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Temas medievales

versión impresa ISSN 0327-5094versión On-line ISSN 1850-2628

Temas Mediev. v.13 n.1 Buenos Aires ene./dic. 2005

 

EJE TEMÁTICO: Poder y Sociedad en la Edad Media

El proceso contra Jato Tello (Vitoria 1485): ¿error judicial o empleo de la justicia penal en la política antijudía?

Iñaki Bazán1

1Universidad del País Vasco, España

Resumen: El objeto de este artículo es saber hasta qué punto pudo emplearse la justicia penal como un instrumento más de la política de carácter antijudío desarrollada por las autoridades cristianas de la España medieval a finales del siglo XV, concretamente en los momentos previos a la expulsión. Para indagar sobre esta cuestión se tendrá presente el proceso penal por blasfemia al que fue sometido el judío de Vitoria (Álava) Jato Tello.

Palabras Clave: judíos - blasfemia - justicia penal - Edad Media

Summary:The Trial of Jato Tello (Vitoria 1485), was it a Juridical Mistake or was Penal Law Used to Serve the Anti-Jewish Policy?. The purpose of this article is to establish to what extent penal laws served as an instrument of the anti-Jewish policy followed by the Spanish government at the end of the fifteenth century, in other words, during the period which preceded the expulsion of the Jews. With this purpose in mind the author analyzes the criminal proceedings for blasphemy to which Jato Tello, a Jew from Vitoria in Alava, was submitted.

Key Words: Jews - blasphemy - penal justice - Middle Ages

Résumé: Le procès contre Jato Tello ( Vitoria 1485): erreur judiciaire ou emploi de la justice pénale dans la politique anti-juive? L'objectif de cet article est de savoir jusqu'à quel point la justice pénale fut employée comme un instrument de la politique de caractère anti-juif menée par les autorités de l'Espagne chrétienne à la fin du XVe siècle, d'une manière concrète, dans la période précédant l'expulsion. Pour examiner cette question on prendra comme exemple le procès pénal pour blasphème qui fut intenté au juif de Vitoria (Álava), Jato Tello.

Monts-Clé: juifs- blasphème - justice  pénale - Moyen Âge

Introducción

   La tolerancia y la coexistencia pacífica fueron las señas de identidad de la convivencia entre las comunidades cristiana y judía de la Corona de Castilla durante buena parte de la Edad Media; sin embargo, a partir del siglo XIV esa convivencia se vería quebrada. Tanto la Iglesia como la monarquía y los concejos municipales determinaron regularla con mayor o menor violencia, según los casos, a través de toda una batería de medidas tendientes a segregar y a discriminar a la población judía, proceso que la historiografía especializada ha analizado con detalle. El deterioro de la convivencia alcanzó su clímax en la década de los años ochenta del siglo XV y terminó por considerarse imposible, promulgándose, en consecuencia, como es bien sabido, el decreto de expulsión.
   Nuestro interés se centra en saber hasta qué punto pudo emplearse la justicia penal como un instrumento más de la política de carácter antijudío desarrollada por las autoridades cristianas; y ello, a través del proceso penal por blasfemia a que fue sometido el judío vitoriano Jato Tello. Así pues, debemos responder el interrogante de si su procesamiento y ulterior condena se produjo como consecuencia de un error judicial o fue realmente un acto de prevaricación, muestra de la política segregacionista que desarrollaba el consistorio vitoriano en contra de su comunidad judía desde 1476, aunque sus precedentes se remontan a 1428. Pero antes de estar en condiciones de poder responder a ese interrogante debemos realizar una serie de consideraciones acerca de la peligrosa relación existente entre el derecho procesal y los errores judiciales en la Corona de Castilla durante la baja Edad Media, conocer a los dos protagonistas del drama judicial, reconstruir con detalle todo el proceso y contextualizarlo. Estos serán los distintos apartados que estructuran el presente artículo. Buena parte del mismo ya ha visto la luz pero ahora ofrecemos una versión más completa desde el punto de vista bibliográfico y documental, pues se incluye la transcripción de distintas piezas archivísticas que la versión anterior no recogía y ahora en castellano frente al texto anterior en francés[1].

Derecho procesal bajomedieval y errores judiciales

   Como advierte el aforismo latino "errare est falsum pro vero putare", esto es, "el error consiste en creer verdadero lo falso". Por tanto, el error judicial supone un conocimiento falso, equivocado o imperfecto de los hechos, que no se adapta a la realidad de los mismos sino que los altera. Es importante manifestar también que el error judicial puede darse tanto en contra del reo como a su favor, ya que este extremo tiende a olvidarse no pocas veces. Las garantías procesales de los ciudadanos ante los tribunales de justicia durante la baja Edad Media resultaban con gran frecuencia una mera quimera, lo cual generaba no pocos errores en orden a apreciar la prueba, calificar los hechos declarados, determinar la participación de los procesados, etc. Cuando analizamos el mundo procesal bajomedieval castellano como forma de restablecimiento del orden jurídico perturbado[2], nos encontramos con una serie de cuestiones que podían, y de hecho lo hacían, contribuir a incurrir en errores judiciales: el testimonio de los testigos y delatores, la celebración de juicios en ausencia (rebeldía) del acusado, el proceso sumarial de las Hermandades, la práctica de la tortura judicial o el secretismo del tribunal de la Inquisición, inaugurado por los Reyes Católicos hacia 1478-1480. Sin ningún ánimo de exhaustividad, veamos someramente cada una de ellas.

   Delación dolosa y testigos falsos. Si un delator o un testigo declaraba en un juicio que había visto al inculpado el día de autos junto a la víctima, cuando en realidad o bien no lo vio o a quien sí vio fue a otra persona, puede deberse simplemente a una confusión o a cierta dosis de animadversión. En ambos casos, si ese testimonio era considerado como prueba suficiente podía concluir el proceso con una sentencia injusta: un error judicial. Con objeto de evitar delaciones en las que mediara alguna enemistad entre el delator y el denunciado, los Reyes Católicos ordenaron en 1498 a los alcaldes del crimen de la Audiencia de Valladolid que condenaran a las costas procesales a aquéllos que no probaran sus acusaciones, medida que también extendieron en 1502 al presidente y oidores de la mencionada Audiencia. De este modo se pretendía evitar que se entablaran "pleitos injustos y fatigar a las gentes por sus propias pasiones"[3]. Este fabricar una causa falsa contra alguien por enemistad era más común de lo que a priori podría suponerse. Uno de los escribanos de Bilbao, Juan de Arbolancha, requirió a los Reyes Católicos que remediaran una práctica anómala que se había transformado en costumbre: muchos individuos, por inducimiento de los parientes mayores (cabezas de linaje) o por granjearse su simpatía, interponían maliciosamente denuncias contra sus enemigos y se declaraban pobres para evitar el pago de los honorarios debidos a los escribanos por incoar la denuncia. Un ejemplo de esta práctica lo encontramos en Guernica; aquí, en 1485, el escribano Íñigo Pérez de Irazabal fue acusado, mediante delación de Sancho Martínez, de realizar escrituras falsas. En su defensa argumentó que Sancho Martínez le había acusado "por injuriarle e infamar y por complacer al pariente mayor de Mezeta por el enojo que le tenía por el pleito que con él trataba" y que, además, "le ayudaban para las cosas del pleito"[4]. Los monarcas resolvieron que únicamente fueran aceptados como delatores pobres y, en consecuencia, exentos del pago de esos gastos procesales mencionados, aquéllos que siguieran su propia causa o la de un familiar en cuarto grado[5]. Con los testigos existían similares problemas y las autoridades se cuidaban mucho de no aceptar el testimonio de ninguna persona infamada, ni influenciada, ni relacionada con las partes. La sanción para los que declaraban en falso era dura en extremo debido al gran daño que causaban a sus víctimas, como se evidencia a través de la justicia penal del País Vasco. Se distinguía, en principio, entre la penalidad impuesta por testimonios falsos declarados en causas civiles y criminales. En las primeras, de cada cinco dientes se extraía uno y con ellos se confeccionaba una especie de rosario que se exponía en la picota de la plaza pública para escarnio del testigo falsario; además, debía pagar los daños ocasionados y, en algunos códigos penales, se establecía su destierro del lugar. En las causas criminales se le imponía la condena que mereciera el reo por su delito o la pena capital directamente[6].

