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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.60 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dic. 2020

 

Investigaciones

El congresopenitenciario de Cincinnati de 1870. Su trascendencia en el plano internacional e Iberoamericano

The national penitentiary congress, Cincinnati 1870. Its transcendence at the international and ibero-american level *

1 Profesor de la Escuela de Posgrado en la Universidad Argentina John F. Kennedy. Arquitecto. Miembro de la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria. Ex miembro de la American Correctional Association. Autor de Para seguridad y no para castigo. Origen y desarrollo de la arquitectura penitenciaria provincial argentina (1853-1922), Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán, 2017. Dirección postal: Monseñor de Andrea 372 - Haedo (B1706EJF) Provincia de Buenos Aires (Argentina). E-mail: agbasalo@gmail.com

Resumen

El Congreso Penitenciario celebrado en Cincinnati, estado de Ohio, en Estados Unidos hace 150 años, tuvo una influencia determinante en el campo penitenciario y penológico, tanto en el plano local como internacional. Organizado por iniciativa de Enoch Wines fue el punto de partida de los Congresos Penitenciarios Internacionales, que elevaron a nivel gubernamental el intercambio de las ideas penológicas del tratamiento del delincuente. Su Declaración de Principios, muchos de los cuales siguen aún vigentes, fueron de algún modo el antecedente de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, hoy Reglas de Mandela.

Palabras claves: Enoch Wines; congresos penitenciarios; sistema penitenciario irlandés

Abstract

The National Penitentiary Congress held in Cincinnati, Ohio, 150 years ago, had a decisive influence on the penitentiary and penological fields, both locally and internationally. Organized by Enoch Wines’ initiative, it was the starting point of the International Penitentiary Congresses. These congresses raised to the governmental level the exchange of penological ideas for the treatment of offenders. Its Declaration of Principles, many of which are still in force, were in some way the forerunner of the United Nations Standard Minimum Rules for the TreatmentofPrisoners, nowthe Mandela Rules.

Keywords: Enoch Wines; penitentiary congresses; irishprison system

Sumario

I. La reforma carcelaria y las instituciones privadas que la prosiguieron. II. Instituciones privadas de EE.UU. III. Antecedentes del Congreso Nacional de Cincinnati. IV. Enoch Wines, Theodore Dwight y el estado de los sistemas penitenciarios en EE.UU. y Canadá en 1867. V. El Congreso de Cincinnati: reseña e influencia posterior. VI. Hispanoamérica y el Congreso de Cincinnati. VII. Cincinnati y los congresos penitenciarios internacionales. VIII. Recapitulación. Apéndice: Principios de Disciplina Penitenciaria sugeridos para consideración del Congreso Nacional reunido en Cincinnati. IX. Fuentes primarias. X. Referencias bibliográficas. XI. Apéndice documental.

I. La reforma carcelaria y las instituciones privadas que la prosiguieron

La penología y la ciencia penitenciaria mucho deben aún a las instituciones de iniciativa privada que surgieron, tanto en Europa como en América, para promover la humanización del tratamiento de los reclusos y la paulatina adopción de políticas correccionales cada vez más progresistas y eficaces. Esas instituciones, casi invariablemente nacidas de un espontáneo y generoso propósito de traducir en obras el amor al prójimo -como las milenarias cofradías de asistencia a los pobres encarcelados- desde fines del siglo XVIII, fueron las llamadas a consolidar y dotar de la necesaria continuidad a la reforma carcelaria. También ellas fueron el fervoroso producto del espíritu religioso de sus profetas y apóstoles, como John Howard (1726-1790), su protagonista prócer. Cuando se produce el movimiento que habría de conducir al reemplazo de las penas corporales y a la abolición, o por lo menos la reducción, del empleo de las penas capitales, según los casos y países, fueron esas beneméritas entidades las que lanzaron, y sostuvieron a veces con pasión, las ideas básicas. También sugirieron los procedimientos iniciales que, tras los inevitables tanteos experimentales que resultan ineludibles cuando se transitan caminos nuevos en cualquier campo de la actividad creadora del hombre, habrían de concluir en la articulación de los primeros regímenes penitenciarios.

A esos relevantes títulos para justificar un estudio que aún no se ha realizado de manera completa y comparada, hay que añadir, como veremos, el singular mérito de haber apoyado decididamente el proceso que desembocó en la organización regular de los congresos penitenciarios internacionales con auspicio y participación oficial de los gobiernos.

Entre las muchas instituciones europeas de ese origen dedicadas a la asistencia de los detenidos surgidas en la primera mitad del siglo XIX se destacó la London Society for the Improvement of Prison Discipline and the Reformation of Juvenile Offenders, que fuera conocida en Sudamérica como Sociedad de Londres para la Mejora en la Disciplina de las Cárceles. Esta sociedad nació en 1816, creada por Sir Thomas Buxton (1786-1845) y Samuel Hoare (1751-1825) de la Sociedad de Amigos, y puede ser considerada como la primera organización de este tipo que realizó acciones concretas para difundir internacionalmente los principios orientados a la mejora de las prisiones. Los cuáqueros mantenían contacto en ambas orillas del Atlántico Norte intercambiando información y publicaciones sobre prisiones. Su influencia se extendió a otros países europeos, a las nuevas naciones sudamericanas, alcanzando también Oceanía.

Algunos de los textos de la Sociedad de Londres fueron traducidos al francés y, en lo que a nuestra región concierne, los imprimió en castellano para su distribución en Hispanoamérica. En 1822 publicó Cuestiones [sic: cuestionario] sobre la disciplina de las cárceles con 175 preguntas sobre todos los aspectos de la gestión penitenciaria, difundido a fin de obtener información que permitiera el análisis comparativo de los establecimientos y en 1825 Ideas para el gobierno de las cárceles que contenía la pautas para proyectar edificios, instrucciones para su gobierno y reglas de disciplina para los presos, como así también sendos planos modelo para edificios de 50 y 200 presos, ambas por la imprenta de Taylor en Londres. La calidad de estos textos era tal que en 1828 el célebre penalista prusiano Nikolaus Julius (1783-1862) se lamentaba que no hubieran sido traducidas al alemán.

II. Las instituciones privadas de Estados Unidos

Por lo menos tres instituciones privadas de este carácter sobresalen sin esfuerzo y con relieves propios en la historia penitenciaria de los Estados Unidos de América, surgidas en los estados de Pensilvania, Nueva York y Massachusetts. La primera en el tiempo -con claros antecedentes en The Philadelphia Society for Assisting Distressed Prisoners, fundada el 7 de febrero de 1776 y desaparecida en septiembre de 1777 al penetrar el ejército inglés en la ciudad de su asiento- fue The Philadelphia Society forAlleviatingthe Miseries of Public Prisons, constituida el 8 de mayo de 1787, que en 1887 pasó a denominarse como hoy ThePhiladelphiaPrisonSociety. Desde su fundación adoptó y mantiene como lema e inspiración de su acción práctica el versículo del Evangelio de San Mateo (25, 36): I was in prison and ye came unto me. Más tarde, en 1825 fúndase la Prison Discipline Societyof Boston, que subsistió hasta la muerte de Louis Dwight (1793-1854), su fundador y fogoso secretario (Lewis, 1967, pp. 209-292). El ilustre trío se completó en 1844, cuando se constituyó The New York PrisonAssociation, reconocida como entidad de bien público estadual por ley del 9 de mayo de 1846, que más tarde se llamó PrisonAssociationof New York y desde 1961 cambió este nombre por Correctional Association of New York.

Como es notorio cada una de estas sociedades, especialmente hasta la década de 1850, sostuvo una ideología penitenciaria bien definida que, a veces, alimentó con excesivo entusiasmo. La sociedad de Pensilvania fue la defensora del régimen filadélfico (aislamiento celular diurno y nocturno, con trabajo en la celda). A su vez las sociedades de Boston y Nueva York se empeñaron en la difusión del régimen auburniano (aislamiento celular nocturno y trabajo diurno en común bajo la regla del silencio). Un rasgo en común a estas instituciones fue su carácter de entidades locales y, a lo sumo, estaduales. Habría que hacer una excepción con la Prison Discipline Societyof Boston que, en el pensamiento de su fundador y factotum Louis Dwight (1793-1854), debía abarcar el ámbito nacional. Pero sus denodados esfuerzos por establecer filiales en todo el país no lograron buen éxito y las ramas de la sociedad establecidas en Trenton (Nueva Jersey) y en la ciudad de Nueva York no tuvieron perdurabilidad. (Lewis, 1967, p. 290)

III. Antecedentes del Congreso de Cincinnati

Cuando las fricciones entre partidarios y oponentes de los regímenes filadélfico y auburnianos estaban en vías de extinguirse en Estados Unidos, se pudo pensar en organizar una asociación que reuniera a los penitenciaristas del país entero. Ello acontece recién en 1859. En ese año créase en Filadelfia The American Association for the Improvement of Penal and Reformatory Institutions, que logró el concurso de directores de prisiones de los estados de Pensilvania, Massachusetts, Nueva York, Nueva Jersey, Maryland, Indiana, Wisconsin, Ohio y Michigan. Empero la sociedad solo pudo realizar dos reuniones, una en Filadelfia y otra en Nueva York, esta última en noviembre de 1860. Fueron debatidas cuestiones tales como las bibliotecas para los reclusos, las sociedades de ayuda para los liberados y los regímenes tradicionales de “la soledad” y “del silencio” (Barnes y Teeters, 1952, pp. 551-552; Teeters, 1969, p. 20).

Una larga década habría de trascurrir -guerra de Secesión de por medio- hasta que se pudiera efectuar otra reunión penitenciaria nacional y, fortalecida la idea, organizar una nueva entidad abierta a todos los especialistas del país. Entre tanto la polémica entre los clásicos rivales gradualmente se fue extinguiendo y se introducía en Norteamérica, merced a los esfuerzos de Franklin Benjamin Sanborn (1831-1917) y otros hombres renovadores, la difusión de las ideas y de la técnica progresiva del régimen irlandés aplicada por el espíritu audaz de Walter Crofton (1815-1897). Concluía un ciclo y nacía otro, en el que la experiencia del reformatorio de Elmira, protagonizada por Zebulon Reed Brockway (1827-1920), abriría nuevas perspectivas (Barnes, 1930, p. 141).

Así mismo el trabajo de Enoch Wines en la Prison Association of New York fue el prolegómeno de esta nueva era del penitenciarismo. Baste ver el vigésimo quinto informe anual de esa organización con la actividad del año anterior a Cincinnati para advertirlo. En él ya asomaba un esquema de los Principios y el proyecto de convocatoria a un congreso penitenciario internacional (Prison Association of New York, 1870, pp. 194-203, 493-500).

IV. Enoch Wines, Theodore Dwight y el estado de los sistemas penitenciarios en EE. UU. y Canadá en 1867

El penólogo Orlando Lewis (1967, pp. 22-24) ordenó la reforma penitenciaria norteamericana en tres períodos. El primero va de 1787 a 1820 y se desarrolló en torno a la Philadelphia Society for Alleviatingof the Miseries of Public Prisons con la cárcel de Walnut Street como eje, el segundo desde esa fecha hasta mediados de siglo al surgir los sistemas de Auburn y Filadelfia, con el origen de ambos regímenes en una primera fase y la consolidación del auburniano en la segunda mitad. En 1840 comienza el tercer período de la reforma penitenciaria en Estados Unidos. Para ese entonces las prisiones de Pensilvania comenzaron a mostrar las debilidades del aislamiento absoluto con sus edificios costosos y difíciles de mantener, junto a los problemas de salud mental que aquejaban a sus pensionistas. Por su parte los penales auburnianos eran afectados por muertes, enfermedades y problemas generados por las crueldades disciplinarias. La sobrepoblación había acabado con la separación, completa en un sistema y nocturna en el otro, por lo que las características originales de ambos se habían perdido, lo que trajo aparejadas la crueldad y la corrupción. No existía la recreación,el primer médico estable de la afamada penitenciaría de Filadelfia solo fue contratado hacia 1842, los prisioneros eran esclavos del Estado y las celdas no tenían ningún tipo de iluminación artificial, entre muchas otras deficiencias que fueron denunciadas por la reformadora Dorothea LyndeDix (1845, passim) con amplia repercusión en el público. A todo esto, se sumaba el estado deplorable de las pequeñas cárceles. Estas eran las condiciones que campeaban en la posguerra civil en los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

Como señaláramos, en 1844 se creó la New York Prison Association, que con Boston y Filadelfia fueron los tres centros de la reforma penitenciaria en el país del Norte. En ella revistaban dos destacados filántropos: Theodore Dwight (1822-1892) vicepresidente, y Enoch Cobb Wines (1806-1879) secretario. El primero era un abogado y educador desde hacía tiempo interesado en la situación de las prisiones y Wines era conocido por su optimismo, su gran habilidad de organizador y una delicada sensibilidad que representaba un nuevo tipo de penólogo profesional. Dedicado primero a la docencia y a la academia, luego estudió teología, fue ministro y pastor. Compartió la era penitenciaria, de la que emergió como el máximo experto en el campo internacional durante el siglo XIX, y fue uno de los promotores del nacimiento de la era del reformatorio norteamericana que alcanzó su cúspide en Elmira.1

En 1866 la Sociedad encomendó a Dwight y Wines un informe que excedía los límites de su jurisdicción. Se trataba de relevar el estado de las prisiones americanas en la posguerra y conocer cuáles eran sus condiciones y los medios para propender a su mejora. Esto los llevó a recorrer dieciocho estados (no fueron incluidos en la inspección los estados al oeste del río Mississippi -excepto Missouri- ni los estados rebeldes del sur) y Canadá. El 8 de enero de 1867 presentaron su informe en Nueva York que fue publicado bajo el título ReportonthePrisons and ReformatoriesoftheUnitedStates and Canada (Wines y Dwight, 1867), un texto que varios autores calificaron como similar al que Howard había realizado casi un siglo atrás en Europa.

