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Temas medievales

versão impressa ISSN 0327-5094

Temas mediev. vol.19 no.1 Buenos Aires jun. 2011

 

RAZÓN Y PASIÓN EN LA EDAD MEDIA

Sobre la doctrina tomista de la determinatio y su recepción por la escolástica española

Sur la doctrine tomiste de la determinatio et sa réception par la scolastique espagnole

On the Thomist doctrine of determinatio and its reception in Spanish scholastics

 

Sebastián Contretras

(Pontificia Universidad Católica de Chile - Chile)


El trabajo analiza de qué manera la idea de derecho natural formulada por santo Tomás de Aquino -en el sentido de que éste no es un sistema normativo contrapuesto al derecho positivo- fue incorporada al pensamiento escolástico español de fines de la Edad Media. En particular, se considera el tema de la derivación por determinación establecido por el mismo santo y cómo se expresó éste en la escuela de Salamanca, con especial incidencia en Domingo de Soto y fray Luis de León. Todo ello apunta a la necesidad de establecer "determinaciones" de la autoridad, que surgen de una elección del legislador entre las posibilidades razonables para el cumplimiento de lo justo natural.

PALABRAS CLAVE: Santo Tomás de Aquino; Determinatio; Escolástic; España


 

I. Presentación

El derecho natural de Santo Tomás no es un sistema normativo contrapuesto al derecho positivo o simplemente legal. Tampoco es un sistema, la verdad, en el sentido de un ordenamiento jurídico cerrado sobre sí, al modo del derecho natural ilustrado. Este derecho natural es más bien una parte del único ordenamiento de justicia que es el derecho de la comunidad (o derecho político), donde además de las normas de justicia natural, "existen otras leyes que consideradas en sí mismas no hallan razón para su observancia", pero que una vez atendidas todas las circunstancias particulares de esa comunidad política "se hace conveniente que sean observadas"1.

Esto no quiere decir que el derecho positivo no se encuentre sujeto al derecho natural; todo lo contrario, lo mismo que para Cicerón, también para Santo Tomás "lo justo legal o positivo tiene siempre su origen en el derecho natural"2, porque es a partir de éste que se explica su razón de existencia y validez e, incluso, con algunos matices, su fuerza obligatoria y vigencia en la comunidad política. Por lo tanto, algo es justo o por naturaleza o porque la ley humana así lo ha instituido3 y, en tal caso los dictámenes del legislador valen tan sólo para los que están sujetos a la jurisdicción de esa ciudad o de ese gobernante4.

Entonces, mientras que las normas de derecho positivo hacen malas las conductas prohibidas por el legislador -y que originariamente eran indiferentes ante lo justo natural-, los preceptos del derecho natural prohíben aquellas cosas que son malas secundum se5, como la poliandria, que está absolutamente prohibida por ser contraria a los fines del matrimonio6, observa Santo Tomás.

Es en este contexto que se entienden las ideas del Aqui-natense acerca de los modos de derivación de la ley humana a partir de la ley natural y, en particular, sus nociones sobre la determinatio y el derecho positivo o civil, que "es un derecho propio de la ciudad y distinto tanto del derecho natural que es común a todos los seres vivos como del derecho de gentes que es común a todas las provincias y todos los reinos"7.

II. El tratamiento de la derivación por determinación en la obra de Santo Tomás

Dice Santo Tomás: "una cosa puede derivarse de la ley natural de dos maneras: bien como una conclusión de sus principios, bien como una determinación de algo indeterminado o común. El primer procedimiento es semejante al de las conclusiones demostrativas que en las ciencias se infieren de los principios; el segundo se asemeja a lo que pasa en las artes, donde las formas comunes reciben una determinación al ser aplicadas a realizaciones especiales, y así vemos que el constructor tiene que determinar unos planos comunes reduciéndolos a la figura de esta o de aquella casa"8.

Porque es necesario que la razón práctica llegue a soluciones más concretas partiendo de las exigencias indeterminadas de lo justo natural9, resulta que no son suficientes para la regulación de la vida moral ni las disposiciones del derecho de gentes ni las normas del derecho natural primario. Esto explica la necesidad de este proceso constructivo de las normas positivas que se ha denominado simple determinación o concretiza-ción10, y en virtud del cual, lo que la autoridad decide, "dejando a salvo el derecho natural, se convertirá en justo y adquirirá valor ético"11.

Según esto, observa Santo Tomás, "antes que se instituyeran las leyes (se refiere a las leyes positivas), en nada difería hacer esto o aquello. Pero una vez instituidas (...) las cosas cambiaron, porque desde entonces lo justo va a consistir en observarlas y lo injusto en pasarlas por alto, como en cierta ciudad fue instituido que el cautivo sea redimido pagando un cierto precio, y que se sacrificara una cabra pero no dos ovejas"12.

Entonces, y junto a las normas que se derivan de los principios comunes de la ley natural por vía de conclusión, "hay otras normas que se derivan por vía de determinación; y así, la ley natural establece que el que peca sea castigado, pero que se le castigue con tal o cual pena es ya una determinación añadi-8 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, I-II, q. 95, a. 2. da a la ley natural"13. Dado esto, y según declara Finnis, Santo Tomás no explica esta especificación de lo indeterminado ante lo justo natural sino sólo por medio de este ejemplo14, porque es cierto que el hecho de que los ladrones sean castigados es algo exigido por la justicia natural, pero la forma precisa de penalidad ha de ser puesta por la ley humana. Así, si bien es verdad que "la ley natural dicta que la pena se debe aplicar en relación a la culpa (...), la determinación de la pena según las condiciones de la persona y la concreta magnitud de la culpa corresponde al derecho positivo"15.

Por este motivo es que la norma positiva no dice no se debe matar, "sino que especifica más bien los tipos de homicidio sin detenerse en consideraciones acerca de la bondad o maldad del acto de matar". Por tanto, más que obtenerse como una deducción desde lo justo natural, lo justo positivo "contiene los preceptos naturales"16, tal y como toda proposición especulativa verdadera contiene de algún modo los primeros principios del pensamiento teorético.

Dado lo expuesto, una vez llevada a cabo la determinación, la norma resultante no es ya un derecho natural puro ni tampoco una norma natural positivada (que sería el derecho de gentes) sino sólo lo justo instituido arbitrariamente17, un conjunto de normas-complemento que surgen de la libre inventiva del legislador humano18 aunque dentro de los márgenes de la delegación normativa que ha recibido la autoridad para el ejercicio de sus funciones. Tales normas no reciben, al menos no directamente, su fuerza obligatoria desde los primeros principios del orden práctico, "sino sólo de su autor, el legislador positivo, que (...) goza de una delegación y ejerce un poder real aunque limitado. Crea, en el sentido fuerte de la palabra, nuevos preceptos, a condición de permanecer dentro de los límites de la delegación del poder legislativo, esto es, de no estatuir contra las exigencias de la ley natural"19, que son, de hecho, el único límite al ejercicio de su potestad.

En este sentido, y según ha precisado Hervada, "la norma jurídica positiva no puede abrogar los mandatos y prohibiciones naturales; es decir, no puede destruir la obligatoriedad de la norma jurídica natural que prescribe o prohíbe una conducta", porque tal obligatoriedad no es extrínseca a la norma de justicia natural, sino un elemento constitutivo suyo, en tanto que dicha obligatoriedad "se asienta en un deber de justicia fundado en la naturaleza humana"20.

