SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número37La militarización del Río de la Plata, 1810-1820: Elementos cuantitativos y conceptuales para un análisisLa unanimidad en debate: Los procesos electorales en la campaña de Buenos Aires entre 1815 y 1828 índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani

versión impresa ISSN 0524-9767

Bol. Inst. Hist. Argent. Am. Dr. Emilio Ravignani  no.37 Buenos Aires jul./dic. 2012

 

ARTÍCULOS

La extinción del Cabildo en la República de Córdoba, 1815-1824

Alejandro Agüero1

Artículo recibido: 1 de diciembre de 2011

Aprobación final: 20 de julio de 2012

 


Resumen

El presente trabajo procura ofrecer un análisis del proceso histórico que llevó a la extinción de los cabildos en Córdoba, en 1824. A partir de la documentación tanto capitular como de las instituciones provinciales del período que transcurre entre 1815 y 1824, se intenta demostrar que aquella medida no fue necesariamente un resultado de la clásica conflictividad entre instituciones de orden provincial y municipal, así como que la misma no implicó una alteración sustancial de los patrones estructurales de representación política ni de la relación entre ciudad y campaña. La antigua noción de República, como gobierno doméstico en cabeza de "muchas familias", sirve de común denominador para explicar estas continuidades, a pesar de la mutación a nivel del lenguaje institucional que implicó la organización constitucional de la provincia y la posterior extinción de sus instituciones municipales.

Palabras clave: Cabildos, abolición de los ; República ; Córdoba primera mitad siglo XIX

Abstract

This paper attempts to provide an analysis of the historical process that led to the extinction of the cabildos in Cordoba, in 1824. Through the analysis of documents produced by local and provincial institutions in the period between 1815 and 1824, seeks to show that this measure was not necessarily a result of the classic conflict between provincial and local institutions, and that it did not involved a substantial change of the structural patterns, nor in the political representation or in the relationship between city and countryside. The old notion of "Republic", as "domestic government" located in "many families", serves as a common denominator to explain these continuities, despite the change at the level of institutional language that involved the constitutional organization of the province and the subsequent extinction of their municipal institutions.

Keywords: Cabildos, abolition of ; Córdoba, First half 19th century ; Republic


Introducción

Tras la crisis del imperio colonial hispano, los antiguos cabildos asumieron, como es bien conocido, el papel de representantes "naturales" de sus repúblicas, expresaron la voz de "los pueblos" y tuvieron un protagonismo insoslayable en los primeros momentos del proceso de emancipación. Sin embargo, en la región del Río de la Plata, a medida que fracasaron los diversos intentos de formar un nuevo gobierno común, las antiguas repúblicas comenzaron a proclamar sus independencias y a constituirse como provincias soberanas y, como resultante de ese proceso, los cabildos fueron extinguidos en cada uno de los nuevos estados provinciales, en un lapso que va de 1820 a 1838.

Hace algo más de diez años Marcela Ternavasio señalaba que a pesar de la naturalidad con la que la historiografía argentina había interpretado la extinción de los cabildos en nuestra región, se trató de un hecho singular en la historia política latinoamericana, haciéndose eco así de la sorpresa que habían expresado por entonces historiadores extranjeros para quienes resultaba difícil de explicar que una medida tan drástica no hubiese sido seguida por la construcción de otras instituciones municipales. Mientras en la mayoría de los espacios hispanoamericanos los cabildos transitaron diferentes vías de reforma e incluso, en algunos contextos, bajo el estímulo de lo que Annino ha llamado "el desliz municipalista" de la Constitución de Cádiz, se vivió una auténtica expansión de municipios (allí donde el texto gaditano alcanzó a regir), en nuestra región fueron suprimidos y no hubo una construcción institucional alternativa hasta después de la organización constitucional de 1853.2

El enjundioso artículo de Ternavasio pone en tela de juicio la interpretación clásica que vio en esta medida el resultado de un programa coherente de reformas, orientado por modelos europeos importados por Rivadavia, señalando, en cambio, el alto grado de improvisación y pragmatismo que rodeó la decisión de la Sala de Representes de Buenos Aires de poner fin a la secular institución capitular. La autora rescata así el carácter más bien coyuntural de la medida, y los vacíos normativos que luego fueron cubiertos por "prácticas y costumbres de vieja data", muchas veces contradictorios con "los objetivos inicialmente propuestos". A todo ello agrega Ternavasio la consideración de ser Buenos Aires una sociedad de frontera en la que el cabildo no habría tenido el arraigo que pudo haber tenido en otras latitudes de mayor tradición colonial. En esa peculiar convergencia de factores, el nuevo lenguaje político relativo a las formas modernas de representación habría sido un vehículo eficaz para dotar de legitimidad una medida que, no obstante, habría sido más bien fruto de la coyuntura y "del temor a los acontecimientos que la precedieron".3 Cómo bien se sabe, Rivadavia fundamentó la medida en la incompatibilidad entre los viejos cabildos, propios de un "Gobierno Monárquico absoluto", y las instituciones que debían regir en un gobierno "representativo" en el que "la autoridad suprema ha retrovertido a la sociedad". 4 Aun objetando la clásica interpretación que leyó en las palabras de Rivadavia las razones sinceras de un plan general de reformas que necesariamente llevaban a un conflicto de representatividad entre los antiguos cabildos y los nuevos estados provinciales, entre las antiguas formas de representación jerarquizadas y corporativas y la nueva participación ciudadana ejercida mediante el sufragio, la autora no deja de señalar que el factor común de la supresión de los cabildos pasaba por la "disputa de representación política" generada a partir de "la búsqueda de una legitimidad de reemplazo a la ya caduca legitimidad monárquica".5 Aunque sostiene, con prudencia, que sus conclusiones no pueden ser extensivas a lo sucedido en otras provincias, su argumentación nos ofrece un excelente marco para analizar cómo esa medida fue replicada, pocos años después, en Córdoba.

Junto al gran tópico dado por el conflicto entre criterios antiguos y modernos de representación en el que se inscribió tradicionalmente la interpretación de la extinción de los cabildos, también se ha considerado recurrentemente el de la tensión entre ciudad y campaña, en la medida en que las acciones políticas emprendidas en la primera década posrevolucionaria privilegiaron la posición de las elites urbanas afincadas en la institución capitular, dejando en desventaja las formas de representación de los habitantes de las zonas rurales. Así, para una perspectiva consolidada de la historiografía política, la progresiva desaparición de los cabildos a partir de la disolución del poder central en 1820 se vincula "con la imposición de la nueva representación política" no sólo porque los viejos cabildos son vistos como competidores - tanto en la representatividad como en la distribución de funciones - de las nuevas comunidades políticas provinciales, sino también porque el cambio habría implicado el paso "de una concepción del espacio político con base en las ciudades a otra que concebía el territorio como una compleja trama en la que se articulaban ciudad y campo".6

Mirando el caso de Córdoba, nos preguntamos qué lectura cabe hacer de la abolición de sus cabildos, dispuesta en 1824. La historiografía local no le ha dado mucha trascendencia al tema. Quizás sea porque, como dijo en su momento Luque Colombres, la medida respondió a una simple yuxtaposición de funciones entre la antigua corporación de la capital provincial y la nueva legislatura.7 En general, las breves referencias a la cuestión en la historiografía de Córdoba muestran la supresión capitular como una resultante natural de las tensiones entre el ejecutivo fuerte ejercido por Bustos y la corporación municipal, perspectiva que intentaremos revisar en estas páginas. 8 A partir de los enfoques más generales antes mencionados, cabe todavía preguntarse si, en el caso de Córdoba, dicha medida ¿fue consecuencia de un conflicto entre campaña y ciudad, entre órganos de alcance provincial y meramente local, y/o entre dos modelos - antiguo y moderno- de representación? Nos preguntamos entonces si la extinción de los cabildos en Córdoba significó efectivamente un cambio cualitativo en la concepción tradicional de representación y si alteró de alguna manera los patrones de relación entre campaña y ciudad. Al mismo tiempo, a través un análisis detallado de las acciones institucionales previas, procuraremos identificar las razones coyunturales que llevaron a decidir, in extremis, la extinción capitular, despejando la lectura teleológica que cifra en ella una suerte de corolario natural de la conflictividad entre municipio y provincia.

República, representación y constitución histórica

Un elemento conceptual que creemos que es necesario recuperar para el análisis de este tema es el significado que tenía el viejo concepto de república dentro del orden de la Monarquía española. En los últimos años se ha reconocido la profunda dimensión tradicional de este concepto y se ha puesto de relieve su importancia para comprender la configuración agregativa del espacio político en el marco de la monarquía de antiguo régimen.9 Aunque no fuese unívoco su significado, en aquella concepción, como bien se sabe, la noción de república, además de estar dominada por un sentido orgánico y jerarquizado de las sociedades humanas, estaba estrictamente ligada a la noción de ciudad y su territorio.10 Así por ejemplo en un clásico como Castillo de Bovadilla, leemos: "Republica es un orden de los ciudadanos, o es un orden de los que goviernan las ciudades, según Aristóteles, o según Ciceron, y otros, Republica es la hazienda del pueblo: o a mi parecer Rephblica [sic] es un justo govierno de muchas familias, y de lo comun à ellas, con superior autoridad.11 La noción de justo gobierno de muchas familias atraviesa por entonces casi todas las referencias conceptuales a la idea de república.12 Al mismo tiempo, la estrecha vinculación con la ciudad no tenía entonces el significado que tiene hoy, acotado al mundo urbano, sino que hacía referencia, más bien, al tipo de dominio que se establecía sobre un territorio, con independencia de su extensión. A diferencia el dominio feudal, regio o señorial, se trataba en este caso de un dominio situado en cabeza de muchas familias, por ello, en la matriz medieval de este concepto, el municipio era equiparado a un señorío colectivo.13

En buena medida ese concepto de república, ligado a una noción no urbana de ciudad, a una concepción orgánica y familiar del gobierno local, llega indemne a las formulaciones más tardías de la literatura jurídica de antiguo régimen hispano. Incluso en un contexto de referencia diferente, bajo el peso de los nuevos lenguajes que van permeando el tradicional aparato discursivo del derecho, la noción de república sigue dando cuenta de la estructura dual del orden institucional de la monarquía. Un autor situado al filo de la vieja cultura, como Dou y Bassols, describe las ventajas de ese orden que combinaba la unidad de la monarquía con la multiplicidad de las repúblicas, en estos términos: "Lo que no puede dexar de advertirse [es] que en la constitución perfectamente monárquica de un estado no perjudica, que haya cuerpos con régimen democrático y aristocrático por lo que toca a las facultades respectivas de unos miembros a otros de los que componen dichos cuerpos, con tal que en quanto a la cabeza de la nación quede expedita la superioridad y soberanía del rey en orden á todos". En la visión de Dou y Bassols, esta combinación era "muy provechosa" porque lograba, según sus palabras, "que los particulares miren la causa común y pública como propia y particular, interesándose con esfuerzo, que es la gran ventaja de las repúblicas."14 Como bien es sabido, esa "causa común y pública" que debía guiar el esfuerzo de los particulares, jurídicamente aparecía definida por una noción de "gobierno económico" que remitía al sentido más originalmente etimológico del adjetivo, es decir a la idea de un "gobierno doméstico" o propio de las familias que conformaban la república y que se diferenciaba del poder soberano y público (no doméstico) de la suprema jurisdicción que se predicaba exclusivamente del príncipe. Ese gobierno se localizaba en el ayuntamiento y más precisamente en el cuerpo de regidores, los cuáles, a modo de tutores, representaban a la república.15 Se trataba de una representación identitaria, como la que tienen los padres con respecto a su familia. Eran representantes en tanto que encarnaban en sí "la mejor y más sana" parte de la república, según la fórmula canónica que regía en aquella concepción jerarquizada y orgánica del cuerpo social.16

El colapso del imperio español provocó la caída del extremo monárquico y aglutinante de ese orden institucional complejo y bipolar, pero no tuvo consecuencias tan inmediatas ni efectivas sobre el orden doméstico (sobre el gobierno económico) de cada una de las repúblicas que se habían desarrollado en su seno, ni sobre su identidad como sujetos políticos territoriales. De ello da buena cuenta el recurrente protagonismo de "los pueblos" en el proceso de emancipación y la perdurable referencia a la "antigua constitución" que se proyecta a lo lago de la primera mitad del siglo XIX.17 Tras la crisis imperial, los cabildos actuaron como representantes de las repúblicas y ejercieron, al mismo tiempo, de depositarios del poder soberano que había quedado vacante. Mientras estuvieron activas las tentativas de construcción de un poder alternativo al que ejercía la Monarquía, continente y contendor de la diversidad de repúblicas, los cabildos conservaron ese papel de depositarios provisionales de un poder que les era, por definición, ajeno en el viejo orden. Si, de acuerdo con la constituicón histórica, para las cuestiones ordinarias del gobierno doméstido el regimiento era autosuficiente, en situaciones extraordiarias la costumbre exigía la consulta al cuerpo de la república mediante la convocatoria a los cabildos abiertos. Desde esta lógica el cabildo siguió siendo la sede de la vida política local durante los primeros años que siguieron a la crisis imperial y el interlocutor natural, en nombre de la república, ante las autoridades que, en nuestro caso, desde Buenos Aires, procuraban conservar el espacio común de poder dejado vacante por el colapso de las instituciones regias. En el marco de esas tentativas de construcción de una nueva legitimdad, las prácticas asamblearias comenzaron a desbordar el papel representativo de los viejos cabildos.18

El año 1820 marcó un punto de inflexión en la historia política del Río de la Plata, en la medida en que tras los sucesivos fracasos de aquellas tentativas, las viejas repúblicas asumieron como propio lo que hasta entonces les había sido ajeno. Me refiero a la condición de sujetos soberanos que, en la antigua formulación, significaba no reconocer un poder jurisdiccional superior en el orden temporal.19 En este contexto, la soberanía se afirma como un concepto relativo que permite delimitar el ámbito de poder de la comunidad frente a otros poderes temporales, negándoles jurisdicción sobre el propio territorio, pero conservando activa la posibilidad de integrarse confederativamente con ellos.20 En la proclama que Bustos leería en 1820 ante la asamblea de Córdoba, la enunciación de la soberanía aparece inmediatamente vinculada al posicionamiento de la provincia frente a las demás: "Que como tal Provincia soberana y libre no conoce dependencia ni debe subordinación a otra".21

Esa asunción requirió la construcción de una instancia diferente a la del cabildo, cuya configuración histórica era incompatible, no tanto por antigua, sino más bien por doméstica (o económica), con el ejercicio de una soberanía propia. Si se deja de lado la perspectiva teleológica que tiende a ver en estos procesos una deliberada marcha hacia la adopción de nuevos modelos políticos, quizás podamos asumir como hipótesis que el desafío que tenían ante sí las "muchas" familias que durante siglos habían gobernado las repúblicas, más allá, o por encima de, sus inveteradas luchas facciosas, consistía en modificar su condición de sujetos políticos de cara a los demás cuerpos territoriales, sin alterar su propia estructura doméstica.