Para organizar su trabajo y limitar las visitas a los numerosos establecimientos objeto de su informe -cárceles, prisiones y reformatorios- prepararon un cuestionario exhaustivo para sus autoridades bajo los siguientes temas: 1. Prisiones estatales, 2. Cárceles de condado, 3. Casas de corrección, 4. Reformatorios de menores y 5. Administración de la justicia penal. Estos instrumentos tenían entre 33 y 430 preguntas sobre los más variados aspectos del establecimiento. En consecuencia, fue recolectada una impresionante cantidad de antecedentes ordenada en más de 70 volúmenes, que además de los cuestionarios comprendió documentos escritos, reportes anuales, legislación, reglamentaciones y bibliografía de las jurisdicciones visitadas.

Entre los hallazgos concluyeron que el sistema filadélfico no se empleaba en la Unión sino en Filadelfia y allí sólo en la Penitenciaría del Este, pues el resto de los establecimientos que decían utilizarlo, lo hacían de forma imperfecta. En general los que se habían iniciado bajo el régimen filadélfico, mutaron en la década de 1840 hacia el auburniano por razones financieras, humanas y morales.

Los investigadores resaltaron que ambos regímenes tenían, más allá de sus diferencias, dos características comunes: el trabajo y la separación, completa en el primero y no de cuerpos sino de almas en el segundo, considerando que ninguno era totalmente ideal. Debido a que la sobrepoblación había terminado con la separación que requerían ambos sistemas, el debate entre ambos, que había dominado el escenario penológico de las últimas décadas, se había tornado intrascendente. El diseño de las prisiones de la posguerra estaba dirigido a construir edificios más grandes, con celdas más pequeñas para confinar al mayor número de presos al menor costo posible y no por la teoría penal, por lo que concluyeron que el sistema debía orientarse a su mejora y no al castigo de los detenidos (Morris y Rothman, 1998, p. 153).

Figura 1: Enoch Cobb Wines (1806-1879). Fuente: CommissionPénitentiaireInternationale (1913, pp. 496-497). 

En las cárceles observaron que fuera de una imperfecta separación por sexos, no existía clasificación alguna de los encartados y que las condiciones en que se encontraban los presos eran una afrenta a la civilización, y estimaron que lo mejor sería demolerlas en su mayor parte ya que nunca podrían ser casas de corrección.

Recomendaron también que las instituciones femeninas fueran construidas en establecimientos completamente separados -y alejados- de las de varones, por razones morales, de administración, de infraestructura y de economía. Por ese entonces existía una sola prisión para mujeres.

En cuanto al sistema penitenciario advirtieron que el estado de Nueva York debería contar con prisiones estaduales para condenados; alguna institución intermedia entre la cárcel y la prisión para penas cortas y no graves; cárceles para los acusados; reformatorios de menores e instituciones correccionales para mujeres a fin de lograr un completo sistema penitenciario. En ese entonces ningún estado tenía una administración centralizada de prisiones, cosa que sugirieron. A fin de evitar influencias políticas en la administración de los establecimientos creían conveniente que estuvieran a cargo de una dirección permanente, calificada y profesional.

Asimismo, propusieron la abolición del sistema de contratos que regían en los talleres carcelarios y la organización del trabajo en función de la reforma de los prisioneros, con el objetivo de que adquirieran habilidades que les permitieran retornar a la sociedad con un oficio que los alejara del delito. Para ello juzgaron conveniente implementar un sistema de recompensas que los incentivara a la buena conducta de forma que la esperanza, y no el miedo, dirigiera sus actos.

Plantearon la adopción del sistema irlandés, no en todos sus detalles sino basado en sus principios y métodos. Su implementación debía hacerse en forma gradual, cautelosa y en pequeña escala a fin de poder observar su funcionamiento y corregir errores de modo que el público apoyara el cambio. Esta modalidad había sido concebida años antes en Irlanda por William Crofton y combinaba en forma gradual diversas formas de tratamiento para penados, donde la novedad estuvo en la creación de la “etapa intermedia”. Esta fase consistía en destinar a aquellos que hubieran superado las etapas anteriores a un establecimiento abierto, lo cual implicaba la individualización del tratamiento a fin de identificar a los postulantes a cada etapa. Las primeras experiencias se habían realizado en Lusk en 1856.

En cuanto a los edificios observaron que en los últimos años se había dado una tendencia desafortunada -juzgaron- a construirlos con materiales costosos y excesivos adornos. Las celdas, en la mayoría de ellos, eran demasiado pequeñas y el mobiliario deficiente, tanto en comodidad como en higiene. En comparación recordaban las características de la Maison de Force de Gante que había descripto Howard en 1777, destacando que no las habían encontrado en ninguna prisión americana. Si las celdas eran pequeñas las ventanas eran aún más insuficientes, considerando que además las celdas eran interiores y la iluminación natural era indirecta. Las mismas ineficiencias se notaban respecto de la ventilación.

El tamaño de las prisiones estuvo entre los aspectos analizados, observando que existían prisiones de gran tamaño, de ochocientas y hasta de mil doscientas celdas. Estas dimensiones las hallaron contrarias al principio de individualización, uno de los más importantes de los establecidos recientemente, particularmente en el sistema irlandés. Por lo tanto, opinaron que en atención a ese principio las prisiones debían ser para 300 individuos y en ningún caso pasar los 500 o 600. Además, juzgaron necesario que las prisiones para mujeres y para jóvenes fueran separadas de las de varones adultos. Otras segmentaciones se propusieron para los peores delincuentes y para quienes desempeñaran distintos oficios a fin de optimizar los recursos.

En materia de disciplina se mostraron favorables a las recompensas, fundándose en las experiencias de Maconochie en la isla de Norfolk (Oceanía). También repararon en la instrucción religiosa y secular, promoviendo la enseñanza en los establecimientos y la dotación de bibliotecas.

En lo que hacía a la prevención del delito consideraron que la educación de los niños, ya sea pública o privada, debía ser obligatoria por ley en un cierto rango de edad. Para ello estimaron que debían existir guarderías públicas para niños desde los dos o tres años hasta seis y escuelas industriales con instrucción mental, moral e industrial. Este informe permitió tener un acabado panorama de la realidad penitenciaria del país, condición imprescindible para diseñar una política penitenciaria.

En síntesis, el informe destinado a evaluar los sistemas empleados en las prisiones concluyó que ninguna de ellas buscaba la reforma de los criminales como objetivo principal ni proporcionaba medios eficientes para lograrla (Rotman, 1998).

Enoch Wines fue secretario (1861-1870) de la Prison Association of New York que en ese tiempo tenía en cierta forma carácter nacional y aun internacional, en el sentido de que recibía y distribuía información recopilada en el país y fuera de él con relación a asuntos penitenciarios, de forma que era un centro de referencia tanto para gobiernos locales como extranjeros. En 1868 el conde ruso Vladimir Sollohub (1813-1882), que estaba en contacto con la asociación neoyorquina, había hecho una sugerencia a los efectos de convocar a un congreso internacional. La idea fue inmediatamente tomada por Wines quien procedió a interesar a los expertos europeos, de quienes recibió un incondicional apoyo. Estas gestiones fueron la simiente de la convocatoria, nacional en principio, del congreso de Ohio (Wines, 1880, p. 46). Es decir que en la raíz del Congreso de Cincinnati estuvo el germen de las reuniones internacionales, como lo explicaría el mismo Wines en su conferencia del día lunes 17, Aninternational congresson penitentiary and reformatory discipline, donde detalló estos antecedentes y las propuestas para organizar una convocatoria internacional (Wines, 1871, pp. 253-266). Al momento de celebrarse el congreso de Cincinnati, Wines ya había enviado circulares a distintos funcionarios y especialistas nacionales y europeos solicitando sugerencias para organizar un encuentro internacional, recibiendo más de 130 respuestas, la gran mayoría favorables.

V. El Congreso Nacional de Cincinnati: reseña e influencia posterior

La asociación neoyorkina había juzgado prudente, antes de avanzar con un encuentro internacional, realizar uno nacional. A tal efecto conformó un comité compuesto por Wines, Lieber2 y Dwight para crear un organismo conjunto con su similar de Boston a fin de prepararlo. El Congreso Nacional sobre la disciplina en las penitenciarías y de los reformatorios realizó su sesión de apertura a las 10 de la mañana del miércoles 12 de octubre de 1870 en el Thorn’s Hall, en Cincinnati. De los 37 estados que en ese tiempo componían la Unión, 24 estuvieron representados. Participaron delegados de los estados de California (1), Connecticut (4), Illinois (10), Indiana (13), Iowa (2), Kansas (3), Kentucky (4), Maine (5), Maryland (5), Massachusetts (9), Michigan (11), Missouri (7), Nebraska (1), New Hampshire (2), New Jersey (9), North Carolina (1), Nueva York (13), Ohio (110), Pensilvania (11), Rhode Island (7), South Carolina (2), Tennessee (1), West Virginia (1) y Wisconsin (3). A ellos se sumaron dos participantes extranjeros, uno de los dominios de Canadá y otro de Sudamérica. La asistencia convocó a 230 participantes. Presidió el congreso Rutherford B. Hayes (1822-1893), entonces gobernador de Ohio, luego presidente de la NationalPrisonAssociation creada durante el congreso y más tarde presidente de los Estados Unidos, entre 1877 y 1881. Como vicepresidentes se escogió a un delegado de cada uno de los estados representados y se incluyó por cortesía a los participantes de Canadá y de Sudamérica.

Se presentaron 37 trabajos de los 55 solicitados, que fueron leídos y debatidos, once de los cuales fueron enviados desde el extranjero: seis de Inglaterra, dos de Francia y uno de Italia, Dinamarca y de la India Británica Oriental respectivamente. Las sesiones se desarrollaron en tres tramos comenzando a las nueve de la mañana, a las tres de la tarde la segunda y a las diecinueve y treinta la tercera.

En la primera sesión hizo uso de la palabra, entre otros expositores, Enoch Wines, quien recordó, una vez más, las experiencias del coronel Montesinos en la prisión de Valencia referidas a la organización del trabajo y su remuneración. En la segunda jornada se debatió en torno a la sentencia indeterminada y otros aspectos vinculados al quehacer de los establecimientos.

Figura 2 Portada de las Actas del Congreso de Cincinnati. Fuente:Wines, E (1871), portada. 

El sábado 15 a la mañana, por invitación de las autoridades locales, las delegaciones visitaron tres instituciones: el Lunatic Asylum, la House ofRefuge y la Workhouse. A última hora tuvo lugar un homenaje a Wines “por su servicio a las causas humanitarias y sus sabios e incansables esfuerzos para hacer de la convención un brillante éxito” (PrisionReformCongress, 1870, 17 de octubre, p. 1). El lunes 17 a propuesta del gobernador de Indiana, Conrad Baker, se debatió el proyecto de crear la National Prison Reform Association, que fue aprobada, y se dieron indicaciones para que los primeros pasos sean llevados adelante. A continuación, Zebulon Brockway realizó una moción manifestando que el tiempo para convocar a un congreso internacional había llegado, tarea que se le encargó a Wines a fin de que hiciese las gestiones para convocarlo y, finalmente, fue leída la célebre Declaración de Principios, debatida y unánimemente adoptada por la asamblea. Las deliberaciones se prolongaron hasta el día martes 18 por la tarde cuando se cerró la jornada con todos los asistentes cantando: Where do youjourney, mybrother?