En consecuencia, dice Santo Tomás, "el derecho positivo sólo es aplicable cuando es indiferente ante el derecho natural el que una cosa sea hecha de uno u otro modo"21 pero "cuando ya se pone, esto es, cuando se estatuye la ley, entonces difiere, pues observar esto es justo, y desecharlo es injusto"22. Por esto es que la voluntad humana, en tanto que causa eficiente del derecho civil23, puede convertir en justo todo aquello que por su naturaleza no sea contrario al derecho natural. Y por esto es que "el Filósofo dice (...) que lo justo legal es lo que, en principio, nada exige que sea así o de otro modo; mas una vez establecido, sí debe ser de un modo y no de otro". Sin perjuicio de ello, observa Santo Tomás que si algo connota oposición al derecho natural, "no puede hacerse justo por la voluntad de los hombres; por ejemplo, si se estableciera que es lícito robar o adulterar. Y por eso exclama Isaías: ¡Ay de aquellos que redactan leyes inicuas!"24.

Según he intentado mostrar, Santo Tomás explica la determinatio tan sólo por medio del ejemplo de la penalidad de las conductas y únicamente haciendo referencia a la proximidad que existe entre la tarea legislativa de la autoridad y la actividad del artesano. Si bien esto es insuficiente, parece interesante, propone García-Huidobro, la apelación que hace el Aquinatense a la tarea del artista para explicar este modo de derivación25. Porque, en efecto, "no existe una única manera de diseñar una casa. Muchos diseños diferentes son (sin ninguna duda bastante) razonables". Y es más, mientras que "ciertas características del proyecto serán determinadas por las necesidades de la persona o la familia que ocupará la vivienda, otras serán simplemente materia de estilo y gustos"26.

Por lo tanto, así como el artista, una vez fijado su propósito, no se queda ni en los silogismos ni en los conceptos puros para llevar a cabo su determinación sino que considera, asimismo, las condiciones particulares de lugar y tiempo en donde se ha propuesto la construcción de su obra, así también el legislador "no considera sólo las leyes del hombre en cuanto hombre, sino que calcula los fines históricos y las más diversas contingencias, las que habrán de convertirse en la regla de su actividad constructiva de la norma jurídica"27. Por eso es que, a este modo de derivación, también se le conoce como derivación per modum artis, dice Graneris28.

Luego, si la analogía entre el proceder de la autoridad y la actividad del artesano es cierta, este mismo ámbito de libertad creativa que posee el artista ha de darse en el surgimiento del derecho positivo o civil. De ahí que George concluya que "al igual que el arquitecto, el legislador dispondrá en muchos ámbitos de su ejercicio de una considerable medida de libertad creativa (...) por medio de la cual creará diestramente planes concretos de regulación que apunten a la coordinación de la conducta en miras del bienestar general de la comunidad, es decir, del bien común"29.

Todo esto nos permite afirmar que Santo Tomás está lejos de menospreciar el papel constructor de la prudencia legislativa, precisamente porque el ordenamiento de justicia emanado de las determinaciones de la autoridad es un aedificatum30, una constructio31, en la acepción fuerte de la palabra32. En este sentido, dicho ordenamiento no es puramente contemplado sino verdaderamente construido por la prudencia de la autoridad.

En definitiva, las materias sobre las que recae la determinatio no son sino aquellas que "de suyo no requieren una decisión en algún sentido determinado, sino simplemente una decisión que excluya otras posibles"33. Por eso, la determinatio se explica a partir del ámbito de lo indiferente, lo que no significa que la tarea inventiva del legislador entrañe el ejercicio de una libertad absoluta. Esto supone, más bien, que la actividad inventiva de la autoridad es libre pero dentro de los márgenes de la razonabilidad práctica y sin que ello contravenga lo dispuesto por la justicia natural. De esta manera, dice Santo Tomás, las normas positivas prohíben únicamente "lo que puede ser ocasión de males, o prescriben algo que ordena hacia la virtud"34.

Se sigue de todo lo expuesto que, para el Angélico, existe tanto un aspecto formal como un aspecto material de la justicia de estas normas positivas. Y mientras que su aspecto formal guarda relación con su grado de conformidad o disconformidad con los "principios del derecho que se encuentran en la razón natural", que no cambian, en cuanto a su aspecto material, Santo Tomás propone, "lo justo y lo bueno no es lo mismo en todos los sitios y para todos, sino que corresponde a la ley su determinación. Esto sucede por la mutabilidad de la naturaleza humana y de las diversas condiciones de los hombres y de las cosas, según la diversidad de lugares y tiempos". Y, por ejemplo, "siempre es justo que en una compra y venta se haga la transacción según lo equivalente; pero para medir el grano es justo que en cierto lugar o tiempo se dé una cantidad, y en otro lugar o tiempo no se dé ese tanto sino más o menos"35.

III. Naturaleza y modalidad de la determinatio

Lo propio de la determinatio es un acto de elección entre distintas posibilidades igualmente razonables para el cumplimiento de lo justo natural. Esto porque "muchos de los principios éticos de justicia admiten diversos modos de realización en la práctica"36. De ahí que lo justo por naturaleza, en razón de su carácter indeterminado, reclame de una concreción positiva que lo inserte dentro de la comunidad política como derecho vigente. Se explica, de esta manera, que la intervención legislativa de la autoridad civil no sea algo puramente facultativo; tal oficio concretizador de lo justo natural es, para la autoridad política, una tarea irrenunciable, a tal punto que "un Estado que no procediera (...) a esta concreción, atentaría contra la ley natural"37, piensa Rhonheimer.

Junto a esta tarea concretizadora de lo justo natural, lo justo positivo también puede mandar o prohibir "aquellas cosas que no prohíbe la ley natural o la divina"38. Pero, por sobre todo, puede adicionar prescripciones a la justicia natural en todo aquello que se encuentre indeterminado o incoativamente regulado por ésta. Luego, la ley positiva no es una mera prolongación de la ley natural en la vida política; si así lo fuera, no veríamos en el legislador actos de autoridad creadores del derecho como lo son las determinationes39.

Pues bien, las formas de determinación van desde la elección de la fórmula lingüística más apropiada para expresar los requerimientos de la justicia natural, "hasta los agregados de tiempo, modo, sujetos, lugares, relaciones etc., que son necesarios para que esa exigencia natural pase a ser un elemento operante en la vida jurídica"40. Dado esto, de lo que se trata en la determinatio, es de ir más allá de las puras regulaciones imperfectas de lo justo natural41 -imperfectas no metafísicamen-te sino prácticamente, toda vez que la ley natural no formula el contenido objetivo de cada acción concreta42-.

Por tanto, "los preceptos de la ley natural son generales y por ello necesitan de alguna determinación"43. Y así, por ejemplo, "es una exigencia clara de la razón natural que en una gran comunidad haya funcionarios, jueces y soldados; que haya un determinado orden y procedimiento penal; que para ciertos delitos haya también determinadas penas. Igualmente es necesario que los miembros de la sociedad colaboren a la conservación del todo mediante contribuciones, impuestos, prestaciones personales, etc. Pero lo que en cada caso es necesario, según las exigencias del momento, cómo y cuándo y dónde y por quién han de ser prestadas, no está determinado por la ley moral natural, sino que es misión del poder público competente"44.