La opción por el "sistema de federación" que por entonces enarbolaban algunos líderes provinciales parecía ofrecer la mejor alternativa para ese doble objetivo. La circular que en 1820 se dirigió a los jueces de campaña de Córdoba para convocar a una asamblea que declarase la independencia provincial y dictase una constitución, recordaba que el ejército sublevado por el general Bustos "cortó de un golpe los lazos que nos ataban a una capital opresora [en referencia a Buenos Aires], y resolvió sostener con su fuerza los derechos de los pueblos, y hacer que bajo su garantía y protección se establezca de común acuerdo el nuevo sistema de federación y alianza a que tanto aspiran, y que es tan análogo a los diversos climas, caracteres, y costumbres que tienen las Provincias que componen esta parte de la América." 22 Así, la independencia provincial se representaba como una opción estrechamente ligada al objetivo de conservar las propias costumbres, algo que, por analogía, el sistema federativo parecía favorecer. En este contexto, la extinción del cabildo podría ser leída entonces como un epifenómeno de ese proceso de mutación de la república que le permitía posicionarse como soberana frente a los demás cuerpos políticos, al tiempo que, en el ámbito interno, sus efectos habrían operado más sobre el orden aparente que sobre el orden oculto o, por usar una expresión más cercana a la época, se habría tratado de un cambio de "nombres y no de cosas".23 Veamos cómo fue el proceso en Córdoba.

El desdoblamiento institucional de la República: el cabildo y Asamblea Electoral Soberana

El año 1815 marca en el Río de la Plata un primer momento de disgregación que canaliza las aspiraciones autonomistas de las ciudades del interior y que encuentra su mejor articulación bajo la propuesta confederalista liderada por Artigas. 24 Bajo la protección del lider oriental, se agita en Córdoba un primer ensayo de independencia provicial.25 El 28 de marzo de ese año, se leyó en el cabildo de Córdoba un pliego enviado por Artigas en el que se intimaba al gobernador intendente de Córdoba, Ortiz de Ocampo, a abandonar la provincia, junto con las tropas de Buenos Aires, que - dice el acta - "oprimen a ese Pueblo" a fin de dejarlo "en pleno goze de sus derechos". El gobernador sugirió al Cabildo que atendidas las circunstancias y la inminente invasión del ejército oriental, se convocase un Cabildo abierto para tratar de ese asunto, "según estilo, por bando y carteles, por no dar tiempo las esquelas".26 Como es bien conocido, al día siguiente, el pueblo de Córdoba aceptó la renuncia de Ortiz de Ocampo y designó por votación en cabildo abierto al coronel José Xavier Díaz como nuevo gobernador de la Provincia. 27 Un día después, sin embargo, el gobernador saliente objetó la representatividad del cabildo, advirtiendo que no debía "generalizarse a toda la Provincia el nombramiento del Coronel Dn. José Xavier Dias habiendo limitado su dimisión a este Pueblo y su comprehension". Se ponía así en duda el alcance territorial de la representación capitular. El cabildo rechazó la objeción, señalando que el gobernador renunciante no podía retener "parte del gobierno indivisible que había renunciado de su grado", pero decidió enviar aviso a la ciudad de La Rioja (que luego se separaría de Córdoba) "y demás pueblos del distrito de la Provincia".28

En la misma acta se dejó constancia, además, de que se había escuchado "la aclamación general del pueblo" que se reducía a solicitar la conformación de una comisión permanente de veinte vecinos discretos para que actuen como "apoderados y representantes" de todas las clases del pueblo "sin necesidad de citación general del pueblo en los cabildos abiertos". 29 No podemos saber si realmente tal aclamación existió. Lo que sí podemos considerar es que la inclusión de ese relato en el acta cumplía una función performativa dirigida a construir una instancia de representación capaz de asumir "la voz del pueblo", sin el pueblo. De esta forma, el sector del cabildo que apoyaba el autonomismo de Diaz, ensayaba la creación de una instancia de representación a la vez extraordinaria y permanente, acotada a un nucleo selecto de vecinos que hablarían en nombre del pueblo.

Con este antecedente, y con el impulso de cambio que en la región había iniciado el resistitdo Estatuto de 1815, a finales de ese mismo año, el cabildo de Córdoba modificó su base de representación, abandonado el antiguo sistema de cooptación por un mecanismo electoral que incluía los departamentos de la campaña (distritos rurales yuxtapuestos a la circunscripción eclesiática de los curatos y bajo la autoridad de un juez comisionado -pedáneo- desigando desde los tiempos coloniales por acuerdo del ayuntamiento y el gobernador). Sin embargo, esta modificación no siguió exactamente el esquema fijado por el Estatuto de 1815, que establecía un sistema de elección popular de dos grados y acotado al ámbito urbano.30 En Córdoba, el propio ayuntameinto de la capital, bajo las instrucciones del gobernador, designó a los miembros de las "juntas de observación" para cada uno de los curatos de la camapaña, encargadas de elegir a los electores (uno por cada curato y cinco por la capital) que integrarían la Junta o Asamblea Electoral competente para seleccionar a los nuevos cabildantes.31

En la práctica, esa nueva instancia de representación que integraba el territorio de la campaña y conformada para la designación de los capitulares, actuaría como órgano de representación de la soberanía provincial, produciéndose así un primer desdoblamiento de la función que hasta entonces había ocuapdo el Cabildo. En la lógica tradicional el cabildo representaba al cuerpo de la república, como lo hacían los padres o tutores con sus menores, pero la ruptura con las autoridades de Buenos Aires y la consecuente exigencia de una nueva base de legitimidad imponían este desdoblamiento institucional. Como hemos dicho, la representación identitaria del cabildo funcionaba en forma dialógica frente a una instancia de orden superior, pero no era ni podía ejercer como soberano más allá de oficiar como depositario de la soberanía. Al desaparecer uno de los elementos de aquella relación, y fracasar los intentos de construcción de uno común a todas las provincias del antiguo virreinato, lo que era un ejercicio extraordinario pasó a ser un estado ordinario.32 De este modo, la asunción como propia de la soberanía implicó su adjudicación a este nuevo organismo, de existencia periódica, convocado cada año para la designación del cabildo.

En los documentos de la época, la Junta Electoral aparece desiganada como Soberana Asamblea Electoral y, en el tiempo de sus sesiones, se convierte en el interlocutor válido ante el gobernador y el propio cabildo para tomar posición respecto a una serie de asuntos que exceden la mera designación capitular. Así, por ejemplo, el cabildo le consulta a quién corresponde el depósito de la vara de justicia en ausencia del cargo de Alférez real que se ha suprimido y si el cargo de Intendente de policía era incompatible con el de regidor.33 Por su parte el gobernador, alegando que los ingresos de la provincia no alcanzan para afrontar los pagos ordinarios, pone a consideración de la misma Asamblea la imposición de un derecho de dos reales por cada naipe que se venda en la provincia para que "vuestra soberanía", dice el oficio, delibere "lo que estime por más conveniente". 34 No obstante, el cabildo sigue siendo el depositario natural del poder político provincial y se mantuvo la costumbre de que los goberandores, al ausentarse de la jurisdicción, delegasen el mando político en el alcalde de primer voto o en el cuerpo entero del Cabildo.35 Por ejemplo, en 1816 el "cabildo gobernador" comunica a la Asamblea Electoral el acta de elección remitida por un curato de campaña.36 Ese año el gobernador Ambrosio Funes instruye a los pedáneos para que los electores sean designados "con la amplitud de poder que es necesaria para el desempeño de sus funciones y con especial facultad para que elijan cinco individuos que formen una Junta Substituta y permanente en esta ciudad fin de evitar en lo sucesivo las incomodidades de congregarse sus habitantes con perjuicios de sus ocupaciones domésticas".37

De este modo la originaria Asamblea Electoral creada para designar los oficios capitulares adquiere una relativa estabilidad, caracterizada su conformación por dos patrones normativos que seguirán presente en las venideras experiencias participativas: los representantes acuden como apoderados de sus electores, pero al mismo tiempo están facultados para nombrar sustitutos. 38 El carácter relativamente estable de la Asamblea y la amplitud de negocios en los que interveniene, llevan a dotarla de personal subalterno. En noviembre de 1816 se le nombra un escribano con asignación anual de cien pesos, y se asignan 25 pesos para un Portero que realice las funciones que hasta ese momento "estaban a cargo del cabildo".39 Pese a todo, el cabildo siguió siendo la voz de los sectores autonomistas frente a gobernadores como Ambrosio Funes o Manuel Antonio Castro considerados como centralistas por su adscripción al Congreso nacional, sin dejar de usar el poder circunstancial que le daba su proyección como cabildo abierto.

La primera Asamblea Constituyente

Tras la sublevación de Bustos en Arequito, un cabildo abierto proclamó nuevamente gobernador a José Xavier Díaz, el 19 de enero de 1820. De inmediato se puso en marcha un proceso electoral que daría lugar a la formación de la primera asamblea constituyente de Córdoba. La convocatoria para esta asamblea incluyó a los distritos rurales y en la circular remitda a los jueces pedáneos se establecía el mecanismo electoral. Las pedanías debían elegir compromisarios que, reunidos en la parroquia principal del curato, ante una junta compuesta por el cura párroco, el pedáneo del lugar y un vecino honrado, debían nombrar un representante para integrar, junto con los electos por la capital, el cuerpo de la representación provincial. La circular especifica los poderes que debían otorgarse a los representantes, que quedaban acotados concretamente a tres objetivos: elegir jefe de la provincia, declarar la independencia de la provincia y nombrar las personas que compondrían "la legislatura o Asamblea constituyente de la provincia". Además, la circular establecía una precondición que debía satisfacer quien fuera elegido: tener "un decidido interés por el bien del País y que éste se halle acompañado de las lueces y conocimientos bastantes en materias políticas".40

La composición de esa primera asamblea constituyente nos muestra, por un lado, que no hay una fractura de representación entre la campaña y la ciudad, al tiempo que, por el otro, denota el íntimo intercambio de personajes entre esta instancia de represetanción provincial y el cabildo seuclar de la capital. Así, por ejemplo, mientras el alcalde ordinario de segundo voto del cabildo aparece elegido como representate de la capital, su par de primer voto, Carlos del Signo, resulta elegido por el curato de Santa Rosa. El Dr. Juan Antonio Saráchaga, rector de la Universidad, antiugo miembro del cabildo y elector por el curato de Pocho cuatro años antes, es elegido simultáneamente por la capital y por el curato de San Xavier, con lo que este último distrito quedó sin representante al asumir aquél como representante de la ciudad y carecer su poder emitido en San Javier de la cláusula facultativa para nombrar sustituto. Del Signo y Saráchaga serán elegidos después como presidente y secretario, resepctivamente, de la Asamblea. La práctica de la sustitución permite delegar en notables residentes en la ciudad la representación de los distritos rurales. Así ocurre con el curato de Anexos, cuyo representante fue sustituido por el Dr. José Saturnino de Allende, rector del seminario diocesano y representante electo, a su vez, por el curato de Ischilin.41

Estos ejemplos muestran la paralela conmistión entre representantes de la ciudad y la campaña -que se conservará a lo largo de toda la primera mitad el XIX42- y entre sujetos que alternan entre cargos capitulares y asamblearios. Sobre esta última, debe añadirse también que la propia Asamblea se reune, precisamente, en la sala capitular y comparte en sus primeros momentos sus oficios subalternos. Como se ha sugerido para Mendoza, no era extraño que unos mismos nombres alternaran entre cabildo, junta electoral y asamblea legislativa. 43 De este modo, sin negar que los procesos participativos dan lugar a realineamientos de fuerza que expresan una creciente politización, desde el punto de vista institucional resulta dificil sostener que el proceso de instauración de la nueva asamblea implicó una alteración del tradicional patrón de integración ciudad-campaña que se venía conolidadando desde finales de la época colonial, como lo ha señalado Tio Vallejo para el caso de San Miguel de Tucumán.44 Si bien es cierto que la eliminación del antiguo mecanismo de la cooptación, propio de un esquema de representación identitario como el de los viejos cabildos, ya había significado una relativa innovación, su reemplazo por una representación que se construye sobre la base de un mandato-poder que, normalmente, incluye la facultad de sustitución, nos sitúa todavía lejos de los rasgos característicos de la llamada representación moderna.