Un volumen con las actas del congreso, bajo el título Transactions of the National Congress of Penitentiary and Reformatory Discipline held at Ohio, October 12-18, 1870 con 642 páginas fue editado al año siguiente por Enoch C. Wines. En él se recogieron los 37 trabajos presentados (Wines, 1871, pp. 15-442), las actas de las deliberaciones llevadas adelante durante las seis intensas jornadas (pp. 443-540), la declaración de principios (pp. 511-567), las resoluciones adoptadas por el congreso referidas a la iluminación artificial de las prisiones, a la alimentación de los prisioneros y a varios aspectos vinculados con la disciplina (pp. 568-571), la correspondencia recibida (pp. 572-587), un listado de las publicaciones ofrecidas por los delegados (pp. 588-627) y los reportes referidos a estadísticas, establecimientos, al encuentro de capellanes y las repercusiones europeas del congreso (pp. 628-642).

Entre los escritos que se leyeron en las sesiones, además de las notables piezas de Wines, Brockway, J. B. Bittinger y Sanborn. se presentaron algunos trabajos de destacados expertos europeos como lo eran los británicos Crofton y John Bowring (1792-1872), el francés A. Bonneville de Marsangy (1802-1894) y el italiano Martino BeltraniScalia (1828-1909).

Las adhesiones europeas fueron publicadas en las actas del congreso y las principales revistas de la especialidad se hicieron eco de sus deliberaciones. En Francia durante el notable trabajo realizado por la Comisión a cargo del Estudio sobre el régimen de los establecimientos penitenciarios creada por la Asamblea Francesa de 1873 se abocó, en su sesión del 20 de febrero de 1874, al tratamiento del Congreso de Cincinnati (Desportes, 1875, pp. 439-497). La prestigiosa publicación alemana Blätterfür Gefängniskunde también se hizo eco de las deliberaciones de Ohio, publicando la Declaración de Principios y la italiana Rivista di discipline carceraria, dirigida por Martino BeltraniScalia que apareció por primera vez en 1871, se inició precisamente con la cobertura en detalle del Congreso de Cincinnati incluyendo una síntesis de las exposiciones y la crónica de las sesiones, además de ocuparse del congreso de Londres, así como de la visita de Wines a Italia con ese fin.

En lo que respecta a la asociación creada en el congreso, en los años siguientes y hasta el fallecimiento de Wines organizó Congresos Nacionales en Baltimore (enero de 1873), San Luis (mayo de 1874) y Nueva York (junio de 1876) y en intervalos irregulares hasta 1882. Desde entonces son anuales.

VI. Hispanoamérica y el Congreso de Cincinnati

La única nación Sudamericana representada fue Colombia que envió a Enrique Cortés,3 secretario de su embajada en Washington, mientras que ante la asamblea fueron leídas las excusas presentadas por México, Argentina y Ecuador.

El lunes en el último encuentro del día Cortés, muy activo asistente, fue invitado a dirigirse a la asamblea. Luego de agradecer a las autoridades por la gentil invitación, informó sucintamente sobre el estado de las prisiones en su país, considerando como avances la abolición de la pena de muerte y la limitación del término de las condenas. Refirió que se habían introducido celdas individuales y que se hacían intentos para hacerlo con el trabajo en común, pero que las cárceles locales estaban en un estado lamentable. Así mismo adelantaba la idea de traducir al castellano y publicar las presentaciones del congreso, esperanzándose de que pudiesen contribuir a la mejora de las prisiones (Wines, 1871, pp. 519).

Con el fin de interesar a las naciones de habla hispana en la participación del Congreso de Londres Enrique Cortés tradujo, por sugerencia de Wines, algunos de los documentos presentados en el congreso. “La idea del Dr. Wines, muy expeditiva y al caso, fue la de resumir en un pequeño espacio gran suma de máximas, pensamientos y principios. El folleto debería ser muy corto, pero repleto de sustancia” (Cortés, 1871), expresó en la introducción a los textos. Esta no habría sido la única vez que Enoch Wines se interesó por la reforma penitenciaria en los países al sur del río Grande. Al remitir su informe al gobierno mexicano sobre el Congreso de Londres de 1872, del cual había sido su delegado oficial además de serlo de su propio país, Wines escribió

Me atrevo, pues, a esperar que este trabajo, bien sea que se publique en parte o en su totalidad, como lo considere oportuno el gobierno de V. E., podrá ser de alguna utilidad a la reforma de prisiones de México y aún en los demás países hispano-americanos. (García Basalo, 1972, p. 19)

Cortés realizó la tarea, para la cual contó con el apoyo de los ministros de España y de las naciones hispano-americanas acreditados en Washington, para ser distribuido por los gobiernos entre los empleados del ramo, periódicos y sociedades filosóficas, a fin de que fuera reproducido por la prensa y que los problemas de los que se ocupaba fueran discutidos en tribunas y cátedras.

El folleto, de 35 páginas y publicado a comienzos de 1871, contenía una selección de los trabajos presentados en el congreso: “El ideal de un sistema penal” (Wines, 1871, pp. 38-65) presentado por ZebulonBrockway, de gran impacto en el encuentro; una síntesis de la descripción del sistema irlandés realizada por Enoch Wines “que acaso esté destinada a dar en la clave del árbol del problema” (Wines, 1871, pp. 20-28), y otro titulado “De la responsabilidad social por las causas de los delitos” del Dr. J. B. Bittinger (Cortés, 1871, pp. 29-36). El folleto incluyó también la Declaración de Principios aprobada en Cincinnati y tuvo una amplia circulación. Como resultado del congreso la penitenciaría de Boyacá, en Tunja, comenzó a aplicar el sistema irlandés, con un sistema de marcas para avanzar en el régimen progresivo.

Por su parte el ministro plenipotenciario del gobierno mexicano en Washington entre 1869 y 1871, Ignacio Mariscal (1829-1910) al recibir la invitación de Wines se excusó de asistir, no sin dejar sentado el alto interés que el tema penitenciario representaba para su país, encomendándole que le mantuviera informado sobre los debates y de las publicaciones relacionadas con el Congreso (Wines, 1871, p. 572). Las repercusiones en México fueron inmediatas. La comisión encargada de preparar el Código Penal, sancionado en 1871, en su Libro I, Título 4, Capítulo VI, entre otros antecedentes, fundó el sistema penitenciario en la Declaración de Principios de Cincinnati, citando además el opúsculo La cuestión penal. Más tarde la Comisión encargada de proyectar y proponer el sistema penitenciario para la Penitenciaría de México recomendó el sistema irlandés amparándose en los resultados de ese congreso.

En la República Argentina existieron notables iniciativas para participar del congreso de Cincinnati. El Dr. Manuel Rafael García, tuvo una actuación singular en este aspecto. García ocupaba la Legación Argentina en Washington desde que Sarmiento la dejara al ser elegido presidente. Anteriormente había estado en ese país comisionado por el presidente Santiago Derqui (1860-1861) para estudiar la justicia federal norteamericana. Como había adelantado Wines, dirigió también una invitación a la embajada argentina. El 5 de octubre de 1870 García remitió la siguiente contestación:

Asuntos oficiales me privan del placer de aceptar su muy generosa invitación para asistir al congreso de Cincinnati, que procura la reforma y la disciplina penitenciarias. Me siento agradecido por el honor de haber sido designado miembro de esa reunión. Todas las cosas relativas a la disciplina y reforma de las penitenciarías son altamente interesantes para la República Argentina, que está siempre ansiosa de participar de las opiniones promulgadas por las personas competentes del país tan dignas de ser modelo para todas las naciones libres. (Wines, 1871, p. 573)4

Desafortunadamente el embajador García no pudo asistir al Congreso, aunque quedó interesado en su desarrollo. El 19 de octubre le dirigió al ministro de Justicia e Instrucción Pública, Nicolás Avellaneda (1868-1873), una misiva con el siguiente texto:

Honrado con el nombramiento de miembro del Congreso que debía reunirse en Cincinnati del 11 al 20 del corriente para tratar la reforma y la disciplina de las penitenciarías, según el Programa que acompaño, me vi en la penosa necesidad de declinar la invitación que se me hacía por impedírmelo deberes oficiales que no podía desatender en esos momentos. Llamo sin embargo la atención de V. E. sobre la importancia del Programa adjunto ofreciendo comunicar a V.E. el resultado de aquella reunión, que ofrecerá, a no dudarlo, antecedentes de suma importancia para nuestra reforma penal. (García, 1871, pp. 253-254)

El representante García realizó otras gestiones vinculadas al Congreso. Al proponer, a comienzos de 1871, el ministro colombiano Eduardo Cortés la publicación de La Cuestión Penal, suscribió en nombre del gobierno argentino una participación de 200 ejemplares. Estos fueron distribuidos, en atención a que contenían “una importante declaración del congreso de Cincinnati”, entre legisladores, jueces de la Corte Suprema y de sección, gobernadores y Superiores Tribunales de Justicia de las provincias. La prensa también se hizo eco de esta publicación difundiendo comentarios y síntesis de los Principios. Un año más tarde comunicó que Enoch Wines, encargado de organizar un congreso internacional, le había dirigido repetidas veces la invitación para asistir al programado en Londres y que, transmitido el requerimiento al Ministerio, no había tenido respuesta alguna, por lo que se había visto en el caso de manifestárselo al comisionado americano, reiterándole a su vez las seguridades del interés argentino en participar del evento. García consideraba que el sistema penitenciario argentino se encontraba muy atrasado respecto de los avances registrados en otras naciones y por ello debía atenderse a la solicitud.

En tanto, el presidente Domingo F. Sarmiento (1868-1874) dio rápido trámite a un pedido del gobernador de Buenos Aires para construir una penitenciaría en la isla Martín García. El embajador en Estados Unidos juzgaba que estando pendiente de aprobación ese emprendimiento por el Congreso se podrían aprovechar los resultados del congreso penitenciario para realizar una reforma de la mayor importancia en este tema. Nicolás Avellaneda, primero desde el ministerio y luego desde la presidencia, puso énfasis en difundir la Declaración de Principios de Cincinnati y en asegurar la participación argentina en los congresos penitenciarios de Londres y Estocolmo. El gobierno designó a dos residentes en Londres para que asistiesen debido a que la reducción presupuestaria dispuesta con motivo de la epidemia de fiebre amarilla afectó la totalidad de la partida destinada a misiones del Ministerio de Relaciones Exteriores. A pesar de ese nombramiento no se registró presencia argentina.

Años más tarde, durante la preparación del segundo Congreso Penitenciario Internacional a celebrarse en Estocolmo, a solicitud de Wines, el ministro de Justicia Onésimo Leguizamón remitió a las provincias, en enero de 1877, el cuestionario para ese congreso. El 17 marzo el presidente del Superior Tribunal de Justicia mendocino José V. Zapata envió su informe, que sería presentado por el delegado argentino Dr. Ernesto Äberg y publicado en las Actas del Congreso (Commission Pénitentiaire Internationale, 1879, pp. 447-455). En su escrito Zapata citó los 37 principios del Congreso de Cincinnati, señalando que su importancia no podía ponerse en duda, agregando que en la Penitenciaría de Mendoza se había tratado, en cuanto hubo sido posible, de implementar el sistema irlandés ideado por Crofton en sus primeros grados. Åberg firmó el Reglamento de la Comisión Penitenciaria Internacional por lo que la República Argentina fue uno de los tres países Iberoamericanos, junto con Brasil y México, en participar de la gestación de esa organización intergubernamental (García Basalo, 1977, p. 251).

Las jornadas de Cincinnati también se vieron reflejadas en el ámbito académico, a través de la elaboración de tesis presentadas en la Universidad de Buenos Aires (González Alvo y Riva, 2015, p. 80) y en documentos oficiales, como el Proyecto de Reformas Carcelarias redactado en 1913 por la comisión especial integrada creada al efecto, que reprodujo parte del texto de Cortés incluyendo la Declaración de Principios (González et al., 1913, pp. 105-119).

En el Imperio del Brasil las noticias del congreso tuvieron repercusión en la prensa y en 1874 la junta de inspectores de prisiones de Río de Janeiro propuso la adopción de un sistema progresivo basado en el irlandés, que fue considerado por la Asamblea Legislativa provincial al tratar el proyecto para una penitenciaría en Niteroy.

Entre la bibliografía recopilada por el Congreso de Cincinnati encontramos el libro del polifacético intelectual peruano Mariano Paz Soldán Examen de las penitenciarías de los Estados Unidos, publicado en 1853 (Wines, 1871, p. 616), que sirviera de base para el proyecto del “panóptico” de Lima. Sin embargo, el sistema irlandés promocionado en Cincinnati no fue considerado en el Perú, sino a comienzos del siglo XX.

