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La aljaba

versión On-line ISSN 1669-5704

Aljaba vol.16  Luján dic. 2012

 

ARTÍCULOS

Conflictos por la herencia de bienes vinculados. Mujeres nobles pleiteando.

Conflicts for the inheritance of linked goods. Noble women going to law.

 

Marcela Correa Barboza*

Universidad Nacional de Luján

* Colaboradora en lectura de documentos: Srta. Idilia Pedrós)

 


Resumen

La casa, el parentesco, la clientela son vínculos que estructuran a conjuntos de individuos relacionados entre ellos, permitiéndoles actuar como agentes sociales colectivos. En las sociedades alto-modernas, de carácter patriarcal, las mujeres se encontraban supeditadas a la autoridad del varón, siendo éste quien actuaba socialmente, estableciendo diferentes vínculos entre familias, parientes, etc; relaciones a las que las mujeres quedaban sujetas en gran medida. Sin embargo, la historia de las mujeres ha mostrado que ellas tenían un accionar muy activo, eran capaces de intervenir en los vínculos ya existentes de manera decisiva, entablaban alianzas y promovían importantes redes de relaciones, que muchas veces encabezaban. En los últimos veinte años, se han puesto de relieve nuevas fuentes y nuevas categorías que enriquecen los estudios y propician otras formas de mirar la documentación. La utilización de la categoría género en el análisis ha permitido redimensionar el lugar de las mujeres en la historia. En los casos que presentaremos y en los temas que abordaremos, podremos observar las formas en que las mujeres de la muy alta nobleza actúan como verdaderas cabeza de linajes, defendiendo intereses propios, pero sobre todo colectivos - los de su familia-, buscando en los vericuetos legales las formas de conseguir cierto patrimonio, de mantenerlo en su círculo más cercano y, al mismo tiempo, de aumentarlo si consideran la posibilidad de acceder a nuevos bienes a través de herencias, compras, intercambios, etc.

Palabras Claves: Mujeres nobles, Sociedades alto-modernas; Linaje; Patrimonio; Herencia.

Abstract

The house, kinship, the clientele are links that structure to sets of individuals related to each other, enabling them to act as collective social agents. In high-modern societies, the patriarchal nature, women were subject to male authority, this being who acted socially, establishing links between different families, relatives, etc., relations which women were subject to a great extent. However, women's history has shown that they had a very active actions, were able to intervene in existing links decisively important entablaban promoted alliances and networks of relationships, often headed. In the last twenty years have revealed new sources and new categories that enrich and foster studies looking at other forms of documentation. The use of gender categories in the analysis allowed to resize the place of women in history. In the present cases and issues which we address, we can see the ways in which women in the high nobility act as true head of lineages, defending their own interests, but above all groups - those of her family, looking at the legal intricacies of ways to get some equity, keep his inner circle and at the same time, increasing it if they consider the possibility of entering new assets through inheritance, purchase, exchange, etc..

Keywords: Noblewomen; High-modern societies; Ancestry; Heritage; Inheritance.


 

1. Introducción

En trabajos realizados sobre mujeres y mayorazgos, Cecilia Lagunas sostiene que: la conservación del patrimonio familiar, las prácticas usuales y la normativa referida al sistema de herencia eran centrales en las vidas de las familias españolas alto-modernas. Entre los siglos XVI a XVIII se produjeron cambios en las características de la ley y del sistema jurídico pero fueron pocos los que experimentaron la normativa y las prácticas acerca del sistema de herencia. En este sentido, se observa, que el mayorazgo de mujeres era una forma de estrategia de conservación de privilegios y patrimonios, a la que se avienen en determinado momento las familias nobles, y que además facilitó un particular protagonismo de las mujeres por razón de este vínculo, aunque la violencia, actuada y representada de diferentes formas por los herederos/ as nunca dejó de ser un componente en la sucesión de estos vínculos1.

Para este estudio, recurriremos a material jurídico (pleitos civiles y alegaciones en derecho) que trata disputas sobre herencia y mayorazgo en el Reino de España en la temprana modernidad.

En los últimos veinte años, se han producido una serie de transformaciones en el estudio de la Historia de las Mujeres en la Temprana Edad Moderna Europea. Nuevas fuentes se nos han revelado para estudiar la experiencia de las mujeres, tan importante como las innovaciones de carácter teórico que las historiadoras feministas vienen realizado para descubrir los registros ocultos de la vida de las mujeres.