   Juicio en rebeldía o en ausencia del acusado. Este tipo de actuación judicial se prestaba con excesiva facilidad a terminar en un error judicial. En principio, un acusado podía huir de la justicia por ser realmente culpable y temer las consecuencias pero también, si era inocente y considerara que no se guardarían las garantías procesales suficientes para contar con un juicio justo. En este segundo supuesto podrían intervenir factores que viciaran el proceso, tales como el soborno de testigos, la enemistad personal con el juez, la preeminencia social de la familia de la víctima, etc. Pero a pesar de huir por precaución ante la posibilidad de carecer de un juicio justo, lo curioso, según los códigos legales del período, es que todo fugitivo de la justicia era condenado en rebeldía como autor del delito que se le imputaba, fuera o no realmente culpable. En este sentido el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526 ―que venía a sustituir el de 1452―, indicaba lo siguiente: los reos en ausencia serán procesados, condenados y sentenciados, "declarándolos por rebeldes, y confesos, y culpables, y hechores del delito, o delitos, contra ellos denunciados, y los acotarán y encartarán y procederán contra ellos a ejecución de la dicha sentencia" (tít. 9, ley 5). El Fuero de las Encartaciones (territorio agregado al Señorío de Vizcaya) de 1503 ―que actualizaba, a su vez, el de 1394― era mucho más riguroso: además de ser declararlos culpables e imponerles la pena que les correspondiera por delito, se les condenaba a la pérdida de todos sus bienes muebles y, si fueran vecinos de los valles de Salcedo y Gordejuela, sus bienes raíces serían destruidos (tít. 1, ley 10). En el estudio de los procesos criminales hemos podido constatar la aplicación real de esta legislación extrema prevista por los códigos legales referidos. A modo de ejemplo de juicios en rebeldía puede aducirse el de Lope de Ochandiano en 1504. Éste fue condenado por el lugarteniente del Juez Mayor de Vizcaya por el homicidio de Antonio de Ochandiano en los siguientes términos: por no comparecer al primer emplazamiento de la justicia, a la pena del desprez (multa); por no hacerlo tampoco al segundo ni tercero, a la pena del omicidio (pena económica) y "por rebelde y contumaz y por hechor y perpetrador del delito y muerte […] le debía pronunciar y pronunció por hechor y perpetrador del dicho delito e muerte del dicho Antonio de Ochandiano de que fue acusado", a pena de muerte, una pena económica exorbitante de 30.000 maravedís y a las costas procesales. El problema de este tipo de procedimiento estaba, según hemos anticipado, en la gran probabilidad de incurrir en un error judicial y condenar a un inocente. En los procesos judiciales analizados hemos constatado cómo en reiteradas ocasiones se producía tal contingencia. Por ejemplo, en 1500 el corregidor de Vizcaya condenó a Pedro Díaz de Sodupe en rebeldía a pena de muerte y, al apelar su fallo ante el tribunal superior del Juez Mayor de Vizcaya, fue declarado inocente del delito[7].

   Proceso sumarial de la Hermandad[8]. Obviamente, el proceso sumarial o abreviado, caracterizado por el acortamiento de los plazos, el valor probatorio de los indicios, la supresión de formalidades y garantías y por las mayores facultades otorgadas a los jueces, tenía que contribuir necesariamente a la proliferación de los errores judiciales. En 1394, a instancias del corregidor Gonzalo Moro, se establecieron los cuadernos penales de las Hermandades de Vizcaya y Guipúzcoa, además del Fuero de las Encartaciones. En ellos se especificaba claramente las razones por las que se debía aplicar un procedimiento sumarial para los delitos perpetrados en despoblado. En el caso concreto de la Hermandad de Guipúzcoa, tres eran las complicaciones que impedían a la justicia proceder eficazmente contra los malhechores, por lo que se sentían impunes: primera, que el derecho exigía que todo crimen debía ser probado con dos testigos de vista; segunda, que al ser una tierra en la que sus habitantes gozaban del estatuto de nobleza (hidalgos), no podían ser sometidos a tortura judicial con vistas a esclarecer los hechos y tercera, que como consecuencia de que el territorio guipuzcoano está constituido por un hábitat muy disperso y una orografía muy montañosa, resultaba difícil contar con dos testigos de vista del crimen. La solución arbitrada para solventar semejante problemática consistió en aceptar las simples presunciones o sospechas de culpabilidad como suficientes para procesar sumarialmente a alguien y poder ejecutarlo e incautar sus bienes, salvo que contara con dos testigos de buena fama que declararan que, en el momento del crimen, se encontraba en otro lugar. ¿Qué ha de entenderse por simples presunciones o sospechas?: fama pública de ser el autor del delito, huir con el "arma sangrienta" a la vista de testigos, amenazar de muerte a alguien y que luego aparezca muerto, etc.[9]. En definitiva, meros indicios que hoy serían considerados pruebas circunstanciales carentes de valor probatorio definitivo. La justicia de las Hermandades actuaba fundamentalmente en despoblados, caminos reales o bosques y, si en alguno de estos lugares acaecía un delito y alguien ajeno a los hechos pasaba por allí en ese preciso instante o coincidía con la descripción dada del criminal por testigos ―mala suerte― era procesado, condenado sin derecho a recurso y ejecutado. Así es; de las sentencias de los alcaldes de Hermandad no se podía recurrir ni por vía de agravio, ni apelación, ni suplicación, ni nulidad, ni porque la prueba de la culpabilidad se hubiera conseguido recurriendo a ordalías[10]. La razón de no aceptarse en tribunales superiores recursos de las sentencias pronunciadas por los alcaldes de Hermandad, con excepción del caso de la Hermandad alavesa, era para evitar que su justicia expeditiva y ejemplarizante no fuera conculcada, perdiendo efectividad en la erradicación del delito en despoblado en tiempos de las luchas de bandos y de violencias de la nobleza rural. No obstante, para evitar excesos, cada cierto tiempo la acción de los alcaldes de Hermandad era fiscalizada por las Juntas Generales y los Comisarios de Hermandad.
   El error judicial con semejante sistema de procedimiento sumarial en base a indicios, presunciones o sospechas debía ser moneda corriente. Es imposible cuantificarlo pero sí constatar su existencia. En 1487 fue condenada la hija de María Pérez de Lazaqueru por el robo de cierta cantidad de trigo, "sin la oír y con mal proceso". Como este delito tuvo lugar en Álava, donde los fallos de la Hermandad sí podían ser recurridos, María Pérez apeló al tribunal de la Real Chancillería de Valladolid, donde su hija fue declarada inocente. El alcalde, en su descargo, alegó que era hombre lego (sin conocimientos de los rudimentos del derecho), que no sabía leer ni escribir y que se había dejado aconsejar en la sentencia por la opinión del letrado de la Hermandad[11]. Aquí cabría hablar también sobre el grave problema que suponía que la autoridad a impartir justicia, tanto de la Hermandad como de otras instancias judiciales, careciera de conocimientos en materia de Derecho penal y procesal, amén de ser analfabeto. Todo ello redundaba en un conocimiento imperfecto de los hechos, de la ley, lo que, a la postre, significaba terreno abonado para el error judicial.

   Tortura judicial. A través del dolor físico se perseguía arrancar la declaración verdadera de un acusado. Se trata de un mecanismo previsto ya en el Derecho Romano para investigar la verdad de un delito y recogido por las legislaciones bajomedievales, como en las Partidas de Alfonso X el Sabio: "Cometen los hombres, dicen, e hacen yerros grandes e males encubiertamente, de manera que no pueden ser sabidos ni aprobados. E por ende tuvieron por bien los sabios antiguos que hicieron torturar los hombres porque pudiesen saber la verdad ende de ellos". La Iglesia también recurrió a ella, mediante la bula Ad extirpanda de Inocencio IV (1252), para llevar adelante la "inquisición" (inquisitio) o iniciativa del juez para el descubrimiento de la verdad judicial. La aplicación de la tortura requería la presencia del juez; la ratificación posterior, sin el apremio del suplicio, de las declaraciones arrancadas y la práctica en diversas sesiones, para evitar sobrepasar los límites de resistencia humana. La tortura judicial era una prueba subjetiva que requería ratificación posterior y que vino a sustituir a las ordalías altomedievales: interpretación del veredicto de la divinidad a través de una serie de signos, resultado de la celebración de ciertas pruebas, como la del hierro incandescente o la de las candelas, propia de Navarra. Muchas ordalías como soporte probatorio de un proceso sacro fueron prohibidas por el IV concilio de Letrán (1215). El derecho bajomedieval prescribía excepciones al padecimiento de la tortura judicial: ser noble, eclesiástico, menor de edad, mujer embarazada pero que desaparecían en casos de delitos especialmente graves, como el de lesa majestad, por ejemplo[12]. En el caso de Jato Tello contra Juan Fernández de Paternina ―que más adelante analizaremos en detalle― se puede observar cómo la aplicación de la tortura judicial conducía a quien la padecía a decir lo que no era cierto con tal de no sufrirla más: "con los tormentos que le distes le hicistes confesar que había dicho mal de Nuestro Señor Dios y dijo que no siendo tal cosa verdad e que luego que le quitaron del tormento revocó lo que había dicho e que luego en la misma hora le pusistes en otro más cruel tormento porque se afirmasen lo que había dicho"[13].

