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Temas medievales

versão impressa ISSN 0327-5094versão On-line ISSN 1850-2628

Temas Mediev. v.14  Buenos Aires dez. 2006

 

VARIA

Crímenes ocultos. La política de develamiento en las lógicas penitencial y jurídica medievales

Alejandro Morin

(Universidad de Buenos Aires)

Resumen: La Segunda Partida de Alfonso el Sabio refiere la conocida imagen de las dos espadas, planteando un reparto de competencias según el cual, a la espada "espiritual" le corresponden los "males ascondidos" mientras que a, la "tenporal", le caben los "manifiestos".  Ahora bien, el carácter oculto de los pecados o crímenes no parece ser objeto de una comprobación (que determine la derivación a uno u otro fuero) sino de un proceso de construcción que hace a la existencia misma del yerro a "tajar". El trabajo encara el análisis de las políticas antitéticas que plantean las lógicas penitencial y jurídica en torno del binomio oculto/manifiesto y su incidencia en la construcción de las nociones de pecado y crimen.

Palabras Clave: Crimen - Alfonso el Sabio - Oculto

Summary: Alfonso X mentions in the Segunda Partida the well known symbolic image of the two spades and assigns to each one a different sphere of action. According to the Partida the spiritual spade is in charge of hidden sins while the temporal spade does the same with the evident ones.However the Partida does not establish any distinction in the character of hidden or evident sins which would explain which sphere each one belongs to. This fact seems to be the outcome of a process of construction which would by itself define the character of the sins to be judged. The author analyzes the antitheses posed to contemporary juridical logic by this division of sins and, consequently, its influence over the construction of the ideas of sin and crime.

Key Words: Crime - Alfonso X - Hidden

Sommaire: La Segunda Partida d'Alphonse le Sage rapporte l'image bien connue des deux épées tout en posant une distribution de compétences d'après laquelle à l'épée "spirituelle"correspondent les "maux cachés" et à la "temporelle", les "maux manifestes".  Or, le caractère occulte des péchés ou des crimes ne semble pas tant être l'objet d'une constatation (qui détermine la dérivation vers l'une ou l'autre des deux jurisdictions) mais plutôt celui d'un processus de construction qui définit l'existence même de la faute à "trancher". Cette étude envisage l'analyse des politiques antithétiques que posent les logiques pénitentielle et juridique autour du binôme occulte/manifeste et leur incidence sur la construction des notions de péché et de crime.