VII. Cincinnati y los congresos penitenciarios internacionales

Fue en Cincinnati donde se iniciaron las gestiones que, gracias al apoyo oficial que le diera el Gobierno estadounidense, concluyeran con la organización del congreso de Londres de 1872, punto de partida del movimiento penitenciario internacional de carácter gubernamental.

En diferentes reuniones del Congreso Penitenciario de Washington (1910), y en repetidas ocasiones, fue recordada con sentimientos de viva gratitud hacia los reformadores americanos la importancia histórica del congreso que reunieron en Cincinnati en 1870 a los fundadores de la asociación norteamericana.

El Dr. Wines tuvo un gran protagonismo en la organización de éste y los futuros congresos penitenciarios. Su idea fuerza consistía en llevar a cabo una reforma penitenciaria verdadera y sólida que solo sería posible si los gobiernos se involucraban en ella. Su primer trabajo fue convencer a su propio gobierno, en lo que no tuvo dificultad. Una ley fue rápidamente aprobada autorizando al presidente norteamericano a nombrar un comisionado que organizara un encuentro internacional sobre prisiones, tarea que recayó, por supuesto, en Wines. Asimismo, tuvo la responsabilidad de redactar una circular con el fin de informar a consulados y delegaciones diplomáticas acreditadas en Washington a los efectos de iniciar las negociaciones pertinentes. Cumplida esta tarea Wines se trasladó a Europa durante el otoño e invierno boreales de 1871 para negociar con los gobiernos europeos, con los cuales ya tenía una asidua comunicación epistolar.

El Congreso Penitenciario Internacional de Londres de 1872 reunió delegados oficiales de casi todos los países europeos. Participaron además delegados estaduales de la unión americana y del Imperio Alemán. Hubo 22 gobiernos representados entre ellos los de España, Chile, Brasil y México (Wines, 1873b). En total participaron cerca de 100 delegados oficiales, además de otros asistentes -juristas, penólogos, académicos- que intervinieron en las deliberaciones que se prolongaron por diez días. El informe oficial del congreso fue publicado en un volumen de 800 páginas (Wines, 1873a).

El congreso de Londres fue señalado en su momento como carente de conclusiones y propuestas. Esto es parcialmente cierto en tanto que no lo fueron específicamente, pero dos de sus informes expresaron su espíritu (Wines, 1880, pp. 45-53). Uno fue el texto “Propuestas Norteamericanas” que contenía un total de 25 lineamientos en materia penitenciaria, que no eran otros que los que integraban la Declaración de Principios de Cincinnati. El otro fue la Propuesta del Comité Ejecutivo, compuesto por un representante de cada gobierno, aprobada por unanimidad. Leída en la sesión de cierre por el Sr. George Hastings -integrante del Comité-, fue votada y adoptada por todos los delegados del congreso. Esto no significó que todos los votos afirmativos dieran su consentimiento a cada propuesta, sino que el informe representó el espíritu de las deliberaciones (Wines, 1880, p. 56). De los muchos pensamientos volcados en ese texto rescatemos los siguientes: la regeneración moral de los presos como fin principal del régimen penitenciario; el trabajo, la educación y la religión como los tres grandes pilares en los que deben basar su acción los administradores de prisiones; la individualización del tratamiento considerando las circunstancias peculiares y la organización mental de cada uno; y que el tiempo de la prisión debe ser complementado con la ayuda sistemática en la liberación, a fin de que el liberado pueda obtener empleo y regresar en forma permanente a la vida honesta y productiva (Pears, 1872, pp. 537-541).

La influencia del Congreso de Cincinnati no se limitó al Congreso Internacional de Londres, en donde Sanborn manifestó que una de sus grandes ventajas fue el mayor conocimiento que los administradores tuvieron de las prisiones en sí y de los demás establecimientos carcelarios, además de recordarse en otras sesiones las recomendaciones sobre la centralización de las prisiones, la profesionalización del personal carcelario y el reemplazo del tiempo fijo de las condenas por la sentencia indeterminada. En 1878 en Estocolmo se mencionaron algunos de sus principios y se destacaron los resultados obtenidos. Charles Lucas (1803-1889) se expresó acerca del cambio de paradigma que significó y, como hemos visto, Zapata lo mencionó en su informe sobre Mendoza. Otros Congresos Penitenciarios Internacionales también lo recordaron, por caso en el de Roma (1885) se transcribió el Principio XI sobre la educación de los reclusos. Pero fue en el encuentro de Washington (1910) donde tuvo más repercusión. Allí se reprodujeron tanto el texto de la propuesta de trabajo como la Declaración de Principios aprobada, traducidos ambos al francés y los Principios al alemán. En el de Londres (1925) fue revisitado en ocasión de tratar la sentencia indeterminada.

VIII. Recapitulación

El Congreso Nacional de Cincinnati está íntimamente ligado a la figura de Enoch Wines y ambos a los congresos penitenciarios internacionales que lo sucedieron. Constituyó una suerte de prueba piloto de esas reuniones y fue extraordinario en varios aspectos, todos los cuales tuvieron impacto mundial, por lo que podemos afirmar que sin Wines ni Cincinnati no habrían existido las posteriores reuniones internacionales.

Su Declaración de Principios, el “credo penitenciario” como lo llamara Desportes,5 que actualizados aún guían el accionar de la asociación penitenciaria nacida en el congreso (Gill, 1970), puede considerarse hoy, desde ciertos puntos de vista, como un antecedente de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, actualizadas en 2010 como Reglas de Mandela.

En el plano nacional derivó en la creación de una asociación de prisiones que unificó las que dispersamente existían hasta ese momento, actualmente la American Correctional Association que llevó adelante una sucesión de encuentros que, anualizados, se prolongan hasta la actualidad.

A nivel internacional sentó las bases para la organización de los Congresos Penitenciarios Internacionales (desde 1930 se los denominó Congreso Internacional Penal y Penitenciario) que tuvieron doce convocatorias entre 1872 y 1950,6 y significaron una migración de las reuniones sobre problemática penitenciaria desde el campo privado7 al gubernamental. Estos encuentros, transferidos a la órbita de las Naciones Unidas a partir de 1955 con el nombre de Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente se produjeron desde entonces cada cinco años. El primero de ellos se celebró en Ginebra durante el cual se aprobaron las Reglas Mínimas arriba mencionadas, estándar internacional en la materia.

Junto con los Congresos Penitenciarios Internacionales fue creada la Comisión Penitenciaria Internacional, que organizara las sesiones posteriores. Con la transferencia de sus competencias a la Organización de las Naciones Unidas se constituyó la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria, una de las “cinco grandes”8 del derecho penal internacional, que periódicamente celebra sus Coloquios Internacionales, el último de los cuales acaeció el pasado año en Santiago y Valparaíso, Chile, por primera vez en Sudamérica.

En el plano penitenciario dio por terminada definitivamente la controversia entre los sistemas clásicos del siglo XIX, filadélfico y auburniano, al contribuir a consolidar el sistema progresivo irlandés como superador de ambos e imponer el tratamiento individualizado. En el penológico, sentó las bases para el desarrollo del reformatorio, que tendría su cenit en el cambio de siglo, junto con la introducción de la sentencia indeterminada y la libertad condicional. En ambos aspectos dejó planteados los temas que fueron tratados en los primeros Congresos Penitenciarios Internacionales que a su vez lideraron los avances penológicos durante tres cuartos de siglo y contribuyeron a la mejora de las prisiones en prácticamente todas las naciones.

IX. Fuentes primarias

Prison Reform Congress. (1870, 17 de octubre). The Wheeling Daily Intelligencer.

Archivo J. Carlos García Basalo. Archivo del Inspector General (Servicio Penitenciario Federal Argentino).

Cadalso, F. (1913). Instituciones penitenciarias en los Estados Unidos. Biblioteca Hispania.

Commission Pénitentiaire Internationale (1879). Le Congrès Pénitentiaire International de Stockholm. Mémoires et Rapports(Vol. 2). Stæmpfli&Cie.

Commission Pénitentiaire Internationale (1913). Actes du Congrès Pénitentiaire International de Washington (1910)(Vol. IV). Stæmpfli& Cie.

Cortés, E. (1871). La cuestión penal. Zarzamendi Impresor.

Desportes, F. (1875). Son rapport sur le congrèstenu à Cincinnati, le 18 octobre 1870. En AssembléeNationale 1873 (Ed.), EnquêteParlementaire sur le Régime des établissements penitentiaries (Vol. 3, pp. 439-497). ImprimerieNationale.

Dix, D. (1845). Remarks on Prisons and Prison Discipline in the United States. Munroe & Francis.

García, M. (1871). Nota al Ministro de Justicia e Instrucción Pública. Boletín Oficial de la Nación, 1(32), 253-254.

González et al. (1913). Proyecto de reformas carcelarias. Informe de la Comisión Especial. Tall. Gráficos de la Penitenciaría Nacional.

Ospina, J, (1927). Diccionario Biográfico y Bibliográfico de Colombia(Vol. 1). Ed. Cromos.

Pears, E. (1872). Prisons and Reformatories at Home and Abroad. Transactions of the International Penitentiary Congress Held in London, July 1872. Longmans, Green & Co.

Prison Association of New York (1870). 25 th Annual Report for the Year 1869. Argus Co.

Wines, E (1871). Transactions of the National Congress on Penitentiary and Reformatory Discipline held at Cincinnati, Ohio, October 12-18, 1870. Weed, Parsons & Co.

Wines, E. (1873a). Informe que acerca de los sistemas penitenciarios rinde ante el Superior Gobierno de la República Mexicana. Imprenta del Gobierno.

Wines, E. (1873b). Report on the International Penitentiary Congress of London, Held July 3-13, I872. Government Printing Office.

Wines, E. (1880). The State of Prisons and of Child-Saving Institutions in the Civilized World. Wilson & Co.

Wines, E. y Dwight, T. (1867). Report on the Prisons and Reformatories of the United States and Canada. Van Benthuysen.

XI. Apéndice documental9

El texto que aportamos fue precedido de la siguiente explicación:

“La ‘Declaración de Principios’ anterior10 es, en general, una condensación de un documento preparado e impreso por el Comité Provisional antes de la reunión y distribuido, para su examen, a todas las personas invitadas a asistir a la misma. El Comité Provisional no esperaba que su documento fuera adoptado por el Congreso en una forma tan completa como la que había aparecido originalmente y, de hecho, ellos mismos prepararon la forma condensada para el comité ejecutivo del congreso. Como la mayoría de los artículos en el documento original contienen, mayormente, no sólo la declaración de un principio, sino también un argumento breve, agudo y contundente en apoyo de él, el comité de difusión ha considerado que es mejor darle un lugar a dicho documento y, por lo tanto, asegurarle una forma más permanente que la publicada en el programa”.

Principios de disciplina penitenciaria sugeridos para consideración del congreso nacional reunido en Cincinnati (12-18 de octubre de 1870)11

I. El crimen es una violación intencional de los deberes impuestos por la ley que inflige a otros una ofensa. Los criminales son personas convictas de sus crímenes por las cortes competentes y puestas en reclusión. La punición es un sufrimiento moral o físico infligido al criminal por la ofensa hecha por él, con la finalidad especial de prevenir por la reforma la recaída del culpable. El crimen, por lo tanto, es una suerte de enfermedad moral cuyo remedio es el castigo. La eficacia del remedio es una cuestión de terapéutica social, una cuestión de la oportunidad y de la medida de la dosis.

II. El tratamiento de los criminales por la sociedad tiene por fin la protección de la sociedad. Sin embargo, dado que la punición se dirige no al crimen sino al criminal, es evidente que no será capaz de garantizar la seguridad pública y de restablecer la armonía social turbadas por la infracción, sino restablece la armonía moral en el alma del mismo criminal y logra, en cuanto sea posible, su regeneración, su retorno al respeto de las leyes.

III. Por consiguiente, la suprema finalidad de la disciplina de las prisiones es la reforma moral de los criminales y no un castigo corporal dictado por un espíritu de venganza. En las leyes sobre las prisiones de varios de nuestros Estados, existe un reconocimiento de este principio y es admitido por los más sabios y más esclarecidos hombres de la ciencia penitenciaria. Es la opinión de los más competentes funcionarios penitenciarios que los criminales encarcelados son susceptibles de influencias reformadoras e igualmente lo atestigua la experiencia de la Sra. Fry12 en Newgate, del capitán Maconochie13 en la isla de Norfolk, del coronel Montesinos14 en Valencia, del consejero von Obermaier15 en Múnich, de sir Walter Crofton16 en Irlanda y del conde Sollohub17 en Moscú. Pero como regla general, el problema de la reforma de los criminales no ha sido todavía resuelto ni en los Estados Unidos ni en Europa. Mientras que un pequeño número es transformado, la gran masa aún sale de la penitenciaría tan endurecida y tan peligrosa como había entrado y en muchos casos peor. Es evidente en consecuencia, que nuestro fin y nuestros métodos deben ser modificados de manera que la práctica se haga conforme a la teoría y que el procedimiento del castigo público, de hecho, tanto como en teoría, se transforme en un proceso de conversión.

