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Trabajo y sociedad

versión On-line ISSN 1514-6871

Trab. soc.  no.29 Santiago del Estero jun. 2017

 

PERSPECTIVAS ANALÍTICAS Y REGISTROS ETNOGRAFICOS

El tratamiento jurídico de los cuerpos productivos. El caso de la industria pesquera. Mar del Plata, Argentina 

Treatment of Production bodies in the labor courts. The case of the fishing industry. Mar del Plata, Argentina 

Tratamento de corpos de produção na Justiça do Trabalho. O caso da indústria da pesca. Mar del Plata , Argentina 

 

Romina Denisse Cutuli*

* Doctora en Historia, Universidad Nacional de Mar del Plata. Becaria Posdoctoral de CONICET – Grupo de Estudios del Trabajo, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, UNMdP. Grupo de Estudios sobre Familia, Género y Subjetividades, Facultad de Humanidades, UNMdP. Docente Auxiliar en Historia Económica y Social General I y II, FCEyS, UNMdP. Correo electrónico: rominacutuli@yahoo.com.ar

 


RESUMEN

En este trabajo se analiza el proceso de desprotección progresiva a la salud de los trabajadores desde la década de 1990 a través del sector pesquero marplatense. A través de las sentencias judiciales puede visualizarse la concepción especializada de la enfermedad, que dificulta la asociación entre enfermedad-accidente y trabajo. Ello constituye un obstáculo para la reparación económica del daño laboral, y a la vez colabora con la reproducción de las condiciones de trabajo que provocan dicho daño. Las reformas legislativas de mediados de la década de 1990 profundizaron la desprotección de los trabajadores, reduciendo las posibilidades de acceso a la justicia para los trabajadores víctimas de la enfermedad-accidente laboral. A su vez, la precarización de las relaciones laborales redujo las posibilidades de reparación económica del daño, puesto que la dificultad que implica demostrar la relación entre daño y trabajo se suma la de demostrar la relación laboral.

Palabras clave: Justicia laboral; Industria pesquera; Salud laboral; Precarización laboral; Indemnización.

ABSTRACT

In this paper the process of progressive health work kers unprotected analyzed from the 1990s through the Mar del Plata’s fisheries. Through court judgments can display the specialized conception of the disease, which makes the association between sickness and work accident. This constitutes an obstacle to economic damage repair work , while collaborating with the reproduction of the working conditions that cause such damage. Legislative reforms in the mid- 1990s deepened the lack of workers, reducing the chances of access to justice for workers affected by the disease - job accident. In turn, the casualization of labor relations reduced opportunities for economic compensation for the damage, since the difficulty of demonstrating the relationship between damage and the work adds to demonstrate the employment relationship.

Keywords: Labor courts; Fishing industry; Occupational health,; Job insecurity; Compensation.

RESUMO

Neste trabalho o processo de saúde progressiva desprotecção dos trabalhadores é analisado a partir da década de 1990 através do sector de pesca marplatense. Através de decisões judiciais podem ser vistos concepção especializado da doença, o que dificulta a associação entre doença e acidente de trabalho. Isto constitui um obstáculo ao trabalho de reparação de dano econômico, enquanto trabalhava com a reprodução das condições de trabalho que causam tais danos. Reformas legislativas em meados dos anos 1990 aprofundou a falta de trabalhadores, reduzindo as chances de acesso à justiça para os trabalhadores afectados pelo acidente doença-trabalho. Por sua vez, a precarização das relações de trabalho reduzida oportunidades de reparações econômicas, uma vez que a dificuldade de demonstrar a relação entre o dano eo trabalho contribui para provar a relação de trabalho.

Palavras-chave: Job Justiça; Indústria pesqueira; Saúde ocupacional; Insegurança do emprego; De compensação.

Licencia Creative Common: https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/legalcode


 

SUMARIO

Introducción. Materiales y métodos. Resultados: Incapacidad parcial vs. productividad total; Autocuidado vs. autonomía obrera; Contrato formal vs. trabajo real; Daño laboral vs. daño integral; Precariedad vs. derecho laboral. Discusión. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

*****

“Mientras los restos deformados de Holroyd, que el electricista
retiró de la máquina, fueron cubiertos por el portero con un
mantel manchado de café, alguien tuvo la feliz inspiración de
llamar a un médico. El experto estaba ansioso por que la máquina
volviera a funcionar, pues siete u ocho trenes hablan quedado
detenidos en mitad de los túneles mal ventilados del ferrocarril
eléctrico.”
Herbert H. Wells, “El señor de los dínamos”

