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Prohistoria

versão On-line ISSN 1851-9504

Prohistoria vol.24  Rosario dez. 2015

 

ARTÍCULOS

Juego de artificios. Prácticas jurídicas y estrategias judiciales frente al fenómeno de la sodomía en la España moderna.

Fernanda Molina

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), Universidad de Buenos Aires (UBA), Argentina; e-mail: fernandavmolina@yahoo.com.ar.


Resumen

Durante los siglos XVI y XVII, la sodomía femenina constituyó una materia de difícil tratamiento. Mientras algunos autores planteaban que las mujeres no podían ser sujetos de ese crimen otros sostenían que podían serlo aunque para ello la cópula debía desarrollarse bajo determinadas condiciones.
A partir del análisis de tratados jurídicos, teológicos y médicos que durante el período abrevaron en el tema así como de algunos procesos judiciales seguidos contra mujeres acusadas de haber cometido el delito de sodomía, este trabajo se propone indagar en la práctica jurídica de los agentes encargados de administrar justicia así como de las acusadas a fin de revelar qué concepciones prevalecieron en el tratamiento del delito.

Palabras clave: Sodomía femenina; Justicia; Saberes médicos; Mujeres; Edad Moderna.

Artifices Games. Legal Practices and Judicial Strategies against the Phenomenon of Sodomy in Modern Spain

Abstract

During the 16th and 17th centuries, female sodomy was a matter of difficult treatment. While some authors raised that women could not be subjects of that crime, others argued that they could be it, but for this the intercourse had to be developed under certain conditions.
Based on the analysis of legal, medical and theological treaties that approached to the subject during the period as well as some legal proceedings followed against women accused of having committed the crime of sodomy, this work intends to inquire into the legal practice of officials responsible for the administration of justice as well as the accused woman in order to reveal what conceptions prevailed in the treatment of crime.

Key words: Female Sodomy; Justice; Medical Knowledge; Women; Modern Age.


Introducción

Durante los siglos XVI y XVII, la sodomía constituyó una de las transgresiones más repudiadas cuya penalidad solo se equiparó a los crímenes de herejía y lesa majestad. Su gravedad residía en orientar la cópula sexual hacia fines contrarios para los que había sido administrada, a saber, la propagación de la especie.

Si bien en términos generales la sodomía suponía el intercambio sexual entre personas del mismo sexo así como la emisión seminal en el vaso indebido, su definición fue materia de debate y de variadas interpretaciones entre los teólogos y juristas del período. Uno de los ejes de esa discusión giró alrededor de la denominada sodomia foeminarum o, dicho en otros términos, de la capacidad de las mujeres para cometer este tipo de delitos. Mientras algunos autores planteaban que los intercambios sexuales entre mujeres no calificaban como sodomía –apenas constituían "molicies" o "tocamientos impúdicos" –, otros sostenían que las mujeres podían ser sujetos del crimen aunque para ello la cópula debía desarrollarse bajo determinadas condiciones.

A partir del análisis de una serie de tratados jurídicos, teológicos y médicos que durante el período abrevaron en el tema pero también de algunos procesos judiciales tanto inquisitoriales como ordinarios seguidos contra mujeres acusadas de haber cometido el delito de sodomía, este trabajo se propone indagar en la práctica jurídica de los agentes encargados de administrar justicia a fin de revelar qué concepciones prevalecieron en el tratamiento del delito. Asimismo, la investigación se aboca a analizar la actuación de las acusadas en el marco de los procesos con el objetivo de observar cómo sus discursos y prácticas en torno a sus conductas sexuales se articularon o debatieron con las concepciones eruditas.

Con ese horizonte, el trabajo se organiza a partir de dos nudos problemáticos claves: por un lado, las controversias respecto a la existencia de un esperma femenino y sus capacidades generativas y por otro, la polémica acerca de si las mujeres podían tener acceso carnal entre ellas. Ambos problemas resultan centrales ya que constituían dos de los atributos más importantes a la hora de calificar el delito.

