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Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani

Print version ISSN 0524-9767On-line version ISSN 1850-2563

Bol. Inst. Hist. Argent. Am. Dr. Emilio Ravignani  no.25 Buenos Aires Jan./July 2002

 

Constitución de 1812, liberalismo hispano y cuestión americana, 1810-1837

Manuel Chust*

* Universitat Jaume I, Castellón, España.

RESUMEN

El artículo analiza los debates de la Constitución de Cádiz en 1812. El estudio está centrado particularmente en los debates y en el rol que la Constitución otorgó a la colonia española.

Palabras clave: Independencia; Liberalismo; Nación; Constitución

ABSTRACT

This article analyzes the debate around the constitution of Cadiz in 1812. The study is centered particularly on the debates and the role that the constitution granted to the Spanish colonies.

Key words: Independence; Liberalism; Nation; Constitution

Las Cortes, en Cádiz,1 van a aprobar dos trascendentales decretos en sus primeros días de sesiones: la libertad de imprenta y la soberanía nacional. Detengámonos en este último. Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura, intervino en la Cámara gaditana. Proponía las bases originarias consustanciales a todo primer liberalismo: dotar de legitimidad a la representación en las Cortes basada en la soberanía que estaba depositada en la nación.

La Cámara accedió a su propuesta. De inmediato intervino Manuel Luján, también diputado por Extremadura, para sorpresa de la mayoría de los diputados. En connivencia con Muñoz Torrero, presentó un texto de once puntos que recogía detenidamente la iniciativa de éste, fundamentalmente: la legitimidad de los diputados como representantes de la nación, de sus Cortes, el reconocimiento de Fernando VII como rey, la nulidad de la cesión de la corona en favor de Napoleón, la división de poderes, la inviolabilidad de los diputados y el juramento de la regencia de todas estas declaraciones.

Comenzaba el liberalismo político a fundar, jurídicamente, el Estado-nación. Nacían las Cortes y con ellas la revolución española. Era la nación, decían sus representantes, quien reconocía a Fernando VII como rey. Se habían invertido los parámetros legitimadores del Estado. Empezaba un cambio en la representación y también en la soberanía. Las Cortes de Cádiz, paradigma del liberalismo español. Nada nuevo podrá pensar el lector.2

Representación, legitimidad, soberanía, sí... pero ¡en todos los territorios de la monarquía española! Incluidos los de América y de Asia. La revolución asumía la entidad territorial de la monarquía española, dotando a sus súbditos también de representación y a sus territorios de derechos, al integrarlos en el nuevo Estado como provincias iguales.

Estos decretos van a provocar que en las Cortes de Cádiz se revelara una singular y doble problemática. Por una parte, se estaba transformando jurídicamente el Estado.3 Es obvio: de la monarquía absoluta a la constitucional. Por otra, aconteció que el Estado-nación que surgía incluiría a los territorios y los súbditos de toda la monarquía española en calidad de igualdad de derechos y de libertades convirtiéndolos, respectivamente, en provincias y en ciudadanos.

Este hecho, singular en la historia contemporánea universal, no sólo va a provocar un intenso, y a menudo agrio, debate entre los partidarios de las tesis absolutistas, por una parte, y los diputados liberales, por otra, sino también sobre el contenido de la nación y, por ende, de su nacionalidad. Habrá que remarcarlo.

Así, iniciada la revolución, ésta implicó no sólo una lucha entre la soberanía del rey frente a la soberanía nacional en construcción, sino también una problemática interna sobre el carácter y la nacionalidad triunfante de la nación y sobre su división político-administrativa, lo cual supuso una subsiguiente cuestión sobre la unicidad de los mecanismos representativos que legitimarán la representación de la nacionalidad y la soberanía.

Se trataba para el liberalismo peninsular y americano de un drama, cambiar el Estado sin modificar su forma de legitimidad monárquica y hacer compatible hasta el antagonismo más frontal, al menos inicialmente, monarquía y constitución. El cambio era cualitativo en el contenido jurídico y político de Estado, pero no en su forma, la monarquía. Ello fue posible por la ausencia del rey. Un rey, deseado pero desconocido, dado que sólo había gobernado desde el 19 de marzo hasta el 10 de abril de 1808.

Pero remarquemos su significación: se trataba de transformar el Estado absoluto en un Estado-nación en donde los territorios coloniales pasaban a formar parte de ese mismo Estado. Un rey, Fernando VII,4 "el deseado" al menos en 1808, el "ausente" hasta 1813, el golpista de 1814, el constitucional obligado de 1820 y el conspirador de 1823. Pero, observemos, nunca el autonomista americano. Desvelemos las razones.

La monarquía y la clase nobiliaria resistieron a un liberalismo que atentaba contra sus privilegiados intereses tanto por la problemática que suponía la revolución en la península como por la pérdida, que podía e iba a suponer tras los decretos y constitución liberales, América para la monarquía como patrimonio real. La cuestión americana para la corona no sólo estaba representada por los movimientos insurgentes o por los deseos de apropiación de las colonias por parte de Napoleón, sino también por la aplicación de los decretos y de la constitución gaditana que van a plantear toda una nueva reformulación del Estado, desde la igualdad de libertades hasta la de representación, pasando por la política y la económica.

DE IGUALDADES Y LIBERTADES

Sintéticamente. El 15 de octubre de 1810 las Cortes declararon la igualdad de representación y de derechos entre los americanos y los peninsulares, así como una amnistía a los encausados por participar en la insurgencia. Comenzaba así a plantearse en la Cámara toda una serie de propuestas y reivindicaciones americanas5 que se traducirán, en bastantes ocasiones, en decretos encaminados a transformar la realidad colonial americana y en una clara apuesta por conseguir una autonomía de sus provincias dentro de la monarquía española. Esta igualdad supuso que cualquier decreto aprobado por la Cámara implicaba su proclamación en América. Ello va a condicionar al liberalismo peninsular a la hora de establecer medidas revolucionarias, pues en muchas ocasiones tenían presentes sus repercusiones en América.

No obstante, los americanos también reclamarán decretos específicos como la abolición del tributo indígena, de la encomienda, del reparto, de la mita, de la matrícula de mar y la libertad de cultivo, de comercio, de pesca, de industria e, incluso, de la abolición del tráfico de esclavos y de los hijos de esclavos,6 etcétera.

Los decretos gaditanos fueron sancionados y puestos en vigor, con mayor o menor extensión en su momento, pero sin lugar a dudas tuvieron una amplísima repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.

Hay que señalar que en este período histórico hubo una fluida comunicación de información entre América y la península y viceversa.7 A través de navíos neutrales, ingleses o bajo pabellón español, circulaba la información sobre los acontecimientos en uno y otro continente. Cartas privadas, decretos, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etcétera. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización hispana en ambas realidades continentales.

