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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.61 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jun. 2021

 

Investigaciones

Fundar un constitucionalismo para cimentar la república: la enseñanza del derecho constitucional en la Universidad de Córdoba en la segunda mitad del siglo XIX

Founding a constitutionalism to consolidate the republic: the teaching of Constitutional Law at the University of Córdoba in the second half of the 19th century

1 Investigador Independiente. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), Universidad Nacional de Córdoba (UNC), Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS)(CONICET-UNC-CIJS)(Argentina). Dirección postal: Caseros 301, 1º piso(5000) Córdoba - Provincia de Córdoba (Argentina). Email: estebanllamosas@unc.edu.ar

Resumen

En 1858, en un contexto de tensión política por la separación de la provincia de Buenos Aires, el gobierno de la Confederación Argentina creó en la Universidad de Córdoba una cátedra para la enseñanza del derecho constitucional, que pretendía difundir los principios de la Constitución de 1853 y promover la unión nacional. El artículo analiza las traducciones de Joseph Story y James Kent utilizadas en la cátedra e intenta revelar, con el marco teórico de la localización y traducción jurídica, el modo en que la Universidad comprendió el liberalismo constitucional del siglo XIX.

Palabras claves: Universidad de Córdoba; siglo XIX; enseñanza constitucional; traducción jurídica; Joseph Story

Abstract

In 1858, in a context of political tension caused by the separation of the province of Buenos Aires, the government of the Argentine Confederation created a chair for the teaching of Constitutional Law at the University of Córdoba in order to disseminate the principles of the 1853 Constitution and promote the national union. This article analyzes the translations of Joseph Story and James Kent used in this chair and tries to reveal, from the theoretical framework of localization and legal translation, the way in which the University understood the constitutional liberalism of the 19th century.

Keywords: University of Cordoba; 19thcentury; Constitutional Lawteaching; legal translation; Joseph Story

Sumario

I. Tradición jurídica, localización y enseñanza del derecho. La traducción constitucional. II. Universidad en contexto: nación y provincia frente a la Constitución de 1853. III. La cátedra de Derecho Constitucional Argentino de 1858 y sus profesores. IV. Textos y paratextos, autores y traductores. Versiones y motivos de Story y Kent. V. Los libros en la cátedra universitaria. Textos en acto, cuestiones prácticas. VI. Colofón: un nuevo constitucionalismo mediado por la tradición jurídica cordobesa. VII. Fuentes primarias. VIII. Referencias bibliográficas.

I. Tradición jurídica, localización y enseñanza del derecho. La traducción constitucional

Después de la breve experiencia de enseñanza del derecho público entre 1834 y 1841, la Universidad de Córdoba creó una cátedra de Derecho Constitucional Argentino en 1858, bajo el influjo de la reciente constitución nacional aprobada en Santa Fe. Más allá de los objetivos evidentes de estos nuevos estudios y de sus vínculos al proceso político nacional, ya contamos con el suficiente marco teórico para contrastar intenciones y propósitos con posibilidades y dispositivos. Es decir, estamos advertidos para no asumir la normativa sin su práctica ni el lenguaje de los textos legales sin el filtro de la cultura jurídica local.

La historiografía jurídica ha debatido con notables resultados sobre el influjo de las ideas extranjeras, pasando de las nociones de recepción y trasplante a la de refracción o la más reciente de traducción cultural, prestando atención a los fenómenos de localización y a los debates sobre el papel de la tradición jurídica y los períodos de transición. Especialmente para las sociedades poscoloniales y sus proyectos de organización, contamos con abundante bibliografía sobre el modo de concebir los nuevos lenguajes, de mixturarlos con los viejos y de adaptar las novedades a las características más estables de la sociedad.

Las nociones de recepción y trasplante eran difíciles de aceptar, ya que partían de una visión, generalmente eurocéntrica, que consideraba la existencia de un centro creador y de otro exclusivamente receptor del derecho. En un claro colonialismo epistemológico, el derecho se remitía y se recibía, o se trasplantaba como quien traslada una planta exótica fuera de su ambiente. Los inconvenientes de esta explicación fueron percibidos por algunos autores, que con cierta sensibilidad intentaron dar cuenta de las diferentes versiones de las ideas en cada contexto, y entendieron más apropiado el término “refracción”, que explicaba que éstas se recibían, pero en vez de reflejar como en un espejo, se desviaban de su curso original al chocar contra el medio local. Es decir, refractaban (Rípodas Ardanaz, 1983).

Estas explicaciones dejaban poco espacio para el papel creativo de los actores locales en la circulación de las ideas, reducidos así a receptores pasivos o leves transformadores al ejecutarlas. Pero los estudios sobre el modo de comprender la tradición, la historia de los conceptos y del derecho localizado, nos han permitido otras visiones. Especialmente trascendentes resultan los estudios de historia global y de traducción cultural, que consideran la comunicación jurídica y los procesos interculturales de formación del derecho, ya que evitan las miradas hegemónicas y permiten vislumbrar el poderoso rol creativo de los juristas locales que adaptan y contextualizan, o sea, traducen (Duve, 2016). Traducción entendida en un sentido creativo y normativo, no meramente replicante, al adaptar las ideas al medio local.

Es necesario relacionar estas líneas de trabajo con las investigaciones sobre localización jurídica. A. Agüero (2011) señala como la “configuración cultural de las sociedades hispanas pre-contemporáneas hacía que, necesariamente, el derecho y la justicia se mostrasen extremadamente permeables y sensibles a las coyunturas e intereses de las elites locales” (p. 3), situación que podría extenderse para explicar el “proceso de conformación de las provincias como repúblicas soberanas a partir de los viejos distritos municipales coloniales” (p. 3) y también para analizar esa persistencia en tiempos de organización constitucional.

Para este tipo de análisis, especialmente para períodos calificados como transicionales, cobra singular relevancia el modo en que opera la tradición jurídica en el siglo XIX latinoamericano, esa “transmisión cultural” de fuerte raigambre católica que permanece y sin embargo muta, que cambia, pero mantiene “sus elementos definitorios últimos” (Garriga, 2018, p. 12). Muy interesante resulta también el aporte de E. Zimmermann (2014a), quien desde la historia global estudia la cultura del constitucionalismo y la política latinoamericanas como “el resultado de cruces de fuerzas globales y condiciones locales” (p. 8), lo que ayuda a reconsiderar la historiografía romántica sobre las naciones. Y por supuesto, los trabajos sobre las constituciones hispanoamericanas posteriores a las independencias, leídas en clave atlántica y católica, condiciones que brindaron a los nuevos Estados surgidos de la disgregada monarquía española una impronta particular, que no puede ser explicitada sólo bajo los cánones del constitucionalismo europeo y norteamericano (Portillo Valdés, 2016).

Este artículo intenta aprovechar el referido marco teórico para analizar la enseñanza constitucional en la Universidad de Córdoba, en un contexto de fuerte promoción y difusión oficial, no sólo del texto de Santa Fe (y su reforma) sino también de cierto modo de interpretarlo. Lo que pretende la nueva cátedra (el gobierno a través de ella), mientras se alientan y costean traducciones de libros y se disputa sobre el papel de la tradición histórica en la Constitución, es consolidar su genealogía norteamericana y por lo tanto la necesidad de recurrir a sus mejores exégetas y a la jurisprudencia de sus tribunales. E. Zimmermann (2014a, 2014b) ha analizado este empeño a través del estudio de los paratextos de las traducciones jurídicas de la segunda mitad del siglo XIX (prólogos, notas de elevación, comentarios). Allí podemos detectar propósitos, relecturas y adaptaciones del lenguaje constitucional norteamericano al argentino. La explícita intención de copiar para no equivocar el rumbo, nos termina revelando una poderosa imaginación para adaptar. Un procedimiento de traducción.

El objetivo del gobierno a través de la Universidad resulta claro: fundar un constitucionalismo (entendido como interpretación y práctica de la Constitución) de base norteamericana, necesario para cimentar una república precoz y sin cultura constitucional. A este fin, de las dos universidades argentinas, la más tradicional sería la primera en contar con una cátedra para enseñar la nueva Constitución y el modo de comprenderla. Su reciente nacionalización y la presencia en el Ministerio de Instrucción Pública de antiguos profesores de la casa la volvían propicia para apoyar el objetivo oficial. La Universidad de Buenos Aires, en ese primer momento, todavía se encontraba en territorio ajeno a la carta de Santa Fe.

