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Cuadernos de historia de España

versão impressa ISSN 0325-1195versão On-line ISSN 1850-2717

Cuad. hist. Esp. v.79 n.1 Buenos Aires jan./dez. 2005

 

Las Inversiones en Lebrija de Juan López de Recalde, Contador Mayor de la Casa de la Contratación

Alfonso Franco Silva

Universidad de Cádiz

RESUMEN
Este ensayo intenta presentar el proceso de formación de un extenso patrimonio rural que entre 1515 y 1528 creó en el término de Lebrija (Sevilla) el Contador Mayor de la Casa de la Contratación, Juan López de Recalde, así como del mayorazgo que con esos bienes y rentas fundó en Madrid en 1528.

PALABRAS CLAVE: López de Recalde - Patrimonio - Lebrija.

ABSTRACT
This essay presents the creation process of an extensive rural estate at Lebrija (Seville) carried out by the Head Accountant of the "Casa de la Contratación", Juan López de Recalde", between 1515 and 1528, as well as that of the "mayorazgo" he founded in Madrid in the year 1528 with that estate and its rents.

KEY WORDS: López de Recalde - Estate - Lebrija.

   "Sus cuentas nunca fueron modelos de fidelidad".(1)
   "El cese de Recalde llena de júbilo a mercaderes y tratantes en Indias. Cuentan cosas inauditas en voz baja, pero no osan declarar porque sigue siendo juez de la armada y, como tal, están en absoluto y sin apelación a su merced, ya que él habría de tasar la hacienda y mercaderías que cada uno trae, como él quiere y le place. Propone el factor (Aranda) que, por lo menos, se reduzcan las atribuciones de Recalde, ya que por haber sido tan señor de esta contratación, tienenle tanto temor que no hay quien lo crea [que se lleguen a cercenar sus poderes], y afirman que, como hombre rico que es, mañana tornará al oficio y le tendrán todos por enemigo. Recalde había tenido tratos y naos en las Indias... por tanto era sospechoso de venalidad según los mercaderes, porque tanto en Sevilla como en Amberes era práctica corriente cuando se declaraba el valor de las mercaderías achicarlo considerablemente.(2) El propio Carlos V era plenamente consciente de las prácticas viciosas de los oficiales de la Contratación."
   "Burócrata fernandista, ladrón, experto en cohechos, prevaricador, manipulador de caudales públicos." He aquí los adjetivos que utiliza el profesor Giménez Fernández para calificar a López de Recalde, uno de los primeros y más poderosos contadores mayores de la recién creada Casa de Contratación. Desde luego, la actuación de este personaje al frente de ese oficio fue siempre muy controvertida, suscitó elogios apasionados, pero también críticas muy duras, posiblemente por su rápido enriquecimiento. Fue, a no dudarlo, uno de los primeros indianos enriquecidos, junto a otros personajes como su "compinche" -así lo define Giménez Fernández- el canónigo Sancho de Matienzo, tesorero de la Casa de la Contratación, Lope de Conchillos, secretario de Fernando el Católico y hombre todopoderoso en el Consejo de Indias entre 1509 y 1516, y algunos más.(3) Hoy sabemos que la mayor parte de la fortuna conseguida a través del control de las cuentas de la Casa de la Contratación y de otros negocios íntimamente relacionados con este organismo fue invertida cuidadosamente por López de Recalde en la compra de numerosos predios rústicos situados en el término de Lebrija, villa perteneciente a la jurisdicción de la ciudad hispalense. En este sentido, y como veremos inmediatamente, no le faltaba razón al insigne americanista cuando lo acusaba de manipulador de los caudales públicos ni tampoco a don Ramón Carande cuando lo definió como el "factotum" de las flotas de Flandes. Si Giménez Fernández hubiese tenido conocimiento de toda la información que proporciono en este trabajo, no tengo la menor duda de que su asombro hubiera llegado al límite. En cualquier caso, los datos que aquí manejo, si hubiera dispuesto de ellos, constituirían una merecida recompensa a los largos años que empleó en escribir y documentar su espléndida y apasionada biografía del padre Las Casas. La información a la que me estoy refiriendo procede del Archivo de la Casa Ducal de Alburquerque, y se trata de cuatro legajos, correspondientes a los números 261, 262 y 263, que contienen casi exclusivamente cartas de compraventa del contador Recalde en tierras de Lebrija.

1. Las inversiones del contador Recalde en tierras de Lebrija

   No es mi intención, desde luego, estudiar la personalidad y los avatares biográficos del contador, algo que por otra parte escapa a mis posibilidades por el momento; pretendo tan sólo centrarme en el proceso de formación de su patrimonio en Lebrija, entre 1515 -fecha de la primera gran adquisición- y los años inmediatos a su fallecimiento, en los que su viuda culmina y da por finalizadas las grandes operaciones de compras.
   Un vasco de la provincia de Guipúzcoa, modesto hidalgo rural nacido en la villa de Azpeitia, accede en 1507 a un oficio creado pocos años antes, contador mayor de la Casa de la Contratación de Indias, que le va a permitir acumular riquezas y obtener honores.(4) Acababa de regresar de Aragón Fernando el Católico para hacerse cargo de la regencia de Castilla, tras la muerte de Felipe el Hermoso y la incapacidad de su hija Juana. El rey aragonés, volcado en numerosos negocios de Estado que reclamaban constantemente su atención -los asuntos de Italia, la política norafricana que iniciaba por entonces, y los problemas del reino de Navarra, entre otros muchos- decidió apoyarse en una serie de personas fieles y leales que le ayudasen a controlar mejor el gobierno y la administración de Castilla, en momentos en que además parte de la nobleza, aquella que había sido castigada tras la guerra de sucesión, no veía con agrado su presencia al frente de la regencia. Sus colaboradores eran, por lo general, funcionarios de la cancillería regia, casi todos de origen aragonés -Almazán, Quintana, Conchillos- y segundones de casas nobiliarias -el obispo de Burgos Juan Rodríguez de Fonseca, Hernando de Vega, señor de Grajal- que desde los tiempos de Fernando de Antequera habían sido fieles partidarios del partido aragonés en Castilla.(5) Estos personajes, la mayor parte secretarios reales, a quienes Giménez Fernández acusa de los peores excesos, formaron un verdadero partido aragonés, y el rey Católico los promocionó largamente otorgándoles una serie de oficios, cargos y prebendas. Uno de los recién creados organismos burocráticos, el Consejo de Indias, que iba a ocuparse directamente de todos los asuntos relacionados con el Nuevo Mundo, fue acaparado de manera completa por este conjunto de colaboradores del monarca, que en muy poco tiempo, como afirma el cronista Fernández de Oviedo, utilizando a fondo los numerosos beneficios que les otorgaba el control de esa oficina, se convirtieron en personajes ricos y poderosos.(6) El obispo de Burgos, Juan Rodríguez de Fonseca, fue la cabeza más visible, aunque no la más capacitada, de la camarilla fernandina, en palabras de Giménez Fernández, y su más estrecho colaborador el secretario de origen converso Lope Conchillos, quienes ejercieron a partir de 1508 un control absoluto del consejo indiano.(7) Poco después, Fonseca y Conchillos entregaron los oficios de tesorero y contador mayor de la Casa de Contratación al canónigo Matienzo y a López de Recalde, respectivamente.(8) Desconozco la relación que estos dos últimos personajes mantenían con los primeros, pero sin lugar a dudas deberían ser estrechas ya que, de lo contrario, no se explican ambos nombramientos. Desde luego Recalde fue siempre el apoderado de Fonseca en la adquisición de provisiones y en la contratación de navíos y aparejos.
   Recalde sucedía en el cargo a Jimeno de Baiviesca. Desde el año 1505, el vasco y el clérigo sevillano, auxiliados por el factor Juan de Aranda, controlaron a su antojo y ejercieron un completo dominio en la Casa de Contratación, al menos, según Giménez Fernández, en el período que va de 1509 a 1515.(9) "Robos, cohechos, todo lo movían en su peculiar provecho los tres notorios fonsequistas", en palabras del insigne americanista.(10) Ni siquiera la muerte de Fernando el Católico en 1516, ni la destitución como secretario de Indias de su protector Conchillos por parte del nuevo regente, el cardenal Cisneros, los hizo caer.(11) Todo lo contrario, lograron mantener sus oficios en los comienzos del reinado del nuevo monarca, Carlos V, llegando incluso Recalde, en 1518, al ápice de su carrera, cuando obtuvo en ese año una merced real de 1.000 ducados, que se añadían a los 120.000 mrs. anuales que recibía de sueldo como contador.(12) El contador tenía ahora un nuevo y poderoso protector, Sauvage, el gran canciller de Carlos V. Fue este personaje quien le pidió que escribiese un memorial sobre la situación de las Indias y la libertad de sus naturales.(13) De todas maneras, su actuación despótica en la Casa de la Contratación y sus continuos cohechos acabarían por perderlo. En diciembre de 1522 fue final-mente destituido y encarcelado acusado de malversación de caudales en beneficio propio.(14) Más tarde fue liberado, pero ya no volvería al favor real hasta 1529, cuando de nuevo asumió el oficio, y lo seguiría desempeñando hasta su muerte en 1532.(15)
   En 1521, un año antes de ser despojado de su cargo de contador mayor, López de Recalde había llevado a cabo cincuenta y siete compras de bienes diversos en el término de Lebrija. El proceso de adquisición de propiedades rústicas en esa villa se había iniciado no obstante unos años antes, en concreto en 1515. El contador mayor había decidido invertir en esa villa sevillana una gran parte de las ganancias conseguidas a través del ejercicio de su cargo. No puedo explicarme las razones que llevaron a Recalde a fijarse en Lebrija como el lugar más idóneo para crearse un patrimonio. Aunque sometida a la jurisdicción de la ciudad hispalense, Lebrija estaba bastante alejada de Sevilla y relativamente próxima a Jerez de la Frontera. En cualquier caso, la elección de esta villa por parte del contador mayor no resulta fácilmente explicable. ¿Es posible hacerlo si consideramos que en esa villa existía todavía, en los comienzos del tercer decenio del siglo XVI, un gran mercado de tierras libres que podían ser objeto de compraventa? Se trataba desde luego de una villa de realengo, en la que indudablemente se hallaban a disposición del mejor postor toda una serie de fincas de cereal y de olivar que no estaban obligadas ni hipotecadas a tributo ni señorío alguno. El contador comprará, como veremos, muchas de ellas, pero también se hará, sobre todo en 1521, con un buen lote de propiedades sometidas al pago de un censo perpetuo. En este sentido, Recalde, como disponía de muchísimo dinero, comprará en Lebrija todo aquello que se le ponga a tiro, es más, todo lo que se le ofrecía, ya fuese una casa, un mesón, una venta o cualquier parcela de tierra de olivar de pan sembrar o de viña, estuviese o no hipotecada o sometida a cualquier tipo de gravamen. En pocos años, ocho para ser más exactos, el contador se convertirá en el mayor hacendado de esa villa. Así pues, a través de numerosas y, por lo general, pequeñas compras -aunque en ocasiones eran también de gran volumen- se hace con una extensión considerable de tierras y con un buen lote de casas. La mayor parte de esas operaciones se hacían en Sevilla, en la propia casa del comprador, en la collación de Santa María, pero algunas también tenían lugar en Lebrija en la oficina del escribano público local. Y siempre pagaba al contado, utilizando como intermediarios a criados suyos, dos vascos, Francisco de Urista y Juan Pérez de Cendoya, y uno de Lebrija, Francisco Martínez del Ojo, que eran también los que tomaban posesión en su nombre de los bienes que adquiría. Con cierta frecuencia recurre también a los servicios de dos banqueros sevillanos, Juan Díaz de Alfaro y, sobre todo, Pedro de Espinosa, persona en la que tenía plena confianza y a la que, según confiesa en su testamento, entregaba la custodia de sus dineros.
   Se trataba, por consiguiente, de una operación perfectamente planificada por el contador desde, al menos, el año 1516. Es muy posible, desde luego, que el carácter realengo de Lebrija, la existencia en su término, en los primeros años del siglo XVI, de un generoso mercado de la tierra y la buena calidad del terruño local justificasen plenamente la elección de esta población, por parte de Recalde, para invertir el producto, bastante cuantioso por cierto, de sus dudosos negocios al frente de la contaduría mayor de Indias. En este modesto pueblo rural, el contador colocó gran parte de su fortuna, pero, aunque poseía una casa principal en Lebrija y otras menores, continuó viviendo siempre en Sevilla, ciudad en la que gozaba de la amistad de personajes influyentes y poderosos, y desde la que estaba al frente de todos sus negocios y operaciones mercantiles dirigidos hacia Flandes y hacia las propias Indias, pues no podemos olvidar que era también un gran propietario de barcos, en concreto de dos que se llamaban San Juan y la Trinidad.(16) La primera de estas embarcaciones, según Giménez Fernández, era una de las mayores que navegaban en la carrera de Indias en el segundo decenio del siglo XVI.(17)
   A fin de facilitar la comprensión de las numerosas compras que el contador realiza en Lebrija hemos elaborado los siguientes cuadros que recogen la naturaleza de las adquisiciones, el año en que se llevan a cabo, el precio, la identidad de los vendedores y el lugar o lugares concretos de la villa en que se hallaban. Hemos procurado, por consiguiente, vaciar en esos cuadros toda la información disponible para conocer de una manera más completa la suma total de las inversiones lebrijanas y, de ser posible, la extensión total del patrimonio acumulado por el contador.


































   Las cifras que arrojan los cuadros que ofrecemos no pueden ser más significativas: el contador mayor invirtió en Lebrija, entre los años 1515 y 1528, un total de 2.806.602 mrs., casi tres millones de maravedís. Una bonita suma sin duda alguna. El desglose por años es el siguiente:

   La lectura atenta de este último cuadro es sumamente reveladora. Recalde comenzó a fijarse en Lebrija, como centro principal de destino de los beneficios que le reportaba el ejercicio de su cargo, hacia 1516 cuando invierte 320.500 mrs. en la adquisición de una gran propiedad: el donadío de Mingo López, de una extensión aproximada de 300 fanegas y media, que disponía de una dehesa, tierras de cereal y tres pozos para riego de los cultivos y para abrevadero del ganado. Ésta fue la primera compra que realiza en esa villa sevillana, y con toda seguridad fue la que le marcó un camino para hacerse con más propiedades en su término. Disponía para ello de mucho, muchísimo, dinero que depositaba prudentemente en casas de cambio sevillanas y que iba a utilizar sistemáticamente en los años siguientes. Así, en 1516, un año después, invierte 137.100 mrs. Al año siguiente apuesta por una mayor cantidad, 553.991 mrs. Continúa colocando dinero en los años venideros a un ritmo cada vez mayor -salvo en 1518- hasta llegar al año 1521, cuando lleva a cabo la mayor cantidad de compras de todo el período que analizamos: 54 adquisiciones de bienes diversos que le suponen un gasto de 878.435 mrs. A partir de 1522, año en el que mantiene todavía un nivel de compras muy alto, las adquisiciones experimentan una sensible disminución para hacerse insignificantes en 1523 y en 1528. Es muy probable que, ya por estos años, el mercado de venta de tierras en Lebrija fuese mucho menor, y es posible pensar también que el contador dispusiese de menos capital para invertir. En cualquier caso, desde esos años ya no compra, sólo lleva a cabo una adquisición en 1528. Finalmente las últimas compras, de escasa entidad por cierto, las realiza su viuda, la vasca Lorenza de Idiacáiz, que, junto con sus hijos, se había trasladado a vivir a Lebrija tras la muerte de su esposo.
   Estoy seguro de que fueron muy pocas las personas del mismo nivel social de Recalde que en la primera mitad del siglo XVI llegaron a convertirse en poco tiempo en grandes propietarios de fincas rústicas. El caso del contador mayor, un modesto hidalgo rural del norte peninsular, se explica por la naturaleza de su oficio, jefe de la contabilidad, sin apenas control, de un alto organismo burocrático encargado de la organización de todas las empresas dirigidas al Nuevo Mundo. Era un oficio nuevo para una institución, la Casa de la Contratación, también nueva. Así pues, López de Recalde, en un abrir y cerrar de ojos se encuentra ante la oportunidad de su vida: contador y juez oficial de la Casa de la Contaduría de las Indias, proveedor general de las armadas del rey. A tenor de los resultados obtenidos bien que supo aprovecharla, pues desde luego con el sueldo o quitación que recibía por el desempeño de ese cargo -120.000 mrs. anuales- jamás hubiese podido hacerse rico, y mucho menos convertirse en terrateniente y más aún en propietario de navíos de gran capacidad. Con toda seguridad, sus cuentas no serían jamás modelo de fidelidad, como asegura Giménez Fernández. Comprendió además, en los momentos iniciales de la colonización indiana, que desde su oficio de juez de contratación y proveedor general de los navíos del rey podía hacer muchos y muy diversos negocios, fuesen o no lícitos, que le permitirían enriquecerse aun más. Un comportamiento de estas características, aunque estuviese apoyado por personajes muy cercanos al poder, no podía pasar inadvertido en la turbulenta y variopinta Sevilla de los primeros decenios del XVI. Nadie se hacía rico en tan pocos años. No era de extrañar que los enemigos de Recalde, que eran muchos y que ambicionaban la posesión de su cargo, lo denunciaran y provocaran su encarcelamiento. En cualquier caso, para entonces ya era tarde, Recalde se había convertido en un gran hacendado rural.
   Si observamos con cierta atención el contenido de los cuadros, en los que se recogen las inversiones del contador en Lebrija, salta de inmediato a la vista que la inmensa mayoría, más de un 85 %, de las tierras que compra son de olivar. Adquiere, poco a poco, pequeñas parcelas de varias aranzadas de olivar, a precios que oscilan entre 4.000 y 6.500 mrs. la aranzada, según la calidad de la tierra en que estuviesen plantadas. De esta manera se hace con un lote numerosísimo de este cultivo, en concreto con 245 aranzadas, que lo convertía en el mayor propietario de olivar de la zona. Se trataba de un cultivo que proporcionaba grandes rendimientos, pero no fue el único que le atrajo. No podía olvidar desde luego las tierras de pan. A este respecto se hace también con una extensión considerable de tierras de cereal. Precisamente, como hemos indicado antes, la primera compra que hizo en Lebrija fue el donadío de Mingo López. Le siguieron poco después toda una serie de cortijos:(18)

• El Estivar, hoy Pozo Viejo, con 349 fanegas.
• El Alamillo, con 216 fanegas y media.
• Grija o Lirón, de 348 fanegas.
• La Encinilla, de 134 fanegas.
• Mariflores, hoy Paparratas, de 220 fanegas.
• El Hierro, de 150 fanegas y media.
• Campiñuela, de 215 fanegas.
• Begina, de 101 fanegas.
• Los Pozos, de 241 fanegas.