Aunque uno de los objetos de esta nueva asamblea era elegir a la primera "legislatura o asamblea constituyente", una vez en funciones, se puso en duda si tenía facultades para "dictar por sí misma la Constitución o leyes del País o para nombrar las personas que han de hacerla". 45 La cuestión se resolvió mediante consulta a los compromisarios poderdantes, quienes manifestaron su voluntad de no cenirse sus poderes a los tres puntos expresados en la convocatoria sino también para que la Asamblea pudiera dictar "leyes constitucionales y políticas, leyes civiles, leyes de policía, ordenanzas y quanto crea necesario para la felicidad de esta Provincia".46 Con estas amplias atribuciones la Asamblea no sólo se dedicó a sus objetivos originarios, ratificando la declaración de independencia de la provincia que ese mismo año había hecho el cabildo, designando gobernador propietario a Juan B. Bustos y nombrando una comisión para que redactase un reglamento constitucional provisorio, sino que también atendió a las cuestiones del gobierno político y económico de la provincia, tratando temas tan diversos como el arancel eclesiástico, las rentas necesarias para sostener la Universidad, autorización para realizar sepulturas en las iglesias, la designación o sustitución de miembros del cabildo, la imposición de nuevos arbitrios o la sanción de un reglamento de comercio. Autorizó al goberandor para que siguiera ejerciendo "como hasta ahora" la administración de justicia "en los grado de apelación, súlplica y segunda suplicación". Asumió, no obstante, la función de enjuiciar a algunos discidientes, mediante comisiones ad hoc integradas por los propios representantes.47 Más que un poder constituyente o una sala legislativa, la asameblea operó como un consejo de notables, gestionando todos los asuntos atinentes a la vida institucional de la república.

Congreso y Cabildo bajo el Reglamento constitucional de 1821

El Reglamento constitucional provisorio promulgado en febrero de 1821, a tono con los textos de la época, implantó lo que se ha considerado, incluso por uno de sus apologetas, como "el régimen más antidemocrático" posbile, ya que privaba del derecho de sufragio a los no propietarios, esclavos y asalariados y establecía "la más odiosa clasificación entre ciudadanos…". 48 Si para ejercer la ciudadanía se requería una propiedad de 400 pesos, para ser elector era necesario contar con una de 1000 pesos y el doble para ser elegido representante, o bien, una renta equivalente o profesion liberal "con aprobación pública de alguna Universidad". Como han señalado Ayrolo y Romano, este régimen aseguró "la conservación de privilegios y derechos de las elites" recayendo los oficios electivos en "comerciantes, letrados y magistrados, en su mayoría propietarios". 49 Pero más allá del carácter restrictivo y de la jerarquización social subyacente, la introducción del sistema proporcional (en su primera versión, un representante "cada doce mil almas", art. 10, Cap. X) tuvo como consecuencia una reducción del número de miembros del cuerpo de representantes en comparación con la práctica anterior que estipulaba uno por curato o cuartel de la ciudad. De este modo, el primer congreso legilsativo que se formó siguiendo las normas del Reglamento constitucional, de acuerdo al censo de 1815, dio como resultado una cámara compuesta de cinco representantes titulares y cinco suplentes.50 En los documentos de la época este poder legislativo local aparece disgnado como Congreso Provincial, Representación de la Provincia o Sala de Representantes. Usaremos aquí indistintamente estas denominaciones.

Tanto por el número como por los nombres de los integrantes de ese primer congreso (asiduos participantes del cabildo, de las corporaciones locales y de las asambleas anteriores), es dificil pensarlo como una instancia de poder sustancialmente diferente a la del cabildo. Gran parte de sus actuaciones, en su mayoría atinentes al gobierno económico de la provincia, aparecen suscritas sólo por tres vocales, por las ausencias de los otros miembros. En marzo de 1822, el presidente del congreso, Benito Lascano, presentó una moción "para que se aumentase el corto número de vocales que componen este congreso, con el objeto de ilustrar más sus discusiones, de dar más respetabilidad a sus deliberaciones, de promover pensamientos, facilitar medios y hacer más asequibles los establecimientos que han de hacer la felicidad interior de la Provincia…".51 El escaso número de miembros no generaba un cuestionamiento directo a la representatividad de la institución, sino un problema de adecuada gestión y sólo parcialmente atinente a la "respetabilidad de sus deliberaciones". De hecho la moción se planteó a propósito de las ausencias de algunos vocales titulares. Al igual que el viejo cabildo, su representatividad no se fundaba necesariamente en un criterio cuantitativo de participación.

En un contexto de tensión interna y de absoluta penuria del erario público, una discusión sobre las dietas que debían cobrar los representantes y sobre el sueldo del ejecutivo, dio excusa al gobernador para declarar disuelto el congreso.52 Tuvieron que pasar más de dos años para que se volviera a formar un nuevo congreso, siguiendo las pautas de la ya vulnerada constitución provincial. Tras reanudarse su actividad en agosto 1824, con una nueva intergración más complaciente con el general Bustos, el cuerpo decidió por unanimidad reformar el artículo del Reglamento constitucional que estipulaba la facultad para fijar la dieta de los representantes, estableciéndose que la "mejor recompensa de los Representantes será el honor y satisfacción de servir al público".53 Aunque este nuevo congreso se integró con siete representantes titulares, sus miembros eran conscientes del escaso número del cuerpo, agravado por las ocasionales ausencias. Así lo demuestra el "Reglamento interior de la sala y del orden de debates", aprobado en la sesión del 27 de agosto de 1824. En el art. 6 de dicho reglamento se estableció que "[S]iendo el fin de la discusión ilustrar las materias tanto cuanto sea posible, podrán hablar todos los representantes hasta tres veces, en consideración á que el poco número de éstos debe ser suplido por el tiempo de discusión".54

En el diseño normativo del Reglamento constitucional de 1821, la existencia de un poder legislativo provincial era compatible con la conservación de la antigua institución capitular. El Reglamento había dedicado dos extensos capítulos a los cabildos (Caps. XXIV y XXV, Secc. VI), en los que no sólo se regulaban minuciosamente su régimen electoral (en el ámbito urbano y rural de su distrito) y sus competencias en materia de justicia y policía, sino que además se preveía la creación de nuevos ayuntamientos como facultad del Congreso provincial con informe previo de los Cabildos ya existentes, los cuales debían dictaminar - "bajo la más alta responsabilidad" - sobre "los lugares donde por su vecindario, y competentes proporciones" fuese conveniente establecerlos (art. 10, Cap. XXIV). El primer artículo destinado a las elecciones capitulares transmite la sensación de que la capital seguía proyectando su ámbito de poder sobre toda la provincia, incluso sobre los otros dos cabildos (La Carlota y La Concepción de Río IV), al establecerse que las elecciones se harían popularmente "tanto en esta Ciudad como en las villas de su pertenencia donde se hallen establecidos cabildos…" (art. 1, cap. XXIV).

El sistema electoral para los cabildos previsto en el Reglamento constitucional era, sin embargo, algo más restrictivo que el que regía desde 1815. Con respecto a la campaña, preveía que las convocatorias no se hicieran fuera del recinto de las ciudades o villas, siendo facultativo a los pobladores rurales "con ejercicio de ciudadanía" poder ocurrir a la elección (arts. 1 y 2, cap. XXIV). Para la ciudad, su distrito se dividía en cuatro secciones que debían elegir, bajo la autoridad de un regidor asociado a un alcalde de barrio, a cinco electores "sea cual fuere el número de sus habitantes" (art. 3, cap. XXIV). El propio cabildo saliente era el encargado del escrutinio (del que debían salir los electores para designar el nuevo cabildo) y de poner en posesión al cabildo entrante, para que éste procediese de inmediato a nombrar los Alcaldes de Barrio, hermandad, pedáneos para los curatos de la campaña y dos asesores letrados, uno para el cabildo y otro para los juzgados (arts. 7 y 9, Cap. XXIV). De este modo, con este mecanismo que implicaba una suerte de resignificación del viejo sistema de la cooptación, e incluso la conservación del clásico modo de designación de los jueces rurales, se realizaron las últimas renovaciones capitulares desde 1822 hasta 1824. 55 Aunque el texto constitucional no hacía referencia a la elección de los alcaldes ordinarios en este punto, el cabildo los siguió eligiendo anualmente, junto con un juez del crimen que se agregó por disposición del propio Reglamento (art. 2, cap. XVII).56

Durante este tiempo el cabildo de Córdoba seguía siendo una permanente referencia de representación latente de la vieja república. Sobre la corporación municipal recaía la delegación del gobierno político en ausencia del gobernador, mientras el congreso no nombrase interino.57 A pesar de estar el Congreso Provincial en sesiones, la actividad del cabildo no cejaba ni se limitaba al radio urbano. En la sesión del 1 de diciembre de 1821 consideró un proyecto para imponer un derecho de marchamo sobre la introducción de cueros con el fin de limitar los robos de cueros y animales que hacían los vagos que "desgraciadamente inundan la campaña" y otro arbitrio de medio real sobre la misma actividad, para fomentar y establecer las "escuelas rurales".58 En enero 1822, tras haber procedido a la elección de alcaldes de barrio y jueces pedáneos, decidía nombrar una comisión integrada por uno de los redactores del reglamento constitucional, el canónigo Gregorio Baigorri, y por el Dr. Francisco Ignacio Bustos, para que "formasen las ordenanzas municipales a la brevedad posible".59 Aunque no nos consta que se aprobaran estas nuevas ordenanzas, en octubre de ese año se concluyó un "Reglamento de la sala" que fue puesto a consideración del gobernador para su aprobación.

El cabildo mantuvo su actividad una vez disuelto por Bustos el primer Congreso Provincial en junio de 1822. En enero de 1823, José Norberto Allende, quién había sido presidente de ese Congreso hasta su disolución y co-redactor del Reglamento constitucional de 1821, fue designado por la Junta Electoral alcalde ordinario de primer voto y, como tal, presidente del cabildo.60 Sin legislatura, el gobernador Bustos y el cabildo presidido por el Dr. Allende, lograron finalmente poner en planta un postergado plan de organización de la justicia de la campaña que venía circulando entre los papeles del cabildo desde 1815.61 Fue ésta la reforma más significativa y duradera del período, proyectándose sus efectos más allá de los primeros años del régimen instaurado por la Constitución Federal de 1853.62 Al igual que el reglamento constitucional de 1821, el Reglamento para la administración de justicia en la campaña de 1823 preveía también la participación de los Cabildos, para nombrar y remover a los nuevos jueces pedáneos de primera instancia, siempre con aprobación del ejecutivo. 63 En ejercicio de esas competencias, el cabildo de la ciudad de Córdoba debía confeccionar las listas de "elegibles" para luego proceder a la designación de los jueces pedáneos de primera instancia, con aprobación del gobernador. El archivo muestra que efectivamente el cabildo de la capital ejerció dichas funciones que implicaban una intensa participación en la selección de los jueces rurales.64

A la luz de estos testimonios parece claro que la extinción de los cabildos (el de la capital y los de la Carlota y Villa de la Concepción), dispuesta en diciembre de 1824, no obedeció a un plan deliberado ni a un conflicto de representatividad planteado en términos de Ciudad vs. Campaña. Los antecedentes inmediatos muestran que la medida estaba lejos del horizonte discursivo con el que se sostenían las prácticas institucionales del período, casi hasta el momento mismo de su adopción. Es aquí donde cabe considerar un elemento coyuntural que pudo haber dado impulso a una decisión que hasta entonces parecía ajena a los modelos normativos en juego. Nos referimos a la crisis fiscal y a su impacto, cada vez más acusado, en el régimen de los oficios capitulares.

Colapso fiscal y crisis del modelo de oficios capitulares

Si bien desde los modelos normativos plasmados en los diversos textos la institución capitular conservaba su clásico lugar de representación intermedia, en diálogo ahora con una nueva instancia soberana de carácter local, la crisis económica que se arrastraba desde la ruptura del orden colonial parece haber agudizado las dificultades que afectaban al tradicional modelo de cargos honorarios y electivos que conformaban el cuerpo de los "oficios de república" heredados de la tradición hispana. En ese contexto, la construcción del nuevo orden institucional implicó una progresiva trasferencia de recursos económicos y humanos al estado provincial que fue corelativamente debilitando la capacidad de acción del cabildo. Desde 1815 la Tesorería del Estado absorbía los "ingresos y capitales" del cabildo, una vez deducidos "los más precisos gastos de este Cuerpo Municipal".65 La separación de las ciudades del antiguo Corregimiento de Cuyo (Mendoza, San Luis y San Juan, adscriptas desde las reformas borbónicas a la Gobernación Intendencia de Córdoba) había detraído los aportes que éstas hacían al fondo de propios con la consecuente merma de los recursos disponibles para sostener las instituciones que antiguamente se proyectaban sobre todo el ámbito de la intendencia, como era el caso del viejo Teniente letrado devenido ahora en asesor del gobierno provincial. Así lo hacían saber los capitulares al gobernador, requiriendo una reducción proporcional de su salario.66

