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Andes

versión On-line ISSN 1668-8090

Andes vol.23 no.1 Salta ene./jun. 2012

 

ARTÍCULO ORIGINAL

 

Conflictos por tierras en los "pueblos de indios" de Córdoba. El pueblo de San Marcos entre fines del siglo XVII y principios del siglo XIX

(Land Conflicts in the "Indian Towns" of Cordoba. The Town of San Marcos between the End of the Seventeenth Century and the Beginning of Nineteenth Century)

 

Sonia Tell
CONICET, Programa de Historia Regional Andina, Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba. Agradezco a Silvia Palomeque e Isabel Castro Olañeta por la lectura minuciosa del trabajo, a Carlos Crouzeilles, Gabriela Caretta, Valentina Ayrolo y al arquitecto Antonio Contato por su asesoramiento, a la Dra. Ana María Lorandi por sus comentarios a la versión preliminar presentada en las XXI Jornadas de Historia Económica y a los evaluadores del artículo.

 

Ingresó: 10 de marzo de 2010
Aceptado: 15 de abril de 2010

 


Resumen

En este trabajo se abordan los conflictos por tierras de "pueblos de indios" de Córdoba en el siglo XVIII a partir de un estudio de caso: el del pueblo de San Marcos. En base a un pleito que se prolongó por cuatro décadas (entre 1769 y 1809), se reconstruyen las estrategias de la elite local para legalizar la usurpación de tierras de los pueblos de indios y las estrategias indígenas para recuperarlas, basándose en el título de la demarcación y asignación de tierras de reducción realizada en 1694 por orden del visitador Luján de Vargas y en el apoyo de los funcionarios de la Real Audiencia de Buenos Aires. Asimismo, se reconstruyen algunas características de la tenencia de la tierra, del sistema de autoridades y de la organización comunitaria de las actividades productivas, a fin de reevaluar los planteos realizados en estudios previos sobre la desestructuración avanzada de los pueblos de indios de la jurisdicción de Córdoba a fines de la colonia.

Palabras clave: Pueblos de indios; Tierras; Visita; Usurpación; Real Audiencia de Buenos Aires

Abstract

In this paper we study land conflicts in the "Indian towns" of the Province of Cordoba in the eighteenth century, from a case study: the pueblo de indios of San Marcos. Based on a lawsuit which lasted for four decades (between 1769 and 1809), we reconstruct the strategies of the elite groups to legalize the usurpation of indigenous land, and the indigenous strategies to recover them, appealing to the title of demarcation and allocation of reduction lands made in 1694 by order of the inspector Luján de Vargas, and the support of the Royal Audience of Buenos Aires. We also reconstruct some features of the land tenure, the authority system and the organization of communal activities of production, in order to reassess some conclusions drawn from previous studies about the advanced destructuring of the Indian towns in the jurisdiction of Cordoba by the end of colonial times.

Keywords: Indian towns; Land; Inspection; Usurpation; Royal Audience of Buenos Aires


De los grupos indígenas reducidos y/o encomendados a vecinos de Córdoba desde fines del siglo XVI, en las décadas finales del período colonial sólo nueve habían logrado mantener el control sobre sus tierras y recursos comunitarios y ser al mismo tiempo reconocidos por el estado como pueblos de indios1. En los padrones, censos de población y listas de tributarios de esa época, el estado colonial registraba y reconocía a los pueblos de La Toma, Quilino, Cosquín, Soto, Pichana, San Jacinto, Nono, Salsacate y San Antonio de Nonsacate, localizados en los valles serranos, el área de más denso poblamiento en el período prehispánico y colonial.

En los padrones de indios y censos del siglo XVIII se manifiesta una tendencia clara al mestizaje y al blanqueamiento en el registro de la población. A fines del siglo XVI se estima que en el territorio que luego pasaría a depender de la ciudad de Córdoba habitaban unos 60.000 indígenas2, mientras que los registrados en los padrones de pueblos de indios de 1785 y 1792 apenas alcanzaban a 2057 habitantes en la primera fecha y 2455 en la segunda, cifra que debió representar en ambas fechas poco menos del 5% de la población total de la jurisdicción proyectando los datos del primer censo general, de 17783. Paralelamente, las encomiendas que aparecían en las fuentes de los siglos XVI y XVII sufrieron complejos procesos de disgregación, agregación y reagrupamiento y muchas de ellas fueron desapareciendo paulatinamente de los registros coloniales durante el siglo XVIII4.(Figura 1)


Figura 1: Recorte de «Carte des provinces Cordova et San Luis», en Victor Martin de Moussy, Description géographique et statisque de la Confédération Argentine. Atlas, Firmin Didot Frères, París, 1873. Tomado de David Rumsey Map Collection y modificado por la autora.
URL: http://www.davidrumsey.com/
Referencias: 1 Quilino, 2 San Marcos o San Jacinto, 3 Soto, 4 Pichana, 5 San Antonio de Nonsacate (ubicación estimada), 6 Salsacate, 7 Cosquín, 8 La Toma (junto a la ciudad de Córdoba), 9 Nono.

Los estudios de la década de 1990 que abordaron las encomiendas y pueblos de indios en el siglo XVIII en Córdoba, ya sea de manera específica o en el marco de investigaciones más generales sobre la economía y la población de esta jurisdicción, interpretaron esas tendencias demográficas como indicador de una avanzada desestructuración de las sociedades indígenas sujetas a dominio colonial, que explicaron como resultado de la alta mortalidad que precedió y acompañó la invasión y colonización del territorio, de la desaparición de las encomiendas y la consecuente dispersión de su escasa población en la primera mitad del siglo XVIII y del crecimiento demográfico, el mestizaje y la incorporación de foráneos en los pueblos de indios en la segunda mitad5.

Si bien la caída tendencial de la población indígena hasta mediados del XVIII, su mestizaje biológico y los traslados y reagrupamientos a los que fue sometida son hechos indiscutibles, a nuestro entender el énfasis de esos tempranos estudios en la desestructuración de las sociedades indígenas hizo que los pueblos de indios de Córdoba en el siglo XVIII- cuando se los tuvo en cuenta- tendieran a ser representados como núcleos casi indiferenciados del resto de la población campesina y desprovistos de una identidad propia, opacándose de este modo su presencia e importancia dentro de la sociedad urbana y rural y desdibujándose la especificidad de sus procesos de reproducción y transformación durante el período colonial.

Al contrario de lo que esos trabajos hacían prever, del conjunto de nueve pueblos de indios que seguían siendo registrados y reconocidos a fines del XVIII en esta jurisdicción, seis tuvieron una notable persistencia en el período republicano, conservando tierras comunales hasta fines del siglo XIX y- al menos en el caso de La Toma- siguieron reconociendo autoridades indígenas por lo menos hasta la década de 19206.

En este trabajo procuramos buscar algunas claves para entender esa larga persistencia a partir de un estudio de caso. Se trata del llamado pueblo de indios de San Jacinto en la documentación del siglo XVIII7, cuyas autoridades se presentaron ante el teniente de gobernador de Córdoba a fines de la década de 1760 para demandar la restitución de las tierras usurpadas por los propietarios de la estancia vecina de San Marcos, dando origen a un conflicto que se prolongó por cuatro décadas, pasando por varias instancias del sistema judicial español hasta llegar a la Real Audiencia de Buenos Aires en los años finales del siglo XVIII, en simultáneo con las causas llevadas adelante por otros pueblos de indios de Córdoba.

Si bien la documentación producida en el curso de este proceso abarca, con algunas interrupciones, el período 1768-18098, los documentos presentados por las partes como elementos de prueba se remontan mucho más atrás, hasta el título de merced de las tierras de la estancia (expedido en 1607) y el testimonio escrito de la asignación de tierras de reducción en 1694 a un grupo de indios de encomienda que pocos años después comenzarían a ser registrados como "pueblo de San Jacinto". Se incluyó también copia parcial o total de un conjunto variado de tipos documentales producidos a lo largo del siglo XVIII, entre ellos las escrituras de venta de la estancia, el testamento de uno de sus propietarios, la confirmación del título de merced y un convenio extrajudicial sobre linderos entre el pueblo de indios y la estancia, por citar los más importantes.

Precisamente por reunir esas características9, este litigio nos permitirá reconstruir, en líneas generales, una historia de las tierras del pueblo de indios. Haremos referencia primero al origen de estas tierras de reducción y a los mecanismos mediante los cuales los dueños de la estancia vecina intentaron consolidar y legalizar el avance sobre parte de las tierras del pueblo de indios, para centrarnos a continuación en las estrategias que los indígenas desplegaron para resistir ese asedio recurrente en la segunda mitad del siglo XVIII. Finalmente, reconstruiremos algunas características de la tenencia de la tierra, el sistema de autoridades y las actividades productivas de este pueblo a fines del período colonial, con el propósito de poner de relieve la compleja organización interna de los pueblos de indios de Córdoba, que décadas atrás eran considerados desde la historia académica como prácticamente desaparecidos o existentes sólo de manera nominal a fines de la colonia.

Una aclaración necesaria: en tanto el conflicto por los linderos de las tierras involucró también una disputa en torno al nombre del pueblo, mantendremos la denominación aplicada por los distintos participantes en el juicio, destacándola en cursiva. En las afirmaciones de nuestra autoría, usaremos la denominación defendida por la comunidad indígena.

La visita de 1693 y la asignación de tierras de reducción

En 1607 el gobernador Alonso de Ribera concedió al capitán don Pedro Arballo de Bustamante, vecino de Córdoba, una merced de tierras denominadas Tuipichin en el "pueblo viejo de Quilpo"10, cuya extensión era de dos leguas de largo por una legua de ancho, media legua a cada banda de un arroyo. Para fines del XVII, la estancia formada en esas tierras ya era conocida como San Marcos, en honor al patrono al que se dedicó la capilla construida por los indios, que databa de 1671 según ha podido rastrear Ayrolo11.

Cuando el oidor Antonio Martínez Luján de Vargas visitó la jurisdicción en 1693, la estancia de San Marcos pertenecía al capitán don Alonso Luján de Medina, vecino feudatario de Córdoba. Al momento de la visita, los indios encomendados a don Alonso residían en la estancia, le entregaban servicio personal durante todo el año y no tenían tierras señaladas más que un "pedacito corto" para sembrar durante los días de fiesta, en aquellos años en que no los enviaba a arrear mulas12.

En la sentencia dictada contra Luján de Medina por contravenir las Ordenanzas de Alfaro, Luján de Vargas dispuso que

el dicho encomendero les asigne los tres quartos de legua de la dicha estancia que dize en su peticion con el agua suficiente... otorgando instrumento autentico... de que me remitira testimonio dentro de quatro messes13.

También lo sentenció a cobrar tributo de 5 pesos anuales en lugar de exigir servicios personales y velar porque oyeran misa en los días de fiesta en la capilla que el encomendero declaró tener construida en su estancia, con título de viceparroquia.

En 1694 el capitán Manuel de Ceballos Neto y Estrada, juez de comisión nombrado por Luján de Vargas, ejecutó la demarcación y amojonamiento de las tierras de reducción14. Si bien el maestre de campo don Bartolomé de Olmos y Aguilera- otro prominente encomendero de la zona que asistió en lugar de su yerno don Alonso- solicitó que se demarcara sólo media legua en atención a que su parte sólo tenía cinco indios, dos de los cuales estaban ausentes, el juez de comisión ordenó enterar

a los indios de esta reduzion media legua y medio quarto de legua15, sin enbargo de la media que señala para el numero de sinco yndios que dize ay con dos ausentes, en cumplimiento de lo mandado por el señor oydor y vissitador general16.