Introducción

En este artículo analizaré las concepciones sobre la relación entre los procesos de salud/enfermedad y el trabajo en un contexto de deterioro de las condiciones laborales. La industria pesquera atravesó en el período de referencia una crisis vinculada a la sobreexplotación y consecuente escasez del principal recurso pesquero nacional –la merluza hubbsi-, en coincidencia con una crisis del empleo de más amplio alcance, que repercutió con particular crudeza en la ciudad de Mar del Plata. Al mismo tiempo, en un contexto de reformas legislativas tendientes a reducir los costos laborales so pretexto de aumentar el empleo, se introduce una normativa que reduce ostensiblemente las oportunidades de reparación económica del daño laboral para los trabajadores: la Ley de Riesgos de Trabajo 24557, sancionada en 1995.
A través de la noción de “cuerpos (de) trabajadores” daré cuenta de dos modos de explicar los vínculos entre los procesos de salud/enfermedad y el trabajo. A un lado, el “modelo médico” (Menéndez, 1985; Menéndez, 1986; Menéndez, 1994) que se constituye como hegemónico hacia fines del siglo XIX, localiza los padecimientos físicos a través de una fragmentación corporal que ha constituido a la postre un obstáculo para establecer asociaciones entre
salud/enfermedad y trabajo. Por otro, los cuestionamientos a esta mirada fragmentaria, donde el derecho humano a la salud trasciende las capacidades productivas de los cuerpos.
La visión fragmentaria del cuerpo es inherente al “modelo médico” que tiene al cuerpo humano como el “espacio de origen y repartición de la enfermedad” (Foucault, 2001, pág. 16). Sólo bajo esta lógica es posible medir el resarcimiento económico poniendo precio a cada uno de los fragmentos anatómicos que intervienen en el proceso productivo. La concepción del sujeto como “cuerpo trabajador” también tributa a esta segmentación corporal. En tanto se entiende la actividad productiva como una suma de “gestos” (Foucault, 1987, pág. 141) es posible pensar en un cuerpo separado en partes que inciden más o menos en ese proceso, y por lo tanto tienen mayor o menor valor económico. La mirada de origen decimonónico, que fragmenta y disecciona el cuerpo doliente confluye con un proceso productivo que basa su éxito en la fragmentación. Los cuerpos trabajadores son así, piezas de cuerpos trabajadores.
Desde la antropología del cuerpo se ha pensado la mercantilización de las partes del cuerpo como un proceso de reciente data, vinculado entre otros procesos al transplante de órganos, los avances en medicina reproductiva y demás innovaciones biomédicas (Scheper-Hughes & Wacquant, 2002). La asignación de un monto dinerario al daño de una parte del cuerpo, arraigada desde las primeras normativas sobre enfermedades y accidentes laborales, constituye la contracara centenaria de este proceso de mercantilización. Confluye de este modo con un modelo médico concentrado en la reparación de la enfermedad antes que en las políticas preventivas, especialmente en el campo laboral (Menéndez, 1986). El movimiento obrero italiano, a partir de la década de 1960, puso en tela de juicio la mercantilización de los cuerpos de los trabajadores en las políticas de salud laboral bajo la consigna “la salud no se vende”, que implicaba un cuestionamiento a la concepción del trabajador como cuerpo productivo al poner en primer plano el derecho humano a la salud (Laurell, 1984).
La principal preocupación que movilizó las innovaciones normativas a lo largo del siglo XX fue la litigiosidad derivada de los accidentes y enfermedades laborales (Haidar, 2008; Ramacciotti, 2011; Haidar, 2011). Es decir, el problema que implica para el capitalismo hacerse cargo de un costo que de ordinario externaliza. Los presuntos abusos por parte de los trabajadores fueron indagados en diversos estudios por Irene Vasilachis de Gialdino que indica, a través de un análisis jurisprudencial en la ciudad de Buenos Aires, porcentajes del 48 y 60% de juicios perdidos por los trabajadores (Vasilachis de Gialdino, 1992). La concepción indemnizatoria inherente a ambas leyes presentaba a cada uno de los incidentes como un caso aislado y unicausal, lo que eludía la cuestión preventiva en relación con las condiciones y medioambiente de trabajo. En un estudio posterior (Vasilachis de Gialdino, 1997) la autora analiza la construcción de representaciones en torno a los altos costos laborales vinculados a los abusos de los trabajadores a través de la “industria del juicio”. La instalación mediática de los trabajadores como un sujeto peligroso y de los empresarios como víctimas, es el contexto necesario para su aceptación social.
La propia noción de “accidentes” de trabajo, pone un velo sobre el vínculo entre los daños sufridos por los trabajadores y las condiciones en que desarrolla el proceso productivo como estructurales, en tanto un “accidente” constituye una “cualidad o estado que aparece en algo, sin que sea parte de su esencia o sistema” (RAE, 2012). El carácter accidental del daño resulta fundamental para la construcción de una formación discursiva1 en la que los empresarios deben ser los protegidos de los “abusos” de los trabajadores, abogados y jueces (Vasilachis de Gialdino, 1997). Permite eludir cualquier cuestionamiento a las condiciones de trabajo que provocan esos accidentes.

Materiales y métodos

Los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires fueron creados en 1949 a través de la sanción de la Ley 5178. Su existencia implicó un hito fundamental en relación al acceso a la justicia (Fernández del Valle, 2006) para los trabajadores, al consagrarse derechos como el“Beneficio de Pobreza” -que garantizaba la gratuidad del procedimiento para el trabajador (Stagnaro, 2012, pág. 204)- y el principio “in dubio pro operario” y reafirmado a través de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 en 1974. Desde su creación, los accidentes de trabajo pasaron a formar parte de su competencia, ofreciendo a los trabajadores evidentes ventajas en comparación con la justicia civil.
Mar del Plata, con tres tribunales laborales,2 es la sede judicial que presenta el más alto promedio de causas ingresadas por tribunal en la última década en la provincia de Buenos Aires. Además, el número de causas ingresadas se duplicó entre el 2000 y el 2010.3 Aunque no hay estadísticas por rama, algunos datos indican que el sector pesquero es uno de los más numerosos. Un recuento no exhaustivo realizado a través del sistema informático para mi investigación, arrojaba que un cuarto de las causas ingresadas pertenecen al ese sector.4 En una
entrevista realizada en 2009 al diario La Capital, un juez local avalaba que éste era el sector con más alto número de causas ingresadas ( La Capital, 2009).
El corpus analizado para este trabajo se construyó a partir de 32 sentencias dictadas por el Tribunal de Trabajo n° 2 de la ciudad de Mar del Plata entre 1990 y 2010, en litigios vinculados a accidentes y enfermedades laborales en la industria pesquera procesadora. Se sumaron a ello 18 sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) (Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-Sentencias Provinciales Completas, 2012) en el mismo período, bajo el mismo corte temático. Las mismas representan un 14 y un 17% del total de sentencias relacionadas con el sector.
Las sentencias del tribunal local fueron extraídas de las actas de sentencias en la sede del tribunal, A las de la SCBA se accedió a través del buscador de Sentencias Provinciales Completas, utilizando como motores de búsqueda algunas palabras clave vinculadas a la actividad económica y un listado de empresas del sector. Para la selección de las sentencias locales se siguió igual criterio aunque con búsqueda manual. Los casos no fueron restringidos sólo a aquellos que tuvieran las palabras “accidente” o “enfermedad” en su carátula, ya que el nomenclador de los tribunales laborales fue estandarizado recién en 1997. La construcción final del corpus se realizó a través de la lectura de cada uno de los fallos, para conocer su correspondencia con una situación de accidente o enfermedad laboral. Las homologaciones, mucho más numerosas y de tendiencia ascendente, han sido excluidas de mi corpus por carecer de información significativa acerca de la relación laboral.5

Resultados.

