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Mundo agrario

versión On-line ISSN 1515-5994

Mundo agr. vol.13 no.25 La Plata dic. 2012

 

DOSSIER

La desamortización de tierras civiles corporativas en México: ¿una ley agraria, fiscal o ambas? Una aproximación a las tendencias enla historiografía

 

Antonio Escobar Ohmstede

Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) Distrito Federal, México
ohmstede@ciesas.edu.mx

The disentail of corporative civil lands in Mexico: an agrarian law, a fiscal lawor both? An approximation to the historiographical tendencies

 


Resumen
El trabajo hace una revisión historiográfica que problematiza la hipótesis de que la desamortización despojó de sus tierras o pauperizó a los pueblos de indios en México. Ello permite hilar otros cuestionamientos sobre actores políticos, sociales e institucionales, que no han recibido mucha atención de los historiadores respecto de los efectos de la Ley de 1856, como los ayuntamientos, los abogados y tinterillos. Apunta, además, a problemas metodológicos sobre la interpretación del tipo de tierras que fueron desamortizadas en virtud de que no se ha hecho un análisis corográfico, ni del paisaje de las mismas.

Palabras clave: Desamortización; Ley de 1856; Derechos de propiedad; Fiscalidad, Ayuntamientos; Pueblos.

Abstract
The article makes a historiographical revision that questions the hypothesis that the disentail (desamortización) of civil lands deprived of the lands or destituted the indigenous people of Mexico. This allows us to consider other issues about political, social and institutional actors that hadn't received enough attention from historians related to the aftermath of the Law of 1856, as town councils, lawyers and *tinterillos*. This work aims to solve methodological problems about the interpretation of the type of land that were disentailed since there hadn't been done a corographic or scenery analysis.

Keywords: Disentail; Lerdo Law; Property rights; Audition; Town councils; Villages; Mexico.


1. Presentación

El 9 de octubre de 1855, el ejército encabezado por el general Juan Álvarez llevó al triunfo a un grupo de liberales que buscaban reorganizar las diversas sociedades (indígenas, mestizas, rurales, urbanas) que existían en México. Así, quienes se habían opuesto a las imposiciones de la que sería la última dictadura de Antonio López de Santana llegaron a la capital del país para poner en marcha una serie de reformas que dejarían atrás lo heredado del periodo colonial. El nuevo gobierno consideró prioritario suprimir las prácticas, valores y derechos comunitarios o corporativos de diversas instancias sociales, entre los que se encontraban los pueblos indígenas, la Iglesia y los ayuntamientos.

Un tema de debate fue la continuidad de la construcción de la igualdad jurídica entre todos los ciudadanos, sin importar la calidad étnica, política o económica, la cual había comenzado con la promulgación de la Constitución de 1812, mientras México aún se encontraba bajo la corona española. Para construir la nueva nación era necesario reconocer y proteger las garantías individuales. Una de estas garantías consistía en definir los derechos de propiedad en términos individuales, con lo que se pretendía individualizar los derechos corporativos.

Unos días después del 25 de junio de 1856 salió a la luz pública la ley en torno a la desamortización civil y eclesiástica ("Ley sobre desamortización de bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas"), la cual marcaba, por primera vez a nivel nacional, lo que sería el proceso de desamortización de los ayuntamientos, colegios y de aquellas instituciones y bienes que se encontraban bajo la administración de la Iglesia del México de la segunda mitad del siglo XIX. Si bien la ley, y el posterior Reglamento del 30 de julio de 1856, no recogían en su totalidad los intentos legales que la Corona española había realizado desde fines del siglo XVIII, ni mucho de lo considerado en el México republicano en la primera mitad del siglo XIX (Arrioja y Sánchez, 2010: 91-118), sí se encontraban imbuidos de los aires liberales que flotaban por varias partes del mundo, en el sentido de lo que implicaban el individuo, la propiedad, la igualdad y la paulatina conformación de una nación de ciudadanos que diera paso al Estado (Escobar Ohmstede, 2010). Así, la década de los cincuenta del siglo XIX mexicano se encuentra inmersa en un proceso histórico del que los demás países latinoamericanos también formaron parte, como Argentina, Brasil, Chile, Perú, Bolivia, Colombia y Venezuela, por mencionar solamente algunos; países que contaban con población indígena, así como con diversas corporaciones terratenientes, fuera en el papel o en la realidad. Sin duda, como bien apunta Nils Jacobsen (2007), el liberalismo se mantuvo como un "paradigma dominante" entre 1850 y 1890 en América Latina, sobre todo por el convencimiento de los grupos de poder de la necesidad de un crecimiento económico; sin embargo, cómo llegó, cómo se desarrolló y posiblemente cómo declinó, dando paso a nuevas concepciones desarrollistas, nos permite considerar que el liberalismo no se asumió como una política gubernamental al unísono sino que tuvo diversos y variados momentos, y su auge no fue homogéneo.

Un aspecto más, ligado a lo que implica hablar del liberalismo en la actual América Latina: se debe tomar en cuenta que en ocasiones lo diferenciamos, y en otras lo vemos como uno solo, y poco recordamos que no era uno. Debemos tener claro que el liberalismo económico tenía como premisa hacer desaparecer los vínculos corporativos heredados de la sociedad colonial, mientras que la vertiente política pugnaba por crear una sociedad regulada y protegida por el derecho, en el que las prácticas corporativas eran viables. ¿Cómo ubicar el vínculo crucial de este posible enigma circular? Posiblemente, en la explicación de que el liberalismo fuera acompañado por reacomodos políticos regionales y nacionales, en los que las coaliciones necesitaban ser realineadas, y quienes propugnaban por el liberalismo necesitaban adquirir una base de posibles aliados más amplia para poder llevar a cabo las reformas. Una de ellas, basada en las negociaciones y búsqueda de resquicios legales, propugnó por lo que se ha denominado de manera generalizada "liberalismo popular". Sin embargo, en el caso de México y durante la segunda mitad del siglo XIX, los regímenes supuestamente liberales a nivel estatal en muchas ocasiones aprobaron leyes y reglamentos, además de continuar prácticas, ya sea por diseño o por consecuencia, que contradijeron el liberalismo económico; por ello, quizá también podríamos hablar de una especie de "liberalismo" surgido desde los gobiernos estatales o los grupos de poder regionales; podríamos pensarlo como un liberalismo regional, como el que observamos en San Luis Potosí, Sonora, Estado de México, Tlaxcala, Veracruz y Oaxaca. Tampoco hay que dejar a un lado una especie de "liberalismo conservador" que se fue recreando durante el Imperio de Maximiliano a fines de la década de los sesenta del periodo decimonónico.

El acercamiento que se pretende en este artículo consiste en observar de qué manera la historiografía ha percibido que la desamortización fue (o no) uno de los pilares fundamentales sobre los que descansó el proceso de definición y unificación de los derechos de propiedad, con el fin de ir determinando una economía con tintes capitalistas (Menegus, 2007: 36; Miño, 1994, I: 86; Lira, 1983: 238-239; Velasco Toro, 2009). A fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, las formas de tenencia y aprovechamiento de la tierra se basaban en fórmulas complejas heredadas del periodo colonial que mantenían buena parte de la tierra al margen del mercado (Serulnikov, 2008: 119-152) y que, según la visión liberal de la economía que se estaba imponiendo, obstaculizaban la asignación eficiente de los recursos y el buen funcionamiento de lo que ahora podríamos considerar como el sector agrario. Desde esta perspectiva, y al margen de los procesos de cambio que afectaron los bienes de la Iglesia, la desamortización impulsada desde la ley de 1856 y aterrizada con sus variantes en las diversas entidades político-administrativas de México iba a centrarse de manera importante en los "bienes comunales" (tierra, agua, montes y bosques) de los pueblos y en el patrimonio público de los ayuntamientos (Bocanegra Sierra, 2008). Sobre todo porque eran considerados formas de propiedad imperfecta, al no pertenecer a un único propietario, lo que obstaculizaba la compra-venta de la tierra y entorpecía su utilización, así como un adecuado control administrativo y el pago de impuestos.

Para México, como para muchos países de América Latina e incluso España (Iriarte, 2001; 45-70; Rueda, 1997 y 2006: 115-154; Birrichaga, 2010: 137-155; Barcos, 2012: 4-7, 13-14, 24-26), el siglo XIX iba a ser testigo de un auténtico cuestionamiento a los patrimonios considerados como corporativos, que se trataría de saldar con la titulación de muchos de los espacios agrarios, lo que a su vez impulsaría una homogeneidad y eficiencia fiscal, ya que todo propietario debería pagar impuestos sobre sus tierras. Cabe resaltar que durante el periodo colonial, la propiedad estaba exenta de impuestos; en cambio, durante el México republicano fue gravada, y conforme fue avanzando el siglo XIX este gravamen se volvió un ingreso importante para los gobiernos (Jáuregui, 2005: 79-114). En síntesis, el objetivo básico de los cambios que promovía la legislación desamortizadora era conseguir una redefinición de los derechos de propiedad que se consideraba imprescindible para llevar a cabo una modernización del campo y que podía contribuir, a su vez, a la modernización fiscal del país (Marino y Zulueta, 2010: 437-472; Velasco Toro, 2009: 69-87), incluyendo un mercado de tierras, aspecto éste que se pudiera considerar para regiones con cultivos de alto valor económico para las redes comerciales (1).