El procedimiento de demarcación difirió de los métodos que serían habituales a fines del siglo XVIII. Tomando como punto de partida un algarrobo que estaba a la orilla de un río, el comisionado demarcó en sentido noreste-suroeste un cuadrado imaginario cuyos lados tenían, cada uno, media legua y medio cuarto de longitud, quedando ubicado el algarrobo en el medio del lindero que miraba al sureste. La entrega de las tierras así medidas y amojonadas se hizo con todas las formalidades del caso y si bien Alonso Luján de Medina no otorgó la escritura exigida por el visitador, los indios se quedaron con el original o un traslado del testimonio de la demarcación17.

En el padrón de tributarios de 1703/04 esta encomienda figura por primera vez en la documentación consultada bajo el nombre de "pueblo de San Xacinto" y su encomendero era Jacinto Luján de Medina. Se registraron en ella 13 indios en total entre presentes y ausentes, de los cuales 4 eran indios de tasa y se consignó que no tenían curaca18. Esta encomienda no figura en el siguiente padrón de tributarios que se conserva (de 1733) y en el de 1749 San Jacinto aparece ya como pueblo vaco por muerte del último encomendero, con 9 indios de tasa y 44 encomendados en total19. Con ese nombre seguirá apareciendo en los padrones de la segunda mitad del siglo XVIII.

La estancia y sus dueños. Avances sobre las tierras indígenas

Durante el siglo XVIII, la estancia de San Marcos fue transferida varias veces. En 1721, pasó de manos de Marcos Luján de Medina (hijo de Alonso) al maestro de campo don Josef de Olmos y Aguilera. En 1734 éste la vendió a don Josef Ignacio de Toledo, cura de San Fernando del Valle de Catamarca y perteneciente a una prominente familia de La Rioja, pero fue su hermano Estanislao de Toledo Pimentel quien vivió en la estancia y la administró hasta su muerte en 1763. Posteriormente, la propiedad fue heredada por el hijo de Estanislao, don Francisco de Toledo Pimentel, un rico y prominente vecino de Salta y, hacia 1783, por su hijo don Pedro Toledo Pimentel, deán y provisor de Santa Cruz de la Sierra.

Estos propietarios (en su mayoría absentistas), sus apoderados o sus arrendatarios avanzaron sobre las tierras indígenas e intentaron legalizar la posesión en distintas ocasiones a lo largo del siglo XVIII. La venta de 1721 sentó el precedente, al hacerse

con la calidad y condicion expresa que de esta venta de estancia [y] tierras de San Marcos ha de quedar excluido el pueblo y tierras de los indios de encomienda, que es media legua de oriente a poniente viniendo para la dicha estancia de San Marcos, segun y como la han poseido dichos indios20.

Así, en la escritura se reducía la extensión de las tierras asignadas a los indios en medio cuarto de legua o más, además de no mencionarse que eran tierras en cuadro y modificarse la orientación que se siguió en la demarcación. Esto se repitió, por defecto, en la escritura de 1734 que remitió a los linderos de la de 1721.

En 1785, el apoderado del dueño de la estancia, el deán de la catedral de Córdoba Pedro Josef Gutiérrez, solicitó y obtuvo del teniente de gobernador la confirmación de la merced de tierras de 1607, ateniéndose a lo dispuesto por la Real Instrucción sobre composición y venta de realengos de 175421. Inmediatamente después, pidió el deslinde de las tierras de la estancia bajo los linderos que constaban en el título de merced, alegando que

no obstante tan juzto titulo y tan imbeterada posecion de dichas tierras, la perturban en el dia algunas parcialidades o familias de indios, mulatos y negros libres, que con titulo de pueblo de San Jazinto hazen un conjunto de gentes varias que no pueden componer comunidad, mayormente en tierras de que no tienen titulo ni propriedad y solo con el nombre de pueblo, intentando usurpar a mi parte sus terrenos22.

Por un lado, el deán intentaba valerse de la posibilidad de consolidar el dominio útil sobre tierras ocupadas de hecho que brindaba la Real Instrucción de 1754, para legalizar la apropiación de tierras indígenas sobre la premisa de la inexistencia de un verdadero pueblo de indios- al que entendía como comunidad de indios "puros"- y de títulos que acreditaran el dominio útil del pueblo sobre esas tierras. Por otro lado, recurría a una de las estrategias habituales de los propietarios para consolidar derechos de posesión sobre tierras precariamente ocupadas: denunciar la presencia de "intrusos" en "sus" tierras para pedir su expulsión inmediata23.

El reconocimiento y demarcación de linderos ordenado por el teniente de gobernador no se concretó porque el deán y el curaca don Pablo Antonio Luján llegaron a un acuerdo sobre el lindero conflictivo, por el cual los indios en principio recuperaron el uso vía cesión del medio cuarto de legua. El juez delegado por el teniente de gobernador, Eusebio Mallada, dejó sentado lo siguiente en su informe:

...se propusieron entre aquel [el deán] y estos [los indios] no innovar ni alterarle [el mojón de dicho lindero], sino que por expreso pacto y convencion quedara firme y valedero para en todos tiempos, con cuya deliberacion y no encontrando por ninguna parte motivo para disponer nueva mensura, pues es cierto que no constando en los instrumentos de la parte de dicho señor dean, tener los indios de San Jazinto mas que media legua al canto del todo del terreno a la parte del poniente, y en el [instrumento] que me puso de manifiesto el curaca, roto, sin firmas y casi ininteligible, poderse dificultosamente [leer] tener su pueblo media legua y medio quarto, y como por gracia especial dicho señor dean quisiera cederle el medio quarto porque dijo no carezer de él, el residuo de él que quedaba a su parte, y en otro tiempo haver leido ya aquel documento bueno entero y en todo valedero y el mismo que oy le daba por firme y subsistente, resolvi recivir el mojon... de modo que siendo este un arbol de algarrobo grande se le puso un pedestal de piedra para que en todo tiempo fuera mas bien conocido24.

Claramente, el deán Gutiérrez se vio obligado a reconocer ante el comisionado la validez del documento presentado por el curaca y no logró apropiarse legalmente del medio cuarto de legua. No obstante, en el informe se dejó sentado un precedente para futuros intentos, al interpretar que de acuerdo con la escritura de 1721 los indios sólo tenían media legua de tierras a todo el canto o borde de la estancia al poniente y registrar que el medio cuarto de legua era un residuo de la estancia que fue cedido por gracia especial del estanciero.

El conflicto por las tierras comunales, la capilla y el nombre del pueblo de indios. Argumentos indígenas y españoles

La primera denuncia de invasión parcial de las tierras del pueblo que consta en este expediente fue hecha en 1769 ante el gobernador del Tucumán Gerónimo Matorras, quien nombró al recaudador de tributos del partido de Punilla para hacer reconocimiento de las tierras del pueblo de San Marcos, informarse acerca de cuántas familias de indios existían y cuántos de ellos pagaban tributo y administrar justicia en consecuencia, reconociendo las tierras y amparando a los indios en su posesión.

Al año siguiente, el recaudador informó que el pueblo tenía alcalde y regidor y que

son nuebe las familias de cazados y de estos sólo seis pagaron tributo, siendo estos los mas sanbos cazados en el pueblo, y no aviendo mas cazados se hiso manifestar cinco solteros capaces de tributar, los que no pagan, los quales dizen con alcalde y rigidor que no pagan el tributo por estar enredados en este pleito25.

También incluyó en las diligencias una copia del documento presentado por el curaca para acreditar los derechos de tierras del pueblo26. El mismo consistía en

medio pliego y media cuartilla escrito, echo pedasos, que no se puede entender en forma alguna, en el cual haze mencion de averle tomado posesion y echo medision de las tierras de dicho pueblo en el año de nobenta y cuatro del siglo pasado27.

Se trataba del testimonio de la demarcación de las tierras señaladas a los encomendados a Alonso Luján de Medina, cuyos autos originales habían quedado en poder del escribano del cabildo de Córdoba en 1694, pero que a fines del XVIII habían desaparecido del archivo capitular o habían sido ocultados. Las lagunas y el final trunco de esa copia dejan ver que el pliego en poder de los indígenas estaba muy deteriorado, era de muy difícil comprensión28 y al faltarle la última parte no podía determinarse si era un original o un traslado, en qué año había sido extendido y por qué autoridad.

Pese al informe favorable del recaudador de tributos, el reconocimiento y amparo en la posesión de las tierras indígenas ordenado por Matorras no se concretó y esto motivó sucesivas presentaciones de alcaldes y curacas del pueblo ante las autoridades de la gobernación en 1772 y 1796 y- tras haber obtenido nuevas órdenes de reconocimiento incumplidas- también ante la Real Audiencia de Buenos Aires desde 1796. En el ínterin, no perdieron oportunidad de quejarse cada vez que recibieron la visita de un alto funcionario borbónico, como fue el caso de Florencio Antonio García, designado como empadronador en 1785, quién dejó sentado en su informe sobre San Jacinto:

Este pueblo se compone de treinta y ocho ranchos esparcidos aunque algo inmediatos sobre la costa o margen de un rio de una y otra vanda que no forman calle alguna, ni se reconoce tenga plaza publica por esta razón, ni tampoco iglesia o capilla propia por lo que se entierran y selebran sus funciones en la de San Marcos a la que, y parte de sus terrenos, me han expresado los havitantes adquirian derecho. Del referido rio sacan asequias de agua para los regadios de sus sembradios y sementeras de trigo y mais a que son suficientemente aplicados, sin embargo de especificar no tener tierras competentes para estos fines, pues apenas alcanza a media legua a todos los vientos, y en prueba de ser inclinados al trabajo fuera de estos se conciertan de peones para conducir tropas de mulas a los potreros de la ciudad de Salta29.

Tres décadas y media después de ese primer compromiso de amparo incumplido, a partir de 1796, los indios de San Marcos plantearon un conjunto más complejo de demandas, articulando con notoria habilidad la defensa de sus derechos en torno a tres cuestiones: la existencia de un título legal de sus tierras de reducción, la pertenencia de la capilla al pueblo y el reconocimiento de su nombre legítimo.

El reclamo de la devolución de las tierras usurpadas no sólo buscaba completar la extensión estipulada en el título de 1694, sino también afrontar el desbalance que el crecimiento demográfico y la incorporación de población foránea habían generado entre la superficie originalmente calculada para un puñado de menos de 10 indígenas y los 250 individuos registrados que el pueblo tenía en la última década colonial30. Al parecer, la escasez de tierras ya comenzaba a crear problemas internos de reproducción y distribución, según dejó entrever el Protector de Naturales al pedir que, una vez efectuada la mensura, en caso de encontrarse sobrantes se repartieran entre los tributarios que no tenían y que éstos quedaran relevados "de la tasa de los tiempos atrasados que no han podido pagar por su mucha pobreza y que con este trabajo facilitan este cumplimiento, pues caresen de terrenos que por duplicados mantienen otros del mismo pueblo", situación que había provocado la migración de muchos de ellos31.

Según Assadourian32, este problema generalizado en el centro de México desde la inversión de la curva demográfica a mediados del XVII, fue enfrentado por las comunidades indígenas mediante la compra de propiedades rurales o la creación de pueblos dentro de las haciendas una vez que las familias de trabajadores indígenas asentadas en ellas alcanzaban el número suficiente para recibir la dotación de tierras estipulada por la legislación. En Córdoba, a fines del siglo XVIII los pueblos de San Marcos y La Toma- dos de los que tenían tierras escasas en consideración al tamaño que habían alcanzado y eran hostigados por los propietarios vecinos- optaron por acudir a los tribunales para solicitar la restitución de las partes usurpadas como en este caso, o el entero de la extensión que le concedían la legislación indiana, como en el caso de La Toma33.

