SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número18Patrimonio arqueológico de la provincia de Jujuy: alcances y limites de la legislación en vigenciaArqueología, política y globalización: ¿Quién se ocupa del patrimonio arqueológico? índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

  • Não possue artigos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Cuadernos de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Jujuy

versão On-line ISSN 1668-8104

Cuad. Fac. Humanid. Cienc. Soc., Univ. Nac. Jujuy  n.18 San Salvador de Jujuy maio 2002

 

El marco legal del patrimonio cultural en la provincia de Salta

The cultural patrimony legal marc of the Salta's province

Eleonora Mulvany *

* Facultad de Humanidades - CIUNSa - Universidad Nacional de Salta - Avda. Bolivia 5150 - CP 4000 - Salta - Argentina. Correo Electrónico: mulvany@salnet.com.ar

RESUMEN

En esta comunicación se presentan los resultados obtenidos en el estudio de la Ley 6649 de la Provincia de Salta. Esta ley se relaciona con la protección del patrimonio arqueológico e incluye artículos sobre los bienes arqueológicos.

Palabras Clave: Patrimonio; Legislación Salta.

ABSTRACT

In this paper are presented the results obtained in the study of the Salta´s Province Law 6649. At present, this law is the business of cultural patrimony protection and inclose articles about archaeological goods.

Key Words: Patrimony; Salta legislation.

INTRODUCCIÓN

En esta comunicación presento los resultados obtenidos en un análisis del marco legal de la protección del patrimonio arqueológico en la provincia de Salta, República.Argentina. Este marco se encuentra incluido en la Ley 6649, aún no reglamentada, de protección del Patrimonio Cultural.
Cuando se considera el problema de la protección del patrimonio arqueológico es necesario tener en cuenta que constituye un proceso complejo, que requiere la ponderación de numerosos factores como asimismo la participación de diferentes actores sociales. Al considerar este proceso, es posible agrupar los factores que intervienen en dos grandes conjuntos: el que incluye todas aquellas actividades destinadas a la prevención y aquel que contiene las acciones de intervención.
Dentro del primer conjunto incluyo las leyes de protección del patrimonio arqueológico, que por su naturaleza debiera constituir el "marco teórico" que regula, en general, las actividades preventivas (Mulvany, 1998b)
La protección del patrimonio arqueológico en Argentina se encuentra encuadrada por legislaciones nacionales y provinciales, que definen qué se considera como "patrimonio" y establecen cuáles son las instituciones que están a cargo de esta tarea de protección. En el ámbito internacional las cartas de Paris, Atenas, Nairobi y Venecia proponen un conjunto de recomendaciones relacionadas con aspectos jurídicos, técnicos y metodológicos, que constituyen un complemento necesario para el manejo de los recursos culturales.
En la actual Constitución Nacional de Argentina se introduce bajo la forma de nuevos derechos y garantías, el capítulo segundo, cuyo artículo 41 refiere al derecho a un ambiente sano. Incluye un párrafo en el que..."Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiéntales.(Convención Nacional Constituyente, 1994)
Posiblemente este contenido del Artículo 41 se relacione con una creciente preocupación por la situación actual y el futuro de los patrimonios natural y cultural. Se desprende asimismo del texto un sobredimensionamiento de lo natural frente a lo cultural, también relacionado con tendencias observables en años recientes. Diariamente se advierte la la mayor importancia que el conjunto de las sociedad otorga al cuidado del medio ambiente. Esta mirada hacia la naturaleza ha estado acompañada por diferentes tipos de actividades con diferente grado de compromiso que comprenden entre otros, por ejemplo, el destino de residuos patógenos, el reciclado de desechos, y el redescubrimiento y/o surgimiento de formas naturales de medicina alternativa utilizando diferentes recursos vegetales, cultivados o silvestres. El énfasis en el cuidado del medio ambiente se ha concretado asimismo en la creación de organizaciones no gubernamentales que han posibilitado la presencia de nuevos espacios para la prevención o la intervención directa cuando se producen desequilibrios ecológicos.
Este desarrollo ampliado del cuidado del patrimonio natural no ha estado, sin embargo, igualmente acompañado por acciones equivalentes tendientes a preservar el patrimonio cultural. Por el contrario, en años recientes la presión destructiva sobre el patrimonio cultural en general, y el arqueológico en particular, se ha visto incrementado por parte de diferentes actores sociales. Este hecho está acompañado por la despreocupación creciente de las autoridades nacionales y provinciales, que niegan los presupuestos necesarios para delinear políticas de preservación cultural a corto y largo plazo. Ya he señalado anteriormente que este puede constituir un ejemplo de destrucción por "omisión", que es tan grave como el realizado por "acción directa" (Mulvany y Santoni, La gravedad del problema ha originado honda preocupación entre investigadores y especialistas que tratan de acercar soluciones a través de la organización de nuevos espacios de expresión como la creación de AAPRA (Asociación de Arqueólogos Profesionales de la República Argentina) y la organización de simposios y mesas redondas específicamente relacionadas con el problema del patrimonio arqueológico.

