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Cuadernos de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Jujuy

versión On-line ISSN 1668-8104

Cuad. Fac. Humanid. Cienc. Soc., Univ. Nac. Jujuy  n.24 San Salvador de Jujuy jul. 2004

 

Filiación e historia cultural: confluencias y divergencias temáticas

Filiation and cultural history: thematic confluences and divergences

José E. Dipierri *

* Instituto de Biología de la Altura - Universidad Nacional de Jujuy - Avda. Bolivia 1661 - CP 4600 - San Salvador de Jujuy - Jujuy - Argentina. Tel/Fax: 0388-4221596.
Correo Electrónico: dipierri@inbial.unju.edu.ar

RESUMEN

   En este trabajo se examina el fenómeno jurídico del reclamo de la filiación con el propósito de evaluar el valor documental y empírico de estos expedientes para analizar algunos de los temas que constituyen los puntos de interés de la historia cultural, tales como las conexiones entre la cultura popular y de las elites, la historia de las mentalidades, la hegemonía cultural, etc.
   La información procede de los expedientes de demandas de filiación natural correspondientes al período 1900-1925 del Archivo de los Tribunales de la provincia de Jujuy y de los textos jurídicos del mismo período que comentan el Título V del Código Civil Argentino que legisla esta demanda.
   A partir de esta investigación preliminar y acotada temporalmente el tema de la filiación se revela como un campo fértil, tanto desde el punto de vista metodológico como teórico, para los intereses actuales de la historia cultural. En este trabajo se señalan algunos aspectos de la confluencias y derivaciones que se presentan en el abordaje del tema de la filiación desde la perspectiva social y antropológica de la historia cultural. Cada uno de ellos requiere una mayor profundización bibliográfica, teórica, analítica e interpretativa.
   En la provincia de Jujuy entre 1900 y 1925, pese el elevado porcentaje de hijos ilegítimos, la demanda de filiación no constituye una práctica socialmente aceptable. Pese a que legalmente es posible, la misma se encuentra limitada por factores religiosos y morales, más represivos para las mujeres. No se excluye tampoco que en determinados sectores sociales, especialmente en los rurales y menos modernizados, la ilegitimidad no forme parte del imaginario y de las representaciones de estas sociedades.
   También se hipotetiza, a partir del análisis de un caso particular, que probablemente en este período el orden social existente no pueda explicarse únicamente por un esquema de clases dominantes versus clases dominadas. Por el contrario se detectan fisuras entre la dominación social y la simbólica, a partir de la apropiación de la legalidad, y por esta vía de la legitimidad, por parte de ciertos sectores de las clases dominadas.
   El seguimiento de la evolución de la historia de la filiación en la provincia de Jujuy, con las vinculaciones teóricas y metodológicas, propuestas en este trabajo, podrá aportar nuevos datos para analizar la permanencia y los cambios culturales respecto a esta categoría social, cultural y jurídica, en la sociedad jujeña.

Palabras Claves: Filiación; Historia Cultural; Jujuy.

ABSTRACT

   With the purpose of evaluating the empirical and documentary value of filiation expedients to analyze some of the themes that constitute the points of interest of cultural history, such as the connections betweens the popular and elites cultures, the history of the mentalities, the cultural hegemony, etc., the legal phenomenon of the claim of filiation is examined.
   The information proceeds from both, the demands expedients of natural filiation of the Jujuy File Courts corresponding to the period between 1900 to 1925 and the legal texts of the same period that comment the Title V of the Argentine Civil Code that legislates this demand.
   From this preliminary and temporarily limited investigation the subject of the filiation is revealed as a fertile field for the present interests of the cultural history, from both the methodological and theoretical point of view. In this work some aspects of the confluences and derivations observed in the filiation subject, since the anthropological and social perspective of the cultural history, are indicated. Each one of them requires a greater bibliographical, theoretical, analytic and interpretative deepening.
   Between 1900 and 1925 in the province of Jujuy, in spite of the high illegitimate children percentage, the demand of filiation does not constitute a socially acceptable practice. Despite that it is legally possible, the same one is limited by moral and religious factors, more repressive for the women. It is excluded neither in specific social sectors, nor especially in those rural and less modernised, the illegitimacy does not form part of the imaginary and representations of these societies.
From the analysis of a private case it is hypothesised, that probably in this period the existing social order cannot be explained only by a plan of dominant versus dominated classes. On the contrary cracks among the social and symbolic domination are detected, from the appropriation of the legality, and through this way of the legitimacy, on the part of certain sectors of the dominated classes.
   The monitoring of the evolution of the filiation history in the province of Jujuy, with the theoretical and methodological linkings proposed in this work, will be able to contribute new data to analyze the continuance and the cultural changes of this legal, cultural, and social category, in the Jujuy society.

Key Words: Filiation; Cultural History; Jujuy.

INTRODUCCIÓN

EL CAMPO DE LA HISTORIA CULTURAL

   La historia cultural, como otras disciplinas de las ciencias sociales se encuentra en un proceso de plena revisión temática, metodológica y conceptual. De acuerdo con Burke (1997) no existe, al igual que con el concepto de cultura, un acuerdo sobre lo que constituye la historia cultural.
   Históricamente la historia de la cultura ha girado en torno a dos modelos (Burucua y Soletic, 2001): a) globalizante; 2) agonal. Ambas corrientes están, en mayor o menor medida, conectadas a la historia de los Annales.
   Los Annales d'histoire économique et sociale, se fundaron entre las dos guerras, en 1929, por Marcel Bloch y L. Febvre. En sus inicios, los Annales se inscribe en la tradición durkheinmiana y formula un proyecto interdisciplinario y de exigencia científica (Revel, 1995). Pero a diferencia de esta tradición en lugar de promover una unificación teórica de las ciencias sociales en torno de la sociología, Febvre y Bloch desarrollan un programa empírico de convergencia de las ciencias que se supone tienen un mismo objeto de estudio, el hombre en sociedad (Dipierri, 1999; Hourcade, 1999). Se produce así el surgimiento de una alternativa pragmática: las ciencias del hombre (Revel, 1995). La unificación de las ciencias sociales se operaría no por la reducción a un método único sino, por el contrario, por la multiplicación de los puntos de vista aplicados a un objeto único.
   Los trabajos de Bloch (La societé féodale, 1939) y de Febvre (Amour Sacrée, Amour Profane, Autour de l'Heptaméron, 1944), a pesar de la limitación teórica (Chartier, 1995; Bordieu, Chartier y Darnton, 1995), constituyen antecedentes importantes de la historia cultural francesa orientada hacia el estudio de las mentalidades.
   En 1946, los Annales cambian el título que lo caracterizaba por el de Annales, Economies, Societés, Civilizations y este cambio coincide con el espíritu que anima las investigaciones en el cuarto de siglo que sigue a la fecha de creación de la VI Sección. Dos libros influyen sobre las mismas La Crise de E. Labrousse (1944) y La Méditarranée et le monde méditerranéne a la époque de Philippe II de Braudel (1949). Estas investigaciones se caracterizan por la ambición de la totalidad (Boutier y Julia, 1995), la historia global de un gran espacio geográfico y durante un tiempo prolongado, que de cuenta de todos los aspectos de la historia y de la cultura en su complejidad.
   En 1950 surge entre los historiadores de las Revolución Francesa y del movimiento obrero un nuevo paradigma denominado la historia vista desde abajo. Se trata de un cambio de perspectiva mediante la cual el historiador no se interesa tanto por las elites y los gobernantes sino por la masa de anónimos, aplicándose a producir una historia de las culturas populares. Esta práctica historiográfica se remonta a J. Jaurès y a su libro Histoire socialiste de la Révolution Française (Boutier y Virmani, 1995) y el momento culminante de esta reflexión se produce cuando F. Furet publica Faire la histoire (1974) y la EPHE cambia de nombre y se denomina Ecole de Hautes Etudes en Sciences Sociales (EHESS) (1975). El libro de Furet (1974):1) anuncia el pasaje del paradigma macroeconómico, que caracterizaba a los trabajos históricos hasta ese momento, a un paradigma focalizado sobre los sistemas culturales tomados en un sentido amplio y en el estudio de los sistemas de representación de los valores y creencias de acuerdo a las cuales los hombres y las sociedades modelan su comportamiento; 2) propone nuevos problemas y objetos de estudio que abarcan distintos aspectos de la vida (el inconsciente, el cuerpo enfermo, los jóvenes, la cocina, etc.), lo que implica también la diversificación de las herramientas analíticas; 3) rechaza la ambición de una historia total o global; 4) delimita el proyecto u objeto de estudio lo que significa el pasaje de los análisis estadísticos al estudio de casos, de los objetos a la prácticas y a la lógica social; 6) favorece el retorno del acontecimiento el que se revaloriza debido a que en el se entrecruzan un sistema formal y un sistema de significación que permite comprender la índole de la estructura y el funcionamiento del sistema (Nora, 1978); 6) marca el rechazo de las explicaciones fundamentadas únicamente en el determinismo monocausal, económico o social, y la preferencia de las explicaciones basadas en el principio de indeterminación y en modelos de retroalimentación construidos en torno a las afinidades electivas weberianas (Stone, 1986).
   Pawling (1998) sintetiza las críticas que realiza Burke (1997) a la forma clásica o tradicional de concretar la historia cultural, atribuyéndole a esta las siguientes características: a) ignora en gran medida a la sociedad, su infraestructura económica, política y social; 2) no tiene en cuenta las contradicciones sociales y culturales y sostiene una homogeneidad cultural; 3) no se problematiza acerca de los modos de transmisión de objetos, prácticas y valores y su recepción de una generación a las siguientes; 4) trabaja sobre las elites; 5) sus destinatarios son las elites europeas.
   La «nueva» historia cultural (Burke, 1997) tiene una tendencia más social y antropológica. Dentro de la escuela francesa se distinguen los trabajos de: a) M. de Certau (L'invention du quotidien, 1980) en donde se intenta comprender como los hombres y mujeres de un tiempo determinado se apropian, de una manera singular, de los códigos y reglas que les son impuestos (Chartier, 1996); b) Jacques Revel que aborda una definición antropológica del concepto de cultura y el análisis de «...las convenciones y las conductas, ordinarias o ritualizadas mediante las cuales una comunidad social vive y reflexiona su relación con el mundo» (Chartier, 1996); c) del propio Chartier cuyos trabajos se focalizan sobre las prácticas de la escritura y las modalidades de producción, transmisión y apropiación de los textos (Chartier, 1996; 1995; 1997). Fuera de Francia esta orientación se concreta en los aportes de Darton (1987) y Geertz (1978).
   De acuerdo con Burucúa y Soletic (2001) existen diferentes temáticas en el campo actual de la historia cultural que permiten relacionar las dos tradiciones académicas que vienen de comentarse, es decir, la vinculación de la cultural popular con la cultura de elite: historia de las mentalidades, teoría de la reproducción, circularidad cultural, aculturación y transculturalización, hegemonía cultural, biculturismo. Este listado temático coincide con la variedad de términos que Burke (1997) enumera y que incluso se utilizan en otras disciplinas para describir los procesos de préstamos culturales: apropiación, intercambio, recepción, transferencia, negociación, resistencia, sincretismo, aculturación, inculturación, hibridización, criollización, etc. (Pawling, 1998). Esta variedad temática y conceptual conecta por lo tanto los estudios de historia cultural a múltiples disciplinas de las ciencias sociales (antropología, lingüística, literatura, psicología, etc.) y a otros campos: arte, filosofía, ciencia, derecho, religión, etc.

LA FILIACIÓN

   La categoría filiación presenta una gran complejidad, tanto conceptual como teórica, no solo en el campo jurídico (López del Carril, 1976), sino también en otros campos relacionados a la misma: biológico, psicológico (Fariña y Gutiérrez, 2000) y antropológico (González Echevarría, 1994).
   Un tratamiento exhaustivo de esta problemática excede el propósito de este trabajo. La misma ha experimentado un cambio diacrónico sustancial, especialmente en estos últimos 20 años, no solo por el avance de la genética y los cambios sociales y consecuentemente del derecho, sino también por las reconceptualizaciones de las teorías del parentesco desde la perspectiva antropológica (González Echevarría, 1994).
   Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo López del Carril (1976) la filiación puede, según distintos autores, resultar alternativamente, un vínculo biológico o natural, un estado, un vínculo jurídico o un hecho natural o jurídico. La filiación que se indagará en este trabajo se centrará especialmente en la paterna, debido a que de acuerdo a la máxima romana "mater semper certa est" (López del Carril, 1976), la filiación materna se discute o cuestiona en rarísimas ocasiones porque expresamente la prohibe, en la mujer casada, el Art. 326, cuya implicancia se discutirá mas adelante. Jurídicamente la filiación paterna por lo tanto no siempre puede resultar un vínculo biológico o un hecho natural (Pater semper incertus).
   Relacionado al concepto de filiación se encuentra el del parentesco, de acuerdo al modelo occidental predominante de organización de la familia nuclear, urbana y burguesa del siglo XX, con el cual se confunde (González Echevarría, 1994). En el caso de la filiación paterna esta relación remite a la figura y función del "padre" y de la paternidad, al hombre de la familia a quien el hijo llama papá. De acuerdo con Julien (1993), debido a un triple embate político, religioso y familiar se ha producido en la sociedad occidental moderna una declinación y cancelación creciente del "ser padre", que sucesivamente afectó al derecho sobre el hijo, al derecho del hijo y al derecho al hijo. Esta declinación conduce, especialmente por los avances de la biología y de la genética, a la gran confusión y/o escisión actual de la paternidad con la genitura, quebrándose de acuerdo Julien (1993) "el viejo pilar de la paternidad y de la filiación: Pater is est quem nuptiae demonstrant".
   Los estudios de Freud y posteriormente de Lacan deslindan "la función paterna de la imaginería del papá concreto" (Fariña y Gutiérrez, 2000) o genitor, distinguiéndose psicoanalíticamente, de acuerdo a Julien (1993) tres funciones en la paternidad que se despliegan sucesivamente. El padre como nombre gracias a la madre, el padre como imagen ideal que el hijo construye como contrapeso al servicio sexual de la madre y un padre real como agente de castración. Ninguna de estas funciones tienen obligadamente una relación inambigua con el genitor. Por lo tanto la gran pregunta que surge de este planteamiento teórico desde la psicología profunda es cual función paterna se busca o se encuentra cuando se entabla una demanda de filiación y se establece un genitor?.

