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Cuadernos de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Jujuy

versión On-line ISSN 1668-8104

Cuad. Fac. Humanid. Cienc. Soc., Univ. Nac. Jujuy  n.18 San Salvador de Jujuy mayo 2002

 

Legislación sobre protección y conservación del patrimonio cultural de la provincia de Jujuy

Jujuy province legislation on protection and conservation of its cultural patrimony

Silvia Rey Campero *

* Ex-concejal - Ex-diputada provincial.

RESUMEN

La provincia de Jujuy debe tener una Ley de Protección y Conservación de Patrimonio Cultural. Hay proyectos aislados y legislación sectorial y/o parcial sobre determinados aspectos culturales, como la Ley 5122 de Preservación, Promoción y Desarrollo de las Artesanías Jujeñas, o la Ley 3866, u ordenanzas municipales, pero todas, lamentablemente no están reglamentadas por los Poderes Ejecutivos respectivos, lo que hace imposible su completo cumplimiento. De todos modos, su conocimiento es un paso fundamental para conseguir los objetivos por ellas perseguidos.

Palabras Clave: Patrimonio; Conservación Jujuy.

ABSTRACT

The province of Jujuy must have a law about protection and conservation of cultural heritage. There are may isolated bills and incomplete legislation about certain cultural respects, such us the law 5122 about preservation, promotion and development of Jujuy´s handicrafts, or the law 3866, or municipal legislation. But all of them, regrettably, are not regulated by the executive power what makes imposible their complete execution. Anyway, its knowlwdge is a fundamental step in order to archieve their objetives.

Key Words: Patrimony; Jujuy conservation.

APORTES PARA UNA LEGISLACIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.

Todo pueblo tiene el derecho y el deber de proteger, defender y presevar su patrimonio cultural, ya que las sociedades se reconocen a sí mismas a través de los valores en que encuentran fuente de inspiración creadora. La preservación y el aprecio del patrimonio cultural permiten a los pueblos defender su soberanía e independencia y por consiguiente, afirmar y proteger su identidad cultural.
En los últimos días, observamos y escuchamos a diputados provinciales y funcionarios del Poder Ejecutivo, preocupados por la protección de nuestro patrimonio cultural, lo que verdaderamente es bueno, porque significa que se está tomando conciencia del valor que tiene el patrimonio cultural en la provincia de Jujuy, no sólo en si mismo, sino como elemento distintivo y atractivo turístico.
Pero, para resguardar, precisamente el valor de los elementos-culturales que conforman nuestro patrimonio, debo decir que es necesario que se desarrollen políticas de conservación del mismo.

POLÍTICAS DE CONSERVACIÓN

Las decisiones que se tomen respecto a la definición de dichas políticas, deben ser producto de una reflexión abierta y participativa, de modo que resulten un reflejo del interés común. Siguiendo este lineamiento, deberán ser globales, en cuanto comprendan el ordenamiento y conservación territorial, ambiental, urbano y arquitectónico, resultando así, una planificación integral.
Es necesario también, que en esta planificación se consideren los aspectos básicos y fundamentales que deberá tener el proyecto de conservación de los componentes del patrimonio. El mismo no será tal si no contiene el análisis y estudio de los aspectos que van desde la posición que la obra ocupa en el territorio y sus relaciones, pasando por lo urbano-ambiental, hasta concluir en el complejo examen del objeto en si mismo.

LEGISLACIÓN

La legislación que se elabore, para la protección del patrimonio cultural de Jujuy, deberá ser integral y amplia, como para comprender no sólo los aspectos referidos a la conservación, sino también contemplar los referidos a los entornos visuales de los edificios significativos y la nueva arquitectura que en ellos pueda construirse.
La normativa no deberá dejar de lado la consideración de los aspectos sociales, económicos y educativos, entre otros, que hacen mucho por la conservación del patrimonio.

ES NECESARIA UNA LEY DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.

