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Cuadernos de antropología social

versión On-line ISSN 1850-275X

Cuad. antropol. soc.  n.20 Buenos Aires jul./dic. 2004

 

La sospecha como fundamento de los procedimientos policiales

Lucía Eilbaum*

* Licenciada en Ciencias Antropológicas. Maestranda del Programa de Posgraduación en Antropología de la Universidad Federal Fluminense (PPGA/UFF), Niteroi, Brasil. Investigadora del Núcleo Fluminense de Estudios y Pesquisas (NUFEP) e integrante del Equipo de Antropología Política y Jurídica, Sección Antropología Social, Instituto de Ciencias Antropológicas, Facultad de Filosofía y Letras, UBA. Correo electrónico: leilbaum@yahoo.com.

Fecha de realización: julio de 2004. Fecha de entrega: agosto de 2004. Fecha de aprobación: diciembre de 2004.

Resumen

   Los "procedimientos policiales fraguados" son operativos policiales caracterizados por la escenificación de hechos delictivos y la consecuente victimización de personas ajenas al hecho que resultan detenidas, procesadas y encarceladas. El análisis propuesto sobre este tipo de procedimientos se centra en las condiciones que habilitan su producción y continuidad en el tiempo. En este trabajo, focalizo en la identificación y análisis de las atribuciones de la función policial que habilitan a estos funcionarios a intervenir por sospecha y, en virtud de ella, requisar y detener sin orden judicial, y llevar a las personas ante los estrados judiciales. Mi interés es dar cuenta de cómo la categoría sospecha, más que fundar o dar origen a la intervención policial, la legitima a posteriori.

Palabras clave: Procedimientos policiales fraguados; Detenciones policiales; Sospecha; Verdad jurídica; Culpabilidad.

Abstract

   The "procedimientos policiales fraguados" (fabricated police procedures) are police interventions in which the crime has been staged, resulting in the victimization of those persons who are wrongfully imprisoned. The proposed analysis of these procedures focuses on those conditions that make them possible and their continuousness in time. In this article I center my analysis in the identification and investigation of the police force faculties. Especially those that avail officers to intervene in suspicious situations and proceed to inspect and arrest people without a court order to face trial. My interest is to report how categories like suspicious situations, instead of grounding or basing the police intervention, it legitimates it a posteriori.

Key words: Fabricated Police Procedures; Police Detention; Suspect; Judicial Truth; Guiltiness.

Introducción

   Desde junio de 2000, una comisión de fiscales de la Procuración General de la Nación investiga un tipo específico de intervención policial, llevado a cabo por la Policía Federal Argentina (PFA) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (CBA), conocido como "procedimientos policiales fraguados". Se trata de operativos policiales caracterizados por la escenificación de hechos delictivos y la consecuente victimización de personas ajenas al hecho que resultan detenidas, procesadas y encarceladas. El análisis que hemos comenzado a realizar sobre este tipo de procedimientos se centra en las condiciones que habilitan su producción y continuidad en el tiempo. Esto es, la construcción de una trama de relaciones sociales entre policías, jueces e informantes (buches), su difusión en la prensa como operativos exitosos y la existencia de procedimientos policiales y judiciales establecidos en leyes procesales penales y reglamentos policiales.

   En este trabajo, me centro en la identificación y análisis de las atribuciones de la función policial que habilitan a estos funcionarios a intervenir por sospecha y, en virtud de ella, requisar y detener sin orden judicial, y llevar a las personas ante los estrados judiciales para que sean procesadas, encarceladas y juzgadas. Proceso que culminará con una sentencia de condena o absolución, dependiendo de las condiciones que hayan habilitado el develamiento o no de la ficcionalización policial.

