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Revista latinoamericana de filosofía

versão On-line ISSN 1852-7353

Rev. latinoam. filos. v.33 n.2 Ciudad Autónoma de Buenos Aires nov. 2007

 

ARTÍCULOS

La fuente de normatividad del derecho internacional kantiano y las fronteras nacionales1

Macarena Marey

Centro de Investigaciones Filosóficas - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

RESUMEN: El objetivo de este artículo es mostrar por qué razones la liga de naciones independientes es la interpretación más adecuada del derecho de gentes kantiano, así como la más coherente con el resto de la filosofía política kantiana. Para apoyar esta tesis, sostengo que los principios normativos que guían la construcción kantiana de una condición jurídica internacional son tanto el de la soberanía como el del respeto por los derechos de los hombres y que el primero es demandado por el segundo.

PALABRAS CLAVE: Soberanía; Paz perpetua; Liga de naciones; Derecho de gentes kantiano; Derechos humanos republicanos

ABSTRACT: The aim of this paper is to show why the league of independent nations is the most accurate interpretation of Kant's law of peoples, as well as the most coherent with the rest of his political philosophy. To back this thesis, I contend that the normative principles that guide a Kantian international rule of law are both sovereignty and human rights, and that the former is demanded by the latter.

KEYWORDS: Sovereignty; Perpetual peace; League of nations; Kantian law of peoples; Republican human rights

§ 1. Como indica Guariglia, la teoría kantiana del derecho internacional ha influido de un modo innegable en las discusiones actuales en torno a la justicia global dentro del ámbito de las teorías liberales.2 En efecto, Zum ewigen Frieden (1795) y la sección de derecho de gentes de la Rechtslehre (1797) les han legado su principio normativo básico (los derechos humanos) y la problemática que es fuente de discrepancia (el rol de las fronteras nacionales).3
A su vez, también el punto de partida de la filosofía política kantiana del derecho de gentes está presente en las teorías contemporáneas democráticas y liberales: en oposición a lo que afirman las teorías realistas del ius ad bellum o del equilibrio del terror, los derechos de las naciones y de los hombres que viven en ellas no estarán garantizados hasta que no se establezca un marco legal internacional que neutralice la posibilidad de la intervención armada, las intenciones imperialistas y la violencia internacional en general.4 La paz mundial se convierte, de este modo, en condición necesaria para el goce efectivo de todo derecho y, en consecuencia, no puede ser entendida más que como una condición asegurada a través del derecho. Así, y como se deduce del primer artículo preeliminar de Hacia la paz perpetua, la construcción de un derecho internacional que sirva de marco jurídico para la garantía del cumplimiento de los tratados de paz se convierte en el único modo de cumplir con, o acercarse al cumplimiento del veto moral de la razón práctica, "no debe haber guerra" (RL, 354).
El hecho de que Kant considere que establecer una condición de paz duradera sea un fin de la razón práctica -y no sólo una cuestión prudencial-5 significa que su teoría del derecho de gentes está informada por un principio normativo que surge de la contradicción entre la guerra y el derecho de la humanidad como fin de valor absoluto.6 De este modo, establecer un derecho internacional es una demanda que surge de los derechos que todos los hombres retienen independientemente de su pertenencia a una nación. Una segunda característica de la paz jurídica es que a la vez que cierra la posibilidad de recurrir a la violencia para resolver conflictos entre estados, da paso a la construcción de algún tipo de institución que les ofrece una manera moral y legal (legítima) de "reclamar su derecho frente a otro" estado (RL, 346). Este segundo dato permite considerar que, aún cuando Kant opera un cambio radical respecto del derecho internacional moderno al incluir los derechos de los hombres, los derechos de las naciones también son parte constitutiva de su teoría normativa de la constitucionalización del orden internacional.
No obstante, como se advierte también en las discusiones contemporáneas mencionadas, el alcance y la interrelación de estos dos ámbitos de derechos, que se traduce en la pregunta acerca de cuál es la importancia de las fronteras nacionales para la aplicación de la justicia global, es una cuestión de considerable complejidad. En efecto, esta tensión ha suscitado diferentes interpretaciones acerca de cuál debe ser el diseño institucional del derecho internacional kantiano. Por un lado, ciertos autores consideran que Kant, adoptando una analogía doméstica plena y desestimando el derecho de soberanía, propuso la formación compulsiva o inmediata de un estado supranacional.7 Sin embargo, la mayor parte de los intérpretes coincide en sostener que el explícito rechazo kantiano de la analogía doméstica implica que la institución del derecho internacional tiene que ser la de una liga voluntaria de naciones independientes. Esta última propuesta, a la que adhiero, es, como se puede corroborar a partir de la primera aproximación que he esbozado, la que resulta más plausible y consistente con el resto de la teoría jurídica kantiana.
Ahora bien, entre los intérpretes que defienden la formación voluntaria de una liga de pueblos en virtud de la interrelación de los dos principios normativos mencionados, a saber, los derechos de los hombres y los derechos de los estados, ha surgido, en palabras de Kleingeld, una "tercera postura".8 Siguiendo la tesis enunciada por Ebbinhaus en un influyente artículo de 1929, esta postura considera que la liga es una institución propedéutica destinada a promover ciertos rasgos culturales, morales y jurídicos que podrían permitir a los pueblos ceder parte de su soberanía a un poder ejecutivo supranacional para conformar, posteriormente, un único estado de pueblos.9 La institucionalización de las relaciones entre estados se daría, de este modo, en dos pasos. El primero de ellos, la liga, sería necesario en virtud de las consecuencias indeseables que acarrearía el establecimiento inmediato de un estado mundial, entre las cuales se encuentran el despotismo (Ebbinhaus, 1929, p. 44) o la conducción de guerras (Cavallar, 1994, 476), lo cual se contradice claramente con el veto de la razón práctica. El segundo de ellos, la formación voluntaria de un estado mundial, está motivado por el hecho de que como la liga kantiana no cuenta con competencias coactivas, ella no sería, en rigor, plenamente eficaz para acabar con la guerra.10
El objeto de este artículo es sostener que, contrariamente a esta difundida postura, la liga es la institución definitiva del derecho internacional kantiano, para lo cual intentaré mostrar por qué los argumentos centrales que apoyan esta tesis no resultan plausibles. Los argumentos que analizaremos son los siguientes: Por un lado, la tesis de la liga como primer paso implica que el rechazo de la analogía doméstica establece límites normativos sólo para la salida del estado natural internacional; es decir, determina que no hay un derecho a emplear la coacción para obligar a un estado a ingresar en el derecho pero no se contradiría con el establecimiento de una autoridad con competencias ejecutivas análogas a las de una autoridad doméstica (1). Consecuentemente, los riesgos que implicaría una autoridad mundial centralizada no sirven para rechazar cualquier forma de estado supranacional sino solamente las formas compulsivas, por lo cual sería posible la formación voluntaria de un estado mundial justo (2). Por último, una institución supranacional sin competencias ejecutivas no podría cumplir con el objetivo del derecho internacional, i. e. asegurar una paz duradera, por lo cual la constitucionalización de las relaciones internacionales debe contar con ellas (3).
La tesis positiva que propongo consiste en que dado que el principio de la soberanía es una demanda que surge de los derechos de los ciudadanos, si el derecho kantiano de gentes tiene como fuente de normatividad el principio del respeto de los derechos de los hombres, entonces la forma que tome la constitucionalización de las relaciones internacionales (que se establecerá a partir del acuerdo entre las naciones en un contrato originario internacional) tiene que respetar un derecho del estado a no someterse -ni siquiera voluntariamente- a una autoridad mundial centralizada. A la vez, de esta tesis se desprende una secundaria que puede resumirse en que para una teoría kantiana de la justicia global, los derechos humanos y las fronteras nacionales no constituyen una dicotomía tajante entre dos principios normativos.

