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Memoria americana

versão On-line ISSN 1851-3751

Mem. am.  no.23-1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jul. 2015

 

ARTÍCULOS

El oidor de Charcas, Antonio Martínez Luján de Vargas, y la nueva coyuntura a fines de siglo XVII en Tucumán. A propósito de los derechos a la tierra de los pueblos de indios

 

Isabel Castro Olañeta *

 

* Facultad de Filosofía y Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba. Argentina E-mail: isabelcastrox@gmail.com

 


Antonio Martínez Luján de Vargas, judge of Charcas, and the new situation in late seventeenth century in Tucuman. About land rights of indian villages

Resumen

Este estudio avanza en la reconstrucción de la coyuntura de fines del siglo XVII en la Gobernación del Tucumán, marcada por la Visita a las encomiendas del oidor de Charcas, Antonio Martínez Luján de Vargas, y la ejecución de sus sentencias. Presenta nueva información biográfica sobre el visitador, la visita es considerada como una intervención cuyo objetivo principal era desagraviara los indios encomendados, en relación con el servicio personal y la demarcación legal de tierras de reducción para los pueblos de indios, y castigar a los encomenderos. Finalmente, se reflexiona sobre el problema de la formación y consolidación de los derechos a las tierras en común de los pueblos de indios en la región, recuperando la información de un documento inédito referido a la ejecución de las sentencias de la Visita en la jurisdicción de Córdoba.

Palabras clave: Gobernación del Tucumán; fines del siglo XVII; visitador Antonio Martínez Luján de Vargas; tierra y pueblos de indios

Abstract

The current study presents a reconstruction of the situation of late seventeenth century in the Gobernación del Tucumán (Governorate of Tucumán), framed by the Visita General(General Inspection) of judge of Charcas, Antonio Martínez Luján de Vargas, and the enforcement of his sentences. New biographical data about the inspector is presented, while the Inspection itself is considered an intervention whose main objective was to compensate the Indians for the damages brought by personal service and the legal land demarcation over their villages. Finally, the problem regarding the formation and consolidation of land rights in Indian villages is examined, retrieving information from an unpublished document dealing with the enforcement of sentences based in the Inspection, in Córdoba jurisdiction.

Key words: Gobernación de Tucumán; late seventeenth century; Judge Antonio Martínez Luján de Vargas; land rights and Indian villages


 

 

PRESENTACIÓN

El presente artículo tiene como marco una problemática rectora que busca reconstruir las coyunturas políticas que condicionaron las relaciones entre el gobierno colonial, sus agentes, el sector encomendero y las sociedades indígenas en la Gobernación del Tucumán1. Como hipótesis general se sostiene que, a lo largo del período colonial, existieron en la región tres momentos centrales que establecieron y consolidaron el "pacto colonial" y, por lo tanto, los derechos sobre la tierra por parte de los pueblos de indios: la visita en 1611 y las Ordenanzas en 1612 del oidor Alfaro, la visita de Luján de Vargas en 1692-1694 y las revisitas borbónicas iniciadas en 1785, 1791 y 18062.

En este marco, presentamos aquí un estudio y algunas reflexiones acerca de la coyuntura de fines del siglo XVII, cuya última década tuvo como marca principal la segunda Visita General realizada por la Audiencia de Charcas a las encomiendas tucumanenses y que, hipotetizamos, logró generar algunas condiciones favorables a la restitución, creación y consolidación, de derechos de las sociedades indígenas sobre la tierra, por lo menos, en la jurisdicción de Córdoba.

La Visita del oidor de la Audiencia de Charcas Antonio Martínez Luján de Vargas a las encomiendas del Tucumán realizada entre 1692 y 1694 cuenta con un nutrido conjunto de investigaciones que continuaron los estudios pioneros realizados por Gastón Doucet (1980a, 1980b) en torno a la Visita y sus Autos. Estos trabajos se han centrado en el desarrollo de la misma en cada una de sus jurisdicciones y en el análisis de la información que brinda sobre las sociedades indígenas y sus transformaciones coloniales3. En este artículo nos proponemos abordar tres aspectos que no han sido analizados: la reconstrucción de la impronta del visitador como funcionario de la justicia colonial, la reflexión en torno a la coyuntura política regional y local que enmarcó la realización de la visita y las consecuencias que la ejecución de sus sentencias conllevó para los indios encomendados.

La intervención del oidor Antonio Martínez Luján de Vargas tuvo como ejes principales: realizar una nueva Visita General a ochenta años de la ejecutada por el oidor Francisco de Alfaro; recordar la vigencia y renovar la aplicación de sus Ordenanzas de 1612; desagraviara los indios encomendados en relación con el servicio personal cumpliendo con el pago de las deudas no saldadas originadas como demasía de tasa o como trabajo concertado no retribuido; restituir a los indios a sus pueblos de origen y adjudicar o demarcar legalmente tierras de reducción.

Para avanzar en este último aspecto, nos centraremos en el análisis de un documento inédito de central importancia para los estudios históricos y etnohistóricos de la región referido al caso de Córdoba. Este expediente nos permite conocer que luego de concluir la Visita en Córdoba, Luján de Vargas le otorgó una comisión especial al capitán Manuel de Ceballos Neto y Estrada, alguacil mayor de la ciudad

para que execute las dichas sentenzias […y] para que se les asignen tierras a los dichos indios, obligando a ello a los encomenderos por todo rigor de derecho, como tambien a que otorguen instrumento publico y autentico ante el escribano de cavildo para que en todo tiempo conste4.

El análisis de este documento referido al caso de Córdoba nos permitirá acercarnos al problema de la formación y la consolidación de los derechos a las tierras en común de los pueblos de indios en la región, poniendo de manifiesto la importancia de la política llevada adelante por Luján de Vargas en este sentido.

 

El Visitador

En general, consideramos que las visitas de la Audiencia de Charcas a la Gobernación -la primera llevada adelante por el oidor Francisco de Alfaro entre 1611 y 1612 y la segunda, ochenta años después, realizada por el oidor Antonio Martínez de Luján de Vargas entre 1692 y 1694- podrían entenderse como intervenciones del poder regio que, a través de la Audiencia -su máximo órgano judicial- decide impartir justicia y desagraviara los naturales en una región como el Tucumán donde el poder del sector encomendero era fuerte y estaba arraigado en redes familiares, económicas y políticas.

Sin embargo, algunas aclaraciones pueden hacerse a fin de evitar una simple equiparación entre ambos visitadores y ambas visitas. A tal efecto, a continuación se delinea la impronta biográfica y trayectoria personal del Visitador5.

El licenciado Antonio Martínez Luján de Vargas había nacido en Ica (c.1647) y procedía de una familia de encomenderos por línea materna y de militares por la paterna. Su abuela Ana María Luján había gozado en segunda vida de la encomienda en Bracamoros y era pensionaria de otra en la región de Chachapoyas. Su padre, Antonio de Martínez de Vargas Machuca, teniente general y capitán de infantería de la Villa de Ica, había defendido las costas peruanas contra los holandeses en la década de 1620.

Luján estudió y se graduó de bachiller en la Facultad de Sagrados Cánones del Colegio San Martín de Lima -fundado por la Compañía de Jesús en 1582- donde dictó una de sus cátedras. Luego se recibió de abogado mientras ocupaba el oficio de relator interino en la Audiencia de Lima, cargo obtenido por recomendación del virrey Pedro Antonio Fernández de Castro Andrade y Portugal, X Conde de Lemos. Pocas dudas nos quedan acerca de las estrechas y favorables relaciones que mantuvo el Licenciado con la Compañía de Jesús y, en esa misma dirección, con el Virrey.