La espacialización de la enfermedad constituye una constante en el modo de entender el resarcimiento económico a lo largo de estas dos décadas. Ejemplo de ello es el acotado listado de enfermedades profesionales (LRT, art. 40) y los porcentajes de incapacidad laboral que son evaluados por las comisiones médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. La progresiva desprotección de la salud de los trabajadores se evidencia en el curso que siguen las sentencias judiciales, cada vez más reducidas en materia de accidentes de trabajo. En el corpus de sentencias dictadas por la SCPBA, de un total de dieciocho sentencias, catorce pertenecen al período 1991-2000 y sólo cuatro al 2001-2010. Lo mismo ocurre con el corpus de sentencias locales, de las cuales sólo seis corresponden a la última década analizada. Si bien la ausencia de sentencias no tendría por qué representar una progresiva desprotección, algunos indicios conducen a sostener tal hipótesis. La identificación de litigios en que habiéndose producido un accidente de trabajo, la demanda se enmarca en otras carátulas y normativas, y el importante número de homologaciones aportan en esa dirección. La elección de otro marco jurídico, seguramente bajo el asesoramiento de los representantes legales de los trabajadores hablaría de las escasas posibilidades de acceder a un resarcimiento económico. Lo mismo puede decirse de las homologaciones, que implican sumas muy inferiores a las previstas por la ley, pero de factibilidad inmediata. Si bien existen importantes precedentes jurisprudenciales de cuestionamiento a la constitucionalidad de LRT, constituye la normativa vigente hasta el final del período abordado.
En el caso de los accidentes y enfermedades laborales los trabajadores deben superar una serie de escollos previos, entre los que se encuentra la necesidad de demostrar la existencia de la relación laboral, cuando se trata de trabajo no registrado o registrado de manera fraudulenta (Cutuli, 2012). En este caso las posibilidades de resarcimiento económico se dificultan, pues entre otros incumplimientos, la ausencia de registración laboral implica exclusión del sistema de seguro obligatorio de riesgos de trabajo. Salvados estos obstáculos, la principal dificultad es la demostración del carácter laboral de la enfermedad. En segundo lugar, debe probarse que a consecuencia de esa enfermedad o accidente laboral, el resto de la vida productiva del trabajador se ve afectada.
Las sentencias pueden leerse en clave del conflicto capital-trabajo, evidenciando una serie de estrategias jurídicas que permitirían al capital eludir los costos del daño laboral.

Incapacidad parcial vs. productividad total

El primer tópico identificado es la paradoja presenta en el derecho laboral en materia de accidentes, entre la posibilidad de incapacidades parciales y la necesidad del capital de obreros totalmente productivos. Aún cuando las sentencias resultaran favorables a los trabajadores queda en ellas exhibido el carácter dilemático de esta concepción fragmentaria del cuerpo y la enfermedad.
Una de las sentencias dictadas por los tribunales locales en 1990, refiere a una de las enfermedades laborales más habituales entre los fileteros: “síndrome del túnel carpeano”. Esta enfermedad ha sido identificada como uno de los principales problemas de salud en trabajadores que realizan trabajos manuales y movimientos repetitivos con los miembros superiores (Roel Valdés, 2006). Una trabajadora la refería como: “esa enfermedad de los tenistas que ahora también es nuestra” (Claudia, 2008). El malestar asociado a los movimientos repetitivos aparece de manera recurrente en los relatos de los trabajadores. Menos de cinco años de trabajo habían llevado a la mencionada demandante a lo que las juntas médicas dictaminaron como una incapacidad total para desempeñar tareas de filetera, y un “40% de la total obrera”. Frente a ello, la LRT prevé, además de la reparación económica, la reubicación en tareas “aptas a la capacidad residual de la obrera” (León de C. c/ Perlamar SRL s/ indemnizaciones, 1990). Al igual que en otros casos, tal reubicación no se produce, alegando la empresa carecer de tales tareas.

Autocuidado vs. autonomía obrera

Un litigio de 1991 evidencia como se dirime la pugna control-autonomía en el cuerpo de una trabajadora. Una envasadora con seis años de antigüedad sufre un accidente de trabajo en que se fractura su pierna. La Junta Médica interviniente determinó una incapacidad del 12%. La empresa rehusó el resarcimiento económico correspondiente alegando la negativa de la trabajadora a someterse a una intervención quirúrgica. El argumento es rechazado por el tribunal, al señalar que:
“no existiendo marco legal (art. 19 CN) que obligue al trabajador amparado por la ley especial, a someterse a una intervención quirúrgica, máxime que toda operación implica un riesgo, no puede ocasionarle consecuencias jurídicas desfavorables, la conducta asumida por la actora” (Carmen M. c/ Hielo Nevada s/ indemnización por accidente, 1991).

El tribunal hace lugar a la demanda y obliga a la empresa a indemnizar a la obrera. El fallo devuelve de algún modo, el derecho a la desobediencia del consejo médico. La empresa pretendía que esa decisión autónoma sobre su cuerpo invalidara su carácter de sujeto de derecho. La conclusión a la que arriba el juez cuestiona la autoridad médica, al poner sobre el tapete la peligrosidad de la ciencia médica –a través de la mención de los riesgos-. La sujeción de los trabajadores a la “medicalización indefinida”6 constituiría un telón de fondo a lo largo de toda trayectoria laboral. El acto de contratación incluye la revisación médica como procedimiento obligatorio. Tal intervención se continúa frente a cada episodio calificado como enfermedad y concluye cuando el accidente o la enfermedad laboral anulan las capacidades productivas. La particularidad del caso es que en lugar de negar la relación entre el accidente y el daño provocado o de minimizar las limitaciones laborales que ese daño acarrea –argumentos más que frecuentes para negar o reducir los montos indemnizatorios- se intenta desacreditar a la trabajadora por su conducta inmoral.7
El modelo médico procura disociar el proceso productivo de los procesos de salud/enfermedad de los trabajadores, que son explicados “por la naturaleza biológica y ecológica de la enfermedad” (Menéndez, 1985, pág. 12). Estas explicaciones biologicistas y ahistóricas resultan las más funcionales a los intereses de los empleadores, cuyo objetivo es probar la inconexión entre el trabajo y el malestar sufrido por el trabajador. El proceso que se observa a lo largo de este período es de una progresiva hegemonía del modelo médico en la relación salud/enfermedad-trabajo. Los procedimientos establecidos por la LRT restringen el espectro de enfermedades que pueden ser asociadas al trabajo y la pretendida reducción de la litigiosidad implica en definitiva, que la única voz autorizada e interviniente en la evaluación del daño producido por el trabajo es la médica. No se trata claro está, de cualquier profesional que el trabajador puede elegir de manera privada o en el sistema público. Los derechos laborales se validan con el aval de instituciones y profesionales designados por las aseguradoras (ART) contratadas por las empresas.
Una sentencia dictada en vigencia de la Ley 9688 resalta la autoridad del tribunal interviniente El magistrado señala:

No encuentro mérito para apartarme de las conclusiones a que arriba el experto, no obstante tener en cuenta el hecho de que la valoración de la prueba pericial sea tarea propia y exclusiva de los jueces de mérito lo que no significa, en modo alguno, que esta soberanía axiológica permita al juzgador apartarse arbitrariamente de las conclusiones del perito. (María Ana A. c/ Surpez SA s/ indemnización por antigüedad, 1991)

Las pericias médicas, evaluadas en última instancia por los jueces, resultaban en este marco una mirada del caso inserta en una constelación de pruebas y testimonios. El sistema vigente procura en cambio, que la única voz autorizada sea la de los médicos designados mediante las aseguradoras. El tribunal cuestionaba entonces las explicaciones biologicistas acerca de la enfermedad laboral:

…infiero acreditado en autos que las dolencias padecidas por la trabajadora, presentan relación causal con las tareas prestadas para la demandada, debiéndose efectuar la reparación de la ley de accidentes, que es tarifada, sobre la incapacidad probada, con indiferencia de la predisposición orgánica de la víctima o del carácter crónico de su patología. (María Ana A. c/ Surpez SA s/ indemnización por antigüedad, 1991)