FUNDAMENTACION

En julio de 1997, se presentó un proyecto de Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural de la Provincia, la que tuvo como propósito establecer las acciones de defensa de aquellos bienes (muebles, inmuebles y sitios) considerados componentes del patrimonio cultural y el alcance de dichas medidas. En el proyecto, se definen los términos específicos de aplicación de la Ley, tales como monumento, conservación, consolidación, etc. de acuerdo a normas internacionales, con el propósito específico de dar claridad y precisión a las intervenciones que se realicen.
En el Artículo 3 del mencionado proyecto, se agrupa en 2 categorías a los inmuebles considerados como monumentos. Prevé la conformación de una oficina de preservación y la creación de una Comisión de Hacienda.
Han existido a través de los años multiplicidad de declaraciones que me eximen de mayores comentarios y que podrían ilustrarnos mucho mas claramente. "Quiero proclamar mi admiración ante la riqueza creadora del espíritu humano, ante sus esfuerzos incesantes por conocer y afirmar la identidad del hombre de este hombre que está siempre en todas las formas particulares de la cultura" S.S.Juan Pablo II Discurso ante la UNESCO 1980.
En un intento de definición de lo que es patrimonio cultural podríamos decir que es el conjunto de bienes producto de la expresión creadora del hombre, o de la evolución de la naturaleza, con un valor o importancia para la ciencia, el espíritu o la cultura en general.
La política de protección del Patrimonio Cultural está estrechamente vinculada a la evolución del proyecto de cultura que se ha desarrollado en los últimos decenios de siglo pasado, después de la II Guerra Mundial. En el desarrollo de este concepto se destaca la noción de que la cultura es hoy un componente indisociable de la conducta humana. Ha cesado de ser el privilegio de una minoría, según el criterio que prevaleció hasta el Siglo XIX, para convertirse en una necesidad de todos.
El fenómeno de la creciente industrialización y la urbanización, han trastornado las condiciones del medio y de la vida. Así también la división del trabajo y el desmesurado crecimiento de las ciudades, crearon problemas de identidad individual y colectiva, llevando a las comunidades a un alejamiento cada vez mayor de sus propios valores, tradiciones y bienes de su patrimonio cultural.
El paulatino deterioro, destrucción, abandono o saqueo que por diversos motivos se da de los bienes del patrimonio cultural de nuestra Provincia y la tendiente masificación y globalización con la tecno-industrialización, nos pone cada vez mas frente al peligro de despersonalización individual y colectiva.
Frente a ello, la necesidad de fijar la propia identidad, hace que los valores de la cultura de toda la región, de cada pueblo, de deban afirmar como baluarte de su propia existencia, a la vez que como medio de establecer una mayor comprensión entre los mismo. Por estos motivos, uno de los temas centrales dé las actividades y debates sobre políticas culturales llevadas a cabo en la sede de la UNESCO y la OEA, se han ido centrando, en los últimos años en la relevancia de la función de la cultura y especialmente en la revaloración del patrimonio cultural y natural provincial, nacional y universal, como elemento escencial en las estrategias de desarrollo de cada Nación.
Considero que la Provincia de Jujuy posee valores y escalas culturales además que la distinguen de otras provincias, siendo este uno de los atractivos turísticos de la misma. Sería muy provechoso lograr un mejoramiento edilicio y administrativo de estos aspectos del Patrimonio Cultural que nos ayude a crecer:
En la Provincia se encuentran vigentes la Ley 3706/80 de adhesión a la Ley Nacional 12665/40 referente a la Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, siendo necesario ya dictar una Ley Provincial de Protección del Patrimonio Cultural para proteger y favorecer todos los aspectos relacionados con el patrimonio cultural de nuestra Provincia. (Ver Apéndice documental)

FUNDAMENTACION DE LA LEY DE PRESERVACIÓN, PROMOCION Y DESARROLLO DE LAS ARTESANIAS JUJEÑAS.

EL VALOR DEL ARTESANO COMO SINTESIS DEL TRABAJO, CULTURA E IDIOSINCRACIA EN NUESTRO PUEBLO

Al fundamentar la importancia de la aprobación de esta ley, se destacaron los conceptos que a continuación sintetizo.
En nuestra provincia, tanto en Capital como en todo el interior, contamos con innumerable cantidad de artesanos, y es fundamental, entonces, destacar el valor que tienen estos artistas para la cultura e identidad de nuestro pueblo.
El artesano expresa el profundo vinculo entre la cultura, el trabajo y la idiosincracia de nuestra gente. Es él, quien de acuerdo a sus sentimientos e ingenio, crea y produce su obra desde la selección y/o preparación de la misma, hasta su acabado final, por intermedio de la habilidad de sus manos, utilizando y perfeccionando técnicas, materiales o herramientas de su fabricación o las que el medio ambiente, del cual forma parte, le provee.
El objetivo que tiene la Ley Nº 5.122 de la que soy autora, es, precisamente el de amparar al artesano porque de esta manera, también se protege al producto elaborado por él, ya que si no se toma en cuenta este concepto, las artesanías están expuestas a una desleal competencia, dado que se reduce e incluso anular sus recursos económicos porque, por ejemplo, el artista de formación académica cuenta con el recurso del "derecho autoral", en cambio el artesano, anónimo y humilde, no tiene garantizada su creación o la creacion de sus antepasados.
Por otro lado, y para evitar la pérdida irreparable que representa el abandono de la tarea por parte del artesano, para encontrar en otras labores los recursos necesarios que le permiten una calidad de vida digna, debemos darle especial atención al potencial económico que tiene este producto cultural. No debemos olvidar que las artesanías a nivel internacional, son consideradas de gran relevancia tanto en el plano cultural como en el económico, tal es así que en algunos países se recurre a su explotación para revertir situaciones limitantes de carencias y marginalidad económica, constituyendo un sustancial aporte al Producto Bruto Interno Nacional.
Todo lo anteriormente expuesto nos permite observar con claridad la existencia de dos aspectos o variantes que surgen ante la artesanía como hecho: su carácter subjetivo, sensible, artístico, y su faz productiva, económica y rentable, mediante un buen manejo de sus potencialidades.
El artesano es un hombre de arte que, interpreta la vida y el sentimiento del pueblo, su arte es reflejo, es espejo de una cultura múltiple, diversa, rica y de proyección.
Es importante, entonces, destacar la relevancia que tiene la revalorización del rol social y su producción, y llevar adelante esta tarea, también supone brindarle al artista un espacio para que desarrolle su trabajo y exponga las obras que realiza. Podemos apreciar, en nuestra Capital, que durante mucho tiempo los artesanos tuvieron que instalarse en Plaza Belgrano, porque no contaban con un lugar apropiado para poder comercializar sus productos. Hoy han abandonado la plaza y se trasladaron a lo que la Municipalidad llama "Paseo de los Artesanos", lugar fisico que no cuenta con todas las condiciones adecuadas para que allí se desarrolle esta actividad.
De todas maneras, aún bregamos para que estos exponentes de nuestra identidad cultural cuenten con un "Mercado Artesanal", que les ofrezca el espacio adecuado y las condiciones necesarias para que se revalorice definitivamente al artesano y sus productos. (Ver Apéndice documental)