   El objetivo de este trabajo no es discutir la existencia de discrecionalidad o arbitrariedad en la actuación de los funcionarios policiales (esto es, la "selectividad" del poder de policía). Antes bien, es enfocar el modo en que las normas que posibilitan ese tipo de intervención definen una forma de construcción de los hechos que van a ser objeto de un proceso judicial y, así, establecen una verdad judicial, que posteriormente puede ser legitimada o cuestionada. En ese sentido, también me interesa poner en discusión los efectos de esta construcción sobre la naturalización de la categoría sospecha como fundamento del ejercicio del poder de policía. Es decir, el no cuestionamiento de una forma de proceder policial —inscripta en la práctica y legitimada en las leyes— que habilita el ejercicio de un poder de policía autónomo.

Los procedimientos policiales

   El análisis de los procedimientos permite comprender las prácticas policiales desde el campo de posibilidades institucionales y legales que habilitan el ejercicio de la función policial. No con el objetivo de distinguir lo legal de lo ilegal, sino de entender las condiciones de producción de determinadas prácticas y relaciones sociales. En relación con ello, resulta útil distinguir entre el marco legal —o habilitación burocrática y legal— por una parte, y los procedimientos consuetudinarios, por la otra.

   En relación con lo primero, analizamos la estructura legal que habilita los procedimientos policiales: legislación procesal penal y la Ley Orgánica de la Policía que regula las funciones policiales y habilita determinados procedimientos. En relación con lo segundo, trabajamos con casos, a través de expedientes judiciales y juicios orales, donde es posible analizar la actuación policial en la práctica, esto es, la manera en que aquel marco legal general es aplicado al caso particular.

El marco legal

   Las leyes —siguiendo la pirámide jurídica, desde los pactos internacionales de derechos humanos y la constitución nacional, hasta leyes penales— consagran un conjunto de garantías a todo ciudadano frente al poder del estado, tanto si es juzgado por el poder judicial, como si es detenido por la policía. En ellas, se expresan los principios de igualdad, de inocencia, de legalidad, de intimidad, de libertad ambulatoria, entre otros. Esta pirámide normativa, de reglas universales y democráticas en la cima, sin embargo, se apoya sobre normas de menor jerarquía que regulan muchos de los procedimientos policiales; normas en general secretas y discrecionales, de aplicación cotidiana y particularizada.

   En la ciudad de Buenos Aires, la PFA cumple funciones de prevención e investigación de delitos, es decir, actúa al mismo tiempo como policía de seguridad y como auxiliar de la justicia. En función de ello, el Código Procesal Penal (CPP) prevé una serie de supuestos que habilitan la intervención policial distinguiendo los casos en que debe intervenir con una orden judicial previa —principio general—, de los que puede hacerlo sin esta autorización —casos excepcionales—. En todos los casos los funcionarios policiales deben dar fe de lo actuado a través de un acta, y cuando se trata de requisas personales, inspecciones oculares o secuestros de objetos, deben hacerlo ante la presencia de dos testigos, que no pueden ser de la institución.(1

   Hasta la reforma del CPP en mayo del 2001, la policía estaba habilitada para detener sin orden judicial previa, de forma excecpcional y en algunos supuestos específicos, "a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente" y, de forma general, "a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública con pena privativa de libertad" (artículo 284, incisos 3 y 4 del CPP).(2) A su vez, podía disponer de allanamientos sin orden judicial, entre otros supuestos, en caso de que "se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito" (artículo 227 inciso 2 del CPP) y realizar requisas "urgentes". Para otras intervenciones requería de orden judicial previa.

   Luego de la reforma del 2001, las facultades de la policía para actuar sin orden judicial previa se ampliaron. Está autorizada a hacerlo para requisar a las personas e inspeccionar sus efectos personales, el interior de los vehículos, aeronaves y buques, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito, o de elementos que pudieran ser utilizados para cometerlo (artículo 230 bis del CPP).

   La policía también cuenta con la facultad de realizar registros en un determinado lugar "si hubiere motivos para presumir que existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad". Hasta la reforma del 2001 debía hacerlo bajo expresa orden del juez, como su auxiliar. Actualmente no precisa de orden judicial y, en casos de "evidente riesgo" para testigos, puede proceder sin requerir su presencia (artículo 224 del CPP).

