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Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani

versão impressa ISSN 0524-9767versão On-line ISSN 1850-2563

Bol. Inst. Hist. Argent. Am. Dr. Emilio Ravignani  no.45 Buenos Aires dez. 2016

 

ARTÍCULOS

Reflexiones sobre mis trabajos

José Carlos Chiaramonte1

Fecha de recepción: 13 de abril de 2015

Aprobación final: Aprobación final: 21 de octubre de 2015

Resumen

El presente artículo es una versión revisada de la ponencia que el autor presentó en las Jornadas "Pensar la historia rioplatense entre el fin del Imperio y la construcción de las naciones".

Palabras clave: Historia ; Ideas ; Iusnaturalismo ; Chiaramonte, José Carlos

Abstract

This article is a reviewed version of a paper presented by the author at the conference "Pensar la historia rioplatense entre el fin del Imperio y la construcción de las naciones".

Keywords: History ; Ideas ; iusnaturalism ; Chiaramonte, José Carlos

Al enterarme de la organización de estas Jornadas me invadió una inquietud: ¿Qué decir en una reunión de esta naturaleza? Me pareció entonces apropiado, para satisfacer la solicitud de sus organizadores, realizar una síntesis de mis trabajos sobre la historia latinoamericana de los siglos XVIII y XIX, pero haciéndola de manera de poner de relieve sus interrelaciones, frecuentemente inadvertidas.2 Esto es, un recorrido desde los primeros trabajos dedicados a la formación de los Estados provinciales rioplatenses hasta el estudio comparativo, en curso, de la enseñanza en los colleges angloamericanos y en las universidades hispanoamericanas en la etapa colonial.

Sin embargo, pensé que sería interesante también explicar inicialmente algunas de las precauciones que adopté al comienzo. Esas precauciones consistían en tornar consciente el efecto de posturas ideológicas o confesionales, de esquemas nacionalistas o de modas académicas, entre otros factores que afectan a trabajos a veces muy valiosos pero perjudicados por tales prejuicios. Y teniendo claro que, ante las reacciones adversas que tal tipo de postura crítica suele provocar, la única actitud válida es la de saber nadar contra la corriente. Esos han sido los principales obstáculos, por lo común ocultos, que me pareció necesario evitar al comienzo de cada investigación. Pero al mismo tiempo, descubrí que este tipo de crítica era un óptimo recurso para el progreso de las investigaciones al alentar la búsqueda de caminos alternativos a los desechados.

Respecto, por ejemplo, de las modas académicas que afectan a trabajos a veces muy valiosos, me parece que una muy importante etapa de la historiografía anglosajona, que ha llevado al primer plano el debate sobre los conceptos de liberalismo y republicanismo, también importantes en la historia iberoamericana, puede hacernos confundir las particularidades propias de esta historia. Porque el principal problema del período de las independencias era el de la soberanía, "un problema capital en dos vertientes: la de la relación de los pueblos iberoamericanos con el poder soberano que estaban abandonando y la de la relación de cada uno de ellos con los otros pueblos [soberanos] con los que intentaban asociarse para la formación de un nuevo Estado."3

Esta perspectiva me parece que hace posible explicar de manera más apropiada el proceso de construcción de los Estados nacionales y los principales enfrentamientos políticos en torno a ese proceso, protagonizados por aquellos a quienes hemos denominado centralistas y federalistas, o unitarios y federales. Pero es éste un cambio que implica muchos otros, los que, en su conjunto, generan una nueva historia política e intelectual de Iberoamérica, que nos permite ubicar en su justa perspectiva la actuación de los principales actores políticos así como evaluar adecuadamente los intereses contrapuestos en el proceso de formación de los nuevos estados.

La historia de las ideas políticas en Iberoamérica la hemos realizado predominantemente como un rastreo de la presencia en ella de las grandes corrientes del pensamiento europeo. Esto ha dado como resultado una historia de la sucesión de las obras de los grandes pensadores, y de las grandes corrientes en que los insertábamos. De tal modo, hemos recorrido el camino que va de la Escolástica a la Ilustración, de la Ilustración al Romanticismo, y así sucesivamente, buscando explicar las conductas políticas observadas en estos países en función de esas corrientes del pensamiento europeo, moviéndonos generalmente con los limitados conceptos de innovaciones y de supervivencias.

Sin embargo, con tal patrón de análisis no era posible dar cuenta adecuadamente de la conducta política de los protagonistas de esa historia, resultando un esquemático cuadro compuesto de portadores de nuevas ideas y de opositores irrazonables. Así, por ejemplo, en un artículo sobre la existencia de una antigua constitución en tiempos de las independencias, encarecía la necesidad de lograr algo distinto, es decir,

una historia de lo que solemos llamar creencias colectivas, que se convierten en patrones de conductas, colectivas o individuales, privadas o públicas. Algo que podríamos llamar historia intelectual profunda, una historia de las grandes nociones, desde las que regulan la vida cotidiana hasta las que condicionan los grandes acontecimientos, las que además cumplen la función, quizás también imperceptible, de amoldar la acogida de las nuevas ideas y la amplitud de sus efectos.4

Fue en el curso de los trabajos que dediqué a este tema y a otros tales como las finanzas públicas, la identidad política, el vocabulario político, el dilema de federalismo o confederacionismo, así como al papel fundamental del derecho natural y de gentes en la historia política de los siglos XVIII y XIX, que fueron surgiendo elementos para una reinterpretación de la historia latinoamericana y no solo argentina. Pero lo que quiero explicar hoy es que se trata no de una serie de temas diversos sino de un conjunto interrelacionado. Una interrelación sin la cual se escaparía el sentido de esta nueva comprensión de la historia del siglo XIX y en la cual poseen una función clave las nociones de "antigua constitución" y de "derecho natural y de gentes". Se trata de un objetivo para el que necesitaré resumir algunos asuntos ya muy conocidos -y en el que prescindiré, por razones de economía de tiempo, de la prehistoria de esos trabajos, desde los Ensayos sobre la Ilustración argentina (1962) hasta Nacionalismo y liberalismo económicos en Argentina (1971).5

Los comienzos del cambio de interpretación

En las últimas décadas, mi trabajo se orientó a lograr una mejor interpretación de la génesis de los nuevos Estados surgidos de la independencia. El fundamento de ese programa de trabajo, sintéticamente expresado, consistía en el criterio de que tanto para el Río de la Plata como para el resto de Iberoamérica, las naciones y los sentimientos de identidad política que les correspondían fueron producto, y no causa, del proceso histórico abierto por las independencias. Un criterio del que surgía de inmediato la necesidad de explicar cuáles fueron las entidades políticas que reemplazaron a las autoridades establecidas por las metrópolis ibéricas.

La percepción de lo que entrañaba este cambio de enfoque respecto de las formas de identidad llevó a advertir la necesidad de una reinterpretación del lenguaje político de ese entonces, lenguaje cuya comprensión se veía afectada por la frecuente versión anacrónica de conceptos claves de la vida política.6 Es decir, el anacronismo de suponer que los términos utilizados hacia 1810 -como nación, nacionalidad, pueblo, democracia, diputado, entre muchos otros- poseían un sentido similar al que estamos habituados en la actualidad. La percepción de ese anacronismo revelaba la existencia de una vida política de distinta naturaleza.

Pero el término que, junto al de nación, debe destacarse entre todos por su importancia para la historia del siglo XIX es el de federalismo. Su reinterpretación –que expuse por primera vez en marzo de 1992 en un Simposio realizado en El Colegio de México y publicada en 1993- consistió en advertir que ese término, que en el derecho político actual refiere al Estado federal, era aplicado erróneamente a las uniones en forma de alianzas, ligas y, sobre todo, de confederaciones, predominantes en la primera mitad del siglo XIX. La importancia de este discernimiento consiste en que obliga a advertir que, dado que la confederación es una unión de estados independientes y soberanos, las confederaciones de la primera mitad del siglo XIX reunían no a provincias sino a Estados soberanos, aunque, como en el caso rioplatense, conservasen la antigua denominación de provincia proveniente de la Ordenanza de Intendentes.7 Por ejemplo, la Confederación Argentina existente desde el Pacto "Federal" de 1831 hasta la Constitución de 1853, reunió efectivamente a Estados soberanos independientes. La mayoría de esos Estados buscaban confederarse para superar su debilidad y también para poder controlar al más poderoso de ellos, el de la ciudad cabecera del ex Virreinato.8

En las historiografías nacionales el uso del término federalismo prolongaba la forma en que era utilizado en la época de las independencias. Como es bien conocido, el Estado federal fue una creación histórica nacida con la constitución de Filadelfia en 1787, no existente hasta entonces, de manera que hasta ese momento la palabra "federalismo" remitía principalmente a uniones como las confederales. La confusión de confederación y Estado federal bajo el común rótulo de federalismo ha sido funcional a la persistencia del mito de nacionalidades preexistentes a las independencias. Esto se debe a que reconocer que las posturas denominadas federales eran en realidad confederales, implicaría, por ejemplo, admitir la calidad estatal, soberana e independiente, de las denominadas provincias argentinas y, de tal manera, comprometer la interpretación de las independencias como producto de una nacionalidad ya formada.9

Debería añadir que uno de los principales escollos cuya superación me permitió llevar adelante esos trabajos, era el derivado del nacionalismo, persistente aún en muchos de los mejores historiadores latinoamericanos, que afirma la temprana existencia de las actuales nacionalidades y que pone en el centro de las preocupaciones el rastreo de los sentimientos de identidad que habrían generado esa entelequia llamada nación.

Efectos de estas innovaciones

Pero todo esto estaba aún lejos de lograr una explicación de conjunto de lo ocurrido en esas décadas. Una vez percibida la trascendencia de todos estos cambios en la interpretación del lenguaje político del tiempo de las independencias y de la correspondiente naturaleza de los actores políticos de la época –esto es, la calidad de soberanías independientes de ciudades y luego provincias, la condición de apoderados que tenían sus representantes y no de diputados de la Nación, la naturaleza confederal y no federal de los reclamos constitucionales de los adversarios del centralismo-, surgió la necesidad de establecer cuáles eran los fundamentos de la vida política así percibida. Porque los hallazgos que acabo de reseñar quitaban validez a la forma de concebir la historia intelectual como una sucesión de autores y corrientes prestigiosas –y con ella sus efectos en la vida social y política-.

Recuerdo haberme formulado entonces esta pregunta: si el lenguaje político de aquella época era de tan distinta naturaleza, ¿cuáles eran sus fuentes? Por ejemplo, el principal argumento para legitimar la constitución de las juntas de gobierno en toda Hispanoamérica, como ustedes saben, era el de la retroversión de la soberanía al pueblo. Si bien era consciente de que la dicotomía Suarez o Rousseau para establecer la fuente de ese argumento era un estéril esquema simplificador, estaba aún lejos de encontrar la respuesta a aquella pregunta, porque, por una parte, no advertía aún que las doctrinas contractualistas son un componente del derecho natural y de gentes; y, por otra, que el fundamento del pensamiento social del siglo XVIII se hallaba en las doctrinas de derecho natural y de gentes desarrolladas durante el siglo XVII y comienzos del XVIII.

El establecimiento del valor del derecho natural como fundamento del pensamiento y de la práctica política fue uno de los más importantes logros de los trabajos que estoy resumiendo, en los que cuenta también el descubrimiento de la notable y generalizada influencia de una figura del siglo XVIII, Emerich de Vattel, cuya obra sobre el derecho de gentes había sido prácticamente olvidada en la historiografía latinoamericana, y no sólo en la latinoamericana.10 Y como muchas innovaciones, ésta no ha podido menos que generar resistencias.

Me sigue así sorprendiendo la renuencia a reconocer esta función del derecho natural y su trascendencia para una reinterpretación de la historia de Iberoamérica, pese a que las evidencias son más que elocuentes. Entre los juristas, el criterio predominante es el que lo reduce a una etapa de la historia del derecho, y entre los historiadores, o se lo ignora, o se lo suele considerar sólo como fuente de retóricas políticas, así como se omite la trascendencia de Vattel en la política de la época, desde Massachusetts hasta Chile y el Río de la Plata.

Esto ocurre también en los Estados Unidos, por efecto de la postura de los constitucionalistas sostenedores del derecho positivo y recelosos de una reviviscencia del iusnaturalismo, por cuanto implicaría el reconocimiento de un derecho superior –un higher law- al emanado de la Constitución.11 En cuanto a Hispanoamérica, el prestigio del derecho natural resultó afectado por la difusión del historicismo romántico, por el éxito del positivismo jurídico, y por su asociación a la Iglesia católica, ámbito en el que continuó vigente hasta hoy.