Pretendemos comprender, entonces, el papel que desempeñó la Universidad de Córdoba en ese preciso momento de difusión constitucional que abarca la segunda mitad del ochocientos; el modo en que leyó e interpretó los principios de la Constitución Nacional y el lenguaje del liberalismo; sus reformas internas para adaptarse al nuevo contexto político; el pensamiento de los profesores de la cátedra; además de los autores y las ediciones señaladas (y las disponibles) para la enseñanza. Algunos trabajos ya han prestado atención parcial a nuestro objeto de estudio (Melo, 1969; Torres, 2013; Yanzi Ferreira, 2002). Trataremos de brindar nuestra propia perspectiva, bajo el amparo teórico explicitado.

II. Universidad en contexto: nación y provincia frente a la Constituciónde 1853

Resulta imposible analizar la creación de la cátedra de Derecho Constitucional Argentino sin remitir al particular momento histórico que transcurre entre la batalla de Caseros de 1852 y la reforma constitucional de 1860.El triunfo militar del gobernador de Entre Ríos, Justo José de Urquiza, frente a Juan Manuel de Rosas; el Acuerdo de San Nicolás firmado poco después por los gobernadores para designar al triunfador como Director provisorio de la Confederación y convocar una convención constituyente en la ciudad de Santa Fe; la separación de la provincia de Buenos Aires del proceso constitucional por considerar excesivas las atribuciones otorgadas al Director; el congreso constituyente y la sanción de la constitución federal en 1853; la elección de Urquiza como presidente; el traslado de la capital federal a la ciudad de Paraná; los años de tensión política y la guerra inevitable entre la confederación y la provincia disgregada; y el pacto de unión nacional de San José de Flores en 1859, luego de la derrota bonaerense en la batalla de Pavón, tuvieron consecuencias directas para el gobierno de la provincia de Córdoba y la vida institucional de su Universidad. Una de las más evidentes fue la nacionalización de la casa de estudios y su reordenamiento interno, que trajo aparejadas nuevas cátedras y constituciones, y en algunos asuntos sensibles, significó poner la Universidad al servicio de un plan político y la difusión de sus principios fundamentales.

La circulación de doctrinas extranjeras no era novedosa y como es obvio, tampoco tenía fecha de inicio con la Revolución de Mayo. Hay sobrados ejemplos de relecturas y adaptaciones de ideas en tiempos coloniales y conocemos cómo se leyeron las fuentes antiguas para ponerlas al servicio de la emancipación y la independencia. Sabemos también el modo en que se comprendieron las obras del Iluminismo y los textos del primer constitucionalismo francés y norteamericano, siempre lavados de sus consecuencias más radicales después de pasar por el tamiz de la cultura católica local. Así fue presentado Rousseau por Mariano Moreno y el deán Gregorio Funes, así se planteó el primer plan de estudios para la Universidad de Córdoba en 1813 (Llamosas, 2011), así se entendieron las constituciones estaduales norteamericanas en las provincias soberanas (Ferrer, 2018), así se leyó a Thomas Paine a través de la versión de García de Sena (Echeverri, 2013).

El proceso de adopción del modelo constitucional norteamericano, presente en la convención constituyente de Santa Fe y especialmente intenso después de la reforma de 1860 y el ascenso de Mitre, no hizo más que retomar la “pedagogía republicana” que, aprovechando las redes comerciales de Filadelfia y Nueva Orleáns, se había difundido en los años previos para “propagar un nuevo vocabulario político y principios que guiaran el diseño institucional” (Zimmermann, 2014a, p. 2).

A partir de la Constitución de 1853 se produjo un notable incremento de traducciones de obras norteamericanas solventadas oficialmente y la difusión de su constitucionalismo. La Constitución de Filadelfia, los fallos de la Corte Suprema de Estados Unidos, los artículos de El Federalista y autores como Story, Kent, Curtis, Paschal, Pomeroy, Grimke, Lieber, Cushing y Carnegie fueron traducidos por los juristas argentinos, que efectuaban una mediación “entre las obras originales y los contextos locales” (Zimmermann, 2014a, p. 6).

El consenso casi unánime sobre una Constitución Nacional redactada bajo el modelo norteamericano (a veces incluso pensada como copia), expresado en casi todos los prólogos y presentaciones de estas traducciones, era el marco de referencia intelectual de su proliferación. Este interés decantaría, más cerca del final del siglo, en la aparición de casas impresoras que, con garantía de compra oficial de un número importante de ejemplares, podían dedicarse con cierto respaldo a la publicación de esta literatura no dirigida a un público masivo.El financiamiento oficial estaba lejos de ser gratuito, ya que además de la utilidad práctica que reportaban estas obras a la labor profesional de abogados, jueces y profesores, el gobierno se aseguraba la selección de textos y traductores, y por lo tanto el control de las ideas que podían circular en materia política, esto es, el constitucionalismo liberal imaginado como garantía de progreso y civilización.

Decíamos que este proceso se intensificó a partir de la batalla de Pavón, ya que la puesta en planta de los institutos constitucionales, con la nación unificada bajo predominio mitrista, aumentó la necesidad de su sustento teórico. Un hito relevante, para el estímulo de la traducción y compra de las obras clásicas de la historia y doctrina norteamericanas, fue la organización de la justicia federal en 1863. La prédica de la prensa y las expresiones del ministro de justicia Eduardo Costa, resaltaban en este sentido la utilidad de las fuentes originarias para aprender sobre su funcionamiento (Zimmermann, 1996, p. 24).

En esos años, las obras norteamericanas comenzaron a poblar las bibliotecas judiciales del país (Zimmermann, 1996, p. 25). La instrucción por ellas parecía el único camino posible para comprender las instituciones de la Constitución. Desde 1863 a 1873 se dictaron seis leyes disponiendo compras y traducciones oficiales, no sólo para interpretar correctamente nuestra carta magna, sino también “para ir acostumbrando al país a la práctica de las instituciones republicanas” (ZorraquínBecú, 1976, p. 344). Este apego tan estricto a la doctrina norteamericana parece haber menguado recién en el último cuarto del siglo, cuando José Manuel Estrada comenzó a dictar su curso de derecho constitucional en la Universidad de Buenos Aires y reivindicó la tradición y la historia con “cabal enfoque nacionalista” (ZorraquínBecú, 1976, p. 345).

La provincia de Córdoba no permaneció inmune a los cambios nacionales, ya que la correlación de fuerzas, posterior a la batalla deCaseros y su manifestación local, implicaron la detención del gobernador Manuel López, aliado de Rosas, y su reemplazo unos meses después por Alejo Carmen Guzmán, quien plegó su política al urquicismo. Guzmán se había iniciado en la vida pública en las postrimerías del rosismo, como ministro general de López, intentando alejar el caos con un programa que proponía “religión, libertad, democracia y mayo” (Pavoni, 1993, p. 13) Esta línea de adhesión a las libertades, pero garantizando el orden con la religión como límite contenedor, seguiría durante su gobierno. Nuevos y viejos dirigentes de la élite local se reunirían en la “Asociación Unión” y el “Club Constitucional de Córdoba”, con la pretensión de organizar y dirigir el proceso político (Pavoni, 1993, p. 26).En el flamante partido del gobernador Guzmán tendrían una actuación relevante graduados y profesores de la Universidad, como Juan del Campillo (ministro de Instrucción de Urquiza), José Severo de Olmos (ministro de Instrucción de Derqui), Elías Bedoya y Luis Cáceres, que sería el primer catedrático de Derecho Constitucional Argentino.

Pero además de los reacomodamientos en el gobierno, la Constitución federal y sus nuevos valores pusieron a muchos cordobeses en alerta. La cuestión de la libertad de cultos, uno de los puntos más debatidos en la convención de Santa Fe, resultó un trago difícil de digerir para la élite local, que sólo la aceptó a regañadientes y en aras de la causa nacional. En un principio, el cabildo eclesiástico de la ciudad rechazó la Constitución por este punto y entró en estado deliberativo; el rector de la Universidad se negó a prestar el juramento solicitado; y el propio gobernador Guzmán, más allá de su adhesión a Urquiza, rechazó la libertad de cultos arguyendo que resentiría los hábitos religiosos de la provincia y se manifestó a favor de la intolerancia (Ferrer, 2018, pp. 455-456).