En este sentido, el rasgo característico de la determinatio es su carácter no necesario. Es decir, la faceta opcional o elegible que hay en la actividad creativa del legislador al producir tal o cual norma positiva. Esto supone que en la puesta en práctica de la prudencia legislativa "interviene un factor de elección entre distintas posibilidades", entre las cuales, incluso, podrían hallarse alternativas contrapuestas. Porque queda claro, insiste Hervada, que "si una regla fuese la única posible y derivase necesariamente (...) de un precepto natural, ya no sería ley positiva, sino un precepto de ley natural, porque ello indicaría que su origen estaría en la naturaleza humana y no en la voluntad del hombre"45.

Dado lo anterior, la ley positiva representa una opción del legislador. Por ello es que su contenido no deriva de lo justo natural -al modo de las consecuencias necesarias y directas- sino de una elección entre distintas posibilidades igualmente legítimas para concretar aquí y ahora los requerimientos de lo justo natural. Por lo tanto, lo justo positivo "recibe su fuerza vinculante (directamente) de la capacidad de imperio del poder humano"46. Así, concluye García-Huidobro, "el derecho positivo sólo surge una vez que el legislador ha llevado a cabo una actividad intelectual consistente en medir la realidad con el fin de establecer una norma o regla capaz de dirigirla"47.

Todo lo dicho puede entenderse claramente con el siguiente ejemplo: "si los bienes materiales han de ser usados eficientemente para el bienestar humano, normalmente debe haber un régimen de propiedad privada. Este régimen estará constituido por reglas que asignen derechos de propiedad sobre tales bienes, o sobre muchos de ellos, a individuos o grupos pequeños. Pero precisamente qué reglas deberían establecerse con el fin de constituir un régimen así es algo no resuelto (...) por esta exigencia general de justicia", de modo que la elección razonable de tales reglas "está en alguna medida guiada por las circunstancias de una sociedad particular, y en alguna medida es arbitraria"48.

Ahora bien, como límite de su actividad inventiva, el legislador debe sujetarse a lo dispuesto por la ley natural. La razón de ello es ésta, la causa ejemplar de la ley humana49, "la mejor y la más cierta"50 de todas las leyes que existen. De esta forma, la libertad creativa de la autoridad se manifiesta en su "incapacidad (...) para obligar y constreñir sin el sostén de un mandato genérico de la naturaleza"51, lo que se traduce en que su capacidad inventiva no es completa sino que más bien consiste en una libertad afectada.

Por ello es que Finnis ha insistido en que, para ser en sí misma autoritativa a los ojos de un hombre razonable, "una de-terminatio debe ser coherente con las exigencias básicas de la razonabilidad práctica, aunque no tiene por qué ser necesariamente, ni siquiera usualmente, la determinatio que él mismo habría hecho si hubiera tenido la oportunidad" de legislar. De ahí que "el acto de poner el derecho (...) sea un acto que puede y debe ser guiado por reglas y principios morales"52, a saber, los principios y reglas de la justicia natural. Éstas son, como afirma Ollero, el primer elemento jurídico "que late en el orden universal, aunque no sean todavía realidad jurídica, cosa justa, sino (solamente) principios orientadores de su búsqueda"53.

Por último, lo fundamental de la determinatio está, me parece, no tanto en la función de complemento y aplicación que tiene lo justo civil respecto de lo justo natural sino en la capacidad que tienen las normas positivas para hacer mutar lo que es justo por naturaleza (lo que por ley natural se mantiene indiferente o indeterminado). Porque, no hay duda de ello, el que "la adición de reglas de la ley positiva puede suponer algún cambio en la ley natural es un hecho de experiencia", asegura Hervada54.

Tal adición puede verse en el caso de un contrato. Así, mientras que por naturaleza bastaría la pura capacidad de las partes para que dicho acto de contratar se reputara perfecto, por las determinaciones de la autoridad, lo justo civil podría añadir a la mera declaración de voluntades una serie de formalidades o condiciones de validez más allá de las que, por naturaleza, serían exigidas para que dicho negocio fuera considerado como jurídicamente existente55.

Éste es el caso del matrimonio, por ejemplo, para el cual se exige, además del libre consentimiento de los contrayentes, la presencia de un testigo calificado o la concurrencia de una edad mínima para contratar. Luego, sin la presencia de este tercero calificado o en contravención de las normas positivas que regulan la edad núbil, dicho pacto matrimonial, -para el que, por naturaleza, bastaría la sola manifestación de la voluntad de los contrayentes- se hace inexistente ante el derecho y, en este caso, "no ocurre que el contrato es válido por derecho natural e inválido por derecho positivo, sino que es sencillamente inválido"56, esto es, inexistente tanto para el derecho civil como para el derecho natural, "sin más distinciones"57.

Por consiguiente, y tal y como ocurre en la realización de un artefacto -el cual no existe formalmente mientras no se halle plenamente concretizado (determinado) 58-, así también no existe el hecho jurídico, matrimonio en este caso, si es que los contratantes no han ajustado su conducta a las determinaciones de la autoridad. Porque, insiste Santo Tomás, una vez que el legislador ha completado los requerimientos indeterminados de la justicia natural, entonces ya no es indiferente que esto sea de tal o cual modo; al contrario, hacer eso es justo y omitirlo es injusto59. Se explica, de esta manera, por qué lo justo civil se ha hecho cargo de la regulación positiva del ius connubii y de los requisitos de validez y existencia del matrimonio aunque únicamente en relación con "aquellos aspectos (...) que son capaces de ser objeto de ordenación y regulación por la autoridad social"60.

Entonces, en este proceso de la determinatio, existe una verdadera creación del derecho por parte de la autoridad, precisamente porque la norma positiva resultante no sólo concre-tiza sino que "completa, mediante factores positivos, el orden natural, que sin este complemento no regularía plenamente las relaciones sociales a causa de su indeterminación". Y así, por ejemplo, "existe el derecho natural al trabajo, pero este derecho no es ejercible dentro del sistema jurídico (...) si no es a través de su concreción en relaciones jurídicas individualizadas por medios de derecho positivo: contratos, convenios colectivos, legislación"61.

Finalmente, más allá de la pura función completiva que tiene lo justo civil con respecto a los requerimientos de la justicia natural, lo que importa, realmente, en la doctrina tomista de la determinatio, es el hecho de que la propia ley humana, civil en este caso, en tanto que causa o razón del derecho62, crea ciertos contenidos de justicia que, una vez regulados, deben ser respetados por todos (como si fueran mandados por la justicia natural). Nada de esto revierte el carácter de causa ejemplar que lo justo natural tiene respecto de la ley humana, porque, como ha apuntado Waldstein, la ley natural, en tanto que está inscrita en el corazón del hombre, es siempre un punto de referencia normativo para lo justo civil63.

IV. La doctrina de la determinatio entre los maestros salmantinos (con especial énfasis en Domingo de Soto y Fray Luis de León)

No hay que olvidar que Santo Tomás fue doctor común de los salmanticenses durante casi todo el siglo XVI64 e, incluso, durante gran parte del siglo XVII. De ahí que, cuando los maestros salmantinos se preguntan por la naturaleza y modalidad de la determinatio, no hacen más que seguir las conclusiones y dichos del llamado Doctor Sanctus. Aceptan, de este modo, tanto la cuestión de la utilidad (éstos hablan, más bien, de la necesidad) de la ley humana, como la idea de la doble derivación de la ley humana a partir de la ley natural aunque discuten, por ejemplo, sobre la naturaleza jurídica del derecho de gentes.