Pero, ¿fue la ley del 25 de junio de 1856 esa síntesis? O ¿solamente se utilizó en el siglo XX como el anclaje jurídico de las leyes sobre terrenos baldíos promulgadas por Benito Juárez (1863), Manuel González (1883) y Porfirio Díaz (1894)? ¿O fue un argumento clave para la crítica que desde la posrevolución de 1910 se haría al Porfiriato? ¿Su efecto real fue la construcción de un marco jurídico que posteriormente las entidades pertenecientes a la federación retocarían en sus diversos espacios político-administrativos (municipios)? O si tuvo un impacto casi inmediato ¿quiénes, por qué y para qué comenzaron a desamortizar los bienes? Sobre todo por las condiciones políticas, militares y sociales que prevalecían en el campo mexicano (Falcón, 2002), así como los enfrentamientos por los gobiernos locales y estatales entre diversos grupos y facciones políticas, aún entrando en el denominado Porfiriato. También habría que considerar que en el último tercio del siglo XIX ya se encontraba una nueva generación de individuos que no forzosamente tenían fuertes alianzas con los sectores indígenas, como lo habían hecho sus padres o abuelos, lo que implica que los cambios generacionales llevaron a otras perspectivas por parte de los actores sociales.

Es importante aclarar que, en relación con los pueblos que contenían población indígena y bienes comunales, se ha considerado que básicamente existían cuatro tipos de tierras, casi heredados del periodo colonial: fundo legal, tierras de común repartimiento, ejidos, montes y bosques. Dichos tipos o formas casi presentaban la figura de círculos que iban expandiéndose desde el centro del poblado, y de esta manera, para el siglo XIX, se construyó la idea de comunidad indígena. Según la historiografía reciente y la cartografía, esto no fue así puesto que existían y se mantenían espacios agrícolas y poblaciones a diversas distancias y de manera irregular en su distribución y acceso. Asimismo, poco se ha considerado la existencia de propiedad privada en manos indígenas (por ejemplo, ranchos, haciendas e inclusive los bienes de los caciques sobrevivientes en el siglo XIX) y casi se ha presentado como una ilusión el hecho de que los pueblos indios cobijaban en su totalidad terrenos comunales, sea como parte del mismo pueblo, de instituciones eclesiásticas o de las que administraban o poseían los ayuntamientos; y que, por lo tanto, la privatización de dichas tierras llevaba casi a la "pobreza" del campesinado indio. Esta tendencia ha imperado en la historiografía, aun cuando cada vez más matizada, sin que neguemos que para algunas partes del México republicano fue acertada.

Un aspecto importante para entender qué sucedió con algunos de los terrenos comunales en la segunda mitad del siglo XIX, los cuales en diversas regiones fueron considerados por los ayuntamientos como parte de su espacio territorial gracias a la herencia de la Constitución de 1812, es que muchos de los "nuevos" propietarios (en este caso, los indígenas-campesinos) perdieron sus parcelas al no poder erogar los gastos de deslinde, titulación y compra de los derechos o acciones que tenían en usufructo desde hacía tiempo. Otros las conservaron en sus manos y las fueron dejando en herencia mientras algunos más las adquirieron con capital de los "ricos" de los poblados, y casi de inmediato las traspasaron a aquellos que habían facilitado el dinero. En otros casos, los pueblos las titularon a nombre de sus pobladores, pero manteniendo los primeros el control sobre la tierra, aun cuando no tenemos claro de qué manera se distribuía la tierra para la siembra año a año, y en la mayor parte de los casos, las autoridades municipales y los vecinos hacían caso omiso a las indicaciones de los gobernantes o realizaban ventas simuladas. Se debe considerar que las autoridades municipales emergían de las mismas sociedades pueblerinas, adonde después de un año tenían que regresar, lo cual implicaba un frágil equilibrio social. Tampoco se pretende instalar la idea de una especie de "puritanismo" de los que fueron elegidos para los ayuntamientos; sin duda, muchos de ellos vieron en los cargos administrativos una manera de obtener ingresos extra en los procesos de deslinde, adjudicación y repartición de los bienes comunales. Con frecuencia, fueron ellos beneficiarios directos o sus familiares.

De acuerdo con lo anterior, la representación del territorio y de las tierras de los pueblos antes y después de la ley de 1856 debe considerar tanto el cambio del paisaje como una visión corográfica; es decir, la representación escrita o pictórica de la experiencia visual de los alrededores, asentamientos y escenarios que están bajo el posesionamiento de un lugar. Además, el paisaje presentó cambios importantes al individualizarse ciertas tierras en los pueblos. Los lugares sin una importante presencia poblacional, pero sí geográfica, tuvieron un significado y de ellos se tomó algún elemento para la construcción histórica del paisaje en los diversos espacios sociales en que se conformaba México (por ejemplo: sierras, ríos, ojos de agua, manantiales, agostaderos, abras); y estos representaban, a su vez, las tierras que eran manejadas por las instancias de cada pueblo. Cada lugar con individuos podría imaginarse parte del territorio y éstos a la vez ayudaron a la construcción de las localidades, mas no lo que se conoce como las tierras propiamente de los pueblos, aspecto que se consideró poco o nada en las leyes de colonización, desamortización y de terrenos baldíos de la segunda mitad del siglo XIX. Los individuos no solamente se encontraban asentados en sitios como pueblos, ex-misiones, tlaxicales (barrios pertenecientes a pueblos). No podemos olvidar que existían asentamientos dispersos por las sierras, montes y selvas, y en propiedades privadas (haciendas, ranchos), así como la existencia de un fraccionamiento y reajuste territorial de los mismos pueblos.

De esta manera, los pueblos de indios eran localidades con recursos y derechos individuales y colectivos, además de contar con un tipo de organización que les permitía enfrentar las demandas internas y externas; y con una jurisdicción territorial y política-administrativa, aun cuando paulatinamente deberíamos estar hablando de pueblos mixtos en términos socio-étnicos, más que dejar la idea de poblaciones uniétnicas.

En México, estas localidades presentaban diversas formas (cuadrada, circular o en polígono) y no es posible definir los límites de cada una en términos de fronteras, pero sí es posible identificar cómo controlaban sitios y escenarios a partir de la jurisdicción territorial, incluso en velada o abierta competencia con otras localidades. Esto se puede entender como la relación cabecera-pueblo sujeto, o de otras formas, como pueblo-barrios, pueblo-hacienda, pueblos-estancias y pueblos-misión. Cada uno de los casos tiene distinta complejidad en su estructura interna, en tierras y en términos jurisdiccionales. Habría que agregar que, aun cuando los "términos o linderos" se señalaban en los títulos, los mismos actores sociales carecían de la capacidad "material" para definir las "verdaderas y legítimas pertenencias", aun cuando en los conflictos por tierras entre los mismos pueblos o con propiedades privadas, estas parecían estar plenamente definidas (Escobar Ohmstede, 2011: 9-30). La complejidad del estudio de los pueblos de indios y los derechos que esgrimen sus pobladores, en ocasiones de manera diferenciada, se debe a la relación de subordinación entre ellos y a la transformación de cada uno, que llevó a la transposición de espacios reconocidos por los actores como propios.

Para ir percibiendo lo anterior, se ha dividido este artículo en tres partes, con el fin de realizar una especie de historia desde el presente (aunque lo sea a partir del momento en que disminuyó la lucha armada contra Porfirio Díaz, a mediados de la década del diez del siglo XX). La primera presentará algunas de las razones sobre por qué la historiografía mexicanista ha asumido que la ley promulgada por Miguel Lerdo de Tejada, quien era en ese momento Ministro de Hacienda, fue uno de los argumentos centrales para la posterior crítica al Porfiriato. La segunda mostrará la manera en que la historiografía ha abordado la desamortización, y en ella se observará que el caso de México no fue exclusivo en América Latina y podemos decir que en el mundo, sino que se encontró inmerso en un proceso que actualmente podríamos decir como globalizante. La última parte analizará las características de la Ley del 25 de junio de 1856, con el fin de entender por qué se la consideró como un elemento pauperizador dentro de los pueblos, al perder estos sus tierras; se tratará el aspecto fiscal del análisis de las leyes consideradas como agrarias y cómo dicho aspecto se podría consi-derar parte, además de una historia social y agraria, de una historia económica, que esta misma ha desdeñado (2).

2. "El malo de la película": la Ley de 1856. ¿Realidad o justificación política en la Revolución?

El 6 de enero de 1915, Venustiano Carranza, denominado como el Primer Jefe de la Revolución, firmó un decreto que se ha considerado como uno de los artífices de la legislación agraria para el México moderno: desde una perspectiva de "justicia social", definía que las tierras que habían sido usurpadas después de la ley del 25 de junio de 1856 deberían regresar a sus "legítimos" propietarios. Si bien el decreto de 1915 invalidó muchas de las adjudicaciones de terrenos realizadas a partir de dicha ley, no fue sino hasta la promulgación de la Constitución de 1917, que en su artículo 27 definió que la propiedad de las tierras y aguas, comprendida dentro de los límites del territorio nacional, correspondía originalmente a la Nación. Así, se abría un espacio jurídico en que los gobiernos pos-revolucionarios respondían a las demandas de ciertos grupos sociales que habían participado en la lucha armada (Baitenmann, 2011: 1-31). En el "Considerando" del artículo 27 se puntualizó que era "[...] palpable la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos que han sido despojados, como un acto elemental de justicia y como la única forma efectiva de asegurar la paz [...]"; asimismo, era esencial advertir que la propiedad de las tierras no pertenecería al común del pueblo, sino que quedarían "divididas en pleno dominio." (Fabila, 1981: 270-272). Así, se comenzaba a tejer una especie de leyenda negra en torno a la primera ley nacional de desamortización, cuyo contexto se puede explicar por la discusión política del momento que enfrentaba Carranza, y que llevaría a resaltar las características agrarias de la Ley Lerdo que en general la historiografía mexicanista ha destacado.