Mots-Clé:  Crime - Alphonse le Sage - Occulte

    Durante la Edad Media, tanto teólogos como juristas (del derecho canónico y del civil) se vieron a menudo obligados a encarar la cuestión del pecado o crimen oculto. Sus contextos de aparición son diversos así como las problemáticas a que da lugar. Mas se detecta claramente una preocupación por calibrar el grado de publicidad del pecado y definir, desde el punto de vista teológico y canónico, la noción de pecado oculto. En torno del principio "Ecclesia de occultis non iudicat", se desarrolla una discusión donde se distingue, por un lado, el pecado oculto en tanto opuesto al pecado público y, por el otro, el pecado oculto en tanto que no ha procedido al acto. En términos generales, se sostiene que todo "occultum" debe ser sustraído al juicio de la Iglesia, que reserva a Dios el poder de juzgar y condenar en tal caso. Así "occultum" aparece en contraposición al pecado que procedió "ad actum exteriorem". No ocurre lo mismo con el régimen del crimen oculto en tanto contrapuesto al crimen manifestum, donde lo esencial es la verificabilidad fáctica de hechos exteriores sustraidos al control de la autoridad 1. Tanto un sentido como el otro representan cuestiones de controversia y estimulan reflexiones de orden teológico y jurídico.
    Por un lado, en sede teológica se desarrolla un largo debate en torno de si el peccatum cordis (por contraposición al par peccatum oris/peccatum operis o bien al par peccatum operis/peccatum in consuetudine) constituye un tipo específico de falta o si se trata más bien de una fase dentro del process of sining, una suerte de proto-pecado que necesita de la concreción en actos para devenir propiamente pecado 2.
    Pero también el pecado ya perfeccionado en actos exteriores —aunque cometido en lo oculto— estimula disquisiciones de acuerdo con el escenario específico en el que se vea involucrado. Un filón importante está dado por la discusión en torno de la regla de ordenación apostólica 3, por cuanto de ella se desprenderá la primera formulación jurídica de una idea de crimen y en ella lo oculto tiene un papel importante. La regla con su subsiguiente interpretación aparece en el Decreto de Graciano en dos sitios, cuyas consideraciones en cierto sentido resultan contradictorias 4. Graciano aporta allí una serie de definiciones de crimen de forma muy poco clara y los decretistas entablarán un debate incluso en torno de cuántas definiciones son a las que efectivamente apunta. Sin embargo, de su examen se deduce finalmente unos rasgos generales que delatan una fuerte impronta abelardiana: los pecados mortales son los únicos que pueden devenir crímenes; los hechos exteriores son los únicos que incumben a un tribunal; por último, y esto sólo lo marcan algunos decretistas, el crimen implica escándalo para la Iglesia. El derecho no debe castigar sino los actos moralmente malos cuyo ejemplo público es nocivo para la comunidad 5. En el derecho alfonsino (corpus central de este trabajo), la regla de ordenación apostólica aparece en tres leyes de Partidas I, 5 (31 a 33) y allí se puede ver cómo la combinación entre la magnitud de la falta y su grado de publicidad operan en el tratamiento de la cuestión, decidiendo no sólo la  desestimación de un candidato a sede episcopal sino también la misma destitución de un obispo en el cargo 6.
    Otro aspecto sobre el que reflexionar se centra naturalmente en las cambiantes formas del  sacramento de la penitencia. Por un lado, durante los siglos XII y XIII este sacramento se conceptualiza progresivamente como un fuero, el forum poenitentiale, distinto tanto del fuero interno (que atañe a la relación exclusiva entre el fiel y Dios) como del fuero judicial de la Iglesia 7. A su vez, el siglo XIII presencia, en principio, el "triunfo" de la penitencia privada cuando, en el IV Concilio de Letrán (1215), se establece la obliga­to­riedad de una confesión auricular anual para todos los fieles. El nuevo sistema enfatiza el momento de la confe­sión y la contrición sobre el de la penitencia y corona el surgimiento de una moral de la intención, interiori­zada. Por ello, el confesor debe afilar su ingenio a fin de hurgar en los occulta cordis de sus feligreses para conducir eficientemente al sacramento. De manera paralela, prolifera una masa de producción discursiva (en la literatura ejemplar, fundamentalmente) en torno del sigilo sacramental, garantía del cristiano de que la intimidad de su alma sólo se revela ante un clérigo que está frente a él "en tanto Dios".
    Ahora bien, estas modificaciones no significaron el abandono de las formas de la penitencia pública (en sus versiones solemne y no solemne) y se mantuvo en principio el reparto que destinaba la penitencia privada a los pecados secretos y la pública a los pecados públicos. Pero, en la práctica, la situación era muy diferente y la separación de los fueros era más teórica que efectiva 8. La distinción entre un fuero penitencial (en el que el confesor, como un juez o un médico, asigna la satisfacción necesaria para cada pecado) y un fuero eclesiástico (en el que un juez decreta la excomunión de un pecador) deja en un limbo las prácticas de la penitencia pública. Estas mantienen toda su vigencia durante la Baja Edad Media, conservando formas que, a menudo, se aproximan a las de la excomunión 9. Además, el examen de la penitencia pública revela una idea de crimen oculto que no se relaciona tanto con las circunstancias de su comisión como con el tipo de falta: es decir, ciertos pecados son considerados más públicos que otros per se. De la misma manera, la corrección fraterna, mecanismo base de la excomunión 10, considera también lo oculto pero su papel en el asunto va modificándose con el tiempo. De tal forma, el precepto del secreto de la corrección se volverá progresivamente más vulnerable, cuando Tomás de Aquino considere que los pecados cometidos en lo oculto pero que son públicos por dañar el bien común deben ser denunciados sin respetar el precepto del secreto 11. En suma, la doctrina durante este período ahondará las diferencias entre los fueros y discutirá sus competencias, proclamando la validez del principio "Ecclesia de occultis non iudicat". Sin embargo, la práctica tenderá, al contrario, a la proliferación de excepciones a dicho principio y al entrecruzamiento de los fueros, como bien lo revela la producción jurídica en torno de la herejía 12.
    Si consideramos ahora lo específicamente relativo al fuero externo, lo oculto cumple asimismo un rol clave en relación con la instauración del procedimiento extraordinario.  De acuerdo a la tesis de J. Chiffoleau en torno de la categoría de nefandum, decir lo indecible en el s. XIV no parece posible sino en el cuadro del proceso extraordinario. Pero para que ese proceso extraordinario se lleve a cabo (así como también el crimen majestatis) es necesario mentar los crímenes nefandos, denunciar las conspiraciones que actúan al amparo del secreto y revelar lo que permanece oculto, rompiendo con una tradición que optaba, al contrario, por un profiláctico silencio frente a crímenes considerados execrables 13. Por su parte, el derecho real castellano del s. XIII reviste a lo oculto de un poder singular: representar precisamente el factor que habilita el procedimiento extraordinario de la pesquisa, tal como aparece en Partidas III, 17, 3 14.
    El carácter oculto o manifiesto de un hecho entra en las consideraciones de los jueces (seglares o eclesiásticos) a partir de un doble criterio. En efecto, el juez ha de calibrar el grado de publicidad de un acto en función de la prueba presentada y también lo considerará a la hora de la sentencia si se trata de un proceso penal. Mas cabe aclarar que las escalas de medición no son absolutas. Así encontramos a Bartolo de Sassoferrato planteando en su glosa a D. 48.19.16.6 "Nota quod punitur grauius quod sit manifeste, quam aliud quod sit secrete" 15 , afirmación de tipo general que, en cierto sentido, también hallamos en Partidas I, 5, 32 cuando establece que "mayor atreuimiento, es enel pecado, que se faze manifiesto, que enel encubierto, por el exemplo que toman ende los omes" 16 . A su vez, el carácter encubierto de un hecho puede ser indicador de una mayor gravedad, como se expresa en el preámbulo de Partidas IV, 3: "Asman & sospechan los omes que las mas de las cosas que son fechas en encubierto, que non son tan buenas como las otras que se fazen paladinamente. E por eso dixo Salomon, que quien mal faze, aborrecela luz, porque los omes non sepan las sus obras: e esto mismo dize nuestro señor jesu Christo. E por esta razon, pusieron los sabidores, que fizieron las leyes, alas vegadas mayor pena, alos que pecan encubierto, que alos que lo fazen paladinamente".
    Respecto de la prueba, la relación con lo oculto es intrínseca y hace a la definición misma de los sistemas de prueba que operan en el derecho medieval. Por ejemplo, en el sistema de la prueba ordálica, el crimen oculto reclama la ordalía como una prueba visible que permite decidir en aquellos casos en los que existe una fuerte presunción de culpabilidad contra el acusado y, a su vez, la insuficiencia de plena prueba constituye un gran escollo 17. La ordalía, con su cariz epifánico, expone en un escenario público un veredicto que resuelve un proceso que, en virtud del carácter oculto del hecho en cuestión, no se puede zanjar con otras formas de prueba. En el sistema de la prueba moderna, por su parte, lo oculto se vincula estrechamente al procedimiento extraordinario a través de la tortura. En efecto, resulta muy sugestiva la definición que propone Baldo de Ubaldis en su glosa a C.6.35.9: "Quaero quod dicatur maleficium clandestinum, & quod manifestum, & quod notorium. Respondeo, clandestinum dicitur: quia raro inuenitur sine tortura" 18 . Lo oculto (con el matiz que aquí introduce lo clandestino) aparece en virtud de aquello que pretende aniquilarlo. Esto ilustra, a nuestro entender, la tendencia a la visibilización que se detecta en la Baja Edad Media, que Chiffoleau focaliza en lo nefando pero que puede rastrearse en distintos ámbitos de la vida social.
    Entre los crímenes que precisan, en uno u otro sistema, una prueba especial que permita sacar a la luz lo oculto se mencionan a menudo los perpetrados de nocte o en lugar yermo, así como también algunos crímenes sexuales como el adulterio y cuestiones de paternidad dudosa. Este último es el caso que queremos ver aquí, poniendo en relación un conjunto heterogéneo de textos con la intención de apreciar lógicas distintas en torno de la idea de crimen oculto.

