Actas de Formación de Juntas y Declaraciones de Independencia (1809-1822). Reales Audiencias de Quito, Caracas y Santa Fe, eds. A. Martínez Garnica e Inés Quintero Montiel, Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander, 2007.         [ Links ] Hay también edición de actas, así como de iconografía: Juntas e Independencias en el Nuevo Reino de Granada, eds. A. Martínez Garnica y Jairo Gutiérrez Ramos, Bogotá, Ministerio de Educación Nacional, 2009.         [ Links ] Interesa, por el margen de continuidad, la documentación de la fase inmediata previa en términos de instrucciones a representantes: Instrucciones para los Diputados del Nuevo Reino de Granada y Venezuela ante la Junta Gubernativa de España y las Indias, eds. Ángel Rafael Almarza y A. Martínez Garnica, Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander, 2007.         [ Links ] Ambas colecciones se tienen en línea, en la citada Biblioteca Virtual del Banco de la República.

16 Congreso de las Provincias Unidas. Leyes, Actas y Notas (1924), ed. Eduardo Posada, Bogotá, Fundación Francisco de Paula Santander, 1989.         [ Links ] La publicación venezolana de la Constitución de las Provincias Unidas es la que se ofrece en facsímil por la edición en línea de Documentos Constitucionales de Colombia y Panamá.

17 B. CLAVERO, "Original Latin American Constitutionalism", en Rechtsgeschichte, nº 16, Verfassung und Verfassungsrecht in Lateinamerika im Licht des 'Bicentenario´, 2010, pp. 25-28 (original castellano posteriormente en Puente@Europa,         [ Links ] año VIII, nº 2, Uno, dos, muchos centenarios. Espacios de reflexión sobre el poder, 2010, pp. 38-41), toque de atención, el enésimo por mi parte, sobre este registro constitucional que, como si América fuese extensión de Europa, sigue pasando usualmente inobservado. Tendremos indicio de que era un uso difundido ese de nación para entidades políticas y culturales de Indios, o impolíticas e inculturales en términos racistas, pero, aún así, pudiendo tenérseles constitucionalmente por capaces de ser titular de tierras o parte en tratados. También veremos qué tipo de argumentos emplea la historiografía para negar la significación constitucional de la presencia indígena en las escasas ocasiones en las que no se le ignora sin más.

18 Brooke LARSON, Trials of Nation-Making: Liberalism, Race, and Ethnicity in the Andes, 1810-1910, Cambridge, Cambridge University Press, 2004, cap. II, Colombia, y pp. 264-268 del Bibliographic Essay.         [ Links ] El libro desarrolla la contribución de la autora a The Cambridge History of the Native Peoples of the Americas, vol. III, South America, ed. Frank Salomon y Stuart B. Schwartz, tomo 2, Cambridge, Cambridge University Press, 1999, pp. 558-703,         [ Links ] y una primera versión al castellano, Indígenas, élites, y Estado en la formación de las repúblicas andinas, 1850-1910, Lima, Instituto de Estudios Andinos, 2002.         [ Links ] Respecto al planeamiento de tratados, el entendimiento de la otra parte era por supuesto otro: B. CLAVERO, Tratados con otros Pueblos y Derechos de otras Gentes en la constitución de Estados por América, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005.         [ Links ]

19 Para muestra de la usual conversión historiográfica de alternativas constituyentes secundarias en primordiales, con la proyección incluso de un ideal de nación incluyente sin problema de deconstitución de naciones excluidas en cuanto tales, Mónica QUIJADA, "¿Qué nación? Dinámicas y dicotomías de la nación el imaginario hispanoamericano", en Antonio Annino y F.X. Guerra (eds.), Inventando la Nación. Iberoamérica. Siglo XIX, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, pp. 287-315;         [ Links ] la misma, "Sobre nación, pueblo, soberanía y otros ejes de la modernidad en el mundo hispano", en J.E. Rodríguez O. (ed.), Las nuevas naciones. España y México. 1800-1850, Madrid, Mapfre, 2008, pp. 19-51.         [ Links ] Desde tal posición con cabida tan sólo para perspectivas de matriz europea, la consideración de la presencia de Indios en el terreno constitucional no conduce a la revisión de categorías: M. QUIJADA, "La Caja de Pandora. El sujeto político indígena en la construcción del orden liberal", en Historia Contemporánea, nº 33, El Primer Constitucionalismo Hispanoamericano, 2006, pp. 605-637;         [ Links ] J. RODRÍGUEZ O., "De los pueblos a los ciudadanos: el aporte de la Constitución de Cádiz", en Puente@Europa, año VIII, nº 2, Unos, dos, muchos centenarios. Espacios de reflexión sobre el poder, 2010, pp. 24-37.         [ Links ]

20 Como botón que valga de muestra, Oscar ALMARIO, "Del Nacionalismo Americano en las Cortes de Cádiz al Independentismo y Nacionalismo de Estado en la Nueva Granada, 1808-1821", en M. Chust y María Ivana Frasquet (eds.), Los Colores de las Independencias Iberoamericanas. Liberalismo, Etnia y Raza, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2009, pp. 197-220;         [ Links ] el mismo, "La crisis de la monarquía hispánica y los actores sociales de la independencia neogranadina", en Pablo Rodríguez Jiménez (ed.), Historia que no cesa. La Independencia de Colombia, Bogotá, Universidad del Rosario, 2010, pp. 119-131.         [ Links ]

21 Medófilo MEDINA, "La Historiografía Política del siglo XX en Colombia", y Malcolm DEAS, "Comentario al Estudio de Historiografía Política del Siglo XX", en Bernardo Tovar Zambrano (ed.), La Historia al Final del Milenio. Ensayos de historiografía colombiana y latinoamericana, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1994, vol. II, pp. 433-532 y 533-538,         [ Links ] es intercambio que ya ha perdido actualidad en cuanto que debate sobre el estado de la cuestión, pero en el mismo, comprendiendo la historiografía más específicamente constitucional, aún resulta significativa la ausencia de las naciones de Indios entre las materias de las aportaciones que se evalúan y de los asuntos que se echan en falta.

22 Para edición facsímil, Constitución Política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz a 19 de Marzo de 1812, Sevilla, Universidad de Cádiz-Ayuntamiento de Cádiz-Casino Gaditano-Fundación el Monte, 2000, con mi exposición del sistema gaditano en los Estudios anejos, vol. II, pp. 75-265.         [ Links ] Para una trayectoria de la cuestión en vísperas de la eclosión de los bicentenarios con su recarga de anacronismos, sobre lo que luego aquí me detendré, B. CLAVERO, "Cádiz en España: signo constitucional, balance historiográfico, saldo ciudadano", en Carlos GARRIGA y Marta LORENTE, Cádiz, 1812. La Constitución Jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 447-526.         [ Links ] Sobre las dificultades de identificar ediciones originales de normas constitucionales en estos primeros tiempos, pese a la citada colección dirigida por H. Dippel, Carmen MUÑOZ DE BUSTILLO, "Cádiz como impreso", en dichos Estudios, vol. II, pp. 1-73.         [ Links ] Para introducción a documentación del proceso que condujo a Cádiz, Las Constituciones Españolas, dir. Miguel Artola, vol. II,         [ Links ] M. ARTOLA y Rafael FLAQUER, La Constitución de 1812, Madrid, Iustel, 2008.         [ Links ] Hay Bibliografía en línea a cargo de Fernando Reviriego: http://bib.cervantesvirtual.com/portal/1812/bibliografia.shtml.

23 Aunque no falte desde luego el registro de Cádiz, no suele ofrecerse orientación sustantiva al efecto de su incardinación en la propia historia constitucional: Origen del Constitucionalismo Colombiano, ed. Andrés Botero Bernal, Medellín, Universidad de Medellín, 2006;         [ Links ] el mismo A. BOTERO BERNAL, "Algunas influencias del primer proceso constitucional neogranadino: el constitucionalismo gaditano, las revoluciones, las ilustraciones y los liberalismos", en Ambiente Jurídico, nº 10, 2008, pp. 169-210.         [ Links ]

24 J.M. PORTILLO, "El problema de la identidad entre Monarquía y Nación en la crisis hispana, 1808-1812", en Izaskun Álvarez Cuartero y Julio Sánchez Gómez (eds.), Visiones y revisiones de la independencia americana, vol. II, La Independencia de América: La Constitución de Cádiz y las Constituciones Iberoamericanas, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2007, pp. 53-69;         [ Links ] M. LORENTE, La Nación y las Españas. Representación y territorio en el constitucionalismo gaditano, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 2010.         [ Links ]

25 Dentro de una visión de conjunto de la ciudadanía gaditana y de una reflexión sobre el poder constituyente creador de ciudadanía, Germán M. TERUEL LOZANO, ¿La humanidad puede ser definida por el soberano? Los puntos ciegos del derecho. Reflexiones a partir del concepto de ciudadanía y de nacional en la Constitución de Cádiz, Memoria de Maestría, Universidad de Sevilla, 2010, en línea: http://inpurisnaturalibus.files.wordpress.com/2010/05/la-humanidad-puede-ser-definida-por-el-soberano.pdf.         [ Links ]

26 Frente a las precipitaciones historiográficas por la datación de las independencias, J.M. PORTILLO, Crisis Atlántica, cit., viene a valorar el planteamiento federalizante de la autonomía como momento además no sólo americano: el mismo J.M. PORTILLO, El sueño criollo. El doble constitucionalismo en el País Vasco y Navarra, San Sebastián, Nerea, 2006.         [ Links ]

27 Dando esa otra impresión, Xavier ARBÓS, La idea de nació en el primer constitucionalisme espanyol, Barcelona, Curial, 1986;         [ Links ] para un fuerte contraste sobre el terreno, Andrés RESÉNDEZ, Changing National Identities at the Frontier: Texas and Mexico, 1800-1850, Cambridge, Cambridge University Press, 2004.         [ Links ] Pese a todos los anacronismos aún lampantes en la historiografía, el dato de que la Naciónes derivada del Estado y no al contrario puede darse por bien sentado para el escenario americano de ámbito hispano al menos desde que así lo entendiera F.X. GUERRA, "Mutaciones y victoria de la Nación", en su recopilación de escritos Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas (1992), Madrid, Studium-Encuentro, 2009, pp. 390-428 (ed.         [ Links ] póstuma, con el añadido de un prólogo insolvente; con eds. intermedias, del Fondo de Cultura Económica, 1993 y, revisada, 2000); el mismo, "La nación en América Latina: el problema de los orígenes", en Marcel Gauchet, Pierre Manent y Pierre Rosanvallon (eds.), Nación y modernidad, Buenos Aires, Nueva Visión, 1997, pp. 97-121,         [ Links ] y "La invención de la nación y el problema de las comunidades", en Enrique Banus y Alejandro Llano (eds.), Razón práctica y multiculturalismo, Pamplona, Ediciones Pamplona, 1999, pp. 239-258.         [ Links ] No parece que debiera ya haber problema en el extremo de la filiación entre Estado progenitor y Nación como criatura del mismo artificio. Lo hay y serio en la reducción práctica del escenario de naciones a las correspondientes a los Estados recluyendo a todo el resto en la historia y entronizando a las segundas como nación moderna y única con valor político, lo que el F.X. Guerra hizo igual que tantos y tantas hacen, bien que con la notable diferencia de situar también al Estado entre las criaturas contemporáneas y de analizar como no-estatal ni nacional el sistema precedente, desde el que por supuesto, aunque solo fuera por puras razones de secuencia histórica, ha de abordarse la historia no sólo constitucional: C. GARRIGA y M. LORENTE, Cádiz, 1812. La Constitución Jurisdiccional, cit.; Víctor M. URIBE URÁN, Vidas honorables. Abogados, familia y política en Colombia, 1780-1850, Medellín, Universidad EAFIT-Banco de la República, 2008.         [ Links ]