Sembrando semillas

La existencia o no de efusión espermática constituyó uno de los temas más importantes para la definición del delito. Algunos tratadistas consideraban que para que el intercambio sexual entre personas del mismo sexo calificara como sodomía era necesaria la consumación del acto mediante la emisión seminal intra vas en el sieso trasero. Otros extendían la calificación de sodomía a la cópula sexual entre varones y mujeres siempre y cuando la seminación se hiciera a través del vaso indebido. Finalmente, estaban quienes calificaban como sodomía las cópulas por el vaso trasero con independencia del sexo de los delincuentes y de si finalmente la emisión seminal se hiciera intra o extra vas. No obstante, todos los autores coincidían en remarcar la efusión espermática como condición sine qua non para definir como sodomía un intercambio sexual. La importancia de la seminación residía en el hecho de que el semen era considerado la causa principal de la generación humana y, por lo tanto, su derroche o su uso indebido representaban una pérdida inconmensurable para la "economía de la creación".1

Mientras la mayoría de los autores coincidían en indiciar en el delito de sodomía a los varones que protagonizaran algunas de las situaciones anteriormente descriptas, lograron menos consensos a la hora de calificar a las mujeres en los mismos términos. El origen de esas controversias puede encontrarse en las teorías de la generación humana en las cuales abrevaron los tratadistas. Quienes estuvieron influidos por la tradición aristotélica fueron quienes mayores reparos tuvieron en identificar a las mujeres como sodomitas. Sus dudas procedían del rol que cada uno de los sexos tenía en el proceso de reproducción: mientras los hombres eran el principio eficiente, las mujeres apenas constituían su causa material. Esta distinción radicaba en la incapacidad de las hembras para producir semen, ya que debido a su complexión fría no poseían el calor vital necesario para transformar los excedentes alimenticios en esperma como sí lo hacían los hombres.2 No obstante, las mujeres participaban de la generación a través de la sangre menstrual sobre la cual el esperma masculino –fuerza vital inmaterial–imprimía su forma. Por lo tanto, desde este marco interpretativo, las mujeres difícilmente podían ser sujetos plenos del crimen de sodomía, ya que al carecer de un fluido con capacidades generativas y al participar subsidiariamente de la reproducción humana, no ofendían a Dios ni a su obra creadora con la misma gravedad que lo hacían los varones. De esta opinión era el jurista y glosador de las Partidas, Gregorio López. En sus glosas al título XXI de la séptima partida –"De los que fazen pecado de luxuria contra natura"– anotaba que las conductas sodomíticas femeninas no revestían el mismo halo de gravedad que el coito entre hombres.3 A diferencia de los varones, las mujeres no producían simiente con capacidad generatriz y, por lo tanto, sus actos se reducían a un desorden de su apetito sexual pero no del orden natural.4 Esa diferenciación se traducía, para López, en términos legislativos: en la medida en que las mujeres no colaboraban con Dios en su obra creadora tampoco "debían ser castigadas con la pena de las llamas, como delincuentes del vicio sodomítico, sino con penas arbitrarias no acompañadas por muerte".5

Un punto de vista diferente presentaban los tratadistas tributarios de las teorías hipocrático-galénicas. A diferencia de la tradición aristotélica que enfatizaba la diferenciación orgánica entre los sexos, para esta corriente hombres y mujeres compartían una fisiología genésica común. Si bien participaba de la idea de que las mujeres, en su constitución, habían sufrido una ausencia de calor vital –lo que se tradujo en el constreñimiento de aquellas estructuras genitales que en los hombres eran visibles– su complexión fría no les impedía producir su propio semen.

Sin embargo, entre los partidarios del esperma femenino, existían opiniones encontradas respecto a su participación en el proceso de generación. Algunos autores consideraban que al tratarse de una sustancia escasa, fría y acuosa, el semen que las mujeres emitían durante el acto venéreo carecía de aptitudes generativas y, en consonancia con el aristotelismo, reservaban al semen masculino el papel de causa eficiente en ese proceso.6