OBJETIVOS Y MATERIAL DE ESTUDIO

   En este trabajo se examina el fenómeno jurídico del reclamo de la filiación con el propósito de evaluar el valor documental y empírico de estos expedientes para analizar algunos de los temas que constituyen los puntos de interés de la historia cultural, tales como las conexiones entre la cultura popular y de las elites, la historia de las mentalidades, la hegemonía cultural, etc.
   El interés en esta temática se origina en la constatación de que en los textos actuales de estos expedientes judiciales existe una profusión de historias de vida y pruebas documentales diversas (fotos, cartas, postales, etc.) que permiten no solo reconstruir la historia de las personas involucradas en estos trámites, sino también profundizar el examen de estos textos en otras direcciones: a) análisis del discurso; b) representación social y cultural de la filiación; c) apreciación de los rasgos narrativos de los documentos; c) conexión entre la literatura, la historia y las leyes; d) reconstrucción de las normas sociales y culturales, etc. (Zemon Davis, 1987).
   El período que se investigó se extendió entre 1900 y 1925 y el material, consistente en los expedientes por demanda de filiación, provino del Archivo de los Tribunales de la Provincia de Jujuy. Paralelamente se analizó el Título V: De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos del Código Civil de la República Argentina (CCRA) y los textos de los Códigos Civiles anotados, comentados, etc. publicados, en o cerca, de este período de tiempo. En el Título V el examen se centró especialmente en los Capítulo I: De los hijos naturales (Arts. 324, 325 y 326) y en el II: De los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos (Arts. 338, 339, 340, 341 y 342).

FILIACIÓN PREGENÉTICA Y POSESIÓN DE ESTADO

   El Art. 325 del CCRA, ahora derogado, decía que "los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o por la madre, o para que el juez los declare tales ....admitiéndoseles en la investigación de la paternidad..., todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres".
   En las pruebas y en los hechos que se ofrecen en los expedientes para establecer la filiación natural se proporciona información, a través de testigos, documentos, cartas, etc., acerca de distintos aspectos de la vida privada (relaciones íntimas, tiempo y duración de las relaciones, etc.) y pública de los presuntos padres. Los detalles suministrados en estos hechos y pruebas tienen, como se verá mas adelante, un gran valor documental para reconstruir las prácticas culturales, sociales y privadas, los mecanismos internos de una cultura y el significado simbólico de los comportamientos (Stone, 1986).
   Entre las pruebas se destaca, en el período analizado, el examen biotipológico consistente en la comparación entre los padres y el hijo, en función de distintos caracteres antropomórficos, antropokinéticos, semiológicos y psicológicos (Busso, 1944). La certeza de este tipo de prueba es muy baja y la misma cambia radicalmente a partir de los 70' cuando a los elementos probatorios de la filiación se incorporan otros estudios genéticos mas precisos, HLA y mas recientemente los polimorfimos moleculares del ADN.
   Mas informativos resultan, a principios del siglo XX, el relato de los acontecimientos a los que se recurre para demostrar la posesión de estado, es decir el goce y ejercicio de hecho de las prerrogativas y cargas inherentes a un estado de familia, en este caso hijo/padre, sin emplazamiento jurídico (Busso, 1944; López del Carril, 1976). Los tres elementos que caracterizan la posesión de estado se sintetizan en la expresión jurídica nomen, tractatus, fama. Las prerrogativas y cargas se manifiestan en los siguientes hechos o comportamientos realizados por el presunto padre o madre con respecto al hijo: a) permitir la utilización de su apellido; b) pago de alimentos, alquileres, gastos de vestimenta, manutención, asistencia médica y educación, etc.; b) envíos de cartas, tarjetas, retratos, exhibición de la fotografía o retrato del hijo a terceros; c) presentación a vecinos, amigos y amistades del hijo como suyo (López del Carril, 1976). La información que se presentan para la verificación de estos comportamientos por parte del presunto padre o madre, proporciona detalles que no solo se refieren al individuo sino que también refleja las condiciones sociales y culturales en que estos se producen.

RELATO, NARRACIÓN E HISTORIA EN LAS DEMANDAS DE FILIACIÓN

   El texto de los expedientes de reclamo de filiación, como en general todos los expedientes judiciales, constituye un relato, un discurso narrativo de acuerdo a Filinich (1997) citando a Genette que "asume la relación de una serie de hechos". "La serie de hechos o acontecimientos que son objeto del discurso narrativo conforman el nivel de la historia, y el acto de narrar algo a otro, el nivel de narración" o situación narrativa (Filinich, 1997). Por esta motivo el relato implica tanto una ficción, una historia, como una narración que corporiza a esa historia (Filinich, 1997).
   Zemon Davis (1987) encuentra este carácter ficcional en el relato de las cartas de perdón dirigidas al rey en el siglo XVI en Francia por personas que habían cometido crímenes pasionales. Acerca de la relación entre lo real, lo histórico y lo ficcional Zemon Davis (1987), citando a Hayden White, plantea que el mundo real tampoco se presenta a la percepción, o subjetivamente, en la forma de una narración o de una novela bien realizada, es decir, con un inicio, un desarrollo y un final.
   Los relatos de los expedientes de reclamo de filiación, comparten el carácter ficcional de la mayoría de los expedientes judiciales. En efecto, en ellos se narran acontecimientos, públicos y privados, sucedidos en el pasado, en el caso particular de la filiación de una relación (amorosa?, conyugal?, etc.), cuyos actores se representan, en general, mediante la tercera persona gramatical (Filinich, 1997).
   Pero al revés que en la realidad y al igual que en una novela los hechos o acontecimientos de un texto judicial pueden no ser presentados cronológicamente. La construcción del texto narrativo del reclamo de filiación sigue las reglas y la secuencia marcada por el aparato jurídico. Los actores judiciales (abogados, fiscales, jueces, secretarios, etc) se encuentran directamente involucrados en la creación inicial y en la continuidad de la narración, especialmente el abogado de la parte actora (Zemon Davis, 1987). De hecho la narración es discontinua y este carácter de la narración puede reforzarse por imprevistos, desviaciones, etc., introducidas por nuevos testimonios o pruebas.
   Hay una narrativa principal, no secuencial, una aparente confusión de sucesiones y consecuencias, realizadas (partes actoras y testigos) y recogidas (fiscales, jueces, jueces de paz, etc.) por personas con distintos niveles de instrucción que cobran sentido "a posteriori" de acuerdo a los distintos puntos de vista y marcos teóricos de los abogados y jueces y aún de los investigadores.
   En los textos judiciales de los reclamos de filiación existe un entrecruzamiento de la cultura popular y de las elites. Las historias de vida y las declaraciones de personas, de distinto origen social, se mezcla con la interpretación de estas historias por la cultura de élite del derecho para dar credibilidad, o no, a las mismas. La narración en los expedientes de filiación, a diferencia de las cartas de perdón analizadas por Zemon Davis (1987), representa un esfuerzo colaborativo polifonal. La misma se encuentra a cargo de distintas personas, de diferentes clases sociales (gobernador, diputados, industriales, artesanos, amas de casa, mecánicos, comerciante, amasadoras, etc.), que narran distintas versiones de un mismo acontecimiento ya que todos se encuentran sometidos al mismo cuestionario. Las preguntas de este cuestionario, en general, tratan de satisfacer la verificación de los hechos que demuestren la filiación natural y la posesión de estado exigidos por el Art. 325. El mismo acontecimiento, hecho o prueba narrado por distintas personas permite, por una parte, comparar y verificar su autenticidad a la vez que analizar que piensan los narradores o como construyen la narración, las palabras, imágenes y objetos utilizados de acuerdo a su origen social y a sus intereses personales y/o colectivos. En esos intersticios, en esas confrontaciones, en esos toques de las narraciones surgen certidumbres, que insertadas en el contexto socioeconómico, político y cultural, permiten reconstruir la mentalidad, las relaciones sociales, etc., de los actores involucrados. Los actores (partes y testigos) pueden o no ser públicos, pero las cuestiones que se plantean son de la privacidad, de orden, moral, ético, psicológico etc., (Zemon Davis, 1987), es decir, no estrictamente históricas. La acción transcurre generalmente en un ámbito local y doméstico (Zemon Davis, 1987), pero pese a estas limitaciones es posible releer o extrapolar estos acontecimientos a otros contextos culturales o sociales más amplios o colectivos.
   Finalmente los textos judiciales de filiación tienen, justamente porque se tratan de narraciones, cualidades literarias y constituyen modelos o fuentes de inspiración para la producción literaria, para generar novelas o nuevas ficciones (Zemon Davis, 1987). Pero, siguiendo a Zemon Davis (1987), la ficción de estas narraciones no apunta a los elementos imaginativos o inventados del término, sino en un sentido más amplio al oficio mismo de la narrativa, que en el caso de los textos judiciales se orienta a dar credibilidad a lo que se narra. El modo de conocer y verificar la verdad de la historia se asemeja en gran medida a los modos del método jurídico (Nerhot, 1995).

TEXTOS JURÍDICOS Y ANÁLISIS DEL DISCURSO

   El discurso narrativo del relato jurídico se encuentra constreñido cuando se trata de los actores de la justicia (abogados, jueces, fiscales, etc.) al lenguaje jurídico, el cual de acuerdo a Zemon Davis (1987) pertenece a las tres clases de oratoria: la demostrativa, deliberativa y legal. En las tres se requiere recurrir a la ficcionalidad.
   Pero ese discurso se encuentra controlado, restringido en las condiciones de su utilización, por una serie de reglas que bloquean su acceso (Foucault, 1992), en este caso provenientes del campo jurídico y del derecho. De acuerdo a Foucault (1992) esos discursos son puestas en escenas ritualizadas que definen las cualidades de los que hablan, "los gestos, los comportamientos, las circunstancias, y todo el conjunto de signos que deben acompañar al discurso". Para analizar este discurso, aparentemente inaccesible, deben seguirse ciertas exigencias o principios metodológicos propuestos por Foucault (1992): trastrocamiento (el discurso no constituyen una instancia fundamental y creadora), discontinuidad (los discursos se cruzan, se yuxtaponen, se ignoran y se excluyen), especificidad (el discurso es una práctica disciplinariamente impuesta) y exterioridad (el discurso no debe abordarse por lo oculto o interior, sino por sus condiciones externas de posibilidad).
   Las reglas para producir el discurso jurídico y los discursos mismos interactuan con los modos discursivos de los otros actores del acto jurídico de la filiación (las partes y los testigos), discursos sometidos a otros procedimientos de exclusión, lo prohibido. "Se sabe que no se tiene derecho a decirlo todo, que no se puede hablar de todo en cualquier circunstancia, que cualquiera, en fin no puede hablar de cualquier cosa" (Foucault, 1992). Estas prohibiciones se encuentran vinculadas con el deseo y el poder, y esto resulta muy evidente en los juicios de filiación donde a través de la narración de acontecimientos que pertenecen a la esfera de la privacidad, se debaten en realidad cuestiones no explícitas o poco explicitadas, pero relacionadas íntimamente al deseo o al poder: amores contrariados, sucesiones y herencias, dignidad sexual, etc.

LOS TIPOS DE HIJOS ILEGÍTIMOS EN LA ARGENTINA

   La publicación del CCRA, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y sancionado por la Ley Nº 340 en 1869, sufre una serie de contratiempos de tipo editoriales (Lugones, 2001). La primera publicación fue realizada en New York en 1870 por la imprenta Hallet y Breen, pero la edición oficial vigente recién aparece en 1883. En el Título V de esta edición se definen los distintos tipos de hijos ilegítimos. Estas categorías van progresivamente desapareciendo equiparándose, recién en 1985, los hijos legítimos con los ilegítimos.

LOS MÁNCERES

   Por omisión deliberada Vélez Sársfield suprime, de la redacción original del CCRA de 1869 (López del Carril, 1975), la categoría de hijos mánceres o "hijos de mujer pública" (Real Academia Española, 1947). La manceba se define en su primera acepción como "concubina" y en la segunda como "la mujer con quien uno tiene comercio ilícito continuado" (Real Academia Española, 1947).

LOS HIJOS NATURALES

   Los hijos naturales se definen en el Capítulo I del Título V en el Art. 324 por referencia al Art. 311, "como los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos pudieron casarse aunque fuera con dispensa, quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres". Queda evidente que la categoría hijos naturales es equivalente a la de hijos ilegítimos, nacidos o concebidos fuera del matrimonio civil regido por la Ley Nº 2393 sancionada en 1888.

Hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos

   Estos se definen en el Capítulo II del Título V, como se verá mas adelante actualmente derogado.
   Afín de analizar estas categorías resulta esencial recurrir a la tesis de Ramón J. Cárcano, "De los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos", para optar en 1884 el grado de Doctor en Jurisprudencia de la Universidad Nacional de Córdoba (Chanagir, 1993). La elección de esta tesis, la primera de la Universidad Nacional de Córdoba y dirigida por el Dr. Miguel Juárez Celman, se fundamenta en que: 1) se trata de la referencia más antigua sobre esta temática en el país, por lo tanto abreva en documentos y bibliografía actualmente inaccesibles; b) expresa, con objetividad, el estado del debate sobre estos tipos de hijos en la sociedad argentina de fines del XIX e inicios del XX.
   Según Chanagir (1993) la tesis de Cárcano representa, además, para esa época, una propuesta muy evolucionada y progresista sobre el derecho de familia, a la vez que marca significativamente el proceso de secularización de la sociedad cordobesa y su repercusión nacional. En efecto la defensa y oposición de esta tesis desencadenó un enfrentamiento, que rebasó el ámbito estrictamente universitario y provincial, entre el clericalismo encabezado por el Vicario de Córdoba Jerónimo Clara, y los sectores más liberales de Córdoba representados por el propio Cárcano Director del diario "El Interior". La repercusión a nivel nacional, previa intervención del Ministro de Justicia, del Procurador General de la Nación y del nuncio apostólico Monseñor Matera, terminó con la suspensión del Vicario, de los profesores universitarios Rafael García, Nicéforo Castellanos y Nicolás Berrotarán y el retiro del pasaporte del nuncio, todos solidarizados con la posición del Vicario (Chanagir, 1993; Lugones, 2001).
   De acuerdo a Busso (1944) por extensión, también son ilegítimos los niños nacidos de parejas entre parientes (incestuosos) o con alguno de sus miembros ya casado (adulterinos) o sometidos al derecho canónico (sacrílegos). Es decir que en un sentido amplio la categoría hijos ilegítimos englobaba no solo a los hijos naturales, sino también a los adulterinos, a los incestuosos y a los sacrílegos.
   Estos tres últimos tipos de hijos tenían "prohibida toda indagación (particularmente "judicial", Art. 342) de paternidad o maternidad" (Art. 341) y tampoco tenían "por las leyes padre o madre ni parientes algunos por parte de padre o madre" (Art. 342). EL CCRA reproduce una tendencia universal de distintos códigos, no solamente del Código Francés, respecto a estas severas prohibiciones. Cárcano (1884) analiza las fundamentaciones de distintos juristas para denegar la indagación y la asignación de la paternidad de los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos. En estas se rescatan las siguientes expresiones: son "la confesión de un crimen", son "los hijos nacidos de un comercio libre", no proceden de un "himeneo legítimo", "verdadera calamidad para las costumbres", el acto de reconocimientos de estos hijos "sostiene el vicio que lo infesta", "llagas perniciosas de la infamia", "revelaciones mortales al pudor social", "desvíos escandalosos", "crímenes contra la moral", "vicio" o "impureza" del nacimiento, etc. Cárcano (1884) concluye que estas prohibiciones están orientadas a "mantener la tranquilidad en la familia, la pureza de las costumbres, el orden en la sociedad, la conservación de la moral".