28 B. CLAVERO, "Multitud de Ayuntamientos: Ciudadanía indígena entre Nueva España y México, 1812-1824", en Alicia Mayer (ed.), Los indígenas en la Independencia y la Revolución Mexicanas, a publicarse por la Universidad Nacional Autónoma de México,         [ Links ] con otras contribuciones interesantes al efecto. Desde el trabajo, que abrió perspectivas, de A. ANNINO, "Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812-1821", en A. Annino (ed.), Historia de las elecciones en América, siglo XIX. De la formación del espacio político nacional, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1995, pp. 177-226,         [ Links ] ha venido poniéndose el acento en una identificación entre vecindad y ciudadanía, a los efectos principales tanto de su definición como de su ejercicio, de forma que a mi juicio la revolución municipal de Cádiz ha acabado por perder el contexto y desdibujar el alcance del impacto gaditano: M. CHUST, "El poder municipal, vértice de la revolución gaditana", en I. Álvarez Cuartero y J. Sánchez Gómez (eds.), Visiones y revisiones de la independencia americana. La Constitución de Cádiz, pp. 109-131.         [ Links ] Tamar HERZOG, Vecinos y extranjeros. Hacerse español en la Edad Moderna, Madrid, Alianza Editorial, 2006 (la edició         [ Links ]n original, 2003, ostenta el título exorbitante de Defining Nations), llega al extremo de considerar que hay continuidad sustancial entre colonialismo y constitucionalismo hispanos en la clave de la vecindad pretendiendo así explicar que lo sea de ciudadanía. A ulteriores efectos comparativos con la Nueva Granada, los primeros capítulos de La mirada esquiva. Reflexiones históricas sobre la interacción del Estado y la Ciudadanía en los Andes (Bolivia, Ecuador y Perú), siglo XIX, ed. Marta Irurozqui, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2005;         [ Links ] Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México, eds. Juan Ortiz Escamilla y J.A. Serrano Ortega, Zamora-Xalapa, Colegio de Michoacán-Universidad Veracruzana, 2009.         [ Links ] Sobre el momento gaditano de los pueblos sigue incidiendo A. ANNINO, "La ruralización de lo político", en A. Annino (ed.), La revolución novohispana, 1808-1821, México, Fondo de Cultura Económica, 2010, pp. 384-464;         [ Links ] México: "¿Soberanía de los pueblos o de la nación?", en Clara García Ayluardo y Francisco J. Sales Heredia, Reflexiones en torno a los centenarios: los tiempos de la independencia, México, CIDE-CESOP, 2010, pp. 83-128.         [ Links ]

29 Valga la referencia a la enciclopedia actual más accesible. Como entrada representativa del estado de la historiografía que registra el apoyo popular a la reconquista española por motivaciones primarias de reacción sin alternativa constitucional, Julián GALVIS, Resistencia irregular en el proceso de independencia colombiana, en Wikipedia, vinculada a la página Historia de Colombia. También se tiene el Wikiproyecto: Historia de Colombia, con enlace a Historia constitucional igualmente representativo. He consultado estos materiales a finales de 2010. J. Galvis revisó por última vez su voz hace tres años. Para la radicación de la resistencia en motivación religiosa arraigada entre un pueblo indistinto, José David CORTÉS GUERRERO, "La lealtad al monarca español en el discurso político religioso en el Nuevo Reino de Granada", en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, nº 37, 2010, pp. 43-93.         [ Links ]

30 Despejando con evidencias prejuicios, J. GUTIÉRREZ RAMOS, "La Constitución de Cádiz en la Provincia de Pasto, Virreinato de la Nueva Granada, 1812-1822", en Revista de Indias, nº 242, Liberalismo y Doceañismo en el Mundo Ibero-Americano, 2008, pp. 207-224;         [ Links ] el mismo, Los Indios de Pasto contra la República (1809-1824), Bogotá, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 2007.         [ Links ] Aunque sin advertirlo, ofrece indicios de esa posible vigencia de Cádiz ulterior a la independencia definitiva, Marcela ECHEVERRI, "Los derechos de indios y esclavos realistas y la transformación política en Popayán, Nueva Granada (1808-1820)", en Revista de Indias, nº 246, 2009, pp. 45-72.         [ Links ] Interesan las evidencias de políticas independientes de parte de los Indios en aquella coyuntura entre dos fuegos: Nubia Fernanda ESPINOSA MORENO, "La cultura política de los indígenas del norte de la provincia de Tunja durante la reconquista española", en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, nº 37, 2010, pp. 121-148.         [ Links ]

31 Pablo MORILLO, Memorias. Relacionadas con los principales sucesos de las campañas en América de 1815 a 1821 (1826, ed. en francés), Bogotá, Sistemas y Computadores-Fundación para la Investigación y la Cultura, 2010 (trad.         [ Links ] Arturo Gómez Jaramillo), en línea en la citada Biblioteca del Bicentenario de las Américas, recoge documentación sobre el vano empeño final, en 1820, por restablecer oficialmente la Constitución de Cádiz en Nueva Granada.

32 Introduciendo con dicho argumento a partir de la Constitución de Cádiz que había vuelto a cobrar vigencia en España, Colombia Constituida. Por un Español-Americano, que lo dedica al Libertador Presidente de la República, dado a luz por J. de Echeverría, ciudadano de la misma, París, Moreau, 1822, en línea en la Biblioteca Virtual del Banco de la República y en la Biblioteca Digital Hispánica (http://bibliotecadigitalhispanica.bne.es).         [ Links ] Colombia Constituida es un poema que canta la libertad transatlántica de los Españoles-Americanos y de los españoles a secas sin cabida constitucional alguna para las naciones de Indios, ni la neogranadina de 1811 ni la gaditana de 1812 ni ninguna otra, tal y como si no existieran: "Libertad, Españoles de ambos mundos, / Libertad, libertad: no mas tiranos, / No mas colonias vuestro grito sea: / El que esclaviza, esclavizado es luego".

33 En términos más generales, pues también hay estudios sectoriales, Eduardo ROCA, América en el ordenamiento jurídico de las Cortes de Cádiz, Bogotá, Universidad del Rosario, 1986;         [ Links ] María Teresa BERRUEZO, La participación americana a las Cortes de Cádiz (1810-1814), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986;         [ Links ] Marie Laure RIEU-MILLÁN, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz. Igualdad o independencia, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990;         [ Links ] M. CHUST, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz (1810-1814), Valencia, Centro Francisco Tomás y Valiente-Instituto de Historia Social, 1999.         [ Links ] Sobre limitaciones del conocimiento de América en Cádiz, M. LORENTE, América en Cádiz, en Pedro Cruz (ed.), Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica: Un estudio comparado, Sevilla, Junta de Andalucía, 1994, pp. 17-66;         [ Links ] Francisco CASTILLO, Luisa J. FIGALLO y Ramón SERRERA, Las Cortes de Cádiz y la imagen de América. La visión etnográfica y geográfica del Nuevo Mundo, Cádiz, Universidad de Cádiz, 1994.         [ Links ] Para una inspección del camino de ida o, según se mire, de vuelta, Víctor PERALTA, "El impacto de las Cortes de Cádiz en el Perú. Un balance historiográfico", en Revista de Indias, nº 242, 2008, pp. 67-96.         [ Links ]

34 La historiografía usual sobre el régimen provincial de la Constitución de Cádiz no se detiene en dicha especialidad competencial de Ultramar o ni siquiera de entrada valora la dimensión constitucional de la Provincia; para un planteamiento sobre esto segundo interesante para la ubicación de lo primero, C. MUÑOZ DE BUSTILLO, "Encuentros y desencuentros en la historia: los territorios del Norte peninsular en la coyuntura del setecientos", en Historia Contemporánea, nº 12, Historia y Derecho, 1995, pp. 135-173;         [ Links ] la misma, "Los otros celadores del orden constitucional doceañista: diputaciones provinciales y ayuntamientos constitucionales", en José María Iñurritegui y J.M. Portillo (eds.), Constitución en España. Orígenes y destinos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, pp. 179-213.         [ Links ]

35 Tanto el constitucionalismo como la historiografía han llegado a velar por completo la piedra de toque del primer constitucionalismo: Carlos Mario MOLINA BETANCUR y otros, Derecho Constitucional Colombiano. Parte Histórica, Medellín, Universidad de Medellín, 2007;         [ Links ] Brian LOVEMAN, El constitucionalismo andino, 1808-1880, en la colectiva Historia de América Andina, vol. V, Creación de las Repúblicas y formación de la Nación, Quito, Universidad Andina Simón Bolívar, 2003, pp. 275-316.         [ Links ] Ya sabemos que hay al menos una colección de Constituciones colombianas, la de N. Osuna Patiño publicada por la Universidad Nacional Autónoma de México, que comienza en 1821.

36 El facsímil de la Constitución ya sabemos que se encuentra en la edición en línea de B. Marquardt, en el sitio dirigido por H. Dippel. La unión se había declarado en 1819 desde Venezuela: Actas del Congreso de Angostura (Febrero 15, 1819 - Julio 31, 1821), ed. Pedro Grases, Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1969.         [ Links ] Con la precariedad de su arranque y su naufragio ahora, el federalismo neogranadino no se situaría por entonces entre los modelos federales americanos junto a los Estados Unidos. Para las Cartas de un Americano sobre las Ventajas de los Gobiernos Republicanos Federativos, Londres, Imprenta Española, 1826 (facsímil completo en http://books.google.es; ed. Charleston, Nabu Press, 2010),         [ Links ] los modelos eran México y, llamándole todavía Guatemala, la Centro América entonces federal.

37 Teresa GARCÍA GIRÁLDEZ, "El debate sobre la nación y sus formas en el pensamiento político centroamericano del siglo XIX", en Marta Elena CASAUS ARZÚ y T. GARCÍA GIRÁLDEZ, Las redes intelectuales centroamericanas: un siglo de imaginarios nacionales (1820-1920), Guatemala, F%26G, 2005, pp. 13-69,         [ Links ] entiende que la indeterminación de la Nación es algo peculiar de Centro América, pero tal apariencia puede que derive del ilusionismo historiográfico proyectado sobre otras latitudes americanas. En tiempos de la República Federal de Centro América, ahí se manifestaba, por ser común, la misma concepción del federalismo que hemos visto en Cundinamarca: "Forma familias independientes unas de otras y las reúne en un pueblo dirigido por un régimen municipal; forma pueblos sujetos entre sí y los reúne en un Estado gobernado por un jefe y un congreso; forma Estados que tampoco tienen dependencia recíproca y los reúne en una nación administrada por un presidente y una asamblea" (T. GARCÍA GIRÁLDEZ, "El debate sobre la nación y sus formas", pp. 60-61, cita de 1824).         [ Links ]

38 A tal punto las circunscripciones incluso principales acabarían siendo criaturas del Estado y no al contrario que, al estilo de Colombia como ahora recordaremos, habrá Departamentos con nombre de personajes nacionales, como Bolívar, Santander y Nariño, por Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander y Antonio Nariño naturalmente, imponiéndose los nombres en 1857 a los dos primeros y en 1904 al tercero. Para un repaso histórico con dicha perspectiva política de orden descendente, Abraham A. KATIME ORCASITA y Grefieth de Jesús SIERRA CADENA, Carta de navegación del proceso de regionalización de Colombia, Bogotá, Universidad de Rosario, 2008, pp. 60-99.         [ Links ]

39 Sólo por la usual retroproyección anacrónica, en este caso de la Colombia todavía por entonces inexistente, pudo y puede entenderse este momento como el de establecimiento de una Gran Colombia que constituiría un capítulo fallido en la historia, no de la Nación colombiana, sino, pese además a que ni siquiera era federal o similar, de unos primeros movimientos de integración americana: Edgard VIEIRA POSADA, La integración de América Latina: del Congreso Anfictiónico de Panamá en 1826 a una Comunidad Latinoamericana o Sudamericana de Naciones en el año 2010, Bogotá, Universidad Javeriana, 2004.         [ Links ] Lo más habitual es lo más categórico, como por ejemplo Helena LANDÁZURI T., La Cuenca Amazónica. Argumentos a favor de un manejo integrado, Quito, Abya Yala, 1987, p. 105: "         [ Links ]El tema de la integración de América Latina no es nuevo. (...) El primer intento de integración regional se concibió como la unión física y administrativa de los países involucrados. La Gran Colombia de Simón Bolívar fue la materialización de tal intento".