El Conde de Lemos no sólo introdujo al joven Antonio Martínez Luján a la Audiencia de Lima sino que en 1670 también le otorgó la misma encomienda que había gozado su abuela por unas renovadas dos vidas. Se trataba de los repartimientos de Joroca y Chontali, en términos de Jaén de Bracamoros, que luego de pagar la media anata se convirtió en su único ingreso6.

El informe de méritos y servicios de 1672 refrendado por la Audiencia de Lima y remitido a España, recupera y alaba su trayectoria como hombre de letras, calidades que merecían una prebenda eclesiástica o su promoción a "una destas plassas de assiento" en el cuerpo audiencial, en Lima o en Charcas7. Finalmente tras una estadía en España, en 1683 fue designado como oidor en la Audiencia de Charcas, cargo que recibió en 1687 y ocupó hasta su muerte en 1695, cuando era el "más antiguo" de esa Audiencia.

Para fines del seiscientos, la política de elección y nombramiento de los funcionarios coloniales por parte de la Corona tenía una nueva lógica: a los méritos agregaba la posibilidad de la compra del cargo, incluido el espacio de la justicia8. Los ministros de las audiencias formaban una "burocracia especializada" de la real administración y por ello debían cumplir una serie de requisitos de carácter social y formación profesional en materia de leyes. Funcionaba un sistema de ascensos, que iniciaba en el cargo más bajo (fiscal) y concluía en el más alto (oidor) que, a su vez, se combinaba con un sistema de promoción a través de distintas Audiencias americanas y cuyo objetivo final era culminar una carrera con una designación en alguna de las cortes virreinales -como México y Lima (Burkholder y Chandler 1984:15-16).

A fines del siglo XVII, la empobrecida Corona española tomó una serie de decisiones y medidas que tenían como objetivo la recaudación de fondos; entre ellas, la venta de cargos -incluidos los audienciales. En 1683 se abrió la puerta al "comercio de las magistraturas propiamente judiciales" y fueron titulados por dinero un alcalde del crimen, un fiscal y tres oidores (Sanz Tapia 2012: 73).

Entre esos tres primeros oidores que pagaron por sus cargos -proveídos para las Audiencias de Quito, Bogotá y Charcas- nos encontramos con el de Antonio Martínez Luján de Vargas, relator de la Audiencia de Lima, promovido como oidor a la Audiencia de Charcas por decreto de 1683 y título de 1684 a cambio de 18.000 pesos (Sanz Tapia 2012: 73-74)9.

Para obtener su oficio de oidor Luján de Vargas contó con la financiación de un agente especializado en la gestión y el financiamiento de cargos y beneficios indianos en el mercado, llamado Diego de Villatoro (Sanz Tapia 2012: 74). No es extraño que haya intervenido un financista en el pago del beneficio, ya que -por lo que hemos desarrollado- puede intuirse que Luján era un hombre hábil para avanzar en su carrera y que provenía de una familia "respetable"-pero no contaba con importantes recursos económicos. Era soltero y sus rentas se reducían a la corta encomienda en Bracamoros que le había otorgado el Conde de Lemos, y a su salario como relator interino10.

Al respecto, un hecho algo confuso nos permite confirmar que el Oidor no contaba con muchos recursos, además de acercarnos a su habilidad para recuperar rápidamente el monto desembolsado y pagar la deuda contraída por la compra del cargo. Al regreso de su viaje a España:

consiguió que los oficiales reales de Potosí, sin autorización del gobierno superior, le pagasen 19.000 pesos en concepto de haberes atrasados; el Oidor ocultó el caso, pero éste llegó a conocimiento del Duque de la Palata, entonces virrey del Perú, quien mandó embargar los bienes de los oficiales reales y del mismo Martínez Luján e hizo que éste último reintegrase la suma percibida (Doucet 1980a: 212).

La Real Cédula que ordenaba el reintegro de los 19.000 pesos -monto que alcanzaba para cubrir el pago del cargo y la mitad de la media anata-, el pago de una multa y la reprensión de los oficiales reales tenía fecha 16-X-1690; es decir, siete años después de realizado el desembolso de la compra del cargo y tres años después de ocupado el mencionado cargo; lo que nos permite pensar que en definitiva, durante ese lapso y al mismo tiempo que se le pagaba su salario como oidor, las reales cajas de Potosí terminaron financiandoel ingreso de Luján en la Audiencia de Charcas11.

Al mismo tiempo que se obligaba al Oidor a devolver los 19.000 pesos, se despachaba a Charcas la orden real de visitar el Tucumán por cédula del 03-X-1690, en la cual se le señalaba "desde el dia que empesareis a hacer la dicha vissita hasta concluirla […] doce pessos de a ocho reales de plata de salario al dia"12. A mediados de 1692, partía el Oidor hacia el Tucumán, donde iba a permanecer recorriendo y visitando sus encomiendas hasta regresar a La Plata en julio de 1694. En febrero de 1695 escribe al Rey comunicándole la finalización de su tarea: ""di vuelta a toda la provincia, con no pequeñas incomodidades y riesgos de mi vida"" y ese mismo año, el 14 de junio, moría en La Plata (Doucet 1980a: 224).

Recapitulando, estamos frente a un ejemplo de una carrera judicial posibilitada por la nueva política de la Corona de venta de cargos y su apertura a los criollos. Antonio Martínez Luján de Vargas, peruano nacido en Ica, fue un letrado con cercanos contactos con los jesuitas y con el virrey Conde de Lemos que le permitieron acceder a los primeros escalones de su carrera, una cátedra en el Colegio de San Martín de Lima, el ingreso a la Audiencia de la misma capital, una encomienda y la recomendación para su promoción al puesto de oidor y, probablemente, a los contactos necesarios en España para obtener la financiación del beneficio de oidor en la Audiencia de Charcas; financiación que, por otra parte, hábilmente logró recuperar solicitando le pagasen sus salarios adeudados.

Un análisis simple del asunto, nos llevaría de concluir que se trata de un funcionario que en poco podría responder a los intereses de la Corona. Sin embargo, acordamos con la reflexión de Darío Barriera (2013) quien propone complejizar la idea de la distanciade los oidores con respecto a la población bajo su jurisdicción y la normativa de la Corona al respecto. En este sentido, podemos suponer que el sólo hecho de que Luján fuese criollo, de una familia de cortos recursos y que hubiese comprado su cargo de oidor, no necesariamente implica que no pudiera garantizar la distanciacon el espacio social y la población sobre la cual debía impartir la justicia real, ya fuera en Charcas o, más aún, en el Tucumán13.

Pese a ciertas similitudes con el sector encomendero local, tal como ser él mismo beneficiario de una encomienda modesta en una región marginal del Perú y haber conseguido mantenerla en manos de la misma familia gracias a los vínculos con el poder político, poco o nada tenía de cercano con los encomenderos del Tucumán. Principalmente, a diferencia de ellos, Luján era un rentista de las reales cajas de Jaén de Bracamoros que no tenía ningún contacto o relación con sus tributarios, los indios de su repartimiento no le brindaban ningún tipo de servicio personal y tampoco estaban asentados en tierras privadas. En este sentido, considerar que el mismo Visitador era un encomendero de repartimientos de corta renta nos ofrece algunos indicios para comprender los puntos de referencia acerca de las encomiendas, del servicio personal14 y de las reducciones con los que contaba Luján al momento de su Visita al Tucumán. Esto puede sumarse a la normativa vigente que el Oidor conocía y manejaba y que, en parte, puede aportar un poco más de luz a la comprensión de los ejes de sus preocupaciones y las decisiones en torno a las penas y las condenas impuestas en la Visita.

