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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.56 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2018

 

INVESTIGACIONES

Entre Weimar y Buenos Aires: Ernesto Katz y la recepción de Hugo Sinzheimer en el derecho laboral argentino *

Between Weimar and Buenos Aires: Ernesto Katz and the reception of Hugo Sinzheimer in argentine labor law

Leticia Vita** 

** Investigadora Asistente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) (Argentina) - Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Profesora Adjunta con dedicación exclusiva de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Dirección postal: Av. Figueroa Alcorta 2263, 1° piso (C1425CKB) Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). E-mail: ljvita@derecho.uba.ar

Resumen:

La obra de Hugo Sinzheimer, una de las figuras más importantes del derecho laboral alemán y figura clave en la Asamblea que diera origen a la célebre Constitución de Weimar, ha trascendido fuera de Alemania de la mano de sus discípulos, en su mayoría exiliados. Este artículo revisa la biografía y obra de Ernesto Katz, quien estudió y ejerció el derecho durante la República de Weimar y emigró a Argentina a fines del treinta, insertándose rápidamente en la vida profesional y académica laboralista de los años cincuenta y sesenta. La hipótesis de esta investigación sostiene que Katz actuó como traductor de las ideas de Sinzheimer en Argentina, no en el sentido literal, sino a partir de introducir sus ideas y erigirse como un referente del derecho alemán del trabajo en Argentina.

Palabras claves: Historia de las ideas; Ernesto Katz; Hugo Sinzheimer; Derecho Laboral Argentino; Weimar.

Abstract:

The work of Hugo Sinzheimer, one of the most important figures of German labor law and key figure in the Assembly that gave rise to the famous Weimar Constitution, has transcended outside Germany thanks to his disciples, most of them exiles. This article reviews the biography and work of Ernesto Katz, who studied law in Frankfurt am Main and worked as a lawyer and judge in Berlin in times of Weimar Republic. Katz arrived in Argentina at the end of the 1930s, and adapted quickly to Argentina. The hypothesis of this research argues that Katz acted as a translator of the ideas of Sinzheimer in Argentina, not through a translation of his work in the literal sense, but from introducing Sinzheimer´s ideas in his own work and establish himself as a reference of German labor law in Argentina.

Keywords: History of Ideas; Ernesto Katz; Hugo Sinzheimer; Argentine labor law; Weimar.

Sumario:

I. Introducción. II. Entre Weimar y Buenos Aires: la vida de Ernesto Katz. III. La producción académica de Ernesto Katz en Argentina. IV. Los ejes temáticos de la obra de Katz: ¿ecos del pensamiento de Sinzheimer? 1. El sentido humanístico del derecho del trabajo. 2. El derecho laboral como herramienta del Estado social. 3. La codeterminación y participación de los trabajadores. V. Katz, ¿“traductor” de la obra de Hugo Sinzheimer en Argentina? VI. Referencias bibliográficas.

I. Introducción

Hugo Sinzheimer (1875-1945) fue uno de los padres del derecho laboral alemán y actor clave en la Asamblea que diera origen a la célebre Constitución de Weimar en 1919. Autor de algunas de las obras inaugurales de la disciplina en su país, creador de la categoría jurídica Tarifvertrag (Contrato Colectivo de Trabajo), defendía la autonomía del derecho laboral cuando ese debate recién comenzaba a plantearse en Alemania. Enseñó en la Universidad de Frankfurt am Main, donde fue el primer profesor de derecho del trabajo en el país y desde donde formó a renombradas figuras del derecho como Ernst Fraenkel, Otto Kahn-Freund, Franz Neumann, Hans Morgenthau y Carlo Schmid.1

Con la llegada de Hitler al poder y por su doble condición de socialdemócrata y judío, tuvo que exiliarse en Holanda. Allí murió en septiembre de 1945, a pocos días de la finalización de la guerra. El régimen nazi prohibió sus obras y la Universidad de Heidelberg le quitó su doctorado. Su nombre recién volvería a escucharse en Alemania con la caída del nazismo. Sin embargo, su legado se extendió más allá del ámbito alemán y se hizo presente en otras comunidades por intermedio de sus discípulos, quienes supieron transmitir sus ideas acerca del derecho colectivo y su visión humanitaria del derecho del trabajo.

Tal vez el caso más emblemático sea el protagonizado por Otto Kahn-Freund, exiliado en Londres en 1933. Llegó a ser profesor de la London School of Economics y de la Universidad de Oxford, y su obra es una de las más importantes del derecho del trabajo británico y europeo.2 Difundió a Sinzheimer en el mundo anglosajón y compiló sus obras completas -en alemán- en los años setenta (Kahn-Freund y Ramm, 1976). Algo similar sucedió con Ernst Fraenkel, Franz Neumann y Hans Morgenthau, exiliados en los Estados Unidos. Si bien los tres se destacaron en distintos ámbitos del derecho y de las ciencias políticas, la referencia a su maestro y a sus ideas democráticas fue siempre una constante.

En los años ochenta, estos exiliados llamaron la atención del jurista Gaetano Vardaro, quien llevó a cabo la primera traducción al italiano de algunos escritos de Sinzheimer y sus discípulos (Arrigo y Vardaro, 1982). Hasta hace poco, la única traducción al español databa de 1984 e incluía cinco textos de Sinzheimer y un estudio introductorio del profesor Felipe Vázquez Mateo (Sinzheimer, 1984). Recientemente la Universidad de Valparaíso presentó una nueva traducción al español de algunos trabajos (Sinzheimer, 2017). La de 1984 y la de Vardaro, son casi con exclusividad las únicas obras de Sinzheimer citadas por la academia hispanohablante. No obstante, es posible que su producción haya circulado en el ámbito latinoamericano más allá de su traducción a otros idiomas, es decir, por medio de lectores o discípulos que hayan difundido esas ideas en la región.

En ese contexto, cobran importancia las investigaciones sobre la recepción y circulación de ideas de la República de Weimar en América Latina y concretamente en Argentina. Existe una consolidada línea de investigación en torno a la llegada de inmigrantes alemanes a este país (Lütge, Hoffmann, y Körner, 2017; González, 2015; Carreras, 2006; et. al., 2009, entre otros) y en particular, sobre la inmigración del período de entreguerras (Palmier, 2017; Friedmann, 2010 y Jackisch, 1989). Sin embargo, si bien se han publicado algunas obras emblemáticas sobre la recepción argentina del derecho alemán en general (Tau Anzoátegui, 1988) o de algunos juristas de la época de Weimar en particular (Dotti, 2000), no es tanto lo que conocemos sobre la introducción y circulación de las ideas jurídicas de Weimar en nuestro país.

Este artículo indaga sobre estas posibles circulaciones partir del caso del jurista alemán Ernesto Katz. Graduado en Derecho en la Universidad de Frankfurt, juez del fuero laboral durante la República de Weimar, tuvo que exiliarse con la llegada del nazismo al poder y se instaló en Buenos Aires en 1938. Al cabo de muy pocos años se convirtió en una figura emblemática del derecho laboral de la época, junto a los también emigrados Ernesto Krotoschin y Mario L. Deveali y todavía sigue siendo una referencia frecuente en los textos de enseñanza del derecho laboral argentino, al punto de que no es extraño encontrar su nombre citado en sentencias del fuero.

Nuestra hipótesis de trabajo sostiene que Katz no sólo fue el primero en introducir el nombre de Sinzheimer en la academia laboralista argentina, sino que además difundió los ejes centrales de su pensamiento en la obra académica que publicó en Argentina.3 Interesa también destacar el contexto en el cuál se produjo esta producción: Katz llegó al país en 1938 y publicó la mayor parte de su obra académica entre 1950 y 1970. Esto significa que fue un testigo privilegiado de las transformaciones que sufrió el derecho laboral argentino a fines de los años treinta, pero especialmente durante el primer peronismo, llegando a vivenciar el giro económico y social planteado por los gobiernos -en su mayor parte de facto- que le sucedieron tras 1955.

En este marco, su mirada sobre el derecho laboral como un derecho profundamente social es particularmente interesante, porque como veremos, Katz patrocina una visión del derecho del trabajo, que incluye la intervención económica del Estado y el control del capital recurriendo a una argumentación no tan común en otros discursos de la época. En efecto, lo novedoso de la interpretación de Katz sobre el derecho laboral es que logra fundamentar su contenido social recurriendo a las ideas de la socialdemocracia alemana (en su vertiente weimariana y posterior) teniendo en cuenta las particularidades del contexto argentino post-peronista de los años cincuenta y sesenta.