Los indígenas de San Marcos fundaron su reclamo de las tierras usurpadas en el título de asignación de tierras de reducción de 1694, pero también enfatizaron las consecuencias negativas que tenía la ocupación parcial de sus terrenos de labranza para la reproducción de la comunidad y el interés fiscal de la Corona. Además, habían dado muestras de tener una conciencia clara del compromiso que tenían la Corona y sus funcionarios de garantizar la preservación de las tierras de los indígenas que pagaban tributo, cuando en 1770 los cinco solteros capaces de tributar, el alcalde y el regidor manifestaron al recaudador de tributos que no pagaban por estar enredados en el pleito por el amparo de las tierras.

Pero a diferencia de otros casos donde los indígenas y sus protectores centraron su defensa casi exclusivamente en la relación entre tierra y pago de tributo y en la exigencia de la extensión que les correspondía legalmente, los de San Marcos incluyeron dos reclamos que no hemos visto hasta ahora en otros juicios de esta índole en Córdoba y que tampoco parecen haber integrado el repertorio habitual de argumentos de los Protectores de Naturales, aunque uno de ellos sí aparecía como uno de los elementos centrales del discurso de la elite cordobesa34.

En sus presentaciones de 1796 en adelante, los indios de San Marcos abogaron por la restitución de la capilla ubicada en las tierras usurpadas, algo que venían reclamando por lo menos desde que el empadronador pasó por el pueblo en 1785. Sustentaron sus derechos a esta iglesia en el trabajo invertido en su construcción y mantenimiento y en el uso de ese espacio de culto, donde eran doctrinados por el cura al que pagaban sínodo, recibían los óleos (bautismo y confirmación), eran sepultados gratuitamente, asistían a las "funciones privadas de rezo" y a "las acostumbradas de cofradía y patrono"35. Más aún, en 1796 el alcalde indígena se quejó que el arrendatario de la estancia no les prestaba la llave de la capilla, impidiéndoles ir a misa. No era una queja menor, a través de su alcalde los indígenas ponían de manifiesto que se habían apropiado de un espacio ritual inicialmente impuesto por los españoles, que reposaba en un "modelo de territorio sagrado" condensado en "la iglesia y sus anexos"36 y que habían contribuido a construir y mantener. Al mismo tiempo, dejaban sentada su observancia de los ritos católicos y con ello apelaban, en definitiva, al principio que había justificado la colonización y la misión civilizatoria de los españoles en América: la evangelización y conversión de los indios al cristianismo37.

Desde 1796, los indígenas también hicieron explícita otra exigencia directamente relacionada con la capilla y las tierras que la rodeaban: que se reconociera el antiguo y verdadero nombre del pueblo- San Marcos, patrono de la capilla- y se dejara de llamar al pueblo San Jacinto, nombre al que presentaban como impuesto por los españoles. El Protector de Naturales se hizo eco de esta demanda al denunciar la intrusión de varios vecinos de la zona en el "pueblo de indios que ahora se nombra San Jacinto, que antes lo hera de San Marcos, que es el verdadero"38.

Al situar el nombre como uno de los principales ejes de disputa, los indígenas llevaron la lucha del plano material al simbólico. Reivindicar el nombre del patrono de la capilla significaba reafirmar su carácter de cristianos pero también reapropiarse de una de las prácticas que había acompañado la "intervención española en el territorio", junto al esfuerzo por imponer nuevos espacios de culto, congregar a los indígenas y limitar sus derechos a las tierras de reducción: la asignación- impuesta o negociada- de otros nombres a los lugares, buscando expresar el nuevo modelo de ocupación territorial y la nueva jerarquía de poderes, y facilitar la identificación con el santo local y el lugar de culto39.

Los apoderados del dueño de la estancia (los hermanos Gregorio y Ambrosio Funes y el arrendatario de la estancia que actuaba como sustituto) basaron sus alegatos sobre un discurso y un conjunto de títulos completamente diferentes. En relación a las tierras, el primer argumento que esgrimieron consistió en desacreditar la validez legal del título presentado por los indios y defender la mayor validez del título de merced de tierras de la estancia por ser 90 años más antiguo y haber recibido confirmación real en 1785. Complementariamente, defendieron la fuerza legal del convenio realizado en 1785 por el deán Gutiérrez y el curaca Luján, por haber sido aprobado por el teniente de gobernador, no haber recibido contradicción de los indios e incluso haber causado un perjuicio al estanciero al cedérsele al pueblo medio cuarto de legua de la estancia. Sobre esta base, Ambrosio Funes afirmó, haciendo una lectura sesgada de los derechos de tierras originados en la visita de 1693, que los derechos del pueblo provenían de los de la estancia y por ello los títulos de ésta debían ser prioritarios.

Un segundo argumento esgrimido por Ambrosio Funes partía de una analogía con otros pueblos de indios para aducir que varios de ellos no disponían de toda la extensión que les concedían las leyes, no tenían posibilidades de expandirlas porque estaban cercados por propiedades privadas y no por ello los propietarios estaban obligados a despojarse de sus tierras para cedérselas para que completar la extensión prevista en las leyes, por lo tanto tampoco podía exigirse algo semejante a la estancia de San Marcos40. Sobre esta misma premisa de que el otorgamiento de una mayor extensión de tierras a los indios no debía perjudicar las propiedades españolas- expresada por la fórmula "sin perjuicio de terceros con mejor derecho"- los magistrados locales hicieron una interpretación de las órdenes virreinales muy sesgada a favor de los intereses de los grupos de elite local, en este juicio y en otros de índole similar.

Un tercer argumento español reposaba sobre la idea- ya expresada por el deán Gutiérrez en 1785- de que el pueblo de San Jacinto sólo tenía de pueblo de indios el nombre, porque se componía principalmente de "mulatos intrusos, riojanos y negros", entre ellos algunos descendientes de antiguos esclavos de la estancia de San Marcos.

El hecho de no ser indios "puros" ni "originarios" chocaba contra las concepciones de pureza de sangre de los españoles41, pero también era un argumento que perseguía cierta eficacia en el discurso judicial, porque buscaba desacreditar los derechos indígenas de acceso a tierras comunales que el pago del tributo garantizaba. Sin embargo, omitía un cambio que los Borbones habían introducido en la década de 1780 y que dejaba su argumentación sin asidero: la extensión de la obligación de tributar a los "forasteros", incluyendo a los registrados como mestizos y castas. Este cambio, planteado de manera confusa en la Ordenanza 120 y en la Declaración 10 de la Real Ordenanza de Intendentes de 1782, se hacía más explícito en el artículo 38 de la Instrucción Metódica de 1784, que dejaba sujeto el cobro de tributo a las castas a la costumbre del lugar42.

En Córdoba, ya antes de esta reforma, según se desprende del informe del recaudador de tributos de San Marcos de 1770, los varones de castas casados con indias originarias pagaban tributo al menos en ese pueblo43. En 1785 y 1792, los "mestizos", "mulatos" y "negros"- que conformaban en promedio el 22% de los empadronados en los pueblos de indios y 18% en 1792- fueron catalogados en análogas categorías raciales y separados de los "originarios y forasteros con tierras del común" y los "forasteros", pero también quedaron sujetos a tributación y hay referencias documentales claras de que pagaron efectivamente el tributo, estuvieran casados con indias originarias o con mujeres de castas que no eran naturales del pueblo44. En principio, esto les daría acceso a tierras, aunque aún no sabemos a qué clase de tierras y en qué condición se integraban a los pueblos.

El mismo Ambrosio Funes, comisionado por el virrey para informarse sobre la situación de los indios de Los Ranchos en 1800, había asumido una posición coherente con su rol y explicitado impecablemente la contradicción en que incurría la elite cuando confundía deliberadamente categorías raciales y fiscales:

...apenas podra encontrarse uno [algún indio] que sea legitimamente originario de la encomienda que se tiene noticia. Desde luego no seria laudable salir por garante de la legitimidad de sus rasas, pero es demonstrable hasta la ultima evidencia que el señor marques [de Sobremonte] no se detubo en obstaculos de esta clase para la formacion de los padrones concernientes a los indios que residen en los pueblos de esta jurisdiccion, en los quales estan incorporados blancos, mulatos, mestizos, zambos y aun los negros mismos...45

Hasta aquí los argumentos españoles con respecto a las tierras. En relación a la capilla, Ambrosio Funes hizo una analogía similar a la de las tierras para sustentar que el uso de esa iglesia no otorgaba a los indios derechos de propiedad sobre ella. Sostenía que de los ocho pueblos de indios, sólo cuatro tenían su propia capilla. El resto asistía a la catedral o a las iglesias de los conventos de la ciudad o capillas rurales, algunas erigidas dentro de estancias y otras dentro de las tierras de órdenes religiosas, donde eran asistidos por curas que además de servir como doctrineros atendían a otros feligreses y eventualmente enviaban sustitutos a los pueblos de indios, pero no por eso esas iglesias pertenecían a los pueblos46.

Finalmente, tanto los apoderados del estanciero como la mayoría de las autoridades locales actuantes en el juicio se atuvieron al nombre de San Jacinto, negando por omisión el reivindicado por los indios.

La interpretación del título de las tierras de reducción y los cambios en los métodos de mensura

Es un hecho conocido que la tenencia de la tierra en las colonias españolas se caracterizó por la presencia de linderos imprecisos entre las posesiones, que eran medidas a partir de centros y mojones naturales que- a excepción de accidentes geográficos como ríos y montañas- tendían a desaparecer con el paso del tiempo. Esto dotaba de cierta flexibilidad a la tenencia en regiones como Córdoba, donde en términos generales la tierra no escaseaba, aunque hubiera zonas más apetecidas y con mayor densidad de población como los valles y piedemontes serranos donde se localizaban los pueblos de indios. Pero también generaba conflictos endémicos por la definición de los linderos, que en buena parte dependían de la memoria de los mojones, del territorio que era percibido como propio y de la capacidad de cada poseedor de mantener sus tierras efectivamente ocupadas, mediante acuerdos informales, instalación de agregados en los terrenos marginales y disputas cotidianas por linderos que podían llegar a involucrar episodios violentos como la quema de ranchos y cultivos.

En el caso de San Marcos, el conflicto por el lindero entre la estancia y el pueblo tuvo un aditivo, debido a la existencia del título de demarcación de las tierras de reducción que permaneció en poder de los indios durante más de un siglo. El hecho de que este pliego estuviera trunco y roto trajo muchas dificultades en su interpretación, máxime cuando no se conservaba (o se había ocultado) en el archivo del cabildo de Córdoba el auto original de las demarcaciones efectuadas por Manuel de Ceballos.

La interpretación del documento que hicieron los peritos agrimensores también se vio interferida por el cambio en los procedimientos de mensura. Mientras que en 1694 Manuel de Ceballos había medido y amojonado un cuadro comenzando por un algarrobo que era a la vez punto de partida y mojón de uno de los linderos, a fines del siglo XVIII el procedimiento habitual consistía en medir una misma distancia a los cuatro vientos principales o medios vientos, a partir de un centro. Según pudimos advertir al cotejar la copia del pliego en poder de los indios que se hizo en el expediente de este proceso judicial y la copia completa de los autos de demarcación que se conserva en el ABNB (ambas versiones transcriptas en el anexo de este artículo), en las partes legibles del documento deteriorado constaba que Manuel de Ceballos había medido media legua y medio cuarto en sentido noreste-suroeste partiendo de un algarrobo a la orilla de un río, pero entre las partes rotas estaba justamente el renglón donde se expresaba que había mandado a enterar y amojonar media legua y medio cuarto de legua en cuadro y también faltaba la medición de uno de los lados del cuadrado, lo que impedía ubicar algunos mojones y advertir que se habían demarcado tierras en cuadro47. También faltaba la última parte, donde el comisionado repetía la orden de Luján de Vargas al encomendero de velar porque sus indios fueran a misa a la capilla que tenía construida en su estancia y donde constaban las firmas del escribano y las autoridades actuantes.