Asimismo, el envío de numerarios por parte de consulados de comercio, dueños de minas, hacendados, recaudaciones patrióticas, etc., al gobierno peninsular, fue constante e imprescindible para pagar la ayuda armada de los ingleses, así como el armamento de las partidas guerrilleras tras la derrota del grueso del ejército regular en la batalla de Ocaña. La guerra se ganó, también y especialmente, con el dinero de las rentas americanas.8

La importancia de mantener América dentro de la monarquía española fue tal que desde 1812, en plena guerra contra los franceses, se organizaron expediciones para combatir la insurgencia cuando la suerte de la guerra en la península no sólo era incierta sino que el ejército francés dominaba la mayor parte del territorio peninsular. Pero en esta relación dialéctica no sólo hubo una interacción entre el autonomismo en América y las propuestas de los americanos en Cádiz. La insurgencia también se vio implicada en la revolución hispana que se proponía desde Cádiz al tener que superar conquistas liberales e incluso demócratas, tanto políticas como sociales, que los parlamentarios en la península habían aprobando.

Y viceversa. Los diputados incorporaron conquistas y propuestas de los insurgentes. Los ejemplos son notorios, el sufragio universal que implicó el derecho al voto de la población india, la abolición de las formas de trabajo coloniales como la encomienda, la mita, el tributo indio, el reparto, la declaración de diversas libertades como la de imprenta, etcétera.

Cuando las noticias de la disolución de la Junta Central, la asunción de la soberanía por parte del Consejo de Regencia9 y la convocatoria de Cortes llegaron a América, el movimiento juntero que ya se había iniciado desde 1808 se extendió rápidamente con parámetros insurgentes por otros territorios americanos. El 22 de mayo en Buenos Aires, de parecidas características en Caracas, el 25 de ese mismo mes se levantaba el Alto Perú, especialmente Quito. El 20 de julio lo hacía Nueva Granada. El 16 de septiembre comenzaba la insurgencia popular de Miguel Hidalgo en Nueva España, y el 18 de ese mes en Chile. En octubre, Quito lo volvía a intentar por segunda vez, en esta ocasión con éxito. La estrategia utilizada era similar a la peninsular. No se trataba de mimetizar lo acontecido en la península. Ni mucho menos. El criollismo actuaba en la divergente realidad americana enfrentándose a la misma coyuntura que la península y con la misma estrategia porque, salvando las distancias, las instituciones de poder absoluto eran similares y la coyuntura también. Las Juntas americanas se intitulaban "Defensoras de los Derechos de Fernando VII", al tiempo que no reconocían en la regencia un poder soberano ni legítimo ni tampoco que éste pudiera estar depositado en la formación de las futuras Cortes. Desde la teoría del neoescolasticismo suareciano, los intelectuales orgánicos americanos justificaban su estrategia mediante la tesis del pacto traslatii, por el cual se justificaba el derecho de un pueblo a ser soberano cuando la autoridad del monarca hubiera desaparecido temporalmente. Exactamente igual que sus homónimos peninsulares a la hora de justificar su reunión en las Cortes.

Restaba un último actor: Napoleón. Éste iba a utilizar la misma táctica empleada en la creación de nuevos Estados, en la división de antiguos y en el mantenimiento de otros con la sustitución de dinastías absolutistas y su reemplazo por la napoleónica que estaba creando con su familia y con sus generales de máxima confianza. Además, Napoleón tenía un precedente. Hacía escasamente poco más de cien años se había producido un cambio de dinastía en la monarquía española, de los austrias se pasó a los borbones, lo cual ocasionó una guerra de sucesión en la península desde 1707, pero ni un solo movimiento insurgente en los otros territorios de la monarquía, los americanos. ¿Por qué iba a acontecer ahora? Los tiempos eran otros, claro.

Ello comportaba que la nueva legitimidad francesa, de triunfar, conllevaría la incorporación de todo el imperio al nuevo estado josefino. Ahí radica la gran importancia de la estrategia napoleónica. De ahí la insistencia de abortar cualquier salida hacia a América de la familia real, de ahí el consentimiento, en el Tratado de Fontainebleau, de que Carlos IV asumiera el título de Emperador de las Américas. De ahí, también, la incorporación al sistema representativo y normativo en la Carta de Bayona de los territorios y de los ciudadanos criollos.10 Es cierto, Bayona se adelantó a Cádiz. Y a la Junta Central no le quedó más remedio que incluir los territorios americanos en sus "Instrucciones para la convocatoria de elecciones". Estrategia napoleónica que se basaba en el valor simbólico, religioso, mental e imaginario que para el pueblo, la burguesía y la nobleza, las instituciones estatales, civiles, eclesiásticas y militares representaba la monarquía como ente legitimador de todo el Estado. No obstante, le restaba el otro signo de identidad: la religión. Napoleón empezaba a perder la batalla. Incluso haciéndose coronar Emperador por el Papa.

UNA CONSTITUCIÓN PARA DOS CONTINENTES

Estas cuestiones se debatieron ¡y de qué forma! en el texto constitucional. El artículo 1º es toda una definición de las intenciones hispanas del código doceañista. El capítulo I se titulaba "De la nación española". Su artículo 1º se redactó en estos revolucionarios e hispanos términos:

"La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios".

Establecida la soberanía de la nación, restaba ahora definir constitucionalmente los términos nacionales y el nacionalismo de esa nación. La comisión presentó una redacción con contenidos hispanos –"los españoles de ambos hemisferios"– de la concepción de la nación española.

No obstante hubo oposición. Provino de los sectores absolutistas que se resistían a un Estado constitucional. Habrá que recordar otra de las singularidades de estas Cortes, en donde una parte de sus componentes son abiertamente hostiles a cualquier fórmula constitucional y nacional. Pero también hubo oposición por parte del novohispano José Miguel Guridi y Alcocer, que partía de una concepción diferente de nación al identificarla con el concepto de Estado-nación. El novohispano propuso la siguiente redacción:

"La colección de los vecinos de la Península y demás territorios de la Monarquía unidos en un Gobierno, ó sujetos á una autoridad soberana".11

Para el diputado novohispano, los vínculos de unión entre América y la península ya no residían, como para el diputado por Lima, Ramón Feliu, en la monarquía sino en el gobierno, independientemente de la forma de Estado que tuviera. No sólo dijo que le desagradaba la palabra española12 para definir a esta nación, planteando así directamente reparos a un nacionalismo excluyente español, sino que argumentó su propuesta desde planteamientos federales. Éstas eran sus sugestivas y polémicas, para la mayor parte de la Cámara, palabras:

"La union del Estado consiste en el Gobierno ó en sujecion á una autoridad soberana, y no requiere otra unidad. Es compatible con la diversidad de religiones, como se ve en Alemania, Inglaterra, y otros países, con la de territorios, como en los nuestros, separados por un inmenso Océano; con la de idiomas y colores, como entre nosotros mismos, y aun con la de naciones distintas, como lo son los españoles, indios y negros. ¿Por qué, pues, no se ha de expresar en medio de tantas diversidades en lo que consiste nuestra union, que es en el Gobierno?".13

La propuesta de Guridi y Alcocer fue rápidamente combatida. El debate se deslizó hacia la acritud. El liberalismo peninsular reaccionó reforzando sus planteamientos monárquicos y centralistas. Aquí es donde empezamos a descubrir las razones de ciertos tópicos historiográficos que sitúan sistemáticamente al liberalismo gaditano en clave in nata centralista, sin llegar a una explicación convincente.