   Por último, antes de la reforma del 2001, no podía recibir declaración del imputado, sólo constatar su identidad con previa lectura de sus derechos y garantías, bajo pena de nulidad. A partir de la reforma, en los delitos de acción pública, puede requerir, en el lugar del hecho, "noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones" (inciso 9 del artículo 184 del CPP). La norma aclara que "esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso".(3)

   Además del CPP, la Ley Orgánica de la PFA reglamenta las funciones y las atribuciones policiales, complementándose con las normas internas de la institución (reglamentos, órdenes del día, resoluciones). Estas normas determinan las funciones de prevención del delito (entre otras, el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres) y su papel como auxiliar de la justicia, asignándole el cumplimiento de las diligencias ordenadas por los jueces y la realización de tareas tendientes a la determinación de culpabilidad (procura de medios de prueba, descubrimiento de los autores y partícipes de delitos).

   El artículo 5 de esa ley define específicamente las atribuciones de la policía, y entre ellas fija los casos en que puede intervenir sin orden judicial. En primer lugar, como medida excepcional, puede detener personas sin orden judicial "si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad" (inciso primero del artículo 5, modificado por la ley 23.950). En segundo lugar, no precisa de autorización judicial "para entrar en establecimientos públicos, negocios comercios, locales, centros de reunión o recreo, y demás lugares abiertos al público" (inciso 5).

   Ahora bien, una vía para entender cómo operan esas normas y cómo actúa en la práctica el orden jerárquico de aquella pirámide jurídica, es analizar las formas de intervención policial a través del estudio de casos. Las declaraciones de los funcionarios policiales en los expedientes judiciales y en los juicios orales exponen una lógica particular de intervención policial. Sumadas a las declaraciones de los imputados, es posible reconstruir el camino por el cual se van construyendo esos hechos jurídicos que resultan en los procedimientos policiales fraguados.

Los procedimientos consuetudinarios

   Los procedimientos fraguados se montan sobre una serie de rutinas policiales, de larga tradición institucional, vinculadas a una estructura autoritaria y extendida de concebir el poder de policía y el ejercicio de la violencia (Tiscornia, 1997).

   La sospecha es una de las categorías fundantes con las que opera esta forma de ejercicio del poder de policía. Como mencioné al principio, este trabajo no tiene como objetivo identificar y describir cuáles son los estereotipos con los que opera la policía —los criterios del poder selectivo del control policial—, pues ello fue ampliamente analizado en otros trabajos.(4) Mi interés aquí es dar cuenta de cómo la categoría sospecha, más que fundar o dar origen a la intervención policial, la legitima a posteriori: en los estrados judiciales acoplándose a tipos legales difusos —tema de este trabajo— y ante la prensa justificándose frente a "vecinos morales" que construyen el problema de la "inseguridad" sobre la figura del sospechoso o extraño, como signo (amenaza) de peligrosidad.(5) Es a través de ese proceso que resulta la conformación de una versión policial / oficial de los hechos, que se cristaliza en una verdad jurídica.

   En el caso de los procedimientos fraguados aparecen de forma clara y contrastante dos puntos de vista sobre los hechos: la versión de los funcionarios policiales y la versión del imputado / víctima, a las que se incorporarán los relatos de los testigos. Según la versión que se enfoque, los hechos abonan —arman— una hipótesis opuesta en dirección a la culpabilidad —o no— del imputado.