El peso de la guerra y el incremento de gastos que significó la nueva organización provincial no hacían más que agudizar la debilidad de los fondos municipales. Un año antes de la llegada de Bustos al poder, el cabildo había solicitado al entonces gobernador Castro que se procediera a la reforma del reglamento de propios y arbitrios hecho por el Marqués de Sobremonte en 1791, debido al aumento "de cargos y oficios que pesan sobre dicho ramo, como al aumento de las fiestas cívicas".67 A su vez, el cabildo debió proporcionar la logística necesaria para el funcionamiento de las juntas electorales y los congresos provinciales. 68 Numerosas actas capitulares dan cuenta del progresivo aumento de gastos adjudicados al ramo de propios y arbitrios y a las dificultades para afrontar los pagos corrientes. En mayo 1821 el gobernador Bustos pidió un informe de la cuenta de propios a los fines de ordenar la suspensión de sueldos "para subvenir a las urgencias de la tropa". El ayuntamiento elevó el informe y, con cierta resignación, manifestó que era su parecer "no se verifique una entera suspensión, pero que sin embargo lo dexa al arbitrio de su señoría".69 Hacia 1824 la situación no había cambiado, a pesar de los nuevos arbitrios y de la concesión del ramo de lotería al municipio. 70 En abril de ese año, el cabildo informaba al gobernador que eran nulos los fondos disponibles para afrontar las próximas celebraciones conmemorativas de "nuestra regeneración política". 71 Un mes después, tras la consulta del cabildo al gobernador sobre la petición del profesor de medicina Juan Amores Durán para que se le dotase, con fondos municipales, el alquiler de una habitación para realizar "operaciones anatómicas", el gobernador respondía categóricamente afirmando que "no alcanzando los fondos municipales para acudir a sus primeras y más preferentes atenciones" no podía adherir a la propuesta.72

Pero las conocidas consecuencias del "colapso fiscal" producido por el desmesurado aumento de gastos, y la crisis definitiva, a partir de 1814, de los viejos circuitos de exportación ganadera 73 , además de afectar los fondos municipales, impactaba sobre las economías familiares, proporcionando argumentos a quienes habitualmente asumían en forma honoraria los oficios de república para evadir estas "cargas concejiles". Aunque las excusaciones para asumir los oficios capitulares eran un problema de vieja data, la crisis económica reforzaba las razones de quienes alegaban la imposibilidad de ejercer con responsabilidad una carga pública que les exigía, en muchos casos, abandonar la dirección de sus negocios particulares. Un temprano síntoma de las dificultades para cubrir las cargas concejiles puede advertirse en la reducción a la mitad que decidió hacer el cabildo en el número de cuarteles asignados a los alcaldes de barrio que, en 1815, pasó de 16 a 8.74 El efecto más gravoso de esta situación pasaba, sin embargo, por las continuas ausencias en los juzgados ordinarios o los pedidos de licencia de los jueces capitulares para ausentarse a sus haciendas de campo que se repiten con mucha frecuencia en las actas de los últimos años.75

En ese contexto, las continuas dificultades que tuvo el cabildo para cubrir el cargo de alcalde del crimen en 1824 constituyen quizás el mejor ejemplo de lo que pudo ser uno de los detonantes para que en diciembre de ese año se decidiera su extinción. Durante ese año la alcaldía del crimen recayó, ya por decisión de la Junta Electoral de capitulares, o por depósito de vara decidida por el propio cabildo, en nueve individuos. Francisco Antonio González, Francisco Solano Echenique, José Marquez, Juan Capistrano de la Torre, Xavier García Posee, Elías Bedoya, José Vélez, Pedro Ascoeta y Manuel Malbrán, aparecen como designados a lo largo del año para cubrir, en propiedad o interinamente, el cargo que va quedando vacante con motivo de las sucesivas excusaciones o renuncias.76 Entre los argumentos de quienes se excusan del cargo, aparecen constantemente los motivos relacionados con las necesidades de atender a sus haciendas familiares. Así, por ejemplo, Juan Capistrano de la Torre se dirige a la Junta Electoral para que se le exonere del oficio de juez del crimen, para el que ha sido designado por excusación de Solano Echenique, alegando que le resulta imposible "prescindir del establecimiento" de su familia. Su argumento muestra el efecto de la situación económica general. Dice que "con los trastornos del comercio" ha sufrido quebrantos que debe reparar en el trabajo de campaña al que se encuentra contraído; que sus labranzas exigen su presencia en el campo y que tiene previsto viajar a Catamarca "en persecución de varios deudores"; agrega, además, que como ejecutor testamentario de su suegro, debe viajar a Lima a cancelar cuentas de la casa "que importan ingentes cantidades de dinero". Se pregunta entonces cómo podría desempeñar los deberes del juzgado del crimen "que exigen una asidua atención y constante permanencia en la ciudad".77

Los trámites de excusación para asumir los oficios generalmente presentan la misma dinámica. Se inician con el recurso que el designado interpone ante la Junta Electoral de oficios capitulares y ésta suele denegar la excusación. En ocasiones, la denegación va acompañada por una invocación al "relevante patriotismo, amor al Pais, y celo por el orden público" del electo, mediante los cuales, dice la fórmula, "sabrá sobreponerse a los temores y demás que expone". 78 Luego, el recurrente apela al gobernador que, por lo general, concede la excusación e informa a la Junta para que proceda a una nueva elección.79 Esto no deja de generar algunas fricciones entre la Junta y el gobernador. En otras ocasiones, se trata simplemente de depósitos de varas concedidos por el propio cabildo en vista a las ausencias de los designados. También el gobernador interviene en algunas de estas situaciones, como en el caso de Pedro Ascoeta, a quien le concede licencia para salir de la ciudad, solicitando al cabildo que le prorrogue el plazo para asumir el ejercicio de la vara. 80 A ello cabe sumar las discrepancias que se producen entre el gobernador y el cabildo por las designaciones de alcaldes de barrio y jueces pedáneos, también afectadas por excusaciones. El caso de José Posidio Rojo, electo alcalde de barrio por el cabildo y excusado por el gobernador, dio lugar a un agrio intercambio de argumentos jurídicos sobre las respectivas competencias entre el ejecutivo y el cuerpo capitular.81 Finalmente excusado por el gobernador, Rojo sería designado meses después secretario de la Sala de Representantes.82

De esta forma, la poca disponibilidad de los vecinos para ocupar los oficios no sólo se traducía en las consecuentes dificultades vinculadas al ejercicio de esos cargos (como el retardo de las causas contenciosas, sin dudas, el más significativo) sino también en una dinámica institucional que generaba tensiones y que Bustos capitalizaba haciendo valer ante el cabildo sus "altas e incontrovertibles facultades que privativamente le corresponden", como afirmó en el caso de Rojo.83 Al estilo de los antiguos "justicia mayores", en ejercicio de unas potestades que se asemejan a la supremacía jurisdiccional que aquellos ostentaban en el territorio provincial, Bustos oficiaba de árbitro máximo en los conflictos internos de la república.84 Si bien estas tensiones ayudaban a consolidar la posición el gobernador frente al cabildo, no pasaban de lo que habitualmente podía esperarse de instituciones con campos competenciales convergentes y no serían suficientes por sí solas para presumir una particular animosidad que hubiera desembocado en la extinción del cabildo.

Más allá de esas tensiones, el problema de los oficios acusaba ciertas inconsistencias del viejo modelo capitular que eran independientes de las cambiantes relaciones entre el gobernador, la Junta y el cabildo. Por los argumentos desplegados y la intensidad del debate que suscitó, el caso de Francisco Solano Echenique puede considerarse paradigmático. Con antecedentes en los oficios de alcalde ordinario y juez pedáneo durante los años precedentes, la Junta Electoral lo designó, en diciembre de 1823, para cubrir el oficio de juez del crimen en el próximo cabildo de 1824, en sustitución del primer electo, Francisco Antonio González.85 Denegada su excusación por la Junta, Solano Echenique apeló al gobernador quien, finalmente, se la concedió, haciendo en el mismo auto un llamado de atención a la Junta por no haber atendido uno de los argumentos del recurrente que consistía en que por su condición de recaudador de diezmos (cargo que había rematado para ese año) era deudor del Estado y por lo tanto, decía el auto, según la "ley 7a tit. 3. Lib. 5º de la Recopilación de Indias", resultaba prohibida su elección para el cargo de alcalde ordinario, bajo pena nulidad y confiscación de bienes a los electores.86

Al margen de esta última cuestión, que dio lugar a una dura réplica de la Junta al gobernador87, y de los clásicos motivos vinculados a la difícil situación económica y a la necesidad de atender su campo, Solano Echenique esgrimió un argumento que expresaba una severa crítica al tradicional sistema de magistraturas honorarias y legas. En su recurso ante la Junta, después de señalar su difícil situación económica y su incompatibilidad por ser deudor del estado, alegó que carecía de las suficientes luces para ejercer dicho oficio y, con retórica interrogación, señaló la incoherencia de nombrar un juez lego, detrayéndolo de sus actividades particulares, para que las causas fuesen dirimidas en definitiva por un asesor letrado que gozaba una renta anual por dicho oficio. Para qué es necesario, se preguntaba el recurrente, "…ocupar dos individuos en un solo destino cuando uno basta siendo Letrado para desempeñarlo? ¿De todos modos no se me ha de dar un asesor rentado?", y concluía: "Pues sirva por sí solo el Asesor puesto que disfruta el privilegio exclusivo de ser pagado cuando yo y todo lego somos perjudicados en el mismo empelo y trabajo." 88 El mismo argumento desplegó en su recurso ante el gobernador, alegando, luego de enumerar todo su arsenal de razones para excusarse, que siendo "supuesta la absoluta necesidad de un letrado, dotado competentemente para la dirección del juzgado lego (según ley y práctica inconcusa) es [¿frustranea?] y superflua en él la intervención del lego: porque el asesor supuesto debe ser de integridad y confianza pública, o no; si es de dichas cualidades, como debe serlo, sirva él solo, y no sacrifiquen sin necesidad a un pobre campesino como yo; si no las tiene, no se le dé asesor al juzgado y ahórrese esa dotación, porque en este caso, no le servirá al juez lego en los asuntos de mayor importancia (como puntualmente son los criminales) por falta de confianza en el letrado, lo que no se debe imaginar."89

La vieja tensión entre jueces legos y letrados parecía haber llegado a un punto de inflexión a partir de la crítica situación económica que convertía a los oficios honorarios en sacrificios difíciles de sobrellevar para los vecinos sobre los que habitualmente recaían esas cargas concejiles y cuyos intereses económicos radicaban predominantemente en sus explotaciones rurales. En 1817 el gobernador había aprobado un acuerdo del cabildo, que databa del 7 de julio de 1815, para "la creación de un oficio concejil de Asesor General del Cabildo, Junta de Propios, de ambos Jusgados Ordinarios, con calidades prerrogativas, y dotación de quinientos pesos por ahora", cargo que asumió un hombre habituado al foro local, José Antonio Ortiz del Valle.90 Como el Reglamento constitucional de 1821 había establecido que se designara, además de los dos alcaldes de primer y segundo voto, un juez del crimen, el ayuntamiento elegía desde entonces dos asesores, uno para los dos juzgados ordinarios y el cabildo, y otro para el juzgado del crimen. En 1823, mientras el Dr. Francisco Delgado ocupaba la primera plaza, el Dr. José Antonio Ortiz del Valle fue designado para asesor del juzgado del crimen. Por entonces la dotación anual de ambos asesores era de 400 pesos anuales, renta que Ortiz del Valle intentó infructuosamente aumentar alegando que era demasiado corta para sufragar los gastos de su "dilatada familia" y que "ganaba mucho más en el ejercicio de su profesión."91

La preferencia de los letrados hacia los cargos rentados tenía una larga historia de manifestaciones y el año de la extinción capitular no constituiría una excepción en este punto. El Dr. Francisco González, que en enero de 1824 se había excusado de asumir como alcalde del crimen, aceptó en noviembre de ese año el cargo rentado de asesor de ese mismo juzgado, sustituyendo al Dr. Francisco Delgado.92 Además, las mayores opciones que les daba el nuevo orden provincial, hacía que se orientaran a participar más en él, integrando la Sala de Representantes, asesorando al gobernador o participando como diputados en el congreso general, antes que asumiendo las cargas honorarias del viejo cabildo. Un fuerte indicio de que los letrados se movían en un nivel superior al del cabildo, puede advertirse en el hecho de que de los cinco miembros de la Junta Electoral que se formó el 15 diciembre de 1824 para designar a los capitulares del año siguiente (que no llegarían a constituirse como cuerpo por la extinción decretada dos semanas más tarde), cuatro eran letrados de conocida trayectoria en las instituciones locales (Dr. José Allende, Dr. José Roque Savid, Lic. Juan Prudencio Palacios, Dr. José María Fragueiro). El quinto, Gregorio Ibarbalz no asistió por estar enfermo. 93 La composición de esta última Junta nos muestra, además, el escaso impacto, en términos sociales, que el sistema electoral de capitulares implantando por el Reglamento de 1821 había tenido con relación al antiguo régimen de cooptación.94

Desde esta perspectiva, la decisión de abolir los cabildos dispuesta por la Sala de Representantes el 31 de diciembre de 1824, además de apuntar, como veremos, a resolver el problema del colapso fiscal, al que contribuía la duplicidad de cajas y la constante transferencia de propios del ayuntamiento a la tesorería provincial, acusó recibo de las inconsistencia del modelo de magistraturas legas. Las notables dificultades experimentadas a lo largo de ese año para cubrir el cargo de alcalde del crimen probablemente agravaron la percepción sobre la ya debilitada imagen de los oficios capitulares. Pese a todo, la extinción del cabildo fue una medida precipitada, apenas debatida y resuelta en las dos últimas sesiones extraordinarias de la Sala de Representantes de 1824, principalmente motivada por el fracasado intento de reformar el sistema de rentas heredado de la época colonial. Veamos con más detalle el proceso que llevó a tomar esta decisión.