Si bien esta jerarquía entre los sémenes estuvo muy arraigada entre los tratadistas del período –después de todo el cuerpo no era más que un epifenómeno de una verdad ontológica que lo trascendía–, la idea de que tanto el semen masculino como el femenino eran necesarios para la generación humana concitó un amplio consenso. De hecho, autores como Tomás Sánchez consideraban que la efusión simultánea de ambos sémenes era necesaria para que la generación fuera posible, ya que "aunque el semen de la mujer no sea necesario para la generación, la facilita mucho y la fuerza activa del varón, obrando en el semen de la mujer, forma una concepción mas hermosa y mas noble".7 En ese sentido, recomendaba la estimulación sexual de las mujeres mediante tocamientos u tactos venéreos a fin de que pudieran tener polución. De la misma opinión era Antonio Fuentelapeña para quien la simiente femenina por su propia naturaleza se ordenaba a la procreación y era tan prolífica y verdadera como la simiente masculina. El médico salmantino Diego Antonio de Robledo también destacaba la concurrencia de ambos espermas en el acto venéreo, en la medida en que consideraba que aunque el semen viril y el femíneo eran prolíficos, cada uno por separado, eran incompletos. Por lo tanto, para que se consumara la acción de la generación era necesario que ambas simientes se encontraran.8

Pero a la actividad mancomunada de las espermas en el acto procreativo le seguía otra de abierto enfrentamiento que tenía lugar al momento de definir el sexo de la criatura engendrada. Según los seguidores del modelo hipocrático, el sexo se determinaba tanto por la "puja" entre los espermas masculino y femenino durante la cópula como por el lugar que eligieran en el útero para la futura morada del feto. Si el semen masculino se sobreponía al femenino y la mezcla de ambos se ubicaban en el lado derecho del seno materno, el feto se convertiría en un hombre viril y perfecto. En cambio, si la capacidad espermática femenina había sido superior a la masculina y el lado izquierdo del útero era la morada elegida, el resultado sería una hembra cumplida y acabada. Pero entre los polos de este continuum sexual, se abría paso una serie de situaciones intermedias: hombres afeminados, mujeres varoniles y, en caso de "empate", individuos que acreditaban simultáneamente ambos genitales.9 Esta peculiar explicación no solo otorgaba al esperma femenino un papel colaborativo sino que, en aquellos casos en que vencía al semen masculino, le concedía un rol determinante en la delimitación del sexo del feto. Esta fuerza espermática de la que gozaban ciertas mujeres llevó a algunos médicos y tratadistas a calificarlas de "varoniles", en la medida en que su producción seminal, viril y masculina, era tan fecunda como la de los hombres.10

En ese marco interpretativo, la emisión espermática que las mujeres realizaban sin propósitos procreativos también podía constituir una transgresión a los planes divinos. Esta preocupación por el derroche seminal femenino se encuentra presente en varios teólogos del período influenciados por las teorías hipocráticas. Enrique Villalobos argumentaba que cuando un varón castrado tenía trato carnal con una mujer, además de cometer el delito de fornicación, también cometía el pecado contra natura "ya que provoca a la mujer inútilmente a polución".11 Del mismo modo, el cordobés Tomás Sánchez sostenía que pecaba mortalmente el marido que desistía de la cópula luego de que la mujer había "seminado" o se encontraba en peligro de hacerlo, ya que consumado el coito por parte de la mujer sin que pueda seguirse la generación, no solo se perdía el fin de la cópula sino también la simiente femenina

Si bien ambos autores referían a intercambios sexuales "naturales" –esto es, entre varones y mujeres– es posible derivar las consecuencias jurídicas que podía ocasionar la emisión seminal entre mujeres. Al respecto, el teólogo Martín de Torrecilla concluía que cuando dos mujeres tenían cópula carnal y una de ellas "seminaba" en el vaso postrero de la otra dicho acto debía calificarse como sodomía "porque en tal caso pecaría contra vas debitum et contra sexus".12 Sin embargo, concluía que no era posible definir como sodomía propiamente dicha cuando la emisión seminal se realizaba por el vaso natural. Esta perspectiva sobrepuso la "forma" al "contenido", en la medida en que enfatizó la importancia de la emisión del femíneo semen por el vaso prepostero sobre la emisión seminal como tal. Sin embargo, en el caso de la cópula entre mujeres, no deberían haber existido distinciones entre verter el esperma en uno u otro vaso ya que, después de todo, ninguno de los dos derroches tenía por fin la generación por realizarse entre personas del mismo sexo. ¿O será acaso que para Torrecillas el esperma femenino era una sustancia superflua?