ANTECEDENTES

En 1913 se sanciona la Ley 9080 que declara la "propiedad de la Nación de las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico"... (en Berberián, 1992: 217) La sanción de esta Ley estuvo precedida por las sesiones del Congreso Internacional de Americanistas realizado en nuestro país en el año 1910. Se manifiesta en esos momentos el interés por el estudio científico del pasado, a través de la recuperación, descripción y clasificación de los restos. Esta labor estaba a cargo de la primera generación de investigadores del país. A ese momento corresponde la creación de varias instituciones científicas, precedidas en 1877, por la fundación del Museo de La Plata por Francisco Pascasio Moreno, concebido como un "Museo del Hombre".
Posteriormente, en 1921, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el Decreto Reglamentario de la Ley 9080, que en sus artículos iniciales define lo que se entiende por yacimiento (Artº1), Yacimiento arqueológico o prehistórico, Yacimiento Antropológico y Yacimiento Paleontológico o Paleontropológico (Artº.2) (Berberián, 1992: 219.) Las instituciones que asesoraban en el marco de la Ley 9080, conjuntamente con el Museo de la Universidad de la Plata, debían crear y organizar una oficina (denominada "Sección de Yacimientos"), que conservaría la documentación referida a los permisos para explorar y explotar los yacimientos (Artº.3)(op.cit.: 220)
En el marco científico de comienzos de siglo, la ley 9080 receptó el concepto de una "arqueología de los objetos", lo que se evidenciaba en la preocupación reflejada en los artículos del texto legal, lo cual se expresa como "... Sólo podrá ser permitida la exportación de objetos duplicados..."; "...Todo objeto único..." (Berberián, 1992: 45.) En su Artº.2, el texto expresaba que..."Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos"... sin poseer el permiso correspondiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, para lo cual contaba con el asesoramiento del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico (op.cit.: 217). Este investigador también señala que el texto legal estaba en consonancia con el Código Civil Argentino de 1871, por lo que "las ruinas y objetos arqueológicos eran considerados como accesorios del suelo [...] y por tanto, sometidos al dominio de su propietario"... (Berberián, 1992: 78.)