Es conocido el contenido de la denuncia elevada al Rey por el obispo Nicolás de Ulloa en 1684 que dio origen a la Visita y que hace hincapié en los abusos de los encomenderos:

hay algunos encomenderos tan crueles que de la misma manera cobran los tributos de las mujeres que de los maridos, y tan por tarea el trabajo a la mujer como al marido sin que la miserable india tenga tiempo para hilar una onza de hilo para tapar sus carnes ni la de sus miserables hijuelos […]; y siendo tan prohibido por vuestras reales cédulas como por las reales ordenanzas de esta provincia que no los traten como a esclavos, no hay esclavos señor, tan trabajados. ¿Cómo puede esto, señor, dejar de aplicársele remedio? De estos malos tratamientos nace el estar las más de las encomiendas y pueblos de indios destruidos, las iglesias por los suelos, tan mal proveídas de ornamentos15.

Existe acuerdo acerca de que la decisión de la Corona de realizar una segunda Visita General a la región fue tomada en virtud de la carta del Obispo y, por lo tanto, sus denuncias iluminaban en gran medida el camino a seguir por el Visitador. Sin embargo, al mismo tiempo y en algunos casos, esto ha llevado a las investigaciones a prestar atención más al grado de castigo y rigor de Luján de Vargas contra los encomenderos que a los efectos de la Visita y sus sentencias sobre las sociedades indígenas.

 

Los efectos de la visita: penas contra los encomenderos y desagravio para los indios

Para efectuar la Visita a las encomiendas siguió un Memorial por el cual debían examinarse los indios; constaba de cinco preguntas que agrupaban los ejes de las preocupaciones del Visitador y que luego se reflejarán en las sentencias, sus ejecuciones y en los Autos dictados al finalizar la Visita. La primera se preocupaba por indagar si tenían pueblo de reducción o tierras para sembrar y si tenían capilla y les enseñaban la doctrina cristiana; la segunda inquiría por la naturaleza y la cantidad del tributo y si el trabajo era pagado el trabajo con el jornal establecido por Ordenanza; la tercera averiguaba si las indias pagaban tributo o entregaban servicios personales; la cuarta aludía al trato que recibían y finalmente, la quinta, se refería a si el encomendero alquilaba indios o los sacaba fuera de su pueblo.

Las acusaciones primero y las sentencias después, siguen el mismo esquema del Memorial. El incumplimiento de alguno o todos de esos puntos marca la condena y el castigo contra los encomenderos, los cuales se materializan en dos direcciones: a) en primer lugar, el Visitador impone una pena por el incumplimiento de las obligaciones como encomendero que eran parte del contratocon la Corona y, por lo tanto, la multa -sea pecuniaria o la pérdida temporaria del repartimiento- implica un castigo para el encomendero y un beneficiopara las reales cajas16; b) en segundo lugar, el Visitador impone una condena por los incumplimientos que afectaban los derechos de los indios; en este segundo sentido, la condena opera como indemnización y/o restitución e implica el desagravio. En este caso, no se trata de un castigo al encomendero sino de la aplicación de la ley real que lo obliga a pagar lo que adeuda y a restituir las tierras que no son propias17.

La estructura de la sentencia es siempre la misma -en todas o en algunas de sus partes-:

condeno a dicho encomendero
-en veinte pessos de a ocho aplicados a la Camara de Su Magestad, y en las costas.
-Y por lo que toca al interés de los indiosa que […] les dé y pague los dies pessos a cada uno que declaran estarles deviendo […y] de enseñarles la doctrina cristiana […] y les asignara tierras suficientes y con agua en instrumento publico y autentico18.

En ambas direcciones la sentencia recae contra el encomendero pero nuestra hipótesis es que la supuesta flexibilizacióndel Visitador en el uso de la normativa se puede entender en lo que se refiere a la multa pecuniaria, no necesariamente en el cumplimiento de lo que toca al interés de los indios:señalamiento de tierras, presencia de capilla, pagos por demasía de tasa, por trabajos y conciertos no remunerados e indemnizaciones por malos tratos de los encomenderos o sus agentes19.

Doucet ya había señalado que "el Visitador debió enfrentarse, pues, con una realidad peculiar ante la cual se mostró prudente, […] en las sentencias y en los autos que dictó, Martínez Luján dejó prevenida la forma en que debía obrarse con los indios en el futuro"(Doucet 1980a: 223-224). La Visita les recuerda a los encomenderos que los indios son vasallos de la Corona y que su condición de feudatarios está sujeta a respetar un contrato con obligaciones. Al mismo tiempo, en lo que respecta a los indios viene a restituir la validez del pacto colonial, la fórmula del vasallaje tierra-tributose transforma en el aspecto central de la Visita -concretado en la ejecución de sus sentencias.

En cuanto a la ejecución de las sentencias, hasta el momento sabemos que Luján de Vargas comisionó en la jurisdicción de Córdoba a un juez para la ejecuciónde sus sentencias relativas: a) a cumplir con la obligación religiosa, materializada en la existencia de capillas en los pueblos, b) a combatir el servicio personal y pagar las deudas contraídas por los encomenderos con sus indios por trabajo no remunerado y, c) al señalamiento, deslinde y amojonamiento de las tierras de reducción.

En el caso de Córdoba, al concluir la Visita queda registro de que el protector de naturales y regidor, Juan López de Fuenteseca, recibe

el testimonio de las sentencias que dio su señoria en la vizita que hizo en dicha ciudad de Cordoua […] y el auto general con las calidades que se an de obserbar por los encomenderos con los yndios de sus repartimientos, para que executadas dichas sentencias por el capitan don Manuel de Zeballos Estrada alguacil maior de dicha ciudad en el entero de tierras que se an de hazer, […] se entregue al cavildo de dicha ciudad20.

En el caso de Santiago del Estero el Oidor designó como juez de su sentencia relativa a la encomienda real de Matará a Tomás Pereira -fiel ejecutor- pero nada consta acerca de otra comisión para ejecutar las sentencias relativas a la tierra contra el resto de los encomenderos21.

Resevi […] testimonio de las sentençias dadas en la visita del pueblo de Matará […] para executarlas segun y en la forma que se contienen por averme nombrado por juez el señor oydor y visitador general para la dicha execuçion, […] para que despues de executadas remita lo obrado al dicho señor oidor y visitador general […]. Thomas Pereira22

Asimismo, en Santiago, también Luján dejó la orden al maestro de campo Francisco de Luna y Cárdenas de "poner en el archivo de cavildo asi el tanto de las sentencias como el auto general y el de la dotrina"23. Esta misma fórmula se reitera en el resto de las jurisdicciones: en La Rioja el teniente de gobernador Francisco Moreno Maldonado; en Catamarca el teniente de oficial real Gregorio de Villagra; y en Salta el alcalde Diego Diez Gómez, todos recibieron comisiones específicas y expresas para que se pusieran las sentencias contra los encomenderos y los Autos de Doctrina y General en el archivo del Cabildo de cada ciudad24.

En síntesis, sólo en Córdoba y en Santiago del Estero Antonio Martínez Luján de Vargas dejó nombramientos expresos de jueces ejecutores de las sentencias. En el resto de las jurisdicciones comisionó a distintas autoridades locales para que quedara testimonio de las sentencias y de los Autos en los cabildos y, hasta el momento, no podemos confirmar si efectivamente se dejó dicho testimonio y si la justicia ordinaria de las ciudades inició algún trámite para llevar adelante su ejecución -o si se han extraviado los documentos que lo registran.

Por todo lo expuesto, nos centraremos en el caso de la jurisdicción de Córdoba, donde se cumplió efectivamente con las ejecuciones de las sentencias, porque constituye un ejemplo para pensar una coyuntura excepcional para la creación y consolidación de derechos a la tierra por parte de los pueblos de indios.