Entre ninfas e instrumentos

Como se mencionara, un segundo elemento que configuraba la fisonomía del delito era el acceso carnal. Si en el caso de los actos sodomíticos protagonizados por varones este suponía la introducción del miembro viril por el vaso indebido, la sodomía femenina abría una serie de dudas acerca de cómo podía consumarse dicho acceso teniendo en cuenta que las mujeres no gozaban de los mismos atributos venéreos que los hombres.

Esa opinión no solo se basaba en aspectos anatómicos o físicos –las mujeres carecían de un miembro venéreo– sino que se fundaba en el ordenamiento jerárquico entre los sexos. La cópula sexual constituía una metáfora gráfica de la dominación masculina: el varón, en tanto agente activo, se colocaba encima de la mujer a fin de penetrarla mientras esta permanecía en posición yacente, pasiva y receptiva. No en vano, transgredir el "debitus modus" durante los intercambios sexuales entre varones y mujeres podía ser calificado como un acto contra natura.13

Sin embargo, las limitaciones anatómicas no eximían a las mujeres de pecar unas con otras. Las mujeres podían cometer el delito de sodomía mediante el uso de un "instrumento" capaz de violar la intimidad de alguna de ellas. En Suma de casos de conciencia (1596) el teólogo Manuel Rodríguez consideraba que las mujeres cometían sodomía cuando durante la cópula introducían un artificio de madera o de vidrio emulando el miembro masculino.14 Esta idea también estaba presente en el citado Gregorio López así como en Antonio Gómez, otro destacado glosador del período. Ambos juristas consideraban que si durante la cópula carnal entre mujeres no se verificaba la presencia de un objeto penetrativo no se incurría en el delito de sodomía.15

La misma opinión compartían los señores del Consejo de la Suprema y General Inquisición. El 20 de marzo de 1560 recibieron una consulta de los inquisidores zaragozanos acerca de cómo proceder en un supuesto caso de sodomía donde una de las mujeres hacía las veces de hombre vertiendo su semen en la natura de la otra sin auxiliarse de ningún tipo de artificio.16 Si bien habían solicitado consejos a destacados juristas y teólogos a fin de saber si el caso estaba contemplado en el breve emitido por Clemente VII en 1524 a propósito del delito de sodomía, habían recibido pareceres muy dispares.17 En ese escenario de incertidumbres, pedían a los señores del Consejo que les dieran una respuesta urgente no solo por la gravedad del tema sino "porque ay muchas mugeres que tractan desto".18 La respuesta no se hizo esperar y el 1 de abril del mismo año, el Consejo instruyó a los inquisidores zaragozanos para que no intervinieran en el caso ya que, en ausencia de instrumento, esos devaneos sexuales debían considerarse molicies.19 Esta visión no solo contribuyó a invisibilizar las prácticas sexuales entre mujeres sino también a yuxtaponerla al onanismo. Como señala Jacqueline Murray, la ausencia de un compañero masculino unía conceptualmente ambos fenómenos: el sexo entre mujeres –sin falo– se asemejaba al sexo en soledad.20 De hecho, el término "molicie" que se utilizaba para describir la masturbación masculina conllevaba una clara connotación de afeminamiento, en la medida en que también refería a atributos como la delicadeza, la suavidad, etc.21

Sin embargo, un conjunto de opiniones habría la posibilidad de que las mujeres pudieran cometer el delito de sodomía sin necesidad de apelar a ningún tipo de artificio. Esta idea –fundada en el modelo de "sexo único"– no solo asimilaba el pudendo femenino con el miembro viril sino que, incluso, le otorgaba funciones semejantes durante la cópula carnal. Realdo Colombo, uno de los más destacados anatomistas del período, definía al clítoris como "esa pequeña parte ubicada en el ápice de la vagina por encima del orificio por donde sale la orina (…) que es el asiento principal de disfrute de la mujer durante el coito".22 Según el anatomista, en situaciones de excitación, el órgano femenino podía alcanzar la misma tensión y prolongación que el miembro masculino. Thomas Bartholin –quien se disputaba con Colombo y Fallopio el "descubrimiento" del clítoris– también identificaba el pudendo femenino con el glande del varón. Si bien reconocía que diferían en proporciones –aquel comúnmente era más pequeño que este– remarcaba que durante la cópula carnal el clítoris podía aumentar tanto de tamaño que algunas mujeres abusaban de esta condición y trataban con otras como si fueran hombres.23 Esta asociación entre hipertrofia clitoriana y homoerotismo femenino constituyó una opinión muy extendida entre los tratadistas españoles del período.24