En la Facultad de Leyes, el profesor de Cánones Jerónimo Clara, futuro obispo de Córdoba, fue separado de su cátedra por el gobierno nacional, posiblemente a instancias del ministro Derqui, por oponerse a la tolerancia de cultos y a las facultades del Congreso de legislar en materia de diezmos y fueros (Torres, 2013, p. 106). Sin embargo, el resquemor de la élite católica quedó oficialmente saldado el 9 de julio de 1853, cuando cumpliendo la orden presidencial de lectura pública y juramento, Córdoba y sus corporaciones acataron el texto constitucional. El decreto del gobernador establecía que todos los empleados civiles y militares y el cuerpo universitario debían asistir al acto de juramento, y después a la misa de gracias en la iglesia catedral. A tal fin, el gobierno nacional había remitido un mes antes tres ejemplares de la Constitución al claustro de la Universidad. A partir de allí “quedó asumida ante Dios la obligación política de respeto y defensa del nuevo orden constitucional” (Ferrer, 2018, p. 464).

Poco después, la arraigada convicción católica de la provincia sería sometida a nueva prueba, al tener que reformar su constitución local para adaptarla a la carta nacional. En agosto de 1855 se sancionaría la nueva Constitución de Córdoba y se elevaría al Congreso federal para su revisión, tal como establecía el texto de Santa Fe. En ella, si bien desaparecían cláusulas de materia religiosa que establecían el catolicismo como única religión verdadera o que no permitían otro culto público en la provincia (lo que parecía ir a tono con la tendencia liberal), a diferencia de la nacional, el catolicismo se señaló como religión oficial (Ferrer, 2018, pp. 493-494).

Esa constante tensión o delicado equilibrio entre catolicismo esencial, tradicionalismo constitutivo y liberalismo en ciernes, se vería manifestada en múltiples ocasiones en la vida universitaria del período. El gobernador Guzmán, doctor en jurisprudencia ligado a la Universidad (más de veinte años después regresaría como rector) y representante cabal de esta manera cordobesa de interpretar las nuevas tendencias, no avanzaría como patrono de la institución en la abolición de los castigos corporales, pero promovería un decreto de la Legislatura, a fines de 1852, para dejar sin efecto los privilegios estamentales de acceso a los estudios (Torres, 2013, p. 100).

La cuestión de la potestad sancionatoria y la autoridad disciplinaria del rector, varias veces puesta en discusión, abriría el debate sobre la necesidad de nuevas constituciones universitarias. A ese fin el claustro formó una comisión, integrada entre otros por Luis Cáceres, que en diciembre de 1857 elevaría al rector José Severo de Olmos una propuesta, que sería aprobada por el gobierno nacional en enero del año siguiente luego de breves reformas.

Las Constituciones Universitarias de 1858 merecerían un estudio aparte, ya que determinaron el final del fuero académico y los azotes, establecieron la potestad del gobierno nacional de fijar materias, libros y revisar programas de estudio, y en lo que concierne a nuestro interés (analizar las lecturas del liberalismo constitucional en sociedades de fuerte identidad católica), encontramos un rico material. Esas disposiciones, las primeras de la Universidad en tiempos constitucionales, de alguna manera pensadas para adaptar los estudios al ambiente que la época demandaba, ordenaban la obligación de confesar y comulgar de los estudiantes en semana santa y el día de la Virgen, ratificaban a ésta como patrona de la casa y establecían precisos juramentos por la Iglesia, el Papa y la pureza del dogma católico (Constitución Provisoria para la UniversidadMayor de San Carlos y Monserrat de la ciudad de Córdoba, aprobada por el Gobierno de la Confederación el 26 de enero de 1858, 1944).

En Córdoba, el ambiente que la época demandaba, por lo visto, no podía prescindir de la religión, lo que implicaba licuar algunos postulados del liberalismo. Las nuevas Constituciones Universitarias no fueron testimoniales. Al año siguiente de su aprobación, el presidente Urquiza aceptó un pedido rectoral para obligar a cumplir el mandato de la comunión; en 1861 se exigió a los estudiantes la cédula parroquial de comunión pascual bajo la admonición de darles sus aulas por perdidas (Torres, 2013, p. 115); y en 1865 el fervoroso profesor Rafael García se quejaba (y reclamaba) amargamente por la falta de comunión en el último día de la Virgen (Torres, 2013, p. 129).

De todos modos, después de Caseros, el gran cambio institucional que determinaría decisiones y tendencias, sería la nacionalización de la Universidad. Como decíamos, es imposible analizar la creación de la cátedra de derecho constitucional sin la decisión política de promover su estudio. Las falencias económicas de la Universidad y el intento manifiesto de un sector de la ciudad para devolverla a los jesuitas, generaron el clima propicio para la intervención del gobierno nacional.

Aprovechando la visita de Urquiza a Córdoba en marzo de 1854, a poco de asumir la presidencia, Santiago Derqui, su ministro de Instrucción Pública, pero ante todo un hombre de la Universidad que había sido el primer catedrático de derecho público veinte años atrás, indicó al gobernador Guzmán que se remitiera a él por las cuestiones atinentes al funcionamiento de la institución. El agrado local por esta salida se evidenció pronto en los trámites formales que culminarían con la nacionalización de los estudios. Primero un decreto de la Sala de Representantes provincial aceptando el traspaso de la Universidad y el Colegio del Monserrat; luego los decretos nacionales con firma del vicepresidente del Carril y el ministro Derqui en el mes de abril; y dos años después, en septiembre de 1856, la ley de nacionalización (Torres, 2013, p. 103).

El cambio, además de poner la Universidad bajo el amparo de las arcas del Tesoro de la Nación, abría las puertas al ejercicio del patronato y a la posibilidad de definir y controlar las ideas que se difundían en la enseñanza. A comienzos del año siguiente, esto se manifestaría con la pretensión del Ministerio de Instrucción Pública de renovar los textos de las cátedras y como vimos, con la redacción de las nuevas constituciones universitarias. Ese mismo año de 1857, la Memoria del Ministerio, ahora a cargo de Juan del Campillo, otro universitario cordobés cercano al gobernador Guzmán, dejaría asentada con detalle la organización de los estudios jurídicos (Torres, 2013, p. 110). Allí aparece el derecho constitucional en el cuarto año, aunque como veremos, la cátedra se pondría en funciones un poco después.

Durante la presidencia de Derqui, unos meses antes de la derrota en Pavón, la Nación recrearía una vieja figura de las universidades borbónicas y volvería a instalar un censor, aduciendo la necesidad de velar “por la disciplina y moralidad de sus alumnos (…), y el puntual cumplimiento de sus leyes” internas (Torres, 2013, p. 120), lo que también implicaba el seguimiento de las obras y textos que oficialmente se mandaban, garantizando de esta forma el control ideológico.

El triunfo de Mitre no sólo provocaría cambios en el gobierno de la provincia, sino también en la organización de la Universidad. A fines de 1863, la visita del ministro de Instrucción Eduardo Costa culminaría en la reforma del Plan de Estudios del año siguiente, preparada sobre la base del informe de Eusebio Bedoya (Melo, 1969, pp. 58-59). De clara tendencia liberal fue la medida de suprimir los estudios de Teología y dejarlos exclusivamente a cargo del seminario episcopal (aunque la Universidad seguía otorgando los grados). Respecto a los estudios de derecho, no habría grandes novedades y el derecho constitucional continuaría en el cuarto año.

El Plan de Estudios sería reformado algunas veces más por los gobiernos nacionales en los años sucesivos, aunque sin variaciones de importancia para la materia que nos ocupa. A comienzos de 1870, en la presidencia de Sarmiento, se aprobaron las reformas propuestas por el ministro Avellaneda, pero el derecho constitucional siguió en el mismo año y se ratificaron los textos utilizados en la cátedra; y ya con éste como presidente, fruto del trabajo de una comisión integrada por los profesores de derecho constitucional Cayetano Lozano y Luis Vélez, además del rector Alejo Carmen Guzmán, se aprobó el Estatuto General de la Universidad por decreto de octubre de 1879. Por él, la Facultad de Derecho agregaría las Ciencias Sociales a su denominación, aunque el plan de estudios seguiría igual que en 1870.