No podemos soslayar dos aspectos que ameritan ser considerados. Por un lado, lo que se percibe a partir de la legislación es la reconformación de un "Estado" patrimonialista (aún considerado en construcción), en el sentido de que se va definiendo que todos los derechos en México derivan de una propiedad que en el origen correspondería a la nación, la que a su vez los obtuvo como herencia al independizarse y que le fueron otorgados previamente a los Reyes Católicos españoles. Por el otro, los argumentos posrevolucionarios aluden a un pasado remoto para justificar el nuevo orden, lo cual se vuelve prescindible. A decir de Antonio Azuela (2009: 97), se presentó un mito fundador en torno al régimen de propiedad, en el sentido de qué éste quedó sintetizado en el Congreso posrevolucionario que se celebró en Querétaro entre 1916 y principios de 1917, lo que permitió una refundación de los mitos políticos con los que se fueron construyendo el discurso y la ideología posrevolucionaria. Así, podríamos considerar que la Constitución de 1917, que en gran parte recogió los idearios revolucionarios, otorgó tierras a quienes las necesitaban y afirmaba la propiedad nacional sobre los recursos por encima de quienes hasta ese momento eran reconocidos como propietarios legítimos.

La legislación agraria respondió a una fase política del movimiento revolucionario, tanto en lo que se ha observado como la "primera Revolución" (1910-1920) como para la segunda (1920-1940), sobre todo si consideramos que las principales cabezas de los gobiernos pos-revolucionarios (Venustiano Carranza, Álvaro Obregón y Plutarco Elías Calles) no eran unos convencidos del reparto de tierras, ya que en varios lugares de México intervinieron y repartieron haciendas de sus enemigos políticos –en el caso de Morelos para negociar con el zapatismo que se encontraba tan cercano a la Ciudad de México-., aunque no podemos dejar a un lado la consideración de que bajo sus gobiernos surgieron las principales leyes agrarias. Sin embargo, lo que ellos "cosecharon" en términos legislativos se encuentra en el Plan de Ayala (1911) promulgado por los ejércitos zapatistas de Morelos, que tuvo como causa principal el que se hubiera incumplido la promesa del artículo tercero del Plan de San Luis (1910) promulgado por Francisco I. Madero. El Plan aludía al despojo sufrido por numerosos "pequeños propietarios privados", en su mayoría indígenas, por el abuso de la aplicación de las leyes sobre terrenos baldíos, sumado a la no desamortización de mediados del siglo XIX. Debido a esto, sin mayor trámite, los zapatistas expropiaron tierras a fin de que los pueblos y los "ciudadanos de México" obtuvieran ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o campos de sembradura o de labor.

Al inicio de la Revolución de 1910, que más que una Revolución bien se puede considerar como muchas revoluciones locales y regionales, el aspecto agrario fue un discurso que perneó a cada uno de los grupos beligerantes, y que a su vez recogió la vivencia, el malestar y el reclamo de diversos sectores del campo que se enfrentaban al día a día con aquellos que utilizaban sus redes políticas, sociales y económicas para obtener importantes beneficios. Al tiempo que el zapatismo se atrincheraba en el centro-sur de México, otros grupos, otros proyectos, otras visiones peleaban para transformar al país de acuerdo con sus ideas. No es para extenderse mucho en esta idea de la caracterización de los diversos grupos predominantemente norteños que se aglutinaron alrededor del constitucionalismo revolucionario, pero sí hay que destacar que para ellos el campo debería reorganizarse a partir de la propiedad privada individual, idealmente "pequeña", identificada por su productividad y modernidad tecnológica. Particularmente para Venustiano Carranza, como antes para Francisco I. Madero, la propiedad privada era un principio fundamental. La expropiación por utilidad pública, postulada con tanta vehemencia por intelectuales revolucionarios como Luis Cabrera y Andrés Molina Enríquez, era para Carranza solamente una arma política, una especie de recurso de emergencia para atraerse seguidores que consideraban que obtendrían solución a sus demandas, y la indemnización se vio como un derecho inviolable del propietario, aunque en muchos casos no se pagó. No debe dejarse a un lado que incluso para Francisco Villa (caudillo norteño), que en un momento rompería con Carranza para aliarse al zapatismo, el modelo de organización agraria descansaba en la pequeña propiedad, en su modalidad "ranchera" (pequeños propietarios).

La crítica a los procesos históricos que precedieron a la paulatina consolidación de los gobiernos pos-revolucionarios permitió la expropiación de tierras, así como negociar con los grupos campesinos y sus líderes el futuro otorgamiento de tierras, fuera de aquellas que podían justificarse como perdidas después de 1856, o sencillamente declarar la dotación de aquellas que consideraban necesarias los pueblos (3). El argumento histórico se convirtió en un justificante, pero también marcaría la tendencia de los futuros estudios historiográficos, que percibirían al liberalismo y a la Revolución como una especie de mito político (Hale, 1994: 821-837).

Así, la "leyenda negra" que autores como Wistano Luis Orozco, Frank Tannenbaum, Andrés Molina Enríquez, Luis Cabrera, George Mc Cutchen Mc Bride le atribuyeron al Porfiriato ha marcado una tendencia importante, sobre todo cuando afirmaron que la enajenación de tierras que se dio a partir de la Ley de desamortización de bienes corporativos del 25 de junio de 1856 ocasionó una "proletarización" del campesinado, principalmente de aquel que se encontraba en comunidades indígenas cercanas a propiedades privadas (Pittman, 1989), dando paso, de esta manera, a una desmesurada expansión de las haciendas y ranchos, y a casi la desaparición de los pueblos y barrios indígenas (Arréchiga, 2007: 177-139) (4). Este aspecto ha comenzado a superarse muy recientemente (5), aunque sigue teniendo un importante peso lo acontecido en el Porfiriato, y más aún seguir considerando la Ley de 1856 como un importante referente (Chávez, 1984; Reina, 2010: 309-340; Velasco Toro, 2009) (6).

Sin duda, tanto Orozco como Molina y Tannenbaum vieron a los dueños de haciendas como los principales causantes de la crisis agraria que llevó a la Revolución de la segunda década del siglo XX, estableciendo una relación directa entre la privatización-despojo de los terrenos comunales, el descontento en el campo y la Revolución iniciada en 1910. Orozco criticó duramente el papel de las compañías deslindadoras (surgidas a partir de las leyes de baldíos) y la ambición de miembros de los grupos de poder por controlar y manejar un mayor número de recursos naturales, sobre todo a partir de su experiencia como defensor de sectores agrarios intermedios en San Luis Potosí y en otras partes del país, aunque también fue abogado de importantes hacendados. Por su parte, Molina cuestionaba la falta de comprensión de los "criollos nuevos" o "criollos liberales" respecto de los indios y mestizos; fustigó la concentración de la tierra por parte de los latifundios e impulsó la necesidad de dividirlos (7). La crítica que realizó Molina imperó en una gran parte de la historiografía mexicanista, al considerar que la ley de 1856 ocasionó la pérdida de tierras por parte de los pueblos de indios, los ayuntamientos e incluso la Iglesia. Aun cuando el cuestionamiento de Molina es devastador, es también una presentación del indígena como pasivo, así como una muestra, si-guiendo quizá la corriente positivista y darwinista social, de que los indígenas obtenían lo mínimo necesario debido a su "grado evolutivo" (Molina, 1979: 118-131). Sin duda, la posición de estos autores a partir de sus vivencias cotidianas en el Altiplano mexicano no deja a un lado la existencia de fenómenos avasalladores en torno a los pueblos y sus recursos, pero no habría que considerar solamente lo negro y lo blanco en un análisis en que los actores sociales son tan diversos.

Por su lado, Fernando González Roa y José Covarrubias vieron el latifundismo como una forma en que se desarrollaba la "agricultura capitalista" y donde no tenía cabida el pequeño propietario, quien era finalmente el que iba a impulsar el desarrollo del campo. Esta idea flotó durante varias décadas en las cabezas de los hombres del gobierno mexicano (González y Covarrubias, 1981: 77-90) (8). Mientras que Tannenbaum prefirió mostrar los cambios de la tenencia de la tierra entre 1910 y 1920 como una explicación sobre su concentración y su paulatina división en ejidos, y de esta manera expresar sus esperanzas en que los resultados de las reformas se plasmaran en los siguientes años (Lloyd, 1997; Mc Bride, 1923; Molina Enríquez, IV, 1986; Tannenbaum, 2003).

Si bien lo que hemos mostrado es una serie de posiciones sobre lo que implicó la crítica al período y el gobierno anteriores a que se desatara la Revolución de 1910, esta breve perspectiva nos permite llegar a ciertas consideraciones sobre lo que la historiografía siguió durante un largo periodo. Por un lado, una desmesurada y casi rampante crítica a lo acontecido bajo el gobierno de Porfirio Díaz, viéndolo como el consolidador de las políticas liberales que llevaron a que muchos, por no decir casi todos los pueblos, perdieran sus tierras. No dudamos de que, de los casi cuatro mil pueblos que se registraron a fines del siglo XVIII novohispano, muchos hayan visto cómo sus tierras pasaron a manos ajenas a las suyas, pero es un aspecto que habría que matizar sustancialmente, sobre todo pensando el tipo de regiones, las razones y causales que llevaron a esta pérdida, y también las formas que esgrimieron los abogados y tinterillos, quienes en una estrecha colaboración con los habitantes de los pueblos supieron utilizar los resquicios que las legislaciones nacionales y estatales dejaban. Por otra parte, las leyes fueron interpretadas por los habitantes de los pueblos de manera muy específica, dependiendo de sus intereses. Incluso supieron presionar adecuadamente a los intermediarios políticos de sus regiones para que aceptaran los cambios de estructura agraria, aun cuando en muchos casos contravenían a la ley de 1856 o a la misma Constitución federal de 1857, y en otros, fracasaron rotundamente.