En tanto prolongación del clítoris, las ninfas –labios menores de la vulva– también fueron objeto de sospecha. Francisco Díaz, reconocido médico de la corte de Felipe II, describía esta parte del pudendo femenino como "unas carnosidades, como crestas de gallo".25 Según Díaz, las ninfas tenían un papel muy importante durante la cópula carnal ya que, al aumentar de tamaño a raíz de la concupiscencia, sujetaba mejor al miembro del hombre y permitía retener la simiente masculina. Sin embargo, algunas mujeres sufrían de ninfeas, esto es, un crecimiento desproporcionada de las ninfas "de manera que quien no entiende lo que es parece miembro viril porque se alça y entiesa".26 La causa de esa enfermedad procedía del excesivo apetito lujurioso que padecían algunas mujeres quienes, al fragor de intensos y reiterados actos carnales, propiciaban el crecimiento superlativo de sus partes íntimas. En esa situación, las enfermas quedaban expuestas a nuevos y más afiebrados deleites que las impulsaban a cometer actos tan torpes como tener concúbito con otras mujeres.27 En ese escenario, la mayoría de los anatomistas recomendaban la amputación del "aguijón de Venus". El objetivo de tan dolorosa intervención no solo consistía en evitar la "fealdad y vergüenza" que ocasionaba la exposición deshonesta de las ninfas sino, fundamentalmente, en impedir que "las mugeres pudiesen hazer el oficio de varon".28 Si bien Francisco Díaz prescribía esta práctica quirúrgica en los casos de ninfea, es posible que también se extendiera a los de hipertrofia clitoriana, en la medida en que Aecio –su fuente principal en esta práctica– sugería que la ablación del clítoris era la única solución posible para evitar "la indecencia y la vergüenza" que podía incitar el crecimiento desproporcionado del glande femenino.29 Cualquiera fuera el alcance real de esta intervención, lo que ponía de manifiesto era el temor a que las mujeres pudieran penetrar con sus genitales –y no solo a otras mujeres!–, favoreciendo la inversión de los roles sexuales y, lo más importante, un profundo trastrocamiento del ordenamiento natural.

La sodomía femenina en el estrado

Si bien las causas criminales contra mujeres acusadas de cometer sodomía en la España moderna fueron sensiblemente escasas –especialmente si se las compara con las seguidas contra varones por el mismo delito– los pocos testimonios que se conservan nos ofrecen un interesante mirador para acercarse a las diversas formas en que las concepciones eruditas en torno al fenómeno fueron recepcionadas, interpretadas y adaptadas tanto por los encargados de administrar justicia como por las personas comunes que participaron de esa instancia.30 Más allá de remitir a procesos judiciales incoados por sodomía femenina, las fuentes analizadas constituyen documentos muy diversos entre sí no solo debido a las instancias de administración de justicia que produjeron dichas causas –ordinaria e inquisitorial– sino también al hecho de esos testimonios adoptaron formatos administrativos diferentes: mientras en algunos casos se trata de causas completas, en otros casos los ecos de esos procesos llegan a nosotros a través de resúmenes o relaciones abreviadas de su original.31

Uno de los documentos que se conservó íntegro es la voluminosa causa criminal seguida contra Elena o Eleno de Céspedes, cirujana, natural de Alhama y residente en la villa de Ocaña quien en 1587 fue acusada de ser mujer en hábito de hombre y, bajo ese disfraz, haber contraído matrimonio con otra mujer. A pesar de su unicidad, se trata de un documento híbrido en la medida en que está constituido por dos causas, una procedente de la justicia ordinaria de la villa de Ocaña y otra a cargo del señor inquisidor de la ciudad de Toledo en cuyas manos estuvo la fulminación final del proceso.32