Intervino Antonio Oliveros, canónigo de la colegiata de San Isidro en Madrid, diputado por Extremadura y uno de los líderes del liberalismo peninsular:

"La definición de la Nación española es muy general (...) en esta se expresa que la Nación es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios, las familias particulares que están reunidas entre sí, porque jamás hubo hombres en el estado de naturaleza; y si hubiera alguno, nunca llegaría al ejercicio de su razon: estas familias se unen en sociedad, y por eso se dice reunion. Es una nueva union y más intima que antes tenian entre sí: y de los españoles de ambos hemisferios, para expresar que tan españoles son los de América como los de la Península, que todos componen una sola Nación. Esta Nacion; Señor, no se está constituyendo, está ya constituida; lo que hace es explicar su Constitución, perfeccionarla y poner claras sus leyes fundamentales, que jamás se olviden, y siempre se observen".14

Oliveros no asumió el reto de Guridi y Alcocer. Se mantuvo en los niveles discursivos de la concepción cultural del término nación, pero no de Estadonación. Con esta estrategia eludía el debate de la soberanía, de su depositario/a, de su/s poseedor/poseedores y de la forma y organización del Estado. Nada más y nada menos.

Sin embargo la cuestión obligó al liberalismo peninsular a posicionarse: una sola soberanía y en la nación. Por el contrario para la mayor parte de los autonomistas americanos y algunos foralistas, diputados por las provincias de la antigua Corona de Aragón, la soberanía era divisible y debía recaer, además de en la nación, en otras instituciones constitucionales que representaban entidades territoriales provinciales y locales. Pensaban en la diputación provincial.

Respecto al artículo 2º la redacción que se presentó fue la siguiente:

"La nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser el patrimonio de ninguna familia ni persona".

La mayor parte de los estudios referidos al texto constitucional interpretan este artículo como una declaración doctrinal del liberalismo frente al absolutismo. Sin embargo, desde una óptica de análisis hispano la interpretación del artículo 2º tiene otra dimensión. Las antiguas colonias ultramarinas, sus ciudadanos y sus diputados en estas Cortes, a propósito de este artículo proclamaban su satisfacción por quedar desligados de la soberanía real. Los americanos lo aprobaron unánimemente. Ésta era, para ellos, su significación.

Se presentó a la Cámara el artículo 3º. Esta vez sí que hubo discusión. La comisión de constitución elaboró la siguiente redacción:

"La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga".15

el artículo 3º concluía la trilogía de la nación y su soberanía. Tampoco hubo consenso entre el liberalismo hispano. Guridi y Alcocer volvió a romperlo. En esta ocasión el diputado por Tlaxcala propuso que además de "esencial" se incluyera el concepto "radical". No fue aceptada su propuesta. No obstante Guridi y Alcocer fue persistente. Trece años después lo volverá a intentar y a conseguir, en la discusión del Acta Federal mexicana de 1824. En esta ocasión su propuesta triunfará, pero en un México republicano y federal.

La discusión más escabrosa estaba por llegar. La comisión de constitución, con el propósito de preservar el texto constitucional, redactó una última frase que desató una dura y agria polémica pues agregaba "y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga". Es decir, la soberanía no sólo residía en el conjunto de los "españoles de ambos hemisferios", tal y como había proclamado el artículo 1º, sino que además se reservaba el derecho de mantener o no el sistema monárquico como forma de Estado. La alternativa, en estos momentos históricos, sólo era la república.

Aconteció una fractura en el liberalismo hispano. Ciertamente era una cuestión central. Lo paradójico, y aquí habrá que volver a insistir en desentrañar algunos tópicos, es que la defensa del artículo, tal y como lo propuso la comisión, corrió a cargo de Agustín Argüelles. Éste, que había salido varias veces a la tribuna para declarar su fidelidad al sistema monárquico, tras las reivindicaciones autonomistas y federales de los americanos, intervino categóricamente a favor de mantener esta redacción como defensa constitucional frente a veleidades absolutistas del monarca.

Los liberales más moderados se opusieron. Felipe Aner, diputado catalán, no dudaba en declarar que:

"El Congreso oye todos los días la lamentable confusión de principios en que se incurre, que con tal que en España mande el Rey, las condiciones ó limitaciones se miran como punto totalmente indiferente. Se supone con facilidad que la forma monárquica consiste únicamente en que uno solo sea el que gobierne, sin echar de ver que este caracter le hay tambien en el Gobierno de Turquia. Y cuando se habla de trabas y restricciones, al instante se apela á que se mina el Trono, y se establecen repúblicas y otros delirios y aun aberraciones del entendimiento.

(...) Por lo mismo, la comision ha querido prevenir el caso de que si por una trama se intentase destruir la Constitución diciendo que la Monarquía era lo que la Nación deseaba, y que aquella consistía solamente en tener un Rey, la Nación tuviese a salvo el derecho de adoptar la forma de gobierno que más le conviniere, sin necesidad de insurrecciones ni revueltas."16

Finalmente este texto no fue aprobado por la Cámara. Será la primera y última vez que Argüelles pierda una votación en los debates del texto constitucional.

SOBERANÍA Y TERRITORIO

La problemática soberanía hispana/soberano continuó en los debates constitucionales. El liberalismo doceañista se iba conformando con contradicciones. El capítulo I del título II llevaba un sugestivo título: "Del territorio de las Españas". Con ello se dejaba patente la diversidad de territorios que componían la monarquía española o "las Españas". Pero el contenido había cambiado. Ya no eran territorios privilegiados los que integraban la monarquía absoluta en un complejo entramado de señoríos, provincias, ciudades, reinos, virreinatos y capitanías generales. Ahora los territorios que integraban "las Españas" presentaban una aparente homogeneidad administrativa: la igualdad de derechos, de representación y la división en una unidad territorial como era la provincia regida por una institución política administrativa como la diputación.