El interés por los efectos de la desamortización, tanto de la Iglesia (Bazant, 1995: 101-120; Knowlton, 1985) como de los pueblos de indios fue aumentando en la historiografía mexicanista, principalmente a partir de la década de los setenta del siglo XX. No podemos dejar a un lado lo que los antropólogos como Oscar Lewis realizaron en sus estudios en las décadas anteriores, cuando observaron la pervivencia de formas comunales de apropiación de la tierra consideradas como desaparecida antes de la dotación de ejidos o de la restitución de bienes comunales. Estos hechos nos permiten matizar y quizá ver con otros ojos las negociaciones y acuerdos entre los habitantes de los pueblos de manera interna, así como las que desarrollan hacia afuera, con las autoridades locales, regionales y estatales.

3. Balance historiográfico y tendencias

Aun cuando se han escrito varias cientos, para no decir miles, de páginas en torno a la desamortización civil de los pueblos de indios y solamente unas cuantas en torno a la de los ayuntamientos, aquel no ha sido un "tema de moda" en sí mismo entre la historiografía mexicanista, y de algún modo, aunque no se diga de manera tan abierta, se sigue considerando que la Ley de 1856 tuvo un impacto directo en las localidades indígenas. Hasta ahora, incluso la historia económica ha abundado poco en las finanzas de los municipios (Aboites, 2003; Marichal, Miño y Riguzzi, 1994, Menegus, 2009: 157-177), en el sentido de observar qué tipo de ingresos y beneficios, tanto para los miembros del órgano político-administrativo como para los habitantes, se obtenían de las rentas que debían recibir por las adjudicaciones, de los intereses de las ventas y de los mecanismos que se llevaron a cabo para iniciar las adjudicaciones de los terrenos, que en muchos casos no contaban con medidas y límites exactos (aun cuando en ciertos momentos se definían por número de cuartillos de sembradura). Incluso el argumento de deslindar primero las tierras para posteriormente adjudicarlas, fue bien utilizado por los pobladores rurales de los pueblos, en el sentido de que, así, lograban definir ciertos límites con sus colindantes, y posteriormente adjudicar a varios jefes de familia, viudos o viudas, ciertos terrenos dentro de los "nuevos" linderos pueblerinos.

En los últimos años, Daniela Marino (2001: 33-43) (9), Margarita Menegus (2001: 71-89; 2007: 31-61), Heather Fowler-Salamini (2003: 205-246), Frank Schenk (1999: 215-227) y Romana Falcón (2009: 59-85) han realizado evaluaciones y balances en torno a las tendencias y problemáticas que ha enfrentado el estudio de la desamortización civil en México, principalmente en lo que se refiere a los tipos de tierras y a dónde se ubicaban en las jurisdicciones de los pueblos de indios. La visión más general la presenta Marino, quien divide en periodos (1951-1970, 1971-1980 y 1981-2000) las tendencias de la producción historiográfica y plantea la necesidad de observar de manera detallada la cuantificación de los cambios de los "patrones de la tierra" y la falta de datos confiables para el cobro de impuestos y cuotas. Coincidimos en este aspecto, pues aunque el cobro del 6% como censo se registraba en los ingresos municipales, pocas veces se lograba efectivizar de manera adecuada, como lo demuestran algunos casos en el Estado de México, Oaxaca y San Luis Potosí. Por otra parte, Menegus muestra los problemas que los estudios han tenido para comprender las características de las tierras y, sobre todo, para saber cuál es el número de hectáreas repartidas según la población. En sus evaluaciones se destaca un aspecto muy importante y es que las tierras de común repartimiento fueron las que más rápidamente se adjudicaron (en una primera fase); luego, se adjudicaron los propios y finalmente se llevó a cabo la privatización de los montes y pastos de los pueblos. De esta manera, propone que la segunda etapa se da entre 1870 y 1890 (Menegus, 2009: 139-141), al menos en el caso de la Mixteca Baja en Oaxaca. Para el caso de Toluca (Estado de México), ha obtenido la extensión de las parcelas y su origen (Menegus, 2001: 82-89), con el fin de apuntalar su propuesta (10). Asimismo, considera que la única manera de acercarse al proceso desamortizador es analizar la documentación que guardan diversos receptáculos locales, lo cual se ha realizado poco, según afirma (11).

Por su parte, Schenk (1999: 215-227), resalta un aspecto que se encuentra en todos los trabajos que evalúa: el retraso de la ejecución de la ley. Destaca que fue una tendencia general en todo el país, quizá con excepción de Oaxaca, y presenta entre los argumentos centrales para explicarlo la oposición de los pueblos a la misma y el supuesto desconocimiento por parte de las autoridades respecto de dónde se encontraban dichos terrenos. En este sentido, Falcón (2009: 59-85), además de poner sobre la mesa los "ciclos interpretativos" de la historiografía, muestra una preocupación semejante a la de Menegus en torno a las tierras de común repartimiento, pero agrega que cuando fueron tocados los ejidos o los propios aumentaban las resistencias o el rechazo franco, aspecto que se percibe en Michoacán, Sonora, Querétaro y en las Huastecas (Purnell, 2004: 85-128; Gutiérrez Grageda, 2005: 307-328; Ducey, 1989: 209-229; Reina, 1996: 259-279). Aun cuando los autores parten de una bibliografía semejante, sus conclusiones difieren sustancialmente sobre lo que implicó la desamortización civil y la manera en que se ha abordado, aunque sí coinciden en que se han realizado estudios de larga duración, tomando los antecedentes coloniales y de la primera mitad del siglo XIX para comprender la aparición de la ley de 1856, o considerando a partir de dicha ley hasta los inicios de la Reforma Agraria. Los diversos espacios que estudian cada uno de los autores mencionados, así como el propio accionar de los actores sociales, llevan a consideraciones diversas; sin embargo, casi todos concuerdan en que los pueblos y sus habitantes lograron negociar en torno a los procesos de adjudicación y en ocasiones rebelarse ante ellos. Leticia Reina (2010: 329) considera que de las 77 rebeliones que se dieron en la segunda mitad del siglo XIX, 46 denunciaron en sus planes y proclamas la privatización de sus recursos naturales; ello sin duda es importante, pero quizá nos regrese un poco a la tesis "pérdida de tierras igual a rebeliones", sin considerar otros factores que llevan a la violencia social.

Sin embargo, la "habilidad" de los habitantes de los pueblos, junto con los abogados y tinterillos que les elaboraban sus escritos, llevo a desviar, simular y atrasar las adjudicaciones. Este hecho, que también se puede ligar a los resquicios de las leyes de las diversas entida-des federativas, lleva a un número considerable de posiciones y acciones de los pueblos, de los intermediarios políticos y de las propias autoridades estatales y nacionales.

En una reciente publicación, Romana Falcón (2009: 59-85) menciona que el proceso de desamortización puede presentar más interrogantes que respuestas, sobre todo por la manera en que se han seguido los documentos y por los marcos de análisis que han imperado dependiendo de la corriente teórico-metodológica del momento. Uno de los interrogantes que habría que resaltar es por qué hemos avanzado tan poco en torno a un aspecto que parecería hasta cierto punto obvio, que es el de cómo los ayuntamientos no se debilitaron económicamente, como aconteció en España (12). Se ha considerado que los ayuntamientos en México impulsaron la adjudicación de las tierras, ya que eso les garantizaba contar con censos reservativos; es decir, obtendrían un 6% anual del valor del terreno, el cual se estaría pagando hasta el momento que se liquidara el precio total, y por lo tanto se consideraba un ingreso más seguro para las finanzas municipales, que seguir rentando los diversos terrenos de los pueblos. Por ejemplo, al sur de Veracruz, José Velasco Toro (2009: 164-172) considera que el interés por convertir en propiedad privada a la "posesión comunal" se vio reflejado en el aumento del impuesto a fincas rústicas a partir de 1885.

Un elemento importante, y que hasta ahora no hemos tocado, es que el ser propietario, más el saber leer y escribir (Traffano, 2007: 69-90), así como pagar impuestos, permitía al individuo acceder a la ciudadanía, en el sentido de poder votar y ser votado. Aun cuando muchos funcionarios municipales no sabían leer y escribir, era central que los síndicos lo supieran, ya que ellos elaboraban las defensas, los amparos y las quejas en ciertos niveles de las administraciones estatales. También nos falta ahondar en la utilización del lenguaje como "ciudadanos" por parte de los habitantes de los pueblos indios para esgrimir argumentos a favor de conservar sus tierras o incluso adjudicárselas entre ellos, aunque no se negaban en algunos casos a la repartición, aspecto que se reflejó en las solicitudes de amparos a la Suprema Corte de Justicia asentada en la Ciudad de México (Knowlton, 1996: 71-98; Birrichaga y Suárez, 2008, I: 245-267). Se trata de temas que parecen darse por entendidos por los hombres públicos del siglo XIX aunque no totalmente por parte de la historiografía, pero sin duda nos saldríamos del objetivo de este estudio.