Pecados ocultos y pecados a ocultar

    En Siete Partidas la cuestión de los pecados ocultos genera complicaciones interesantes de analizar por cuanto forman parte de una distribución de competencias entre poder secular y poder eclesiástico, con incidencia en el discurso político. En efecto, el preámbulo de Partidas II refiere la conocida imagen de las dos espadas planteando un reparto de competencias por el cual a la espada "espiritual" le corresponden los "males ascondidos" que atañen a las almas, mientras que, a la "temporal" le caben los "manifiestos" en los que se involucran los cuerpos. Ahora bien, como explica G. Martin, esta argumentación de Partidas II se hace en el contexto de un discurso en pro del poder temporal, el cual, en última instancia, se arroga competencias sobre ambos tipos de pecado 19, ilustrando la fagocitación del derecho canónico que ejecuta la empresa alfonsina, en términos de G. Andrachuk 20.
    La hipótesis que intentamos estudiar consiste en que el carácter oculto de los pecados o crímenes no parece ser tanto objeto de una comprobación (que decide la derivación a uno u otro "fuero") como parte de un proceso de construcción que hace a la existencia misma de la falta. Pretendemos rastrear las políticas antitéticas que parecen plantear las lógicas penitencial y jurídica en torno del binomio ocultamiento/develamiento y su incidencia en la construcción de las nociones de pecado y crimen.
    Para ello, como dijimos, compararemos textos de diverso tenor, en particular dos de ellos, la normativa alfonsina sobre adulterio, por un lado, y un caso particular que contempla el Libro de las Confesiones de Martín Pérez (1316), por el otro. En este último, especialmente en los cc. 40-41 de la Parte I, Pérez aborda la cuestión del adulterio a partir de una situación específica, la de una mujer que quiere confesar haber hecho pasar por legítimo a un hijo adulterino. Esta situación (que se asimila también al caso de "la muger que enfiñe parto con mentira quando se faze en çinta con mentira e non lo es e da el fijo ageno a su marido por fijo"), parece encuadrarse menos en la categoría de caso de escuela que en la de aprovechamiento de la experiencia 21.
    De esta manera, Pérez encara de lleno la cuestión que configura el criterio con el que la sociedad medieval mide la gravedad de la infidelidad en uno u otro cónyuge. En efecto, el control sobre la descendencia constituye el punto fundamental en el rechazo a la postura canónica que pretendía conferir una mayor responsabilidad al marido en cuestiones de adulterio. De hecho, la misma noción de un adulterio masculino es creación de la legislación cristiana: la Iglesia buscó en general una paridad en el tratamiento legal ante el adulterio de cualquiera de los cónyuges, llegando incluso a proponer como más grave el adulterio del varón en virtud de sus responsabilidades morales, como lo expresa el Decretum en C 32, q. 6, c. 4. Esta idea chocaba, sin embargo, con serias resistencias basadas en la larga tradición misógina medieval y ello incluso en el interior del mundo eclesiástico 22. Pero, además, aquella supuesta mayor responsabilidad marital parece quedar como mero corolario abstracto cuando se la confronta con la efectiva valoración social de las consecuencias del crimen en uno y otro sexo: las correspondientes al adulterio uxorio se piensan más peligrosas que las del adulterio del marido, puesto que la violación del control de la descendencia se piensa en términos patrimoniales, parentales e incluso clericales, como veremos luego.
    Lo oculto tiene en el tratamiento de este caso una presencia permanente, palpable en la preocupación por mantener el crimen en secreto. En efecto, en el caso planteado por Pérez nos hallamos evidentemente lejos del peccatum cordis pero también del pecado notorio: se trata de un pecado oculto en tanto no manifiesto, por cuanto no ha habido acusación ni denuncia y en tanto se sabe del mismo sólo en función del arrepentimiento de la pecadora que desea confesarse. Ahora bien, lo interesante de este caso radica en que esta política de ocultamiento no parece pasar tanto por el respeto al sigilo sacramental ni por el miedo al escándalo (que sí es mentado en las conclusiones del c. 42). Más bien pareciera que esta escrupulosidad en el mantenimiento del secreto radica en derivaciones de orden más práctico, en función de evitar la generación de nuevos pecados. En efecto, Pérez consigna que el primer paso para mantener el secreto concierne a la calidad del confesor pues si éste descubriera la falta de la mujer se daría lugar a nuevos pecados de mayor gravedad:

    Aquí ha mester esta muger sabio confesor, commo dize el derecho, que le de consejo sano para la su alma, ca si de llano la descubriere al marido o al fijo apostizo, podrían ende nasçer muertes de si misma e de otros e guerras si de tal lugar fuesen, o que la dexaria el marido e podrian el o ella o amos venir a fazer adulterio e muchos males que podrian ende nasçer e acaesçer