   A estos cortijos, ya de por sí bien extensos, se le podrían añadir toda una serie de tierras concentradas en los pagos de Zancarrón, Asical y algunos más. Acabo de decir concentradas, y digo bien porque ésta es la característica principal de todas estas posesiones. El contador buscaba ante todo concentrar en determinados lugares sus propiedades, de aquí que se repitan con extraordinaria frecuencia los nombres de esos pagos.
   Olivar, cereal; en cambio sorprende que prestase tan escasa atención a las viñas. O había pocas viñas en Lebrija por entonces, o sus propietarios no se hallaban interesados en desprenderse de ellas. En cualquier caso son muy pocas las viñas que adquiere, algo menos del 4% del total de las compras. Desde luego este hecho llama poderosamente la atención, máxime cuando se trata de una época de plena expansión del viñedo en la baja Andalucía, que disponía de mercados seguros en Inglaterra y Flandes al menos desde la segunda mitad del siglo XIV. En este sentido, una interpretación correcta de la información que se encuentra en los cuadros mencionados nos llevaría a concluir que en el paisaje agrario del término de Lebrija los cultivos predominantes eran el olivar y las tierras de cereal. Había que esperar, no obstante, para comprobar plenamente esta afirmación a futuras investigaciones sobre esa villa y los cultivos de su término, porque hasta el momento presente nada se ha hecho al respecto.
   Además de esas propiedades, el contador se hizo también con otra serie diversa de bienes: una huerta, en el casco de la población, llamada la Contadora, un molino de aceite en la Corredera del Arco, varias casas, numerosos censos sobre otras y la venta de la Vizcaína en el camino hacia Jerez.(19) Por lo que respecta a los censos sobre casas, pero también sobre olivar o viñas, son muy numerosos los que adquiere en 1521. Recalde buscaba la renta fija, de aquí la compra de esos censos a perpetuidad que adquiere a pequeños propietarios que pasaban a convertirse, mediante estas operaciones, en tributarios suyos. Son pequeñas cantidades casi siempre de dinero, a veces con la entrega de un determinado número de gallinas -"buenas, vivas e en pie tales que sean de resçibir"-. Recalde obtenía, como he dicho, una renta fija, mientras que los compradores, al enajenar esos censos, consiguen un dinero contante que, por lo general, necesitan, aunque continúen pagando el mismo tributo al nuevo comprador. La operación solía ser rentable para ambos.
   Cuando compraba censos sobre olivares, o sobre viñas, Recalde solía imponer una serie de condiciones fijas a sus nuevos inquilinos. Algunas de estas condiciones son las propias de este modelo de contrato agrario. Así, si se trataba de un olivar se los obligaba a darle todas las labores de rejas que necesitasen, "buenas e bien dadas y en su tiempo", limpiarlo y hacerlo "deshornijar y desmarojar". Si eran viñas, las tres labores propias de este cultivo: podar, cavar y vinar, echándoles "sus mugrones e cepas en el tiempo convenible". Estos trabajos se harían a costa de los tributarios, "por manera que el dicho tributo esté bien parado en ello e non venga en disminuçión, y de reçibir benignamente a los visitadores que vos e vuestros ferederos embiardes a ver e visitar los dichos olivares e vinnas y estacada, porque sy alguna lavor fuer menester de se faser en ello que la fagamos en el término que por ellos nos fuere asygnado, só la pena que de su parte nos fuere puesta".(20) No podrían vender, ni empeñar ni donar, ni cambiar esos olivares y viñas, ni repartirlos entre sus herederos, ni tampoco enajenarlos a caballero, escudero, dueña o doncella, ni a iglesias ni a personas de orden o de religión o de fuera del reino de Castilla. Sólo podrían hacerlo, lo propio de estos casos, a personas llanas, abonadas y cuantiosas que pudiesen seguir pagando el tributo. Si durante dos años seguidos los inquilinos dejaban de pagar, quedarían entonces privados de esos bienes con todas las mejoras que hubiesen hecho en ellos.
   Si se trataba del censo sobre unas casas, el contador les exigía también las condiciones propias de estos contratos a perpetuidad: deberían tenerlas "bien labradas e adobadas de albañilería e carpintería, puertas e cerraduras de nuevo e viejo, asi lo alto commo lo baxo, paredes e cimientos".(21) Todas estas labores las harían a su costa, "todo bien hecho a vista de maestros que dello sepan". Por lo general, en el contrato de compraventa del censo se solía describir la casa: con sus palacios, cámaras y recámaras, cocina y casa-puerta y caballerizas. Lo mismo sucede si se trataba de un molino: así el molino de moler aceituna que compra en 1521, en la plaza del Arco de Lebrija, toma su casa, un almacén, "trujas e axaquifa", y otras dos pares de casas adosadas con sus soberados, palacios y pozo.
   ¿Quiénes eran los vendedores? Por lo general, se trataba de pequeños y medianos propietarios que vendían sus pequeños predios por necesidad, o porque acababan de recibirlos en herencia de sus familiares y no les interesaba demasiado seguir manteniéndolos. El 95% del total de vendedores son vecinos de la propia Lebrija, pequeños labradores en su inmensa mayoría, pero también los había clérigos, escribanos públicos, albañiles. En general, la inmensa mayoría eran personas modestísimas que nada poseían salvo la posibilidad de hacerse con un dinero vendiendo el censo sobre su humilde casa, su aranzada de olivar o su viña.
   Son muy pocos los vendedores de fuera de Lebrija. He contabilizado algunos procedentes del Puerto de Santa María, Trebujena, Sanlúcar de Barrameda, Arcos de la Frontera y Jerez de la Frontera, poblaciones todas ellas próximas a la villa. De Jerez destaca la venta que hace en 1521 Beatriz López, viuda de Juan de Medina de Villavicencio, personaje que pertenecía a una de las grandes familias de esa ciudad. Recalde se desprende de una gran cantidad de dinero, 378.090 mrs., en una impresionante compra de los bienes siguientes:

•un molino de moler aceite
•24 cahíces de pan de renta en los donadíos de Lomo Gómez, ubicado en el camino que iba de Jerez a Lebrija, del Alberquilla y del Aceituno
•19 aranzadas de olivar a los pagos de Parpagón, Buenavista, Overo, las Caleras, la Torrecilla, la Carrascosa, la Cinchosa y la mata de Teresa Díaz
•48 censos de mrs. y gallinas sobre casas, olivares, viñas y dos huertos
•un cahíz de tierra para pan sembrar en el pago de Socoslin.

   Importantes son también las compras a vecinos de Sevilla. La primera la hizo en 1515 a un caballero sevillano, Juan Guillén de Torres, esposo de doña Leonor Ponce de León, a quien compró por 320.500 mrs. El donadío de Mingo López, que Guillén había heredado de su abuelo el jurado Hernando de Torres. El donadío se hallaba arrendado por cinco años a varios labradores de Lebrija que pagaban cada año 26 cahíces y 8 fanegas y media de pan terciado -dos partes de trigo y una de cebada- puestos en el puerto de Ester de Cañas por Santa María de Agosto. Se estimó el precio del cahíz de renta en 12.000 mrs. En nombre del contador tomaron posesión del donadío su amigo, el mercader guipuzcoano Juan López de Arabu, y los dos hombres de confianza que Recalde tenía en Lebrija, los hermanos Francisco y Juan Alonso del Ojo: "quebrando de las ramas, con sus manos e derramando punnos de tierra de una parte a otra".
   Entre 1517 y 1520, Juan López de Recalde se hizo también con el rico patrimonio que poseía en Lebrija el jurado sevillano Antón Bernal, suegro de Juan Calaño de Aragón. Todos sus herederos terminan por venderle esa hacienda. Así en 1517 su viuda, Isabel Suárez, le vendió las 54 aranzadas de olivar, que le correspondieron tras la muerte de su esposo en 1511, que fueron valoradas en 324.000 mrs., a 6.000 mrs. cada aranzada. En ese mismo año un hijo del jurado, llamado Diego Bernaldo, que vivía en la collación sevillana de San Julián, le vende 18 fanegas de tierra en el Alamillo por 9.000 mrs. Otro hijo, Antón Bernal, le venderá, también en ese año, otras 8 fanegas de tierra de pan sembrar en el mismo lugar. Lo mismo harán los restantes herederos: Inés Bernal, casada con Juan Calaño, Juan Bernaldo y el propio Diego, que lo había hecho antes en 1517, y que en 1520 le venderá, junto con su mujer Juana de Saavedra, ocho censos de 39 gallinas sobre siete solares en el arrabal de Lebrija.
   Muchas de las tierras que compra se hallaban ya arrendadas a vecinos de Lebrija. Acabamos de mencionar el caso del donadío de Mingo López. No es el único sin embargo. Así, los tres cahíces de tierra de pan que compró en 1516 a Diego Jarana en el donadío del labrador estaban arrendados por un año. Lo mismo sucede con las tierras que adquiere, también en ese año, a Juan Dorantes el mozo, que les llevaba a renta por tres años un hortelano de Lebrija, pagando cada año siete cahíces de pan terciado. La mitad del donadío de la Gamonosa, que compra en 1517 al clérigo Alonso López del Castillo, estaba arrendada por cinco años a Juan García de Sanlúcar, por una carretada de paja y ocho cahíces de pan terciado.
   Muchas tierras, por tanto, acumuló López de Recalde a lo largo de ocho años de frenéticas compras. Y sin embargo es muy poco lo que sabemos sobre el número de cabezas de ganado que sin duda poseía, y que debería ser también muy cuantioso, ya que algunos de los donadíos que había adquirido tenían sus propias dehesas. No hay ninguna mención de ganado en la documentación de la familia Recalde que custodia el Archivo Ducal de Alburquerque. Tan sólo la que nos dice su viuda en un codicilo que otorgó en Lebrija el 1 de agosto de 1542, y que anuló, por razones que no expresa, tres meses más tarde.(22) En ese documento se mencionan 34 yeguas, 6 potros, 105 vacas mayores -dos de ellas paridas con dos becerros-, un toro y 60 bueyes. El propio Recalde, en su testamento, otorgado en Madrid el 8 de julio de 1528, alude de pasada a caballos y a puercos, pero no especifica el número exacto de animales que poseía.(23)

2. La fundación de mayorazgo

   El contador murió en 1532 después de otorgar testamento.(24) Como hombre de su tiempo, Recalde quiso vincular en mayorazgo todas las propiedades que había comprado en Lebrija, y también aquellas otras que había heredado de su familia en Guipúzcoa, y que había incrementado notablemente a lo largo de su vida. A tal fin solicitó la oportuna licencia real para crearlo, y la obtuvo por cédula de Carlos V dada en Madrid el 17 de marzo de 1525.(25) Recalde, por consiguiente, trataba de seguir el modelo que le ofrecía la alta nobleza de la época, de la que pretendió formar parte sin conseguirlo nunca. No pudo convertirse, por tanto, en noble titulado, pero sí logró hacerse de un rico patrimonio, quizá con la única finalidad de vincularlo en mayorazgo, para que su memoria y nombre no se perdiese con el transcurso del tiempo, como precisamente lo hace constar en su testamento. No se conserva, sin embargo, este último documento, tan sólo aquella parte en la que el contador crea su mayorazgo y que reprodujo años más tarde su viuda en la definitiva fundación de ese vínculo.
   Recalde había contraído matrimonio, en fecha que ignoramos, con Lorenza de Idiacáiz, vasca nacida también en la villa guipuzcoana de Azoitia. De ese matrimonio nacieron ocho hijos, dos varones y seis mujeres: Juan, María, María Juanes, Lope, Francisca, Isabel, Juana y Ana. Todos ellos fueron convenientemente dotados, como veremos, pero sólo uno de los varones heredaría el mayorazgo. En efecto, el contador en su última voluntad eligió a su segundo hijo, Lope Ibáñez de Recalde, como heredero del mismo, desheredando al primogénito, Juan, por circunstancias que ignoro, muy probablemente por encontrarse incapacitado, pues murió poco antes que su padre. Sólo lo contemplaba como heredero si el hermano carecía de descendencia. Recalde también llamaba a la sucesión a sus hijas, pero sólo si faltaban los herederos de sus hermanos. En cualquier caso, al primogénito le dejaba para su manutención 1.000.000 de mrs. Los bienes que formarían el mayorazgo eran los siguientes:

•todas las propiedades que había comprado en Lebrija y en su término
•el dinero que se hallaba depositado en la casa del banquero sevillano Pedro de Espinosa, que recibiría su mujer para comprar más tierras raíces
•un juro anual de 1.000 ducados situados en las rentas del almojarifazgo de Sevilla. Este juro se lo había vendido Carlos V en 1518 por 15.000 ducados, con la condición de poderlo recobrar en el futuro.26 El contador dispuso, a este respecto, que si la Corona lo recuperaba por la cantidad mencionada, ésta sería invertida en la compra de bienes raíces que deberían ser incorporados al mayorazgo
•unas casas en Sevilla, en la collación que se llama de Cal de Castro
•los bienes raíces que poseía en su pueblo natal, Azoitea, y en su jurisdicción. El contador señalaba los siguientes:
      -la casa natal de Bizcargui, con todos sus molinos, heredades y caserías, que a partir de ahora recibiría el nombre de Recalde, y que por ese mismo hecho se convertiría en la cabeza de su mayorazgo, dándole nombre
      -la casa de Beyvacar con todas sus pertenencias
      -la casa y casería de Eizaguirre
      -la casa y casería de Gainza
      -la tierra labrada de Ainzialde, y la tierra plantada de manzanos en Pelendis
      -el juro de 1.500 mrs. situado sobre las alcabalas de las herrerías de Vidúa que se cogían en Zusuaya