 

La ejecución de las sentencias en Córdoba

El 4 de mayo de 1693, finalizada la Visita a las encomiendas de Córdoba y antes de continuarla en el resto de las jurisdicciones de la gobernación del Tucumán, el oidor de la Audiencia de Charcas, Antonio Martínez Luján de Vargas, ordenaba que, con asistencia del Protector de Naturales, de la justicia ordinaria y/o de un comisionado nombrado ad-hocpor el Visitador, se cumplieran las sentencias ordenadas contra los encomenderos que no habían sido cumplidas al momento de la Visita y estaban pendientes. Para ello, le otorgó una comisión especial al capitán Manuel de Ceballos Neto y Estrada, alguacil mayor de la ciudad de Córdoba25, "para que execute las dichas sentenzias […y] para que se les asignen tierras a los dichos indios"26.

¿Cuáles eran las sentencias del Visitador que debía ejecutar? Las sentencias resultas de la Visita se agrupan en tres direcciones: que se construyeran o reconstruyeran las capillas de los pueblos; que se pagaran las deudas e indemnizaciones de los encomenderos con los indios y, lo más importante, que se asignaran y señalaran tierras, buenas y bastantes, a los indios.

Luego de pasada la temporada de seca, en septiembre de 1693 y a casi cinco meses de su nombramiento, el alguacil mayor Ceballos Neto y Estrada oficiando de juez, comenzaba la ejecución de las sentencias de la Visita contra los encomenderos, acompañado por el protector de naturales, Juan López de Fuenteseca, tal como había indicado el Visitador.

El recorrido del Juez se inició y desarrolló en septiembre en las Sierras Chicas (Ministalalo, Guanusacate), continuando hacia el noroeste durante octubre (Guayascate, Totoral, Nonsacate, Quilpo, Salsacate, Ongamira); en noviembre pasó a los pueblos y estancias de los Ríos Primero y Segundo, en diciembre fue a Río Cuarto, Río Tercero y Calamuchita y, durante febrero, concluyen las acciones contra los restantes encomenderos en San Marcos, Copacabana, Cosquín, Saldán y la Cañada de Cabildo. El proceso concluirá con la última asignación de tierras pendiente en la zona de Calamuchita en abril de 1694.

Manuel de Ceballos Neto y Estrada realizó un total de 24 intervenciones oficiando de juez, para ejecutar las sentencias del Visitador27. No todas fueron iguales, algunas podían ser sólo para asignar tierras, para verificar la construcción de capillas, para saldar deudas con los indios, o una combinación de ellas. De las ejecuciones, quince controlaron y/o efectivizaron las deudas de los encomenderos con los indios; diecisiete verificaron la construcción o reconstrucción de capillas -de las cuales siete fueron sólo para controlar dicha presencia y la reducción en los pueblos de indios constituidos de Nonsacate, Quilpo, Salsacate, Guayascate, Ongamira, Guamacha y Nogolma. Finalmente, otras quince fueron para reconocer, deslindar, amojonar y asignar tierras para pueblos de indios de reducción; es decir, otorgar derechos a los indios que estaban asentados en tierras privadas de sus encomenderos.

Con respecto al pago de las indemnizaciones por malos tratos y abusos y a las deudas contraídas por servicios personales no remunerados, era un tipo de intervención no novedosa. Sabemos que hubo visitas previas que se realizaron a fin de saldar deudas y encasillarlos servicios personales como conciertos remunerados con jornal28. En esta oportunidad, Ceballos verificaba que el pago se hubiera realizado en los últimos meses; en caso contrario, ante su presencia y la del Protector se realizaba el pago y se cancelaba la deuda. Veamos el extenso ejemplo de la liquidación ejecutada contra Josep de Olmos y Aguilera, encomendero de San Antonio de Nonsacate:

con asistensia del capitan Juan Lopez de Fuenteseca, rexidor y protector general de los naturales, vine a esta dicha estancia para la liquidasion y ajuste del jornal de los indios que an servido al capitan don Joseph de Olmos, […] y lo que rezulto deviendo de resto que no les avia acavado de pagar fueron ochenta y quatro pesos y sinco reales en la forma siguiente.
A Domingo, catorse pesos y tres reales al cumplimiento de los sesenta que le devia pagar.
A Sevastian, veinte y quatro pesos de resto de los sinquenta pesos que le devia pagar.
A Pedro, beinte y tres pesos y quatro reales de resto de los quarenta pesos.
Y a Francisco, veinte y dos pesos y seis reales de resto de quarenta pesos.
[…] en cuyo cumplimiento y en mi presensia y de dicho protetor y testigos les pagó a los dichos quatro indios, los dichos ochenta y quatro pesos y sinco reales, segun lo que a cada uno tocaba, en ropa de la tierra, pañete y bayeta y lienzo a presios corrientes29.

En todos los casos, la operatoria es la misma, los indios y el encomendero en presencia del Juez y del Protector declaran si se ha saldado o no la deuda presente en la sentencia de la Visita. En caso de haber sido saldada, se deja registro y constancia, de lo contario se realiza la paga, el ajuste y la liquidación -en especies monetizadas- durante el mismo acto. De esta manera, y gracias a la intervención de los funcionarios de la Corona, los indios ven saldadas, por lo menos, parte de las deudas generadas por trabajo no remunerado.

Este tipo de intervenciones y momentos particulares como son las Visitas, nos permiten continuar matizando o, por lo menos, complejizando la idea de la continuidad del servicio personal como forma tributaria de la encomienda. Aunque el sector encomendero continúa manteniendo su acceso privilegiado a la fuerza de trabajo indígena, incluso a fines del siglo XVII, las intervenciones de la Corona en pos del cumplimiento de la normativa vigente hacen que este acceso no sea gratuito; por lo menos en los momentos de las visitas los encomenderos tuvieron que retribuir con productos tasados a precios corrientes, el trabajo de sus indios.

Con respecto a las tierras, tal como hemos adelantado, Ceballos podía llevar a cabo dos procedimientos. El primero, de reconocimiento del pueblo y/o capilla; es decir, debía constatar la existencia del pueblo y la construcción de la capilla y que los indios se hubieran reducido. El juez debía verificar la sentencia dictada por Luján de Vargas durante su visita relativa a que los encomenderos que tuvieran indios en sus estancias los devolvieran a sus reducciones, siempre que estos pueblos de indios existieran previamente30. Entendemos que este procedimiento reafirmaba y consolidaba derechosa la tierra que estaban en proceso de desaparición.

El segundo procedimiento era asignar nuevas tierras a fines de crear un nuevo pueblo de reducción, esto creaba nuevos derechos a la tierra y de hecho, se aplicó no sólo a indios originarios de la jurisdicción sino también a grupos de indios desnaturalizados calchaquíes o chaqueños que, hasta el momento, estaban asentados en las estancias y propiedades de sus encomenderos. La adjudicación y demarcación debía hacerse teniendo en cuenta la cantidad de indios de la encomienda que conformaban el pueblo:

[…] siendo el numero que no llegue a seis, bastara un cuarto de leguaen cuadro,
en el de seis, se le a de asignar media leguade tierras en cuadro,
y de seis hasta diez, tres cuartos de legua en cuadro,
y en pasando de diez a diez y seis, una leguaen cuadro31.

Además, debían estar ubicadas en un sitio cómodo para la reducción y ser tierras útiles, fructíferas y con agua suficiente: "que su reduzion y rancherias con la capilla que se a de fabricar a de ser en los terminos de dichas tierras y en la parte mas distante de las casas del encomendero"32.