Como se comentó al principio de este artículo, se tejió una "leyenda negra" en torno a la ley de 1856, creíble por los datos que se han encontrando en términos de las respuestas y acciones de los indígenas. Estas respuestas, en muchos casos, pasaban por la violencia cuando fallaban las instancias jurídicas. Las acciones fueron de validación, sobre todo si pensamos que la desamortización de las tierras comunales era más o menos sencilla, en el sentido de que el derecho de usufructo sobre las de común repartimiento llevaba a un derecho de propiedad plena. Para el caso de Oaxaca, Mendoza (2007a: 65-100) ve que con este proceso se fortaleció la pequeña propiedad, pues la mayoría de los comuneros obtuvie-ron títulos de propiedad. Sin embargo, habría que considerar que aun cuando se otorgaron tierras por medio de la adjudicación, ya sea porque el pago del censo se alargaba en el tiempo o porque de plano los adjudicatarios no deseaban liquidar su cuenta, podían pasar unas o dos generaciones "originales" sin que los "dueños" solicitaran un título que validara su derecho en propiedad, lo que en ocasiones llevaba a la pérdida de su derecho y por lo tanto del terreno.

En los años setenta del siglo pasado, Donald J. Fraser (1972: 615-652) intentó refutar las visiones en torno a la "leyenda negra" del Porfiriato, por lo que incluyó a Benito Juárez como el iniciador de las políticas liberales. Argumentó que el objetivo central de la ley de 1856 fue la desamortización comunal, aspecto que corrobora Thomas G. Powell (1974) cuando concluyó que comunidades indígenas enteras se fueron desintegrando y sus habitantes terminaron como peones de las haciendas, al menos para el caso del centro de México (véase también Reina, 2010: 315, 319, 327; y para el sur de Veracruz, Velasco Toro, 2009: cap. III). Estas visiones que presentaban un fuerte proceso de pauperización y despojo han sido matizadas por los nuevos estudios que se han desarrollado. No negamos que varios pueblos vieron cómo sus tierras pasaron de manera definitiva a otras manos, pero también en muchos casos esas tierras habían sido arrendadas por años o sencillamente las habían perdido con anterioridad; en otros casos, como comentamos anteriormente, vieron en el deslinde una manera de definir límites con otros pueblos y propiedades privadas, y lograron de este modo especificar las tierras que supuestamente les pertenecían a través de los títulos primordiales que conservaban en sus manos.

Aun cuando los estudios de Powell, Fraser y otros autores de las décadas de los setenta y ochenta del siglo pasado hablaron de tierras comunales en general, y resaltaron la exclusión de los ejidos en la ley de 1856 pero no en el artículo 27 de la Constitución de 1857, en la actualidad se ha precisado más que el proceso se centró en la desamortización de terrenos de común repartimiento, posteriormente de sus montes, y en algún momento en torno al agua, debido a que las propias familias tomaron o adaptaron la certeza que a su propiedad y a su futuro podían otorgarles las instituciones administrativas y de justicia del gobierno federal presentando un título que amparara sus terrenos y los recursos que contenían.

Los estudios de Margarita Menegus, Romana Falcón, Diana Birrichaga y Carmen Salinas Sandoval (2007: 207-251), Édgar Mendoza (2007a: 65-100; 2007b: 103-133; 2005: 209236), Laura Machuca (2007: 169-197), Daniela Marino, Luis Arrioja (2007: 135-167) y Antonio Escobar Ohmstede (2007: 253-298) nos llevan a las consideraciones mencionadas; sin embargo, no tenemos muchos datos sobre las extensiones que son adjudicadas a los pobladores de las localidades, su tipo y ubicación; ni sobre la manera en que fueron subsanando el pago de éstas, ni sobre si realmente los ayuntamientos recibieron de manera adecuada los intereses y a qué los destinaron (compra de instrumentos musicales, arreglo de la escuela, iglesia o casas consistoriales, por ejemplo). El proceso se fue dando de manera lenta y logró un avance significativo a fines del Porfiriato y principios del siglo XX, a través del catastro y de la proliferación de planos en torno a las tierras que se consideraban como de común repartimiento, lo que de alguna forma permitió ubicarlas en su espacio físico, igual que sucedió posteriormente con los ejidos.

Hasta este momento se pensaría que México fue un adalid del liberalismo; sin embargo, no fue único en el contexto latinoamericano, aunque sí el que ha tenido más constancia en la relación entre la propiedad y lo fiscal. En un primer momento, hay una diferencia en cómo se desarrollaron las desamortizaciones en México y en los Andes: aquí, el tributo indígena, aun hasta entrado el siglo XIX, se fijó como un pacto entre la Corona española, primero, y los países independientes luego, con los indígenas, a cambio de reconocer y proteger su propiedad (13). El tributo fue durante varias décadas el ingreso principal en los Andes, aspecto que se modificó con el guano, en el caso del Perú, lo que impulsó en la década de los sesenta un proceso de eliminación de las tierras comunales (Ragas, 2007: 287-319; Peralta, 1991), así como la explotación del cobre y la caña de azúcar en Bolivia.

Bolivia se asemeja al caso peruano, ya que el tema en torno a las tierras surgió de la necesidad de reformar el sistema de la Hacienda Pública y de ingresos del gobierno en la década de los cincuenta del siglo XIX, y como parte de los intentos continuos de sustituir el cobro de los diezmos por impuestos al capital y no a la renta. Es decir, las discusiones respecto a los ingresos del gobierno condujeron de una manera inmediata al tema de la contribución indígena y a su "injusticia", lo que derivó en examinar la situación de la propiedad de las tierras en las comunidades. No fue hasta principios de los años setenta cuando se fortalece la idea de la desvinculación, así como una abierta necesidad de extinguir a las comunidades. El objetivo era otorgar al indígena la propiedad con todos sus derechos divisibles, enajenables y transmisibles. No fue hasta el 5 de octubre de 1874, de acuerdo con la ley de Ex-Vinculación, que se fue reconociendo el derecho de los indígenas a sus posesiones, y se les otorgaron títulos de propiedad. De esta manera, cada terreno se sujetaba a un pago o impuesto territorial (Barragan, 2007: 351-394; Irurozqui, 1999: 705-740; Demelas, 1999: 157-188).

Lo acontecido en México, Perú y Bolivia cuenta con algunas semejanzas en Venezuela, cuando durante la primera mitad del siglo XIX se pretendió privatizar las tierras de las comunidades indígenas con el fin de incrementar la población a través de la colonización. Con la Ley de Baldíos de enero de 1852, se reconocieron las tierras baldías existentes con el fin de que fueran vendidas y, de esta manera, incrementar los ingresos de un debilitado erario; fue una vía legal que el propio gobierno utilizó para declarar baldías las tierras de los resguardos indios, sin que recibieran ninguna indemnización o pago por la tierra, ya que las diver-sas autoridades esgrimieron diversos conceptos jurídicos sobre lo que implicaban la tierra baldía y el ejido (Samudio, 1999: 157-188).

En síntesis, la profundidad de los reacomodamientos en los países latinoamericanos dependía en gran parte de la manera en que se iban articulando los espacios de cada uno de ellos. Por ejemplo, entre 1859 y 1862, la Argentina se enfrentó a una serie de asuntos locales, políticas nacionales y reformas fiscales orientados a una reconciliación entre los diversos grupos de poder regionales (Zeberio, 2009: 33-56). Con respecto a Brasil, las reformas liberales durante los gobiernos moderados de los Saquaremas y la conciliaçâo a principios de los cincuenta decimonónicos se limitaron mayormente a la abolición del comercio esclavo y a una reforma agraria, más que nada porque los grupos regionales de poder estaban anclados en la esclavitud (Celestino, 2003: cap. V; Lopes y Gutiérrez, 2007: 321-350).

Por otra parte, como apuntamos anteriormente, el Perú no tuvo una ley como la mexicana de 1856, o las leyes bolivianas de 1866 y 1874, o los esfuerzos de privatización de las tierras municipales y comunales de El Salvador en la década de los ochenta del siglo XIX, con el fin de fomentar una fuerza de trabajo libre y sin coacción por parte del gobierno para las fincas cafetaleras; en Guatemala, las leyes de mandamiento de 1870 y posteriores sí permitieron utilizar la fuerza para el reclutamiento de los brazos necesarios para las fincas. Sin embargo, es de destacar que aun cuando en varios países se presentaron reformas casi idénticas, los sentidos que podían tener y sus consecuencias son drásticamente distintos.

Los países de la actual América Latina que contaban con importantes conglomerados de población indígena vieron en la desamortización civil no solamente la manera de construir diversas formas de propiedad privada y titulada, sino también la de modernizar el sistema fiscal y la agricultura, e incluso una manera más coherente de igualdad que llevaría a la consolidación de una nación cultural, por una parte, y de una nación política, por la otra.

4. Características de la ley del 25 de junio de 1856

La ley del 25 de junio de 1856, como hemos visto, surgió, según diversos estudiosos, al menos para el caso mexicano, como una especie de conclusión de "un proceso" (Chávez, 1984; Reina, 2010: 309-340) de las diversas políticas desamortizadoras que se habían ido desarrollando desde el siglo XVIII, cuando México (Knowlton, 1985 y 1995: 121-143) (14), con el nombre de la Nueva España, aún pertenecía a la Corona española, políticas que en el caso español continuaron hasta la década de los veinte del siglo pasado (Iriarte, 2001: 4570; Rueda, 1997 y 2006: 115-154). De esta manera, prevalece una insistente tendencia a ver la desamortización como un proceso de larga duración desde la segunda mitad del siglo XVIII en adelante (Franco, 1986: 169-186; Velasco Toro, 1993; Arrioja, 2007: 135-166 y 2010: 143-185; Arrioja y Sánchez, 2010: 91-118).