El carácter congénito, la predisposición genética, han sido preferidos argumentos para aseverar el carácter no vinculante entre los daños corporales sufridos por los trabajadores y las actividades productivas:

el perito médico concluyó ‘... que las dolencias que 'refiere la señora Molina en el examen médico son provocadas por el desgaste de su columna producto de signos importantes de artrosis que no son causas del accidente’ (Francisca M. E. c/ Giorno y otros s/ accidente de trabajo, 2010)

En las postrimerías del siglo XIX, un médico enviado por el estado francés alarmaba sobre la tendencia de los obreros y algunos médicos que los asistían, a vincular todas las enfermedades con el trabajo que realizaban. Concluía asimismo, que era necesario develar cuáles de esas enfermedades podrían atribuirse “al alcoholismo y los excesos”.8

Contrato formal vs. trabajo real

Una dificultad más para demostrar la relación entre enfermedad/accidente y trabajo radica en la diferencia entre las funciones contractuales que corresponden al trabajador y las que en la práctica laboral debe cumplir. En una sentencia de la SCPBA de 1998, la demanda de una envasadora es descalificada porque la circunstancia en que se habría producido el accidente resultaba imposible. La obrera argumentaba que el daño se había producido “cuando estaba tirando cajones”, y que la lesión se agravó por el impedimento para abandonar el lugar de trabajo. Se arribaba entonces a la conclusión de

…que Arias no tenía por actividad levantar cajones (tarea asignada a los peones de la planta)” […] Finalmente, y en lo medular, entendió el juez de grado, que no se probó categóricamente la relación entre su afección lumbar con las tareas desempeñadas en el establecimiento. (Angélica A. c/ Tours y otros s/ accidente de trabajo e indemnizaciones, 1998)

En las entrevistas realizadas a las trabajadoras, aparece en varias ocasiones el relato de estas actividades que demandan gran esfuerzo físico y se supone que no les corresponden a las mujeres, aunque efectivamente las realizan (Cutuli, 2012). De este modo, este esfuerzo es invisibilizado, ya que se da por sentado que los trabajos asignados a las mujeres –como el de envasadora, siempre nombrado en femenino- no exigen esfuerzo físico. Ello justifica en primer lugar una menor remuneración, y llegada esta instancia permite a la empresa eludir la reparación económica.
La justicia laboral expresa en sus orígenes una transformación radical en el modo de intervenir sobre el conflicto capital-trabajo (Palacio, 2013). Sus fundamentos en el principio in dubio pro operario (Stagnaro, 2013) expresaban un reconocimiento de la subalternidad del trabajador, mediante la intencionalidad de revertir su situación desventajosa en la instancia de judicialización del conflicto. A diferencia de otros procesos judiciales, el proceso laboral carece de registro de los testimonios orales (Ley 11653, art. 4 y 46), única instancia en que los trabajadores expresan por sí mismos su versión de los hechos. Aquello que sale del lenguaje estandarizado del circuito burocrático del derecho queda excluido. En el texto de las sentencias se cristaliza, a lo sumo, algún breve fragmento para dar sustento al fallo. En proceso en su conjunto, asigna sentidos a los sujetos en función de sus identidades colectivas. Como trabajador, se le otorga el beneficio de la duda. Como mujer, se presume imposible que cumpla una tarea masculina. La experiencia concreta de ese sujeto mujer no tiene posibilidades de inscribirse en el circuito judicial por fuera de las suposiciones en torno al lugar que le corresponde. El principio in dubio pro operario funciona sólo en el marco de los a priori asignados al sujeto. De la reconstrucción de la realidad necesaria para la reparación jurídica del daño que opera bajo la presunción de que la norma es descriptiva de la realidad, se concluye la imposibilidad de advertir la falta. Si no es posible que la trabajadora se haya ocupado de “tirar de los cajones”, porque la división formal del trabajo indica que no es su función, se cierra la puerta a la identificación del incumplimiento. En “Crimen y costumbre en la sociedad salvaje”, Bronislaw Malinowski (1985) hacía una crítica aguda a las interpretaciones literales de sus predecesores, que habían leído las normas de las sociedades tribales como la efectiva forma de
vida cotidiana de los sujetos. La confianza de algunos sentenciantes en los procedimientos jurídicos que las empresas pesqueras siguen para deshacerse de sus obligaciones como empleadoras, adquiere un carácter tautológico: se cree por su sola alusión, en el cumplimiento de las normativas que efectivamente viola. Tal como se interpretara por sus contemporáneos el suicidio de Bhuneswari Bhaduri (Spivak, 1998), la mujer “tirando de los cajones” trastoca la norma y los sentidos asignados a la función de la trabajadora. No había razón para que Bhaduri se suicidara. No había razón para que la envasadora se lesionara. “El individuo subalterno como mujer no puede ser escuchado o leído todavía” (Spivak, 1998, p. 43). La desarticulación de la literalidad de la ficción legal resulta pues, condición sine qua non para que pueda hablar el subalterno.

Daño laboral vs. daño integral

Los argumentos que desvinculan el daño corporal del trabajo se refuerzan con aquellos que minimizan el alcance de sus consecuencias. Una filetera cursaba el primer trimestre de un embarazo cuando se cae de la tarima en que desarrollaba sus actividades habituales. Luego del accidente se produce un aborto, sin que sea posible probar la relación entre ambos hechos, señalaba el tribunal local. Entre los argumentos elegidos para rechazar la demanda se señalaba que

…luego del infortunio tuvo otro hijo; se registraron antecedentes que podrían explicar que se estaba, previo al traumatismo, ante la posibilidad de interrupción del embarazo pues tres días antes del accidente la actora estuvo internada en la Clínica Alberti por presentar dolor epigástrico, malestar general, etc. y durante su internación en el Sanatorio Belgrano se le detecto ‘leucorrea con fetidez’; en el flujo vaginal se observaron parásitos y bacterias. (Nieve A. c/ Mellino s/ indemnización por accidente, 2001)