   Desde el punto de vista del relato policial, la secuencia de hechos parte del cumplimiento de una rutina policial que es interrumpida por algún signo de sospecha (no necesariamente un hecho). En general, son policías que, cumpliendo funciones de prevención y vigilancia en el radio de su jurisdicción, observan una persona "sospechosa" o cuya conducta les resulta "extraña". En función de ello, se acercan a la persona sospechada, proceden a identificarla, inspeccionan sus pertenencias o el automóvil en el que se encuentra. El procedimiento resulta en el hallazgo de droga, armas, elementos que forman parte de un plan delictivo (medias de mujer, planos de un banco, patentes con pedido de captura). Son las pruebas para dar inicio al proceso: se esposa a la persona, se llama a testigos que declaran sobre el procedimiento, se toman sus datos y se leen sus derechos. Luego, se da intervención al juzgado de turno (juzgado criminal, correccional o federal, según el delito imputado) y la persona queda detenida a disposición de ese juzgado.

   Es recién en el momento de tomar la declaración indagatoria del imputado en el juzgado que sale a luz la otra versión de los hechos. Ésta comienza con el contacto del futuro imputado por una "carnada" que le ofrece un trabajo o algún tipo de beneficio, para lo cual lo lleva en un auto a un bar u otro lugar donde se concretará la oferta. A los pocos minutos, a través de alguna excusa —por ejemplo, hacer una llamada telefónica—, deja a la persona al cuidado de un bolso o dentro del auto. La excusa sirve para dar aviso telefónico a la policía y, luego, alejarse del lugar; de ahí que en los expedientes judiciales y en las notas periodísticas aparezcan como "prófugos". Una vez montada la escena, es el momento del operativo.

   Ahí la historia vuelve a entroncarse con el relato policial de los hechos. Los funcionarios policiales llegan al lugar donde está la persona, la revisan y encuentran las pruebas incriminatorias. El objetivo está predeterminado, la víctima ya fue elegida y el delito tipificado; el hecho, por su parte, nunca existió. Veamos ambas versiones de los hechos contrastando las declaraciones de policías y víctimas / imputados:

Caso 1: "Permanecer en un auto sucio"

   Declaración testimonial de un Principal de la PFA: "… que ese día ingresó [junto a otros dos suboficiales] a la Estación Belgrano R de esta ciudad con fines de prevención general, a bordo de un automóvil oficial no identificado como perteneciente a la fuerza policíaca. En la playa de estacionamiento del lugar les fue dable notar la presencia del Ford Taunus con tres personas en su interior. Ello le pareció extraño puesto que el automóvil se encontraba sucio y lo normal es que una vez que alguien llega a la estación ferroviaria descienda de los vehículos automotores y no que se permanezca en ellos." (causa C. y G.).

   Declaración indagatoria de uno de los imputados en la causa: "Yo estaba en la Plaza de Constitución, que está enfrente del tren. Estaba descansando porque no había dormido, bah, había dormido sólo tres horas. Serían las tres de la tarde más o menos. En ese momento lo conocí a este otro muchacho que detuvieron conmigo, él estaba sentado al lado mío y nos pusimos a charlar. El fue a Casa Tía a comprar una botellita de cerveza sin alcohol y la tomamos ahí juntos. Después fue a comprar cigarrillos y cuando vuelve me dice que hay una changa, a lo que yo le digo que bueno (...). Al rato vino el muchacho que le había propuesto la changa y dijo que nos quería contratar para hacer una mudanza. Los dos dijimos que sí, que haríamos el trabajo (...) Antes de ir, este hombre habló por un teléfono público, ahí nomás, yo sólo pude escuchar 'vamos para allá'. Luego nos compró dos latas de medio litro de cerveza Quilmes (...). Nosotros entramos con él y nos subimos al auto, yo atrás y el otro muchacho adelante, y como tenía sueño me puse a dormir en el auto. Después llegamos a la Estación Belgrano, este hombre baja primero y nos dijo que nosotros dos esperáramos en el auto. Yo quería ir al baño, por la cerveza, y este señor me dijo que esperara adentro del auto, que después iría. Se baja y se va por una escalerita como de subte, y ni bien bajó ya vino toda la policía inmediatamente al auto. Nos empezaron a golpear, nos bajaron del auto, nos pusieron las esposas, nos patearon y nos pusieron a un costado. Antes, la policía empezó a tirar tiros para todos lados."