    No pareciera que el texto esté refiriéndose a que un confesor inadecuado violaría el sigilo sacramental (se da por descartado que no), aunque las actuales investigaciones en torno de la práctica sacramental durante el s. XIII indican que el mentado "triunfo" de la penitencia privada se ve opacado en realidad por una serie de "fallas" en la ejecución del sacramento que vuelve frágil la garantía del sigilo, con lo que un confesor torpe podría comprometer, aun involuntariamente, la extrema privacidad necesaria al caso 23.
    La referencia al carácter sabio del confesor que necesita nuestra adúltera indica más bien otro aspecto del tema que es el de la enmienda y la restitución, requisitos para considerar la penitencia como correctamente acabada. La administración de la penitencia (en sentido estricto) por parte del confesor debe evitar cualquier riesgo de publicidad y el problema es que, amén de las complicaciones que origina la eventual reserva episcopal en caso de adulterio 24, el derecho canónico asigna en principio penitencia pública a este crimen. Como decíamos, ciertos pecados son considerados más públicos per se y a éstos se les garantiza menos protección frente a la exposición pública en los procedimientos penitenciales: la restitución es un elemento absolutamente necesario para la plena satisfacción del sacramento mientras que la privacidad del pecador es, ante todo, un desideratum 25. El adulterio, por otra parte, cae en una categoría flotante entre lo enteramente público y lo enteramente privado y este carácter mixto e intermedio cubrirá todo el tratamiento canónico y jurídico de este crimen 26.
    Un confesor inexperto puede, entonces, manejar mal este haz de consideraciones en conflicto. Es por ello que nuestra pecadora debe, ante todo, evaluar la pericia de su párroco, pedir licencia para confesarse con otro si considera que su secreto puede ser vulnerado y analizar con el confesor adecuado si se da o no injerencia al obispo 27. Pero este caso de Pérez va más allá de proponer una situación en la que se contrapone, por un lado, una enmienda que debe ser pública y, por el otro, el desencadenamiento de nuevos pecados que no puede ser evitada si la primera se ejecuta de forma reglamentaria.
    En efecto, además del problema de la falta de satisfacción de la penitencia de la pecadora, esa falta de enmienda debida daría lugar a la eventual comisión de tres graves pecados, inherentes a la existencia clandestina de hijos "apostizos", esto es, el robo, la ordenación irregular y el incesto:

    vienen tres peligros muy grandes. El uno es en el fecho de la heredat del marido, que la heredara cuya non es. El otro, en el fecho de las ordenes si clerigo quisiere ser, commo se ordenara, ca fijo de adulterio non puede ser clerigo. El terçero, en el fecho del casamiento porque si quisiere casar, podra casar con parienta o con cuñada de parte del padre, aguardandose del parentesco del marido de su madre 28

    Nos hallamos ante un ejercicio de imaginación de pecados que busca anticiparse a males eventuales. Mas cabe aclarar que estos últimos están conformados por crímenes tan ocultos que incluso quien los comete los ignora (cabría preguntarse efectivamente en qué sentido constituirían pecados o crímenes). Se trata de circunstancias que obligan a desplegar una serie de estrategias posibles y, en cada una de ellas, se estipulan pasos en los que el mantenimiento del secreto es tanto el objetivo como el medio.
    El primer paso radica en juzgar el carácter del hijo en cuestión a fin de decidir si ha de tomar conocimiento o no de su origen espurio. En caso afirmativo, se le requerirá en privado que prometa guardar secreto de lo que se le notificará 29 . Una vez informado, se le dirá "que se guarde de tomar ordenes si es fijo de adulterio". Mas si se trata de un caso de falsa filiación, la posibilidad de que el hijo entre en una orden religiosa se plantea como una salida discreta a fin de que el debido rechazo a la herencia no despierte suspicacias en el marido de la pecadora. Si la entrada en una orden no constituye una opción viable, entonces se le recomendará una partida a tierras lejanas 30. Por otra parte, si el hijo incluso quisiera reintegrar los gastos de crianza a quien creía su padre (lo cual sería justo aunque no estaría legalmente obligado), entonces lo hará "non por si, mas por otra persona religiosa e honesta o por el confesor, calladas las personas e el fecho". Por último, se le  exhortará a evitar alianzas matrimoniales tanto con el grupo de parentesco de su padre biológico (por razón de incesto) como también con el correspondiente al marido de la pecadora para evitar el escándalo y no descubrir el secreto 31.
    Si, al contrario, se evalúa negativamente la opción de dar parte al hijo de su condición bastarda, entonces nuestra pecadora deberá con sus bienes indemnizar al marido y a los hijos legítimos, con diversas modalidades que dependerán de distintos factores: si enviuda o al contrario fallece antes que el marido, si existen esos otros hijos, etc. En cualquier caso, los pagos se harán por terceras personas y callando el origen y motivo 32. El manual de Pérez, por último, no consigna qué ha de hacerse en lo que concierne al incesto y la ordenación irregular, cuando no se informa al hijo de su origen.
    Evidentemente todo lo descripto hasta ahora funciona mientras no exista acusación o denuncia previa. En caso contrario y contemplando la normativa sobre el tema, en lugar de hallarnos ante una política de ocultamiento, veríamos operar una voluntad que apuntaría a revelar la verdad a toda costa. Respecto del adulterio, Partidas VII, 17, 10 presenta en términos bien explícitos esta política de develamiento de lo oculto:

    Las mugeres, e los varones que fazen adulterio, punan delo fazer encubiertamente quanto mas pueden: porque no sea sabido, nin se pueda prouar. Onde porque tal yerro como este non se pueda encobrir, e sean escarmentados los fazedores del, e los otros que lo vieren, o lo oyeren se recelen de lo fazer: tenemos por bien que los sieruos de cada vn ome, o muger que fueren acusados de adulterio, puedan prouar, e testiguar contra sus señores sobre tal yerro como este, si el adulterio non pudiere ser prouado por otros omes libres.