CONCLUSIONES

En la fundamentación del proyecto de Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural y Natural, y en la fundamentación de las leyes 5122 y Ley 3866, Ordenanza 1879, he tratado de volcar todos los conocimientos y conceptos de los autores y libros consultados. Fue su conocimiento, experiencia el que me orientó, máxime en esos momentos en los cuales, en nuestra provincia, poco se hablaba y menos se hacía científicamente para proteger y conservar nuestro Patrimonio Cultural y Natural.
Los instrumentos legales aquí citados, de manera alguna son únicos, los mejores, nI excluyentes, todos pueden ser seguramente mejorados y actualizados en cualquier momento. Pero si hay algo que debe hacerse AHORA y no debe haber dilación es la reglamentación de lo que ya tenemos, como herramientas para proteger nuestro Patrimonio Cultural, ya que sin ella, las leyes no son operativas.

ANEXO DOCUMENTAL

PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTICULO 1°.- Objetivos: La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones en defensa de aquellos bienes considerados componentes del patrimonio Cultural de la Provincia, y fijar el alcance y significado de las medidas de protección que se adoptaran sobre ellos, ya sean de propiedad pública o privada, situadas dentro de la jurisdicción provincial.
ARTICULO 2º.- Definiciones: En función de lo establecido por el artículo anterior resulta necesario definir el concepto de "monumento" considerado como válida la definición establecida por el Comité Internacional de Monumentos y Sitios de la UNESCO en la Carta de Venecia de 1964:" La noción de monumento comprende la creación arquitectónica aislada asi como también el sitio urbano o rural que nos ofrece el testimonio de una cultura particular, de una frase representativa de la evolución, o de un suceso histórico. Se refiere no solo a grandes creaciones sino igualmente a las obras modestas que han adquirido con el tiempo un significado cultural".
A los fines de la aplicación de la presente, defínese los siguientes términos del modo que a continuación se indica:
* Conservación: Es la acción tendiente a salvar un edificio sin alterar su disposición o decoración. Se caracteriza porque se pone el bien en una función útil a la sociedad.
* Consolidación: Realizar agregados actuales para conservar lo auténtico; muleta o prótesis que sirve para salvar partes auténticas de la obra a conservar.
* Innovación: Creación de algo que no existia.
* Integración: Agregado de objetos actuales sin que entren en competencia con los históricos ni tratar de modificar lo fundamental de su escala, espacio, etc.
* Liberación: Limpieza de lo extraño agregado por la naturaleza o el hombre.
* Mantenimiento: Limpieza superficial, lavado de polvo, pintura, aceitado de maderas, etc.
* Preservación: Fijación de límites a un elemento o conjunto, pero sin intervenir por e momento.
* Reconstrucción: Volver a construir un monumento o zona monumental, valiéndose de la información histórica.
* Rehabilitación: Volver a habilitar un monumento a su antiguo uso.
* Remodelación: Cambiar contextos, estudiar escenografías nuevas con el fin de poner en valos objetos o conjuntos antiguos.
* Restauración: Es la operación que revela los valores estéticos o históricos del bien y se fundamenta en el respeto hacia los monumentos antiguos y las partes auténticas, reconstruyendo su imagen original.
* Refuncionalizar: Proveer un nuevo uso o función a un edificio, en forma total o parcial, restaurando y adecuando el mismo a exigencias contemporáneas.
* Revalorizar: Jerarquizar un edificio o grupo de ellos, interviniendo sobre su naturaleza, de modo tal que sin destruirlas sean realzadas sus características.
ARTICULO 3º.- Categorías: Los inmuebles considerados como monumentos podrán ser agrupados bajo dos categorías:
* Declaración como monumento histórico: medida de protección completa y definitiva.
* Inscripción en el inventario de monumentos históricos: es una medida de protección menos rígida y mas frecuente.
ARTICULO 4º.- Alcance: Podrán ser declarados monumentos aquellos inmuebles que presenten un "interés público" desde el punto de vista de la historia o del arte, prescindiendo de su naturaleza y/o antiguedad.
ARTICULO 5º.- Declaración o inscripción: Para que un monumento sea declarado como tal o inscripto en el inventario deberá mediar un decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 6º. Solicitud: El pedido de declaración podrá ser realizado por el propietario del inmueble, una asociación de salvaguarda, un legislador, un funcionario municipal o cualquier ciudadano sensibilizado en la defensa del patrimonio.
ARTICULO 7º. Requisitos: Para que se pueda llevar a cabo la declaración o inscripción del Monumento deberá mediar un estudio técnico donde se manifieste la situación jurídica del inmueble, el interés arquitectónico, histórico, arqueológico, artístico, el estado de conservación, etc. adjuntando al mismo la documentación correspondiente.