   El heredero del mayorazgo sería, como ya he indicado, su segundo hijo, Lope Ibáñez de Recalde, y después de él se transmitiría por vía de primogenitura en su descendencia, prefiriendo siempre el varón a la hembra. Los sucesores de este mayorazgo quedarían sometidos por voluntad del fundador a una serie de condiciones que deberían cumplir si querían gozar del usufructo de sus bienes. En primer lugar les imponía obligatoriamente el apellido Recalde, que deberían usar todos, incluso el varón que contrajese matrimonio con una mujer a quien correspondiese heredar el mayorazgo. No podrían casar con personas que descendiesen de judíos o de moros. No podrían tampoco vender ni repartir jamás los bienes que se vinculaban, que quedaban por ese mismo hecho indivisibles e inalienables, ya que en caso contrario el mayorazgo desaparecería y con ello se perdería también la memoria del fundador. Precisamente, y con la finalidad de evitar la posible división futura del patrimonio entre la prole del titular del mayorazgo, Recalde obligaba a todos los sucesores a que, tras la toma de posesión, diesen a cada uno de sus hermanos respectivos 1.000 ducados de oro que procediesen de las rentas y frutos de los bienes vinculados. Era una forma de compensar económicamente a aquellos hijos que se veían privados de la herencia por las leyes que regían los mayorazgos. Al tomar esta decisión que gravaba considerablemente el porvenir económico de sus sucesores, el contador creía poder asegurar la permanencia de su mayorazgo, alejándole de posibles repartos que podrían ponerlo en peligro de desaparición.
   El testador rogaba, finalmente, a su esposa que hiciese una fundación oficial del mayorazgo, que trataba de instituir, otorgando para ello un documento privativo y solemne que una institución de este tipo requería. Su esposa, a la que por otra parte dejaba como tutora de sus hijos y usufructuaria de todos sus bienes, cumplió su deseo, y en consecuencia otorgó carta de mayorazgo en Lebrija el 12 de noviembre de 1532.(27) El documento en cuestión no modificaba ninguna de las disposiciones tomadas por Recalde, es más, se limitaba a reproducirlas tal cual sin añadir nada sustancial, salvo unos cuantos detalles que sólo trataban de completar las decisiones fundamentales. El patrimonio que se vinculaba en mayorazgo seguía siendo el mismo, tanto por lo que se refería a los bienes de Azpeitia como a los adquiridos en Lebrija. Eso sí, en el primer caso añadía una nueva posesión que no aparecía en el testamento del contador: la mitad de una casa y huerta que llaman de Vidanía, también en el término de Azcoitia. Y por lo que respecta a las propiedades compradas en Lebrija, mientras que el fundador sólo las mencionaba de manera general, sin especificarlas, ahora, doña Lorenza estima que sí debe hacerlo, y por ello dedica una gran parte del documento a describir minuciosamente todas y cada una de ellas: los censos enfitéuticos, los donadíos -menciona ocho y la mitad de otro, añadiendo además las cantidades concretas de cereal que producían-, los olivares, hazas de tierra, casas, un molino y una huerta. Todos estos bienes figuran en los cuadros de compras, por ello pienso que resulta innecesario volver a describirlos. Doña Lorenza incorpora también al mayorazgo las propiedades adquiridas por ella después de la muerte de su marido, muy pocas, y de escasa entidad. Se reservaba, asimismo, la facultad de poder revocarlo en el futuro, o de corregirlo o incrementarlo, si ésa era su voluntad.
   La transmisión del mayorazgo se haría de la misma forma y manera que había dispuesto el contador. El heredero continuaba siendo su segundo hijo y el orden de sucesión sería el mismo: por línea de primogenitura, de varón en varón, y sólo si faltaban éstos se contemplaría a las mujeres. Doña Lorenza, no obstante, se ve obligada a declarar, por si en el futuro se planteaba alguna duda, que en el hipotético caso de que el último titular sólo dejase hijas, la transmisión se haría también por vía de primogenitura, es decir heredaría entonces la mayor, aunque careciese de hijos varones y si los tuviesen, en cambio, sus hermanas menores. En este caso, como en todos los demás que vendrán a continuación, la viuda del contador se limitaba a cumplir la voluntad de su marido. Así, si su hijo Lope no dejaba descendencia, no podría sucederlo el primogénito, puesto que éste ya había fallecido; heredaría entonces su hija mayor María, que había contraído matrimonio, poco antes de morir su padre, con un noble vasco, don Juan de Balda, heredero a su vez de la casa y solar de este nombre, situada en el término de la villa de Azcoitia. Había que contemplar, por tanto, esta posibilidad que el contador no había llegado nunca a plantearse, quizás porque pensaba que la sucesión estaba asegurada, ya que disponía de dos hijos varones. Ahora, sin embargo, fallecido el primogénito, sólo quedaba el segundo, que, llegado el caso, podía también desaparecer sin dejar descendencia. Así pues, las perspectivas de que el mayorazgo se transmitiese por vía femenina no podía ya ignorarse. Era necesario, por consiguiente, organizar la sucesión para un supuesto semejante, ya que se trataba de la supervivencia del propio mayorazgo, si el heredero de la tal mujer adoptaba el apellido paterno, perdiéndose así y para siempre el del fundador, que era la verdadera razón de ser de la institución que se pretendía crear. Había que evitar a toda costa esa posibilidad, por ello doña Lorenza se vio obligada a dejar las cosas bien claras, imponiendo a la descendencia de su hija mayor una serie de condiciones que deberían cumplir si es que aspiraban alguna vez a heredar el mayorazgo. En primer lugar dispuso que su hija pudiese gozar durante su vida de todos los bienes vinculados y transmitirlos después, tras su muerte, a su hijo mayor, siempre que éste tomase el apellido de Recalde y llevase sus armas, pero si decidía denominarse con el apellido de Balda perdería automáticamente el patrimonio materno, que pasaría al siguiente varón, si lo hubiese, y si no a la hija mayor o a la segunda, si carecía por completo de descendencia masculina. De esta manera, doña Lorenza pensaba asegurar el porvenir de su mayorazgo. Aun así, quiso tener mayores garantías de que la memoria de su esposo no quedase olvidada, y a tal fin obligaba al primogénito de su hija a comprometerse por escrito, en presencia de la justicia y ante un escribano público, y en un plazo no superior a los treinta días, después del fallecimiento de su madre que aceptaba la herencia materna con todas las condiciones que se le imponían. Es más, si a la muerte de su progenitora el sucesor era menor de edad, ese compromiso debería hacerlo su padre en su nombre, o, en caso de fallar éste, su abuelo junto con dos de sus parientes más cercanos. Si alguna de estas personas mencionadas se oponía al deseo de la fundadora, la justicia se haría cargo entonces del mayorazgo y lo pondría a disposición de una persona "llana e abonada", que lo administraría hasta que el futuro heredero alcanzase la mayoría de edad, momento en que sí podría realizar por sí mismo esa declaración. Similar procedimiento imponía también doña Lorenza a la prole masculina o femenina de las restantes hijas del contador si, por las circunstancias que fuesen, alguna de ellas era llamada a la sucesión.
   Otras disposiciones adoptadas por doña Lorenza venían a completar de alguna manera las que su esposo había impuesto en su testamento. Como aquellas que insistían en la prohibición de enajenar los bienes que quedaban vinculados ya, que por esta misma razón eran indivisibles, inalienables e imprescriptibles. Había que evitar a toda costa la desaparición del mayorazgo, de aquí la imposibilidad de que si alguno de sus descendientes fuese clérigo pudiese heredarlo; sólo lo permitía si era miembro de una orden militar y contrajese matrimonio, porque de esa manera podría tener hijos que transmitiesen a su vez la memoria y el apellido del fundador. También por razones similares se impedía la sucesión a la persona que cometiese un crimen por el que pudiese ser condenado a perder todo o parte de su patrimonio, porque con este proceder mancillaba la memoria y el buen nombre del contador Recalde y, sobre todo, porque desaparecían y se dispersarían los bienes así vinculados. La viuda del contador, no obstante, le permitía recuperar el mayorazgo siempre y cuando le fuese perdonada tal acción.
   El fundador ordenaba que todos sus sucesores llevasen su apellido y habitasen en la casa de Bizcargui, que pasaría a llamarse en su memoria de Recalde para recordarlo siempre, incluso si heredaba una mujer, pues su marido quedaba obligado a cambiar su apellido, so pena si no lo hacía de perder el patrimonio. Su mujer, doña Lorenza, imponía también a la sucesión femenina que se hiciese constar por escrito esta condición en sus capitulaciones matrimoniales, pensando quizá en que el mayorazgo pudiese recaer en los herederos de su hija María, casada con Juan de Balda. Desde luego, el heredero también debería ser hijo legítimo, nada de bastardos o de hijos naturales, aunque hubiesen sido legitimados por el rey o por el propio Pontífice. Además, se le imponía la obligación, si quería disfrutar de los bienes vinculados, de mantener siempre en perfecto estado la casa de Bizcargui, pues se trataba del solar principal del linaje. A tal fin, doña Lorenza encargaba a su propio hijo que la reparase en un plazo no superior a los tres años de su fallecimiento, en el caso de que ella misma no lo hubiese hecho en vida. Asimismo lo obligaba, tanto a él como a sus herederos, a que tuviesen bien cuidadas todas las posesiones que formaban parte del mayorazgo a fin de evitar su ruina.
   López de Recalde en su testamento había dejado a sus hijas una cantidad determinada de dinero, con la finalidad de que contrajesen buenos matrimonios, ya que quedaban excluidas de la sucesión al mayorazgo. A las dos mayores les fijó un millón de mrs. para cada una, y a las otras cuatro les destinó 1.000 ducados, también a cada una. Doña Lorenza, en esto como en todo lo demás, se limitó a respetar la decisión de su esposo, pero les imponía una condición, si querían recibir esas cantidades: no podrían jamás recurrir contra la fundación del mayorazgo, utilizando para ello el argumento de que se trataba de bienes sujetos a reparto entre los herederos, pues de lo contrario mejoraba a su hijo Lope en el tercio y en el quinto de todas sus propiedades, que pasaban también a vinculación, quedándoles tan sólo a ellas, o a cualquiera de ellas que así obrase, la legítima que legalmente les correspondía. En todo lo demás serían completamente desheredadas.
   Por otra parte, la viuda del contador también creyó conveniente incluir entre las disposiciones sucesorias del mayorazgo otras dos cláusulas, ciertamente delicadas. Una de ellas, la más grave quizá porque podía gravar el porvenir del propio vínculo, se refería, como ya hemos expuesto en páginas anteriores, a la obligación que tendrían los herederos de recompensar a cada uno de sus hermanos con la cantidad de 1.000 ducados por haber sido excluidos del reparto de los bienes, y por tanto del usufructo del mayorazgo. Ahora bien, excluía de esta obligación a su hijo y primer sucesor, así como a sus hijas, si por cualquier causa o razón éstas llegaban a heredar las propiedades vinculadas. Y añadía algo más: al sucesor sólo se le impondría esa cláusula si sus padres no dejaban en herencia a cada uno de sus hermanos 3.000 ducados. Si no se alcanzaba esa suma, el primogénito los compensaría con lo que faltase hasta llegar a esa cantidad. La segunda disposición afectaba a la redención por la Corona del juro de 1.000 ducados en el almojarifazgo de Sevilla. El contador disponía a este respecto que si la Corona lo recuperaba y pagaba el precio por el que lo compró, que eran 15.000 ducados, esa cantidad se invertiría en la adquisición de otros bienes raíces que se incorporarían de inmediato al mayorazgo. Su viuda decidió por su parte, que, si la tal operación se hacía, el dinero recaudado no debería quedar jamás en posesión del titular del mayorazgo, sino que se depositaría en el monasterio sevillano de La Cartuja, y sería su prior quien lo destinaría a la compra de esas propiedades. Se trataba de acrecentar los bienes que formaban parte del mayorazgo. Por esta razón doña Lorenza temía que si esa cantidad fuese a parar a poder del titular del mayorazgo, éste podría emplearlos en otros menesteres, y no en aquel que el fundador ordenaba.
   Finalmente, la viuda de Recalde, tal como había dispuesto su esposo, incorporaba al mayorazgo una última cláusula por la que decidía retener en su poder mientras viviese el usufructo de todos los bienes vinculados. Viviría aún diez años más, e incluso haría algunas compras, como aparece reflejado en el último cuadro que ofrecemos. Hizo también un testamento, el 11 de enero de 1533, que por desgracia no se conserva, pero sí un codicilo, otorgado en Lebrija en agosto de 1542, que, como ya hemos mencionado, revocaría tres meses después.(28) Este último testimonio de doña Lorenza, a pesar de que decidió anularlo, no deja de tener interés por la información que ofrece. Así sabemos que una de sus hijas, Ana de Recalde, había ingresado en el monasterio de las Dueñas de Sevilla. Otra, Isabel, aún no había contraído matrimonio, pues su madre le dejaba 5.000 ducados como dote, siempre que renunciase a su legítima como habían hecho las restantes hijas. María de Recalde, la tercera, había casado con el contador Diego de Zarate y la mayor, casada, como sabemos con el señor de Balda, tenía ya una hija llamada Lorenza, como su abuela. Confiesa también que debe 42.000 mrs. al banquero sevillano Domingo de Licarceras, y que posee los siguientes esclavos: Francisco, Axtón, Dominguillo, Miguelillo, Julianilla, Marina de color lora de 4 años, hija de Luisa, su antigua esclava ya liberada, Juan, hijo de su esclava María, e Isabel, en total 8 esclavos. Encarga a su hermano, Francisco Pérez de Idiacáiz, que mande construir una capilla en la iglesia de la villa de Azcoetea, cuyos gastos no superen la cantidad de 1.000 ducados. Doña Lorenza no olvida tampoco al hijo bastardo de su esposo, llamado Lope López de Recalde, a quien destina 50 ducados. Finalmente, y tras otra serie de disposiciones de menor interés, declara que cogió de pan en 1542 las siguientes cantidades: 335 fanegas de trigo y 254 fanegas de cebada.

Conclusiones

   Juan López de Recalde dejó a sus descendientes un patrimonio considerable, concentrado principalmente en el término de Lebrija, al que se incorporaron por derecho propio los bienes que poseía en la villa guipuzcoana de Azcoitia y su término. Todas las fincas de Lebrija fueron compradas con los dineros que el contador ganó, de forma legal, tal vez dudosa, en la Casa de Contratación. En cambio desconocemos la procedencia de su hacienda guipuzcoana; posiblemente parte de ella debió de heredarla de sus progenitores, pero no hay que descartar que otra parte fuese adquirida por el propio Recalde. En cualquier caso, el vasco afincado en Sevilla por razón de su cargo se convirtió a comienzos de la tercera década del siglo XVI en un gran terrateniente. Y en muy pocos años. Sin duda alguna, Recalde, con la complicidad de amigos poderosos, se hizo con un alto cargo de un importante organismo burocrático, recién creado para centralizar desde él la administración del complejo colonial indiano, que comenzaba a organizarse por aquellos años. Este oficio le proporcionaba con toda seguridad un sueldo muy digno, que podía permitirle llevar una vida muy holgada y cómoda. Con ese dinero incluso podía también convertirse en propietario de algunas casas y de algunas tierras, pero no más allá de esto. Y sin embargo nos encontramos ante un burócrata, un oficinista, que compró al monarca un juro por 15.000 ducados, se hizo con dos embarcaciones de gran calado y por si esto fuera poco, adquirió también casas en Sevilla, y un extenso lote de donadíos, olivares, viñas y viviendas en Lebrija. Un gran hacendado no se hacía de la noche a la mañana en aquella época sin pertenecer al estamento de la alta nobleza. Ni siquiera un gran mercader podía acumular un patrimonio semejante. Recalde no era ni noble ni mercader, era simplemente un modesto hidalgo rural, procedente de un caserío de las Vascongadas, a quien la fortuna y la propia coyuntura le dieron la oportunidad de enriquecerse, sirviéndose de un oficio que en los primeros años del siglo XVI exigía a quien lo desempeñase buen olfato, astucia, inteligencia y falta de escrúpulos. El contador debió de poseer en alto grado estas cualidades, y se decidió a aprovecharlas a fondo. El destino le sería favorable, y aunque tuvo graves problemas con la justicia y llegó a estar en prisión, logró, sin embargo, salir indemne y, lo que era aún más importante, consiguió conservar su patrimonio y transmitirlo a sus descendientes.

APÉNDICE DOCUMENTAL

1532, noviembre, 12. Lebrija.
Mayorazgo de Juan López de Recalde, contador mayor de la Casa de la Contratación.
A.C.D.A. Nº 263, Leg. 4, nº 3.