Las sociedades alto-modernas europeas son sociedades patriarcales, donde las mujeres están sujetas al poder de sus maridos y padres, y la autoridad del varón está justificada por la ley divina y la natural. La preservación de este poder, garantizó el mantenimiento del orden social, político e ideológico en estas sociedades.

Utilizaremos como fuentes, las Alegaciones en Derecho, en lo tocante a mayorazgos, vínculos, hidalguías, genealogías y títulos nobiliarios -BNM-Madrid-, que son informaciones por escrito e impresos que utilizaban los magistrados en causas civiles de una cuantía importante, como documentación jurídica de la época que nos permite analizar la dinámica social y cultural de los sectores nobiliares2. Son síntesis de los pleitos dirimidos en los Tribunales Reales realizadas por funcionarios expertos en Leyes que preparaban el caso para derivarlo a las Chancillerías de Valladolid o Granada donde se dictaba su sentencia definitiva. Esta documentación nos devela en primer lugar el funcionamiento y dinámica del sistema jurídico dominante; nos provee de valiosa información acerca de los sistemas de valores las creencias, las costumbres arraigadas, las características de las familias y los linajes nobles más encumbrados, el control social y los juicios morales que el secretario que escribe la alegación deja traslucir a medida que sintetiza minuciosamente los argumentos de las partes y las sentencias; y finalmente nos permite observar, a través de los testimonios registrados por los funcionarios de la justicia durante la recogida de las pruebas, a las mujeres como un sujeto presente, como un actor más de la dinámica social, actuando, litigando, reclamando ante la ley, defendiendo intereses propios del linaje al que representan3.

A continuación presentaremos los casos que hemos estudiado4: 1. Los pleitos por los bienes

a) El testamento y mayorazgo que presentó Doña María de Acuña, que dice otorgaron Lópe Vázquez de Acuña y Doña Teresa Carrillo de Albornoz (1447) contra Leonor de Acuña, su tía.

Lope Vázquez de Acuña estableció mayorazgo a favor de don Pedro de Acuña de Albornoz, su hijo mayor legítimo. Los bienes vinculados constan de la villa de Buendía en el obispado de Cuenca, tierras y términos de la ciudad de Guete y de la Orden de San Juan, con sus tierras y vasallos, pechos, derechos y rentas, con sus prados y pastos, su jurisdicción y justicia civil y criminal, alta y baja, y con todos los bienes pertenecientes al señorío de dicha villa. Este testamento fue realizado en vida de Lope Vázquez de Acuña y doña Teresa Carrillo de Albornoz, fundadores del mayorazgo, y por tal motivo se expresa que la villa de Buendía, sus casas y cueva y los otros bienes que se encuentran en la villa, se hereden después de la muerte de los fundadores del mayorazgo. Ambos fundadores y cada uno de ellos5 testan a favor de Pedro, y luego de la muerte de éste, el mayorazgo debería sucederse por línea agnaticia en su hijo mayor legítimo, nietos y "viznietos" que descendieran de él. No obstante, no existiendo descendiente directo por agnación, podría heredar su hija legítima y luego heredar los bienes vinculado a un hijo varón, priorizando siempre en la sucesión a los varones antes que a las mujeres. En caso que Pedro muera sin descendencia, la herencia la obtendría Lópe de Acuña, hermano menor de Pedro y luego pasaría a sus descendientes teniendo en cuenta los principios de primogenitura y masculinidad. Habiendo muerto Pedro y su hermano Lope sin dejar descendientes, los bienes los heredaría su nieto Alfonso de Silva, hijo de Leonor de Acuña (hija de Alfonso de Silva) habido con Juan de Silva. A la muerte de este, la herencia pasaría a su nieto Alfonso Carrillo hijo de Gómez Carrillo (hijo de los fundadores), y luego a Leonor Carrillo hermana de Alfonso Carrillo. Ante el fallecimiento de estos herederos y sus descendientes, los herederos siguientes serán aquellos parientes más cercanos que porten al apellido Acuña. También se detallan bienes no vinculados que serán heredados por otros parientes.

b) Información en derecho por parte de don Diego Osorio de Herrera contra el licenciado Orozco y doña María de Acuña, su mujer sobre bienes de Mayorazgo (1574).