Aún si se admitiera que el derecho natural constituye un fenómeno del pasado, sin vigencia actual salvo en el seno de la Iglesia Católica, no desaparece el problema que él entraña: el controvertido problema de la posible existencia de un derecho superior al positivo. Mientras la mayoría de los juristas norteamericanos -preocupados, y no sin razón, por el efecto conflictivo que emanaría de las imprecisas interpretaciones de ese más alto derecho-, se aferran al supuesto de la superior validez de la letra de la Constitución, algunos historiadores del derecho norteamericanos muestran, y no sin razón, que aun los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos implican la existencia de ideas que no están formuladas en el texto de la Constitución, lo que probaría la existencia de un derecho superior.12

En la historiografía argentina se ignoran datos como, por ejemplo, las elogiosas referencias a Vattel -al "sublime Vattel" según una de ellas-, que pueden encontrarse en documentos como los recopilados en las Asambleas Constituyentes, o las loas de Bartolomé Mitre y otros hombres de Buenos Aires al derecho natural, cuando defendían su rechazo del Acuerdo de San Nicolás basándose en el principio del consentimiento. "He dicho –declaraba Mitre en 1852– que el acuerdo [de San Nicolás] creaba una dictadura irresponsable y que esa dictadura constituía lo que se llama un poder despótico. Voy a probarlo –continuaba- permitiéndome recordar a V.H. los principios generales de buen gobierno, las reglas de nuestro derecho escrito, y las bases fundamentales del derecho natural".31 Y nada menos que en la Convención del Estado de Buenos Aires encargada en 1860 de revisar la Constitución del 53, como paso previo para su incorporación al nuevo país, el "Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal", documento básico para las deliberaciones de esa Convención, declaraba:

Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, [...] forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar. El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos; y toda ley que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía; porque iría contra la voluntad de los individuos y de los pueblos...

Y agregaba el Informe:

El derecho civil, el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes, la soberanía misma de los pueblos, pueden variar, modificarse, acabar también, para reaparecer en otro derecho civil o en otro derecho político, o por el tácito consentimiento de la nación o por las leyes positivas; pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por la Divina Providencia (según las palabras de la ley romana) siempre deben quedar firmes e inmutables.13

Y si esto ocurría en la esfera pública, también en las relaciones privadas persistía la vigencia del derecho natural. Por ejemplo, en 1856 Dalmacio Vélez Sarsfield responde a una consulta del ministro de gobierno Valentín Alsina, sobre el rechazo de la Facultad de Medicina a la solicitud de un dentista extranjero de dar examen para la reválida de su título. Vélez invoca el derecho natural para apoyar la solicitud del extranjero. Francisco Javier Muñiz, decano de la Facultad, invoca también el derecho natural para justificar el rechazo declarando que "el derecho natural de la conservación de la vida: [es] el primero de todos los derechos."14

Pero advertir la persistencia del derecho natural aún avanzado el siglo XIX nos lleva a otra comprobación también fundamental, la de la vigencia durante gran parte de esa centuria de un ordenamiento político que puede denominarse, empleando una expresión de aquellos años, la antigua constitución. Como he escrito en un trabajo ya citado,

…en el escenario político abierto por las independencias, frecuentemente considerado como el reino de la anarquía, carente de reglas políticas ordenadoras de la sociedad, las entidades soberanas emergentes poseyeron en realidad normas constitucionales que remitían a una ‘antigua constitución’, las que, entre otras cosas, justificaban sus diversas posturas ante el proyecto de un posible Estado nacional.15

El reconocimiento de la vigencia de una constitución antigua tiene, entre otras consecuencias, la percepción de la insuficiencia del concepto de "caudillismo" para dar cuenta de la historia política de la primera mitad del siglo XIX.16 Esto se hace patente, por ejemplo, en algunos casos de figuras políticas relevantes en el Río de la Plata, denominados caudillos, tales como el tucumano Alejando Heredia o el santafesino Pascual Echagüe, "caudillos" que eran doctores en teología, graduados los dos en la Universidad de Córdoba, donde también habían realizado tareas docentes. Agregaba que al destacar tales datos no quería decir que en vez de caudillos debíamos ahora considerarlos intelectuales, sino formular una observación de la mayor trascendencia para ese nuevo tipo de historia intelectual y política que señalaba. Se trata de advertir que en virtud de esos estudios en los que el derecho natural y el derecho canónico tenían papel central, la mentalidad de esos personajes era portadora de normas de vida social y de conducta política coherentes y no lo que se desprende del uso habitual del término caudillo. Claro está, una mentalidad acorde con la antigua constitución y poco propensa a respaldar iniciativas de reformas políticas.

Lo que acabo de comentar respecto de Heredia y Echagüe es extensivo a otras figuras políticas destacadas, así como a sus asesores. Cabe advertir, por ejemplo, que si bien José Artigas no había hecho ese tipo de estudios, su famoso secretario, el ex fraile Monterroso, no sólo los había cursado en la Universidad de Córdoba sino que, además, había ocupado allí la cátedra de Filosofía. Y es la huella de esto lo que se percibe en muchos de los documentos del denominado ciclo artiguista.

Crítica de las periodizaciones

Pero todas estas comprobaciones requieren desprenderse de otro prejuicio muy generalizado por su engañosa comodidad para las explicaciones globales del pasado. Me refiero a la periodización histórica, que en su uso habitual supone que la Historia está dividida en segmentos cronológicos definidos por algunas características dominantes, sean ideas filosóficas, modos de producción o algún otro factor. Es cierto que, como es sabido, el uso en la investigación histórica de conceptos como Estado, nación y otros se entorpece porque los objetos que esos conceptos designan poseen muy variadas características según las épocas y lugares de que se trate. Pero reconocer la historicidad de esos conceptos no convalida las periodizaciones, porque lo que éstas entrañan no son sólo las variaciones históricas, que efectivamente existen, sino su encasillamiento en forma de períodos o etapas.17 Consiguientemente, la eficacia histórica de una idea, una teoría, una doctrina, trasciende su origen cronológico y por lo general es función de la coyuntura en que se inserta.18 Así, una misma idea que comprobamos existente en el siglo XIII y luego también en el XVII, no es "moderna" o "tradicional" en sí, sino función de las circunstancias históricas en que se encuentra. Tal, por ejemplo, el caso de las libertades inglesas, surgidas en contexto estamental medieval y presentes aún en contexto revolucionario moderno. O el contractualismo, presente en las doctrinas católicas desde el Medioevo y también en las revoluciones del siglo XIII.19

Por otra parte, uno de los peores efectos del apego a las periodizaciones, por ejemplo, es el no advertir su incongruencia con la conjunción en el presente de elementos culturales diversos provenientes de también diversos momentos de la historia.20 "No hay ‘edades’ -escribía el historiador del arte Ernst Gombrich-, en el sentido de que haya en una sociedad un espíritu y una mentalidad uniformes compartidos por todos. La gente difiere en el grado de educación, en el partidismo, en sus gustos, en su inteligencia y, como ya sabemos, en sus oportunidades".

Pero esta crítica de las periodizaciones no es sólo convalidada por la vigencia en literatura, música o pintura de obras de distintas épocas, sino también por lo que podemos comprobar en el campo de la filosofía o la teoría política, como es el caso de la persistencia del derecho natural junto al derecho positivo en la vida social y política hasta la actualidad. Porque si bien al derecho natural se lo suele considerar como caduco sea a partir de Hume, de Bentham o de la escuela histórica del derecho, lo cierto es que los juristas lo seguían utilizando todavía a fines del siglo XIX y comienzos del XX, que perdura hasta hoy en buena parte de la grey católica, que fue declarado fundamento de las doctrinas sociales de la Iglesia católica en el Concilio Vaticano II, en diciembre de 1965,21 así como fue utilizado en los juicios de Núremberg de 1945 o en alegatos relativos a los crímenes del último gobierno militar argentino. Pero todo lo que estoy diciendo no debe interpretarse como una profesión de fe iusnaturalista ni mucho menos, sino sólo como una comprobación histórica.

Una vez expuesta esta síntesis de algunos de mis principales trabajos, debo referirme a su continuidad en mi actual investigación, cuyos resultados están sólo parcialmente publicados. Ella tiene como principal soporte un enfoque comparativo de las independencias hispano y anglo americanas. Pese a que parte de lo que sigue tiene validez para el Brasil, en razón de las importantes características que lo diferencian -entre ellas, las de su más tardía independencia y la del régimen monárquico- la mayor parte de lo que sigue se limitará al ámbito hispanoamericano.

La discusión sobre la conformación intelectual de los movimientos de independencia

Según un criterio sobre el que existe consenso desde hace tiempo, la historia de las ideas en Iberoamérica debe buscar una forma de realización distinta de la tradicional, limitada a un relato de la influencia de las grandes corrientes del pensamiento europeo. Es indudable que esa influencia es componente importante de aquella historia, pero si la entendemos como parte del objetivo central de la labor del historiador, que es el de dar cuenta lo mejor posible de lo ocurrido en el pasado, ella debe proponerse como meta una exposición de las ideas que guiaron realmente la conducta individual y colectiva de los actores políticos, algo que no se agota ni mucho menos en el cómputo de las influencias de los grandes autores de la época.

Esa distinción supone otra, concerniente a la historia del pensamiento europeo. Por una parte, existe un enfoque de las corrientes de pensamiento que las trata como una realidad independiente de sus condicionamientos y de sus efectos, un enfoque en el que el objeto de estudio son los grandes sistemas originales que se suceden en Europa. Pero, por otra parte, como recién advertimos, existe una historia del pensamiento destinada a examinar su relación con los acontecimientos históricos. Esta última es una historia en la que las ideas a considerar son algo ya dado, algo ofrecido por ese otro tipo de historia del pensamiento recién aludido, sólo que la apreciación de las ideas que guiaron realmente la conducta de los actores históricos no se agota en la mera atención prestada a los grandes autores de una época dada.

Este es el caso de la historia de las ideas en Iberoamérica, dado que la producción intelectual hasta ya entrado el siglo XX, que no ha sido original sino tributaria del movimiento de las ideas europeas, deberá tener en cuenta no sólo al pensamiento contemporáneo sino también al más antiguo transmitido desde la conquista por el dominio ibérico. Respecto de este último, a menudo se podrá asistir a un fenómeno curioso, el de ser invocado como lo autóctono frente a lo "extranjerizante" de las nuevas corrientes de pensamiento europeo, pese a haber sido también conformado por el traslado de ideas europeas.

La forma habitual de exponer la relación entre las ideas innovadoras de fuentes europeas y su recepción en estos países es el de concebirla como un choque entre tradición e innovación. O, como se solía explicar en lenguaje sociológico, un ejemplo de "resistencia al cambio". Es decir, una relación conflictiva entre las ideas que condicionaban desde antiguo las pautas políticas vigentes en una sociedad, con las que provenían del movimiento intelectual contemporáneo. Este es un enfoque que pasa por alto el fenómeno de la frecuente incongruencia en los actores políticos, entre las ideas que exponían en forma escrita u oral, y las que guiaban realmente su conducta política, algo que puede explicar la frecuente inocuidad de las ideas innovadoras. Porque la historia de las ideas políticas no puede ser ni el relato de una evolución inmanente del pensamiento iberoamericano, ni una historia de las "influencias" o de las "recepciones", sino la historia del constante conflicto entre las pautas intelectuales que, conscientemente o no, guiaban la conducta individual y colectiva, con las ideas innovadoras, una historia en la que lo menos comprendido es justamente la naturaleza de esas pautas generalmente rotuladas con epítetos como "tradicionales" o "conservadoras".

Se podrá advertir que al apuntar esto último damos entrada a una historia intelectual bifronte, que deberá consistir no sólo en el registro del conocimiento que los actores políticos poseían de la evolución del pensamiento europeo sino también en el mucho más difícil rastreo de las creencias que guiaban la conducta habitual en una sociedad y que solían entrar en colisión con las nuevas ideas. Difícil, porque como lo advertía Paul Valéry en unas notables reflexiones sobre la conversión de las ideas en fuerzas históricas, los orígenes intelectuales de las normas que guían la conducta de los hombres por lo común se pierden en el pasado y difícilmente son reconocibles por quienes las encarnan.22

Advirtamos que hasta ahora hemos utilizado la expresión "historia del pensamiento europeo" para aludir al movimiento de las doctrinas reconocidas como exponentes válidos de la creatividad humana. Pero, a partir del proceso de independencia de las ex colonias angloamericanas en los tramos finales del siglo XVIII, la historia de los grandes sistemas de pensamiento debe ampliarse para incluir lo allí ocurrido, comenzando con la elaboración doctrinaria de la cuestión del federalismo.23

Sobre la imprescindible comparación de las independencias anglo e hispano americanas

La gestación y el desarrollo de las independencias hispanoamericanas conforman todavía, pese al tiempo transcurrido, asuntos problemáticos. En los últimos años, su relevancia fue estimulada por las conmemoraciones del bicentenario de la mayoría de esas independencias. Pero en la medida en que han sido condicionadas por los sentimientos de identidad nacional y por la utilización política de ellos, esas conmemoraciones no siempre han resultado provechosas para los avances de la historiografía.