   In dei nomine Amen. Naturalmente todas las cosas desean bivir y conservarse, y por que la vida temporal tiene sus términos y límites naturales de los cuales no puede pasar desean los hombres conservar por memoria lo que se corrompe por muerte, e yo queriendo que de mi haya memoria para los tiempos venideros parecióme ser cosa razonable dexar vinculada y de mayorazgo aquella parte de mis bienes que abajo se declarará, porque por el tal vinculo y mayorazgo yo sea memorada entre mis descendientes y suçesores, la cual memoria çesaria si los tales bienes quedasen libres y sueltos, porque como la expiriençia nos lo muestra los bienes sin vinculo por muchas vias y maneras se consumen y perecen, o por sucesores pródigos que los destruyen o indiscretos que no los conservan, o pusilánimes que no los defienden, o por debdas que los confiesan y pierden, o por muchedumbre de herederos que los disminuyen. Y por que a mis bienes no hayan lugar los dichos inconvenientes, sepan quantos este público instrumento de vinculo e de mayorazgo vieren como yo donna Lorença de Ydiacayz muger que fui del contador Juan López de Recalde, difunto que santa gloria haya, contador e juez oficial que fue por sus majestades de la Casa de la Contaduría de las Indias, que reside en la muy noble y muy leal çibdad de Seuilla, y probeedor general de las armadas de su majestad, vezina que soy de la dicha çibdad, por virtud del poder, licençia y facultad que para ello su majestad del emperador e rey nuestro señor dio e concedió al dicho contador Juan López de Recalde mi sennor marido e a mi, e vsando della su tenor de la qual de palabra a palabra es este que sigue:
   Don Carlos por la divina clemençia emperador senper augusto, rey de Alemania, Juana su madre, y el mismo don Carlos su hijo por la gracia de Dios, reyes de Castila, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalém, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdenna, de Córdoba, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias yslas e tierra firme del mar oçeáno, condes de Barçelona, de Flandes e Tirol, sennores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón, y de Çerdania, marqueses de Oristán y de Goçiano, archiduques de Austria, duques de borgoña y de Bravante etc., por quanto por parte de vos el contador Juan López de Recalde e de donna Lorena de Ydiacaiz, vuestra muger, veçina de la çibdad de Seuilla, nos fue hecha relaçión que vosotros querriades hazer e ynstituyr vn mayorazgo de los bienes rayzes e juros e rentas y heredamientos e otras qualesquier cosas que al presente teneys e poseeys e touiéredes e poseyéredes de aquí adelante, asi en la dicha çibdad de Seuilla e sus términos como en la villa de Ayzcoitia de la probinçia de Guipúscoa y en otras qualesquier partes, en vno de vuestros hijos que quesiéredes e por bien touiéredes, e nos suplicastes e pedistes por merçed vos diésemos liçençia e facultad para hazer el dicho mayorazgo con las condiciones, vínculos e firmezas e sumisiones e otras cosas que quesiéredes e por buen touierdes o como la nuestra merçed fuese.
   E nos acatando los muchos e buenos e leales seruiçios que vos el dicho contador Johan Lopes de Recalde nos aveis fecho y los que esperamos que nos areis de aquí adelante, y porque de vuestras personas y casa quede perpetua memoria tovimoslo por bien, e por la presente, de nuestro propio motu e çierta creençia e poderio real absoluto de que en esta parte queremos vsar e vsamos como reyes e sennores naturales no reconocientes superior en lo temporal, damos liçençia e facultad a vos el dicho contador Johan Lopes de Recalde e donna orenza de ydiacayz, vuestra muger, para que de todos los dichos vuestros bienes muebles e rayzes, juros e rentas y heredamientos e otras quales quier cosas que al presente teneys e poseeys e toviéredes e poseyéredes de aquí adelante, o de la parte que dellos quisierdes e por bien tovierdes, podays fazer e ystituyr el dicho mayorazgo en vuestras vidas o al tiempo de vuestros falleçimientos por testamentos e postrimeras voluntades o por vía de donación entre bivos o por cabsa de muerte o por otra manda o ynstituçión que vosotros quisiéredes, o por otra qualquier vuestra dispusision, e dexar e traspasar los dichos vuestros bienes por vía de título de mayorazgo en vno de vuestros hijos que agora teneys o touierdes de aquí adelante y en sus desçendientes e susçesores, segund e commo por las dispusiçiones de vuestros testamentos e mandas hordenárdes e dispusierdes con los vínculos e firmezas, reglas, modos e sostituçiones, e restituçiones, estatutos, vedamientos, submisiones, premias, clávsulas, sostituçiones e otras cosas que vosotros pusierdes e quisierdes poner en el dicho mayorazgo, e segund por vosotros fuere mandado, hordenado y estableçido de qualquier manera e bigor e efeto misterio que sea o ser pueda para que de aquí adelante los dichos bienes, rentas e heredamientos, juros e otras qualesquier cosas de que asi hizierdes el dicho mayorazgo se han avidos por bienes de mayorazgo ynalienables e yndibisibles, e para que por cabsa alguna neçesaria ni voluntaria, lucrativa, ni honerosa, ni pía, ni dote, ni por otra cabsa alguna que sea o ser pueda no se puedan vender, ni donar, ni dar, ni trocar, ni canbiar, ni enajenar por el dicho vuestro hijo o hijos legitimos ni por sus deçendientes en quien asi hizierdes el dicho mayorazgo ni por otra persona ni personas que subçedieren en el dicho mayorazgo, por virtud desta nuestra carta de liçençia que para ello vos damos agora ni de aquí adelante en tiempo alguno para siempre jamás por manera que el dicho vuestro hijo o hijos e sus deçendientes en quien así constituyerdes el dicho mayorazgo e susçesores los ayan e tengan por bienes de mayorazgo ynalienables e yndbisibles subjetos a restituçión, según e de la manera que por vosotros fuere mandado e ordenado e ynstituydo e dexado el tal dicho mayorazgo con las mesmas clávsulas, firmezas e submisiones e condiçiones que en el dicho mayorazgo por vosotros fecho fuere contenido e vosotros quisiéredes poner e pusierdes a los dichos bienes al tiempo que por virtud de esta vuestra carta los metiéredes e vinculáredes e hiziéredes el dicho mayorazgo en qualquier tiempo que quisiéredes e por bien touierdes, e para que vos el dicho contador Juan Lópes de Recalde e donna Lorenza de yohacays, vuestra muger, como dicho es, en vuestras vidas o al tienpo de vuestro fin e muerte cada e quando e en qualquier tiempo que quisiéredes e por bien touiéredes podais quitar e acreçentar corregir e robocar e enmendar el dicho mayorazgo e los vinculos e condiçiones con que lo hiziéredes e todo lo otro que por virtud desta nuestra carta fiziéredes en todo o en parte dello e deshazer el dicho mayorazgo e lo tornar a hazer e ynstituir de nuevo cada y quando que quisiéredes e por bien touiéredes vna e muchas vezes e cada cosa e parte dello a vuestras libres voluntades, cá nos de nuestra çierta çiençia e poderío real absoluto de que en esta parte queremos vsar e vsamos como dicho es lo aprovamos e avemos por firme, rato, grato, es-table e valedero para gora e para siempre jamás e interponemos a ello e a cada cosa e parte dello nuestra abtoridad real e solene decreto para que balga e sea firme para siempre jamás que desde agora avemos por puesto ynserto e yncorporado en esta nuestra carta el dicho mayorazgo que así hiziéredes e hordenáredes e ynstituyéredes como si de palabra a palabra aquí fuese ynserto e encorporado, e lo confirmamos e aprovamos e ratificamos e avemos por firme e valedero para agora e para siempre jamás, según e conmo e con las condiçiones, vinculos, firmezas, clávsulas, e posturas, e derogaçiones, e submisiones, premias, restituçiones en el dicho mayorazgo que por vosotros fuere fecho e hordenado e declarado e otorgado fueren e seran puestas e contenidas, e suplimos todos e qualesquier defetos e obstáculos e impidimientos e otras cosas qualesquier, asi de fecho como de derecho, de sustançia o de solenidad que para validaçión e corroboraçión desta nuestra carta e de lo que por virtud della hiziéredes e otorgáredes e de cada cosa e parte dello fuere fecho e se requiere y es neçesario e complidero e probechoso de se suplir, con tanto que seais obligados de dexar a los otros vuestros hijos e hijas legítimos alimentos avnque no sean en tanta cantidad quanto les podría perteneçer de su legítima. Otrosí es nuestra merçed que caso que el dicho vuestro hijo o hijos o sus deçendientes en quien asi hiziéredes e constituyéredes el dicho mayorazgo o qualquier dellos cometieren qualquier o qualesquier crimines o delitos porque devan perder sus bienes o qualesquier parte dellos quien por dispusiçión de derecho o por otra qualquier cabsa que los dichos bienes de que así hizierdes el dicho mayorazgo conforme a lo susodicho no puedan ser perdidos ni se pierdan, antes que en tal caso vengan por ese mismo fecho los dichos bienes del dicho mayorazgo a aquel por quien vuestra dispusiçión venian e perteneçian si el dicho delinquente muriera sin cometer el dicho delito la ora antes de que lo cometiera eçebto si la tal persona o personas cometiere delito de heregia o crimen lese magestatis o perdelionen o al pecado abovinable contra natura, en qualquier de los dichos casos queremos e mandamos que los aya perdido e pierda bien asi como si no fuesen bienes de mayorazgo, e otrosi con tanto que los dichos bienes de que hizierdes el dicho mayorazgo sean vuestros propios, que nuestra yntención e voluntad no es de perjudicar a nós ni a nuestra corona real ni a otro tercero alguno.
   Lo qual todo queremos e mandamos e es nuestra merçed e voluntad que asi faga e cunpla non enbargante las leyes que dizen que el que tuviere hijos o hijas legitimos solamente pueda mandar por su ánima el quinto de sus bienes e mejorar a vno de sus hijos e nietos en el terçio de los bienes; e las otras leyes que dizen que el padre ni la madre no pueden privar a sus hijos de la legítima parte que les perteneçe de sus bienes, ni les poner condiçión ni gravamen alguna salvo si los desheredaren por las cabsas en derecho premisas; e asimismo sin enbargo de otras qualesquier leyes e fueros e derechos e premáticas sançiones de los nuestros reynos e sennorios generales y espeçiales fechas en cortes e fuera dellas que en ocntrario de lo susodicho sean o ser puedan avnque dellas o de cada vna dellas dbiese ser fecho espresa y espeçial minçión cá nos por la presente del dicho nuestro propio motu y çierta çiençia e poderío real absoluto abiendo aquí por ynsertas e yncorporadas las dichas leyes e cada vna dellas dispensamos con ellas e con cada vna dellas e las abrogamos e derogamos casamos e arrullamos e damos por ninguna e de ningún valor e efeto en quanto a esto toca e atanne e ataner puede en qualquier manera quedando en su fuerça e vigor para en lo demás adelante, con tanto que seays obligados de dexar alimentos a los otros dichos vuestros hijos avnque no sea en tanta cantidad quanto les podría perteneçer de su legítima.
   E por esta carta mandamos a los ynfantes, duques, perlados, marqueses, condes, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaides de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo, presidentes e oydores de las nuestras avdiençias, alcaldes, alguaziles de la nuestra casa e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asistentes, procuradores, alcaldes, alguaziles, merinos, prebostes e otros juezes e justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reinos e sennorios, así a los que agora son conmo a los que seran de aquí adelante que guarden e cumplan e hagan guardar e cunplir a vos el dicho contador Juan Lópes de Recalde e donna Lorença de Ydiacayz, vuestra muger, e al dicho vuestro hijo o hijos o sus deçendientes en quien así hizierdes e ynstituyerdes el dicho mayorazgo esta merçed e liçençia e facultad, poder e abtoridad que nos vos damos para hazer el dicho mayorazgo e todo lo que por virtud della fiziéredes e ynstituyéredes e hordenáredes en todo e por todo segund que en esta nuestra carta se contiene e será contenido, y que en ello ni en parte dello enbargo ni contrallo alguno vos non pongan ni consientan poner, e si neçesario fuere que vos el dicho contador Juan Lópes de Recalde e donna Lorença de Ydiacayz, vuestra muger, e el dicho vuestro hijo o hijos e sus deçendientes en el dicho mayorazgo segund vuestra dispusiçión quisiéredes o quisieren nuestra carta de privillejo e confirmación de esta nuestra carta de liçençia e abtoridad e del mayorazgo que por virtud dello hiziéredes e ynstituyéredes mandamos al nuestro chançiller e notarios mayores de nuestros previllegios e confirmaçiones e a los otros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos la den, libren e pasen e sellen la más fuerte e firme e vastante que le pidiéredes e menester oviéredes, e mandamos que tomen la razón desta nuestra carta Françisco de los Covos, nuestro secretario. E los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merçed e de dies mill mrs. Para la nuestra cámara a cada vno de vos que lo contrario hiziere.
   Dada en la villa de Madrid a diez e siete dias del més de março anno del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Xristo de mill e quinientos e veinte e çinco annos. Yo el rey. Yo Francisco de los Covos, secretario de su cesárea e católicas magestades lo fize escreuir por su mandado. Liçençiatus don Garçia, dotor Caravajal. Asentado Françisco de Los Covos. Registrado Liçençiatus Ximenes. Sello çera. Vrbrina por chançeler.
   E el dicho contador en vn testamento çerrado que hizo e ordenó en la villa de Madrid, en ocho de jullio anno del sennor de mill e quinientos e veynte e ocho annos, estando alli la Emperatriz e reyna nuestra sennora y el consejo real de su magestad, el qual otorgó ante Juan Garçia de Hondar, escriuano de sus magestades, e çiertos testigos que a ello fueron presentes vsando de la dicha facultad e poder e liçençia de su magestad en çiertos capítulos del dicho testamento hizo e hordenó mayorazgo de la parte de todos sus bienes rayzes conmo pareçe por los capítulos e dispusiçión del dicho testamento, su thenor de los dichos capítulos conçernientes al dicho mayorazgo es este que se sigue:
   Yten tengo en Lebrixa muchos bienes rayzes e muebles donde son cavallos e hieguas y puercos y puercas y bueyes, e azeytes e trigo e cevada e otras cosas en mucha cantidad, e todo está en poder de la dicha Lorença, mi muger, que ella sabe la quantidad de todo ello.
   Yten tenemos en los cambios de Pedro de Espinosa algunas quantías de mrs. de lo de las rentas de nuestro juro, e otros mrs. que sabe mi muger e Johan de Heguivar, mi criado, mando que se compren luego e se entreguen a la dicha mi muger.
   Yten tengo los mill ducados de oro situados en la çibdad de Seuilla en el almoxarifadgo della, mando e declaro que son mios e de la dicha mi muger e herederos en la forma que declararé adelante.
   Yten los bienes rayzes que tengo en la villa de Ayzcoitya e su juridiçión que son mios propios como es público e notorio, así casas e caserías e heredades e mançanales e huertas e molinos e otras cosas que son notorios.
   Yten tengo en la çibdad de Sevilla vnas casas en la collaçión que se llama de cal de Castro, que son mias propias e de la dicha mi muger e herederos.
   Yten todos los otros bienes que se allaren que son mios en qualquiera parte o lugar que sea, así muebles conmo rayzes, avidos durante el matrimonio o de otra manera, mando que se cobren entera e cunplidamente.
   E los quales dichos bienes quiero y es mi voluntad hordenar y asentar e ynstituyr para siempre jamás, seyendo Dios seruido dello, perpetuamente mayorazgo, y que aya y herede los dichos bienes por vía de mayorazgo, por virtud de la liçençia que tengo para ello de sus magestades, e vsando della quiero y mando que primeramente venga el dicho mayorazgo e sea llamado a él Lope Yvannnes de Recalde, mi hijo, y después dél su hijo mayor legítimo, e si mis hijos varones fallesçieren aya su hija mayor, y que esta horden quiero y es mi voluntad que se guarde para siempre jamás perpetuamente en todas las rodillas e generaçiones deçendientes que fueren e fincaren e remaneçieren del dicho Lope Yvannes, mi hijo, sin que se haga partiçión alguna de los bienes que yo dexo para el dicho mayorazgo que son los siguientes:
   
Primeramente la mi casa de Bizcargui, que está situada en la juridiçión de la villa y tierra de Ayzcoitya, la qual quiero que se llame Recalde de mi nonbre, e quiero que sea cabeça del dicho mi mayorazgo con todos sus molinos, e heredades y caserias.
   
Yten más la casa e casería de Beyvacar con todas sus entradas e salidas y pertenençias.
   
Yten la casa e casería de Heyçaguirre con sus pertenençias.
   
Yten más la casa e casería de Gayriça e sus pertenençias.
   
Yten más la tierra labrada de Ayuçialde, y la otra tierra e pedaço que está puesta de mariçanal en Pelendis.
   
Todo lo qual es en juridiçión de la villa de Ayzcoitia.
   
Yten más el juro que yo tengo de mill e quinientos mrs., situados en las alcabalas de las ferrerias de Vidua que se cojen en Çumaya.
   
Yten más todas las haziendas e heredades e casas e olivares e huertas, e deesas, e vinnas que yo hé e etengo en la villa de Lebrixa e su juridiçión sin las casas de Sevilla.
   
Yten más el juro que yo tengo que son mill ducados de oro, que son situados en el almoxarifadgo de Sevilla, para en cada vn anno para siempre jamás, y porque el dicho juro es condiçión que sus magestades pueden redemir pagando los quinze mill ducados que me costó, quiero y es mi voluntad que si en algún tiempo se quitaren que con los dichos quinze mill ducados se compre otra renta e hazienda conveniente y que entre en el dicho mayorazgo lo que así se comprare.
   
Los quales dichos bienes e mayorazgo quiero y es mi voluntad aya y herede el que a él fuere llamado con estas condiçiones:
   
Que siempre sea llamado e nonbrado de Recalde, y si la tal nonbradía dexare e desimulare por el mismo fecho sea yndinno e yncapaz del dicho mayorazgo e de los bienes en él contenidos, e se debuelvan diretamente e se dé por el mismo fecho al pariente más propinco de la línea viril masculina, e a falta de la línea masculina a la parienta más propinca de la línea femenina.
   
Yten con condiçión que en caso que el dicho mayorasgo e bienes susodichos viniesen en muger que el que se casare con la tal se aya de llamar e llame de la nombradia de Recalde.
   
Yten con condiçión que siempre jamás perpetuamente ninguno ni alguna persona que suçediere en el dicho mayorazgo no se pueda casar ni case con persona que deçienda de linaje de judios ni moro por el peligro e infame que por ello podría suceder.
   
Yten quiero y es mi voluntad que para conservaçión e perpetuaçión e permanençia deste dicho mayorazgo se haga e hordene vna carta de mayorazgo fuerte e firme qual pareçerá que conbiene a la dicha donna Lorença, mi muger, y que por ella y por mi lo otorgue y mande.
   
Yten quiero y es mi voluntad que qualquiera que viniere e suçediere en este dicho mayorazgo, agora sea hombre o muger, no pueda vender cosa alguna de lo contenido en el dicho mayorazgo por su propia abtoridad, ni con liçençia del rey ni en otra qualquier manera, e si por caso alguno vendiere o enagenare los dichos bienes o parte alguna dellos con liçençia o sin liçençia por el mismo caso sea yncapaz del dicho mayorazgo e de los bienes en él contenidos, e por el mismo fecho vengan al pariente o parienta más propinco.
   
Yten quiero e mando que los dichos bienes contenidos en el dicho mayorazgo siempre vengan al hijo mayor o hija mayor según susodicho es, enteramente sin partiçión ni dibisión que se faga de los dichos bienes en ninguno de los otros hijos.
   
Yten quiero e mando que a los otros hijos menores les de el hijo mayor que suçediere en el dicho mayorazgo cada mill ducados de oro de los frutos e rentas del dicho mayorazgo sin que se pueda vender ni venda ni enagenar cosa alguna de lo contenido en el dicho mayorazgo.
   
Yten mando a mis hijas donna María López de Recalde e donna María Juanes de Recalde, mis hijas mayores, a cada vna dellas vn quento de mrs., que son dos quentos de mrs. de buena moneda castellana a las dos para sus casamientos.
   
Yten a las otras dos hijas donna Françisca López y donna Ysabel López, mis hijas menores, a cada vna dellas a mill ducados, que son dos mill ducados a las dos.
   
Yten a las otras dos hijas mías que son donna Juana e donna Ana cada otros mill ducados, que son dos mill ducados a las dos, por manera que a las dichas quatro hijas menores les mando cada mill ducados según que de suso se contiene.
   
Yten mando a Juan López mi hijo mayor vn quento de mrs., que es tanto commo a cada vna de mis hijas mayores, y que con tanto e contente.
   
E para conplir y executar este mi testamento todo lo en él contenido dexo por mi albaçea y executora deste mi testamento a donna Lorença de Ydiacayz, mi legítima muger, la qual quiero que tome e aya todo el usufruto de todos nuestros bienes rayzes, e que los muebles todos sean suyos propios para que dellos e de los dichos frutos aya de cunplir e cunpla todas las dichas mandas de suso contenidas, si pudiere en su vida e si la voluntad de Dios fuese que falleçiese antes de poder cunplir las dichas mandas e dote de los dichos bienes e frutos del dicho mayorazgo en tal caso mando que pueda disponer e cargar el dicho mayorazgo lo que bien le pareçiere para cumplir de las dichas mandas, todo lo qual se entiende no mudando ella estado quedando en mi nonbre, para lo qual así conplir le doy poder cunplido a la dicha donna Lorença, mi muger, e a ella misma le dexo por tutora e curadora de los dichos mis hijos e hijas, e que pueda entrar e tomar e cobrar los dichos mis bienes muebles e rayzes para aquello segund que de suso se contiene. E porque esto sea çierto lo otorgué antel escriuano e testigos desta carta en la villa de Madrid a ocho días de jullio de mill e quinientos e veynte e ocho annos.
   
Yten porque yo mando que primeramente viniese a este mayorazgo el dicho Lope Yvannes de Recalde, mi hijo segundo, e su rodrilla perpetuamente, quiero y es mi voluntad que en caso quel dicho Lope Yvannes no oviese hijo ni hija e falleçiese sin ellos desta presente vida, que en tal caso sea llamado al dicho mayorazgo e a los bienes en él contenidos el dicho Johan Lópes de Recalde, mi hijo mayor legítimo, e su rodilla perpetuamente por la horden y segund e conmo y con las condiçiones de suso declaradas, y en caso que el dicho Juan López falleçiere sin hijo ni hija venga el dicho mayorazgo a la dicha donna María Lópes de Recalde, mi hija mayor, con las condiçiones suso dichas, y en caso que ella falleçiere sin deçendientes en tal caso venga el dicho mayorazgo a la dicha donna María Juanes, e a falta della la otra nuestra hija, e a falta della la otra con las dichas condiçiones que así es mi voluntad. Johan López de Recalde.
   