Hijo adulterino

   "El hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podían contraer matrimonio, porque una de ellas o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o de la madre que vivían en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido víctima la madre, no muda la calidad de la filiación, y en uno y otro caso el hijo queda adulterino" (Art. 338).

   Según Cárcano (1884) los antecedentes más antiguos (leyes mosaicas, derecho romano, Leyes de Partidas españolas) indican que el adulterio, que en general era cruelmente penado y castigado, se refería a la unión de un hombre, cualquiera fuera su condición civil, con una mujer casada que violaba la fidelidad comprometida. Conforme al derecho canónico no podía ser acusada de adúltera la mujer que se entregaba a un hombre sin saber que era casado, la violada o la ignorante, "para tener culpa es necesaria la intención de producir el mal" (Cárcano, 1884). La doctrina cristiana y el derecho canónico extienden la inmoralidad de la mujer, y por lo tanto la culpa, al hombre y de este modo pasa al CCRA (Cárcano,1884).
   Mas recientemente, el Anotador Busso (1944) expresa que ningún motivo puede volver inimputable la buena fé que pudieran tener el padre o la madre que convivía con el consorte ya casado y agrega "si el sistema de la ley en materia de filiación adulterina tiende a proteger la familia legítima, aún a costa de eximir al padre o la madre delincuente de las cargas que impone la paternidad, con mayor razón debe proceder igualmente cuando la concepción se debe a un acto no imputable a aquellos como delito" (Busso, 1944).
   Tampoco el Art. 338 eximía de ser hijo adúltero aquel concebido por un violador, dándose así la paradoja que este resultaba, por los Art. 341 y 342, inimputable para el acto de la filiación. Al respecto dice Cárcano (1884) "no hay adulterio sin la intención y sin el hecho que son los dos elementos constitutivos, inseparables de todo delito".

Hijo incestuoso

   El texto derogado del Art. 339 del CCRA definía al hijo incestuoso como aquel "que ha nacido de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio, por parentesco que no era dispensable según los Cánones de la Iglesia Católica".
   Sobre este tipo de hijo Cárcano (1884) describe la opinión de la sociedad como de "profunda repugnancia", de "horror", como un "delito", tanto para la Iglesia como para el Estado. Cárcano (1884) textualmente dice: "el incesto es un delito contra la naturaleza y las leyes que los prohiben y castigan su ejecución, se funda en razones de interés social y político. La pureza en las costumbres de la familia, el poder y la prosperidad del Estado, la necesidad de evitar la degeneración de la raza humana por la identidad de sangre, de fomentar la selección para buscar el mayor perfeccionamiento, son fundamentos que justifican en este caso la prohibición de la ley, en menoscabo de la libertad individual".
   En una visión antropológica clásica el incesto y/o la prohibición del mismo, de acuerdo a Levi-Strauss (1969), al obligar a los individuos a no vincularse entre si, a evitar la endogamia, tendría una contrapartida positiva, permitiría la organización social. Indirectamente también evitaría los efectos biológicos negativos ligados a la consanguinidad. Es probable que el contenido del Art. 339 en el CCRA tengan que ver con estas ideas, especialmente con la última porque esta ya aparece, como un conocimiento empírico, en muchas culturas y religiones antiguas que prohiben, en un afán eugénico intuitivo, los matrimonios entre individuos muy emparentados para evitar el nacimiento de hijos defectuosos. Lugones (2001) encuentra en las opiniones de Cárcano (1884) sobre los hijos incestuosos, menos liberales con respecto a los otros tipos de hijo, el interés "por el fortalecimiento del Estado, las preocupaciones eugenésicas, el darwinismo social, todas ideas hijas de su época" (Lugones, 2001).
   De acuerdo con González Echeverría (1994) el concepto de incesto es fuertemente criticado por R. Needham a partir de los 70', quien considera que la prohibición del incesto no constituye una clase o categoría bien definida. El mismo solo puede entenderse dentro de cada sistema social y tiene implicancias morales que varían de acuerdo a las tradiciones culturales. El término incesto, tanto en inglés, francés como en castellano, provienen de la palabra latina incestus que significa "no puro", "no casto" y tiene mas que ver "con un atentado contra la decencia y la pureza moral" (González Echeverría, 1994). En cambio en alemán (bluss-chande), en holandés (bloed-schande) y en noruego (blod-skande) constituye un término compuesto por "sangre" y "vergüenza" y significaría "vergüenza pública ligada a un delito contra el parentesco" (González Echeverría, 1994).
   La Ley de Matrimonio Civil Nº 2393 promulgada el 11/11/1888, (Anónimo), retiene entre los impedimentos para el matrimonio civil, la mayoría de aquellos considerados por el derecho canónico no dispensables: "1) consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, sean legítimos o ilegítimos; 2) la consanguinidad entre hermanos o medios hermanos, legítimos o ilegítimos; 3) la afinidad en línea recta en todos los grados" (Art. 9, Ley 2393).

Hijos sacrílegos

   Los hijos sacrílegos son denominados en el CCRA como el que "procede de padre clérigo de órdenes mayores o de persona padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia". La concepciones de Cárcano (1884) respecto a relación entre el estado y la iglesia se expresan tajantemente al referirse a los hijos sacrílegos. Al inicio del punto V de su tesis que trata este tema expresa "que la ley no puede constituirse en guardián de votos de castidad, que únicamente sancionan la religión y la conciencia", separando así, claramente, las jurisdicciones de la iglesia (espiritual) y del estado (temporal). Es mas, Cárcano (1884) opina que las disposiciones del CCRA respecto al hijo sacrílego son anticonstitucionales porque se oponen a las libertades de culto y de conciencia consagradas por la Constitución Nacional. Su pensamiento es aún más radical cuando opina sobre el celibato de la iglesia católica, al que considera poco conveniente para sostener una promesa y destruir "los vicios y pasiones" a las que los humanos no pueden sustraerse. En este sentido, según Cárcano (1884) las iglesias protestantes son mas prácticas al permitir el matrimonio de sus sacerdotes "porque al fin" este no es "incompatible....con la misión que tienen encomendada".
   Treinta años antes de la expresión de estas ideas y del enfrentamiento por la secularización de la sociedad cordobesa, se desarrollan en el país los acontecimientos que conducen a la ejecución de la pareja de Camila O'Gorman, en ese momento embarazada, con el sacerdote Vladislao Gutiérrez. Aun cuando este suceso tiene lugar dentro de un régimen tiránico y se inscribe en el afán de poder y control de Rosas de la Santa Federación, el mismo no deja de expresar la intolerancia de la sociedad de la época respecto a este tipo de relaciones. La misma se manifiesta tanto en el escándalo desatado en la sociedad porteña para quien Camila es a la vez una víctima y una perdida, como en el padre de Camila, Adolfo O'Gorman quién denuncia el hecho a Rosas como "el acto más atroz y nunca oído en el país", en el propio Rosas que lo califica como un "suceso horrendo" y en el Obispo Medrano quien solicita al Gobernador "que en cualquier punto que los encuentre a estos miserables, desgraciados infelices, sean aprehendidos y traídos, para que procediendo en justicia, sean reprendidos y dada una satisfacción al público de un enorme y escandaloso procedimiento" (Gálvez, 1998). Las disposiciones sobre los hijos sacrílegos son derogadas del CCRA, en 1888, por el Art. 112 de la Ley de Matrimonio Civil 2393 (López del Carril, 1976: Lugones, 2001).

LA IGUALDAD DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS E ILEGÍTIMOS

   Las ideas contenidas en los artículos previamente comentados dan cuenta de los criterios sobre la moralidad y las conductas sexuales existentes en la sociedad argentina a fines del siglo XIX, que comienza tímidamente a transformarse recién a partir de la década de los 20'. Las convenciones sociales existentes comienzan a desmoronarse luego de la 1º Guerra Mundial (Barrancos, 1999).
   En el año 1954 por la ley 14367 en su Art. 1º se suprime, indirectamente pero sin mencionarlas, la filiación de hijos adulterinos e incestuosos. La derogación de los textos del Título V (Capítulos I y II) y por la tanto la igualdad absoluta de todos los tipos de hijos, recién se logra por la Ley Nº 23264 publicada en el Boletín Oficial del 23/10/85 (Anónimo, 1986).
   Las distintas categorías de hijos, que toman tanto tiempo en desaparecer de la sociedad argentina, preocupan tempranamente a algunos juristas argentinos. En este sentido resulta muy interesante considerar el trabajo de Lugones (2001) que analiza también la tesis de Cárcano, en la cual este se opone a la doctrina que consideraba a los hijos nacidos fuera del matrimonio como ilegítimos, repudia la prohibición de investigar su filiación, "...reclama por la privación de sus derechos sucesorios y denosta las condiciones en que la ley los coloca" (Lugones, 2001).
   A continuación se citan partes del texto de la tesis de Cárcano, seleccionados del trabajo de Lugones (2001), que adelantan en varios años, los intereses que animan los estudios sociales e históricos más recientes sobre las ideas y las mentalidades y las orientaciones metodológicas de los Annales. Dice Cárcano "Estudiar las leyes de un pueblo es estudiar su carácter. Ellas reflejan sus ideas y sentimientos, sus inclinaciones y costumbres. En su lacónico lenguaje encierran su historia....cambian, se modifican o desaparecen siguiendo siempre las ondulaciones de la vida social que rigen. Pero hay veces que las leyes ....suelen oponerse al progreso de las ideas" .
   Acerca del Capítulo V, que constituye el tema central de su análisis, Cárcano (1884) dice que las categorías de hijos creadas en este capítulo permiten que "en nombre del orden y de la tranquilidad social el culpable (los padres a quien Cárcano hace responsable de sus actos) se cubre con el velo del misterio y la criatura inocente, que no tiene mas crimen que el haber nacido, carga con el fardo de una vida miserable, sellada con el aprobio y la vergüenza ajena".
   El retraso de la igualdad de los distintos tipos hijos que admitía el Capítulo V del CCRA, se debe a la fuerte influencia de la iglesia sobre el Estado y a la falta de reconocimiento del niño como un sujeto social pleno (Lugones, 2001). El posicionamiento social, político, económico y cultural, de los niños se alcanza cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, el 20 de Noviembre de 1989 en New York, la Convención sobre los Derechos del Niño. Lugones (2001) observa en la tesis de Cárcano un anticipo de la normativa sobre la niñez que luego se plasma en esta Convención, particularmente el derecho a la filiación y a la identidad.
   Cárcano (Lugones, 2001) atribuye en su tesis que la diferenciación de hijo natural en el CCRA y por lo tanto el reconocimiento de la ilegitimidad, se debe a la herencia francesa del CCRA, el cual se inspira en el código napoleónico (López del Carril, 1976). Dice Cárcano (1884) "Sólo la Francia, pero la Francia del 89, que tenía todas las inspiraciones y los alientos de la libertad la proscribió (igualdad de los hijos) de sus instituciones, para que luego la restableciera la mano profana del primer Cónsul. ..La legislación revolucionaría, decía - 'El hijo natural tiene el mismo derecho que el hijo legítimo' (Lugones, 2001). La Convención sobre los Derechos del Niño es aprobada en 1990 por la Ley Nº 23849 y adquiere rango constitucional recién en 1994 (Ministerio del Interior, 1996).

LA FILIACIÓN NATURAL EN LA PROVINCIA DE JUJUY

   En el período analizado (1900-1925) solo se encontraron 2 expedientes caratulados bajo el título de filiación natural. De estos, en uno (Legajo 1903-III/14/65/126) la identidad no se encuentra básicamente cuestionada y simplemente el expediente se inicia para formalizar una filiación previamente acordada.
   El segundo (Legajo 1905/sn/6), dada su importancia, es transcripto parcialmente en el Anexo Nº 1 y es el que se analiza y discute en este trabajo. Este expediente está íntimamente relacionado a otro (Legajo 1905/15) sobre una sucesión que se transcribe en el Anexo Nº 2.
   El cuestionamiento de la cuantificación de los fenómenos culturales ha sido uno de los argumentos que ha animado a la "nueva" historia de la cultura, mas orientada al análisis del discurso, a la descodificación, a la interpretación del significado de las formas culturales. De acuerdo con Benedict (1995), quien aboga por una complementación de ambas metodologías, por una superación de la dicotomía entre ambas formas de hacer historia, las técnicas cuantitativas sirven a los historiadores de la cultura para constatar si determinadas "actitudes" o "creencias" son compartidas por amplios sectores de una población y "para identificar y colocar en el espectro social [y temporal] los cambios en el modo de pensar" (Benedict, 1995).
   La práctica del reconocimiento de la paternidad en la sociedad jujeña de principios del siglo XX, dado el escaso número de expedientes encontrados con esta carátula y al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, prácticamente no existía. En efecto el Primer Censo de la República Argentina (1869), informa que el 22,5% de los niños menores de 14 años en la Provincia de Jujuy eran ilegítimos (varones: 11.32%; mujeres 11.20%), en tanto que para el país este porcentaje era del 18.7%. En 1901 en su mensaje a la Legislatura el Gobernador de la Provincia (Alvarado, 1901) declara que el 36% de los nacidos vivos eran ilegítimos (varones:18.75%; mujeres:17.26%). Hacia 1908 este porcentaje asciende al 42.5% (varones:28.9%; mujeres:28.5%) (Ovejero, 1909).
   En el título VI de su Tesis (De la igualdad de los hijos ante los padres), Cárcano (1884) también señala el elevado y creciente número de hijos ilegítimos existentes en el país, que no difiere significativamente del encontrado en el "mundo civilizado" (Francia 30%; Munich 50%; Bruselas 50%.). Mas interesante aún resulta analizar las causas, a las que según el, obedece este fenómeno en el país, entre las que señala: a) la persistencia de la sociedad tradicional, que describe como una sociedad con "costumbres primitivas propias de los tiempos patriarcales", que se "deja llevar de la autorización de la ley natural". En esa sociedad, y especialmente en la rural y en la del interior del país "los hijos ilegítimos son mirados sin prevención alguna,...viven siempre mezclados con la familia, ...llevan el nombre de sus padres, habitan bajo el mismo techo,....y cuentan con el apoyo y ayuda de aquellos"; b) inexistencia de reconocimiento del niño como un sujeto social pleno, previamente comentada, concepto que Cárcano (1884) avanza a través de las expresiones "el derecho del hijo no existe...en las sociedades antiguas" o la ausencia de la "igualdad civil de los hijos [legítimos versus los ilegítimos] ante los padres". Cárcano (1884) atribuye este falta de igualdad a la creación de la institución sacramental del matrimonio por parte de la iglesia, a la asignación a la misma de un carácter legal y a su difusión en el derecho común de los países influenciados por esta.
   Otro factor que podría explicar la falta de reconocimiento de los hijos ilegítimos serían las exigencias, previamente comentadas, planteadas por el Art. 325 del CCRA vigente en ese momento: posesión de estado y prueba de la paternidad. A principios del siglo XX la prueba directa de la paternidad, desde un punto de vista científico, era absolutamente imposible. Esta solo podía establecerse por una "conjunto de presunciones", (Busso, 1944) jamás verificables, pero absolutamente necesarias en el juicio: relaciones íntimas o carnales de los presuntos padres, cohabitación, tiempo, duración y oportunidad de esas relaciones con respecto a la concepción, etc.
   Pero sin duda el factor mas importante que impedía iniciar las acciones de reclamo de la filiación paterna era el moral clerical que atravesaba, paralizando, interfiriendo, la normativa jurídica y a sus actores, especialmente a las mujeres. Mientras los hombres podían ejercer un amplio espectro de conductas y prácticas sexuales forzadas contras las mujeres, toleradas por la Iglesia y la sociedad, (concubinato múltiple, derecho de pernada, adulterio, abuso de empleadas domésticas, etc.) (Barrancos, 1999), estas se encontraban controladas por normas y costumbres morales más severas y restringidas.
   Las diferencias de género, en desmedro de las mujeres, respecto a la eventualidad de iniciar un reclamo judicial de filiación natural se manifiesta en las expresiones del comentador del CCRA Machado (1898), quien con referencia a la imposibilidad de la prueba directa de la paternidad expone, que "se busca el reconocimiento del padre desde el nacimiento hasta el momento en que reaccionando sobre su convicción anterior, u olvidando por otros nuevos, deja de llenarlos. Se debe tener en cuenta que los hombres tratan de ocultar estas faltas, y sin reconocer expresamente a los hijos proveen a su subsistencia, sin darles su nombre, ni crear derechos que puedan serles exigibles. Que madre en tales condiciones puede exigir un reconocimiento judicial, cuando el hombre llena sus deberes?"
   Judicialmente, por ejemplo la "falta de honestidad de la madre" (Busso, 1944) durante la concepción podía ser utilizada por la defensa del padre alegado. La conducta de la madre durante la concepción podía investigarse, careciendo de eficacia para la defensa "la mala conducta anterior o posterior" a esta (Busso, 1944). En el afán controlador se incurría en contrasentidos, por ejemplo para el reclamante de la paternidad este no estaba obligado a verificar "la honestidad de la madre", la cual se presumía (Busso, 1944), en cambio para el impugnante la prueba de deshonestidad materna no podía basarse en presunciones, debía ser asertiva (Busso, 1944). La falta de honestidad de la madre durante la concepción como argumento de la defensa no podía rechazarse tampoco por "el hecho de que entre las varias personas con quienes la madre haya tenido acceso carnal en ese período (el de la concepción), se hallara" (Busso, 1944) el padre alegado. Mas adelante se comenta el sentido de la honorabilidad en relación con el género.