§ 2. Para Kant, que el ámbito internacional se encuentre en estado de naturaleza significa que se trata de una situación de guerra. En efecto, sin un derecho público sancionado no existen criterios por medio de los cuales se pueda justificar universalmente un reclamo, por lo cual un actor no cuenta con la posibilidad de apoyarlo razonablemente frente a otros actores. El ejercicio de la violencia se convierte, consiguientemente, en el único modo disponible para resolver disputas entre reclamos.11 Sin embargo, un reclamo satisfecho a través de la fuerza no queda plenamente asegurado ya que la permanencia en el tiempo del resultado de la violencia depende constantemente de un equilibrio de fuerzas que es en sí mismo contingente, de modo que en el estado natural, tanto doméstico como internacional, nadie puede tener sus derechos asegurados. Esto último es lo que vuelve (moralmente) necesario establecer un estado jurídico. No obstante, la analogía entre estas dos situaciones llega hasta aquí: Kant considera que, a diferencia de lo que ocurre con los individuos,

según el derecho de gentes, no puede valer para los estados aquello que según el derecho natural vale para los hombres en la condición sin ley, "debes salir de esta condición" (porque ellos como estados ya tienen internamente una constitución jurídica y por lo tanto están liberados de que otros los coaccionen para ponerlos, según sus conceptos jurídicos, bajo una constitución legal expandida) (ZeF, 355-356).

La primera diferencia entre el vacío legal doméstico y el internacional es que en el primero el deber racional de salir de esta situación autoriza a cada individuo a "empujar por la fuerza al otro para entrar en una condición jurídica" (RL, 312).12 Contrariamente a esto, aunque es ciertamente un deber moral de los estados salir de la situación de guerra, este deber no se corresponde con un derecho a usar la fuerza para obligar a los demás estados a entrar en una sociedad jurídica. La razón que Kant ofrece aquí para desechar la analogía doméstica es que los estados son entidades legales. Ahora bien, ¿cuán evidente resulta la conexión entre el hecho de que el estado sea una entidad legal y la ausencia de un derecho a coaccionarlo para ingresar en el derecho? No parece prima facie inconsistente desechar la analogía doméstica, es decir, conceder la diferencia de los actores involucrados en cada caso y aún sostener la autorización a usar la coacción a cuenta de la diferencia entre los dos vacíos legales. En definitiva, Kant sostiene que la ausencia del árbitro internacional significa la amenaza constante de la guerra de exterminio, "en la cual la destrucción puede alcanzar a las dos partes en lucha a la vez que a todo derecho" (ZeF, 347). En rigor, el derecho de un estado a no ser coaccionado para ingresar en el derecho internacional podría significar una aceptación de un estado de cosas que Kant describe como una situación en la cual los jefes de los estados deciden resolver los conflictos internacionales por vías contrarias al derecho de la humanidad. Es necesario, entonces, analizar cuál es la función del estado jurídico doméstico kantiano por la cual resulta que la soberanía no se contradice moralmente con los derechos de los hombres.