E segund pareçe por vno de los dichos capítulos el dicho contador mi sennor me dio poder e facultad, e quiso e fue su voluntad, que para conservaçión e perpetuaçión del dicho mayorazgo yo hiziese e otorgase por él e por mi carta de mayorazgo fuerte e firme qual a mi pareçiese e conveniese para tal caso. Por ende vsando de la dicha liçençia e facultad de su magestad, e por virtud del dicho poder que el dicho contador mi sennor me dio e otrogó en el dicho su testamento, e por aquella vía e forma que mejor de derecho aya lugar otorgo e conozco que hago, ynstituyo, establesco a hordeno este mayorazgo e vinculo e pongo so vínculo yndisoluble de mayorazgo los bienes rayzes, juros e rentas siguientes:
   
Primeramente en la villa de Ayzcoitya e su juridiçión, que es en la provinçia de Guipuzcoa, la casa de Vizcargui con el asiento de la yglesia, e con mill e quinientos mrs. de juro de heredad que la dicha casa tiene anexas en la villa de Çumaya, e los derechos de los hierros de Baldebedúa, y más vn molino que tiene junto a la dicha casa con todo lo que más le perteneçe, e más las heredades e mançanal de Ayuçialde, que es en el dicho término de la dicha villa de Ayzcoitya, con todo lo que le perteneçe, más las heredades e casería de Heyçaguirre, que es en el término de la dicha villa de Ayzcoitya, con todo lo que le perteneçe. Asimismo las caserías e vinnas e mançanal e robledal e tierra clama de Gayuça con todo lo que le perteneçe, que es en el término de la dicha villa de Ayzcoitya; y la heredad e mançanal de Pelendiz que es en término de la dicha villa con todo lo que le perteneçe. La casería de Veyvacar que es en término de la dicha villa con todo lo que le perteneçe. La mitad de vna casa e guerta que dizen la casa de Vidanía, de la qual dicha guerta e casa es la mitad del abad de Basterica, emitiéndose que solamente la mitad de la casa e guerta que está junto a la dicha casa es del dicho abad y las heredades e montes y las otros posiciones con todo lo demás perteneçiente e anexo a la dicha casa son mías e del dicho contador, que es en término de la dicha villa de Ayzcoitya.
   
Yten más en la çibdad de Sevilla en las rentas del almoxarifadgo mayor e aduana della mill ducados de renta en cada vn anno por sus terçios de juro perpetuo para siempre jamás con cargo que los pueden redemir.
   
Asimismo vnas casas en la dicha cibdad de Sevilla en la calla que dizen de cal de Castro con mis palaçios e soberados e casa puerta e caballerizas e açotea e tirasol con todo lo que le perteneçe.
   
Yten más en la villa de Lebrixa e sus términos los mrs. de tributo y gallinas siguientes:

- primeramente mill mrs. de tributo perpetuo para sienpre jamás que debe y es obligado diego Maçias, veçino de la dicha villa, difunto, e Françisco del Ojo el viejo por él, sobre vn pedaço de olibar en que puede aver tres arançadas poco más o menos, que es en término de la dicha villa al pago de La Mata el Mudo
- más mill mrs. de tributo perpetuo para sienpre jamás que debe y es obligado a pagar Antón Tejero, clérigo veçino de la dicha villa, cada vn anno perpetuamente para sienpre jamás, situados sobre vnas casas venta que dizen la venta de Asnal, que es en término de la dicha villa, y más sobre vnas casas que tiene en la plaça prinçipal de la dicha villa, que alindan con casas que al presente posee Fabián del Castillo y con la silla de la yglesia
- mas mill mrs. que debe Pedro Martin de Bonilla, alcaide, y sus herederos perpetuamentepara siempre jamás, situados sobre dos pedaços de olivar en que ay cuatro arançadas y media en el término desta dicha villa so çiertos linderos
- más Pedro Rodrigues de Balderrama, veçino de la çibdad de Sevilla, tres mill mrs. de çenso perpetuo para sienpre jamás puestos e ypotecados sobre las casas que dizen de pero Rodrigues, que son en término desta dicha villa en Mingo Lope y sobre todas las tierras que tiene en el dicho Mingo Lope
- más mill mrs. de tributo perpetuamente cada vn anno para sienpre jamás que debe Françisco Xarana y su muger e herederos sobre quatro arançadas de olivar en el pago de La Carrascosa, término desta dicha villa
- más tres mill e seteçientos e çinquenta mrs. que debe cada vn anno perpetuamente Andrés Garçia del Ojo, vezino desta dicha villa, sobre las tierras de donna Catalina que son en el término desta dicha villa
- más mill mrs. e dos gallinas que debe Diego Martín Chamorro e su muger, vezinos desta dicha villa, cada vn anno perpetuamente sobre las casas de su morada en esta dicha villa, y çiertas arançadas de olivar en el término desta dicha villa
- más mill mrs. de çenso perpetuo que debe y es obligado a dar e pagar Antón Sánches de Castro e sus herederos sobre çiertas casas e tiendas en la plaça del Arco desta dicha villa cada vn anno para sienpre jamás
- más mill e quinientos mrs. de tributo e çenso perpetuo que debe y es obligado a dar e pagar. Pero Lópes de Arcos e su muger, vezinos desta dicha villa, en cada vn anno para sienpre jamás, sobre ocho cahizadas de tierras de pan sembrar que tiene en Açical, término desta dicha villa
- más mill mrs. de tributo e çenso perpetuo que debe en cada vn anno para sienpre jamás aFrançisco Martínez del Puerto Meran e su muger, vezinos desta dicha villa, sobre vn pedaço de olibar en que ay tres arançadas en La Carrascosa, término desta dicha villa, y otros dos pedaços de olivar en el puerto del Arenal, término desta dicha villa
- más Françisco Martín Baquero e sus herederos, vezinos desta villa, mill mrs. de tributo eçenso perpetuo cada vn anno para sienpre jamás sobre çinco pedaços de olivares en el término desta dicha villa
- más Diego Hernandes Cordero e su muger, vezinos desta dicha villa, mill mrs. de tributo e çenso perpetuo para sienpre jamás cada vn anno sobre dos pedaços de olivar e viña y estacada en que ay çinco arançadas en el término desta villa de Lebrixa
- más Bartolomé de Xarana e su muger, vezinos desta villa, mill mrs. de tributo cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas en el barrio nuevo desta villa, y seis arançadas de olivares e viñas de Rodalabota, término desta villa
- más Diego Martín de Calamonte negro e su muger, vezinos desta villa, mill mrs. de tributro perpetuamente cada vn anno para sienpre jamás sobre las casas de su morada y dos pedaços de olivar en el término desta villa Yten más los tributos e çensos de mrs. e gallinas que el dicho contador, mi sennor, conpró de Juan de María de Villaviçençio en esta villa de Lebrixa son los siguientes:
- primeramente en Antón Maçías, vezino desta villa, ochenta mrs. e dos gallinas sobre sus casas junto a la huerta del dicho contador en esta dicha villa para siempre jamás cada vn anno
- más en Juan Benites, espartero, vezino desta dicha villa, ochenta mrs. e dos gallinas cadavn anno para sienpre jamás sobre sus casas que son junto a las susodichas
- en Estevan Vela, clérigo, vezino desta dicha villa, ochenta e seys mrs. e dos gallinas sobre sus casas junto a las susodichas cada vn anno perpetuamente
- en Leonor Sánches la Sevillana, vezina desta dicha villa, ochenta e seys mrs. e dos galli-nas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas en la calle de la Corredera, junto a las del dicho Estevan Vela
- en Antón Tejero, vezino desta dicha villa, ochenta e seys mrs. e dos gallinas perpetuamente en cada vn anno sobre vnas casas junto a las sobredichas
- en la muger de Juan Dias de la Torre, difunto, vezino desta villa, ochenta e seys mrs. e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas que son junto a las sobredichas casas
- en frey Alonso, vezino desta villa, ochenta e seys mrs. e dos gallinas, cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas junto a las susodichas
- en Antón Gil, vezino desta dicha villa, çiento e diez e siete mrs. y medio e dos gallinas en cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas en la dicha Corredera, junto a las susodichas
- en Gonçalo Gomes Sevillano e Bartolomé Sanches, vezinos desta dicha villa, çiento e dieze siete mrs. y medio e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas junto a las susodichas
- en Catalina Garçia la moruna, vezina desta villa, vna gallina cada vn anno para sienpre ja-más sobre su casa junto a la huerta del dicho contador
- en Rodrigo de Valer, vezino desta dicha villa, noventa y ocho mrs. e vna gallina y media en cada vn anno para sienpre jamás sobre los molinos de azeite que tiene en la dicha Corredera
- en el vicario Diego Martines Quebrado, difunto, y sus herederos, noventa y ocho mrs. evna gallina y media en cada vn anno para sienpre jamás sobre los molinos de azeite junto con lo susodicho
- en Pedro Maçias e Isabel Alonso, su muger, vezinos desta villa, cient mrs. e dos gallinas cada vn anno para siempre jamás sobre vnas casas que tienen en la Corredera junto a los dichos molinos
- en Xristóbal Segovia, vezino desta villa, çiento e dos mrs. e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre las casas de su morada junto a las susodichas
- en La Peona, muger de Almuna, vezino desta villa, çiento e dos mrs. e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas en la dicha Corredera junto a las susodichas
- en Ysabel Alonso del Ojo y Benito Suares, vezinos desta dicha villa, quarenta e vn mrs. e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre las casas de su morada que son en la calle que va del Arco desta villa a la Fontanilla
- en Rodrigo Monje, vezino desta villa, diez e seys mrs. e vna gallina para sienpre jamás encada vn anno
- en Gonçalo Romero e sus herederos treynta e dos mrs. e dos gallinas cada vn anno sobresus casas en la callejuela del dicho Benito Suares
- en Juan Sánches, vezino desta villa, quarenta e seys mrs. e tres gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre las casas de su morada en la dicha callejuela
- en Juan de Xerés, vezino desta villa, treynta e çinco mrs. e vna gallina sobre vn solar junto a las casas susodichas cada vn anno para sienpre jamás
- en Benito Dias de Castro, vezino desta villa, sesenta mrs. e tres gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas en la dicha callejuela de Benito Suares
- en Alonso Benites de Morales e sus herederos sesenta mrs. e tres gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre vnas casas a la Fontanilla desta villa
- en Françisco Sánchez de Córdova, carniçero, vezino desta dicha villa, sesenta e quatromrs. e tres gallinas sobre sus casas en la dicha calleja de Benito Suares en cada vn anno para sienpre jamás
- y más en Alonso Hernandes Chamorro, vezino desta villa, quarenta e tres mrs. e dos gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas junto con Garrido
- en Bartolomé Martín Garrido, vezino desta villa, treynta e çinco mrs. e dos gallinas parasienpre jamás cada vn anno sobre sus casas en la calle que va del Arco a la Fontanilla
- en Diego Martín Granado, vezino desta dicha villa, veynte mrs. e vna gallina cada vn anno para sienpre jamás sobre sus casas a la Fontanilla desta villa
- en Xristobal Martin Salvatierra, vezino desta villa, treynta mrs. e dos gallinas para sienpre jamás en cada vn anno
- en Pero Martin de Bonilla, alcaide, y sus herederos noventa e çinco mrs. e quatro gallinascada vn anno para sienpre jamás sobre vnas casas suyas a la Fontanilla y vna estacada
- en Apariçión gibraleón, vezino desta villa, doze mrs. e medio e media gallina cada vn anno para sienpre jamás sobre vnas casas a la Fontanilla
- en Miguel Benites veynte e dos mrs. y vna gallina cada vn anno para sienpre jamás sobrevnas casas a la Fontanilla
- en Bartolomé Martín, carpintero, vezino desta villa, çient mrs. e vna gallina cada vn annopara sienpre jamás sobre vn huerto tras de la fortaleza desta villa
- en Juan de Riquena, vezino desta villa, çient mrs. e vna gallina cada vn anno para sienprejamás sobre vn guerto tras la fortaleza desta villa
- en Barrios, hortelano, e sus herederos çient mrs. cada vn anno para sienpre jamás sobre suhuerta
- en Apariçión Gil, vezino desta villa veynte e dos mrs. e vna gallina e media sobre vn pedaço de olivar suyo cada vn anno para sienpre jamás
- en Catalina Guillén, vezina desta villa, vna gallina e quinze mrs. sobre vn pedaço de viñaen término desta villa en cada vn anno para sienpre jamás
- en Françisco de Palos, vezino desta villa, siete mrs. e media gallina cada vn anno parasienpre jamás sobre vn pedaço de viña
- en Juan de Quintanilla, vezino desta villa, veynte mrs. e vna gallina y media cada vn anno para sienpre jamás sobre vn pedaço de viña
- en Miguel Barva, vezino desta dicha villa, veynte e dos mrs. y medio sobre vn pedaço deviña en cada vn anno para sienpre jamás Las gallinas de çenso perpetuo que el dicho contador, mi sennor, compró del jurado Diego Bernal sobre los solares e casas seguientes en esta dicha villa a la Fontanilla:
- en Pero Martín sobre vn solar a la Fontanilla quatro gallinas cada vn anno para siempre jamás
- en Juan Bernal, hierno de Albar Sánchez sobre otro solar quatro gallinas cada vn anno para siempre jamás, es en la dicha Fontanilla
- en Estevan Hernandes, difunto, quatro gallinas sobre vn solar a la dicha Fontanilla cadavn anno perpetuo
- en Alvar Sánchez seys gallinas y media sobre otro solar a la dicha Fontanilla cada vn anno para sienpre jamás en Sabastián, porquero, vezino desta villa, seys gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre su casa en la dicha Fontanilla
- en Pero Martín Buscavida, vezino desta villa, seys gallinas cada vn anno para sienpre jamás sobre vnas casas en la dicha Fontanilla
- en Diego Martín Guirola, difunto, y Juan Martín, portugués, por él seys gallinas cada vnanno para sienpre jamás sobre sus casas a la dicha Fontanilla
- en Andrés Benites Cabrito tres gallinas y media sobre otro solar en la dicha Fontanilla cada vn anno para sienpre jamás
   Yten más vna huerta çercada que es en esta dicha villa junto a los dichos solares.
   Yten más los donadíos e tierras que tiene en el dicho término de Lebrixa que son los
siguientes:
- primeramente vn donadío que dizen de la Gamonosa, del qual es la mitad de Pedro Xuares de Castilla, vezino de Sevilla, que hay en todo el dicho donadío veynte e dos cahizadas de tierra de pan senbrar, y con la mitad que nos perteneçe que son honze cahizadas de tierra entran en esta renta deste dicho donadío vna haça de tierra en que ay veynte e seys fanegas que ovimos conprado de la Quebrada, y junto quatro fanegas de tierra en vna longuera que ovimos comprado de Gonçalo Sánches Monje debajo de las viñas destivar, y otra arançada de tierra sobre las dichas viñas que se ovo conprado del dicho Gonçalo Sánches que cabe diez fanegas, y otra haça algamito que se ovo conprado de la Veata Cana e la Cana Vieja que cabe veynte fanegas
- más otro donadío que dizen del Lomo de Gómez que es en el término desta dicha villa enque ay diez y ocho cahizadas de tierra poco más o menos de pan senbrar
- más otro donadío que dizen del Alamillo que es en término desta dicha villa en que ay diez e nueve cahizadas y media de tierra de pan senbrar poco más o menos
- más otro donadío que dizen del Alberquilla que es en término desta dicha villa en que puede aver veynte e seys cahizadas e siete fanegas de tierra de pan senbrar poco más o menos
- más otro donadío que dicen de Exmenín que es en término desta dicha villa en que ay ochocahizadas e nueve fanegas de tierra de pan senbrar poco más o menos
- más otro donadío que se dize de Socoslin junto a la villa de Lebrixa que tiene a renta Hanbrosio de Fuentes, vezino desta dicha villa, en que ay quatro cahizadas y media de tierra de pan llevar poco más o menos
- más otro donadío que dizen el cortijo del Cano que alinda con la marisma desta dicha villa en que ay veynte e vna cahizadas e media de tierra de pan senbrar poco más o menos
- más otro donadío que dizen de los Pozos de los monjes que entran seys faças de tierra enque ay diez y ocho cahizadas de tierras de pan llevar poco más o menos - otro donadío que dizen de Mingo Lope con las tierras de los dorantes y con las tierras de labrador con quatro pozos de agua con sus pillas y con todo lo que le perteneçe, el qual dicho donadío está en renta en cinquenta cahizes de pan terçiado cada vn anno
- yten más vna haça de tierras de pan llevar que dizen la haça grande de la Cava que es entérmino desta dicha villa, en que ay tres cahizadas de tierra de pan llevar
- más otro pedaço de tierra en la dicha Cava en que ay ocho fanegas de tierra que alinda contierras de Juan Cataño e con tierras de las capellanías
- más otro pedaço de tierra en la dicha Cava en que ay honze fanegas de senbradura pocomás o menos, alinda con el camino que va a las Cabeças - otra haça de tierra en la dicha Cava debaxo la estacada grande del dicho contador, en que ay treze fanegas y media de tierra de pan senbrar poco más o menos
- más otra haza en la dicha Cava que dizen El Barrial de Antón Rodrigues, en que ay veynte e tres fanegas de tierra de pan senbrar poco más o menos
- otra faça de tierra en que biene a dar desde las viñas de Sant Benito fasta el dicho Barrial, en que ay otras veynte e tres fanegas de tierra de pan senbrar, poco más o menos
   