Aun cuando la incertidumbre en torno al "verdadero sexo" de Elena sobrevoló el desarrollo de toda la causa, tanto los magistrados seculares como inquisitoriales que intervinieron en él no dudaron en sindicarla como una usurpadora de hábito.33 En ese escenario, el delito de sodomía aparecía como una consecuencia lógica siempre y cuando la unión con su esposa se hubiera consumado. A fin de esclarecer esa situación, el 26 de junio de 1587, Felipe de Miranda, alcalde mayor de la villa de Ocaña, en nombre de Martín Jufre de Loayza, gobernador de dicha villa, hizo comparecer ante sí a María del Caño, la flamante esposa. En su primera declaración, María confesó que, siendo doncella, contrajo matrimonio con Elena y que, luego de celebrada la unión, la rea la conoció carnalmente "usando con ella como hombre con muger".34 A fin de corroborar su declaración, el magistrado ordenó una inspección a cargo de cuatro matronas quienes confirmaron los dichos de la testigo, ya que, según pudieron comprobar por vista y tacto, la natura de Maria "esta[ba] rompida segun naturaleza", dando a entender que había tenido concúbito con varón.35 Si bien su condición prenupcial de doncella y su actual estado de desfloración podían ser indicativos del status varonil de Elena, lo cierto es que el magistrado no consideraba esa situación como posible, motivo por el cual indagó a la testigo en torno a la apariencia de los genitales de quien era su esposo. En esta primera declaración María dijo que "siempre le a visto natura formada de hombre" y que nunca había observado ningún tipo de irregularidad ni indicios que le permitieran concluir otra condición sexual que la de varón. Insatisfecho con esta respuesta y con la sospecha de que Eleno era en realidad Elena, al día siguiente, el gobernador de la villa de Ocaña ordenó una nueva deposición de María que, en esta oportunidad, estuvo enteramente a su cargo. Preguntada de qué modo tenían las cópulas carnales en el tiempo que hicieron vida maridable, María respondió que la mayoría de las veces su esposo solía echarse encima de ella y que otras tenían concúbito "de lado en la cama", siendo siempre penetrada aunque sin saber a través de qué medios ya que "nunca vio lo que era más que le parecía cosa lisa y tiesa".36 Su respuesta, que contrastaba con la brindada al alcalde mayor en su primera declaración, enfrentó a María con sus primeras contradicciones. Siendo compelida a que diga y declare la verdad, María confesó que si bien había "tentado" con sus manos las partes vergonzosas de su cónyuge llegando a percibir una suerte de bulto, su inexperiencia y desconocimiento en este campo le impedían concluir si se trataba de una verdadera natura de varón. La ambigüedad en su declaración impulsó al magistrado a indagar en la que consideraba la principal línea de investigación: descubrir qué tipo de instrumento había sido utilizado durante el acto carnal. Con esa hipótesis como horizonte, el gobernador de la villa de Ocaña interrogó a María del Caño sobre si ´"quando la dicha Elena de Cespedes fingiendose varon quería tener copula con esta confesante ponya alguna cosa en su natura".37 Si bien María no podía ofrecer certidumbres sobre este punto –solo sabía que ambas consumaban la cópula aunque desconociendo el modo– si brindaba al magistrado una serie de detalles de lo que, en la jerga de los juristas, podían calificarse como tocamientos o molicies: "primero que se acabasen de juntar [Elena] echaba la mano y dedos a la natura de esta confesante y le andaba hurgando y tentando con la mano".38

Aunque aborrecibles, los actos que María describía constituían delitos menores comparados con aquellos que configuraban el delito de sodomía. En ese escenario, el gobernador de la villa de Ocaña concentró sus esfuerzos en conseguir una declaración que confirmara sus sospechas en torno al uso de instrumentos. Con ese objetivo, el mismo día hizo comparecer a Elena de Céspedes a quien exhortó para a que confesara qué mecanismos había utilizado para tener acceso carnal con María del Caño. Su interrogatorio se basaba en las testificaciones realizadas por un grupo de matronas quienes, tras una exhaustiva inspección, habían confirmado su condición genital femenina. Ante esta situación, Elena orientó su estrategia a convencer al magistrado que en el tiempo en que había tenido concúbito con su esposa lo había hecho con los "aparejos" masculinos de los que gozaba pero que, al presente, había perdido tras una dolorosa y súbita enfermedad.