En el ámbito doméstico, la razón que apoya la correspondencia entre el deber de salir de la situación sin ley y el derecho (o autorización) a obligar a otros a cumplirlo es que en él no existe todavía ningún tipo de justicia pública que pueda remediar la falta de efectividad de los derechos. En la condición natural, un reclamo válido de un actor no genera para otro actor la obligación de satisfacerlo porque el segundo actor no tiene la garantía de que un reclamo suyo equivalente será satisfecho por el primero. Por lo tanto, para quedar garantizado y generar para un tercero la obligación de respetarlo, un derecho tiene que ser juridicalizado, lo cual significa que la única forma en que alguien puede disfrutar de su derecho es que existan deberes juridicalizados. La función de la ley positiva frente a la incapacidad de vincular de la que adolecen los derechos en el estado natural es, pues, la de otorgar reciprocidad (universalidad) a la obligación: un actor puede ser obligado a cumplir con un deber correspondiente a un derecho de otro en la medida en que retiene, por su parte, ese mismo derecho y puede, a la vez, exigir su cumplimiento.13
Ahora bien, esta justificación de la salida del estado natural no alcanza, según la teoría política kantiana, para garantizar la legitimidad del derecho ya que admite diferentes modos de establecer leyes positivas que cumplan con la función de hacer que la obligación resulte recíproca. Puede darse el caso, por ejemplo, de que una ley que establece una obligación universal y un derecho correspondiente haya sido impuesta sin consentimiento. En este escenario, la obligatoriedad de la acción que manda la ley no surge en realidad de un derecho de los implicados sino de la voluntad de un tercero que no se encuentra sometido a ella y, aunque esa ley satisfaga el criterio de universalidad de la obligación, el modo por el cual se ha implementado infringe el derecho innato a la independencia del arbitrio constrictivo del otro.14 Consecuentemente, el criterio para la legitimidad de las leyes se derivará de este derecho, de modo que para obligar de un modo legítimo, una ley cuya función es la de garantizar un derecho a través de la determinación del deber correspondiente sólo puede ser sancionada de modo legítimo si cuenta con el consentimiento libre de todos los actores que habrán de obedecerla. Frente al hecho de que un estado jurídico es necesario para coordinar la aplicación de los derechos y deberes, el derecho innato a la independencia demanda, entonces, que todos los individuos involucrados en ese estado jurídico retengan un derecho a colegislar. La satisfacción de este derecho constituye, finalmente, el criterio de legitimidad aplicable a toda condición jurídica.
Para satisfacer estas dos exigencias del derecho, i. e., la reciprocidad y la legitimidad de la obligación, la condición jurídica ideal debe surgir de un contrato originario por el cual todos los actores que se afectan mutuamente a través de sus acciones se unen para decidir las instituciones y las leyes que habrán de coordinar su interacción. En efecto, la formación de la voluntad general es la única solución legítima (justa para todos) al problema de la compatibilidad de los arbitrios en la medida en que garantiza que en el proceso de creación de leyes participen todos los involucrados por ellas. La función ideal de una condición legal es, finalmente, la de garantizar pública y legítimamente los derechos de los individuos (que son obligados por ella) gracias a que otorga efectividad a los reclamos. Antes de la entrada en el estado jurídico, los reclamos de un actor eran válidos sólo para él; ahora son válidos para todos y frente a todos porque pueden ser justificados recíprocamente en virtud de criterios decididos por todos los implicados. Esta justificación universal es, además, una exigencia de legitimidad que surge del derecho de la libertad entendido como un título más amplio que la facultad de llevar a cabo aquellas acciones que no perjudiquen a los demás, lo que convierte al argumento contractual kantiano en un argumento normativo moral basado, en última instancia, en los derechos de los hombres.
En términos normativos, entonces, un estado jurídico doméstico es el resultado de un contrato originario realizado por individuos cuyas acciones tienen influencia mutua y que retienen un derecho a actuar obedeciendo sólo aquellas leyes que ellos mismos pueden dictar (por lo que se puede afirmar, como mencionábamos, que el derecho innato de la libertad demanda un derecho a co-legislar). Como es sabido, para la teoría contractual kantiana este resultado coincide con la formación de la voluntad general, es decir, del pueblo. Sólo la pertenencia de un actor a un pueblo garantiza que cuando ese actor tiene un reclamo válido frente a otro actor, este último tenga el deber de satisfacerlo y que el cumplimiento de este deber no viole su libertad en la medida en que ambos son colegisladores de la ley que fija el deber recíproco. De este modo, la obediencia a la ley positiva no se contradice con la libertad jurídica, de lo cual resulta que la noción kantiana de soberanía tampoco socava el principio normativo de los derechos de los hombres, sino que está diseñada para respetarlo. Por esta razón, la soberanía, como derecho que corresponde a la ciudadanía, se convierte en el título por el cual una nación puede sostener reclamos legítimos en el plano internacional (es decir, el título por el cual un estado puede pertenecer al derecho internacional) sin contradecir el mencionado principio.15
En efecto, la concepción kantiana de la soberanía, a diferencia de aquella sobre la que se apoya la noción de ius ad bellum, no se aplica, en rigor, a cualquier forma de autoridad estatal existente, sino, en términos ideales, al poder legislativo. Como el derecho a legislar es una prerrogativa inalienable de la voluntad colectiva del pueblo, la soberanía kantiana debe ser entendida como un criterio de legitimidad, esto es, como un reclamo normativo que la ciudadanía puede sostener contra una autoridad (Cf. RL, 341-342). La soberanía significa, entonces, el derecho de una ciudadanía a decidir (a través de un proceso de justificación pública basada en argumentos razonables) su propia constitución, con lo cual la aparente tensión entre los dos principios normativos del derecho internacional, a saber, los derechos de los hombres y los de las naciones, comienza a disiparse.
Como consecuencia de lo anterior, un estado no puede ser forzado a ingresar en un sistema de derecho diferente al que ya posee porque el que sea una entidad legal significa, en la teoría normativa, que garantiza la aplicación de los derechos de sus miembros a través de un corpus legal que fija deberes universales recíprocos y que es decidido por esos mismos miembros. De este modo, la razón que tiene Kant para desechar la analogía doméstica proviene de la intención de resguardar la función ideal del estado jurídico (legítimo), a saber, la de garantizar los derechos recíprocos de los individuos que lo componen en la medida en que ellos retienen un derecho a legislar en conjunto. Por el contrario, si los estados pudieran ser forzados a ingresar en un sistema legal diferente al que poseen internamente (en el caso de regímenes republicanos o legítimos) o al que sus ciudadanías decidieran poseer internamente (en el caso de regímenes no legítimos), entonces se vería infringido el derecho de la ciudadanía a dictar sus leyes sin interferencia (de otros poderes del estado o de otros estados) y, consiguientemente, se vería suprimida la garantía del goce pleno de sus derechos. Por estas razones se puede descubrir que el rechazo de la analogía entre estados e individuos se justifica a partir de una noción de soberanía que se entiende como un derecho que es retenido por la ciudadanía y del que el poder del estado puede gozar sólo indirectamente.
Ahora bien, ¿qué consecuencias acarrea este rechazo de la analogía doméstica para la institucionalización del derecho internacional?
En el marco de la tesis de la liga como propedéutica para una república mundial, una de las razones que volvería necesario que la juridificación del orden internacional se opere en dos pasos progresivos radica en la suposición de que el derecho de un estado a no ser forzado implica necesariamente que el único derecho "originario" posible para un estado es el de asociarse con otros en un pacto de no agresión y defensa mutua con el que se equipara a la liga (Cf. Ebbinhaus, 1929, p. 38).16 De este modo, la ausencia de un derecho a coaccionar a los estados alcanzaría para prohibir completamente la formación (inmediata) de un estado mundial (Cavallar, 1994, p. 469). Sin embargo, como veremos a continuación, esta deducción no es del todo correcta.
Como se trata de una condición legal, la institución de justicia global debe ser analizada, dentro de los parámetros de la teoría kantiana, a partir de la noción de contrato originario. Para decidir si la institución que elegirán los estados en el contrato internacional será un estado mundial o una federación de estados con igual estatuto jurídico, debemos recordar que las dos exigencias kantianas para el derecho, i. e., la reciprocidad de la obligación y la legitimidad de la ley, tienen que verse satisfechas. Según lo analizado, el rechazo de la analogía doméstica implica que los actores que se reúnen en el contrato internacional deben ser, en la teoría ideal, los estados en la medida en que son considerados normativamente como ciudadanías soberanas. De este modo, aunque todos los estados retienen un derecho a no ser coaccionados, lo que autoriza legítimamente a un estado a ingresar en el derecho internacional es que su régimen garantice que la soberanía sea efectivamente ejercida por el conjunto de los ciudadanos. En el caso de regímenes injustos en los que el estado no garantiza el ejercicio de este derecho, la disanalogía sigue vigente en la medida en que se aplica a los derechos de la ciudadanía y no al poder estatal. No obstante, en su aplicación histórica, un momento inicial de la constitucionalización internacional que quede contenido dentro de los límites normativos del derecho de la humanidad, debe reunir solamente a los estados con regímenes basados en los principios de la constitución republicana. En consecuencia, si el establecimiento del derecho internacional se opera en varios pasos, el rechazo de la analogía doméstica implica que el primero paso, en el cual se inicia la constitucionalización, debe ser operado por naciones republicanas.
Sin embargo, si se tiene en cuenta solamente el derecho de un estado a no ser coaccionado, este rechazo no alcanza para inferir que en el marco de un contrato originario internacional entre repúblicas ellas deberán elegir asociarse en una liga y no en una república mundial. Por lo analizado hasta aquí, del derecho de los estados a negarse a ingresar en el derecho internacional, se puede descartar, en rigor, solamente la imposición de cualquier institución. Como la primera característica del diseño institucional kantiano para el derecho internacional consiste en que éste deberá ser decidido y consensuado voluntariamente por los estados republicanos, la cuestión de si en el momento inicial del contrato originario no podrían decidir una constitución mundial consensuada por todos los miembros de los pueblos involucrados no queda todavía respondida.
Para poder responder negativamente a esta cuestión, lo que se requiere es probar que la formación de una unión igualitaria de naciones resulta moralmente preferible al sometimiento voluntario a una autoridad superior que goce de competencias exclusivas. A su vez, el criterio de legitimidad que se debe tomar en cuenta aquí es, claramente, el principio de soberanía, que puede imponer límites normativos al derecho internacional en la medida en que es el principio por el cual se garantiza la permanencia en el tiempo de los derechos de los miembros de las repúblicas federadas. De este modo, la vigencia de las demandas que surjan de la soberanía debe continuar en todos los momentos progresivos de la institucionalización del derecho internacional. Si se puede mostrar, como de hecho sostiene la tesis que analizamos, que la soberanía es suficiente para decidir que una primera institución sólo puede ser una liga sin autoridad coactiva centralizada, entonces no resulta plausible que el mismo principio pueda, en el largo plazo, dar lugar a un sometimiento voluntario a una autoridad semejante.
No obstante, frente a esto último los autores que defienden la propuesta de la liga como propedéutica pueden objetar que el establecimiento de la liga es necesario sólo en la medida en que no están dadas las condiciones que facilitarían la decisión de someterse a una autoridad centralizada supranacional, decisión que sería posible "una vez que hay acuerdo sobre principios normativos universalistas (como una constitución republicana, derechos humanos, etc.)" (Kleingeld, 2004, p. 316). Sin embargo, si el primer paso de la constitucionalización del orden global debe estar, como mencionábamos, en manos de repúblicas legítimas basadas en el respeto por los derechos de los hombres, entonces las condiciones requeridas para un sometimiento voluntario ya se encuentran vigentes, y entonces, si el contra-argumento en cuestión es correcto, la primera institución resultante del contrato originario internacional sería una república de repúblicas. Por consiguiente, si se sostiene que la liga es el primer paso del derecho internacional, reaparece la necesidad de responder por qué una autoridad centralizada no resultaría moralmente preferible.
Por último, considero que sólo se puede rechazar la posibilidad de la formación voluntaria (tanto de modo inmediato como a largo plazo) de una república mundial por razones de índole normativa, esto es, mostrando que una autoridad supranacional centralizada y con competencias ejecutivas sobre los actores involucrados en el contrato internacional resultaría contradictoria con el principio de la libertad jurídica como derecho retenido por todos los hombres.