    El resto de la norma habilita y regula el tormento de los siervos de los acusados por adulterio, "e esto es porque el judgador pueda mejor saber la verdad dellos". La relación entre tortura y lo oculto es clave, tal como hemos visto. Partidas VII, 30, 1 justifica precisamente el uso del tormento en función del carácter encubierto de determinados crímenes.

    Tormento es vna manera de prueva que fallaron los que fueron amadores dela justicia para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos, nin prouados por otra manera. E tiene muy grand pro para conplir la justicia Ca por los tormentos los judgadores saben muchas vezes la verdad de los malos fechos encubiertos que no se podrian saber de otra guisa 33 .

    Pero incluso en formas de prueba más ordinarias, como los testigos, se explicita la (esperable) voluntad judicial de exponer a la luz lo que se ha cometido en lo oculto 34. Más aún teniendo en cuenta que delincuentes como los adúlteros no sólo ejecutan sus crímenes secretamente sino que, incluso, obstruyen como pueden la exposición pública de sus faltas. Esto, puesto que por sí mismo no se considera un propósito ilegítimo, sus efectos se han de neutralizar por ley 35.

Un territorio en conflicto

    Por lo tanto, la acusación aparece como una bisagra que separa dos políticas antitéticas en torno del binomio ocultamiento/develamiento. Ahora bien, lo cierto es que también se pueden detectar posibles formas de "conquistar el territorio" del momento de la acusación, tanto desde una u otra política, haciendo de ella menos una divisoria de aguas que un campo a explorar.
    Por un lado, a fin de sacar a la luz la verdad, la ley puede constreñir a la acusación, la cual es imprescindible para desencadenar la intervención judicial dado que Partidas no contempla para las causas matrimoniales sino el proceso acusatorio 36. Por otra parte, Partidas recoge la normativa romana en cuestiones de adulterio y en ella se promueve la persecución del mismo aplicando pena de lenocinio al marido que retiene a la mujer adúltera 37. Ahora bien, Partidas busca establecer un difícil equilibrio entre obligar al marido engañado a acusar 38 y, al mismo tiempo, permitirle la oportunidad del perdón cristiano en los términos del derecho canónico 39. De cualquier manera, el criterio general es el de que el esposo de la adúltera "tenudo es dela acusar".
    Por otro lado, la ley contempla la posibilidad de multiplicar las personas con derecho a acusar. Y aquí Partidas se halla ante otro equilibrio difícil de conjugar: por una parte, resguardar la honra de un matrimonio frente a acusaciones falsas e infundiosas; por la otra, jugar al mismo tiempo la carta de la presión social sobre el marido 40, lo que se encuadrará en dos regímenes distintos de acuerdo con el tipo de acusación de que se trate. En efecto, Partidas IV, que regula la acusación en fuero eclesiástico ad divortium celebrandum, extiende casi indefinidamente el derecho a acusar, incorporando la figura del derecho romano de la actio popularis:

    E si por auentura el marido, non la quisiesse acusar, e ella non se quisiesse partir de aquel mal fecho. Estonce pueden la acusar sus parientes della, los mas propincos, o otro qualquier del pueblo, si ellos non lo quisiessen fazer. Ca touo por bien santa Eglesia, que ala muger que tal pecado fiziesse, que todo ome la puede acusar. Ca assi commo es defendido a todos comunalmente que ninguno non faga adulterio, assi el que lo faze, yerra contra el derecho que tañe a todos 41 .

    En cambio, Partidas VII, donde se establece la acusación criminal, distingue un régimen de extensión a terceros de acuerdo con la permanencia o disolución del matrimonio. En el primer caso (Partidas VII, 17, 2), si el marido es negligente, pueden acusar a la adúltera su padre, hermanos o tíos, "mas los otros del pueblo non lo pueden fazer" porque "non deve ser denostado el casamiento de tal muger por acusacion de ome estraño, pues que el marido, e los otros parientes sobredichos della, quieren sufrir, e callar su desonrra". En cambio, en el segundo caso (Partidas VII, 17, 3), respetando la prelación del ex marido y el padre, se extiende también el derecho de acusación a "cada uno del pueblo", contemplados ciertos plazos.
    Ahora bien, si tomamos la perspectiva contraria, la del mantenimiento en lo oculto de los pecados ocultos, la acusación pública no necesariamente debe aparecer como una deadline incontrovertible, por lo menos si incorporamos otros tipos de discurso a nuestro análisis.
    Por un lado, una estrategia de ocultamiento claramente se perfila haciendo lo posible por evitar que el propio pecador se autoincrimine en la ejecución de su penitencia. El caso planteado por Martín Pérez resulta en este punto ilustrativo.
   De la misma manera, se puede pensar como una forma de neutralización de la acusación el promover el amparo del secreto incluso si uno es la parte ofendida. A este respecto se aduce el ejemplo de José y su sospecha de adulterio sobre María, que Agustín hace operar en su análisis de la corrección fraterna en un sermón retomado luego por Graciano en C. 1, q. 2, c. 19: cuando el pecado es tan oculto que sólo lo conoce la parte ofendida, preferir la acusación pública y el escándalo antes que la corrección fraterna en privado, hace del corrector un traidor 42. Partidas I, 9, 35 en un punto parece seguir esta idea cuando afirma que "ninguno no deue descubrir asu Christiano, el pecado que ouiesse fecho, seyendo encubierto: fueras ende si lo dixesse en tal logar, que le aprouechasse, e non le podiesse ende venir daño".
    Por último, recurriendo a ejemplos no vinculados con el adulterio pero muy gráficos respecto de esta lógica de ocultamiento, se puede rastrear, en la literatura ejemplar, otras formas de "conquistar el territorio" de la acusación, operando sobre la persona del acusador o sobre eventuales denunciantes. Para el primer caso, podemos citar Cantigas de Santa María 17 que representa un ejemplo donde lo oculto, aun si se trata de crímenes gravísimos, puede ser apañado por la Madre de Dios. En ella se relata la historia de una viuda romana que comete incesto con su hijo del cual queda embarazada ("mal conorto dun fillo prendeu / que del avia, que a fez prennada") para luego ocultamente matar al recién nacido ("depois pariu / un fill', e u a nengu non viu / mató-o dentr' en sa cas' ensserrada"). Ahora bien, el Diablo, que toma forma de "ome sabedor", la denuncia ante el Emperador pero la intercesión de la Virgen frustra su empresa, al resguardar el secreto de la mujer 43, incluso, es de subrayar, a pesar de que estamos hablando de incesto e infanticidio. Respecto del segundo caso, tenemos Cantigas de Santa María 94 en que la Virgen suplanta a la monja que con un caballero "sayu do mõesteiro", todo el tiempo de su folia, a fin de evitar el escándalo, favoreciendo así el ocultamiento ante sus compañeras, posibles denunciantes. Cabe resaltar que, tanto en estas cantigas como en el sermón antes citado de Agustín, las referencias al ocultamiento no se producen en contexto alguno relacionado con el sigilo de confesión.
   El examen del corpus heterogéneo trabajado aquí nos permite conocer distintas intervenciones que operan sobre la categoría de lo oculto. Las direcciones antitéticas de estas lógicas nos señalan la gran importancia de la cuestión y la multiplicidad de factores a tener en cuenta en el análisis. Sin embargo, se subraya, a nuestro entender, la presencia de una cuota de artificio que impide pensar lo oculto en el mero plano de la constatación de un hecho de la vida social y que reclama el análisis de regímenes discursivos que construyen y modelan la percepción 44.