Es llamativo que el desempeño de una actividad laboral con ese grado de esfuerzo físico por parte de una trabajadora que cursaba un embarazo de riesgo, no haya sido motivo de preocupación para el tribunal. No se cuestiona además, si el estado de salud en que asistió la trabajadora era apropiado para desempeñar sus actividades normales. La gravedad del accidente aparece minimizada por el hecho de que luego “tuvo otro hijo”. Se supone tal vez, que la naturaleza reparó por sí sola el daño provocado por el trabajo; o bien que, dado que no se vio afectada su capacidad reproductiva, el daño no existió.
Otros elementos del marco legislativo en relación a salud/enfermedad-trabajo nos permiten observar la concepción fragmentaria del cuerpo del trabajador. Un fallo de 1992 mostraba el criterio prevaleciente acerca de cuál era el daño que el empleador debía reparar. Allí se aclaraba que “no se indemnizan accidentes de trabajo o enfermedades, sino las incapacidades que derivan de los mismos” (Norma M. c/ Alpesca s/ indemnización, 1992).9 La reparación económica se concibe como compensación del lucro cesante que sufriría el sujeto por la reducción de su capacidad productiva. Los daños no relacionados con la producción son ignorados por los tribunales laborales y mantienen como única vía la acción civil. De esta opción estaban excluidos, en tanto aceptar la reparación contemplada por la legislación laboral, renunciarían a la vía civil. La legislación actual refuerza esta exclusión al eliminar de plano la opción por la vía civil para los trabajadores. Este criterio habría sido el prevaleciente hasta el histórico “fallo Aquino”, que declaraba la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT, referido a la exclusión del acceso a la justicia civil.10
La economicización del cuerpo trabajador puede verse ya cuestionada con la normativa anterior, a través de un fallo de la SCPBA. Allí se entendía que un acuerdo conciliatorio de ningún modo podía constituir reemplazo de “la indemnización reparatoria de los infortunios laborales”, ya que la ley 9688 no concebía, según la interpretación del magistrado, que esta fuera “objeto de cesión, transacción o renuncia alguna” ( Bernardino V. c/ Pesquera Albacora y otros s/ diferencia de indemnización, 1994). El fallo reeditaba la pancarta del movimiento obrero italiano en la década de 1960: “la salud no se vende”. El carácter novedoso de la consigna radicaba en que los trabajadores proponían la desmercantilización de la salud. Ello no implicaba una renuncia a las reparaciones económicas sino un cuestionamiento a las condiciones laborales que provocaban el deterioro (Laurell, 1984). Esta es justamente, una de las principales limitaciones de la justicia laboral, que interviene sobre el daño producido y lo trata como hecho aislado (Vasilachis de Gialdino, 1997). Ello no excluye sin embargo, que los tribunales locales hayan homologado posteriormente acuerdos conciliatorios, especialmente en vigencia de la LRT. Cabe recordar que el acuerdo conciliatorio implica la renuncia a todo reclamo en lo relativo a los hechos ocurridos. De una muestra no exhaustiva de 25 causas por accidente, incapacidad y enfermedad laboral ingresadas entre los años 1990 y 2010 en el TT n° 2, sólo dos llegan a sentencia11 y otras dos alcanzan un acuerdo homologado por el tribunal.12 El resto se encuentran paralizadas o en período de prueba, lo que da cuenta de las escasas posibilidades de los trabajadores a acceder a una reparación económica. Las homologaciones, que implican la “venta” de la salud a cambio de un precio módico –la demanda ofrece una cifra significativamente menor a la reclamada-, acaban siendo una alternativa razonable a las expectativas de los trabajadores, frente a un camino tan largo e incierto como el de la justicia laboral.

Precariedad vs. derecho laboral

Así, las indemnizaciones por accidente pueden entenderse en este marco como injustas, arguye una empresa ante la SCPBA, porque:

se pone en manos de los damnificados, de una sola vez, casi todo lo que la víctima habría producido en el resto de su vida laboral, y como consecuencia de ello, la renta mensual a la fecha del fallo, es absolutamente desproporcionada con los ingresos que actualmente percibiría, haciendo también hincapié en que los cargos laborales que desempeñaba no lo eran ‘ad vitan’ (AC 42.683, 1991)

Paradójicamente, la violación de un derecho justifica la nulidad de otro. La noción de que el puesto de trabajo no era ad vitan entra en contradicción con la LCT (LCT, 1974, pág. Art. 29) que prevé la continuidad del contrato de trabajo. Se asume que la incapacidad laboral no merece ser resarcida con un monto equivalente al lucro cesante que provoca, porque la trabajadora no tenía garantías de continuidad laboral en el futuro. La parte empleadora asumía subrepticiamente con este argumento, la discrecionalidad y unilateralidad en la organización del tiempo de trabajo al que sometía a los trabajadores. Cabe señalar además, que esa cifra que provocaba un “enriquecimiento indebido de los reclamantes” (AC 42.683, 1991) y reparaba a los familiares la muerte del trabajador, equivalía cuarenta veces a la línea de pobreza, es decir, garantizaba a lo sumo, cuarenta meses sin pobreza a los familiares del fallecido. Si esa suma equivalía a lo que el damnificado hubiera ganado en toda su vida laboral, se está admitiendo una situación de explotación extrema. Caso contrario, la suma parece exigua antes que desproporcionada. La SCPBA no hace lugar al recurso presentado por la empresa, por considerar que la fijación de montos es atribución de los jueces. El tribunal no pone en cuestión este argumento. La principal crítica apunta al uso de otro fallo indemnizatorio como parámetro para argüir un monto excesivo.

Discusión

Michel Foucault analiza del proceso de atomización del proceso de producción y su progresiva división en “gestos” útiles (Foucault 1987, 141) que convierten al sujeto en un apéndice fácilmente reemplazable. En esa atomización pareciera hallarse el génesis de esta noción fragmentaria del cuerpo productivo. Se generaría de este modo la ilusión de que en lugar de sujetos productores, hay brazos, manos, ojos productores. ¿Qué función productiva podía ejercer la trabajadora que sufría continuos dolores en sus manos? Con un nivel educativo que por lo general apenas supera la primaria completa,13 las oportunidades en otro segmento del mercado laboral son estrechas, y están siempre asociadas al trabajo manual.
Servicio doméstico e industria textil –fabril y domiciliaria- son las ramas que absorben a la mayor parte de las trabajadoras de la industria pesquera cuando esta les cierra sus puertas. ¿No resulta acaso una utopía que la opción de primera instancia sea la asignación de una tarea acorde a “la capacidad residual de la obrera”? Parece al menos ingenuo que sea posible la contratación de un trabajador identificado como menos productivo, al menos que alguna ventaja –menores salarios, por ejemplo- compensara al empleador esa reducción de la productividad. De hacerse ello explícito, se estaría sometiendo a la trabajadora a una discriminación flagrante. Esta lógica fragmentaria lleva a un resarcimiento siempre insuficiente por definición, puesto que la competitividad obrera en el mercado de trabajo queda anulada en su totalidad si sus capacidades se reducen a la mitad.
La resistencia obrera frente al control del proceso de producción se dirime también en el propio cuerpo de los trabajadores. La negativa de los trabajadores a incorporar elementos de seguridad en el trabajo ha sido interpretada como un último bastión de autonomía obrera (Corbin, 2005). Puede pensarse también como una “treta” (De Certeau, 1996) para proteger el oficio, vapuleado por las diversas estrategias del capital para controlar el proceso productivo (Coriat, 1982). Los argumentos habitualmente utilizados para justificar esta resistencia aluden a los elementos de seguridad como obstáculos para desarrollar las tareas: los guantes restan precisión y agilidad, el delantal impermeable es pesado e incómodo, entre otros. El saber hacer de los trabajadores se vería irrumpido por la obligación de utilizar elementos impuestos por quien no conoce el oficio. No debe omitirse además, que el proceso de externalización de costos empresarios sobre los trabajadores incluye la las herramientas de trabajo y elementos de seguridad. El incumplimiento de lo que se considera una obligación del empleador provoca resistencia entre los trabajadores a asumir ese costo, a la vez que un impedimento material: los escasos ingresos imponen la disyuntiva entre subsistencia y seguridad en el trabajo.14 Con todo, la principal explicación a esta resistencia parece hallarse en la imposición “desde arriba” que convertiría a las prácticas de prevención en un elemento más de la disciplina fabril.15
Esta puja entre imposición y resistencia no se agotaría en las acciones preventivas, sino también en las paliativas. Desde la primera Ley de Accidentes de Trabajo constituyó un objeto de debate la condición de aceptar la atención médica que el empleador ofrece para acceder a los derechos económicos derivados del accidente. La obligación del empleador se restringía a brindar atención médica con los profesionales e instituciones por él mismo designadas.16 Esta imposición no ha desaparecido con la actual normativa, en la que la aseguradora es intermediaria de esta designación, pero es el empleador quien designa la empresa aseguradora.