§ 3. Los autores que sostienen que la liga es una instancia preparatoria para un estado supranacional presuponen que existe una diferencia cualitativa entre una república mundial justa impuesta y una república mundial justa establecida de modo voluntario por los estados federados. En efecto, aunque el resultado sea la misma institución, los modos en que se operan las formaciones de una y otra difieren en cuanto a la legitimidad, y por esta razón se puede rechazar a la primera pero no se podría rechazar a la segunda.
Esta diferencia explicaría por qué el peligro del despotismo (sobre el que Kant advierte en ZeF, 367) no afectaría a todas las formas posibles de un estado mundial con una autoridad centralizada.17 Por el contrario, el riesgo del despotismo mundial debería entenderse como una justificación del rechazo de la analogía doméstica (solamente) en lo referente al ingreso al estado jurídico internacional, es decir, como parte de un argumento que sirve para descartar como instituciones candidatas al gobierno del orden global aquellas que sean impuestas (Kleingeld, 2004, p. 309).18 Con esto, quedaría abierta la opción de que los estados federados establezcan voluntariamente, en el largo plazo, un estado mundial justo (Kleingeld, 2004, p. 313).
Sin embargo, aunque es cierto que el rechazo del despotismo mundial no equivale a rechazar otras formas posibles de estado mundial, esto no demuestra que Kant las proponga. Aún si el peligro del despotismo no alcanza para desechar la formación voluntaria de un estado mundial justo (lo cual es prima facie correcto), para mostrar que Kant propone esa institución es necesario explicar, como se mencionó, por qué una autoridad centralizada es preferible, en términos de derecho, a una federación de estados. El problema que surge, entonces, es el de analizar si el hecho de que el proceso por el cual se establece una república mundial sea legítimo alcanza para afirmar que ella es moralmente preferible a la liga. Para responder esto, a su vez, es necesario analizar una cuestión previa a la diferencia entre la imposición y la formación voluntaria de la república mundial, a saber, si se puede considerar que una autoridad supranacional centralizada es justa o, al menos, más justa que una liga voluntaria.
En este sentido, considero que la idea de que Kant no rechaza toda fusión de estados sino solamente una operada despóticamente se contradice con algunas de las tesis principales necesariamente asumidas por la interpretación de la liga como una institución propedéutica. Una de las ideas centrales que apoyan dicha interpretación consiste en que si la fuente de normatividad del derecho internacional es moral (dado que la razón proscribe la guerra porque infringe los derechos de los hombres), entonces la condición jurídica que asegure la paz no puede ser alcanzada a través de cualquier medio.19 A su vez, esto implica una primacía de los principios jurídicos morales por sobre las cuestiones pragmáticas o prudenciales (cuestión sobre la que Kant insiste fuertemente tanto en los suplementos y apéndices de Hacia la paz perpetua como en la "Conclusión" de la sección del derecho público de la Doctrina del derecho) que demanda que la justificación de cada una de las etapas de la constitucionalización del orden internacional tenga que recurrir a ciertos criterios de legitimidad.
Como se analizó previamente, el criterio kantiano de legitimidad para un proceso de creación de leyes radica en que las normas en cuestión deban ser decididas por quienes habrán de quedar vinculados por ellas. Por esta razón, la aplicación de una justicia global a través de leyes legítimas debe conferir y garantizar a las naciones federadas la facultad de legislar autónomamente y en conjunto. A su vez, como estas leyes deben ser compatibles con el principio normativo del respeto por el derecho de la humanidad, los pasos a seguir en la implementación de una condición jurídica internacional no pueden, en ninguno de los pasos previos eventualmente requieran, contradecir la libertad jurídica de los hombres sujetos a leyes. El derecho internacional respetará, entonces, los derechos de los hombres y los principios normativos del nivel jurídico doméstico, en la medida en que el principio de la soberanía hace posible, para Kant, el goce pleno y permanente en el tiempo de los derechos de los miembros de un pueblo. Con estos límites normativos para el derecho internacional, una respuesta kantiana a la pregunta de si es aceptable que los pueblos se unan voluntariamente para formar un estado mundial deberá centrarse en los derechos de los pueblos entendidos como garantes de los derechos de sus miembros.
Dado que la noción de pueblo es definida, en la teoría kantiana, por la pertenencia a una misma constitución legal (Cf. RL, 311, 343), frente al hecho de la existencia de diferentes estados (que la teoría kantiana toma como punto de partida), la formación voluntaria de un estado de pueblos requiere que los pueblos existentes deban disolverse como tales.20 Si un estado decidiera esta supresión, renunciaría eo ipso a los derechos por los cuales pudo participar del contrato originario internacional en primer lugar, dado que los derechos de un estado frente a actores externos son una prerrogativa de la unión colectiva de los ciudadanos. Por lo tanto, que los estados federados decidan en esta dirección significa, en rigor, que no seguirían valiendo como sujetos del derecho internacional. Esto último retrotraería el problema de la justicia global al nivel de la justicia doméstica y el problema del proceso de institucionalización del derecho internacional (ya iniciado con la formación de la liga) a la condición natural doméstica. Incluso en el caso de que se pudiera argumentar que esto último no resultaría problemático en la medida en que una república mundial justa minimizaría la posibilidad de la guerra y maximizaría el cumplimiento de los derechos de los hombres, cabe recordar que el vacío legal doméstico autoriza el empleo de la coacción para ingresar en el derecho, con lo cual es, al menos, posible que el derecho sea restablecido por imposición. En efecto, a diferencia de lo que afirma para el orden internacional, la imposición de una condición jurídica doméstica es, para Kant, siempre moralmente preferible a la permanencia en el primer vacío legal.
Por otro lado, según se desprende de la noción kantiana de soberanía, resignar el estatuto de condición jurídica implica para las naciones federadas la violación (auto infligida) del estatuto de condición jurídica, lo cual conlleva, a su vez, la infracción tanto de los derechos recíprocos como de la libertad jurídica (que ya se encontraban garantizados en la medida en que los estados federados son, en una primera instancia, repúblicas legítimas y justas) de todos los miembros de un estado. Finalmente, la infracción de los derechos de los pueblos y de los hombres que los componen no es una consecuencia posible de la fusión de los pueblos que se dé sólo en el caso de que un estado mundial -injusto o justo- sea impuesto, sino su consecuencia lógica. Como esta consecuencia es contradictoria con los derechos de los actores implicados en el derecho kantiano de gentes y con la construcción y punto de partida de un derecho kantiano de gentes, ella es suficiente para apelar a la liga como la única solución para la condición natural internacional y, consecuentemente, como único modo plenamente legítimo de establecer una paz permanente.
Se puede afirmar entonces que el riesgo de una fusión de estados no consiste únicamente en la posibilidad de que surja un despotismo en el caso en que se la opere de modo compulsivo, sino en que incluso si se la decide voluntariamente redunda en la violación de los principios normativos que Kant postula para el derecho internacional. Esta consecuencia, cabe mencionar, no quedaría anulada en ningún momento del proceso jurídico hacia la vigencia de una paz duradera ni en ningún momento de un progreso histórico o cultural hacia ella.