Signo de los tiempos, ya cercanos a las disputas entre liberales positivistas y católicos por el papel de la Iglesia en la sociedad, el decreto presidencial suprimía el artículo del Estatuto que erigía a la Virgen como patrona de la Universidad, indicando que la obligación de concurrir a misa en su festividad sólo era una “práctica laudable”, ya no exigible (Torres, 2013, p. 144).

III. La cátedra de Derecho Constitucional Argentino de 1858 y sus profesores

La Universidad de Córdoba había tenido una experiencia breve de enseñanza constitucional con la cátedra de Derecho Público, activa entre 1834 y 1841. Creada por un decreto del gobernador interino José A. Reinafé durante el rectorado de José G. Baigorrí, su promotor y primer catedrático fue Santiago Derqui, quien de este modo se vincula desde los orígenes con esta materia. Los estudios se hallaban divididos en tres años. En el primero los estudiantes aprendían “los elementos de los derechos público, político y de gentes” por el Espíritu del Derecho de Albert Fritot; en el segundo “los del derecho constitucional u orgánico con la aplicabilidad de los anteriores” por el Curso de política constitucional de BenjaminConstanty en el tercero “los de economía política” por un libro a elección del profesor (Llamosas, 2019, p. 149). El decreto y los libros escogidos indicaban una orientación ilustrada y liberal. Sin embargo, el ambiente intelectual de la Universidad y la provincia, la relectura práctica de las ideas y las posibilidades culturales de comprender los textos, nos revelan una enseñanza muy propia de los períodos de transición (Llamosas, 2019).

El libro de Fritot(1825) exaltaba el gobierno mixto y moderado, entendía al derecho orgánicamente y a las sociedades con fines estables, lo que permite enmarcarlo en una concepción jurídica vecina al viejo paradigma trascendental. Constant, autor más conocido, podía plantear inicialmente el interrogante sobre cómo recibiría su liberalismo la sociedad católica cordobesa. Al conocer la edición utilizada, las dudas se despejan, ya que seguramente se trató de la traducción española de Marcial López salida de las prensas en 1820. Esa “traducción libre” era una selección y refundición de dos obras de Constant, y la mano del traductor y comentarista permite leerla bajo los esquemas teóricos del constitucionalismo católico: referencias repetidas a los pueblos como sujetos políticos; a las “antiguas leyes fundamentales españolas” como garantía de las libertades; al rey como “padre de los pueblos” (Constant, 1820,citado en TLlamosas, 2019, p. 162); y un modo intolerante de concebir la religión católica como la única verdadera, prohibiendo la introducción de novedades en la materia. La enseñanza del derecho público, entonces, no significó ruptura jurídica con la manera antigua de comprender el derecho, sino que manifestó una sutil y doble traducción de las nociones de organización política y constitución. Traducidos Fritot y Constant primero del francés al español, y luego traducidos (especialmente el segundo) al ámbito católico de las sociedades hispanoamericanas (Llamosas, 2019).

No pasarían veinte años, para que, bajo la influencia de la reciente Constitución de la Confederación Argentina, estos estudios regresaran a la Universidad de Córdoba.

Había existido un intento en la Universidad de Buenos Aires de crear una cátedra de Derecho Constitucional en agosto de 1855, pero ni siquiera se le asignó presupuesto ni se cubrió el cargo de profesor. Se trataba de una cátedra supernumeraria, de cursado no obligatorio. Lo interesante es que Domingo F. Sarmiento respondió la solicitud al cargo y alcanzó a ser designado por el gobierno de la provincia, pero el curso no comenzó (Tanzi, 2011, p. 87). La enseñanza iniciaría oficialmente en 1868, con la designación del jurista colombiano Florentino González, quien dictaría el curso de Derecho Constitucional y Administrativo. Radicado en Buenos Aires desde el año anterior, traductor de Lieber y Grimke, para cubrir la necesidad de un texto para el aula publicó sus Lecciones de Derecho Constitucional. La obra, basada en autores norteamericanos, algunos ingleses y franceses, “no pretendía ser original” (Tanzi, 2011, p. 88).Aunque se la considera un trabajo “sin aportes personales” y el propio autor se manifestaba a favor del “trasplante institucional” para adoptar un sistema político republicano y democrático de filiación norteamericana (Tanzi, 2011, p. 89), resta un estudio más detallado para comprender el modo en que podía concebir el modelo y transmitirlo en las clases.

A la muerte de González, la cátedra, ya separado el derecho administrativo, pasaría a ser ocupada por José Manuel Estrada, quien haría hincapié en la historia nacional, la tradición y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Sus clases fueron publicadas en folletos desde 1877 y el Curso completo se editaría en un volumen en 1895. La nueva orientación de los estudios, de posición historicista, recuperó por una parte la autoridad de las doctrinas de Alberdi (ZorraquínBecú, 1976, p. 345), pero no resultó ajena al catolicismo combativo del profesor y a su postura crítica contra el “liberalismo laicista de la época”, que había debilitado la moral y alejado a Dios de la sociedad (Tanzi, 2011, p. 92)

La primera noticia sobre la nueva cátedra en la Universidad de Córdoba la encontramos en la Memoria elaborada en 1857 por Juan del Campillo, ministro de Instrucción Pública de la Confederación, en la que detalla el plan de estudios de la Facultad de Leyes, organizado en cuatro años. En el último, figura el Derecho Constitucional Argentino. Esta mención ha podido confundir sobre el inicio efectivo de su estudio, ya que contamos con testimonios elocuentes sobre la creación oficial de las aulas de Derecho Público Eclesiástico y Derecho Constitucional Argentino por decreto nacional de 26 de enero de 1858, firmado por el vicepresidente del Carril a propuesta del rector José Severo de Olmos (Melo, 1942, p. 103).

Se habilitan entonces dos posibilidades, o que la Memoria de 1857 refleje una intención, o que los estudios hubiesen comenzado antes de su aprobación formal, lo que resultaría extraño a juzgar por futuras expresiones del claustro. Lo cierto es que su creación se hizo como estudio complementario a los cursos de Derecho Natural y de Gentes y Economía Política, que estaban en el primer y tercer año respectivamente, ambos a cargo de Luis Cáceres, que también dictaría las lecciones de la nueva materia. Para enseñar Derecho Natural, Cáceres utilizaba los Principios de Derecho de Gentes de Andrés Bello, y para la Economía Política, los Elementos de Economía Política de José Garnier, remedo de Adam Smith (Archivo General e Histórico de la Universidad Nacional de Córdoba [AGHUNC], Serie Claustros y Sesiones, Libro F-8, f. 56, 3/03/1857). Por otra parte, también conocemos que, aunque el claustro aceptó el decreto de creación en marzo de 1858, el comienzo efectivo de las clases estaba previsto para el año siguiente, como se desprende de la solicitud del rector a los profesores, en mayo, para que indiquen los libros para “dictar en el año próximo entrante las aulas de Derecho Público Eclesiástico y Derecho Constitucional Argentino” (TTorres, 2013, p. 113 ). Es en ese momento, como veremos luego, que Cáceres justificó la necesidad de utilizar el texto de Joseph Story, a falta de comentarios a la Constitución propia recién sancionada.

De las fechas posibles para datar el comienzo del curso, 1857, 1858 o 1859, hemos optado, con un criterio formalista que nos garantiza cierta seguridad, por el del decreto nacional de creación.

Una pregunta interesante sería si el estudio del derecho constitucional se estableció como complemento del derecho natural y la economía política sólo por el pragmatismo de unificar profesor, o si además se lo percibía vinculado temáticamente a estas materias. Esto último parece bastante posible, por la concepción reinante de los derechos del hombre derivados de la naturaleza y la noción liberal de la economía en la constitución. Un liberalismo, como sabemos, iusnaturalista y católico, a la usanza cordobesa.