   Procedimiento inquisitorial. El 1 de noviembre de 1478 el papa Sixto IV promulgaba la bula Exigit sincerae devotionis. En ella se autorizaba a los Reyes Católicos a iniciar el entramado de lo que, andando el tiempo, se convertiría en el temido tribunal de la Santa Inquisición o Santo Oficio. Dentro del procedimiento inquisitorial cabe destacar la delación, el secretismo con que se conducían las causas, la ocultación al acusado de las razones de su procesamiento y de la identidad del acusador, el empleo de la tortura judicial para conseguir su confesión, etc. El reo permanecía detenido e incomunicado durante tres días en las denominadas cárceles secretas de la Inquisición y, tras ellos, se le concedía la primera audiencia. En la misma, se le exhortaba a autoinculparse y a denunciar a otras personas, se investigaba su linaje, se examinaban sus conocimientos sobre los artículos de fe pero se mantenía un total mutismo sobre la causa de su detención. Para los acusados suponía una gran desventaja no saber por qué y quién les había denunciado, ya que insistían en su inocencia y, en consecuencia, eran apremiados mediante suplicio para que confesaran su culpabilidad. No es nada extraño que la Inquisición condenara a muchos inocentes. Pero ése era un mal menor, porque lo que realmente importaba a los monarcas era disponer de un instrumento de control social sumamente eficaz, sustentado en la pedagogía del miedo. No insistimos más en el procedimiento inquisitorial por ser ampliamente conocido y objeto de multitud de estudios[14].

Los protagonistas: Juan Fernández de Paternina y Jato Tello

   No son muchos los datos que poseemos sobre estos dos vecinos de Vitoria que, entre 1485 y 1486, protagonizaron un enfrentamiento ante los tribunales de justicia de los Reyes Católicos. No obstante, trataremos de proporcionar algunos elementos identificativos sobre sus personas, familias y entorno social. Comencemos por el alcalde ordinario Juan Fernández de Paternina. El apellido Paternina remite a un linaje con casa solariega en las proximidades de Salvatierra de Álava y diversificado en diferentes ramas que se extendieron por Álava (Vitoria, Laguardia y Labastida) y Guipúzcoa. El escudo heráldico del linaje consiste en un campo colorado sobre el que se emplaza una encina verde con un lebrel blanco apoyado en el tronco y ladrando a un cuervo aposentado en la copa del árbol. Con toda probabilidad, la rama que se instaló en Vitoria lo hizo a lo largo del siglo XIV como una forma de sortear la crisis bajomedieval de la nobleza rural alavesa, focalizada en la pérdida de rentas, especialmente de carácter agrícola, debido a una evolución desfavorable de la demografía (número de pagadores) y de la producción de unas tierras de rendimientos decrecientes. De este modo podrían participar de los beneficios que proporcionaba el dinamismo económico de Vitoria, ligado a su pujante actividad mercantil, gracias a su posición geoestratégica de intermediaria en el tráfico comercial entre la meseta castellana y la costa vasca, desde donde partían y a donde arribaban barcos del norte de Francia, Países Bajos, Inglaterra y área hanseática. Otros muchos linajes de la pequeña nobleza rural alavesa optaron por este mismo expediente para sortear el problema del descenso de sus rentas. El cronista alavés de finales del siglo XVI, fray Juan de Victoria, refiere la decadencia de este linaje, sumido en la crisis bajomedieval e involucrado en uno de sus corolarios más ominoso, la violenta lucha de bandos, erradicada gracias a la acción de la Hermandad provincial alavesa, que contó con el apoyo del monarca Enrique IV y los Reyes Católicos: "con el tiempo, han venido a ser poca cosa [se refiere al linaje], y parte por haber sido sus bienes partibles y de ellos haberse vendido y enajenado de su linaje originario, y de ellos asolados por los bandos, y de ellos derribados por bandos, guerras, Hermandades, rey don Enrique [IV], rey don Juan II, Reyes Católicos. [...] El de Paternina está asolado..."[15].
   Esta concentración de linajes de la pequeña nobleza rural en Vitoria provocó que estallara un conflicto con las gentes del común por la ocupación de los cargos municipales, ya que desde ellos se influía en el reparto fiscal. Ese conflicto se conoce como lucha de bandos entre Ayalas y Callejas y salpicó de sangre la historia de la ciudad durante siglo y medio. Finalmente, en 1476, se alcanzó un acuerdo definitivo entre las partes que puso término a la lucha, gracias a la intermediación de Fernando el Católico. Según el tenor del acuerdo (capitulado), se creaba una nueva institución para regir los destinos de los vitorianos, el Ayuntamiento, y se especificaba que únicamente los "más ricos y abonados y de buena fama y conversación" podrían ocupar los cargos municipales. De esta forma se institucionalizaba una oligarquía urbana heredera, en buena medida, de aquellos antiguos linajes que se asentaron en Vitoria huyendo de la crisis y que lucharon por el control del poder municipal[16], entre ellos los Paternina.
   Por tanto, a Juan Fernández de Paternina, como miembro de esa nueva oligarquía urbana que controlaba el Ayuntamiento, le correspondió desempeñar el cargo de alcalde ordinario desde el 29 de septiembre de 1484 al 29 de septiembre de 1485. Disponemos de noticias sueltas sobre el nombre de sus hermanos, Catalina y Gómez, y de la existencia de su hijo Juan de Paternina. Igualmente sabemos que fue asiduo de las salas de justicia al margen de su condición de juez de primera instancia: en una ocasión compareció en calidad de demandado, por Jato Tello, en el caso que nos ocupa; en otra, como demandante, junto a sus hermanos, contra Catalina Martínez de Mendoza, por la posesión de unas casas[17]; o como querellante, en unión de su hijo, contra su mujer por el delito de adulterio[18].
    Respecto a Jato Tello no podemos aportar más que unos pocos retazos aislados sobre su persona. Indicar en primer lugar que era judío vecino de la aljama de Vitoria, constituida en 1256 por el monarca Alfonso X el Sabio. Una cosa que interesa aclarar es su nombre de pila ya que, según las fuentes aparece denominado como Jato o Jaco o Jacob. Según indica Enrique Cantera, las denominaciones Jaco o Jato equivalen a Ya'acov; es decir, a Jacob[19]. Otro vecino de Vitoria, de trágico final, tuvo el mismo nombre, nos referimos a Jaco (= Ya'acov = Jacob) Gaon. Este homónimo de Tello fue un rico comerciante y arrendador de rentas reales asesinado en Tolosa en 1463 cuando recaudaba el "pedido" del rey[20]. Jato o Jacob Tello pertenecía a una de las familias más importantes de la judería vitoriana. Entre sus parientes encontramos a Aliatar (= Ele'azar) Tello. Este Eleazar Tello desempeñó un papel importante como representante de su comunidad ante las autoridades municipales de Vitoria en distintos momentos. Uno de ellos fue cuando los judíos de la ciudad recurrieron, en 1484, el marcado carácter segregacionista de las ordenanzas que habían sido promulgadas por el Ayuntamiento y el otro, en los tristes días de junio de 1492, cuando tras la promulgación del decreto de expulsión de todos los judíos de Castilla y Aragón tuvieron que ordenar sus haciendas, malvendiéndolas, traspasándolas, etc. Concretamente, Eleazar Tello participó en la comisión que negoció la cesión del cementerio judío (Judizmendi) al municipio, con la condición de emplearse únicamente como lugar de pasto: "en la calle de la judería de esta ciudad, presentes los dichos señores del Concejo e juntos Mosén Balid, como juez de los judíos, y Samuel Moratan, regidor y procurador de ellos, y Samuel Benjamín y el Gaon y su primo y Aliasar Tello, judío, y Juce Faral y Samuel de Mijancas, judíos vecinos de la dicha ciudad. Y luego los dichos judíos por sí y en nombre de los otros judíos de la aljama de la judería de la dicha ciudad dijeron que por cuanto según era notorio, los judíos habrán de salir para siempre de todos estos reinos dentro del mes de julio primero venidero por mandado del rey y de la reina [...], ellos, por sí y en nombre de toda la aljama de la dicha ciudad hacían gracia y donación [...] del campo y cementerio de la dicha judería que dicen Judizmendi"[21].
   Jato Tello estaba casado con Buenaventura y fue ella quien asumió la responsabilidad de presentarse ante Juan Fernández de Paternina para recriminar su actitud y demandarle un traslado del proceso, con el que recurrir su sentencia ante la Real Chancillería de Valladolid. Sabemos que el matrimonio tuvo varios hijos, cuando menos un varón y una mujer, mencionados de forma genérica en los documentos judiciales: "porque los dichos su mujer e fijo daban el trigo a su hierno". De aquí se puede inferir que su hija estaba casada y que la familia realizaba actividades ligadas al comercio de cereales. Aunque no disponemos de datos para corroborarlo, suponemos que Jato Tello y los suyos, debido a los antecedentes de animadversión contra su persona, sería una de las 120-150 familias judías que abandonaron la ciudad de Vitoria en julio de 1492 tras el edicto de expulsión. De este modo se ponía fin a una convivencia de más de 250 años entre las comunidades cristiana y judía de Vitoria.