El Juez comisionado insumió mucho tiempo y detalle al momento de reconocer, asignar, deslindar y amojonar las tierras que serían del pueblo de indios. En cada caso se describe el operativo de reconocimiento del lugar, su distancia con la casa del encomendero, la presencia o acceso al agua, que las tierras sirvan para cultivar, si los indios ya estaban asentados allí y mantenían ranchos y sementeras. Luego, una vez reconocido el sitio y en presencia del Protector de naturales y del encomendero propietario de las tierras que serían asignadas a los indios33 se establecía un punto de referencia y a partir de allí comenzaba la medición, deslinde y amojonamiento. La medición se correspondía con la cantidad de indios de la encomienda y se realizaba en leguas en cuadro, señalando iguales medidas para cada uno de los lados -cuando lo permitiese el terreno- y se marcaba en cada vértice del cuadrado un mojón de límite.

El juez Ceballos actuaba como agrimensor en el terreno, siguiendo los puntos cardinales caminaba las leguas midiendo la tierra con "cuerdas de a sinquenta baras" y marcando mojones de deslinde para armar el "cuadrado" de la reducción34. Al concluir detalladamente la medición, se declaraban "por tierras, pueblo y redusion de dichos indios devajo de los linderos y mojones de suso referidos para que las ayan y tengan por suias propias"35.

Con respecto al otorgamiento del instrumento legal de posesión de las tierras, en todos los casos Manuel Ceballos otorgó un testimonio de lo actuado al Protector General de Naturales que lo asistía, o al cacique en el caso de estar presente. Sin embargo, más allá de esto, dejó la orden de que se otorgara ante el escribano del cabildo el instrumento público que lo acreditara, con plazo de un mes.

En abril de 1694, el Juez comisionado declara que cumpliendo con la orden de Luján de Vargas ejecutó las sentencias y adjudicó las tierras, notificando a los encomenderos de su obligación de otorgar escritura, aclarando que había tenido que apercibirlos por no haber cumplido36. Al final del documento, se agrega una corta lista del cumplimiento de esta orden por parte de cinco encomenderos: Cristóbal Pizarro de Albornoz (Cosquín), Pedro Díaz Gómez (en Río IV), Francisco de Molina Navarrete (Cañada del Cabildo), Miguel Moyano Cornejo (Ministalalo) y Sebastián de Carranza y Luna (en Río Tercero). Desconocemos si a posteriori otros encomenderos, de los diez restantes que habían sido desposeídos de una parte de sus tierras para adjudicárseles a sus indios, cumplieron con esta orden. Sin embargo, sí sabemos que los testimonios otorgados por el Juez al Protector y/o al cacique al momento de la ejecución, también sirvieron como instrumento de prueba cuando los indios quisieron, años después, hacer valer sus derechos sobre las tierras, tal como lo ha demostrado Tell (2011, 2012) para el caso de San Marcos y lo hipotetiza Schibli (2014) para el caso de Los Ranchos, en el Río Segundo.

 

El Tucumán a fines del seiscientos

Poco se ha investigado sobre la situación general de la Gobernación del Tucumán a fines del siglo XVII. Luego de los trabajos de Doucet sobre la Visita del oidor Luján de Vargas a las encomiendas entre 1692 y 1994, un renovado interés por la fuente ha producido diferentes investigaciones a partir de la información sobre las sociedades indígenas brindada por la Visita. En general, la perspectiva de estas investigaciones es la del análisis por jurisdicción; sin embargo, en los últimos años no ha sido objeto de interés una aproximación a las relaciones entre sociedad indígena y sistema colonial desde una perspectiva regional, con excepción del estudio de Farberman y Boixadós (2006).

Coincidimos con Aníbal Arcondo (1992) cuando planteaba la necesidad de revisar el siglo XVII a fines de comprender y pensar los procesos del siglo posterior y sus reformas; en general existe un nutrido cuerpo de investigaciones referidas especialmente a la primera mitad del siglo. Con respecto a la historia económica y social, contamos con los estudios de síntesis sobre el período de invasión y asentamiento del sistema colonial en el región de Carlos Assadourian (1972) y Silvia Palomeque (2000), además del análisis central de Ana María Lorandi (1988) sobre las consecuencias de la continuidad del servicio personal en las primeras décadas de dominación colonial. Sobre la historia política de la región, aunque se ha avanzado en una revisión de las primeras décadas del siglo desde una perspectiva renovada (Castro Olañeta 2013; Carmignani 2013) la segunda mitad y, más aún, el período posterior a las desnaturalizaciones de los últimos rebeldes del Calchaquí y anterior a las reformas borbónicas (entre 1650 y 1750, aproximadamente) continua sin ser revisado desde una perspectiva regional y de manera sistemática.

A fin de aportar en ese sentido, sostenemos que una nueva coyuntura se presenta en las últimas décadas del siglo XVII. La guerra en los valles calchaquíes, con la distribución entre sus participantes y financistas -como forma de pago- de indios desnaturalizados, composiciones y prórrogas de encomiendas, posibilitó el reforzamiento -y rejuvenecimiento- del poder encomendero regional, más aún cuando el frente guerrero viró a la frontera oriental chaqueña y se reavivó con las campañas del gobernador Ángel de Peredo en la década de 1670.

Palomeque (2000: 132) ha marcado que "ambas guerras, primero en los valles Calchaquíes y luego en el Chaco, posibilitaron el reforzamiento de un poder encomendero que iba decayendo junto a la paulatina reducción de los tributarios de sus antiguos pueblos", porque el foco guerrero era el que movilizada recursos bajo la promesa del engrosamiento de tributarios o de obtener una encomienda a los recién llegados, o a quienes no habían logrado recibir una por herencia. Además, la reproducción de este sector les brindaba a las autoridades de la región la posibilidad de contar con la fuerza militar necesaria para continuar el avance en la frontera.

Desde 1670, al mismo tiempo que llegan nuevos colonos desde España -un ejemplo es el de los hermanos Ceballos Neto y Estrada- se pueden observar nuevos mecanismos y estrategias que permiten la renovación dentro del grupo de feudatarios.A pesar de que la política del estado colonial se iba definiendo claramente hacia la disolución y hacia la incorporación de las encomiendas que fueran vacando en manos de la Corona, en el Tucumán se continuaba con la práctica del reotorgamiento de mercedes de encomienda a particulares por parte de los gobernadores, incluso con la creación de nuevasencomiendas cortas37.

A fines del seiscientos, el sistema colonial en la Gobernación se encontraba consolidado, se había terminado de controlar el foco calchaquí y su población desnaturalizada nutría de mano de obra indígena a las ciudades, chacras y estancias de la mencionada Gobernación. Se habían realizado las primeras entradas al Chaco y, manteniendo ese foco guerrero al mismo tiempo que entraban nuevas oleadas de colonos españoles, la elite encomendera se rejuvenecía mientras conservaba su fuerte peso político y económico, el cual no había sido cuestionado ni controlado por las autoridades de la Audiencia desde la Visita de Alfaro en 1611 y sus Ordenanzas en 1612 -pese a que cada tanto había controles por parte de algunos gobernadores.

Entendemos que la orden de visitar las encomiendas de la región por parte de la Audiencia forma parte de una política más amplia de control del sector encomendero, que se reforzó con otras medidas. Aparte de la Visita general a las encomiendas realizada por Luján de Vargas, otro proceso paralelo nos llamó la atención, en tanto reafirma la idea de que las últimas décadas del siglo son escenario de una coyuntura política especial marcada por los controles por parte de la Corona, y sus funcionarios, al sector encomendero.