No es extraño que los salmantinos hayan aceptado las ideas de Santo Tomás acerca de la ley y del derecho. Esto porque "consideran a Santo Tomás como el mejor teólogo y, por tanto, como el mejor modelo para la iniciación en el estudio e investigación de la teología", a la que, en palabras de Suárez, también le compete el estudio del derecho65. Lo entienden, asimismo, como un punto de partida obligado para conocer las aportaciones teológicas anteriores y, de hecho, lo comparan "con un experimentado patrón de barco que sabe distinguir bien los vientos favorables y los peligros en una larga travesía marítima; ese guía que de algún modo todos necesitan para llegar al buen puerto con seguridad"66.

Todo esto y más, naturalmente, es lo que me ha hecho dedicar la siguiente sección al problema de la recepción de la doctrina de la determinación del derecho civil entre los salmanticenses, toda vez que es una opinión compartida por todos ellos que lo justo civil no puede sino encarnar los requerimientos de la justicia natural, no obstante que la caracterización de lo justo aquí y ahora esté sujeta a cambio y dependa de los pareceres humanos, y, en concreto, de los pareceres del legislador.

Entonces, afirman los salmanticenses, el derecho puede ser o natural o legal, lo que coincide con la opinión de los doctores en el sentido de que "unas cosas están mandadas porque son buenas (...) y otras, en cambio, son buenas porque están mandadas"67. Y claro, mientras que las normas de derecho natural hacen referencia a acciones por su naturaleza justas o injustas, las reglas del derecho positivo convierten en injustas, por ejemplo, ciertas acciones que originariamente no lo eran (que originariamente eran adiaphora).

De ahí que se suele decir "que lo que es de derecho natural está prohibido porque es malo y no que es malo porque está prohibido" y, al contrario, que lo que es derecho civil "es malo porque está prohibido y no que está prohibido porque es malo"68. Por tanto, y a diferencia de lo que ocurre con el derecho positivo o civil, "lo ordenado o prohibido por derecho natural o es esencialmente bueno o es esencialmente malo"69.

En consecuencia, existiendo un ámbito de la realidad social que sea indiferente ante lo justo natural, puede el derecho civil, por ejemplo, convertir en lícito lo que sin la intervención de la autoridad política no estaría sino en contra del derecho por naturaleza, aunque "no como si el derecho humano pudiese prejuzgar contra el derecho natural derogándolo en algún punto sino porque puede poner, por parte del objeto, una circunstancia en virtud de la cual deje de ser de derecho natural lo que lo sería si no existiese esa circunstancia". Un ejemplo de esto lo vemos a propósito del derecho de prescripción porque, observa Molina, al que posee de buena fe algo ajeno, pasado todo el tiempo para prescribir y habiendo cumplido las disposiciones de la ley, aun cuando el derecho natural ordena la restitución de lo ajeno, "le es lícito el retenerlo a pesar de que se entere que es de otro"70.

Tal derecho de prescripción, que ha sido introducido por la voluntad de los hombres71, es sólo uno de las circunstancias posibles en las cuales los salmanticenses han visto una aplicación a la doctrina de la determinatio. No es ésta la ocasión para dar cuenta de todos los casos de determinación que han sido propuestos por los maestros salmantinos del Siglo de Oro. Sólo me he propuesto presentar el modo en la cual esta doctrina de Santo Tomás ha permeado en la obra de los salmanticenses, particularmente en Domingo de Soto y Fray Luis de León.

La recepción de la determinatio en Domingo de Soto

Afirma Soto: "de dos maneras se deriva la ley humana desde la ley natural. La primera como conclusión deducida de los principios, y la segunda como determinación específica de algún género común. Porque de aquel principio: lo que no quieres para ti no lo hagas a otro, se siguen aquellas conclusiones: no matarás, no hurtarás, etc.; pero de aquel que dice: toda virtud es digna de premio y el vicio de pena, la ley humana sancionó que el asesino y el ladrón fueran ahorcados y el hereje quemado"72.

No es el interés de Soto el mero replicar las ideas de Santo Tomás sobre la determinatio. Esto se ve claramente en el hecho de que el salmanticense no se conforma con señalar que el derecho civil es el que se obtiene por vía de especificación a partir del derecho natural o que, por la indeterminación de lo justo natural, se hace necesario este derecho humano-positivo. Porque, no hay duda de ello, tales cuestiones aparecen claramente resueltas en los trabajos del Aquinatense. Lo que realmente se ha propuesto el salmantino al reproducir la doctrina de la determinación, es la cuestión del modo en que es llevada a cabo esta forma de derivación de la ley humana. Porque, si del derecho de gentes sabemos, por Santo Tomás, que éste se deduce conclusivamente a partir del derecho natural primario, del derecho positivo o civil, no sabemos más que su modo de derivación se asemeja al trabajo del artista.

Dado esto, observa Soto que el derecho civil nace a partir de un principio natural y de otra premisa que añade la voluntad humana. "Y así no se deduce por vía de ilación, sino por la determinación de un principio general en una ley especial", por ejemplo: "las cosas deben venderse en su justo precio; pues bien, el precio del trigo, teniendo en cuenta estas circunstancias de tiempo y lugar, es de cinco siclos". Propuesto este caso, concluye Soto que el razonamiento que da origen al derecho civil a partir del derecho natural tiene la siguiente estructura: una premisa mayor, aquélla que concierne al derecho natural, cual es que "las cosas deben venderse en su justo precio"; una premisa menor, que es la que depende de la voluntad de los hombres: "mas para establecer el precio del trigo hay que tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar"; una conclusión: "por razón de estas circunstancias, dicho precio será de cinco siclos". Y de la misma manera, aduce Soto, se concluye que "el ladrón debe de ser ahorcado"73.

Por lo tanto, es la diversidad de circunstancias, "la diversidad de los asuntos y de los hechos humanos"74, lo que impele al legislador a resolver lo que aquí y ahora debe ser tomado por justo, aunque no arbitrariamente sino en razón de lo que sea más conveniente para la consecución de este bien común. Sólo así se explica el hecho de que, además de lo justo por naturaleza, "la razón humana haya discurrido otras muchas leyes en conformidad con la diversidad de circunstancias. Y así, por ejemplo, una vez corrompida la naturaleza, el derecho de gentes estableció la división de las propiedades y cada pueblo estableció leyes propias conforme a la manera de ser de sus súbditos y a la condición de los lugares, como sucedió con las leyes de la prescripción, de la venta, y de otros contratos que existen entre los hombres"75 o, incluso, según dice Carranza, como sucedió con las normas sobre el ayuno de cuaresma, o las que disponen el uso de imágenes dentro de los templos76.

También las normas que fijan el precio del rescate en una libra o las que establecen que la ofrenda de los dioses sea de una cabra y no de dos ovejas77, se obtienen por vía de determinación. Todas ellas, en su conjunto, conforman el llamado derecho positivo, que es, según la tesis de Soto, el que "no está determinado que sea de esta o de otra manera, sino que se determina cuando se establece"78. Por eso es que resulta un derecho "propio de una ciudad cualquiera, o de un reino cualquiera", como lo son "el derecho de prescripción, o hereditario, o de primogenitura"79, los cuales son distintos entre los distintos pueblos.