DISCUSIÓN

La provincia de Salta registra antecedentes sobre la protección del patrimonio arqueológico desde la década de los `50. En 1951 se sanciona la Ley N° 1382, de protección del patrimonio arqueológico. En su Art.º1 esta Ley 1382 establece claramente que..."Declárense de propiedad de la Provincia de Salta, las ruinas históricas y yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se descubrieren dentro de su jurisdicción territorial"...(Nota 1)
Berberián destaca la necesidad de diferenciar entre bienes públicos y bienes privados, debido a que estas dos formas de dominio corresponde a diferentes reglas jurídicas; el dominio privado se rige por el derecho civil, mientras que los bienes públicos son jurídicamente sometidos al derecho administrativo (Berberián, 1992:91)
En 1968, la Ley 17.711 de Reforma al Código Civil sustituyó el artículo 2340 (Libro Tercero, Título 1°: De las cosas consideradas en si mismas, o con relación a los derechos) por otro que incluye como bienes públicos, a través de su inciso 9º ..."Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico"... (op.cit.: 225, 226)
Posteriormente, gran parte de las provincias sancionaron leyes que tenían en cuenta que los yacimientos y objetos arqueológicos estaban comprendidos entre los bienes públicos de los estados provinciales. (Op.cit:: 87) Una serie de disposiciones legales, posteriores a la sanción del Código Civil, permite la protección del patrimonio arqueológico por parte del estado. (Op.cit.: 78 y 79) Posiblemente esto se relacione con la posibilidad de restringir el dominio privado, de acuerdo a la Constitución Nacional (Art.17) y el Código Civil (Art.2511), basándose en la "utilidad pública" (op. cit.: 79)
La ley 1382 de la provincia de Salta incluía, al igual que la Ley Nacional 9080, la posibilidad de expropiar... "los objetos arqueológicos, antropológicos, paleontológicos que se hallen en poder de particulares, habidos con anterioridad a la presente ley"... (énfasis mío.) Esta posibilidad de expropiar, aún en aquellas situaciones que la tenencia del bien arqueológico fuera preexistente a la sanción de esta Ley no es incluida en las leyes posteriores.
En 1977 la Provincia de Salta promulga la Ley 5132, que en su Artículo 1º introduce la posibilidad de restricción a la propiedad privada, sobre la base de la "utilidad pública" Esta Ley es posterior a las modificaciones introducidas por la Ley 17.711 de Reformas al Código Civil y no descartamos la posibilidad que pueda estar vinculada. El citado Artículo 1º de la Ley N° 5132 de la Provincia de Salta expresa: ..." Declarase de interés provincial o utilidad pública las ruinas históricas y yacimientos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se descubrieren dentro de su jurisdicción territorial"...
Deseo señalar que entre los años 1976 y 1980 diferentes provincias del Noroeste Argentino sancionan leyes en las que establecen que el patrimonio arqueológico pertenece a las diferentes jurisdicciones particulares (provinciales.) Posiblemente esta tendencia refleje una preocupación vinculada con la necesidad de proteger las denominadas "raíces nacionales". También es factible que se vincule con el concepto de Patrimonio de la Humanidad, que está integrado por el conjunto de parajes naturales y culturales valorados en forma especial por conjuntos de personas, reconocida oficialmente por UNESCO en 1972 y ya en vigencia en 1975.
En1989, los legisladores del Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta sancionan la Ley N° 6649, actualmente vigente en la jurisdicción provincial. Desde la perspectiva de su aplicabilidad el conjunto de normativas de esta Ley no constituye un avance, sino que representa un significativo retroceso en relación a la protección del patrimonio arqueológico.
La Ley 6649 está estructurada en cinco capítulos, de los cuales, cuatro de ellos presentan en su encabezamiento la palabra "capítulo" acompañado por una numeración creciente (II a V) y con un subtítulo que especifica la naturaleza del capítulo que se trate.
Los sucesivos capítulos son designados como "De los monumentos históricos provinciales" (Artículos 10 al 13), "De los museos históricos, arqueológicos y paleontológicos" (artículos 14 a 18),"De la circulación de los bienes muebles de valor histórico-arqueológico."(Artículos 19 a 25) y capítulo V o "Complementario". La parte que correspondería al Capítulo I carece de numeración y subtítulo, y comprende nueve artículos.
A diferencia a las dos leyes anteriores, incorpora al patrimonio provincial no sólo los bienes paleontológicos y arqueológicos, sino también los artísticos e históricos documentales. El texto del Artículo 1º, que en su primera parte expresa: "...El acervo paleontológico, arqueológico, artístico e histórico documental forma parte del patrimonio cultural de la provincia y está bajo la guarda del Estado Provincial de acuerdo a las normas de la presente ley, siempre que se encuentren bajo su jurisdicción o que hayan sido extraídas o
se extraigan del territorio de la Provincia de Salta". (Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, 1989:1)
Aparentemente esta parte del Artículo 1º de la Ley 6649 se apoya en el Artículo 51 de la Constitución de la Provincia, de 1986, cuyo texto, en su el tercer párrafo declara que: ..."El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado". (Convención Constituyente de la Provincia de Salta, 1986, Capítulo IV, Artículo 51: 10.)