§ 4. Por lo visto hasta aquí, la noción kantiana de soberanía incluye dos derechos para los pueblos que funcionan como criterios normativos del derecho internacional, a saber, el derecho a no ser forzado a ingresar en el derecho internacional y el derecho a tener una constitución doméstica dictada autónomamente. Estos dos derechos demandan un tercer derecho de igualdad jurídica de los pueblos. En efecto, la soberanía impide la imposición de normas a un estado y por lo tanto determina que las leyes internacionales deban ser dictadas o consensuadas por los actores involucrados. Para satisfacer el criterio de legitimidad de co-legislación, los pueblos deben ingresar al contrato internacional con igual estatuto jurídico.21 Esta igualdad de los pueblos soberanos implica para Kant que entre ellos no tiene vigencia la relación jurídica que autoriza el castigo frente al incumplimiento de una ley, por lo cual, finalmente, una federación de estados iguales no puede contar con facultades ejecutivas.22
Este punto sirve de base para uno de los argumentos centrales que apoyan la tesis de que la liga voluntaria es sólo un primer paso propedéutico para la institución de un estado mundial justo. Este argumento radica, como se apuntó en la introducción, en que aunque la liga implica una diferencia moral y jurídica respecto de la condición natural internacional, ella no sería plenamente eficaz para terminar con la guerra en la medida en que no establezca una autoridad ejecutiva con una competencia coactiva para castigar el incumplimiento de las normas pactadas por los estados iguales.23 Consiguientemente, para cumplir plenamente con el objetivo del derecho internacional, i. e., alcanzar la paz duradera, se volvería necesario instituir una república mundial.24 A la vez, para que este estado supranacional sea justo, es preciso que en el proceso de su establecimiento se vean satisfechas las demandas que surgen del principio de soberanía, por lo cual la formación de una república mundial se implementaría mediante una futura cesión voluntaria de la soberanía externa por parte de los estados asociados en la liga.25
Esta conclusión se apoya, entonces, sobre dos tesis: que la liga es, en última instancia, ineficaz para terminar exitosamente con la guerra (1) y que la noción kantiana de soberanía constituye un derecho que pertenece al conjunto de los ciudadanos de un estado y que incluye tanto la independencia jurídica como la igualdad de los pueblos (2). Me interesa mostrar que, mientras que la primera es incorrecta, la segunda es, como se indicó, correcta pero contradictoria con la idea de una autoridad ejecutiva mundial.
En lo que atañe a la segunda tesis, surge la pregunta acerca de qué competencias exclusivas podría ejercer una autoridad mundial por encima de los estados libres una vez que éstos hayan decidido voluntariamente ceder su soberanía externa. Notemos que no se puede considerar que esta pérdida de soberanía se refiera al hecho de que existan leyes que regulen las relaciones internacionales, pues para una teoría política kantiana la obediencia a leyes no implica pérdida de libertad jurídica cuando éstas son dictadas por los implicados a partir de un contrato originario (RL, 316). Cuando los estados se reúnen en la condición jurídica de la liga, deciden voluntariamente someterse a la restricción de sus posibilidades de acción en el ámbito internacional. Lo que pierden los pueblos con el derecho internacional es, en el momento de la liga, la posibilidad de desenvolverse de manera ilegítima: declarar la guerra a otro estado es ahora, además de inmoral, ilegal.26 Finalmente, con esto los estados no ceden soberanía pues ella no incluía un derecho a hacer la guerra. Por esta razón es que se puede sostener, a su vez, que, a diferencia de lo que proponen Ebbinhaus y Geismann,27 el derecho de un estado a no ser coaccionado no significa que la liga no pueda sancionar leyes.
Por lo demás, podemos fácilmente descartar también la posibilidad de que esta cesión signifique delegar en las manos de una autoridad superior la tarea de legislar, pues si los estados miembros no fueran colegisladores del derecho internacional, éste dejaría de cumplir con el requisito de legitimidad. Es por esto que Cavallar apunta, correctamente, a que la federación libre, aunque no cuente con una autoridad republicana centralizada, cuenta con un derecho "republicano" (Cavallar, 1994, p. 474). Por lo tanto, la función exclusiva de una autoridad centralizada no puede ser la de legislar. De este modo, una autoridad supranacional ejecutiva no podría mantener como competencia exclusiva, en lo relativo al derecho, más que la facultad de aplicar un castigo frente a una violación de las normas internacionales. Notemos que en este caso la competencia para castigar, dentro del marco del argumento de la ineficacia de la liga para terminar con la guerra, tiene sentido exclusivamente en relación a la violación de la proscripción de la guerra, y por lo tanto equivale eminentemente a la aplicación de la guerra punitiva.
Ahora bien, una autoridad mundial ejecutiva no puede ejecutar sanciones que no hayan sido previstas por las leyes dictadas por los estados miembros -que no pueden delegar su facultad legislativa-. Para valer en el derecho internacional, entonces, la guerra punitiva tiene que ser autorizada legalmente en el momento de la institución del derecho internacional. Si el primer paso del derecho internacional, es decir, aquél que surge inmediatamente de un contrato entre los pueblos, es la formación de una liga con competencias legislativas, los estados federados deberían poder autorizarla antes de la formación de una república mundial, lo cual no es de esperar ya que la guerra punitiva implica, para Kant, una relación de subordinación que no existe entre pueblos soberanos e iguales. Por lo demás, si un contrato entre los pueblos contemplara la guerra punitiva, la institución resultante sería la de una república mundial, y entonces, como es evidente, la tesis de que la liga es un paso previo sería incorrecta.
En conclusión, si la igualdad que los estados retienen al momento de entrar en el derecho internacional tiene que mantenerse en la forma institucional que decidan voluntariamente, esa institución no contará con un poder coactivo con competencias exclusivas y más amplias que las que los miembros mismos retienen, y por lo tanto no habría una diferencia real entre las competencias de una liga voluntaria y las de una república mundial (justa) de pueblos que retienen derechos de libertad e igualdad jurídica una vez instaurado el derecho internacional. En última instancia, las competencias que le quedarían a una autoridad centralizada no son suficientes para considerarla un estado mundial.
En lo que atañe a la premisa de que la liga, aunque facilita el cumplimiento del objetivo del derecho internacional de terminar con la guerra, no logra satisfacerlo exitosamente por el hecho de que no cuenta con competencias ejecutivas (1), esta suposición no puede sostenerse si se advierte cuál es en realidad la función de una liga kantiana de repúblicas. Frecuentemente se suele interpretar que como Kant considera que una federación de repúblicas constituye una "alianza" para "frenar" la guerra (ZeF, 357) esto significaría que ella es únicamente un "pacto de proscripción de la guerra" por el cual las partes contratantes renuncian al recurso armado entre ellos y se comprometen a defenderse mutuamente de ataques de terceros (Ebbinhaus, 1929, p. 38; Geismann, 1984, p. 381). Sin embargo, si se entiende que la liga es sólo un acuerdo legal que meramente prohíbe la mutua agresión entre las naciones contratantes, se vuelve necesario responder nuevamente a la cuestión de por qué ella resulta preferible a la condición natural internacional.
En efecto, una de las tesis centrales de la teoría kantiana del derecho internacional consiste en que sin un marco jurídico más amplio (sin leyes internacionales legítimas) ningún pacto de paz puede, en rigor, ser vinculante en la medida en que sin los criterios universales de justificación que ofrece el derecho, sigue siendo posible realizar una interpretación unilateral por la cual se pueda excusar una agresión armada.28 Resulta evidente, entonces, que lo que garantiza el cumplimiento de pactos de no agresión no puede ser un pacto de no agresión más amplio.
Si se considera que la liga es la institución que Kant propone para el derecho internacional, de modo temporal o definitivo, es necesario suponer que ella es moralmente preferible a la condición natural. Como no se puede afirmar que renunciar a la violencia como modo de resolución signifique que ya no podrán surgir conflictos entre reclamos, para resultar moralmente preferible a la condición natural la liga tiene que ofrecer algún criterio recíproco de justificación por el cual los estados federados puedan resolver sus conflictos pacíficamente. Dado que un proceso de resolución pacífico que garantice la permanencia en el tiempo del resultado sólo puede ser jurídico, la liga, como alianza que busca "poner fin no simplemente a una guerra, sino a todas las guerras para siempre" (ZeF, 356), tiene que ser, en rigor, aquella condición jurídica dentro de cuyo marco se proscriba la agresión y se ofrezcan vías pacíficas para la resolución de conflictos y satisfacción de reclamos.
La liga es, consecuentemente, una alianza que defiende a sus miembros de la guerra porque ofrece las condiciones que hacen posible que se establezca cualquier pacto de no agresión, con lo cual él es lógicamente posterior al establecimiento de la liga. La garantía de la paz proviene, finalmente, de que el establecimiento de esta condición legal (de justicia recíproca) es el único modo en que el ámbito internacional puede ser regulado a través del derecho, es decir, apelando a criterios de justificación conjuntamente decididos en procesos legislativos que generan resultados legítimamente vinculantes. En términos ideales, si el derecho internacional resulta efectivamente dictado de acuerdo al principio kantiano de soberanía, es de esperar que, si los reclamos de los actores en el foro internacional son legítimos, la resolución sea justa para todas las partes implicadas. Así, la guerra no es solamente un modo inmoral (por el "veto" a priori de la razón) e ilegal (por la positivación de ese veto) de resolución, sino además un medio innecesario.
Como condición jurídica elegida autónomamente en un contrato originario entre pueblos republicanos, la liga ofrece vías vinculantes para la satisfacción de los reclamos y por esta razón se descubre como una institución que resulta no tan ineficaz para cumplir con el objetivo de la constitucionalización del derecho internacional, a saber, acabar con la guerra, a la vez que como la propuesta de juridificación del orden internacional que garantiza la soberanía de las constituciones democráticas sin menoscabo de los derechos de los hombres. Las naciones federadas no son, por consiguiente, meramente aliadas frente a un enemigo determinado o solamente las partes contratantes de un pacto multilateral por el que renuncian a la agresión mutua, sino participantes iguales de un mismo derecho internacional que busca resguardar el derecho de la humanidad.
Podemos afirmar, finalmente, que en la teoría kantiana del derecho de gentes la liga es la única salida jurídica que se adecua conceptualmente a los derechos de los hombres y de los pueblos al mismo tiempo. Según lo analizado, la propuesta kantiana no puede ser otra que una federación de repúblicas porque, en este marco normativo, no es posible sostener una idea de autoridad supranacional centralizada y propiamente estatal que signifique alguna diferencia real con respecto a una federación de estados. Considero que la propuesta de Kant para la constitucionalización del orden internacional no puede ser interpretada como la implementación progresiva de dos instituciones globales diferentes. Por un lado, una república de pueblos no podría poseer el mismo diseño institucional que una república doméstica. Por el otro, una liga kantiana de naciones está facultada para asegurar la paz y proteger los derechos de los hombres. En última instancia, si el giro "república de pueblos" puede tener sentido frente al hecho de la existencia de naciones soberanas y frente a los límites normativos que los derechos de los hombres imponen sobre este hecho, sólo puede ser considerado como un giro para designar a una federación libre de naciones legítimas diseñada para posibilitar la inclusión progresiva de todas las naciones del mundo.