En consecuencia, mientras que es propio de lo justo natural, por ejemplo, que "la naturaleza haya enseñado que quien recibió en préstamo una cosa, devuelva otro tanto como lo que ha recibido", el que "un celemín de trigo se venda por cinco siclos no es impuesto por la naturaleza, sino por el acuerdo de los hombres"80, es decir, por medio de una determinación autoritativa de contenido variable y cuya validez y vigencia se encuentra sujeta a las circunstancias particulares de tiempo y lugar de la región de que se trate. De ahí que, sentencia Soto, "uno es el derecho de los atenienses, y otro el de los romanos"81.

Lo anterior se explica, como he intentado enfatizar, porque respecto de ciertas materias "hay una indiferencia en cuanto a lo que es propio de la naturaleza humana, y desde esa indiferencia e indeterminación se entiende la múltiple diversidad de formas que adquiere lo que es propio del derecho positivo"82 que, incluso, observa Soto, "puede estorbar la voluntad del dueño, y también contra su misma voluntad privarle de sus bienes"83, como sucede en el caso de las expropiaciones por causa del interés común84.

En definitiva, "cuando una cosa no sólo no es contraria al derecho natural, sino que además es conveniente según el tiempo y lugar, en este caso la voluntad humana, si es que se halla investida de la pública autoridad, puede hacer que lo que se estableció sea justo. Y, en este caso, como dijo Aristóteles, lo que antes no expresaba nada, desde este momento lo expresa"85. Así, "es necesario descender de los mismos principios universales a lo particular, para acomodarlos a las circunstancias de lugar y de tiempo"86, aunque no como si la tarea del legislador se llevara a cabo con una absoluta libertad inventiva sino como si sus disposiciones encontraran un marco de referencia normativo y de legitimidad en la ley natural. Por tanto, dice Brufau, "siempre habrá una ley superior, a la que el hombre, individual o socialmente, está sometido", una ley que éste debe aceptar "como necesariamente rectora de su ser y de su obrar, sin que le sea nunca lícito violarla"87.

La recepción de la determinatio en Fray Luis de León

Dice Fray Luis de León: "en esto hay que dar por supuesto, según el sentir de Santo Tomás, que el que una ley se derive de otra puede acaecer de dos modos: primer modo, al igual que una conclusión se deriva de los principios; segundo modo, porque una ley establece y ordena en particular aquello que, con una motivación general y en común, prescribía otra ley"88.

No obstante su formación agustiniana, no puede decirse que Fray Luis de León sea un continuador de las ideas fundamentales del pensamiento de Edigio de Roma89. Tampoco lo son el resto de agustinos que enmarcaron su actividad docente en las aulas salmantinas entre los siglos XVI y XVII, sencillamente porque éstos no "demuestran conocer los escritos de los doctores de la (...) Escuela Agustina, ni suelen hacer suyas y desarrollar las tesis peculiares que la distinguen de la de Santo Tomás"90. Dicho esto, los trabajos de Luis de León se insertan verdaderamente dentro del contexto de la recuperación y reflorecimiento de las enseñanzas de Santo Tomás sobre teoría de la ley y teoría del derecho. De ahí que éste casi haya replicado las ideas del Aquinate sobre los modos de derivación de la ley humana desde la ley natural aunque con algunas variantes, como la afirmación de una tercera vía de derivación, en razón de la cual se afirmaría la existencia de leyes positivas obtenidas por medio de conclusiones lejanas o mediatas (que no son iguales a las conclusiones próximas o inmediatas, las que, según el salmanticense, pertenecen a lo justo natural).

Pues bien, en el intento por superar el espacio de indeterminación existente en el derecho, León propone que la mayoría de las conductas o materias sociales y políticas indiferentes ante lo justo natural deberían regularse mediante leyes posi-tivas91. Esto no es sólo para restringir la discrecionalidad del gobernante a lo mínimo posible sino, sobre todo, por la necesidad de darle existencia histórica y, por cierto, efectividad, a los requerimientos indeterminados de la justicia natural.

Tales normas positivas, en su naturaleza, no son simples conclusiones necesarias y más o menos directas de lo justo natural; son, al contrario, concreciones y especificaciones ar-89 Cfr. Demetrio GUTIÉRREZ, "Del origen y carácter de la escuela teológica hispano-agustiniana de los siglos XVI y XVII", La ciudad de Dios, n° 153 (1941), p. 243.

bitrarias aunque útiles y aprovechables para alcanzar la vida virtuosa92 y de aquello que la ley natural había dispuesto tan sólo de manera confusa e indeterminada. Un ejemplo de esto, apunta Fray Luis, lo vemos a propósito de las normas que ordenan el culto a Dios porque, si bien la ley natural ordena que demos culto y veneremos a Dios con sacrificios, "y que con cierto honor y culto nos entreguemos a Él (...), no determina de qué modo o mediante qué ofrendas hay que hacerlo". Así, "a fin de precisarlas y establecerlas pormenorizadamente, fue necesaria la ley humana"93, en este caso la ley positiva porque, de lo contrario, no sería posible salir de la generalidad e indeterminación de los preceptos naturales.

Ahora, lo arbitrario de las normas civiles, dice Fernández Concha, debe entenderse tan sólo en un sentido filosófico. Por ende, "llámense arbitrarias sólo en cuanto son leyes que pueden o no existir, o existir en diversa forma; v. gr.: es posible que no haya ley alguna que prescriba solemnidades para los contratos, y es posible también que dichas solemnidades fueran distintas de las que se hallan preceptuadas. De aquí, empero, no se sigue que al legislador le sea dado obrar caprichosamente: el uso que haga de su autoridad debe ser siempre ajustado a la razón y encaminado al bien común"94.

En consecuencia, la subordinación de la ley humana respecto de lo justo natural es ontológica. "Las leyes humanas incorporan la justicia de la ley natural para aplicarla a las concretas relaciones de la convivencia social, pero toda su fuerza la reciben, precisamente, de esa referencia a la ley natural"95, a la que se subordinan por medio de los fines que ésta ha trazado. Por ello es que, cuando el legislador regula una materia indiferente a la ley natural y la impone a los ciudadanos, no realiza una constitución radical de su racionalidad o bondad sino solamente una definición de su carácter vinculante y normativo. De esto se sigue que únicamente "puede imponerse legalmente un objeto o materia que ya pertenezca a la racionalidad y rectitud humanas" aunque sólo se halle incoativamente regulado por lo justo natural. Por lo tanto, "éste es el sentido, ciertamente restringido, de la expresión: es justo porque lo impone el legislador"96.

Dado esto, que una ley humano-positiva se derive de la ley natural no significa que sea constituida por ella o que sus contenidos sean establecidos por lo justo natural. Lo que revela, observa el salmanticense, es que la ley humana obtenida por simple determinación e, incluso, como una conclusión meramente probable de la ley natural, pretende el mismo fin que la ley natural97, aun cuando se haga cargo de materias que de suyo no pertenecían a lo justo por naturaleza. "Esto origina que aunque una ley humana no sea propiamente constituida por la ley natural, ni su materia se derive de ésta, sí al menos (y sólo en algún grado) su fuerza obligatoria, por pretender el mismo fin y obligar a los súbditos, por razones distintas y por diferentes grados de exigencia, a intentar alcanzarlo"98.