IV. La clasificación progresiva de los reclusos, basada en el mérito y no en algunos principios arbitrarios, tales como la edad, el crimen, etc., debería ser aplicada en todas las prisiones a partir de las casas de arresto. Este sistema comprendería tres grados a saber: 1º un grado penal, con prisión celular más o menos larga según la conducta; 2º un grado de reforma establecido mediante un sistema de buenas notas por el que los reclusos pasen de una clase a otra ganando con la promoción un aumento de bienestar y de privilegios en cada clase sucesiva; 3º un grado de prueba, al que sólo serán admitidos quienes se juzgue reformados con la finalidad de constatar su solidez moral y la realidad de su reforma. Es necesario que el recluso haya sido puesto a prueba antes de obtener la confianza. La falta de garantías de su reforma levanta un muro de granito entre el recluso liberado y el hombre honesto. Esta estada de prueba es una parte esencial del sistema de reforma penitenciaria porque da a la sociedad la única garantía que pueda tener de la confianza que merece el recluso liberado y esta garantía es la sola condición que puede abrir libremente las numerosas avenidas del trabajo honesto al recluso que reingresa a la sociedad.

V. Dado que la esperanza es más poderosa que el temor, es necesario hacer de ella una fuerza siempre presente en el espíritu de los reclusos por un sistema de recompensas bien concebidos y hábilmente aplicado a la buena conducta, a la actividad y a la atención al estudio. Las recompensas consistirían en: 1º disminución de la pena; 2º participación de los reclusos en sus ganancias; 3º disminución gradual de las restricciones de la prisión; 4º aumento constante de los privilegios obtenidos por una buena conducta. Las recompensas, más que los castigos, son esenciales en todo buen sistema de prisiones.

VI. El destino del recluso durante su prisión debería ser puesto razonablemente en sus propias manos. Debe ser colocado en circunstancias en las que pueda, por sus propios esfuerzos, mejorar continuamente su condición. El interés personal bien reglado debe ser puesto en juego. En la prisión, como en la sociedad libre, debe existir el estímulo de alguna ventaja individual, aumentando con los esfuerzos de los reclusos. Interesando a los reclusos en su industria y en su buena conducta se les dará pensamientos y hábitos saludables. Un interés personal moderado hará fácilmente lo que ni la severidad del castigo ni ninguna perseverancia en su aplicación podrían obtener.

VII. Las dos fuerzas principales que se oponen a la reforma del sistema penitenciario en nuestros diferentes Estados son las elecciones políticas y la inestabilidad administrativa: están unas a otra en relación de causa a efecto. Casi no existe en nuestra región un establecimiento cuya administración no se vea perturbada por la política, teniendo en cuenta que, en la mayor parte de los Estados, el poder ejecutivo ejerce el control sobre las prisiones. Es absolutamente esencial para la reforma que se necesita que se elimine el control político de nuestra administración penitenciaria y que se introduzca una mayor estabilidad. Reconocemos la importancia y la utilidad de la política de partidos. En su esfera propia, tiene una noble y justa función. Pero existen preciosos intereses a los cuales, cuando se trata de política, es necesario aplicar esta regla: “Ni lo toques ni te metas”. La religión es una de esas cosas. La educación otra. Y seguramente las instituciones penales de un Estado constituyen la tercera, porque ellas reúnen en alto grado, combinándolos, los rasgos característicos de las otras dos, siendo a la vez, cuando están bien dirigidas, educativas y religiosas. En toda reforma verdadera y permanente (y este es el fin de la disciplina penitenciaria), los elementos vivificantes, regeneradores, son la educación y la religión, la disciplina del espíritu y del corazón. El principal valor de todo sistema penitenciario consiste en la inteligencia y en la fidelidad con que su administración favorece y cultiva en los reclusos la implantación y el crecimiento de los principios de la virtud. Los administradores de las prisiones, en consecuencia, deben ser elegidos con el mayor cuidado y conservados mediante retribuciones convenientes.

VIII. La tarea de modificar hombres malos no es de las que se puedan confiar al primero que llegue. Es una carga seria que requiere una preparación completa, entera consagración, opinión calma y juiciosa, gran firmeza en la finalidad, gran perseverancia en la acción, experiencia consumada, verdadera simpatía y moralidad a toda prueba. Los funcionarios de las prisiones, por lo tanto, deben recibir una educación especial, apropiada a su obra. Se deberían fundar para ellos escuelas normales y la administración penitenciaria debería ser elevada a la dignidad de una profesión. Los funcionarios de las prisiones deberían ser organizados jerárquicamente según su rango y su retribución, de manera que ingresando al servicio de las prisiones en su juventud y formando una clase por su profesión, puedan ser completamente instruidos en todos su deberes y servir sucesivamente como guardianes, jefes de guardianes, jefes de pequeñas prisiones y convertirse luego en directores de los establecimientos más importantes, según sus méritos reconocidos, probados principalmente por el pequeño número de reincidentes que hayan estado bajo sus cuidados. Es así que los detalles de la disciplina penitenciaria serán gradualmente perfeccionados y que se logrará la uniformidad en su aplicación. La administración del castigo público no devendrá científicamente, uniforme y eficaz hasta que no se convierta en una profesión.

IX. Las sentencias perentorias deberían ser reemplazadas por las de duración indeterminada. Las sentencias limitadas por la prueba de una verdadera conversión podrían sustituir a las que se fijan por un lapso de tiempo. La justeza teórica de este principio es evidente; toda la dificultad estriba en su aplicación práctica. Pero esta dificultad desaparecerá cuando la administración de nuestras prisiones se torne estable y sea puesta en manos competentes. Creemos que con hombres hábiles, experimentados y conscientes al frente de nuestros establecimientos penitenciarios no será mucho más difícil juzgar plenamente de la curación moral del criminal que de la curación mental de un alienado.

X. La religión es el primero en importancia de todos los agentes reformadores, porque tiene una poderosa fuerza de acción sobre el corazón y la vida humana. Estamos persuadidos de la ineficacia de todas las medidas de reforma, excepto de aquellas que están basadas en la religión, inspiradas por su espíritu y vivificadas por su poder. En vano se empleará toda suerte de represiones y de coerciones, si el corazón y la conciencia, que no pueden ser alcanzados por la coacción exterior, permanecen insensibles. La religión es el único poder capaz de resistir la irritación que mina las fuerzas morales de esos hombres de fuertes impulsos, recluidos por haber descuidado sus enseñanzas.

XI. La educación es una de las fuerzas vitales en la reforma de los hombres y de las mujeres caídas que han pecado, en general, por cualquier forma de ignorancia junto al vicio. Vivificar la inteligencia, desterrar antiguos pensamientos, dar nuevas ideas, suministrar temas a la meditación, inspirar respeto por sí mismo, mantener la altivez del carácter, despertar deseos elevados, abrir nuevos campos a la actividad, provocar el progreso individual y social, y substituir justos y nobles placeres a los entretenimientos bajos y viciosos, he aquí cual es la tendencia de la educación. Por consiguiente, es cosa de primera importancia en las prisiones y se debería darle una amplia extensión en relación con los otros fines de estas instituciones. Deberíanse instituir escuelas y lecturas sobre temas familiares, ilustradas con mapas, globos, dibujos, etc., o más bien una prisión debería ser una gran escuela donde todo de cualquier forma que fuera, sirviera a la instrucción moral, intelectual e industrial.

XII. La prisión no se convertirá en una escuela de reforma mientras que los empleados no tengan la intención y el sincero deseo de cumplir ese designio. Al presente no hay ningún deseo manifiesto de arribar a ese fin y, consecuentemente, no se obtienen más que resultados generales nulos en esa dirección. Tal finalidad, si fuera procurada unánimemente por todos los empleados, realizaría en el terreno una revolución en la administración de las prisiones, cambiando todo su espíritu y los procedimientos deseables llegarían después tan naturalmente como la cosecha sigue a la simiente. No es tanto un aparato específico lo que se hace desear en toda la administración de nuestras prisiones como la introducción de un espíritu realmente benévolo. Que sea la intención y el deseo profundo de los empleados de la prisión reformar los criminales puestos a su cuidado y bien pronto encontrarán o inventarán los métodos específicos convenientes para ser aplicados a su obra.

XIII. En cuanto a la reforma de los criminales presos, el espíritu del guardián debe tener la convicción de que son capaces de reforma, porque ningún hombre puede mantener animosamente una disciplina en guerra con sus creencias interiores; ningún hombre seriamente puede buscar el cumplimiento de aquello que en su corazón desespera alcanzar. La duda es el preludio del fracaso, la confianza una garantía del éxito. Nada debilita más las fuerzas morales que la duda. Nada da más vigor que la fe. “Que te sea hecho aquello que tú has creído”, no es solo un axioma en teología igualmente es la confirmación de un principio fundamental de buen suceso en todas las empresas humanas, en especial cuando nuestra obra entra en el dominio del carácter y de la moral.

XIV. Un sistema de disciplina penitenciaria para ser verdaderamente eficaz debe lograr el asentimiento del recluso. Este debe ser enmendado, pero ¿cómo será posible cuando su espíritu se encuentra en estado de hostilidad? Ningún sistema tiene la esperanza de lograr un buen suceso si no provoca esa armonía de voluntades que hace que el recluso elija por sí mismo lo que el guardián ha elegido para él. Pero para ello el funcionario debe realmente elegir aquello que mejor convenga al recluso y el recluso debe observar esa elección bastante tiempo para que la virtud se convierta en hábito. Este acuerdo de voluntades es una condición esencial de la enmienda, porque un hombre malo no puede convertirse en bueno contra su voluntad. Más esta armonía de voluntades felizmente no es ni una imposibilidad ni una ilusión. En el sistema irlandés, se ha hecho una realidad tan evidente como jubilosa. No fue de otro modo en las prisiones de Valencia y de Múnich en tiempos de Montesinos y de Obermaier. El conde Sollohub también la obtuvo en su casa de corrección de Moscú. En ninguna parte la reforma será regla en lugar de excepción hasta que los guardianes y los reclusos no se reencuentren en la elección de los mismos medios.

XV. El interés de la sociedad y el interés de los criminales realmente son idénticos y deberían combinarse en la práctica. Al presente, hay una lucha entre el crimen y la ley en todo nuestro país. Uno desafía a la otra y, por regla general, hay pocos sentimientos afectuosos de un lado y pocas acciones amistosas del otro. El criminal busca ser tan malo como sea posible sin incurrir en la pena y la ley, en general se satisface con la vindicta o, en términos más netos, se venga con una severidad sin gran discernimiento con todos aquellos que puede alcanzar. Seria de otro modo si los criminales aprehendidos y juzgados en lugar de ser rechazados fueran objeto de un generoso afecto, es decir si fueran formados en la virtud y no sólo agobiados por el sufrimiento. Los corazones más sordos, los más cerrados contra las denuncias de la venganza, son precisamente los más accesibles a las señales de un real interés; y la bondad así testimoniada será doblemente bendecida -bendecida tanto en aquellos que la enseñan como en quienes la realicen. Será entre ellos un lazo de simpatía y de unión. Operaríase una feliz reconciliación entre intereses comúnmente mirados en nuestros días como antagónicos y la prisión se convertiría, sin disminuir en nada su disciplina, en una verdadera escuela, porque daría una sólida base la de mejor salvando a sus miembros criminales que sacrificándolos.

XVI. Cuando un hombre es convicto de un crimen o delito y es puesto en prisión, no puede hacer otra cosa que sentir la desgracia de su crimen y de su sentencia, así como una cierta degradación proporcionada. Es una parte de su castigo, ordenado por el mismo cielo. Exceptuada esta punición, ninguna degradación, ninguna desgracia debería ser infligida al recluso. Deberíase cultivar, en el más alto grado, el respeto por sí mismo y hacer todos los esfuerzos para devolverle el sentimiento de su dignidad. Hábitos degradantes, golpes, en una palabra, todos los castigos disciplinarios que infligen una pena o una humillación inútiles, a causa de su mala influencia deberían ser abolidos. Los únicos castigos que deberían existir en las prisiones serían la privación de algunos privilegios, o la pérdida de los progresos realizados hacia la liberación, con o sin un período de prisión estricta. No hay error más grande en cualquier disciplina penal que la imposición estudiada de la degradación como parte del castigo. Tal imposición destruye todo impulso o toda aspiración superior. Hiere al débil, irrita al fuerte e indispone a todos contra la sumisión y la reforma. Es hollar con los pies cuando deberíamos elevar y, en consecuencia, es un principio tan anti-cristiano como poco sabio en política. Por otra parte, ningún sistema sería tan eficaz, ninguno tan favorable como el de cultivar en el recluso el respeto a sí mismo, el dominio de sí y la recuperación de su dignidad de hombre, como también hacer que cada desviación de la línea del bien le prive de algún privilegio presente o atrase el momento de su liberación. Este castigo sería como la gota de agua que roe la roca de granito y que, sin pena inútil o sin crueldad gratuita, -someterá rápidamente al más refractario.