Yten más las suertes de arançadas de olivar siguientes en término de la villa de Lebrixa:
- primeramente en el pago de Overo vn pedaço de olivar en que puede aver vna arançada yquarta y treinta estadales, que linda con olivar de Diego Veato y con olivar de Juan Contreras y con olibar de Juan Vidal e de Gonçalo Garçia Natera
- más otro pedaço de olivar en el dicho pago en que puede aver veynte arançadas poco más o menos que alinda alderedor con olivar de Juan Alonso de Palos y olivar de Andrés Garçía del Ojo y olivar que agora es de Pero Venites e olivar de Santa María
- más en el dicho pago de Overo otro pedaço de olivar en que puede aver dos arançadas etres quartas poco más o menos que ha por linderos olivar de Andres Garçia del Ojo y Pero Benites y olivar de Juan Rodrigues Monje, vezinos desta villa
- más en el dicho pago de Overo vn pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que alinda con las çeladillas de Overo y con olivares de la capellanía de García de León
- yten en el pago que dizen de Socoslin vn pedaço de olivar y estacada en que ay quatroarançadas ochenta estadales poco más o menos que ha por linderos alderedor olivares de Juan Cataño e Diego Gil e tierras del dicho contador
- yten en el dicho pago otro pedaço de olivar en que puede aver dos arançadas con la estacada e tierra calma que ha por linderos alderedor olivares de Pedro Domingues e tierras de la Misericordia y de Sant Sebastián desta villa
- yten más en el camino de Sevilla hazia el Portichuelo en el dicho camino vn pedaço deolivar, que es el primero como salimos desta villa, en que puede aver vna arançada poco más o menos, al qual dizen de Ximón Hernández, alinda con el dicho camino y con olivar de Francisco del Ojo
- más adelante hazia la fuente vn pedaço de olivar y estacada en que ay dos arançadas y media poco más o menos, que ha por linderos alderedor olivar de Juan Garçia Medelin y de Bartolomé Garçia Cancarrón, y por la parte de arriva olivar de Marmolejo
- más a do dizen la Çinchosa çerca de los susodicho vn pedaço de olivar en que puede avernueve arançadas poco más o menos que ha por linderos alderedor olivares de Pedro Monje e olivar de Pedro Hernandez Gil y de Apariçio Gil y de la capillania de Los Abades y la vereda que va al Porchituelo
- más en la dicha Çinchosa otro pedaço de olivar en que ay çinco arançadas e vna quartapoco más o menos que ha por linderos alderedor con tierra calma de Antón Maçias y con olivares de las capellanías de los Abades desta villa y con tierra calma de Martin Péres Xarana, vezinos desta villa
- más en la dicha Çinchosa otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas poco más o menosque ha por linderos alderedor con los olivares de los abades y con olivar de Juan Ramires
- adelante a dó dizen el Porticuelo vn pedaço de olivar que dizen Malos Dias en que ay dosarançadas poco más o menos que ha por linderos alderedor tierra calma de Pedro Monje y olivar de la capellanía de los Abades e tierra calma de Bartolomé García del Ojo el chico
- yten más en el dicho Portichuelo çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que aydos arançadas poco más o menos que ha por linderos alderedor olivar de Johan Cataño y olivar de Juan de Balderrama y por arriba olivar de Gonçalo Sánches Monje
- yten adelante en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas pocomás o menos que ha por linderos alderedor olivares de Juan de Balderrama y olivar de Sant Benito y tierra calma de la capellanía de Mirabal
- yten en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos alderedor olivares de las monjas desta villa y olivar de Anton Sánchez de Castro e olivar de Antón Tejero, vezinos desta villa
- yten adelante en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar en que ay tres arançadas de olivar poco más o menos que ha por linderos olivares de Martin de Cala y de Antón Sánchez de Castro y de Antón Bermejo
- yten en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y vna quartapoco más o menos que ha por linderos olivares de Rodrigo de Valer y con tierra calma de los Polos
- yten en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar y estacada en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivares de Rodrigo Pelaez, vicario desta villa, y tierra calma de los Polos y tierra de Hinojosa
- yten en el dicho Portichuelo çerca de lo susodicho otro pedaço de estacada y olivar en quepuede aver tres arançadas y media poco más o menos, que ha por linderos olivar de Juan López de Arcos y estacada de Miguel Barva y tierra calma de Xristóbal García, espartero, y hazia la marisma con tierras del cortijo del Cano que es del dicho contador
- yten en eldicho Portichuelo çerca de lo susodicho vn pedaço de olivar y estacada en queay quatro arançadas poco más o menos que ha por linderos con tierras del dicho cortijo del Cano y olivar de Juan López, hijo de Pero López de Arcos, y con olivar de Juan Ramires, vezinos desta villa
- adelante en el dicho Portichuelo otro pedaço de olivar y estacada en que ay dos arançadasy vna quarta poco más o menos, que ha por linderos estacada de Antón Maçias y con estacada de las monjas y con tierras de la bivda muger de Hinojosa, vecinos desta villa
- yten en el puerto de la Carrascosa que es çerca de lo susodicho vn pedaço de olivar en queay nueve arançadas poco más o menos que ha por linderos con tierra calma de Santa Maria y con olivar de Martin de Cala y con olivar de Anton Quebrado
- yten en la dicha Carrascosa vn pedaço de olivar en que ay tres arançadas poco más o menos que ha por linderos con olivar de Pedro Monje y con olivar de los menores de Francisco Xarana y olivar de Juan de Balderrama
- yten en la dicha Carrascosa otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas y media pocomás o menos que ha por linderos con olivar de Gonçalo Gómes Sevillano y con olivar de Mari dias, vezinos desta villa
- yten en la dicha Carrascosa debaxo de la viña vn pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos con olivar de Pero Monje y de Bartolomé Garçia Çancarrón, vezinos desta villa
- yten en la dicha Carrascosa, çerca de lo susodicho, otro pedaço de olivar en que ay vnaarançada y vna quarta poco más o menos que ha por linderos con tierra de Xristóbal Garçia, vicario desta villa, y con olivar de Pedro Mone y con olivar de las monjas
- yten en la dicha Carrascosa en la cannada otro pedaço de olivar en que ay vna arançada yvna quarta poco más o menos que ha por linderos con tierras de Gonçalo Sánchez Monje y con olivar de Rodrigo Peláez, vicario desta villa
- yten en la dicha Carrascosa otro pedaço de olivar en que ay doze arançadas poco más o menos que ha por linderos olivares de la capellanía de Miraval y olivar de Juan Barva e de Johan Miguel de Xarana y tierra de Gonçalo Sanches Monje, vezinos desta dicha villa
- yten en la dicha carrascosa otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar de Françisco del Ojo y olivar de Juan López Quintanilla, vezinos desta villa
- yten en la Carrascosa Cavera otro pedaço de olivar en que ay seis arançadas poco más o menos que ha por linderos alderredor olivares de la bivda muger de Hinojosa y de Juan López de Quintanilla y de las capellanías y la senda que va a la Carrascosa Cavera
- yten otro pedaço de olivar en la cannada de la dicha Carrascosa en que ay vna arançadapoco más o menos que ha por linderos con olivares de sus nietos de Juan Contreras y estacada de la capellanía de Juan Días de la Torre vezinos desta villa
- yten en la dicha cannada de la Carrascosa otro pedaço de olivar en que ay dos arançadaspoco más o menos que ha por linderos olivares de Juan Ramires por dos carros y de Bartolmé Gonçales y con estacada de Benito Frechoso vezinos desta villa
- yten otro pedaço de olivar çerca del Ontanal en que ay media arançada poco más o menosque ha por linderos con olivar de Rodrigo de Valer y con olivar de los menores hijos de Baeça
- yten en este dicho camino del Ontanal otro pedaço de olivar en que ay vna arançada pocomás o menos que ha por linderos el camino de Seuilla y estacada de las monjas y olivar de Leonis de León, vezinos desta villa
- yten en este dicho camino otro pedaço de olivar en que ay çinco arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar de Juan Cataño y estacada de Bartolomé del Ojo y de Françisco Barva y estacada de Juan Rodrigues Monje
- yten en este dicho camino vn pedaço de olivar y estacada que está junto a la villa a la Ca-rera en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos el camino de Sevilla y olivar de Juan Monje
- yten otro pedaço de olivar delante çerca de lo susodicho en que puede aver çinco arançadas poco más o menos con vn pedaço de tierra que asoma a la Cava, que ha por linderos olivares de la capellanía de Miraval y tierra del abad Quintanilla y olivar de pedro Martín Gibraleón y el camino de las Cabeças que va por Vegina
- yten adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas pocomás o menos, que ha por linderos olivar de Bartolomé del Ojo y de Martín Delgado, vezinos desta villa
- luego çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadas poco más o menos, que ha por linderos con olivar de Diego Ximenes de la Torre y olivares de la capellanía de Antón rodrigues, vezinos desta villa
- luego adelante a do dizen el Barro Vermejo vn pedaço de olivar en que ay tres quartas poco más o menos, que ha por linderos olivar que hera del jurado Bernal por dos cabos y olivar de Martín Delgado
- luego adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada pocomás o menos, que ha por linderos olivar de la capellanía de Antón Rodrigues Cordero e olivar de Andrés Garçia del Ojo y el camino de Machalebrera
- en el dicho camino de Machalebrera otro pedaço de olivar en que ay çinco arançadas ymedia poco más o menos, que ha por linderos dicho camino y el olivar de diego Gil e de Bartolomé del Ojo
- adelante en este dicho camino otro pedaço de olivar en que ay tres quartas poco más o me-nos, que ha por linderos olivar de Pedro Hernandez y olivar de Gonçalo Sanches Monje
- adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadas poco más o menos, que ha por linderos olivar de Juan Domingues Prieto y tierra calma de Santa Catalina y olivar de la capellanía de la Miraval
- en el dicho camino de Machalebrera otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas y media que dizen las lechuzas, que ha por linderos olivar de Bartolomé del Ojo e olivar de Diego Gil, hierno de Sancho, y olivar de Juan de Quintanilla
- yten en el dicho camino de Machalebrera otro pedaço de olivar en que ay tres arançadaspoco más o menos, que ha por linderos olivares que heran del jurado Bernal y la vereda que va a la dicha mata de Teresa Dias
- adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media poco más o menos que hera y se ovo conprado de Juan Dias Bravo que ha por linderos olivar de Françisco Ramires y de Gonçalo Sánches Monje y la vereda
- yten çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos, que ha por linderos olivar de la Frechosa y olivar de Rodrigo de Valer, vezinos desta villa
- adelante sobre la Cuva otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadas poco más o menos, que ha por linderos olivar que hera del jurado Bernal y tierra de los hjos de Bartolomé del Ojo
- delante de lo susodicho vna estacada de olivar que dizen de machalebrera en que ay trezearançadas poco más o menos, que halinda con la estacada de Valián Marmolejo y de Bartolomé Çancarrón y tierras del dicho contador
- en la dicha Machalebrera otro pedaço de estacada que fue de Juan Sánches Prieto y la Tejera en que ay vna arançada y media, que ha por linderos olivar de Rodrigo de Valer
- yten en el dicho camino de Machalebrera al cabo vn pedaço de olivar en que ay vna aran-çada y media que ha por linderos olivar de Antón Maçias y olivar que hera de Xristóbal Garçia, vicario, y de los hijos de Andrés Garçia del Ojo
- yten en San Benito vn pedaço de olivar en que ay siete arançadas poco más o menos queha por linderos olivar de Baeça y de Antón Martín el cojo y de Bartolomé Gil y tierra cal-ma de Sant Sevastián
- yten en el dicho Sant Benito otro pedaço de olivar en que ay tres arançadas poco más o menos, que ha por linderos olivar que hera de Gaspar del Ojo y olivar de Albaçete y el camino de Las Cabeças
- yten çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay çinco arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar del Monje Entenado de Leonis de León y oliar de Rodrigo de Valer y el camino de Las Cabeças
- adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media queha por linderos olivar de Contreras y olivar de la Roma y de la Veata Ramos
- yten otro pedaço de olivar çerca de lo susodicho en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivar de la beata Ramos e olivar de Juan López de Quintanilla
- yten a do dizen la Mata el Mudo vn pedaço de olivar e estacada en que ay çinco arançadas poco más o menos que ha por linderos olivares de Françisco del Ojo por dos cavos y tierra de Bartolomé Garçia Cancarrón, vezinos de esta villa
- yten en la misma Mata el Mudo otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivar del vicario Diego Martines Quebrado y olivar que hera del jurado Bernal
- yten en la dicha Mata del Mudo otro pedaço de olivar que hay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivar del vicario Diego Martines Quebrado e olivares de los herederos de Basallote y el camino que va a Espera
- yten en la dicha Mata el Mudo otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas poco más o menos que han por linderos olivares de las capellanías de la Miravala y olivar de Françisco del Ojo
- yten a do dizen las Cañuellas vn pedaço de olivar en que ay treze arançadas poco más o menos que han por linderos olivares de Bartolomé del Ojo y olivares de Françisco Barva y olivares de Diego Gil y de Juan Miguel de Xara y de Françisco del Ojo y el camino de Espera
- yten çerca de lo susodicho vn pedaço de olivar en que ay seys arançads poco más o menos que han por linderos el camino de Espera y el de Machalebrera y olivar de Bartolomé del Ojo e de Antón Quebrado, vezinos desta villa
- yten a do dizen la Calçada çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay tres arançadas y media, que han por linderos con la dicha calçada y con olivar de Hernán Martín Chamorro y de la Castilla
- yten a do dizen Parpagón vna arançada y media de olivar poco más o menos que ha porlinderos olivar de Pedro Sánches Almocadén y olivar de la capellanía de Garçía de León y olivar de Balderrama
- en el dicho Parpagón otro pedaço de olivar en que ay dos arançadas y media, que ha porlinderos olivar de Juan Cataño y la senda de Parpagón
- en el dicho Parpagón otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadas y media poco más o menos que ha por linderos olivar de la viuda muger de Hinojosa y de los nietos de Juan Contreras
- yten adelante hazia el camino de Espera otro pedaço de olivar en que ay quatro arançadasy tres quartas poco más o menos que ha por linderos olivar de Rodrigo Peláez, vicario, y de Benito Suares, vezinos desta villa
- yten çerca de los susodicho hazia el camino de Espera otro pedaço de olivar en que ay vnaarançada y media poco más o menos que ha por linderos olivar de Gonçalo Sánchez Monje y olivar de la capellanía de los Abades
- yten adelante hazia la huerta de Juan Péres otro pedaço de olivar en que ay dos arançadasy vna quarta poco más o menos que ha por linderos olivar de Antón Tejero y olivar que hera del jurado Bernal
- yten çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos ocn olivares de la capellanía de los Abades
- çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media de olivar poco más o menos que ha por linderos olivares de la capellanía de Garçia de León y olivar de Bartolmé Gonçales y el camino de Espera
- yten adelante a do dizen el Alameda al Palmar otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media que ha por linderos olivar de la capellanía de los Abades y olivar de Pedro Dias carniçero y el Palmar
- yten çerca de lo susodicho en la dicha alameda al aroyo en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivar de Diego Martin del Puerto y de la capellanía de los Abades y el aroyo pasa por medio
- yten otro pedaço de olivar a la vera de la huerta de Pedro Rodrigues en que ay vna arançada y media poco más o menos, linde con la dicha guerta
- adelante otro pedaço de olivar en que ay media arançada que se ovo conprado de Juan Ramires y se quemó
- yten otro pedaço de olivar junto a la dicha guerta de Pero Rodrigues al Portillo de Catañojunto con olivar de Françisco Gil en que ay vna arançada
- yten otro pedaço de olivar a la Matilla del Alameda en que ay vna arançada y media poco más o menos, que ha por linderos olivar de Juan Cataño y olivar de la capellanía de Garçia de León
- yten otro pedaço de olivar a la huerta de Alonso Lorenço en que ay diez arançadas poco más o menos que ha por linderos alderedor olivar de Andrés Garçia del Ojo el Viejo y de Andrés Graçia su hijo y olivar de Diego Lorenço y de Alonso Pasaral del Ojo y de Juan Miguel del Puerto y del abad Contreras
- yten otro pedaço de olivar junto a lo susodicho que abrá vna arançada poco más o menosque ha por linderos olivar de Juan Contreras el abad y de la capellanía de Garçia de León y de antón Tejero el Luengo, vezinos desta villa
- yten otro pedaço de olivar çerca de lo susodicho en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos olivar de la capellanía de Garçia de León y olivar de Juan Lopez Quintanilla
- yten otro pedaço de olivar camino de Rodalabota que dizen Carbonçillo en que ay vnaarançada poco más o menos que ha por linderos olivar de la capellanía de Garçia de León e de Nuño Dias de Vera
- yten adelante çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay diez arançadas poco más o menos que ha por linderos alderedor olivar de la capellanía de los Abades y olivar de Nuño de Vera y de Antón Tejero y de Pedro Monje y de la de Pedro López de Arcos e Johan Miguel de Xarana, vezinos desta villa
- yten otro pedaço de olivar a la senda de la Gallinera en que ay quatro arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar de Juan Dias Pinto e olivar de Ana Ramires por dos cavos y olivar de Diego Gil hijo de Bartolomé Gil, vezinos desta villa
- yten çerca de lo susodicho otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media poco más o menos que ha por linderos olivar de Pedro Rodrigues el Viejo e olivar que hera del jurado Bernal y la senda de la Gallinera
- adelante otro pedaço de olivar en que ay tres quartas poco más o menos que ha por linderos olivar de Santa María que tiene Andrés Venites el abad y olivar de Françisco de Mera e sus hijos
- yten otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderoscon olivar de sus hijos de Françisco Vaquero y henazo de Antón Quebrado y el caril que va a Albumán
- yten otro pedaço de olivar en que ay çinco arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar de Pedro Monje y el Carril que va a Albuñán, al qual dicho olivar llaman Grajales
- yten en el dicho Albuñán otro pedaço de olivar en que ay vna arançada poco más o menos que hera y se ovo conprado de Alonso Pascual del Ojo, vezino desta villa, que ha por linderos olivar de Pedro Rodrigues el Viejo y el Carril de Albuñán
- yten en el dicho Albuñán otro pedaço de olivar en que ay tres arançadas poco de Garçia de León e oliar de la Exaaraça y a la Cabeçada con olivar de Françisco del Ojo
- otro pedaço de olivar junto con la huerta de Albuñán en que ay vna arançada y media poco más o menos que ha por linderos olivar de Miguel Varva e olivar de Leonis de León e de Xristóbal Cataño y el camino
- yten otro pedaço de olivar a do dizen el Rosal en que ay siete arançadas poco más o menos que ha por linderos olivar de Antón Maçias y de Gonçalo Sánches Monje y de Leonis de León y el camino de Rodalabota
- yten otro pedaço de olivar çerca de lo susodicho que dizen el Chibitil en que ay vna arançada poco más o menos que ha por linderos con olivar de Juan Barva
- yten en el dicho Albuñán otro pedaço de olivar en que ay vna arançada y media poco más o menos que ha por linderos olivar de Juan Vidal y olivar de Juan Salmerón y de Pedro Monje y el camino que va a Arcos
- otro pedaço de olivar en el dicho Albuñán en que ay quatro arançadas poco más o menos que ha por linderos la viña de las Monjas y olivar de Diego Muñoz y el camino de Arcos
- yten más a do dizen Buenavista, término desta dicha villa, vna arançada y media poco más o menos que ha por linderos olivar de Apariçio Gil y viña de Cantillana y olivar de Pedro Monje
- yten en el dicho pago de Buenavista otro pedaço de olivar en que ay seys arançadas y tresquartas poco más o menos que ha por linderos olivar de Antón Ramires y de Pero Monje
- yten en la dicha Buenavista otro pedaço de olivar en que ay media arançada poco más o menos que he por linderos olivar de Antón Peláez
- yten en el pago de Rodalabota, término desta villa, doze arançadas de olivar e viña que hapor linderos con viñas de Bartolomé de Xarana y el Arreçife
   
Yten dentro en esta villa de Lebrixa vnas casas de nuestra morada con dos molinos de azeyte y almazén de azeyte, y dos asientos de ataonas con todo lo que le perteneçe, los qua-les son en la calle de los Mesones desta dicha villa.
   