Notas

1 Cf. Harold BERMAN, La formación de la tradición jurídica de Occidente, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 197 y ss.         [ Links ]

2 Cf. Silvana VECCHIO, "Peccatum cordis", Micrologus, 11 (2003).

3 Se trata del requisito planteado en la epístola paulina ad Titum (1:6-10) por el cual se plantea que el postulante a una sede episcopal sea sine crimine. Requerimiento complicado, tanto por la vaguedad de los términos como por la indefinición de sus alcances y que obliga a una clasificación de los pecados en función de su gravedad a fin de estipular qué tipo de pecado es el que proscribe la ordenación apostólica. Se trata, en última instancia, de una cuestión de orden práctico: buscar una definición del concepto de crimen puesto que, de interpretar la regla en un sentido extenso (como sinónimo de pecado), se llega a un punto muerto en el cual, bien se ignora el mandato evangélico, bien se admite que nadie está en condiciones de asumir legítimamente una sede episcopal.

4 D. 25dpc. 3 y D. 81, c. 1.

5 Cf. BERMAN, op.cit., p. 200 y ss. Cf. asimismo Stephan KUTTNER, Kanonistische Schuldlehre von Gratian bis auf die Dekretalen Gregors IX, Ciudad del Vaticano, 1935 y Olivier ÉCHAPPÉ, "Délit et péché: le mal vu par les canonistes médiévaux", en Natalie NABERT (ed.), Le mal et le diable. Leurs figures à la fin du Moyen Age, París, Beauchesne, 1996.        [ Links ]         [ Links ]

6 Recordemos que, a diferencia del Liber Extra, el Decretum de Graciano no recibe promulgación oficial aunque su consulta es básica para todos los juristas medievales. Consideraciones similares deben hacerse respecto de Siete Partidas, cuya vigencia legal ha sido largamente discutida entre los especialistas. En efecto, una serie de autores (como R. MacDonald, A. García Gallo o E. Montanos Ferrín) resalta el carácter doctrinal del texto, negándole vigencia legal. No así J. O'Callaghan quien supone que Partidas gozaba del estatuto de ley promulgada sólo por ser una reformulación del Espéculo, texto promulgado (según este autor) en Cortes de 1254. En este sentido, la decisión de Alfonso XI en Alcalá (1348) de promulgar Partidas como derecho supletorio carecía de razón pues se trataba de un texto legal vigente. La misma desacreditación de la afirmación de Alfonso XI se halla en el análisis de A. Iglesia Ferreirós, quien considera que el código de Partidas fue promulgado en 1265 aunque luego su vigencia, así como la del Fuero Real, fue limitada por las Cortes de Zamora de 1274.

7 Cf. Paolo PRODI, Una storia della giustizia. Dal pluralismo dei fori al moderno dualismo tra coscienza e diritto, Bolonia, Il Mulino, 2000, pp. 104-105.         [ Links ]

8 Cf. Mary MANSFIELD, The Humiliation of Sinners. Public penance in thirteenth century France, Ithaca, Cornell University Press, 1995, p. 90.        [ Links ]

9 Cf. Ibidem, p. 128.

10 Cf. Elisabeth VODOLA, Excommunication in the Middle Ages, Berkeley, University of California Press, 1986, p. 5 y ss.        [ Links ]

11 Cf. S. Th. 2-2, q. 3, a. 7. Para un panorama del desarrollo del tema de la corrección fraternal en la Edad Media, cf. Takashi SHOGIMEN, "From disobedience to toleration: William of Ockham and the medieval discourse on fraternal correction",  Journal of Ecclesiastical History, 52 (2001), 601-606.        [ Links ]

12 Cf. PRODI, op. cit.,  pp. 93-96.

13 Cf. Jacques CHIFFOLEAU, "Dire l'indicible. Remarques sur la categorie du nefandum du XIIe au XVe siècle", Annales E.S.C., 45 (1990).        [ Links ]