Sin embargo, esos condicionamientos provenientes del nacionalismo político no son los únicos que afectan a nuestro tema, pues también lo influyen prejuicios provenientes de otros enfoques ideológicos de la historia. Entre los asuntos más afectados por ellos se encuentran la adopción de regímenes representativos y de formas federales de organización estatal, cuestiones cuya mejor comprensión permitiría no sólo avanzar en el conocimiento del proceso histórico de las independencias, sino también ayudarnos a aclarar las razones del funcionamiento defectuoso del federalismo y del régimen representativo en Hispanoamérica hasta el presente. Porque la instalación en los nuevos países hispanoamericanos de regímenes republicanos basados en el sistema representativo con división de poderes, por una parte y, por otra, la adopción en ellos del federalismo, transitoria o definitivamente, hace que la comparación de sus independencias con las de las ex colonias angloamericanas resulte imprescindible.

Pero la disparidad de resultados obtenidos en ambos procesos de independencia ha obstaculizado esa comparación en la historiografía hispanoamericana, posiblemente por el temor a que pudiese herir sentimientos que, de alguna manera, para los países provenientes del dominio de la monarquía española, son partes componentes de la identidad nacional. El sesgo que impuso el bienintencionado propósito de contrarrestar los ecos de la "leyenda negra" ha tendido a opacar la sustancial diferencia de esas historias de las metrópolis y, por lo tanto, ha perjudicado la comprensión de la especificidad de la historia de ambos conjuntos de colonias. El caso es que la derrota de las tendencias absolutistas de la monarquía inglesa, en el curso del proceso que arranca en la Magna Carta y culmina con las guerras civiles del siglo XVII, algo que no sucedió en las monarquías del continente, y el consiguiente triunfo de una organización institucional tendiente a implantar el principio del consentimiento como fundamento de la vida política, repercutió en la historia de sus colonias de una forma que se puede caracterizar, resumidamente, como el desarrollo de prácticas de gobierno representativo que condicionarían profundamente la historia de la independencia y del nuevo estado nacional al ratificarse la constitución de Filadelfia.

Uno de los efectos de esa inquietud por el resguardo de la identidad latina al que hemos aludido, ha sido la afirmación de la originalidad del sistema federal elegido para la construcción de los Estados nacionales hispanoamericanos, reaccionando contra criterios expuestos en el siglo XIX que adjudicaban la adopción de la vía federal a la sola influencia del federalismo norteamericano. Ejemplos de esta temprana interpretación del carácter de los nuevos Estados nacionales -en los que el federalismo fue una opción, triunfante o no-, se pueden encontrar por doquier. Así, historiadores chilenos, para explicar la eclosión del federalismo en los años anteriores al régimen portaliano, se concentran en la influencia de los Estados Unidos y, especialmente, en la actuación de sus diplomáticos. En México, Justo Sierra afirmaba que los federalistas, "valiéndose del ejemplo que nos daba con su gigantesco progreso la federación americana, decidieron al Congreso republicano a decretar el año de 1824 una Constitución federal." En Argentina, Sarmiento afirmaba en 1853 que la constitución federal recién promulgada era copia lisa y llana de la norteamericana, cosa de la que se felicitaba.24 Lo cierto es que ni el proceso constitucional hispanoamericano tuvo la originalidad reclamada por algunos de sus historiadores, ni fue ajeno al influjo del federalismo norteamericano. Y para comprender esto, es indispensable apelar a la sustancial distinción de confederación y Estado federal, de la que me he ocupado en otros trabajos.25

La atribución del federalismo al ejemplo norteamericano desconocía que en Hispanoamérica las tendencias habitualmente denominadas federales eran mayoritariamente confederales y surgían de los intereses de entidades políticas –ciudades, provincias- que se consideraban soberanías independientes. Interesadas en lograr alguna forma de unión con sus vecinas sin comprometer esa independencia soberana, esas ciudades y/o provincias recurrieron a la solución confederal, tema obligado de los tratados políticos de los siglos XVII y XVIII, a la que también habían recurrido los colonos angloamericanos. Desde la Liga Aquea hasta la confederación de los cantones suizos, los ejemplos históricos abundaban y eran reiteradamente evocados. De manera que las entidades soberanas hispanoamericanas que habían adoptado inicialmente la solución confederal no tenían sólo el reciente ejemplo norteamericano, puesto que las confederaciones fueron desde antiguo un tópico de los tratados políticos -aunque criticadas como proclives a la anarquía, por los riesgos de la lucha entre sus Estados componentes, o por hacerlos víctimas del dominio del más poderoso-.26

Luego de lo ocurrido en Filadelfia, que implicó el abandono de la unión confederal para dar paso a una nueva forma de organización política, el Estado federal, el éxito del federalismo norteamericano a lo largo del siglo XIX comenzó a atraer la atención de los políticos latinoamericanos y se convirtió en un ejemplo a seguir en la elaboración de sus constituciones. Pero aquellos que encomiaban el ejemplo del federalismo norteamericano, en realidad estaban contemplando el resultado de la constitución de Filadelfia sin percibir, salvo excepciones, la diferencia entre la previa confederación y el posterior Estado federal.27 Es decir que en Hispanoamérica, la solución confederal, inicial alternativa adoptada para la naciente unión de las colonias en su lucha contra la metrópoli, se prestigiaba por no advertirse que lo elogiado de los Estados Unidos era efecto del Estado federal que había reemplazado a la Confederación.28

Lo cierto es que en la historia de los países hispanoamericanos que adoptaron el federalismo para la conformación de sus Estados nacionales, o que aun optando por un Estado unitario habían albergado fuertes tendencias federales, no se puede obviar el hecho de que el Estado federal fue una innovación histórica norteamericana, nacida con la Constitución de Filadelfia. Por lo tanto, ese patrón constitucional norteamericano –régimen representativo, republicano y federal, con división de poderes, sistema bicameral, judicial review y Corte Suprema de Justicia, entre otros- no puede ser desconocido, sin perjuicio de reconocerse la existencia de otras influencias constitucionales.29

Por otra parte, es de advertir también que mientras la revolución norteamericana se legitimaba al afirmarse en el orden jurídico existente, las hispanoamericanas tuvieron que proponerse revoluciones a la francesa, y resultaron generalmente incompletas o frustradas. Es sabido que tanto el derecho privado como el derecho público español perduraron durante casi toda la primera mitad del siglo XIX, realidad a la que, en el caso argentino, Esteban Echeverría aludió con su conocido lamento de que las cadenas de España no nos oprimen pero sus tradiciones nos abruman.30

La notable diferencia entre las revoluciones norteamericana y francesa fue tempranamente advertida en 1800 por un político y diplomático prusiano, Friedrich von Gentz, en un texto comparativo de esas revoluciones.31 Una de las más importantes diferencias que señalaba von Gentz era que mientras la francesa comenzó quebrantando el orden legal existente, la norteamericana se hizo respetándolo. Los colonos norteamericanos –observaba- se ampararon en la constitución británica al no acatar la validez de medidas del Parlamento que los afectaban, fundados en que no tenían representación en él. Asimismo, la legalidad de su actuación provenía también del hecho de que las colonias poseían un gobierno legítimo, ajustado a aquella constitución: las asambleas de los colonos formaban –sostenía von Gentz-, en concurrencia con el rey y sus gobernadores, un verdadero gobierno organizado según el espíritu de la constitución inglesa.32 Otra diferencia que subrayaba y a la que dedicaba mucho espacio era la de la conducta de los líderes de una y otra revolución. Los norteamericanos, al buscar preservar, no destruir, el orden legal existente, a diferencia de lo buscado por los franceses, mostraron una notable moderación que contrastó con la conducta de los franceses.33

La mayor parte del análisis de von Gentz gira en torno a esos rasgos que le llevaron a ser un apologista de la revolución norteamericana y un enemigo de la francesa. Cabe agregar que se trata del registro de una característica común a la naturaleza de los conflictos tanto en Inglaterra como posteriormente en sus colonias, característica que referida a la revolución inglesa de 1688, había expuesto Burke en 1790:

La Revolución se hizo para mantener nuestros antiguos e indiscutibles derechos y libertades y esa antigua constitución del gobierno que es la única seguridad de nuestro derecho y nuestra libertad [...] En la famosa ley llamada Petición de Derechos (3 Carlos 1) el Parlamento dice al Rey: ‘Vuestros súbditos han heredado esta libertad’; y reclaman sus franquicias no basándose en principios abstractos como ’los Derechos del Hombre’, sino como derechos de los ingleses y como patrimonio derivado de sus antepasados."34

La postura de von Gentz era la de un político conservador horrorizado -como Burke- por el curso seguido por los sucesos de la Francia revolucionaria. Es cierto, empero, que en el principal argumento de su opúsculo no advertía que mientras el orden legal respetado por los norteamericanos era el de una antigua constitución que había logrado limitar el poder absoluto de los reyes, el francés era justamente lo opuesto, un orden legal producto del fracaso de las tendencias constitucionales afloradas en Europa desde el siglo XVII y derrotadas por el absolutismo monárquico.35

Algunas características de la formación política de las élites anglo e hispanoamericanas

Entre las particularidades de la revolución norteamericana merecen también destacarse las resumidas por Gordon Wood al compararlas con las de otras revoluciones de siglos anteriores o posteriores observando, entre otras cosas, la inexistencia en la norteamericana de la política de terror, de supresión física de los adversarios y destrucción de sus propiedades.36 Estas observaciones sobre la ausencia de los caracteres sangrientos de muchas revoluciones, entre ellos los que abundaron en las independencias hispanoamericanas, poseen indudable relación con otra característica del proceso de independencia norteamericano, como es la preferencia por la negociación, por el compromiso, que traduce una postura pragmática frente a la divergencia de intereses y principios éticos en aras de los resultados políticos necesarios.37 Es esta preferencia por la negociación en lugar de la intransigencia lo que posibilitó superar los conflictos propios de las confederaciones -en las que, según la ya mencionada observación de autores del siglo XVIII, podía producirse la lucha entre sus Estados componentes o el dominio del más fuerte sobre los demás-, pues, luego de haberse adoptado inicialmente una solución confederal para llevar adelante los comienzos del proceso independentista, se produjo el pronto e incruento tránsito, si bien no desprovisto de aristas conflictivas, de la Confederación al Estado federal.

Advirtamos que al comienzo del proceso que llevó a la independencia de las colonias angloamericanas, los protagonistas eran Estados, no ciudades como en el Río de la Plata y otras regiones de Hispanoamérica -salvo México, donde el régimen de las diputaciones provinciales, durante la vigencia de la constitución de Cádiz hasta su tardía independencia en 1821, contribuyó a dar forma estatal a las mismas-. Así, por ejemplo, los diputados que conformaron las primeras juntas de gobierno en diversas regiones hispanoamericanas, eran apoderados de los ayuntamientos de las ciudades principales. Esas juntas estaban constituida por representantes de ciudades, mientras que el Congreso Continental norteamericano se componía de diputados de Estados.

Pero es de advertir también que la distinción engloba dos realidades distintas. Una, la de la diversa dimensión y complejidad institucional que distinguiría a un Estado de una ciudad-Estado, si se prefiere esta denominación. La otra es la de su diversa naturaleza política. Mientras las ciudades hispanoamericanas, incluso cuando ya se habían asumido como entidades soberanas en los comienzos de las independencias, poseían un régimen político caracterizado por el dominio de un ayuntamiento, cuya jurisdicción no era sólo urbana sino también rural, y un sistema de elección por cooptación de los miembros del ayuntamiento, cada uno de los Estados angloamericanos, en el momento de su independencia, conformaban una especie de república con una rudimentaria división de poderes y poseían para la elección de sus asambleas un procedimiento de comicios. 38

Ese desarrollo institucional de las colonias angloamericanas, que se correspondía con el crecimiento de sus economías, habría de conferir mayor personalidad política a cada uno de los Estados integrantes del futuro Estado federal, otorgando así mayor consistencia al funcionamiento del federalismo. Esto es, una consistencia que se traduciría en la real vigencia de las atribuciones soberanas constitucionales que conservaron los Estados. Como ha sido frecuentemente señalado, las colonias norteamericanas habían desarrollado rasgos que las distinguieron fuertemente de las sociedades europeas contemporáneas y también de las hispanoamericanas. Aquellas tendieron a desarrollar estructuras más abiertas, menos rígidas y sin grandes brechas entre ricos y pobres, pues carecían de una aristocracia hereditaria, así como de la pequeña nobleza que existió en algunos dominios hispanoamericanos. Las características de su economía y de la menor ingerencia en ellas de la metrópoli les permitieron una importante acumulación de riqueza que incidiría decisivamente en el fortalecimiento del futuro Estado nacional. Otra diferencia con las colonias ibéricas, donde la vida religiosa estaba fuertemente controlada por una sola Iglesia, intolerante con las heterodoxias y firme apoyo de la monarquía, era la diversidad de credos religiosos y su menor poder, comparativamente con el de la Iglesia católica en las colonias hispanoamericanas.