En 1693, al tiempo que el Oidor visitada las encomiendas, el gobernador de turno, Martín de Jáuregui, dictaba un Auto dirigido a todos sus lugartenientes en las ciudades, por el cual mandaba que los encomenderos de cada jurisdicción se presentaran en el plazo de quince días con los títulos válidos de sus encomiendas y las confirmaciones reales correspondientes. En principio, el control buscaba identificar aquellas encomiendas que habían sido prorrogadas por tercera vida por el gobernador Alonso de Mercado y Villacorta en el marco de las mercedes otorgadas por la participación militar o económica en la campaña del valle Calchaquí; también buscaba verificar cuáles carecían del requisito de confirmación real. En la jurisdicción de Córdoba efectivamente se cumplió con la orden del Gobernador, el teniente de gobernador Juan de Perochena convocó a los encomenderos por el tenordel Auto de Gobierno y 23 vecinos encomenderos respondieron a la convocatoria presentando sus títulos y confirmaciones para ser verificados (Zelada 2014).

Así la elite encomendera de Córdoba tuvo que soportar: la inspección de sus encomiendas por parte del oidor de Charcas entre noviembre de 1692 y mayo de 1693; la obligación de presentar sus títulos y confirmaciones desde agosto; y, desde septiembre de 1693 hasta abril de 1694, la ejecución de las sentencias dictadas por Luján de Vargas y la carga de otorgar instrumento público a favor de sus indios de las tierras asignadas por el juez ejecutor, tema sobre el cual nos detendremos más adelante.

No es casual que Córdoba sea el punto donde los funcionarios coloniales ejerzan sus controles. Posteriormente a la derrota militar de los rebeldes de Calchaquí y al cierre del proceso de conquista de las tierras altas, Córdoba fue la jurisdicción que más se benefició, junto a los intereses de su elite en el espacio regional, "en desmedro del lugar ocupado por Santiago del Estero como cabecera de la gobernación y sede del obispado" (Castro Olañeta y Tell 2009:171-172; Palomeque 2009). A pesar de que Arcondo (1992) ha advertido que a fines del siglo habría comenzado el proceso de crisis económica, el cual adquiere su peor momento en la primera mitad del XVIII, en el contexto regional Córdoba se ubica como una de las jurisdicciones más ricas. Una significativa diferenciación económica se fue produciendo entre Córdoba y Santiago del Estero y terminó por hacerse visible a fines del siglo XVII, plasmada en el poder económico y político de la elite cordobesa, en el traslado de la sede episcopal a Córdoba y porque los gobernadores comenzaron a residir de hecho en esa misma ciudad o en Salta (Castro Olañeta y Tell 2009: 190).

Por todo ello, y porque contamos con las tres fuentes para la jurisdicción -Visita, ejecuciones de sentencias y control de títulos-, es que nuestro análisis en el presente artículo se ha circunscripto a Córdoba -pero manteniendo las preguntas e hipótesis generales en clave regional.

 

A modo de cierre

Don Esteban de Abayan declaraba ante Luján de Vargas en abril de 1693 que era el cacique de los indios de la encomienda de María Rosa de Garayar, originarios de Toco Toco -actual Cruz del Eje- trasladados por su encomendero anterior, Pedro Tello de Sotomayor, al paraje de San Antonio en el Río Segundo. El Protector de Naturales señalaba que hacía más de 40 años que vivían en esas tierras pero que, al momento de la visita, las mismas estaban en medio de un conflicto entre los descendientes de Sotomayor -quienes habían perdido los indios de la encomienda pero continuaban siendo los propietarios de sus tierras- y la actual encomendera y su marido y administrador, Francisco de Ledesma -beneficiarios de los indios de la encomienda pero no de las tierras que éstos ocupaban38.

El caso de los indios de Toco Toco nos permite poner de relieve el principal y perverso mecanismo -o uno de ellos- por el cual los indios de la jurisdicción de Córdoba fueron perdiendo sus derechos a las tierras. Es decir, opera un doble despojo: el primero, que hayan sido trasladados de su lugar de origen donde pierden sus derechos con el paso del tiempo; el segundo, que opera cada vez que la encomienda se reotorga y cambia de manos o de familia.

Esto ya había sido percibido por Francisco de Alfaro y dejó prescripto en su Ordenanza n°19 que aquellos pueblos asentados en estancias de ganado y en chacras quedaran en esas tierras como su propia reducción, "sin que sus encomenderos ahora en ningún tiempo los puedan hechar de las dichas tierras antes se a de entender con ellos lo dispuesto y que se dispusiere con los demas yndios llactarunas." (Alfaro 1918 [1612]: 301) Es decir, que no se consideraran yanaconas sino indios tributarios de pueblo o de reducción y que mantuvieran sus derechos a la tierra a pesar de que la titularidad de la encomienda, o de la estancia, cambiara de manos. Sin embargo, sabemos que la mayor parte de las veces sucedió todo lo contrario.

Sin detenernos en todas las variantes de los mecanismos de despojo que se ponen de manifiesto en la Visita de Luján, recuperaremos aquí el hecho de que la ejecución de sus sentencias, por lo menos en la mayoría de los casos, procuró y consiguió otorgar tierras de reducción con títulos legales, obligando a los encomenderos no sólo, como ya dijimos. a pagar una multa pecuniaria, sino a ceder, donar, otorgar tierras de las propias para que legalmente se transformaran en tierras de reducción de sus indios. En este sentido, la Visita y las decisiones del oidor Antonio Martínez Luján de Vargas plasmadas en sus sentencias y la reparación, en términos de derechos para las sociedades indígenas, que ésta produce no tiene parangón y entendemos que hasta el momento, no ha sido recuperada cada vez que se pone de relieve la flexibilidad de las penas aplicadas por el Visitador en relación con las establecidas por la norma.

En este artículo hemos iniciado nuestro recorrido revisando la impronta biográfica de Luján de Vargas, tratando de explicitar su forma de acceso al cargo y su condición de encomendero de una región marginal del Virreinato peruano, preguntándonos hasta dónde ambas condiciones habrían condicionado su forma de llevar adelante la Visita. En esta dirección propusimos que su condición de criollo y la compra de su cargo no lo predisponían a beneficiar o cuidar al poder local del Tucumán; y que fuese encomendero, podría explicar en parte las leves penas impuestas pero que, a su vez, le brindaba puntos de referencia acerca del servicio personal y de las reducciones en pueblos que nada tenían que ver con la realidad tucumanense y que, suponemos, puede ayudar a comprender los dos ejes centrales de las sentencias: pago de deudas y restitución de tierras que es donde el Visitador y su mano ejecutora en Córdoba, actuaron como garantes del pacto colonial.

Se ha señalado que la historiay el registrode los pueblos de indios como entidades sociales, políticas y territoriales diferenciadas, deviene de la operación colonial de distinción y separación de las dos repúblicas y de la definición del "pueblo de indios" como una unidad social, territorial y jurisdiccional que:

en el caso de la antigua gobernación del Tucumán, tenía su inspiración en las reducciones toledanas y suponía tres características distintivas: un régimen particular de usufructo en común de las tierras asignadas a cada pueblo, cuyo dominio eminente retenía la Corona y se mantenían fuera del mercado; un conjunto de autoridades compuesto por cacique y cabildo indígena; y la obligación de los sujetos de responder a una carga tributaria por su condición de indio originario (Castro Olañeta 2006: 40; Tell y Castro Olañeta 2011: 235-236).

En este sentido, estos tres atributos -tierra, tributo y autoridades étnicas- fueron diluyéndose o perdiéndose a lo largo del período colonial y republicano en diferentes procesos y, entre ellos, el último en disolverse fue el derecho mancomunado sobre las tierras del pueblo o comunidad (Tell y Castro Olañeta 2011). Sin embargo, el origen de dicho derecho no siempre fue la reducción alfariana; en algunos casos las sociedades indígenas obtuvieron sus derechos sobre tierras que ocupaban en estancias o propiedades privadas de los encomenderos y, en otros casos, como qelue nos tocó analizar, el estado colonial, a través de sus agentes y de una operación administrativa y jurídica particular, adjudica, define, especifica y reconoce derechos hasta el momento inexistentes o sin reconocimiento legal.