Los criterios de la división de los territorios quedaron en evidencia a favor de los peninsulares en la redacción del artículo 10. Solventadas las reivindicaciones de los representantes "serviles" que reclamaban la incorporación de entidades privilegiadas,17 un segundo frente de batalla se abrió. Esta vez la oposición provino de los americanos. La inició el diputado por Mérida de Yucatán, Miguel González Lastiri al reclamar la presencia de su provincia en la división constitucional. Tras exponer detenidamente sus razones, la propuesta fue admitida a discusión. Fue sólo el principio pues los representantes de Cuzco y Quito también se sumaron a la reivindicación de Yucatán.

Nuevamente el problema americano volvía a plantearse en el debate constitucional. ¿Qué territorios componían "las Españas"? La nomenclatura establecía que junto a los peninsulares se encontraban los americanos. La primera consecuencia es que el nuevo Estado nacía con parámetros hispanos. Sin embargo, esta división territorial era desigual. Los territorios peninsulares eran diecinueve mientras que para toda América del Norte y del Sur la división se estableció en quince. ¿Dónde estaba la igualdad provincial/territorial que además comportaba la de representación? Incluso las reivindicaciones americanas provocaron que la comisión de redacción de la Constitución se viera imposibilitada para decidir el criterio adoptado en esta nueva división. La problemática se solventó con una solución insospechada para un Estado-nación que se estaba constituyendo: la redacción de otro artículo complementario como el 11. Este artículo aplazaba el problema hasta el triunfo de la guerra en la península y de la derrota de la insurgencia en América. Con ello se evidenciaba que el nuevo Estado era incapaz, por el momento, de dotarse constitucionalmente de una división satisfactoria. Ésta era la redacción del artículo 11:

"Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan".

Pero ¿cuál era la estrategia de los peninsulares? ¿Por qué esta manifiesta desigualdad provincial? La división territorial suponía una división administrativa y política, la creación de diputaciones provinciales que aglutinaran el control y poder económico y político de las provincias y fueran, supuestamente, un referente para el Estado centralista que los diputados peninsulares proyectaban.

Pero ésta no era la estrategia de los americanos. Éstos, Miguel Ramos de Arizpe al frente, confiaban en esta institución provincial como el órgano capaz de gestionar un autonomismo económico y soberano en lo político. Se basaban en que las instituciones electivas también eran depositarias de soberanía. Así, esta división territorial ¿suponía también para los americanos una diversidad de soberanías? Eso era al menos lo que pretextaron, como veremos más adelante, los liberales peninsulares para oponerse a las pretensiones autonomistas y descentralizadoras de los americanos.

Diego Muñoz Torrero, por parte del liberalismo peninsular, argumentaba:

"Estamos hablando como si la Nación española no fuese una, sino que tuviera reinos diferentes. Es menester que nos hagamos cargo que todas estas divisiones de provincias deben desaparecer, y que en la Constitución actual deben refundirse todas las leyes fundamentales de las demas provincias de la Monarquía, especialmente cuando en ella ninguna pierde. La comision se ha propuesto igualarlas todas; pero para esto, lejos de rebajar los fueros, por ejemplo, de los navarros y aragoneses, han elevado á ellos á los andaluces, á los castellanos, etc... igualándolos de esta manera á todos para que juntos formen una sola familia con las mismas leyes y Gobierno. Si aquí viniera un extranjero que no nos conociera, diria que había seis o siete naciones. La comision no ha propuesto que se altere la division de España, sino que deja facultad á las Córtes venideras para que lo haga, si lo juzgaren conveniente, para la administracion de justicia, etc. Yo quiero que nos acordemos que formamos una sola Nación, y no un agregado de varias naciones".18

Se constituía el Estado-nación y lo hacía desde parámetros hispanos. Este hecho, trascendental y sin precedentes en la historia universal, problematizará tanto la historia contemporánea de América como la española. Pero... ¿cómo organizar un Estado cuando sus dimensiones territoriales eran transoceánicas? ¿Qué es lo que había cambiado o comenzaba a cambiar desde el plano jurídico-político? Los territorios no pertenecían ya al soberano y por ende tampoco su soberanía. Ahora los territorios, antiguas colonias y metrópoli, constituían un solo Estado-nación. La soberanía, en un alarde de teoricismo liberal centralista, correspondía a la nación. Soberanía y nación que se presentaban indivisibles, únicas y cuya legitimidad tan sólo eran las Cortes y su sistema representativo electoral.

Aconteció que los diputados americanos, especialmente los novohispanos, proponían otra alternativa a esta concepción de la soberanía nacional y por ende del Estado-nación. Residía en una división de la soberanía en tres niveles: municipal, provincial y nacional. ¿Suponía ello un federalismo? Al menos se aproximaba.

Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22º y el 29º. Por el primero, se excluirá a los mulatos de la nacionalidad española –derechos civiles– mientras que por el segundo artículo se les privará de la condición de ciudadanos, es decir, del derecho político por lo que no sólo carecían de voto sino que también fueron excluidos del censo electoral. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población, ya que la península tenía entre 10 y 11 millones y América entre 15 y 16. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados peninsulares similar a los americanos al excluir a casi seis millones de castas de los derechos políticos.

Como no podía ser de otra forma, todos estos planteamientos autonomistas y descentralizadores de los americanos desembocaron en la discusión de los artículos referentes a los ayuntamientos y a las diputaciones. Era en estas instituciones en donde los americanos depositaban buena parte de sus aspiraciones descentralizadoras para consumar su autonomismo. De la misma forma que los planteamientos autonomistas americanos provocaron que los liberales peninsulares reaccionaran y plantearan las diputaciones como unas instituciones encaminadas a reafirmar el centralismo. La dialéctica centro/periferia seguía presente en la creación del Estado-nación. Pero era una dialéctica, fundamentalmente, entre un nacionalismo peninsular y otro americano.

Dos fueron los puntos de conflicto en la organización de ambas instituciones. En primer lugar los americanos concebían, desde su táctica política, a ambas instituciones, diputaciones y ayuntamientos, como asambleas representativas, dado su carácter electivo y, por lo tanto, depositarias de parte de la soberanía. Así, el liberalismo autonomista americano enunció todo un discurso que proponía la descentralización de la representación, cuestionaba la centralización de la soberanía y, por lo tanto, del poder. Florencio Castillo, diputado por San José de Costa Rica, era claro en sus manifestaciones:

"Si las Córtes representan á la Nación, los cabildos representan un pueblo determinado".19

Y, respecto a la representatividad de los diputados provinciales, la intervención de José Miguel Guridi y Alcocer:

"Yo tengo a los diputados provinciales como representantes del pueblo de su provincia, cuando hasta los regidores de los ayuntamientos se han visto como tales aun antes de ahora. Unos hombres que ha de elegir el pueblo, y cuyas facultades les han de venir del pueblo ó de las Cortes, que son la representacion nacional, y no del poder ejecutivo, son representantes del pueblo".20

La descentralización autonomista que los americanos reivindicaron tanto en el poder local, ayuntamientos,21 como desde el poder provincial, diputaciones, suponía una asunción de la soberanía que no tenía que ser, necesariamente, nacional, sino también local y provincial. De esta forma hacían coincidir ésta con el criterio de la igualdad de representación. Se fundamentaba en las Cortes de Cádiz una de las bases teóricas del federalismo americano. Lo veremos más tarde en los planteamientos federales en México.