XVII. En la administración penitenciaria es necesario contar con las fuerzas morales y poner en juego lo menos posible las fuerzas físicas. La presunción sistemática debe tomar el lugar del apremio coercitivo. La finalidad es formar hombres libres, leales e industriosos más bien que presos ordenados y sumisos. La fuerza bruta podrá hacer buenos presos, solo la educación moral hará buenos ciudadanos; para el último de estos fines, es necesario ganar el alma viva; para el primero, sólo el cuerpo inerte y obediente. Pero la indulgencia mal aplicada es tan perniciosa como la severidad mal entendida. La lucha entre fuerzas opuestas en el espíritu del recluso, sea en la inclinación interior o en la tentación exterior, da una justa idea de la disciplina penitenciaria. El hombre que se encuentre en el fondo de un pozo puede ser sacado por otros o bien puede por su esfuerzo, llegar a salir. Este último medio es el modelo del tratamiento en toda prisión racional. La liberación no debería estar nunca determinada por la expiración de la pena. Al contrario, el criminal preso debe ser llamado a merecerla por esfuerzos bien dirigidos conducentes a una seria enmienda. No sería por el trabajo recreativo de un día le fiesta que el recluso ganaría su liberación. Por regla general, la reforma no se realiza más que por una disciplina seria y austera. Es la adversidad, sea en la libertad de la vida ordinaria, sea en la servidumbre de la prisión, la que provoca y nutre todas las virtudes varoniles. Es bastante fácil para un mal hombre verse más o menos degradado, escuchar algunos bruscos reproches de más o sufrir algunas restricciones más; pero poner manos a la obra, dominar su carácter, sus instintos, sus inclinaciones naturales, luchar para salir valientemente de su posición, y hacer todo esto voluntariamente por un impulso interior, por el estímulo de la necesidad moral, he aquí una obra más difícil, una imposición más pesada. Y es este régimen el que una verdadera disciplina de la prisión debe aplicar y aplicar hasta que haya producido su resultado normal: la reforma del criminal, sola y esencial condición de su liberación.

XVIII. El trabajo industrial deberá recibir el más alto grado de desarrollo y tomar un mayor impulso en nuestras prisiones que el que ha tenido hasta el presente. El trabajo no es menos un auxiliar de la virtud que un medio para la existencia. Un trabajo constante, activo, honorable es la base de toda disciplina reformadora. No sólo contribuye a la reforma, es una parte esencial de ella. Es 1a máxima de Howard “Haced a 1os hombres 1aboriosos y ellos serán honrados”. Sobre cien reclusos nuestros, ochenta nunca han aprendido un oficio, indicación notoria sobre la clase de trabajo industrial que necesitan mientras permanecen en la prisión. En las prisiones centrales de Francia se enseñan sesenta y dos oficios diferentes. Montesinos no introdujo menos de cuarenta y tres solo en la prisión de Valencia y dio a cada recluso la libertad de elegir el que quisiera aprender. El conde Sollohub hace lo mismo en la casa de corrección de Moscú. Enseñar un oficio a un recluso es ponerlo fuera de la necesidad; es hacerlo dueño del gran arte de ayudarse a sí mismo. Y a menos que adquiera durante la detención el conocimiento de un oficio y el hábito del trabajo, es decir poder tanto como la voluntad de vivir honestamente, hay diez probabilidades contra una que, tarde o temprano, renunciará a luchar y volverá a las prácticas criminales.

XIX. Se ha proclamado una doctrina que declara: “ninguna de las artes mecánicas debe introducirse en las prisiones” y ha levantado un ruidoso clamor en este y en otros países. Los gobiernos han adherido a ella por debilidad, a pesar de la concurrencia legítima del trabajo de las prisiones y del trabajo libre. Nosotros denunciamos esta doctrina como inhumana, porque ella niega un derecho de la humanidad que nada puede destruir o enajenar, ni aún el crimen. El clamor carece de fundamento y es irrazonable. Vamos a demostrarlo por las razones siguientes:

1º. Los productos del trabajo en la prisión colocados en el mercado general, no bastan para entrar en una competencia bien apreciable con los productos del trabajo mecánico y manufacturas del exterior.

2º. Es contrario a una sana política económica suponer que por el hecho de que cierto número de hombres sean empleados en fabricar artículos útiles solicitados por la comunidad, pueda resultar un perjuicio para los intereses generales de la sociedad.

3º. Todo lo que los individuos ganasen demás, por la cesación del trabajo de las prisiones, sería perdido por otra parte por la sociedad por el costo del mantenimiento de los reclusos.

4º. Producir la mayor suma posible de valores es un beneficio para la sociedad; por consiguiente, debe mostrarse contenta de verse empobrecida respecto a la ganancia derivada del trabajo de los reclusos si deben cesar de trabajar.

5º. Si el trabajo de los hombres en prisión es nocivo, igualmente debe serlo fuera de la prisión. De donde se sigue, por igual razonamiento, que la sociedad se beneficiará con la cesación del trabajo realizado por gentes que viven en una calle determinada o cuyo nombre comienza por una cierta letra del alfabeto; y los criminales, en lugar de ser tomados nuevamente por su pereza, deben ser aplaudidos como mártires del bien público, como víctimas necesarias, aunque involuntarias, inmoladas en el altar de la indolencia.

6º. Si nuestros criminales encarcelados hubieran permanecido hombres honestos, el producto de su industria habría hecho concurrencia al de los demandantes, como es el caso ahora. ¿Podemos desear el crimen para que una cantidad de productos desaparezca del mercado general? Si el trabajo de los reclusos es perjudicial a la sociedad, la misma cantidad de trabajo libre debe serlo en la misma proporción. Seguramente el mismo principio debe regir los dos casos. ¿De lo contrario, en qué consiste la diferencia? Pensamos que un argos de la lógica estaría en dificultades para demostrar que el Estado se beneficia con el trabajo de los ciudadanos libres y que se perjudica del que realiza una pequeña porción de los que están condenados por un crimen. ¿Es necesaria otra cosa para demostrar el extremo absurdo y por consecuencia la absoluta futileza de la posición adoptada por quienes reclaman contra el trabajo en las prisiones?

7º. Los criminales sin duda deben ser puestos en condiciones de ganarse su subsistencia mientras cumplen la pena, a fin de que la sociedad se alivie, al menos en esta medida, de las cargas que sus crímenes le han impuesto.

8º. El trabajo es la base de toda disciplina penitenciaria reformadora, de suerte que si la reforma de los criminales es importante -punto sobre el cual todos están de acuerdo- no es menos importante que durante su reclusión sean conducidos a la práctica y al amor al trabajo.

XX. Mientras que el trabajo industrial en las prisiones, desde cualquier punto de vista que se lo considere, es de la más alta importancia y de la mayor utilidad, consideramos el sistema de empresa como igualmente perjudicial a la disciplina, a las finanzas y a la reforma. Los directores de la penitenciaría de Illinois declaran que la disciplina está más perturbada por las centenas de agentes de los empresarios que entran a la prisión que por los millares de reclusos que trabajan para el Estado. Este sistema de administración penitenciaria no puede soportar pruebas en cualquier parte que se lo ensaye. Debe caer y cuando más pronto será mejor.

XXI. El primer periodo penal de prisión celular, el período de clasificación progresiva y el período de prueba, de prisión moral y de educación natural, todos ellos partes muy importantes del sistema irlandés o de la prisión de Crofton, son considerados tan aplicables en un país como en otro. Lo que en muchos motiva la mayor duda es saber si el periodo de libertad condicional o provisoria debe ser introducido en nuestro sistema de prisiones, duda que crece cuando se considera la vasta extensión de nuestro territorio y el gran número de sus distintas jurisdicciones. Creemos que el espíritu inventivo de los yanquis es apto para hallar algún método por el cual el principio del sistema irlandés, como también otros, pueda recibir entre nosotros una aplicación práctica.

XXII. Las prisiones, como también los reclusos, deberían ser clasificados y graduados de manera que haya prisiones para los no-convictos; para los jóvenes delincuentes; para mujeres, para correccionales, para los grandes criminales y para los incorregibles. Esta idea está extensa y profundamente arraigada en el espíritu público. Ciertamente podemos felicitarnos por un hecho tan pleno de augurios, especialmente porque los Estados de Kentucky, Illinois y Nueva York han decidido la creación de prisiones para los más jóvenes criminales, convictos de delitos, lo que introducirá una disciplina reformadora real, y también porque los legisladores de Indiana y de Massachusetts han resuelto crear prisiones separadas para mujeres. Lo que por el momento es de urgente necesidad es la creación, bajo el contralor del Estado, de prisiones de distrito o casas de corrección, donde los correccionales puedan cumplir su pena o donde, luego de una o dos penas cortas por lo menos, puedan ser enviados por un tiempo suficientemente largo a fin de que los procedimientos reformadores pueden producir efecto o, lo que sería mucho mejor, bajo la forma de sentencias ilimitadas hasta dar una prueba satisfactoria de reforma.

XXIII. Se cree que repetidas penas cortas son tan perniciosas como inútiles y que en realidad estimulan más bien que reprimen la transgresión en los casos de ebrios inveterados, viciosos vagabundos y pequeños delincuentes de toda clase. La finalidad entonces es menos castigar que salvar. Por consiguiente, carece de razón que se objeten las sentencias largas porque no son proporcionadas a la ofensa. Esta no es la cuestión. Un alienado que no haya cometido ningún mal, sino simplemente que padezca una enfermedad que le torna peligroso, es privado de su libertad hasta que se encuentre curado. ¿Por qué no trataremos de la misma forma al violador habitual de la ley, aun cuando cada una de sus ofensas, consideradas en sí mismas, sea trivial? El principio del tratamiento es el mismo en los dos casos, se trata del bien del individuo y de la protección de la sociedad.

XXIV. En la disciplina de las prisiones es necesario hacer del principio social, un uso mayor del que comúnmente se hace en nuestros días y del que se hizo en otro tiempo. Todas las primeras autoridades comparten el mismo juicio. Es la máxima fundamental del capitán Maconochie, y de todos los hombres que, como él, más han profundizado en la filosofía de la pena pública, que el criminal debería ser preparado para la sociedad en la sociedad. He aquí sus palabras: “El hombre es un ser destinado a vivir en sociedad. Sus deberes son sociales. Pienso que sólo en la sociedad podrá aprenderlos de manera racional”. Frederic Hill,18 hombre de gran experiencia como inspector de prisiones, primero en Escocia y luego en Inglaterra, dice: “Cuando los reclusos están reunidos, realmente deberían asociarse como seres humanos y no estar condenados a un eterno silencio, la cabeza y los ojos fijos en la misma dirección, como estatuas. Todos los esfuerzos hechos para introducir tal sistema y mantener tal guerra contra la naturaleza, producirán una decepción infinita y darán lugar a muchos castigos irritantes”. El conde Sollohub, de Moscú, hábil administrador de prisiones y profundo pensador, tiene estas palabras: “El aislamiento del hombre, la obligación que se le impone de un silencio perpetuo, son principios contra los cuales se rebelan los sentimientos de la raza humana. El hombre no tiene derecho a contravenir la voluntad divina”. Las nuevas penitenciarias rusas han sido organizadas según estas ideas. No reconocen el derecho de imponer un silencio perpetuo, pero buscan impedir toda conversación perjudicial. Los principios sociales de humanidad son las grandes causas del progreso en la sociedad libre. No hay ninguna razón para pensar que, debidamente reglados y bien aplicados, producirán otro efecto dentro de los muros de una prisión.

XXV. Las instituciones preventivas, tales como las casas cuna, las casas de refugio, las escuelas profesionales, etc., para recibir y educar menores aún no delincuentes, pero en peligro de serlo, constituyen el verdadero campo prometedor a cultivar para trabajar en la represión del crimen. Aquí se puede matar el germen en el huevo, secar la fuente del torrente y cualesquiera que sean los gastos de esos establecimientos, serán menos elevados que los despojos resultantes de la negligencia y los gastos que demandan los arrestos, los procesos y las sentencias y, por último, las prisiones.