ROSARIO, LA HEROÍNA DE LEDESMA

   Rosario «una mujer del pueblo, de origen netamente criollo» que en 1905, al pretender que su hija sea reconocida como hija natural, y por lo tanto heredera (Anexo Nº 2), de RS, ciudadano inglés y dueño de un octavo de las acciones del Ingenio Ledesma, enfrenta al poder social y económico regional instituido alrededor de la industria azucarera.
   La primera pregunta que surge es que motivo impulsa a esta mujer a realizar una acción judicial que prácticamente ninguna mujer jujeña de su época con hijos ilegítimos se atrevía u optaba por iniciar. Se puede suponer que no se trataba de un interés fundado estrictamente en la búsqueda de la identidad, no era un tema de la época, ni tampoco las mujeres habían alcanzado un estatus de igualdad ante los hombres, menos en el interior del país y en la clase social a la que pertenecía Rosario. El interés, más explícito, aparenta ser el económico, fundamentado en la cuantiosa, y potencial, fortuna de RS (Anexo Nº 1).
   La segunda pregunta es como una mujer que "no sabe leer, ni escribir y apenas sabe contar hasta diez y para seguir contando hace un gran esfuerzo de memoria y titubea mucho para acordarse el orden de los números", y que, además "No conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la moneda menuda que circula en la Provincia" (Anexo Nº 1) puede haber desarrollado este interés económico?. No se excluye que el mismo sea genuino y responda al carácter "heroico" y de avanzada de Rosario. Pero más probable es que el mismo se haya iniciado en el padre de Rosario y que luego este fuera impulsado, mas adelante, por el abogado DM. Barrancos (1999), refiriéndose a las relaciones sexuales forzadas a las que estaban sometidas las mujeres argentinas en los inicios del siglo XX, no descarta la complicidad de las familias. "Era muy habitual todavía en las décadas del veinte y del treinta la entrega de hijas o hermanas en los dominios rurales, tanto del Noroeste como del Noreste" (Barrancos, 1999).
   De hecho RS "vivía entonces en la casa de los "padres" de Rosario "y alli y con el consentimiento de ellos hizo vida común" (Anexo Nº 1). De esta relación se beneficiaron económicamente los padres, pues mientras esta duró, RS se ocupó de la "subsistencia" de Rosario " y aún ... de los padres de ella" (Anexo Nº 1).
   No obstante estas consideraciones, el carácter "heroico" de Rosario no se puede descartar. Aún cuando detrás de su demanda existieran intereses individuales (del padre, del abogado), si se analiza el conjunto de la evidencia (Anexo Nº 1) queda la sensación de que también Rosario encarna una suerte de reivindicación popular.

EL ORDEN SOCIAL DEL INGENIO LEDESMA

   Antes de analizar con mas atención el presupuesto enunciado en el párrafo anterior, resulta necesario describir el escenario social y económico donde tienen lugar estos acontecimientos. Se trata de un pueblo del interior de la Provincia de Jujuy, Ledesma, afectado por las transformaciones ligadas al proceso de expansión y modernización de la industria agroazucarera, similar al ocurrido en otras provincias del NOA (Campi, 1999).
   La sociedad de los ingenios se encontraba dividida en dos clases: a) la "peonada" (Campi, 1999), el pueblo, "la mayoría" (Anexo Nº 1), constituida por nativos de Ledesma y migrantes de las tierras altas jujeñas, de provincias vecinas y de Bolivia (Dipierri y Alfaro, 1996), ligados temporariamente, o no, a la actividad industrial del Ingenio y "simples empleados del mismo" (Anexo Nº 1); b) la naciente burguesía azucarera conformada por extranjeros, ingleses en su mayoría, y personajes de la oligarquía regional, resabio de la colonial, "personas mas caracterizadas...todos ellos, socios, contadores, contratistas del Ingenio (Anexo Nº 1), y que no residían permanentemente en Ledesma.
   La denominación "un mundo de contrastes" que Campi (1999) otorga al complejo socio-cultural que constituyen los ingenios azucareros del norte argentino es adecuada para caracterizar el orden social del Ingenio Ledesma a principios del siglo XX. Las diferencias en el modo de vida, en el acceso al bienestar, en las actividades culturales, etc., entre los nativos y los extranjeros son evidentes. Mientras los primeros ocupaban un rancherío (Campi, 1999), los extranjeros ocupaban casas confortables. RS intentó demoler "El rancho en que vivían Doña Rosario y sus padres para mandarles construir una casa" (Anexo Nº 1). Las fotos del libro de Sierra Guzmán (1998) que corresponden al Ingenio La Esperanza, proporcionan una idea acabada de la reproducción local, en todos sus aspectos, de la cultura sajona. En el Anexo Nº 3 se proporciona un listado de los bienes personales de RS que figuraban en el inventario del juicio sucesorio y que se encontraron en la casa del Ingenio donde RS residía oficialmente junto con otros solteros, cuyo monto asciende 1728$. Puede apreciarse la variedad, calidad y abundancia de objetos utilitarios y suntuarios.

CHOQUE Y FLUJO DE HEGEMONÍAS

   La descripción previa correspondiente a la configuración del orden social del pueblo de Ledesma, hasta el análisis del caso Rosario vs. RS, deja entrever un esquema clásico de relación entre las clases dominantes y dominadas, un paralelo sin fisuras entre la dominación social y la simbólica (Grignon y Passeron, 1989).
   De acuerdo con Campi (1999) resulta muy difícil, por la falta de documentación, reconstruir las representaciones y la experiencia subjetiva de las clases dominadas de los ingenios azucareros del NOA. La mayoría de los antecedentes se refieren a cuestiones policiales y judiciales orientadas a "disciplinar" y a "moralizar" a las clases dominadas (Campi, 1999).
   El caso de Rosario vs. RS permite observar, que al menos en el Ingenio Ledesma, no existía hacia 1900 una alteridad pura (dominantes vs. dominados; dominación social vs dominación simbólica). Por el contrario a través de este caso se puede constatar que en la sociedad ledesmense coexisten la exclusión y explotación social por la clases dominantes con una apropiación, parcial, temporal, como se verá mas adelante, de la legitimidad simbólica por las clases dominadas y por esta vía de la legitimidad social. De acuerdo a Grignon y Passeron (1989) la relación de dominación que asocia a dominantes y dominados como contrapartes, puede adquirir las características de una interacción desigual. La desigualdad proviene del hecho que las relaciones simbólicas no funcionan con la misma lógica que las relaciones entre grupos e individuos. Los mecanismos de imposición simbólica y de dominación social y económica no son equiparables. La relación simbólica no es "exteriorable" y unidireccional como la dominación social. Por el contrario admite la ambivalencia, la interpenetración, la bidireccionalidad (Grignon y Passerons (1989).
   Rosario, autónomamente o impulsada por su familia y/o el abogado, al iniciar los juicios de sucesión (Anexo Nº 1) y filiación natural (Anexo Nº 1) se apropia de la legitimidad simbólica de las clases dominantes, y a través de ella se produce un enfrentamiento, también simbólico, entre los individuos de las clases dominantes, representadas por los testigos de "mayor honorabilidad" y mas espectables (SIC) (Anexo Nº 1), con los de las dominadas, mas numerosos ("declaración de todo el pueblo de Ledesma.") (Anexo Nº 1), pero menos honorables, calificados y respetables.
   Los abogados de ambas partes proporcionan indicios de este enfrentamiento. Por la parte de RS, se dice sobre el Juez de Paz de Ledesma «...que a la vez que se ha prestado deferente a lo que podía favorecer al actor (Rosario), ha sido reacio para con la contraparte». En tanto que el abogado de Rosario al referirse a sus testigos expresa que estos «dan tal cúmulo de detalles concordantes todos, que la duda de su veracidad solo podría caber en la absurda suposición del complot de todo un pueblo» (Anexo Nº 1).
   En ningún momento de la narración judicial existe una heteronomía simbólica, las partes se mantienen fieles a su propia escala de valores, no intercambiables. Del lado de Rosario la relación de pareja se ve como natural, naturalidad que proviene de su propia concepción cultural acerca de las relaciones íntimas, vivir como vivían RS y Rosario es como ellos probablemente experimentaban la relación de pareja. En cambio de la contraparte hay una negación de esta relación, en tanto unión conyugal socialmente aceptable. Los actos de RS son caballerescos y las desviaciones solo pueden interpretarse en este marco.
   Las declaraciones de los testigos de Rosario son más espontáneas y veraces y fundadas en hechos y acontecimientos verificables. Existe, como dice el fallo del Juez, una «uniformidad» en los testimonios de los distintos testigos «al manifestar que los hechos que han declarado son de público notoriedad en el pueblo de Ledesma. En cambio los testimonios por la parte de RS aparecen como mas interesados, fundados en las relaciones comerciales que une a estos testigos con RS, quien como dice el Juez en su fallo se trata «de una persona enteramente vinculada con cuantiosos derechos patrimoniales», motivo por el cual se detiene en un minucioso análisis de los testimonios, sin pretender, atinadamente, «que cuando se trata de acreditar hechos que han sido presenciados por muchos individuos, que todos, absolutamente todos, presten sus declaraciones con una exactitud matemática sin discrepancia de ningun género,- pues esto seria contrario á la naturaleza misma de las cosas, desde que, es sabido, que la apreciacion de un mismo hecho o acontecimiento en sus detalles, las más de las veces, sinó siempre, éstos están librados al criterio individual de cada uno. Luego pues, esta clase de prueba debe tomarse en su conjunto...» (Anexo Nº 1).
   Sabean, citado por Strauss (1991), en su libro Power in the Blood: Popular culture and village discourse in Early Modern Germany, donde estudia y analiza la cultura paisana de Württemberg, encuentra un valor y dignidad en los rasgos mentales y acciones de la gente ordinaria y simple, las cuales, en comparación con las personas de mayor rango social, se muestran mas comprometidas con los grandes temas humanos (justicia, lealtad, responsabilidad, intercambio y comunicación). Strauss (1991) opina que la serie de autores (Ginzburg, Bakhtin, Davis, etc.) que constituyen la corriente de la historia cultural vista desde abajo, valorizan la cultura popular confiriéndole un peso, una dignidad y una significación que la arrastra de un lugar marcado por lo irracional, lo violento, lo pasivo, lo naïf, hacia otro que puede ser descripto como más flexible, innovativo, inteligente, vital y ordenador.

LA LEGITIMIDAD ECONÓMICA CONSERVADA

   Rosario logra que su hija sea reconocida como hija natural (Anexo Nº 1) y heredera universal (Anexo Nº 2) de RS, pero la legitimidad económica amenazada de las clase dominante es conservada.
   La herencia que le corresponde a la hija de Rosario se adjudica, vía judicial, íntegramente a los hermanos legítimos de RS mediante una transacción acordada por el propio representante de Rosario (Anexo Nº 1 y 2) y el apoderado de RS. En esa transacción Rosario es privada de la administración y usufructo de los bienes de su hija menor de edad, los que pasan a los pretendientes de la línea colateral, los tíos naturales, excluidos formalmente de la herencia por el Art. 3546 del CCRA («El pariente mas cercano en grado excluye al mas remoto»). No solo Rosario es privada de su derecho de administrar los bienes de su hija, sino que también es despojada de una cantidad de dinero (3970$) con la cual el abogado de la sucesión RS había tratado de comprar su voluntad para desistir del juicio de filiación (Anexo Nº 1).
   Los tíos naturales, y por su intermedio los intereses del Ingenio Ledesma (Sociedad O y Z), entran en la herencia de RS bajo la figura de la subrogancia («los derechos hereditarios de la menor Ramona Manuela quedan subrogados en los cinco hermanos del causante representado por el Sr. ...») (Anexo Nº 1). Para esto, se apela al Artículo 846 de CCRA que estipula que las transacciones son permitidas sobre «intereses puramente pecuniarios». No se tiene en cuenta el Art. siguiente, el 847, que prohibe la transacción que «fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y el estado de la persona», en este caso Manuela, hija natural y heredera universal de RS.
   Bajo la expresión "meramente pecuniarios" (Anexo Nº 1) se despoja a la hija de Rosario, a cambio de 40.000 $, del condominio de la Finca Ledesma y del capital y beneficios de la misma, de los cuales Manuela participa aproximadamente con la octava parte de las acciones.
   Para llegar a la situación previamente descripta claramente hay un acuerdo por de distintos actores de la clase dominante, del que no se excluye al propio Juez. En 1920 el abogado EG inicia el Expediente Nº 250, que no se pudo localizar en el Archivo de Tribunales, para reclamar la nulidad de la transacción previamente comentada. En el mismo este abogado se presenta como el esposo de la hija de Rosario, en ese momento todavía menor de edad. Esta demanda se hace lugar por la sentencia del 18 de Mayo de 1921, por la cual Ramona Manuela reasume su carácter de única y universal heredera y se la declara en posesión de la herencia de RS.