Además, los liberales peninsulares para contener esta corriente federal de los americanos procedieron a poner un freno al poder legislativo tanto municipal como provincial mediante la creación de la figura del jefe político.22 Éste era un funcionario nombrado por el poder ejecutivo con atribuciones de presidente de la diputación y, por ende, supervisor de todos los ayuntamientos.

El enfrentamiento devino en una pugna entre la concepción autonomista y descentralizadora de los americanos y las restricciones teóricas y de política práctica de los liberales peninsulares. Y, además, todo el conflicto revestía parámetros antirrealistas y anticentralistas. Lo cual va a provocar la reacción centralista y monárquica de los liberales peninsulares.

Fue el conde de Toreno23 quien asumió gran parte de los discursos en contra de cualquier atisbo de federalismo y de división de la soberanía:

"El señor preopinante ha fundado todo su discurso en un principio al parecer equivocado, cuando ha manifestado que los ayuntamientos eran representantes de aquellos pueblos por quienes eran nombrados. Este es un error: en la Nación no hay más representación que la del Congreso nacional. Si fuera según se ha dicho, tendríamos que los ayuntamientos, siendo una representación, y existiendo consiguientemente como cuerpos separados, formarian una nacion federada, en vez de constituir una sola é indivisible nacion. (...) los ayuntamientos son esencialmente subalternos del Poder ejecutivo: de manera, que solo son un instrumento de éste, elegidos de un modo particular, por juzgarlo así conveniente al bien general de la Nacion; pero al mismo tiempo, para alejar el que no se deslicen y propendan insensiblemente al federalismo, como es su natural tendencia, se hace necesario ponerles el freno del Jefe político, que nombrado inmediatamente por el Rey, los tenga á raya y conserve la unidad de accion en las medidas del gobierno. Este es el remedio que la Constitucion, pienso, intenta establecer para apartar el federalismo, puesto que no hemos tratado de formar sino una Nacion sola y única".24

VUELVE EL ABSOLUTISMO, SE DESVANECE EL AUTONOMISMO DOCEAÑISTA

Y llegó la reacción. El 4 de mayo de 1814, triunfó el golpe de Estado de Fernando. La obra legislativa emprendida por las Cortes de Cádiz llegó a su fin. También la esperanza de los americanos autonomistas que apostaban por una vía doceañista intermedia entre el independentismo y el colonialismo absolutista. Una decena de significados diputados americanos serán encarcelados, otros podrán escapar a la reacción absolutista exiliándose en diversos países europeos o regresando a América. Quebrado el doceañismo, la vuelta al absolutismo para América representará el regreso, reforzado, de autoridades coloniales y el combate, sin tregua, contra la insurgencia. Quedaba con ello frustrada una esperanza, al menos hasta 1820. Quizá definitivamente.

El pronunciamiento de Rafael del Riego el 1° de enero de 1820 va a suponer la proclamación, finalmente, de la Constitución de 1812. Ante la presión del liberalismo urbano, el monarca se vio obligado a jurar la Constitución el 7 de marzo de 1820. Se inauguraba un segundo período constitucional doceañista. Sin embargo, la realidad política y social era diferente a la anterior década: el Deseado reinaba y juraba la Carta Magna, buena parte del territorio americano seguía o estaba insurrecto, la situación peninsular era de tensa calma pero no de guerra y habían transcurrido seis difíciles años de absolutismo para los liberales.

De inmediato se decretó una amnistía para los encarcelados por delitos políticos, la proclamación de los decretos doceañistas, la restitución de los ayuntamientos constitucionales, de las diputaciones provinciales y la formación de una Junta provisional consultiva. Volvía el doceañismo, también para y en América. Doceañistas: propuestas, ideología y políticos que ahora iban a ser superados en sus reivindicaciones por sectores más radicales del liberalismo peninsular y americano. Paradójicamente, las propuestas políticas en la península se radicalizaron hacia la democracia, mientras que en la mayor parte de las repúblicas americanas, esta radicalización será nacionalista –independentista– pero no ideológica y política, ya que la base jurídica, política y social doceañista, en general, no será superada en los nuevos Estados americanos.

La Junta convocó a elecciones, reunió a las Cortes y suprimió la Inquisición, restableció los jefes políticos, la libertad de imprenta, etcétera. La Carta Magna comportaba la concepción hispana de la revolución: la integración constitucional de los territorios americanos que no estaban bajo el poder de la insurgencia o que permanecían independientes. Las nuevas Cortes iniciaron sus sesiones el 9 de julio de 1820.

Hasta 1821 no comenzaron a llegar los diputados propietarios americanos alcanzando la cifra de 52 que, junto a los suplentes, completarían una representación americana de 77 diputados. Una diputación calificada por ellos de insuficiente y desigual que provocó que los representantes americanos volvieran a plantear, el 15 de julio de 1820, una protesta, ya que éstos sólo tenían 30 escaños, lo cual suponía un tercio de lo que les correspondía.

Otra vez la cuestión de la representación nacional. Lo hemos mencionado, lo reiteramos. Las circunstancias de los años veinte habían variado con respecto al anterior período constitucional. Los seis años de represión absolutista fueron casi decisivos para frustrar la vía autonomista hispana al cercenar con dureza cualquier pretensión liberal, tanto peninsular como americana, y, por otro lado, la reacción absolutista condujo a las filas de los insurgentes a muchos criollos "equilibristas" 25 para los que el autonomismo representaba una opción evolucionista para transformar el régimen colonial.

Los americanos reiteraron la crítica a los decretos liberales de las Cortes que bloqueaban las autoridades peninsulares en América, lo cual se traducía en una gran desconfianza en la administración peninsular. Se estaba fraguando un nacionalismo singular que ya no era el amplio y general americanismo sino que se particularizaba, cada vez más, en los distintos territorios, otrora grandes divisiones administrativas de la monarquía.