Por otro lado, el acuerdo de 1785 entre el curaca Luján y el deán Gutiérrez había sentado un precedente problemático, al colocarse el mojón que separaba la estancia del pueblo en un algarrobo. Cuando en 1797 comenzaron las averiguaciones para iniciar las operaciones de mensura, los indios señalaron cuál era el algarrobo que se mencionaba en el título de 1694, conocido para fines del XVIII como el árbol de Nonesacate, pero el juez pedáneo comisionado asumió la postura que luego defenderían los apoderados del dueño de la estancia:

...estando ambos jueses y demas indios de dicho pueblo les mande exibiesen los instrumentos que pudieren tener que acreditasen sus derechos y abiendome presentado un papel o instrumento biejo echo pedasos y sin firma alguna, que en la mayor parte de el no se puede entender, el que inserto en estos autos, aunque sin embargo de estar en estos terminos se conocen el haberceles posecionado en sus terrenos por don Manuel de Seballos alguacil mayor y este señala que principio a medir de un algarrobo que se hallaba a la orilla de un rio, el que pretendieron el curaca don Francisco Tulean y el alcalde Leandro Tulean fuese el que ellos querian y, viendo el sitio que estos señalaron, se halla poco mas o menos de media quadra del lindero que amojono en el deslinde que executo del terreno de la acienda de San Marcos, sin contradiccion de dichos indios, el doctor abogado don fulano Mallada en el año de 1784 mas o menos, a pedimento del señor doctor don Pedro Jose Gutierres...48

Los abogados de la estancia también adujeron que ese algarrobo era el lindero acordado en 1785 y que los indios habían "propagado" el rumor de que era el centro del pueblo para quedarse con las mejores tierras de la estancia. Su argumento no tuvo eco en la Audiencia: el Fiscal Protector de Naturales no consideró válido el convenio de 1785 por no haber sido realizado en presencia del Protector de Naturales y consideró que la postura de los indios estaba suficientemente validada por la declaración de los testigos presentados por el curaca que tomó el juez pedáneo de La Higuera y recaudador de tributos Pedro Vázquez de Novoa, designado como perito para realizar la mensura49.

Además, frente a la falta de "título de fundación" del pueblo y de mapas de la zona disputada, el Fiscal sostuvo que debían observarse las Leyes de Indias y razonó que si la capilla estaba a media legua del árbol de Nonsacate y

los indios se entierran, toman sus sacramentos y los asiste un doctrinero que cobra sínodo de sus tributos... no es factible que los indios desde la fundación del pueblo hayan carecido de capilla en el terreno de su reducción ni que se hayan tomado de fabricarla en ajeno territorio, pudiendo hacerla dentro del suyo50.

La posición del fiscal primó en la Audiencia y la mensura finalmente se efectuó en marzo de 1801 partiendo del algarrobo de Nonsacate, desde el cual se midió media legua y medio cuarto a los cuatro rumbos principales (norte, sur, este y oeste). En 1805, después de varios años de contradicciones interpuestas por los apoderados de la estancia, fue completada por otro juez de comisión que midió y amojonó la media legua y medio cuarto hacia el rumbo sur-sureste, donde se ubicaba el lindero conflictivo: la quebrada donde se emplazaba la capilla. La mensura fue aprobada por el virrey Sobremonte en diciembre de 1805 y se dio posesión de las tierras a los indios en marzo de 1806.

Si, como todas las fuentes que hemos revisado parecen indicar, no se había construido capilla dentro de las tierras de la reducción sino que los indios continuaron asistiendo a la que estaba dentro de la estancia y cumplía funciones de doctrina de indios y viceparroquia51, podría decirse que una constelación particular de factores contribuyó a que primara la interpretación de los indios en una Audiencia inclinada a protegerlos y no involucrada con los intereses de los grupos de poder locales. Por un lado, el deterioro del título colaboró en que el agrimensor lo leyera presuponiendo que el método de mensura era el mismo de fines del siglo XVIII, resultando así una medición que atendía los reclamos indígenas. Por otro lado, que al título de 1694 le faltara la última parte donde se repetía la sentencia de Luján de Vargas respecto a la asistencia de los indios a la capilla de la estancia, que los apoderados del estanciero no presentaran otros documentos (como la escritura de donación de la capilla), que no se dispusiera de los autos originales de Manuel de Ceballos y que la Iglesia no hubiera intervenido en el juicio reclamando su jurisdicción sobre esa viceparroquia, ayudó a que la posición de los indios no se viera seriamente comprometida.

Así como los españoles con frecuencia falsificaban documentos o tergiversaban su información en sucesivas copias- algo por el estilo sucedió con las escrituras de venta de la estancia de San Marcos, donde se modificó la extensión de las tierras de la reducción indígena- y en algunos casos los indígenas llegaron a "crear" títulos basados en una aprehensión diferente del pasado y en un sentido de la territorialidad distinto del que pretendían imponer los colonizadores52, en este caso uno puede imaginarse que un documento centenario, trunco y dañado, junto al avance de la estancia sobre parte de las tierras indígenas, el traslado de la ranchería del pueblo y la clara conciencia que los indios de San Marcos tenían de haber sido privados del derecho a tener una capilla dentro de sus tierras de reducción, fueron nutriendo una memoria indígena recreada sobre los linderos de sus tierras, que terminó por imponerse después de muchas décadas de protesta, cuando se presentó un contexto institucional propicio.

El recurso a la Real Audiencia y la supervisión del curso del proceso judicial

Numerosos estudios coinciden en señalar que la justicia española se convirtió en un recurso viable y eficaz para canalizar los reclamos de las comunidades indígenas cuando éstas pudieron aprovechar disensiones internas de la elite colonial: los enfrentamientos entre facciones de las elites locales, las disputas jurisdiccionales entre autoridades de gobierno y eclesiásticas a nivel local y, sobre todo, la contraposición de intereses entre las elites locales y supralocales o suprarregionales53.

La instalación de la segunda Audiencia de Buenos Aires en 1785 (la primera había funcionado entre 1661 y 1671) ofreció una coyuntura propicia para desplegar nuevamente esa estrategia. Serulnikov ha señalado que esta Audiencia estaba compuesta por burócratas ilustrados, muchos de ellos peninsulares, con un alto "nivel de compromiso con los intereses económicos y políticos de la Corona por sobre los intereses de las oligarquías regionales" y con una "mayor tolerancia y receptividad" hacia los reclamos indígenas, que tuvieron un éxito creciente54.

Para los pueblos de indios de Córdoba, la localización de la nueva Audiencia en Buenos Aires tenía un beneficio práctico, ya que implicaba una reducción de los costos y del tiempo invertido en viajes en comparación con la Audiencia de Charcas. Por otra parte, otros cambios promovidos por la Real Ordenanza de Intendentes pocos años antes de su instalación, ayudan a entender el clima de cierta tensión entre ese alto tribunal y los magistrados locales que caracterizó las últimas décadas coloniales. La Ordenanza 14 prohibió al Intendente y su teniente letrado de actuar como jueces de apelación de las decisiones de los jueces capitulares. Según Agüero, este cambio impuso un mayor control jurisdiccional de la Audiencia sobre los jueces de Córdoba y creó algunas tensiones entre el cabildo y el Intendente, que "se alinearon en la defensa de los intereses de la élite local frente a las exigencias de la audiencia"55.

La iniciativa indígena no se limitó a elevar la demanda a la Audiencia después de tres décadas de no haberse aplicado el primer amparo de las tierras expedido por el gobernador Matorras. También ejercieron un seguimiento estricto del curso del proceso. Mientras los magistrados locales- desde los jueces pedáneos encargados de reconocer las tierras indígenas y hacer averiguación sobre la propiedad de la capilla hasta el gobernador intendente- desplegaban el habitual repertorio de trabas y dilaciones para evitar la ejecución de la orden de mensura dictada por el virrey Olaguer y Feliu en 1799, según relataba en diciembre de 1804 el Fiscal Protector de Naturales de la Audiencia trece indios habían ido "uno tras otro" a Buenos Aires- entre ellos el curaca Francisco Tulián que viajó tres veces- a solicitar que se promovieran los derechos del pueblo, lo que habla a las claras de un proceso colectivo de toma de decisiones y de un importante rol cohesionador del líder indígena56.

Los indígenas también lograron imponer a un perito de su confianza para hacer la medición y amojonamiento de las tierras: Pedro de Novoa, juez pedáneo del cercano partido de La Higuera y recaudador de tributos de Soto y Pichana, en un primer momento se excusó de aceptar la comisión por estar ocupado en la recaudación del tributo del semestre de San Juan, pero a solicitud del curaca se postergó el inicio de la mensura para que este juez pudiera ejecutarla. De hecho, de las dos mensuras que hicieron en el curso del litigio, la suya resultó ser la más favorable a los reclamos del pueblo y fue finalmente aprobada por el virrey, pero mientras tanto acarreó una enconada oposición por parte de los apoderados del estanciero, que objetaron su presencia por connivencia con los indios, antecedentes de abigeato y de actuación defectuosa como juez de comisión y enemistad pública con Ambrosio Funes. Los indios fueron imputados de "comprar" el favor del perito con cargas de harina y de ejercer prácticas extorsivas como romper el candado de la estancia y entrar a robar a la viña días antes de la mensura.

El uso de la tierra y las actividades comunitarias

A lo largo de las cuatro décadas de conflicto, distintas autoridades y personas involucradas en el juicio dejaron testimonios fragmentarios de las actividades económicas que desarrollaban las unidades domésticas del pueblo y del uso que daban a las tierras comunales: los hombres se empleaban estacionalmente para el arreo de mulas al norte, en el pueblo tenían chacras cercadas "de pan llevar" y "de riego" y sementeras cultivadas con trigo y maíz.

El inventario realizado en 1808, dos años después de la toma de posesión, corroboró la productividad de las tierras recuperadas por los indios y el alto valor económico de las mejoras que había en ellas además de la capilla: dos huertas, una "de la sala" con 53 árboles frutales y un algodonal angosto de media cuadra de largo, y otra "de la viña", con 98 árboles frutales, una cuadra de viña y un "monte grande de duraznos"; una sala con cocina, despensa y dos cuartos, más otros dos cuartos con cocina cerca de la viña; una bodega con más de 20 varas de largo y ancho correspondiente; un molino cerrado y desarmado; terrenos buenos para mantener toda clase de haciendas; un río de agua abundante y ojos de agua en varios lugares de su ribera, con dos tomas (una de cada lado), que se calculaba capaz de alimentar más de cien anegas de trigo sembradas57.

Citado a comparecer ese año, el curaca Francisco Tulián describió cómo era el manejo de los recursos comunitarios. Declaró que había tres chacras arrendadas o prestadas en las tierras del pueblo. El capitán recaudador de tributos le había dado posesión de una de ellas dos años antes por orden del gobernador interino y el curaca la había puesto a disposición del ayudante de cura que atendía la capilla del pueblo, arrendándosela por 20 pesos el primer año y prestándosela el año siguiente. Otras dos chacras que "corrían por cuenta" del curaca también estaban arrendadas, una a un "don" a 8 pesos anuales y la otra a un mulato a 3 pesos anuales. Una cuarta chacra estaba arrendada a otro "don" por 5 pesos anuales, con el fin de invertir el producto de su arrendamiento en el mantenimiento de la capilla, que estaba prácticamente en ruinas. Además de arrendar estas chacras, el curaca declaró que cultivaba una "viña" que producía pasas de higo. En suma, éste administraba chacras de la comunidad con autorización estatal a fin de pagar el tributo y mantener el servicio de la iglesia, explotaba individualmente parte de esas tierras y arrendaba otra parte.