Caso 2: "Rumores de estación"

   Declaración testimonial de un oficial de la PFA: "...se tenía información que una persona de característica robusta y con barba se encargaba de mandar droga a la costa, rumores que se dicen en la estación. Cuando la brigada recorría la jurisdicción se vio a dos personas en actitud sospechosa, y uno de ellos respondía a dicha descripción (...) Cuando volví a reparar en ellos, éste ya no estaba, y abordamos al otro, quien resultó ser el imputado. En los bolsos se encontró una importante cantidad de droga en latas de Toddy." (Causa M.)

   Declaración indagatoria del imputado: "Yo estaba en la vereda de mi casa y se acercó un hombre grandote, con barba, que se presentó como Oscar, que me propuso reemplazarlo para trabajar en un puesto ambulante en la Estación Constitución, porque él se iba de vacaciones a la Costa. Fuimos en taxi, y cuando llegamos me invitó a tomar un café en el bar. Este Oscar salió a la calle y volvió con tres bolsos y dos boletos a la Costa, que me pidió que se los cuidara porque iba a buscar a su mujer. A los cinco minutos llegó toda la policía".

Caso tres: "El maletín se usa con traje"

   Declaración testimonial de un policía: "El día de los hechos, a las 17 horas, con la brigada vimos un masculino bajar de un Fiat 147 en Chilavert y Guaminí, portando un maletín que no coincidía con su vestimenta. Se convocaron a dos testigos, y al revisarse el contenido del maletín, se encontró una gran cantidad de billetes falsos y una escopeta calibre 28 junto con doce cartuchos del mismo calibre." (Causa DAN)

   Declaración indagatoria del imputado: "Hacía cinco meses que estaba durmiendo en la plaza que está enfrente al Congreso Nacional. Ese día, se me acercó un desconocido, preguntando por otra persona a la que quería ubicar porque le quería ofrecer una changa. Como no lo encontraba, me ofreció el trabajo, una mudanza. Fuimos a un estacionamiento y subimos a un auto, en donde había otra persona manejando. Yo me senté atrás y vi que había un maletín negro. Cuando llegamos el señor se bajó del auto y poco después, el otro me pidió que le alcanzase el maletín negro al señor. Ni bien me bajé llegó la policía."

   El procedimiento policial sigue los patrones legales y las rutinas típicas de intervención policial. Gestos nerviosos, miradas esquivas, presencias fuera de lugar, actitudes sospechosas, autos que circulan con las luces apagadas, estacionados en lugares incorrectos, personas que no se comportan o visten según el patrón esperado para determinados lugares: he aquí los indicios que constituyen el fundamento de la intervención policial, el primer paso que desencadena el andamiento de un proceso penal.

   En muchos casos, en una etapa posterior, esta forma de operar y de construir la prueba es legitimada por un saber judicial que, sea por inercia burocrática, por pertenecer a la misma malla de relaciones que los funcionarios policiales, o porque —una vez encaminado— el "proceso" debe llegar a su fin, no cuestiona los fundamentos de ese tipo de intervención.

   Ello aparece claramente en las audiencias de juicios orales cuando los policías son interrogados por el tribunal. Aun cuando la sentencia finalmente absuelva al imputado y reconozca la falsedad del procedimiento, los jueces no cuestionan el origen de la intervención policial, esto es, no se requiere la explicitación y explicación de los motivos por los cuales se interrogó al imputado, se revisaron sus pertenencias, se produjo un enfrentamiento y se lo detuvo. En este sentido, avalando la intervención por sospecha se constituye a ese saber práctico policial como una autoridad legítima para establecer las reglas en el espacio público (Kant de Lima, 1999).

Conclusiones

   La sospecha policial, o la categoría amiga de "olfato policial", han sido históricamente cuestionadas desde posiciones garantistas por fundar un derecho penal de autor —y no de acto—, avalar la vigencia de un estado de peligrosidad sin que exista delito, estar contra los principios fundamentales de un estado de derecho y habilitar numerosos casos de violencia policial.(6) Esta lucha tuvo una recompensa significativa en la ciudad de Buenos Aires con la derogación de los edictos policiales, normas que cristalizaron a través de los años la legitimación de un poder de policía discrecional.

   Sin embargo, como muestra el marco legal descrito, muchas normas vigentes contemplan tipos legales que habilitan una intervención policial originada a partir de indicios: presumir razonablemente, indicios vehementes, circunstancias relevantes. En la rutina policial esos indicios se expresan bajo la retórica de la sospecha, que se construye sobre actitudes corporales, formas de vestir, miradas, aspecto personal.

   Así las cosas, es claro que la categoría sospecha usada para justificar la intervención policial no es exclusiva de los procedimientos fraguados. Antes bien, es común a toda actuación policial que no requiera de una orden judicial que la autorice. Ello resulta claro en el caso de las detenciones por averiguación de identidad. En estos procedimientos la policía utiliza una serie de fórmulas retóricas para avalar la detención, que a su vez son habilitadas por el tipo legal —"si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo"— y sistemáticamente admitidas por los juzgados en la rutina burocrática de recibir el parte policial, exigido por la ley, para dar "noticia al juez con competencia en lo correccional en turno".(7

   Ahora bien ¿cuál sería entonces la especificidad de esta argumentación para el caso de los fraguados? Un camino para comenzar a indagar esto es pensar esa especificidad con relación al proceso de construcción de la verdad. En los dos tipos de procedimiento, como dijimos, la sospecha funciona como una categoría que legitima a posteriori la intervención. Es decir, en ninguno de los dos procedimientos es la sospecha lo que origina la actuación policial, sino que ésta es una categoría que viene a justificar objetivos previamente definidos: cumplir con la práctica de "hacer estadística", ganar prestigio institucional, mantener el control sobre ciertos sectores de la población, u otros. Lo que me interesa argumentar aquí es que todos estos criterios son ajenos a los hechos sobre los que se interviene.

   En el modelo de procedimiento penal argentino, de tradición inquisitiva, el proceso es una suma de pasos tendientes a confirmar hipótesis de culpabilidad original, esto es, se presupone que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, es éste quien tiene que demostrar su inocencia (Kant de Lima, 1995; Bovino, 1998). Se trata, pues, de una "verdad condenatoria" asumida desde el inicio del proceso.

   Ello plantea la cuestión sobre la dirección en que se construye la verdad jurídica: si desde los hechos a (el establecimiento de) la culpabilidad o desde (el establecimiento de) la culpabilidad hacia los hechos. En este sentido, los fraguados presentan la especificidad de construir una verdad jurídica a partir de la ficcionalización material de la "culpabilidad".

   En ese caso, el proceso no busca descubrir la verdad, sino comprobar una verdad construida, dar entidad probatoria a una ficción. Una vez que el hecho está armado, producido cuidadosamente por los funcionarios policiales, sólo resta que las pruebas sean colocadas —valga la palabra— en el proceso según los criterios de validez aceptados por la ley y por la práctica y el saber policial. Pues, un error en ello puede llevar al develamiento de la ficción del procedimiento, legitimando la versión de los hechos de los imputados y estableciendo su inocencia. Ello una vez que todo el andamiaje jurídico penal ya fue puesto en marcha.

   Finalicemos este artículo, entonces, con un caso que muestra cómo ese develamiento determina la declaración de inocencia del imputado:

   La versión policial indica que se recibió en la sede de la División Drogas Peligrosas una denuncia anónima indicando a dos hombres con drogas en una mochila en el supermercado "Coto". Se ordenó a los policías que recorrían la zona que fueran al lugar. Identificadas dos personas con una mochila, se las detuvo y se le dio intervención al juzgado. Los imputados fueron procesados por tenencia de sustancias estupefacientes para su comercialización y el caso llevado a juicio oral.

   Ahora bien, en la etapa de juicio, la pericia química mostró que la droga tenía un nivel de pureza del 5% promedio. Pero además se comprobó que a la hora que se recibió la denuncia anónima los imputados todavía no habían llegado al lugar denunciado y que la denuncia anónima no hace ninguna descripción de la ropa de los sospechosos, sino que sólo se hizo mención a ésta una vez detenidos, que el remisero que los trasladó al supermercado declaró que no tenían ninguna mochila, que el oficial que detuvo a los imputados dijo en su declaración que éstos miraron al menos dos veces la hora, "denotando nerviosismo", pero se constató que ninguno de los dos tenía reloj al momento de ser detenidos.

   En base a ello y otras pruebas tanto la fiscalía como el tribunal sostuvieron la absolución de los imputados.

Notas

1) Artículo 138 del CPP. Los jueces o fiscales, en cambio, serán asistidos por un Secretario.

2) El artículo 285 del CPP establece que "hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito".

3) Esta reforma fue cuestionada desde organismos de derechos humanos por afectar el derecho a la intimidad, el derecho a la dignidad e integridad física y moral de las personas y el derecho a la libertad ambulatoria.

4) Las características de esta "clientela" presentan un alto grado de homogeneidad de clase, caracterizada fundamentalmente por hombres, jóvenes, pobres, desocupados o con empleos precarios (changas, venta ambulante) (Tiscornia, 1997). Específicamente para el análisis de la ley 23.950 ver Tiscornia, Eilbaum, Lekerman, 2004 y para procedimientos fraguados ver Rafecas, 2002 y Eilbaum, 2003.

5) La intervencion y definción de la cuestión seguridad por parte de elites morales y la categoría de "vecinos morales" fue uno de los temas trabajados en mi tesis de grado (Eilbaum, 2000). Allí analizo, a través de la descricpión y análisis de casos, cómo la cuestión seguridad se desarrolla a partir de criterios de inclusión y exclusión de grupos sociales legitimados o no, a participar de la definición del problema (ver también Eilbaum, 2001 y Tiscornia, Sarrabayrouse, Eilbaum, 2004).

6) Ver sobre todo los Informes anuales sobre la situación de los derechos humanos en Argentina del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

7) Entre los motivos aducidos en los partes policiales se encuentran: estar en actitud sospechosa, observar algo en forma sospechosa, merodear, deambular en la calle, o en determinadas zonas, caminar entre vehículos estacionados en el interior de un parque, reaccionar al notar, advertir u observar la presencia policial, denotando cierto o gran nerviosismo, intentar pasar desapercibido, rehuir del personal policial, tratar de evadir la presencia policial, acelerar el paso, alejarse del lugar, esquivar la mirada policial, no saber justificar o no dar razones valederas de la presencia en el lugar (ver Tiscornia, Eilbaum y Lekerman, 2004).

Bibliografía

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3. Eilbaum, Lucía (2003). "Las redes de sociabilidad y los procedimientos policiales fraguados". En: Actas de la V Reunião de Antropologia do MERCOSUL, Florianópolis, Brasil.         [ Links ]
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7. Tiscornia, Sofía (1997). "La ciudad de la furia. Seguridad ciudadana y derechos humanos". En Revista Encrucijadas, UBA, Nº 5, Buenos Aires.         [ Links ]
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9. Tiscornia, Sofía; Eilbaum, Lucía y Sarrabayrouse Oliveira, María José (2004). "De los edictos de policía al Código de Convivencia Urbana. Las trágicas paradojas de los procesos de construcción de espacios de convivencia". En Tiscornia, Sofía (org.) Burocracias y violencia: estudios de antropología jurídica, Equipo de Antropología Política y Jurídica, Antropofagia, Buenos Aires, 89-124.
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