La extinción del cabildo: reforma fiscal y derogación de las magistraturas honorarias

Tras la disolución de la primera legislatura provincial, en junio de 1822, como se ha dicho, una nueva sala quedó constituida el 17 de agosto de 1824, en un contexto político marcado por las negociaciones interprovinciales para formar un nuevo congreso nacional. La Sala de Representantes quedó integrada por siete miembros, cuatro de ellos de estado eclesiástico (Miguel Calixto del Corro, Hipólito Soler, José María Bedoya y Estanislao Learte).95 De los otros tres miembros, todos habían tenido alguna actuación relacionada con el cabildo en los últimos dos años.96 Además de discutir sobre las instrucciones que debían llevar los diputados por Córdoba al Congreso Nacional, la Sala prestó particular atención a la situación financiera de la provincia. Felipe Arias, quien había sido síndico procurador del cabildo en 1822, fue comisionado para hacer un informe sobre los "estados de rentas" que sería presentado en la sesión del 7 de septiembre de 1824. Tras escuchar el informe, el Dr. Fragueiro propuso que se considerara la mejora general de todo el "sistema de rentas", designándose una comisión integrada por el propio Fragueiro y por el Dr. José María Bedoya.97 Un mes más tarde la comisión presentó su proyecto para "la organización del sistema de rentas públicas". El texto del proyecto comenzaba señalando los perjuicios derivados del "legado del antiguo gobierno español" y sus complicadas rentas, así como la escasez general "efecto de una revolución nada sistemada en esta parte". Consideraba, además, que habiendo variado "diametralmente" el sistema político de la provincia, debía "marchar a la par en el de rentas", empezando por dos principios "enteramente opuestos a los que han regido hasta aquí y estos son conservar y simplificar las rentas"98.

Se ponía así en primer plano la necesidad de simplificar la tradicional complejidad fiscal, correlato de la estructura corporativa de antiguo régimen.99 Pero no era una simplificación uniformadora y total. En el caso concreto, la reforma se reducía a la absorción por la Provincia de los fondos municipales que, a pesar de su reciente decadencia, seguían siendo el eje central sobre el que giraba el viejo sistema de ingresos públicos. 100 Después de declarar que habría una única Administración General de Rentas de la provincia para todos los fondos producidos en ella y con competencia exclusiva para determinar las inversiones y gastos de las rentas, a la hora de "considerar cada ramo en particular", la comisión reconocía que en las circunstancias del momento no era posible presentar un plan general, limitándose por lo tanto a ofrecer "un proyecto sobre los fondos llamados municipales". Según este proyecto, el municipio de la ciudad debía poner a disposición de la Administración General de Hacienda "la recaudación de todas sus rentas", así como un informe de cada una de ellas y sus modos de recaudación. Desde ahora las rentas municipales serían recaudadas por la Administración General como "rentas generales de la provincia". Las demás disposiciones se orientaban a regular el traspaso de deudas y acreencias, de empleados, libros de propios, etc., debiendo la ciudad, en lo sucesivo, limitarse a presentar un presupuesto anual de gastos. El proyecto ya contemplaba la extinción de la Junta de Propios, del cargo de fiel ejecutor - que pasaría a un subinspector de policía - y de la escribanía del cabildo.101

El proyecto no fue aprobado inmediatamente y su tratamiento se fue postergando. Las urgencias del momento estaban en las instrucciones que debían llevar los Diputados al Congreso Nacional y en las dificultades para sostener sus viáticos y dietas. Se proyectó un empréstito que se pediría a Buenos Aires, pero fue descartado. Se autorizó, en cambio, al ejecutivo para tomar diez mil pesos sobrantes "en Caja de propios y fondo de escuelas". Aún así los fondos públicos eran insuficientes. El Dr. Saráchaga propuso que los derechos de vara y balanza, en las visitas de tiendas y pulperías se incorporaran al ramo de Diputados. En sesión extraordinaria del 1 de diciembre de 1824, su propuesta se convirtió en norma provisoria hasta que estuviese arreglado "el sistema de rentas", junto con la imposición de nuevos arbitrios para el mismo ramo. 102 Esto implicaba una transferencia a la provincia de competencias recaudatorias que tradicionalmente estaban asignadas al fiel ejecutor del cabido, como lo hizo notar Juan Antonio Uriarte, en ejercicio de ese cargo, unos días después, en nota elevada al gobernador. 103 Durante los meses previos, la relación entre el Congreso provincial y el Gobernador se había resentido debido a las discrepancias sobre la facultad para nombrar un agente ante las "Autoridades Nacionales"104 y al cercano vencimiento del mandato del ejecutivo sin que hubiese acuerdo sobre su reelección. Esto hacía más difícil tomar medidas significativas. Más allá de las reticencias políticas sobre el nuevo congreso nacional, la provincia parecía incapaz de arbitrar una solución para sostener económicamente su representación en él. El 24 de diciembre, en sesión extraordinaria, se leyó un oficio del gobernador en el que hacía saber a la Sala que había quedado instalado el Congreso General y que su presidente instaba a la provincia a integrar su representación.105

Al fragor de esas tensiones, el 25 de diciembre el Dr. Bedoya presentó un proyecto de ley cuyo objeto era "la extinción de la corporación de la Municipalidad", que fue finalmente aprobado en la última sesión del año, el 30 de diciembre, una vez recibida la comunicación del ejecutivo de estar instruido positivamente del proyecto y urgiendo a su resolución en atención a estar la Junta Electoral formada para designar el próximo cabildo.106 El texto de la ley denota que los dos problemas que se tuvieron en miras para su redacción fueron los relacionados con las magistraturas honorarias y con la pendiente reforma del sistema fiscal. Aunque el proyecto del Dr. Bedoya parecía asumir que la medida tendría un carácter provisorio, ya que en su art. 1 expresaba que "Por ahora y hasta que la Legislatura dé la Constitución quedan suprimidos los cabildos…", la fórmula condicional del inicio fue eliminada del texto finalmente aprobado por la Sala cinco días después.107 Esta sutil diferencia quizás sea un indicio de la débil convicción acerca de lo que se estaba decidiendo. Tras declararse suprimidos los Cabildos de la capital y los de las villas de la Concepción y La Carlota (art. 1), la ley disponía que "En la Ciudad se administrará la justicia por dos Jueces Letrados, ambos en lo civil y criminal, denominados primero y segundo Alcaldes Ordinarios" (art. 2). Se disponía que esos jueces letrados de la Capital gozarían de una dotación de 800 pesos anuales, más 50 para gastos de un auxiliar, "mientras se arregla el sistema de rentas" (art. 4). Se establecía además que un letrado ejercería las funciones de "Defensor de Pobres, menores y Procurador general" con una dotación de 500 pesos (art. 5). Pero no podía dejar de contemplarse, conociendo los legisladores la escasez de letrados, que "en defecto de Letrados expeditos, se nombrarán ciudadanos de conocida probidad para las Judicaturas y defensorías", en cuyo caso quedaba a su arbitrio "la elección de Asesores, dotándolos de su sueldo y con mutua responsabilidad" (art. 6).108

De esta forma, la ley ofrecía una solución de compromiso a la difícil situación de las magistraturas ordinarias. Se creaban jueces rentados, en principio letrados, pero manteniendo la posibilidad de que fuesen legos, con el deber de costear de su sueldo la asistencia letrada. Vale la pena destacar la conservación de las denominaciones de estos oficios, así como la forma singular en que la ley se refiere a "la Ciudad" para determinar la sede de los mismos, dando cuenta de la insignificancia de los otros dos cabildos y de la continuidad del viejo patrón que hacía de la capital el asiento de las magistraturas cuya jurisdicción se proyectaba sobre todo el territorio provincial. Recordemos que los otros dos cabildos extinguidos ya estaban bajo un régimen especial impuesto por decreto del gobernador en 1823, que les había privado de la elección de sus jueces ordinarios y que esta nueva ley venía a convalidar.109 Al mismo tiempo, el régimen de los jueces rurales quedaba tal como se había establecido en el Reglamento dictado por Bustos, con acuerdo del cabildo, en 1823 (arts. 7 y 8). Al igual que con los alcaldes ordinarios, no se hacía mención alguna al mecanismo para la designación de los jueces pedáneos de primera instancia, en la que por el Reglamento de 1823 tenía participación el cabildo. En consecuencia, debió interpretarse que, en adelante, todos serían nombrados por el ejecutivo.

La desaparición del cabildo como sujeto titular de la antigua jurisdicción ordinaria, implicaba situar a los nuevos Alcaldes Ordinarios, junto con los antiguos pedáneos, en una condición de delegados del ejecutivo. Por esta razón, a pesar de seguirse designando como "ordinarios", la ley establecía que sus oficios, así como el de la defensoría de menores serían servidos "en comisión". 110 En buena medida esto muestra el desplazamiento de los oficios de justicia hacia el seno de la incipiente administración y la conmistión de unas esferas de poder que todavía estaban lejos de ser pensadas desde el paradigma liberal de separación de poderes, más allá de las declamaciones superficiales plasmadas en el texto constitucional de 1821. 111 Finalmente, en cuanto a los oficios menores, la ley refundía las funciones que desempeñaban el regidor fiel ejecutor y el alguacil mayor en un cargo de "comisario de Policía" al que le asignaba una dotación anual de 400 pesos (art. 9). No obstante, esta norma fue derogada unos meses después, en mayo de 1825, conservándose el cargo de Alguacil Mayor y Fiel ejecutor como figura independiente, "con todas las atribuciones que le correspondían antes de la estension [sic] del Cabildo por ahora" y "sujeto como antes a las justicias ordinarias en la misma forma y modo que lo estuvo…".112

Además de la reorganización de los oficios de justicia y policía, la ley de extinción de los cabildos resolvió, al menos transitoriamente, el problema pendiente de la reforma fiscal. Se disponía en ella que "los fondos municipales se recaudarán por la Tesorería de la Provincia" (art. 12), que las "propiedades de la Municipalidad son propiedades del Estado" (art. 14) y lo mismo para las pensiones y funciones de iglesia (art. 15). Se ordenaba también la entrega al secretario de gobierno del Archivo y muebles del Cabildo y de la Junta de Propios, todo bajo formal inventario (art. 13). Se suprimían una serie de oficios que hacían al funcionamiento del cabildo (escribano, depositario, secretario, etc.) y se declaraban derogados los respectivos capítulos del Reglamento constitucional de 1821 referidos a los cabildos (arts. 16-17).113 Quedaba así resuelto el problema de la duplicidad de cajas, al tiempo que se unificaba políticamente la representación provincial, situada ya definitivamente en el entramado que conformaban el gobernador y la Sala de Representantes.

En el breve fundamento que precedía a la ley de extinción pueden notarse quizás los ecos del discurso pronunciado por Rivadavia ante la Sala de Representantes de Buenos Aires en 1820, cuando se decidió la extinción de aquel cabildo. Aunque también es posible trazar una relación intertextual con los argumentos que Bodya y Fragueiro habían expuesto en la legislatura de Córdoba al abordar la necesidad de reformar el sistema de rentas. En ambos casos, al origen colonial del cabildo, denotado en su funcionalidad a un "sistema de opresión", se oponía el nuevo "sistema representativo" que dejaba a aquéllos sin objeto y atribuciones. Sin embargo, lejos del duro juicio de Rivadavia y de sus invectivas contra una institución que consideraba "germen del Gobierno metropolitano" y dotada de un poder "funesto" para las autoridades nacidas de la "regeneración política" 114 , el texto de los legisladores cordobeses se limitaba a señalar la "conveniencia" de la medida, en función del cambio político experimentado, dando cuenta a la vez de la reticente actitud de los vecinos a sobrellevar los oficios concejiles que había afectado el desempeño de sus funciones en los últimos años de su existencia. Aunque el fundamento no ha quedado registrado en las actas de la legislatura, podemos conocerlo por la trascripción que aparece en la nota mediante la cual el gobernador comunicaba al Cabildo de Córdoba la sanción de la ley, el 31 de diciembre de 1824. El considerando previo rezaba:

La conveniencia y utilidad de los pueblos son las bases sobre que estriban las instituciones políticas, y desde que aquellas desaparecen éstas deben caer por sí mismas. Si la institución de los Cabildos fue alguna vez del interés de los Pueblos mientras estaban bajo un Sistema de opresión, desde que este ha cambiado y ha ocupado su lugar el Sistema representativo, los Cabildos han quedado ya sin objeto y sin atribuciones. El interés público y la opinión general pronunciada de un modo inequívoco exigen ejecutivamente la extinción de un cuerpo, cuya inutilidad está de manifiesto, y a quien los ciudadanos se desdeñan pertenecer.115

Si estos breves fundamentos resultan más moderados que las enconadas argumentaciones rivadavianas, las palabras que el gobernador dedicó a los capitulares, tras la transcripción completa de la ley, parecen situarnos en un horizonte todavía más distante del de una insalvable conflictividad institucional entre el viejo cabildo y el nuevo orden provincial, como posible razón de la extinción. Bustos cerraba su oficio expresando al cabildo su gratitud y reconocimiento, en los siguientes términos: "El gobierno al transmitir a los Señores capitulares la preinserta sanción no puede prescindir de manifestar el reconocimiento en que les está, por la delicadeza, buen celo, amor al orden, y demás calidades que han ejercido y les ha hecho merecer el noble título de amantes de su Patria, y para que sus funciones terminen de un modo que deje para siempre marcado los nombres de los Señores capitulares, he venido en prevenir a V. S., como lo verifico, que el Libro de Acuerdos debe cerrarse con un Acta en que se inserte toda esta comunicación, la que debe subscribirse por todos los señores que en el presente año han ejercido los empleos concejiles con agrado de la Provincia y satisfacción del gobierno".116

Aun cuando pudiera tratarse de un mero acto de retórica protocolar, la respuesta del cabildo mantuvo el mismo registro de cordialidad, sin el menor atisbo de resistencia. Aceptando el argumento de su escasa utilidad, el cabildo agradeció la deferencia del gobernador, dejando asentadas al pie del oficio sus últimas palabras como cuerpo: "A su consecuencia acordó este ayuntamiento se insertase la anterior comunicación como se ve verificado y se contestase a la Supremacía de la Provincia quedar enterado de ella, asegurándole que siendo en el concepto de esta corporación demasiado estériles los servicios que ha prestado al público, no puede menos que penetrarse de reconocimiento en el grado que debe por la alta consideración con que le honra en su insertada nota con lo que se concluye".117