Conclusiones

Aunque en el período observado puede visualizarse el proceso de medicalización indefinida plasmado en el derecho laboral, no debe perderse de vista que aún antes de la sanción de la LRT la alusión a la autoridad médica provenía de todos los actores intervinientes en los litigios laborales. Lo que inaugura en tal caso la nueva legislación, es la imposibilidad de elegir profesionales e instituciones. La protección se brinda sí y sólo sí a través de los designados por las ART, y las ART son elegidas por los empleadores. De este modo, se refuerza la dependencia de una autoridad médica probablemente menos imparcial que la de los peritos que actúan en la materia. El mayor protagonismo de la ciencia médica que se instala con esta normativa, corre en paralelo con la desacreditación de los jueces en el período previo a la sanción de la ley. A través de la prensa escrita, Irene Vasilachis observa las connotaciones peyorativas en torno a la figura de los magistrados, que se presentan como parciales. Los abogados defensores de los trabajadores también tienen una imagen negativa en ese escenario, en que se los presenta como los principales beneficiarios de la “industria del juicio”. Los empresarios son, en este marco, víctimas de las interpretaciones abusivas de la legislación (Vasilachis de Gialdino, 1997). Esta restricción de los derechos de los trabajadores en situación de enfermedad y accidente acaba privando si quiera del derecho a “vender” la salud. Se regala como bien devaluado, con avenimiento del propio Estado en tiempos de desempleo masivo.17
El espanto que provocaba el dolor del obrero en los discursos decimonónicos se trastoca en las postrimerías del siguiente siglo en la urgencia por ser explotado. Desde sus orígenes, la legislación laboral se diseña en base a la preocupación por la excesiva litigiosidad de los trabajadores. En este sentido, ese marco legislativo parece haberse configurado para proteger el riesgo empresario de padecer un juicio antes que el riesgo del trabajador de sufrir un accidente.
La concepción fragmentaria del cuerpo del trabajador como engranaje la cadena de producción, ha creado la ilusión de que son las partes del cuerpo y no el sujeto aquellas que desempeñan las actividades productivas. Esa fragmentación que repara porcentajes de incapacidad, se da de bruces con la lógica negativa de los empresarios a incorporar trabajadores parcialmente productivos. El desempleo que suele proseguir a los accidentes laborales no admite porcentajes, es una situación absoluta y que dificulta las oportunidades de reinserción de los trabajadores de manera permanente, máxime teniendo en cuenta la limitada competitividad de estos trabajadores en otros segmentos del mercado laboral.
Es en nombre del desempleo que se justifica este capítulo de la reforma laboral. La protección frente a los riesgos de trabajo reduce incluso las acciones reparatorias, siempre atomizadas y que no alcanzan a vincularse con mejoras efectivas en las condiciones de trabajo. La reforma establecida por la LRT en la cresta de la ola del desempleo, anula incluso la posibilidad de vender la salud. El Estado la regala a un capital que la fagocita, como la gran
dínamo en el cuento de Wells. Apartados los cuerpos despedazados, sólo importa que la máquina vuelva a funcionar.

Notas

1 Michel Foucault (Foucault, 1987) denomina formación discursiva a las regularidades que existen en un conjunto de enunciados en cuanto a la formación de los objetos, las modalidades enunciativas y la formación de los conceptos.

2 Se incorporó recientemente un tribunal más. Mantuve igualmente la referencia a los tres, pues así fue durante todo el período trabajado.

3 De 3057 causas en 2000, a 7049 en 2010. No se han encontrado registros estadísticos del período 1990-1999. (Secretaría de Planificación-Área de Estadísticas, 2011). El número de causas ingresadas supera a distritos que la duplican o más en población. La particularidad de Mar del Plata estaría dada pues, por una proporción mucho más alta de causas iniciadas sobre el número de habitantes. Para el 2001, esa proporción era del 0,5% sobre el total de la población. En 2010, esa proporción sobre la población asciende al 1,13%, y 2,37% sobre la PEA. Elaboración propia. Valores absolutos de la población de Mar del Plata: Censos 2001 y 2010, datos publicados en Municipalidad de General Pueyrredón, Departamento de Estadística, información disponibles en www.mardelplata.gob.ar, última visita: 19 de marzo de 2012. Valores absolutos causas ingresadas: Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ob. cit. Valores absolutos PEA: EPH-INDEC, 3° trim. 2001 y 1° trim. 2010, datos facilitados por Eugenio Actis Di Pasquale.

4 El recuento de causas ingresadas se realizó en el Tribunal de Trabajo n° 2 en noviembre de 2010 –es decir, se trata de un número sujeto a modificación- a través del sistema informático del Poder Judicial. El sistema permite como clave de búsqueda los nombres propios de una de las partes intervinientes, lo que resolví realizando esa búsqueda a través de listados de empresas.

5 La homologación es el aval judicial de la conciliación, prevista por el artículo 25 de la Ley 11653 de la Provincia de Buenos Aires: “De los tribunales de trabajo” (Buenos Aires - Provincia, 2012).

6 Michel Foucault entiende como “medicalización indefinida” el proceso de expansión del campo de injerencia de la medicina a lo largo de los siglos XIX y XX (Foucault, 1976).