40 Aimer GRANADOS, "Colombia: un nombre continental para un estado nacional", en línea, en una serie sin capítulos sustantivos para nombres no estatales: Los nombres de América¸eds. J.C. Chiaramonte, Carlos Marichal, A. Granados (http://www.elpais.com/especial/los-nombres-de-america;         [ Links ] no poco contradictoriamente, la imagen que preside el sitio despliega una wiphala, la bandera de la constituyencia del Tawantinsuyu transandino y algo también amazónico). La edición bastante más extensa de base ostenta título con la identificación usual entre Nación, Estado, País, etcétera: Crear la Nación. Los nombres de los países en América Latina, mismos eds., Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 2008,         [ Links ] el capítulo sobre Colombia con el subtítulo de "La difícil arquitectura de una nación" (original, en colaboración con Raúl BERNAL, en línea: http://shial.colmex.mx/textos/AimerGranados.pdf). Le presta buena ayuda Olga COCK HINCAPIÉ, Historia del nombre de Colombia, Bogotá, Instituto Caro y Cuervo, 1998.         [ Links ] Para matizaciones desde la misma perspectiva, el propio J.C. CHIARAMONTE, Nación y Estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana, 2004.         [ Links ]

41 Francisco Roberto BARBOSA DELGADO, Justicia: rupturas y continuidades. El aparato judicial en el proceso de configuración del Estado-Nación en Colombia, 1821-1853, Bogotá, Universidad Javeriana, 2007,         [ Links ] con amplia reflexión teórica e historiográfica que no libra de la carga del concepto. Dándolo por entendido como es usual, Rogelio PÉREZ-PERDOMO, Latin American Lawyers: A Historical Introduction, Stanford, Stanford University Press, 2006,         [ Links ] cap. III, "Lawyers and the Construction of Nations" ("Los juristas como intelectuales y el nacimiento de los estados naciones en América Latina", en Historia de los intelectuales en América Latina, vol. I, ed. Jorge Myers, La ciudad letrada: de la conquista al modernismo, Buenos Aires, Katz, 2008, pp. 168-183).         [ Links ]

42 En el sitio citado de la Universidad Nacional de Colombia se tienen digitalizados los documentos de Congreso de Cúcuta de 1821. Constitución y Leyes, Bogotá, Biblioteca del Banco Popular, 1971.         [ Links ] Agréguese Actas del Congreso de Cúcuta, 1821, Bogotá, Fundación Francisco de Paula Santander, 1989;         [ Links ] Carlos RESTREPO PIEDRAHITA, El Congreso Constituyente de la Villa del Rosario de Cúcuta, 1821, Bogotá, Universidad del Externado, 1990.         [ Links ]

43 La traducción al inglés de la época opta por desdoblar la referencia a pueblos ya añadiendo así un significado de people, pueblo en sentido nacional, ausente en el original: "the towns and people", "los pueblos y el pueblo" (Colombia: being a Geographical, Statistical, Agricultural, Commercial, and Political Account of that Country, Londres, Baldwin, Cradock and Joy, 1822, vol. II, p. 439; facsímil completo en http://books.google.com).         [ Links ] Los estudios sobre el primer lenguaje constitucional no se han adentrado en el campo de la lingüística comparada entre inglés y castellano no siempre mediada por el francés y menos en América. Una traducción inmediata de la Constitución de 1821 se tiene ahí en Colombia: being a Geographical, Statistical, Agricultural, Commercial, and Political Account of that Country, vol. II, pp. 510-541,         [ Links ] en la cual "los Representantes de los Pueblos de Colombia" se convierten en "the Representatives of the People of Colombia", los pueblos de Colombia en el Pueblo de Colombia.

44 María Teresa URIBE DE HINCAPIÉ y Jesús María ÁLVAREZ, Poderes y regiones. Problemas en la constitución de la Nación colombiana, 1810-1850, Medellín, Universidad de Antioquia, 1987;         [ Links ] la misma M.T. URIBE, "La elusiva y difícil construcción de la identidad nacional en la Gran Colombia", en Francisco Colom (ed.), Relatos de nación. La construcción de las identidades nacionales en el mundo hispánico, Frankfurt-Madrid, Iberoamericana Vervuert, 2005, vol. I, pp. 225-249;         [ Links ] Santiago CASTRO-GÓMEZ, La hybris del punto cero. Ciencia, raza e ilustración en la Nueva Granada (1750-1816), Bogotá, Universidad Javeriana, 2005;         [ Links ] Marixa LASSO, Myths of Harmony: Race and Republicanism during the Age of Revolution, Colombia 1795-1831, Pittsburgh, University of Pittsburg, 2007.         [ Links ]

45 Hans-Joachim KÖNIG, En el Camino hacia la Nación. Nacionalismo en el proceso de formación del Estado y de la Nación en Nueva Granada, 1750 a 1856, Bogotá, Banco de la República, 1994;         [ Links ] David BUSHNELL, Una nación a pesar de sí misma. De los tiempos precolombinos a nuestros días, Bogotá, Planeta, 1995;         [ Links ] Peter WADE, Gente negra, nación mestiza. Dinámicas de las identidades raciales en Colombia, Bogotá, Instituto Nacional de Antropología-Siglo del Hombre, 1997;         [ Links ] Frédéric MARTÍNEZ, El nacionalismo cosmopolita. La referencia europea en la construcción nacional de Colombia, 1845-1900, Bogotá, Banco de la República-Instituto Francés de Estudios Andinos, 2000;         [ Links ] Cristina ROJAS, Civilización y Violencia. La búsqueda de la identidad en la Colombia del siglo XIX, Bogotá, Norma, 2001;         [ Links ] Marco PALACIOS y Frank SAFFORD, Colombia: País fragmentado, sociedad dividida. Su historia, Bogotá, Norma, 2002;         [ Links ] Nancy P. APPELBAUM, Muddied Waters: Race, Region, and Local History in Colombia, 1846-1948, Durham, Duke University Press, 2003;         [ Links ] James E. SANDERS, Contentious Republicans: Popular Politics, Race, and Class in Nineteenth-Century Colombia, Durham, Duke University Press, 2004;         [ Links ] Julio ARIAS VANEGAS, Nación y diferencia en el siglo XIX colombiano. Orden nacional, racialismo y taxonomías poblacionales, Bogotá, Universidad de los Andes, 2005;         [ Links ] Alfonso MÚNERA, Fronteras imaginadas. La construcción de las razas y de la geografía en el siglo XIX colombiano, Bogotá, Planeta, 2005;         [ Links ] Margarita R. SERJE DE LA OSSA, El revés de la nación. Territorios salvajes, fronteras y tierras de nadie, Bogotá, Universidad de los Andes, 2005;         [ Links ] Luís Carlos CASTILLO, Etnicidad y Nación. El desafío de la diversidad en Colombia, Cali, Universidad del Valle, 2007;         [ Links ] Anne-Marie LOSONCZY, "El criollo y el mestizo. Del sustantivo al adjetivo: secretos de apariencia y de pertenencia en la Colombia de ayer y de hoy", en Marisol de la Cadena (ed.), Formaciones de indianidad. Articulaciones raciales, mestizaje y nación en América Latina, Bogotá, Envión, 2008, pp. 261-277;         [ Links ] Jorge CONDE CALDERÓN, Buscando la Nación. Ciudadanía, clase y tensión racial en el Caribe colombiano, 1821-1855, Medellín, La Carrera-Universidad del Atlántico, 2009.         [ Links ]

46 Entre herramientas concurrentes, a mediados del XIX es precisamente un colombiano quien elabora la categoría de América Latina con la consiguiente exclusión implícita de la presencia de Indios a efectos de constituyencia: M. QUIJADA, "Sobre el origen y difusión del nombre América Latina (o una variación heterodoxa en torno al tema de la construcción social de la verdad)", pp. 606-608, en Revista de Indias, nº 214, 1998, pp. 595-615,         [ Links ] sin subrayar e incluso diluyendo tal implicación, pretendiendo que la latinidad integra a indígenas desde tiempos coloniales y que esto explica en último término el éxito de la denominación de América Latina. La autora destaca justamente el origen americano y no europeo del apelativo, pero no toma en consideración el precedente bien significativo del nombre de Colombia  que ya nació con la vocación de identificar la América tenida por hispana: A. GRANADOS, "Colombia: un nombre continental para un estado nacional", cit.

47 Sebastián DÍAZ ÁNGEL, Santiago MUÑOZ ARBELÁEZ y Mauricio NIETO OLARTE, Ensamblando la Nación. Cartografía y política en la historia de Colombia, Bogotá, Universidad de los Andes-Banco de la República, 2010.         [ Links ] Ya entrado el siglo XX, el mapa de Colombia publicado por el Stanford's Geographical Establishment, que puede verse también en el sitio citado de la Biblioteca Virtual del Banco de la República, ha de deja abiertas fronteras con los Estados vecinos del Ecuador, del Perú y de Brasil o, habría que precisar, a través de territorios indígenas independientes, aparte de que, por la misma razón, parte de la dibujada con Venezuela y con Panamá fuese ficticia. Cabe añadir la Mapoteca Digitalde Razón Cartográfica: http://razoncartografica.com/mapoteca. Serviría para ocultar las evidencias la ficción jurídica de que la independencia de los Estados americanos respecto a España se habría producido conforme al principio uti possidetis, mediante sucesión entonces, para el caso, entre el Virreinato y la República de la Nueva Granada, lo que resulta una regla más bien inverosímil y en todo caso inoperativa (Víctor Andrés BELAÚNDE, La constitución inicial del Perú ante el derecho internacional, Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1997, pp. 97-109,         [ Links ] con referencia a orígenes del contencioso con Colombia), inoperable aún entendiéndosele sólo de derecho y no de hecho, al toparse con dilatados territorios indígenas independientes. Con la carga de la ficción del uti possidetis y mostrándose igualmente problemas tan sólo desde la perspectiva de los Estados, Carlos A. PARODI, The Politics of South American Boundaries, Westport, Praeger, 2002;         [ Links ] Lucía DUQUE MUÑOZ, El discurso geográfico y cartográfico colombiano sobre los límites entre Nueva Granada y Venezuela (1830-1883)", en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, nº 36, 2009, pp. 125-152.         [ Links ]

48 En el sitio citado de la Universidad Nacional de Colombia se encuentran digitalizados materiales: Antecedentes de la Constitución de Colombia de 1886 y debates del Proyecto en el Consejo Nacional Constituyente, Bogotá, Librería Americana, 1913, pp. 213-214 para lo que se presenta como "         [ Links ]reconocer a la Iglesia, de una vez, un derecho que injustamente se le había negado".