La medida parece haber tenido un efecto inmediato sobre disponibilidad de los hombres de letras para ocupar las nuevas magistraturas rentadas, como si la hubieran estado esperando para hacerse cargo de un oficio que, hasta hace poco, habían resistido. El mismo día en que Bustos comunicaba al cabildo su extinción, el doctor José Eugenio del Portillo, que se había desempeñado como presidente del primer Congreso Provincial en 1821, expresaba su prestancia y disponibilidad para asumir puntualmente el nuevo cargo de alcalde ordinario, sin dejar de hacer mención a la renta fijada por la ley.118 Un año más tarde, Portillo sería enviado como representante por Córdoba al congreso general constituyente de 1826.119

Por su parte el Dr. Francisco Antonio González que, luego de excusarse para el cargo de juez del crimen, había ejercido como asesor capitular durante los últimos meses de 1824, asumió, tras la extinción del cabildo, el nuevo cargo rentado de defensor de pobres y menores.120 Juan Antonio Uriarte, uno de los firmantes del último acto capitular, había sido regidor decano del cabildo en 1823 y fiel ejecutor en el de 1824, habiendo sido reelegido para el mismo cargo en diciembre de ese año para el ayuntamiento de 1825 que no llegaría a constituirse. Sin embargo, por el decreto antes mencionado que derogó parcialmente la ley de extinción de los cabildos, conservó su oficio después de abolida la institución capitular.121 Joaquín de Urtubey, que fuera alcalde ordinario de segundo voto en 1823 y regidor depositario en 1824 (en cumplimiento de lo dispuesto por la ley de extinción del cabildo, Urtubey entregó, el 5 de enero de 1825, al nuevo alcalde de segundo voto, las llaves de la "extinguida escribanía del Cabildo")122, pasaría a integrar la Sala de Representantes en abril de 1825, tras la reorganización de este cuerpo después de los conflictos suscitados con motivo de la impuesta reelección de Bustos.123 Otro asiduo miembro de los últimos cabildos y asesor rentado en ellos, el Dr. José Antonio Ortiz del Valle fue designado vicepresidente del nuevo cuerpo representativo después de la mencionada reorganización de 1825.124

Estos son algunos ejemplos de cómo el círculo de hombres letrados o habituados a la dirección de los asuntos de la república se desplazaba definitivamente al ámbito de las nuevas instituciones provinciales. Esto quizás ayude a explicar el escaso interés por conservar la vieja corporación municipal y la resignada actitud del último cabildo frente al oficio en que se le comunicaba su extinción.

Reflexiones finales. La misma República, entre el "sistema de opresión" colonial y el sistema representativo

En un primer nivel de discurso la extinción de los cabildos aparece, como se advierte fragmentariamente en el fundamento de la ley, como una medida derivada de la contraposición entre el viejo sistema colonial, designado ahora como "sistema de opresión" y el nuevo "sistema representativo" que, como ha señalado la historiografía, se consolidó en la región a partir de 1820 bajo una modalidad republicana ya debidamente purgada de sus primigenias connotaciones democráticas o tumultuarias.125

El análisis del caso de Córdoba parece mostrar, sin embargo, que por debajo de los ropajes discursivos utilizados, se trató de una decisión estimulada por la crisis económica que exigía un reordenamiento fiscal y que parecía haber quebrado el viejo sistema de participación honoraria en los cargos capitulares, principalmente en el orden de las magistraturas ordinarias de carácter lego. Tanto los precedentes inmediatos como el tenor de la ley que extinguió los cabildos, parecen indicar que estas fueron las razones que llevaron a la Sala de Representantes a adoptar, in extremis, una medida que la dirigencia local aceptó casi con la misma naturalidad con la que la historiografía tradicional se limitó después a dar cuenta de ella, lamentando, en todo caso, que se hubiera imitado en esto a Rivadavia. 126

Aunque las connotaciones del proceso son diferentes, seguramente la experiencia rivadaviana sirvió de modelo, considerando la intensa comunicación que durante 1824 mantuvo el gobierno de Córdoba con Buenos Aires a causa del congreso general. Sin embargo, el mismo discurso que oponía el origen colonial del cabildo al nuevo sistema de representación había aparecido también, poco antes de la extinción, entre los fundamentos de la frustrada reforma del "sistema de rentas". Por otra parte, la tangencial referencia final que en el fundamento de la ley de extinción se hace al problema de la participación en los oficios del cabildo, cuando se dice que se trata de una institución a la cual los ciudadanos "se desdeñan pertenecer", refleja sólo ligeramente lo que había sido uno los problemas más difíciles de resolver por el último ayuntamiento y quizás uno de los factores que coadyuvó a precipitar la medida en el medio local. El sistema representativo en cuyo nombre se derogaba el viejo cabildo no constituyó, más allá de la superficie discursiva, una estructura sustancialmente diferente para la antigua república que, como tradicionalmente la había conceptualizado el antiguo discurso jurídico, siguió siendo "el gobierno de muchas familias". Aunque la legislatura local duplicase su número de representantes en 1826, los estudios realizados para la época subsiguiente muestran el restringido impacto que las prácticas electorales tuvieron en la transformación de la elite gobernante. Como lo ha sostenido Silvia Romano, "más allá de los enfrentamientos facciosos, la renovación de los círculos dirigentes era muy lenta y en todo caso se daba sólo a nivel generacional y entre familiares".127 Igualmente, la misma autora ha mostrado que, aunque bajo un patrón de relación más complejo, tampoco se advierte en la primera mitad del XIX "una discontinuidad tajante entre el mundo rural y el urbano, al menos a nivel de la elite dirigente".128

Al estilo de la antigua república, la ciudad siguió siendo la sede de las autoridades cuya jurisdicción se proyectaba sobre todo el territorio provincial. El carácter rentado de los nuevos oficios no alteró los modos formales ni los criterios sustanciales de sus actuaciones.129 Los letrados encontraron acomodo en estos oficios así como en las nuevas instituciones provinciales. En la inmensa vastedad de la campaña, los jueces pedáneos organizados de acuerdo con el Reglamento de 1823 continuaron bajo ese estatuto dictado por el gobernador y el cabildo, salvo en lo referido a su designación que ahora dependía exclusivamente del ejecutivo.130 Los otros dos cabildos que se declararon extinguidos, además del capitalino, ya habían perdido, como dijimos, la designación de sus propios jueces, pero más allá de ello, por su corta tradición y su escasa incidencia comparativa en la distribución del territorio y población, jamás habían significado una competencia para la representación que el cabildo de Córdoba tenía sobre la totalidad del territorio provincial. Si desde el punto de vista fiscal se hacía insostenible conservar la antigua duplicidad institucional, desde el punto de vista político ya no era viable ni necesaria, pues uno y otro ámbito de poder eran prácticamente coextensivos.

Quizás por esta misma razón no se sintiese la necesidad de crear un nuevo régimen de instituciones municipales en reemplazo de los antiguos cabildos. Más allá de los linajes y las facciones internas que se disputaban los puestos de poder, uno de los rasgos que el lenguaje jurídico tradicional atribuía a las repúblicas era el de su unidad constitutiva, el de su asimilación hacia el interior de las mismas a una "casa grande", de donde se derivaba el carácter doméstico que calificaba su potestad política como gobierno "económico".131 Bajo esa misma lógica, y sin que hubiese arraigado en la dirigencia local una nueva concepción de municipio, crear nuevas instituciones municipales hubiese equivalido a constituir nuevas repúblicas, dentro de la república. Por el contrario, el nuevo orden provincial permitió a la vieja elite, con independencia de sus facciones internas, seguir controlando el territorio de la campaña mediante el antiguo expediente de las autoridades comisionadas, como eran los jueces pedáneos, con sus facultades notablemente reforzadas a partir de 1823, pero bajo el control jurisdiccional último de los alcaldes ordinarios y del gobernador. Al igual que el viejo cabildo, y a juzgar por su magra producción legislativa, las legislaturas provinciales subsiguientes funcionarían más al estilo de un consejo de notables que como un poder legislativo y, de este modo, la república de Córdoba pudo seguir pareciéndose a lo largo del siglo XIX, en palabras de Valentina Ayrolo, "más a las antiguas repúblicas que a las modernas".132

Como un persistente río subterráneo, por usar la expresiva metáfora de Garavaglia133, la antigua noción de república, como gobierno de muchas familias, con su concepción orgánica y jerarquizada de la sociedad, bajo la amalgama de su férreo catolicismo, parecía seguir corriendo en una Córdoba vestida ahora con un nuevo ropaje institucional que, si por un lado le permitió consolidarse como sujeto soberano ante las demás provincias, por el otro, no alteró, hacia su interior, aquellos rasgos tradicionales que perduraron hasta bien entrada la segunda mitad del XIX.134

Notas

1 Investigador CONICET. Proyecto HICOES: DER2010-21728-C02-02. Cultura jurisdiccional y orden constitucional: justicia y ley en España e Hispanoamérica III.

2 Marcela Ternavasio, "La supresión del cabildo de Buenos Aires: ¿crónica de una muerte anunciada?, Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", Tercera serie, núm. 21, Buenos Aires, 1er semestre de 2000, pp. 33-73.         [ Links ]

3 Marcela Ternavasio, "La supresión..., p. 72.

4 Marcela Ternavasio, "La supresión..., p. 38. Una transcripción del discurso de Rivadavia ante la Sala de Representantes de Buenos Aires fundamentando la necesidad de extinguir los cabildos puede verse en José Carlos Chiaramonte, Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la Nación Argentina (1800-1846), Buenos Aires, Ariel, 1997, pp. 437-438        [ Links ]

5 Marcela Ternavasio, "La supresión..., p. 38.

6 Hilda Sabato y Marcela Ternavasio, "El voto en la república. Historia del sufragio en el siglo XIX", en Hilda Sabato et al., Historia de las elecciones en la Argentina 1805-2011, Buenos Aires, El Ateneo, 2011, pp. 17-134,         [ Links ] especialmente pp. 47 y 52

7 Carlos Luque Colombres, "En torno a la extinción del cabildo de Córdoba", en Revista de Historia del Derecho, vol. 12, Buenos Aires, 1984, pp. 217-228.         [ Links ]

8 Marcela González, analizando la relación del gobernador Bustos con el cabildo, sostuvo que la supresión de los cabildos en Córdoba "no fue tomada repentinamente" sino que fue fruto de las tensiones que durante los años previos afectaron la relación entre la corporación municipal y el gobernador. Marcela González de Martínez, "Juan Bautista Bustos y el Cabildo de Córdoba", en Revista de la Junta Provincial de Historia de Córdoba, núm. 9, Córdoba, 1980, pp. 109-111.         [ Links ] Sin embargo, esta perspectiva resulta difícil de sostener a la luz de los argumentos que desarrollamos aquí. Apenas se refieren a la extinción capitular los clásicos locales como Ignacio Garzón, Crónica de Córdoba, T. II, Córdoba, Aveta Editor, 1901, p. 70;         [ Links ] Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino. Apuntes Históricos 1815-1821, "Córdoba", T. III, Buenos Aires, Librería Cervantes, 1932, p. 308;         [ Links ] Efraín U. Bischoff, Historia de Córdoba, Buenos Aires, Plus Ultra, 1995, p. 190.         [ Links ] Más recientemente, Héctor Ramón Lobos le dedica al menos un subtítulo en el tomo IV de su voluminosa Historia de Córdoba, reproduciendo en buena medida, y no sin alguna imprecisión, el relato tradicional. Cf. Héctor R. Lobos, Historia de Córdoba. La provincia autónoma, T. IV, Córdoba, Del Copista, 2011, pp. 43-50        [ Links ]

9 Por ejemplo, Jean-Frédéric Schaub, "El pasado republicano del espacio público", en François-Xavier Guerra y Annick Lempérière et al., Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVIII-XIX, México, F.C.E., 1998, pp. 27-53;         [ Links ] Annick Lempérière, Entre Dieu et le Roi la Républicque, Mexico, XVIe - XIXe siècles, Paris, Les Belles Lettres 2004;         [ Links ] Yves Ch. Zarka, (dir.) Monarchie et république au XVIIe siècle, Paris, Presses Universitaires de France, 2007.         [ Links ]

10 Gabriel Di Meglio, "República", en Noemí Goldman (ed.), Lenguaje y revolución. Conceptos políticos clave en el Río de la Plata, 1780-1850, Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 145-158.         [ Links ]

11 Jerónimo Castillo de Bobadilla Política para corregidores, Lib. I, Cap. I, Madrid, Joaquín Ibarra, 1759, p. 13        [ Links ]

12 Así por ejemplo, la misma noción aparece en Bodin, de donde probablemente la toma Castillo de Bobadilla: "República es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano"; Jean Bodin, Los seis libros de la República. Selección, estudio preliminar y traducción de Pedro Bravo Gala, Madrid, Tecnos, 1985, p. 9        [ Links ]

13 En este sentido, tal vez cabría aquí extender a la Edad Moderna y al ámbito institucional, las conclusiones de Aquilino Iglesia sobre la falsa oposición entre lo "territorial" y lo "municipal" en el derecho medieval. Aquilino Iglesia Ferreiros, "Derecho municipal, Derecho Señorial, Derecho Regio", en Historia, Instituciones, Documentos, núm. 4, Sevilla, 1977, pp. 115-197.         [ Links ] Siguiendo a Domínguez Ortiz, Guerra ha destacado también que los grandes municipios castellanos tenían el carácter de "verdaderos señoríos colectivos, dominados por el ayuntamiento de la ciudad capital". François-Xavier Guerra, "El ocaso de la Monarquía Hispánica: revolución y desintegración", en Antonio Annino y François-Xavier Guerra (coords.), Inventando la nación. Iberoamérica. Siglo XIX, México, F.C.E., 2003, pp. 117-151, p. 190        [ Links ]