Ante esta errática respuesta, el gobernador de la villa de Ocaña volvió a exhortarla para que confesara si "(…) fingiendo tener natura de ombre y con myembro postizo y artificial ymitando a el natural de ombre y fingiendo serlo tubo acceso y copula a la dicha Maria del Caño y la corrompio con el dicho myembro postizo artificial haciendola entender ser ombre con el qual engaño".39 Si bien Elena negaba la acusación y reiteraba que había conocido a su mujer con el miembro que Dios le había dado, el interrogatorio no cesaba en preguntar acerca de las características del artificio con el que había desflorado a María.

Concluida la etapa de instrucción, el 4 de Julio de 1587, Andrés de Liñán, alguacil de la provincia, iniciaba formalmente la querella criminal contra Elena, entre otros delitos, por haber cometido el pecado nefando de sodomía con María del Caño. Aun cuando no habían podido obtener ningún tipo de prueba ni declaración que acreditara la mediación de un miembro artificial en la consecución del acto carnal, el alguacil concluía que ambas se habían conocido "con un ynstrumento tieso y liso", poniendo de relieve la incapacidad de los magistrados para pensar un intercambio sexual sin la intermediación de un falo.40 Finalmente, solicitaba que, conforme a derecho, se condenara a ambas a las penas mayores y más graves, a fin de que sirvan de ejemplo "que otros tomen de no cometer semejantes delitos".41 La severidad legal con la que Liñán exigía se procediera contra las reas se fundaba, más que en aspectos jurídicos o, incluso teológicos, en las consecuencias morales de este tipo de conducta. En ese sentido, Fray Alonso de la Vega recomendaba a los tribunales civiles que aplicasen la pena capital sobre aquellas féminas que se valían de instrumentos venéreos "para que los que leen puedan de aquí espantar a estas mujeres impúdicas".42 43

El 14 de julio de 1587, la causa fue remitida a los inquisidores de Toledo quienes, luego de tener conocimiento del caso, consideraban que algunas de las materias tratadas eran de su competencia. Si bien la inquisición castellana no tenía jurisdicción sobre el delito de sodomía, los inquisidores toledanos supieron hacer pie en la causa apelando a delitos que consideraban de su jurisdicción. En primer lugar, se acusaba a Elena de "sentir mal" de los sacramentos, en especial, del sacramento del matrimonio. Esta imputación residía, por un lado, en la burla que había hecho al casarse con un hábito contrario a su sexo y, por otro lado, en haber celebrado dos veces el sacramento, primero como mujer y luego como varón. A fin de justificar su excéntrico proceder, Elena debió modificar ligeramente su relato inicial en torno a su "verdadero sexo". Ya no era un varón que había perdido su miembro viril por causas naturales sino que, en realidad, se trataba de una criatura en quien la naturaleza había realizado el prodigio de que naciera con ambos sexos. No obstante, esta identificación con el hermafroditismo no la expurgaba de su delito ya que, según las leyes, el hermafrodita debía casarse conforme al sexo que predominaba y, en caso de que los peritos o expertos no pudieran determinarlo, podía elegir el sexo con el cual contraer matrimonio aunque se comprometía, frente al obispo o juez eclesiástico, a no hacer nunca más uso del sexo al que había renunciado.44 Cualquiera fuera el caso, lo cierto es que Elena había transgredido ambas prescripciones. En ese escenario, la forma de conciliar su conducta con las leyes fue apelar a lo que puede considerarse un pariente directo del hermafroditismo: el cambio de sexo. Este fenómeno fue un tópico muy popular en la época y constituyó una de las principales materias de debate en los tratados médicos, especialmente, aquellos influidos por el modelo de sexo único. Según estos autores, las mujeres podían mudar a varones gracias a un incremento considerable de calor o debido a la realización de una fuerza extrema que arrojaba hacia el exterior los órganos genitales que hasta entonces habían permanecido ocultos.45 Esta representación de la mujer como varón invertido quedaba graficada en la metáfora ofrecida por Antonio Fuentelapeña, según la cual, los órganos reproductivos femeninos "podían invertirse de adentro afuera como un guante".46 Otros autores, sin embargo, consideraban inverosímiles esos cambios, en la medida en que varones y mujeres poseían órganos genitales diferentes. Según esta opinión, las supuestas mutaciones sexuales no eran más que aparenciales o ilusorias ya que, en realidad, esos fenómenos expresaban un hermafroditismo oculto que, en determinados momentos, se manifestaba.47 Probablemente la estrategia argumentativa del cambio de sexo esgrimida por Elena estuvo vinculada a su conocimiento médico derivado de su práctica como cirujano/a, ya que, conforme a opiniones "doctas", argüía que debido a la fuerza que había realizado al momento de haber parido a su primer y único hijo "se le rompio un pellejo que tenía sobre el caño de la orina y le salio una cabeza como medio dedo pulgar (…) que parecia en su hechura cabeza de miembro de hombre" que, gracias a la intervención de un cirujano, pudo desplegar en su totalidad.48 Por lo tanto, fue conforme al predominio de uno u otro sexo que Elena había contraído matrimonio.