49 Para ejemplo de la persistente perspectiva de un derecho canónico que asume como civilizatorias estas misiones religiosas al servicio ahora del Estado, el de la primera Colombia, David MEJÍA VELILLA, "Leyes republicanas de indios. Aportación de la independencia a la legislación civil en pro de los indígenas. Antecedentes y período de 1821 a 1843", en Díkaion, 1995, pp. 41-53,         [ Links ] esta última página en especial. Para visión similar en términos más laicos, Miguel Alejandro MALAGÓN PINZÓN, La ciencia de policía y el proceso de civilización de indígenas, pp. 143-144, en Manuel Alberto Restrepo Molina (ed.), El Derecho Administrativo en los albores del siglo XXI, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, pp. 131-147.         [ Links ] Entre lo que asimila a programas de gobiernos durante estos años, A. MARTÍNEZ GARNICA, La agenda de Colombia, 1819-1831, Bucaramanga, Universidad Industrian de Santander, 2008, vol. II, pp. 31 y 243,         [ Links ] comprende la "construcción de la nación colombiana" sin olvidarse de la política de misiones.

50 Tan sólo he espigado por alguna de las colecciones: Colección de las leyes dadas por el Congreso Constituyente de la República de Colombia, Londres, Calero, 1825, Bogotá, Viller-Calderón, 1827-1827;         [ Links ] Teatro de la Legislación Colombiana y Venezolana Vigente que contiene en forma de Diccionario Leyes, Decretos y Resoluciones de los Congresos de Colombia y de Venezuela, ed. Pedro P. del Castillo, Valencia-Caracas, Teatro de la Legislación, 1851-1854 (Charleston, Nabu Press, 2010);         [ Links ] M.E.A., Comentario o Anotación de las Leyes que contiene el libro titulado 'Recopilación de Leyes de la Nueva Granada‟, Bogotá, Neo-Granadino, 1853; Codificación Nacional de todas las Leyes de Colombia desde el año de 1821. Hecha conforme a la Ley 13 de 1912 por la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado (y luego por Ramón Correa como consejero especialmente comisionado), Bogotá, Imprenta Nacional, 1924-1933. Una mayor consideración de estos cuerpos normativos ayudaría a salir del ensueño de un europeismo jurídico incluso de nacimiento, por no decir de gestación: Juan Camilo ESCOBAR VILLEGAS y Adolfo León MAYA SALAZAR, "Los procesos de codificación penal en Nueva Granada: una ruta para la mundialización de las ideas ilustradas", en Nuevo Mundo / Mundos Nuevos. Coloquios, serie de actas en línea (http://nuevomundo.revues.org), 2007,         [ Links ] La route de Naples aux Indes Occidentales.

51 Tratados de Colombia, vol. I, 1811-1910, ed. Germán Cavelier, Bogotá, Kelly, 1982, pp. 385-389.         [ Links ]

52 Roberto EMILIANI VÉLEZ, Comentarios a los Concordatos celebrados entre Su Santidad León XIII y el Gobierno de Colombia en los años de 1887 y 1892. Reforma de 1924, Bogotá, Cromos, 1924, pp. 25-27,         [ Links ] instrucciones diplomáticas de 1887. Nieto del negociador colombiano, el autor aprovecha el archivo familiar.

53 G. CAVELIER, Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia, Bogotá, Kelly, 1988-1989, vol. I, pp. 672-676,         [ Links ] con el texto íntegro de la referida resolución.

54 G. CAVELIER, Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia, cit., vol. II, pp. 1360-1370,         [ Links ] en un capítulo de cierre que recopila la documentación concordataria.

55 M. ECHEVERRI, "Nacionalismo y arqueología. La construcción del pasado indígena en Colombia (1939-1948)", en Cristóbal Gnecco y Emilio Piazzini (eds.), Arqueología al desnudo. Reflexiones sobre la práctica disciplinaria, Popayán, Universidad del Cauca, 2003, pp. 133-152;         [ Links ] Oscar GUARÍN MARTÍNEZ, "De la gloria de los muertos y la desventura de los vivos: La representación de los muiscas en la literatura del siglo XIX", en autores varios, Historia y Sociedad en Cundinamarca: Aportes historiográficos y documentales de la vida pública y de lo público, Bogotá, Escuela Superior de la Administración Pública, 2006, p. 363-384;         [ Links ] Carl Henrik LANGEBAEK, Los Herederos del Pasado. Indígenas y pensamiento criollo en Colombia y Venezuela, Bogotá, Universidad de los Andes, 2009.         [ Links ] Sobre el caso asociado, el venezolano, Nelly GARCÍA GAVIDIA, "El uso de símbolos indígenas en la invención de la identidad nacional", en Revista de Ciencias Humanas y Sociales, nº 40, 2003, pp. 6-34;         [ Links ] F. MARTÍNEZ, "La Nación y su pasado: Miradas cruzadas entre Colombia y Venezuela", en Germán Carrera Damas, Carole Leal Curiel, Georges Lomné y F. Martínez (eds.), Mitos políticos en las sociedades andinas. Orígenes, invenciones y ficciones, Equinoccio-Instituto Francés de Estudios Andinos, 2006, pp. 231-254.         [ Links ]

56 G. CAVELIER, Las relaciones entre la Santa Sede y Colombia, vol. II, pp. 1422-1428.         [ Links ]

57 La nacionalización de la Amazonía, eds. Pilar García Jordán y Núria Sala i Vila, Barcelona, Universitat de Barcelona, 1998,         [ Links ] presentando a las misiones como "constructoras de la nacionalidad" (p. 8), cuando justamente se trata de la deconstitución, cuando no exterminio, de naciones indígenas. Los capítulos del libro proceden de ponencias de un encuentro sobre Vertebración regional y articulación del Estado-Nación. El sesgo también pesa indudablemente sobre las convocatorias académicas y no sólo por el lenguaje. Algún que otro ejemplo más veremos.

58 Frente a la visión usual que contrapone constitucionalismo y confesionalidad ya desde aquellos tiempos, J.M. PORTILLO, La Nazione Cattolica. Cadice 1812: Una Costituzione per la Spagna, Manduria, Laboratorio Antoine Barnave, 1998;         [ Links ] el mismo, Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000.         [ Links ] Sobre la reacción católica frente a la confesionalidad constitucional, J.M. IÑURRITEGUI, "Evangelio y Constitución. Contextos de un proyecto literario de religión", en Espacio, Tiempo y Forma. Historia Moderna, nº 11, 1998, pp. 405-424.         [ Links ] Para ulterior información sobre planes religiosos gaditanos, Emilio LA PARRA, El primer liberalismo español y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, Instituto Juan Gil Albert, 1985.         [ Links ]

59 B. CLAVERO, El Orden de los Poderes. Historias constituyentes de la trinidad constitucional, Madrid, Trotta, 2007, pp. 186-193.         [ Links ]

60 Sobre algunos entre tantos casos, Juan FRIEDE, La explotación indígena en Colombia bajo el gobierno de las misiones. El caso de los araucos de la Sierra Nevada de Santa Marta, Bogotá, Punta de Lanza, 1973;         [ Links ] J. FRIEDE, Nina S. DE FRIEDEMANN y Darío FAJARDO, Indigenismo y aniquilamiento de indígenas en Colombia, Bogota, Universidad Nacional de Colombia, 1975;         [ Links ] Augusto Javier GÓMEZ LÓPEZ, Putumayo. Indios, misión, colonos y conflictos (1845-1970), Popayán, Universidad del Cauca, 2010.         [ Links ]

61 Iván LÓPEZ BOTERO, Concordato y Teocracia. Comentarios al Concordato de 1887 y al Convenio de Misiones de 1953, Medellín, Dharma, 1966.         [ Links ]

62 Para muestra de un intento tan esforzado como vano por contrarrestar tales visiones, Eduardo POSADA CARBÓ, La Nación Soñada: Violencia, Liberalismo y Democracia en Colombia, Bogotá, Norma, 2006.         [ Links ] Está citada alguna de la literatura que se intenta conjurar: C. ROJAS, Civilización y Violencia; F. SAFFORD y M. PALACIOS, Colombia. País fragmentado, sociedad dividida.

63 R. EMILIANI VÉLEZ, Comentarios a los Concordatos, cit., p. 64,         [ Links ] con tal alegación, para la que ha de pretender que los convenios de desarrollo del Concordato "no se refieren a asuntos de capital importancia".

64 El mismo R. EMILIANI VÉLEZ, Comentarios a los Concordatos, cit., p. 64: "         [ Links ]Además, como algunas leyes facultan al Gobierno para atender a lo relativo a las misiones, es claro que también le confiere[n] la atribución para celebrar dichas convenciones, y con mayor razón, dada la necesidad de civilizar las tribus bárbaras, a lo cual sería perjudicial poner la más pequeña traba". Contra tribus sobran trabas.

65 B. CLAVERO, Genocide or Ethnocide: How to Make, Unmake and Remake Law with Words, Milán, Giuffrè, 2008.         [ Links ]

66 Patricia LONDOÑO-VEGA, Religion, Culture, and Society in Colombia: Medellin and Antioquia, 1850-1930, Oxford, Oxford, Oxford University Press, 2002;         [ Links ] Fernán GONZÁLEZ, Partidos, guerras e Iglesia en la construcción de la Nación en Colombia (1830-1900), Medellín, La Carrera, 2006;         [ Links ] Óscar BLANCO MEJÍA y Elurbin ROMERO LAGUADO, "Las trayectorias del catolicismo político en Colombia (1885-1953)", en F. Colom y Ángel Rivero (eds.), El altar y el trono. Ensayos sobre el catolicismo político iberoamericano, Barcelona-Bogotá, Anthropos-Universidad Nacional de Colombia, 2006, pp. 129-154;         [ Links ] Erna VON DER WALDE, "El Cuadro de Costumbres y el proyecto hispano-católico de unificación nacional en Colombia", en Arbor. Ciencia, Pensamiento y Cultura, nº 724, 2007, pp. 243-253;         [ Links ] Julio GAITÁN BOHÓRQUEZ y Miguel MALAGÓN, "La reducción a civilización y otras técnicas de policía. Versiones historiográficas y prácticas políticas de la Colonia a la República", en Opinión Jurídica, nº 14, 2008, pp. 133-145;         [ Links ] Nathaly RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, "Construyendo nación en Colombia: herencias coloniales, metas modernas y formación republicana (1808-1830)", en Pensamiento Jurídico, nº 22, Antropología, derecho y política, 2008, pp. 135-170;         [ Links ] Amada C. PÉREZ BENAVIDES, "Representaciones y prácticas sobre las tribus errantes: la construcción de la otredad en el proceso de redefinición de la política misional en Colombia. 1868-1902", en XIV Congreso Colombiano de Historia, 2008, en línea, en Hacer Historia (http://historiasenconstruccion.wikispaces.com);         [ Links ] Mauro VEGA BENDEZÚ, "Nación, catolicismo y alteridad en Colombia (1880-1930)", en Ayeres en discusión. IX Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea, 2008 (actas en línea: http://www.ahistcon.org);         [ Links ] María Fernanda CUEVAS, "Geografía, razón y abolición. La Comisión Coreográfica recreando la Nueva Granada post-esclavista", en El Amauta (revista en línea: http://amauta.upra.edu), 6, 2009,         [ Links ] segundo artículo; Sergio Andrés MEJÍA MACÍA, El pasado como refugio y esperanza. La Historia Eclesiástica y Civil de Nueva Granada de José Manuel Groot, Bogotá, Instituto Caro y Cuervo, 2009.         [ Links ]

67 Para un planteamiento temprano referido en especial a México de lo que se realizaría más abierta y plenamente en Colombia, Monsieur DE PRADT (Dominique Dufour), Concordato de la América con Roma, Bruselas, Jules Didot, 1827 (facsímil completo en http://books.google.es), Aviso del Editor sin paginar: "Todos los magistrados de América, los magistrados, gefes políticos y militares, los ciudadanos ilustrados, apreciarán la necesidad de instruirse en una materia, que tiene tan inmediata relación con su más caros intereses, y egerce tan grande influjo sobre su organización política".