En cuanto concierne a la vida política, la expansión económica y el crecimiento demográfico de las colonias angloamericanas posteriores a 1650 fueron acompañados por el desarrollo de una forma de gobierno colonial que favorecía la autonomía local. Desde el comienzo disfrutaron de mucha mayor autonomía política que las colonias ibéricas y de prácticas representativas desconocidas en ellas. La autoridad de Inglaterra sobre sus colonias era descentralizada, lo que favorecía esa autonomía.39 De tal manera, a fines del siglo XVII los colonos habían consolidado su derecho a un papel central en el gobierno de las colonias y se consideraban súbditos con condiciones y derechos iguales a los de la metrópoli.40 Es así que el rasgo distintivo sustancial de la primera etapa de gobierno colonial consistió en el surgimiento de instituciones representativas, las asambleas, mediante las cuales los colonos tuvieron fuerte presencia en ese gobierno.

Las asambleas de los colonos semejaban una serie de pequeños parlamentos. Los primeros líderes políticos de los colonos estaban atentos a los asuntos en Inglaterra, alertas a los poderes del parlamento inglés, y seguían estrechamente los pasos de su "gran prototipo, la Casa de los Comunes." Su cualidad de modelo le hizo ganar al Parlamento británico el apodo de Mother of Parliaments, expresión que aludía a su carácter de ejemplo para las legislaturas de los dominios con auto-gobierno y para las experiencias parlamentarias de otros países.41 Las asambleas, que impusieron limitaciones a los poderes del gobernador, conformaron cuerpos legislativos elegidos por un electorado colonial. Pese a que el sufragio era calificado, limitado a los varones propietarios -o en Massachusetts, sujeto a su calidad de miembros de la Iglesia-, como la disponibilidad de tierra era amplia, fue generalmente extenso, alcanzando entre el 50 y el 80% de la población blanca de varones adultos.42 Las asambleas se comportaban cada vez más como encarnación de los "derechos de los ingleses al gobierno por consentimiento" y a funcionar sin interferencia real, según el modelo de gobierno de la metrópoli. El gobernador y su Consejo fueron considerados el equivalente colonial del Rey y su Consejo Privado, y la Asamblea fue equiparada a la Cámara de los Comunes inglesa. Ellas obtuvieron el control de la recaudación y del gasto, a la manera de los Comunes, y se negaron a proveer recursos o aprobar gastos que no pudiesen controlar, lo que les confería una importante fuerza política.

Esta situación era muy diferente de la de Hispanoamérica, donde los súbditos de la corona no poseían una estructura institucional local para controlar la recaudación y la inversión de los impuestos –con excepción de los regulados por los Cabildos-, los que eran recaudados por oficiales reales e ingresados a la Real Hacienda. En las colonias angloamericanas el derecho de deliberación en cuestiones tributarias, que fue gradualmente institucionalizado, constituyó así un rasgo de la mayor trascendencia.43

Características de la vida intelectual y política en ambas colonias

Otra de las evidentes diferencias en la gestación de ambas revoluciones es el carácter de la vida intelectual y política en las colonias, condicionadas por las diferentes historias de ambas monarquías, en especial con respecto a las doctrinas y prácticas tendientes a la limitación del poder del monarca. Se trata de algo que había percibido ya Voltaire al explicar al público francés, en 1732, su particular visión de Inglaterra luego del regreso de su viaje.44 Se trata también de lo que, sintética y agudamente, apuntaría el destacado jurista norteamericano Edward S. Corwin al señalar, respecto de la Edad Media, que cuando acerca del continente se habla de ideas, respecto de Inglaterra se habla de ideas e instituciones, esto es, de realidades.45

En la cultura política de los colonos angloamericanos estaban vivas en vísperas de la independencia no sólo las concepciones políticas en que se apoyaba esa limitación del poder real sino también la conciencia derivada de la práctica de la misma. Los colonos se apoyaban en el derecho consuetudinario inglés –el common law– que realzaba los derechos individuales frente al Estado y que proveía procedimientos para defender la libertad individual contra las usurpaciones del poder tales como el juicio por un jurado integrado por ciudadanos comunes en lugar de un juez nombrado por las autoridades. Por último, cuenta la influencia del pensamiento radical inglés del siglo XVII y comienzos del XVIII que, durante la intensa discusión política estallada décadas antes de la independencia, les proporcionó argumentos para enfocar su conflicto con la metrópoli, como se comprueba en la abundante folletería y hasta en los sermones de los predicadores.46 La censura de ese radicalismo a la monarquía Hannover, ampliamente leída en la colonia, alimentaba y justificaba una actitud crítica frente al gobierno metropolitano.47

Censura, autocensura y libertad de expresión

Una bibliografía de los panfletos publicados por colonos angloamericanos entre el 1° de enero de 1764 y el 30 de diciembre de 1783, incluye aproximadamente 1.400 títulos en unas 2.350 ediciones. Estas cifras nos dan una primera impresión de la intensidad de la inquietud política existente en las colonias, así como de la relativa libertad para expresarla.48 Catorce de esos panfletos, aparecidos en 1758 y concernientes a la querella de los colonos con el parlamento británico, fueron reproducidos por Bernard Bailyn en un volumen publicado en 1965.49

De muchos de esos textos surgen dos grandes rasgos que reflejan el desarrollo político de las colonias. Uno es la afirmación de la validez para los colonos de los derechos que los ingleses fueron conquistando a partir de la Magna Carta50 y, en base a ellos, la discusión de la legitimidad de las atribuciones del parlamento británico para imponer tributos a las colonias. Al respecto, se consideraba que el parlamento violaba el derecho fundamental de los ingleses, emergente de su constitución: "que todos los hombres bajo ella nacen libres, sujetos sólo a las leyes hechas con su consentimiento, y no pueden ser privados del beneficio de esas leyes sin transgredirlas".51

Pero de esa discusión surgía inevitablemente otro rasgo de más larga proyección, la preocupación por la naturaleza y sede de la soberanía. Era éste un asunto que preocuparía también a los hispanoamericanos, aunque medio siglo después al estallar sus independencias que, como es conocido, fueron más una inesperada consecuencia de la crisis de las monarquías ibéricas que fruto de un largo conflicto, como en cambio fue el caso de la norteamericana. Al compás de un intenso debate y asumiendo los derechos que el proceso de limitación del poder monárquico había conferido a los ingleses, los colonos adquirieron una autonomía intelectual que les permitió generar un ambiente de discusión política sin censura ni autocensura, excepto en algunas cuestiones relativas al culto religioso y a la figura del monarca.

En cambio, el peso del absolutismo monárquico y de la Iglesia limitó esa posibilidad y produjo en España y sus colonias, además de una censura si bien no siempre rigurosa, una autocensura nociva para el debate político. Es cierto que muchas obras de autores ilustrados, en su mayoría franceses, circulaban por España y sus colonias, pero esa circulación era por lo común clandestina, y esa clandestinidad, aunque a veces tolerada informalmente por la censura borbónica, se correspondía con la limitación de su uso en textos públicos. Respecto de los efectos de la autocensura en España, escribía Cadalso, uno de los más agudos críticos de la sociedad hispana en el siglo XVIII, que "muchos hombres, cuyas composiciones serían útiles a la patria, las ocultan; y los extranjeros, al ver las obras que salen a luz en España, tienen a los españoles en un concepto que no se merecen [...] pues quedan escondidas las obras que merecerían aplausos."52 Los lamentos de Cadalso traducen una compleja realidad en la que mientras una buena parte del público lector español tenía acceso a la literatura prohibida, a veces hasta con velada tolerancia del Consejo de Castilla –uno de los dos instrumentos, junto a la Inquisición, de la censura española-, carecía en cambio de la posibilidad de exponer en público el resultado de sus lecturas.53 Hubo sí en España durante el siglo XVIII expresiones de disgusto por la falta de tolerancia pero sin mayor efecto, y recién en la segunda mitad del siglo XIX se lograrían unas pocas leyes que gradualmente admitirían la pluralidad religiosa y la libertad de cultos.54

Pero hay otra característica de la debilidad de la cultura ilustrada española que es sugestiva. Se trata de la grave preocupación entre los ilustrados mismos por evitar que las nuevas ideas llegaran al pueblo. Es cierto que esa preocupación no era privativa del mundo hispano, como surge de notar la similitud de la opinión del político y literato británico Horace Walpole con la del fiscal de la Audiencia de Charcas y profesor en la universidad de la misma ciudad, Victorián de Villava, en referencias relativas a la utilidad de la religión para mantener al pueblo en sumisión. "Horace Walpole, que tenía un sentido sin rival de las convenciones sociales, decía que la única razón por la cual iba a la iglesia era para dar un buen ejemplo a sus criados." Mientras que Villava escribía que "...no dudo que no hay ateo por convencido que esté de su dogma que quiera tener criados materialistas".55 Merece destacarse en este punto que el criterio del célebre benedictino Benito Jerónimo Feijóo era, aunque más amplio, también coincidente. En ocasión de haber sido increpado por publicar sus artículos en castellano y no en latín, en virtud del riesgo que entrañaba poner algunas ideas al alcance del pueblo, aunque no admitió la objeción, afirmaba que "ni en latín deben salir al público, pues harto vulgo hay entre los que entienden este idioma: fácilmente pasan de éstos a los que no saben más que el castellano."56

Como nos lo muestran estas anécdotas -que reflejan algo no excepcional en la Europa del siglo XVIII-, la preocupación era común en ambas culturas. Sin embargo, puede presumirse que su menor efecto en las colonias angloamericanas provendría del hecho de haberse desarrollado allí una sociedad no estamental, con una brecha entre ricos y pobres mucho menor que la propia del mundo hispanoamericano. Esta menor amplitud de las desigualdades sociales disminuiría el riesgo de exponer públicamente conceptos políticos radicales y habría contribuido a la mayor desenvoltura en el tratamiento de los problemas atingentes al ejercicio del poder.

De tal manera, al comparar textos escritos en Hispanoamérica durante el siglo XVIII con los de Anglo América, se percibe que los últimos traducen un mundo intelectual en el que la discusión de problemas políticos y aun religiosos tiene mucho más campo de desarrollo.57 No sólo el contenido de la abundante folletería política de los colonos angloamericanos, sino también el tono con que se abordaban los problemas en debate trasunta esa amplitud así como una natural conciencia de los derechos individuales. Asimismo, la consistencia de los escritos de Madison, Hamilton, Jefferson o Adams, entre otros, son también testimonio de la profundidad de la elaboración política.

El contenido de la mayoría de los panfletos de los colonos mencionados más arriba ha sido extensamente analizado en la historiografía norteamericana.58 El disparador de muchos de ellos fue la imposición, por el parlamento británico, de gravámenes que los colonos no quisieron soportar y denunciaron como ilegítimos. Por otra parte, estas medidas de la metrópoli anticipaban un cambio sustancial en las relaciones con las colonias, que desde las dos últimas décadas del siglo habría de adquirir una modalidad más intrusiva.59 La reacción de los colonos a estas imposiciones fiscales que lesionaban seriamente su comercio exterior fue intensa y dio lugar a esa notable serie de documentos en los que a partir de discutir la legitimidad de aquellos gravámenes se arribaba al análisis de cuestiones referidas al ejercicio de la soberanía y a las relaciones de las colonias con la metrópolis. De manera que en el momento en que comenzó el proceso independentista, había ya una elaboración local de los problemas políticos que no se limitaba a la simple reproducción de las ideas en boga en Europa.

Diferencias en la enseñanza superior. La enseñanza en los colleges angloamericanos

Pero para un análisis comparativo que persiga una explicación de la distinta suerte corrida por el sistema federal y el régimen representativo en las ex colonias anglo e hispanoamericanas no basta comparar el fundamento doctrinario de la actuación de los líderes de ambos procesos, ni aún la trascendencia de sus antiguas constituciones. Es también necesario explicarnos cuáles son las causas de las diferencias en la producción intelectual que subyace a la actividad política. Por ejemplo, un primer factor, ya apuntado, es la diferencia, proveniente de sus antiguas constituciones, entre los diversos grados de libertad en la expresión del pensamiento. Sin embargo, esto enuncia un aspecto parcial del problema: la libertad de expresión como estímulo. Queda por explicar la sustancia de la formación intelectual que se expresó gracias a esa libertad.

Una primordial vía de acceso al problema así delimitado es la de comparar la naturaleza de las instituciones de enseñanza superior y el contenido de los estudios realizados en ellas. Comparar, por ejemplo, los estudios de algunos de los colleges de las colonias angloamericanas –Harvard, Yale, King’s College...- con los de universidades hispanoamericanas.60 Se trata de indagar, más allá del interés por las fuentes de los argumentos de los colonos, el proceso de su formación intelectual y política en los estudios superiores de las colonias durante el siglo XVIII y su influjo en la conducta política durante y luego de las independencias.