Notas

1. Este artículo fue elaborado como parte del proyecto de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, PICT 38.190, "Derechos humanos y democracia deliberativa" y del Proyecto PIP 5137 del CONICET con el mismo título. Agradezco el apoyo institucional y financiero de ambas instituciones y los aportes del referee anónimo de la Revista Latinoamericana de Filosofía.

2. Para una reconstrucción del debate contemporáneo entre las teorías kantianas y su relación con la propuesta de Kant, ver Guariglia, 2008. Para la contraposición conceptual entre el cosmopolitismo y la posición rawlsiana en lo relativo a la relación entre derechos humanos y fronteras nacionales, cf. Guariglia, 2005 y Nagel, 2005.

3. Las referencias a las obras kantianas siguen la paginación de la edición de las obras completas de la Deutsche Akademie der Wissenschaften. Las abreviaturas usadas están indicadas en la bibliografía. Para el análisis de la teoría kantiana del derecho internacional nos referiremos principalmente a estos dos textos de filosofía jurídica de la segunda mitad de la década de 1790. Como señalan -entre otros- Gerhardt, 1995, p.104, Cavallar, 1994, pp. 462 ss. y Kleingeld, 2004, p. 307, Kant comienza a cambiar su posición respecto de la forma institucional del derecho internacional en Über den Gemeinspruch: Das mag in der Theorie richtig sein, taugt aber nichts für die Praxis de 1793. En este escrito Kant advierte los peligros que encerraría la noción de una autoridad mundial y propone, en cambio, una "condición jurídica de federación basada en un derecho de gentes pactado colectivamente" (TP, 310-311). La idea de que una autoridad centralizada conlleva despotismo había sido propuesta por Rousseau en Extrait du Projet de Paix Perpétuelle de Monsieur L'Abbé de Saint Pierre de 1754 (Cf. Rousseau, 1754, p. 584). En cuanto a las diferencias entre el período anterior a la década de 1790 y el posterior, Cavallar sostiene, correctamente, que "el modo más consistente de explicar las afirmaciones contradictorias de Kant es verlas como parte de dos pasos en su desarrollo. Esto implica que todos los escritos posteriores a 1793 reflejan la posición nueva, genuinamente ‘kantiana'" (Cavallar, 1994, p. 472). En efecto, en ZeF y RL Kant fija definitivamente su postura y abandona la propuesta de un estado mundial con poder de coacción sobre las naciones (esbozada en Idee zu einer allgemeinen Geschichte in weltbürgerlicher Absicht de 1784 y en algunas notas inéditas anteriores a la década de 1790), en base al derecho de soberanía (cf. especialmente ZeF, artículos preliminares 2 y 5 y RL, §54), y al rechazo de la analogía doméstica (ZeF, 355-356; RL, § 54). En cuanto a los principios jurídicos y límites normativos del derecho internacional, ZeF y RL no contienen diferencias. Aunque no es tema de este artículo, quisiera mencionar que los argumentos pragmáticos del "Primer suplemento" de ZeF, que no están presentes en RL, no modifican la teoría propiamente jurídica y normativa del derecho internacional. Su presencia en ZeF puede explicarse por diferentes factores, entre ellos la necesidad de demostrar que el proyecto jurídico para la paz internacional no es un "dulce sueño" quimérico, sino que es completamente factible (y urgente) dadas las condiciones históricas y políticas reinantes en la Europa de fines del siglo XVIII desde el surgimiento del modelo del estado postwesfaliano. En el mismo sentido, las referencias a una supuesta intención oculta de la naturaleza deben ser comprendidas estrictamente en el marco conceptual del tratamiento de los juicios reflexivos en la Kritik der Urteilkraft (1790) y no deben ser entendidos, consecuentemente, como afirmaciones acerca del comportamiento del mundo ni como principios normativos aplicables a la teoría del derecho, sino, como sostiene Habermas, como "empleadas con el propósito heurístico de proporcionar verosimilitud y plausibilidad a la idea de la condición cosmopolita" (Habermas, 2004, p. 143).