La introducción del vocablo "acervo" en el texto del artículo constituye, en mi opinión, una forma muy ambigua de transmitir lo que consideramos constituye una definición del objeto de protección. Esta ambiguedad se relaciona con el hecho que acervo tiene diferentes significados. Encontramos que acervo es 1 - "caudal"... (Anónimo, 1985:6),..." montón de cosas menudas, como granos, legumbres, etc."...,"montón de cosas pequeñas"..., "montón de cosas pequeñas"... (García Pelayo y Gross, 1993; 19; La Fuente, 1920: 20, Microsoft, 1999.) ó conjunto de bienes poseídos en común por varias personas o por una colectividad / conjunto de bienes no materiales(Salvat, 2000), 2 -: el acervo familiar; el todo de una herencia indivisa; Conjunto de bienes en común, (García Pelayo y Gross, op.cit., Microsoft, 1999) 3 - acervo cultural es haber que pertenece en común a los que forman una pluralidad o colectividad de personas, conjunto de valores, patrimonio, riqueza (García Pelayo y Gross, 1993: Op.cit., Microsoft, 1999.) Sinónimos: aglomeración, montón, acumulo, conglomerado, masa....base, capital, fondos, haber, patrimonio, pertenencia, posesiones (Salvat, 2000).
Entre los diferentes significados de "acervo" destaco que es sinónimo de patrimonio, por lo que la definición contenida en este artículo constituye una tautología porque el acervo arqueológico, paleontológico, histórico y artístico no forma parte del patrimonio cultural, sino que es el mismo patrimonio cultural de la provincia. De ello se infiere que "el patrimonio cultural de la Provincia" es el conjunto de bienes culturales de la Provincia,
El concepto de patrimonio proviene del Derecho romano que define el patrimonium como "bien heredado, que se transmite de padres y madres a hijos". Si bien no se reconoce explícitamente que estos bienes son de "dominio público", al estar "bajo la guarda del Estado Provincial" se transforman en bienes públicos. Esto se debe a que "guarda" se relaciona con..." ahorrar, almacenar, atesorar, conservar, cuidar, custodiar, defender, proteger, tener"... (Anónimo, 1985:179); ..."cuidar, vigilar, custodiar// preservar una persona o cosa de cualquier daño, conservar, retener para sí, evitar algo, precaverse de un riesgo, quedarse con, conservar para sí. (García Pelayo y Gross, 1993: 692)...."Cuidar, custodiar, vigilar, // observar, cumplir lo debido // conservar, retener algo"... (La Fuente, 1920:686)
A partir de las definiciones del Artículo 1º de la Ley 6649 los bienes arqueológicos, paleontológicos, artísticos e histórico documentales constituyen patrimonio de la Provincia de Salta, que el Poder Ejecutivo debe guardar, es decir cuidar, conservar, tutelar, preservar, precaver de un riesgo.
Deseo destacar varios inconvenientes que se relacionan con la aplicabilidad de esta ley. El primero de ellos es la incorporación en un mismo marco legal patrimonial, bienes tan diferentes como son por un lado el arqueológico y paleontológico, y el histórico-documental y artístico por el otro. Por Ley 17.711 de Reforma del Código Civil, se especifica en su artículo 2340, inciso N° 9, que los... "Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico"... son bienes públicos. La no inclusión de los bienes artísticos e histórico-documentales en la categoría de bienes públicos, de acuerdo a la referida Ley (17.711), sugiere que los mismos son considerados como bienes privados.
Esto lleva a que la Ley 6649 presente una fuerte contradicción en el tratamiento jurídico de los bienes que considera constituyen el Patrimonio Cultural de la Provincia, ya que mientras los bienes arqueológicos y paleontológicos deben ser tratados en el marco del Derecho Administrativo, los restantes deben ser jurídicamente tratados por el Derecho Civil.
Otro elemento negativo para la aplicabilidad de la ley 6649 se relaciona con una preferente orientación hacia las piezas únicas, irrepetibles, y por lo tanto posiblemente valoradas por su valor estético. Esto está claramente expresado en el artículo 6º que expresa: .."El Estado Provincial requerirá inventario o declaración jurada de toda pieza o colección histórico-arqueológica en poder de particulares o instituciones privadas, las que podrán ser expropiadas si se consideran únicas, irremplazables o necesarias para el acervo provincial"... (énfasis nuestro) No conocemos ningún caso de inventario o declaración jurada de colecciones histórico-arqueológicas. Esto está complementado por el artículo 19, de acuerdo al cual... "no se permite la extracción, comercialización, ni traslado, fuera de la Provincia, de piezas paleontológicas, arqueológicas o históricas que integran su patrimonio cultural sin autorización oficial"... (op.cit., capitulo IV)
Esto se relaciona con la orientación de lo que Berberián denominara "arqueología de los objetos", que se infiere de los artículos 1, 2, 5, 6, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, de la Ley 6649. En la redacción de éstos se observa una preocupación por el bien mueble, arqueológico o paleontológico, ya sea quién puede extraerlo, quién puede realizar su custodia, cómo debe circular dentro y fuera de la provincia, etc.