Cuando comenzó el conflicto con Inglaterra que desembocaría en la independencia los colleges existentes eran nueve, cuatro de ellos en el norte, en la Nueva Inglaterra: Harvard, situada en Massachusetts, Dartmouth en New Hampshire, el de Rhode Island -actualmente Brown University-, y el de Yale en Connecticut. Otros cuatro, estaban ubicados en una reducida área intermedia: En New York, el King’s College -hoy Columbia University; en New Jersey, el Queen’s College –hoy Rutgers University- y el College of New Jersey –hoy Princeton University-, y en Pennsylvania, el College de Philadelphia –hoy University of Pennsylvania. Sólo uno se situaba en el Sur, el College of William and Mary en Williamsburg, Virginia. De todos ellos sólo Harvard (1636), William and Mary (1693) y Yale (1701) eran relativamente "antiguos".

Una primera y fundamental observación a tener en cuenta es que los colleges fueron creación de la comunidad local, no de la monarquía o de las órdenes religiosas como en el caso español.61 Consiguientemente, los directivos de varios de esos colleges eran elegidos por las autoridades locales y en todo lo que les concernía, desde la orientación de los estudios hasta el financiamiento, participaba también la comunidad local.62

Es cierto que las universidades reales no fueron las únicas en Hispanoamérica. También existieron las pertenecientes al clero regular, entre las que destacaban las de los dominicos y los jesuitas. Pero los contenidos de la enseñanza en ellas no tendían ni mucho menos a la libertad de pensamiento, rasgo agravado por las secuelas de la aguda rivalidad entre la Compañía de Jesús y la Orden de Santo Domingo. Por otra parte, hacia fines del siglo XVIII esas universidades habían decaído o desaparecido en la medida de la preeminencia que iba adquiriendo el clero secular. En vísperas de la independencia se había fortalecido la presencia de la monarquía, reforzada por la expulsión de la Compañía de Jesús y la prohibición de los textos que respondían a su orientación.63

En el caso de los colleges, que eran una especie de instituciones privadas con carácter semi público, dado que el soporte financiero de las autoridades de la colonia no alcanzaba a suplir sus necesidades, se buscaron también fuentes privadas. Varios de ellos recibieron fondos de legados establecidos en Inglaterra y también se realizaban campañas periódicas locales para obtener contribuciones.64 El hecho de que su sostén proviniera de fuentes locales, públicas y privadas, o de fuentes privadas de otros territorios británicos y no de la corona, les otorgaba mayor libertad en la gestión de la organización y contenido de la enseñanza.65

El móvil que llevó a la creación de Harvard y Yale, marca también una fundamental diferencia con la enseñanza superior en las colonias hispanas, pues en las iniciativas de los colonos de la Nueva Inglaterra primaba el objetivo de formar clérigos para moralizar las costumbres locales, en concordancia con la ética calvinista, y no los objetivos políticos de la monarquía como ocurrió en el caso de las universidades hispanoamericanas. En cuanto al contenido de la enseñanza superior en las colonias angloamericanas y comenzando por el recurrido tema de la influencia del puritanismo en ellas, conviene recordar que el puritanismo no era una corriente uniforme, tal como se comprueba en la historia de su presencia en las universidades inglesas de Cambridge y de Oxford. Por el contrario, había dado lugar a tendencias internas que divergían en la interpretación de la herencia de Calvino, y a una abundante y a menudo polémica literatura religiosa. Esas diferencias, y las disputas que provocaron, fueron características de la enseñanza no sólo en Inglaterra sino también en sus colonias americanas.66 Los conflictos entre los puritanos moderados y ortodoxos y sus tensiones con la iglesia anglicana, especialmente durante el reinado de Carlos I (1625-1649), años en que los puritanos sufrieron fuerte embate del poder real, indujeron a algunos grupos de ellos a trasladarse a América. Como es conocido, un grupo de puritanos abandonó Inglaterra en 1620 y fundó la colonia de Plymouth en el norte del continente americano. En 1630 otro grupo dejó Inglaterra con similar destino y estableció la colonia de la Bahía de Massachusetts, donde seis años después sus líderes fundaron el Harvard College.67

Otra diferencia con respecto a las universidades hispanoamericanas –rasgo aparentemente ajeno a las contiendas políticas, pero teniendo en ellas una trascendencia más general e importante-, es la del estilo de escritura. Se trata del efecto de una de las primeras contiendas internas a los puritanos ingleses, producidas en las universidades en el campo de la Lógica. Entre los calvinistas ingleses había cundido la influencia del pensamiento de Ramus (Pierre de la Ramée, 1515-1572), influencia trasladada también a las colonias americanas, que limitaba en mucho el peso del razonamiento silogístico. Consiguientemente, la enseñanza debía ser transformada de manera tal que disminuyeran su importancia la elocuencia y la ornamentación del discurso, rasgos considerados como escollos para el propósito principal que era el didáctico, centrado en la transmisión del contenido de la exposición. Este punto de vista, influyó no sólo en la enseñanza sino también en la prédica religiosa.68 El ramismo alentaba una actitud favorable a la utilidad del conocimiento. Uno de sus seguidores en Harvard, William Perkins, que tuvo mucha influencia en las colonias, simplificó las complejidades del calvinismo con formulaciones cuya claridad dieron popularidad a sus libros. Además, si bien encarecía sobriedad en el vestir, honestidad en los negocios y moderación en los placeres mundanos, no propugnaba una vida ascética y anticipó la favorita expresión puritana según la cual se debe amar el mundo con moderado afecto.69

En los primeros tiempos siguientes al asentamiento de las colonias habían surgido en ellas expresiones de intolerancia que afectaron a miembros disidentes de las versiones ortodoxas del calvinismo, y los obligaron al extrañamiento. Tales fueron los casos, al promediar la primera mitad del siglo XVII, de Roger Williams, el fundador de la colonia de Rhode Island, y de Anne Hutchinson, prominentes figuras disidentes del dogmatismo calvinista imperante en la colonia de Massachusetts y obligados a emigrar de ella. Pero gradualmente se iría imponiendo una postura tolerante, posiblemente como indirecta consecuencia de la presencia de la iglesia anglicana. Como ésta no podía ser prohibida por tratarse de la iglesia oficial inglesa, se debilitaba de hecho la pretensión de excluir otros cultos.

En los primeros colleges, el control de las casas de estudio estaba en manos de los ministros de un culto religioso, y el contexto en que esto ocurría identificaba en gran medida religión y política. Objetivo de los puritanos que fundaron Harvard era imponer el criterio de que el principal objetivo de cada ser humano era el de conocer a Dios y a Jesucristo y asegurar su vida eterna. El William and Mary tenía como propósito proporcionar a Virginia un seminario de ministros de la Iglesia Anglicana, mientras que los congregacionalistas prevalecían en la fundación de Yale y Darmouth así como en Harvard. El college de Rhode Island era una institución bautista, el de New Jersey, presbiteriano, el Queen College fue organizado por la congregación reformada holandesa y en el King’s college prevalecía el anglicanismo. Sólo el college de Filadelfia no estaba adscripto a alguno de los cultos calvinistas y poseía un consejo de administración laico, aunque su presidente y muchos de sus profesores eran clérigos.70

Pero si bien la ortodoxia puritana en Harvard y Yale se asemejaba a la de las órdenes católicas del mundo hispanoamericano, había una gran diferencia en ambos casos, pues el control por parte de los que velaban la ortodoxia puritana no prohibía la circulación de obras de otras orientaciones, aunque se las combatiera. Por lo tanto, los estudiantes podían acostumbrarse a una actitud abierta hacia las discrepancias religiosas y aún políticas. Autores como los que se encontraban en las dos grandes donaciones de libros que recibió Yale durante el siglo XVII poseían puntos de vista radicales en el terreno religioso y también político, pese a lo cual fueron puestos a disposición de docentes y estudiantes.

Asimismo, si bien las querellas entre las distintas corrientes protestantes eran de alguna manera equiparables a las que existieron en los dominios españoles entre jesuitas, dominicos, agustinos y filipinos, la no existencia de una iglesia dominante daba a esas querellas otro cariz. De tal manera, las diversas corrientes del protestantismo inglés pudieron ser frecuentemente intransigentes en sus combates con las otras, pero esa intransigencia no suprimió la convivencia y además fue debilitando sus efectos a medida que penetraban en las colonias diversas corrientes intelectuales, sobre todo, cuando comienza a llegar la influencia de autores ilustrados, especialmente de los escoceses. De manera que cuando estalla la independencia, el camino hacia la posterior adopción de libertad de cultos, aunque no dejaría de encontrar obstáculos, estaba ya abonado.

La excepción a este clima de tolerancia antes de la independencia fue el brusco cambio de status sufrido por los católicos angloamericanos luego del restablecimiento del protestantismo por la corona en 1688. Los católicos componían una pequeña minoría en las colonias angloamericanas. En el conjunto de las de tierra firme e islas del Caribe, constituirían alrededor de un diez por ciento de la población. En lo que serían los Estados Unidos, habían estado confinados a las áreas rurales del sur y este de Maryland, y del sudeste de Pennsylvania.71 La victoria de Guillermo de Orange sobre las tropas del católico James I y su ascenso al trono inglés conjuntamente con su esposa, marcó el fin de la tolerancia hacia el catolicismo y el comienzo de una nueva era de restricciones y sanciones penales sobre sus cultores, tanto en Inglaterra como en sus colonias.72 Un indicador de su difícil situación en las colonias luego de 1688 lo constituye la declaración de los habitantes de la ciudad de Boston en 1772, en la que se afirmaba que los "católicos romanos o papistas" estaban excluidos de los beneficios de la tolerancia, como toda secta subversiva del gobierno civil, en razón de aquellas de sus doctrinas que ordenaban deponer a los príncipes excomulgados y destruir sin piedad a aquellos que llamaban heréticos.73

Esta situación duraría hasta la independencia, cuando la libertad de cultos y el efecto del apoyo de los católicos a la lucha contra Inglaterra hicieron desaparecer las disposiciones represivas.74 Además, el avance de la tendencia hacia la tolerancia y el pluralismo religioso se reflejó en la ausencia de ortodoxias religiosas en los colleges tardíos. El de Filadelfia, fundado en 1755 sobre la base de la Philadephia Academy creada en 1751, era una institución no confesional, instituida con espíritu plural o "neutral". Su primer rector era anglicano y el vicerrector presbiteriano, ambos partidarios de la ilustración escocesa. Éste fue el college con menor porcentaje de egresados dedicados al culto. El de Rhode Island fue organizado por un grupo de bautistas en el que también participaban fieles del congregacionalismo, y poseía una postura abierta en materia religiosa. Asimismo, el Dartmouth College -el último de los creados antes de la independencia- contaba entre sus promotores a congregacionalistas y anglicanos.75 Una circunstancia que facilitó la contribución de los colleges al proceso revolucionario fue que desde años antes se estaba considerando en ellos la necesidad de superar las divisiones que implicaban las distintas afiliaciones religiosas. En el transcurso del movimiento hacia la independencia, los colleges habrían de jugar un destacado papel derivado de sus amplios nexos con sus comunidades, forjados por intermedio de sus respectivas iglesias.76

Hemos visto que, entre los propósitos que presidieron la fundación de los primeros colleges, el predominante era proveer a la formación de un clero capaz de defender y propagar las normas del puritanismo entre los individuos de cada colonia. Es decir, una enseñanza dominada por la preocupación por la conducta de los miembros de la sociedad. Esto contrasta con el carácter de las universidades hispanoamericanas en las que el principal propósito de sus estudios –sin desmedro de la orientación ética de las doctrinas católicas- era el de consolidar la estructura política de la monarquía, uno de cuyos pilares era la estrecha relación entre la Corona y la Iglesia, para lo cual serviría de modelo la Universidad de Salamanca. Las instituciones de enseñanza superior españolas se organizaron así como transmisoras de un corpus de saber que legitimaba las relaciones de poder requeridas por la monarquía. Es esta función la que motiva la temprana fundación de las universidades del Nuevo Mundo.77 "Este modelo de universidad, establecido en México durante el siglo dieciséis, se mantuvo en pie, de manera relativamente estable, hasta el siglo dieciocho, cuando la dinastía Borbónica introdujo cambios en los medios utilizados para consolidar el poder real."78

Congruentes con este propósito eran las características de la enseñanza del derecho en las universidades hispanoamericanas, las que se prolongaron luego de las independencias. Comparada con la enseñanza del derecho en Estados Unidos en el siglo XIX, por ejemplo, se ha observado que el currículum colombiano de la enseñanza jurídica revela un énfasis en derecho público y en teoría política más que en derecho privado y procesal, porque la educación jurídica apuntaba principalmente al poder político, más que a la instrucción de abogados y jueces. Su objetivo predominante era la preparación para una vida política activa.79 Es de inferir que en la enseñanza del derecho en los colleges, el énfasis en derecho privado y procesal se correspondía con la orientación individualista de los estudios. Pero, en cuanto a la orientación moral, no se la consideraba incompatible con la vida de los negocios.80

El caso de Virginia difería sensiblemente de los de Harvard y Yale por no haber heredado las querellas internas del puritanismo y haber nacido en el ámbito de la iglesia anglicana. De manera que no existieron en él las polémicas intelectuales que abundaban en los otros colleges y que poseían repercusión política, y la influencia de autores ilustrados se dio con mayor facilidad. Un personaje de importancia en la política de Virginia y en el apoyo al William and Mary College, James Blair, era un whig admirador de Locke con quien mantuvo correspondencia y de quien promocionó los Dos tratados sobre el gobierno civil.81

Sin embargo, y pese a la matriz calvinista de Harvard y Yale, la influencia ilustrada se abrió camino.82 La difusión de obras de autores ilustrados, a diferencia de las colonias hispanoamericanas, fue temprana en las angloamericanas y en ella predominaría la corriente moderada de la ilustración escocesa, que favoreció la tendencia a conciliar religión, cultura y negocios. Otra diferencia sustancial es que como consecuencia de aquellas características de mayor libertad y mucho menor autocensura, las influencias ilustradas, aplicadas al análisis de los problemas políticos concernientes a las relaciones con la monarquía, contribuyeron a la formación de un pensamiento político creativo como se mostraría en el curso de la formación del nuevo Estado nacional.