LAS EMOCIONES Y LAS CONDUCTAS

   Existe bastante información en el expediente analizado sobre estos dos aspectos o componentes de la mentalidad, sobre todo referentes al padre alegado, porque a través de la conducta de este debe demostrarse los tres elementos que hacen a la posesión de estado: nomen, tractatus, fama.
   Una vez mas estos aspectos son descriptos o visualizados opuestamente por los testigos calificados presentados por la defensa y los menos calificados de la parte actora. Mientras los primeros hacen hincapié en la discreción de RS, en la caballerosidad, en la ausencia de toda emoción o recuerdo que no se refiriera a su familia lejana, los segundos describen un padre preocupado y afectuoso que participa de la organización preliminar del bautismo, que se encarga que la madre reciba apoyo doméstico para la crianza de su hija, que le provee alimentos y aspira a que su hija viva en una vivienda mas digna, que juega con ella, la nombra como tal, le permite compartir su vida en la fábrica, está orgulloso de ella y de su condición de padre, la exhibe y la acaricia ante sus subordinados, empleados de la fábrica. Aunque duda de su paternidad ("tanto puede ser hija mia como de un carrero"), lamenta que no sea varón para llevarla a Inglaterra, intención que parece no haber contado con el acuerdo de la madre de Rosario.
   No queda claro de la lectura de los expedientes porque no la reconoció como hija natural y como pudo separarse de ella cuando su madre se fue vivir a Metán por disolución de la pareja. Probablemente el reconocimiento de hija natural no pudo concretarse en vida de RS por causas jurídicas. El Art. 1575, Inc. 4º, del Capítulo III del CCRA (De Freitas, 1909), que trata de los hijos naturales voluntariamente reconocidos, textualmente dice: "Se prohibe que reconozcan hijos naturales los extranjeros que no tuvieren domicilio en el Imperio, si lo prohibieren las leyes del país de su domicilio". No queda claro a que Imperio se refiere el Art. 1575, ni tampoco ha sido posible, por el momento, verificar la normativa inglesa de la época para esta cuestión.
   La falta de conocimiento de la intimidad o subjetividad de RS por parte de sus socios es bien explicada en el alegato de abogado de Rosario. "Se puede pretender que el Sr....., hombre generalmente reservado como todos los de su raza, fuera sin un motivo especial á llevarles el cuento a Salta á estos Señores, a los cuales naturalmente debía tener un respetuoso recelo por la situación de dependencia en que se encontraba respecto de ellos? (Anexo Nº 1).
   Mas adelante el abogado de Rosario fundamenta esta conducta de RS aduciendo que esta "manera de proceder no está en las costumbres ni en la gente de nuestra raza naturalmente despreocupada porque nadie se atreve á hacer estas manifestaciones a sus superiores que de todos modos revelan un estado de vida irregular como es el de tener concubina". Para concluir este alegato el abogado compara la actitud ante el concubinato del hombre y de la sociedad argentina con respecto a la sociedad francesa y para ello cita a un autor, el Dr. Luis Varela. El alegato esta confusamente redactado (Anexo Nº 1), pero ideas y/o argumentos similares se expresan en el libro de Machado (1898) quien, en el Capítulo I del Título V, textualmente dice: "La posesión de estado sólo es posible en Francia, donde la libertad de las costumbres permite a los hombres sin desdoro para su nombre, el tener querida y reconocer públicamente a sus hijos, presentándolos a la familia y a la sociedad en ese carácter. Entre nosotros muy rara vez llega a suceder eso, sin perjuicio para el hombre, a quien la sociedad castiga por la desconsideración".

FILIACIÓN Y GÉNERO

   La conexión entre la filiación y el género se inscribe dentro de la problemática mayor de la relación entre el género y el derecho (Birgin, 2000), relación que ha experimentado grandes modificaciones en las últimas décadas a partir de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979. Esta convención es ratificada por el Congreso Argentino en 1985 y adquiere rango constitucional en 1994 (Ministerio del Interior, 1996).
   Las posiciones teóricas feministas para interpretar la forma como el género funciona dentro del derecho y como el derecho actúa para crear género, oscilan desde aquellas posturas duras, sostenidas por los primeros movimientos feministas, que consideraban que el machismo ejercía un monopolio sobre el derecho y que el derecho era masculino, hacia otras, postmodernas, que intentan descontruir la idea de que la "la ley es un poder homogéneo y monolítico que es ejercido por los varones y controla a las mujeres" (Kohen, 2000). Esta última corriente feminista no dice que la ley es machista o que es masculina, sino que tiene género. Rechazando las oposiciones binarias (masculino/femenino) y las categoría definidas (varones y mujeres), la ley no sirve de una manera uniforme a los intereses masculinos y femeninos (Kohen, 2000).
   Estos cambios de perspectiva tiene que ver con distintos momentos históricos, con la propia evolución del derecho que se advierten sobre todo en el derecho de familia. El cambio en el derecho de familia obedece al pasaje de la sociedad tradicional a la moderna, al reemplazo del modelo patriarcal de familia y de matrimonio por las nuevas y múltiple formas de organización familiar.
   Aquí sólo se comentaran algunas cuestiones que surgen de la lectura de los textos jurídicos considerados, las que se analizarán desde las primeras perspectivas de la teoría feminista sociojurídica, por corresponder o ser más acorde al período de tiempo considerado.
   Del inicio y de la construcción del texto narrativo de un juicio de filiación participa indirectamente, además de los abogados, jueces, secretarios, testigos, etc., un autor tácitamente "ausente", que no habla en primera persona o que directamente no tiene voz, generalmente una mujer, la madre (menos a menudo un hijo o un padre) que reclama la filiación. Esta mujer es la autora intelectual del discurso y de la ficción, pero a su vez la gran ausente. En el caso concreto de Rosario, ella no tiene derechos que deban tenerse en cuenta al momento de resolver en ninguno de los dos juicios que ella misma inició, el de filiación (Anexo Nº 1) y el sucesorio (Anexo Nº 2). Es literalmente apartada, eliminada y aún despojada de todo derecho sobre la herencia de su hija, como se comentó previamente.
   La relación afectiva que mantuvo con RS es interpretada como una relación de comercio sexual, porque cuando Rosario se traslada con su hija a Metán, como RS " (no) siguiera auxiliándola con dinero, en forma de pensión ó de otro modo, ese hecho prueba por si solo que el dinero que le daba antes, cuando mantenía relaciones amorosas con ella en Ledesma, era por los favores que le dispensaba y no por via de alimentación de la criatura cuya paternidad nunca reconoció" (Anexo Nº 1).
   Son explícitas las alusiones acerca de la inconveniencia del sexo femenino para participar de la vida social de la Inglaterra victoriana. Esto pese a que la hija de RS tuviera un "physique du rol" adecuado ya que "Ramona no deja duda ninguna en el espíritu del que la observa, de que se trata de un representante femenino de la raza Sajona, sin que le falte uno solo de los caracteres que les son peculiares" (Anexo Nº 1),.
   El Art. 326 del CCRA, derogado por la Ley Nº 23264, prohibe la indagación de la maternidad "cuando sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer casada". Aunque aparentemente aquí se trata de "proteger" a la mujer, en realidad ese no es el objetivo explícito y aun cuando lo fuera lo que se trata de proteger no es a la mujer en si como individuo, sino el "honor" que toda mujer debe poseer. Al respecto dice Machado (1898) que admitir tales investigaciones constituye "un verdadero peligro social", de allí que las razones que ha tenido el Código para negarla "son meramente sociales; impedir la explotación y el escándalo, pues no habría mujer casada en alta posición social que no fuera amenazada por un juicio que la inflamaría, aunque lo ganara; no sucede los mismo con el hombre" (Machado, 1898). Por lo tanto la máxima romana "mater semper certa est" (López del Carril, 1976), que es adoptada por el Código Francés que prohibía la indagación de la paternidad y la maternidad, es eliminada por el CCRA, pero con limitaciones en el caso de la mujer casada, para proteger "el orden de la familia, así como el honor de la madre, que se empaña como un cristal. Además, cuando una mujer en esas circunstancias adopta semejante conducta, cabe suponer que no se trata de su hijo, porque si lo fuese cedería ante esa consideración y buscaría la manera de regularizar su estado civil o cuando menos de prestarle socorro sin dejarlo en la indigencia" (Lafaille, 1930). Lafaille, hacia 1930 y con un pensamiento mas liberal, admite que se trata de un artículo de excepción y aplicación restringida, porque si se atribuyera al Art. 326 "el carácter de una regla de orden pública, ni siquiera la confesión de la autora -obsérvese bien- podría ser invocada, porque entonces habría que convenir en que el interés colectivo le impondría silencio sobre el punto, precisamente a fin de evitar el deshonor de la familia, la situación desairada del marido, el perjuicio para los otros hijos nacidos del matrimonio legítimo, etc." (Lafaille, 1930).
   De acuerdo con los comentarios de los anotadores del CCRA (Machado, 1898; Lafaille, 1930) de la mujer casada se esperaba que conserve el honor o la honestidad y proteja así el orden social y familiar. Según Harari y Pastorino (2000) cuando el término honestidad es aplicado a la mujer el mismo se vincula a la falta de experiencia sexual, es decir, a la conservación de la virginidad, a la fidelidad en el caso de la mujer casada. En cambio cuando se aplica al hombre de él se espera que sea decente y ético, pero en las relaciones sociales y comerciales. También una mujer debe desplegar una actitud materna natural (Machado, 1898; Lafaille, 1930), pasando así el matrimonio y la maternidad a ser categorías "inescindibles y prácticamente idénticas" (Harari y Pastorino, 2000).