Finalmente y para concluir, en tanto actualmente se encuentran en discusión los diferentes procesos y formas de disolución o desaparición de los derechos y el avance sobre las tierras comunales en las distintas jurisdicciones de la antigua gobernación del Tucumán a lo largo del siglo XIX; un estudio como el que acabamos de presentar permite reflexionar acerca de las coyunturas y momentos de creación y/o consolidación de derechos sobre la tierra en común de los pueblos de indios, sobre lo cual aun quedan muchos interrogantes y líneas de investigación abiertos.

 

 

Agradecimientos

Agradezco especialmente a Silvia Palomeque quien hace años nos alertó acerca de la importancia del documento sobre las ejecuciones de las sentencias del oidor Luján de Vargas y gracias a quien accedimos al original del mismo ubicado en el ABNB en Sucre; a Sonia Tell quien generosamente me brindó su transcripción paleográfica del documento aún inédita y a Judith Farberman por brindarme sus copias de la Visita de Luján de Vargas a las encomiendas de Santiago del Estero.

 

 

Notas

1 A fines del siglo XVII la Gobernación del Tucumán, dependiente del Virreinato del Perú y de la Audiencia de Charcas, incluía las jurisdicciones de las ciudades de Salta, San Salvador de Jujuy, Esteco, San Miguel de Tucumán, Santiago del Estero, San Fernando de Catamarca, La Rioja y Córdoba.

2 Hablamos de "pacto colonial" (Platt 1982) en el sentido de la relación entre el pago del tributo y el derecho de acceso a las tierras "en común" del pueblo de indios.

3 Nos referimos al estudio en clave regional de Farberman y Boixadós (2006); sobre Jujuy (Zanolli 2003 y Sica 2015); Salta (Castro Olañeta 2007); San Miguel de Tucumán (Noli 2003); Santiago del Estero (Farberman 1991, 2002); La Rioja (Boixadós 2002, 2003); Córdoba (Gonzalez Navarro 2009a, 2009b; Bixio 2007, 2009). Los Autos y Padrones de la Visita a las encomiendas de La Rioja y Jujuy han sido publicados por Boixados y Zanolli (2003), los de Córdoba por Bixio (dir.) (2009) y las transcripciones paleográficas de las copias ubicadas en el Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (en adelante, ABNB) de las Visitas a Salta (ABNB. EC, 1694-23), Santiago del Estero (ABNB. EC, 1694-26) y Catamarca (ABNB. EC, 1694-24) se encuentran en prensa (Castro Olañeta 2015).

4 ABNB. EC,1694-15: fs.1v-2r.

5 En su estudio introductorio sobre la Visita Doucet,(1980a: 212-213) reconstruyó la información biográfica básica sobre el visitador, la cual recuperamos al tiempo que completamos con información proveniente de documentos inéditos. El más importante, es la Información de oficio de méritos y servicios de Antonio Martínez Luján de Vargas (incluye también la de su padre), fechada en Lima 1672. Archivo General de Indias (en adelante, AGI). Lima 260, N. 4.

6 Título de encomienda, AGI. Lima 260, N. 4: fs.36v y ss. Sus 22 tributarios tasados en plata tributaban 86 pesos anuales a las reales cajas, de los cuales, un tercio correspondían al rey y los otros dos tercios -57 pesos y 3 reales-, a Martínez Luján de Vargas. No nos detendremos en analizar las irregularidades o desvíos de la norma implicados por el hecho de que un magistrado de la audiencia fuese encomendero, que fuera reotorgada a un sucesor de su última titular disimulando la tercera y cuarta vida, o que esta encomienda no hubiese sido confirmada por el Consejo de Indias. Desconocemos el destino de la encomienda luego de ser designado como oidor de Charcas -si continuó cobrando la renta o renunció a ella.

7 AGI. Lima 260, N. 4: fs.5v-6r.

8 Frente al creciente aumento de las necesidades económicas, los "beneficios", considerados donativos al rey a cambio de cargos, se aplicaron desde 1632 a la Real Hacienda, desde 1674 a los oficios de gobierno -incluidos presidencias audienciales, gobernaciones, corregimientos- y desde 1683 se amplió a los oficios con atribuciones judiciales que se habían tratado de preservar hasta ese momento. Además esta política permitió el avance sobre los ramos de hacienda, gobierno y justicia de los sectores criollos locales de cada región. Remitimos a Burkholder y Chandler (1984) y a Sanz Tapia (2009).

9 En el título se señalaba de salario "en cada un año con la dicha plaza, quatro mil pesos ensaiados, de a quatrozientos y cinquenta maravedis", por el cual debía pagar 2000 pesos correspondientes a la media anata; sin embargo, se aclaraba que no le admitieran en el oficio de oidor ni le pagaran su salario hasta tanto no hubiera pagado la primera paga de la media anata y asegurara la segunda (Real Título, 26-VIII-1684. AGI. Contratación 5446, N. 128: fs.3r.-4v.)

10 Sabemos que antes del terremoto que azotó Ica la familia había poseído una hacienda con viña que rentaba unos 300 pesos anuales, tasada en 3800 pesos, que con ella el letrado mantenía a su madre, hermanas y sobrinos. La hacienda habría sido expropiada para ocuparla en la reconstrucción de la ciudad de Ica luego del terremoto y Luján declara no haber recibido la paga correspondiente (AGI. Lima 260, N. 4).

11 Real Cédula, 16-X-1690. AGI. Charcas 417, L. 7: fs. 96r-96v.

12 "Real Cédula al doctor don Antonio Martínez Luján, oidor de la Real Audiencia de la ciudad de la Plata, en la provincia de los Charcas y, por su falta o legítimo impedimento, al bachiller don Diego de Reynoso, caballero de la orden de Santiago, y oidor de la misma" (AGI. Buenos Aires 5, L. 3: fs.222v-224v. En Bixio (dir.) 2009 (1): 155.

13 Según Barriera solo debe pensarse como fracaso de la Corona el aislamiento físico de los oidores -en términos de vínculos personales establecidos con el territorio-, en tanto el gobierno de los Austrias reprodujo "un ejercicio inteligente y reiterativo […], consistente en fabricar distancias de diferente tipo". De esta manera, "los conflictos se produjeron cuando las dinámicas locales afectaron los intereses de la Corona", y no sólo porque los criollos hayan ocupado los cargos más altos de los tribunales indianos (Barriera 2013: 151-153).

14 A esto se suma, su formación en un colegio jesuita. Se sabe que la contradicción del servicio personal había sido uno de los lemas políticos de la Compañía de Jesús desde fines del siglo XVI y del mismo virrey Conde de Lemos -incluso, es conocida su manifestación contra la mita minera.

15 El Obispo del Tucumán al Rey, Córdoba, 03-VIII-1684, en Doucet (1980a: 209-210).

16 Al concluir la Visita en cada jurisdicción se efectiviza el pago de todas las multas pecuniarias a las que Luján había condenado a los encomenderos y los oficiales reales certifican su entero en las Cajas. Las penas aplicadas a la Cámara de SM sumaron un total de 9793 pesos (Doucet 1980a: 223). A estos pagos deben sumarse las costas de la Visita, también impuestas económicamente sobre los encomenderos.

17 Otorgar tierra fructífera y suficiente, así como el instrumento público que lo acreditara, era una de las obligaciones o gravámenes con los cuales se otorgaban las nuevas encomiendas; en caso de ser un pueblo de indios establecido, se aclaraba en el título que no debían sacarse los encomendados de su reducción. De manera indirecta, significaba también una especie de pérdida para el encomendero en tanto debía donar, de las propias, tierras a sus indios.