La novedad, en esta segunda situación revolucionaria burguesa,26 fue que los americanos propusieron una descentralización del ejecutivo concretada en una subdivisión de las secretarías de Guerra, Marina y Gracia y Justicia en América, ya que la secretaría de Hacienda ya estaba descentralizada con anterioridad. Con ello se iba completando la estrategia descentralizadora americana. Tan sólo quedaba ya la separación del ejecutivo.

El segundo paso fue la sustitución del virrey Apodaca en Nueva España por Juan O'Donojú, el cual era partícipe de los planes autonomistas novohispanos. Los americanos concretaban su plan: la conquista de la autonomía y de la administración territorial en las provincias americanas y, en segundo lugar, la consecución de una autonomía legislativa, económica y administrativa en América, dentro de la monarquía española. El órdago para el liberalismo peninsular se planteó de forma deliberada por parte de los americanos.

En mayo de 1821 los americanos lograron que en cada intendencia americana hubiera una diputación provincial, argumentando criterios de población, territorio, distancia entre las provincias, malas comunicaciones, dispersión, etc., y esgrimiendo razones históricas de la anterior división en intendencias. Esta medida supuso toda una revolución administrativa en los territorios americanos de la monarquía española. Era un paso más para la organización federal de la monarquía, objetivo de los autonomistas americanos, enfrentados cada vez más agriamente a los peninsulares.

No obstante, esta vez el monarca ausente estaba presente. No fue lo mismo. Tampoco la necesidad de Fernando por derogar esta legislación doceañista por lo que respecta a América. Atrás, no obstante, quedaban los planteamientos doceañistas, cada vez más cuestionados por un liberalismo peninsular apoyado en capas populares y que mostraba su disposición para realizar la revolución, incluyendo o no, al monarca. Acontecía la vertiente "exaltada" del liberalismo.

El 4 de junio de 1821 llegaron las noticias a las Cortes del establecimiento del Plan de Iguala en Nueva España. El camino hacia la independencia era cuestión de meses. Y con ello, la pérdida del primer bastión de la monarquía en América: Nueva España.

La iniciativa parlamentaria encabezada por el conde de Toreno para proponer a las Cortes las necesarias medidas para "la pacificación" de América chocaron con la manifiesta oposición del rey. Por ello la comisión acordó no proponer ninguna medida a la Cámara y trasladar el problema al gobierno. Lo cual provocó que los representantes americanos presentaran 15 propuestas redactadas por los mexicanos Michelena y Lucas Alamán.

Las propuestas constituían toda una declaración de federación hispana. La diputación americana reclamó la creación de tres secciones de las Cortes en América, una en Nueva España, incluidas las provincias internas y Guatemala, la segunda en el reino de Nueva Granada y las provincias de Tierra-Firme y la tercera en Perú, Buenos Aires y Chile. Las Cortes se reunirían en México, Santa Fe y Lima, tendrían las mismas competencias que las Cortes generales de Madrid y sus diputados las mismas facultades, a excepción de la política exterior. Además, se establecería un ejecutivo designado por el rey de entre sus familiares, cuatro ministerios–gobernación, hacienda, gracia y justicia, guerra y marina– un tribunal supremo de justicia y un consejo de Estado en cada una de las secciones.

Quedaba el vínculo de unión, el símbolo mental, ideológico y religioso, la monarquía, como forma de gobierno que no de Estado. Los americanos estaban proponiendo una Commonwealth para todos los territorios hispanos. El plan no fue aceptado por las Cortes, tampoco, por supuesto, por el rey. La cuestión americana trascendía ya a la doceañista. Liberalismo superado ya en estos años veinte por fuerzas sociales populares en la península e insurgentes en América.

Los acontecimientos se precipitaron. El 30 de junio se cerraban las sesiones de la legislatura. En agosto se firmaban los Tratados de Córdoba en México, que las Cortes rechazaron. El 21 de septiembre se promulgaba la Declaración de Independencia mexicana. Aquí finalizaba la trayectoria autonomista mexicana en las Cortes de Madrid. Otro proyecto empezaba a triunfar. Un proyecto conocido y dirigido por los diputados mexicanos autonomistas, un proyecto nacional mexicano sustentado en las bases del primer federalismo mexicano.

Conforme avanzaba la revolución se hacía más patente la oposición del rey al proyecto constitucional. Si la revolución devenía en una espiral imparable con el triunfo del liberalismo radical o "exaltado", la contrarrevolución también. Ésta se había desenvuelto desde el mismo día que Fernando VII fue obligado a jurar la Constitución.

La contradicción para los liberales era palpable: realizar la revolución, mantener América con un proyecto liberal y autonomista, sobrevivir en el contexto absolutista del Congreso de Viena y, todo ello, con un rey que aprovechaba el marco constitucional para frenar los avances revolucionarios liberales. Además Fernando, en secreto, estaba conspirando para que la Santa Alianza decidiera intervenir militarmente contra el Estado liberal. Reacción que tuvo en el clero, afectado por las reformas liberales y por las desamortizaciones, el sector social que difundirá consignas antiliberales entre las clases populares campesinas. El 1° de octubre Fernando VII volvía a ser un rey absoluto.

REVOLUCIÓN SIN DOCEAÑISMO, CONSTITUCIÓN SIN AMÉRICA: 1837

La proclamación, por tercera vez, de la Constitución de 1812 en el verano de 1836 supuso el regreso de las conquistas doceañistas de la revolución burguesa como el sufragio universal indirecto, los ayuntamientos constitucionales, la milicia nacional, los límites al poder real, las diputaciones provinciales, etcétera.27 Pero también, insistamos, la integración en calidad de igualdad de derechos y de representación de los ciudadanos de las provincias americanas que comportaba, necesariamente, la convocatoria a elecciones de las Cortes y su representatividad en la Cámara.

En 1836, tan sólo quedaban como provincias americanas en la monarquía española Cuba y Puerto Rico, además de Filipinas como asiática. Las elecciones a Cortes se celebraron el día 4 de noviembre en Cuba y Puerto Rico. Los diputados electos remitieron un comunicado a la Cámara recordándole que la proclamación de la constitución suponía la igualdad de derechos y de representación de las provincias americanas.

La Cámara discutió la pretendida reforma del texto constitucional sin la presencia de los representantes americanos porque decidió, no sin controversia, no dejarlos entrar, a pesar de las justas protestas e indignación de los americanos.

Las Cortes convocadas no eran constituyentes, por lo que consecuentemente sólo debían tratar una reforma constitucional. Era sólo una táctica aparente. Un doceañista como Agustín Argüelles encabezaba la estrategia de elaborar una nueva constitución. Los americanos llegaron a la península cuando se debatía en la Cámara la necesidad de trasladar fuera de la constitución el marco legislativo americano. El futuro código difería del doceañista en el tratamiento colonial de la cuestión americana. La propuesta de la comisión de constitución fue que se elaboraran leyes especiales para los territorios americanos y asiático. Mientras tanto, los representantes cubanos y portorriqueños seguían sin lograr que la Cámara aceptase el reconocimiento de sus actas de diputados.28 Este importante debate va a enfrentar a las dos fracciones del liberalismo español que tenían concepciones ideológicas y políticas diferentes sobre la cuestión colonial, las cuales escondían diversos intereses sociales y económicos.