Según C. Melo, los profesores del nuevo curso estaban “ampliamente versados en la materia” (Melo, 1942, p. 104). De quienes dictaron clases durante el siglo XIX, brindaremos algunas referencias de los cuatro primeros. El catedrático inicial, como adelantamos, fue Luis Cáceres (1822-1874), quien dictó sus lecciones en dos períodos, uno breve hasta 1861 y otro más largo desde 1862 a 1871 (Melo, 1969, p. 59).1 Graduado en Leyes en la Universidad, legislador provincial en varias oportunidades, miembro de la comisión encargada de revisar las reformas propuestas por Buenos Aires en la convención nacional de 1860, gobernador interino a fines de 1866, claramente era un hombre de la élite universitaria y política cordobesa (Levaggi, 2005, p. 116; Yanzi Ferreira, 2002, p. 35). Esa condición le permitió, sin que mediara demasiado tiempo, pasar de la adhesión a Manuel “Quebracho” López (fue su enviado a Buenos Aires para transmitir su apoyo a Rosas en las vísperas de Caseros), a criticar a este último desde las páginas del periódico El Imparcial, que dirigió desde su fundación en 1855 (Bischoff, 1979, p. 225),y ser ministro provincial varias veces. En el corto intervalo entre los dos períodos de Cáceres, el curso estuvo a cargo del Dr. Jerónimo Cortés (1833-1891), quien fue designado en las mismas cátedras del anterior por un decreto del gobierno nacional de octubre de 1861, poco antes de la decisiva batalla de Pavón. Su suerte quedó atada a la del presidente Derqui y el gobierno de Paraná, ya que pocos meses después, en marzo de 1862, el interventor militar enviado a Córdoba por Mitre, general Wenceslao Paunero, lo exoneró del cargo (Torres, 2013, pp. 120-121). Si bien esta brevedad impidió su impronta en la cátedra, con el tiempo Cortés se convertiría en un gran jurista. Doctor en Leyes de la Universidad, fue catedrático de Derecho Administrativo, miembro del Superior Tribunal de Justicia, integró la comisión redactora de la constitución provincial de 1870 (el capítulo de declaraciones, derechos y garantías es obra suya), fue diputado y senador nacional, distinguido publicista y reconocido fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Capital entre 1882 y 1890, cuyas Vistas se publicaron en cinco volúmenes (Kluger, 1988, p. 494; Melo, 1942, pp. 116-117; Yanzi Ferreira, 2002, p. 35).

Contemporánea al segundo período de Cáceres como profesor en Córdoba, se produjo la ya mencionadacreación de la primera cátedra de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires, con el nombramientodel jurista colombiano Florentino González a fines de 1868 (Tanzi, 2011, p. 88).

Después de la segunda etapa de Cáceres fue designado profesor Cayetano Lozano (1836-1888), de quien sólo conocemos que fue senador provincial un corto tiempo y que ocupó la cátedra de 1872 a 1876. Y luego lo reemplazó Luis Vélez (1831-1881), que se desempeñó entre 1876 y 1880, senador provincial al mismo tiempo que el anterior, y también diputado y senador nacional (Yanzi Ferreira, 2002, p. 36)). Los dos últimos intervinieron en la comisión que redactó el Estatuto General de la Universidad, aprobado en 1879 por el gobierno de Nicolás Avellaneda (Torres, 2013, p. 143)).

IV. Textos y paratextos, autores y traductores. Versiones y motivos de Story y Kent

En el año 1858, entonces, al tratar el claustro los textos para enseñar en las nuevas cátedras a partir del año siguiente, el profesor de Derecho Constitucional Argentino, Luis Cáceres, propuso los Comentarios a la Constitución de los Estados Unidos de Joseph Story; y en 1865, luego de la reforma del plan de estudios del año anterior, el mismo profesor solicitó el reemplazo de esta obra por la de James Kent, titulada Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos.

Joseph Story (1779-1845), célebre profesor de derecho de la Universidad de Harvard y juez de la Corte Suprema durante largos años, es una de las figuras más relevantes de la historia constitucional norteamericana. Sus Commentarie son the Constitution of the United States fueron publicados por primera vez en Boston en 1833 y dominaron la enseñanza constitucional en su país por treinta años. La obra presenta un esbozo del pasado y jurisprudencia de las colonias antes de la revolución; una historia de cada estado con el progreso y caída de la Confederación; y el origen y la adopción de la constitución final (Ghirardi, 2002, p. 2). El prestigio de James Kent (1763-1847) no le va en zaga. Formado en la tradición clásica grecolatina, lector de Grocio y Puffendorf (Pérez Perdomo, 2018, p. 322)), primer profesor de leyes en Columbia College a partir de 1793, dictó allí unas conferencias sobre la revisión judicial como control de constitucionalidad (Barker, 1999, p. 253), que con el tiempo y sus otras lecciones se convirtieron en su libro Commentarieson American Law, publicado entre 1826 y 1830. La obra, editada en cuatro volúmenes, se organizaba en seis partes que contenían el derecho internacional, el gobierno y jurisprudencia constitucional, el derecho de los estados, el derecho de las personas, la propiedad personal y la propiedad de inmuebles (Pérez Perdomo, 2018, p. 322). De todos modos, como explicitaremos más adelante, en ambos casos sabemos que no fueron estas versiones originales las utilizadas en las aulas de Córdoba, sino traducciones compendiadas y comentadas.

Resulta sumamente importante, para el tipo de marco teórico propuesto, considerar las ediciones de cada obra, versiones siempre diferentes, a veces abreviadas, a veces refundidas, siempre adaptadas y comentadas, siempre al servicio de un objetivo local. Traducciones en un doble sentido, del inglés al castellano y del contexto jurídico norteamericano al argentino, con un notorio interés político en su difusión, el rol de quienes componían estos “nuevos libros” y su promoción oficial, resultan claves de acceso inevitables para comprenderlos.

La elección de estos textos para la nueva cátedra de la Universidad se enmarca en el proceso posterior a la caída de Rosas, en que el modelo constitucional norteamericano fundó la nueva legitimidad del orden jurídico. No sólo por su influencia sobre la Constitución de 1853 y la reforma de 1860, sino por la temprana doctrina y jurisprudencia local y por la numerosa circulación de traducciones norteamericanas realizadas por juristas locales, financiadas con apoyo oficial (Zimmermann, 2014a, p. 3). Esa activa labor del gobierno en editar estas obras, especialmente luego de 1860, permitió difundir autores como George W. Paschal, John Norton Pomeroy, Francis Lieber, Frederick Grimke y el propio Story, que en traducción de Nicolás Calvo tendría cuatro ediciones hasta 1888. Algunas veces los traductores, motivados por el interés de difundir masivamente el pensamiento constitucional norteamericano, publicaban versiones reducidas para facilitar su utilización en las aulas, tal como ocurrió con la traducción de Story que hizo José María Cantilo en 1863, titulada Breve Esposición de la Constitución de los Estados Unidos para el uso de las clases superiores de las escuelas comunes, destinada a despertar en la juventud la adhesión a la unión nacional y el amor a la constitución. Otras veces los traductores se volvían autores principales (aunque sabemos que de algún modo ya lo eran) y entregaban a la imprenta obras propias con el mismo objetivo, como el Manual del ciudadano de Clodomiro Quiroga, escrito en 1872 en el viejo formato de los catecismos políticos que pretendían educar con llaneza a través de preguntas y respuestas simples. Además de los mencionados Calvo, Cantilo y Quiroga, en esta etapa también oficiaron como traductores Florentino González, el primer profesor de derecho constitucional en la Universidad de Buenos Aires, y Juana Manso (1819-1875), la maestra y periodista amiga de Sarmiento, que tradujo a Lieber.

Al asumir que las traducciones son obras diferentes de los originales, dotadas de nuevos sentidos, cobran especial importancia los paratextos de las publicaciones, que completan y enmarcan intenciones y significados. Nos referimos a prólogos, aclaraciones, introducciones y comentarios añadidos por el traductor, u otros agregados como cartas de apoyo a la edición, reseñas críticas o documentos de aprobación oficial del libro.