Sin embargo, lo que se ha cuestionado es que la ley de 1856 haya sido realmente un par-teaguas, en el sentido de la manera en que marcó la legislación agraria pos-revolucionaria, como lo han demostrado los diversos estudios para Jalisco, Michoacán, Las Huastecas, Oaxaca, Estado de México, el Distrito Federal, entre otros, y que hemos referido a lo largo de este artículo.

El proyecto de ley firmado por el entonces presidente Ignacio Comonfort, el 25 de junio de 1856, se presentó ante el Congreso en la sesión del 28 del mismo mes (Memoria, 1857: 314). En ésta se subrayó el principio de la propiedad individual como rectora (artículo 25) y fue incorporado a la Constitución de 1857 en su artículo 27. Quedó así establecida la prohibición de que las corporaciones pudieran adquirir o administrar bienes raíces. De esta manera, sobre la base de que debía circular la propiedad raíz (es decir, poner en el mercado la propiedad "estancada" por las manos muertas), la ley ordenaba que se adjudicara a los arrendatarios o censuarios, considerando la renta o canon anual del 6% del valor de la propiedad (artículos 1 y 2). Este valor se tomaba fijando un viejo principio vigente en la organización de las corporaciones civiles y eclesiásticas afectadas, ya que en siglos anteriores la Iglesia había "legalizado" el interés, considerando un máximo permitido del 6% de los capitales impuestos a censo o a rédito (aunque este porcentaje era superado por quienes facilitaban los dineros y créditos). A decir de Margarita Menegus (2009: 115), la ley equiparaba en "derecho" los derechos de los censatarios y los de los arrendatarios.

Los artículos que van del 4 al 24 contenían disposiciones encaminadas a asegurar los derechos de adquisición de los arrendatarios o censuarios y poseedores legales de las fincas, por una parte, y los de las corporaciones que deberían recibir el pago del valor del bien, en caso que se redimiera el precio, por otra. Básicamente, los 35 artículos ordenaban las formas en que se deberían hacer las operaciones de desamortización y las sanciones que se debían aplicar, además del derecho de los adquirientes de la propiedad (15). Sin embargo, los diversos artículos no especificaban a ciencia cierta las características de las tierras que deberían adjudicarse, aun cuando en el artículo 8 se exceptuaban los ejidos (aquellos heredados del periodo colonial) y los terrenos destinados al servicio público de las poblaciones; este aspecto pondría en entredicho la perspectiva tan agraria que se le ha dado a la ley, aunque seguimos sin descartar que otorgar el derecho de propiedad fuera un elemento fundamental de la misma (16).

Según el artículo 32, el erario público participaba en los beneficios previstos, ya que las traslaciones de dominio de las fincas rústicas y urbanas afectadas por la ley pagarían el 5% de alcabala, que se liquidaría la mitad en efectivo y la otra mitad en bonos de la deuda pública. Con este artículo, el gobierno alentaba a los tenedores de la deuda pública a que adquirieran bienes, y lograba así recuperar los títulos de la deuda cuyo precio bajaba y con los cuales se especulaba presionando al gobierno. Este aspecto básicamente se centró en los bienes que pertenecían a las instituciones eclesiásticas, y en menor medida, en los pertene-cientes a los ayuntamientos.

Sin embargo, no hay mucha claridad sobre el tipo de corporaciones civiles a las que se dirigía el artículo 1 de la ley del 25 de junio, aunque en su artículo 3 se podría considerar que básicamente se refería a los ayuntamientos y colegios, "y en general a todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida". ¿Aquí cabrían los pueblos de indios o las tierras de estos? Aun cuando la misma Constitución de 1812 y las subsecuentes constituciones mexicanas consideraron que los indígenas, jurídicamente, se habían convertido en una rémora del pasado, la realidad parecería diferente. Sin duda, los diversos artículos dejaron muchas dudas y por eso fue necesario aclararlas de manera constante durante el primer año de su aplicación. Aun así, Andrés Lira considera que hubo un espíritu conciliador en la ley al no ignorar los servicios que prestaban las corporaciones a la sociedad, lo que se vio reflejado en el artículo 8, por el que fueron exceptuados de las enajenaciones los edificios destinados directamente y de manera inmediata a los servicios u objeto de las corporaciones (Lira, 1983: 238).

Finalmente, en el Reglamento del 30 de julio de 1856 (Memoria, 1857: 14-20), poco citado en la historiografía, y en su artículo primero, se consideran las tierras de repartimiento, y no es hasta el artículo once que se menciona que después de los tres meses que se señalaban para el remate, se podrían celebrar ventas convencionales de las fincas no arrendadas por las comunidades y parcialidades de indígenas. Un mes después, se aclaraba que las tierras indígenas de común repartimiento entraban en el proceso de desamortización; aunque si consideramos que básicamente estas tierras ya estaban divididas y otorgadas a familias de los pueblos, parecería que la ley y su Reglamento solamente vinieron a tratar de titular la propiedad de aquello que ya se consideraba como propiedad de las familias o básicamente de la cabeza de la familia, quienes desde el periodo colonial, supuestamente, pagaban un censo enfitéutico a las repúblicas de indios. Sin embargo, no eran los pueblos, como después lo consideró el decreto del 6 de enero de 1915, sino "las corporaciones", en este caso los ayuntamientos, los que deberían ceder sus títulos sobre la tierra para poder cobrar los réditos y redenciones (artículo 14). Este argumento permitiría suponer que los hombres públicos del siglo XIX consideraban que todas las tierras de los pueblos pertenecían por antonomasia a los ayuntamientos, con lo que desconocerían de un plumazo la estructura jurisdiccional y agraria heredada del periodo colonial y que no habían logrado desarticular en las casi cuatro décadas posteriores a la independencia política.

En síntesis, hay que reconsiderar la cuestión. En el fondo, la ley de 1856 no se proponía liberar fuerza de trabajo ni crear un mercado de tierras como fin esencial, ya que básicamente tenía una preocupación fiscal, debido a que no se definen los terrenos a desamortizar en términos de categorías o calidades: sólo se preocupó en especificar el tipo de tasa que los nuevos propietarios deberían pagar. Sin embargo, a estas alturas no podemos tampoco plantear una visión maniquea; la ley, al menos para quienes la elaboraron, defendieron y promocionaron, tenía una doble finalidad (liberalización de la tierra y el cobro de impuestos sobre la misma), aunque no queda clara la prioridad en las finalidades. El mismo Miguel Lerdo de Tejada les especificaba a los gobernadores que se pretendía eliminar uno de los "errores económicos que más han contribuido a mantener entre nosotros estacionaria la propiedad", así como presentaba a la ley como una "medida indispensable para allanar el principal obstáculo que hasta hoy se ha presentado para el establecimiento de un sistema tributario, uniforme y arreglado a los principios de la ciencia, movilizando la propiedad raíz, que es la base natural de todo buen sistema de impuestos" (Memoria, 1857: 10). De esta manera un aspecto va ligado al otro: con las traslaciones de dominio el gobierno federal recibiría recursos y los bienes "estancados" se pondrían en circulación, lo que fomentaría y desarrollaría "las artes e industrias" que de ellos dependían.

De acuerdo con lo anterior, los ayuntamientos y la Iglesia parecerían ser los responsables, (y quizá desde el discurso liberal y a veces conservador, los indígenas también) del atraso y del estancamiento del país, no así aquellos propietarios privados que contaban con grandes extensiones de tierras y que igualmente fueron criticados, pero no considerados en las propuestas que se discutieron en el Congreso Constituyente de 1856. El ayuntamiento también era un importante terrateniente, aspecto que acentuaron la Constitución de 1812 a través de las Diputaciones provinciales (que fueron autorizando los Reglamentos de Propios y Arbitrios de los ayuntamientos) y las Constituciones estatales, y fue considerado en el artículo 3 de la ley de 1856 y en el Reglamento del 30 de julio, por lo que suponemos que de manera casi inmediata los ayuntamientos comenzaron a desamortizar y adjudicar las tierras con el fin de hacerse de manera más segura de los intereses anuales que éstas producirían.. Así lo demuestra la "Noticia general de las fincas rústicas y urbanas de corporaciones civiles y eclesiásticas, que han sido adjudicadas y rematadas en almoneda pública [...]". Los datos concentrados en los cuadros que se incluyeron en Memoria como Documento 149 mostraban los bienes que habían sido adjudicados durante los primeros seis meses de vigencia de la ley. Se realizó de manera detallada, seguramente a partir de los informes de los jefes políticos, ayuntamientos y administradores encargados de la adjudicación, y se estructuró según la división política del momento. Así, se nos muestra que básicamente los ayuntamientos, Colegios, Escuelas, Conventos, Cofradías, Obras Pías, Congregaciones, Hospitales, Archicofradías de todo el país, y las Parcialidades de Tenochtitlán y Tlatelolco en el Distrito de México, adjudicaron y remataron sus bienes (aunque no sabemos a ciencia cierta la veracidad de la información, por la parcialidad de la misma y el período tan breve de ejecución de la ley), que consistían en casas, potreros, almudes, "pisos de casa", fanegas de sembradura, cajones, solares, "terrenos", haciendas y ranchos (Memoria, 1857: 170-532).