Entonces, y porque lo justo positivo puede disponer sobre aquellas materias originariamente indiferentes ante lo justo natural, aunque sin contravenir los requerimientos de la recta razón, reprueba Fray Luis de León la tesis de Gerson, para quien "no existe autoridad humana, eclesiástica o civil alguna capaz de dictar leyes nuevas". De manera que, cuando la autoridad política proclama alguna ley, no hace más que "enseñar y esclarecer lo que esa ley ya antiguamente tenía fijado por ley natural o por ley divina". Y así, a propósito de la ley del ayuno, "dicen ésos (se refiere a Gerson y Almaín) que la Iglesia en tal tiempo no dio ley nueva ninguna, sino sólo esclareció y enseñó aquello mismo que había sido prescrito por la ley divina"99.

El reproche de León a las ideas de Gerson, incluso compartidas por Lutero, se debe a que lo justo civil no es una mera transcripción de lo justo natural100. Al contrario, la ley humana puede decretar algo que ni por la ley natural ni por la ley divina fue decretado jamás101. Esto se prueba, le parece a Fray Luis de León, por las propias palabras de Aristóteles, para quien lo justo legal es aquello que, antes de la disposición de la autoridad, "esto es, antes de dar la ley, es indiferente -se puede dexar de hazer y azer-". Así, "mediante las leyes humanas se han establecido muchas cosas que, antes de promulgarse las leyes, eran indiferentes, y en consecuencia no están prohibidas ni prescritas por derecho natural o divino alguno"102.

Según esto, afirma Vázquez de Belmonte, "hay que suponer como cierto que pueden ser mandadas muchas cosas por la ley humana, tanto civil como eclesiástica, que antes no estaban mandadas ni prohibidas ni por la ley natural ni por la ley divina (...), porque si el Sumo Pontífice o el Jefe de Estado no pueden establecer con sus leyes lo que no esté ya mandado en la ley divina o natural, se sigue que no tienen ningún poder de dar leyes, sino tan sólo de declararlas"103.

En definitiva, observa Luis de León, bien puede afirmarse que hay cosas que empiezan a ser justas y honestas por razón de la voluntad del legislador104 y, así, "lo que se manda en la ley humana no es por esencia bueno y justo sino porque ha sido mandado"105, a diferencia de lo que está bajo la ley natural, que es siempre bueno y necesario para conseguir la perfección moral del hombre. Una vez más se confirma la idea de los doctores, según la cual, en cuanto a la virtud, "unas cosas son necesarias por su naturaleza, y esas son las cosas justas naturales, y por ello se prescriben por ley. Otras, en cambio, son necesarias para afianzar la virtud por disposición de la ley, y esas son las cosas justas legales, puesto que, excluida la ley, no serían necesarias, por más que sí útiles y cumplideras"106.

"Supuesto eso -concluye el salmantino-, digo que la ley humana, al prescribir algo, no sitúa la rectitud de lo mandado en el acto mismo, ni hace que resulte ser concorde con la recta razón, sino sólo instala la obligación de que se haga. Y así, pueden estarse al mismo tiempo estas dos cosas, a saber: que todo acto preceptuado por la ley humana sea conforme a la razón por su propia naturaleza, y también que ese acto no pertenezca a la ley de la naturaleza, sino a la ley humana, puesto que la obligación de hacerlo nació de la ley humana solamente. En efecto, no estamos obligados a hacer todo lo que es concorde con la razón -y sin embargo, estamos obligados a hacerlo sólo cuando lo preceptúa la ley humana-"107.

V. C onclusiones

Es indiscutible que existe en el derecho un ámbito de indeterminación (adiaphora). Esto porque las normas naturales no alcanzan a especificar cada uno de los aspectos y contingencias de la vida moral y política. Por ello, la intervención del legislador en orden a dar existencia histórica a los requerimientos de la justicia natural es una tarea irrenun-ciable. Pues sin tal intervención, no serían realizables ni la consecución de la felicidad común, ni el logro de la perfección moral del hombre.

De acuerdo con esto, he intentado enfatizar en la necesidad de las determinationes de la autoridad. Éstas no son el resultado de un proceso deductivo a partir de la ley natural; más bien surgen de una elección libre del legislador entre distintas posibilidades igualmente razonables para el cumplimiento de lo justo natural. Ahora, y pese a provenir de la libre actividad inventiva de la autoridad civil, no puede decirse que tales determinaciones se construyan desde la nada108. La autoridad política no se encuentra en una posición absolutamente creadora del derecho, porque "no legisla ex nihilo, sino a partir de una serie de presupuestos normativos previos que (...) expresan las inclinaciones y tendencias básicas del ser humano"109.

Dado esto, las determinaciones de la autoridad no son sino dictámenes de la razón práctica que llegan a soluciones concretas a partir de un proceso, dice Ayuso, que se inicia en los preceptos de la ley natural como en sus principios generales e indemostrables y que aspiran a constituirse en reglas de prudencia que regulen la vida moral110. De manera que éstas son necesarias "en virtud (...) de la necesidad de que quede determinado todo aquello que la ley natural deja sin concretar en lo relativo a la convivencia civil"111 porque, como bien ha observado Finnis, muchos de los asuntos a los que debe enfrentarse la autoridad política no están completamente resueltos por la ley natural112.

Luego, el propio derecho natural exige que los hombres se sometan a los legisladores humanos. Así lo ha entendido Vitoria, para quien siempre hay que dar cumplimiento a las determinaciones de la autoridad civil113. "Sólo si la ley escrita contiene algo contra el derecho natural, es injusta y no tiene fuerza para obligar, pues el derecho positivo sólo es aplicable cuando, ante el derecho natural, es indiferente que una cosa sea hecha de un modo o de otro"114.

Pues bien, porque el derecho natural, dice Gallego, "no entra en detalles", es que "su concreción última siempre requerirá de algún tipo de positivación"115, la cual es indispensable para el logro del efectivo bienestar de la comunidad política y de sus miembros116. Porque, insisto en ello, la ley natural no se hace cargo de los detalles. Sólo las normas positivas logran llevar adelante la regulación de los aspectos de la vida social más específicos y más particulares117 y el ejemplo de Santo Tomás es clarísimo: frente a la exigencia natural de que el malhechor sea castigado, la autoridad política debe disponer una sanción específica para el delito de que se trate. Pero la concreción de este mandato natural se halla sometido al condicionamiento histórico y cultural de esa comunidad, en ese tiempo, puesto que bien podría pasar que, lo que en esta comunidad es considerado como un grave atentado al bien común, no lo sea en aquella otra118.

Se explica, de esta manera, cuál es la necesidad de las determinaciones del legislador. Éstas surgen como una forma de solucionar el problema de la indeterminación existente en la moral y el derecho, indiferencia que existe sencillamente porque "respecto de ciertas materias, los factores naturales (...) no deben determinar con toda precisión su alcance"119. Por ende, en ciertos casos, es bueno que la medida del derecho sea por su naturaleza inespecífica. De lo contrario, no podría el legislador disponer libremente lo que para ese bienestar social sea más conveniente.

Ocurre, entonces, que en la determinatio se añaden, a los preceptos inderivados de la ley natural, una serie de concreciones particulares, según lo que en este caso es más adecuado para el logro de la felicidad común. De modo que nada se opone a que, lo justo por naturaleza, pueda sufrir modificaciones aditivas. No existe problema en afirmar que la ley natural pueda ser completada de esta manera, piensa Soto120. Luego, "todo lo que manda la ley humana, una vez mandado, pertenece a la ley natural de una manera general y de un modo indirecto. Primero, porque una vez mandado, tiene condición de justo y bueno, necesario para conservar la virtud. Segundo, porque la ley natural, nacida de la inclinación natural que tiene el hombre a la vida civil y política, manda que el hombre obedezca al Estado o al que lo representa, ya que sin esta obediencia no puede durar la vida política"121.