En este documento se presenta la suplicación, por segunda vez, de don Diego Osorio Herrera en la cual se ratifica que los bienes vinculados en cuestión (mayorazgo de los Acuña) le pertenecen como se estableció previamente en la Cancillería de Valladolid.

El mayorazgo fue fundado en 1519 por Jorge de Herrera y María de Vivero, su mujer, con los bienes de ambos. La Facultad Real que daba lugar a la fundación del mayorazgo, establecía que el mismo podía aumentarse o disminuirse y, asimismo podía ser revocado en parte o en su totalidad.

En el año 1525 los fundadores llamaron como heredero del mayorazgo a Juan de Herrera, su hijo que se encontraba casado con Isabel de Salazar. Esta mujer queda incluida en el mayorazgo en este año porque, atendiendo a la posibilidad de aumentarlo, incorporó a los bienes vinculados cien mil maravedíes que en el momento del pleito que mostramos también estarían en posesión (según sentencia de la Cancillería de Valladolid) de Diego Osorio Herrera.

En el año 26 se hacen nuevos llamamientos y se especifica en éstos la exclusión de las mujeres.

En el año 40 muere María de Vivero y el viudo hace alusión a la revocatoria del año 26 por la cual las mujeres quedaban exentas de heredar. Expresa que en el año 26 se omitió declarar quiénes serían nombrados en los llamamientos del mayorazgo en caso que Juan de Herrera, su hijo, muriera sin descendencia. En tal caso, sucederá cualquier hijo varón, y sus descendientes varones, y no podrán hacerlo las hijas mujeres que descienden de María de Acuña, hija de Diego Osorio de Silva, primo de Juan de Herrera último poseedor del mayorazgo. Se realiza el llamamiento en este año a todos los descendientes de Don Luis de Osorio, hijo mayor de Antonio de Herrera, y después de él sus descendientes varones con exclusión expresa de las mujeres.

A partir de estos llamamientos María de Acuña, nieta de Luis Osorio de Silva y de María de Acuña (de quién tomó nombre la nieta) reclama los bienes o parte de ellos por considerarlos bienes libres6. Al no haber descendencia de varones por parte de Luis Osorio de Silva, los bienes los detenta Diego Osorio, hijo de Antonio Osorio y sobrino de Luis Osorio de Silva, último varón llamado a heredar en el año 40. Doña María sólo podría participar de la herencia de dichos bienes fueran libres y no vinculados, dado que ella, por su condición de mujer, se halla excluida del mayorazgo a partir de la revocatoria de 1526.

c) Por don Diego Osorio de Herrera contra Diego Lope de Orozco y doña María de Acuña, su mujer sobre bienes de mayorazgo (1582).

Como vimos anteriormente, Gerónimo de Herrera hereda su patrimonio a su hijo primogénito Jorge de Herrera casado con María de Vivero, quienes fundan mayorazgo con Licencia Real y nombran como único heredero de los bienes vinculados a Juan de Herrera, su hijo, que fallece sin descendencia. Vimos también que, no obstante la falta de descendientes varones, las mujeres se encuentran imposibilitadas de heredar el mayorazgo por exclusión del año 26 realizados por los fundadores.

Precedentemente a este documento, se inicia en 1574 un pleito entre doña María de Acuña que reclama los bienes como libres y Diego Osorio de Herrera, su tío, que se encuentra en posesión de la herencia.

El documento que presentamos a continuación es la respuesta a quienes se oponen a la exclusión de las mujeres para acceder a los bienes amayorazgados, es decir a los reclamos expuestos por Lope de Orozco y doña María de Acuña. Esos reclamos se basan en el principio de la agnación ficticia ya que por las Ley 40 de Toro, que establece la sucesión regular, en el varón "si el hijo mayor [Luis Osorio de Silva] dejare hijo o nieto descendiente legítimo, tales descendientes por su orden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor", razón por la cual, María de Acuña, que es nieta mujer, por lo tanto está excluida por ley. No obstante, como hubo varios llamados a la sucesión sin respuesta, ella pide que se los declare libres del vínculo a tales bienes.