Además de las tierras, el curaca declaró que también había prestado la "casa de su habitación" al ayudante de cura, sin más precio que dar servicios espirituales al pueblo, un arreglo que seguramente permitía a los indios recibir las funciones parroquiales sin pagar derechos, sínodo o primicias. No obstante, el curaca también mencionó un conflicto con ese sacerdote porque retenía el uso exclusivo del molino desde el tiempo que se lo había cedido el antiguo arrendatario de la estancia, Juan Manuel Olivera (antes de la restitución de las tierras al pueblo). Sobre las demás chacras, fincas y viñas de las tierras devueltas al pueblo, el curaca sostuvo que su hermano Leandro (que en 1808 era regidor del cabildo indígena y en años previos había sido también regidor y alcalde) "contra toda ley" se había hecho dueño de sus frutos y los disfrutaba con los indios, es decir que en el ejercicio del cargo de alcalde había dispuesto de parte de las tierras, distribuyéndolas entre las familias del pueblo58.

Es posible que, de los dos hermanos, fuera el curaca el que puso en explotación las tierras "ganadas" con un criterio más atento a la reproducción del pueblo y sus instituciones, pero evidentemente el pueblo no estaba exento de conflictos internos por el uso y distribución de los recursos. Cómo se relacionaban estas divisiones internas con la situación de los originarios, forasteros y castas integradas al pueblo, de qué manera se involucraban el curaca y el cabildo indígena en estas confrontaciones, son aspectos muy difíciles de percibir en estos juicios, donde la parte de comunidad y las autoridades que se visibilizan aparecen abroqueladas contra un adversario externo. Sin duda se requerirá de otras fuentes para poder interpretar estos silencios.

Consideraciones finales

En un conjunto de estudios sobre la Gobernación del Tucumán se señaló que las comunidades que consiguieron defender exitosamente sus tierras del asedio de los españoles fueron aquellas que obtuvieron títulos o reconocimientos de derechos de tierra de parte de las autoridades coloniales por sus servicios como "indios amigos" o por la compra de tierras y las que se presentaron ante magistrados de instancias superiores del sistema judicial (como el gobernador o la Audiencia) logrando que estos aplicaran efectivamente las leyes protectoras de los indígenas. También se destacó el rol central de los líderes étnicos y de la pervivencia de prácticas culturales que reforzaban la cohesión e identidad de las comunidades indígenas y se remarcó que el empadronamiento masivo de los oficiales borbónicos contribuyó a consolidar los derechos de tierras de los pueblos que quedaron registrados y sujetos a tributación59.

El caso trabajado aquí confirma de una u otra manera todos estos planteamientos, pero también permite reintegrar las "batallas" judiciales en una dinámica de más largo plazo que incluyó negociaciones más o menos informales y posiblemente enfrentamientos que no se mencionan en el juicio, así como poner de relieve que la eficacia del recurso a la Audiencia también residió en la capacidad indígena de ejercer control y presión para que el proceso no fuera ralentizado ni paralizado por las autoridades locales.

Este caso también presenta una singularidad que es importante destacar en una gobernación como la del Tucumán, donde no hubo composiciones de tierras indígenas como en otras áreas de las colonias españolas. Investigaciones previas ya habían podido constatar que en Santiago del Estero y Córdoba los indios fueron "desagraviados" en una forma tangible por la visita de Luján de Vargas, al hallarse el registro del pago de las deudas de los encomenderos a sus indios en Santiago del Estero y del señalamiento de tierras a los indios que aún residían en las estancias de sus encomenderos, la verificación de capillas construidas en las tierras de reducción y el pago de deudas en Córdoba60. Sin embargo, se desconocía que al menos en el caso tratado en este trabajo, los indios se habían quedado con el testimonio escrito de la demarcación y asignación de las tierras de reducción y que lo habían presentado reiteradamente ante distintos magistrados para defender sus tierras comunales, hasta llegar a la Audiencia.

Finalmente, el pleito incoado por el pueblo de San Marcos permite percibir la complejidad de sus estrategias políticas, construidas a lo largo de décadas sobre una conciencia clara de cuáles eran sus derechos como pueblo de indios y sobre un conocimiento de la eficacia de ciertos argumentos en el discurso judicial: conservaron en su poder un título que les permitió salvaguardar en última instancia sus tierras

comunales; al igual que muchos otros pueblos de indios expresaron sus demandas en el lenguaje de la "legitimidad colonial" al recordar el compromiso de la Corona de asegurar a los tributarios la posesión de sus tierras comunales, pero también recurrieron al lenguaje de la "legitimidad cristiana" al bregar simultáneamente por la recuperación de la capilla, de las tierras que la rodeaban y del nombre "verdadero" del pueblo, haciendo del espacio de culto y de las prácticas rituales cotidianas un fundamento de su identidad y persistencia como pueblo61, ambos negados por la elite que planteaba- en el lenguaje de la pureza de sangre y de la inferioridad racial de indígenas y castas- que ese "conjunto de gentes varias" no podían "componer comunidad".

Esa estrategia política fue altamente exitosa: el pueblo no sólo recuperó las tierras y la capilla, también ganó la "guerra de los nombres". Hasta 1809 las autoridades coloniales todavía lo denominaban San Jacinto y utilizaban el nombre de San Marcos para referirse a esas tierras recientemente restituidas a los indios. Pero ya para principios de la década de 1830, mediando veinte años sobre los que no tenemos aún referencias, el pueblo era unánimemente reconocido como San Marcos.

 

ANEXO

Demarcación de tierras de reducción a los indios encomendados a Alonso Luján de Medina, realizada el 17 de febrero de 1694

1. Copia del pliego presentado por los indios*

[7r] "En la estancia y tieras de San Marcos del capitan Alonzo Lujan de Medina vecino feudatario de la ciudad de Cordova en su jurisdicion beinte leguas poco mas o menos de dicha ciudad en disiciete dias del mes de febrero de mil y seiscientos y nobenta y quatro años, yo el capitan don Manuel Zeballos Neto y Astrada alguacil mayor y jues de comicion nombrado por el señor dr don Manuel Martines Lujan de Busa [sic]
duda por lo roto
de la Plata bicitador general de la provincia de Tucuman por especial comicion del Rey nuestro señor para la execucion de las sentencias dadas a los vecinos encomenderos de la jurisdicion, y por lo que toca a lo probeido contra el dicho capitan Alonzo Luxan de Medina en el paraxe de Nonesacate su fecha en catorce dias del mes de maio del año pasado de mil y seiscientos y nobenta y tres y en conformidad de lo por mi probeido oy dia de la fecha, bine al paraje asinado por el maestre de campo don Bartolo
duda
su lejitima muger con asistencia del capitan Juan Lopes de Fuenteseca rexidor y protetor general de naturales y de los testigos de suso y tres indios de esta enco[7v]mienda y hicimos reconocimiento, vista de ojos de las tierras de San Marcos y reconosidas las que se señalan hallando que son frutiferas y comodas para sus sementeras y aprobechamientos, con el agua y montes necesarios y que las tienen al presente pobladas Sebastian, Domingo, Bernardo yndios de la encomienda mando se entere y amojonen
duda
se midio un cordel de cañamo de sinquenta baras y desde un algarobo que esta a la orilla del rio frente de las chacaras que fueron de Lorenzo de Ubeda y cojiendo desde dicho algarrobo adonde hize labrar una cruz para que sirva de lindero, cojiendo el rumbo de la media partida del nordeste al este, pasando el rio hise medir treinta y siete cuerdas y media a sinquenta baras dichas que hasen un mil ochosientas y setenta y sinco baras y terminaron en unas lomas altas que coren de sur a norte a la parte del valle de Escoba y runbiando al dicho algarrobo hise medir azia la parte de Quilpo cojiendo el rumbo de la media partida del sudueste al oeste otras treinta y siete cuerdas de sinquenta baras, que con las otras de suso referidas hasen la dicha media legua y medio quarto de legua, quedado [o quedando] por tierras de esta reducion el manantial y poblacion y parte de chacra que tubo el dicho Lorenzo de Ubeda
duda
dicha media legua y medio quarto que terminaron sobre una loma alta al pie de un arbol de quebracho adonde mande labrar una cruz para que sirba de lindero. Y desde el cojiendo [8r] el rumbo de la media partida del sudueste al oeste se midieron otras treinta y cinco cuerdas de dichas sinquenta baras que son las que corresponden a la dicha media legua y medio quarto, que terminaron en una sienega que esta junto al camino real que ba a la ciudad de La Rioja y en un sauce que esta sobre dicha sienega hize labrar una cruz para que cirba de lindero, con lo qual quedaron medidas y amojonadas dichas tierras
duda
indios debajo de los linderos referidos para que usen de ellas en todo aquello que fuere de su utilidad y conbeniencia en cumplimiento de leies y hordenansas reales, y en su birtud le di posecion de dichas tierras a un indio de esta encomienda llamado Sebastian, por si y en nombre de los demas indios de ella que al presente son y adelante fueren, cojiendole la mano y paceandole por ellas, le di la dicha pocecion en nombre de Su Magestad real actual yure domini bel cuasi en forma y segun derecho y el dicho indio
duda
pocecion y mando a lo que precentes estaban se saliesen de ellas y se las dexacen libres y decenbarazadas y de como tomo la dicha pocesion de dia claro a las quatro de la tarde y sin contradicion de persona alguna me pidio el dicho protetor general en nombre de sus partes se lo diese por testimonio i yo el dicho jues se lo di en quanto puedo y a lugar de derecho de aver sido y pasado como dicho es. Y en su conformidad mando a todas [10v] y qualesquier persona de qualesquier estado calidad y condicion que sean no duda

de la dicha pocesion sin que primero sean oydos y por fuero y derecho benzidos bencidos so las penas dispuestas por derecho y la de ducientos pesos mas aplicados camara de Su Magestad en que desde luego

les doy por incursos y condenados lo contrario hasiendo. Y mando a los dichos indios yndias muchachos y muchachas esten en la dicha reducion como de presente los dejo a todos en ella para que puedan con libertad trabajar para sus utilidades cumpliendo en todo con lo mandado por dicho señor oydor"