14 Ramón Lázaro de Dou y Bassols, Instituciones del Derecho público general de España con noticias del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier estado, T. I, Preliminares, Cap. II, núm. 13, Madrid, Benito García, 1800, p. 18        [ Links ]

15 Alejandro Agüero, "Ciudad y poder político en el antiguo régimen. La tradición castellana", en Cuadernos de Historia, núm. 15, Córdoba, 2005, pp. 237-310.         [ Links ]

16 "Une courte digression par les promptuaires de droit nous confirme, en effet, que le mot « repraesentatio » évoquait normalement un rapport de nature fondé sur l´identité entre représentant et représenté. […] En tout cas, il s´agissait donc toujours, plutôt que d´un effet de volonté, d´un effet de nature, bien que d´une nature cachée (mystique), qu´on ne pouvait rendre manifeste que par le biais d´une fictio iuris[…] Dans ce sens, les organes représentatifs (le roi inclus) étaient vraiment le royaume. Mais ils en étaient par un rapport de nécessité qui ne passait pas, ni par un quelconque théorie du contrat social, ni par la théorie du mandat représentatif qui façonne la théorie politique depuis le XIXème siècle." Antonio M. Hespanha, "Qu´est-ce que la ´constitution´ dans les monarchies ibériques de l´époque moderne?", en Themis, año I, núm. 2, 2000, pp. 5-18, pp. 6-7.         [ Links ] Sobre la noción de representación identitaria y los cambios históricos en el concepto de representación, baste aquí la remisión a Pietro Costa, "El problema de la representación política: una perspectiva histórica", en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 8, 2004, pp. 15-61.         [ Links ]

17 María Teresa Calderón y Clément Thibaud, La Majestad de los Pueblos en la Nueva Granada y Venezuela 1780-1832, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia - Taurus, 2010;         [ Links ] José Carlos Chiaramonte, "The Ancient Constitution after the independence, (1808-1852)", en Hispanic American Historical Review, vol. 90, núm. 3, Durham, Duke University Press, 2010, pp. 455-488.         [ Links ]

18 Un interesante ejemplo ofrece el caso de San Miguel de Tucumán, en el análisis de Gabriela Tío Vallejo, "Campanas y fusiles. Una historia política de Tucumán en la primera mitad del siglo XIX", en Gabriela Tío Vallejo, (coord.), La República extraordinaria. Tucumán en la primera mitad del siglo XIX, Rosario, Prohistoria, 2011, pp. 21-77, esp. pp.30-31.         [ Links ]

19 Sobre esta noción de soberanía como "non superior recognocens" y su relación con el posicionamiento jurisdiccional de la autoridad política, Pietro Costa, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella iuspubblicistica medievale (1100-1433), Milán, Giuffrè, 2002, p. 186.         [ Links ]

20 Sobre esta noción relativa de soberanía en el contexto de las independencias, María Teresa Calderón y Clément Thibaud, La Majestad de los Pueblos…, p. 105.

21 Acta de la Asamblea Provincial confirmando la independencia de la provincia, 18 de marzo de 1820. Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Exma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, T. I, Córdoba, Imprenta del Estado, 1870, p. 1        [ Links ]

22 Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino…, T. II, p. 183.

23 Para la relación entre orden aparente y orden oculto en la cultura de antiguo régimen, Antono M. Hespanha, Cultura jurídica europea. Síntesis de un mileio, Madrid, Tecnos, 2002, pp. 61-62.         [ Links ] Para la referencia al cambio de "nombres y no de cosas", como anfibología de los primeros lenguajes constitucionales, Elías J. Palti, El tiempo de la política, el siglo XIX reconsiderado, Buenos Aires, Siglo XXI, 2007, p. 70 y la cita que allí         [ Links ] se hace.

24 Cfr. Noemí Goldman, "Crisis imperial, Revolución y guerra (1806-1820), en Noemí Goldman (dir.), Revolución, República, Confederación (1806-1852), Nueva Historia Argentina, T. III, Buenos Aires, Sudamericana, pp. 21-69, esp. pp.58-60.         [ Links ]

25 Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino..., T. I, p. 92. Carlos Segreti, "La independencia de Córdoba en 1815", en Cuarto Congreso Internacional de Historia de América, T. II, Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires 1966, pp. 443-484.         [ Links ]

26 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo, Córdoba, 1967, p. 239

27 Un síntoma de la fuerza que tenía entonces el cabildo puede inferirse del hecho de que en la elección del cabildo abierto que designó a José X. Díaz, el segundo sujeto más votado para gobernador es "el Ilustre Cabildo", recibiendo 72 votos (si se cuentan los que recibieron también los alcaldes ordinarios), contra los 90 que recibió Díaz. Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, pp. 241-246. Cabe señalar que la elección de Díaz se dio en el marco de una disputa en el interior de la dirigencia local que dividía a quienes querían conservar las relaciones con Buenos Aires y quienes se inclinaban por la ruptura con la capital. Buena parte del Cabildo adhería al primer grupo, lo que dio lugar a su posterior remoción mediante un juicio sumario realizado por una comisión bajo las órdenes de Díaz. Héctor Ramón Lobos, "Cabildo y gobernador, un conflicto por el poder en 1815", Separata del 4º Congreso Internacional de Historia de América, vol. 2, Buenos Aires, 1966, pp. 383-408.         [ Links ]

28 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, p. 249.

29 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, p. 249.

30 Ver Estatuto Provisional de 1815, Sección V, Cap. IV. Disponible en http://bib.cervantesvirtual.com.

31 El acta de conformación de cada una de las juntas de observación de los curatos de la campaña, realizada por el cabildo de la capital, se puede consultar en Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, pp. 300-305. La mayoría de los electos delegó sus poderes en miembros del grupo que había apoyado al gobernador Díaz, Cfr. Héctor Ramón Lobos, "Cabildo y gobernador…, p. 408.

32 La "ordinarización de lo extraordinario" responde a una antigua lógica que la historiografía jurídica ha señalado como mecanismo discursivo característico de la dinámica de transformación del orden institucional de antiguo régimen. Cfr. Antono M. Hespanha, "Representación dogmática y proyectos de poder" en Antono M. Hespanha, La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp.61-84, p. 82;         [ Links ] Massimo Meccarelli, Arbitrium. Un aspetto sistematico degli ordinamenti giuridici in età di diritto comune, Milán, Giuffè, 1998, pp. 365 y ss.         [ Links ] Recientemente Gabriela Tío Vallejo utiliza la noción de "lo extraordinario cotidiano" para dar cuenta de los rasgos esenciales proceso político provincial en Tucumán, durante la primera mitad del siglo XIX, Gabriela Tío Vallejo, "Campanas y fusiles…", pp. 73-77.

33 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba [en adelante ALPC], papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 004r

34 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 009a

35 Enrique Martínez Paz, Formación histórica de la Provincia de Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1983, pp. 57, 59.         [ Links ]

36 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 018a

37 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 017a

38 Sobre la práctica de la sustitución y su mayor incidencia en los representantes de la campaña, Silvia Romano, "Las nuevas fuentes de legitimación del poder y sus protagonistas en la configuración del sistema republicano y representativo en la provincia de Córdoba (1821-1855)" en César Tcach (coord.), Córdoba Bicentenaria. Claves de su historia Contemporánea, Córdoba, Editorial de la UNC - CEA, 2010, pp. 15-35.         [ Links ]

39 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 022a y 024a

40 Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino…, T. II, p. 184

41 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I, Córdoba, La Minerva, 1912, pp. 3-5

42 Silvia Romano, Economía, Sociedad y Poder en Córdoba. Primera mitad del silgo XIX, Córdoba, Ferreyra Editor, 2002, 280-281.         [ Links ] En extenso sobre los mecanismos electorales en la campaña, Silvia Romano, "Las nuevas fuentes de legitimación del poder…, pp. 23-35

43 Inés Sanjurjo de Driollet, La organización político administrativa de la campaña mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004, p. 38        [ Links ]

44 Gabriela Tío Vallejo, Antiguo Régimen y liberalismo. Tucumán, 1770-1830, Tucumán, Facultad de Filosofía y Letras Universidad Nacional de Tucumán, 2001, pp. 279-280.         [ Links ] También señala que no se puede hablar de una tajante discontinuidad entre ciudad y campaña en la Córdoba de la primera mitad del XIX, Silvia Romano, Economía, Sociedad…, p. 281

45 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, pp. 19-20

46 Así lo expresaron los compromisarios de Calamuchita, en términos análogos a los usados en otros distritos. ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 102a

47 Sus actuaciones pueden verse en Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I.

48 Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino…, T. III, p. 76

49 Silvia Romano y Valentina Ayrolo, "Poder y representación política en Córdoba, Argentina, a mediados del siglo XIX, en Revista História UNISINOS, núm. 4, vol. 5, Sao Leopoldo, Brasil, julhodezembro, 2001, pp. 15-49        [ Links ]

50 Ignacio Garzón, Crónica de Córdoba…, p. 30. La proporción fue modificada en 1826, pasándose a una ratio de un representante cada 6.000 almas, lo que duplicó el número de la Asamblea. Sobre ésta y otras modificaciones al régimen electoral en Córdoba, Silvia Romano, "Las nuevas fuentes de legitimación del poder…, pp. 21-23

51 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, pp. 210.

52 En el libro de actas se dejó constancia de que "[E]l día 27 de junio de 1822 se declaró nulo y disolvió el Congreso Provincial, cuyas sesiones anteceden, por el gobernador Juan Bautista Bustos." Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 216.

53 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 221

54 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 235

55 La primera aplicación de este nuevo sistema de designación tuvo lugar en noviembre de 1821. Luego de las elecciones por cuarteles, el cabildo realizó el escrutinio del que salieron nominados como electores el Dr. José Roque Savid, don Avelino Aramburu, el Dr. Juan Antonio Saráchaga, don Carlos del Signo y Benito Otero. De los cinco miembros de esa junta electoral, cuatro eran asiduos participantes de los cabildos anteriores, con lo que escasamente se alteraba el viejo sistema de la cooptación. Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo, Córdoba, 1980, p. 34. Véase también nota 94.

56 El citado artículo, ubicado en el capítulo dedicado a los Tribunales de Justicia y no en el de los cabildos, establecía que en virtud de "la dilación que padece la administración de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal, se nombrarán tres Alcaldes, o Jueces de 1ª instancia anualmente elegibles, dos para las causas civiles y uno para sólo las criminales". Vale señalar que en ninguna norma del Reglamento de 1821 se define a quién corresponde dicha elección con lo que, según la práctica tradicional (a la que parece remitir la elección anual) fue conservada por el cabildo.

57 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, pp. 8 y 11.

58 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 37

59 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 47

60 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 111

61 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 111

62 Alejandro Agüero, "Tradición jurídica y derecho local en época constitucional: El Reglamento para la Administración de justicia y policía en la campaña de Córdoba, 1856", Revista de Historia del Derecho, núm. 41, Buenos Aires, 2011. Disponible en http://www.scielo.org.ar/, accedido en 14 noviembre de 2011.         [ Links ]

63 Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba [en adelante AHPC], Gobierno, Caja 81, 19, 1823.

64 Puede verse la comunicación entre el gobernador y el cabildo de Córdoba sobre la designación de los jueces pedáneos en AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, 1824.

65 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo.., p. 222.

66 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo.., p. 122

67 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f.106a

68 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libro quincuagésimo…, p. 38-39.

69 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libro quincuagésimo…, p. 7

70 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libro quincuagésimo…, p. 148

71 AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, fol. 268r.

72 AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, fol. 272r y Caja 85, 17, 344r, respectivamente.

73 Sobre el "colapso fiscal" causado por la revolución, Tulio Halperín Donghi, Guerra y finanzas en los orígenes del Estado Argentino, Buenos Aires, Prometeo, 2005, pp. 109-110.         [ Links ] Para la crisis en el circuito ganadero de Córdoba, Sonia Tell, Córdoba rural, una sociedad campesina (1750-1850), Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 93 y ss.         [ Links ]

74 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, p. 216.

75 Para los años previos a la extinción, ha señalado este aspecto, Marcela González de Martínez, "Juan Bautista Bustos y el Cabildo…., p. 111-113.

76 Aunque no contamos con las Actas Capitulares de 1824 que se consideran extraviadas, hemos podido reconstruir este derrotero a través de las comunicaciones entre la Junta Electoral, el cabildo y el gobernador, donde se ventilan los expedientes de excusación o renuncia al cargo y que se pueden consultar en AHPC, Gobierno, Cajas 85, 86 y 88. No pudimos consultar la Caja 87, por hallarse fuera de consulta a causa del deterioro de la documentación.

77 AHPC, Gobierno, Caja 86, 27, fol. 472-473.

78 Así en el caso de Solano Echenique, AHPC, Caja 86, 27, fol. 482r y en el de José Vélez, con idéntica formulación, ídem, fol. 490r.