ARTICULO 8º.- Efectos de la declaración: El inmueble declarado Monumento Histórico no podrá ser destruido, desplazado o modificado, ni ser objeto de trabajos de restauración, o de reparación, sin la autorización ni acuerdo previo de la Oficina de Preservación. Tampoco podrá ser cedido (donado, vendido, legado, etc) sin que la Oficina de Preservación sea informada previamente, de igual manera no podrá ser adquirida por prescripción. Tampoco se le aplican servidumbres legales que puedan causar su degradación, escencialmente las correspondientes al urbanismo, como es el caso de los retiros obligatorios de las lineas de edificación.
ARTICULO 9º.- Visitas: Un inmueble que haya sido declarado Monumento no tiene la obligatoriedad de estar abierto al público. La decisión dependerá exclusivamente del propietario o responsable del inmueble, quien presentará a la Oficina de Preservación y a la Dirección de Turismo, un estudio del volumen de visitantes y de las medidas de protección y mejoramientos a adoptar en el inmueble en caso de una actitud afirmativa, como así también comunicará sobre los servicios que brindará (visitas guiadas, entrega de folletos, comidas, etc).
ARTICULO 10º.- Animación: Los Monumentos Históricos pueden servir de cuadro a las acciones culturales (conciertos, representaciones teatrales, exposiciones, etc.) siempre y cuando no menoscaben a los mismos. Si estas acciones van acompañadas con tareas de puesta en valor y promoción del Patrimonio Arquitectónico tales como iluminación, visitas guiadas, afiches, folletos, etc., podrán verse beneficiadas con exenciones impositivas o ayuda pecuniaria de parte del Estado.
ARTICULO 11º.- Asociaciones de salvagurada: Son grupos de personas privadas, propietarios o no de los Monumentos Históricos, sensibilizados por estos, que velan por la conservación, protección y valorización del Patrimonio Arquitectónico y los sitios naturales.
Las autoridades provinciales y municipales deberán fomentar la creación de estas asociaciones como una forma mas de salvaguardar nuestros Monumentos.
ARTICULO 12º.- Reutilización de los Monumentos: En el caso que un monumento se encuentre fuera de uso, sin que tenga una función definida, las autoridades responsables deberán incentivar a su reutilización, teniendo en cuenta que el nuevo uso no represente un perjuicio para el mismo.
ARTICULO 13º.- Objetos muebles: Son aquellos que desde el punto de vista de la historia, el arte, la ciencia o la técnica, representen un interés público, deberán estar protegidos con medidas similares a las que rigen para los objetos inmuebles. Para que los objetos muebles se encuentren protegidos se deberán seguir los procedimientos de declaración o de inscripción que se citan con anterioridad.
El objetivo principal de estas medidas de protección es de garantizar que los objetos muebles de interés patrimonial no sean alterados y que su localización sea siempre conocida.
Los objetos muebles protegidos no pueden ser restaurados, modificados, reparados o destruidos sin el consentimiento de la Oficina de Preservación. Serán exhibidos toda vez que los representantes de esta Oficina lo requieran.
Los objetos muebles que se encuentran protegidos no pueden ser sacado de la Provincia de Jujuy sin que medie autorización correspondiente de la Autoridad competente.
ARTICULO 14º.- Las donaciones y legados: Es el estado el encargado de la conservación de los testimonios arquitectónicos del pasado, en forma total o parcial, con operaciones de reparación o reutilización, tanto en obras de gran envergadura corno en las modestas. Dado el gran número de inmuebles y objetos de gran valor patrimonial, el Estado se ve imposibilitado a asumir el salvataje de todos ellos, por lo que se hace un llamado a la generosidad de empresas y particulares para que contribuyan en esta tarea, por lo cual se prevee para aquellas empresas particulares que hicieran donaciones y legados con las que contribuyeran a la salvaguarda de los monumentos, deducciones en las obligaciones impositivas, cuyos montos serán los que se fijen en la reglamentación correspondiente que resulte de la aplicación y cumpliente de la presente Ley.
Para garantizar que los fondos obtenidos de estas donaciones y legados sea realmente invertido en la salvaguarda de los muebles e inmuebles que hayan sido declarados monumentos o inscriptos en el inventario, se promoverá la creación del Consejo Provincial de Protección del Patrimonio Cultural, organismo autárquico con independencia económica del Estado, que asegure por si mismo sus recursos y sus gastos en acciones de conservación, re utilización, animación, protección y en las operaciones de puesta en valor, de información y sensibilización del público. Dicho organismo tendrá injerencia, no solo en aquellos monumentos que sean de propiedad del Estado sino también en los privados. Lo reglamentado de la presente Ley determinará la composición y el funcionamiento del mismo.
ARTICULO 15º.- Sitios: Las medidas de protección se deben hacer extensivas a los sitios o conjuntos históricos y tradicionales, grupos de construcciones, aisladas o reunidas, que constituyen un asentamiento humano, un ambiente urbano o rural (sitios urbanos, centros históricos, barrios antiguos, poblados, sitios arqueológicos, jardines y parques de interés particular, etc.) así como aquellos que son de obra de la naturaleza o de la naturaleza y el hombre en conjunto; sitios cuyo valor como testimonio - independientemente de su época de formación y de las sucesivas transformaciones en el tiempo - es reconocido desde el punto de vista histórico, arqueológico, estético, social, arquitectónico o científico.