Esta desafortunada incorporación de términos como único, o irremplazable, enfrenta a los encargados de aconsejar una confiscación, por ejemplo, con una escala de valoración no explicitada, que depende de cualidades que deberan ser directamente apreciadas a partir de la observación del objeto mismo, desde una estética occidental. Estos conceptos, muy enraizados en la museología de comienzos de siglo, se relacionan con las cualidades expositivas de los "objetos" concebidos para ser observados y contemplados pero no para ser tocados o estudiados. Una concepción museográfica superada en años recientes por los museos interactivos y los ecomuseos, que invitan a la interacción y no a la contemplación, una concepción que aleja el objeto y los actores sociales (Brockley, 1998, Mulvany, 1998).
Que las leyes vinculadas a la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico tuvieran esta orientación a la "arqueología de los objetos" a comienzos de siglo podía ser comprendido en el marco del campo teórico y metodológico de la arqueología existente en ese momento, que corresponde a lo que se denomina "etapa descriptiva".
El proceso de cambio experimentado por las orientaciones teóricas en las investigaciones arqueológicas no se ve reflejado en los diferentes marcos legales destinados a la protección del patrimonio arqueológico, en particular en la Ley 6649. Estos marcos legales también están muy alejados del concepto de sistemas culturales, incorporado a partir de la década del ´60 por la escuela "procesualista" y del problema sobre la naturaleza de cómo adquirimos conocimientos, planteado por los "post-procesualistas". Por lo que excluye ula posibilidad de onsideraciones relacionadas tampoco se han podido incorporar los cambios en la forma de abordar el estudio de los contextos arqueológicos.
Este interés por el "objeto único o irremplazable", constituye uno de los defectos más importantes de la Ley 6649, sobre todo porque está acompañado de expresiones perturbadoras como ocurre en el siguiente ejemplo: ... "necesarias para el acervo provincial cultural". ¿Quién puede realizar una evaluación objetiva de lo "necesario" y desde que perspectiva?(énfasis mío.)
"Necesario o necesaria" tiene diferentes significados. Por ejemplo, entre otros, 1 - Que no puede dejar de ser o suceder: consecuencia necesaria de un principio; el Ser necesario, Dios o 2 - Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin ( como por ejemplo: el aire es necesario para la vida.)3 - Que se hace o ejecuta obligadamente, sin libertad. (Microsoft, 1999; Salvat, 2000) (Énfasis mío.) Sinónimos: ineluctable, imprescindible, provechoso, utilitario, ineludible, iindispensable, inexcusable, preciso.(op.cit.)
Otro inconveniente reflejado en la ley 6649 surge del hecho que en el mismo artículo 6º refiere a la necesidad de expropiar aquellas piezas, existentes en colecciones particulares o instituciones privadas, que se..."consideren únicas, irremplazables y necesarias para el acervo provincial"... (artículo 6º) De acuerdo a la definición expropiar es "Desposeer legalmente [de una cosa] a su propietario por razón de interés público"... Desposeer de algo al propietario, generalmente a cambio de una indemnización, por motivos legales de utilidad pública. (Microsoft, 1999; Salvat, 2000.)
Este artículo debiera ser únicamente aplicado en aquellos casos en que el bien a expropiar sea privado, y no público como es el caso de los bienes arqueológicos o paleontológicos.
La inclusión de bienes que de acuerdo al Código Cilvil corresponden a dominios diferentes produce otros inconvenientes. Es así, que en el texto del artículo 20, del Capítulo IV( De la Circulación de los Bienes Muebles de Valor Histórico-Arqueológico) de la Ley 6649, se expresa que: ..."El Estado Provincial podrá designar depositario del acervo cultural a toda persona o entidad que posea piezas o colecciones de valor histórico-arqueológico, respetándose los derechos adquiridos, debiendo los titulares cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley"... (énfasis mío). La propuesta del Código Civil, relacionada con la propiedad pública de "las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico" se extiende lógicamente a lo contenido en ellos, y también a lo extraído de los mismos, que también integran el Dominio Público, por lo que ninguna persona puede poseer colecciones arqueológicas, y tampoco puede reclamar y ejercer derechos adquiridos sobre algo que no es de su propiedad, sino de toda la comunidad.
El contexto textual de la Ley 6649 sugiere que la circulación, comercialización, traslado etc., sólo puede presentarse en aquellas situaciones en las que los bienes hayan sido previamente declarados como patrimonio cultural mediante decreto provincial, toda vez que se requiere este paso administrativo para que un bien determinado sea considerado como patrimonio provincial. Esto deja desprotegidos, por esta ley, todos aquellos bienes que de alguna forma no han sido declarados como formando parte del patrimonio provincial. Esto se expresa en la segunda parte del Artículo 1º de la Ley 6649: ..."La declaración del respectivo bien como patrimonio cultural de la provincia se realizará por decreto del Poder Ejecutivo a petición de la autoridad de aplicación que corresponda, conforme lo señalado en el artículo 8º"...