En el caso de la traducción de Story realizada por Calvo (1860), seguramente utilizada en la cátedra cordobesa, hay contexto y paratextos. Nicolás Calvo (1817-1893), jurista y periodista, miembro del Partido Federal en la provincia de Buenos Aires y opositor al separatismo porteño, alentaba el modelo norteamericano para alcanzar la unión nacional. En pleno contexto de la reforma constitucional de 1860 y la posible reincorporación de Buenos Aires, con un claro objetivo militante, publicó la primera edición de su libro en las prensas de su periódico La Reforma Pacífica, desde cuyas páginas, además, lo fue divulgando (Zimmermann, 2014b, p. 390). La Reforma Pacífica era el medio de difusión de los federales porteños (los chupandinos), que proponían un acercamiento al gobierno nacional a través de una política conciliatoria. Su adhesión a los hombres de Paraná en una provincia hostil, hizo que poco antes de la batalla de Cepeda, amenazado de muerte se exiliara en Corrientes, desde donde apoyó al presidente Derqui.

Calvo participó de la Convención bonaerense que revisó la Constitución Nacional entre enero y mayo de 1860, y según se desprende de sus quejas por la tergiversación de Story durante las sesiones, la obra se publicó mientras aquella trabajaba. En la Advertencia del Traductor Argentino de esa primera edición, explicita sus motivaciones y los detalles sobre la edición usada para la traducción. Así indica que el pueblo argentino debía conocer a fondo la Constitución de 1853, “imitación bastante fiel de la que en los Estados Unidos de América ha hecho la gloria y la felicidad de aquel gran pueblo” (Calvo, 1888, p. 1).2 Preocupado por la “nacionalidad argentina”, pretendía combatir las calumnias de los separatistas porteños hacia la Constitución, demostrando que esta era copia “calcada” de la norteamericana y que, en todo caso, sólo fallaba cuando se apartaba de aquella. Ferviente defensor de la reincorporación de Buenos Aires, confiaba en que la Constitución haría “rico, feliz, grande y fuerte” al país, y que su correcta traducción de Story ayudaría a desenmascarar a los separatistas, que siempre según su visión, lo malinterpretaban (Calvo, 1888, p. 2). La disputa de sentidos, como se ve, no alcanzaba sólo a los textos normativos, sino también a las voces de sus exégetas. Su vocación militante se expresaba con claridad cuando escribía que hacía su traducción para “el Pueblo Argentino” sin reclamar derecho de propiedad, y proponía que todos los diarios la reprodujeran para “difundir entre las masas, el respeto a la Constitución Federal por el convencimiento de su sabiduría, y la veneración a esta hermosa ley” (Calvo, 1888, p. 6).

En la Advertencia encontramos también preciosos datos sobre el proceso de la obra. Allí Calvo indica que comenzó a traducir a partir de un ejemplar de la segunda edición en inglés de Story de 1851, pero que debió abandonarla por la premura de la publicación (los acontecimientos políticos después de Cepeda se desencadenaban vertiginosos). Por ello dejó de usar esa edición y desechó una traducción completa (que iba a incluir la historia de las colonias inglesas) para ceñirse a un “compendio” (Calvo, 1888, pp. 3-4). A tal fin, utilizó el comentario abreviado ya traducido al francés por Paul Odent (1843). Aunque ese texto no lo convencía del todo, ya que en algunas partes adolecía de grandes errores (lo que le llevó a traducir directamente del inglés el texto de la Constitución de Estados Unidos), le resultó de suma utilidad para avanzar rápido e ir publicando adelantos diarios en el periódico. La traducción de Odent, abogado de la Corte Real de París, estaba enriquecida con notas, observaciones e incluso más capítulos con detalles sobre la historia de los nuevos estados de la Unión. Ese texto francés estaba en la biblioteca de Vélez Sarsfield (Levaggi, 2005, p. 92)3 y es el que seguramente consultó Alberdi al escribir las Bases (Ghirardi, 2002, p. 1).

Entonces, Odent tradujo a Story del inglés al francés, y Calvo tradujo a Odent del francés al castellano. Si a esto sumamos la selección y reducción de la obra original, más los comentarios y agregados comparativos, se entenderá mejor por qué nos referimos a estos textos como obras nuevas.

La anunciada intención de Calvo de dejar para más adelante la traducción completa del original en inglés quedó trunca, ya que como expone en nota a la cuarta edición de 1888, esos manuscritos se perdieron en Montevideo, donde había llegado en nuevo exilio, tras la destrucción de la imprenta de La Reforma Pacífica. En el Prólogo de esa misma edición, un Calvo más alejado de las pasiones políticas, en la última etapa de su vida, ya tenía una mirada más serena y menos coyuntural de la importancia de Story para la cimentación de la república. De todos modos, esa mayor tranquilidad no le impedía criticar a los profesores universitarios que se apartaban de la doctrina norteamericana y adoptaban modelos europeos, unitarios y monárquicos (Calvo, 1888, p. V).

La traducción y selección de James Kent fue realizada por Alejandro Carrasco Albano y publicada en la imprenta oficial en 1865, basada en la décima edición del libro del norteamericano de 1860 (Carrasco Albano, 1865). Escribimos selección, ya que sólo tradujo la parte correspondiente al gobierno y jurisprudencia constitucional. Carrasco Albano, proveniente de una connotada familia chilena de juristas y literatos, no parece él mismo formado en leyes (o al menos un jurista avezado), ya que se disculpa constantemente por su escaso conocimiento de la jurisprudencia inglesa y española, lo que le habría dificultado su tarea. Así, en la nota introductoria del libro aclara que puede haber cometido errores, pero los justifica por el gran servicio que presta para conocer el sistema político “de la gran República del Norte” (Carrasco Albano, 1865, p. I). Carrasco Albano se refiere a Kent como el expositor más popular de la legislación americana, por la forma didáctica en que están concebidas sus obras, “por la perfección de su método y por la riqueza y erudición de sus notas” (Carrasco Albano, 1865, p. II), que hicieron que fuera utilizado en todos los colegios de la Unión. La introducción se cierra con el agradecimiento al Congreso Nacional y al gobierno del presidente Mitre, personalizado en su ministro del Interior Guillermo Rawson, por el apoyo político y económico para la publicación. Luego acompaña, y estos paratextos resultan muy relevantes, su solicitud de publicación al Congreso fechada en Córdoba en agosto de 1864, y dos informes que avalan su trabajo, uno del Juez de Sección Saturnino Laspiur y otro del profesor Luis Cáceres. En su solicitud, Carrasco Albano se explaya sobre la utilidad de su traducción para sortear los problemas con que “tropiezan los poderes creados por la Constitución en el ejercicio de sus atribuciones”, hasta que no exista una jurisprudencia local que aclare las dudas (Carrasco Albano, 1865, p. III). Mientras tanto, la exposición de la jurisprudencia norteamericana se constituía en el único remedio posible, debido a la similitud de las constituciones. No pierde oportunidad, tampoco, para destacar su elección por encima de otros libros precedentes. Así expresa que la obra de Kent, por su método y vinculación a la enseñanza, además de ser más reciente, resulta más adecuada que los Comentarios de Story, ya que “ha podido rectificar algunas doctrinas de ese célebre jurisconsulto que no han sido aceptadas en la práctica” (Carrasco Albano, 1865, p. III). Su intención de reemplazar a este último en las aulas parece evidente y da la impresión de actuar en acuerdo con los actores principales de la élite jurídica cordobesa y universitaria, especialmente con el profesor Luis Cáceres.

El traductor enumera las ventajas de Kent, que han logrado que su circulación sea mayor que la de Story: reducción a principios generales de los vastos estudios sobre la Constitución; adaptación admirable para la enseñanza y el uso de los profesionales del derecho. El informe de aval del juez Laspiur, que lo llama “señor y amigo”, está fechado en 18 de julio de 1864 y casi repite los términos del propio traductor; el de Cáceres, más breve y fechado tres días antes, sin desmerecer a Story se inclina claramente por la didáctica de Kent: “He tenido ocasión de experimentar en la enseñanza, las ventajas del método de exposición sistemada de aquel libro, sobre la forma exegética seguida por Story en sus Comentarios” (Carrasco Albano, 1865, p. V). En 1865 Cáceres aconsejaría al claustro la sustitución de la traducción de Story por la de Kent.

Después de las notas, la edición incorpora la transcripción de los decretos del Ejecutivo y la ley del Congreso que autorizan la publicación de la obra y la suscripción, primero de quinientos y luego del número de ejemplares que se juzgue conveniente.