En la respuesta emitida por el tribunal, se aclaró que: "se trata de bienes vinculados por la fundación de 1519 - la primera- y que como tal es perpetuo, que en el año 1526 se aplicó la agnación rigurosa y que, por ello, se ratifica que el heredero legítimo del mayorazgo es don Diego de Osorio, descendiente agnado por la línea masculina que excluye a las hembras."7

2. Sobre los pleitos para acceder a bienes vinculados

En las tres alegaciones que trabajamos se litiga sobre derechos de mayorazgo. Este último es entendido como la vinculación de bienes y frutos que se transmiten en un determinado grado de consanguinidad a miembros de una familia con capacidad patrimonial8. Siguiendo a Cecilia Lagunas9 que lo ha estudiado, decimos que estos vínculos se trata de trasmitirlos íntegros en la familia del fundador, quedando, de esta manera, la propiedad perpetua de los bienes vinculados en sus manos. La posesión y propiedad de estos bienes se encuentra determinada por una relación de poder entre la nobleza y sus cabezas de linaje masculinas En la teoría (Molina, Cobarrubias, Pérez) es el varón y el primogénito quien tiene un lugar privilegiado en el orden de la sucesión en el vínculo. Podemos distinguir tres sistemas de sucesión del mayorazgo por línea directa. Uno es el Mayorazgo de agnación rigurosa que supone el llamamiento de los hijos varones de varones con exclusión perpetua de las hembras y varones de hembras, aunque también conserven dicho nombre aquellos mayorazgos que llamen a estos en último lugar, faltando los descendientes varones de varón. En segundo término, el Mayorazgo de agnación artificiosa y fingida, se corresponde al anterior, pero con llamamiento de hembra o varón que no sea agnado en cabeza de linaje. Y finalmente, el Mayorazgo de masculinidad pura, en cuya sucesión sólo son admitidos los varones consanguíneos del fundador, siendo indiferente su procedencia de varón o mujer10. Sin embargo, aunque haya mención decisiva de la doctrina, en la institución del mayorazgo debe buscarse como régimen general un determinado grado de vinculación de la propiedad a una familia, que no siempre obedece a la primogenitura.

Según B. Clavero, las clasificaciones arriba mencionadas conforman un valor conceptual que fue tenido en cuenta por los fundadores para no remitirse de manera estricta al orden regular de sucesión. Tomaron los criterios masculinidad, femineidad, alternancia de líneas, circunstancias de hecho, elección, segundogenitura y los combinaron de la forma que les resultaba más conveniente a los intereses del linaje o de una parte de éste. De esta manera, en los primeros llamamientos se produjeron "irregularidades", pero posteriormente se siguió el orden proscripto en un llamamiento general al pariente más próximo. Es decir, que cuando un fundador de mayorazgo no adopta para él mismo el orden sucesorio de primogenitura y representación (ley de Toro N° 27) tal medida no era tomada por haberse de estimar la presunta virtud de algún otro modelo sucesorio, sino por introducir en la sucesión particularidades familiares o preferencias individuales que podía venir motivada por la existencia de algún vínculo en beneficio de alguna línea de descendencia determinada11.

Por ejemplo, el primer caso que hemos visto, el de Doña María de Acuña, recordemos hermana de Pedro y de Lope de Acuña, y con hijos nacidos vivos. En el pleito, ella - a través de sus procuradores- plantea el principio de la agnación artificiosa o fingida en la sucesión de los bienes en cuestión:

"[no habiendo varones] q aya y herede lo susodicho y cada cosa dello, su hija legítima mayor, e dende en adelante sus fijos legítimos, e nietos e visnietos, e otros decendientes por línea derecha de la dicha su hija mayor, precediendo toda via los grados de generación masculina a la femenina"12

Refuerzan en su alegato, que Pedro había muerto sin hijos, y reclamaba María, como hija de Lope, el derecho a la herencia de los bienes como bienes libres del vínculo, porque ella por mujer, estaba, por decisión de los fundadores, excluida de la sucesión:

"E si el dicho Pedro de Acuña de Albornoz nuestro fijo, lo que dios no quiera, finare sin fijos varones, e sin fijas e sin otros nietos e visnietos, e sin otros decendientes legitimos por línea derecha, varones o mugeres. Mandamos, ordenamos y queremoque aya e herede todo lo susodicho e cada cosa dello Lope de Acuña nuestro fijo..."13