Nuevamente el texto enfrenta una contradicción similar a la más arriba señalada; esta normativa sólo debiera aplicarse a todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, exceptuando los arqueológicos y paleontológicos, ya que por Ley 17.711 son de Dominio Público, por lo que no se requiere ningún decreto (norma de menor jerarquía) para otorgarles carácter de patrimonio cultural. En este sentido lo aconsejable es que el texto de la Ley 6649 debiera especificar que la inclusión en el patrimonio provincial mediante decreto puede realizarse únicamente con aquellos bienes de valor artístico o histórico-documental, toda vez que son lo únicos, que por el Código Civil, no están incluidos en el dominio público. Aparentemente la redacción de esta parte del texto legal podría haberse inspirado en la normativa de la Ley Nacional 12.665 que permite declarar como Monumentos Históricos a determinados bienes muebles e inmuebles, que son jerarquizados debido a su importancia estética, histórica y/o arquitectónica. Sabido es que este reconocimiento a través de su jerarquización como Monumento Histórico, no se altera ni modifica el carácter del dominio público o privado del bien (Mulvany, 1998: 49.)
El artículo 2º de la Ley 6649 establece que también forman parte del Patrimonio de la Provincia de Salta, los "sitios" arqueológicos, toda vez que se declara que: ..."Queda prohibida dentro del ámbito provincial la utilización, restauración o exhumación en sitios históricos, arqueológicos, paleontológicos, sin la debida autorización oficial"... Nuevamente se incurre en una fuerte contradicción producida por la inclusión en una misma normativa espacios arqueológicos("sitios") exclusivamente pertenecientes al Dominio Público (arqueológicos y paleontológicos) y otros como los históricos, que pueden pertenecer a ambos dominios (privado y público.)
Berberián al estudiar este problema, señala que..."El centro de esta problemática radica en la imprecisión terminológica con la que se ha legislado en cuanto a cuáles son los bienes arqueológicos integrantes del dominio público"... (Berberián, 1992: 95.) A través de su análisis propone que en la legislación..."se debe diferenciar con claridad que por `yacimiento´ se entiende todo lugar en donde se encuentran vestigios arqueológicos: mientras que `contenido del yacimiento´ define los materiales de importancia arqueológica depositados en él: culturales(elaborados y/o utilizados por los ocupantes), humanos (restos de los propios ocupantes) o naturales(restos de la fauna, flora, etc. desplazados por los ocupantes. El yacimiento, en definitiva, es un concepto de localización"... (op.cit.). Esta distinción entre "lugar" y "contenido del yacimiento" permitiría diferenciar en forma más clara cuál es el alcance del dominio público, y él sugiere que en las legislaciones sobre el tema el término "yacimiento arqueológico" (que incluye los conceptos de "lugar" y "contenido del yacimiento") debiera reemplazarse por otros que diferencien en forma más clara entre el dominio privado (los terrenos donde se encuentran los bienes arqueológicos) y el dominio estatal o público (los bienes arqueológicos, tanto muebles como inmuebles) (Op.cit.: 96)
El artículo 2º incluye además la prohibición de "restaurar". Con relación a los sitios arqueológicos, ya hace varios años González ha señalado la "restauración", como una de las principales causas de destrucción patrimonial (1982:128) Deseo señalar que no conozco trabajos de restauración en sitios paleontológicos y si ello es científicamente posible. La conservación y restauración del patrimonio arqueológico constituye una especialidad poco desarrollada en nuestro país; algo similar ocurre en Chile, donde también ha sido señalado este problema (Cervellino Giannoni, 1989-1990. )Si bien existen una serie de textos internacionales(Cartas de Atenas, Venecia, París, Nairobi), como asimismo otros editados por instituciones destinadas a la preservación del patrimonio cultural (UNESCO, ICOM e ICOMOS, entre otros), destaco que es necesario reforzar este aspecto de las normas legales, relacionadas con los bienes arqueológicos inmuebles, para que la intervención (restauración ó anastilosis) constituya una medida excepcional, sujeta a problemas serios de preservación, y no con finalidades turísticas.
Estoy en desacuerdo con el artículo 17 de la Ley 6649, que declara... "Los museos particulares están sujetos a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley para realizar trabajos de investigación"... La referencia al artículo 2 se relaciona con la potestad estatal para el otorgamiento de permisos para la ..."utilización, restauración o exhumación en sitios históricos, arqueológicos, paleontológicos"... Surge claramente una contradicción con el Artículo 3 de la misma Ley, que establece que... "Podrá solicitar permiso para investigaciones toda institución nacional con fines científicos o personas avaladas por entidades de reconocidos méritos en el campo científico"... Si el acercamiento a los sitios arqueológicos y paleontológicos, con fines científicos, sólo puede autorizarse en caso de instituciones o personas de reconocidos méritos científicos, ésto mismo debiera regir para los museos privados, y debiera definirse qué es legalmente un museo privado (¿una institución o una persona?)