14 "Pesqueridores son dichos aquellos que sonpuestos para escodriñar laverdad de las cosas mal fechas encubiertamente, assi como de muerte de ome que matassen en yermo, o de noche, o en qual logar quier que fuesse muerto, e non supiessenquien lo matara, o de eglesia quebrantada, o robada de noche, o de muger forçada que non fuesse fecha la fuerça en poblado, o de casa que quemassen, o quebrantassen foradando la, o entrandola por fuerça, o por otra manera, o de miesses que quemassen, o de viñas, o de arboles que cortassen, o de camino quebrantado, en que fuessen omes robados, o feridos: o presos, o muertos:  ca todas estas cosas si fueren fechas encubiertamente, asi como diximos, quier sean fechas de dia o de noche: porque vienen muchos males dellas, e grandes daños, e los omes no se pueden ende guardar, deuen ser pesqueridas, e sabidas por los pesqueridores solo, que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas". Las citas de Siete Partidas corresponden a Alfonso X, Las Siete Partidas, edición de Gregorio López, Salamanca, Andrea de Portonaris, 1555 (reproducción anastástica de la edito­rial del Boletín Oficial del Estado, 1984). Cf. asimismo María Paz ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Salamanca, Universidad de Salamanca, 1982, p. 55 y ss.         [ Links ]         [ Links ]

15 BARTOLO de SASSOFERRATO, Commentaria in secundam Digesti noui partem, Lyon, Compagnie des libraires de Lyon, 1555.        [ Links ]

16 Un ejemplo viene dado por Partidas VII, 31, 8 ("que cosa deuen catar los juezes ante que manden dar las penas") aunque en este caso todo da a entender que el problema no es la publicidad del hecho como la intervención de una violencia considerada más nociva: "Ca mayor pena meresce el que mata aotro a traycion o aleue, que si lo matasse en pelea, o en otra manera: e mas cruelmente deuen ser escarmentados los robadores que los que furtan ascondidamente".

17 Robert BARTLETT, Trial by fire and water, Oxford, Clarendon Press, 1986, p. 33.         [ Links ]

18 BALDO de UBALDIS, Commentaria in primum, secundum & tertium Codicis lib., Lyon, 1585.         [ Links ]

19 Cf. Georges MARTIN, "Alphonse X de Castille, Roi et Empereur. Commentaire du premier titre de la Deuxième partie", Cahiers de linguistique hispanique médiévale, 23 (2000), p. 324 y ss.        [ Links ]

20 Cf. Gregory ANDRACHUK, "Alfonso el Sabio - Courtier and Legislator", Revista Canadiense de Estudios Hispánicos, 9, 3 (1985).        [ Links ]

21 Ver el fascinante caso de Grace de Saleby descrito por Paulette L'HERMITTE LECLERQ, "Las mujeres en el orden feudal (siglos XI y XII), en G. DUBY & M. PERROT (eds.), Historia de las Mujeres, Madrid, Taurus, 1993, t. 3, pp. 249-255. Las citas de Martín Pérez corresponden a Libro de Confesiones, Madrid, BAC, 2002.         [ Links ]

22 Cf. James BRUNDAGE, La ley, el sexo y la sociedad cristiana en la Europa medieval, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 445.        [ Links ]

23 Cf. MANSFIELD, op. cit., cap. 3.

24 Cf. Ibidem, p. 82.

25 Cf. Ibidem, p. 85.

26 El adulterio constituye un crimen de fuero mixto pero este carácter intermedio no se reduce al binomio secular/ecle­siás­tico. Efectivamente, dentro del fuero eclesiástico, el adulterio puede llegar a ocupar también un lugar intermedio, en este caso entre el forum interiore y el exteriore. El derecho canónico le asigna penitencia pública (Cf. C. 31, q. 1) y ésta representa en el s. XIII un marco de penalidad que excede a la distinción entre los fora. Cf. MANSFIELD, op. cit., p. 291.

27 "Por ende dezimos que  que esta muger cate si el su confesor es tal que terna poridat, e tan sabio que le sepa dar sano consejo; e diga gelo en confesion, e si alguna sospecha ha del e con razon, diga gelo que le plega que se quiere confesar con otro, de le dar liçençia. E entonçe busque ome espiritual e sabio e que le sepa poner consejo en su alma. E desque gelo oviere dicho, si vieren que sera bien, metan al obispo en el fecho".

28 La relación entre hijos furtivos y robo es central. De hecho, el texto escogido de Pérez se incia "So el titulo del robo suelen otrosi poner el caso de la muger...". Hallamos la misma relación en Partidas VII, 17, 1 (a propósito de la diferencia entre adulterio uxorio y marital) y en Libro de los Enxemplos, 103 (Biblioteca de Autores Españo­les, Madrid, Real Academia Española, 1952, t. LI).

29 "[...] el confesor e ella sepan e escodriñen bien si es aquel fijo apostizo ome espiritual o non; e si vieren que es ome espiritual e ome que teme a Dios e que querria guardar a si e a su madre de pecado e de daño, llamenlo amos, el confesor e la muger e el obispo, si en ello quisiere ser e pudiere o fiziere mester, llamenlo, digo, en poridat, e demandenle primero que prometa que terna secreto de aquello que le quieren dezir, e algunos dizen que le fagan jurar sobre esto. Despues diganle en commo non es fijo de aquel que el cuydaba".

30 "E dizen algunos que le consejen que entre en una orden por que non aya parte de aquella heredat, mas primero caten ellos e el si podra sufrir la orden, e si non quisiere, diganle que se vaya a morar a otra tierra lexos, en guisa que non herede de aquello, e asi el fecho sera callado e los peligros son esquivados".

31 "[que se guarde] de casar en el parentesco o en cuñadez de parte de aquel que es su padre e tanbien de parte deste otro que cuydan que es su padre, por escándalo de las gentes e por non fazer errar a la Iglesia e porque el pecado de su madre non sea descubierto".