También argumentaron en la agnación de mascuJinidad pura: realmente esto era una verdadera figura retórica, pero muy hábil, porque a Lope, le seguía en línea trasversa, Leonor, su hermana, la otra pleiteante en nombre de su hijo varón, Alfonso, que si argüía el derecho de la agnación, por línea trasversa, pero siendo ella una mujer, en principio excluida de suceder a un varón, en la línea. De la manera que el principio de agnación pura lo hizo valer, María, fue diciendo que ella era la descendiente directa de Lope, que por fundación, sucedía a Pedro, muerto sin hijos y además tenía un hijo, por el que pleiteaba: Alfonso de Silva. En realidad ambas dos, casi tenían los mismos obstáculos para acceder al vínculo: eran mujeres las dos, con la diferencia, a nuestro criterio, que María estaba en posesión de bienes vinculados, la casa.

El fin de este pleito, es como se esperaba, María ganó los derechos sobre los bienes pleiteados, en 1447.

El segundo caso presentado es el de 1582: Diego Osorio de Herrera contra Maria de Acuña. Recordemos que el mayorazgo fue fundado por Jorge Herrera, con María Vivero, seguramente una boda que favoreció a este último, por el linaje de la esposa, una rama de la casa Vivero, condes de Fuensaldaña. De los hijos habidos, tres los varones, todos ellos murieron sin descendencia, pasando los bienes vinculados, por agnación trasversa a Antonio de Herrera, casado con una Osorio al igual que su hermana, María, cuyo esposo también era de la Casa de O sorio, casa de Grandes, siendo ellos una rama menor. Para mantener unidos los bienes se casa el tío, Luis de Osorio (como vemos la familia ha tomado el nombre del linaje más importante) con su sobrina, María de Acuña (emparentada esta rama de los Acuña, por alianzas anteriores con los Silva). El pleito se suscitará entre la nieta de este matrimonio y Diego Osorio de Herrera, que toma el apellido de la casa del abuelo, los Herrera, mostrando por agnación rigurosa, la ascendencia. La estrategia usada por esta mujer, que estaba excluida del acceso al vínculo por cláusula especial del fundador, fue solicitar los bienes como libres, argumentando que su opositor era un hombre muy mayor y sin hijos, era su tío abuelo, y ella era, si bien mujer, parte de la familia y casada con un hombre de linaje principal, los Orozco. Hasta donde sabemos, porque estos pleitos eran muy largos, se le dice no, pero como no se constatan descendientes por parte de Diego, probablemente el pleito no se haya dirimido en esta instancia.

En estos términos fue la sentencia:

".y la exclusión de Doña María, llana e indudabitable, porque por el mayorazgo del año veintiséis en que se revocaron los dos primeros, ay clausula especial reservativa, de que si el dicho Jorge de Herrera (fundador del mayorazgo) quisiesse disponer, que faltando decendientes varones, o hembras del dicho Juan de Herrera primer llamado, no pueda suceder hembra"14

3. Los bienes vinculados

a) Naturaleza de los bienes

El contrato de mayorazgo significaba la demostración de titularidad de bienes vinculados es decir un conjunto de bienes, no la totalidad del patrimonio familiar, que podían incluir: tierras, villas, bienes muebles; también se incluyen los señoríos conjuntamente con el derecho de cobrar rentas sobre los mismos, obviamente esos territorios deben producir para disfrutar los frutos que de ellos se extraigan. En palabras de Atienza15, podemos establecer que existe una relación entre mayorazgo y señorío, dado que este último podía formar parte de los bienes vinculados, pero no todo mayorazgo implicaba necesariamente la existencia un señorío:

Lope Vasquez de Acuña establece mayorazgo con los siguientes bienes "la villa de Buendía, que es en Obispado de Cuenca, e parte términos con tierra e termino de la ciudad de Guette e con tierra e término de la orden de San Juan, con su tierra e vassallos e pechos e derechos e rentas, e con sus términos, e prados e pastos e con su jurisdicción e justicia, civil e criminal, alta e baja, e mero misto imperio, e con todas las otras cosas pertenecientes al señorío de la dicha villa. E asi mismo de unas casas de mi morada que son en la villa de buen día (.)"16 por su parte, Teresa Carrillo de Albornoz incluye en el mayorazgo "la villa de Paredes con su tierra y vasallos, e pechos, e derechos e rentas e con sus términos e prados e pastos e montes e con todas las otras cosas pertenecientes al señorío de la dicha villa."17

b. honores reportados al poseedor

La importancia de detentar bienes de mayorazgo radicaba en que quien los había fundado, tenía un vínculo de proximidad con el monarca que legitimaba la posesión, otorgándolos, que aseguraba a aquellos que sucederían perpetuar ese privilegio para el grupo familiar y les permitía contar con mejores posibilidades de acceder a títulos, honores, cargos (virreyes u otros), es decir lograr determinados grados de poder en el entramado social organizado por las monarquías de los Austrias. O sea que de alguna manera se cuenta con una herramienta que facilitará la perpetuación18 de los valores materiales y simbólicos adquiridos en la familia a la que pertenece; y en consecuencia, responder a las exigencias de carácter político que la Corona impone a los varones de los grandes linajes, titulares de mayorazgo en la administración del reino.

"...yo el dicho Lope Vázquez de Acuña por virtud de las dichas licencias del dicho señor Rey., otorgo y conozco e ordeno e establesco mayorazgo en vos e a vos Lope de Acuña mi hijo."19

". Jorge de Herrera prometió. que su mujer. y que ambos con facultad Real harían mayorazgo en el dicho Juan de Herrera, y sus hijos y decendientes, para siempre jamás, con las cláusulas, y artículos, y condiciones necesarias, como parece del memorial"20

Las leyes de Toro de 1505, en sus artículos 27 y 40 al 46 extienden y generalizan los mayorazgos permitiendo que las oligarquías urbanas los funden. La importancia del mayorazgo para la Corona se evidenciaba en que era ésta quien otorga legitimidad al vínculo, como dijimos, a través de la Licencia o Facultad Real y en el interés que demostraba por conocer la extensión cualitativa y cuantitativa de los bienes vinculados. La significación económica de bienes patrimoniales constituidos en bienes de mayorazgo es la inmovilidad del patrimonio territorial en beneficio de la familia vinculante que sustenta este derecho. Por su parte, la Corona acudía a los titulares para incrementar sus ingresos pues el mayorazgo o propiedad vinculada, quedaría consignado al pago de los derechos de lanzas y de medias annatas que obligan al título cuya garantía se busca en esta adecuación entre nobleza y mayorazgo21. Es común ver en las Alegaciones, que parte importante de los argumentos de los pleiteantes se sostiene por la existencia o no de la Licencia Real en el momento de la fundación de los mayorazgos:

Diego Osorio de Herrera sustenta su posesión de todos los bienes vinculados y los quedan fuera del vínculo en que "las partes [fundadoras del mayorazgo] tenían necesidad de la facultad Real, porque sin ella no podía ser el mayorazgo de todos los bienes, y aprovechándose della para la comprehensión de los bienes, es fuerca que aprueven la calidad con que la dio el Rey, de hazer con libertad las substituciones, y llamamientos que quisieren los substituidores, porque no pueden partirlo, y aceptar lo uno, y impugnar lo otro"22

La legitimidad sobre la sucesión al mayorazgo estaba entonces basada en las Licencias o facultades otorgadas por la Corona, en las Leyes de Toro, y en la resolución de los casos conforme se alegara.

Es en esto que valoramos, cómo las mujeres que apelaron en los pleitos presentados, son apañadas por el sistema jurídico vigente: en primer lugar, porque en el reino de España tiene derecho a percibir parte de la herencia de bienes muebles familiares, aunque muchas veces suelen serles dados como adelanto de herencia en las dotes, en moneda como es el caso de María de Vivero e Isabel de Salazar, que no obsta, como hemos estudiado en otras oportunidades, igual apelan a partes de los bienes familiares23; y en segundo lugar, porque el matrimonio les da derecho a bienes gananciales, y en la viudez, si tiene hijos que no alcanzaron la mayoría de edad (a los 18 y 25 años), son tutoras y administradoras del patrimonio familiar. Un verdadero lugar de reconocimiento para la acción social y política también.