79 Esta dinámica se observa en los casos de Francisco Solano Echenique, José Capistrano de la Torre, José Vélez.

80 AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, fol. 212r.

81 AHPC, Gobierno, Caja 86, 24, fol. 452-456.

82 A diferencia de su actitud reacia ante la designación que el Cabildo le hizo para el cargo de alcalde barrio en enero de 1824, Rojo manifestó su agradecimiento y buena disposición para aceptar el cargo de Secretario de la renovada Sala de Representantes, que asumió el 24 de agosto de ese mismo año. Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 224

83 AHPC, Gobierno, Caja 86, 24, fol. 455v.

84 Halperin Donghi ha señalado la homología entre los poderes asignados a Bustos por el nuevo orden provincial y el de los viejos intendentes, agregando, además, que ese posicionamiento le fue posible gracias al respaldo militar con el que contaba. Así, sostiene que "lo que permitió a Bustos ser el árbitro y no el instrumento de las disputas de la élite urbana no es la vastedad de sus atribuciones legales, sino el apoyo de sus tropas de línea, que le dio verdadera independencia frente a esa élite. Gracias a estos restos del ejército nacional, Bustos puede ser de veras - y no sólo en la letra constitucional - el heredero de los intendentes regios". Tulio Halperín Donghi, Revolución y guerra. Formación de una elite dirigente en la Argentina Criolla, Buenos Aires, Siglo XXI, 2005, p. 329.         [ Links ]

85 Cabe señalar que Solano Echenique ya tenía antecedentes como renuente al ejercicio de los oficios capitulares. En 1815 había recibido la vara de alcalde ordinario en depósito, pero luego había pedido licencia para ausentarse a su hacienda de campo (Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, pp. 264 y 293). En 1819, siendo alcalde ordinario en propiedad, había debido ser intimado para bajar a la ciudad a atender los empeños de su cargo (Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo noveno, Córdoba, 1968, pp. 165 y 205).

86 AHPC, Gobierno, Caja 86, fol. 480r. La citada ley de la Recopilación de Indias recogía disposiciones de 1620, 1621 y 1624 en las que se establecía que los deudores de la hacienda real no podían ser elegidos para los oficios de alcaldes ordinarios ni tener voto en las elecciones, bajo pena de nulidad y confiscación de bienes. Recopilación de las leyes de los Reynos de las Indias, Lib. V, Tit. III, ley VII, 4ª imp. 1791, ed. facs., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales-Boletín Oficial del Estado, 1998.         [ Links ]

87 La Junta Electoral, ante la posibilidad sugerida por el gobernador de ser punidos sus miembros con la confiscación de bienes, presentó una enérgica respuesta, aceptando la decisión del gobernador, pero alegando que su actitud en el caso de Solano Echenique había sido acorde a la costumbre y al modo en que las leyes se habían interpretado tradicionalmente, en el sentido de que sólo se consideraban afectados por dicha norma los deudores fallidos y aquellos que, de acuerdo con la ley XI, Tit. IX, Lib. IV, de la misma Recopilación de Indias, no habían pagado los títulos de sus oficios. Alegó además que sus miembros actuaron como una "junta de vecinos honrados, que sólo hacen profesión de su sana intención y buena fe, y de ser observadores de las leyes pero que no han hecho ni debido hacer estudio de ellas para tenerlas presentes". Por otra parte, puso de manifiesto las dificultades que ya se experimentaban en el reclutamiento de personal para los oficios públicos. En el criterio de la Junta, una interpretación tan extensiva de las leyes citadas dejaría inhabilitados a un gran número de ciudadanos creando "un notable vacío en grave deservicio de la República". A cambio, la Junta proponía no dar esa interpretación que era propia, según su argumento, del "celo" o "desconfianza" con que el gobierno de la Metrópolis había mirado a los empleados en América pero que no se correspondía con "la libertad de los gobiernos presentes y confianza que ellos inspiran" ni tampoco con "las exigencias de unos Pueblos de corta población y nacientes". AHPC, Gobierno, Caja 86, fol. 477r-v

88 AHPC, Gobierno, Caja 86, fol. 481v.

89 AHPC, Gobierno, Caja 86, fol. 480r.

90 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo noveno…, p 53. El acuerdo del cabildo de 1815, en Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros cuadragésimo séptimo…, p. 273.

91 Archivo Municipal de Córdoba, Actas Capitulares, Libros quincuagésimo…, p. 113. Ortiz del Valle, doctorado en 1800 en la Universidad, fue regidor y ejerció la vara de alcalde ordinario en las postrimerías de la época colonial (1809). Ocupó luego, durante largos períodos, el cargo de asesor de cabildo y fue un conspicuo integrante de la legislatura tras la extinción de 1824. Cfr. Carlos Luque Colombres, Abogados en Córdoba del Tucumán, Córdoba, Imprenta de la Universidad, 1943, p. 47-48        [ Links ]

92 AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, fol. 310r.

93 AHPC, Gobierno, Caja 86, 27, fol. 504r.

94 Cabe señalar el estrecho paralelismo entre esta junta para designar capitulares y los elegidos ese año por la capital para designar los miembros de la legislatura provincial que fueron: el Dr. Don José Domingo de Allende, el Dr. D. Juan Antonio Saráchaga, el Dr. D. José Roque Savid, y D. Gregorio Ibarbalz. AHPC, Gobierno, Caja 85, fol. 209r.

95 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 219. Sobre la actuación de eclesiásticos en la representación provincial, Valentina Ayrolo, Funcionarios de Dios y de la República. Clero y política en la experiencia de las autonomías provinciales, Buenos Aires, Biblos, 2007.         [ Links ]

96 1) el Dr. don José María Fragueiro, elegido en enero 1822 para el nuevo cargo de juez del crimen. El cabildo lo instó a tomar posesión del cargo en dos oportunidades pero alegó problemas de salud y fue finalmente excusado. En diciembre de ese año, fue designado elector por la ciudad, en sesión presidida por el cabildo, para integrar la junta electoral del año 1823. (Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, pp. 42-43; 102-103); como vimos, integró también la Junta Electoral de capitulares de 1824. 2) El Coronel don José Julián Martínez: en junio de 1822 el cabildo lo designa juez para el reñidero de gallos, tras aprobar un proyecto del ejecutivo para la regulación de ese espacio. Renuncia al oficio ante el cabildo el 29 de agosto (Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 80-89). 3) El Dr. Juan Antonio Saráchaga, en noviembre de 1821 fue elector para integrar la junta que debía designar los cargos concejiles de 1822. El mismo encargo recibió en noviembre de este año para designar al cabildo de 1823 (Actas Capitulares. Libro quincuagésimo…, p. 34-102).

97 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 246

98 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, pp. 262-263

99 Sobre las múltiples conexiones relevantes que se pueden trazar en torno a dicha complejidad fiscal y la estructura social corporativa de antiguo régimen, Bartolomé Clavero, Tantas Personas como Estados. Por una antropología política de la historia europea, Madrid, Tecnos, 1986, pp. 53-83        [ Links ]

100 La matriz municipal del sistema fiscal provincial y su situación crítica hacia la segunda década revolucionaria ha sido descripta por Halperín Donghi. Por su origen vinculado a los cabildos, dice este autor, "las nuevas provincias heredaban de ellos un sistema impositivo típicamente municipal, centrado en tasas al comercio y al tránsito. Éstas fueron aumentadas luego de la revolución; aún así su rendimiento seguía sin embargo siendo escaso; una provincia como Córdoba, que había heredado del orden colonial una organización administrativa y judicial relativamente compleja (la de la intendencia de Córdoba del Tucumán), hallaba cada vez menos fácil conservarla con recursos fiscales locales. Revolución y guerra…, p. 88.

101 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 263-266.

102 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 277-284.

103 AHPC, Gobierno, Caja 85, 13, fol. 326r y 327r.

104 El congreso había nombrado a Elías Bedoya, pero el gobernador impugnó la designación alegando que era competencia del ejecutivo, según el reglamento de 1821. Ernesto H. Celesia, Federalismo Argentino…, T. III, pp. 162-163.

105 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I, p. 269

106 Ídem, pp. 291-297.

107 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 292 para el proyecto y p. 295 para el texto sancionado. Éste puede consultarse también en Compilación de leyes, decretos, acuerdos…, pp. 18-19.

108 La mutua responsabilidad entre juez lego y asesor, modificaba sutilmente el régimen español para el cual el asesor era único responsable de las decisiones que el juez lego adoptara siguiendo su dictamen. En caso de disidencia con el dictamen, valía la solución del juez lego, quedando el asesor excusado de responsabilidad. Alejandro Agüero, Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, p. 429.         [ Links ] De todas formas, lo que no cambiaba era la responsabilidad personal del juez por los actos realizados en ejercicio de sus funciones, un rasgo típico del antiguo régimen que impedía la construcción de un "aparato" de justicia al cual imputar los actos de sus magistrados. Sobre esta cuestión, Carlos Garriga y Lorente, Marta, "Responsabilidad de los empleados públicos y contenciosos de la administración (1812- 1845). Una propuesta de revisión", en Carlos Garriga, y Marta Lorente, Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 313-369        [ Links ]

109 El art. 3 establecía: "En las Villas de la Concepción y Carlota se administrará justicia como en la del Rosario y según el Decreto del P. E. de 11 de junio de 1823, mientras no se reforme dicho Decreto".

110 Esta contradicción conceptual sería señalada tiempo después en la Sala de Representantes, en la sesión del 19 de abril de 1825, por el Dr. D. Estanislao Learte, quien propuso la "necesidad de salvar la oposición" entre los artículos 2º y 11º de la ley de extinción de los cabildos, "declarando el primero de éstos ordinaria la jurisdicción de los Jueces, y en el segundo, encargando su servicio en comisión". Su moción se pasó a observación de una comisión de proyectos de ley, pero no nos consta que haya sido tratada. Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 317.

111 Sobre el fenómeno de reducción administrativa de la justicia en la experiencia hispana, María Julia Solla, "Justicia bajo administración (1834-1868)", en Marta Lorente (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, pp. 289- 324.         [ Links ]

112 Decreto [sic] de la Sala de Representantes, 31 de mayo de 1825, en Compilación de leyes, decretos, acuerdos…, p. 19.

113 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I, p. 296.

114 Puede verse en José Carlos Chiaramonte, Ciudades, provincias, Estados…, p. 438. Sobre el conflicto entre Sistema Representativo y Cabildos, véase, Rubén Darío Salas, Lenguaje, Estado y Poder en el Río de la Plata (1816-1827), Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1998, p. 142-148.         [ Links ]

115 AHPC, Gobierno, Caja 85, 7, fol. 54r-55v. Otra copia puede verse en AHPC, Gobierno, Caja 88, 35, fol. 465r-466v

116 AHPC, Gobierno, Caja 88, 35, fol. 466v.

117 AHPC, Gobierno, Caja 88, 35, fol. 466v.

118 En nota elevada al gobernador, Portillo decía: "Enterado de la comunicación que en el momento ha tenido el honor de recibir el que suscribe del Supremo Poder Ejecutivo de la Provincia, que en virtud de lo sancionado por la legislatura de ella, se ha servido considerarle adecuado para Alcalde de primer voto con la compensación de 850 pesos anuales, será puntual en personarse mañana a prestar el juramento de estilo a la hora prevenida". AHPC, Gobierno, Caja 85, fol. 441r.

119 ALPC, papeles digitalizados, CD 1, T. I, f. 136r

120 Aunque no hemos localizado su designación, el Dr. González eleva un oficio al gobernador en marzo de 1825 solicitando, en su condición de defensor de pobres y menores, que se le suministre papel necesario para su oficio. AHPC, Gobierno, Caja 88, fol. 349r.

121 Así se desprende de una nota, fechada en Córdoba el 6 de julio de 1825, en la que Uriarte se dirige al gobernador para informarle que para poder cumplir con sus obligaciones de "alguacil mayor y fiel ejecutor" ha designado por su teniente a Manuel Ignacio Rodríguez. AHPC, Gobierno, Caja 88, fol. 423r.

122 AHPC, Gobierno, Caja 88, fol. 341r.

123 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 307

124 Archivo de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, T. I…, p. 306

125 Sobre esta peculiar concepción republicana, Rubén Darío Salas, Lenguaje, Estado…, p. 344. Sobre las diversas connotaciones de la voz República, siguiendo en buena medida la línea de Salas, aunque dejando de lado la noción tradicional que aquí nos interesa, Gabriel Di Meglio, "República…

126 "Lamentablemente, en esa actitud no se hizo sino copiar un acto rivadaviano […]", Efraín U. Bischoff, Historia de Córdoba…, p. 190.

127 Silvia Romano, Economía, Sociedad y Poder…, p. 275

128 Silvia Romano, Economía, Sociedad y Poder…, p. 281

129 Alejandro Agüero, "Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En línea], Debates, 2010, Puesto en línea el 23 marzo 2010. URL : http://nuevomundo.revues.org/59352        [ Links ]

130 Silvia Romano, "Instituciones coloniales en contextos republicanos: los jueces de la campaña cordobesa en las primeras décadas del siglo XIX y la construcción del estado provincial autónomo", en Fabián Herrero, Revolución. Política e ideas en el Río de la Plata durante la década de 1810, Buenos Aires, 2004, pp. 167-200        [ Links ]

131 Sobre la tradición conceptual de la "casa grande", Otto Brunner, "La ´casa grande´ y la ´Oeconomica´ de la vieja Eurpa", en Otto Brunner, Nuevos caminos de la historia social y constitucional, Buenos Aires, Alfa, 1976, pp. 87-124.         [ Links ] Para la equiparación de la ciudad con la "casa grande" y el carácter doméstico del gobierno económico, en la tradición jurídica castellana, Alejandro Agüero, "Ciudad y poder político…, pp. 273-286.

132 Valentina Ayrolo, Funcionarios de Dios y de la República…, p. 46

133 Juan Carlos Garavaglia, Construir el estado, inventar la nación. El Río de la Plata, siglos XVIII-XIX, Buenos Aires, Prometeo, 2007, p. 11        [ Links ]

134 Sobre la persistencia de esos rasgos a nivel de la estructura de representación, Silvia Romano y Valentina Ayrolo, "Poder y representación política