68 Concordatos vigentes. Textos originales, traducciones e introducciones, eds. Carlos Corral Salvador y José Giménez Martínez de Carvajal, Madrid, Fundación Universitaria Española, vol. II, 1981, pp. 445-459.         [ Links ]

69 Manuel Fernando QUINCHE RAMÍREZ, Derecho Constitucional Colombiano de la Carta de 1991 y sus Reformas, Bogotá, Universidad del Rosario, 2009, pp. 185-194;         [ Links ] para la oposición a la sentencia, autores varios, La Constitución por construir. Balance de una década de cambio constitucional, Bogotá. Universidad del Rosario-Asociación Colombiana de Derecho Constitucional y Ciencia Política, 2001, pp. 50-54. Para su texto, http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-027-93.htm.         [ Links ]

70 El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Análisis socio-jurídico, eds. Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas, Bogotá, Siglo del Hombre-Universidad de los Andes, 2001, vol. II, La Justicia multicultural. La justicia comunitaria. La justicia para-estatal.         [ Links ]

71 http://www.binal.ac.pa/buscar/clconst.htm es sitio de la Biblioteca Nacional de Panamá que ofrece las Constituciones panameñas, inclusive las de su periodo colombiano.

72 B. CLAVERO, "Guaca Constitucional. La historia como yacimiento del derecho", en Istor. Revista de Historia Internacional, nº 16, Historia del Derecho, 2004, pp. 166-194.         [ Links ]

73 http://www.alertanet.org es sitio en cuyo portal hay enlace a una colección de pronunciamientos de las Constituciones americanas sobre la presencia indígena desde 1781 hasta 2007.

74 Con un fundamento que podría ser análogo al que hemos visto en Colombia, aunque enfatizando el momento colonial en vez del constitucional y aparte su espíritu apologético, Las Misiones germen de la nacionalidad resulta título expresivo; lo es del volumen quinto, de José DEL REY FAJARDO, de Los Jesuitas en Venezuela, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2007.         [ Links ]

75 Constitución venezolana de 1909: "Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: (...) Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar", tras otras Constituciones, desde 1871, que sólo hacían más discreta referencia a "régimen especial". La Constitución de 1961, que rigió hasta la entrada en vigor de la actual en 1999, adoptó la discreción ("régimen de excepción") que permitía la continuidad del régimen de misiones entre indígenas. A continuación, en 1964, el Concordato venezolano no olvidó la previsión: "El Gobierno de Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la vida ciudadana a nativos del país que habitan en regiones fronterizas o distantes de los centros poblados continuará prestando especial apoyo y protección a las Misiones Católicas establecidas en algunas regiones de la República".

76 http://pdba.georgetown.edu/constitutions/constitutions.html es sitio de la Universidad de Georgetown que ofrece ediciones fiables y actualizadas de las Constituciones de las Américas.

77 http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2009/07/decreto-vangelizador-ecuador-2009.pdf es el decreto de marras, el cual, lo mismo que en sus tiempos los convenios de misiones colombianos, tampoco ha pasado por la Asamblea Nacional legislativa.

78 Además de la Codificación Nacionalcitada, para el cuerpo normativo colombiano sobre indígenas en concreto se tienen colecciones específicas: Legislación Indigenista de Colombia, ed. Antonio García, México, Instituto Indigenista Interamericano, 1952;         [ Links ] Adolfo Triana (ed.), Legislación Indígena Nacional, Bogotá, América Latina, 1980;         [ Links ] Fuero Indígena. Disposiciones legales del orden nacional departamental y comisarial, jurisprudencia y conceptos, eds. Roque Roldán y Alfonso Flórez, Bogotá, Presencia, 1983,         [ Links ] con diversas ediciones por R. Roldán y otros colaboradores; Fuero Indígena Colombiano. Normas nacionales, regionales e internacionales, jurisprudencia, conceptos administrativos y pensamiento jurídico indígena, ed. R. Roldán, Bogotá, Presidencia de la República, 1990,         [ Links ] la más nutrida, ofreciendo un panorama definitivamente sesgado por el criterio de utilidad que selecciona, fragmenta y descontextualiza normas teóricamente favorables a indígenas.

79 J. FRIEDE, El indio en lucha por la tierra. Historia de los resguardos del macizo central colombiano (1944), Bogotá, La Chispa, 1972,         [ Links ] no pone especial énfasis en la Ley de 1890 pues buena parte de sus elementos se han ido estableciendo durante el XIX a escala regional o general. Margarita GONZÁLEZ, El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1992, no alcanza a la Nueva Granada constituyente. Interesando al asunto, pues se trata, aunque no se diga, de territorios indígenas, Codificación Nacional, cit., vol. IX, pp. 4-152B: Ramón CORREA, Estudio sobre baldíos. Pues quedó citado, recuérdese que, de entrada, la primera Constitución de Nueva Granada, la de 1811, calificaba de valdíos territorios independientes, bien que reconociendo a continuación título indígena.

80 La documentación del más destacado abogado del siglo XX en Colombia de condición indígena (nasa o páez en concreto y no sólo por razón de origen), Quintín Lame (1880-1967), resulta bien ilustrativa al respecto, incluso del recurso a la presentación de sus defendidos adultos como "menores de edad" (en línea: http://www.proyectoquintinlame.org). El mismo uso de la lengua castellana ya puede comportar sesgos: Selnich VIVAS, "Vasallos de la escritura alfabética: riesgo y posibilidad de la literatura aborigen", en Estudios de Literatura Colombiana, nº 26, 2009, pp. 15-34.         [ Links ] De los Pensamientos del indio Quintín Lame proviene nuestra cita capitular como sabemos. Para ubicación del escrito y del autor, Joanne RAPPAPORT, La política de la memoria. Interpretación indígena de la historia en los Andes colombianos, Popayán, Universidad del Cauca, 2000;         [ Links ] Renán VEGA CANTOR, Gente muy rebelde. Protesta popular y modernización capitalista en Colombia (1909-1929), vol. II, Indígenas, campesinos y protestas agrarias, Bogotá, Pensamiento Crítico, 2002;         [ Links ] Fernando ROMERO LOAIZA, Manuel Quintín Lame Chantre. El indígena ilustrado, el pensador indigenista, Pereira, Universidad Tecnológica-Consejo Regional Indígena del Cauca, 2006;         [ Links ] Mónica L. ESPINOSA ARANGO, "El lado oblicuo de las memorias", en El Amauta (revista en línea: http://amauta.upra.edu), 4, 2007,         [ Links ] quinto artículo.

81 Libardo ARIZA, Derecho, saber e identidad indígena, Bogotá, Siglo del Hombre, 2009, pp. 202-212,         [ Links ] sobre la legislación de resguardos desde dicha perspectiva parcial, la del Estado en último término, bien que situando en el escenario justo de la continuidad colonial.

82 Aunque en un comienzo sin la debida consideración de América ni del constitucionalismo previo a Cádiz, llevo un tiempo señalando la polisemia de las normas constitucionales y especialmente de las primeras por la significación final que les confiere la diversidad no sólo de contextos, sino también de lecturas sin necesidad de que lo sea de escrituras: "Materiales primeros para una historia constitucional de España", en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 59, 1989, pp. 841-857.         [ Links ] Sobre la posibilidad incluso de una lectura federal de Cádiz en la propia España, pues más difícilmente en América, J.M. PORTILLO, "Federalismo y nación en los orígenes del liberalismo español", en Araucaria (revista en línea: http://www.en.us.es/araucaria), nº 4, Formas y reformas de la idea federal, 2000,         [ Links ] primer artículo.

83 Carlos PARRA DUSSÁN, "Jurisprudencia relevante para la comunidad indígena en Colombia", en C. Parra Dussán y Gloria Amparo Rodríguez (eds.), Comunidades étnicas en Colombia. Cultura y jurisprudencia, Bogotá, Universidad del Rosario, 2005, pp. 114- 179.         [ Links ]

84 En http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4920 puede encon-trarse la Ley de 1890 en su estado actual de vigencia con enlaces a las sentencias principales de la Corte Constitucional que la modulan.

85 Como muestra de hasta qué punto este resultado no se cuestiona, tal y como si fuese lo previsto por la Constitución, Alfredo MANRIQUE REYES, Fundamentos de la organización y del funcionamiento del Estado colombiano, ed. ampliada y actualizada, Bogotá, Universidad del Rosario-Biblioteca Jurídica Diké, 2010, pp. 589-598;         [ Links ] ante la falencia del desarrollo constitucional en cuanto a la estructuración territorial, se comenta que todavía estamos como en la patria boba, esto es entre federalismo y centralismo (p. 492), pero sin que para la alternativa federal se tome en cuenta a los territorios indígenas. Patria boba es expresión colombiana de procedencia decimonónica para los primeros años que vimos de alternancia entre federalismo y otro extremo que no era ni podía ser exactamente el del centralismo: José María ESPINOSA, Memorias de un abanderado. Recuerdos de la Patria Boba, 1810-1819 (1876), Bogotá, Imprenta Nacional, 1942, p. 1: "         [ Links ]esa época que sólo por ironía ha podido llamarse la Patria Boba", Patria sin Nación podríamos añadir como ya nos consta.

86 Confrontando una doctrina por lo general seguidista de dicha jurisprudencia constitucional, Paulo BACCA, Los Derechos Indígenas en la Era del Reconocimiento, Memoria de Maestría, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, 2010,         [ Links ] con sólo parte de momento impresa en una primera versión: "Las contra narrativas constitucionales en el seguimiento jurisprudencial de las jurisdicción especial indígena", en Pensamiento Jurídico, nº 22, Antropología, derecho y política, 2008, pp. 193-232.         [ Links ]

87 Misiones y Resguardos como legado de Cádiz fue el objeto más exacto de mi conferencia en el congreso Independencias y Constituciones: Otra mirada al Bicentenario al que hice referencia al principio. Acudí pensando que no añadía gran cosa a lo que ya tengo publicado sobre otras latitudes americanas (Geografía Política de América Latina. Pueblos Indígenas entre Constituciones Mestizas, México, Siglo XXI, 2008;         [ Links ] "Reconocimiento Mapuche de Chile: Tratado ante Constitución", en Derecho y Humanidades, nº 13, 2008, pp. 13-40),         [ Links ] pero José María Portillo me animó a elaboración ulterior por escrito.