El marco teórico-metodológico desde el cual intentaremos corroborar nuestra hipótesis es el que aportan algunos recientes trabajos sobre traducción y circulación de ideas jurídicas (Zimmermann, 2017, 2014, y Tau Anzoátegui, 2007). Estas investigaciones han renovado los clásicos análisis sobre “trasplantes” o recepción de ideas que priorizaban un enfoque “difusionista” de un centro a una periferia (de Europa o los Estados Unidos a América Latina), sin problematizar las experiencias nacionales. Así, estas investigaciones advierten sobre la importancia de atender a los contextos de producción y significación locales (Duve, 2012) y al significativo rol que cumplen como mediadores los/as abogados/as y juristas, “seleccionando, adaptando, e interpretando esos textos en formas que se adecuaban particularmente a las circunstancias de su país” (Zimmermann, 2014, p.16).

Esta mediación, además, se vuelve especialmente relevante en el caso de la recepción del derecho o las ideas jurídicas alemanas en Argentina. A diferencia del derecho o las ideas expresadas en lenguas latinas, el alemán y la idiosincrasia de este país se presentaba, para la mayor parte de los juristas argentinos, como un mundo cultural, política y religiosamente radicalmente distinto (Tau Anzoátegui, 1988, p.610). Ante esta otredad, los juristas que cultivaron el idioma o que conocieron por viajes o intercambios Alemania, tuvieron un rol determinante a la hora de mediar en la recepción de doctrina, jurisprudencia o teorías alemanas.

Esta investigación se estructurará a partir de una reconstrucción de la biografía de Katz, distinguiendo dos etapas: su vida en la Alemania de Weimar y su posterior exilio en Argentina. Esto nos permitirá reconocer su formación jurídica en tiempos de Weimar, su experiencia en el fuero laboral alemán, su rápida inserción en la academia laboralista argentina y su extensa producción en revistas jurídicas locales. Nos ocuparemos luego de esta producción académica, identificando temáticas y preocupaciones comunes, para finalmente, analizarla a la luz del pensamiento de Sinzheimer, identificando las operaciones de traducción y localización realizadas por el jurista exiliado. Por último, presentaremos algunas conclusiones sobre la figura de Katz como “traductor” de Sinzheimer en Argentina y algunas posibles proyecciones de esta investigación.

II. Entre Weimar y Buenos Aires: la vida de Ernesto Katz

Quienes lo conocieron en Argentina, afirmaban que se sabía muy poco acerca de su vida personal.4 Nació con el nombre de Ernst Julius Rudolf Katz un 10 de julio de 1894 en Seligenstadt, un pueblo pequeño en las afueras de Frankfurt am Main, en Alemania. Murió en Buenos Aires, Argentina, a los 79 años el 9 de septiembre de 1973. Era el hijo único de Fanny Kleeblatt y Rudolf Katz. Su padre, nacido en Praga en 1862, se desempeñaba como comerciante y había sido miembro del Unabhängige Sozialdemokratische Partei Deutschlands (USPD), la rama independiente del partido Socialdemócrata Alemán.

Katz comenzó sus estudios de derecho en la recién fundada Universidad de Frankfurt am Main en 1914. Entre 1915 y 1917 fue enviado como soldado a la Primera Guerra Mundial y terminó sus estudios a fines de julio de 1919.5 Si tenemos presente que Sinzheimer recién comenzó a dar clases en esa universidad en 1920, es posible que Katz lo escuchara en alguna conferencia pública que dictara en la universidad o en la Akademie der Arbeit (Academia del Trabajo), una institución destinada a los obreros y fundada por Sinzheimer en 1921.6 En efecto, Katz se refiere a Sinzheimer como a uno de sus “maestros”7 y dice recordar “en cuanto a la enseñanza universitaria, la profunda impresión que me causaron las clases dictadas por varias grandes figuras del pensamiento jurídico y social” (Katz, 1957b, p.X) entre quienes nombra a Lujo Brentano, Theodor Loewenfeld, Heinrich Rosin, Heinrich Titze8 y, por supuesto, a Sinzheimer, a quien describe en otra ocasión como “gran pedagogo, brillante orador, también criminalista magistral, político de clara visión” y como “la figura a la más debe el derecho alemán del trabajo” (Katz, 1951a, p.18).

Ejerció la abogacía en su pueblo natal y luego en Berlín, donde fue socio en el estudio jurídico de Martin Beradt, un abogado de origen judío que se dedicó también a la literatura y que en 1940 se exilió en Estados Unidos. Beradt se especializó en derechos de autor y fue el editor, entre otros, de Martin Buber. Nuestro autor se casó con la sobrina de Beradt, Ellen Brode en 1925.9 Paralelamente, Katz fue magistrado de tribunales laborales en Hannover, llegando a ocupar el cargo de presidente del Tribunal del Trabajo.10

Este desempeño como juez del fuero laboral durante la República podría ser un indicio de la cercanía de Katz a la socialdemocracia weimariana. La justicia del derecho del trabajo se había creado en 1926 y los jueces y juezas11 que la integraron, a diferencia del resto de la justicia de la época, se caracterizaban por su compromiso democrático y la defensa de los principios sociales de la Constitución de 1919.12 Recordemos también que su padre había pertenecido a la rama más radical de la socialdemocracia alemana, por lo que no sería extraño suponer que Katz también simpatizaba con esta ideología.

Esta filiación ideológica y su origen judío, serían las razones principales que lo obligaron a huir de Alemania y a exiliarse en Argentina a fines de febrero de 1938, a donde llegó en un barco que partió de Hamburgo.13 Recordemos que ese año fue clave en la historia de la emigración judía a nivel mundial, ya que comenzaba a agravarse la situación de los judíos en Alemania y se iniciaban las primeras deportaciones a los campos de concentración y exterminio. Sólo en Argentina ingresaron para esa época unos 45.000 alemanes (Palmier, 2017, p.572). Katz llegó con 43 años, a pocos días de iniciado el gobierno de Roberto M. Ortiz y antes de que se sancionaran leyes migratorias más severas, que serían un obstáculo para la llegada de inmigrantes judíos en años posteriores.14

En Argentina, Katz comenzó a trabajar como asesor de empresas. Así lo refiere Deveali, quien destaca que “al actuar en grandes empresas, en contacto diario con el personal dependiente, no solamente ha captado la idiosincrasia de nuestro país y de nuestros trabajadores, sino que ha participado de sus afanes y preocupaciones” (Deveali, 1958, p.178). Esta experiencia, sostiene el italiano, le dio a Katz una doble formación, no sólo en cuanto a los países en los que vivió, sino en cuanto a los ámbitos en que le cupo actuar. El mismo Katz se refiere en ocasiones a su “experiencia cosechada en empresas argentinas a través de muchos años” (Katz, 1966a, p.13).

Un aspecto interesante de esta primera inserción es su temprano interés por lo que hoy llamaríamos el área de recursos humanos y entonces se llamaban “las relaciones con el personal”. Esta preocupación es evidente en sus publicaciones, pero también en su vinculación profesional con un ámbito que a mediados de los cuarenta y en la década del cincuenta estaba creciendo en Argentina: el de la capacitación empresarial. Hasta entonces la oferta de formación en esa área cabía exclusivamente a la escuela secundaria. Con la mejora del sector industrial hacia fines del treinta comenzó a incrementarse la demanda de capacitación en gestión, por lo que las distintas asociaciones industriales y empresariales empezaron a desarrollar institutos y escuelas en la materia (Costa Lieste, 2012).

Así es que se relacionó con el Instituto Argentino de Relaciones Industriales (IARI), fundado en 1955, continuador del Instituto Argentino de Dirigentes de Personal (IADP). Creado en el ámbito de la Cámara Argentina de Comercio, el IARI agrupaba a empresarios y directivos de empresas argentinas y extranjeras en el país con el fin de “investigar, divulgar, enseñar y asesorar en materia de relaciones del trabajo” (IARI, 1959, p.2) a los dirigentes de empresas privadas. Como veremos más adelante, publicó varias notas en la revista de esa asociación llamada Revista de Relaciones del Trabajo. Por esos años se relacionó también con la Asociación de Dirigentes de Ventas (ADV), fundada en 1942. Allí dio clases de derecho laboral en su Escuela Superior (Katz, 1961a).

De igual forma se menciona su participación como miembro de las comisiones técnicas del Congreso Nacional de Productividad y Bienestar Social del año 1955 (Katz, 1961a). Recordemos que este evento, de marzo de 1955, fue organizado en conjunto por la Central General de los Trabajadores (CGT) y la Confederación General Económica (CGE) a propuesta de Perón. Allí se discutieron los objetivos de la producción y del rendimiento de la fuerza de trabajo y el alcance de las conquistas logradas desde el ámbito sindical. El Congreso llegó a un vago “Acuerdo Nacional de Productividad” que no logró aliviar las tensiones, cada vez más intensas, entre estos sectores a meses del levantamiento de facto.15

A la par de este desempeño profesional como abogado, Katz supo acercarse también al ámbito académico laboralista de Argentina. En 1951 publicó su primer artículo en la revista Derecho del Trabajo, aparecida en 1941 y dirigida por Mario Deveali.16 Esta fue una de las publicaciones pioneras en dedicarse exclusivamente al derecho del trabajo y de ahí su significativo rol en la consolidación de la disciplina. Allí publicaban los máximos exponentes del derecho del trabajo argentino y se presentaban las novedades legislativas y jurisprudenciales más importantes. Hasta 1961 publicó asiduamente en esta revista, y, como veremos en la próxima sección, siguió publicando en las revistas más destacadas del área.

En esa línea, cabe destacar también su temprana vinculación a la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, fundada en 1957 por Ernesto Krotoschin, Juan Pozzo, Jorge Ratti, Guillermo Cabanellas y Julio Martínez Vivot. Esta asociación se creó con el objetivo de posicionarse como un foro “políticamente neutral”, abierto a “juristas de todas las tendencias políticas” (Rodríguez Mancini, s/f.), en pleno contexto de “desperonización” encabezado por el gobierno de facto iniciado en 1955. Katz fue socio de esta institución desde sus primeros años. Participaba activamente de las reuniones de la comisión directiva y fue vocal de la misma entre 1965 a 1968. Además, tomó parte de sus actividades, mesas redondas, conferencias y publicaciones durante toda su vida y hasta muy poco tiempo antes de su muerte.17

En resumen, la reconstrucción de la biografía de Katz nos permite corroborar su conocimiento profundo de las dos realidades que le tocó vivir: el derecho del trabajo de la República de Weimar y el mundo profesional porteño de fines del treinta y comienzos de los cuarenta. Se recibió de abogado cuando la República nacía y se desempeñó profesionalmente durante casi dos décadas en Alemania, siendo testigo de la caída de la democracia y el ascenso del nazismo. Si tenemos en cuenta que Katz llegó a Buenos Aires en 1938 y que para 1951 ya publicaba textos en perfecto español, cabe concluir que en esos primeros trece años en el país aprendió o perfeccionó el idioma y comenzó a trabajar como abogado. Temprano también debió ser su acercamiento a Deveali y a Krotoschin, los que serían referentes centrales de la disciplina laboralista en el país y a los que lo unía su destino de exiliado.

Asimismo, podemos suponer que Katz fue un testigo atento de los cambios que se produjeron en el derecho laboral argentino de los años cuarenta y cincuenta. Si bien, como es sabido, las primeras leyes laborales de nuestro país datan de principio de siglo XX, será especialmente durante los años cuarenta y la década del cincuenta, que el derecho laboral (y constitucional, si incluimos la reforma de 1949) se consolidará e irá cambiando su fisonomía con un carácter social.18 En este punto es relevante preguntarse por la mirada de Katz sobre este fenómeno y su contexto: ¿qué pensaba del peronismo?, ¿cómo se posicionó frente a los distintos golpes de estado que vivió en nuestro país?, ¿cómo valoraba las políticas sociales tomadas en los años cuarenta y cincuenta?

Las referencias de Katz a la política argentina, son muy pocas y siempre indirectas. En este aspecto es clara su intención de mantenerse neutral respecto de estos temas. En efecto, en reiteradas ocasiones sostiene que cree posible estudiar al derecho “separando con severa rigurosidad científica la tarea jurídica de la política” (Katz, 1957b, p.IX). Esto, no contradice, desde su perspectiva, la posibilidad de que el jurista tenga un compromiso político, cuestión que ejemplifica con los que considera pilares del derecho laboral alemán -Phillip Lotmar, y por supuesto, Sinzheimer- quienes “lejos de ser políticamente indiferentes”, se caracterizaron “por la alta concepción ética de la ciencia y de su profesión” (Katz, 1957b, p.IX).

Esta posición, sin embargo, no le impide ser crítico con todas aquellas medidas que atenten contra la libertad sindical u otras libertades democráticas. Así lo refiere cuando en un artículo sobre la actividad política de los sindicatos cuestiona la posibilidad de que exista un partido “oficialista” (Katz, 1956a, p.990), en clara referencia al partido peronista. De la misma manera podemos observar una mirada crítica del peronismo y cierto recelo ante la así autodenominada “Revolución Libertadora”, cuando afirma que “un gobierno de la Revolución Libertadora, que tiende a dar libertad, donde antes había coacción, no podrá proceder, precisamente en este caso, a la inversa” (Katz, 1956a, p.995). Similares prevenciones esbozará contra decretos y medidas de los gobiernos de facto contra la libertad sindical, sin referirse explícitamente al origen no democrático de los mismos, pero marcando los aspectos que considera que atentan contra esta garantía (Katz, 1963b, 1967a).

Lo que queda claro es que Katz realiza todas estas observaciones desde la perspectiva de quien se auto-percibe como argentino. En efecto, se naturalizó argentino y en sus publicaciones habla de este país como “nuestra patria”, “nuestro país”, “nuestra legislación” y destaca que Argentina le brindó la oportunidad de “hacer nuevos estudios y cosechar nuevas experiencias en el campo del derecho social” (Katz, 1957b, p.XI). Además, considera que en esta “segunda patria” pudo “observar las proyecciones de este derecho y los resultados de su aplicación práctica, desde los puntos de vista de ambas partes sociales, en grandes empresas del país, desde cerca y desde adentro”, pudiendo además “comparar ciertas instituciones del derecho social latinoamericano con las del derecho social europeo” (Katz, 1957b, p.XI).

Esta última afirmación refuerza nuestra hipótesis de inicio: Katz se presenta a sí mismo como un intérprete del derecho argentino a la luz del europeo, y en particular, del derecho alemán. Como veremos a continuación, su obra escrita nos permite corroborar este maridaje entre ambos mundos y, especialmente, verificar cómo sus interpretaciones sobre el derecho laboral y la realidad argentina incluyen también algunas de las preocupaciones más importantes de Sinzheimer sobre el derecho laboral. Así, Katz actúa como un mediador entre Alemania y Argentina, teniendo especialmente en cuenta el contexto local.

III. La producción académica de Ernesto Katz en Argentina

Su obra académica es sumamente prolífica. Sin embargo, no consiste en tratados o libros sino fundamentalmente en artículos publicados en las más importantes revistas jurídicas del país. Su único libro como autor, publicado por la editorial jurídica Depalma en el año 1957 y titulado “La estabilidad del empleo y otros estudios de derecho del trabajo”, compila artículos y monografías aparecidos anteriormente. Katz publicó más de cincuenta artículos y/o notas que arrancan en 1951 y se despliegan -sin interrupciones- hasta 1972, un año antes de su muerte.

Su primera publicación es en la revista Derecho del Trabajo. A principio de los cincuenta aparecen también algunas notas en la revista jurídica La Ley y en la Revista de Relaciones del Trabajo. A partir de 1962 comenzó a publicar en Gaceta del Trabajo, editada por la editorial Bibliográfica Omeba y dirigida por el español, también exiliado, Guillermo Cabanellas, y los argentinos Héctor Genoud y Alfredo J. Ruprecht. Desde 1963 tiene algunas contribuciones en Jurisprudencia Argentina, dirigida por Faustino Infante, José C. Miguens y Felipe Espil y desde 1967 y hasta su muerte, publica mayormente en la Legislación del Trabajo de la editorial Contabilidad Moderna, dirigida por Carlos A. Raimondi. Sus dos últimos artículos los publica en Derecho Laboral, cuyo director era Mauricio Birgin.

Observamos entonces que su obra consta fundamentalmente de artículos y/o breves notas y que, en su mayor parte, los publica en revistas jurídicas especializadas en derecho laboral. Esto hace de Katz un interlocutor particular de los operadores jurídicos de la época. A diferencia de los grandes tratados o libros, en las revistas jurídicas reside la libertad del jurista (Tau Anzoátegui, 1997, p.8), que se ocupa de cuestiones no sólo teóricas sino cotidianas de la práctica jurídica. Su incidencia, entonces, se proyecta de manera especial en este ámbito especializado de la praxis jurídica. Las revistas en donde publica, con Derecho del Trabajo a la cabeza, son también las más importantes de la disciplina. Esto nos habla del peso de estas publicaciones.

Los temas de los que se ocupa en ellas pueden agruparse en básicamente tres grupos: derecho laboral individual, derecho colectivo del trabajo y cuestiones del derecho laboral alemán, o vinculadas a él. En relación al primer conjunto, Katz se ocupa fundamentalmente de dos temas: la estabilidad del empleo y las retribuciones. Del primero habla específicamente en un artículo de 1955 (Katz, 1955). En Relaciones del Trabajo publica algunas notas sobre la forma y la revocación del preaviso (Katz, 1958a, 1958b) o sobre la renuncia y la licencia diaria de dos horas (Katz, 1957c). Se reiteran también varias publicaciones sobre gratificaciones (Katz, 1953, 1954, 1970b), bonificaciones (Katz, 1956b), indemnizaciones (Katz, 1968e) y alguna cuestión de coyuntura como un artículo sobre el trabajo gratuito decretado por el Poder Ejecutivo en 1965 (Katz, 1968b).

Su producción en torno al derecho colectivo del trabajo es tal vez aún más extensa. Katz publica numerosos artículos sobre el derecho de huelga (Katz, 1957a; 1963b, 1966b, 1967c, 1968c y 1971), la protección de los delegados gremiales (Katz, 1966a, 1969) y las actividades políticas de los sindicatos (Katz, 1956a, 1956c). En todos ellos defiende una libertad sindical amplia y aboga enérgicamente por el derecho de huelga. Por ejemplo, discute la doctrina que la permite sólo a los sindicatos y no a todo gremio (Katz, 1971) y cuestiona la constitucionalidad de las medidas de un decreto dictado por Guido y de una ley de 1966 que establecían múltiples restricciones y el arbitraje obligatorio (Katz, 1967d), o comenta la ley 16.936 de 1966 sobre conflictos colectivos laborales (Katz, 1967d). Para Katz, la huelga forma parte de las libertades esenciales del trabajador ya que siempre ha sido “la única arma verdadera de los trabajadores, y sin ella carece de valor su derecho de asociarse con fines útiles, y de organizarse en sindicatos libres y democráticos” (Katz, 1964, p.525).

Sobre este último punto, los sindicatos y la democracia, Katz se embarca en una polémica con el laboralista Rodolfo A. Nápoli, quien había publicado en 1955 un artículo en La Ley donde recomendaba la prohibición de toda actividad política para los sindicatos (Nápoli, 1955). Para Katz sería imposible que los sindicatos no actuaran políticamente ya que su misión es justamente la de abogar por cierta política social y económica, es por eso que en 1956 le responde en la misma revista con una extensa crítica, defendiendo la no prohibición pero también la fórmula de que los sindicatos guarden “neutralidad frente a los partidos” (Katz, 1956a, p.994), neutralidad que más adelante precisaría como “independencia”.

Finalmente, y de especial interés para esta investigación, son las publicaciones de Katz sobre el derecho laboral alemán. Su primer artículo en Argentina es sobre Sinzheimer. En ese texto de 1951 realiza un homenaje a quien llama “padre espiritual del derecho del trabajo alemán” (Katz, 1951a, p.15). En efecto, cuando en 1957 se refiere a este artículo, habla de su intensión de rendir homenaje a la memoria de Sinzheimer e “informar, en aquel entonces, a los lectores argentinos, de quiénes en Alemania han sido los creadores del derecho del trabajo, y quiénes sus destructores” (Katz, 1957b, p.XX). En el mismo número publica una nota sobre la recientemente sancionada ley alemana de convenios colectivos del trabajo (Katz, 1951b) y en la sección “Legislación extranjera”, se incluye la traducción de esta ley de abril de 1949.19

Éste sería un tipo de intervención frecuente de Katz en la academia argentina, a partir de comentarios o breves noticias sobre novedades legislativas alemanas. Ejemplo de ello son dos artículos que publica sobre las leyes de codeterminación y cooperación de los trabajadores en las empresas en Alemania (Katz, 1967e), otro sobre la nueva ley alemana de representantes de comercio (Katz, 1958c), una nota sobre el código de trabajo alemán sancionado en 1961 (Katz, 1963a) y un artículo sobre la nueva ley de representación del personal en las empresas públicas (Katz, 1970c). Asimismo, en otro trabajo vuelve sobre la ley de convenios colectivos de 1949 para referirse a la cuestión sobre la capacidad para ser parte de una convención colectiva (Katz, 1968a).

También encontramos en su producción breves noticias sobre el mundo laboral alemán como, por ejemplo, una reseña sobre el Congreso del Sindicato de la Industria Metalúrgica que tuvo lugar en Alemania Occidental en 1962 con el lema “Por la cogestión hacia la democracia social” (Katz, 1962c); un informe sobre los diputados alemanes con afiliación sindical (Katz, 1962a); o una nota sobre la reducción de la semana laboral a 40 horas en Europa (Katz, 1962b). En el mismo sentido Katz publica en 1963 una noticia sobre la muerte de Erich Molitor, otra de las figuras clave del derecho laboral alemán, destacando su biografía y publicaciones (Katz, 1963cd). L1

Pero además, nuestro autor se presenta como intérprete de la realidad social y económica de la Alemania de postguerra. Lo hace de manera extensa en dos ocasiones: en un artículo titulado “La ‘economía social del mercado’ y el derecho del trabajo en Alemania occidental” (Katz, 1962d) y en otro con el título “Acerca del orden económico de Alemania Occidental y de sus aspectos constitucionales y laborales” (Katz, 1970a). En ambos defiende el carácter social del derecho laboral alemán. Desde su mirada no es posible comprender el así llamado “milagro alemán”, la rápida y exitosa recuperación de la economía alemana después de la segunda guerra mundial, sin tomar en cuenta el derecho del trabajo, “pues la economía alemana tiene un aspecto social, aparte del económico, y sólo ambos aspectos en conjunto determinan su verdadero carácter” (Katz, 1962d, p. 126). Como profundizaremos más adelante, Katz describe la economía alemana como una “socialmente” ordenada, en la que “el capitalismo privado y estatal están mezclados” (Katz, 1970a, p.129) y donde el gobierno “controla los precios de los artículos básicos de la alimentación popular” (Katz, 1970a, p.130).

Por último, queda destacar que en prácticamente todos los escritos de Katz aparece alguna referencia a la doctrina, jurisprudencia o a la legislación alemana, incluso cuando el tema del artículo sea una cuestión de derecho argentino. En sus textos son muchas las referencias a la revista alemana Recht der Arbeit (Derecho del Trabajo), que lo mantenía informado sobre la actualidad de ese país y son frecuentes sus referencias a doctrinarios clásicos del derecho del trabajo alemán -además de Sinzheimer- como ser Erich Molitor, Philipp Lottmar, Walter Kaskel, Hermann Dersch o catedráticos contemporáneos suyos como Alfred Hueck, Hans Carl Nipperdey, Thilo Ramm, Erich Frey o Arthur Philipp Nikisch, entre otros.

Así, podemos observar que en la obra de Katz la referencia a Alemania es una constante. Son muy pocas las publicaciones en donde no haya alguna cita a la doctrina, jurisprudencia o legislación alemana. Estas referencias, como veremos, no buscan imponer un modelo a seguir ni demostrar mera erudición, sino que en todo momento se presentan en diálogo con la práctica o la doctrina argentina, suponiendo la existencia de principios jurídicos comunes. Esta cercanía a Alemania y a quien considera la figura central de su derecho laboral, veremos a continuación, está presente también en los temas en los que eligió especializarse en su obra en Argentina.

IV. Los ejes temáticos de la obra de Katz: ¿ecos del pensamiento de Sinzheimer?

Si nos detenemos en el contenido de la obra de Katz, veremos que existen ciertos tópicos que se repiten y que podríamos identificar como cercanos al pensamiento de Sinzheimer en torno al derecho del trabajo. En otras palabras, más allá de las temáticas y del modo en que Katz “trae” la experiencia alemana a la realidad laboral argentina, encontramos en sus publicaciones ideas que se conectan con aspectos troncales de la obra de Sinzheimer. Sobre éstas, nos concentraremos a continuación.

1. El sentido humanístico del derecho del trabajo

Si bien se trata de una idea que es transversal a casi todos sus trabajos, Katz se ocupa expresamente de ella en un artículo que publica en 1960 con el título “El destino del Derecho del Trabajo” (Katz, 1960). Esta obra es un ejemplo muy claro del tipo de traducción que lleva a cabo Katz del pensamiento iuslaboralista alemán, ya que aquí analiza la cuestión de la autonomía del derecho del trabajo a la luz de los referentes del derecho laboral alemán y en especial, de Sinzheimer.20 Con referencias también a Molitor, Lotmar, Fraenkel, Neumann e incluso Radbruch y Weber, Katz defiende las características particulares del derecho laboral y su autonomía como rama jurídica, desde argumentos fuertemente humanistas.

Es relevante recordar que para la época todavía se discutía en Argentina la cuestión de si el derecho laboral tenía una especificidad propia que justificaba la sanción de leyes especializadas o prevalecía como regla general la aplicación del Código Civil. En nuestro país, más allá de varios intentos de legislación especial en la materia, habría que esperar todavía hasta los años setenta para ver sancionada la primera ley nacional de trabajo.21 Es en ese contexto en el que Katz defiende la “autonomía científica” del derecho laboral argumentando que sus disposiciones se inspiran “más o menos claramente”, en principios comunes, que aunque no estén en contradicción con el derecho civil y comercial, “son a veces extraños al mismo, o cuando le son comunes, encuentran sólo en el derecho del trabajo su más amplia y orgánica aplicación” (Katz, 1960, p.5).

Siguiendo este razonamiento, la especificidad del derecho laboral se expresaría en el “sentido social y humanístico del derecho del trabajo” (Katz, 1960, p.6), que no podría lograrse mediante el derecho común, civil, sino que precisaría de normas especiales. No casualmente, este carácter social y humanístico lo justificará Katz a partir de la referencia a Sinzheimer y a su concepto de “dependencia”. Para éste último, el trabajo, cuando proviene de un trabajador dependiente, no es igual a cualquier otro, porque ese trabajador “no es un sujeto económicamente independiente, sino el eslabón dependiente de una unidad económica” (Sinzheimer en Katz, 1960, p.10). De ahí que el derecho laboral se defina para Sinzheimer por la protección especial de las personas, y no de las cosas que son parte de la prestación jurídica.

Es por eso que, con cita a Phillipp Lotmar, Ernst Fraenkel y luego nuevamente a Sinzheimer, Katz afirmará que el derecho laboral se conecta y se encuentra determinado por “un nuevo principio, el humanitario” (Katz, 1960, p.10). Principio que no se encuentra, ni puede encontrarse, “en ningún otro contrato del derecho privado”, porque no existe ningún contrato civil donde sólo una de ambas partes contratantes, que hacen prestaciones recíprocas, invierta además “parte de su persona” (Katz, 1960, p.11).

Katz se encargará de aclarar en numerosas ocasiones que este principio humanitario se inspira en el carácter “social” más no “socialista” del derecho del trabajo. Así, por ejemplo, destaca que el derecho del trabajo no puede ser visto como un derecho “socialista” (Katz, 1960, p.13), sino como uno “destinado a tratar de suavizar contrastes de clases” (Katz, 1960, p.13), que intenta “compensar con una superioridad jurídica la inferioridad económica” (Katz, 1960, p.13). Esta concepción del derecho laboral como un derecho “en transición” destinado a compensar y suavizar el choque de clases, es una marca de definición del pensamiento jurídico de Sinzheimer y de gran parte del socialismo jurídico de la época de Weimar (Herrera, 2002). Katz no innovaría en esto sino que simplemente estaría retomando las ideas de la socialdemocracia weimariana.

Esta idea de “compensación” implica aceptar que alguna de las dos partes se encuentra en una situación de desventaja. En este punto Katz discute con un sector de la academia laboralista argentina cuando destaca que la parte más débil en la relación laboral es siempre el trabajador, “pese a cierta doctrina que quiere hacernos creer que, ‘en la mayoría de los casos, la incapacidad o inferioridad contractual no está de la parte obrera’” (Katz, 1964, p.524). Esto, destaca, sería imposible de afirmar en Alemania, donde “existe unanimidad” (Katz, 1970a, p.136) en sostener que la parte débil es el trabajador. Es por esto que para Katz ni siquiera la estabilidad del empleo “basta para establecer la igualdad en las condiciones de las partes de la relación laboral” (Katz, 1964, p.525), porque la desigualdad se encuentra en las entrañas mismas de esta relación.

Esta cuestión lo lleva a describir las cualidades que, cree, debe tener todo jurista que quiera dedicarse al derecho del trabajo. En sintonía con las ideas de Sinzheimer sobre la necesidad de acercarse al derecho laboral desde una mirada unida íntimamente a la sociología del trabajo y a la sociología del derecho,22 dice que este derecho exige juristas “dinámicos”, para los que no basta una “aptitud jurídica” o un interés especial en la disciplina. Es necesario lo que llama, citando a Karl Fitting, la “musicalidad especial del derecho laboral” (Katz, 1960, p.16). El derecho del trabajo “tiene un color especial por la fuerte acentuación de lo humano, en estrecho contacto con lo técnico y lo económico” (Katz, 1960, p.16). Por eso cree que solo quienes “penetran en el espíritu del derecho del trabajo, y no solamente con la cabeza sino también con el corazón, pueden comprender su esencia” (Katz, 1960, p.16).

En síntesis, Katz describe al derecho laboral como un derecho profundamente humanista que rompe con la igualdad formal del derecho civil permitiendo reconocer la diferencia estructural que define a la relación del trabajo. No es cualquier derecho, y por eso precisa de juristas que puedan captar esa esencia humanista. Tampoco es un derecho “socialista”, en los términos que la revolución rusa lo había entendido. Al igual que Sinzheimer, Katz destaca el carácter personal de la presentación laboral y la necesidad de que el derecho se ocupe de proteger a la parte más débil inspirándose en un principio humanista.

2. El derecho laboral como herramienta del Estado social

Al igual que otros socialistas jurídicos de la República de Weimar, Sinzheimer tenía una fuerte confianza en el derecho como herramienta de justicia y cambio social (Herrera, 2002). Desde su perspectiva, el derecho del trabajo era considerado un arma privilegiada, porque era visto como el primer derecho que “se rebela contra el libre juego de las relaciones de poder y su azaroso resultado” (Sinzheimer, 1984, p.96). Interviene sobre aspectos que exceden lo jurídico para involucrarse con la organización económica de la sociedad. En efecto, una de las ideas centrales del pensamiento de Sinzheimer es que el derecho del trabajo se encuentra absolutamente subordinado a lo económico. Necesita decidir sobre los factores económicos porque “se alimenta de la economía”, sólo puede tener contenido “si hay vida económica que asegure las condiciones de vida del trabajo, preserve de la destrucción y sustraiga la existencia del derecho del trabajo del azar de una economía desordenada” (Sinzheimer, 1984, p.98).

Desde esta óptica, el derecho laboral tiene como misión actuar sobre los factores de producción, haciendo de ésta un proceso más humanitario. De ahí su relación con el concepto de “Constitución económica”, que introduce Sinzheimer para referirse a aquellas disposiciones de la Constitución de Weimar que funcionaban como una barrera para la libre decisión de la esfera económica privada. En otras palabras, lo que desde su perspectiva pedía la realidad de Weimar era acabar con el “lujo de un sector privado desenfrenado” (Sinzheimer, 1920, p.393) y para eso era necesario diseñar una forma institucional de intervención en la economía, dentro de la cual el derecho laboral tendría un rol central.

En sintonía con las ideas de Sinzheimer, Katz enlaza su preocupación por el trabajador a un modelo específico de Estado: el social de derecho.23 Así, describe al derecho laboral alemán como un derecho “social”, que no puede entenderse como socialismo puro, pero tampoco como compatible con una visión neoliberal de la economía. En ese sentido se puede leer su artículo de 1961 “El principio del tratamiento igual de los iguales, en iguales circunstancias, en el derecho del trabajo” (Katz, 1961b), donde da muestras de un manejo muy holgado del derecho constitucional argentino y alemán, defendiendo el principio del tratamiento igual a partir de la idea del Estado social de derecho. Este principio, que es propio del derecho constitucional alemán pero que, entiende, no es ajeno a la realidad argentina, obliga al Estado a intervenir en la economía actuando en favor de la parte más débil de la relación laboral (Katz, 1961b, p.13).

En 1970 Katz retoma esta cuestión cuando, con la excusa de comentar unas conferencias que había dado en Argentina el ex ministro Federal alemán Ludwig Erhard, se ocupa de analizar “la significación del término ‘social’ del sistema económico de ese país” (Katz, 1970a, p.122) para darlo a conocer al público argentino. Para Katz resultaría muy difícil afirmar que “la economía alemana es completamente libre, y que hay necesariamente relación de causa y efecto entre el sistema absolutamente libre y el ‘milagro económico’ alemán” (Katz, 1970a, p.130), porque se trata de una economía donde el Estado ejerce un control muy fuerte sobre el libre mercado.

En efecto, acusa de desconocedores a algunos economistas que defienden el libre mercado considerando muy perniciosas “las fórmulas keynesianas, y más aún las neokeynesianas, en ambos casos sin decir por qué”. Con clara referencia al contexto argentino de fines de los sesenta y principios de los setenta, Katz afirma que estos economistas “no acreditan fehacientemente lo que enseñó Keynes, ni lo que sustentaron sus sucesores” (Katz, 1970a, p.128) y suelen “denominar ‘comunista’ o ‘filocomunista’ o ‘tecnócrata-planificador’ o ‘desarrollista’ o ‘inflacionista’ a cualquier partidario del capitalismo que hoy día considera insuficiente o anticuado al ultraliberalismo” (Katz, 1970a, p.128).

Asimismo, Katz considera que no es exacto que “los países no puedan ser liberales en política y planificados democráticamente en economía” (Katz, 1970a, p.134), y citando al jurista argentino Carlos Cossio afirma que “hoy en día, los argumentos usuales a favor de una economía libre se presentan como una defensa de la libertad humana, aunque como verdad de hecho, defienden la posición privilegiada del capital y el control del empresario” (Katz, 1970a, p.134). De esta manera, Katz encuentra inadmisible que una intervención del Estado sobre la economía en beneficio de los trabajadores pueda ser vista como antidemocrática o autoritaria.

De hecho, cuando define los alcances del principio constitucional de ‘Estado social’ contenido en la Constitución de Bonn, habla de la inconstitucionalidad de cualquier medida que fuera en contrario de este contenido social. Así, entiende que este principio prohíbe el retroceso social en la legislación y en la jurisprudencia a costa de la parte más débil, es decir, la parte trabajadora. Por tanto obliga al legislador a dictar dentro de un lapso razonable, “las leyes aptas para realizar los derechos ‘sociales’, otorgados o garantizados por la Constitución, salvo que figuren ya en la misma como derechos operativos” (Katz, 1970a, p.136), algo que también rige para el Poder Ejecutivo, que en caso de no presentar a tiempo los correspondientes proyectos de ley, “violaría la Constitución” (Katz, 1970a, p.136).

Es clara, entonces, la defensa que hace Katz del modelo económico alemán que denomina “social” y vincula con un modelo determinado de Estado, el social de derecho. Es cierto que Sinzheimer no fue el único de los juristas de la época de Weimar en defender este tipo de intervención estatal, pero tal vez fue uno de los que de manera más clara lo vinculó a la esencia del derecho laboral de la época. De la misma manera, Katz relaciona las leyes alemanas de derecho del trabajo con este modelo de Estado, pero actualizándose con el escenario alemán de la segunda postguerra, que si bien difiere de la que él conoció en los tiempos de Weimar, es tributario de esos principios que la constitución de 1919 había consagrado.

3. La codeterminación y participación de los trabajadores

Sinzheimer se había ocupado de esta cuestión de manera prioritaria. Así debe leerse su obra de 1916 titulada Ein Arbeitstarifgesetz. Die Idee der sozialen Selbstbestimmung im Recht (La Ley de convenciones colectivas. La idea de la autodeterminación social en el derecho) y toda su producción en relación a los consejos obreros incorporados por su iniciativa en la Constitución de Weimar, así como también el concepto más amplio de democracia económica que surge de sus publicaciones sobre el tema (Vita, 2018) En efecto, Sinzheimer planteaba que el derecho de participación del trabajador “no se limitará (…) a una participación en la voluntad colectiva. Alcanzará pleno desarrollo con una real participación en el bien colectivo del trabajo del pueblo” (Sinzheimer, 1984, p.66). Pero además, distinguía que este derecho de participación en el producto social del trabajo “no tiene nada que ver con la participación en las ganancias y en el capital de la empresa” (Sinzheimer, 1984, p.66).

En definitiva, lo que se encuentra detrás de los conceptos de convenio colectivo, de consejos y de codeterminación en Sinzheimer, es la noción fuertemente democrática de autodeterminación. Idea que define su propia visión del derecho laboral como uno definitivamente democrático (Dukes, 2014), ya que permite poner en pie de igualdad de participación a quienes son diferentes. Esta perspectiva es retomada por Katz, quien trae en numerosas ocasiones al derecho argentino una idea que aquí no había encontrado el eco que tuvo en Alemania: la de igual participación de trabajadores y empresarios en las decisiones económicas.

Conocedor de primera mano del pensamiento de Sinzheimer, Katz se refiere en distintas ocasiones al aporte que éste hizo para que la legislación sobre participación de los trabajadores pudiera tomar forma en tiempos de Weimar. Así, por ejemplo, lo hace al hablar de la ley alemana de convenios colectivos, destacando que Sinzheimer desarrolló en trabajos de “pionner los principios de la nueva figura jurídica que estaba luchando por lograr reconocimiento” (Katz, 1951b, p.322) y que fue gracias a su aporte que esta legislación se desarrolló en tiempos de Weimar.24 Pero sin duda lo más notable es que Katz destaque el trasfondo democrático de estas ideas, cuando subraya que todas estas normas se sustentan en una profunda convicción democrática, no “socialista” Katz, 1951b, p.322).

De la misma manera se refiere a las disposiciones sobre consejos que la Constitución de 1919 había incorporado por iniciativa de Sinzheimer. Estos consejos, que por distintos motivos no llegaron a ponerse en práctica, fueron pensados como instituciones en las que los trabajadores intervenían en calidad de colegisladores con el patrono, y no solamente como simples órganos consultivos y deliberativos. Captando entonces su importancia para el modelo democrático de Weimar, Katz sostiene que eran el “pilar del pacto entre capital y trabajo” y por lo tanto, también un “elemento esencial de la ‘democracia de la economía’ de la Constitución de Weimar” (Katz, 1967e, p.97).

En este punto entiende Katz que Alemania creo “una institución social novedosa” (Katz, 1967e, p.94) que terminó ejerciendo una poderosa influencia sobre legislaciones posteriores y que contribuyó al desarrollo de la economía alemana de la segunda postguerra. Así, nuevamente establece un vínculo entre las disposiciones del derecho del trabajo y el desarrollo económico alemán. La participación de los trabajadores en las decisiones económicas, ya sea por medio de los convenios colectivos, de consejos o de normativa sobre coparticipación en las empresas, es vista como una de las causas del crecimiento económico alemán.

Lo interesante de este punto es que Katz no presenta estos argumentos para presumir de su conocimiento sobre el caso alemán sino porque considera que esta clase de legislación podría ser implementada en el ámbito argentino. Así lo demuestra cuando sostiene que las empresas argentinas que miran “el milagro alemán” con admiración “deberían ver que la cogestión fue una de sus condiciones más importantes” (Katz, 1961a, p.260), que “se ha convertido en un elemento positivo y un estímulo para la economía alemana” (Katz, 1967b, p.498).

Algo parecido hace cuando sugiere que la codeterminación debe llegar también a las decisiones de las “relaciones del trabajo”. Desde su punto de vista los trabajadores “todavía son meros objetos de la Psicología Industrial” y deberían poder codeterminar también en esta materia (Katz, 1967b, p.259). En un área que apenas se estaba desarrollando en la Argentina, Katz advierte que la mayor parte de los estudios sobre las relaciones humanas en el país “exponen la psicología industrial desde el punto de vista del empleador y no de los trabajadores” (Katz, 1967b, p.255). Por eso cree necesario implementar “la democracia genuina en los establecimientos” (Katz, 1967b, p.259), algo que desde su punto de vista, la legislación argentina no prohíbe y que terminará favoreciendo incluso la productividad (Katz, 1961a, p.260).

En síntesis, vemos como Katz retoma las ideas de Sinzheimer y del derecho alemán de la época de Weimar en torno a la participación de los trabajadores y las presenta al público argentino laboralista de las décadas de los cincuenta y sesenta como una alternativa posible. De todas las ideas que Katz “trae” del derecho alemán es ésta, tal vez, la más lejana de la idiosincrasia y legislación argentina. Recordemos que en este país la participación de los trabajadores estaba relegada a la celebración de convenios colectivos (con una participación estatal mayor que en Alemania), y a la participación en las ganancias de las empresas, por virtud del artículo 14 bis añadido en 1957 a la Constitución, independientemente de que fuera o no una demanda por parte de los sectores obreros.

V. Katz, ¿“traductor” de la obra de Hugo Sinzheimer en Argentina?

Como tantos otros emigrados, Katz llegó a Argentina “con sus ideas, conocimientos y experiencias” (Carreras, 2006, p.85) que en su caso, eran parte de su Weltanschauung weimariana. Su forma de ver e interpretar la realidad local desde fines de los treinta se encontraba inexorablemente ligada a su formación como abogado y su conocimiento del pensamiento de Sinzheimer y de los grandes nombres del derecho laboral de la época; su experiencia en el foro y en la justicia del trabajo y su destino de exiliado tras la llegada del nazismo al poder. La rápida inserción que tuvo en el mundo profesional porteño y su cercanía a instituciones y personas referentes de la disciplina, demuestran que supo hacer uso y dar a conocer esa experiencia y conocimientos.

El estudio de sus publicaciones en Argentina da cuenta de sus preocupaciones recurrentes y de su estilo de argumentación, así como nos habla de la importancia de la misma, en razón de la cantidad y la calidad de las revistas jurídicas en las que publicó. Hemos visto que Katz se ocupa principalmente del derecho colectivo del trabajo y de aspectos que se relacionan con él pero que además son muy caros al pensamiento de Sinzheimer: la autonomía del derecho laboral y su contenido humanitario, el carácter social del derecho laboral y los derechos de autodeterminación de los trabajadores en las empresas. Y lo hace siempre desde una mirada que tiene un ojo en Alemania y otro en Argentina.

En ese sentido, Katz es consciente de este rol de “traductor” y/o “mediador” del derecho laboral alemán en Argentina, ya que se describe a sí mismo como quien ha estudiado el tema “en la propia Alemania” y quien domina y comprende el idioma de aquel país, conociendo el verdadero carácter de su economía (Katz, 1962d, p.126), en contraste con quienes hablan de Alemania y del “milagro económico alemán” sin conocer ni el idioma ni esa realidad (Katz, 1962d, p.126). Así, vemos que Katz se legitima como un intérprete idóneo del derecho alemán en el país. Pocos juristas de la época podrían haber dado cuenta como él del derecho alemán del trabajo y de su doctrina.25

Pero Katz también conoce muy bien la realidad local. No habla como un extranjero que “trasplanta” modelos, sino como quien “informa” (Katz, 1970c, p.705) y lo hace “objetivamente” (Katz, 1970a, p.143) acerca de la realidad alemana y del derecho del trabajo de ese país. Su intención no es la proponer soluciones extranjeras a la realidad argentina sino la de comunicar, con conocimiento, sobre el derecho del trabajo alemán. Es por eso que, posicionándose como un mediador que interpreta la realidad local a la luz de su cosmovisión, toma en cuenta “la realidad nacional de cada país y la situación concreta de la comunidad” (Katz, 1967b, p.498) y busca “facilitar así a nuestros expertos la tarea de juzgar los principios económicos vigentes en Alemania Occidental, siempre que se tome en cuenta nuestra situación nacional” (Katz, 1970a, p.122).

Por esto, cuestionando la objeción de que interpreta la ley argentina a la luz de códigos extranjeros, afirma que él se refiere a códigos, leyes, jurisprudencia y doctrina que rigen también en Argentina y que “no pugnan con su régimen legal” (Katz, 1966a, p.12), buscando resolver los problemas jurídicos “por las palabras y el espíritu de la ley argentina” (Katz, 1966a, p.12). Esto lo hace, por ejemplo, cuando analiza la ley local sobre convenios colectivos de 1953 aplicando los principios de Nipperdey y Dersch para determinar cuál es la disposición más benigna (Katz, 1968d, p.221), o cuando afirma que los principios de la ley alemana sobre convenios pueden aceptarse también en Argentina, puesto que “es conciliable con el contenido de nuestra ley” (Katz, 1968d, p.228).

Sin embargo, esto no significa que Katz se prive de “traer” la legislación, la doctrina o la experiencia alemana a los fines de “inspirar” a los encargados locales de tomar políticas legislativas o económicas. Así, actúa, por ejemplo, cuando describe el modelo económico social alemán afirmando que “los expertos desinteresados de nuestro país podrán juzgar, si el sistema económico alemán es de completa aplicación en la Argentina”, no mecánicamente, “sino tomando en cuenta nuestra realidad nacional” (Katz, 1970a, p.143). O también cuando afirma no dudar “que en aquellos países que, a semejanza de Alemania Occidental, han comprendido que el gran progreso económico no es posible sin un derecho laboral verdaderamente social, este principio encontrará la misma aplicación amplia y generosa” (Katz, 1961b, p.14).

Lo cierto es que más allá de sus intenciones, Katz logra introducir al derecho local nombres, doctrina, jurisprudencia e ideas del derecho del trabajo alemán. Otra cuestión es si estas ideas se consolidaron o no en el derecho argentino, es decir, si influyeron en el diseño de legislación, en la doctrina o en la jurisprudencia local. Pero esa no es la pregunta que pretende responder la presente investigación sino tal vez de sus proyecciones.26 Independientemente de la posterior implementación de estas ideas y autores en el derecho argentino, el interrogante sobre la circulación y traducción de las ideas de Sinzheimer en Argentina no puede ser más que respondida afirmativamente cuando analizamos la vida y obra de Katz.

Efectivamente existió una recepción de las ideas de Sinzheimer y del derecho laboral de la época de Weimar en nuestro país y esta se llevó a cabo por medio de Katz. Fue una recepción que, como vimos, no implicó la traducción, en el sentido literal, de sus obras. Katz no tradujo más que algunas citas de Sinzheimer.27 Sin embargo sí supo transmitir, en sus escritos, las ideas de su maestro sobre la esencia del derecho laboral, la relación de este derecho con un modelo de Estado social y la importancia de la democracia económica en las empresas, así como otros principios centrales del derecho laboral de la República de Weimar, derecho que tuvo que conocer y aplicar en sus años de ejercicio profesional como abogado y magistrado.

En este proceso, el contexto en que este fenómeno ocurrió es más que relevante. La vida y obra de Katz coincide con la de quienes ayudaron a consolidar el derecho laboral como disciplina en Argentina: Deveali, Krotoschin, Cabanellas. Katz participó y colaboró en una de las primeras asociaciones de abogados laboralistas en el país y fue autor frecuente de las más importantes publicaciones locales de la disciplina. Su aporte, especialmente sus ideas la autonomía del derecho laboral y sobre determinadas normas que todavía no se habían sancionado en Argentina, debe ser leído en ese marco.

Asimismo, importa la mirada que tiene Katz sobre la realidad local. Su identidad como judío que escapó de la Alemania nazi y que se refugia en la Argentina de 1938, forjó necesariamente su interpretación sobre el contexto político local. Como mencionamos, no son muchas las referencias que realiza sobre la política argentina, pero es posible detectar un fuerte recelo a las medidas contrarias a la libertad sindical tomadas tanto por el peronismo como por los regímenes que le sucedieron. En ese contexto cobra también importancia su defensa de un derecho laboral social y un Estado interventor en la economía, a partir del paradigma alemán de la primera y segunda postguerra. En la Argentina de esa época hablar de justicia social o de intervención estatal necesariamente remitía a la experiencia del primer peronismo.

Por último, el caso de Katz, nos muestra la importancia de ahondar en ciertas biografías de aquellos juristas que, sin ser necesariamente profesores o importantes tratadistas de una disciplina, marcaron una época. Katz podría ser interpretado como un jurista “de segunda línea” en el derecho argentino, que sin embargo, fue un actor clave en la recepción local del pensamiento jurídico laboralista de Weimar en general y de Sinzheimer en particular. Estas otras circulaciones y traducciones nos exigen, entonces, agudizar la mirada, prestando atención a otro tipo de literatura jurídica -revistas, notas de especialistas- y a este otro tipo de traducciones, más indirectas y sutiles del pensamiento y del derecho alemán en Argentina.

Notas

* Agradezco a los profesores Jorge Rodríguez Mancini y Roberto Izquierdo por sus entrevistas, a la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y al Centro de Documentación de la Inmigración de Habla Alemana en la Argentina por permitirme consultar sus archivos y a Laura Clérico y a Jorge Afarian por su colaboración y lecturas.

1 En junio de 1919 la Facultad de Derecho de la Universidad de Frankfurt lo nombró como el primer “ordentlichen Honorarprofessor” (profesor ordinario honorario) de derecho del trabajo, sin embargo recién pudo tomar cargo de su cátedra en 1920, ya que era miembro de la Asamblea Constituyente de Weimar. Como a tantos otros académicos pertenecientes a la comunidad judía, no le había sido sencillo lograr un cargo en la Universidad. Sobre el tema ver Heinrichs et. al. (1993). Sus discípulos eran también asistentes en su estudio jurídico. Sinzheimer tenía como actividad principal la de asesorar jurídicamente a sindicatos. Sobre su vida ver Kempen (2017), De Wolf (2015), Blanke (2005), Knorre (1991) y Fraenkel (1958). La biografía más documentada es la escrita por un profesor japonés, Kubo (1999). En relación a su aporte al derecho laboral alemán ver Zachert (2001).

2 Sobre Kahn-Freund ver entre otros Ludyga (2016) y la entrevista que le hizo en 1978 Wolfgang Luthardt y que recientemente se publicó en ingles en McGaughey (2016).

3 Esto no significa que el nombre de Sinzheimer no hubiera aparecido ya en Argentina. En efecto, Arturo Enrique Sampay lo cita en los debates de la Convención Constituyente de 1949 en la página 444, ver Convención Nacional Constituyente, 1949 y en la introducción de una obra de ese mismo año sobre la Constitución (Sampay, 1949, p.91).

4 Las fuentes que nos permitieron reconstruir su biografía son: las referencias que el propio Katz realiza en sus publicaciones; el obituario anónimo que publica la revista Derecho del Trabajo en su número de noviembre 1973; una publicación de su albacea Guillermo Horacio Barberis, del 2 de octubre de 1973 en el periódico Argentinisches Tageblatt; entrevistas realizadas a Jorge Rodríguez Mancini y Roberto Izquierdo; consultas realizadas al archivo online del Centro de Estudios Migratorios Latinoamericanos (CEMLA), visitas al Archivo del Cementerio de la Chacarita y al Archivo del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para corroborar los datos de su vida en Alemania se consultó al Archivo de la Universidad de Frankfurt a. M., el Hessichen Staatsarchiv Marburg y se utilizó información brindada por la familia lejana de Katz en Alemania.

5 Información brindada por el Archivo de la Universidad de Frankfurt a. M. donde consta la “Studentenakte” (acta de estudiante) de Katz.

6 Katz menciona que Sinzheimer enseño allí “infatigablemente, Derecho del Trabajo a capacitados obreros y empleados, preparándolos para su trabajo social en el Estado y en la economía. Muchos vocales legos de los tribunales del trabajo y del seguro social de todas las instancias, secretarios y empleados del servicio de empleo de las cajas de enfermedad y demás instituciones del seguro social obligatorio, secretarios y empleados de los sindicatos obreros, han sido instruidos en la ‘Academia del Trabajo’, única en el país” (Katz, 1951a, p.18).

7 De la misma manera, son comunes las menciones que hacen otros juristas respecto del “linaje” académico de Katz. Se dice que Katz nunca olvidó las enseñanzas “de su gran maestro Sinzheimer, que ha destacado -entre los primeros- el contenido humano y social de nuestro derecho” (Deveali, 1958, p.178), como también que “…trajo de su Alemania natal su sapiencia formada junto a maestros de la talla de Sinzheimer, Kaskel, Lotmar, Nipperdey y Nikisch a quienes no dejaba de recordar” (Anónimo, 1973, 1973, p.864). Las menciones del propio Katz a estos “maestros”, e “influencias”, van de la mano de la advertencia sobre su diversidad ideológica, describiéndolos como “autores de obras mundialmente conocidas” y “representantes de teorías bastantes opuestas”. Así, describe a Brentano como defensor de la economía libre y “campeón (…) de la equiparación de los trabajadores con los patronos”; a Loewenfeld como a un “jurista alemán sobresaliente y tratadista del derecho de las profesiones liberales”; a Rosin, como quien “construyó el primer gran sistema científico del derecho del seguro social obligatorio”, a Titze, como “autor de exhaustivas y penetrantes monografías, que estudió el derecho de los empleados de comercio” y a Sinzheimer, como el “creador del más profundo análisis de la relación de trabajo, que además bregó por su humanización” (Katz, 1957b, pp.X-XI).

8 Para la época en que Katz fue estudiante, Brentano y Löwenfeld eran profesores en Múnich, Rosin en Freiburg y Titze era el único que enseñaba en la Universidad de Frankfurt. En Alemania es muy común que los estudiantes tomen seminarios en otras universidades, conociendo entonces a profesores que no necesariamente pertenecían a su universidad.

9 Sobre Martin Beradt ver Kirsten (1999). En esta misma obra se menciona el enlace de Katz con Ellen Brode y se dice que en 1938 se perdió todo contacto con nuestro autor. No hay registros de que Ellen hubiera acompañado a Katz a Argentina, por lo que lo más probable es que falleciera antes o permaneciera en Alemania. En su partida de defunción Katz figura como viudo de Ellen Brode.

10 En sus obras publicadas en Argentina firmaba como “ex presidente de Tribunal del Trabajo de la Provincia de Hannover, Alemania y abogado del foro en Berlín. En el obituario publicado en la revista Derecho del Trabajo se destaca que Katz “se fogueó en su experiencia de 15 años de vida tribunalicia, integrando los órganos mixtos, cuyo sistema defendió enfáticamente” (Anónimo, 1973, p.864). En el mismo sentido, Mario Deveali, lo describe como un jurista que ha conservado las calidades “propias de los estudiosos de su país: rigor de investigación, escrúpulo en la información y profundo espíritu analítico” y que como “juez del trabajo en su país de origen, no solamente ha tenido la oportunidad de estudiar todos los aspectos de la vida laboral, sino que ha perfeccionado el espíritu objetivo, propio del juzgador” (Deveali, 1958, p.178).

11 Durante la República de Weimar fueron nombradas las primeras juezas mujeres. Sobre el tema ver Röwekamp (2013).

12 Posiblemente era el único ámbito de la justicia de la época que no pertenecía a jueces conservadores y monárquicos. Sobre el tema ver McElligott (2014), Radbruch (1993) y Fraenkel (1968, pp.2-41).

13 Archivo CEMLA. Katz trajo a su madre Fanny Kleeblatt en el año 1941, quien partió desde el puerto de Bilbao, en España. Fanny murió en Argentina en el año 1951 a los ochenta años. Su padre había muerto tiempo antes de que Katz abandonara Alemania, en 1937.

14 Concretamente nos referimos a la llamada “circular 11” dictada por el entonces Canciller José María Cantilo y al Decreto presidencial 8972 del 28 de julio de 1938, que establecían fuertes controles sobre el ingreso de inmigrantes y que fueron utilizados para rechazar la llegada de judíos. Ver, entre otros, Feierstein (2006).

15 Sobre el alcance de este congreso ver Sowter (2016, pp.135-154) y Bitrán (1994).

16 El comité consultivo lo integraban Alejandro M. Unsain (fallecido en 1952), Mariano R. Tissembaum y Manuel Pinto. Sobre las revistas jurídicas en las primeras décadas del siglo XX ver Pugliese (2014).

17 Por ejemplo, en 1967, Katz participa como conferencista junto con Rodríguez Mancini y Jorge R. Macri de una mesa redonda titulada “Presencia activa de los trabajadores en el campo social y empresario”. La última aparición de Katz en las actas internas de la Asociación es en diciembre de 1971. En diciembre de 1973 se informa de su fallecimiento a los socios y se acuerda realizar una conferencia en memoria de Katz en la primera reunión de 1974.

18 Sobre el origen de la disciplina en Argentina ver Caterina (2010).

19 Recordemos que la ley de convenciones colectivas de trabajo argentina data del año 1953. La decisión de la revista Derecho del Trabajo de publicar el antecedente alemán se motiva, probablemente, en que el tema se empezaba a debatir en este país.

20 Sinzheimer se ocupó de esta cuestión especialmente en “Die Fortentwicklung des Arbeitsrechts und die Aufgaben der Rechtslehre” El desarrollo del derecho laboral y la función del derecho de 1911; “Die Idee des Arbeitsrechts” La idea del Derecho Laboral de 1923 y “Der Kampf um das neue Arbeitsrecht” La lucha por el nuevo Derecho Laboral de 1924.

21 Recordemos que el primer proyecto de Ley Nacional del Trabajo se presenta en 1904, al poco tiempo de realizado el Informe sobre el Estado de las Clases Obreras en el Interior de la República, encomendado por el entonces ministro del Interior, Joaquín V. González al catalán Juan Bialet Massé. A principios de siglo se sancionarán leyes particulares protectorias, como por ejemplo la Ley 4.661, sobre el descanso dominical en la Capital Federal (1905), la Ley 9.104, que lo extiende a los territorios nacionales (1913) y la Ley 5.291 sobre el trabajo de las mujeres y los menores (1907). Para una detallada revisión del período ver Caterina (2010, 2008 y 2000) y especialmente el capítulo II de Stagnaro (2018).

22 Que desarrolla sobre todo en su artículo “Über soziologische und dogmatische Methode in der Rechtswissenschaft (1922)”, “Sobre los medios sociológicos y dogmáticos en la ciencia del derecho” incluido en las obras completas compiladas por Kahn-Freund en 1976.

23 Cabe destacar que el concepto de “Estado social de derecho” es utilizado por primera vez como tal por Hermann Heller en un artículo de 1929. Con este concepto Heller se refiere a un Estado que interviene fuertemente en la economía. Ver Heller (1985) y sobre el tema Heinig (2008) y Martín (2011). Sinzheimer no utiliza este concepto en sus escritos de principios de siglo, pero claramente tiene en mente un concepto de Estado en el sentido que luego desarrollaría Heller. Ver al respecto Vita, 2018. Por su parte, los artículos 20 y 28 de la Ley Fundamental de Bonn incorporaron el concepto de “Estado social de derecho”. Si bien al principio esta introducción pasó desapercibida para los constitucionalistas de la época, fue objeto de un intenso debate a fines de los cincuenta. Entonces se opusieron principalmente dos posiciones: la de Wolfgang Abendroth, quien recuperó las ideas de Heller para argumentar el carácter “abierto” de la Constitución de Bonn y la soberanía del poder legislativo y la de Ernst Forsthoff, quien recuperando conceptos de su antiguo profesor Carl Schmitt, argumentaba en contra de que la política social tuviera un carácter constitucional.

24 Atento lector de autores argentinos, Katz destaca que el texto del artículo 165 de la Constitución de Weimar se encuentra citado en la obra de Alfredo Palacios, “El nuevo Derecho”, de 1920.

25 Un caso que profundizaremos en futuras proyecciones de esta investigación es el de Ernesto Krotoschin, llegado a Argentina en 1937 y con un perfil profesional más alto que el de Katz. hemos relegado, sin embargo a Krotoschin de esta investigación porque él no habría estado tan ligado al pensamiento de Sinzheimer como Katz.

26 En ese sentido nos interesa continuar explorando el posible impacto de estas doctrinas en la sanción de determinadas leyes laborales en Argentina.

27 Distinto sería el caso de Krotoschin, quien llevó a cabo la traducción del tratado de derecho laboral de Walter Kaskel en 1961.

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Recibido: 01 de Diciembre de 2018; Aprobado: 03 de Mayo de 2018; Revisado: 20 de Septiembre de 2018

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