En las colonias hispanoamericanas antes del momento de la independencia, la relativa difusión de autores ilustrados sólo daría lugar al tratamiento de problemas no riesgosos para la monarquía o para la iglesia. En el siglo XVIII, una de las preocupaciones más profundas de los monarcas ibéricos era la afirmación del derecho divino de los reyes, objetivo que condicionaba el fomento de las doctrinas teológicas que la favorecían. En esas doctrinas se apoyaba también el derecho del monarca a las regalías eclesiásticas, así como se afirmaba en ellas la política centralizadora del absolutismo. Por consiguiente, los monarcas trataron de imponer, en las universidades y en otros estudios, las doctrinas de autores favorables a ese objetivo, antiguos o contemporáneos, mientras adoptaban cierta tolerancia para otros considerados útiles para la actualización de la vida intelectual siempre que no menoscabasen las bases de la monarquía y de la Iglesia.83

Este objetivo de los estudios superiores en España persistió incluso cuando Carlos III, en una notable estratagema para controlar la difusión del Iusnaturalismo, creó la cátedra de Derecho Natural en 1771 en los Reales Estudios de San Isidro. La enseñanza estaba condicionada por la prescripción real de que debía efectuarse "sujetándose siempre las luces de nuestra razón humana a las que da la Religión Católica", así como debía demostrarse "ante todo la unión necesaria de la Religión, de la Moral y de la Política".84 Posteriormente se crearon cátedras de derecho natural en varias universidades, aunque las doctrinas realmente innovadoras no se enseñaron. Pero esta limitada admisión del iusnaturalismo duró muy poco pues las cátedras de derecho natural que se habían creado en varias universidades fueron suprimidas por Carlos IV en 1794, en un cambio de orientación provocado por las repercusiones de la revolución francesa.85

Por último, es de destacar que las universidades hispanoamericanas constituían corporaciones y gozaban de su particular fuero. En el siglo XVIII la universidad hispanoamericana, seguiría manteniendo la misma función para la cual había sido creada, la de vehículo de la concepción del poder propia de la monarquía. Las formas corporativas características de la sociedad de la época continuarían rigiendo la vida de las universidades y condicionarían los cambios con que la nueva monarquía buscaría expresar su visión de la sociedad y sus requerimientos a ella.

Reflexiones finales

Finalmente quisiera hacer unas breves reflexiones sobre la utilidad, para la comprensión de la historia de los países hispanoamericanos, de este enfoque comparativo que acabo de hacer. Es decir, para comprender los problemas que arrastran todavía en ellos el régimen representativo y, en los casos que corresponda, el federalismo. Esta comparación es más que apropiada porque también en la independencia norteamericana un problema central había sido el de la soberanía, esto es, el de la necesidad de conciliar las soberanías de los Estados con la del nuevo Estado nacional. Y la solución encontrada, que marcó rumbos a la reorganización de algunos Estados europeos y a la organización de nuevos Estados latinoamericanos, fue la de una inédita conciliación de los componentes del dilema, conciliación empírica que desafiaba toda teoría al respecto. Esa solución fue la de dar a luz, por primera vez en la Historia, a una nueva forma de organización estatal, el Estado federal, en el que se conjugaba la soberanía de las partes y la soberanía del todo, la del nuevo Estado conocido como Estados Unidos de Norteamérica y la de sus parte constitutivas, los Estados norteamericanos.

A partir de allí esa nueva forma de Estado fue adoptada, con diversas modalidades según los casos, por los Estados federales que hoy conocemos, como el de Argentina, Brasil, México, Alemania, Suiza, entre otros. Pero, restringiéndonos a los casos latinoamericanos, la adopción de esta nueva forma estatal dio por resultado lo que suele ser considerado como formas imperfectas o fracasadas de democracias representativas. Y es aquí donde el estudio comparativo de los efectos de las antiguas constituciones adquiere un nuevo interés, además del historiográfico. Como expusimos hace tiempo, en una reunión dedicada al Bicentenario de las independencias hispanoamericanas, la pasión de líderes centralistas por cimentar la aún débil cohesión política del nuevo Estado nacional los impulsó a desconocer la legitimidad de las posturas de las soberanías locales definiéndolas como expresiones de tendencias anarquizantes derivadas del ansia de poder de los caudillos. Justamente, una diferencia fundamental para el análisis comparativo es que en el proceso de emergencia del Estado nacional norteamericano, y observando el principio del consentimiento, se logró conciliar los encontrados intereses de cada Estado respetando su personalidad soberana mediante una unión confederal, para prontamente pasar a una mayor unidad en el nuevo Estado federal. Esto no ocurrió en casos como el del Río de la Plata, donde durante dos décadas los partidarios del centralismo, apoyados en el poderío de Buenos Aires, rechazaron la pretensión soberana de las llamadas provincias y proscribieron las posturas confederales. Y luego, ante la imposibilidad de imponer un Estado unitario, y en defensa de sus intereses, Buenos Aires giró también a una postura confederal pero bloqueando toda tentativa de ir más allá de la confederación que perduró hasta la caída de Juan Manuel de Rosas, razón por la cual, el Estado federal argentino recién comienza a organizarse a partir de 1853. Esta fundamental diferencia fue opacada en la percepción de los historiadores por la comentada confusión de confederación y Estado federal.86

A esta altura, se podría argüir que también en las colonias anglo americanas la revolución y las primeras etapas constitucionales estuvieron apoyadas en la constitución antigua. Esta característica común implica sin embargo profundas diferencias en ambos casos, diferencias provenientes de los efectos de la diversidad de sus antiguas constituciones. Pues basar las normas de derecho público en la tradición limitadora del poder real comenzada con la Magna Carta y culminada en la revolución de 1688 y en la literatura radical británica del siglo XVIII, era muy distinto que hacerlo en instituciones propias del absolutismo monárquico como las de la monarquía castellana. Esta diferencia fue agravada en algunos casos como por la tardanza en lograr una constitución escrita en la cual apoyar la regulación de las relaciones sociales.

De manera que uno de los problemas más serios que afrontan los países latinoamericanos con sistema federal ha sido, desde su adopción, el de su escasa eficacia. Por lo común, en la vida política actual, se describe esa ineficacia como una injusta distribución, desde el Estado nacional, de los ingresos que éste percibe por distintos conceptos. Pero el régimen federal es mucho más que un esquema de distribución de recursos entre el Estado nación y las diversas entidades políticas que lo componen.

Por otra parte la importancia que posee este enfoque de la historia del federalismo consiste en que hace posible advertir que sus fallas actuales no proceden solamente de la intromisión de una de las dos partes de la relación, el gobierno central, en la otra, sino también, y principalmente, de la debilidad de estas últimas. No está de más recordar que, por ejemplo, a diferencia de lo ocurrido en el caso de las ex colonias anglo americanas, en Argentina el reemplazo de la confederación por el Estado federal no fue producto de negociaciones entre los estados provinciales sino algo impuesto, en el Acuerdo de San Nicolás, por un militar triunfante, el vencedor de la batalla de Caseros. Porque si bien las llamadas provincias habían logrado retener su calidad estatal independiente, no habían podido consolidarla con un adecuado desarrollo económico, social y político.

En suma, para la historia, y también para el presente, de los nuevos países latinoamericanos, resulta de estratégica importancia tratar de explicar las razones de la diversidad de trayectoria y de resultados que muestra en ambos casos la historia del federalismo y del régimen representativo. Es por eso que me ha parecido útil intentar dedicar el final de esta exposición a la síntesis de algunos de los rasgos distintivos del proceso de construcción de los nuevos Estados en ambos casos y a la explicación de sus antecedentes, evitando recaer en la tradicionales especulaciones sobre los diferentes méritos y deméritos de los anglosajones y de los latinos. Al respecto, es de fundamental importancia comprender que la disparidad de trayectorias y resultados no son productos de las diferentes idiosincrasias de lo que alguna vez se calificó como las "razas" latina y anglosajona, sino del distinto resultado que tuvo en uno y otro caso el combate contra el absolutismo monárquico. Porque en esto me parece por demás necesario atender a una perspectiva histórica como la que alguna vez destacó Halperin al escribir que "...los hechos históricos no serán ya explicados por una realidad esencial, sea ella natural o metafísica, sino -más modesta pero también más seguramente- por la historia misma.

Notas:

1 Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", Buenos Aires, UBA/CONICET.

2 En la primera parte de lo que sigue, he utilizado un texto presentado en un simposio realizado hace dos años, modificándolo en lo necesario: "Para una nueva historia política e intelectual de Ibero América", Ponencia en la Sesión "Siglo XIX. Nuevas aproximaciones interdisciplinarias desde el cono sur", Congreso de LASA 2014, Chicago, 24 de mayo de 2014.         [ Links ]

3 Párrafo de mi artículo "Conceptos y lenguajes políticos en el mundo iberoamericano, 1750-1850", Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, núm. 140, Abril/Junio 2008.         [ Links ]

4 "The ‘Ancient Constitution’ after the Independences (1808-1852)", en The Hispanic American Historical Review, Vol. 90, núm. 3, August 2010.         [ Links ]

5 Para referencias mías a estos trabajos, véase un texto autobiográfico publicado en el 2013: "Reseña autobiográfica", Ciencia e Investigación. Reseñas, Buenos Aires, núm. 4, 2013, incluida en el presente volumen.         [ Links ]

6 Por ejemplo, respecto del Río de la Plata, pude advertir que, como había mostrado Ángel Rosenblat, hacia 1810 el término argentino era sólo denominación de los habitantes de Buenos Aires, de los "porteños". Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por Rosenblat, comprobé que esa acepción fue predominante no sólo durante la etapa colonial sino también mucho más avanzado el siglo XIX."Formas de identidad...", op. cit.; El mito de los orígenes..., op. cit.

7 "El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX", en Marcello Carmagnani (comp.), Federa­lismos lati­noame­rica­nos: México/Brasil/Argentina, Méxi­co, El Colegio de Méxi­co/F.­C.E., 1993.         [ Links ]

8 Las características de ese proceso fueron expuestas en diversos trabajos, entre ellos: "La cuestión regional en el proceso de gestación del estado nacional argentino: algunos problemas de interpretación", en: Marco Palacio (comp.)], La unidad nacional en América Latina, Del regionalismo a la nacionalidad, México, El Colegio de México, 1983;         [ Links ] Mercaderes del Litoral, Economía y sociedad en la provincia de Corrientes, primera mitad del siglo XIX, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económi­ca, 1991;         [ Links ] "¿Provincias o Estados? Los orígenes del federalismo rioplatense", en François-Xavier Guerra (dir.), Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español, Edit. Complutense, Madrid, 1995;         [ Links ] "La formación de los Estados nacionales en Iberoamérica", Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", Tercera Serie, núm. 15, Buenos Aires, 1997;         [ Links ] Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la nación argentina (1800-1846), Biblioteca del Pensamiento Argentino I, Buenos Aires, Ariel, 1997. Segunda edición, Buenos Aires, Emecé, 2007.         [ Links ]

9 Se pueden encontrar anticipaciones de la comprensión del carácter soberano de las llamadas provincias. Por ejemplo, en el caso argentino, la siguiente: "En ese momento (comienzos del primer gobierno de Rosas) no había una Nación propiamente dicha; los Estados provinciales estaban separados y el sentimiento nacional quedaba subordinado al localista. Las provincias eran entidades soberanas o independientes en guerra unas contra otras, o en coaliciones beligerantes recíprocas." Carlos Ibarguren, Juan Manuel de Rosas, su tiempo, su vida, su drama, 2a. ed., Buenos Aires, Roldan, 1930, p. 222.         [ Links ]

10 José Carlos Chiaramonte, "Fundamentos iusnaturalistas de los movimientos de independencia", Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", Tercera Serie, núm. 22, Buenos Aires, segundo semestre de 2000;         [ Links ] José Carlos Chiaramonte, Nación y Estado en Iberoamérica, El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana, 2004.         [ Links ]

11 Por ejemplo, John Hart Ely, Democracia y desconfianza, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 1997.         [ Links ] Véase una excelente evaluación de esta controversia en Phillip A. Hamburger, "Natural Rights, Natural Law, and American Constitutions", The Yale Law Journal, Vol. 102: 871, pp. 907 y ss.         [ Links ] Se trata de posturas que obedecerían a la voluntad de imbuir al pasado con autoridad prescriptiva.: "...as Laura Kalman points out [...] they want ‘to imbue the past with prescriptive authority.’" Richard Posner, Past-Dependency and Critique of History in Adjudication in Legal Scholarship, The University of Chicago Law Review, vol. 67, Summer 2000, núm. 3, p. 582.         [ Links ]

12 Thomas C. Grey, "Do We Have An Unwritten Constitution?" Stanford Law Review, 27, 703, 705-710, 1975;         [ Links ] Suzanna Sherry, "The Founders' Unwritten Constitution?, The University of Chicago Law Review, vol. 54, búm. 4, Autumn, 1987.