Si bien hoy nuestros marcos teóricos nos permiten explicar con mejores instrumentos el papel de los traductores como autores principales, por tratarse de “mediadores activos” entre obra original y contexto local, y la formación de un “vocabulario político híbrido” fusión de lo trasnacional y lo local (Zimmermann, 2014a, p. 6), sus contemporáneos observaban con mucha cautela lo que consideraban un exceso de sus atribuciones. Así, Joaquín V. González criticaba la edición de 1888 de Calvo por su “autonomía interpretativa” (Zimmermann, 2014a, p. 6), es decir, por hacer decir al libro de Story lo que no había dicho. Esa es, justamente, la clave que nos interesa.

V. Los libros en la cátedra universitaria. Textos en acto, cuestiones prácticas

Nos interesa ahora explicitar el papel de los libros en la cátedra, centrados en su utilización en el aula, su función comparativa, y en las concretas posibilidades de comprensión por parte de los profesores. Para ello utilizamos la clasificación establecida por D. RípodasArdanaz en sus numerosos estudios sobre bibliotecas coloniales, distinguiendo los textos “en potencia”, listados en los catálogos o materialmente en los estantes de la biblioteca, y los textos “en acto”, leídos, citados, interpretados, “en la mente de sus lectores” (RípodasArdanaz, 1989, p. 483). Por supuesto, somos conscientes de que un estudio completo en este sentido requeriría de una exhaustiva revisión del archivo universitario para conocer más detalles de las lecciones y de un rastreo mayor de otros testimonios vinculados a los profesores. Sin embargo, algunas fuentes ya pueden auxiliarnos.

Cuando se realizaban los aprestos para iniciar el curso de Derecho Constitucional Argentino y el rector pidió a los profesores de todas las materias que indicaran los libros que utilizarían en 1859, Luis Cáceres no sólo señaló la obra de Joseph Story, sino que también expuso sus motivos. Como el interés primordial radicaba en enseñar los principios de la nueva Constitución Nacional, pero aún no había comentarios ni práctica sobre ella, explicó que “creía muy conveniente adoptar por texto el Story Comentarios a la Constitución de los EEUU” (AGHUNC, Serie Claustros y Sesiones, Libro F-8, f. 86, 16/06/1858), debido a la semejanza de ambas cartas que permitiría formar una idea exacta de la organización de la justicia federal. La propuesta de Cáceres contemplaba un estudio comparado entre las dos constituciones, donde el profesor marcaría las diferencias “explicando y comentando los contenidos solo en la Constitución Argentina” (AGHUNC, Serie Claustros y Sesiones, Libro F-8, f. 86, 16/06/1858). La elección de Story implicaba un problema práctico. Sabemos que la primera traducción castellana de Calvo se hizo en 1860 y que, por lo tanto, en ese momento sólo podían utilizarse las versiones originales en inglés, que circulaban escasamente, o la traducción francesa de Paul Odent. El profesor Cáceres estaba al tanto de esa limitación, pero consideró que el tiempo que restaba para el inicio del curso jugaba a su favor. Así es que propuso la utilización de la traducción francesa, confiando en que el desconocimiento del idioma por parte de los estudiantes sería salvado mediante su aprendizaje en lo que quedaba de 1858. El claustro avaló esta idea, la elevó con un breve agregado del rector, que según puede reconstruirse en la Memoria final de ese año establecía que Story sería suplido y reformado en lo conveniente con la explicación del catedrático (Torres, 2013, p. 116), y el presidente Urquiza la aprobó en agosto. Pero más allá del optimismo del profesor en un rápido aprendizaje del idioma, lo que ocurrió es que en el primer año del curso los estudiantes elevaron su queja al rector y claustro, a través del bedel, por el obstáculo insuperable de la traducción francesa de Story. Aduciendo que la lengua era enteramente desconocida por la mayoría del aula, pidieron que se les relevara del examen final, o al menos que este se redujera a la explicación del profesor, lo que fue rechazado por el claustro (Torres, 2013, p. 116).

Poco tiempo después, a comienzos de 1861 y ya con la obra de Calvo salida de las prensas de La Reforma Pacífica, el Ministerio de Instrucción Pública solucionó la cuestión enviando doce ejemplares del libro (uno para la biblioteca, otro para el rector y el resto para los estudiantes) (AGHUNC, Serie Documentos, Libro 13, f. 531, 21/03/1861). No hay dudas de que los textos enviados fueron los de Calvo, ya que la traducción realizada por Cantilo recién apareció en 1863, cuando el Congreso además autorizó al Poder Ejecutivo a comprar quinientas copias para distribuir en escuelas del país (Zimmermann, 2014a, nota 18, p. 10).

La edición utilizada (Calvo, 1860), que contenía el primer tomo, se abre con una carta de Story al juez Marshall, su colega en la Corte Suprema de Estados Unidos; sigue con la advertencia de Nicolás Calvo que ya hemos analizado; el prólogo del traductor francés; el prefacio de Story; el texto de la constitución norteamericana traducido directamente de la versión en inglés; las enmiendas a la Constitución; y por fin, los Comentarios. Estos se dividen en tres libros, que incluyen la historia de las colonias; la historia de la revolución y de la Confederación; y la Constitución de los Estados Unidos con el tratamiento de su origen, objeciones, intérpretes y poderes (el tomo sólo llega hasta el legislativo). Cada tanto, al pie de página aparecen notas de Calvo vinculadas a decisiones de traducción, que se suman a las propias notas de Odent. En ediciones posteriores, hasta llegar a la cuarta de 1888, las notas y comentarios de Calvo se van ampliando y volviendo más sustanciosos.

Unos años después, con el curso ya en marcha, el claustro decidió tratar nuevos textos para la enseñanza a raíz del reciente Plan de Estudios de 1864. En dicho Plan, los estudios se mantenían en el cuarto año. En ese contexto, en marzo de 1865 se produjo la citada propuesta de sustitución de Story por Kent. El profesor Cáceres argumentó, después de la experiencia de algunos años utilizándolos, que los Comentarios de Story “eran demasiado difusos y que por consiguiente para una clase elemental no ofrecían las ventajas” que brindaría Kent (Torres, 2013, p. 129). Sus palabras iban en perfecta sintonía con la carta de aval que había escrito el año anterior a Alejandro Carrasco Albano, luego publicada en las páginas iniciales de su traducción.

La ventaja sistemática de esta obra venía dada por su organización en diez lecciones, que abarcaban, entre otras, la historia de la Unión norteamericana; el Congreso y la interpretación judicial de sus atribuciones; el Presidente; el Poder Judicial; la jurisdicción de la Corte; la jurisdicción de los tribunales federales; y las facultades conservadas por los estados en concurrencia con el gobierno central. Al final del libro se adjuntaban los textos de la Constitución de Estados Unidos, la Constitución Argentina y la Constitución de los Estados Unidos de Colombia, esta última a modo comparativo por ser considerada gemela de la nacional.

No tenemos la seguridad de si la traducción de Kent reemplazó completamente a la de Story. Lo más probable es que ambas hayan convivido en las lecciones. El decreto del Poder Ejecutivo Nacional de enero de 1870 que aceptaba la propuesta de la comisión de reforma del Plan de Estudios, seguramente validando la práctica del aula, señalaba que en las cátedras de Derecho Constitucional se podían usar indistintamente Kent o Story, a elección del profesor (Melo, 1969, p. 59).

VI. Colofón: un nuevo constitucionalismo mediado por la tradición jurídica cordobesa

El objetivo político de organizar el país tras la caída de Rosas no sólo requería de una constitución sino también de un constitucionalismo. Había que sancionar un texto, difundir políticamente sus beneficios y además construir una teoría que interpretara y apuntalara su práctica. ¿Cómo lograrlo en una coyuntura inestable de separación de la provincia más grande y luego de conflicto por la dirección de los asuntos nacionales?, ¿cómo lograrlo en un tiempo breve y con algunas de las previsiones de la Constitución, como los códigos o la justicia federal, todavía inactivas? La solución estaba al alcance de la mano: recurriendo a la experiencia norteamericana. Si la Constitución Nacional se había ‘vaciado en el molde’ de la de Estados Unidos, la república constitucional podía fundar sus cimientos en su doctrina y sus prácticas.