ANEXO Nº 1Archivos de Tribunales de Jujuy. Lista de Conservación de Expedientes Civiles. Ano 1905. Nº Orden 6 Legajo 1905/sn/6. Expt. Nº 560: Acción de filiación natural de la menor Ramona Manuela.... Juez: L.A. O. Actuario: J. U. Fecha de inicio: 6 de Octubre de 1905.
Transcripción parcial. Los textos entre comillas son reproducciones exactas. La transcripción sigue el orden de aparición en el Expte.
DM (domiciliado en Hotel Bristol), representante de la madre de la menor, Doña Rosario ... (RG) solicita reconocimiento hija natural de Don RS fallecido en Ledesma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 325 del Código Civil. Desde 1898 RS contrajo "relaciones íntimas" con RG que "vivía entonces en la casa de sus padres y alli y con el consentimiento de ellos hizo vida común hasta hace mas o menos 2 años, época en que la hizo trasladar a Metan" ... "donde vive actualmente". Durante la unión atendió a "su subsistencia y aún a la de los padres de ella". En el "mes de Junio de 1889 tuvieron a su hija". RS. .."continuó haciendo vida común con Doña Rosario y atendió a todas las necesidades de esta y de la hija a la que reconoció como suya manifestando repetidas veces a amigos personales de el" ..."recomendando a los esposos LM y FRM para que sirvieran de padrinos en la ceremonia de bautismo" de su hija. "Los hechos son de pública notoriedad en Ledesma donde nadie lo pone en duda, habiendo numerosas personas que conocen incidentes y detalles de ellos", las que declaran mas adelante. DM cita el Art. 325 e invoca la "posesion de estado", que en su opinión, apoyádose en Vélez Sársfield, "fija la mente y el campo del derecho que concede tal artículo" y que este derecho "supera la verdad que surge de las escrituras públicas". DM solicita la apertura del juicio sucesorio de RS ..."en virtud que le asiste su representada". Se "suponía por referencias de algunas personas"..."que este (RS) tenía hermanos u otros parientes y se esperaba que concurrieran al juicio"..."pero hasta hoy la existencia de esos parientes no ha podido constatarse ni ellos se han presentado".
Luego aparece un mandato producido, el 10 de Agosto de 1905, en la ciudad de Salta de RG "soltera, ocupada de los quehaceres de su casa, mayor de edad" para DM. El mismo es firmado por otras personas porque RG es analfabeta.
Luego interviene el fiscal, AAS insistiendo que "para la prueba testimonial los testigos (la mayoría residentes en Ledesma) que se ofrezcan deben venir acá" (a San Salvador de Jujuy) ya que "la filiación debe estar sujeta a las mas severa y escrupulosa exactitud, pues a lo peligrosa que es la prueba testimonial debe tenerse en cuenta que se deja librada a las autoridades de la campaña cuya ignorancia es proverbial", y "puede arrogar gravísimos perjuicios". El Defensor de Menores coincide con AAS.
Luego se adjunta la lista de 30 testigos presentada por DM, entre los que se encuentra el Diputado Provincial JMRE domiciliado en el Hotel Bristol, dos sacerdotes (LM y LV), un propietario (JB), el resto son empleados del ingenio, comerciantes, costurera, etc.
A continuacion DM solicita al Juez que el "Señor SO remita a este juzgado las fotografías de la persona Sr....que se encuentra entre los papeles y demás bienes de este que han sido depositados en su poder".
Nuevamente interviene AAS manifestando que no "se puede dejar librada a la bonomía de los Jueces de Paz la mas peligrosa de las pruebas" y cita el Art. 184 del Código de Procedimientos en la Criminal "para abonar su tesis" centrada en que "la ciencia y conciencia de las declaraciones para obtener un resultado (de ellas) es necesario que sean presentadas ante un juez suficientemente capáz de recibirlas. Cometer la recepción de esa prueba a los Jueces de Paz de campaña sería una torpeza dada la ignorancia con que desempeñan ese puesto. Para que un Juez pueda por los hechos que constituyen la posesión de estado dar una sentencia de la paternidad con una conciencia segura debe en persona recibir la prueba a fin de que sea la evidencia misma, que sea viva y animada, que se vea que se toque, que marche, que hable la posesión de estado, en una palabra que sea la prueba en carne y hueso, como decía una corte francesa". A continuación interviene el Superior Tribunal de Justicia el que considera que si bien la "razón filosófica del punto de vista del Ministerio Fiscal esta de parte de este,... la ley que abarca tanto la razón filosófica como los motivos de conveniencia, la consideración de mejor garantías de derecho", consagrados en los Art. 131 y 220 del Código de Procedimientos, indica que los testimonios se pueden tomar fuera de la sede judicial.
DM ofrece otro testigo, el Gobernador de Salta, y solicita se de intervención al curador de la sucesión de RS, el Señor HP, nombrado por el Sr. Cónsul de su Majestad Británica.
A continuación aparece el Acta de Bautismo de la hija Ramona Manuela (RM) en la Parroquia Río Negro de San Pedro de Jujuy de fecha 14 de Agosto de 1899, en donde se consigna que esta nació el 1 de Junio de 1899 como hija natural de RG, siendo la madrina FR.
Mas adelante DM: a) proporciona la fotografía (que no se encontró en el Expediente ni en otro lugar del Archivo) de RS; b) propone a los médicos GO y BB como peritos para el "examen fisiológico". Luego se presentan una serie de testigos que verifican la autenticidad de la foto de RS.
DM proporciona tambien el listado de preguntas a las que serán sometidos los testigos: 1) si los comprende las generales de la ley; 2) si han conocido a RS y RG siendo ambos solteros; 3) si RS y RG tuvieron relaciones carnales haciendo vida común por mas de 4 años en el pueblo de Ledesma en la misma casa de los padres de RG; 4) si de esa relación ha nacido una criatura, que actualmente tiene seis años mas o menos de edad y se llama Ramona Manuela; 5) si RS proveía a las necesidades tanto de la menor, como de su madre y los padres de este; 6) si RS hizo actos de verdadero reconocimiento como padre de dicho menor, expresando cuales son; 7) si estos hechos son de público notoriedad y fama en el pueblo de Ledesma; 8) sobre los demás hechos que conozcan los testigos a este respecto.
Declaración de RE, Diputado Honorable Legislatura: RS ".. vivía con doña Rosario ...con quien hacían vida en común pues era de pública notoriedad tal hecho en el pueblo de Ledesma".
Declaración de LM, 40 años, empleado: "... que hacían vida en común de noche, hagregando que el Sr. ...quiso demoler el rancho en que vivían Doña Rosario y sus padres para mandarles construir una casa para que vivan, y los padres se opusieron diciendo que para que hiba ha hacer gasto inoficioso,... habló con el Sr. ...para saber si era gustoso o aceptable tal proposición (de ser los padrinos bautismo, el y su esposa, de de su hija) quien le manisfestó que hera gustoso y que no tenía ningún inconvenientes y que de esa manera se efectuó el bautismo al cual el declarante no asistió,... los padres recivian el dinero mientras vivía (RG) en la casa de estos y después la saco (a RG) de la casa de los padres y le dio casa separada y a mas le dio una mujer para que la acompañe en la cual atendía las necesidades de la madre y de su hija. Que después volvio (RG) a la casa de los padres donde siguió como antes dándole todo lo necesario"..... El " Sr. ....(RS) le dijo al declarante que si huviera sido hijo barón la menor Ramona Manuela que huviera sido otra cosa pero como hera mujer no servía". Mas adelante este declarante dice que jugaba al billar con RS.
Declaración de FRM, 40 años, quehaceres domésticos: "Doña Rosario ...dijo a la declarante por repetidas ocasiones que quería salir de la casa de sus padres porque Don" .... RS "la quería sacar, que después de algún tiempo este le alquiló casa separada en la cual continua". Que RS le dijo "que si (RM) hubiera sido varón que lo recogería inmediatamente y lo llevaría a Europa"
Declaración de DZ, 50 años, carpintero: "... le consta (que RS mantenía a la madre, hija y abuelos) porque Don ...le manifestó... que tenía orden de" RS " de darle leche a la chica de referencia por cuyo motivo no les vendía a otras personas".
Declaración de FP, 51 años, comerciante: RS "...la sacó (a RG) de la casa de sus padres y la tuvo en avitación separada al lado de la Iglesia, ...la niña nació en la casa de sus abuelos, ...no le alcanzaba (el dinero que pasaba RS a RG) para llenar las necesidades pues que heran de diez a quince pesos mensuales "
Declaración de LV, 63 años, cura: expresa que cuando el llegó "a esta población (Ledesma) encontrando en la calle una criatura le empezaron a decir que hera hija de Don RS, ...cuyo mensual generalmente se lo mandaba con un mecánico de la casa, ...porque el mismo se lo dijo y al padre de Rosario, ...lo tenía ocupado constantemente en la fábrica,...que en los últimos tiempos le dijeron que habiendose disgustado RS con Rosario..., por razones que ....ignora le quitó a esta la pensión y la niñita, la cual puso en custodia y cuidado de otra persona cuyo nombre ignora, pasándoles a esta el alimento para la niña".
Declaración de EP, 35 años, mecánico: Confirma que RS vivió con RG en la casa de los padres de esta, que después "la sacó y la tuvo en casa separada", que luego RG volvió a la casa de sus padres con su hija "y continuó viviendo con Stuart".
Declaración DMCF, 50 años, industrial: "dejaba un litro de leche a Da. Rosario que un dia de estos no alcanzó la leche para un litro y que por esta circunstancia no la quiso recibir la que tenía diciéndole al declarante que le hiba a avisar a Don RS que la leche a que se refiere el esponente hera para la chica de Da. Rosario. Que a los pocos momentos de que esta no la quiso recibir la leche mencionada el declarante habló con Don RS,...que la chica de referencia es idéntica en fisionomía a la de Don RS".
Declaración de EB, 33 años, albañil: "...que ha hido (en repetidas ocaciones) a la casa de Doña Rosario... la ha encontrado en la cama con Don RS que esto sucedió cuando doña Rosario estaba en la casa de sus padres". Que RG "...vivía en la puerta de la entrada a la fabrica y que continuamente Don RS hacía llevar a la chica de referencia a la fábrica donde la tenía en los brazos en presencia de todos los que trabajaban en ella, que otros veces la tenía en el escritorio, siempre cargándola".
Declaración de AG, 43 años empleado: "...y después que la gente salía del trabajo de la fábrica Don RS la llamaba a su abitación reservada en donde permanecían solos, que antes de desembarazar salió de la casa de los padres y después que libró continuo yendo sola a la fábrica juntamente con la niñita y lo pasaba con Don RS tanto en el establecimiento como en el escritorio". Le consta que el que llevaba la mensualidad a la madre era EF, "...cuya mensualidad primeramente fue de cincuenta pesos, después de treinta y después revajó hasta diez pesos,...que acompañó dos veces a Doña Rosario para hablar a Don RS para pedirle la mensualidad, que parecía ya no quería pasarle pero que no consiguió el hablarlo, ...que Don RS la tenía en los brazos haciéndole cariños a la niña".
Declaración de FC, 45 años, mecánico: manifiesta que RS quería "sacarla" a RG de la casa de sus padres "para tenerla en havitación separada" debido a que quería evitar que su padres"disfrutaran" el dinero que el le pasaba.
Declaración de EF, 25 años, empleado: Relata que durante 4 años fue empleado personal de RS y como tal "este lo mandaba continuamente a la casa de Doña Rosario ...en donde tuvo ocación de verlos repetidas veces dormir juntos en una sola cama, .... el Sr. RS le manifesto.... que (MG) hera su hija y que trató de recogerla para llevarla a Inglaterra y que se opuso la madre de Doña Rosario".
Declaración de JB, 46 años: Relata que cuando RG "ubo de hirse a Metán también le dio dinero,... que el 'pelao' estaba chocho con su pelada (pues a D. RS se le decía el 'pelau)'..."
Declaración de SGC, 48 años, amazandera: Relata que cuando RS "iba" a la casa de RG "...la criatura lo seguía y el la cargaba, le hacía cariños y le daba el tratamiento de hija".
Declaración EML, 27 años, quehaceres domésticos: "que antes y después (de las salida de RG de la casa paterna) ellos (los padres de RG) consentían que mantenga esas relaciones" y que "eran gustosos que viva con Don RS".
Declaración de ES: Declara que cuando RS se fue a Inglaterra este le dijo que había dejado dinero para su hija (RG).
Declaración, a través de una carta, deDO, 45 años, abogado, Gobernador de Salta: "asegura que es enteramente falsa" la vida en común de RS con RG, este, RS, "siempre hizo vida en común con sus socios, entre los cuales me encontraba yo, habitando todos juntos en la casa del Ingenio, ....no solo he sido socio, sino también compañero y amigo íntimo de S, distinguiéndose nuestra relación por una mutua y absoluta confianza asi en asuntos comerciales como personales"
A continuación aparece en el Expediente el escrito de los médicos peritos. En el se describe a RG como "una mujer de 24 años de edad mas o menos, estatura regular, de estado general bueno, de complexión algo débil y de cuerpo bastante delgado, de tez morena con ausencia de toda mancha en la cara. El color de la piel en el cuerpo es mas claro que en la cara y algo rosado presentando un aspecto delicado y suave. El color del cabello es castaño muy oscuro casi tirando a negro, abundante, suave y un poco rizado, la cabeza es chica, cráneo manifiestamente dolicocéfalo, la frente prominente de perfil recto, el angulo facial correspondiente a una persona inteligente....", sigue luego una minuciosa descripción del fenotipo. Mas adelante se dice que "... la instrucción (de RG) es muy reducida pues no ha estado en la escuela sino unos cuantos meses, no sabe leer, ni escribir y apenas sabe contar hasta diez y para seguir contando hace un gran esfuerzo de memoria y titubea mucho para acordarse el orden de los números. No conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la moneda menuda que circula en la Provincia. Se expresa en lenguaje correcto. Parece una persona de buen carácter y humilde. En resumen es una mujer del pueblo, de origen netamente criollo". Sigue la descripción de RS que se basa en una fotografía de medio cuerpo, respecto de la cual los peritos dicen que se trata "de un documento del que se pueden sacar datos preciosos", pero para completarlos recurren a "información de personas que hayan conocido al Sr. RS", para que den "indicaciones acerca de los que la fotografía es incapaz de mostrar, como la coloración del cabello, de los ojos, etc, puesto que la imagen fotográfica esta constituida por graduciones del mismo tinte, generalmente gris, que no dan la mas leve idea del color real del objeto" o sea de RS. A "una de las personas que hemos pedido estos datos es Rosario...". Luego los peritos proporcionan una completa descripción física de RS y concluyen que es "un hombre de estatura mediana habiendo sido estimada la edad que tuvo al fallecer en unos 48 a 50 años. El color de la piel era notablemente blanco", habiendo cambiado de color "... en los ultimos tiempos debido a la enfermedad crónica que padeció el Sr. RS, y a consecuencia de la cual falleció. La cara estaba provista de abundantes pecas...". "De la descripción que precede podríamos decir que el Sr. RS pertenece a la raza Europea, sino fuera notoria su nacionalidad inglesa". Luego se contínua con la descripción de "Ramona, (como) una niña de 6 años de edad bien desarrollada y cuyo estado general de nutrición es bueno", de la cual también se hace una minuciosa descripción, advirtiéndose en el cuello "un bocio algo abultado, que se ha desarrollado mayormente en el lado derecho". Se concluye "que la niña Ramona es un sujeto perteneciente a la raza Europea perfectamente bien caracterizado, lo que no siempre es dable poder asegurar con la facilidad con que lo permite la descripción anterior". Mas adelante se refuerza esta idea afirmando que "...la niña Ramona es un tipo genuino de raza Europea; y ellos mismos permiten agregar que pertenece a la que habita en el norte de Europa". "Ramona no deja duda ninguna en el espíritu del que la observa, de que se trata de un represetante femenino de la raza Sajona, sin que le falte uno solo de los caracteres que les son peculiares y esto es tanto mas de notar cuanto que la madre es un representante de la raza Americana, con mezcla de Europea (probablemente de sangre española)". Comparando a la madre con la hija los peritos concluyen que "esta desemejanza es tan visible que al hacer el estudio morfológico nos ha permitido clasificarlas como pertenecientes a dos razas distintas". Los peritos "dejan como sentados estos dos puntos principales: 1º Que la madre pertenece a la raza criolla, con alguna mezcla de sangre probablemente española; 2º Que la hija es de un tipo completamente inglés". Los peritos comparan los rasgos de Ramona con RS no encontrando ningúna semejanza preguntándose "...que parecido puede existir entre la fisionomía de un hombre que ha pasado de los 40 años y la de una niña de 6 años de edad?. Sería ridículo buscarlos en este verdadero torbellino vital que constituye la vida de una persona, en la cual constantemente van viniendo del mundo exterior nuevos elementos materiales que el organismo asimila, y que substituyen á los que van saliendo por el desgaste inherente a la vida, sabido es que nada cambia tanto como la fisionomía, al extremo de que las fotografías de un mismo sujeto, tomadas con algunos años de intérvalo, presentarianlo con desemejanzas tales, que un observador ajeno á esa observación jamás reconocería que se trataba de la misma persona. A esto se añade .... que es precisamente en la primera infancia cuando estos cambios asumen el maximo de intensidad". Luego los peritos intentan explicar esta diferencias, entre padres e hijos, en base a los conceptos biológicos de herencia y variabilidad. Recurrir a estos conceptos es apropiado, pero no se transcriben estas consideraciones, por cierto algunas erróneas, en razón de que las Leyes de Mendel son redescubiertas recién en 1910. Mas adelante los peritos atinadamente expresan que, cuando "se trata de resolver problemas .....sobre la filiación de personas es á veces mucho mas importante y quizás de un valor decisivo, ciertos signos muy secundarios, ó fugaces, que solamente los poseen escaso número de personas, como un pequeño lunar, por ejemplo, ó una insignificante mancha pigmentaria, que constituyen una especie de sello característico en ciertas familias. En nuestro caso, encontramos algo por el estilo y que viene a presentarnos su concurso para verificar la hipótesis que hemos sentado, de que la niña Ramona debe ser hija del Sr. RS. Nos referimos a estas pequeñas manchas llamadas vulgarmente pecas que tenía el Sr. RS en la cara y que la niña Ramona las presenta igualmente".
Se presentan los testigos del Fiscal, todos son industriales.
Declaración, por carta, del Gobernador de Salta: " he sido amigo y socio comercial con RS habiendo mediado en nuestras relaciones personales y de negocios la mas completa intimidad y confianza...". "No conozco en cambio a la menor de que se trata, aunque si a Da. Rosario ..., hija de Don Gregorio... el cual ha sido mucho tiempo empleado del ingenio Ledesma". Cuando "Don RS habló conmigo sobre la familia fue siempre refiriéndose a dos o tres hermanos legitimos que tenía en Inglaterra y Australia sin mencionar para nada ninguna hija natural". "Por las condiciones personales de D. RS creo firmemente que hubiera sido incapaz de desconocer o negar la filiación de una hija natural suya sin motivos fundados para dudar de su paternidad"."...DMCF me manifestó.agregando que una vez el le dijo a RS que se le atribuía la paternidad de la mencionada menor y preguntándole porque no la reconocía, a lo que RS contesto 'porque tanto puede ser hija mia como de un carrero'....".
Declaración de AZ:"... he tenido con el (RS) relaciones personales y de negocio, como que ambos hemos sido socios y formado parte de la sociedad O y Z propietaria del Ingenio Ledesma".
Declaración GL, 28 años: manifiesta que es el apoderado de dos hermanos de RS, de quien "por su carácter y caballerosidad, cree que si la menor Ramona Manuela... hubiera sido su hija....jamás le huviera negado su paternidad". Se excusa ante el Juez de Paz diciendo que no habla bien el español y que las personas mas relacionadas a RS eran DO, CA, DMCF y SO.
Declaración de SO: recalca las condiciones de "cumplido caballero" de RS.
AAS se excusa nuevamente del juicio ante el Juez invocando lo expresado anteriormente, "esas pruebas, esas declaraciones (tomadas por los Jueces de Paz) no me inspiraban ni menos me inspira ninguna fé". La excusación de AAS es rechazada por el Superior Tribunal de Justicia.
DO se separa del juicio que ha patrocinado, porque representa los mismos intereses que la menor.
Luego RS revoca el poder otorgado a DM, lo transmite a Don SS y desiste del juicio de filiación. El Defensor de Menores opina que de acuerdo al Art. 297 del Código Civil los padres no "pueden hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos". Mas adelante RS otorga nuevamente su representación a DM, firmando ese poder otras personas porque ella "no sabía firmar". DM retoma el juicio y explica la actitud de la contraparte expresando que "...sin mi consentimiento los representantes de los presuntos herederos legítimos del Sr. RS.... convencen", a RG, acerca "de una serie de falsedades como las siguientes: que mi gestión había sido inútil en la defensa de sus derechos (de RG y su hija),...que la había descuidado y no hacía nada; que merced a este descuido se había perdido el pleito; que las declaraciones presentadas por los testigos ....eran falsas. La circunstancia que mi demandante es completamente ignorante del derecho, pues ni firmar sabe, pudo dar lugar al engaño. Este resultado (el revocamiento) pudieron obtenerlo mediante el ofrecimiento de cuatro mil pesos de los cuales solo le han entregado en efectivo 'treinta', dándole un vale por el restro firmado por Don CP...que debía ser pagado en el pueblo de Metán, todo esto calculado con el objeto que la interesada debía retirarse pronto de esta ciudad sin tiempo de consultar el asunto y quedar asi consumada la ridícula transación...el documento esta redactado en la máquina impresora del Sr. C procurador de la contraparte".