La noción de sitio está ligada a un espacio de extensión estricta, aunque amplia, dando lugar a una forma de protección especial que será el resultado de un plan particular de cada caso teniendo en cuenta consideraciones arquitectónicas y urbanísticas. Crear un tipo de protección planificada que esté vinculada a un procedimiento de elaboración y aplicación de planes permanentes de salvaguardia y de puesta en valor del patrimonio arquitectónico en su conjunto, y no ya solo a una protección puntual.
Se trata de asegurar la protección de sitios, respetando en lo posible su funcionalidad original y modernizando las instalaciones vinculadas a estos conjuntos, conciliando lo nuevo con lo antiguo, el pasado con el futuro. Se tiene como finalidad asegurar la supervivencia de centros históricos amenazados por la vetustez, la emigración de la población, las medidas de renovación urbana, etc.
Se deberá respetar y priorizar los elementos básicos de la arquitectura y el urbanismo de cada región que a partir de la influencia de ciertos factores (geográficos, geológicos, sociales e históricos) han ido caracterizándose por sus elementos constitutivos y por la expresión final lograda con ellos.
De esta manera se consiguen dos objetivos fundamentales: la restauración de monumentos y sitios, y su integración en el conjunto del sector urbano.
ARTICULO 16º. Entorno de los Monumentos: Los requerimientos de la puesta en valor de los monumentos, uno de los objetivos de la política cultural moderna vinculada al campo del patrimonio cultural, han originado asimismo la necesidad de implantar un régimen legal de protección del entorno formado por los alrededores del monumento aislado.
La conservación de un monumento en su conjunto implica la de su entorno. Cuando el entorno tradicional subsista, esta será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y todo arreglo que pudieran alterar las relaciones de volumen y color deberán prohibirse.
Se pueden proveer un régimen de protección especial aplicable a todos aquellos inmuebles que puedan hallarse dentro de un radio determinado de un monumento protegido, o bien dentro de su campo de visibilidad, o cualquier otra forma de determinar su entorno.
Cualquier modificación que se proyecte en los monumentos afectados (demolición, trazado de rutas, construcción nueva, etc.) debe contar con la autorización previa de las autoridades municipales y de la Oficina de Preservación.
ARTICULO 17º. Oficina de Preservación:, Se creará la oficina de Preservación, que será un organismo público dependiente de la Dirección Provincial de Cultural. Esta Oficina tendrá como fines:
* Preparar la documentación técnica para que el inmueble o el objeto mueble sea declarado Monumento o inscripto en el inventario.
* Llevar el Registro de los monumentos y los inmuebles inscriptos.
* Realizar las inspecciones y constatar el estado de conservación de los monumentos.
* Desempeñar el Poder de Policía.
* Planificar trabajos de animación.
* Responsabilizarse de las tareas de intervención en los monumentos: restauración, conservación, mantenimiento, puesta en valos, etc.
* Efectuar tareas de difusión y concientización de la conservación de los monumentos.
* Promover y asesorar para que los distintos municipios de la Provincia de Jujuy generen la declaración de sus monumentos y sitios y las medidas de protección correspondientes mediante una legislación conveniente. Esto comprende al inmueble aislado como a la zona de interés a conservar y su entorno inmediato.
* Toda acción que se considere conveniente a los fines de aplicación de la presente Ley y que tienda a la salvaguarda de los bienes culturales de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 18º. Comisión Asesora Honoraria: Se creará una Comisión Asesora Honoraria del Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Cultural de la Provincia de Jujuy, que tenga relación directa con el Ministerio de Educación y Cultura y cuya finalidad será la de:
* Asesorar sobre la conservación de Monumentos.
* Evaluar la proposición de un inmueble u objeto mueble para su declaración o inscripción como monumento.
* Fijar políticas sobre la protección de Monumentos y sitios.
* Tomar medidas tendientes a la divulgación del patrimonio cultural.
* Promover la creación de asociaciones o subcomisiones de estudio y de defensa del Patrimonio Cultural.
* Toda acción que signifique salvaguardar los bienes culturales.
ARTICULO 19º. Ventajas y beneficios a los propietarios de monumentos: Para los casos de edificios declarados Monumentos o inscriptos en el Inventario que sean de propiedad privada, se estudiará un régimen de ventajas y beneficios que se expresarán en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 20º. Sanciones: Se implementará un régimen de sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a su reglamentación.
ARTÍCULO 21°.- Relación con los municipios: Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 22°.- De forma.
Este proyecto fue presentado en 1997 y hasta el día de hoy no fue ni siquiera estudiado en la respectiva comisión de la Legislatura de la Pcia. de Jujuy.