CONCLUSIONES

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto una serie de contradicciones en el "marco legal" de la protección del patrimonio arqueológico y paleontológico de la Provincia de Salta. Estas contradicciones tienen serias consecuencias negativas en la aplicación e implementación con la finalidad de aumentar la protección patrimonial en la jurisdicción salteña. La provincia está muy lejos de ello. Esto se ve agravado si se tiene cuenta que a siete años de la sanción de la Ley 6649 por parte del Senado y Cámara de Diputados todavía el Poder Ejecutivo Provincial no ha reglamentado la misma, no obstante lo previsto en ese sentido (Art.26) Si bien la Ley 6649 establece claramente cuáles son los organismos de aplicación, cambios en la organización administrativa del Poder Ejecutivo, han llevado, en la práctica, a desestructurar estos mismos organismos de aplicación, subsumiéndolos en una Dirección de Patrimonio que, carente de infraestructura económica, tecnológica, y humana, se encuentra inerme para realizar la protección de los bienes bajo la tutela estatal. Esto, aunado a la imprecisión terminológica del texto, como en el caso del reconocimiento legal de "derechos adquiridos" para coleccionistas privados, no impide en la práctica la destrucción de los bienes arqueológicos.
Por el contrario, en la actualidad podemos observar que muchas personas, en numerosos casos con importantes inversiones económicas, han aumentado la presión sobre los bienes arqueológicos inmuebles, destruyendo los contextos culturales, con la finalidad de obtener "objetos arqueológicos", que pasan a integrar museos privados que lucran con bienes de dominio público.
Los municipios también ejercen presión en este sentido, y muchos de ellos proponen la "restauración" de bienes arqueológicos inmuebles por parte de personas, algunas de ellas procedentes de profesiones en cuya formación no se incluyen conocimientos sobre arqueología y/o de los principios mínimos de preservación patrimonial, según las recomendaciones internacionales, fenómeno estrechamente relacionado con la inserción de estos espacios en circuitos turísticos, con la finalidad de mejorar los recursos económicos regionales.
Lo anteriormente expuesto pone en evidencia que la protección de los bienes arqueológicos y paleontológicos, en la provincia de Salta, requiere una redefinición y revisión en relación con aspectos legales vinculados con la tutela estatal sobre los bienes de dominio público. Esta definición debiera estar acompañada por una toma de conciencia de las autoridades provinciales sobre el significado de la preservación de los bienes arqueológicos, como expresiones que documentan la variabilidad cultural en los procesos de desarrollo humano. Conciencia plena que los bienes arqueológicos constituyen manifestaciones culturales colectivas del pasado, que por sus características, una vez destruidas, son irrecuperables e reproducibles. Es decir que constituyen bienes culturales no renovables.