88 Se ha observado para el caso venezolano que fuera también, como sabemos, en algún momento colombiano: Allan R. BREWER CARÍAS, "El paralelismo entre el constitucionalismo venezolano y el constitucionalismo de Cádiz (o cómo el de Cádiz no influyó en el venezolano)", en Asdrúbal Aguiar (ed.), Hacia los orígenes del constitucionalismo iberoamericano y latino: La Constitución de Cádiz de 1812, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2004, pp. 223-331.         [ Links ] Situando el asunto en el escenario celebratorio de un constitucionalismo moderno, ni que decir tiene que no se trata de la presencia indígena, pese incluso a la atención que le presta la Constitución venezolana de 1811 (puede verse en el sitio citado para pronunciamientos constitucionales al propósito: http://www.alertanet.org).

89 Ya insistí con ocasión de la más modesta celebración del 175 aniversario de Cádiz: B. CLAVERO, "Cara oculta de la Constitución: Sexo y trabajo", en Revista de las Cortes Generales, nº 10, La Constitución de 1812, 1987, pp. 11-25,         [ Links ] que fue objeto de un debate más bien negacionista (puede verse la reseña de Hirotaka TATEISHI, "La Constitución de Cádiz de 1812 y los conceptos de Nación / Ciudadano", 2008, en línea, en el sitio del Grupo de Estudios Mediterráneos de la Universidad de Hitotsubashi en Japón: http://www.econ.hitu.ac.jp/~areastd/mediterranean/en).         [ Links ] A vistas de los bicentenarios, el negacionismo contra evidencia rebrota por doquier. Y esto no sólo es efecto de que mantengan la voz cantante no especialistas en constitucionalismo aparte de serlo en historia; por ejemplo, M. QUIJADA, "Sobre nación, pueblo, soberanía y otros ejes de la modernidad", cit., p. 29,         [ Links ] sigue ofreciendo la impresión de que la Constitución gaditana no sería racista porque extendería la ciudadanía incluso a los exesclavos generalizando para ello su referencia en tal sentido a libertos formales futuros no afrodescendientes, para lo que ha de hacer oídos sordos a cuanto deja tal género de presunciones en evidencia. Para la imagen idealizada de Cádiz y de su influencia que se ofrece también impasible, pese a evidencias, desde el campo del constitucionalismo, Ignacio FERNÁNDEZ SARASOLA, "La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana", en Fundamentos, nº 2, Modelos en la Historia Constitucional Comparada, 2000, pp. 359-466.         [ Links ]

90 Mauricio TENORIO TRILLO, Historia y celebración. América y sus centenarios, Barcelona, Tusquets, 2010,         [ Links ] primeramente editado con el subtítulo más justo de México y sus centenarios. Desafortunadamente se queda en las mismas vísperas de los centenarios de las independencias y de las primeras constituciones cual la de Cádiz Christopher SCHMIDT-NOWARA, The Conquest of History: Spanish Colonialism and National Histories in the Nineteenth Century, Pittsburgh, University of Pittsburgh Press, 2006,         [ Links ] partiendo de la constancia de que el problema de la inconstituyencia, de una que trata de sublimarse con narrativas históricas, afecta a España igual que a los Estados de América (p. 7: "If a scholarly consensus has emerged about nationalism, it concerns the failure of the Spanish nation building in the nineteenth and twentieth centuries"), aun pasando a matizar. En todo caso, en el terreno historiográfico, cuando el primer centenario, América ya se había vinculado a la figuración de la Naciónespañola: Antonio FEROS, "Spain and America: All is One: Historiography of the Conquest and Colonization of the Americas and National Mythology in Spain, c. 1892-c. 1992", en C. Schmidt-Nowara y John M. Nieto-Phillips (eds.), Interpreting Spanish Colonialism: Empires, Nations, and Legends, Albuquerque, University of Nea Mexico Press, 2005, pp. 109-134.         [ Links ]

91 Para el caso de Colombia puede verse el registro no sólo de publicaciones, sino también de exposiciones con ocasión del bicentenario de la primera independencia realizado por J.O. Melo en su sitio personal ya citado: http://jorgeorlandomelo.com/ambi_cele.html, lamentando un bajo perfil no completamente confirmado por el propio asiento en el par de aspectos que señala: "Las celebraciones de 2010 fueron más modestas (que las de un siglo antes), sin cambios constitucionales ni grandes acuerdos, y no tuvo el gobierno el entusiasmo ni la coordinación para hacer un esfuerzo de propaganda ideológica y nacionalista como el de 1910. Además, los historiadores de hoy son muchos y más profesionales, y no se unen fácilmente a idearios oficiales", lo que no es tampoco tan evidente si por ideario entendemos detalles como el de la equivalencia entre Estado y Nación con el corolario de la ignorancia de naciones.

92 Sirva de ejemplo para el caso de Colombia el programa de un grupo universitario de investigación, Nación-Cultura-Memoria (http://historia.univalle.edu.co/GINacion.html). Así se presenta: "En la perspectiva inmediata de la conmemoración del bicentenario de las independencias en Hispanoamérica, el grupo se propone consolidar líneas de investigación que aborden, fundamentalmente, los siguientes problemas: el proceso de construcción de la nación colombiana...", siguiendo otros que en ningún momento dan entrada a la presencia indígena, ya no digamos como naciones o como quiera expresarse su concurrencia colectiva, a no ser que a ello se refieran unas alusiones un tanto crípticas en términos además adversativos: "...el proceso de fijación de unas culturas y unas identidades que se han adherido o han impugnado el proyecto hegemónico de la nación colombiana"; "basándonos en una mirada totalizadora, y no fragmentada, del proceso de construcción de la nación". Veremos que para el actual sistema constitucional colombiano hay pueblos indígenas o, derecho internacional de derechos humanos mediante, naciones indígenas, pero la historiografía, incluso aquella que se ocupa de materia constitucional, puede permitirse el lujo de ignorar Constitución en el doble sentido de desconocimiento y de desprecio sin desmerecer por ello estimación tanto científica como política. El programa Nación-Cultura-Memoria ha sido positivamente evaluado por la entidad oficial competente, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el que se integra el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Sospecho que la atención a naciones indígenas hubiera supuesto un serio impedimento, quizás incluso infranqueable.

93 http://www.bicentenario.gov.co es el sitio ya citado para información de las celebraciones en Colombia; con planteamiento que se pretende alternativo, pero que en realidad acentúa el motivo nacionalista, Venezuela cuenta con el sitio equivalente: http://www.bicentenario.gob.ve; El Ecuador y Panamá en cambio no lo tienen que centralicen oficialmente la información. El primero creó un sitio que se desactivó y no sé si se recuperará (http://www.ecuadorbicentenario.gov.ec). La República Bolivariana de Venezuela intentó sin éxito liderar una celebración continental. Una coordinación se acordó en Chile a finales de 2007 (http://www.grupobicentenario.org), con participación, además, de Colombia, Venezuela, el Ecuador, Argentina, Bolivia, El Salvador, México, Paraguay y España. Como Estado más tardío y más necesitado por ende del desdoblamiento en Nación, Panamá no esperó al bicentenario de su independencia como parte de Colombia para poner en marcha toda una Biblioteca de la Nacionalidad consagrada a su construcción (http://www.binal.ac.pa/buscar/clnac.htm). Un sitio alternativo no oficial ya ha sido citado: http://www.bicentenariodelasamericas.org; otro: http://www.albicentenario.com.

94 Grupo Los Historiadores y el Bicentenario: http://www.historiadoresyelbicentenario.org, Dos Siglos Después. Los Caminos de la Revolución. Textos para el debate, Rosario, Prohistoria, 2010, p. 9,         [ Links ] frase introductoria, acudiéndose al cuestionamiento; por ejemplo, p. 13: "¿Qué era la nación en 1810?", refiriéndose a la nación argentina, que evidentemente, lo mismo que la nación colombiana, no era ni por asomo; p. 17: "¿Cómo se explica que el mito construido en torno a la idea de que en mayo de 1810 nació la Nación Argentina haya sido -y siga siendo- tan eficaz?".

95 Ensayos sobre la Nueva Historia Política de América Latina, siglo XIX, ed. Guillermo Palacios, México, Colegio de México, 2007,         [ Links ] con dichos planteamientos paladinos (Los caminos de la democracia en América Latina, siglo XIX fue el título teleológico del encuentro de 2003 que dio lugar al libro), aunque también con contribuciones útiles a efectos de apreciarse la renovación; para ejemplo enardecido de lo primero, incluyendo celebración hispanoamericana de la Constitución de Cádiz, Carlos MALAMUD, "¿Cuán nueva es la nueva historia política latinoamericana?" (pp. 19-30);         [ Links ] para ejemplo realista de lo segundo, Annick LEMPÉRIÈRE, "La historiografía del Estado en Hispanoamérica. Algunas reflexiones" (pp. 45-62).         [ Links ] Jaime Eduardo LONDOÑO MOTTA, "Historiografías, independencias e instituciones en la Nueva Granada. Una reflexión preliminar", en "Puente@Europa", año VIII, nº 2, Uno, dos, muchos centenarios. Espacios de reflexión sobre el poder, 2010, pp. 8-17.         [ Links ]

96 Para muestra significada de la frustración, C. MALAMUD, "Un balance de los bicentenarios americanos: de la euforia al ensimismamiento", publicaciones en línea del Observatorio de los Bicentenarios del Instituto Elcano (http://www.realinstitutoelcano.org), 2011,         [ Links ] que en cierto modo es voz de la corporación (nota primera: "Este trabajo se ha beneficiado de las discusiones y comentarios de los participantes en el Grupo de Trabajo sobre los bicentenarios latinoamericanos, reunido de forma periódica en el Real Instituto Elcano. De todos modos, las afirmaciones aquí vertidas son de responsabilidad única del autor de este Documento de Trabajo"); el mismo miembro del Instituto ya había identificado la particular némesis suya personal y de la institución como si lo fuera de España toda: "Los riesgos de España frente a los bicentenarios: populismos, nacionalismos e indigenismos", mismo sitio, 2008. El Instituto Elcano es miembro activo de la Comisión Nacional para la Conmemoración de los Bicentenarios de la Independencia de las Repúblicas Iberoamericanas (nacional por española de financiación básicamente pública; Iberoamérica por la América plural) cuyo sitio está citado: http://www.bicentenarios.gob.es. Para la ceguera de dicho historiador respecto a evoluciones del constitucionalismo o sencillamente de la historia por América: C. MALAMUD, Populismos Latinoamericanos. Los tópicos de ayer, de hoy y de siempre, Oviedo, Nobel, 2010.         [ Links ] Bajo su coordinación, en el mismo apartado de publicaciones del sitio del Instituto Elcano se incluye una sectaria selección de títulos sobre las independencias y los bicentenarios.