La burguesía moderada se opuso al código doceañista porque comportaba gran parte de las conquistas del radicalismo democrático. Entre éstas el admitir a Cuba y Puerto Rico como provincias del Estado español. La acumulación originaria de capital que estaba proporcionando su explotación era una razón más que suficiente para excluirlas de derechos constitucionales.

En primer lugar, porque presuponía reabrir aspectos trascendentales que habían quedado paralizados desde las Cortes de Cádiz como la abolición de la esclavitud. El crecimiento de la población y de las rentas que había experimentado la Isla no era una casualidad. La fuerza de mano de obra recordemos, en su mayoría esclava, también había aumentado a niveles espectaculares. Mientras que la población blanca era de 311.051 habitantes, la esclava ascendía a 286.942 más 106.494 libertos. Es decir, en torno al 60 por ciento de la población cubana era negra y mulata. Los beneficios de las plantaciones tenían menor significación al lado del negocio negrero. Acontecía que en la mayoría de las ocasiones ambos negocios se complementaban. Es más, el 5 de marzo de 1837 se presentó un informe a la Cámara para la abolición de la esclavitud, pero sólo en la península. El informe reconocía lo imprescindible de la mano de obra esclava para la explotación antillana y su dificultad para abolirla allí. Cuba y Puerto Rico quedaban al margen de cualquier extensión de la revolución burguesa, a diferencia de lo que hubiera acontecido con la Constitución de 1812.

¿Era posible una política liberal que compatibilizara una equidad económica, política y de representación entre la metrópoli y sus colonias? Agustín Argüelles, protagonista directo de las dos experiencias constitucionales anteriores, fue quien más se opuso. Su experiencia anterior le había demostrado que la revolución burguesa en España había fracasado, entre otros aspectos, por incluir en el Estado español, como provincias y con igualdad de derechos de representación y económicos, las posesiones coloniales americanas.

Argüelles:

"Estas leyes especiales envolverán una libertad igual á la de la Península en cuanto sea compatible con las circunstancias de aquellos países. Ese es el gran principio, el principio de los hombres de Estado, que tales necesitamos ser en el año 37".29

El principio de los "hombres del 37", aludido por Argüelles, era consumar la revolución burguesa en España. Y si para ello era necesario renunciar a su propia historia constitucional, al mito del Doce, parecía más que dispuesto a realizarlo. Agustín Argüelles:

"Además, no debemos perder de vista que esos señores Diputados tienen los mismos poderes que nosotros para expresar sus ideas, para promover sus intereses y para hacerlo con todo calor, con toda la vehemencia análoga a su fibra, á sus facultades mentales y á sus cualidades físicas. Que me diga el Sr. Vila, cuya capacidad y talento gubernativo reconozco, que efecto produciría en su provincia el que en ciertas circunstancias críticas, interpelando al Gobierno de S. M. la Reina Gobernadora, le titulase ó llamase á boca llena déspota, tirano, y para apoyarse leyese representaciones de indivíduos ó de corporaciones que afirmasen lo mismo. Y aplicando este mismo caso á la isla de Cuba, por ejemplo ¿cree el Sr. Vila que podría sostenerse un jefe, un magistrado encargado del gobierno de ella, acusado de semejante manera por un Diputado representante de la misma? ¿Habría un medio capaz de evitar el que las sesiones de Córtes penetrasen en aquella isla? Era preciso para esto el que la libertad de imprenta desapareciese: de otra manera seria imposible el que no llegasen á oidos de los americanos estas reclamaciones, y que no se siguiesen de ellas las funestas consecuencias que son de temer."30

La renuncia del doceañismo no sólo era un giro constitucional moderado de la revolución burguesa española, lo era también en cuanto a mantener colonialmente las provincias americanas.

Agustín Argüelles fue el diputado que más se distinguió en su oposición a la integración de los representantes americanos en la Cámara. Este diputado, no hace falta recordarlo, fue uno de los artífices del Código doceañista tanto por su actuación destacada en la comisión que redactó la Constitución como también por sus importantes discursos en apoyo de los artículos más polémicos en la propia Cámara. El "divino" también formaba parte de la comisión encargada de elaborar la nueva constitución y además fue una de las piezas clave en la redacción del Dictamen de las comisiones de constitución y de ultramar que finalmente va a determinar la aplicación de leyes especiales para las posesiones coloniales,31 lo que implicaba que los americanos no gozarían de los derechos constitucionales del nuevo Estado liberal.

Queda otro de los argumentos. Los americanos ya lo habían enunciado en las Cortes gaditanas y del Trienio. La Constitución de 1812 establecía diputaciones provinciales con diversas competencias que recogían los intereses económicos y sociales de cada provincia y de sus grupos dominantes. Instituciones, que para los americanos y algunos peninsulares reclamaban facultades soberanas en el aspecto legislativo, destinando al Estado las competencias en defensa y en política exterior. Es decir, el retorno de la problemática federal que a la altura de 1837 ya no sólo era un problema estrictamente americano sino que empezaban a sumarse reivindicaciones periféricas peninsulares. Con todo, obviamente, restaba el problema de la esclavitud, del cual ya nos ocupamos pormenorizadamente en otro estudio.32

La votación de la proposición sobre la implantación de leyes especiales para América se realizó el 11 de marzo de 1837. Sesenta y tres diputados mostraron su conformidad con la propuesta al levantarse de su asiento, según las normas de votación en la Cámara. Por el contrario permanecieron sentados sesenta y dos diputados que expresaban con ello su oposición. ¡Tan sólo un voto!

El giro hacia la moderación estaba dado. Y no sólo desde la perspectiva americana, la Constitución de 1837 no planteará problemas al rey ya que éste tendrá derecho de veto a cualquier ley del legislativo. Quedaba resuelta la problemática de enfrentamiento doceañista entre Cortes y Corona, a favor de la segunda. Incluido el mantenimiento de las posesiones americanas como patrimonio real, pero dentro ya de un Estado liberal.

Notas

1. Instrucciones para la convocatoria de elecciones de América y Asia el 14 de febrero de 1810. Esta convocatoria asignaba un diputado por cada capital cabeza de partido y mantenía la representatividad de las capitanías generales y de los virreinatos. Para completar el número de diputados americanos se eligieron 28 suplentes en la ciudad de Cádiz, hasta que llegaran los diputados electos en América.