XXVI. Es necesario adoptar métodos más sistemáticos y más prácticos para salvar a los reclusos liberados, procurándoles trabajo, estimulándolos a mejorar su corazón y a recuperar su posición perdida en la sociedad. El Estado no ha cumplido todos sus deberes hacia el criminal cuando lo ha castigado y aun cuando lo ha reformado. Habiéndolo levantado, tiene el deber de ayudarlo a sostenerse. Es en vano que hayamos dado al recluso un carácter mejor y un corazón mejor, es en vano que le hayamos impartido capacitación para un trabajo industrial y el deseo de avanzar por sus propios medios, si después de su liberación encuentra la sociedad en armas contra él y nadie confía en él, nadie testimonia su bondad, nadie le proporciona los medios para ganarse honestamente la vida.

XXVII. La perpetración eficaz del crimen exige la acción combinada del capital y del trabajo, como lo requieren todas las otras artes manuales. Dos clases bien definidas están comprometidas en las operaciones criminales; los capitalistas que suministran los medios y los que mueven la maquinaria. Hay cuatro clases de capitalistas criminales: los dueños de casas que ofrecen domicilio y refugio a los ladrones, los compradores de bienes robados, los prestamistas sobre empeños que anticipan dinero sobre tal propiedad, los que favorecen el robo con efracción y fabrican los instrumentos necesarios. Los capitalistas criminales, comparativamente poco numerosos y más sensibles al terror de la ley, presentan el punto más vital y más vulnerable de la organización. Es digno de investigar si la sociedad no está mal encaminada en su guerra contra el crimen. La ley alcanza ahora a los diferentes culpables uno a uno. ¿No sería más sabio alcanzar algunos capitalistas como clase? ¿Qué la ley dirija sus golpes contra la conexión entre el capital criminal y el trabajo criminal y que no ahorre sus asaltos hasta que no haya quebrado o disuelto esa unión? Podemos estar seguros que cuando esta calamitosa organización sea alcanzada en su parte vital perecerá; que cuando la piedra angular de esta leprosería sea sacudida el edificio caerá en ruinas.

XXVIII. Dado que la libertad personal es un derecho tan respetable como el derecho de propiedad, es evidente que la sociedad tiene el deber de indemnizar al ciudadano que ha sido injustamente encarcelado, como indemniza al ciudadano a quien se expropia un campo o una casa por el bien público.

XXIX. La locura en el crimen es una cuestión de interés vital para toda la sociedad. Los hechos muestran que nuestras leyes relativas a la insania en su relación con el crimen, necesitan ser revisadas para ponerlas en conformidad con las exigencias de la razón, de la justicia y de la humanidad. Con esa finalidad, debería formar una comisión de los patólogos más capaces en enfermedades mentales y de juristas criminalistas para encargarles el estudio de la cuestión y sugerir las medidas convenientes a incorporar en la ley, a fin de que cuando el insano comparezca ante el tribunal la investigación pueda ser conducida con un mayor conocimiento, más dignidad y conveniencia para que la responsabilidad criminal pueda ser determinada de manera más satisfactoria, el castigo del criminal sano sea más seguro y el castigo del que no es sano sea resuelto a la vez más cierto y más humano.

XXX. Aunque este congreso no quiere quitar al criminal convicto la justa responsabilidad por sus delitos, acusa a la misma sociedad en un grado más leve como responsable de la violación por las clases criminales de sus derechos y del conflicto de sus intereses. Buscando pesar la parte del crimen en el criminal, es muy común ignorar el grado en el que las locuras y las debilidades que lo conducen al delito son el resultado natural y casi inevitable ya sea de las circunstancias en que han nacido, o de la indiferencia, de la negligencia y aún de la injusticia positiva de sus hermanos más favorecidos, de manera que aquello que en la criminalidad debemos castigar por deber hacia la sociedad, en verdad es el infortunio no menos que la falta. En verdad, entonces la culpabilidad de sus ofensas no recae enteramente sobre ellos, una parte no insignificante reposa en la sociedad. ¿La sociedad ha tomado las medidas que podría fácilmente adoptar para cambiar o al menos mejorar las circunstancias de nuestro estado social que llevan al crimen? ¿O, cuando ha sido cometido, remedia la propensión al mal en esas circunstancias? No se puede pretender que la sociedad tome conscientemente en consideración el estado de cosas y que busque mejorarlo en los dos casos. Se cometerán ofensas, pero una desgracia especial está anunciada contra aquellos por cuyo intermedio lleguen. Pongámonos en guarda para que esa desgracia no caiga sobre nosotros.

XXXI. El ejercicio de la clemencia por el poder ejecutivo en el perdón de los criminales, considerado como una cuestión práctica, es de grave importancia y, al mismo tiempo, de gran delicadeza y gran dificultad. De los quince mil criminales recluidos en las prisiones del Estado en los Estados Unidos, mil quinientos, es decir un diez por ciento, sin contar aquellos que han sido liberados por conmutación de la pena, han sido agraciados durante el último año y esta proporción ha sido más bien elevada que disminuida en la estadística realizada en los últimos años. En algunos Estados la proporción de gracias ha alcanzado la extraordinaria cifra del treinta al cuarenta por ciento y en el mismo Massachusetts la media anual durante el periodo entero de su prisión de Estado ha sido el veinte por ciento. Este frecuente uso de la gracia tiene por efecto, en una palabra, desmoralizar a los reclusos.

Las esperanzas de todos son así más o menos excitadas; sus espíritus se inquietan; no están nunca conformes con su suerte; la disciplina de la prisión se perturba; el trabajo de los reclusos se hace con menos animación y por consecuencia con menos provecho y su reforma está trabada, sino anulada, por la dirección de sus pensamientos hacia otra finalidad inferior. La prerrogativa del perdón es acompañada de una solemne responsabilidad. El jefe del poder ejecutivo, por regla general, no debería utilizarlo más que para impedir la injusticia hecha a una persona inocente. Ni el patronato oficial, ni la simpatía, ni la generosidad ofrecen una ocasión legítima para su uso o una justificación válida. Todo ejercicio de la clemencia fundado en estas razones debe ser parcial y por consecuencia injusto y en ese caso lo que es una bondad para unos es una ofensa para otros. La lógica conclusión de este razonamiento es que le prerrogativa del perdón débese ejercer según algunos principios y de acuerdo a reglas fijadas. Ese poder no puede ejercerse justamente por la razón de que una prolongación de la pena es una desgracia y una pérdida para el recluso y su familia; o por la razón de que sus amigos lo crean condenado injustamente; o por la razón de que sus vecinos desean ardientemente su libertad y marquen su ansiedad en largas y apremiantes peticiones; o también por la razón de que el juez de instrucción que investiga el caso y el juez que pronuncia la sentencia recomienden la gracia. ¿En qué casos y porqué motivos se puede acordar el perdón? Nosotros respondemos: lº En todos los casos en que pueda reconocerse que después de la condena del recluso se han conocido hechos que establezcan su inocencia, si se hubieran presentado durante el proceso y puestos en conexión con la prueba sobre la cual se lo halló culpable; 2º en todos los casos en que pueda reconocerse que una nueva prueba descubierta, presentada durante el proceso, habría atenuado la ofensa al punto de autorizar al criminal a reclamar una sentencia más leve que la impuesta. En el primero de esos casos, no sería solamente derecho sino imperioso deber del poder ejecutivo acordar la inmediata libertad del recluso, no como un acto de gracia sino como corrección de una injusticia grave y el deber de la sociedad sería indemnizar al inocente por el agravio que se le hizo.

En el segundo caso, sería igualmente deber del poder ejecutivo remitir una parte de la sentencia según lo demande la justicia. Pero la nueva prueba debería consistir en hechos bien comprobados, sometidos a las mismas reglas de evidencia exigidas por el proceso. Nada puede legitimar la interposición del poder ejecutivo, ni las suposiciones, ni los rumores, ni la simpatía, las impresiones, las sospechas o las suplicaciones, sino los hechos claros e indubitables. Puede haber casos aislados y extraordinarios en los que la clemencia pueda extenderse a los criminales encarcelados, pero esos casos dependerán de exigencias especiales y de sus méritos y generalmente habría sin ninguna duda algún principio reconocido para controlar la decisión.

XXXII. La duración de la prisión por una violación de las leyes de la sociedad es una de las cuestiones más dudosas de la jurisprudencia criminal. La ley fija un mínimo y un máximo para el período de encarcelación, quedando un largo intervalo entre los dos extremos, de modo que se deja a las cortes una gran latitud para determinar la extensión de cada sentencia individual. Daremos algunos ejemplos de cómo se usa esa latitud. Un hombre fue condenado a pasar diez años en la penitenciaría de Maryland por haber robado una pieza de tela de algodón que apenas valía dos dólares; otro fue condenado al mismo término por haber cometido un homicidio atroz. Dos hermanos en Maine fueron convictos de hurto con circunstancias agravantes muy parecidas. Los dos fueron condenados a la prisión del Estado, por diferentes jueces, uno a un año y el otro a seis. En Wisconsin tres hombres fueron convictos de falsedad. El primero hizo con cheque por 300 dólares su tercer crimen y fue condenado a cuatro años en la prisión del Estado. El segundo hizo un billete de doce dólares -su primer crimen- y fue condenado a cuatro años. ¡El tercero falsifica por varios miles de dólares y no fue condenado más que a un año! En Massachusetts un hombre emitió tres billetes de banco falsificados de cinco dólares y fue condenado a quince años; otro emitió cuatro billetes de veinte dólares y no fue condenado más que a cuatro años. Un hombre al que se halló en posesión de diez billetes de banco falsificados no fue condenado más que a un año; otro que cometió el mismo crimen a doce años. Esto causa un gran descontento entre los reclusos y en consecuencia sufre la disciplina. Ninguna lógica podrá convencer un hombre que es justo que por haber robado una pieza de tela de algodón sufre la misma pena que el que ha cometido un homicidio o que debe estar cuatro años en la prisión por haber hecho un billete falso de doce dólares mientras que otro no será condenado más que a un año por haber falsificado varios miles; o que habiendo hecho circular falsa moneda por quince dólares debe estar quince años en la prisión mientras que su vecino queda libre a los cuatro años aunque haya hecho moneda falsa por ochenta. Evidentemente, este es un mal al que es necesario dar algún remedio. Satisfechos de haber emitido nuestra opinión, porque hay ahí un agravio a reparar, dejamos a los hombres de Estado la tarea de determinar cuál será ese remedio, sea que la discreción judicial se confine a límites más estrechos, sea que el juez que hace la investigación envíe simplemente al culpable a la prisión, dejando a la corte criminal el cuidado de fijar el término de la prisión, o sea en fin alguna otra medida que parezca más apropiada y más efectiva.

XXXIII. El estudio de la estadística, en particular la que se relaciona con el crimen y la administración criminal, es muy poco apreciada y por consecuencia está muy descuidada en los Estados Unidos. Las leyes de los fenómenos sociales no pueden establecerse más que por la acumulación, la clasificación y el análisis de los hechos. El reconocimiento de esos hechos, recogidos con sumo cuidado y hábilmente coordinados y expuestos, solamente puede demostrar el verdadero carácter y la influencia de un sistema de disciplina penitenciaria. Pero las cosas locales y especiales aquí servirán poco, sólo el resultado general tiene valor. Es decir que sólo las reincidencias numerosas y tomadas de tan vasto campo pueden dar una significación real a los resultados. El problema entonces es saber cómo es preciso recoger, comparar y reducir a cuadros estadísticos, según un sistema uniforme, los hechos que necesitamos. En un país tan vasto como el nuestro, con jurisdicciones penales distintas en cada Estado y un gobierno general sin poder en lo que respecta a esta legislación y es evidente que tal resultado no se puede lograr más que con el poder moral, si, no obstante, ello se efectúa. Nos parece que este medio no se puede poner en práctica más que de una o dos maneras sea por la fundación de una sociedad nacional de disciplina penitenciaria, con comités competentes en actividad en cada Estado; o por la creación por parte del gobierno general de una oficina nacional de prisiones, encargada de encontrar y promulgar las mejores formas de registros de las prisiones, el mejor sistema de clasificar los procedimientos penales, el mejor modo de realizar los cuadros de estadística penal y los mejores medios de asegurar la clasificación comprensiva, científica y racional de las reincidencias. Tenemos el modelo en la oficina nacional de educación recientemente creada. Sin duda costará anualmente miles de dólares, pero, indirectamente, economizará a la nación anualmente decenas de miles. Recordemos que el crimen, el enemigo contra el cual guerreamos, es grande y múltiple y que se hace sentir la necesidad de una oficina para dirigir la batalla y sugerir los mejores métodos de agresión. El asalto debe ser audaz, hábil, sin tregua ni reposo y hacerse con las armas del amor más bien que con las de la venganza. Acometido así, el mal cederá al ataque, lenta pero seguramente, sin ninguna duda.