97 M. QUIJADA, "Sobre nación, pueblo, soberanía y otros ejes de la modernidad", cit. p. 21: "         [ Links ]Lo cierto es que está lejos de verse el final del debate [sobre nación] y es muy posible que no pueda haberlo, no sólo por la antigüedad y polisemia del término, sino por el papel políticamente instrumental que viene desempeñando a lo largo de los siglos", lo que ahora precisamente resultaría más cierto que nunca no por sí, sino por efecto de la agenda política no tan oculta en la celebración de bicentenarios contando con la sumisión no siempre segura de la historiografía. Con la oferta subsiguiente de fondos, están además proliferando títulos abusivos para misceláneas apresuradas, de lo que aquí, a lo largo de las notas, sólo se ha registrado una pequeña muestra. Con todo lo pendiente en América toda sobre reconocimiento y respeto entre naciones y dadas las fuertes resistencias de parte no indígena, inclusive las de la correspondiente historiografía, mediando así empecinamiento, tampoco es que la celebración de bicentenarios constituya la principal causa por la que no nos hallamos en las mejores condiciones ni circunstancias para unos esclarecimientos. Para puesta en evidencia de atascos reales de fondo, Germán COLMENARES, Las convenciones contra la cultura. Ensayos sobre la historiografía hispanoamericana del siglo XIX, Bogotá, Tercer Mundo, 1987 (La Carreta, 2008);         [ Links ] Elías PALTI, La nación como problema. Los historiadores y la "cuestión nacional", Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2003.         [ Links ]

98 G. COLMENARES, Las convenciones contra la cultura, cit., ed. Tercer Mundo, 1997, p. XI: "         [ Links ]La historiografía hispanoamericana del siglo XIX sigue siendo enormemente influyente. En la trama de los acontecimientos elegidos en ese entonces sigue reconociéndose la individualidad de cada nación, los rasgos distintivos de una biografía colectiva. A veces se presentan como un arsenal disparatado de imágenes, desprendidas de su propia cronología y sin un origen identificado. (...) La fuerza misma de dichas imágenes reside en su carácter aparentemente anónimo, como si se tratara de la elaboración espontánea de un inconsciente colectivo"; pp. 101-102: "La idea de una continuidad que reposa en la identidad de un referente (nación, cuerpo social) ha sido siempre problemática en Hispanoamérica. Por ejemplo, hoy es muy corriente la noción de que los elementos objetivos que conforman las nacionalidades hispanoamericanas sólo aparecieron o se integraron en el curso del último tercio del siglo XIX. Sin embargo, la imaginería más difundida, con la que suele asociarse la identidad de cada una de estas naciones, precede muchos años a este desarrollo objetivo. (...) Este fenómeno obliga a reconocer el papel constructivo que jugó una imaginería historiográfica en la formación misma de la nación. Pero implica también que las imágenes no estaban destinadas a definir una realidad sino a prefigurarla. Muchas de las imágenes procedían de un fondo común de convenciones historiográficas europeas; en otras palabras, eran prestadas". Tales son los motivos analizados por Las convenciones contra la cultura de Colmenares (se incluye en su Obra Completa, Bogotá, Universidad del Valle-Banco de la República, 1997-1998).         [ Links ]

99 Ya creo que, tras todo lo visto, podemos proceder a una lectura que al comienzo se descartó. M.C. SEOANE, El primer lenguaje constitucional español, cit., pp. 75-76: "         [ Links ]He encontrado bastantes ejemplos de la persistencia del uso de Nación en el sentido puramente etnológico. (...) Se trata de nación en sentido físico y no político"; M.T. GARCÍA GODOY, Las Cortes de Cádiz y América. El primer vocabulario liberal español y mejicano, cit., pp. 135-136: "         [ Links ]En ambas parte del Atlántico, se emplea la palabra nación en su sentido tradicional (...). Este matiz es el predominante en los usos hispanoamericanos. En la América española se habla de nación con referencia a un grupo étnico (...). Pero junto a este significado que hace hincapié en la existencia física de la nación (...) se abre paso una nueva acepción que subraya la existencia política de la misma". Obsérvese cómo unas dicotomías que se superponen y proyectan, entre tradicional, étnico y físico de una parte y, de otra, político, moderno o constitucional, descalifican uno de los usos mutilando significado. La calificación de físico implica la denegación de existencia política, la negación radical de la entidad y capacidad políticas de toda la humanidad tildada de étnica. Es algo que así se hace hoy, en el siglo XXI, con más finura, más eficacia y más inconsciencia que entonces, en el siglo XIX. Un lenguaje aparentemente científico, de curso común en las ciencias sociales, puede hacer por sí mismo operar la elegancia, la violencia y la irresponsabilidad. Aún así, hay un indicio aprovechable si se traduce a términos no derogatorios: "He encontrado bastantes ejemplos de la persistencia del uso de Nación en el sentido" de pueblo indígena, más al comienzo que en el de nación neogranadina, venezolana o congénere. Es la historiografía la que ha creado la impresión contraria. Lo subrayo por si se ha tenido alguna duda ante el ocasional uso constitucional de nación respecto a indígenas.

100 Puedo remitir a las consideraciones finales, frente a la defensa expresa del anacronismo celebratorio en la historiografía constitucional como imperativo del constitucionalismo actual así de paso, a mi juicio, lastrado con historia, en mi contribución a La Constitución de Cádiz: Historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente, eds. José Álvarez Junco y Javier Moreno Luzón, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006 (pp. 101-142: "         [ Links ]Hemisferios de ciudadanía. Constitución española en la América indígena"). La postura dicha fue la defendida aguerridamente por Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA (pp. 75-84: "Reflexiones sobre el Bicentenario, 1812, 2012"; p. 82: el bicentenario "         [ Links ]debiera servir también para poner de manifiesto que la nación española, compuesta de individuos libres e iguales ante la ley -cuya existencia hoy niegan los nacionalistas periféricos e incluso buena parte de la izquierda- no es una invención reciente, sino que, como mínimo, hunde sus raíces precisamente en la Guerra de la Independencia"). Los abordajes actuales no sólo siguen por lo general situados en categorías indefinidas y descontextualizadas como liberalismo o modernidad, cuando no también la de revolución de una u otra forma cualificada, que por sí marginan o incluso excluyen la problemática constitucional de la presencia indígena, sino que también a veces actúan de forma deliberada para eliminar en la historia lo que quiere ignorarse en el presente: Mirian GALANTE, "La revolución hispana a debate: Lecturas recientes sobre la influencia del proceso gaditano en México", en Revista Complutense de Historia de América, 33, Independencia y construcción del Estado-Nación en México, 2007, pp. 93-112.         [ Links ] Y véase en escritos como éste formas de descalificación sumaria sin la audiencia previa siquiera de la lectura debida facilitándose de este modo la creación política del maniqueo (p. 101: "una aproximación étnica al texto gaditano... no consigue sino reproducir visiones muy instrumentalizadas ideológicamente que pueden fracturar la convivencia nacional", refiriéndose a mi obra).

101 Carlos Vladimir ZAMBRANO, Ejes políticos de la diversidad cultural, Bogotá, Siglo del Hombre-Universidad Nacional de Colombia, 2006, pp. 115-125;         [ Links ] Miguel Alberto BARTOLOMÉ, Procesos Interculturales. Antropología Política del Pluralismo Cultural en América Latina, México, Siglo XXI, 2006, pp. 193-220.         [ Links ] El lenguaje de etnia y derivados se ha hecho característico de la antropología no sólo como sustituto del término inconsistente de raza y de sus nefandos derivados (salvo en el sintagma de no-discriminación racial), sino también como forma de identificar más particularizadamente a los grupos en estudio. La transferencia al derecho supone una desconexión con la terminología jurídica relevante (por ejemplo, genocidio es un delito tipificado por el derecho internacional mientras que etnocidio no lo es) y una disociación, con efectos también distorsionadores en cuanto al reconocimiento de derechos, entre étnicos y no-étnicos cuando toda nación consistente tiene tal base: Anthony D. SMITH, The Ethnic Origins of Nations, Oxford, Blackwell, 1986.         [ Links ] Algunas Constituciones, como la de Colombia según enseguida veremos, adoptan ahora derivados de etnia para reconocimiento de derechos asumiendo el riesgo no siempre controlado de la disociación entre gentes étnicas y gentes no-étnicas. Como va a confirmarnos ahora el derecho internacional, indígena cualifica otro supuesto, al que cabe además asimilar el de la afrodescendencia en América por efecto del tráfico forzado de la esclavitud sobre todo cuando esclavos y esclavas escaparon de ella y formaron comunidades independientes en tiempos coloniales, antes de las independencias de Estados, caso que se da en Colombia.

102 Ramón PAJUELO, Reinventando comunidades imaginadas. Movimientos indígenas, nación y procesos políticos en los países centro andinos, Lima, Instituto de Estudios Peruanos, 2007.         [ Links ] La referencia más común en la bibliografía citada sobre historia colombiana en los últimos años es la de Imagined Communities o comunidades figuradas de Benedict Anderson (1983; B. ANDERSON, Comunidades imaginadas. Reflexiones sobre el origen y la difusión del nacionalismo, México, Fondo de Cultura Económica, 1993,         [ Links ] traducción de la edición revisada y ampliada de 1991; hay otra posterior nuevamente adicionada, 2006), lo que en sí no es original: The Influence of Benedict Anderson, eds. Alistair McCleery y Benjamin A. Brabon, Edinburgh, Merchiston, 2007,         [ Links ] y cuya obra, por centrarse en naciones menos reales constituidas en Estados bien reales como precisamente los latinoamericanos, considerando a los patriotas criollos como pioneros en la figuración de naciones, poca orientación sustanciosa en definitiva ofrece para el caso. Igual que, de una u otra manera, la literatura usual sobre el nacionalismo, aborda la cuestión bajo la petición de principio de que sólo por efecto del mismo hay naciones, lo que en América reduce el asunto a dichas gentes de matriz europea emancipadas de Europa, como si el resto, la mayoría cuando las secesiones, no existiera o sólo fuera una población informe y pasiva. Constatándolo, Eric VAN YOUNG, "Revolution and Imagined Communities in Mexico, 1810-1821", pp. 187-189, en Don H. Doyle y Marco Antonio Pamplona (eds.), Nationalism in the New World, Athens, University of Georgia Press, 2006, pp. 184-207.         [ Links ]

103 Luís Carlos CASTILLO GÓMEZ, El estado-nación pluriétnico y multicultural colombiano: la lucha por el territorio en la reimaginación de la Nación y la reinvención de la identidad étnica de negros e indígenas, Madrid, Tesis Doctorales de la Universidad Complutense, 2005, en línea: http://eprints.ucm.es/7471,         [ Links ] donde la Nacióntándem del Estado es la primera en hacer bajo tal forma acto de comparecencia dibujando el escenario donde irá situándose el resto del reparto con sus dosis también de imaginación recreativa. Y, aunque exista la constancia, no hay así problemática de deconstitución de naciones de cualquier forma que se le denominase. La única referencia a misiones (pp. 217-218) es de este ambiguo tenor: "Gracias a ella [la ley de 1890] los indígenas quedaron por fuera de la legislación general de la República y bajo la tutela de las misiones católicas que se encargarían de civilizarlos. No obstante, esta ley planteó una política de manejo directo de los pueblos indígenas al reconocer a los cabildos y los resguardos, dándoles estabilidad jurídica, mientras se procedía a su total disolución". Como no es raro que ocurra con los trabajos académicos y más aún en los de iniciación, la lectura del acervo de la información se subordina a la óptica rendida por la colación previa de teoría. Se comprenderá por qué he adoptado tan radicalmente el método opuesto en un asunto como éste de las naciones tan lastradísimo de teorías.