13 "Discurso contra el acuerdo de San Nicolás", 21 de Junio de 1852, en Bartolomé Mitre, Arengas, Buenos Aires, Biblioteca de "La Nación", 1902 (3 vols.), Tomo Primero, p. 12.

14 "Polémica de Muñiz con Vélez Sarsfield", en Alberto Palcos, Nuestra ciencia y Francisco Javier Muñiz. El Sabio – El héroe, La Plata, Universidad Nacional de la Plata, 1943, pp.. 302 y ss.         [ Links ] Cit. también en Claudia Feijoo y Sergio Vizcaíno, "Ciencia y soledad en la Argentina del siglo pasado", Ciencia Hoy, vol. 9, núm. 52, 1999, p. 66.         [ Links ]

15 José Carlos Chiaramonte, Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la nación argentina (1800-1846), Buenos Aires, Ariel, 1997;         [ Links ] Id., "La antigua constitución luego de las independencias, 1808-1852", Desarrollo Económico, Buenos Aires, núm. 199, Vol. 50, Octubre-Diciembre 2010.         [ Links ] Versión en inglés del mismo artículo: Id., "The ‘Ancient Constitution’ after the Independences, op. cit.

16 José Carlos Chiaramonte, "Legalidad constitucional o caudillismo: el problema del orden social en el surgimiento de los estados autónomos del Litoral argentino en la primera mitad del siglo XIX", Desarrollo Econó­mico, Buenos Aires, Vol. 26, núm. 102, julio-setiembre de 1986.         [ Links ]

17 "La historia intelectual y el riesgo de las periodizaciones", Prismas, Revista de Historia Intelectual, Universidad Nacional de Quilmes, Argentina, núm. 11, 2007.         [ Links ] Según Huizinga, "La necesidad de dividir la historia del mundo en una serie de períodos, cada uno de los cuales envuelve su propia esencia y se determina por sus propias normas, no responde a las exigencias de la historiografía misma, sino que tiene su raíz en la especulación cosmológica y en la astrología." Johan Huizinga, El concepto de la historia y otros ensayos, México, FCE, 1980, p. 71.         [ Links ] Subrayado nuestro.

18 "Constantemente se está hablando de los signos de los tiempos, pero no resulta nada fácil descubrir tales signos. No me parece insólito calificar algunas pequeñas escenas que han tenido lugar ante mis ojos como lo propio de nuestra época. Sin embargo, en tales ocasiones sucede nueve de cada diez veces que vuelvo a encontrar en viejas memorias o crónicas exactamente lo mismo, acompañado de sus propias circunstancias". Anatole France, cit. en Walter Benjamín, Personajes alemanes, Barcelona, Paidós, 1995, p. 144.         [ Links ]

19 Por ejemplo, al referirse a la postura del Parlamento en la época de Hobbes, Bobbio destaca que viejos principios de libertad feudal se convierten en premisas del Estado liberal. El Parlamento: "...que se reafirmaba en su fidelidad a una constitución medieval y se oponía a la abolición de los privilegios feudales, planteaba la demanda y las premisas de lo que después sería el Estado liberal." Norberto Bobbio, Thomas Hobbes, México, F.C.E., 1992, p. 77.         [ Links ]

20 "Constantemente se está hablando de los signos de los tiempos, pero no resulta nada fácil descubrir tales signos. No me parece insólito calificar algunas pequeñas escenas que han tenido lugar ante mis ojos como lo propio de nuestra época. Sin embargo, en tales ocasiones sucede nueve de cada diez veces que vuelvo a encontrar en viejas memorias o crónicas exactamente lo mismo, acompañado de sus propias circunstancias". Anatole France, cit. en Walter Benjamín, Personajes alemanes, Barcelona, Paidós, 1995, p. 144.         [ Links ]

21 Gaudium et Spes ?Constitución Pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual?, Concilio Vaticano II, 7 de diciembre de 1965.

22 Paul Valery, "Prólogo a las Cartas persas", en Estudios literarios, Madrid, Visor, 1995.

23 Se trata de una historia poco ahondada y que, está ausente, entre otros casos, de uno de los más influyentes trabajos de los últimos tiempos, los de François Xavier Guerra, cuyos enfoques comparativos se limitan a los ámbitos francés, español e hispanoamericano. François Xavier Guerra, Modernidad e independencias, Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, México, F.C. E., 1993.         [ Links ]

24 Julio Heise, Años de Formación y Aprendizaje Políticos 1810/1833, Editorial Universitaria, 1978, Chile, p. 35;         [ Links ] Jaime Eyzaguirre, Ideario y ruta de la emancipación Chilena, Santiago de Chile, Ed. Universitaria, 1957, pp. 128 y siguientes, 138;         [ Links ] Ricardo Donoso, Las ideas políticas en Chile, Fondo de Cultura Económica, 1946, pp. 64 y siguientes;         [ Links ] Justo Sierra, Ensayos y textos elementales de Historia, en Obra Completas, IX, México D.F., UNAM, 1977, p. 358;         [ Links ] D. F. Sarmiento, Comentarios de la Constitución, Buenos Aires, Luz del Día, 1948 [1a. ed.,1853], p. 29. Sarmiento agregaba que "toda la ciencia y experiencia" norteamericana viene, además de su Constitución misma, a servir de apoyo a nuestra Constitución: "La Constitución vendría a ser, pues, para nuestros males, lo que aquellas tisanas que traen, envolviendo el frasco que las contiene, la instrucción para enseñar la manera de usarlas."

25 José Carlos Chiaramonte, "El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX", en Marcello Carmagnani (comp.), Federalismos latinoamericanos: México/Brasil/Argentina, México, El Colegio de México/F.C.E., 1993 -2ª. ed., 2011.         [ Links ] Asimismo: "Cap. III. La formación de los Estados nacionales en Iberoamérica", en José Carlos Chiaramonte, Nación y estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana, 2004. (Hay versión en idioma inglés: Nation and State in Latin America. Political Language during Independence, New Brunswick and London, Transaction Publishers, 2012.         [ Links ]

26 Así lo explicaba el jurista francés Gaspard de Real de Curban, autor de una obra que, traducida al español y publicada en 1775, circuló en España y sus colonias: Gaspard de Real de Curban, La Science du Gouvernement, Aix-La-Chapelle, s.f., p. 338.

27 Ya en 1815 el periódico porteño El Independiente comparaba brevemente el federalismo norteamericano con el rioplatense. Si bien comenzaba afirmando que el de las colonias angloamericanas no mereció la aprobación de importantes autores de la época (Turgot, Mably, Price y otros) y que además se trataba de una experiencia aún de corta vida, no dejaba de reconocer la diferente relación que tuvieron aquellas colonias con su metrópoli, comparativamente con las de España, y el grado de avance en su administración por parte de los colonos, considerando que ello las preparaba ya para la solución federal en caso de emanciparse. El independiente, núm. 10, 13 de marzo de 1815.

28 Los Artículos de Confederación… habían sido aprobados en noviembre de 1777 pero recién ratificados en marzo de 1781. La constitución de Filadelfia, de 1787, recién entró en vigor luego de su ratificación en 1789.

29 Por ejemplo, véase un resumen de las diversas fuentes de la constitución argentina en: Jorge R. Vanossi, "La influencia de la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en la Constitución de la República Argentina", Revista Jurídica de San Isidro, Diciembre 1976.         [ Links ]

30 Esteban Echeverría, Dogma Socialista y otras páginas políticas, Buenos Aires, Estrada, 1948, pp. 148 y 144, nota. La primera edición del Dogma Socialista… es de 1838, en Montevideo. La "Ojeada retrospectiva", fue publicada en la misma ciudad en 1846.

31 Friedrich von Gentz, The Origin and Principles of the American Revolution compared with The Origin and Principles of the French Revolution, Translated by John Quincey Adams, with an Introduction by Peter Koslowski, Indianapolis, Liberty Fund, [2010] La edición en EE. UU. del texto de Gentz reunía artículos periodísticos publicados en Alemania.

32 Fridrich von Gentz, The Origin and Principles..., op. cit., pp. 53 y 42. Notar también lo siguiente: "In France, opposition to the existing judicial organization was strong because it was regarded to be part and parcel of the ancien régime, whereas in America the judiciary, from the time of the Stamp Act, had sided with the ‘patriots'", Gerald Stourzh, "Liberal Democracy as a Culture of Rights. England, the United States, and Continental Europe", en Elizabeth Glaser y Hermann Wellenreuther (eds.) Bridging the Atlantic: The Question of American Exceptionalism in Perspective. Washington y Cambridge, German Historical Institute y Cambridge University Press, 2002, p. 33.         [ Links ]

33 Id., pp. 67 y ss. El argumento fue retomado por Hannah Arendt en su libro Sobre la revolución, Madrid, Alianza, 1963. Véase especialmente el Cap. 5, pp. 185 y ss.         [ Links ]

34 Edmund Burke, "Reflexiones sobre la revolución francesa (1790)", en Edmund Burke, Textos políticos, México, FCE, 1942, p. 66.

35 Al respecto, vale esta observación del editor del texto: "One could object to Gentz’s position that the American Revolution did not have to attack the order of property rights, since the transition to a bourgeois society in contrast to an aristocratic society had already been completed in the English revolutions." Id., nota 59, p. 118.

36 Gordon S. Wood, The Radicalism of the American Revolution, New York, Vintage Books, 1993, p. 3.         [ Links ]

37 "In the lexicon of American politics, few words evoke as ambivalent a response as compromise. On the one hand, compromise (or better yet, its spirit) symbolizes the necessary pragmatism expected of politics in a pluralist society. It suggests a preference for consensus over confrontation..." Jack N. Rakove, Original Meanings: Politics and Ideas in the Making of the Constitution, New York, Vintage Books, 1997, Chapter IV, The Politics of Constitucional-Making, p.57.         [ Links ] Por ejemplo: "the ‘great compromise’ that gave each state an equal vote in the Senate" Id., op. cit.

38 Utilizamos, en lo que sigue, Leonard Woods Labaree, Royal Government in America: A Study of the British Colonial System before 1783, New Haven, Yale Uni­versity Press, 1930;         [ Links ] John H. Elliott, Imperios del mundo atlántico. España y Gran Bretaña en América (1492-1830), Madrid, Taurus, 2011,         [ Links ] y Anthony McFarlane, El Reino Unido y América: la época colonial, Madrid, Mapfre, 1992.         [ Links ] Este último, un comprensivo resumen del tema. Del tema ya nos habíamos en el siguiente texto: "Modificaciones del pacto imperial", en Antonio Annino, Luis Castro Leiva, François Xavier Guerra, De los imperios a las naciones: Iberoamérica, Zaragoza, IberCaja, 1994;         [ Links ] reeditado en: Antonio Annino y François-Xavier Guerra (coordinadores), Inventando la nación. Iberoamérica siglo XIX, México, FCE, 2003.         [ Links ]

39 Hasta fines del siglo XVII el dominio de la corona había variado de colonia en colonia y aun en una misma colonia como Massachusetts. Más allá de ciertas similitudes, "...the commissions and instructions for different provinces, and even for the same province at different times during these early years, varied widely in detail." Leonard W. Labaree, Royal Government.., op. cit, p. 321.