7 La obediencia a la autoridad médica puede comprenderse como parte de la “moral del cuerpo” que se desarrolla en los últimos siglos (Foucault, 1976).

8 Informe del Dr. Vallin, 1896, citado por (Zylberberg-Hocquard, 1997, pág. 235).

9 Ver también: “dentro del régimen de la ley 9688 lo que se indemniza es la incapacidad para realizar en el futuro el trabajo propio de la profesión habitual de la víctima, cuya capacitación le permitió antes desempeñarse laboralmente en una específica actividad y categoría profesional de la que se ve privada parcial o totalmente por la minusvalía que la aqueja” (Mónica K. c/ Alpesca s/indemnización por despido, 1997).

10 El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” representa una inflexión en la jurisprudencia argentina en materia de riesgos de trabajo. Los derechos del trabajador son analizados como derechos humanos, y a través de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 se denuncia la discriminación que implica que como trabajadores, los sujetos vean anulado el acceso a la justicia, derecho ciudadano irrenunciable (Vasilachis de Gialdino,
“Mundo del trabajo/Mundo de la vida”, 2005).

11 “ Eva Casiana P. c/ Loba Pesquera SAMCI s/ indemnización por incapacidad”, Expte. 35115, TT n° 2, Mar del Plata, ingresa el 8 de marzo de 1993 y alcanza sentencia el 10 de abril de 1996, aunque por el seguimiento virtual del expediente habrían quedado cobros pendientes hasta 2006. “Juan Bautista M. c/Coop. De Trabajo Lourdes Ltda.”, Expte. 51281, TT n° 2, Mar del Plata, ingresa el 13 de junio de 2006 y alcanza sentencia el 21 de diciembre de 2009.

12 La causa “Marta Lilian J. c/ Valmar SA s/ accidente de trabajo”, expte. 44974, TT n° 2, Mar del Plata, ingresa el 25 de abril de 2003 y llega a homologación el 22 de mayo de2006. “Claudio Guillermo R. c/ Le Mali y otro s/ accidente de trabajo”, Expte. 48284, TT n° 2, Mar del Plata, ingresa el 9 de junio de 1996 y llega a homologación el 12 de mayo de 2009.

13 Según un sondeo realizado entre los beneficiarios del Programa Desocupados de la Pesca, coordinado por el municipio local, el 10% no había finalizado la escuela primaria. A ello se sumaba el 32% que sólo tenía primaria completa. Es decir, un 42% de este grupo de desocupados tenía la escuela primaria comoúnica credencial educativa para competir en el mercado laboral.

14 El equipo de trabajo es uno de los ítems habitualmente reclamados en las demandas realizadas por los trabajadores, y que pocas veces deviene en un resarcimiento efectivo.

15 En una escena del film “Sin horario”, una trabajadora mira fijamente el reloj, representación del control del tiempo de los trabajadores por parte del capital, y luego, debajo de él, un cartel que advierte sobre el lavado de manos. El cuidado de la higiene puede interpretarse como una orden patronal más (Caladero & Terraza, 2007). Una investigación reciente abonaría la hipótesis de que formas más democráticas de organización de la producción favorecerían prácticas de prevención consensuadas, lo que redundaría en condiciones de trabajo más seguras para los trabajadores (Partenio, Frassa, & Ghiotto, 2011).

16 “En los accidentes producidos sin causa legal excusable para el empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la víctima, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacitada permanentemente, y siempre que aquella acepte recibir la asistencia por facultativos designados por el patrón”, Ley 9688, art. 26, DSS, 27 de septiembre de 1915.

17 La tendencia al divorcio entre el riesgo y la relación laboral “se agudiza allí donde el empleo adquiere la condición de un bien escaso, como consecuencia de elevadas tasas de desempleo, pues esto oscurece la cuestión de las condiciones en las que se desempeña. Con ello se dan las condiciones para que el riesgo en el ejercicio del trabajo sea percibido como un necesario coste de los más importante, que es trabajar.” (Bilbao, 1997, pág. 51)

Referencias Bibliográficas

1. Bernardino V. c/ Pesquera Albacora y otros s/ diferencia de indemnización, L53937 (SCPBA - La Plata 20 de Diciembre de 1994).         [ Links ]

2. La Capital. (2 de Abril de 2009). Los tribunales de trabajo locales siguen teniendo el mayor índice de litigiosidad de la provincia. La Capital, págs. “Los tribunales de trabajo locales siguen teniendo el mayor índice de litigiosidaDisponible en: http://www.lacapitalmdp.com/noticias/La-Ciudad/2009/04/02/105020.htm, última visita: 19 de marzo de 2012.

3. Angélica A. c/ Tours y otros s/ accidente de trabajo e indemnizaciones”, L62805 (SCPBA - La Plata 17 de Febrero de 1998).

4. Bilbao, A. (1997). El accidente de trabajo: entre lo negativo y lo irreformable. Madrid: Siglo XXI.         [ Links ]

5. Caladero, E. G., & Terraza, L. (Dirección). (2007). Sin Horario [Película]. Mar del Plata.         [ Links ]

6. Carmen M. c/ Hielo Nevada s/ indemnización por accidente, 28699 (TT n° 2 - Mar del Plata 8 de febrero de 1991).         [ Links ]

7. Claudia. (Agosto de 2008). (R. Cutuli, Entrevistador)         [ Links ]

8. Corbin, A. (2005). El cuerpo del trabajador deteriorado y herido en el siglo de la industrialización. En A. Corbin, Historia del cuerpo (Vol. 2. De la Revolución Francesa a la Gran Guerra, pág. Madrid). 237-247: Taurus.         [ Links ]

9. Coriat, B. (1982). El taller y el cronómetro. Ensayo sobre el taylorismo, el fordismo y la producción en masa. Madrid: Siglo XXI.         [ Links ]

10. Cutuli, R. (2012). Del trabajo a la casa... una mirada de género sobre las trabajadoras de la industria pesquera en tiempos de precarización laboral (Mar del Plata, 1990-2010). Universidad Nacional de Mar del Plata.         [ Links ]

11. De Certeau, M. (1996). La invención de lo cotidiano. 1 Artes de hacer. México: Universidad Iberoamericana.         [ Links ]

12. Fernández del Valle, M. (2006). El acceso a la justicia de los sectores en desventaja económica y social. En H. Birgin, & B. Kohen, Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas (págs. 39-58). Buenos Aires: Biblos.         [ Links ]

13. Foucault, M. (1976). La crisis de la medicina o la crisis de la antimedicina. Educación Médica y Salud, 10(20), 152-170.         [ Links ]