2. Copia del auto original conservado en el Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia*

[85r] "[Al margen: Assignacion de tierras a los indios de la encomienda del capitan Alonso Luxan de Medina] En la estanzia y tierras de San Marcos del capitan Alonsso Luxan de Medina vessino feudatario de la ciudad de Cordova en su jurisdicion beynte leguas poco mas o menos de la dicha ciudad en dies y siete dias del mes de febrero de mil y seisientos y nobentta y quatro años, yo el capitan don Manuel de Zevallos Neto y Estrada alguazil mayor y jues de comission nombrado por el señor doctor don Antonio Martines Luxan de Bargas del Consejo de Su Magestad y su oydor mas antiguo de la Real Audiencia de la Plata, Vissitador general de esta provincia del Tucuman, por expesial comission del Rey nuestro señor para la execusion de las [85v] sentensias dadas a los besinos encomenderos de esta juridicion y por lo que toca a la proveyda contra el dicho capitan Alonso Luxan de Medina en el paraje de Nonesacate, su fecha en catorze dias del mess de mayo el año pasado de mil y seissientos y nobenta y tres (años), y en comformidad de lo por mi probeydo oy dia de la fecha, bine al paraje asignado por el maestre de campo don Bartholome de Olmos y Aguilera y en virtud del poder que ante mi tiene pressentado del dicho capitan Alonso Luxan de Medina y de doña Maria de Olmos y Aguilera su lexitima mujer, con asistencia del capitan Juan Lopes de Fuenteseca rexidor y protector general de los naturales, y de los (tres indios) testigos de susso y tres indios de esta encomienda y hisimos reconosimiento y vista de ojos de las tierras de San Marcos, y reconosidas las que se señalan hallando que son frutisferas y comodas para sus sementeras y aprovechamientos, con el agua y montes nesesarios, y que las tienen al presente pobladas Sebastian, Domingo y Bernardo, indios de esta encomienda, mando se entere y amojone en ellas media legua y medio quarto de legua en quadro, y en su execuzion se midio un cordel de cañamo de sinquenta baras y desde un algarobo que esta a la orilla del ryo frente [86r] de las chacaras que fueron de Lorenzo de Ubeda. Y coxiendo desde dicho algarovo, adonde hize labrar una cruz para que sirva de lindero, cojiendo el rumbo de la media partida del nordeste al este, passando el rio hize medir treinta y siete cuerdas y media de dichas sinquenta baras, que hazen un mil ochosientas y setenta y sinco baras que terminaron en unas lomas altas que corren de sur a norte, a la parte del balle de Escoba. Y bolbiendo al dicho algarrobo hize medir azia la parte de Quilpo cojiendo el rumbo de la media partida del sudueste al ueste otras treinta y siete cuerdas y media de dichas sinquenta baras, que con las otras del suso referidas hasen la dicha media legua y medio quarto de legua, quedado por tierras desta reduzion el manantial y poblasion y parte de chacara que tubo el dicho Lorenzo de Ubeda. Y bolbiendo a la dicha loma alta, cojiendo el rumbo de la media partida del nordeste al norte hize medir setenta y sinco cuerdas de dichas sinquenta baras, que hasen tres mil setesientas y sinquenta baras, que son las que corresponden a la dicha media legua y medio quarto, que terminaron sobre una loma alta al pie de un arbol de quiebra hacho, adonde mande labrar otra [una] cruz para que sirva de lindero. Y desde el cojiendo el rumbo de la media partida del sudueste al ueste se midieron otras setenta [treinta] y sinco [86v] cuerdas de dichas sinquenta baras, que son las que corresponden a la dicha media legua y medio quarto, que terminaron en una sienega que esta junto al camino real que ba a la ciudad de La Rioxa y en un sause que esta sobre dicha sienega hize labrar una cruz para que sirva de lindero. Con lo qual quedaron medidas y amojonadas dichas tierras en conformidad de su asignazion las declaro por tierras y pueblo destos dichos indios debajo de los linderos referidos para que ussen dellas en todo aquello que fuere de su utilidad y conbenienzia, en cumplimiento de la ley y hordenansas reales. Y en su birtud le di posesion de dichas tierras a un indio de esta [tachado: reduzion] encomienda llamado Sebastian, por si y en nombre de los demas indios de ellas que al presente son y adelante fueren, cojiendole de la mano y passeandole por ellas, le di la dicha posesion en nombre de Su Magestad real, actual, corporal, jure, domini, bel quassi, en forma y segun derecho, y el dicho indio Sevastian en señal que la tomava aranco yerbas e hizo otros actos de posesion y mando a los que presentes estavan se saliesen de ellas y se las dejassen libres y desembarazadas y de como[?] tomo la dicha posesion de dia claro como a las quatro de la tarde y sin contradision de persona alguna me pidio el dicho protector general e [87r] en nombre de sus partes se lo diese por testimonio, e yo el dicho jues se lo dy en quanto puedo y a lugar de derecho de aver sido y passado como dicho es. y en su conformidad mando a todas y qualesquier personas de qualesquier estado, calidad y condizion que sean, no sean osadas a quitar ni mober los dichos mojones ni inquieten ni pertuben a los dichos indios de esta encomienda que al presente son y adelante fueren de la dicha posesion, sin que primero sean oydos y por fuero y derecho benzidos so las penas dispuestas por derecho y de duzientos pesos mas aplicados Camara de Su Magestad, en que desde luego les doy por incursos y condenados lo contrario haziendo. Y mando a los dichos indios e indias, muchachos y muchachas, esten en la dicha reduzion como de presente los dejo a todos en ella, para que puedan con libertad trabajar para sus utilidades, cumpliendo en todo con lo mandado por dicho señor Oydor y Vissitador general en dicha sentencia, teniendo cuydo? el dicho encomendero en que oygan missa los dias de fiesta en la capilla que tiene echa en su estancia de San Marcos como se alla prevenido y mandado por dicho señor Visitador general. Y el dicho maestre de campo don Bartholome de Olmos y Aguilera, en nombre de dicho encomendero y en mi presensia y del dicho protector general hiso la paga que devia haser de dies pesos a cada uno de los tres [87v] indios Sebastian, Domingo y Bernave, que se les hiso en sesenta obejas a quatro reales, en que pidieron se les hiziese por serles de su combeniencia. Y asimesmo se les pago a siete indias que paresieron presentes a quatro pesos a cada una que son las que ay en esta dicha encomienda y en su virtud se declaro por libre de esta obligasion al dicho encomendero. Y se obligo asimesmo en nombre de sus partes y en virtud de dicho poder que tiene pressentado, a que otorgaran instrumento publico ante el escrivano de cavildo el dicho encomendero mancomunado con la dicha su mujer y a mayor abundamiento desde luego en nombre de sus partes les hacia e hizo a los dichos indios de esta reduzion grazia y donacion de la dicha media legua y medio cuarto de tierras en quadro de suso mensionadas y amojonadas, pura, mera y perfecta e ynrebocable, de las que por derecho llama inter vistos [sic] y sus partes presentes, con las claussulas, fuerzas y firmesa y condiziones dispuestas por derecho, en cumplimiento de la obligacion que tiene el dicho encomendero de darles tierras, con cuyo gravamen se le hiso la dicha merced y debajo de ella en nombre de sus partes hase esta dicha obligasion en publica forma, con la deebision y saneamiento y sumission a las justissias de Su Magestad para que a ello les compelen y apremien por todo rigor de derecho, zerca de lo qual renuncia en nombre de sus [88r] partes quealesquier leyes, fueros y derechos de su fabor. En cuyo testimonio lo otorgo assi y lo firmo de su nombre conmigo dicho jues y protector, siendo testigos presentes a todo lo referido Jazinto Luxan de Medina y don Franssisco Simon de Zevallos, quienes lo firmaron conmigo a falta de escribano publico y en este papel comun a falta del sellado, doy fe. Don Manuel de Zevallos Neto y Estrada. Juan Lopes de Fuenteseca. Don Bartholome de Olmos y Aguilera. Testigo Jasinto Luxan de Medina. Testigo don Francisco Simon de Zevallos Neto y Estrada."

 

Citas y Notas:

1. Cuando hablamos de pueblos de indios nos referimos a los grupos indígenas reducidos y organizados bajo un sistema de inspiración toledana, cuyos atributos principales eran el usufructo de tierras comunales, que quedaban fuera del mercado de tierras y cuyo dominio eminente retenía la corona española, un sistema de autoridades compuesto por curaca y cabildo indígena y- por lo menos hasta las primeras décadas del siglo XIX- la sujeción al pago de tributo. Esta definición de la categoría es tomada de Castro Olañeta, Isabel, "Pueblos de indios en el espacio del Tucumán colonial", en Mata de López, Sara y Nidia Areces (coord.), Historia regional. Estudios de casos y reflexiones teóricas, EDUNSa, Salta, 2006b, pp. 37-49.         [ Links ] En un primer avance hemos podido rastrear los registros de 21 encomiendas desde fines del siglo XVI, aunque este número no cubre la totalidad de los grupos encomendados. Tell, Sonia e Isabel Castro Olañeta, "Visitas y padrones: el registro de los pueblos de indios de Córdoba entre los siglos XVI y XIX", ponencia presentada en las Primeras Jornadas Nacionales de Historia de Córdoba, UNC, 2009.         [ Links ]

2. Pucci propone esta cifra como estimación intermedia, entre un mínimo de 30.000 y un máximo de 75.000 habitantes, basándose en relaciones y cartas de conquistadores del último cuarto del siglo XVI. Pucci, Roberto, "El tamaño de la población aborigen del Tucumán en la época de la conquista: balance de un problema y propuesta de nueva estimación", en Población y Sociedad, N° 5, Tucumán, 1993, p. 265.         [ Links ]

3. Esta cifra se eleva si se considera la totalidad de los individuos registrados como "indios" en la ciudad y el área rural dependiente, dentro y fuera de los pueblos de indios. En el censo de 1778 la población registrada bajo esa categoría alcanza un 11% del total de 44500 habitantes. Arcondo, Aníbal, La población de Córdoba según el empadronamiento de 1778, Serie de Estudios N° 27, Instituto de Economía y Finanzas, FCE-UNC, 1998, p. 12.         [ Links ]

4. Tell, Sonia e Isabel Castro Olañeta, 2009, ob.cit.

5. Arcondo, Aníbal, El ocaso de una sociedad estamental. Córdoba entre 1700 y 1760, Dirección General de Publicaciones de la UNC, 1992.         [ Links ] Celton, Dora, La población de la provincia de Córdoba a fines del siglo XVIII, Academia Nacional de la Historia, Buenos Aires, 1993.         [ Links ] Celton, Dora, Ciudad y campaña en la Córdoba colonial, Junta Provincial de Historia, Córdoba, 1996.         [ Links ] Punta, Ana Inés, "Desaparición de la encomienda, crecimiento demográfico indígena y mestizaje. Córdoba, siglo XVIII", en Arcondo, Aníbal (comp.), Ensayos de demografía histórica. Córdoba, siglos XVIII y XIX, Instituto de Economía y Finanzas, FCE-UNC, 1990.         [ Links ] Punta, Ana Inés, "La tributación indígena en Córdoba en la segunda mitad del siglo XVIII", en Andes. Antropología e Historia, N° 6, Salta, 1994.         [ Links ] Punta, Ana Inés, Córdoba borbónica. Persistencias coloniales en tiempo de reformas (1750-1800), Dirección General de Publicaciones de la UNC, 1997.         [ Links ]
Esta perspectiva también primaba en los estudios sobre población indígena de la Gobernación del Tucumán en esa década. Lorandi, Ana María, "El servicio personal como agente de desestructuración en el Tucumán colonial", en Revista Andina, Nº 1, Centro Bartolomé de las Casas, Cusco, 1988.         [ Links ] A partir de la siguiente, numerosos estudios de caso mostraron pueblos de indios que tuvieron una larga supervivencia durante el período colonial y siglo XIX. Ver una reflexión sobre este cambio de perspectiva en Lorandi, Ana María, "Introducción", en Farberman, Judith y Raquel Gil Montero (comp.), Los pueblos de indios del Tucumán colonial: pervivencia y desestructuración, Universidad Nacional de Quilmes Ediciones-Ediunju, 2002.         [ Links ] Y una síntesis integradora de esos estudios en Palomeque, Silvia, "El mundo indígena (siglos XVI-XVIII)", en Tandeter, Enrique (dir.), Nueva Historia Argentina, T. II, Sudamericana, Buenos Aires, 2000.         [ Links ]

6. La persistencia de tierras comunales en el pueblo de La Toma hasta la expropiación de 1885 fue señalada por Cristina Boixadós (1999) en el marco de su investigación sobre el proceso de urbanización de Córdoba a fines del siglo XIX. El reconocimiento de los miembros de esa comunidad hacia su curaca por lo menos hasta la década de 1920 es un hecho conocido por los actuales descendientes de la comunidad y también ha sido señalado en estudios académicos. Boixadós, Cristina, "Expropiación de tierras comunales indígenas en la provincia de Córdoba a fines del siglo XIX. El caso del pueblo de La Toma", en Cuadernos de Historia. Serie Economía y Sociedad, N° 2, Área de Historia del CIFFyH-UNC, 1999.         [ Links ]

7. Estas tierras corresponden a la zona del valle de Punilla donde hoy se encuentra emplazada la localidad de San Marcos Sierras, actual departamento Cruz del Eje, oeste de la provincia de Córdoba. En el siglo XVIII y principios del XIX esta zona formaba parte del partido o curato de Punilla.