Alegato de SL: En primer lugar SL plantea la discordancia de información que existe entre la partida de nacimiento presentada en el juicio sucesorio, la cual se transcribe en el Anexo Nº 2, en donde la niña aparece con el nombre de Manuela Marcelina, y el acta de Bautismo de este Anexo donde esta aparece con el de Ramona Manuela. La discordancia entre ambos documentos también se presenta respecto a la fecha de nacimiento (1 día de diferencia entre ambas). SL transcribe, una por una, las respuestas de los testigos a las preguntas del cuestionario de DM y hace suyas las consideraciones del Agente Fiscal AAS y del Defensor de Menores respecto a la declaración testimonial ante los Jueces de Paz. Concretamente sobre el Juez de de Paz de Ledesma SL manifiesta "...que a la vez que se ha prestado deferente a lo que podía favorecer al actor, ha sido reacio para con la contraparte. El día 18 de Noviembre recibió el oficio comisorio librado a pedido del Sr DM, ese mismo dia citó a los testigos, y el 20, 21 y 22 recibió sus declaraciones, siendo de notar que, ...agregó por su propia cuenta los dos a que se refiere el acto de fojas 47 firmada tan solo por el Juez de Paz. Los testigos que han declarado en esos tres días no son menos de quince; asi es que no puede darse mayor actividad, mucho mas teniendo en cuenta que todas las declaraciones estan suscritas por los mismos dos testigos de actuaciones, que parecen estaban preparados ad hoc. Mientras tanto, el 18 de Noviembre (fojas 134 vuelta) se libró el oficio comisorio solicitado por el Sr Agente Fiscal acompañado del interrogatorio presentado por el mismo, el que debe suponerse que lo recibió del Juez de Paz tres ó cuatro dias despues cuando mas tarde, puesto que hay tres correos semanales a Ledesma; y en todo el tiempo transcurrido hasta el 29 de Diciembre, no había recibido una sola de las declaraciones de los testigos propuestos por este funcionario. Y en presencia de tan justificable demora, tuvo que pedir á Usia se comisiones á uno de los actuarios del Juzgado para que se constituya en el pueblo de Ledesma á recibir esas declaraciones (vease fojas 135 á 136). Esta conducta parcial del Juez de Paz de Ledesma se presta á muy graves y variados comentarios". SL a continuación elimina a 2 testigos por diversas motivos y los descalifica a todos porque respecto a la contestación de la pregunta 3º del cuestionario de DM expresa que "hay contradicciones en sus detalles, porque si bien es cierto que la mayor parte de los testigos contestan afirmativamente, no dan razon de sus dichos de un modo convincente, y otros ignoran. Y aunque estos (refiriéndose a los testigos de el Sr. Fiscal) sean en menor número, son personas mas caracterizadas y que estaban en contacto inmediato con el Sr. SR, tales son: el Dr. DO, ES, DF, EC, DMCF y AT, todos ellos, socios, contadores, contratistas del Ingenio, mientras que los que forman la mayoría son simples empleados del mismo. De manera que mayor fé merecen las declaraciones de los últimos que las de los primeros, pues es de jurisprudencia constante que en la prueba de testigos debe tenerse en cuenta la mayor honorabilidad de estos, aunque sean en menor número (vease Cám Civ. de Apelaciones 2ª, tomo 8º, pag. 267 y 4ª tomo 4º, pag. 418)". SL continua su alegato descalificando a los peritos por vicios formales en su designación, porque no hay constatación del actuario de que la foto de RS corresponda efectivamente a él, y finalmente porque la niña que se presentó para el examen de los facultativos no se sabe si era Manuela Marcelina o Ramona Manuela. Elogia el dictamen de los peritos a quienes reconoce como competentes, pero luego comienza a cuestionarlo. El cuestionamiento hace referencia a conceptos biológicos y no se transcriben por los mismas consideraciones enunciadas previamente respecto a la actualidad de estos conceptos. SL luego se refiere a la posesión de estado y realiza una serie de reflexiones acerca de esta figura jurídica. Citando a Machado respeto a las relaciones amorosas entre RS y RG manifiesta que "nada mas natural que le pasara una mensualidad; lo que habría que extrañar sería lo contrario. 'El alquiler de la casa, una pensión suministrada por algun tiempo son servicios ordinarios y comunes del hombre que disfruta de los favores que una mujer complaciente dispensa, velados por el secreto del hogar (Machado 'El Cod. C. Argentino interp. Por los TT de la Rep.-tomo I... pag. 232)". Respecto al trato que RS suministraba a la niña, SL opina, nuevamente citando a Machado (texto entre comillas simples), que este "nunca pueden estimarse como un reconocimiento. Es muy común que cuando una criatura de tierna edad nos es simpática, la tomemos en los brazos, le hagamos cariños y le demos el tratamiento de hija, y que cuando esto se repite, la criatura nos siga y hasta nos llame papá, mucho mas si alguna vez la obsequiamos con algun juguete ó golosina; pero de todo esto nunca puede decucirse que la reconozcamos como hija. 'El dulce nombre de hijo y suaves caricias prodigadas á un tierno infante no son mas que demostraciones de sentimientos afectuosos que un hombre regularmente sensible y de buen carácter dispensa á las criaturas de tierna edad, á quienes vé con frecuencia y que pertenecen á las personas de su relación o intimidad. Esos dos hechos (el dar dinero á la madre y acariciar á a la niña) son inciertos y vagos para determinar por si mismos una relación de filiación; porque son susceptibles de aplicaciones diversas, de un uso frecuente en la vida social, y de una inteligencia que varia según las circunstancias, las personas y la oportunidad en que se emplean las expresiones con que se manifiestan' (autor [Machado] y tomo cit. Pág. 233).—— Adonde iriamos á parar, Sr. Juez, si se nos atribuyera la paternidad de cada nene que acariciamos !". Con respecto a la "fama" de la posesión de estado SL manifiesta que "si bien RS no tenia familia en Ledesma, cultivaba relaciones de amistad y de negocios con las personas mas espectables (respetables?) de la localidad con quienes vivía en la casa del Ingenio, tales como el ...... y a ninguno de ellos consta que le haya presentado como hija suya á la menor cuya paternidad se le atribuye. Lejos de eso, en las declaraciones que esas mismas personas prestan como testigos, no obstante sus estrechas vinculaciones son RS, están mucho menos interiorizadas de los detalles de la vida íntima de este, que alguno de los testigos propuesto por el actor (empleados subalternos del Ingenio) que han declarado ante el Juez de Paz sin ningun control.... Ademas, el hecho de que, desde que la RS se ausentó de Ledesma á Metan llevandose consigo á su hija menor (dos años antes del fallecimiento del Sr. RS, .....) no se ha pretendido probar por el actor que RS siguiera auxiliándola con dinero, en forma de pensión ó de otro modo, ese hecho prueba por si solo que el dinero que le daba antes, cuando mantenía relaciones amorosas con ella en Ledesma, era por los favores que le dispensaba y no por via de alimentación de la criatura cuya paternidad nunca reconoció". SL finaliza su alegato solicitando "se sirva rechazar por improbada la demanda sobre filiacion natural"
Presentación de Sr. C por Don HP, albacea dativo de la suceción intestada de don RS. En ella se realizan consideraciones estrictamente jurídicas respecto a la oportunidad de la presentación del juicio de filiación cuando el juicio sucesorio ya estaba convocado y se solicita que se invalide todo lo actuado. No se transcriben las mismas porque no hacen al objeto de estudio.
Alegato de DM. Comienza el mismo haciendo consideraciones del derecho sobre la posesión de estado, citando para ello en repetidas oportunidades a Vélez Sársfield. Respecto al nombre dice "es una circunstancia que el Dr. Velez no ha tenido en cuenta ni existe numerada entre las que se especifican en la nota transcrita. Entre nosotros era natural una mayor liberalidad en este asunto que la que establecen los comentaristas franceses por razón de las constumbres, pues en Francia la sociedad mira como un acto natural y corriente el que un hombre libre haga vida común con una querida, lo que hace pensar al Dr. Machado, que una tal posesión de estado, solo podría existir en Francia, pues que entre nosotros por razones sociales los hombres guardan mayor reserva en estos casos, y de allí que piensen en una reforma aún más liberal en nuestras leyes para los casos de indagación de la paternidad natural. Además el Código francés.es de los que prohiben la indagación de la paternidad no existiendo una escritura auténtica de reconocimiento hecha por el padre;...Nuestro Código (el CCRA), precisamente se ha apartado en este caso de la legislación francesa siguiendo las de Inglaterra, España, Austria, etc.. Si en nuestro caso se tiene en cuenta la nacionalidad del Sr. RS donde las costumbres son aún mas rígidas que entre nosotros, no hubiera sido de extrañar que hubiera usado de algunas reservas, pero ni aún del nombre las ha querido hacer, pues que se comprende que lo ha autorizado implicitamente desde que el mismo buscó padrinos para que hiceran bautizar á su hija". Más adelante dice DM que tiene el convencimiento absoluto de que no existe "un solo caso de posesión de estado fallado en mi país que haya presentado prueba más clara, evidente y completa que el presente". Con respecto a los testigos dice "que han declarado veinte y cuatro testigos oculares que ha vivido en Ledesma y que dan tal cúmulo de detalles concordantes todos, que la duda de su veracidad solo podría caber en la absurda suposición del complot de todo un pueblo-y digo esto por que á no ser demasidado fatigoso y hasta cierto punto inútil, todo el pueblo de Ledesma, sin excepción, habría prestado su declaración en el sentido que lo han hecho las personas de mayor significación social. !Rara coincidencia Sr. Juez, cuando se trata de establecer los derechos del débil, lo que pone de manifiesto la incontrastable justicia de la causa que sostengo; !Rarísima, si se tiene todavía en cuenta que un nucleo importante de personas altamente colocadas y vinculados á los intereses de la parte contraria, como los Señores...., etc.-no han trepidado en rendir homenage á la verdad, haciendo alto honor á su honestidad!" Sobre la conducta pública de RS respecto a su hija "no hay nadie que lo [la] contradiga", ya que los únicos testigos a quienes esto no le consta "son la misma parte contraria representada por el Dr. L, apoderado de los hermanos (de RS), ú otras como el Sr. Z, FU y SO que no vivieron ni residieron accidentalmente siquiera en Ledesma, en la época que se trata". Si el Fiscal demandó el testimonio de estas personas fue porque pensaba que "eran socios del Ingenio de Ledesma, y de allí dedujo que debía conocer asuntos de órden completamente diversos que ocurrieran en aquella localidad; pero es que el Señor Fiscal ignoraba lo que es público y notorio, que el Sr. Z no conoce Ledesma, que el Sr. U jamás ha estado allí más de tres días consecutivos y esto raras veces, y que el Señor SO recién después de la muerte de RS ha hido a Ledesma, á residir de un modo permanente". Contínua DM realizando distintas consideraciones legales sobre la posesión de estado y comentarios sobre el peritaje médico. Se pregunta si con tal cúmulo de pruebas se puede llegar a la situación de negar la posesión de estado y la filiación natural y expresa "No Señor Juez, solamente como una aberración de la justicia, solamente como el triste y repetido caso en nuestro país del sacrificio sin conciencia del débil y del desgraciado, solamente como la confirmación del sugestivo pensamiento que debió cruzar por la mente del General Roca, cuando se vió forzado á enmudecer y bajar la vista, cuando Bismark, después de escucharle indiferente la relación de los progresos materiales de la República, le pregunto, 'si había justicia en su tierra' '' Luego DM procede a fundamentar el tachado de la lista del Fiscal del Sr. GL concluyendo que esto debe hacerse "por ser el apoderado de la parte contraria". Con respecto a los Sr. Z, U y SO considera que "es natural que nada sepan" pues no vivieron en Ledesma al momento de la producción de los hechos que se consideran, y se pregunta y se responde: "Se puede pretender que el Sr. RS, hombre generalmente reservado como todos los de su raza, fuera sin un motivo especial á llevarles el cuento a Salta á estos Señores, a los cuales naturalmente debía tener un respetuoso recelo por la situación de dependencia en que se encontraba respecto de ellos?. De ninguna manera Sr. Juez porque tal manera de proceder no está en las costumbres ni en la gente de nuestra raza naturalmente despreocupada porque nadie se atreve á hacer estas manifestaciones a sus superiores que de todos modos revelan un estado de vida irregular como es el de tener concubina, por eso un autor nuestro, el Dr. Luis Varela, decía: que la verdadera posesión de estado solo podría exisitir en Francia donde la sociedad no miraba como un acto desdoroso [deshonroso?] ni siquiera excepcional el que los hombres vivieran con sus queridas". Justifica la decisión del Fiscal en la suposición que este tendría de que estos señores debían tener algún conocimiento de los asuntos privados de RS por formar parte de la razón social O y Z. "De ningún modo puede pensarse que había una relación de intimidad entre estos Señores y RS para que hubiera ido á hacerles una manifestación expontanea de esta clase sino todo lo contrario, la distancia que se establece, siempre entre los principales y subbordinados, máxime cuando éste es inglés y por consiguiente de caracter natural reservado, porque hay que saber que el Sr. RS recién en los últimos tiempos fué interesado en la fábrica, habiendo sido por muchos años un simple empleado mecánico en élla" . Con respecto a las declaraciones del Gobernador....DM dice que "se comprende que delante de él no se haya hablado ni por RS ni por los vecinos de Ledesma, de los hechos que se trata, dado el profundo respeto que se le tenía por todos los empleados", justifica sus declaraciones porque "no dice nada decisivo ni contradictorio", pero al mismo tiempo las descalifica porque "en todo caso es acreedor de la sucesión" de RS. Respecto a la declaraciones de A se pregunta como puede ser que no sepa "lo que es público y notorio en Ledesma, lo que sabe y le consta a todos sus compañeros? Si se llamara á declaración de todo el pueblo de Ledesma para que declararan sobre la declaración del Señor A, éste pasaría muy malos momentos y es muy probable que se desdijera como han obligado á desdecirse al Señor MCF".
Alegato del Fiscal AAS: Reitera su criterio legal acerca del juicio, previamente expuestos. Sugiere nuevamente que los testigos depongan ante el juez natural de la causa debido a la "forma y accidentes con que se ha tomado la prueba testimonial", especialmente por el Juez de Paz de Ledesma quien según el "se ha mostrado con la parte que representa el Sr. M con una complacencia tan rara, que resultaría hasta envidiablesi en igual grado la hubiera distribuido entre las partes que concurrieron al Juzgado.... para el Sr, M, todo han sido facilidades". Particularmente le llama la atención la actitud de los testigos de la declaraciones, que son siempre los mismos, sobre los cuales expresa que no se "comprende como hay personas que se constituyen en verdaderos satélites de un Juez de Paz, siguiéndolo, días en operaciones tan odiosas y molestas como son la toma de resoluciones testimoniales, por la sola satisfacción de servir de testigos de actuación". Relata los mismos acontecimientos del alegato de SL respecto al trato diferencial, en la premura, para los testigos de las partes. Desiste, para no entorpecer la marcha del juicio, la ratificación de los testigos No realiza consideraciones sobre la posesión de estado porque las partes hacen extensos alegatos que no aportan ninguna novedad en el tema, limitándose a transcribir o a dar clases "del libro I de Civil". Admite que las declaraciones son "tan categóricas, tan numerosas" que dan por sentado sin duda el trato y la fama. Respecto a los testigos presentados por el acepta que si bien "algunos deponen en contra de lo aseverado por el Sr. M, siendo personas todas ellas de notoria honorabilidad, pero sus declaraciones importan mas que una negación de los hechos un verdadero desconocimiento". Finaliza su alegato relatando un acontecimiento que "ha obrado fuertemente" sobre su "ánimo para creer que la menor Ramona Manuela... es hija de S.". Al respecto dice "que cuando murió el Sr.RS sin que aparecieran herederos pensé que ella (o) sería vacante, solicitando para abrir el juicio algunos datos a personas de Ledesma informandoseme por ellas que existia una niñita conocida como hija natural de RS, la que debía presentarse de un momento a otro reclamando sus derechos".
Fallo del Juez: Se trata de un fallo muy extenso que avanza de acuerdo a la forma jurídica, con vistos, considerandos etc, describiendo minuciosamente los pasos sucesivos del juicio. Se transcriben solo algunas de las partes, aquellas que hacen al objeto de estudio. Encuentra que existe "uniformidad" en las declaraciones de los distintos testigos "al manifestar que los hechos que han declarado son de público notoriedad en el el pueblo de Ledesma", pero como en el juicio se ventila "el estado civil de una persona enteramente vinculada con cuantiosos derechos patrimoniales", se detiene en el examen minucioso de las declaraciones. Respecto al valor de los testimonios dice "el pretender que cuando se trata de acreditar hechos que han sido presenciados por muchos individuos, que todos, absolutamente todos, presten sus declaraciones con una exactitud matemática sin discrepancia de ningun género,- pues esto seria contrario á la naturaleza misma de las cosas, desde que, es sabido, que la apreciacion de un mismo hecho o acontecimiento en sus detalles, las más de las veces, sinó siempre, éstos están librados al criterio individual de cada uno. Luego pues, esta clase de prueba debe tomarse en su conjunto por que cada testigo no puede presentar la corrección irrepochable de un instrumento público, y basta á los fines de la justicia que no estén convencidos de falsedad, ni que hagan sospechar que lo sean, para llevar al ánimo del Juez la prueba de la verdad de sus declaraciones". El Juez reproduce las declaraciones de cada una de los testigos. El Juez se refiere al alegato del Fiscal General respecto de los Jueces de Paz, el cual concretamente sospecha "de la conducta del Juez de Paz de Ledesma" y le recrimina que estaba en sus manos "evitar cualquier irregularidad o mas proceder por parte de los Jueces de campaña, ya sea por ignorancia o por molicia". Esto podría haberse evitado participando el mismo Fiscal General en las declaraciones. Como nada de esto se hizo "ho había razón ni justicia para hacerse eco por pura sospecha, de procederes incorrectos o delictuosos por parte de un Juez por humilde que sea". Los testigos han declarado no solo ante el Juez de Paz de Ledesma sino también de San Pedro, Orán, y ante los Jueces de Primera Instancia de Tucumán y Salta, por lo que se pregunta "se podría dudar o sospechar siquiera de la conducta de todos estos funcionarios judiciales?. Puede creerse que todos hayan podido ser aleccionados en un sentido determinado en detrimento de la Justicia?. Luego se refiere a las declaraciones de los testigos de SL, como las mismas no aportan ni niegan nada se pregunta "se puede concluir de ellas que sea incierta la filiación de la menor Ramona Manuela?. En otros términos, esas declaraciones, prestadas por personas de insospechadable honorabilidad, pueden destruir o mermar las de los otros testigos....?. .Concluye que estos testigos o "ignoran lo que han declarado, ó bien, porque sabiendolo ha reservado decir la verdad de las cosas por razones de índole varia". Concluye declarando "probada la posesión de estado de la menor Ramona Manuela ó Manuela Marcelina... y en consecuencia se la declara en cuanto hubiera lugar por derecho hija natural del Sr. RS". Admite previamente que la diferencia de nombres de la niña y de fechas de nacimiento entre el Acta de Bautismo y el Certificado de Nacimiento obedece a un error no voluntario ni doloso.
El abogado SL(SL) por la representación que ejerce en el sucesorio de RS presenta un recurso de apelación y nulidad y solicita que el expediente sea girado al Superior Tribunal.
A continuación aparece un escrito firmado por DM y SL, este último por el RGL apoderado de los siguientes hermanos legítimos y parientes de RS: AAST, DS, JS, GTS y CRS. El escrito se presenta con el objeto de llegar "a un avenimiento equitativo" en los bienes de la sucesión de RS, consistente en acciones que RS tenía en la Sociedad O y Z. Se reunen las partes en el Ingenio Ledesma, asiento de la sociedad O y Z, donde el Sr. SO, representante de la misma, pone en conocimiento de las partes el balance cerrado el 31 de Diciembre de 1905. En este el haber de RS es de 345.000$, de donde se debe deducir un pagaré, a la orden de DO, por 93.699.20$, de lo que se desprende que para RS y/o sus descendientes quedan la suma de 240.056.90$. Las partes consideran que la apelación de SL del fallo del Juez ante el Superior Tribunal puede ser resuelta en 3 formas: a) confirmándolo, en tal caso sería declarada única y universal heredera la hija natural de RS; b) revocándolo, en tal caso los herederos serían los hermanos de RS; d) declarándolo nulo, debiéndose instaurar un nuevo juicio de filiación natural. Para superar estas eventualidades las partes arriban a la siguiente transación: a) SL se compromete entregar a DM por los derechos hereditarios de la menor al contado 40.000$; 2) DM se compromete entregar a SL un vale otorgado al Sr. CP de Metán por la cantidad de 3970$ para RG.; 3) lo que resta será distribuido a los restantes herederos de RS "representados por el Sr L quien continuará el juicio sucesorio hasta su terminación y una vez que se les ponga en posesión de la herencia, su sustituyente Dr. RGL se entenderá exclusivamente con la Sociedad.....para liquidar y percibir el haber que le corresponde en ella al causante". SL y DM concluyen que "con esta transación los derechos hereditarios de la menor Ramona quedan subrogados en los cinco hermanos del causante representado por el Sr. L". Para fundamentar este pedido los abogados de la partes apelan al Art. 382 del Código Civil aduciendo que esta "transación de intereses puramente pecuniarios (Art. 846 item)...de ninguna manera afectan el estado civil de las personas,...las partes se hacen concesiones recíprocas; llegan equitativamente a un resultado práctico".
Intervención del Fiscal General: Fundado en el Art. 312 del Código de Procedimientos en lo Civil, el Fiscal opina que el Juez no puede pronuniciarse sobre la transación de DM y SL, esta debe ser resuelta por el Juez que atiende el sucesorio de RS (se constata que se trata del mismo Juez, en una y otra causa).
Intervención del Juez de Menores: Acuerda con el criterio del Fiscal General.
Intervención del Superior Tribunal: Falla decidiendo que las partes deben dirigirse al Juez de la sucesión y deja sin efecto el decreto que ordena la suspensión del trámite del juicio de filiación. Se deriva el Expte. al Juez de la suceción.
Intervención de DM y SL: solicitan se suspenda la sustanciación del recurso de apelación hasta tanto se resuelva en el Juzgado de Primaria Instancia sobre dicha transación.
Intervención del Fiscal General: expresa que "teniendo en cuenta que la transación no se relaciona ni puede afectar en nada el juicio de filiación apelado, piensa que este debe continuar por sus trámites normales y que no debe hacerse lugar a lo solicitado" por DM y SL.
Intervención de DM y SL: DM expresa a través de SL "que habiendo sido aprobada en el Juzgado de Primaria Instancia la transación celebrada entre las partes ya no tiene objeto la prosecución del Juicio de filiación y vengo a disistir de los recursos de apelación y nulidad que interpuse, con lo que está conforme la contraparte, en prueba de lo cual susbribe esta solicitud".
Intervención Superior Tribunal: "Vista la manifestación que antecede y la conformidiad de ambas partes, tengan por desitida a la que representa el Sr. L".
Se pasa el Expediente al Juzgado del Primaria Instancia.
ANEXO Nº 2