NOTA

1) Cuando Berberián estudia el "carácter público o privado de los bienes arqueológicos" analiza los significados de "propiedad" y "dominio", en sentido jurídico amplio y restringido y considera que en caso de aquellas cosas afectadas al "uso público", es factible considerar que "dominio público" puede ser "... la locución correcta para designar la categoría de bienes[...]destinados al uso público - sea éste directo o indirecto - y sometidos a un régimen jurídico especial"(Beberían, 1992: 90.

BIBLIOGRAFÍA

1. ANÓNIMO(1985) Diccionario de sinónimos, antónimos y parónimos, Karten, Buenos Aires        [ Links ]

2. BERBERIÁN, E.E. (1992) La protección jurídica del patrimonio arqueológico en la República Argentina, 1a.ed. , Comechingonia, Argentina.        [ Links ]

3 .BROCKLEY, M.(1998) Reconstrucciones arqueológicas y la comunidad Revista Andina 31, Año 16 (1), Julio, Cuzco Perú: 17-40         [ Links ]

4. CERVELLINO GIANNONI, M. (1989-1990) Recomendaciones obtenidas de cuatro textos internacionales sobre conservación y restauración del patrimonio cultural y su aplicabilidad a Chile. En Hombre y desierto, una perspectiva cultural. N° 3-4, Instituto de Investigaciones Antropológicas, Universidad de Antofagasta, Antofagasta, Chile: 79-91        [ Links ]

5. CONVENCIÓN CONSTITUYENTE (1986) Constitución de la Provincia de Salta, Anexo único, Boletín Oficial N° 12.484, 16 de junio de 1986.        [ Links ]

6. CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE (1994) Constitución de la Nación Argentina, sancionada el 25 de agosto de 1994        [ Links ]

7. GARCÍA PELAYO Y GROSS, R.(1993) Diccionario Larousse, Nuevo Larousse Básico, Antártica, Chile        [ Links ]

8. GONZÁLEZ, A.R. (1982) Arqueología de rescate en Sud América: sumario de proyectos que se llevan a cabo en arqueología de rescate En: Arqueología de Rescate. Ponencias presentadas en la primera conferencia de arqueología de rescate del nuevo mundo. Ed. por Wilson y Loyola. Organización de los Estados Americanos, Fondo Nacional para la Preservación Histórica, The Preservation Press, Washington.103-139         [ Links ]

10. LA FUENTE (1920) Diccionario enciclopédico ilustrado. Publicado bajo la dirección de José Alemany de la Real Academia Española, Argentina.        [ Links ]

11. Microsoft, Enciclopedia Encarta 99 (CD)        [ Links ]

12. MULVANY, E. (1994) Propuesta para realizar un inventario provincial de colecciones arqueológicas privadas y estatales. (Elevado a las autoridades del Museo Antropológico de Salta para su consideración; setiembre de 1994)        [ Links ]

13. MULVANY, E. (1998a) Comentario al Trabajo de Marion Brockley Revista Andina 31, Año 16 (1), Julio, Cuzco Perú, :48-50         [ Links ]

14. MULVANY, E. (1998b) Teoría y práctica de la protección del patrimonio arqueológica. Comunicación presentada en el I° Congreso Internacional sobre Patrimonio Histórico e Identidad Cultural. UMSM.Tucumán, agosto.         [ Links ]

15. MULVANY, E. y SANTONI, M. (1994) Destrucción por acción y omisión: El caso Chibilme. (ponencia presentada en IIº Encuentro Regional de Directores de Museo, Salta, agosto de 1994) (copia mecanografiada)        [ Links ]

16. SALVAT (2000) Enciclopedia Textual Permanente (CD)        [ Links ]

17. SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA (1991) Ley N° 6649        [ Links ]

18. WILSON, R.L. y LOYOLA, G. (ed)(1982) Arqueología de rescate. Ponencias presentadas en la primera conferencia de arqueología de rescate del Nuevo Mundo. Organización de los Estados Americanos, Fondo Nacional para la Preservación Histórica, The Preservation Press, Washington.        [ Links ]

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons