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Revista Escuela de Historia

versión On-line ISSN 1669-9041

Rev. Esc. Hist. vol.7 no.1 Salta ene./jun. 2008

 

ARTÍCULOS

El principio de consentimiento y la legitimidad política en las independencias iberoamericanas1

The Principle of Consent and the political legitimacy in the Iberoamerican independences

José Carlos Chiaramonte

Instituto Ravignani - Universidad de Buenos Aires

Hace algunos años, en una ocasión similar a esta, dediqué mi conferencia a "El principio del consentimiento en la gestación de las independencias íbero y norteamericanas". En ese texto me detuve, entre otras cosas, en la función del principio del consentimiento como uno de los núcleos esenciales del derecho de gentes y, comparativamente, en su presencia en las independencias de las colonias anglo e iberoamericanas. Hoy quisiera exponer algunos avances de nuestras investigaciones en el mismo campo de la historia argentina e iberoamericana, ocupándome en especial del debate de época sobre la interpretación de la constitución de 1853.
Pero, previamente, me parece conveniente realizar un resumen de mis últimos trabajos sobre la formación de los Estados Iberoamericanos y sobre los fundamentos de las teorías y prácticas políticas del período.
Recordemos que en anteriores trabajos sobre la región del Río de la Plata, hemos verificado la coexistencia, en los días de la independencia, de tres formas de identidad política: "americana" -esto es, hispanoamericana-, "rioplatense", y provincial, y no de una identidad "argentina" equivalente a la actual. Porque, por otra parte, "argentino" era entonces sólo la denominación del habitante de la ciudad de Buenos Aires, es decir, sinónimo de "porteño".

Es de recordar también que en tiempos de las independencias se consideraban como sinónimos los conceptos de Estado y de nación, y que este último no estaba asociado al de nacionalidad, un concepto todavía inexistente y que recién comenzaría a difundirse con la tardía influencia del Romanticismo. Esto se suele desconocer por la habitual confusión de lectura consistente en que ante una ocurrencia del término nación lo asociemos inconscientemente al de nacionalidad, cuando en realidad los que lo empleaban lo hacían en otro sentido...", pues "...la irrupción en la Historia del fenómeno político de las naciones contemporáneas asoció el vocablo nación a la circunstancia de compartir un mismo conjunto de leyes, un mismo territorio y un mismo gobierno. Y, por lo tanto, confería al vocablo un valor de sinónimo del de Estado, tal como se comprueba en la tratadística del Derecho de Gentes...".
Por eso, en lugar de suponer, anacronísticamente, que los hombres de las primeras décadas del siglo XIX basaban sus intentos de erigir nuevas naciones en sentimientos de nacionalidad, nos hemos dedicado a reexaminar los testimonios de los protagonistas de la historia de ese período para contribuir a aclarar qué eran realmente las entidades políticas que en Hispanoamérica cubrieron el vacío de la desaparecida monarquía y que en Brasil solieron poner en peligro la continuidad del Imperio, y cuáles fueron sus fundamentos doctrinarios. Al respecto, es sorprendente que cuando enumeramos los rasgos del llamado siglo de las luces, incluyamos, sólo como uno más, el derecho natural. De tal manera, al no percibirse el carácter del derecho natural y de gentes como fundamento del pensamiento y de las prácticas políticas del siglo XVIII, se nos impide una mejor comprensión de la historia del período.
Un imprescindible punto de partida para el abordaje de nuestro tema, por lo tanto, es el de tener en cuenta el señalado sustrato iusnaturalista del lenguaje político ilustrado, al ocuparnos de los usos de época de términos como los de nación y Estado.

Respecto de la "función social" del derecho natural y de gentes

También en un trabajo anterior señalábamos la función del derecho natural y de gentes como fundamento de los principios que regían la vida política y social del siglo XVIII y de buena parte del XIX, y no sólo como un conjunto de nociones jurídicas. En la época que nos ocupa, el derecho natural era la base de la legitimidad política y, asimismo, de las relaciones inter grupales e inter personales2. En el primer sentido, cumplía la función de un principio en el que los hombres de la época asentaban la legitimidad de su conducta social y de la obligación política. Nuestra afirmación remitía, entre otros argumentos, a lo que Norberto Bobbio, comentando un texto del historiador italiano Guglielmo Ferrero, retomaba de Gaetano Mosca:

"... en todos los países llegados a un nivel medio de cultura, la clase política justifica su poder apoyándolo en una creencia o en un sentimiento generalmente aceptados en aquella época y en aquel pueblo."

Bobbio comentaba también la observación de Ferrero respecto de que el desarrollo de la civilización hizo que el ejercicio del poder no se bastase a sí mismo, sino que requiriese un principio moral para que lo aceptasen los hombres sobre los que se ejercía. El poder debía ser logrado "... observando ciertas reglas y principios, que confieren el derecho, universalmente reconocido de gobernar"3. En definitiva, se trataba del concepto de legitimidad:

"En una primera aproximación, se puede definir la legitimidad como el atributo del estado que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegure la obediencia sin que sea necesario, salvo en casos marginales, recurrir a la fuerza."4

Pero no comprenderíamos bien la función del derecho natural en la sociedad colonial y en los años siguientes a las independencias si no admitiéramos que esa función no era la de un simple instrumento retórico con el que quienes detentaban el poder pretendían justificarse. Se trata, en cambio, de la satisfacción de una real necesidad de los seres humanos de legitimar su actuación en la observancia de principios con que la sociedad regula las relaciones entre sus miembros de manera de impedir el uso anárquico de la fuerza para la resolución de los conflictos. Quizás convenga recurrir aquí a los mejor expresados comentarios que el mismo Mosca efectuaba sobre el particular:

"Pero esto no quiere decir que las distintas fórmulas políticas sean vulgares charlatanerías inventadas ex profeso para obtener tramposamente la obediencia de las masas... [...] ... La verdad es más bien que ellas corresponden a una genuina necesidad de la naturaleza social del hombre; y que esta necesidad, tan universalmente experimentada, de gobernar y sentirse gobernado, no en base a la fuerza material e intelectual, sino a un principio moral, tiene indiscutiblemente su importancia práctica y real."5

El argumento es antiguo. De alguna manera está también implícito en el siguiente texto de Rousseau:

"Puesto que ningún hombre tiene por naturaleza autoridad sobre su semejante, y puesto que la fuerza no constituye derecho alguno, quedan sólo las convenciones como base de toda autoridad legítima entre los hombres."6

Pero, respecto del papel que cupo al derecho natural en tiempos anteriores a las grandes revoluciones de fines del siglo XVIII, conviene también aclarar que aún emancipado de la Filosofía Moral escolástica, y por lo tanto, de la Teología, la general aceptación del mismo reposaba en su conexión con la autoridad divina. Efectivamente, en el siglo XVIII, la mayoría de los iusnaturalistas, tal como lo hacía el propio Didderot en la Enciclopedia, hacían reposar, transitivamente, la autoridad del derecho natural en la de Dios, considerado fuente primera del mismo7.
En unas sociedades, entonces, como las iberoamericanas, en la que una religión, la católica, imperaba con casi nula competencia, pero en la que se había difundido la lectura, no siempre clandestina, de autores de otra extracción, el derecho natural y de gentes, fuera en versiones escolásticas, fuera en versiones anti escolásticas, poseía la universal función de proveer los criterios básicos para juzgar, desde la conducta de los particulares hasta la de aquéllos que ejercían el poder. Había otras fuentes reguladoras de la conducta de los seres humanos en casos particulares, como el conjunto del derecho castellano o  el derecho canónico, pero el supuesto imperante era que no podían sino armonizar con el derecho natural.

"No cabe imaginar ­escribía Meinecke­ lo que ha significado este derecho natural para la humanidad de los pueblos de Occidente durante casi dos mil años, ya en su forma cristiana, ya en la nueva ruptura profana adoptada desde el Renacimiento. Fue como una estrella polar inconmovible en medio de las tempestades de la historia del mundo. Dio al pensamiento de los hombres un apoyo absoluto, un apoyo tanto más fuerte si lo realzaba la fe cristiana revelada. Podían emplearle las ideologías más diversas y más incompatibles entre sí. La razón humana, considerada como eterna e independiente del tiempo, podía legitimarlo todo..."8

La significación del derecho natural y de gentes en la formación de la conciencia política de los hombres que participarían de los movimientos de independencia ha tenido un enfoque distinto en la historiografía norteamericana y en la iberoamericana. En los estudios sobre el pensamiento político en las colonias angloamericanas, la presencia del iusnaturalismo ha sido ampliamente registrada. No sólo en clásicas obras, aunque relativamente recientes, como la de Bernard Bailyn, sino ya en trabajos muy anteriores.9
No ocurre lo mismo en la historiografía latinoamericanista, en la que el derecho natural y de gentes ha merecido poca atención y, en los casos en que la obtuvo, recibió generalmente un tratamiento parcial y distorsionado por la carga ideológica que llevaba consigo. Esa carga ideológica consiste en su errada consideración como una corriente sólo escolástica. Y en este punto coincidieron tanto los que se ocuparon del mismo con intención laudatoria como los que, admitiendo esa filiación unilateral, lo subestimaron por eso mismo o por considerarlo uno de los ingredientes intelectuales de la dominación hispana.

Los movimientos de independencia y su legitimación en el derecho natural y de gentes

Establecida así la función básica del derecho natural y de gentes en tiempos de las independencias, nos parece que se hace más notoria la trascendencia de uno de los conceptos iusnaturalistas más presentes en la conciencia política de los siglos XVI y XVIII, y que jugó un papel central en el estallido del movimiento de independencia norteamericano: el principio del consentimiento.
Al respecto, quiero advertir que lo que voy a exponer sobre el principio del consentimiento se basa en algunos de mis últimos trabajos, en parte, en uno de los capítulos de mi libro Nación y Estado en Iberoamérica,  El lenguaje político en tiempos de las independencias (2004), y en parte también en el artículo publicado el mismo año en el Journal of Latin American Studies, en el que comparo la presencia de este principio en las independencias anglo e iberoamericanas10.

En la consideración habitual de su presencia en la célebre frase no taxation whitout representation -que significa que el soberano no puede imponer tributo alguno a quienes deben pagarlo sin su consentimiento, personal o por medio de legítimos representantes-, se suele remontar su fuente a la Petición de Derechos Británica de 1628. Este documento establecía que las libertades inglesas protegían a los súbditos de la monarquía de soportar tributos no acordados por común consentimiento del Parlamento11. La Petición de Derechos reiteraba los términos de un documento de finales del siglo XIII (el Estatuto De Tallagio non Concedendo, promulgado por Eduardo I en 1297), que a su vez parece ser una reiteración de lo contenido en otro de 1265 (la Confirmatio Cartarum) y, asimismo, un eco de lo ya concedido por el soberano (Juan, Plantagenet) en la Magna Carta de 1215.
Podemos considerar que el principio del consentimiento ­que en Inglaterra, a diferencia de lo ocurrido en el continente, logró limitar muy tempranamente el absolutismo monárquico­, no pudo menos que ser transmitido a tierras británicas por el renacimiento europeo del derecho romano y, consiguientemente, del derecho natural, a partir del siglo XII. Si bien la tradición jurídica británica, a diferencia de lo ocurrido en el continente, fue mucho menos condicionada por el derecho romano, lo cierto es que no fue ajena al mismo, así como, por otra parte, también debe recordarse la común vigencia de la Escolástica católica, antes de la Reforma, en ambas orillas del Canal de la Mancha.
Al ocuparse de los procedimientos electorales, en los siglos XVII y XVIII, Bernard Manin escribe que en los siglos XVII y XVIII había una idea básica:

"... a saber, el principio de que toda autoridad legítima procede del consentimiento general de aquellos sobre los que va a ejercerse; en otras palabras, que los individuos sólo están obligado por lo que han consentido."

Y añade: "Las tres revoluciones modernas se realizaron en el nombre de este principio."12
De manera que el principio que a partir de la Magna Carta recorre la historia política británica y se refleja en las colonias, es un principio derivado del derecho romano que, formulado en la Antigüedad en el ámbito del derecho privado extendió su vigencia al derecho político durante la Edad Media.

"En la Edad Media ­escribe Manin­, el uso de la elección iba acompañado de la invocación de un principio que, según todas las pruebas, afectó crucialmente a la historia de las instituciones occidentales. Se trataba del principio de origen romano: Quod omnes tangit, ab omnibus tractari et approbari debet («lo que a todos afecta, debe ser tratado y aprobado por todos»).Tras el resurgimiento del derecho romano en el siglo XII, tanto los legisladores civiles como los canonistas difundieron este principio, aunque reinterpretándolo y aplicándolo a cuestiones públicas, mientras que en Roma era aplicado [había sido aplicado solamente] en derecho privado. Eduardo I invocó el principio QOT en su orden de convocatoria del parlamento inglés en 1295, pero investigaciones recientes han demostrado que a finales del siglo XIII la frase ya estaba muy extendida. También el rey francés Felipe IV empleó la expresión cuando convocó los estados generales en 1302, como el emperador Federico II cuando invitó a las ciudades de la Toscana a enviar delegados plenipotenciarios (nuntit). Los papas Honorio III e Inocencio III hicieron asimismo bastante frecuente uso de ella."13

Si bien limitado aún al sentido de que lo dispuesto por una autoridad debía tener consentimiento de los "de abajo", se convertiría en tiempos modernos en uno de los fundamentos de la legitimidad del poder en el seno del derecho natural y de gentes.
Así, la Declaración de Independencia norteamericana comenzaba con las siguientes palabras:

«Consideramos verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales, que están dotados por el Creador de determinados derechos inalienables y que entre éstos están el derecho a la vida, la libertad y a la búsqueda de la felicidad; que para asegurar esos derechos, se instituyen gobiernos entre los hombres, derivando sus poderes del consentimiento de los gobernados»

Esta doctrina de que el consentimiento constituye la única fuente de autoridad legítima y la base de la obligación política -escribe Manin-, fue compartida por todos los teóricos del derecho natural, desde Grocio a Rousseau, incluyendo a Hobbes, Pufendorf y Locke.
Por ejemplo, en su Segundo tratado sobre el gobierno, Locke escribe: «Al ser los hombres, como ya se ha dicho, todos libres por naturaleza, iguales e independientes, ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su propio consentimiento». Añade: «Así, lo que origina y de hecho constituye una sociedad política cualquiera, no es otra cosa que el consentimiento de una pluralidad de hombres libres que aceptan la regla de la mayoría y que acuerdan unirse e incorporarse a dicha sociedad. Eso es, y solamente eso, lo que pudo dar origen a los gobiernos legales del mundo»  *[J. Locke, El segundo tratado sobre el gobierno, capítulo VIII § 95, 99, en Locke, Two Treatises of Government, editor P. Laslett (1960), Cambridge, Cambridge University Press, pp. 330, 333 (cursivas originales) ­ed. cast.: Segundo tratado sobre el gobierno civil, Madrid, Alianza Editorial, 1990.
Pufendorf expone el concepto y modalidades del consentimiento en lo concerniente a los contratos en un capítulo del primer tomo de su obra principal.14 Y más adelante se ocupa del mismo con relación al surgimiento de la sociedad civil.15

Heineccio, especialista en derecho romano, pero también autor de uno de los textos de derecho natural de más difusión en tierras hispanas e hispanoamericanas en el siglo XVIII, concebía el consentimiento como consustancial a las figuras centrales de pacto y aún de sociedad, al punto que los hacía prácticamente sinónimos. Los hombres, aducía, no pueden vivir bien si no se asisten mutuamente, mediante el cumplimiento de los deberes de humanidad y beneficencia.

"... y supuesto que estos deberes son imperfectos y no pueden obligar a nadie contra su voluntad; se infiere 1) que no hay ciertamente otro medio de alcanzarlos que el consentimiento de los demás. Llamándose pacto el acto de consentir dos o más personas en una misma cosa sobre dar o hacer algo."

Asimismo, escribía en otro lugar de la misma obra:

"Sociedad es el consentimiento de dos o más individuos para un mismo fin y para los medios que son absolutamente necesarios a conseguirlo."16

Esta característica del principio del consentimiento como rasgo esencial de las teorías contractualistas la encontramos más tarde en la Enciclopedia. Diderot escribe que la autoridad política no es natural, sino que puede derivar de dos actos humanos. Uno es un acto de usurpación mediante la fuerza o  violencia y otro es el

"... consentimiento de aquellos que se han sometido mediante el contrato, expreso o tácito, entre ellos y aquél a quien han transferido la autoridad."17

En el curso de la formación de los nuevos Estados hispanoamericanos es destacada la continua presencia  del principio del consentimiento. Las nuevas entidades soberanas que se consideraban herederas de la soberanía de la corona castellana, celosas de su independencia y por lo tanto en su mayoría proclives a las formas confederales de asociación política, encontraban en el principio del consentimiento la mejor salvaguarda de esa independencia. No otra cosa que este principio fue el fundamento de la oposición a las constituciones de 1819 y 1826 por parte de los pueblos rioplatenses adversos al unitarismo18. Así como el mismo principio podía servir de apoyo a la postura contraria: Las provincias argentinas, escribía el Argos en 1823, luego de haber sido dado por Buenos Aires

"...el primer grito de independencia, por un consentimiento unánime de viva voce se comprometieron a formar un solo estado"

Reiterando las nociones tomadas de algunos de los principales tratadistas del derecho de gentes, el primer Rector de la Universidad de Buenos Aires y profesor de Instituciones de Derecho Natural y de Gentes, el Presbítero Antonio Sáenz, declaraba ­en un texto en el que es notoria la huella de Pufendorf­ que "Para que resulte una verdadera asociación [política] es precisa la reunión de todas las voluntades o consentimientos de los asociados." De manera que el que no "quiera concurrir, no pertenece a la sociedad y puede retirarse voluntariamente de ella." Por lo tanto, "ninguno puede ser obligado a entrar contra su voluntad en una asociación porque su consentimiento debe ser libre y espontaneo." Y agregaba:

"Por la misma razón es injusto y arbitrario castigar o perseguir a los que rehúsan prestarse a una nueva sociedad, pues no perteneciendo a ella, ni habiendosele sometido, es violenta y tiránica toda autoridad que quiera ejercerse sobre ellos."19

Luego, siguiendo a Pufendorf, resumía así las condiciones necesarias para formar una nación:

"... para el establecimiento ordenado y legitimo de una sociedad son necesarias tres cosas; primera, el convenio o consentimiento de todos los asociados entre si y unos con otros, por el cual se comprometan a reunirse en sociedad y sostenerla con los recursos que ellos mismos deben facilitar. Segundo, el acuerdo y convenio de todos y cada uno de ellos por el cual convengan y aprueben el acto de su establecimiento procediendo de hecho a juntarse, y someterse al acuerdo general de los asociados, que es el decreto de asociación. Tercera, el convenio o pacto con la persona o personas que deben tener depositada la autoridad, y ejercer las funciones y altos poderes que según el pacto se depositaren."

Aunque comentaba, advirtiendo de las frecuentes violaciones a estas normas:

"La mayor parte de las sociedades no se ha formado de este modo. La ambición de hombres poderosos, la fuerza con que se han alzado por lo general algunos guerreros afortunados y diestros, el temor  de los pueblos amenazados, y muchas veces asolados, han sido las bases sobre que se han fundado la mayor parte de los Imperios del Mundo."

El principio del consentimiento en la crisis argentina de mediados del siglo XIX: del Acuerdo de San Nicolás a las reformas constitucionales de 1860

Hemos señalado que el derecho natural y de gentes constituía el fundamento del pensamiento político y social de tiempos de las independencias, y que con apoyo en él se enfocaban cuestiones vitales como las del ejercicio de la soberanía y de la prioridad del consentimiento en lo que concernía a la formación de nuevos Estados. En esta perspectiva, no deja de ser sorprendente que aún ya transcurrida la primera mitad del siglo XIX los conflictos políticos rioplatenses se funden todavía explícitamente en el derecho natural, dado que es habitual atribuir al historicismo romántico, especialmente con la emergencia de la escuela histórica del derecho, la declinación del iusnaturalismo. Si se piensa en la irrupción del romanticismo en el Río de la Plata con la generación del 37, podría suponerse que el derecho natural había comenzado a desaparecer.
Sin embargo, el debate en torno al Acuerdo de San Nicolás y, luego, el conflicto entre Buenos Aires y la Confederación Argentina surgida de la Constitución de 1853 muestran una todavía fuerte presencia del derecho natural y de gentes. Y más sorprendente aún resulta comprobar esa presencia en el curioso debate en torno a cuál debía ser el nombre del país.
Veamos este último asunto con detenimiento. La primera denominación de los pueblos reunidos para considerar qué debía hacerse frente a la crisis de la monarquía fue la de provincias unidas del Río de la Plata. De manera que podemos considerar que durante las dos primeras décadas de vida independiente la denominación oficial del conjunto de pueblos rioplatenses se componían de dos núcleos: el de "provincias unidas" y el de "Río de la Plata". El primero fue más constante, mientras que el segundo desaparece en la también fracasada constitución de 1819, la que adoptaba como nombre de la nueva nación el de "Provincias Unidas en Sud América". En este enunciado, los vocablos "en Sud América" reflejaban la incertidumbre sobre los límites de la nueva nación, la que se consideraba que aún podría englobar territorios no sólo rioplatenses.

En su aparición, ese enunciado "Provincias Unidas del Río de la Plata", poseía innegable reminiscencia de la independencia de los Países Bajos. Y, como en ese caso, refería también a entidades soberanas que buscaban una forma de relación que preservase su autonomía. Recordemos que la expresión se había comenzado a usar en minúsculas, "las provincias unidas del Río de la Plata", como simple referencia a las provincias que habían decidido reunirse, para adquirir luego, con mayúsculas, la calidad de un nombre que designaba a la nación en ciernes. E inmediatamente surgiría en torno a esta denominación del nuevo país un choque de interpretaciones que sería de larga data.
No cabe duda que en su origen "provincias unidas"reflejaba esa calidad soberana de las ciudades, luego "provincias", rioplatenses. Y, por lo tanto, la calidad confederal del vínculo que las unía, calidad confederal que surge explícitamente de la Introducción al Reglamento de la División de Poderes de setiembre de 1811 de la Junta Conservadora, sucesora de la Primera Junta de Gobierno. Con ese Reglamento, la Junta intentaba adoptar el esquema de división de poderes al crear un triunvirato en calidad de ejecutivo y reservarse las funciones del legislativo. La expresión utilizada en el documento ­cuya redacción es atribuida al Deán Gregorio Funes, para designar la fuente del poder era que "para que una autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación política debe nacer del seno de ellas mismas...". Se trataba de una postura confederal que fue violentamente rechazada por el Primer Triunvirato que disolvió inmediatamente a la Junta que lo había creado, logrando así concentrar el poder. Como es lógico en los políticos centralistas enemigos de la confederación, el argumento central del Triunvirato fue que la Junta había actuado "como si la soberanía pudiese ser dividida."20
Ese carácter confederal, y la calidad comunal de las entidades confederadas, fue ingeniosamente explicado por Nicolás Laguna, diputado de Tucumán a la Asamblea del Año XIII, la primera, y también fracasada, tentativa constitucional rioplatense. Laguna, en comunicación dirigida al Cabildo de aquella ciudad, afirmaba que con el propósito de sostener siempre "la majestad de su pueblo", no propugnaría otra cosa que

"... la confederación, de manera que fijándose los deberes con que el Tucumán queda con respecto a las otras ciudades, se confirme y no se destruya la soberanía de nuestra ciudad..."

Y añadía con mayor énfasis:

"Porque quien juró Provincias Unidas, no juró la unidad de las Provincias. Quien juró y declaró las Provincias en Unión, no juró la unidad ni la identidad, sino la confederación de las ciudades..."21

La cuestión de si el primer núcleo de la denominación del país, el de "Provincias Unidas", debía interpretarse como referencia a una entidad única o, como argüía el diputado tucumano, a una reunión de entidades que conservaban su independencia, continuó vigente a lo largo de toda la primera mitad del siglo, sin perjuicio de que los dos grandes sectores en que se dividiría la política rioplatense, "federales" y "unitarios", empleasen el mismo nombre de Provincias Unidas del Río de la Plata. Pero, advirtiendo más apropiadamente el problema subyacente, Juan José Paso, otro de los más destacados hombres de la independencia rioplatense, observaba en 1825 en el seno del congreso constituyente que, en el caso de que se adoptase una organización confederal, sus integrantes

 "... serán estados, y no provincias; por lo tanto yo creo, que si ha de sancionar como está, debía ser dejandose la reserva de variar la palabra provincias en la de estados, si se hubiese de adoptar el sistema de federación."22

Sólo a partir de que Buenos Aires, luego del fracaso de la constitución de 1826, hizo consciencia de la imposibilidad de unir constitucionalmente al Río de la Plata bajo su hegemonía ­tendencia que se había expresado fundamentalmente mediante soluciones centralistas­, y ante el riesgo de ser avasallada por las demás provincias, aquella denominación sería relegada a un segundo plano. Ella fue reemplazada por otra que reflejaba justamente el hecho de que Buenos Aires pasaba de ser la principal sostenedora de un Estado unitario a convertirse en la campeona de la unión confederal. Luego del Pacto Federal de 1831, el gobierno de Buenos Aires impuso en su provincia, y difundió en el resto del territorio, la expresión "Confederación Argentina", que subrayaba el tipo de relación preferido ahora en Buenos Aires como salvaguarda de su autonomía soberana. Tradicionalmente, se ha considerado ese nombre como una expresión del "federalismo" argentino, errada interpretación que, como veremos, se hizo patente en las disputas que sobre la organización constitucional enfrentaría a Buenos Aires con la mal llamada "Confederación Argentina" surgida de la Constitución de 1853.

Luego de la Constitución de 1853

Todo esto, efectivamente, emergió con fuerza luego de la caída de Juan Manuel de Rosas y de la definitiva organización constitucional del país. En el intermedio, pese a la predominancia del nombre preferido por el gobierno de Rosas, la diversidad de denominaciones que señalaba Rosemblat era una realidad. Una realidad a veces curiosa como cuando, en una misma oración, el Ministro de Relaciones Exteriores de Buenos Aires, Felipe Arana, escribía "... la República de las Provincias de la Confederación Argentina...".23
Pero la adopción de "Confederación Argentina" en la Constitución de 1853 reavivó fuertemente el debate sobre el nombre del país. De hecho, constituía una patente incongruencia que se adoptase el nombre de "Confederación" en un texto constitucional que en realidad implicaba la definitiva desaparición del sistema confederal y su reemplazo por un Estado federal. Esto había sido percibido con alborozo por hombres como Sarmiento que, pese a encontrarse del lado del Estado de Buenos Aires, veían en la nueva Constitución la posible base de una nación unida y que, consiguientemente, reclamaron la sustitución del nombre de "Confederación Argentina" por otro más apropiado.
En su libro Comentarios de la Constitución, Sarmiento había recurrido a un argumento polémico que en el momento en que escribía, 1853, tenía en Buenos Aires fuerte y favorable acogida: atribuir a Juan Manuel de Rosas la introducción del uso de "Confederación Argentina":

"La palabra Confederación, como designación de la República Argentina, fue introducida en el lenguaje oficial por el Tirano, como tantas otras palabras vacías de sentido, o significando lo contrario de la aplicación que él les daba, que entraron en nuestro vocabulario político; y si bien cuerpo alguno soberano general la legalizó, aceptáronla y adoptáronla las legislaturas de las Provincias, en la época en que sólo eran ecos de la voluntad de los que conjuntamente con el Tirano común ejercían el poder discrecional."

Y al reiterar esa asociación del nombre dado por la Constitución de 1853 al país con el gobierno de Rosas, propone adoptar en cambio el de "Provincias Unidas del Río de la Plata", cosa que también podría sorprender por dos rasgos de este nombre. Uno, el de suprimirse "argentina", la antigua denominación de los porteños, por gente que integraba el partido de Buenos Aires. Y otra, menos fuerte en la memoria política argentina, que en su origen, como ya lo hemos explicado, lo de "provincias unidas" tuvo sustancia confederal. Omitiendo todo esto ­que además no resultaba explícito en esa denominación­, Sarmiento destacaba su vínculo con la jura de la independencia en 1816:

"No podemos vencer nuestra repugnancia contra denominación tal falsa [la de confederación] en su acepción natural, como históricamente odiosa. [...] ¿Por qué no llamarnos, como en el  Acta de la Independencia, Las Provincias Unidas del Río de la Plata, traducción de los Estados Unidos del Norte de América?"

Con esa referencia a los Estados Unidos, Sarmiento quería invocar lo que consideraba la identidad de la Constitución argentina con la de Filadelfia, creadora de un Estado Federal que sustituyó a la previa Confederación.
Porque el principal objetivo de Sarmiento no era el vilipendio de Rosas, sino el imponer al público que la Constitución de 1853, pese a haber sido promulgada como "Constitución de la Confederación Argentina", era en realidad ajena al régimen confederal. Por eso decide que antes de iniciar el análisis del texto constitucional a partir de su Preámbulo, y de estudiar su relación con la Constitución de Filadelfia, le es menester comenzar "por la denominación con que la Constitución designa el país o Estado que va a constituirse."24 Y para ello dedica al asunto un extenso parágrafo, titulado "Confederación", en el que partirá de la acertada distinción entre Confederación y Estado federal.
De tal manera, podríamos inferir que la indefinida cuestión del nombre del nuevo país, tanto cuando ese país era solamente proyecto como cuando comenzó a ser realidad, había sufrido una modificación sustancial que la convertía en reflejo del irresuelto problema de la forma de gobierno. Es decir, de constituir una discordia derivada de la asociación del nombre "argentina" a una de las partes, Buenos Aires, o, casi contemporáneamente, de una querella en torno a la conveniencia o no de abandonar una expresión, "Provincias Unidas del Río de la Plata", que tenía el mérito, y de allí la resonancia afectiva, de haber sido la primera, se pasaba ahora a ligar la cuestión del nombre a la de la ardiente disputa en torno a la organización política. En otras palabras, el antiguo litigio sobre cuál debía ser el nombre del nuevo país adquiría una dimensión que trascendía el nivel afectivo para convertirse en una expresión de la controversia respecto a la forma de organización política argentina.

"Los más fundamentales principios de gobierno ­continuaba Sarmiento­ están comprometidos en el uso de esta palabra Confederación, con que se designa la República que forman las provincias que en otro tiempo se llamaron Provincias Unidas del Río de la Plata. ¿Es una Confederación la República Argentina? ¿Quiere sólo indicar la Constitución que lo era tal, hasta el momento de promulgar la Constitución federal? ¿Continúa después de su sanción y adopción, siendo una Confederación? ¿Qué es, pues, una Confederación?"

Y se responde con una clara distinción, no frecuente en la época:

"Una Confederación es, en el sentido genuino, diplomático y jurídico de la palabra en todos los idiomas del mundo, una asociación o liga entre diversos Estados, por medio de un pacto o tratado. Las colonias inglesas de Norte América se confederaron entre sí para resistir por las armas a las pretensiones del Parlamento inglés que quería imponerles derechos, no estando ellas representadas en dicho cuerpo; pero la Confederación de colonias cesó desde que se constituyó un Estado federal de todas las colonias, por medio de la Constitución de 1788, y entonces la antigua Confederación pasó a ser una Unión de Estados con el nombre de Los Estados Unidos de la América del Norte."

Luego de negar que las provincias argentinas hubiesen tenido una calidad similar a la de las colonias angloamericanas confederadas, alega que el uso de la palabra Confederación en el Río de la Plata fue sólo un hábito y cierra el asunto de esta manera:

"Queda, pues, establecido, a nuestro juicio, que la palabra Confederación usada en la Constitución Argentina, es simplemente una denominación introducida por el uso oficial de la época que precedió a la constitución, y conservada por consideraciones de hecho, pero sin darle el sentido político que ella envuelve."

Mientras la nueva Constitución regía el Estado Federal denominado Confederación Argentina, con capital en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, Buenos Aires continuó segregada como Estado independiente, hasta que diversas circunstancias políticas y bélicas culminaron con la unificación del país, la que fue condicionada a una reforma constitucional que satisficiese los recaudos que Buenos Aires consideraba necesarios para proteger sus intereses.
La postura de Buenos Aires al impugnar en 1852 el Acuerdo de San Nicolás y, posteriormente, al condicionar su ingreso en la nación argentina, se fundaba en el principio del consentimiento, uno de los principios básicos del derecho natural, como hemos ya referido, que condicionó las tres grandes revoluciones de la Edad Moderna25 y que regiría la historia de las independencias anglo e iberoamericanas, así como seguiría en vigor hasta muy avanzado el siglo XIX.

En 1852, Bartolomé Mitre había invocada el derecho natural en varios momentos de su discurso de impugnación al Acuerdo, en expresiones como la que sigue:

"He dicho que el acuerdo [de San Nicolás] creaba una dictadura irresponsable; y que esa dictadura constituía lo que se llama un poder despótico. Voy a probarlo permitiéndome recordar a V.H. los principios generales de buen gobierno, las reglas de nuestro derecho escrito, y las bases fundamentales del derecho natural."26 [resaltado nuestro].

Y en 1860, Buenos Aires volvió a apoyarse en él para evitar el riesgo de ingresar a una confederación que, a diferencia de la que rigió durante los gobiernos de Juan Manuel de Rosas -cuando careció de ordenamiento constitucional­, la pondría a merced del resto de las provincias, lo que implicaba entre otras cosas la pérdida de las bases de su economía: las rentas de su Aduana, que al ser nacionalizadas requerían una compensación, y el librecambio garantizado por el tratado con Gran Bretaña de 1825. La convención de Buenos Aires convocada para proponer las reformas a la constitución fue así considerada necesaria para que también quedara claro que "la incorporación de Buenos Aires se efectuaba por el libre consentimiento, y no por la presión de circunstancias pasajeras."27 Consiguientemente, no es casual que en el "Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal", se lea lo que sigue:

"Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, [...] forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política, y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar. El objeto primordial de los gobiernos es asegurar y garantir esos derechos naturales de los hombres y de los pueblos; y toda ley que los quebrantase, destruiría los fundamentos de la sociedad misma, porque iría contra el principio fundamental de la soberanía; porque iría contra la voluntad de los individuos y de los pueblos..."

Y asimismo:

"El derecho civil, el derecho constitucional, todos los derechos creados por las leyes, la soberanía misma de los pueblos, puede variar, modificarse, acabar también, para reaparecer en otro derecho civil ó en otro derecho político, o por el tácito consentimiento de la nación ó por las leyes positivas; pero los derechos naturales, tanto de los hombres como de los pueblos constituidos por la Divina Providencia (según las palabras de la ley romana) siempre deben quedar firmes e inmutables." [resaltado nuestro]

La cuestión del nombre del país

El principio del consentimiento constituía entonces la base en que Buenos Aires asentaba su derecho a examinar las condiciones de su ingreso a la nueva nación organizada en 1853. Como fundamento de la calidad de soberanías independientes que se atribuían las provincias convocadas a la constituyente de 1853, ese principio afloraba nuevamente en las reformas del 60. Y, como una derivación natural del mismo, surgía con fuerza el derecho a dilucidar la interpretación de la constitución del 53 en términos de Confederación o de Estado federal y, asimismo, vinculado a esto, se producía el debate sobre el nombre del país.
Es así que en el curso de la Convención con que en mayo de 1860 el Estado de Buenos Aires discutió y definió las modificaciones que quería introducir en el texto de 1853, la cuestión del nombre del país volvió a ocupar un lugar de relevancia. Y el debate, en el que no hubo prácticamente desacuerdos, apuntó nuevamente, como lo había hecho Sarmiento en 1853, a impugnar el sentido de la palabra confederación, sin dejar tampoco de estar revestidos los argumentos por  las entonces habituales condenas de la figura de Rosas. El primer orador fue el destacado jurista Dalmacio Vélez Sársfield, quien  propuso una reforma...

"... sobre el nombre que en el día se da a la República, llamándola Confederación Argentina. Su nombre legítimo, su nombre de honor, es el de Provincias Unidas del Río de la Plata: este nombre se lo dio la primera Asamblea Nacional de 1812, y bajo de él se hizo la famosa declaración de la Independencia en 1816; y como Provincias Unidas del Río de la Plata fue reconocida la Independencia de la República por las potencias de Europa y de América. Sus armas llevaban orladas el nombre de Provincias Unidas del Río de la Plata, a quien pertenecían. Con este nombre la bandera de la patria tremoló durante toda la guerra de la independencia desde Buenos Aires hasta el Ecuador. ¿Como renegaríamos de un antecedente tan legal, tan glorioso, cómo renegaríamos de los mejores días de nuestra historia?"28

A continuación, vuelve sobre la atribución del uso de Confederación Argentina a la "época de barbarie y de sangre" en la que "fue preciso borrar hasta el nombre ya histórico de Provincias Unidas del Río de la Plata", sustituyéndolo Rosas por el de Confederación Argentina.
Los argumentos fueron reiterados y ampliados por las dos siguientes exposiciones, debidas a José Mármol, el autor de Amalia, y a Sarmiento. Mármol reiteró y amplió con elocuencia los argumentos expuestos por Vélez, pero reforzando con imágenes históricas el riesgo que para la unidad de la nueva nación él veía en el régimen federal, no sólo en el confederal, dada la falta de sentimientos nacionales y el fuerte predominio de las identidades provinciales:

"En Agosto de 1827 tuvo lugar la disolución del Congreso General Constituyente, y las provincias volvieron otra vez a su aislamiento antiguo. Y así, puede decirse con toda la solemne verdad de nuestra historia, que en nuestro país no [ha] habido jamas Nación, sino Provincia. El hermoso nombre de argentinos ha sido sustituido humildemente con el nombre de porteños, cordobeses, sanjuaninos, &. El sentimiento de la patria no se sentía sino en los campos de batalla, lejos, muy lejos de la madre común, cuando nuestros ejércitos peleaban por la independencia de todo un mundo. Pero en el límite argentino, aquel hermoso y santo sentimiento se refundía en el estrecho espacio del amor provincial; y jamas los argentinos hemos marchado de un punto a otro de la República a encontrarnos con los brazos abiertos como hermanos, sino con los brazos armados como enemigos, asesinando así la idea y el sentimiento de la patria...".

Por eso repudia un nombre que "además desnaturaliza el mismo principio que se quiere reconocer. Se quiere reconocer la unidad indivisible de la patria y se le aplica el nombre de Confederación, que significa liga o pacto de Estados independientes..." Y  vuelve a encarecer el nombre de Provincias Unidas:

"Nuestra patria se hizo conocer en los días espléndidos de su gloria con el hermoso nombre de «Provincias Unidas del Río de la Plata» saludado con el cañon de nuestras victorias y venerado por los fundadores de nuestra Independencia. Ese es el nombre histórico de la nación argentina. El nombre sin mancha con que nos saludó el Universo.
Ese es el nombre glorioso que no falsifica la verdad histórica, que no desnaturaliza el  sentimiento de la patria, y que se aviene con el hecho de su actual unidad."29

En cuanto a Sarmiento, cerró la sesión con un elocuente resumen de sus argumentos de 1853, volviendo también sobre uno de sus razonamientos preferidos, el de la comparación de la constitución argentina con la de Filadelfia, considerando a ésta como el modelo de la otra. Como nosotros, explica, los Estados Unidos fueron sin éxito durante nueve años una Confederación. Y como nosotros, agrega, encontraron una expresión que los salvó al llamarse Estados Unidos de Norteamérica. Como ellos, concluye, también nosotros, después de los años de conflictos, vacilaciones y guerras, somos o seremos las Provincias Unidas del Río de la Plata. Un nombre que Sarmiento interpreta además como una ofrenda de paz hecha por Buenos Aires a las demás provincias rioplatenses: "queremos ser Provincias Unidas del Río de la Plata, continúa, a fin de que no haya motivos de desunión en lo sucesivo." Y concluye su discurso con estas palabras: "... exclamen con nosotros: QUEREMOS UNIRNOS, QUEREMOS VOLVER A SER LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA!"30
 Un editorial del periódico El Nacional, había anticipado con especial elocuencia los argumentos vertidos en la Convención. Consideraba rosista el nombre "Confederación", y luego de expresiones varias contra la "tiranía", afirmaba que ese nombre fue "invento de Rosas" y que "jamás Congreso alguno nos dio tal denominación". Los constituyentes de 1853 lo mantuvieron por "debilidad de espíritu y contemporización cobarde", pedía volver a Provincias Unidas del Río de la Plata, y abordaba el meollo de la cuestión con estas palabra:

"Pero diríase -Esta es solo una cuestión de nombre, y sin caer en la trivialidad no podemos darle gran importancia. Mas ¿quien no ve que la cuestión de nombres trae en este caso envuelta otra cuestión de honor y de vergüenza? Y para nosotros, como para todos, hay en esta denominación algo de más violento, algo de más grande y de más absurdo; y es que ella viola el principio de la Nacionalidad, asentando la Constitución de la República bajo bases bastardas y efímeras que no son las que fija la ley de su origen y de su historia."

Esas bases bastardas son las que expresa el término "confederación", que el periódico juzga que negaba la unidad de una Nación argentina supuestamente de antigua data:

"Para que se realice una Confederación de Estados, no es necesario que ellos se hallen ligados por vínculos anteriores; basta la estipulación actual que puede ser mañana rota por cualesquiera de los miembros que forman la asociación. Son extraños que se encuentran a la casualidad en los senderos de la vida, y se asocian para un fin determinado. Son Estados independientes que proponiéndose la consecución de un mismo objeto sellan una alianza pasajera. [...]

Añadía, esgrimiendo como Sarmiento el argumento históricamente errado de la preexistencia de una nación unida:

"De allí resulta que llamar como lo hace la Constitución una Confederación de Estados o de Provincias a pueblos que siempre se han proclamado ligados en una Nación compacta e indivisible, es un desconocimiento y una violación chocante del principio de unidad que rige su vida política. Esto es dejar la base natural y permanente sobre la que la Constitución debía levantar en obra, para buscar otra artificial y caprichosa fuera de la historia y de la vida del pueblo, cuya organización realiza."

Y hacía aún más explícito el trasfondo del problema:

"Los congresales de Santa Fe eran únicamente los artífices que venían a dar formas de realización y de existencia al principio nacional preexistente, eterno; y que les fijaba el solo punto de partida de donde podían arrancar sus trabajos y la organización que iban a establecer."[¼] "Una vez suprimido el principio nacional que es el único que puede crear vínculos inviolables solo queda la organización de la República como un pacto, como una alianza que mañana puede concluir."31

En cuanto a la Convención, las palabras de Sarmiento reproducidas más arriba habían sido aclamadas en forma unánime como lo registra el Diario de Sesiones:

"La Convención se pone de pié en masa; las tribunas de la barra sofocadas por un inmenso concurso, se conmueven, el Presidente y Secretarios se levantan de sus asientos, y todos los concurrentes y los Convencionales dándose las manos, prorrumpen en gritos de ¡Vivan las Provincias Unidas del Río de la Plata! ¡Viva la Convención de Buenos Aires! ¡Viva Sarmiento! disolviendose la Sala después de declarada por aclamación sancionada la reforma, en medio de la emoción del público..."32

Como un curioso reflejo de ese entusiasmo colectivo cuenta la edición, en ese año de 1860, del texto de la Constitución con todas las enmiendas propuestas por Buenos Aires y con el nombre de "Constitución de las Provincias Unidas del Río de la Plata".33
Pero, sin embargo, todo ese entusiasmo no tuvo satisfacción pues el dictamen de la Convención bonaerense sobre este punto no prosperó en la constituyente nacional. La Convención nacional convocada para la reforma de la Constitución adoptó otro criterio, sin que en este caso el Diario de Sesiones haya conservado la discusión que pudo haber motivado el tema. Podemos suponer que los hombres de Buenos Aires debieron hacer algunas concesiones al resto de las provincias, entre ellas, la que concernía al nombre del país. Esto se infiere de la inclusión, en el texto constitucional, de un artículo según el cual las expresiones utilizadas desde 1810 en adelante ­Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina y Confederación Argentina­, serían indistintamente nombres válidos para designar el Gobierno y el territorio, mientras se utilizarían las palabras "Nación Argentina" en el texto de las leyes. Evidentemente, una conciliación de fuerzas políticas adversarias que acababan de confiar a las armas la solución de antiguos diferendos, pero que aún no habían borrado el ardor de las heridas abiertas en la lucha. Así lo interpretaba el redactor de El Nacional, quien escribía que ese artículo "revela visiblemente una transacción honorable con elementos e intereses de los que tal vez no convenía prescindir en esta obra de reconstrucción de la República."34
Y más explícita y brevemente, le confió Vélez Sársfield a Urquiza ­en quien los liberales de Buenos Aires habían encontrado un aliado para aprobar las reformas, pero que debe haber buscado una actitud más conciliatoria en la cuestión del nombre del país: "En cuanto a Provincias Unidas su máxima común ha triunfado: ni vencedores, ni vencidos. Todas las épocas históricas del país quedan, diré así, legalizadas."35
Pero la multiplicidad de denominaciones no dejaba de ser un problema y a la vez una incógnita. Así lo sentía el mismo periódico recién citado, al manifestar su esperanza de que

"... de las tres denominaciones aceptadas por la Constitución una prevalecerá, y esta forzosamente ha de ser la que con mas prestigios se presente al pueblo, y la que mas excite su patriotismo... [...] ...no quedará el de ‘Confederación' que no tiene un solo título a las simpatías de los pueblos... [...] ... y bien concebimos que la patria de nuestros padres pueda llamarse con honor y con orgullo ‘Provincias Unidas del Río de la Plata'- o ‘República Argentina'".36

También La Tribuna, otro de los periódicos liberales porteños, consideraba que la aprobación de las reformas por la Convención ad hoc era una victoria porteña y del partido liberal, mientras el artículo 35 era juzgado como una concesión para alcanzar ese triunfo. Prefería el nombre de Provincias Unidas..., pero confiaba en que con el tiempo prevalecería el nombre con mayor prestigio histórico entre el pueblo y que ese no era "Confederación".37
Efectivamente, sobrevivió una de ellas, "República Argentina", mientras las otras se convertirían simplemente en datos históricos, y el aún vigente artículo 35 en una curiosidad. ¿Qué podría explicarnos este resultado? Nos inclinamos a tres factores que habían dejado su huella en el lenguaje político. Uno, la popularización de lo que había sido inicialmente una moda culta, y en forma poética, de la palabra "Argentina"; otro, su frecuente uso en la correspondencia diplomática de otros países, lo que habría influido en el lenguaje oficial y de allí en el habla popular; y, por último, pero de no menor importancia, una decisión del gobierno nacional que, en octubre de 1860, pese a que el artículo 35 de la Constitución establecía la expresión "Nación Argentina" para el texto de las leyes, decidió adoptar "República Argentina" para los actos administrativos:

"Habiendo resuelto la Convención Nacional ad hoc, que para designar la Nación puedan indistintamente usarse las denominaciones Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina o Confederación Argentina, y siendo conveniente a este respecto establecer uniformidad en los actos administrativos, el Gobierno ha venido en acordar que para todos estos se use la denominación ‘República Argentina'."38

En síntesis, el mismo conjunto de nociones que habían dominado el panorama político del Río de la Plata durante la primera mitad del siglo XIX, las del derecho natural y de gentes, condicionaron la crisis desatada por el Acuerdo de San Nicolás y que culminó, aunque transitoriamente, con la emergencia de Buenos Aires como Estado soberano, independiente de la llamada Confederación Argentina con capital en Paraná. El conflicto tuvo dos episodios bélicos, en las batallas de Cepeda y de Pavón, pero su solución definitiva fue encauzada en las mismas normas del derecho de gentes, girando en torno a la cuestión del ejercicio de la soberanía y del principio del consentimiento. Luego de su derrota en Cepeda, Buenos Aires, actuando como un Estado soberano, condicionó su ingreso al nuevo Estado nacional a una decisión adoptada con libre consentimiento. A tal efecto, reivindicó su derecho a revisar la Constitución del 53 como una forma de ejercer ese derecho a no ser obligada a ingresar en una asociación política sin su consentimiento. Y, consiguientemente, buscó imponer su criterio de que lo que la Constitución había inaugurado era un Estado federal y no una confederación, pese al nombre que había adoptado hasta entonces.
Pese a las reviviscencias que en el curso de los años posteriores provendrían de las tradicionales tendencias autonomistas, fuertes aún como lo demostraría, entre otros casos, el de parte de los propios líderes de Buenos Aires al resistir sin éxito la federalización de la ciudad en los sucesos del 80, este criterio se impondría como el realmente correspondiente al contenido de la Constitución.

Notas

1 El texto de esta conferencia está basado en nuestros trabajos citados en la nota Nº 2 y en  la ponencia "Del Río de la Plata a la Argentina", presentada en el Coloquio Internacional "Crear la Nación. Los Nombres de los Países de América Latina: Identidades Políticas y Nacionalismo"; El Colegio de México/Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Xochimilco/Secretaría de Relaciones Exteriores de México, 28 a 30 de Junio de 2006.         [ Links ]

2 Sobre el papel del derecho natural y de gentes en tiempos de las independencias, véase nuestro libro Nación y Estado en Iberoamérica, El lenguaje político en tiempos de las independencias (Buenos Aires: Sudamericana, 2004);         [ Links ] Asimismo, nuestro trabajo "Nación y nacionalidad en la historia argentina del siglo XIX", en José Nun, comp., Debates de Mayo, Nación Cultura y Política(Buenos Aires: Gedisa, 2000).         [ Links ]

3 Norberto Bobbio y Michelangelo Bovero, Origen y fundamentos del poder politico (México: Grijalbo, 2a. ed., 1966), Primera Parte;         [ Links ] Norberto Bobbio, "El Poder y el Derecho", pág. 20. La cita de Mosca la toma Bobbio de:  Gaetano Mosca, Storia delle dottrine politiche (Laterza: Bari, 8a. ed.), pág. 297.         [ Links ]

4 [Lucio Levi], art. "Legitimidad", en Bobbio, Norberto y Matteuci, Nicola, (dirs.), Diccionario de Política, 2 vols. (México: Siglo Veintiuno, 1985), 862.         [ Links ]

5 Gaetano Mosca, La clase política, Selección e Introducción de Norberto Bobbio (México: FCE, 1984), 132.         [ Links ]

6 Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, en Obras Selectas (Buenos Aires: El Ateneo, 2a. ed., 1959), 847.         [ Links ]

7 Diderot, Denis y d'Alembert, Jean Le Rond, La Enciclopedia (Selección de artículos políticos), Estudio preliminar y traducción de Ramón Soriano y Antonio Porras (Madrid: Tecnos, 1986), 7.         [ Links ]

8 Meinecke, Friedrich, El historicismo y su génesis (México: FCE, 1982), 13.         [ Links ]

9 Bernard Bailyn, The Ideological Origins of the American Revolution (Cambridge: MA, Harvard University Press, 1967);         [ Links ] Benjamin Fletcher Wright, American Interpretations of Natural Law, a Study in the History of Political Thought (New York:  Russell  & Russell, 1962 [Primera edición: 1931]);         [ Links ] Andrew C. McLaughlin, The Foundations of American Constitutionalism (New York, The New York University, 1932).         [ Links ]

10 "The Principle of Consent in Latin and Anglo-American Independence",  Journal of Latin American Studies, núm. 36 (2004).         [ Links ]

11 "... the statutes before­mentioned, and other the good laws and statutes of this realm, your subjects have inherited this freedom, that they should not be compelled to contribute to any tax, tallage, aid, or other like charge, not set by common consent in Parliament."

12 Bernard Manin, Los principios del gobierno representativo (Madrid: Alianza, 1998),108.         [ Links ] Añade Manin:"Esta creencia de que el consentimiento constituye la única fuente de autoridad legítima y la base de la obligación política fue compartida por todos los teóricos del derecho natural, desde Grocio a Rousseau, Incluyendo a Hobbes, Pufendorf y Locke." Id., pág. 109.

13 Id., pág. 112. "La formulación del principio (habitualmente conocido por la abreviatura QOT), que se encuentra en el Codeesde Justiniano del 531 ( CoeL, 5, 59, 5,2), se convirtió en una fuente para los comentaristas medievales, como Graciano, que los menciona en el Decretum(hacia 1140; Decretum, 63, post c, 25)." Id., lug. cit.

14 Pufendorf, Samuel, Le Droit de la Nature et des Gens, ou Systeme General des Principes les plus importans de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, [...] traduit du latin par Jean Barbeyrac, Sixiéme edition, revûë de nouveau, et fort augmentée. Tome premiere et second a Basle, Chez Emanuel Thourneisen, 1750, Tome premiere,  Livre III, Chapitre VI, "Du consentement requis dans le Promesses et les Conventions.", pág. 411 y sigts.         [ Links ]

15 Id., Tome premiere, Livre Septieme, "Où l'on traite de l'origine & de la constitution des Sociétez Civiles; des droits & des engagements du Souverain; des diverses sortes de Gouvernement; & des différentes maniéres d'aquérit la Souveraineté", CHAP. II, De la constitution essentielle d'un Etat, pág. 286.         [ Links ]

16 Johann Gottlieb Heineccius, Elementos del derecho natural y de gentes, corregidos y aumentados por el Profesor D. Mariano Lucas Garrido, a los que se añadió los de la Filosofía Moral del mismo autor, Tomo II, (Madrid: 1837, Primera edición, Elementa jurisnaturae et gentium, Halle, 1738), Tomo I, 289 y Tomo II, 13.         [ Links ]

17 Denis Diderot y Jean Le Rond d'Alembert, La Enciclopedia (Selec­ción de artículos políticos) (Madrid: Tecnos, 1986), 6.         [ Links ]

18 El Argos de Buenos Ayres,12-4-1823, continuación del artículo anterior "La Banda Oriental no tiene derecho a la secesión".         [ Links ]

19 Antonio Sáenz, Instituciones Elementalessobre el Derecho Natural y de Gentes [Curso dictado enla Universidad de Buenos Aires en losaños 1822-23] (Buenos Aires: Instituto de Historia del Derecho Argentino, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1939), 62 y 63.         [ Links ]

20 Véase referencia a esta crisis y su interpretación en mi libro Ciudades, provincias, Estados. Ciudades, Provincias, Estados: Orígenes de la Nación Argentina (Buenos Aires: emecé, 2007), 144 y 145.         [ Links ]

21 Cit. en Ariosto D. González, Las primeras fórmulas constitucionales en los países del Plata (1810-1813) (Montevideo: Claudio García & Cía., 1941), 95.         [ Links ]

22 Sesión del 25 de abril de 1825 del Congreso Constituyente de 1824-1827, en Emilio Ravignani [comp.], Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo I, 1813-1833 (Buenos Aires: Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, 1937), 1026.         [ Links ]

23 Cit. en Piccolet d'Hermilion a Solar de la Marguerite, n. 4, 20/VII/836, Archivio di Stato, Torino [la expresión de Arana se encuentra en una nota del 15/VII/835].         [ Links ]

24 Conviene advertir aquí que para Sarmiento la constitución de 1853 es reproducción de la de Filadelfia. Se trata de una postura interpretativa impregnada de la clásica ausencia de matices propia del estilo político del sanjuanino (así como, según se habrá percibido en la cita anterior, escribe que "Provincias Unidas del Río de la Plata" es "traducción de los Estados Unidos del Norte de América), que va a ser combatida por otra que, con espíritu fuertemente nacionalista, pretenderá que la Constitución argentina era absolutamente original y nada debía a la de los Estados Unidos de Norteamérica. Véase el respecto: José Carlos Chiaramonte, Pablo Buchbinder, "Provin­cias, caudi­llos, nación y la historio­grafía constitucionalis­ta argentina, 1853-1930", Anua­rio IHES, Instituto de Estudios Histórico-Socia­les, núm. 7 (1992).         [ Links ]

25 Bernard Manin, Los principios del gobierno representativo (Madrid: Alianza, 1998), 108.         [ Links ] Añade Manin: "Esta creencia de que el consentimiento constituye la única fuente de autoridad legítima y la base de la obligación política fue compartida por todos los teóricos del derecho natural, desde Grocio a Rousseau, Incluyendo a Hobbes, Pufendorf y Locke."

26 "Discurso contra el acuerdo de San Nicolás", 21 de Junio de 1852, en Bartolomé Mitre,  Arengas, Tomo Primero (Buenos Aires: Biblioteca de "La Nación", 1902), 12        [ Links ]

27 "Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal", en E. Ravignani [comp.], Asambleas...Tomo IV..., 766.         [ Links ]

28 Dalmacio Vélez Sarsfield, sesión del 11 de mayo de 1860, Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución federal, en E. Ravignani [comp.], Asambleas..., 934.         [ Links ]

29 José Mármol, sesión del 11 de mayo de 1860, Convención¼, ob. cit., 935.         [ Links ]

30 D. F. Sarmiento, sesión del 11 de mayo de 1860, Convención¼, ob. cit., 937.         [ Links ]

31 "Provincias Unidas del Río de la Plata", El Nacional, 10 de mayo de 1860.         [ Links ] El número del día 12 reproduce el discurso de Vélez Sársfield e incluye otras informaciones de la Convención.

32 Id., pág. 938.

33 "Constitución de las Provincias Unidas del Río de la Plata", Buenos Aires, 1860, lámina de la portada, entre págs. 304 y 305 de "Convención...", ob. cit.         [ Links ]

34 "Las modificaciones de las reformas", El Nacional, 28 de septiembre de 1860.         [ Links ]

35 Dalmacio Vélez Sársfield a Justo José de Urquiza, Santa Fe, setiembre 25 de 1860, en: Universidad Nacional de La Plata, Reforma Constitucional de 1860, Textos y documentos fundamentales (La Plata: 1961), 564.         [ Links ]

36 "Denominación de la República",  El Nacional, 1° de octubre de 1860.         [ Links ]

37 La Tribuna, 29 de septiembre de 1860.         [ Links ]

38 "[Decreto estableciendo el nombre de República Argentina para todos los actos administrativos]" , Departamento del Interior, Acuerdo General,  Paraná, Octubre 8 de 1860. El decreto lleva la firma del presidente Derqui y de sus ministros; reproducido en: Universidad Nacional de La Plata, Reforma Constitucional de 1860, ob. cit., 607.         [ Links ]

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