104 Juan Diego SANÍN SANTAMARÍA, "Made in Colombia: La construcción de la colombianidad a través del mercado", en Revista Colombiana de Antropología, nº 46, 2010, pp. 27-61;         [ Links ] para la persistencia del carácter elusivo, Genealogías de la colombianidad. Formaciones discursivas y terminologías de gobierno en los siglos XIX y XX, eds. S. Castro-Gómez y Eduardo Restrepo, Bogotá, Universidad Javeriana, 2008.         [ Links ] Estamos en un mundo donde también identifican cosas como el deporte: Colombia se clasifica para los mundiales de fútbol; en competiciones internacionales de ciclismo destaca Colombia, no un equipo de alguna marca comercial... A la hora de la verdad, identidad en Colombia que no sea étnica, inclusive por supuesto el tronco europeo como también el asiático, no la hay en rigor ni regional. Conversación en Medellín entre un foráneo y un paisano: "Así que la gente de Antioquia se llaman paisas", "Eso es y con orgullo, como el presidente" (lo era a la sazón Álvaro Uribe), "Y paisa no es una categoría racista", "En absoluto", "¿A un indio o a un negro de Antioquia se le dice paisa?", "¡Ah! Pues no", "¿A gente, como diría, venida de Siria o del Líbano por ejemplo?", "Hummm. No sé. Depende... Pero los paisas son cristianos". Interesan aunque no alcancen P. LONDOÑO-VEGA, Religion, Culture, and Society in Colombia: Medellín and Antioquia, 1850-1930;         [ Links ] Fernando BOTERO HERRERA, Estado, Nación y Provincia de Antioquia. Guerras civiles e invención de la región, 1829-1863, Medellín, Hombre Nuevo, 2003;         [ Links ] Luís Javier ORTIZ MESA, Obispos, clérigos y fieles en pie de guerra. Antioquia 1870-1880, Medellín, Universidad de Antioquia, 2010.         [ Links ] Sobre el actual sujeto paisa, P. LONDOÑO-VEGA, "La identidad regional de los antioqueños: un mito que se renueva", en G. Carrera Damas, C. Leal Curiel, G. Lomné y F. Martínez (eds.), Mitos políticos en las sociedades andinas, pp. 203-230.         [ Links ]

105 Dirk KOHNERT, "New Nationalism and Development in Africa", en Africa Spectrum (revista en línea: http://hup.sub.uni-hamburg.de/giga/afsp), nº 44, New Nationalism and Xenophobia en Africa, 2009, pp. 111-123,         [ Links ] debatiendo especialmente a Ivor CHIPKIN, Do South Africans Exist? Nationalism, Democracy and the Identity of the People´, Johannesburg, Wits University Press, 2007;         [ Links ] Making Nations, Creating Strangers: States and Citizenship in Africa, eds. Sara Dorman, Daniel Hammett y Paul Nugent, Leiden, Brill, 2007,         [ Links ] y Language and National Identity in Africa, ed. Andrew Simpson, New York, Oxford University Press, 2008,         [ Links ] y advirtiendo de entrada contra la precipitación en la convalidación de la rectificación constitucional como la que veremos ahora respecto a Colombia: "The enduring legacy of the racial divide propagated by the Apartheid regime that certainly granted citizenship in a restricted legal juridical sense to most of its subjects, but not necessarily a sense of belonging, let alone equal belonging, to a common nation, is still to be felt". Se seguirá el legado del apartheid seguramente sintiendo, en Colombia como en Sudáfrica, si sigue idealizándose una common nation en singular. Puede incluso agregarse que superior dificultad presenta el caso colombiano por el mayor tiempo y los mayores efectos del respectivo apartheid en misiones y en resguardos, así como por la inferior conciencia al respecto.

106 Como mirada retrospectiva, J. GAITÁN BOHÓRQUEZ, Huestes de Estado. La formación universitaria de los juristas en los comienzos del Estado colombiano, Bogotá, Universidad del Rosario, 2002, pp. 29-31: "         [ Links ]El derecho enseñado en las universidades y colegios neogranadinos definió muchos de los aspectos de nuestra constitución como nación o, si se quiere, de nuestra precaria conformación como tal. (...) Desde las facultades de derecho se construyeron las ficciones más célebres del imaginario nacional, como la presuposición de que si existe el Estado es porque la nación ya está consolidada". En el ámbito de la enseñanza, los textos oficiales de historia de Colombia adoptaban una perspectiva tan francamente europea que podían empezar con lo que escribiera en la antigüedad un griego sobre la Atlántida con expresa postergación de lo que ocurriese en el propio continente antes de la arribada española: "El punto de cuáles fueron los primeros pobladores del Nuevo Mundo y de dónde vinieron, cabe tratarse en otro lugar", no en las bases de la historia de Colombia; otra cosa supondría, se advierte al abordarlo, "traer a la mente el recuerdo de civilizaciones muertas y resucitar pueblos desaparecidos" (Jesús María HENAO y Gerardo ARRUBLA, Historia de Colombia para la Enseñanza Secundaria, Bogotá, Librería Colombiana, 1902, facsímil completo en http://books.google.es, vol. I, pp. 10 y 27 para las citas acerca de la expresa postergació         [ Links ]n del asunto y de la presunta consumación del genocidio).

107 S.A. MEJÍA MACÍA, "¿Qué hacer con las historias latinoamericanas del siglos XIX? (A la memoria del historiador Germán Colmenares)", en Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, nº 34, 2007, pp. 425-458,         [ Links ] levantando acta del agotamiento, queriendo recuperar el aliento a través de la historia de la historiografía y enfrentándose más en concreto a la autopsia de las historias patrias realizada por el ya citado G. COLMENARES, Las convenciones contra la cultura, cit. (¿Qué hacer con las historias patrias? es la pregunta con la que se introduce Colmenares). La conclusión de Mejía Macía tampoco es que sea muy esperanzada para el futuro de la historia constructora de Nación: "En América Latina frecuentemente la interpretación y el pensamiento han dado paso al olvido prematuro. La historia cultural puede fortalecer nuestra capacidad de interpretación que, enferma de olvido, se debilita. En América Latina, la historia de la historia es el nervio de este proyecto, pues las historias del siglo XIX dejaron una impronta generalizada que aún resiste a la justa rebeldía de las últimas cuatro décadas".

108 http://web.presidencia.gov.co/constitucion/index.pdf es edición en sitio oficial al día, incorporando las reformas sin eliminar la estratigrafía de las versiones previas.

109 Comunidades étnicas en Colombia. Cultura y jurisprudencia, eds. C. Parra Dussán y G.A. Rodríguez;         [ Links ] Frank SEMPER, "Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, nº 12, 2006, pp. 761-778.         [ Links ]

110 María Emma WILLS OBREGÓN, "De la nación católica a la nación multicultural: rupturas y desafíos", en M.E. Wills Obregón y Gonzalo Sánchez Gómez (eds.), Museo, memoria y Nación. Misión de los museos nacionales para los ciudadanos del futuro, Bogotá, Ministerio de Cultura, 2000, pp. 387-415;         [ Links ] Zulia MENA, "Comunidades negras y Constitución de 1991", en Miguel Ángel Herrera Zgaib (ed.), Modernidades, Nueva Constitución y Poderes Constituyentes, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2001, pp. 142-147,         [ Links ] con más intervenciones interesantes al efecto; Daniel BONILLA MALDONADO, La Constitución multicultural, Bogotá, Siglo del Hombre-Universidad de los Andes, 2006, pp. 145-266.         [ Links ]

111 Para el contexto, Luís RODRÍGUEZ-PIÑERO, Indigenous Peoples, Postcolonialism, and International Law: The International Labour Organisation Regime, 1919-1989, New York, Oxford University Press, 2005.         [ Links ]

112 A su vez, El Desafío de la Declaración. Historia y futuro de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas, eds. Claire Charters y Rodolfo Stavenhagen, Copenhague, IWGIA, 2010.         [ Links ]

113 Documentos en archivo del autor, por haber sido miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas (http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es) durante el trienio 2008-2010.

114 Para constancia del compromiso de la propia Organización Internacional del Trabajo en una supervisión de este Convenio mediante la que se desarrolla una verdadera jurisprudencia, Ana Lucía MAYA AGUIRRE, "El derecho a la consulta previa en las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo contra el Estado colombiano", en El Otro Derecho, nº 40, El derecho a la consulta previa en América Latina. Del reconocimiento formal a la exigibilidad de los derechos de los pueblos indígenas, 2009, pp. 75-95.         [ Links ]

115 William VILLA y Juan HOUGHTON, Violencia política contra los pueblos indígenas en Colombia, 1974-2004, CECOIN-OIA-IWGIA, 2004;         [ Links ] Indígenas sin derechos. Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas, ed. Elena Rey, Bogotá, CECOIN, 2007;         [ Links ] Pedro GARCÍA HIERRO y Efraín JARAMILLO, Pacífico colombiano. El Caso del Naya, Copenhague, IWGIA, 2008;         [ Links ] Amnistía Internacional, La lucha por la supervivencia y la dignidad. Abusos contra los derechos humanos de los pueblos indígenas en Colombia, 2010, en línea: http://www.amnesty.org/es/library;         [ Links ] La Tierra en Disputa. Memorias del despojo y resistencias campesinas en la Costa Caribe, 1960-2010, ed. Gonzalo Sánchez Gómez, Bogotá, Memoria Histórica-Taurus-Semana, 2010.         [ Links ]

116 http://www.onic.org.co es el sito de la Organización Nacional Indígena de Colombia-Autoridad Nacional de Gobierno Indígena, para la que el patronímico nacional y el locativo de Colombia no tiene por qué implicar la asunción de una Nación en singular. Para ulterior información sobre los pueblos indígenas en Colombia, aun con tono de propaganda de Estado que en este caso sí es lo que se anuncia por la preposición posesiva, Los Pueblos Indígenas de Colombia en el Umbral del Nuevo Milenio, ed. R. Roldán, Bogotá, Departamento Nacional de Planeación, 2006,         [ Links ] ofrecido en línea no sólo por sitios oficiales colombianos, sino también, sin guardar la independencia debida para una agencia internacional, por la página de Publicaciones sobre Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (http://www.acnur.org).

117 E/C .10/2011/3, en realidad un resumen del informe que realizamos. Junto a documentación que se nos fue confiando, puede verse en http://clavero.derechosindigenas.org/?p=8768.

118 En el libro citado El Orden de los Poderes y en artículos publicados principalmente en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno: "Freedom's Law and Oeconomical Status: The Euroamerican Constitutional Moment in the 18th Century" (nº 30, 2001, pp. 81-135);         [ Links ] "Minority Making: Indigenous People and Non-Indigenous Law between Mexico and the United States (1785-2003)" (nº 32, 2003, pp. 175-290);         [ Links ] "Europa hoy entre la historia y el derecho o bien entre postcolonial y preconstitucional" (núms. 33-34, 2004-2005, pp. 509-607);         [ Links ] "Bioko, 1837-1876: Constitucionalismo de Europa en África, derecho internacional del trabajo mediante" (nº 35, 2006, pp. 429-556);         [ Links ] Why American Constitutional History is not Written (36, 2007, pp. 1445-1547).         [ Links ] Los trabajos de los volúmenes 30 y 32 componen luego, sin los apéndices, el libro Freedom´s Law and Indigenous Rights: From Europe‟s Oeconomy to the Constitutionalism of the Americas, Berkeley, The Robbins Collection, 2005.         [ Links ]         [ Links ] respecto al campo concreto de las relaciones problemáticas entre políticas indígenas y scholarship en el escenario latinoamericano, Jean E. JACKSON y Kay B. WARREN, "Indigenous Movements in Latin America, 1992-2004: Controversies, Ironies, New Directions", en Annual Review of Anthropology, nº 34, 2005, pp. 549-573,         [ Links ] aun con la tendencia irredenta de la scholarship al supremacismo, hoy entre protestas inoperantes de respeto: Repensando los movimientos indígenas, ed. Carmen Martínez, Quito, FLACSO, 2009.         [ Links ]

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