40 Anthony Mc Farlane, El Reino Unido y América...,. op. cit ., p. 181; Daniel J. Hulsebosch, Constituting Empire. New York and the Transformation of Constitutionalism in the Atlantic World, 1664-1830, Chapel Hill, The University of North Carolina Press, 2005, pp. 45-56.         [ Links ]

41 Mary Patterson Clarke, Parliamentary Privilege in the American Colonies, New Haven, Yale University Press, 1943, p. 12.         [ Links ]

42 Anthony Mc Farlane, El Reino Unido y América..., op. cit., pp. 195 y 196.

43 Ibidem, pp. 196 a 198.

44 Voltaire, Carta VIII. "Sobre el Parlamento", en Cartas Filosóficas, Buenos Aires, Lautaro, 1952, p. 38.

45 E.S. Corwin, "The ?Higher Law’ Background of American Constitutional Law", Harvard Law Review, Vol. XLII, December 1928, núm. 2, p. 169.         [ Links ]

46 Bernard Bailyn, ed., Pamphlets of the American Revolution, 1750-1776, Volume I, 1750-1765, Cambridge, MA, Harvard University Press, 1965.         [ Links ] Ellos fueron reproducidos en su libro The Ideological Origins of the American Revolution, Cambridge, MA, Harvard University Press, 1967 [ed.         [ Links ] en español: Bernard Bailyn, Los orígenes ideológicos de la revolución norteamericana, Buenos Aires, Paidós, 1972.] Asimismo: Pamphlets and the American Revolution, Rhetoric, Politics, Literature, and the Popular Press, Facsimiled reproductions edited by G. Jack Gravlee and James R. Irvine, Scholars’ Facsimiles & Reprints, Delmar, New York, 1976; Ellis Sandoz (ed.), Political Sermons of the American Founding Era, 1730-1805, dos vols., Indianapolis, Liberty Fund, Second Edition, 1998.

47 Ellis Sandoz (ed.), Political Sermons..., op. cit., vol. I, p. 246.

48 Thomas R. Adams, The American Controversy, A Bibliographical Study of the British Pamphlets About the American Disputes, 1764-1783, 2 vols., Providence, Brown University Press, 1980.

49 Bernard Bailyn, ed., Pamphlets of the American Revolution, 1750-1776, Volume I, 1750-1765, Cambridge, MA, Harvard University Press, 1965. Su Introducción, "The Transforming Radicalism of the American Revolution", fue luego publicada separadamente: Bernard Bailyn, The Ideological Origins..., op. cit.

50 "The absolute rights of Englishmen, as frequently declared in Parliament, from Magna Carta to this time, are the rights of personal security, personal liberty, and of private property", James Otis, The Rights of the British Colonies Asserted and Proved, Boston, 1764, "Appendix" [...] "Substance of a Memorial Presented the Assembly in Pursuance of the Above Instructions...", en Bernard Bailyn, Pamphlets…, ob. cit., p. 474.

51 "Under an English government all men are born free, are only subject to laws made with their own consent, and cannot be deprived of the benefit of these laws without a transgression of them." Richard Bland, The Colonel dismounted, 1764, en Bernard Bailyn, ed., Pamphlets…, op. cit., p. 319-320.

52 Ibidem, Carta LXXXIII, p. 277.

53 Ibidem, Carta LXXVIII, p. 259. Sobre el clima intelectual del siglo XVIII español e hispanoamericano, véase nuestro libro La Ilustración en el Río de la Plata, Cultura eclesiástica y cultura laica durante el Virreinato, Buenos Aires, 2ª. ed., Buenos Aires, Sudamericana, 2007.

54 Véase Javier Fernández Sebastián, "Toleration and Freedom of Expression in the Hispanic World between Enlightenment and Liberalism", Past and Present, n° 211, Mayo de 2011, pp. 166 y ss., y 193.

55 George Rudé, Europa en el siglo XVIII, La aristocracia y el desafío burgués, Madrid, Alianza, 4a. ed., 1985, p. 157. Victorián de Villava, "Apuntes para una reforma de España, sin trastorno del Gobierno Monárquico ni la Religión", [1797], en: Ricardo Levene, Vida y escritos de Victorián de Villava, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas, Facultad de Filosofía y Letras, 1946, p. CI.

56 Benito Feijóo, "Prólogo al lector", en: Padre Fray Benito Jerónimo Feijóo y Montenegro, Obras Escogidas, v. II, Biblioteca de Autores Españoles, t. CXLI, Madrid, Atlas, 1961, p. 2.

57 Con respecto a esto último es sintomático el mote aplicado a la conjuración de Tiradentes y sus adeptos de Minas Gerais: Inconfidência mineira.

58 De ello nos hemos ocupado en nuestro artículo "The Principle of Consent in Latin and Anglo-American Independence", Journal of Latin American Studies, núm. 36, Cambridge University Press, 2004. Una amplia bibliografía puede consultarse en Gordon S. Wood, The American Revolution, A History, New York, The Modern Library, 2002.

59 "…the commissions and instructions issued dur­ing the years from 1670 to 1680 have a strong similarity to each other and to those which came later. They mark the end of the old experimental days and the beginning of a new, permanent, and generally uniform system." Leonard W. Labaree, Royal Government..., op. cit., p. 322.

60 Respecto de estas últimas, Batia B. Siebzehner, "La formación del orden colonial: el rol de los planes de estudios universitarios", Estudios de historia social y económica de América, 1992, núm. 9. Sobre la Universidad de Salamanca: Peset, Mariano y Peset, J. Luis, La Universidad española: siglos XVIII y XIX, despotismo ilustrado y revolución liberal, Madrid, Taurus, 1974, págs 38 y ss. Información parcial se puede encontrar en: CSIC, Universidades españolas y americanas. Época colonial, Prólogo de Mariano Peset, Generalitat Valencia, 1987. Véase también: Águeda María Rodríguez Cruz, La historia de las universidades hispanoamericanas. Período hispano, dos vols., Bogotá, Instituto Caro y Cuervo, 1973; González González, Enrique (2010), "Por una historia de las universidades hispánicas en el Nuevo Mundo (siglos xvi-xviii)", en Revista Hispanoamericana de Educación Superior (RIES), México, issue-UNAM/Universia, vol. 1, núm.1, pp. 77-101. http://ries.universia.net.

61 "Con toda evidencia, las ciudades preferían las universidades reales; pero, ¿por qué razón, cuando un bienhechor particular fundaba una institución educativa, prefería dotar colegios para las órdenes religiosas y no universidades públicas? Tal vez porque emprendían una obra pía, invirtiendo su dinero en el seguro banco del cielo. Carecían de ese espíritu ‘cívico’, tan evidente en el siglo xix, y quizás más vigente en medios protestantes." Enrique González González, (2010), "Por una historia de las universidades hispánicas en el Nuevo Mundo (siglos xvi-xviii)", en Revista Hispanoamericana de Educación Superior (ries), México, issue-unam/Universia, vol. 1, núm.1, pp. 77-101. http://ries.universia.net

62 John F. Roche, The Colonial Colleges in the War for American Independence, Millwood, N. Y., National University Publications, 1986, p. 3.

63 "En balance, al cierre del siglo xviii, las 15 ciudades con universidad durante la época colonial, salvo Mérida, siguieron con ella hasta la Independencia o más allá. De ellas, 11 mantuvieron su estatuto de instituciones reales o lo adquirieron. Así ocurrió con las universidades-seminario: en tanto que sujetas al regio patronato, se les permitió intitularse reales. De modo paralelo, todas las vinculadas al clero regular se extinguieron, salvo tres. Santo Domingo y La Habana debieron sujetarse al rey ya en la primera mitad del siglo, y los frailes perdieron la exclusiva para designar rectores y catedráticos [...] Queda fuera de duda que, por acción u omisión, el rey era la pieza clave del complejo proceso para crear una universidad." Enrique González González, op. cit.

64 "Until the Revolution, for example, Harvard was the beneficiary of funds left by Thomas Hollis, Edward Hopkins, and Robert Boyle in England. William and Mary College also got assistance from Boyle’s Brafferton estate. Dartmouth’s founder, Eleazar Wheelock, was very much dependent upon the trustees of an Indian school fund in England; the college, in fact, was named for a leading trustee of that fund, the earl of Dartmouth. King’s College and the College of Philadelphia mounted elaborate fund-raising campaigns in the years just before the Revolution. President James Manning of the College of Rhode Island canvassed the Baptist clergy of Britain for contributions, while President John Witherspoon sent appeals from Princeton to the people of Jamaica and other West Indian colonies for his College of New Jersey." Id., p. 4.

65 John F. Roche, The Colonial Colleges..., op. cit. , p. 2

66 J. David Hoeveler, Creating the American Mind. Intellect and Politics in the Colonial Colleges, Lanham, Md., Rowman & Littlefield, 2002, p. 51.

67 John F. Roche, The Colonial Colleges..., op. cit., p. 3 y ss.

68 Resalta el contraste con los rasgos del idioma español que señalaba Borges: "lo que importa son los arreos, galas y riquezas del español, [...] su misma sonoridad (vale decir: ese predominio molesto de las vocales, que por ser pocas, cansan) lo hace sermonero y enfático." Jorge Luis Borges, El idioma de los argentinos, Madrid, Alianza, 1998, pp. 151 y 160.

69 Sostenía también que la razón natural puede engañar, pero la razón regenerada hace volver a Dios, y que todo conocimiento de la naturaleza y del mundo, fortalecido por las Sagradas Escrituras, asiste en ese retorno a la divinidad. Idem, p. 10 y ss. La máxima puritana citada: "one should love the world with weaned affection"

70 John F. Roche, The Colonial Colleges.., op. cit., p. 2

71 Robert Emmett Curran, Papist Devils. Catholics in British America, 1574-1783, Washington D.C., The Catholic University of America Press, 2014, pp. 81 y 281.

72 Id., pp. 126 y ss. "In all these colonies [Maryland, New York, Barbados, and Montserrat] the revolution brought an end to the religious liberty and economic progress that Catholics had been experiencing—in the case of Maryland Catholics, for more than a half century. Over the next half century penal laws marginalized Catholics more and more within society by the steady reduction of their political and economic rights." Id., "Preface", p. xiv.

73 En The votes and proceedings of the freeholders and other inhabitants of the town of Boston, in town meeting assembled, according to law. (Published by order of the town.) To which is prefixed, as introductory, an attested copy of a vote of the town at a preceding meeting, Boston, Edes & Gill, 1772.

74 Aunque en el segundo cuarto de siglo volverían a resurgir, transitoriamente, las antiguas tendencias antipapistas. Robert Emmett Curran, Papist Devils ..., op. cit., p. 284.

75 J. David Hoeveler, Creating the American Mind..., op. cit., p. 202 y ss.

76 John F. Roche, The Colonial Colleges ..., cit., "Preface", p. i. "There were, of course, great leaders of the Revolution who did not attend college—George Washington, Benjamin Franklin, Patrick Henry, Robert Morris, and many others. But the truly remarkable success of the patriot cause in finding and recruiting men of knowledge, balance, foresight, and breadth of vision to lead the fight for independence and the work of creating a new nation, was due in very large measure to the available pool of American college alumni." Id., Cap. 1, p. 2.

77 Véanse las referencias de nota 60.

78 Batia B. Siebzehner, "La formación del orden colonial...", op. cit., p. 94.

79 M. C. Mirow, Latin American Law. A History of Private Law and Institutions in Spanish America, Austin, Universty of Texas, 2004, p. 120, nota 33.

80 En "The Present State of Virginia, and the college", texto escrito hacia 1697 pero publicado recién en 1727, sus autores "...spoke as voices of Whig modernization. They looked for a moneyed economy fueled by entrepreneurial skills of a commercial class driven by pecuniary ambition. New England supplied a good model, they believed." J. David Hoeveler, Creating the American Mind..., op. cit., p. 87.

81 Ibidem, pp. 90 y 88.

82 Ibidem, p. 281.

83 Sobre los efectos de la influencia ilustrada en Hispanoamérica, véase mi libro "El pensamiento político y la reformulación de los modelos", Cap. 21 de: UNESCO, Historia General de América Latina. Volumen IV: Procesos americanos hacia la redefinición colonial, París, Trotta, 2000, e Idem, "The Enlightenment in 'Hispano-America': Some Problems of Interpretation", en Peer Schmidt, Sebastian Dorsch y Hedwig Herold-Schmidt, Religiosidad y Clero en Améria Latina - Religiosity and Clergy in Latin America (1767-1850), Köln, Böhlau, 2011.

84 Real decreto de 19 de Enero de 1770 por el cual Carlos III restablecía los Reales Estudios del Colegio Imperial de la Corte, anteriormente a cargo de los jesuitas. Novísima Recopilación, Tít., II, Ley III.

85 Sobre la difusión del iusnaturalismo en España y sus colonias y la cambiante postura de la monarquía ente el mismo, véase Antonio Jara Andreu, Derecho natural y conflictos ideológicos en la universidad española (1750-1850), Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1977. Asimismo, el cap. IV. "Fundamentos iusnaturalistas de los movimientos de independencia", de mi libro Nación y Estado en Hispanoamérica, El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana, 2004.

86 Problemas abordados en mi último libro Usos Políticos de la historia. Lenguaje de clases y revisionismo histórico, Buenos Aires, Sudamericana, 2013.

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