32 "E si este fijo apostizo fallan que es tal que non se atreven a descubrirle el fecho tal, o despues que gelo han descubrido dize que non quiere  entrar en orden nin yrse de la tierra, mas quiere estarse así, non finca otro consejo a esta muger sinon que entregue a los herederos de su marido de tanto quanto heredo o heredara aquel fijo apostizo, e si non ha el marido herederos, delo por su alma con consejo del confesor. Esta entrega deve ella fazer de las sus arras o de lo suyo mismo o de lo que avra adelante, e faga emienda al marido de lo que despendiere el fijo apostizo, salvo ende si meresçe lo que espiende, e si mas meresçe de lo que despiende, mas puede escotar de la entrega que ella ovo de fazer al marido o a sus herederos. E si ella finare en antes que el marido, mande en su testamento tanta contia quanta entendiere que es aquello, e mande que lo den a su confesor o a otra persona qualquier fiel, que lo de alli do ella lo dixo en su poridat. Estas tales entregas sienpre se deven fazer por mano agena, commo del confesor o de otra persona honesta, por que la persona que peco sea sienpre çelada e aquel su pecado della. E quando se fiziere la entrega, la persona que la fiziere diga así: 'Esto vos devia una persona, tomatlo, que vuestro es, e perdonat aquella persona porque tanto tardo la paga e por la injuria del tiempo en lo que lo tobo, e si mas era lo que deviades aver, perdonatlo por Dios'".

33 Cf. también Partidas VII, 30, pr.: "Cometen los omes a fazer grandes yerros, e malos encubiertamente, de manera que non pueden ser sabidos, nin prouados. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fiziessen tormentar a los omes porque pudiessen saber la verdad ende dellos".

34 Partidas III, 16, 1: "Testigos son omes o mugeres que son atales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio: que en otra manera seria escondida muchas vezes. [...]E aun porque los yerros que fazen estos atales, son fechos muy escondidamente, e non podrian ser prouados, si non por aquellos que biuen con ellos ala sazon que los fizieron"
Partidas III, 16, 3 (respecto de los testigos en "pleyto de pesquisa") "Ca atales testigos como estos, luego se deuen tomar, pues no son aduchos sobre razon de demandador, e demandado: mas llaman los por saber dellos la verdad delas cosas dubdosas, que son mal fechas ascondidamente, de que algunos son enfamados".
Cf. también Partidas III, 17, pr. sobre la pesquisa y los hechos encubiertos.

35 Partidas V, 14, 54: "En yerro de adulterio o de omicidio, o de furto, o de pecado semejante destos cayendo algund ome: si por miedo de ser descubierto, diesse alguna cosa a otro porque no le descubriesse: como quier que el fecho es malo e desaguisado, e fue muy torpe en fazer lo: con todo esso non faze torpedad en dar aquello que da, por estorcer el peligro en quepodria caer si fuesse descubierto. E porende dezimos que lo puede demandar. Ca sabida cosa es, que todo onbre deue puñar quanto pudiere, para estorcer que non caya en peligro de muerte, o de mala fama. Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal razon faze grand torpedad [...]"

36 Aun si las normas procesales canónicas desde el s. XIII ya preveían el proceso inquisitivo ex officio sobre la base del escándalo o la fama. Partidas incluye también la denuncia pero para matrimonios a futuro. Cf. Esteban MARTÍNEZ MARCOS, Las causas matrimoniales en las Partidas de Alfonso el Sabio, Salamanca, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1966, p. 111 y ss.

37 Cf. D. 48, 5, 2, 2 y D. 48, 5, 30.

38 Partidas VII, 17, 2: "si el marido fuesse tan negligente que la non quisiesse acusar,e ella fuesse tan porfiosa enla maldad que se tornasse aun afazer el adulterio [...]".

39 Partidas IV, 9, 2: "E todo ome que sopiere que su muger le faze adulterio, tenudo es dela acusar, si entendiere que se non quiere partir del pecado, e que quiere vsar del, e si lo non faze peca mortalmente, Pero si entendiere que se parte del pecado, e que faze penitencia del, estonce si la non quesiere acusar non peca".

40 En el derecho romano esta extensión a terceros de la licentia accusandi aparece normada en D. 48, 5, 26 y D. 48, 5, 4, 1 (ambos Ulpiano). El derecho visigótico contempla la misma intervención de terceros a falta de acusación marital a partir de una ley de Chindasvinto recogida en FJ. 3, 4, 13. Cf. Esperanza OSABA GARCÍA, El adulterio uxorio en la Lex Visigothorum, Madrid, Marcial Pons, 1997.        [ Links ]

41 Partidas IV, 9, 2. Cf. MARTÍNEZ MARCOS, op. cit., cap. 5.

42 "Quia enim secretum fuit, quando in te peccavit; secretum quaere, cum corrigis quod peccavit. Nam si solus nosti quia peccavit in te, et eum vis coram omnibus arguere; non est correptor, sed proditor. Attende quemadmodum vir iustus, Ioseph, tanto flagitio quod de uxore fuerat suspicatus, tanta benignitate pepercit,, antequam sciret unde illa conceperat [...]", AGUSTÍN de HIPONA, Sermones, Madrid, BAC, 1958, t. 7.        [ Links ]

43 José Mattoso plantea como una novedad del s. XIII el topos del demonio como infractor del secreto, frente al cual la confesión aparece como el único antídoto. Cf. José MATTOSO, "Pecados secretos", Signum, 3, (2001), p. 14 y ss. Las citas de Cantigas de Santa María corresponden a ALFONSO X, Cantigas de Santa María (ed. de  Walter Mettmann), Coimbra, Acta Universitatis Conimbrigensis, 1961.         [ Links ]         [ Links ]

44 Es nuestro propósito desarrollar un razonamiento homólogo al planteado por Julien Théry en su estudio respecto de la fama, pensada en términos de artificialidad y no de dato de la realidad social. Cf. Julien THÉRY, "Fama: l'opinion publique comme preuve judiciaire. Aperçu sur la révolution médiévale de l'inquisitoire (XIIe-XIVe siècle)", en Bruno LEMESLE (dir.), La Preuve en Justice de l'Antiquité à nos jours, Rennes, Presses Universitaires de Rennes, 2003.        [ Links ]

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