LEY Nº 5122
"DE PRESERVACION, PROMOCION Y DESARROLLO DE ARTESANÍAS JUJEÑAS"

ARTICULO 1º: OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la preservación, promoción y desarrollo de las artesanías jujeñas, como parte integrante del patrimonio cultural, provincial y nacional, y el reconocimiento del artesano como productor de elementos de significación cultural.

ARTICULO 2º: DEFINICION: A los fines de la presente Ley, se entiende por artesanías a las modalidades de producción consistentes en actividades, destrezas o técnicas empíricas, con permanente dinamismo resolutivo y estético, mediante los cuales se obtienen objetos no industriales, elaborados manualmente o con recursos instrumentales sencillos donde la actividad manual es preponderante y que expresen las características individuales o colectivas de sus productores.

ARTICULO 3º: CARÁCTER: Declárase de Interés Provincial la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad provincial y nacional.

ARTICULO 4º: EXCLUSION: Exclúyese de las disposiciones y alcances de esta Ley a toda actividad que tenga por objeto la producción o reproducción de objetos mediante técnicas o procesos industriales.

ARTICULO 5º: ORGANO DE APLICACIÓN: La Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 6º: CONSEJO ASESOR: El órgano de aplicación contará con la asistencia de un (1) Consejo Asesor formado por un (1) representante de la Secretaría de Turismo, un (1) representante de la Dirección General de Desarrollo Social, un (1) representante de la Dirección Provincial de Industria, Comercio y Acción Cooperativa y cinco (5) representantes de los artesanos, en el ejercicio de las funciones propias del mismo, actuarán con carácter ad honorem.

ARTICULO 7º: CONSEJO ASESOR, FUNCION Y ATRIBUCIONES: El Consejo Asesor será presidido por el titular de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia por quien el mismo designe y tendrá y la misión, funciones y organización que reglamentariamente se establezcan, con el objeto principal de contribuir a la elaboración de la política en materia de artesanías y de colaborar en la planificación de la distribución de los recursos destinados a la promoción de la actividad. El Consejo Asesor elevará al Consejo Provincial de Cultura las propuestas del área, juntamente con los programas, proyectos y presupuestos correspondientes.

ARTICULO 8: ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN: El órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y potestades.
a) Preservar el patrimonio artesanal de la Provincia de Jujuy;
b) Promover la actividad artesanal en su lugar de radicación integrando los factores que intervienen en el proceso.
c) Conservar, planificar y desarrollar los oficios artesanales para restablecer la prosperidad de este sector social;
d) Promover la investigación de las artesanías en sus aspectos sociales, culturales, históricos, etc.
e) Fiscalizar el cumplimiento de los recaudos que se establezcan con el objeto de legitimar el carácter de artesanal de los productos;
f) Difundir globalmente el trabajo artesanal que se desarrolla en la Provincia a fin de suscitar su interés y la incorporación de los productos en el mercado;
g) Fijar pautas para la clasificación de las piezas artesanales;
h) Organizar un sistema que permita garantizar la autenticidad de piezas artesanales mediante el otorgamiento de sellos, etiquetas, certificados;
i) Difundir técnicas adecuadas para su experimentación en los sistemas de producción asegurando la armonización entre los más elevados niveles técnicos y la más genuina autenticidad;
j) Celebrar convenios que tiendan a facilitar la concreción de las facultades que se le asignan;
k)Propiciar el otorgamiento de subsidios o subvenciones tendientes a la promoción de las artesanias en general;
l) Gestionar ante organismos gubernamentales y no gubernamentales el otorgamiento de estímulos y becas para el perfeccionamiento de los artesanos.
m) Efectuar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo de la oferta artesanal real y potencial de cada región de la Provincia, a fin de orientar la producción en función de las demandas de mercado;
n) Promover la formación de asociaciones y cooperativas de artesanos;
o) Organizar y poner en funcionamiento un Registro Unico Provincial de Artesanos y de Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculadas a la actividad artesanal, en el cual se inscribirá y reconocerá a todas y cada una de las entidades u organizaciones de artesanos como así también a aquellos artesanos independientes y grupos familiares de artesanos que no pertenezcan a ninguna entidad u organización, quienes deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley;
p) Revelar, cada dos (2) años como mínimo, los recursos humanos y logísticos destinados a la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia;
q) Procesar información, difundir y facilitar el acceso a la misma;
r) Brindar asesoramiento y capacitación en materia de costos y marketing de artesanías con el objeto de colaborar en la fijación de precios adecuados para lograr una mejor comercialización de las mismas.