XXXIV. En algunas de las proposiciones precedentes hemos dado nuestra opinión en cuanto al valor de la educación en las prisiones y la importancia de cultivar en el espíritu del recluso la dignidad y el respeto por sí mismo. Agreguemos ahora que a nuestro criterio esa finalidad será alcanzada materialmente por la edición, con una dirección oficial competente, de un periódico semanal apropiado y adaptado a las necesidades de los criminales encarcelados. Todo hombre, impedido durante años de tomar parte activa en los asuntos de la vida, debe tener alguna facilidad de esta clase para tornarlo capaz de estar al corriente de los acontecimientos ocurridos. En la naturaleza de las cosas debe ser difícil, sino imposible, que una persona luego de un largo período de reclusión, tenga buen éxito en los asuntos de la vida. Parece que es un deber de la sociedad fortificar sus intenciones y sus posibilidades de enmienda, procurándole durante su prisión un conocimiento suficiente del mundo y de sus circunstancias para triunfar. Nos parece que no puede haber medio de alcanzar ese fin sino es mediante la distribución entre los reclusos de un diario del carácter mencionado anteriormente.

XXXV· La arquitectura de 1as prisiones es una cosa de grave importancia. No es imposible, en la sucinta exposición de esta memoria, expresar completamente nuestro punto de vista sobre esta cuestión. No diremos más que algunas palabras. Las prisiones de cualquier clase deberían ser construcciones sólidas por su plan y sus materiales de un gusto puro, pero sin ser costosas ni ornamentadas. Los puntos principales en la construcción de una prisión son la seguridad, una ventilación perfecta, una abundante fuente de agua pura, las mejores facilidades para el trabajo industrial, la proximidad de los mercados, la facilidad de la vigilancia, la adaptación a los fines de la reforma y una economía rígida. Los materiales costosos y las ornamentaciones rebuscadas no son esenciales a uno de esos fines y aún son contrarios al último. Jeremías Bentham decía que una prisión debe estar dispuesta de modo tal que su director pueda verlo todo, conocerlo todo y velar por todo. Suscribimos esta opinión. El tamaño de las prisiones es un punto de gran interés práctico. Las prisiones que contienen demasiados habitantes perjudican el principio de la individualización, es decir el estudio del carácter de cada recluso y la adaptación de la disciplina, en tanto que es practicable, a esas particularidades individuales. Es evidente que la aplicación de este principio no es posible más que en las prisiones de tamaño mediano. En nuestra opinión, trescientos reclusos bastan para formar la población de una sola prisión y en ningún caso quisiéramos que este número pasara de quinientos o seiscientos.

XXXVI La organización y la construcción de las prisiones corresponde al Estado. Deberían formar una serie graduada de establecimientos reformadores, con facilidades para clasificar a sus respectivos ocupantes, y ser construidas con vistas al empleo industrial, la educación intelectual y el régimen moral de los criminales.

XXXVII. Por regla general, el mantenimiento de todas las instituciones penales, excepto las casas de arresto, debería pagarse con las ganancias de los reclusos, sin gastos para el Estado. Pero el verdadero título de mérito en su administración es la rapidez y la realidad del efecto reformador que se busca con la curación y el desarrollo armonioso del cuerpo, del espíritu y de la naturaleza moral de los reclusos, que no deberán ser puestos en libertad más que en el momento y en las condiciones que ofrezcan mejores esperanzas de buena conducta.

XXXVIII. Una justa aplicación de los principios de la higiene en la construcción y en el arreglo de las prisiones es otro punto de importancia vital. Los aparatos de calefacción y de ventilación deberían ser los mejores que se conozcan. La luz, el aire y el agua deberían procurarse con la abundancia con que la naturaleza los da. Los alimentos y las vestimentas deberían ser simples, pero sanos, confortables y en cantidad suficiente, pero no extravagantes. Los armazones de las camas, los lechos, y la ropa de cama, comprendiendo las sábanas y las almohadas, no costosas pero decentes y mantenidas limpias, bien aireadas, exentas de toda clase de parásitos. La enfermería, los medicamentos y el instrumental de cirugía deberían ser lo que la humanidad demanda y la ciencia puede suministrar y todas las facilidades para el aseo personal deberían ser irreprochables.

XXXIX. El principio de la responsabilidad pecuniaria de los padres por el mantenimiento completo o parcial en los establecimientos de reforma de sus niños criminales, ha sido aplicado muy extensamente en Europa y en todo lugar donde se lo ha ensayado dio buenos resultados. Ningún principio puede ser más justo o razonable. Los gastos de ese mantenimiento deben caer sobre alguien. ¿Sobre quiénes podría recaer más justamente que sobre los padres, cuya negligencia o vicios han sido la ocasión para que sus hijos cayeran en el crimen? Dos ventajas resultarían probablemente de la aplicación de este principio: primero, el público sería aliviado en parte del peso de mantener los niños descuidados y criminales; segundo y principalmente, el temor a contribución forzada para el mantenimiento de sus hijos en una escuela de reforma sería para los padres un motivo poderoso, a falta de otros más elevados, para que velen mejor por su educación y su conducta a fin de que la carga motivada por sus delitos pueda evitarse.

XL. Es nuestra íntima convicción que uno de los agentes más eficaces en la represión del crimen sería dictar leyes que hagan obligatoria la educación de todos los niños por el Estado. Es mejor forzar la educación de la gente que llevarla a la prisión a sufrir por crímenes en los que la falta de educación y por consecuencia la ignorancia han sido la ocasión sino la causa.

XLI. Como principio que corona todo y que es esencial a todos, según nuestra convicción, ningún sistema de prisiones puede ser perfecto o aún eficaz en grado deseable sin que alguna autoridad central tenga el timón, guiado, controlando, unificando y vivificando el conjunto. Jamás se han pronunciado palabras tan sabias como las dichas en el Parlamento británico por el Comité de 1850 sobre la disciplina penitenciaria. He aquí su declaración: “Es deseable que la legislación confíe un aumento de poder a alguna autoridad central. Sin esa autoridad, presta en todo tiempo para la deliberación y para la acción, no puede haber ningún sistema de administración consistente y homogéneo, ni experiencias bien dirigidas ni deducciones cuidadosas ni la implantación de generosos principios de disciplina penitenciaria, ni planes hábilmente dirigidos para aplicar los principios de que hemos hablado. Con la dirección de una oficina central, fácilmente se podrían introducir toda clase de mejoras y de la manera más cierta, por ejemplo, haciendo el ensayo en pequeña escala del plan propuesto y en las circunstancias más favorables para obtener resultados serios y luego, sucesiva y gradualmente, con la experiencia por guía, extender la esfera de acción”. Ardientemente esperamos ver todos los departamentos de las instituciones preventivas, reformatorias y penales de cada Estado fundirse en un único sistema armónico y poderoso; correspondiéndose mutuamente sus partes y complementándose la una con la otra y el conjunto animado del mismo espíritu, tendiendo al mismo fin y sometido al mismo control, sin perder sin embargo las ventajas de la ayuda y del esfuerzo voluntario donde quiera pueda encontrarse.

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* Este artículo se nutrió de apuntes y archivos de J. Carlos García Basalo (1917-2006), quien participó del último Congreso Penitenciario Internacional de La Haya (1950) y fue miembro fundador de su institución heredera, la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria.

1 El Reformatorio de Elmira fue habilitado en 1876 bajo la dirección de Brockway basado en los principios del sistema irlandés y de los ideados por Alexander Maconochie (1787-1860). Cuando Brockway dejó su dirección, en 1900, comenzó su decadencia como institución modelo (Putney y Putney, 1962, pp. 437-445).

2Francis Lieber (1798-1872) jurista de origen alemán que se destacó en varias disciplinas. Autor de numerosos trabajos sobre ejecución penal fue quien acuñó, en 1834, el término “penología” (García Basalo, 1964).

3Enrique Cortés (1828-1912) fue diplomático, banquero y literato. Nacido en Tunja, Colombia, en 1838 donde comenzó sus estudios que siguió en Bogotá. Sus obras notables versan sobre instrucción pública, sistemas penitenciarios y política internacional colombiana. Fue director de instrucción pública en 1868 y diplomático en Estados Unidos años después. En 1904 fue ministro de relaciones exteriores. En 1880 había fundado una casa de comercio y banca en Londres. Falleció en Bogotá en 1912 (Ospina, 1927, p. 586).

4Traducción del autor.

5FernandDesportes (1833-1894), doctor en derecho y miembro del Consejo Superior de Prisiones de Francia, se refirió en esos términos al presentar un informe sobre el Congreso de Cincinnati ante la Comisión de Estudio sobre el Régimen de los establecimientos penitenciarios de la Asamblea francesa en febrero de 1873 (Desportes, 1875).

6Los doce congresos fueron: I. Londres, 1872; II. Estocolmo, 1878; III. Roma, 1885; IV. San Petersburgo, 1890; V. París, 1895; VI. Bruselas, 1900; VII. Budapest, 1905; VIII. Washington, 1910; IX. Londres, 1925; X. Praga, 1930; XI. Berlín, 1935 y XII. La Haya, 1950.

7Convocados por filántropos fueron celebrados Congresos Penitenciarios en Fráncfort (1846 y 1857) y Bruselas (1847).

8Se conocen por ese nombre a las organizaciones con carácter consultivo ante las Naciones Unidas: la Asociación Internacional de Derecho Penal (1924), la Sociedad Internacional de Criminología (1938), la Sociedad Internacional de Defensa Social (1949), la Sociedad Internacional de Victimiología (1973) y, la de origen más antiguo, la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria (1872).

9La Declaración de Principios del Congreso es conocida en su versión castellana, al menos fue publicada en el citado texto de Cortés (1871) y por Fernando Cadalso (1913, pp. 374-401), traducido de la versión publicada en el Bulletinofthe International PrisonCongress, Nº 8, Washington, 1910. No así los “Principios de disciplina penitenciaria que fueran propuestos a los participantes del Congreso Nacional” como documento previo de trabajo, que, si bien considera los mismos aspectos, lo hace en forma mucho más desarrollada y conteniendo conceptos que resultan de notable interés.

10Nota del Trad. Se refiere a la declaración de los 37 principios aprobados en el Congreso de Cincinnati (Wines, 1871, pp. 541-547).

11Traducido del francés por J. Carlos García Basalo (Archivo J. Carlos García Basalo) de “Principes de discipline pénitentiaire soumis au Congrès National des Etats-Unis, réuni à Cincinnati” (Commission Pénitentiaire Internationale, 1913, pp. 496-519). La versión original en “Principles of Penitentiary and Reformatory Discipline Suggested for Consideration by the National Congress” (Wines, 1871, pp. 548-567).

12Nota del Trad. Elizabeth Fry (1780-1845). Reformadora cuáquera inglesa, fue visitadora de prisiones y fundó la Asociación para la Mejora de las Mujeres de la Cárcel de Newgate y su informe AnInquiryintoPrison Discipline fue leído en 1818 ante la Cámara de los Comunes.

13Nota del Trad. Alexander Maconochie (1787-1860). Oficial de la marina británica y geógrafo. Discípulo de Howard, en 1840 solicitó la superintendencia de la prisión de la Isla de Norfolk, donde puso en práctica su célebre marksystem que transformó esa colonia penitenciaria (Eriksson, 1977, pp. 81-88).

14Nota del Trad. Manuel Montesinos y Molina (1796-1862). Autor del novedoso régimen implantado en el Presidio Correccional de Valencia “de resultados tan sorprendentes como estimulantes” como señalara Wines (García Basalo, 1962, pp. 180-200).

15Nota del Trad. Georg M. von Obermaier (1789-1885). Opositor al régimen filadélfico, introdujo en 1842 el sistema progresivo en la prisión estatal de Múnich.

16Nota del Trad. Sir Walter Crofton (1815-1897). Penitenciarista irlandés. Siendo director de prisiones en Irlanda introdujo el régimen progresivo, la prisión intermedia y la supervisión de liberados (Eriksson, 1977, pp. 91-97).

17Nota del Trad. Vladimir Sollohub (1813-1882). Fue presidente de la Comisión Imperial para la Reorganización de las Prisiones de Rusia y director de la Casa de Corrección e Industria de Moscú. Wines lo calificó como “un hombre de intelecto vigoroso y de una amplia simpatía”.

18Nota del Trad. Frederick Hill (1803-1896). Uno de los pioneros de la sentencia indeterminada, fue inspector de prisiones en Escocia. En 1853 escribió que se debería establecer “un plan para utilizar la prisión como una especie de hospital moral hasta que [los reclusos] estuvieran curados de sus malos hábitos”.

Recibido: 29 de Junio de 2020; Aprobado: 20 de Octubre de 2020; Aprobado: 27 de Noviembre de 2020

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