El caso Tello (Vitoria 1485-1486)

   La existencia de este trágico suceso que conmocionó a los vitorianos de aquellos días la conocemos gracias a que se ha conservado la ejecutoria criminal[22] del pleito que enfrentó al judío Jato Tello contra el alcalde ordinario Juan Fernández de Paternina, a quien Tello acusó criminalmente ante los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid por haberle procesado y condenado injustamente[23].
   En julio de 1485, Juan Fernández de Paternina, actuando probablemente ex officio (aunque carecemos del comienzo del documento, sí sabemos que no hubo delator ni acusador, porque en algunos pasajes del mismo se indica que "no hubiera acusador"), ordenó detener al judío Jato Tello por el delito de blasfemia y reniego de Dios[24]. Obviamente, Jato Tello negó la acusación y reclamó al alcalde que le liberara de la cárcel y del delito que le imputaba. Por la relación del pleito, parece ser que tampoco existieron testigos que, con sus testimonios, corroboraran la versión del alcalde e incriminaran a Tello; por ello se recurrió a la tortura judicial como medio para obtener la confesión del presunto delincuente.
   Dado que la blasfemia o crimen de lesa majestad divina era un delito extremadamente grave que llevaba aparejado penas de efusión de sangre y que, además, el reo no era ninguna de las personas que la legislación eximía de padecer tortura judicial, no resulta extraño que se recurriera a ella para obtener su confesión. ¿Cuál fue la tortura a la que sometieron a Tello? Nada se dice al respecto; no obstante ―y teniendo en cuenta nuestras investigaciones sobre la materia―, el tormento que con mayor profusión se empleaba era el del agua: el reo era colocado sobre el potro o en una escalera, cabeza abajo, atado de pies y manos, y se introducía por su boca, a través de un paño, cierta cantidad del líquido elemento, cuidando con no rebasar su aguante y que terminara ahogado. Tello padeció por dos veces una tortura que él mismo no dudó en calificar como la "más fuerte y terrible" y "cruel". En el transcurso de las sesiones, rindiéndose al sufrimiento, confesó que era cierto que él había blasfemado y renegado pero, al término de las mismas, cuando se le requería que se ratificara en lo declarado, entonces retornaba a proclamar su inocencia. A pesar de que el alcalde no logró su objetivo, dictó sentencia condenatoria: mutilación de lengua, cincuenta azotes, pérdida de la mitad de sus bienes y pago de las costas procesales[25]. En principio, el número de azotes que debía recibir, según la legislación, era de cien pero, en este punto el alcalde moderó la pena. Algo parecido ocurrió también respecto a la mutilación de la lengua, ya que la sentencia fue conmutada por clavarla en la picota de la plaza pública. Este cambio parece que fue debido a que diversas personas influyeron en el ánimo del alcalde: por "ruego de algunas personas le dejo de cortar la lengua e se la hizo enclavar". La legislación que inspiró la sentencia del alcalde fue una ordenanza promulgada por el monarca Enrique IV de Castilla y fechada en Toledo en 1462: "cualquiera que blasfemara de Dios o de la Virgen María, en nuestra Corte o a cinco leguas alrededor, que por el mismo hecho le corten la lengua, y le den cien azotes públicamente por la justicia; y si fuera de nuestra Corte blasfemare en cualquier lugar de nuestros reinos, córtenle la lengua, y pierda la mitad de sus bienes, la mitad de ellos para el que lo acusara, la otra mitad para la Cámara"[26].
   Tras dictarse el fallo judicial, Jato Tello tenía derecho a recurrir ante instancias superiores que, en el caso de los vecinos de Vitoria, era el tribunal de apelación que se encontraba en la Sala del Crimen de la Real Chancillería de Valladolid. Sin embargo, Juan Fernández de Paternina procedió a ejecutar la sentencia, ignorando el derecho del reo a apelar. En primer lugar, fue escarnecido públicamente, al ser montado en un asno con una soga de esparto a la garganta y ser conducido de esta guisa desde la cárcel municipal hasta la plaza pública, donde se encontraba el cadalso. Durante el recorrido, el pregonero anunciaba a los vecinos cuál era la culpa del condenado y su castigo. A la vista de todos los concurrentes al acto se le dieron los cincuenta azotes y se le clavó la lengua. El tiempo que permanecía un miembro clavado (mano, lengua, oreja, etc.) ante la vista de sus convecinos, venía a ser, por término medio, de una hora, según las sentencias judiciales analizadas, aunque podía llegar hasta cuatro horas. En el caso de Tello, parece que fueron los propios vecinos quienes solicitaron al alcalde que mitigara el dolor que se le infringía, haciendo que no estuviera excesivo tiempo con su lengua atravesada por un clavo: "fue clavada la lengua al dicho Jato Tello en la plaza de la dicha ciudad y donde a poco tiempo por ruego parece que el dicho alcalde se la mandara desclavar".
   La pena económica a que fue condenado ―la pérdida de la mitad de sus bienes― se repartió de la siguiente forma: la mitad para la Hacienda real y la otra mitad, que de haber habido delator hubiera sido para él, el alcalde ordenó que se empleara en hacer un paño de excelente calidad para sacarlo sobre el cuerpo de Jesucristo y la imagen de la Virgen en las procesiones solemnes de la ciudad. Probablemente la procesión que alude la sentencia, en la cual iría el paño sobre el cuerpo de Jesucristo, sea la del Corpus Christi, la más importante de cuantas se hacían. Este uso dado a los bienes del condenado por blasfemia tienen su justificación lógica dentro del universo mental de la época: el blasfemo atentaba contra Dios, la Virgen o los santos y, si tenemos en cuenta que las injurias entre individuos eran condenadas a la devolución de la honra, entonces los bienes de Tello servirían para glorificar y ensalzar a esos componentes de la corte celestial ofendidos a través de sus imágenes procesionales revestidas con un paño de gran riqueza. En un acuerdo municipal, fechado el 20 de julio de 1485, se indicaba que el cobro de la mitad de la hacienda de Jato Tello se resolviera lo antes posible[27]. El pago de las costas del pleito se hizo con el manto que vestía en el momento de ejecutarse la sentencia.
   Las tribulaciones por las que pasó el judío vitoriano (tortura judicial, escarnio público, azotes, enclavamiento de lengua, etc.) encontrarían justa compensación en el tribunal de la Chancillería vallisoletana pero no fue una tarea fácil. En la obra legislativa de Alfonso X el Sabio, las Partidas, se define la apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces en primera instancia como la enmienda de juez mayor; la posibilidad de esta rectificación o reparación quedó arbitrada en la baja Edad Media a raíz de la jerarquización alcanzada por la justicia. La mujer de Jato Tello, Buenaventura, se presentó ante las puertas de la casa del alcalde Paternina para solicitarle un traslado del proceso, imprescindible para poder reclamar justicia ante una instancia superior. Esta mujer demostró comprender a la perfección la filosofía inherente al hecho de apelar, pues espetó al alcalde que el "remedio de los agraviados era apelar"[28]. Sin embargo, en principio, no consiguieron la copia o traslado del proceso, por lo que debieron recurrir al Consejo Real, desde donde el alcalde y el escribano de la causa fueron conminados, el 26 de septiembre de 1485, a entregarlo[29]. Ahora ya podían iniciar la apelación ante los alcaldes del crimen de la Real Chancillería de Valladolid. El procurador de Tello reclamó que se reparara el daño infringido y acusó a Juan Fernández de Paternina de haberlo hecho deliberadamente. Los alcaldes del crimen escucharon el relato de los acontecimientos vividos por Tello desde que un día de julio de 1485 fuera detenido y acusado por blasfemo, al igual que la petición de que Paternina compareciera ante ellos para responder de lo procesado. El 30 de noviembre de 1485 el Consejo Real despachó una carta para que se presentara en seguimiento del pleito y, en caso contrario, sería declarado rebelde a la justicia, continuando el proceso sin su presencia[30]. Ahora bien, Jato Tello sospechaba que durante la tramitación del pleito, el alcalde, persona poderosa, miembro de la oligarquía y máxima autoridad política y judicial de Vitoria, o sus parientes, criados o deudos pudieran infringirle algún daño, incluso matarlo, al igual que a su mujer, hijos, criados y procuradores; en definitiva, que no podrían andar seguros por las calles. Por ello solicitaron a los monarcas una carta de seguro y amparo para que sus personas y bienes quedaran protegidos frente a posibles acciones de represalia de Paternina, sus parientes y allegados. Esa carta fue otorgada el 2 de diciembre de 1485 y los Reyes Católicos ordenaron que fuera pregonada públicamente por las plazas y mercados de Vitoria, para que todos estuvieran al corriente de que Jato Tello, su familia y bienes pasaban a estar bajo la protección real y si alguien atentaba contra ellos sería castigado con las mayores penas civiles y criminales[31].
   Los alcaldes de la Sala del Crimen de la Chancillería, vistas las pruebas presentadas ante ellos, emitieron el siguiente fallo, el 20 de julio de 1486, esto es, un año después de transcurridos los hechos: en primer lugar, anularon el juicio realizado por Juan Fernández de Paternina; en segundo lugar, revocaron su sentencia y absolvieron a Jato Tello de todo lo pronunciado contra él; en tercer lugar, ordenaron que le fuera devuelta su "honra y buena fama en que se encontraba antes y al tiempo que la dicha sentencia fuera ante él pronunciada», al igual que su hacienda; y en cuarto lugar, Juan Fernández de Paternina fue condenado al pago de las costas procesales del pleito en grado de apelación, que ascendieron a la suma de 7.500 maravedís. Se le notificó que si cuando fuera requerido el pago de los 7.500 maravedís a Jato Tello no lo hiciera, sus bienes serían embargados por la citada cantidad y si careciera de bienes embargables, sería conducido a la cárcel municipal, donde permanecería hasta que satisficiera las costas[32].
   La forma y manera en que debía ser devuelta la honra y fama pública a Jato Tello también quedó especificada en la sentencia: que se "pregonara públicamente en la dicha ciudad y por las plazas y mercados acostumbrados que ninguna ni algunas personas no sean osadas de decir al dicho Jato Tello ni a su mujer ni hijos que fue azotado ni enclavada su lengua ni otra mengua ninguna referida a la justicia que de él fue hecha en la dicha ciudad por mandamiento del dicho Juan Fernández de Paternina alcalde, bajo pena de dos mil maravedís cada vez que lo dijeran", aplicados, la mitad para reparar la muralla de Vitoria y la otra mitad para Jato Tello[33]. Esta forma de llevar a efecto la restitución del buen nombre se encuentra en consonancia con la forma en que fue llevado a la vergüenza y escarnecido públicamente ya que, montado en un asno fue paseado por la ciudad proclamando su delito y su pena y, a la vista de todos, fue ejecutada la sentencia[34].