18 Visita Catamarca: fs. 28r-29r., en Castro Olañeta (2015). La separación entre oraciones y párrafos y los resaltados nos pertenecen.

19 El principal argumento es que la mayoría de las penas son pecuniarias y las multas a enterar en las reales cajas de bajo monto, a pesar de que la legislación vigente establecía multas mucho más elevadas y pérdida permanente del feudo. Beatriz Bixio expresó que Antonio Martínez Luján de Vargas no era un justiciero: "no trajo al Tucumán colonial la reivindicación de los derechos indígenas; simplemente actuó con una mirada vigilante orientada al futuro. Su función, más que de castigo, parece didáctica: vino a enseñar la Ley Real, a recordarla, a darle un cuerpo y una voz audible y legítima" (Bixio 2007: 66). Coincidimos en líneas generales en que el dictado de los Autos -General y de Doctrina- podía tener una finalidad didáctica orientada a futuro y que pueden entenderse como un "acto legislativo dirigido a toda la gobernación" (Doucet 1980b: 124).

20 Visita Córdoba, en Bixio (dir). 2009 (2): 273.

21 Farberman y Boixadós (2006: 622) señalan que se saldaron las deudas salariales frente a testigos.

22 Visita Santiago del Estero, fs.322r-322v., en Castro Olañeta (2015).

23 Visita Santiago del Estero, fs. 320v., en Castro Olañeta (2015).

24 Visita La Rioja, en Boixados y Zanolli (2003: 273). Visita Catamarca, f. 280v. y Visita Salta, f. 182r., en Castro Olañeta (2015).

25 Manuel de Ceballos Neto y Estrada no pertenecía a la vieja elite o aristocracia feudataria local. Nacido en un pueblo de Cantabria (c.1658), había llegado a Córdoba (c.1676) acompañado de dos hermanos y se había casado con Victoria López del Barco (1679). En 1688 el Capitán logró comprar en subasta el oficio de alguacil mayor de la ciudad (AGI. Buenos Aires 5, L. 3: fs.224v-226r.) y su hermano Enrique el de alférez real (AGI. Buenos Aires 5, L. 3: fs.175v-178v.) insertándose así en la sociedad cordobesa como una nueva familia de poder e influencia en el cabildo gracias a la compra de cargos, matrimonios convenientes y, en el caso de Enrique, una encomienda en Saldán otorgada por Ángel de Peredo como recompensa por su participación en la guerra contra los indios del Chaco. El que la comisión para ejecutar las sentencias de la Visita hubiera recaído en Ceballos puede obedecer a dos cuestiones: en primer lugar, a su cargo de alguacil mayor pues aunque no contaba con jurisdicción ordinaria suponía la ejecución de funciones judiciales (Barriera 2010: 4) tales como las que se necesitaban para ejecutar las sentencias; y/o en segundo lugar, al hecho de que Manuel no fuera encomendero y, por lo tanto, no estuviera involucrado de manera directa en el desarrollo de la Visita ni tocado por sus sentencias.

26 Esta comisión es el origen de un extenso documento inédito ubicado por Silvia Palomeque en el ABNB que contiene las ejecuciones de las sentencias del Visitador contra los encomenderos de Córdoba. Hasta el momento ha sido transcripto y trabajado para estudios de caso por Tell (2010, 2011 y 2012 -éste último incluye una transcripción de la medición de San Marcos-) y consultado por Farberman y Boixados (2006) y por González Navarro (2009a).

27 Respondían a 24 sentencias sobre un total de 36 encomiendas visitadas en Córdoba por Luján.

28 El principal ejemplo de esto es la Visita del gobernador Luis de Quiñones Osorio en 1616-1617 (Castro Olañeta 2010; Piana y Castro Olañeta 2014). Puede hipotetizarse que en los momentos en que se realizaron Visitas, como 1611; 1616-17 o 1693-, los encomenderos se vieron obligados a encuadrar algunas de las relaciones laborales que mantenían con sus indios, formalizándolas bajo la figura de los conciertos por jornal.

29 ABNB. EC, 1694-15: fs.13r.-14r. La separación entre oraciones y párrafos nos pertenece.

30 Este es el caso de Guayascate, San Antonio de Nonsacate, Salsacate, Ongamira -pueblos sin capilla-; Quilpo y Guamacha -cuyos indios debían retornar al pueblo, además de reconstruir la capilla.

31 ABNB. EC, 1694-15: f. 2r. El resaltado, la separación y el ordenamiento entre oraciones y párrafos nos pertenece, se ha modificado para volver más comprensible la frase. Delimitar y amojonar "en cuadro" significa demarcar un cuadrado cuyos lados midan por igual (1 legua, ¾, ½ o ¼ de legua, según fuere el caso). En ese tiempo y en esa jurisdicción, la legua se correspondía con 6000 varas: "un mill y quinientas varas que son las que pertenesen a dicho quarto de legua, segun se acostumbra en esta juridicion" (ABNB. EC, 1694-15: f.6v). En términos actuales, "una legua en cuadro" -es decir, que cada uno de los lados de un cuadrado mida 1 legua- se corresponden a una medida de superficie de 1300 hectáreas aproximadamente; ¾ a unas 975 has.; ½ a unas 650 has. y un ¼ de legua a unas 325 has.

32 ABNB. EC, 1694-15: f.2r.

33 En otros casos, fue necesaria la presencia de sus vecinos para deslindar y amojonar sin contradicciones. Finalmente, en el caso de indios que habían quedado asentados en tierras del anterior encomendero -Pedro Tello de Sotomayor- sus descendientes participaron en el señalamiento de tierras, cedieron una parte y quedaron obligados -al igual que el encomendero- a otorgar título a los indios de las tierras otorgadas.

34 Para una transcripción completa de una asignación y amojonamiento de Ceballos, ver Tell (2012).

35 ABNB. EC, 1694-15: f.4v.

36 ABNB. EC, 1694-15: f.98v-99r.

37 A modo de ejemplo, nos detendremos en un caso de la jurisdicción de la ciudad de Córdoba pues nos permitirá aproximarnos al proceso de surgimiento de "nuevos vecinos feudatarios" y a la creación de nuevas encomiendas, además, por supuesto, de la promesa de recompensa por participación en las entradas al Chaco. El caso tiene sus orígenes en una encomienda de pocos indios "que no reconocen otro natural que haber sido nacidos y criados" en una casa -que incluyen indios "sueltos" originarios de Córdoba, calchaquíes y chaqueños-, otorgada en septiembre de 1671 por el gobernador Ángel de Peredo a un vecino morador de la ciudad de Córdoba, el capitán Francisco Moyano Cornejo, devenido entonces en vecino feudatario (AGI. Charcas 104, N 10) Estas "encomiendas cortas de yanaconas de hecho" en palabras de Palomeque (2000), aun no han sido estudiadas en profundidad y como parte de un proceso de mayor profundidad temporal. Esta cuestión junto con el análisis de los procesos de confirmación de las encomiendas seguidos en España, cada vez más extensos y complejos y que suponían un alto costo para los encomenderos, nos remiten a la reconsideración de la importancia de la institución durante todo el siglo XVII e incluso el siglo XVIII, la cual, hipotetizamos, excede el prestigio social ya que se mantenía como medio privilegiado de acceso a la mano de obra que, aunque escasa, seguía siendo gratuita o subvaluada.

38 Declaraciones en Bixio (dir.) 2009 (2): 254 y ss.

 

 

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Fecha de recepción: 13 de febrero de 2015

Fecha de aceptación: 13 de marzo de 2015

 

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