2. Cfr. José Barragán Barragán, Temas del liberalismo gaditano, México, UNAM, 1978. En especial el 2º capítulo.        [ Links ]

3. Entre la abundante bibliografía sobre el Estado puede consultarse la obra clásica de Reinhold Zippelius, Teoría general del Estado, México, Editorial Porrúa-UNAM, 1998.        [ Links ]

4. Cfr. Rafael Sánchez Mantero, Fernando VII, Madrid, Espasa, 2003; Rafael Sánchez Mantero (ed.), "Fernando VII. Su reinado y su imagen", Ayer nº 41, Madrid, 2001; Miguel Artola, La España de Fernando VII, Madrid, Espasa, 2000.        [ Links ]         [ Links ]         [ Links ]

5. En especial la del 9 de febrero sobre igualdad.

6. Cfr. Manuel Chust, "De esclavos, encomenderos y mitayos. El anticolonialismo en las Cortes de Cádiz", Mexican Studies/Estudios mexicanos, vol. 11, nº 2 (1995), pp. 179-202.        [ Links ]

7. François-Xavier Guerra, "El escrito de la revolución y la revolución del escrito. Información, propaganda y opinión pública en el mundo hispánico (1808-1814)", en Marta Terán y José Antonio Serrano (ed.), Las guerras de independencia en la América española, El Colegio de Michoacán, México, INAH, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2002, pp. 125-149.        [ Links ]

8. Carlos Marichal, La bancarrota del virreinato. Nueva España y las finanzas del Imperio español, 1780-1810, México, Fondo de Cultura Económica-Fideicomiso Historia de las Américas, 1999.        [ Links ]

9. El 30 de enero se constituyó la regencia. De sus cinco miembros, había un americano: el novohispano Miguel de Lardizábal y Uribe. La estrategia política peninsular proseguía: integrar representantes americanos en las nuevas instituciones legitimadoras en ausencia del monarca.

10. En la Carta de Bayona las Cortes gozaban de una representación de las provincias de España e Indias –22 americanos de un total de 172 diputados– además de establecer una serie de derechos individuales. Pero lo más importante es que proclamaba la igualdad de derechos entre las provincias españolas y americanas (art. 87), la libertad de cultivo, industria y comercio (art. 88 y art. 89), prohibía la concesión de privilegios y monopolios comerciales y establecía el derecho de representación a través de su elección por los ayuntamientos.

11. Diario de Sesiones de Cortes, 25 de agosto de 1811. En adelante DSC.

12. Ídem. Así se expresaba Guridi y Alcocer respecto a la concepción de la nacionalidad: "Me desagrada también que entre en la definición la palabra española, siendo ella misma apelativo del definido; pues no parece lo más claro y exacto explicar la Nación española por los españoles, pudiendose usar de otra voz que signifique lo mismo".

13. DSC, 25 de agosto de 1811.

14. DSC, 2 de septiembre de 1811.

15. DSC, 28 de agosto de 1811. La bastardilla es nuestra.

16. DSC, 13 de enero de 1812.

17. Como la petición de José Roa y Fabián, diputado por el Señorío de Molina, que en tono airado reclamaba su inclusión en la división territorial. Cfr. Manuel Chust, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, Valencia, Fundación Instituto de Historia Social UNED-Instituto de Investigaciones Históricas UNAM, 1999, p. 144.        [ Links ]

18. DSC, 10 de enero de 1812.

19. DSC, 13 de enero de 1812.

20. DSC, 10 de enero de 1812.

21. Cfr. Antonio Annino, "Prácticas criollas y liberalismo en la crisis del espacio urbano colonial. El 29 de noviembre de 1812 en la ciudad de México", Secuencia, nº 24, 1992, pp. 121-158. También Antonio Annino, "Ciudadanía versus gobernabilidad republicana en México. Los orígenes de un dilema", en Hilda Sabato (coord.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, Fideicomiso Historia de las Américas. Fondo de Cultura Económica, 1999. Y del mismo autor "Voto, tierra, soberanía. Cádiz y los orígenes del municipalismo mexicano", en François-Xavier Guerra (dir.), Revoluciones hispánicas. Independencias americanas y liberalismo español, Madrid, Editorial Complutense, 1995.        [ Links ]         [ Links ]

22. No obstante es aquí en donde Nettie Lee Benson interpreta la desintegración del virreinato al ser sustituido por las diputaciones provinciales. Cfr. La diputación provincial y el federalismo mexicano, México, El Colegio de México, 1955.        [ Links ]

23. Véase el interesante estudio preliminar y selección de discursos de Joaquín Varela Suanzes- Carpegna en Conde de Toreno. Discursos parlamentarios, Clásicos asturianos del Pensamiento Político, nº 15, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 2003.

24. DSC, 10 de enero de 1812.

25. Virginia Guedea, "Ignacio Adalid, un equilibrista novohispano", en Jaime E. Rodríguez (ed.), Mexico in the age of democratic revolution (1750-1850), Lynne Rienner Publishers, Boulder, 1994, pp. 71-98.        [ Links ]

26. Manuel Chust, "Federalismo avant la lettre en las Cortes hispanas, 1810-1821", en Josefina Zoraida Vázquez, El establecimiento del federalismo en México (1821-1827), México, El Colegio de México, 2003.        [ Links ]

27. Cfr. Enric Sebastiá Domingo, La revolución burguesa, Valencia, Fundación Historia Social- UNED, 2001; Carlos Marichal, La revolución liberal y los primeros partidos políticos en España, 1834-1844, Madrid, Cátedra, 1980.        [ Links ]         [ Links ]

28. DSC, 4 de noviembre de 1836, p. 120.

29. Ibidem, p. 2039.

30. Ibid., 10 de marzo de 1837, p. 2043.

31. "Dictamen de las comisiones reunidas de Ultramar y Constitucion, proponiendo que las provincias ultramarinas de América y Asia sean regidas y administradas por leyes especiales". Cfr. DSC, 12 de febrero de 1837, apéndice al número 112, p. 1491. El Dictamen lo firmaron los siguientes diputados: Manuel Joaquín Tarancón, Agustín Argüelles, Manuel María Acevedo, Antonio Seoane, Alvaro Gómez, Antonio Flórez Estrada, Jacinto Félix Doménech, Antonio González, Mauricio Carlos de Onís, Joaquín María Ferrer, Pío Laborda, Pablo Torrens y Miralda, Vicente Sancho, Pedro Antonio de Acuña, Salustiano de Olózaga, y como secretario Martín de los Heros.

32. Manuel Chust, "Las consecuencias de la praxis constitucional: América en la Constitución de 1837", en De súbditos del rey a ciudadanos de la nación, Castellón, Universitat Jaume I, 2000, pp. 93-115.        [ Links ]

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