8. La misma se reparte entre dos repositorios: el Archivo General de la Nación (en adelante AGN) y el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (en adelante AHPC). En el primer caso se conserva el expediente más voluminoso, que comprende los años 1768-1772 y 1796-1805; mientras que en el segundo se hallan dos expedientes que son continuación del mismo litigio y comprenden los años 1804-1809.

9. La incorporación de un conjunto tan nutrido de títulos más antiguos en estos expedientes judiciales de principios del siglo XIX nos alerta sobre la importancia de dirigir la indagación acerca de los derechos indígenas sobre la tierra en el período colonial no sólo en el momento en que se generaron, sino también en la documentación de períodos más tardíos, donde esos títulos fueron presentados como elementos de prueba o se dispuso su consulta por parte de los magistrados. Incluso cuando los documentos más tempranos no fueron trasladados, las referencias a conflictos previos contenidas en estos expedientes permite orientar la búsqueda de títulos y litigios hacia atrás.

10. Tao pitin es el topónimo que registra Aníbal Montes en su nomenclador, anotando su ubicación en San Marcos, aunque con dudas. Montes, Aníbal, "Nomenclador cordobense de toponimia autóctona (primera parte)", en Anales de Arqueología y Etnología, T. XI, Mendoza, 1950, p. 60.         [ Links ]

11. Ayrolo, Valentina, Funcionarios de Dios y de la República. Clero y política en la experiencia de las autonomías provinciales, Biblos, Buenos Aires, 2007, p. 27.         [ Links ]

12. En la visita se registraron 32 indios encomendados en el paraje de Nonsacate, residiendo en tierras de la estancia: 3 tributarios, 1 reservado, 5 mujeres y 20 muchachos y muchachas, más 3 ausentes. Bixio, Beatriz (dir.); Constanza González Navarro; Romina Grana y Valeria Iarza, Visita a las encomiendas de indios de Córdoba 1692-1693, T. II, CEH, Córdoba, 2009, p. 307.         [ Links ]

13. Bixio et al, 2009, ob.cit., p, 312. En su respuesta a los cargos, Alonso Luján de Medina había ofrecido "tierras fertiles y con agua dispuestas inmediatas" a distancia de tres cuartos de legua de su estancia, sin especificar la extensión de las mismas, aduciendo que no se las había asignado antes "por la rason dicha de ser nuebos en nuestra santa fe por tenerlos mas a la mano para dotrinarlos como siempre lo e echo". Bixio et al, 2009, ob.cit., p. 311. En la sentencia del visitador los tres cuartos de legua de distancia se convirtieron en tres cuartos de legua de extensión.

14. En el auto de designación del comisionado, el oidor estipuló los requisitos que debía cumplir la asignación: debía hacerse con asistencia del Protector General de Naturales y con intervención de la justicia ordinaria o persona nombrada por el juez de comisión; una vez culminada, los encomenderos debían otorgar escritura de las tierras ante el escribano de cabildo; debían señalarse tierras fructíferas y con agua suficiente de calidad, ubicándose la reducción, rancherías y capilla dentro de los términos de las mismas y en la parte más distante de las casas del encomendero; la extensión de las tierras de reducción a asignar debía calcularse en función del número de indios: un cuarto de legua en cuadro para cantidades menores a seis indios, media legua en cuadro para seis indios, tres cuartos de legua en cuadro para grupos de seis a diez indios y una legua en cuadro pasando de diez a dieciséis indios. Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (en adelante ABNB), EC-1694-15, Fs. 2r.

15. Lo que equivaldría a 1272 hectáreas, aunque es una estimación aproximada ya que se trata de leguas caminadas.

16. ABNB, EC-1694-15, Fs. 85r. Este documento- al que pude acceder por gentileza de Silvia Palomeque, quien lo localizó- es una copia de los autos obrados por Manuel de Ceballos durante la ejecución de las sentencias del visitador, cuyos originales quedaron en poder del escribano del cabildo de Córdoba.

17. Alonso Luján no figura en la corta lista de encomenderos registrados en el auto de Manuel de Ceballos de 1694 que cumplieron con esta diligencia luego de haber sido apremiados a ello.

18. Fondo Documental Monseñor Pablo Cabrera (en adelante FDPC), Doc. 3357.

19. Punta, Ana Inés, 1994, ob.cit., pp. 52,72.

20. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs. 109r.

21. Esta real instrucción disponía que aquellos que poseyeran tierras realengas obtenidas desde el año 1700 con títulos (de compra o composición) o sin ellos, debían presentarse ante la Audiencia o el Subdelegado nombrado para tal efecto en su distrito, con los títulos y despachos en caso de tenerlos o probando la "justa posesión" en caso de no tenerlos, para solicitar la real confirmación. Solano, Francisco de, Cedulario de tierras. Compilación de legislación agraria colonial (1497-1820), UNAM, México, 1991 [1984], pp. 448-454.         [ Links ]

22. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs. 26r-v.

23. Este interés de los sucesivos dueños por ampliar las tierras de la estancia a costa de sus vecinos indígenas y campesinos y de consolidar la ocupación de las mismas, se pone de manifiesto en los documentos presentados en este juicio por los abogados del estanciero, que remiten a pleitos iniciados en las décadas de 1730, 1750, 1780 y 1790 con el objeto de renovar linderos y expulsar a presuntos intrusos o usurpadores, o bien para imponer o efectivizar el cobro de arrendamientos. Sobre estas prácticas que eran inherentes a la dinámica de los conflictos por tierras rurales en el período colonial y para el caso específico de Córdoba, ver Assadourian, Carlos para el siglo XVII y Tell para el siglo XVIII. Assadourian, Carlos S., "Economías regionales y mercado interno colonial. El caso de Córdoba en los siglos XVI y XVII", en El sistema de la economía colonial. El mercado interior. Regiones y espacio económico, Nueva Imagen, México, 1983 [1968].         [ Links ] Tell, Sonia, Córdoba rural, una sociedad campesina (1750-1850), Prometeo Libros, Buenos Aires, 2008, cap. 7.         [ Links ]

24. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs. 27v-28r.

25. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs.4r y 6v. Los datos de este informe son consistentes con el número de indios de tasa registrados en los padrones de 1749 (9 indios de tasa) y 1774/5 (19 indios de tasa). Punta, Ana Inés, 1994, ob.cit., pp. 72,74.

26. Esta copia está incluida en el expediente conservado en el AGN, sin firma ni fecha, en papel común, escrita con una caligrafía diferente a la del comisionado y que no hemos podido identificar, pero que debió ser hecha entre 1770 y 1772 ya que en el mismo folio las autoridades actuantes en 1772 continuaron escribiendo las diligencias del proceso.

27. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs. 5v.

28. De hecho, sólo pudimos conocer cabalmente su contenido completo al contrastar esa copia inserta en el expediente con la versión completa que se conserva en el ABNB. Se incluye una transcripción de ambas versiones en el anexo.

29. Citado en Punta, Ana Inés, 1997, ob.cit., p. 279.

30. De solo 13 indios (contando presentes y ausentes) registrados en el padrón de 1704, este pueblo pasó a tener 219 habitantes registrados bajo distintas categorías (originarios y forasteros; negros, mulatos, mestizos y españoles) en el padrón de 1785 y 246 en el de 1792. FDPC, Doc. 3357; AGN, Sala XIII, Documentos diversos, Leg. 31.

31. AGN, Sala IX, 31-7-8, Fs. 34r-v. Es posible que estas diferencias internas en el acceso a tierras tuvieran relación con las categorías tributarias, con el tamaño de las unidades domésticas y con la incorporación de población foránea al pueblo, pero es un aspecto aún no estudiado.

32. Assadourian, Carlos S., "Agricultura y tenencia de la tierra antes y después de la Conquista", en Población y Sociedad, Nº 12/13, Tucumán, 2005-2006, p. 51.         [ Links ]

33. Tell, Sonia, "Expansión urbana sobre tierras indígenas. El pueblo de La Toma en la Real Audiencia de Buenos Aires", en Mundo Agrario, Nº 21, UNLP, agosto de 2010.         [ Links ]

34. En este juicio, el Protector de Naturales centró su defensa, como lo hacían invariablemente todos los protectores en los juicios por tierra que hemos revisado para Córdoba, en la repercusión negativa que tenía la falta de tierras en el pago del tributo y en lo establecido por la Ley VIII del Libro Sexto, Título Tercero, de la Recopilación, que establecía que "Los sitios en que se han de formar pueblos, y reducciones, tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas, y labranças, y un exido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados, sin que se rebuelvan con otros de españoles". Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, edición facsimilar en Archivo Digital de la Legislación en el Perú: http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm. También recurrió a la Real Instrucción de 1754, que si bien era un instrumento creado para legalizar la ocupación de hecho de bienes realengos por parte de los españoles mediante composición y confirmación real, también amparaba los derechos indígenas al encomendar a los Subdelegados encargados de los trámites de confirmación que procedieran "con procesos verbales y no judiciales en las [tierras] que poseyeren los indios, y en las demás que hubieren menester, en particular para sus labores, la labranza y crianza de ganados, pues por lo tocante a las de comunidad y las que están concedidas a sus pueblos para pastos y ejidos, no se ha de hacer novedad, manteniéndoles en la posesión de ellos y reintegrándoles en las que se les hubieren usurpado". Solano, Francisco de, 1991[1984], ob.cit., p. 450.

35. AGN, IX 31-7-8, Fs.12v. Los documentos presentados por la otra parte coincidían en esta información (no así en su interpretación). En 1746, el dueño de la estancia en ese momento (el cura Joseph Ignacio Toledo) dejó constancia en su testamento que en dicha estancia tenía una capilla "dada por viceparroquia y dada para que la usen los indios del pueblo de San Jacinto para la doctrina, administraccion de sacramentos y entierros sin que se les cobre la sepoltura, con la obligacion que tienen de asistir a su compostura y aseo de ella". AHPC, Escribanía 4, Leg. 37, Exp. 5 (1809), Fs.26v.