Yten más otro molino de azeyte e casa con otras dos pares de casas que estan allinde, que son en la calle que van de la yglesia desta villa a la plaça del Arco della con sus palaçios e soberados y corrales y casas puertas y lo que más le perteneçe.
   
Yten otras casas en la calle de la Corredera desta villa la qual alinda con casas y molinos de Antón Quebrado, y con casas de Françisco Vela Carretero y la calle por delante.
   
Yten otras casas en esta dicha villa en la calle que dizen Alonso de Perales que ha por linderos casas de Diego Lorenço y sus herederos.
   
Los quales dichos bienes de suso declarados con todas sus entradas y sallidas, visos e costunbres, e con todo lo a ello anexo e perteneçiente conformándome con la voluntad del dicho contador, mi sennor, quiero que los aya en el dicho vinculo e por bienes de mayorazgo Lope Yvannes de Recalde, mi hijo legitimo, e del dicho contador mi marido con los pabtos, condiçiones, ynstituçiones, sumisiones, reglas, modos, sostituçiones e restituçiones e vinculos siguientes:
   
Primeramente que todos los dichos bienes, juros e rentas, asi los mios conmo los del dicho contador, aya e tenga el dicho Lope Yvannes en el dicho mayorazgo por todos los días de su vida, y después del su hijo mayor varón legítimo naçido e procreado de legítimo matrimonio, y si el tal hijo varón mayor del dicho Lope Yvannes falleçiere sin hijos varones o henbras este dicho mayorazgo lo aya su hijo segundo varón e ansi por siguiente el terçero e quarto e los de más no enbargante que el dicho Lope Yvannes dexe hija o hijas henbras mayores que los tales hijos varones e no enbargante que las tales hijas mayores al tienpò que viniesen a suçeder en este mayorazgo tuviesen hijos mayores varones que los tales hijos del dicho Lope Yvannes, porque mi voluntad es que este dicho mayorazgo no aya ni suçeda en él ninguna de las hijas enbras que quedaren del dicho Lope Yvannes, ni sus deçendientes dellas avnque sean varones, abiendo e dexando el dicho Lope Yvannes hijos varones, porque conmo dicho es han de suçeder en este dicho mayorazgo los tales hijos varones prefiriéndose el mayor al menor de sus hijos varones por la misma horden, e si los tales hijos varones del dicho Lope Yvannes no dexaren hijos varones aya e venga al dicho mayorazgo la hija mayor del hijo varón del dicho Lope Yvannes que suçediere en el dicho mayorazgo e sus deçendientes perpetuamente prefiriéndose el varón a la henbra, e porque podría ser que el dicho Lope Yvannes e los otros varones que suçedieren en el dicho mayorazgo al tiempo de su falleçimiento tuviesen dos hijas o tres o más, y de la hija segunda o terçera o quarta algún nieto varón y la hija mayor no tuviese al tiempo hijo varón, y se podría dudar si el nieto varón de la hija segunda o terçera o quarta o de las otras se debría preferir a la hija mayor por ser muger, declaro e digo que en tal caso se a de perferir (sic) la hija mayor henbra a los otros deçendientes de las otras hijas avnque sean varones y sus deçendientes de la hija mayor avnque sean enbras porque la voluntad del dicho contador mi sennor e mía fue e es que faltando los varones de la línea derecha masculina de los varones venga el dicho mayorazgo e lo ayan los deçendientes de la línea derecha femenina de las henbras preferiéndose en tal cso los hijos varones por su horden a las henbras, avnque las henbras sean mayores que los varones, e si la hija mayor del dicho Lope Yvannes que suçediere en eldicho mayorazgo por la horden que dicha es muriere sin fijos varones ni fijas enbras suçeda en la hija segunda e sus hijos e hijas y deçendientes, e por el conseguiente las otras e sus deçendientes por la horden susodicha, e quiero que esta horden e manera de suçeder que de suso va nonbrada e declarada en la suçesión de mis hijos e hijas, nietos e nietas se tenga e se guarde en todos los otros mis deçendientes e del dicho contador, mi sennor, e en las otras personas que ovieren de suçeder en este dicho mayorazgo perpetuamente para siempre jamás, preferiéndose (sic) siempre en todos los grados e líneas el mayor al menor y el varón a la enbra segund e conmo de suso es dicho y declarado, e si el dicho Lope Yvannes falleçiere sin hijo ni hija ni deçendientes dellos en tal caso el dicho contador, mi sennor, mandó en el dicho testamento que este dicho mayorazgo lo oviese Juan López de Recalde, nuestro hijo mayor, e en caso que el dicho Juan López falleciese sin hijo ni hija que viniese el dicho mayorazgo a donna María López de Recalde, nuestra hija mayor, e si la dicha donna María López falleçiese sin deçendientes a donna María Juanes, nuestra hija segunda y a falta della la otra hija terçera y por el conseguiente las otras nuestras hijas por su horden e sus deçendientes, e porque al tiempo que falleçió el dicho contador, mi sennor, el dicho Johan López de Recalde, nuestro hijo mayor, hora falleçido desta presente vida de manera que el efecto de la dicha sostituçión queda agora en la dicha donna María Lópes, nuestra hija mayor, e porque después de fecho el dicho testamento e ynstituçión de mayorazgo por el dicho contador, mi sennor, él e yo en su vida pocos días antes de su falleçimiento casamos a la dicha María López con dos Juan de Balda, que es en la provinçia de Guipúzcoa, en el término e juridiçión de la villa de Ayzcoytia, e porque la dicha casa e solar de Balda es de mayorazgo por facultad de su magestad o por costunbre antiquísima e la ha de heredar el hijo mayor o hija que la dicha donna María e don Juan su marido tuvieren e es neçesario que el tal hijo o hija que heredare la dicha casa de Balda se llame de Balda e tenga el apellido e las armas de Balda, e el dicho contador, mi sennor, dize e manda que el que oviere de heredar este mayorazgo tenga el apellido e nonbradía de Recalde derechamente e podría ser que después del falleçimiento de la dicha nuestra hija donna María López si su hijo o hija mayor que ha de aver la dicha casa de Valda heredase e oviese así mismo este dicho nuestro mayorazgo abría confusión e se confundiría nuestra memoria con la de Balda, e dello podría venir mucho danno e ynconveniente a este nuestro mayorazgo e a nuestra memoria e nonbradía e apellido de Recalde, por tanto declarando lo susodicho e proveyendo en ello conforme a la voluntad del dicho contador, mi sennor, e mio quiero e mando e es mi voluntad que en caso que el dicho Lope Yvannes falleçiere sin hijo ni hija ni otros deçendientes legítimos venga el dicho mayorazgo a la dicha donna María López, nuestra hija mayor, e sus deçendientes con las condiciones seguientes: primeramente con condición que la dicha dona María aya e tenga el dicho mayorazgo e los bienes dél por los días de su vida y después de su falleçimiento lo aya su hijo varón legítimo con tal condiçión que se llame del apellido de Recalde e no de otra parte ninguna e traya siempre nuestras armas e beva e more de prinçipal bibienda e morada en nuestra casa de Recalde, que ha de ser cabeçera de nuestro mayorazgo, e no en otra parte; e si el tal hijo mayor de la dicha donna María López, nuestra hija, heredase la casa e solar de Balda por vía de mayorazgo o en otra qualquier manera y la quisiere tener e gozar della e llamarse del apellido e nonbradía della e vivir e morar en ella, en tal caso por hevitar los dichos ynconvenientes e dapnnos que dello podrían venir a nuestra memoria mando que este dicho nuestro mayorazgo lo aya el hijo segundo varón de la dicha donna María e sy no tuviere hijo varón la hija henbra que tuviere, e si no tuviere otro hijo ni hija venga el dicho mayrazgo a nuestra hija segunda e a sus deçendientes por la horden susodicha, y a falta de la hija segunda e sus deçendientes a la otra nuestra hija terçera e a sus deçendientes e a las otras nuestras hijas por su horden segund e conmo lo mandó el dicho contador, mi sennor, e quiero e mando que en el dicho caso quando el hijo mayor de la dicha donna María López veniere a heredar este nuestro mayorazgo dentro de treynta días primeros seguientes después del falleçimiento de la dicha donna María López sea obligado a declarar ante la justiçia e escriuano conmo quiere heredar este dicho nuestro mayorazgo e lo aver e tener segund e conmo ariba es dicho, e por esta carta de mayorazgo está ynstituydo e hordenado, e que no quiere tener ni heredar ni aver la dicha casa de Balda, e si no lo hiziere ni declarare en el dicho término pasado aquel el dicho mayorazgo pase en el dicho hi-jo segundo de la dicha donna María López, y a falta del la hija enbra que tuviere, e si no tuviere otro hijo ni hija lo aya el seguiente en grado que segund la horden susodicha lo avia de heredar, e si por caso al tiempo del fallecimiento de la dicha donna María López su hijo mayor fuere de tan poco hedad que no pudiese fazer la dicha declaraçión quiero e mando que la haga por él su padre, o abuelo paterno a falta del padre con otros dos parientes más cercanos varones de parte de su padre con abtoridad de la justiçia dentro del dicho término, e si no lo quisiere haser que los frutos del dicho mayorazgo se depositen e secresten en poder de persona llana e abonada por mandado de la justiçia, e no los aya ni pueda llevar el dicho su padre ni aguelo u otra persona e se estén alli fasta que el tal hijo mayor seyendo de hedad declare su voluntad e si declarare que quiere aver este dicho nuestro mayorazgo conmo dicho es le den los dichos frutos e si no lo quisiere se los den al dicho hijo segundo o hija o al que lo oviere de aver, e lo mismo que es dicho e hordenado en el hijo mayor de la dicha donna María López aya lugar e se guarde si por caso la dicha donna María López no tuviere hijos varones e tuviere hija mayor que oviere de heredar la dicha casa de Balda, la qual aya este dicho nuestro mayorazgo segund e conmo e con las condiçiones que estan dichas en eldicho hijo mayor varón de la dicha donna María López e la misma horden e las mismas condiçiones quiero que se guarden e cunplan en caso que la dicha donna María López falleçiese sin hijos ni hijas ni otros deçendientes legítimas, e en tal caso viniere a heredar la dicha nuestra hija segunda e sus deçendientes o las otras nuestras hijas e deçendientes casándose ellas con personas que tuviesen casas de mayorazgo o de solares conoçidos porque la yntençión e voluntad del dicho contador ni sennor e mia fue y es que este dicho nuestro mayorazgo e nuestra nonbradía e apellido e memoria sea siempre por sí e prinçipal en todas las personas que suçedieren e poseyeren el dicho nuestro mayorazgo e no se confunda ni se pierda con meselas de otros mayorazgos e apellidos, e asi quiero e mando que lo susodicho se guarde e cunpla e aya lugar para siempre jamás en todos los hijos e hijas e deçendientes de la dicha donna María López e de las otras nuestras hijas e sus deçendientes e de otros quales quier que ovieren y heredaren el dicho nuestro mayorazgo e sus deçendientes.
   
Otrosí quiero, dispongo, hordeno e mando que los dichos bienes deste dicho mayorazgo todavía en todo tiempo e en todo caso esten juntos e enteros e suçedan en vna persona sola e que sean yndibisibles e enalienables e que no se puedan partir nin trocar ni cambiar ni enagenar ni enpennar ni obligar ni ypotecar ni someter a otra espeçial forma en manera de enagenación ni fygura dello en ninguna persona de qualquier estado preminençia e dinidad que sea o ser pueda avnque sean previlegiadas por qualquier previllegio que sea ni por otra qualquier espeçie ni modo esquisito de enagenaçión ni por otro qualquier título onoroso o lucrativo ni mixto ni de otro qualquier vigor e fuerça que sea ni por casa de alimentos ni de dote ni para redençión de cabtibos ni por ninguna ni alguna abtoridad apostólica ni real, publica ni privada, ni por otra cabsa ni razón alguna necesaria ni voluntaria ni piadosa pensada ni por pensar avnque sea igual mayor o más mayor que las susodichas quanto quier que sean vrgente o neçesaria, grave o gravísima, e de qualquier natura e calidad e misterio que sea o ser pueda.
   
Otrosy que los dichos bienes del dicho mayorazgo ni parte alguna dellos no se pueda perescribir (sic) por prescriçion alguna luenga ni longuísima de quarenta ni de çient annos ni de mayor ni de menor tiempo avnque sea ynmemorial.
   
Otrosi que el que tuviere el dicho mayorazgo no pueda arendar los dichos bienes ni parte alguna dellos por más espaçio ni tiempo de nueve annos en vn arendamiento, e que no los pueda arendar por dos ni tres, nueve annos por defrabdar esta dicha proybiçión, e si el dicho Lope Yvannes, mi hijo, o la persona que suçediere en el dicho mayorazgo vendiere, trocare e canbiare e enpennare e ypotecare obligare o enagenare por qualquier via o manera de enagenaçión susodicha o en otra qualquier manera todos los dichos bienes o parte dellos, o los arendare por más tenpo o de otra manera de la que es dicha, por hese mismo fecho aya perdido e pierda el dicho mayorazgo e todo el derecho, boz e abçión e recurso que a él tenía e pase en el siguiente en grado así conmo dicho es, e en la persona e personas en quien fuer enagenados los dichos bienes no pase sennorio ni posesión ni detentaçión alguna, antes aquella sea en si ninguna e de ningún efeto e valor, e por ese mismo fecho pase en el seguiente en grado la posesión çebil e natural de los dichos bienes sin otra aprehensión alguna.
   
Otrosi que no pueda aver este dicho mayorazgo ni sea capaz dél ningún clérigo de horden sacia ni frayle ni monja ni monesterio ni cabildo ni convento ni otra vniversidad alguna ni persona de horden ni de religión, saluo si fuese de horden militar que pueda casar legitimamente e aver generaçión legítima.
   
Otrosy si aquel a quien viniere este dicho mayorazgo cometiere algún delito o crimen, por el qual delito deva perder sus bienes o parte dellos e aplicarse a la cámara e fisco real o a otra persona o lugar qualquiera, e fuere a ello condenado por sentençia pasada en cosa juzgada o ipso jure o en otra qualquier madera, que en tal caso los dichos bienes del dicho mayorazgo vengan e pasen al otro seguiente en grado que lo avia de aver según la horden susodicha, bien así conmo si aquél que delinquió fuese muerto naturalmente antes que cometiese el tal delito, pero sy el tal delinquente fuere restituydo e perdonado en manera que la tal sentençia o sentençias no puedan ser executadas contra él, avnque sean en los casos exçeptuados en la dicha facultad, quiero que aya e tenga el dicho mayorazgo e lo pueda aver e tener él e los que dél deçendieren en la manera que dicha es e por aquella horden.
   
Otrosi quiero que conforme a la voluntad del dicho contador mi sennor la cabeça deste nuestro mayorazgo sea la casa de Bizcargui con sus caserías, molinos e heredades e pertenençias, que es en la dicha probinçia de Guipúscoa en la juridiçión de la villa de Ayzcoytia, la qual dicha casa de Vizcargui de aquí adelante para siempre jaás se a de llamar de Recalde, del apellido e nonbradía del dicho cotador, mi sennor, y el dicho Lope Yvannes, nuestro hijo, que primeramente es llamado a este mayorazgo, e todos lo sque después dél suçedieren e vinieren a él, agora sean varones agora henbras, se llamen e tengan el apellido e nonbradía de Recalde perpetuamente para siempre jamás, e si el dicho apellido e nonbrada de Recalde dexare o disimulare, e no se quisiere llamar e nonbrar de Recalde por hese mismo fecho el dicho mayorazgo e los bienes dél pasen al siguiente en grado por la horden que es ya dicha con la condiçión susodicha e el tal sea yncapaz y privado para siempre jamás deste dicho mayorazgo.
   
Otrosí con condiçión que si por caso en algun tiempo venyere este dicho mayorazgo e los bienes dél en muger que el que se aya de casar con ella se llame de la nonbradía e apellido de Recalde, y no de otro apellido ninguno e sea obligado a biuir e biva en la dicha casa e quando la tal se oviere de casar haga primeramente sobre esto con lapersona con quien se casare escritura e conçierto fuerte e firme, e si el tal que así se casare con la que tuviere este nuestro mayorazgo no se quisiere llamar del dicho apellido e nonbradía de Recalde e lo disimulare o se llamare prinçipalmente de otro apellido, que por hese mismo fecho sea privado de todo el derecho que tenía de poder gozar de los frutos e rentas deste mayorazgo durante entre ellos el matrimonio, e lo que así tomaren e gozaren e llevaren el siguiente en grado, muerta su muger, lo pueda pedir e pida para que lo buelva e restituya de sus bienes, a lo qual todo se obligue al tiempo que con la tal muger se casare, e sobre ello se haga escritura fuerte e firme, la qual se entiende en don Juan de Balda, sennor de la casa e solar de Balda, que oy dia es casado con donna María López de Recalde, nuestra hija mayor, si por caso por la forma e horden que es dicha viniese a suçeder e aver este dicho mayorazgo en la dicha donna María López, nuestra hija, porque en tal caso se a de guardar e quiero que se cunpla e guarde lo que ariba tengo dicho hordenado y mandado en todo y por todo conmo en el capítulo que sobre esto abla se contiene.
   
Otrosi con condiçión que el que oviere de restituyr este dicho mayorazgo después de su fin e muerte al siguiente en grado, segund que ariva está hordenado, no pueda deduzir ni saque ni dezga quarta falsidia ni trevellianica ni otra parte alguna de los dichos bienes del dicho mayorazgo más que del dicho nuestro mayorazgo e los bienes dél queden siempre en pie juntos y enteros sin deminuçión alguna.
   