Contextualización del caso Tello

   No cabe ninguna duda de que se había cometido un craso error, una injusticia con un inocente. ¿Cómo se había llegado a este trágico final, máxime teniendo en cuenta que Jato Tello recibió cincuenta latigazos y su lengua fue perforada por un clavo? Por un cúmulo de errores. En primer lugar, se había producido un conocimiento falso o equivocado de los hechos, es decir, no había existido el delito de blasfemia en sí. En segundo lugar, se cometió un error al determinar la participación del acusado en los hechos. En tercer lugar, se ignoró la legislación sobre el valor probatorio de la tortura judicial, esto es, que la confesión obtenida bajo tortura debería haber sido confirmada tras ella para considerarla válida y no revocada, como así había ocurrido. En cuarto lugar, se incurrió en un error de procedimiento, puesto que se ejecutó la sentencia obviando el derecho de todo reo a apelar ante un tribunal superior. En definitiva, un error judicial fruto de una acusación, condena y ejecución de un inocente. Pero todo ello fue el resultado de una actitud prevaricadora por parte del juez. La prevaricación judicial supone el pronunciamiento de una sentencia injusta a sabiendas en contra del reo, aunque también puede serlo a favor. ¿Qué provocó la prevaricación del alcalde ordinario Juan Fernández de Paternina? La enemistad manifiesta con Jato Tello, según alega su procurador y se recoge en la ejecutoria criminal del pleito: "sin acusador y sin hacer proceso alguno y sin darle lugar que dijese y alegase de su derecho y dijo que todo el proceso se hiciera con enemistad y malquerencia [...] dolosamente dijo que por vengarse de él por enemistad". Incluso el alcalde llegó a abusar de su autoridad al malvender sus bienes para convertirlos en moneda y poder cobrar de este modo la mitad de ellos según la sentencia, ya que su vivienda, valorada en unos 30.000 maravedís, fue subastada en la ridícula cantidad de 4.000 maravedís. La enemistad manifiesta entre Juan Fernández de Paternina y Jato Tello no era una cuestión aislada que afectaba única y exclusivamente a esas dos personas, incluidas sus familias y deudos, sino que se explica dentro de un contexto más amplio que enfrentaba a las comunidades cristiana y judía de Vitoria, cuya pacífica convivencia se rompió en el último cuarto del siglo XV. Recordemos que tan sólo siete años después de que Tello padeciera las tribulaciones indicadas, los judíos de las coronas de Castilla y Aragón fueron expulsados.
   El antisemitismo era un sentimiento hondamente arraigado en la sociedad pero, hasta el siglo XIV, se mantuvo más en un plano intelectual, sin demasiadas muestras de plasmación práctica. Esa prevención contra el elemento judío hundía sus raíces en cuestiones de carácter ideológico, social y económico: la inexistencia de una alteridad religiosa, pues los cristianos consideraban inferior la fe de Moisés, la no integración y mezcla de los judíos con el resto de la sociedad y su no participación del sistema de relaciones feudales, la criminalización del judío por ser el pueblo deicida y por realizar, según se pensaba, ritos de magia negra en los que se efectuaban simulacros de crucifixión y en los que se daban muerte a niños, a los que les extraían su sangre y el corazón[35], la práctica del préstamo con interés (usura), la recaudación de rentas reales o el desempeño de cargos importante en la corte, como tesorero. Precisamente, la conjunción de la crisis bajomedieval (hambrunas, epidemias, mortandad, malas cosechas, recesión económica, tensiones sociales...) con las actividades de índole económica ejercidas por los judíos y consideradas execrables (usura, recaudación de rentas...), constituyó un cóctel explosivo, que degeneró en violentos pogroms, como veremos a continuación, convirtiendo a la comunidad judía en el chivo expiatorio.
   Obviamente se trató de sacar a los judíos del "error" que suponía su religión, ya fuera por las buenas o por las malas. En este sentido las predicaciones de los franciscanos y dominicos desempeñaron un papel especialmente activo, contribuyendo aún más al clima de marginación y rechazo de los judíos. San Vicente Ferrer recorrió buena parte de la Península Ibérica intentando cristianizarlos y, a su paso por Vitoria, tuvo un relativo éxito, ya que consiguió la conversión de cuatro importantes familias[36]. Pero en otros casos las predicaciones no fueron más que la chispa que prendió la mecha de un estallido social contra los judíos que terminaba en un pogrom. Son los casos de los sermones incendiarios del franciscano de Estella Pedro de Ollogoyen y los asaltos a las juderías de Navarra en 1328[37] o los del arcediano de Écija Ferrán Martínez y la violencia desatada en Andalucía en 1391[38].
   Centrándonos en el marco geográfico de Vitoria, parece ser, a la luz de la documentación, que la convivencia no comenzó a quebrarse con anterioridad al primer cuarto del siglo XV. La comunidad judía de Vitoria ha sido profusamente analizada, desde los estudios clásicos de F. Cantera Burgos y E. Cantera Montenegro, hasta los más recientes de E. García Fernández y C. González Mínguez, pasando por los realizados con criterios más divulgativos de J. R. Díaz de Durana[39].
   En 1428 entraron en vigor una serie de ordenanzas municipales que prescribían el uso de señales coloradas identificativas de su condición, prohibían el desempeño de sus oficios los días festivos cristianos y que domingos y jueves compraran en el mercado con anterioridad al mediodía, exigían que mostraran respeto al paso de la Cruz o del Corpus Christi por las calles en las procesiones, viáticos, etc... Sin embargo, se trataba más de un antisemitismo de carácter normativo que práctico, promulgando legislación que circulaba por la corona: "que no anden sin señales coloradas según la ordenanza del dicho señor rey". Ahora bien, a partir de 1476 las cosas cambiaron radicalmente, produciéndose la quiebra social entre ambas comunidades, cristiana y judía. La convivencia degeneraría hasta el punto de desembocar en persecuciones, asaltos de sinagogas, violencias, etc. La respuesta a la pregunta de por qué, con anterioridad a 1476, el antisemitismo en Vitoria no se manifestó tan claramente radica en que, hasta entonces, había permanecido latente y se veía rebasado por el conflicto que enfrentaba a los propios cristianos, la referida lucha de bandos entre Ayalas y Callejas por el control del poder municipal. Una vez superado este conflicto, la animadversión antisemita podía retomarse y focalizarse aún más, de acuerdo con el clima general que estaba teniendo lugar en toda la corona.
   Y en efecto, así fue. En los años ochenta, el espacio de la judería quedó aislado físicamente del resto de la ciudad cristiana mediante la erección de un muro. En 1487 se recopilaron una serie de ordenanzas municipales de carácter segregacionista que venían dictándose desde principios de los años ochenta: se renovaron las dictadas en 1428 y se añadieron otras nuevas, como que los judíos no pudieran cocer su pan en hornos de cristianos; que en sus tiendas no pudieran vender aceite ni velas a cristianos, que no trabajaran los días festivos cristianos, que ningún cristiano sirviera a los judíos los sábados (día del sabat), etc. También se les prohibió ejercer de sastres, por lo que reclamaron a los reyes y ganaron una providencia, fechada en julio de 1488, en la que se requería al gremio de sastres de Vitoria para que consintiera en la práctica del oficio. Pero las cosas iban de mal en peor, hasta que se alcanzó el cenit con la aparición de la violencia y el asalto de la sinagoga, obligando a los Reyes Católicos a tomar cartas en el asunto y proteger directamente a la comunidad judía, como en su momento lo hicieron con Jato Tello y los suyos: "...eran [los judíos] muy maltratados por los vecinos y moradores de la dicha ciudad de Vitoria, apedreándolos y descalabrándolos por las calles, donde andaban injusta y no debidamente, y diciéndoles muchas menguas y deshonras sin ninguna causa. Y aún yendo de noche por la judería después que los judíos son encerrados en sus casas y quebrántales las ventanas a pedradas. Y que lo peor era que había ocurrido estando los judíos en su sinagoga haciendo oración, entraron los cristianos arrebatados donde estaban las judías y escupirlas y darles de puñetazos y coces, de tal manera que los dichos judíos y judías no osaban estar en su judería ni vivían seguros. En lo cual todo dice que habían recibido y recibían mucho agravio y daño" (julio de 1488).
   Por fin llegó el decreto de expulsión promulgado por los Reyes Católicos a instancias del inquisidor fray Tomás de Torquemada, de ascendiente converso. En la ciudad se llevó adelante un proceso de eliminación sistemática de la anterior presencia judía: la judería se cambió de nombre por el de calle Nueva, los que permanecieron y se convirtieron al cristianismo fueron obligados a cambiar de calles y a distribuirse por la ciudad, para mezclarse con los cristianos y dificultar las relaciones entre antiguos judíos y las prácticas judaizantes; la sinagoga fue expropiada y vendida a un particular, su cementerio quedó como lugar de pasto, etc. Incluso los conversos que permanecieron, sufrieron el acoso. Es el caso de la familia de mercaderes Sánchez de Bilbao: en 1493 Juan Sánchez de Bilbao fue asesinado en el valle de Ayala (Álava) y su padre, Pedro, que había fallecido en 1473, fue condenado por hereje judaizante y quemado en efigie en 1494. Paradójicamente, su nieto llegó a alojar en su residencia de Vitoria, la Casa del Cordón, al papa Adriano VI[40].