ARTICULO 9º: COORDINACION DE ACCIONES: Sin prejuicio de las atribuciones conferidas en el articulo precedente, el órgano de aplicación coordinará acciones con los organismos competentes de la Nación y de la Provincia con el objeto de:
a) Fomentar la difusión de las artesanías en los centros penitenciarios del territorio provincial en los centros de cuidados geriátricos o psiquiátricos o institutos de adolescentes o de otra índole, procurando dotarlos de talleres de artesanías tradicionales y/o urbanas;
b) Velar por la preservación y el desarrollo de las artesanías tradicionales o etnográficas procurando asegurar el equilibrio ecológico y su posible alteración ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial en aquellas zonas señaladas como de alto riesgo por las especies cohabitantes aventuradas a su extinción;
c) Fomentar una conexión permanente con los entes ligados a las áreas forestales, como así también de regulación y protección animal, con el objeto de proteger, reponer y reproducir las especies necesarias para la aplicación de la presente Ley;
d) Coordinar rutas concordantes con los circuitos turísticos de nivel nacional e internacional, sin desmedro de los ya preestablecidos de índole tradicional, cultural, religioso, etc;
e) Arbitrar los medios para organizar una Guía Turístico Artesanal, de promoción a nivel nacional e internacional del patrimonio artesanal de la Provincia, valiéndose para su difusión de todos los medios y adelantos tecnológicos con que se cuentan;
f) Conformar un registro de eventos nacionales e internacionales que se realizan periódicamente, a fin de que los artesanos cuenten con toda la antelación necesaria por todos los medios de difusión disponibles;
g) Promover los acuerdos necesarios que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de la producción artesanal jujeña.

ARTICULO 10º: FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN LAS COMUNIDADES ABORIGENES. NUCLEOS EDUCATIVOS ARTESANALES: El órgano de aplicación incentivará la creación de núcleos educativos artesanales en los lugares que existan comunidades aborígenes, integrados por artesanos y por conocedores de la tradición oral y las costumbres de la comunidad.

ARTICULO 11º: FINALIDAD: Los núcleos educativos artesanales que se conformen tendrán por finalidad:
a) Promover el desarrollo cultural de la comunidad aborigen en general;
b) Organizar espectáculos, exposiciones y actos culturales de la comunidad, emanados de su propia producción cultural;
c) Organizar a los artesanos y artistas de la comunidad para mejorar la calidad de sus obras y su nivel de ingresos;
d) Formar un banco de datos de la cultura y producción del grupo;
e) Dictar cursos de capacitación con maestros artesanos aborígenes para la transferencia de información cultural del grupo;
f) Dictar cursos para la formación de promotores culturales de la comunidad, los que deberán reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 12º: DEPENDENCIA: Los núcleos educativos artesanales tendrán dependencia directa del órgano de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 13º: MERCADO ARTESANAL: Con los recursos provenientes del Fondo Provincial de Artesanías que se crea por esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a construir y equipar el Mercado Provincial de Artesanías Jujeñas, con carácter de Feria Taller, acorde con las necesidades y la proyección de la actividad artesanal, contemplando la factibilidad de avances y modificaciones que la beneficien en todos sus aspectos y conectado en forma excluyente con lo que se trace como circuito turístico de la Provincia.

ARTICULO 14º: FONDO PROVINCIAL DE ARTESANIAS: Créase el Fondo Provincial de Artesanías con el objeto de apoyar económicamente a la concreción de los objetivos que contempla la presente Ley y sus acciones concurrentes.

ARTICULO 15º: ADMINISTRACION: El Fondo Provincial de Artesanías será administrado por el órgano de aplicación con arreglo a los lineamientos que se establecen en la presente Ley y en conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 16º: INTEGRACION: El Fondo Provincial de Artesanías estará constituído por:
a) Las partidas presupuestarias que se le asignen por el Consejo Provincial de Cultura;
b) Los aportes de las organizaciones de artesanos, municipios y entes nacionales y provinciales de diversos caracteres;
c) Los aportes de organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales;
d) Las donaciones, subsidios o legados que se efectúen;
e) Cualquier otro aporte que se obtenga y que persiga los objetivos y fines de esta Ley.

ARTICULO 17º: ASIGNACION DE RECURSOS: La asignación de los recursos del Fondo Provincial de Artesanías será realizada por el órgano de aplicación en los términos procedimientos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 18º: RENDICION DE CUENTAS DE LOS BENEFICIARIOS: Los beneficiarios de las subvenciones que se otorquen con recursos del Fondo Provincial de Artesanías deberán rendir cuentas documentadas de los fines a los que han sido destinados.

ARTICULO 19º: RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS: La malversación o desvío de los subsidios recibidos será motivo suficiente para retirar a los infractores de los beneficios de la Ley, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

ARTICULO 20º: BENEFICIOS IMPOSITIVOS: Los ingresos que obtengan los artesanos comprendidos en la presente Ley y reconocidos como tales por el órgano de aplicación provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, quedan exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Este beneficio tendrá vigencia para los períodos fiscales 1999 y 2000, con la condición de que dichas operaciones de ventas se efectúen en negocios establecidos en forma permanente o en exposiciones habilitadas por la autoridad competente.