Tal objetivo, que contemplaba la unión nacional y presuponía un futuro de prosperidad civilizada al amparo de las libertades y las instituciones de la Constitución, requería de buenos canales de difusión que propagaran sus beneficios. Para ello sirvieron las imprentas oficiales, la política legislativa, la prédica de la prensa y por supuesto, las dos universidades del país. La Universidad de Córdoba, al calor de su nacionalización, fue la primera en fundar cátedra para explicar la carta de Santa Fe e inaugurar un constitucionalismo.

El gobierno de Paraná, patrono de la Universidad desde 1856 (un poco antes en la práctica), intentó consolidar la genealogía norteamericana de la Constitución a través de los nuevos estudios. Si bien al comienzo la coyuntura política orientó los debates hacia la necesidad de la unión nacional con la reincorporación de Buenos Aires, después de Pavón predominaría el ideal de la felicidad y riqueza inevitables que acompañarían la organización liberal del país. Al principio, entonces, la coyuntura pudo generar alguna disputa sobre la interpretación de los autores, vinculada a las condiciones de la unidad, tal como protestaba amargamente Calvo por el modo en que leían a Story los separatistas de Buenos Aires (Calvo, 1888, p. 3). Pero eso duró poco.

Lo interesante es que las intenciones políticas, los planes de organización, las claves intelectuales de los textos, se localizan y traducen. La experiencia de la cátedra cordobesa de Derecho Constitucional Argentino es un buen ejemplo para comprender estas resignificaciones. Quienes la promovieron y dictaron sus lecciones estaban formados en una tradición y cierta concepción del derecho que dominaba la enseñanza universitaria desde tiempos coloniales. Ya sabemos que los procesos políticos no disuelven de inmediato las matrices culturales. Los cordobeses que promovieron los estudios desde el ministerio nacional de Instrucción Pública (Derqui y Del Campillo) o fueron profesores (Cáceres), como suele ocurrir con las élites, habían tenido participación política en el período previo, pero permanecieron y fueron rectores del nuevo orden constitucional. Buena parte de ese grupo, que tras la caída del rosismo se agruparía alrededor del gobernador Alejo Carmen Guzmán, había estudiado Leyes bajo el Plan de Baigorrí de 1823, que reformaba, sin apartarse demasiado, el viejo programa del deán Funes (Llamosas, 2015). Ello implicaba no sólo el conocimiento de la Instituta, los cánones, las Leyes de Toro y las patrias, los concilios, el derecho de gentes y alguna práctica procesal, sino especialmente la adquisición de una habilidad jurídica basada en la tópica y la interpretación doctrinal, y de una noción del derecho de profunda determinación católica de raíz iusnaturalista. Por lo tanto, parece claro que el liberalismo constitucional, que ya arrastraba además sus propias limitaciones originales, sería licuado por la lectura religiosa de la élite universitaria cordobesa.

Hemos visto el ambiente político y universitario de Córdoba frente a la Constitución de 1853, la renuencia al juramento, las objeciones a la libertad de cultos, el catolicismo oficial de la constitución local de 1855, y especialmente las invocaciones religiosas en las Constituciones Universitarias de 1858. A ello podemos sumar el ferviente catolicismo de Del Campillo y la experiencia previa de Derqui en la cátedra de Derecho Público de 1834. Ya explicamos qué se entendía por constitución en ese momento, con viejas reminiscencias orgánicas y corporativas. ¿Qué cabía esperar, entonces, de unos hombres en ese contexto cultural?

Algunas limitaciones del constitucionalismo frente a las desigualdades provenían de los modelos originales. El sujeto titular de derechos ya venía recortado por la doctrina del iusracionalismo europeo y ‘todos los hombres’, en realidad, eran sólo algunos. Había razones de sexo, propiedad y empleo que aún excluían (Clavero, 2016, p. 39). No resulta extraño, en ese marco intelectual, que la cátedra de Derecho Constitucional Argentino se haya abierto como complemento del Derecho Natural y de Gentes. Los mismos principios fundaban garantías, derechos y libertades. A esa predeterminación inevitable, la Universidad de Córdoba sumó su vieja tradición jurídica de fuerte impronta católica. El lenguaje del liberalismo constitucional fue claramente condicionado por los “efectos de persistencia y localización de la tradición jurídica de la época anterior”, por la lectura de una élite provincial para la que “el orden constitucional tenía unas connotaciones que resultarían muy difíciles de explicar a la luz de los significados que hoy asignamos a sus enunciados” (Agüero, 2011, p. 43).

El estudio de la nueva cátedra debe contemplar estos procedimientos. Sin ellos no se comprende el rol de la Universidad en la construcción y difusión de una cultura jurídica. La enseñanza del derecho constitucional respondió a una política gubernamental, es cierto, pero la disponibilidad de textos ya determinaba contenidos. Los autores elegidos, las ediciones compendiadas o refundidas, las intenciones y selecciones del traductor, los comentarios y las notas, orientaban la enseñanza. La matriz cultural de los profesores, que comparaban y aclaraban, determinaba las posibilidades de lectura y hacía el resto.

Nos encontramos ante una doble traducción, una que pasa las obras del inglés al castellano y otra que adapta contenidos al propio contexto. A veces el procedimiento es triple, con escala previa en el idioma francés. Si bien queda pendiente un estudio exhaustivo y comparativo sobre cada edición, incluso de aquellas utilizadas en períodos posteriores al que tratamos en este trabajo, ya resulta claro que las traducciones deben entenderse como obras distintas de las originales, y los traductores, por su papel de mediadores entre contextos jurídicos diferentes, deben entenderse como autores principales. Eso justifica la atención especial a las ediciones, ya que no son inocuas: Story a través de Calvo; Kent por Carrasco Albano. Y enseñados por Cáceres. De eso se trata.

VII. Fuentes primarias

Fuentes inéditas

Archivo General e Histórico de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) [AGHUNC]

Serie Claustros y Sesiones, Libro F-8.

Serie Documentos, Libro 13.

Fuentes éditas

Calvo, N. A. (1860). Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos precedido de una revista sobre la historia de las colonias y de los estados, antes de la adopción de ea (sic) constitución.Traducido del comentario abreviado de J. Story, Profesor de Derecho en la Universidad de Harvard y aumentado con las observaciones de M.M.M. Jefferson, Rawle, de Tocqueville, etc., y de Notas sobre la Jurisprudencia de la Organización Judicial, por Paul Odent, Doctor en Derecho, Abogado en el Tribunal Real de París, antiguo Abogado en los Consejos del Rey y en el Tribunal de Casación. Tomo I. Ciudad: s. d.: s/Ed.

Calvo, N. A. (1888). Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos precedida de una revista sobre la historia de las Colonias y de los Estados, antes de la adopción de la Constitución, traducida del Comentario abreviado de J. Story, Profesor de Derecho de la Universidad de Harvard, y aumentado con las observaciones de M.M.M. Jefferson, Rawle, de Tocqueville, etc., y de Notas sobre la Jurisprudencia de la Organización Judicial, por Paul Odent, Doctor en Derecho, Abogado en el Tribunal Real de París, antiguo Abogado en los Consejos del Rey y en el Tribunal de Casación, publicado en 1851. Tomo I-IV. Edición Correjida y Aumentada. Buenos Aires: Imprenta La Universidad de J. N. Klingelfuss.

Carrasco Albano, A. (1865). Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, por James Kent. Buenos Aires: Imprenta de Buenos Aires, frente a la Casa de Gobierno.

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1 Melo finaliza el primer período de Cáceres en 1860, pero lo consideraremos hasta el año siguiente, fecha oficial de designación de su sucesor.

2Hemos consultado la cuarta edición de la obra, que incluye la Advertencia original de la primera edición.

3En la biblioteca personal de Vélez Sarsfield, además de este ejemplar, había otros estudios sobre la Constitución de Estados Unidos, como los de Constant, Curtis (con prólogo propio y traducción de Cantilo), F. González, Grimke, Kent, Paschal, Pomeroy, Tocqueville y El Federalista.

Recibido: 07 de Septiembre de 2020; Revisado: 27 de Noviembre de 2020; Aprobado: 09 de Diciembre de 2020

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