36. Platt, Tristan, Thérèse Bouysse-Casssagne y Olivia Harris, Qaraqara-Charka. Mallku, Inka y Rey en la Provincia de Charcas (siglo XVII), IFEA/PLURAL/University of St Andrews/University of London/Inter-American Foundation/Fundación del Banco Central de Bolivia, La Paz, 2006, p. 520.         [ Links ]

37. Farberman también ha destacado el "sentido de oportunidad" de los pueblos de indios de Santiago del Estero, que hicieron hincapié ante el visitador en 1693 en ese argumento tan caro a la sensibilidad de las autoridades españolas e incontestable para los encomenderos, como era la falta de capillas o su estado ruinoso. Farberman, Judith, "Feudatarios y tributarios a fines del siglo XVII. Tierra, tributo y servicio personal en la visita de Luján de Vargas a Santiago del Estero (1693)", en Farberman, Judith y Raquel Gil Montero (comps.), Los pueblos de indios del Tucumán colonial: pervivencia y desestructuración, Ediunju-UNQ Ediciones, Quilmes, 2001, pp. 59-90.         [ Links ]

38. AGN, IX 31-7-8, Fs.18r.

39. Uno de los patrones de nominación de los españoles consistía en poner nombres híbridos a las reducciones, combinando el nombre del santo patrón con un topónimo local. En Córdoba, un ejemplo de este tipo es San Antonio de Nonsacate. Otros nombres eran supervivencias o derivados parcialmente modificados de denominaciones prehispánicas como Cosquín o Quilino. También había nombres impuestos por los españoles como San Jacinto y otros posiblemente decantados por la costumbre, como La Toma o El Pueblito, nombres que se usaban para referirse al pueblo de indios asentado cerca de la bocatoma de la acequia de la ciudad. Sobre la "guerra de los nombres" entre indígenas y españoles y su reactualización en distintos períodos ver, por ejemplo, el trabajo de Gorza (2000) sobre una alcaldía mayor de Chiapas. En el Tucumán, Farberman y Boixadós (2008) han puesto de relieve que los conflictos por el uso de distintos topónimos para referirse a los mismos lugares eran inherentes a las disputas por los linderos de las tierras entre los campesinos de Los Llanos de La Rioja. Gorza, Piero, "Geografía de lo sagrado y poderes territoriales en una comunidad indígena de la alcaldía mayor de Chiapas a finales del siglo XVIII", en Bellingeri, Marco (comp.), Dinámicas de Antiguo Régimen y orden constitucional. Representación, justicia y administración en Iberoamérica. Siglos XVIII-XIX, Otto Editore, Torino, 2000, pp. 179-215.
Farberman, Judith y Boixadós, Roxana, "Soldados, propietarios y 'pobres de Jesucristo'. Conflictos por la tierra en Los Llanos riojanos, siglo XVIII", ponencia presentada en las XXI Jornadas de Historia Económica, Universidad Nacional Tres de Febrero, 2008.         [ Links ]
Platt, Tristan, Thérèse Bouysse-Casssagne y Olivia Harris, 2006, ob.cit.

40. Según Funes, los ejidos del pueblo de San Antonio de Nonsacate no pasaban de media legua; Cosquín apenas tenía "unos palmos de tierra" al este, un poco más hacia el norte pero estaba cercado por el río y las estancias de San Buenaventura y San Francisco de los Padres Betlemitas; La Toma no tenía pastos comunes por colindar con los ejidos de la ciudad al este y al sur y tener sólo unas pocas cuadras de terreno hacia el norte, donde también alcanzaba los linderos de propiedades privadas, pero este pueblo también estaba litigando en la Audiencia de Buenos Aires, en paralelo al de San Marcos, por el recorte de sus tierras. AHPC, Escribanía 4, Leg. 37, Exp. 5 (1809), Fs.23r.

41. Según Schwartz y Salomon, los españoles nunca dejaron de percibir el mestizaje de indígenas con españoles y esclavos como una "anomalía social" con efectos nocivos, pese a tratarse de un proceso obvio e inevitable. Schwartz, Stuart y Frank Salomon, "New peoples and new kinds of people: Adaptation, Readjustment, and Ethnogenesis in South American Indigenous Societies (Colonial Era)", en Salomon, Frank y Stuart Schwartz (eds.), The Cambridge History of the Native Peoples of the Americas, Vol. III, Part II, Cambridge University Press, Cambridge, 1999, p. 478.         [ Links ]

42. "Real Ordenanza para el establecimiento é instrucción de Intendentes de exército y provincia en el virreinato de Buenos Aires. Año de 1782", en San Martino de Dromi, Laura (ed.), Documentos constitucionales argentinos, Ediciones Ciudad Argentina, Madrid, 1994, pp. 127-436.         [ Links ] "Instrucción Metódica" dictada por el Visitador General de la Real Hacienda Jorge Escobedo para empadronar a los indios de los virreinatos del Perú y Río de La Plata, FDPC, Doc. 1784.

43. AGN, IX 31-7-8, Fs.4r y 6v.

44. Esto se desprende de una comparación preliminar del padrón de 1792 con la lista de tributarios que pagaron ese mismo año y marcarían una diferencia con otras costumbres locales, como las de La Rioja y Santiago del Estero. En el primer caso, los hombres de casta se integraron a los pueblos de indios como "agregados" y no eran empadronados en las revisitas de fines del período colonial. En el segundo caso eran registrados como "forasteros" y muchas veces designados como soldados, pero no pagaban tributo. Farberman, Judith, "Las márgenes de los pueblos de indios. Agregados, arrendatarios y soldados en el Tucumán colonial. Siglos XVIII y XIX", en Nuevo Mundo. Mundos Nuevos,Coloquios, 2009. Puesto en línea el 9 de noviembre de 2009, p. 11. URL: http://nuevomundo.revues.org/index57474.html.         [ Links ] En el caso de Córdoba, está pendiente una crítica de los usos y significados de las categorías fiscales y raciales utilizadas en los padrones y otras fuentes, para descifrar su relación con el acceso a tierras y los lazos tejidos entre castas e indios. Los datos sobre esta jurisdicción son gentileza de Paula Ferrero, proceden de su trabajo final de licenciatura en curso y fueron tomados de AGN, XIII, Documentos diversos, Leg. 31 y FDPC, Doc. 3511 a 3514.

45. AGN, IX 23-4-5, Fs. 106v.

46. Según su alegato, los de La Toma iban a la catedral o a los conventos de la ciudad y eran doctrinados a los curas rectores de la ciudad; los de Cosquín iban a la iglesia de Casagrande, a tres leguas de distancia, donde se enterraban y recibían la doctrina, o bien a las iglesias de San Roque (construida dentro de la estancia del propio Funes) y San Francisco (de los Betlemitas); los de San Antonio de Nonsacate eran atendidos por los curas y ayudantes de la capilla del paraje de Guadalupe, en el partido de Ischilín. AHPC, Escribanía 4, Leg. 37, Exp. 5 (1809), Fs.23v.

47. De los tres lados que se midieron (el cuarto queda medido y amojonado por defecto), se leía la extensión del primero (que partía del algarrobo hacia el noreste-este y sudoeste-oeste) y la dirección y extensión del tercero, pero faltaba la parte donde se registraba la medición del segundo, por lo tanto tampoco se podía definir la ubicación del mojón del que partía el tercer lado.

48. AGN, IX 31-7-8, Fs.13v-14r.

49. Casi todos los testigos dijeron desconocer cuál era el centro del pueblo, excepto uno que afirmó haber oído que era el algarrobo que ahora estaba de lindero, en la parte de abajo de un ciénego. Otro testigo sostuvo que durante la gobernación del Marqués de Sobremonte (1785-1797) el pueblo había sido trasladado de la parte de abajo del ciénego (donde estaba la población de un antiguo curaca llamado Manuel Ochonga) a la parte de arriba del mismo, enfrente del mencionado algarrobo, sin añadir mayores precisiones sobre las razones del traslado y si estuvo acompañado o no de remensura de las tierras. Tres testigos confirmaron también que la capilla de San Marcos, que se emplazaba media legua al sur del mencionado algarrobo, había sido construida por los indios; dos de ellos afirmaron que la capilla era de los indios. Los dos testigos que respondieron sobre la existencia de mensuras previas tomaron posiciones diferentes: uno (que no era del pueblo y era tratado de don) afirmó que le constaba que el pueblo tenía la media legua y medio cuarto de legua al norte, al este y al oeste, pero no sabía si se le habían adjudicado tierras al sur (justamente, el lindero conflictivo con la estancia). El segundo, un vecino de Quilpo que no recibía el tratamiento de don, aseguró que el deán Gutiérrez había sido convocado como comisionado para mensurar las tierras del pueblo, pero se negó "sabiendo que lejitimamente [la tierra] era de los indios". AGN, IX 31-7-8, F.50v.

50. AGN, IX 31-7-8, Fs. 196v, 197v.

51. Salvo que con el corrimiento del pueblo durante el gobierno de Sobremonte se hubiera hecho remensura y entrega de la capilla al pueblo, lo cual es poco probable considerando que durante su gestión como Intendente, Sobremonte no apoyó a los indios tanto como al asumir el cargo de virrey, sino que tendió a negociar con las partes para zanjar los conflictos, como en el caso de La Toma. Tell, Sonia, 2010, ob.cit. También la ranchería de ese pueblo se había desplazado dentro de las mismas tierras que ocupaban durante el período de Sobremonte y no hay indicios de que esas tierras se hubieran medido y amojonado de nuevo.

52. Gruzinski, Serge, La colonización de lo imaginario. Sociedades indígenas y occidentalización en el México español. Siglos XVI-XVIII, Fondo de Cultura Económica, México, 1991 [1988].         [ Links ]

53. Stern, Steve, Los pueblos indígenas del Perú y el desafío de la conquista española. Huamanga hasta 1640, Alianza, Madrid, 1986 [1982].         [ Links ] Palomeque, Silvia, 2000, ob.cit. Castro Olañeta, Isabel, Transformaciones y continuidades de continuidades indígenas bajo el dominio colonial. El caso del 'pueblo de indios' de Quilino, Alción Editora, Córdoba, 2006a.         [ Links ] Serulnikov, Sergio, Conflictos sociales e insurrección en el mundo colonial andino. El norte de Potosí en el siglo XVIII, FCE, Buenos Aires, 2006.         [ Links ] Thomson, Sinclair, Cuando sólo reinasen los indios. La política aymara en la era de la insurgencia, Muela del Diablo editores-Aruwiriyi, La Paz, 2006.         [ Links ] Phelan, 1995 [1967]; Robins, 2009.

54. Serulnikov, Sergio, 2006, ob.cit., pp. 238-239, 251.

55. Agüero, Alejandro, Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, p. 124.         [ Links ]

56. En el expediente se menciona que Francisco Tulián costeó de su propio peculio todos estos viajes a Buenos Aires y hay indicios de contribución de los miembros de la comunidad para afrontar los costos del litigio.

57. AHPC, Escribanía 4, Leg. 37, Exp. 5 (1809), Fs.88r-89v.

58. Francisco y Leandro Tulián arrastraban un litigio por derechos a "unas tierras y edificios" que llegó hasta la audiencia de Buenos Aires, según reconoció el primero en su declaración sin dar más especificaciones.

59. López, Cristina y Ana María Bascary, "Pueblos indios de Colalao y Tolombón: Identidad colectiva y articulación étnica y social (siglos XVII-XIX)", en Humanitas, Nº 27, FFyL-UNT, 1998, pp. 71-112.         [ Links ] Palomeque, Silvia, 2000, ob.cit. Mata de López, Sara, Tierra y poder en Salta. El noroeste argentino en vísperas de la independencia, CEPIHA-UNSa, Salta, 2005 [2000].         [ Links ] Castro Olañeta, Isabel, 2006a, ob.cit. López, Cristina, "Tierras comunales, tierras fiscales: el tránsito del orden colonial a la revolución", en Revista Andina, Nº 43, Centro Bartolomé de las Casas, Cusco, 2006, pp. 215-238.         [ Links ]

60. Palomeque, Silvia, 2000, ob.cit. Farberman, Judith y Roxana Boixadós, "Sociedades indígenas y encomienda en el Tucumán colonial. Un análisis comparado de la visita de Luján de Vargas", en Revista de Indias, Nº 238, CSIC, Madrid, 2006, pp. 601-628.         [ Links ]

61. Gruzinski, Serge, 1991 [1988], ob.cit.

*AGN, IX 31-7-8. Copia incluida en este expediente judicial, sin fecha ni firma, pero por su ubicación se desprende que fue realizada entre 1770 y 1772.

* ABNB, EC-1694-15. Copia de los autos originales obrados por Manuel de Ceballos Neto y Estrada, por escribano público y de cabildo Luis Izquierdo de Guadalupe, realizada en Córdoba el 30 de abril de 1694. Las frases en negrita son las que no constan en la copia inserta en el expediente del AGN, donde el amanuense escribió "duda por lo roto" o "duda". En itálica se destacan las diferencias importantes entre esta versión y la incluida en el expediente del AGN, aclarándose entre corchetes cuál es la palabra agregada o cambiada.

 

 

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