4. Concluyendo

Las mujeres que hemos estudiado son nobles, de linajes principales, aunque de ramas menores muchas de ellas. En los pleitos, actúan defendiendo los intereses de su familia, que se ponen en juego en la medida que -a partir de distintas estrategias jurídicas que esgrimen durante los largos pleitos- buscan concentrar en su círculo más cercano los bienes de Mayorazgo, designando para ello al heredero. Pensamos que hay un saber que las capacita para la acción, pero esta acción no es llevada adelante de manera individual sino como integrante de una familia. Y en este accionar son conscientes de poder implementar una estrategia para asegurar el patrimonio familiar y litigar para trasmitirlo a un elegido, del mismo modo que otras anteriores lo habían hecho y logrado.

Por supuesto que contaron con instrumentos jurídicos, la agnación ficticia, las Pragmáticas Reales -por ejemplo la de 161524-, apostar por reclamar como libres los bienes libres cuando nadie acudía a los llamados a suceder a los vinculados. Estos reclamos eran temporales en cuanto a su implementación porque los sistemas de herencia y de sucesión se inclinaban en toda la sociedad por el varón. Los pleitos no estaban exentos de conflictos al interior del grupo familiar que litigaba. Conflictos entre hermanos y hermanas, que confrontaban al defender los intereses de sus familias respectivas, es decir, que los linajes que disputaban bienes, hasta principios del renacimiento, resolvían estos conflictos por la fuerza de las armas; ahora se resolvían en los tribunales, pero ello no significaba que la violencia implícita en los pleitos hubiera desparecido25. Aunque la negociación había aparecido, los tribunales daban lugar a largos años de pleitos pero también de negociación: vemos a estas mujeres negociando al interior del grupo familiar; vemos también que tenían una clara percepción de la justicia y de las formas de acceder a la justicia para reclamar derechos. Se trata de mujeres y hombres litigando por lo que entendían sus derechos en un sistema que distribuye bienes de manera equitativa dado que aquí encuentra el equilibrio, pero que continúa manteniendo profundas desigualdades pues se sostiene en la medida de cada uno, según su status social y su sistema familiar.26

Anexos


Notas

1 Lagunas, C., "El pleyto de dos poderosas fembras por la Casa de Lerma. Acerca de la Familia, el Poder, y el Régimen Jurídico en el siglo XVII" en IX JORNADAS INTERESCUELAS. UNCórdoba, 2010

2 García Cubero, L.; Las Alegaciones en Derecho, BNM, Madrid, 2004. Citado en C. Lagunas, Op. Cit.

3 Lagunas, C., op.cit, p.4

4 PORCON 1085-28 -BNM- El testamento y mayorazgo que presentó Doña María de Acuña, que dice otorgaron Lópe Vázquez de Acuña y Doña Teresa Carrillo de Albornoz (1447);
PORCON 414-28 -BNM- Información en derecho por parte de don Diego Osorio de Herrera contra el licenciado Orozco y doña María de Acuña, su mujer sobre bienes de Mayorazgo (1574)
PORCON 898-37 -BNM- Por don Diego Osorio de Herrera contra Diego Lope de Orozco y doña María de Acuña, su mujer sobre bienes de mayorazgo (1582);

5 Doña Teresa de Carrillo, en el testamento, especifica que entre los bienes testados se encuentran aquellos que ella recibió de su padre Gómez Carrillo al momento de su casamiento, y que algunos de estos bienes se encuentran vinculados en la fundación del mayorazgo.

6 En el año 25 se sucede un pleito entre don Gerónimo hijo menor y último descendiente de Jorge de Herrera y María de Vivero, fundadores del mayorazgo, contra Luis de Osorio y Antonio de Osorio, sus primos. "...en este mismo pleito que hoy se sigue entre las partes había otro pleito que ambas partes [don Luis y Don Antonio de Osorio] conformes seguían contra Gerónimo de Herrera último poseedor, el cual pretendía que los bienes eran libres y que en él había acabado el mayorazgo."

7 PORCON 898-37 -BNM- ; pág. 18

8 Clavero, B. Mayorazgo propiedad feudal en Castilla, 1369-1836. Siglo XXI, Argentina, 1974. Citado en C. Lagunas, Cuestiones en torno al poder y la justicia: mujeres y la herencia de bienes familiares vinculados (siglos XVI-XVII, reino de España). Pág. 10.