Otrosi con condiçión que todos los que vinieren a sueder en el dicho nuestro mayorazgo, así varones conmo mugeres, sean legitimos naçidos e procreados de legítimo matrimonio, e que ninguno que no sea legítimo naçido de legítimo matrimonio avnque sea legitimado por dispensaçión apostólica o real no pueda ser capaz para aver el dicho nuestro mayorazgo.
   
Otrosí con condiçión que el que oviere este dicho nuestro mayorazgo sea obligado a dar e pagar a los otros sus hermanos o hermanas menores a cada vno dellos mill ducados de oro de los frutos e rentas del dicho mayorazgo, pagando cada anno mill ducados a todos ellos por rata de conmo les cupiere los dichos mill ducados en cada vn anno, de manera que los mill ducados que ha de pagar a cada vno de los otros hermanos y hermanas han de ser pagados a todos en cada vn anno mill ducados higualmente por la parte que les cupiere fasta que de todos ellos sean pagados, y esto se entienda y aya lugar si a los tales hermanos menores no quedaren de su padre e madre tres mill ducados de oro a cada vno en bienes muebles e dineros e joyas o en biens rayzes fuera de los del dicho mayorazgo porque quiero y es mi voluntad que heredando los dichos hermanos menores de su padre e madre o de qualquier dellos cada vno dellos fasta en la dicha quantidad de los dichos tres mill ducados el hermano o hermana mayor que oviere este dicho mayorazgo no sea obligado a pagarles los dichos mill ducados ni parte alguno dellos, e si por caso cada vno dellos heredare más que dos mill ducados e no llegaren a los tres mill que el que suçediere en el dicho mayorazgo sea obligado a les conplir a cada vno fasta los dichos tres mill ducados e non más, pagando lo que faltare a conplimiento dellos en cada vn anno a todos ygualmente conmo ariba es di-cho en los mill ducados, e pagando el dicho conplimiento a los dichos tres mill ducados se entienda aver conplido con este dicho cargo e condiçión deste capítulo, y lo contenido en este capítulo no a lugar ni se entiende en la persona del dicho Lope Yvannes, nuestro hijo, que a de aver primeramente este dicho nuestro mayorazgo, e a falta dél en ninguna de nuestras hijas.
   
Otrosí porque en los bienes deste dicho nuestro mayorazgo que ariva están dichos e declarados estan nonbrados los mill ducados de juro que el dicho contador, mi sennor, e yo tenemos en el almoxarifadgo de Sevilla por previllegio de su magestad, los quales costaron quinze mill ducados, e porque aquellos son al quitar cada e quando diere los dichos quinze mill ducados segund se contiene en el dicho previllegio, mando que cada e quando su magestad los quitare e redemiere los dichos quinze mill ducados que por ellos se an de dar se conbiertan ese gasten en comprar posesiones e tributos, censos, juros e otros mrs. de renta perpetuos e otras heredades que sean buenas e bien paradas fasta que se gasten todos los dichos quinze mill ducados, e lo que así se conprare suçeda en lugar de los dichos mill ducados de juro e queden perpetuamente en el dicho mayorazgo para siempre jamás según e conmo e con las condiçiones que quedan los otros biens de suso declarados, los quales dichos quinze mill ducados quando asy se redemieren el dicho juro se depositen e estén depositados en el monasterio de Santa María de las Cuevas de la horden de la Cartuxa, que es en la çibdad de Sevilla, para que conmo se fueren conprando del dicho depósito vayan tomando e pagando, e quiero e mando que ninguna cosa de los dichos quinze mill ducados entre en poder del que a la sazón tuviere el dicho mayorazgo, sino que allí estén depositados para el efeto susodicho, y de allí no se puedan sacar ni se saquen todos ni parte dellos sino para el dicho efeto y entonçes con consejo y pareçer e consentimiento delprior del dicho monasterio que a la sazón fuere, y en su absençia del vicario o retor que en el dicho monasterio oviere.
   
Y porque el dicho contdor, mi sennor, en el dicho su testamento quiso e mandó que yo tomase e oviese todo el vsofruto de todos los dichos bienes rayzes, e los bienes muebles todos fuesen míos propios para que dellos e de los dichos frutos oviese de cunplir e conpliese todas las mandas e legatos del dicho su testamento e lo que él así mandó a las dichas sus hijas e todo lo demás en el dicho su testamento contenido si pudiese durante los días de mi vida, e que si durante mi vida no lo pudiese conplir que en tal caso pudiese cargar al dicho mayorazgo lo que bien visto me fuese para conplimiento dello, por ende para cunplir lo que asy mandó el dicho contador, mi sennor, en el dicho su testamento, e para conplir e hazer lo que más yo quisiere annadir e mandar e para lo que más bien visto me fuere retengo en mí e para mí todos los dichos bienes muebles e semovientes que quedaron del dicho contador, mi sennor, al tiempo de su falleçimiento, oro, plata, dineros e otros qualesquier derechos e abçiones e debdas que a él e a mi se nos devian e deven e el vsofruto de todos los dichos bienes rayzes, juros e rentas de suso declarados por todos los días de mi vida.
   
Otrosí porque el dicho contador mandó en el dicho su testamento que se contase çierta capellanía en la yglesia de la villa de Ayzcoytia perpetuamente, e mandó que se diesen çiertos mrs. de rentas e no declaró en qué digo que yo retengo en mí el poder e facultad para sennalar e declarar la dicha renta en los dichos bienes del dicho mayorazgo de suso declarados o en la parte dellos que yo quesiere e para sacar dellos la parte que me pareçiere e para annadir a la dicha capellanía más renta e para que lo pueda hazer e declarar en mí testamento o fuera dél en otra escritura o dispusiçión entre bivos que yo quisiere e por bien touiere, e así mismo para que en el dicho mi testamento o fuera dél pueda mandar e gravar al dicho Lope Yvannes o a la persona que tuviere el dicho mayorazgo e a los bienes dél lo que yo quesiere e por bien toviere, así para el cunplimiento del dicho testamento del dicho contador, mi sennor, conmo para lo que más yo quisiere, mandare e por bien toviere e aquello sea obligado a guardar e cunplir el dicho Lope Yvannes e la persona e personas que touieren el dicho nuestro mayorazgo.
   
Otrosí con condiçión que por que conmo es dicho nuestra cada e memoria e cabeça deste nuestro mayorazgo ha de ser la casa de Vizcargui, la qual se a de llamar de Recalde, y aquella está ya vieja e mal reparada quiero y es mi voluntad que si yo no la hedificare e labrare e reparare la dicha casa durante los días de mi vida sea obligado el dicho Lope Yvannes o el que a la sazón viniere a tener este dicho mayorazgo a la labrar y edificar de manera que quede muy buena pues que ha de ser casa prinçipal e de mayorazgo, lo qual sean obligados a lo hazer dentro de tres annos después de mi falleçimiento, la qual dicha casa se haga allí donde está agora la de Bizcargui o çerca della o alli donde yo sennallare e mandare.
   
Otrosí con condiçión que el dicho Lope Yvannes e los otros que por tiempo vinieren a suçeder e tener el dicho nuestro mayorazgo sean obligados a tener eniestas e bien reparadas e bien labradas todas las dichas posesiones e heredades, casas e caserías de manera que no vengan por falta dél en disminuçión y menoscabo, antes siempre vayan mejorando e acrecentando.
   
Otrosí quiero e es mi voluntad que si las dichas mis hijas e qualquier dellas o sus deçendientes dellas o qualquier dellos fuesen e vinieren agora o en algún tiempo para siempre jamás a lo remover o deshazer este dicho nuestro mayorazgo, e fueren e venieren contra la dicha nuestra voluntad e contra lo aquí fecho hordenado e mandado, deziendo que los dichos bienes no son de mayorazgo e que son dibisibles e partibles sin vínculo ninguno, e de echo e de derecho por alguna cabsa u ocasión que sea lo deshizieren de manera que sean avidos por bienes partibles e no de mayorazgo, en tal caso digo que dende agora para entonçes e desde entonçes para agora por la vía e forma que mejor oviere lugar de derecho mejoro en el terçio e quinto de todos los dichos bienes rayzes, juros, rentas, posesiones e de todos los otros bienes muebles e semovientes, dineros, derechos e abçiones que oy dia tengo e poseo e touiere e poseyere de aquí adelante fasta el tiempo de un falleçimiento al dicho Lope Yvannes, nuestro hijo, o a la persona que segund la orden susodicha toviere a la sazón el dicho nuestro mayorazgo, el qual dicho terçio e quinto en todos los dichos bienes lo aya de más e alliende de su legítima e lo tenga e posea él e sus deçendientes perpetuamente por vinculados e bienes de mayorazgo con las condiçiones, sostituçiones, gravámenes, restituçiones e vínculos de suso declarados bien ansí conmo si este dicho mayorazgo e todos los bienes estuvieran juntos, con tanto que en tal caso el que oviere el dicho terçio e quinto no sea obligado a dar ninguna cosa a los otros sus hermanos menores, ni sea obligado a conplir lo que el dicho contador, mi sennor, mandó a los otros sus hijos ni lo demás de las mandas e legados contenidos en el dicho testamento del dicho contador sino conmo vn heredero por la parte que le cupiere, e quiero e mando que la tal persona o personas que deshizieren el dicho mayorazgo conmo dicho es e todos sus deçendientes perpetuamente sehan yncapazes e ynáviles para aver e heredar esta dicha mejora del dicho terçio e quinto, e que no lo puedan tener ni aver por ninguna cabsa e razón que sea, e demás desto dende agora para entonçes e desde entonçes para agora reboco e doy por ningunas las mandas que el dicho contador hizo e yo hiziere a las dichas nuestras hijas e que no los puedan aver ni los ayan por ninguna via ni alguna manera queriendo ellas o sus deçendientes gozar de la división e partiçión de los dichos bienes del dicho nuestro mayorazgo, e si por caso las dichas nuestras hijas o qualquier dellas o sus deçendientes o qualquier dellos de fecho vinieren e fueren e yntentaren de deshazer este dicho nuestro mayorazgo diziendo que son bienes partibles o por otra uqalquier vía para que no sean de mayorazgo e sobre ello lo pusieren a pleito al que a la sazón tuviere el dicho mayorazgo donde quiera e ante qualquier justiçia seglar e eclesiástica que sea que no pudiesen sallir ni sallieren con lo que así yntentaron e pidieron por hese mismo fecho la tal persona o personas que lo yntentaren e a las otras que les dieren para ello fabor e ajuda direte yndirete, táçita es espresamente, ellos e todos sus deçendientes perpetuamente para siempre jamás sean yncapazes e ynáviles deste dicho nuestro mayorazgo, e no lo puedan aver por ninguna vía nin forma nin manera que sea, y en tal caso venga al otro siguiente en grado segund la horden susodicha que no oviere contra dicho ni ydo ni venido por deshazer este dicho nuestro mayorazgo.
   
Otrosí vsando de la dicha facultad e poder de su magestad que de suso va encorporado retengo en mí el dicho poder e facultad de su magestad y el poder y facultad que el dicho contador, mi sennor, me dio en el dicho su testamento para hazer e hordenar este dicho mayorazgo, para que en mi vida o al tiempo de mi fin e falleçimiento e cada e quando e en qualquier tiempo que quisiere e por bien toviere pueda quitar acreçentar e coregir, rebocar e enmendar el dicho mayorazgo e parte dél e los vínculos e condiçiones e gravámenes susodichos e para deshazer este dicho mayorazgo e tornarlo a hazer de nuevo con las dichas condiçiones e vínculos e con otras que a mí me pareçiere e por bien toviere, de manera que por esta ynstituçión e estableçimiento de mayorazgo no aya espirado ni feneçido los dichos poderes, antes quedan en su fuerça e vigor para todo lo susodicho e para todo lo demás que por virtud dellos pudiere hazer no abiendo fecho ni hordenado esta dicha escritura de mayorazgo. El qual dicho mayorazgo yo por mí y en nonbre del dicho contador, mi sennor, hago e hordeno e ynstituyo en la mejor forma e manera que devo e de derecho puedo con las ynstituçiones, sostituçiones, limitaçiones, modos, reglas y maneras, vínculos, gravámenes y condiçiones susodichas e con cada vna dellas, con las quales yo yncluyo e someto el dicho nuestro mayorazgo e los bienes dél so el dicho vínculo de mayorazgo perpetuamente para siempre jamás, e quiero que así sea guardado y conplido y executado perpetuamente no enbargante qualesquier leyes, derechos, estatutos e constituçiones de qualquier calidad que sean que a lo susodicho e qualquier parte dello pueda enbargar o contrariar a todo aquello que su magestad manda en la dicha facultad que no obste ni enbargue.
   
E porque esto sea firme e no venga en duda otorgué esta carta de mayorazgo en la forma e manera que dicha es ante Fabián del Castillo, escriuano público de Lebrixa, e de los testigos de yuso escritos, que es fecha e otorgada en la dicha villa de Lebrixa dentro en las casas de mi morada, que son en la calle que dizen de los mesones, en martes doze días del més de Nobienbre, anno del nasçimiento de nuestro sennor Salvador Jhesuxristo de mill e quinientos e treynta e dos annos. Testigos que fueron presentes Miguel López de Oçaeta, morador en esta dicha villa, e Rodrigo Peláez, clérigo presbítero e vrcario, e Diego Munnoz, e Françisco Martínez del Ojo, vezinos desta dicha villa, e fray Lavrean, frayle profeso de la horden de Sant Gerónimo, estante e residiente en la hermita del sennor Sant Benito desta dicha villa de Lebrixa. Queda en el registro firmado de los dichos testigos que firmaron por la dicha donna Lorença otorgante que dixo que no savia escribir.

Notas

1. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., Bartolomé de las Casas, t. I, El Plan Cisneros-Las Casas para la reformación de las Indias, Sevilla, 1953, p. 88.         [ Links ]

2. CARANDE, R., Carlos V y sus banqueros, Tomo I, Madrid, 1965, p. 284. Ver también a este respecto p. 391.        [ Links ]

3. El canónigo Sancho de Matienzo fue uno de los personajes más ricos y poderosos de Sevilla durante la regencia de Fernando el Católico. Giménez Fernández lo acusa también de cohecho y prevaricación en su libro citado en la página introductoria de este trabajo, y en el vol. II de la biografía del padre Las Casas, Política Inicial de Carlos V en Indias, Sevilla, 1960. No conozco ningún trabajo que se haya publicado sobre las andanzas y negocios de este eclesiástico, y pienso desde luego que sería muy útil que algún americanista emprendiese una investigación exhaustiva sobre él, en la seguridad de que conoceríamos mucho mejor los primeros años de la Casa de Contratación y también los comienzos de los primeros negocios en las Indias. Sobre Lope Conchillos y su actuación al frente del Consejo de Indias, véase mi trabajo "El primer Oro de las Indias. La fortuna de Lope Conchillos, secretario de Fernando el Católico", de próxima aparición.

4. BELIDO AHUMADA, J., La Patria de Nebrija (Noticia Histórica), Los Palacios, 1985, p. 411.         [ Links ]

5. Sobre Hernando de Vega, y en general sobre los señores de Grajal de Campos, que tradicionalmente habían sido afectos a los aragoneses, véase mi trabajo, Nobleza y Señoríos en la tierra de Campos Occidental. El Condado de Grajal.

6. En su obra Quinquagenas citada por GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Bartolomé de las Casas, vol. I, p. 8.

7. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., op. cit. , vol. I, p. 9.

8. Ibidem, p. 100.

9. Ibidem, p. 100. Según E. SCHAEFFER era ya contador desde 1505, El Consejo Real y Supremo de las Indias, Tomo I, reimpr., Sevilla, 1975, p. 380.         [ Links ]

10. Ibidem, p. 100 y pp. 55, 183 y 950 del vol. II de la biografía del padre Las Casas. Unos años más tarde, Recalde se enemistó con el factor Aranda y desde entonces se convirtieron en enemigos (p. 225 del vol. II).

11. Conchillos fue destituido en 1516 por Cisneros, pero sería repuesto un año después en sus oficios por los consejeros de Carlos V tras la muerte del cardenal. Conservó sus cargos hasta 1518, cuando cayó en desgracia definitivamente. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., op. cit., vol. I, pp. 114 y ss. y p. 385, y vol. II, p. 25.

12. Ibidem, vol. II, p. 225.

13. Ibidem, vol. II, p. 419.

14. Ibidem, vol. II, p. 951.

15. SCHAEFFER, E., op. cit., t. I, p. 380. BELLIDO AHUMADA afirma también que continuó desempeñando el oficio de contador mayor hasta su muerte, op. cit., p. 411.

16. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., op. cit., vol. I, p. 352.

17. Ibidem, vol. II, p. 1005.

18. Ésta es la información que proporciona BELLIDO AHUMADA, J., op. cit., p. 411.

19. Ibidem.

20. Archivo Casa Ducal de Alburquerque (en adelante A.C.D.A.), nº 263, Leg. 3, nº 24.

21. A.C.D.A., Nº 263, Leg. 3, números 8 y 18.

22. A.C.D.A., Nº 263, Leg. 4, nº 4.

23. Parte de este testamento -pues no se conserva el original- se encuentra inserto en la fundación de mayorazgo que en 1532 lleva a cabo su mujer, fallecido ya su marido. A.C.D.A. Nº 263, Leg. 4, nº 3. Poseía también 700 cahíces de trigo en Bornos, villa próxima a Lebrija, que había comprado por 595.000 mrs. al monasterio del Rosario de esa villa.

24. La fecha de su muerte procede del libro ya citado en notas anteriores de SCHAEFFER, E., t. I, p. 380.

25. Inserta en la carta de mayorazgo mencionada en la nota 21.

26. Es probable que se trate de los 1.000 ducados que Giménez Fernández asegura que le fueron concedidos en 1518 por Carlos V. En realidad no fue, como hemos visto, una concesión, sino que se trató de una venta, en la que Recalde invirtió la fabulosa suma de 15.000 ducados; otra prueba, más que evidente, de que los ingresos del contador no procedían solamente de su sueldo. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., op. cit., vol. II, p. 225.

27. Ver nota 21. Transcribimos el documento completo en el apéndice documental.

28. Sabemos que dictó testamento en esa fecha porque ella misma lo confiesa en su codicilo.

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