En Chiapas se registraron ventas del ayuntamiento, de la Curia Eclesiástica, de un Conven-to y una Archicofradía; en Aguascalientes, básicamente el ayuntamiento de la ciudad y varias cofradías y parroquias; ello se repite en Colima, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Puebla, Querétaro, Sinaloa, San Luis Potosí, Yucatán y Zacatecas. En el caso del Territorio de Colima, los indígenas de Comala, Juluapan y Cuautlán vendieron varios terrenos; en Oaxaca y en el Territorio de Tehuantepec se registran varios "comunes" vendiendo, entre octubre y diciembre de 1856, sus propiedades a quienes parecerían ser prestanombres o arrendatarios. Igual, la rapidez de la adjudicación en Colima y Oaxaca se debió al interés de los propios arrendatarios y las autoridades intermedias (jefes políticos) y no de todas las autoridades municipales. De esta manera, se consideraba que el valor de las ventas de los bienes alcanzaba un poco más de 23 millones de pesos, de los cuales el Distrito de México aportó cuatro millones. Sin embargo, Jan Bazant llamó la atención sobre la veracidad de estas cifras, al menos en el caso de los bienes eclesiásticos (Bazant, 1995: 101-120; Knowlton, 1985: 57), aspecto al cual nos sumamos, además de que veamos con mesura el éxito del gobierno considerando la guerra civil que existía en el segundo semestre de 1856. El mismo Lerdo de Tejada, pese al optimismo, reveló en su Memoria que no todo iba bien (Memoria, 1857: 10-11).

La idea de que los ayuntamientos fueron beneficiados con la renta que iban a percibir de los bienes que fueron adjudicados o rematados no es muy novedosa, ni considerar que, básicamente, la ley del 25 de junio de 1856 no es solamente una ley agraria, sino también fiscal. El mismo Lerdo de Tejada explicó que las corporaciones poseedoras de fincas continuarían recogiendo las mismas rentas que en el momento de expedir la ley recibían, con el fin de seguir aplicándolas a los diversos "objetos de la institución". Sin embargo, poco hemos observado que el ayuntamiento fue uno de los más beneficiados al asegurar las rentas sobre las propiedades que traspasaba. Asimismo, habría que pensar en el impuesto que se generó sobre los terrenos que se consideraron como propiedades privadas, y que fue esencial para considerar el catastro. Sin embargo, sí llama la atención que la historiografía no lo haya considerado de esta manera.

Nos centraremos en los efectos que impactaron en los pueblos de indios y en cómo trataron de paliarlos, así como en la violencia que acarreó el hecho de que no concluyeran varios procesos que vinieron a poner en la escena pública la ley de 1856, sobre todo cuando se trató de delimitar los terrenos de acuerdo con los títulos coloniales y argumentar quiénes habían usufructuado las tierras de común repartimiento. Aún no tenemos suficientemente claro si lo mencionado en el Documento 149 de la Memoria fueron simulaciones de adjudicaciones y ventas reales o solamente legitimaron un proceso que ya se venía dando en las diversas localidades desde hace años y que lo único que aceleró fue el deseo de los arrendatarios o usufructuarios, aunque principalmente estos últimos, de contar con un título que legitimara su derecho de posesión, aunque no precisamente en papel. Quizá, sólo para al-gunos estados de México podríamos considerar que la reiteración de leyes estatales que solicitaban que se implementaran las adjudicaciones podría ser un buen indicador de ciertas simulaciones, negociaciones o interpretaciones desarrolladas por los diversos actores sociales.

Pero lo que sí ha considerado la historiografía mexicanista es que la ley, por los acontecimientos políticos y militares que enfrentaron los liberales, no solamente la guerra con sus opositores políticos, sino también la intervención francesa, estuvo guardada en los cajones de los funcionarios, aun cuando Maximiliano de Habsburgo la consideró vigente en el segundo Imperio (17). Aceptar la existencia de numerosos problemas entre propietarios privados, y de éstos con pueblos o de pueblos contra pueblos, llevó a que el 1 de noviembre de 1865 se decretara una ley para terminar las diferencias entre tierras y aguas, pero el objetivo era la manera en que se debían entregar los papeles, a qué instancias había que recurrir y de quiénes debían obtener permiso los pueblos para litigar, aspecto que retomaron las leyes liberales, cuando eliminaron la personalidad jurídica de los pueblos para litigar, aunque se mantuvo el juicio de amparo (18).

Habrá que esperar hasta la década de los setenta y ochenta del siglo XIX, y en algunos casos hasta la segunda década del siglo XX, para comenzar a observar la desamortización civil en una mayor amplitud, al menos en el caso de los pueblos de indios, así como la elaboración de los catastros con el fin de lograr el ansiado sueño plasmado por los liberales: eliminar el "estancamiento" de la tierra e ir construyendo un sistema fiscal unificado, juntos con una legislación obedecida en todo el país.

5. Consideraciones finales

El caso de México no se encuentra aislado de los acontecimientos que sucedieron en España y en algunos países de América Latina; sin simplificar demasiado los procesos y momentos históricos, podríamos considerar que casi se desarrollaron con las mismas características. Aun cuando no se puede llegar a una o varias conclusiones sobre el papel de la desamortización civil en México, de acuerdo a la caracterización de la ley y lo comentado en muchos de los trabajos que hemos enunciado, la ley de 1856 tenía dos intenciones: por un lado, eliminar lo que se consideraba el estancamiento de la tierra, que en muchos casos, al menos respecto de los ayuntamientos, los mismos hombres públicos del siglo XIX impulsaron y después castigaron. Sin duda, a mediados del siglo XIX existía una idea de que los ayuntamientos eran entes, no sólo político-administrativos sino también terratenientes y quizá hasta poco productivos.

No hay duda de que aún perdura una confusión entre las tierras que los pueblos consideraban suyas (quizá heredadas del periodo colonial o adquiridas en la primera mitad del siglo XIX) y que los ayuntamientos usufructuaban y los que eran realmente ejidos y los propios terrenos de los ayuntamientos. (Birrichaga, 1999: 313-328). No sabemos a ciencia cierta dónde se encontraban las tierras de común repartimiento, si dentro o cerca de los fundos legales de los pueblos. Sin embargo, existían, así como los ejidos, aun cuando muchos de éstos emergieron en la segunda mitad del siglo XIX, como en el caso de Oaxaca, de aquellas que se consideraban tierras comunales.

Por otra parte, parecería que los que se pensaba que iban a ser beneficiados no lo fueron tanto, y quizá por eso intentaron que las tierras comunales no fueran divididas. Tenían dos razones básicas. Por un lado, las tierras en común representaban una fuente de recursos gratuitos, por decirlo de alguna manera, que les ayudaban a desarrollar sus estrategias re-productivas (carbón, madera, frutas, madera, agua, etc.). En segundo lugar, sus posibilidades de acceder a las tierras por compra podían ser muy limitadas (aun cuando pagaran por años, junto con los intereses), habida cuenta de su escasa disponibilidad de capital y de sus imposibilidades de endeudamiento. Desde esta perspectiva, parece claro que aquellos notables (comerciantes, agricultores, apoderados, funcionarios locales) de los pueblos aprovecharon las oportunidades que les iba ofreciendo la legislación, y presionaron sobre los ayuntamientos para que pusieran en venta ciertos bienes o se les adjudicaran, considerando la obligatoriedad de la ley del 25 de junio y el Reglamento del 30 de julio de 1856. Esto tampoco debería llevarnos a pensar que todos los notables quisieran beneficiarse de las adjudicaciones. En algunas zonas del país fueron partidarios de la privatización, como sucedió en Oaxaca, las Huastecas o el Estado de México, principalmente en aquellas donde el medio físico fue un condicionante, en el sentido de que la actividad agraria se basaba sustancial-mente en los sectores ganadero y agrícola. De esta manera, la mayor o menor privatización de la tierra dependió de los intereses de los notables, ya que hasta ahora parece que no hay un consenso sobre que la desamortización diera como resultado una distribución de la tierra de manera más equitativa. Sin embargo, este hecho relativizaría la idea de que los pueblos en su conjunto se opusieron a la desamortización de manera violenta, jurídica o a través de una resistencia cotidiana, en el punto de que aquellas tierras que no fueron importantes no fueron codiciadas y se mantuvieron, después de la ley de 1856.

En este sentido, parece haber un acuerdo en la historiografía sobre que en aquellas zonas que comenzaron a tener una importante actividad económica, por cultivos con altos valores comerciales e introducción de medios de transporte modernos, la privatización se aceleró (Arrioja, 2007: 149; Kourí, 2004; Rus, 2005: 253-287). Es decir, se privatizó más en aquellas regiones y lugares donde la penetración de los mecanismos de mercado estaba más desarrollada y donde, en consecuencia, había más incentivos para ello.

Por otra parte, no hay que olvidar algo: en lo relacionado con las transmisiones de la propiedad, la desamortización no se agotaba en sí misma, sino que, por el contrario, abría un abanico de posibilidades para un proceso más dinámico en torno a la titularidad de la tierra.

Pero los efectos de la desamortización, y quizá a esta altura sería mejor hablar de las diversas y variadas formas y maneras en que se dieron las desamortizaciones a lo largo y ancho del país (igual que en los muchos liberalismos decimonónicos), debieron estar en función de las formas de organización locales de los pueblos y sus entornos, así como de las características sociales y económicas de cada municipio, región o entidad federativa. Desde esta perspectiva, podría decirse que el proceso de desamortización, junto con las posteriores leyes de baldíos y colonización, consolidó los mecanismos de mercado y que, posteriormente, las fuerzas desatadas por este sirvieron para potenciar la explotación a través de las haciendas en algunas zonas o bien para afianzar la pequeña propiedad. Ello parece estar claro, por las características de la población, para una parte del centro y sur del país, pero ¿y el norte?