Pero, insisto, estas determinaciones de la autoridad, que se han añadido a la ley natural como concreciones suyas, no son valederas sino sólo en estas condiciones de lugar y tiempo. De ahí su contingencia y mutabilidad. Y de ahí también que no sean simples explicitaciones de lo justo natural. Si así lo fueran, la ley humana sería radicalmente imperfecta, porque dejaría de atender los aspectos que, justamente, hacen posible la comprensión y el cumplimiento aquí y ahora de lo preceptuado por lo justo natural122.

Por lo tanto, a lo justo positivo se lo tiene por ley siempre que no haya ley123. Esto se traduce en que las determinaciones de la autoridad vienen exigidas por el propio carácter incompleto de lo justo natural. Porque, a pesar de que se trata éste del estrato fundamental y originario de la justicia, es sin embargo insuficiente por sí solo para ordenar la vida moral. Por ello, "debe ser concretado, determinado y desarrollado en función del bien común político de cada pueblo"124.

En definitiva, las determinaciones de la autoridad existen porque el derecho natural "no pervive solitario en la idea, aislado del derecho positivo con el que evitaría todo contacto"125. Al contrario, está llamado a concretarse y tomar una forma histórica determinada mediante su positivación126. Por consiguiente, no existe como un ordenamiento de justicia independiente del derecho positivo, que le da existencia histórica, sino como encarnado en éste127 y, pa r tic u la r mente, como manifestado y especificado por lo que prudentemente ha decidido el legislador. Es esto lo propio del arte del derecho, dice Hittinger128.

Notas

1 SANTO TOMÁS, In Sententiarum, III, d. 3, a. 3.

2 SANTO TOMÁS, In Ethicorum, V, lect. 12, n. 1023.

3 Ibidem, V, lect. 12, n. 1017.

4 Cfr. ibidem, V, lect. 12, n. 1021.

5 SANTO TOMÁS, In Sententiarum, IV, d. 15, q. 3, a. 1

6 Cfr. ibidem, I V, d. 33, q. 1, a. 1.

7 Francisco de ARAÚJO, De Legibus, proemio. A iguales conclusiones ha llegado Santo Tomás cuando declara: "las normas que se derivan de la ley natural a manera de determinaciones particulares pertenecen al derecho civil, dentro del cual cada comunidad establece las normas que considera más apropiadas".

9 Cfr. ibidem, I-II, q. 91 a. 3.

10 John FINNIS, "On The Critical Legal Studies Movement", en John EEKELAAR (ed.), Oxford Essays in Jurisprudence. Third Series, Oxford, Oxford University Press, 1987, pp. 145-146.         [ Links ]

11 Francesco OLGIATI, El concepto de juridicidad en Santo Tomás de Aquino, Pamplona, Eunsa, 1977, p. 262.

12 SANTO TOMÁS, In Ethicorum, V, lect. 12, n. 1020.

13 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, I-II, q. 95, a. 2.

14 John FINNIS, "The truth in legal positivism", en Robert P. GEORGE (ed.), The Autonomy of Law, Oxford, Oxford University Press, 1996, pp. 195-214.         [ Links ]

15 SANTO TOMÁS, In Sententiarum, IV, d. 36, q. 1, a. 1.

16 Jorge MARTÍNEZ, Reconsideraciones sobre el pensamiento político de Santo Tomás de Aquino, Mendoza, Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Cuyo, 1999, p. 208 (por ambas citas).

17 Michel VILLEY, Compendio de filosofía del derecho. Los medios del derecho, Pamplona, Eunsa, 1979, p. 235.         [ Links ]

18 Cfr. Daniel HERRERA, La noción de derecho en Villey y Kali-nowski, Buenos Aires, Educa, 2005, p. 210.

19 Georges KALINOWSKI, Concepto, fundamento y concreción del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982, p. 69.

20 Javier HERVADA, Introducción crítica al derecho natural, Pamplona, Eunsa, 19989, p. 173 (por ambas citas).

21 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, II-II, q. 60, a. 5.

22 SANTO TOMÁS, In Ethicorum, V, lect. 12, n. 1020.

23 Domingo BAÑEZ, Commentaria De Iure et Iustitia, q. 57, a. 2.

24 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, II-II, q. 57, a. 2.

25 Cfr. Joaquín GARCÍA-HUIDOBRO, "La recepción de la doctrina aristotélica sobre el derecho natural en el Comentario de la Ética a Nicómaco de Santo Tomás de Aquino", Anuario Filosófico, vol. 32, n° 1 (1999), 238-239.

26 Robert P. GEORGE, Entre el Derecho y la Moral, Navarra, Aranzadi-Thomson, 2009, pp. 51-52 (por ambas citas).

27 OLGIATI, op. cit., p. 262.

28 Giuseppe GRANERIS, La filosofía del derecho a través de su historia y de sus problemas, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p. 146.

29 Robert P. GEORGE, "Natural law", Harvard Journal of Law & Public Policy, 31 (2008), p. 189.

30 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, I-II, q. 90, a. 1.

31 SANTO TOMÁS, In Analytica Posteriora, I, lect. 14.

32 Cfr. Louis LACHANCE, Humanismo político. Individuo y Estado en Tomás de Aquino, Pamplona, Eunsa, 2001, p. 323.

33 José Tomás ALVARADO, La determinación del derecho en Santo Tomás, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, 1993, p. 14.

34 SANTO TOMÁS, In Sententiarum, IV, d. 15, q. 3, a. 1.

35 SANTO TOMÁS, De Malo, q. 2, a. 4, ad 13.

36 Ángel RODRÍGUEZ LUÑO, Ética general, Pamlona, Eunsa, 20065, p. 263.         [ Links ]

37 Martin RHONHEIMER, Ley natural y razón práctica. Una visión tomista de la autonomía moral, Pamplona, Eunsa, 2000, p. 466.

38 Marcos de SANTA TERESA, Compendium Moralis Salmanticense, III, 4,6.

39 Cfr. Gregorio ROBLES, Introducción a la teoría del derecho, Madrid, Debate, 20036, p. 87.

40 Joaquín GARCÍA-HUIDOBRO, Razón práctica y derecho natural, Valparaíso, Edeval, 1993, p. 179.

41 Mortimer ADLER, "Una cuestión acerca de la ley", en Robert E. BRENNAN (ed.), Ensayos sobre el Tomismo, Madrid, Morata, 1962, p. 274.

42 Cfr. RHONHEIMER, op. cit., pp. 466 y ss.

43 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, I-II, q. 99, a. 3. Estas determinaciones, piensa Santo Tomás, que ex sola lege humana vi-gorem habent, se derivan de lo justo natural no de manera directa y conclusiva sino mediatamente y sólo una vez atendidas las diversas particularidades que existen en la comunidad política.

44 Victor CATHREIN, Filosofía del derecho. El derecho natural y el positivo, Madrid, Reus, 1958, p. 200.

45 HERVADA, op. cit., p. 167 (por ambas citas).

46 Javier HERVADA, Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho, Pamplona, Eunsa, 20003, p. 589.

47 Joaquín GARCÍA-HUIDOBRO, "Averroes y el derecho natural. Análisis de su comentario a un texto aristotélico", ponencia en la primera sesión de las conferencias bimensuales de la Sociedad Chilena de Filosofía, marzo de 2011 (texto no editado).