A modo de conclusión

   El caso Jato Tello se inscribe, por tanto, dentro del proceso de hostigamiento a que fue sometida la comunidad judía de Vitoria a finales del siglo XV, como consecuencia de aplicar las autoridades cristianas una política de quiebra de la convivencia que desde la Iglesia y la corona se alentaba y que, en Castilla, frente a otros ámbitos geopolíticos, se puso en marcha con cierto retraso. A lo largo de la Edad Media existieron dos momentos de activación de una "visión internalizada" de los enemigos de la sociedad cristiana, que posibilitaron la creación del marco teórico y de la praxis pertinente para su persecución y erradicación: el primero correspondería con los siglos XI, XII y XIII[41] y el segundo con el período de transición de la Edad Media a la Moderna (aprox. 1475-1525). Precisamente en este segundo momento es cuando, en el caso de la corona de Castilla, se daba por concluida la convivencia entre las comunidades cristiana y judía[42], al mismo tiempo que se visualizaban otros enemigos que ponían en peligro a la incipiente sociedad precapitalista. Esos enemigos eran, entre otros, la tradicional tolerancia de la pobreza y su corolario de problemas (falsos pobres, vagabundos y ociosos)[43], la amoralidad en los comportamientos (juego, relaciones sexuales, blasfemia, violencia...)[44] y el derecho penal no utilitarista ni reeducador[45].

Notas

[1] I. BAZÁN, "Juan Fernández de Paternina versus Jato Tello (Vitoria, 1485): erreur judiciaire ou prévarication?", en Benoît GARNOT (dir.), L'erreur judiciaire. De Jeanne d'Arc à Roland Agret, París, Imago, 2004. Se ha procedido a actualizar el castellano de los documentos transcriptos y que se reproducen dentro del texto; mientras que, por el contrario, los documentos transcriptos en las notas mantienen el castellano antiguo.        [ Links ]

[2] Mª P. ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla. Siglos XIII-XVIII, Salamanca, 1982; J. LALINDE, Iniciación histórica al derecho español, Barcelona, 1970, pp. 756-811.        [ Links ]         [ Links ]

[3]Libro de las bulas y pragmáticas de los Reyes Católicos, Madrid, 1973, fol. LXXXIII.        [ Links ]

[4] I. BAZÁN, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Moderna, Vitoria-Gasteiz, 1995, p. 477.        [ Links ]

[5] C. HIDALGO DE CISNEROS et alii, Colección documental del Archivo General del Señorío de Vizcaya, San Sebastián, 1986, pp. 222-223.        [ Links ]

[6] I. BAZÁN, "La condition du témoin dans le droit castillan et navarrais médiéval", en B. GARNOT (dir.), Les témoins devant la justice. Une histoire des statuts et des comportements, Rennes, PUR, 2003, pp. 50-53.         [ Links ]

[7] BAZÁN, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco..., p. 484.

[8] Sobre esta institución jurídico-policial, con competencias en despoblado esencialmente, pueden consultarse los siguientes trabajos: C. BARROS, Mentalidad justiciera de los irmandiños, siglo XV, Madrid, 1990; J. M. SÁNCHEZ BENITO, Santa Hermandad Vieja de Toledo, Talavera y Ciudad Real (siglos XIII-XV), Toledo, 1987; IDEM, "Criminalidad en época de los Reyes Católicos. Delincuentes perseguidos por la Hermandad", Estudios de Historia Medieval. Homenaje a Luis Suárez Fernández, Valladolid, 1991; J. M. MENDOZA GARRIDO, Violencia, delincuencia y persecución en el Campo de Calatrava a fines de la Edad Media, Ciudad Real, 1995; J. M. MÍNGUEZ, "Las hermandades generales de los concejos en la Corona de Castilla. Objetivos, estructura interna y contradicciones en sus manifestaciones iniciales", en Concejos y ciudades en la Edad media hispánica. II Congreso de Estudios Medievales, León, 1990; C. GONZÁLEZ MÍNGUEZ, "Aproximación al estudio del `movimiento hermandino´ en Castilla y León", Medievalismo, 1 (1991) y 2 (1992).        [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]

[9] BAZÁN, "La condition du témoin dans le droit castillan et navarrais médiéval", p. 46.

[10] Mª del C. CILLÁN-APALATEGUI; A. CILLÁN-APALATEGUI, "El derecho procesal penal en las ordenanzas de Guetaria de 1397", Boletín de la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País, cuad. 3-4 (1984), p. 880.        [ Links ]

[11] BAZÁN, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco..., p. 114.