ARTICULO 21º: INVITACION A MUNICIPIOS: Invítase a los Municipios de la Provincia a adoptar disposiciones tendientes a favorecer los objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 22º: REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su publicación.

ARTICULO 23º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE ABRIL DE 1999.

EXPTE. Nº 820-D-1982 SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DE MAYO DE 1982

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 820-D-1982, caratulado "DIRECTORA DE ARCHIVO HISTORICO Y ANTROPOLOGIA DE LA PROVINCIA E/PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, PALEONTOLOGICO, PALEOANTROPOLOGICO E HISTORICO DE LA PROVINCIA", y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3866/1982

ARTICULO 1º: Declárase de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y vesticios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos o históricos de interés científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2º: Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la utilización, exploración, explotación y estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.

ARTICULO 3º: Bajo todo concepto prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta y/o comercialización de los especímenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.
En los casos de préstamo se establecerán los correspondientes términos, quedando a cargo del solicitante la responsabilidad del transporte del material y de su reintegro en xxxxxxx condiciones.

ARTICULO 4º: La investigación científica de los bienes especificados en el Artículo 1º, dentro del territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por instituciones científicas o por investigadores de acreditada competencia con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

ARTICULO 5º: La Dirección de Archivo Histórico y Antropologia de la Provincia tendrá a su cargo el estudio y protección de los bienes citados en el Articulo 1º. En los casos en que se tratare de sitios de interés turístico, deberá actuar en coordinación con la Dirección Provincial de Turismo para programar y organizar su exhibición al público.

ARTICULO 6º: La Dirección de Archivos Históricos y Antropología de la Provincia censará y registrará los sitios, piezas y colecciones arqueológicas e históricas, velará por su custodia, cumplirá investigaciones y realizará, en este orden , una labor de coordinación para lo cual podrá concertar los convenios científicos pertinentes con autorización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7º: En los casos de especial interés, la Direccipón de Archivo Histórico y Antropología aconsejará la expropiación de materiales arqueológicos e históricos pertenescientes a particulares adquiridos con anterioridad a la presente ley.

ARTICULO 8º: Todo objeto arqueológico, paleontológico, paleoantropológico e histórico, adquirido con posterioridad a la fecha de la sanción de esta Ley será punible con la confiscación del bien, el que enviado a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología le dará su destino definitivo.

ARTICULO 9º: Nadie, ni el propietario del terreno donde estuviesen ubicados los yacimientos especificados en el Articulo 1º, podrá alterar, dañar o destruir los mismos. Cuando el propietario deseare disponer en cualquier forma de los mismos, deberá previamente dar cuenta a la autoridad de aplicación a fin de que la misma intervenga.

ARTICULO 10º: Intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:
a) Personal Policial
b) Agentes sanitarios
c) Funcionarios municipales
d) Maestros y Profesores

ARTICULO 11º: Los agentes mencionados en el artículo anterior, cumpliran las siguientes funciones:
a) Recibir toda denuncia que se formulara por contravenciones referidos a la presente Ley, la que deberá ser remitida a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.
b) Controlar el cumplimiento de la presente Ley, dando cuenta, al organismo mencionado en el inciso precedente, de toda novedad que a su juicio fuese de importancia.
c) Adaptar las medidas que juzgaren urgentes ante violaciones de la presente Ley o acontecimiento de otra índole, dando cuenta de inmediato a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología.
d) Sugerir las medidas que estimaren procedentes para la protección y conservación del patrimonio especificado en el Artículo 1º.
e) Ejecutar una labor general de asesoramiento y concientización referida a los bienes premencionados, en forma especial dirigida al turismo.

ARTICULO 12º: Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se requerirá la pertinente colaboración de las autoridades de Gendarmería Nacional ubicadas en territorio de la Provincia.

ARTICULO 13º: La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 14º: La Dirección de Archivo Histórico y Antropología gestionará el retorno a la Provincia de las piezas o colecciones arqueológicas e históricas egresadas antes de la promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 15º: Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, Contaduría General y, archívese.

EXPTE. Nº 1029-X-94.-

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
SAN SALVADOR DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA Nº 1879/1994

ARTICULO 1º.- Declárase "PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL" de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a las siguientes obras escultoricas de LOLA MORA, ubicadas en distintas plazas de esta Ciudad:

a) "EL PROGRESO".-
b) "LA JUSTICIA".-
c) "LA PAZ".-
d) "LA LIBERTAD".-
e) "LOS LEONES".-
f) "EL TRABAJO".-

ARTICULO 2º.- Solicitase a la Legislatura Provincial, que dicte una Ley elevando a la Categoría de "PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL PROVINCIAL", a las obras consignadas en el Artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, etc.-

SALA DE SESIONES, 6 de Diciembre de 1994.-

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