4. Tesón, 1998, p. 2, sostiene que Kant "descubrió, por primera vez, la conexión entre la libertad doméstica y los cimientos del derecho internacional, prediciendo así la revolución de los derechos humanos del siglo veinte". Cf. para esta conexión entre la libertad individual y la paz internacional RL, 344-348. Por otro lado, la oposición radical a la doctrina moderna del ius ad bellum constituye una de las notas fundamentales de la teoría kantiana del derecho internacional. Kant discute explícitamente con Samuel Pufendorf (De iure naturae et gentium libri octo, 1672), Hugo Grocio (De iure bellis ac pacis libri tres, 1625) y Emerich de Vattel (Le droit des gens, ou Principes de la loi naturelle, 1758) en ZeF, 355. Básicamente, la doctrina moderna del bellum justum sostuvo que, frente a la ausencia de un soberano supranacional, la soberanía absoluta implica que los estados retienen un derecho a la guerra, vía que se convierte, por lo tanto, en un modo legítimo de resolución de conflictos. Este derecho a la guerra conduce a una situación de paz entendida como un equilibrio de fuerzas en el cual las potencias se abstienen de la agresión por cuestiones prudenciales. Finalmente, este equilibrio vuelve innecesario instituir un modo de arbitraje legal. Para un resumen de la oposición kantiana a los presupuestos del derecho internacional clásico, cf. Habermas, 2004, pp. 117-119.

5. Esto último distancia a Kant del Projet pour rendre la paiz perpétuelle en Europe (1711 y ss) de Saint Pierre. Este escrito, destinado en un principio a influir en las cortes europeas con ocasión de las reuniones preparatorias al Tratado de Utrecht (que Kant pone como ejemplo de lo que sería un "congreso permanente de los estados" en RL, 350), intenta demostrar la necesidad de una paz jurídica en virtud de argumentos prudenciales. Por otro lado, esta diferencia con el proyecto de Saint Pierre, dirigido oportuna y exclusivamente a los monarcas europeos, nos permite sostener, de acuerdo con Wood, 1995, pp. 3, 6-5, que aunque la ocasión para la publicación de Zum ewigen Frieden haya sido el entusiasmo hacia el Tratado de Basilea, "el proyecto de Kant es puramente filosófico: sus artículos poseen una intención irrestrictamente cosmopolita" (Wood, 1995, p. 6) que impide que el texto kantiano pueda ser leído solamente como una intervención particular sobre un hecho específico.

6. Cf., entre otros lugares, RL, 344-345 y 347; ZeF, 344 y 345; TP, 89.

7. Entre los autores que sostienen que Kant propuso o debería haber propuesto la formación compulsiva de un gobierno mundial, se puede citar a: Friedrich, Karl Joachim, Inevitable Peace, Cambridge, Harvard University Press, 1948; Williams, Howard, Kant's Political Philosophy, Nueva York, St. Martin's Press, 1986; Carson, Thomas, "Perpetual Peace: What Kant Should Have Said", Social Theory and Practice, vol. 14, 1988, pp. 173-214; Axinn, Sidney, "Kant on World Government", Proceedings of the Sixth International Kant Congress, vol. II, 2, en Funke, Gerhard y Seebohm, Thomas M., (eds.), Washington, D. C., University Press of America, 1989, pp. 224-249; Höffe, Otfried, Kategorische Rechtsprinzipien. Ein Kontrapunkt der Moderne, Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1990. Esta postura, difícilmente demostrable, es rechazada por la mayor parte de los comentadores.

8. Kleingeld, 2004, p. 304.

9. Los trabajos más importantes e influyentes (y a los que me referiré aquí) que retoman la tesis de Ebbinhaus son los de Geismann, 1983, Cavallar, 1994 y Kleingeld, 2004.

10. En rigor, es correcto que el derecho internacional kantiano tenga diferentes etapas. Sin embargo, dado que la federación de estados tiene la "intención cosmopolita" de abarcar a todos los pueblos de la Tierra, los diferentes pasos se refieren a la incorporación progresiva de las naciones con el objeto de lograr una federación global. Para garantizar que las normas del derecho internacional no contradigan los derechos de los hombres, es necesario que en la etapa constitutiva la liga esté conformada por repúblicas (democracias) basadas en los derechos de los hombres.

11. El estado natural kantiano se define en términos jurídicos por contraposición a cualquier supuesto ético metafísico acerca de una predisposición innata belicosa o pacífica de la condición humana. Cf. Geismann, 1983, p. 366, nota: "La idea de que la condición natural de la humanidad no es una condición de armonía preestablecida sino, antes bien, una condición de guerra no surge de un cambio en la manera de entender la naturaleza moral de la humanidad sino de la idea puramente racional […] de la contradicción jurídica y, con eso, de la ausencia de ley de la condición natural -independientemente de toda cualidad moral de los hombres y de los pueblos-, porque en este estado cada uno se erige como su propio juez. Así, no se trata de quitarle a los hombres el deseo de conflicto sino de quitarles los motivos (posiblemente legítimos) de conflicto". Sin embargo, si el problema que la ausencia de árbitro plantea es el de la imposibilidad de justificar de manera universal los reclamos, el problema de la condición natural no estriba en que en ella surjan conflictos, dado que estos pueden seguir surgiendo en una condición legal, sino en que la violencia sea el único modo de resolverlos.

12. En este caso, el empleo de la coacción no infringe ningún derecho dado que lo contrario implicaría la existencia de un derecho a la ausencia de leyes (Ebbinhaus, 1929, p. 34), las cuales surgen, precisamente, para remediar la falta de efectividad de los derechos en la condición natural. Un derecho a no ser coaccionado a establecer relaciones legales en el ámbito doméstico implicaría, entonces, el derecho de un actor a no ver garantizados sus derechos.

13. Esto último explica la conexión analítica entre derecho y coacción que Kant sostiene.

14. Este derecho innato (estipulado en RL, 237) "puede ser llamado interno" no en el sentido de que corresponda al ámbito de la ética (doctrina de la virtud) sino en el sentido estricto de que se contrapone a lo "adquirido". Así, este derecho "originario" a la libertad pertenece a cualquier hombre "en virtud de su humanidad", independientemente de (anteriormente a) su pertenencia a un sistema jurídico determinado (Cf. RL, 237) y tiene su jurisdicción sobre el ámbito de la "libertad externa" en el cual las acciones de los hombres tienen una influencia mutua (esto es, el derecho), ámbito para el cual funciona como criterio de legitimidad. De él se deriva el derecho de la igualdad innata que significa para Kant "la independencia, no ser obligado por otros sino a aquello a lo que recíprocamente se los puede obligar" (RL, 237). Esto último refuerza el hecho de que el derecho innato a la libertad se aplica al ámbito del derecho ya que, en rigor, la ética kantiana no admite la obligación externa. Por otro lado, en RL, 316 Kant distingue la "libertad innata externa" ["angeborene äußere Freiheit"] de la "libertad salvaje y sin ley" e indica que los hombres no ven su "libertad innata" disminuida por el ingreso al estado jurídico ya que la "dependencia [legal] surge de su propia voluntad legisladora". En ZeF Kant define el derecho de la libertad externa o jurídica como "la facultad de no obedecer ninguna ley externa más que aquéllas a las que pueda dar mi consentimiento" (ZeF, 350), lo cual exhibe una clara consistencia con lo expuesto en la Doctrina del derecho, pues aquellas leyes que no cuentan con el consentimiento de los actores vinculados por ellas violan el derecho a la independencia respecto del arbitrio constrictivo del otro.