[12] G. MARTÍNEZ DÍEZ, "La tortura judicial en la legislación histórica española", Anuario de Historia del Derecho Español, 32 (1962); F. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España. Estudios históricos, Barcelona, 1973; ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla...; VII Partida del rey Alfonso X el Sabio, título XXX.        [ Links ]         [ Links ]

[13] Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 30 noviembre 1485, fol. 72.

[14] A. ALCALÁ (ed.), Inquisición española y mentalidad inquisitorial, Barcelona, 1984; J. CONTRERAS, El Santo Oficio de la Inquisición de Galicia: poder, sociedad y cultura, Madrid, 1982; R. GARCÍA CÁRCEL, Orígenes de la Inquisición española. El tribunal de Valencia, 1478-1530, Barcelona, 1976; H. KAMEN, La Inquisición española, Madrid, 1974; VV.AA., Los inquisidores, Vitoria-Gasteiz, 1993.        [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]

[15] J. L. de VIDAURRAZAGA, Nobiliario alavés de Fray Juan de Victoria. Siglo XVI, Bilbao, 1975, p. 15.        [ Links ]

[16] J. R. DÍAZ DE DURANA, "La lucha de bandos en Vitoria y sus repercusiones en el Concejo", en Vitoria en la Edad Media, Vitoria-Gasteiz, 1982; J. R. DÍAZ DE DURANA, "La reforma municipal de los Reyes Católicos y la consolidación de las oligarquías urbanas: el capitulado vitoriano de 1476 y su extensión por el nordeste de la Corona de Castilla", en La formación de Álava. 650 aniversario del Pacto de Arriaga (1332-1982), Vitoria-Gasteiz, 1985.        [ Links ]         [ Links ]

[17] Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 22 marzo 1485, 19 noviembre 1485 y 21 agosto 1487.

[18] Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 28 febrero 1489.

[19] E. CANTERA MONTENEGRO, Las juderías de la diócesis de Calahorra en la Baja Edad Media, Logroño, 1987, p. 221.        [ Links ]

[20]Ibidem, p. 214.

[21] Archivo Municipal de Vitoria, Actas municipales, libro 4, fol. 456 v.

[22] Un estudio sobre el valor de las ejecutorias criminales para las investigaciones sobre historia de la criminalidad medieval en I. BAZÁN, "La historia social de las mentalidades y la criminalidad", en C. BARROS (ed.), Historia a debate, Santiago de Compostela, 1995, t. 2.        [ Links ]

[23] Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Sección Reales Ejecutorias, legajo 4, Nº 15 S. M. Un estudio de este proceso penal en I. BAZÁN, "Relaciones sociales entre las comunidades cristiana y judía de Vitoria a partir de fuentes judiciales", Kultura. Ciencias. Historia. Pensamiento, 6 (1993, 2ª época).        [ Links ]

[24] En Vitoria, según la recopilación de sus ordenanzas municipales efectuada en 1487, se exigía a los vecinos que acusaran a toda persona que dijera una blasfemia: "cualquier persona que cuando lo tal acaeciere [que alguien blasfemara] se hallara presente y lo supiese y callase y no lo manifestare luego a la justicia que caiga e incurra en la pena de los dichos veinticuatro maravedís" (BAZÁN, Delincuencia y criminalidad..., p. 480).

[25] Jato relató cómo Juan Fernández de Paternina le "mandara poner e puso a quistion de tormento e se lo diera el mas fuerte e terrible quel pudiera, fasta tanto que dis que con los grandes tormentos e tan crueles que le diera le fisyera desir e confesar quel avia renegado de Nuestro Señor Dios, non seyendo tal cosa verdad. E luego, commo le soltara del dicho tormento, revocara la dicha confesyon e dixera que mas le pluguiese a Dios que tal cosa fuese verdad e luego [...] syn yntervalo alguno le fisyera tornar al dicho tormento que avia pasado. Sy mas tormento le diera, dis que él muriera e dis que el dicho alcalde dende a una ora bolvio a él e por ante escriuano e testigos para quél se afirmase en lo que asy avia confesado e él dis que respondio que antes pluguiese a Dios que tal cosa fuese verdad e luego dende a dos oras el dicho alcalde pronunçio sentencia" (Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Reales Ejecutorias, 15 S.M.).

[26]Novísima recopilación de leyes de España, Madrid, 1805, vol. V, p. 317.        [ Links ]

[27] BAZÁN, "Relaciones sociales entre las comunidades cristiana y judía...", p. 40.

[28] Buenaventura "ynterponia e ynpuso commo muger legitima de Juto [sic] Tello e commo conjunta persona e commo su procurador e commo mejor podia vn escripto de apelaçion en que entre otras cosas dixo que el remedio de los agraviados era apelar. Por ende quel dicho Juto [sic] Tello, judio vesino de la dicha çibdad de Vitoria, syntiendose por agraviado del dicho Juan Fernandes de Paternina alcalde hordinario de la dicha çibdad e su juridiçion" (Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Reales Ejecutorias, 15 S.M.).

[29] "E nos suplico e pedio por merçed que le mandasemos faser sobre ello conplimiento de justiçia lo qual todo paso ante vos como escriuano. Por ende vos mandamos que luego dedes e entreguedes al dicho judio o al que su poder ouiere el proçeso e abtos que sobre lo suso dicho ante vos paso, sygnado de vuestro sygno, çerrado e sellado en manera que faga fe segund [roto] vos vuestro justo salario que por ello ayays de aver e non fagades endeal etc" (Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 26-IX-1485, fol. 75).

[30]"Sepades que Jato Tello, judio vesino desa dicha çibdad nos fyzo relaçion que puede aver çinco meses poco mas o menos que vos sin informaçion, yndiçio que contra el ovyese, le mandastes prender e sin le oyr dyz que le pusistes a tormento e con los tormentos que le dystes le fyzistes confesar que avia dicho mal de Nuestro Señor Dios y dyz que non seyendo tal cosa verdad e que luego que le quitaron del tormento reboco lo que avya dicho e que luego en la mesma ora le pusistes en otro mas cruel tormento porque se afyrmase lo que avia dicho e el dyz que todavia nego lo que avia dicho por quanto dyz que non hera verdad e que dende a dos oras vos diz que dystes sentençia que le açotasen publicamente por esa çibdad e que le cortasen la lengua. Lo qual todo dyz que le fyzistes por enemistad que contra el teniades e non guardando forma nin horden de derecho. De lo qual todo dyz que como quier que apelo que bos con la dicha enemistad mandastes executar contra el la dicha vuestra sentençia e fue executada. En grado de la dicha apelaçion se presento ante nos en el Nuestro Consejo e nos mandamos dar Nuestra carta publica quel proçeso que sobre ello se fyzo fuese traydo ante nos e fue traydo e esta presentado en el Nuestro Consejo. E por el dicho judio nos fue suplicado que pues vos delinquistes en el dicho vuestro ofiçio e dyz que fyzistes lo suso dicho mala he[ilegible] e cortiçeramente a sabiendas por odio e enemistad que tenedes contra el, nos suplico que bos mandasemos traer presona ante nos para que sobre ello se le fyziese conplimiento de justiçia. Lo qual todo visto en el Nuestro Consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta Nuestra carta publica vos, por la qual vos mandamos que del dia que bos fuere notifycada en buestra persona, si pudyeredes ser avido, o si no ante las puertas de vuestra casa, faziendolo saver a vuestra muger e fyjos o vezinos mas çercanos que vos fagansaver, fasta veynte [roto] primeros siguientes por tres terminos dando v[roto] e V dias por el primero termino e los otros II dias por el segundo termino e los otros III dias por el terçero termino e plazo peren [tachado] perentorio parescades ante Nos en el Nuestro Consejo e en seguimiento de lo suso dicho e a dezir e allegar sobre ello de vuestro derecho todo lo que dezir e allegar quesyeredes e a concluir y çitar razones e ayr [sic] sentençia o sentençias, asi ynterlocutorias como dyfynityvas, fasta la sentençia dyfynityva ynclusive a tasaçion de costas e para todos los avtos del dicho pleito e que de derecho devades ser presente e llamados espeçialmente vos llamamos e çitamos por esta e si paresçieredes mandar os hemos oyr e guardar vuestro derecho en otra manera, en buestra rebeldya, sin vos mas llamar nin atender sobre ello mandaremos fazer sobre ello lo que fuere justiçia e non fagades endeal" (Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 30-XI-1485, fol. 72).