Archivo de Tribunales de Jujuy. Lista de conservación de sucesorios. Año 1905, Nº Orden 15. Expt. Nº 545: Juicio Ab- Intestato de RS (Sucesorio). Juez: LAO. Actuario: JU. 17 de Agosto de 1905. Trascripción parcial. Los textos entre comillas son reproducciones exactas. La transcripción sigue el orden de aparición en el Expte.
Se inicia el Expte. con el Acta de Defunción Nº 2006 de RS de fecha 13 de Agosto de 1905. En ella "SO, 43 años, casado, industrial y propietario del Ingenio Azucarero de este pueblo declara que el 5 de Agosto falleció su socio Don RS de fiebre infecciosa". De RS se dice que tenía "45 años" y que había "nacido en Alta Mar (Escocia), soltero y domiciliado en la casa" y que "no ha dejado ninguna disposición testamentaria". Testigos GL (29 años) y DMCF (49 años), norteamericano.
Acta de Nacimiento Nº 485: "GG, de cincuenta y cuatro años, viudo, platero, declara que el 2 de Junio, a las 2 de la mañana nació una criatura que recibe el nombre de Manuela Marcelina, hija natural de RG de diez y nueve años, soltera, argentina, costurera que es hija del declarante y de MRL, que la criatura corresponde al primer parto.
DM, abogado de RG, abre el juicio sucesorio en base al título XXI del Procedimiento Civil "los bienes que constituyen el patrimonio del causante (RS) consisten en la parte que le corresponde como socio capitalista en el ingenio azucarero de Ledesma que gira bajo la razón social de O y Z y Compañía" .
El Fiscal General, que es el mismo del Anexo Nº 2 (AAS), dice que "se debe dar intervención al Cónsul de Inglaterra de acuerdo a Ley Federal del 30 de Septiembre de 1865 sobre la intervención de cónsules extranjeros en los sucesorios 'ab-instestato' de sus nacionales" y que se deben inventariar y custodiar los bienes de RS. Se averigua que el cónsul es Alejandro Carnegil Rose.
Informe del Juez de Paz de Ledesma, Sr. MS, mediante el cual se conoce que el inventario de los bienes de RS en la casa del Ingenio, el cual ascienden "a mil setecientos veintiocho pesos los cuales se depositan en poder de SO"
El Cónsul nombra a "don HP curador de los bienes del referido difunto en base al Art. 13 'Treaty of Amity, Commerce and Navigation concluded between the United Provinces of the River Plate and his Britanic Majesty".
A continuación aparecen los editos de convocatoria de herederos de RS en "El Imparcial" (19 de Agosto y 30 de Septiembre de 1905) y en "El Industrial" (19 de Agosto de 1905).
Se presenta como acreedor, del pagaré por el valor de 93.699.20 $, DO a través de un poder que otorga a AS. El Curador HP otorga poder a JBC.
AAS solicita la suspensión del juicio hasta que se sustente el de filiación.
Nota del London & River Plate Bank Limited informa que RS tiene una cuenta "con 163.65 pesos monedas legal".
Nota del Banco Alemán Transatlántico que informa que RS no tiene fondos en ese banco.
Poder especial del Doctor RGL a SL como apoderado de AAST y DA (Londres) y para que se reconozca como coherederos a los 3 hermanos de su mandante: JS, GTS y CMS. SL informa que los padres de los 6 hermanos RS son DAS y JT. J vive en Auckland (Australia), G y C en Papette (Isla Tahiti, Pacífico Meridional, Colonia Francesa).
Luego se proporcionan detalles de los bienes de RS en la compañía azucarera ya consignados en el Anexo Nº 1, entre los que figura el pagaré a la orden de DO por 93.699.20$ mediante el cual RS compra una parte importante de las acciones del ingenio.
Aparecen los poderes otorgados por los hermanos de RS.
Luego aparece el acuerdo entre SL y DM del Anexo Nº 1.
Dictámen de AAS y del Defensor de Menores, quienes opinan que se puede aprobar este acuerdo.
Sentencia del Juez aprobando el acuerdo de SL y DM.
Fallo del Juez declarando a "la menor Ramona Manuela ó Manuela Marcelina....hija natural del Sr. RS" que aparece en el Anexo Nº 1.
Fallo del Juez en el sucesorio quien «declara por derecho y sin perjuicio de tercero única y universal heredera del causante Don RS a la menor Ramona Manuela....». «Dase la posesión judicial de la herencia a los cinco hermanos legítimos del causante representados por su apoderado Dr. RL a quien sustituye SL y en su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la menor Ramona Manuela». El Sr. SO pone en posesión, todos los bienes de RS (los personales y los de la sociedad «O y Z») en manos del apoderado Dr. RL Se aclara que los «163.65 pesos monedas legal» depositados en London & River Plate Bank Limited serán percibidos por SL. la «Dase por reconocida y como de legítimo abono a cargo de sucesión el crédito a favor del Dr. DO por 93.699.20$ cuyo importe debe ser abonado por el Dr. RGL en su carácter de apoderado de los cesionarios de los derechos hereditarios a esta sucesión»
Escrito de GL comunicando al Juez que en nombre de sus representrados esta en posesión de la herencia del extinto RS quedando el depositario, SO, libre de toda responsabilidad.

Agradecimientos: A la Sra. Directora del Archivo de Tribunales de la Provincia de Jujuy, Profesora M. E. Corte de Calvetti, por su invalorable apoyo y orientación en la lectura de los Expedientes consultados. Asimismo a la Lic. S. Fleitas por sus sugerencias que permitieron acceder a fuentes documentales que enriquecieron este trabajo y la Lic. M. G. Lugones por haberme proporcionado la copia del trabajo sobre la tesis doctoral de Ramón J. Cárcano.

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