14. Foucault, M. (1987). Vigilar y Castigar. Buenos Aires: siglo XXI.         [ Links ]

15. Foucault, M. (1996). La verdad y las formas jurídicas. Barcelona: Gedisa.         [ Links ]

16. Foucault, M. (2001). El nacimiento de la clínica. Madrid: Siglo XXI.         [ Links ]

17. Francisca M. E. c/ Giorno y otros s/ accidente de trabajo, L88988 (SCPBA - La Plata 26 de octubre de 2010).         [ Links ]

18. Gorz, A. (1995). Metamorfosis del trabajo: búsqueda del sentido. Madrid: Sistema.         [ Links ]

19. Haidar, V. (2008). Trabajadores en riesgo: una sociología histórica de la biopolítica de la población asalariada en Argentina (1890-1915). Buenos Aires: Prometeo.         [ Links ]

20. Haidar, V. (2011). "Todo hombre en su justo lugar": la "solución" biotopológica al conflicto entre productividad y salud. Argentina, 1930-1955. SALUD COLECTIVA, 7(3), 317-332.         [ Links ]

21. Malinovski, B. (1985) Crimen y costumbre en la sociedad salvaje. Barcelona: Planeta.         [ Links ]

22. Laurell, A. (1984). Ciencia y experiencia obrera: la lucha por la salud en Italia. Cuadernos políticos(41), 63-83.         [ Links ]

23. LCT. (1974). Ley de Contrato de Trabajo n° 20744. Buenos Aires, Argentina.         [ Links ]

24. León de C. c/ Perlamar SRL s/ indemnizaciones, 27341 (TT n° 2 - Mar del Plata 9 de Agosto de 1990).         [ Links ]

25. Ley 24522. (1995). Ley de Quiebras. Buenos Aires, Argentina.         [ Links ]

26. Ley 11653 (1995). De los tribunales de trabajo. La Plata, Buenos Aires.         [ Links ]

27. López Hernández, J. (2005). Las normas jurídicas como actos ilocutivos: concepto y clases. Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho(11), 1-48.         [ Links ]

28. María Ana A. c/ Surpez SA s/ indemnización por antigüedad, 29490 (TT n° 2 - Mar del Plata 28 de junio de 1991).         [ Links ]

29. Menéndez, E. (1985). El modelo médico dominante y las limitaciones y posibilidades de los modelos antropológicos. Desarrollo Económico, 24(96), 593-604.         [ Links ]

30. Menéndez, E. (1986). Modelo médico, salud obrera y estrategias de acción del sector salud. Nueva Antropología, VII(29), 50-64.         [ Links ]

31. Menéndez, E. (1994). La enfermedad y la curación. ¿Qué es medicina tradicional? Alteridades, 4(7), 71-83.         [ Links ]

32. Mónica K. c/ Alpesca s/indemnización por despido, L60830 (SCPBA - La Plata 20 de Mayo de 1997).         [ Links ]

33. Nieve A. c/ Mellino s/ indemnización por accidente, L71613 (SCPBA - La Plata 25 de abril de 2001).         [ Links ]

34. Norma M. c/ Alpesca s/ indemnización, 30989 (TT n° 2 - Mar del Plata 8 de Abril de 1992).         [ Links ]

35. Partenio, F., Frassa, J., & Ghiotto, L. (2011). Gestionar, producir y prevenir. Un estudio sobre la producción de las condiciones de trabajo en una cooperativa metalúrgica de la Zona Sur del Gran Buenos Aires. Concurso Bicentenario de la Patria: Premio Juan Bialet Massé, 2° Edición, Ministerio de Trabajo - Provincia de Buenos Aires, La Plata.         [ Links ]

36. Palacio, J. (2013) “El peronismo y la invención de la justicia del trabajo en la Argentina”, Nuevo Mundo. Mundos Nuevos. Edición on-line : http://nuevomundo.revues.org/65765 ; DOI : 10.4000/nuevomundo.65765.

37. RAE. (2012). Diccionario on-line de la Real Academia Española. Recuperado el 17 de Marzo de 2012, de http://www.rae.es         [ Links ]

38. Ramacciotti, K. (2011). De la culpa al seguro: La Ley de Accidentes de Trabajo en Argentina. 1915-1955. Revista Mundos do Trabalho, 3(5), 266-284.         [ Links ]

39. Roel Valdés, J. (2006). Epidemiología del síndrome del túnel metacarpiano en la provincia de Alicante (1996-2004). Revista Española de Salud Pública, 80(4), 395-409.         [ Links ]

40. Scheper-Hughes, N., & Wacquant, L. (2002). Commodifying Bodies. Londres: Sage.         [ Links ]

41. SCPBA. (2012). Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires- Sentencias Provinciales Completas. Recuperado el Enero-Marzo de 2012, de http://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/default.asp.         [ Links ]

42. Secretaría de Planificación-Área de Estadísticas. (2011). Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Recuperado el 19 de Marzo de 2012, de http://www.scba.gov.ar/planificacion/tribunales%20de%20trabajo.pdf         [ Links ]

43. Spivak, G. (1998) «¿Puede hablar el sujeto subalterno?» Orbis Tertius III, nº 6: 175-235. Disponible en: Repositorio FaCHE. http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/art_revistas/pr.2732/pr.2732.pdf.         [ Links ]

44. Stagnaro, A. (2010). La institucionalización judicial del conflicto: los Tribunales del Trabajo, La Plata, 1948-. Segundo Congreso de Estudios sobre peronismo. Buenos Aires.         [ Links ]

45. Stagnaro, A. (2012). Los Tribunales de Trabajo como el escenario del conflicto entre capital y trabajo: 1948-1960. La Plata: Universidad Nacional de La Plata.         [ Links ]

46. Stagnaro, A. (2013) “La justicia del trabajo: nueva territorialidad del poder judicial bonaerense en la segunda mitad del siglo XX” Revista de historia del derecho, (46) Recuperado en 20 de mayo de 2017, de http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-17842013000200004&lng=es&tlng=es.

47. Vasilachis de Gialdino, I. (1992). Enfermedades y accidentes laborales. Un análisis sociológico y jurídico. Buenos Aires: Abeledo Perrot.         [ Links ]

48. Vasilachis de Gialdino, I. (1997). La construcción de representaciones sociales. Discurso político y prensa escrita. Barcelona: Gedisa.         [ Links ]

49. Vasilachis de Gialdino, I. (2005). “Mundo del trabajo/Mundo de la vida”. 7° Congreso Nacional de Estudios del Trabajo. Buenos Aires.

50. Zylberberg-Hocquard, M.-H. (1997). Historia y división sexual del trabajo. La obrera. En H. Hirata, & D. Kergoat, La división sexual del trabajo. Permanencia y cambio (págs. 207-224). Buenos Aires: Asociación Trabajo y Sociedad-PIETTE.         [ Links ]

Recibido: 23.11.15
Recibido con modificaciones: 06 6.06.17
Aprobado definitivamente: 07.06 6.17

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