[31] "E que por el, segund su justiçia, contra el dicho Iohan Fernandes ante Nos en el Nuestro Consejo el dicho Juan Fernandes e otras personas de la dicha çibdad tienen contra el grandde [sic] odio e malquerençia e se reçela que por cabsa de suso dicho e de otras cosas que le queranle matar contra derecho le feriran e mataran e prenderan o faran execuçion en sus vienes o le faran otras [sic] males e dapnos o desaguisados, en tal manera que non osan andar seguros el nin su muger nin fijos nin procuradores nin los que porthean de fazer e procu[roto] sus fechos e faziendas e nos pidyo por merçed que les mandasemos dar Nuestra carta de seguro porque ellos non resçibyesen agravio nin dapno alguno. E Nos tovimoslo por vien e por esta tomamamos [sic] e resçibymos en Nuestra guarda e seguro e so Nuestro anparo e defendymiento real al dicho Jato Tello e a su muger e fyjos e criados e procuradores e a los que porthean de fazerlos quales seran nonbrados por sus nonbres ante Nos las dichas justiçias o ante qualquier de vos e los aseguramos del dicho Juan Fernandes e de sus parientes e criados e de las otras personas de quien se reçelan, los quales asi mismo seran nonbrados por sus nonbres ante vos las dichas justiçias o ante qualesquier de vos o les mandamos e defendemos que los non maten nin fyeran nin llisi en [sic] nin fagan ferir nin matar nin llisiar nin fazer otros males nin dapnos algunos en sus personas nin en sus bienes nin en cosa alguna de lo suyo contra rason e derecho porque vos mandamos a todos e a cada vno de vos en vuestras lugares e jurediçiones que guardades e cunplares e fagades guardar e cunplir este nuestro seguro en todo e por todo segund e como e por la forma e manera que en esta se contiene econtra el thenor e forma del non vayades nin pasades nin consintades ser nin pasar e que lo asi fagades a pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha çibdad de Vitoria e de las dichas çibdades e villas e lugares e por cada vna dellas por pregonero e ante escribano publico porque todos lo sepan e ningunos dellos non puedan pretender ynorançia. E fecho el dicho pregon, si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el que pasades e proçedades contra los tales e contra cada vno dellos a las mayores penas çeuiles e creminales que fallares por fuero e por derecho en que caen los que quebrantan seguro puesto por carta e mandado de su rey e reyna e señores naturales porque a los tales sea castigo e a otras enxenplo que non se atreuan a faser lo tal nin semejantes e los vnos nin los otros non fagades endeal etc." (Archivo General de Simancas, Registro General del Sello, 2-XII-1485, fol. 154).

[32] F. TOMÁS Y VALIENTE, "La prisión por deudas en los derechos castellano y aragonés", Anuario de Historia del Derecho Español, 30 (1961).        [ Links ]

[33] Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Reales Ejecutorias, 15 S.M.

[34] Sobre las nociones de injuria y devolución del honor, BAZÁN, Delincuencia y criminalidad..., pp. 237-274 y 606-611; J. MARTÍN RODRÍGUEZ, El honor y la injuria en el Fuero de Vizcaya, Bilbao, 1973; M. MADERO, Manos violentas, palabras vedadas. La injuria en Castilla y León (siglos XIII-XV), Madrid, 1992.        [ Links ]         [ Links ]

[35] No fueron pocos los judíos condenados a la hoguera en virtud de esta supuesta práctica ritual, como lo demuestran algunos ejemplos navarros de los años 1332 y 1352, I. BAZÁN, "El mundo de las supersticiones y el paso de la hechicería a la brujomanía en Euskal Herria (siglos XIII al XVI)", Vasconia. Cuadernos de Historia-Geografía de Eusko Ikaskuntza, 25 (1998), pp. 111-112.        [ Links ]

[36] F. CANTERA BURGOS, "Las juderías medievales en el País Vasco", Sefarad, 31 (1971), p. 295.        [ Links ]

[37] J. GOÑI GAZTAMBIDE, "La matanza de judíos en Navarra en 1328", Hispania Sacra, vol. XII, 23 (1959).        [ Links ]

[38] P. LÓPEZ DE AYALA, Crónicas (ed. de J. L. Martín), Barcelona, 1991, p. 713.        [ Links ]

[39] CANTERA BURGOS,  op. cit.; CANTERA MONTENEGRO, op. cit.; E. GARCÍA FERNÁNDEZ, "Cristianos, judíos y musulmanes en las comunidades vascas: más allá de un enfrentamiento entre religiones", en E. García Fernández (dir.), Religiosidad y sociedad en el País Vasco (s. XIV-XVI), Bilbao, 1994; C. GONZÁLEZ MÍNGUEZ, "Sobre la marginación de los judíos del País Vasco en la Edad Media: mito y realidad", en C. González, I. Bazán e I. Reguera (eds.), Marginación y exclusión social en el País Vasco, Bilbao, 1999; J. R. DÍAZ DE DURANA, "Judíos y cristianos en Vitoria durante la Edad Media", en Los judíos, Vitoria-Gasteiz, 1992.        [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]

[40] J. L. de VIDAURRÁZAGA, "Los Sánchez de Bilbao en la Casa del Cordón, linaje de judíos conversos", Boletín de la Institución Sancho el Sabio, 16 (1972).        [ Links ]

[41] Este primer momento ha sido estudiado por R. I. MOORE en su ya obra clásica La formación de una sociedad represora. Poder y disidencia en la Europa occidental, 950-1250, Barcelona, Crítica, 1989 (1987). Al respecto dice: "En estos primeros dos capítulos hemos visto cómo durante los siglos XI, XII y XIII, judíos, herejes, leprosos, homosexuales masculinos y otros grupos fueron víctimas en grados diferentes de una reacomodación de la ‘versión internalizada del entorno', que los definió con más exactitud que antes y los clasificó como enemigos de la sociedad. Pero no fue sólo una cuestión de definición. En cada caso se construyó un mito, apoyado sobre cualquier realidad que pudiera fundamentarlo, mediante un acto de imaginación colectiva. Se creó una categoría determinada -maniqueo, judío, leproso, sodomita, etc.- que pudo identificarse como fuente de contaminación social y cuyos miembros podían ser excluidos de la sociedad cristiana y, como enemigos suyos, ser sometidos a persecución, denuncia e interrogatorio, hasta la exclusión de la comunidad, la privación de derechos civiles y la pérdida de la propiedad, de la libertad y, en ocasiones, de la misma vida. Todo esto no fue en absoluto un proceso simple o único. Tenía ante sí una larga y terrible historia, con un período fundamental de desarrollo entre mediados del siglo XV y mediados del XVII y otro, apenas es necesario añadirlo, en el XX. En suma, llegó a ser una parte del carácter de la sociedad europea, y algo que empezó en los siglos XI y XII con la persecución de herejes, judíos y leprosos. La pregunta a la que debemos atender ahora es: ¿por qué? ¿Qué conveniencia social dictó esta reacomodación de categorías? ¿Qué necesidad fue la madre de esta invención singularmente duradera y adaptable?", pp. 119-120.        [ Links ]

[42] Fenómeno inserto en un proceso de unidad religiosa impulsado desde la corona y de represión de la disidencia mediante el tribunal de la Inquisición, así como también de búsqueda de la paz interior del reino, sometiendo a la nobleza levantisca.

[43] B. GEREMEK, La piedad y la horca. Historia de la miseria y de la caridad en Europa, Madrid, Alianza, 1989 (1986).        [ Links ]

[44] Algunas consideraciones al respecto, por lo que al caso vasco se refiere en I. BAZÁN, "La criminalización de la vida cotidiana. Articulación del orden público y del control social de las conductas", en J. M. Imizcoz (dir.), La vida cotidiana en Vitoria en la Edad Moderna y Contemporánea, San Sebastián, Txertoa, 1995; IDEM, "La civilización vasca medieval: vida(s) cotidiana(s), mentalidad(es) y cultura(s)", Revista Internacional de Estudios Vascos, 46-1 (2001); IDEM, "La caracterización de la civilización vasca medieval (siglos XII-XV)", en P. Barruso y J. A. Lema (coords.), Historia del País Vasco. Edad Media (siglos V-XV), San Sebastián, Hiria, 2004. Planteamientos generales en N. ELIAS, El proceso de la civilización. Investigaciones sociogenéticas y psicogenéticas, Madrid, 1989 (1977) y R. MUCHEMBLED, L'invention de l'homme moderne. Culture et sensibilités en France du XVe au XVIIIe siècle, París, Fayard, 1988.        [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]

[45] M. FOUCAULT, Vigilar y castigar, Madrid, Siglo XXI, 1990 (1975).        [ Links ]

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