48 John FINNIS, Ley natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 312-313 (por ambas citas).

49 Domingo BAÑEZ, Commentaria De Iure et Iustitia, q. 57, a. 2.

50 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 1, a. 4.

51 GRANERIS, op. cit., p. 74.

52 FINNIS, Ley natural y derechos naturales, pp. 316-317 (por ambas citas).

53 Andrés OLLERO, Interpretación del derecho y positivismo legalista, Madrid, Edersa, 1982, p. 45.

54 Javier HERVADA, Historia de la ciencia del derecho natural, Pamplona, Eunsa, 19963, p. 169.

55 Rafael FERNÁNDEZ CONCHA, Filosofía del derecho o derecho natural I, Barcelona, Tipografía Católica, 1887, p. 173.

56 HERVADA, Historia de la ciencia..., p. 170.

57 HERVADA, Introducción crítica..., p. 176.

58 FINNIS, Ley natural y derechos naturales, p. 311.

59 SANTO TOMÁS, In Ethicorum, V, lect. 12, n. 1020.

60 Javier HERVADA, "Matrimonio y derecho natural", en Escritos de derecho natural, Pamplona, Eunsa, 1986, p. 150.

61 HERVADA, Introducción crítica..., p. 179 (por ambas citas).

62 SANTO TOMÁS, Summa Theologiae, II-II, q. 57, a. 1.

63 Wolfgang WALDSTEIN, "Derecho positivo y ley natural", Nuntium, n° 9 (2003), p. 33.

64 Ignacio JERICÓ BERMEJO, Fray Luis de León, Madrid, Agustiniana, 1997, pp. 34-35.

65 Francisco SUÁREZ, De Legibus, proemio.

66 Juan BELDA PLANS, La Escuela de Salamanca y la renovación de la teología en el siglo XVI, Madrid, BAC, 2000, p. 213 (por ambas citas).

67 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, III, q. 1, a. 2.

68 Luis de MOLINA, De Iustitia et Iure, I, disp. 4,1.

69 Domingo BAÑEZ, Commentaria De Iure et Iustitia, q. 57, a. 3.

70 Luis de MOLINA, De Iustitia et Iure, I, disp. 4,9.

71 Cfr. Francisco SUÁREZ, De Legibus, II, c. 17, n. 3.

72 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, I, q. 5, a. 2. 66

73 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, III, q. 1, a. 3.

74 Domingo RAMOS-LISSON, La ley según Domingo de Soto, Pamplona, Eunsa, 1976, p. 126.

75 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, I, q. 4, a. 3.

76 Cfr. Bartolomé CARRANZA DE MIRANDA, Catechismo Christiano, fol. 215v.

77 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, I, q. 4, a. 3.

78 Ibidem, I, q. 4, a. 3.

79 Ibidem, I V, q. 1, a. 2.

80 Ibidem, III, q. 1, a. 2.

81 Ibidem, III, q. 1, a. 3.

82 María Idoya ZORROZA, "Fundamentos morales del contrato y de la propiedad en Domingo de Soto", en Juan CRUZ (ed.), La ley natural como fundamento moral y jurídico en Domingo de Soto, Pamplona, Eunsa, 2007, p. 215.

83 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, IV, q. 5, a. 1

84 Cfr. ZORROZA, op. cit., p. 218.

85 Domingo de SOTO, De Iustitia et Iure, III, q. 1, a. 2.

86 Ibidem, I, q. 5, a. 1.

87 Jaime BRUFAU, La Escuela de Salamanca ante el descubrimiento del Nuevo Mundo, Salamanca, San Esteban, 1989, p. 68 (por ambas citas).

88 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 6, a. 2.

90 JERICÓ BERMEJO, op. cit., p. 29.

91 Juan CASTILLO, El pensamiento jurídico-político de Fray Luis de León en el tratado De Legibus, Burgos, Universidad de Burgos, 1998, p. 368.

92 Cfr. FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 6, a. 2.

93 Ibidem, q. 6, a. 1.

94 FERNÁNDEZ CONCHA, op. cit., p. 173.

95 Antonio FERNÁNDEZ GALIANO, Derecho natural. Introducción filosófica al derecho, Madrid, Ceura, 19823, p. 133.

CASTILLO, op. cit., p. 396 (por ambas citas). FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 7, a. 3. CASTILLO, op. cit., p. 402.

99 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 7, a. 3.

100 Cfr. SANTO TOMÁS, In Sententiarum, III, d. 37, a. 3.

101 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 7, a. 3.

102 Ibidem, q. 7, a. 3.

103 Gabriel VÁZQUEZ DE BELMONTE, In Primam Secundae Sancti Thomae, q. 90, a. 1, disp. 154.

104 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 5, a. 3.

105 Ibidem, q. 5, a. 3.

106 Ibidem, q. 6, a. 2.

107 Ibidem, q. 6, a. 2.

108 Cfr. GARCÍA-HUIDOBRO, Razón práctica..., p. 214.

109 Camila HERRERA, "La dimensión jurídica de la ley natural y su lugar en el orden normativo vigente. Consideraciones desde el realismo jurídico", Díkaion, nº 17 (2008), p. 41.

110 Cfr. Miguel AYUSO, De la ley a la ley. Cinco lecciones sobre legalidad y legitimidad, Madrid, Marcial Pons, 2001, pp. 32-33.

111 Antonio MILLÁN-PUELLES, Léxico filosófico, Madrid, Rialp, 2002, p. 391.

112 Cfr. John FINNIS, "A propósito del derecho a la vida", en Pedro SERNA (ed.), El Derecho a la vida, Pamplona, Eunsa, 1998, p. 236.

113 Francisco de VITORIA, De Iustitia, q. 57, a. 2.

114 Juan CRUZ, Fragilidad humana y ley natural. Cuestiones disputadas en el Siglo de Oro, Pamplona, Eunsa, 2009, p. 70.

115 Elio GALLEGO, Fundamentos para una teoría del derecho, Madrid, Dykinson, 2005, p. 53 (por ambas citas).

116 Robert P. GEORGE, "Derecho natural y derecho positivo", Persona y Derecho, nº 39 (1998), p. 232.

117 Mauricio BEUCHOT, Derechos humanos, iuspositivismo y iusnaturalismo, México, UNAM, 1995, p. 114.

118 RHONHEIMER, op. cit., p. 500.

119 Renato RABBI-BALDI, Teoría del derecho, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2008, p. 165.

120 Domingo de SOTO, De Legibus, I, lin. 1272-1275.

121 FRAY LUIS DE LEÓN, De Legibus, q. 5, a. 3.

122 Cfr. Francisco PUY, Lecciones de derecho natural. Introducción a la ciencia del derecho natural, Santiago de Compostela, Porto, 19702, p. 344.

123 RODRÍGUEZ LUÑO, op. cit., p. 198.

124 Ángel RODRÍGUEZ LUÑO, "Del derecho positivo a la justicia", Nuntium, n° 9 (2003), p. 46.

125 Antonio MESSINEO, "Il diritto natuale e la sua immutabilità ed assolutezza", Cività Cattolica, n° 83 (1932), p. 494.

126 Ana Marta GONZÁLEZ, Claves de ley natural, Madrid, Rialp, 2006, p. 157.

127 RHONHEIMER, op. cit., p. 500.

128 Russell HITTINGER, "Introduction", en Heinrich ROMMEN, The natural law, Indianapolis, Liberty Fund, 1998, pp. XI y ss.

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