15. En RL, 347 Kant indica que un estado "se incapacitaría a sí mismo para valer por una persona (que participe con otras de los mismos derechos) en las relaciones políticas de acuerdo con los principios del derecho de gentes" cuando su régimen atenta contra la capacidad de valer como ciudadano, que, como tal, equivale a ser considerado como "miembro colegislador", lo que, a su vez, equivale a ser considerado como un "fin en sí mismo" (RL, 345).

16. Sobre este modo de definir la liga kantiana volveré en el apartado final.

17. La idea de que los riesgos del estado mundial despótico no implican el rechazo de toda forma de estado supranacional es, como se mencionó al principio de este artículo, uno de los puntos de apoyo centrales de la tesis de la liga como propedéutica. Cf. Ebbinhaus, 1929, pp. 35-36 y 39-43: la formación de la liga tendría como único objetivo impedir el surgimiento de un estado mundial cuya autoridad recayera en manos de un estado más poderoso (en términos de potencial bélico o económico) que el resto, por lo cual la federación no obstaculizaría la formación voluntaria de una república mundial. Cf. Geismann, 1983, pp. 380-381: la formación inmediata de un estado mundial puede dar como resultado tanto una república como una tiranía y por lo tanto el primer paso del derecho internacional hacia una republica mundial voluntaria debe ser la institución de la confederación. Cf. Cavallar, 1994, p. 462: Kant sostenía un "concepto adicional modificado de una república mundial libre [i. e., un estado mundial no despótico]" que no debería ser instituido de inmediato dado que hacerlo volvería necesario el uso de las armas, y p. 474, donde remite a Eb-binhaus y Geismann para una explicación de la relación entre la liga y la noción de estado mundial mencionada. Cf. Kleingeld, 2004, pp. 308-313: el rechazo kantiano a una "fusión" de estados no implica que Kant renuncie a la propuesta de un futuro establecimiento voluntario del estado de estados. La autora sostiene que si Kant desechara la posibilidad de cualquier tipo de cesión de "soberanía externa", se opondría a la "creación de los Estados Unidos de América, cosa que no hace" (Kleingeld, 2004, p. 313). Sin embargo, inferir que Kant no se opone a toda cesión de soberanía a partir del hecho de que, al marcar explícitamente las diferencias entre una federación de estados y un estado con régimen federal no critique el diseño institucional de los Estados Unidos de América (RL, 351) es, por un lado, simplemente una inferencia inválida. Por lo demás, se trata de dos casos absolutamente diferentes, a saber: el derecho internacional y el doméstico, respectivamente. En este último caso, no es posible sostener que los diferentes estados de la nación en cuestión equivalgan plenamente, en cuanto a su soberanía externa e interna, a diferentes naciones. La cuestión de si los estados pueden ceder soberanía externa a una autoridad ejecutiva centralizada es tratada en el próximo apartado.

18. Puede notarse que, en el marco del rechazo de la analogía doméstica, un régimen mundial justo pero impuesto resulta ilegítimo, y por lo tanto se lo puede colocar entre las formas que proscribe el argumento del riesgo del despotismo.

19. Lo que constituye, en palabras de Cavallar, la oposición de Kant a cualquier forma de "terrorismo moral" (Cavallar, 1994, p. 462).

20. RL, 311. Cf. asimismo, ZeF, 354.

21. Cavallar, 1994, p. 471 menciona también la conexión intrínseca entre la igualdad de los pueblos y su derecho a colegislar en el derecho internacional.

22. Kant sostiene que la igualdad de los pueblos soberanos necesariamente significa que entre ellos no puede valer la guerra punitiva (ZeF, 347; RL, 347). Ebbinhaus nota, correctamente, que el rechazo de la guerra punitiva constituye una de los modos en que Kant se opone a la idea de un derecho a la guerra (Ebbinhaus, 1929, p. 30). Como se apuntó en la nota 4, el derecho a la guerra se sostenía fundamentalmente a partir de la soberanía absoluta del estado. Puede advertirse que Kant emplea la noción de soberanía en la dirección opuesta y sustenta el rechazo de la guerra punitiva en base a la igualdad jurídica, derecho que se deriva de esa noción bajo los términos de un contrato entre los pueblos, por lo cual el mencionado rechazo no vale solamente para descartar que los estados retengan un derecho a la agresión en el estado natural internacional, sino que sigue vigente una vez conformada la liga en la cual los estados se mantienen independientes.

23. Cf. RL, 317: esta competencia es exclusiva del poder ejecutivo.

24. Cf. Kleingeld, 2004, pp. 318 y 320; Geismann, 1984, pp. 381, y 384; Ebbinahus, 1929, pp. 38 y ss.

25. Cf. Cavallar, 1994, p. 474: "dos son los elementos necesarios si la paz perpetua ha de ser exitosamente alcanzada: el consentimiento libre de los estados y de sus ciudadanos y una república mundial. En un estadio final los estados podrían abandonar voluntariamente su soberanía." Esta cesión voluntaria de soberanía no alcanza la regulación de los asuntos internos sino sólo la autonomía en cuanto a las relaciones con otros estados.

26. Ebbinhaus afirma que la liga no puede dictar una ley que proscriba la guerra puesto que la guerra es, en realidad, proscripta a priori por la razón (Ebbinhaus, 1929, p. 38). Sin embargo, una de las razones por las que se puede justificar el rechazo tanto de un derecho a la guerra como de la posibilidad de que la imposición de cualquier norma a un estado radica en que las leyes morales no pueden generar deberes jurídicos efectivos si no son consensuadas y sancionadas por los actores a los que obligan. (Esto explica la reacción de Kant contra la casuística de las doctrinas iusnaturalistas de la guerra justa). Como señala Mulholland, 1987, p. 26, "Kant sostiene que existen leyes discernibles que deben gobernar las relaciones entre estados. El problema […] consiste en determinar cómo pueden los estados ser traídos de manera efectiva a una condición en la cual estén gobernados por ellas". De este modo, es necesario que las leyes morales racionales tengan que ser efectivamente positivizadas si es que han de lograr su cometido. De lo contrario, habría que esperar que los estados no recurran a la guerra motivados únicamente por el deber moral. Una teoría kantiana no puede contar con esta posibilidad porque como la adhesión a una máxima no se puede imponer, tampoco se puede saber si un actor libre de adherir o no a una máxima efectivamente lo hará. Finalmente, si la liga no judicalizara el veto racional al recurso a las armas, no habría en rigor ninguna justificación públicamente aceptable por la cual los estados miembros pudieran defenderse de ella.

27. Ebbinhaus, 1929, p. 38; Geismann, 1984, p. 381.

28. Cf. el primer artículo preliminar de Hacia la paz perpetua: "[a]unque las causas de una guerra futura, existentes pero quizás aún no conocidas ni siquiera por los pactantes mismos, son todas ellas eliminadas en su conjunto por el tratado de paz, [en la condición natural] es posible discernirlas leyendo entre líneas los documentos de archivo" (ZeF, 343-344).

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Recibido el 27/09/2006;
aceptado el 04/07/2007

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