9 Lagunas, C., Op. Cit.

10 Esta unidad de nobleza y patrimonio la Corona ratificó empleando una fórmula real de fundación de mayorazgos muy significativa: "porque vuestra casa quede, finque y se conserve y no se disipen ni se disminuyan bienes y hacienda porque como dice el evangelio en sí diviso será en sí destruido". Según las doctrinas de Diego Pérez, Commentaria in 3. Priores librosOrdinationum Regnis Castellae, 1574, Madrid, 1799; LUIS DE MOLINA, De hispaonorum primogeniorum origine ac natura, Libri IV, 1573, Venecia, 1757, En CLAVERO, B., Mayorazgo propiedad feudal en castilla (1369-1836), Madrid, 1974,.p. 232 y ss., en Cecilia Lagunas, Op. Cit., pág 15

11 Dedieu, J. P. & Windler, Ch.; " La familia: ¿Una clave para entender la historia política?", en Studia Historica Moderna, Salamanca, volo.16, 210-233. Citado en C. Lagunas, Op. Cit. Pág. 8

12 PORCON 1085-28 -BNM-, p. 35

13 Ibidem, p. 42

14 PORCON 898-37 -BNM- p. 55

15 Atienza Hernández, I., ARISTOCRACIA, PODER Y RIQUEZA EN LA ESPAÑA MODERNA, LA CASA DE OSUNA. SIGLOS XV- XIX, Madrid, Siglo XIX, 1987.16 PORCON 1085-28 -BNM-, p. 1517 Ibidem., p 17

18 El ideal de perpetuación estará presente en todo el recorrido social y, en ocasiones, se sitúa, como valor cultural, por encima de la seguridad familiar.., tomado de C. Lagunas., Op. Cit p. 2

19 PORCON 1085-28 -BNM-p.10

20 PORCON 414-28 -BNM-p.10

21 Atienza Hernández, I., Op. Cit.

22 PORCON 114-28 -BNM- p.13

23 Lagunas, C., Op. Cit., p.2

24 "..las fembras de mejor línea y grado no se entiende estar excluidas de las sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgo y aniversarios que de aquí en adelante se fundaren: antes se admitan a ellas y se prefirieran a los varones mas remotos" Pragmática Real de 1615.

25 De Andrew Villalon, L.J. "Familias y feudos medievales .Deudo y las raíces de la violencia feudal en la Castilla medieval tardía", en Donald J. Kagay, L. J. Andrew Villalón, The final argument.The imprint of violence on Society in Medieval and early modern Europe The Boydell Press, Woodbridge N. Y. (USA). 1998.

Bibliografía

1 ATIENZA HERNÁNDEZ, I., Aristocracia, poder y riqueza en la España Moderna, la Casa de Osuna. Siglos XV-XIX, Madrid, Siglo XXI, 1987.         [ Links ]

2 CLAVERO, B. Mayorazgo propiedad feudal en Castilla, 1369-1836. Siglo XXI, Argentina, 1974.

3 CUBERO, L.; Las Alegaciones en Derecho, BNM, Madrid, 2004.

4 DE ANDREW VILLALON, L.J. "Familias y feudos medievales. Deudo y las raíces de la violencia feudal en la Castilla medieval tardía", en Donald J. Kagay, L. J. Andrew Villalón, The final argument.The imprint of violence on Society in Medieval and early modern Europe The Boydell Press, Woodbridge N. Y. (USA). 1998

5 DEDIEU, J. P. & WINDLER, Ch.; " La familia: ¿Una clave para entender la historia política?", en Studia Historica Moderna, Salamanca, volo.16, 210-233.

6 LAGUNAS, C., "Cuestiones en torno al poder y la justicia: mujeres y la herencia de bienes familiares vinculados (siglos XVI-XVII, reino de España)" en VI Jornadas Nacionales de Historia Moderna y Contemporánea. I Foro Internacional. UNLu, Luján, 2008.

7 LAGUNAS, C., "El pleyto de dos poderosas fembras por la Casa de Lerma. Acerca de la Familia, el Poder, y el Régimen Jurídico en el siglo XVII" en IX Jornadas Interescuelas/ Departamento. Universidad Nacional de Córdoba. Córdoba, 2010.

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