Finalmente, la segunda intensión que se perseguía por la ley de 1856, era el fiscal. Poco sabemos de las repercusiones de las ventas en los ingresos de la Hacienda Pública federal y de cuáles fueron las consecuencias para las haciendas municipales implicadas en el proceso desamortizador. No sabemos a ciencia cierta si los ayuntamientos entraron en un periodo de ruina; sería necesario realizar comparaciones concretas entre los municipios que vendieron sus propios y ejidos, así como entre los que hayan otorgado los títulos de los terrenos de común repartimiento, tratando de establecer diferencias y semejanzas respecto de las Haciendas municipales y los servicios que debían ofrecer a sus habitantes. Aunque no se ha realizado un cotejo real de los ingresos por las ventas y adjudicaciones, posiblemente lo que se presente en la Memoria de 1857 hayan sido proyecciones de gastos por pago de impuestos, que los mismos actores debieron paliar, al menos en términos de los bonos de deuda y los agudos problemas de la Hacienda Pública federal.

Aún falta mucho camino que recorrer con el fin de saber más sobre la desamortización civil, lo cual nos serviría mucho para entender lo acontecido a partir de 1915 en el campo mexicano y así comprender las diferencias entre los tipos de tierras y propiedad que utilizaron los diversos actores sociales, además de las herramientas y condicionantes que se presentaron para paliar o evitar el ideal del (los) liberalismo (s) en torno al binomio propiedad-impuestos.

Agradecimientos

Este artículo se realizó en el marco y con el apoyo del proyecto: "La Desamortización civil en México en los siglos XIX y XX. Efectos y consecuencias para los ayuntamientos y pueblos indígenas, 1856-1936" (clave 129016) (CIESAS-CONACyT-El Colegio de Michoacán-El Colegio de México). Un especial agradecimiento es para Romana Falcón, que permitió reparar en algunas inconsistencias del texto, así como a Aquiles Ávila, quien leyó una segunda versión de este artículo. Y también a los dictaminadores, quienes percibieron otras problemáticas en el texto.

Notas

(1) Sería de suma importancia desarrollar estudios comparativos sobre los efectos que generaron (y los que no generaron) las reformas liberales decimonónicas en el siglo XIX y la manera en que respondieron los pueblos indios. Asimismo, habría que considerar otras posibilidades, dentro de los marcos de los países, que permitan explicar el mercado de tierras. Para el caso argentino remito a Banzato, 2011; Tell y Castro, 2011: 235-248. Respecto de Colombia, Solano y Flórez, 2011: 72-95. Para Chile, Foerster, 2007: 113-128. Un buen ejemplo de una perspectiva comparativa, pensada en torno a los ejidos en Iberoamérica, es del Barcos, 2012: 1-30, que describe la implementación de leyes desamortizadoras en Argentina, España y México.

(2) La revista Historia Mexicana, vol. LII, núm. 3, 2003, publicó una serie de trabajos que evaluaban el tipo de historia económica que se había desarrollado y lo que aún faltaba por hacer; no obstante, llama la atención que dentro de esos análisis en torno a los diversos temas que deberían considerar-se no se encontraban ni los indígenas ni la manera en que la tierra funcionaba como parte del mercado. Sin embargo, dos años antes América Latina en la historia económica. Boletín de Fuentes, en su número 16 del 2001, dedicó un número a las "Tierras" con estudios sobre Colombia, México, Argentina y Cuba.

(3) Como lo marcó el artículo 3 del decreto del 6 de enero de 1915.

(4) Arréchiga considera que con la ofensiva liberal de la desamortización culminó el proceso de disolución de los barrios indígenas de la Ciudad de México que se había iniciado en el siglo XVIII.

(5) Uno de los primeros que realizó una síntesis sobre el proceso y llamó la atención sobre los cambios en la historiografía, y que dejó a un lado la victimización del campesinado indígena, fue Buve (1996: 35-41). Siguiendo las ideas de Buve, Camacho (2007: 247-278) cuestiona que en el sur del Valle de Toluca la desamortización haya abierto las puertas a la pérdida de tierras de los lugareños a favor de fuereños; al contrario, muchos miembros de los pueblos se apropiaron de ellas, a la par que se conformaron sociedades agrarias, semejantes a las de las Huastecas y la Mixteca. También consúltese Menegus, 1995: 144-189.

(6) Marino (2001: 33-43) apunta que la producción historiográfica de las dos últimas décadas del siglo XX había ido superando un poco la visión a partir de estudios regionales y locales; sin embargo, creo que las implicaciones que tuvo el Porfiriato en los pueblos de indios sigue pesando en los análisis actuales y es aún un marco de referencia que justifica mucho lo acontecido en el siglo XX.

(7) Un contemporáneo de Molina contradecía su visión sobre el latifundio, al considerar: "Para el criterio revolucionario mexicano, el latifundismo en una nación significa miseria, analfabetismo, degeneración y muerte vergonzosa para el pueblo. Tal creencia es tan falsa como decir que la sal contenida en las aguas del mar perjudica el brillo de las estrellas de la constelación de Orión", (Bulnes, 1981: 133). También se puede comprender el análisis de Molina Enríquez en Kourí (2002: 69-120), así como en diversos artículos que se encuentran en Kourí, 2009.

(8) Ambos autores proponían una forma intermedia entre la propiedad comunal y la privada, que denominaban "Homestead o patrimonio de familia" (177). Parecería una forma de condueñazgo, sociedad agrícola o sociedad agraria que otros autores pos-revolucionarios consideraron y que es mencionada en el decreto del 6 de enero de 1915. Véanse, entre algunos, para las Huastecas, Escobar Ohmstede y Gordillo (1998: 34-39, así como las notas 69, 70 y 71); Escobar Ohmstede (2002: 137166) y Argáez, (2008, I: 311-329). Para el Estado de México, a Camacho (2007: 260-272) y Neri (2011). Para Oaxaca, a Mendoza (2008, I: 187-208). Menegus (2009) menciona sociedades agrícolas mercantiles en la Mixteca Baja, aunque las compara con los condueñazgos, lo cual no es del todo acertado.

(9) Kourí (2001: 199-214) considera que hay un gran vacío historiográfico respecto a los proceso de enajenación de tierras comunales de los pueblos del Centro y Sur de México, lo cual sustenta al encontrar solamente seis artículos de estudios de caso (el comentario se encuentra en la p. 200). El punto parece haber cambiado en los últimos años.

(10) Esta propuesta de Menegus es cuestionada por Edgar Mendoza (2007a: 76), quien considera que los pueblos de Oaxaca mostraron un mayor interés por privatizar primero sus ejidos y propios y posteriormente las tierras de común repartimiento. Sin embargo, un elemento central en este debate es la consideración de la legislación oaxaqueña, básicamente de acuerdo con las leyes de 1862 y 1890.

(11) En sus trabajos remite constantemente a que un buen ejemplo de los estudios locales es su artículo "Ocoyoacac" (1995: 144-189). Al menos para el caso del Estado de México, sus llamados han tenido eco: véanse Camacho (2008, I: 287-310) y Marino (2008, I: 269-286). Para Oaxaca, Mendoza (2004 y 2011).

(12) La desamortización civil ocasionó la ruina de las finanzas municipales, ya que no recibieron los intereses de las ventas realizadas (Iriarte, 2001: 66).

(13) Eric Langer (2009: 527-551) realiza una crítica importante a las tesis de los pactos republicanos, sobre todo para el caso de Bolivia, al comentar que la presencia de diversos actores socioeconómicos en los pueblos lleva a considerar que no todos trabajaban la tierra.

(14) Jean Meyer (1986) considera que el periodo de 1822 a 1856 fue una primera desamortización y que de 1856 a 1910 se desarrolló la segunda (el comentario se encuentra en la p. 210). Esta tendencia se halla algo presente en Arrioja (2010: 143-185), cuando presenta un análisis de la primera mitad del siglo XIX en Michoacán y Oaxaca. Pasadas más de dos décadas de este comentario, podemos considerar que en varias regiones y entidades federativas esta cronología no se dio así, ya que se presentaron ritmos y alcances diferentes.

(15) Sobre una crítica a la concentración de tierras, pero principalmente sobre la concepción de "propiedad" en las discusiones del Congreso Constituyente de 1856, véase Arriaga (1985: 17-45).

(16) Menegus (2007: 32-33) considera que se dieron tres subprocesos como resultado de la desamortización de 1856: un primero que consideró las parcelas de común repartimiento, un segundo que puso en venta los terrenos o ranchos de "propios" y un tercero que privatizó los terrenos de uso comunal, como los bosques y pastos; no obstante, en sus estudios posteriores (por ejemplo el de 2009 ya citado) considera dos momentos. Véase también Falcón (2009: 59-85).

(17) Fabila (1981: 147-149). La "Ley sobre terrenos de comunidad y repartimiento" del 26 de junio de 1866 firmada por Maximiliano, consideraba en el Título I, artículo 6, que no se repartirían ni adjudicarían los terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se hacían directamente por los vecinos (Fabila, 1981: 149-153). Consúltese también Camacho (2001: 23-26). El papel de la Junta Protectora (junto con las auxiliares que se encontraban en los estados) puede ser ambivalente ya que casi todos los expedientes eran mandados por los emperadores petición de los que solicitaban ayuda. Este hecho no implica que la figura de la Junta no haya sido un paliativo al proceso desamortizador de los sesenta del siglo XIX (Marino, 2006: 1353-1410).

(18) En 1865, Tomás Morán y Crivelli consideraba que el sistema fiscal francés, es decir, un sistema fundado en la exacción de la propiedad, solamente podía ser exitoso en países en donde la propiedad se encontrara lo suficientemente subdividida y poblada para que los impuestos pudieran repartirse (Rhi Sausi, 2005: 133-134).

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Fecha de recibido: 4 de septiembre de 2012
Fecha de aceptado: 1 de noviembre de 2012
Fecha de publicado: 27 de diciembre de 2012

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