Para resolver estas dudas, los inquisidores acudieron a los médicos y cirujanos del tribunal quienes, luego de inspeccionarla, concluían que no era hermafrodita ni había señales de haberlo sido. Los compañones que manifestaba haber tenido, no podía tomarse seriamente, pues aunque las mujeres poseían testículos, ellos se encontraban internamente y no expuestos a la vista y al tacto como sugería la rea haberlos tenido. Asimismo, la verga que se le había manifestado luego de haber parido y con la que decía haber conocido carnalmente a María del Caño y a otras mujeres tampoco podía acreditarse. La explicación más plausible que podían encontrar a semejantes declaraciones los conducía a un crecimiento excesivo de las ninfas que, como señalaban los tratadistas, podían dar lugar a posibles confusiones con el glande masculino. No obstante, según su examen, Elena no tenía indicios de haber padecido dicha enfermedad y, de haberlo hecho, las ninfas crecidas no poseían la fuerza suficiente como para consumar las cópulas carnales en la forma dicha. Por lo tanto, colegían que todo aquello era mentira de la rea y que de haber tenido acceso carnal con otras mujeres solo podría haber sido mediante el uso de baldrés "como otras burladoras an hecho".49

Sin embargo, esos embustes habían estado certificados ante la justicia eclesiástica unos años antes en ocasión de celebrarse su matrimonio con María del Caño. Ante los rumores que circulaban en la villa de Cienpozuelos de que era hermafrodita, Elena acudió a la justicia eclesiástica de Madrid a fin de solicitar de mano del vicario general una licencia que acreditara su condición de varón y hacer lícita la unión. En esa oportunidad, el prelado mandó a inspeccionarlo por dos reconocidos médicos de la corte, los doctores Antonio Mantilla y el citado Francisco Díaz quienes, terminada la inspección, concluyeron que Elena poseía genitales masculinos perfectos y acabados, según pudieron corroborar "por vista de ojos y tocandole con las manos".50

El desafío para los inquisidores consistía, por lo tanto, en determinar de qué modo la rea había engañado los sentidos de los testigos y, particularmente, de los galenos para hacerse pasar por hombre. Nadie mejor que los propios médicos que intervinieron en aquella inspección para explicarlo. El 1 de septiembre de 1587 Antonio Mantilla compareció ante el inquisidor de Toledo y, luego de reconocer que se trataba de la misma persona que había examinado el año anterior, concluyó que solo una ilusión del demonio podía explicar tan errático parecer. El 15 de septiembre fue el turno de Francisco Díaz, médico de Felipe II, quien luego de argumentar un posible pacto entre la acusada y el demonio, terminó reconociendo que no lo habían inspeccionado en detalle y que se habían contentado con ver un miembro que aparentaba ser de hombre pero que, muy probablemente, Elena "encajava y ponía en su natura de muger de suerte que encubriese y tapase el miembro de muger quedando de fuera colgado el de hombre con sus testiculos".51 Esta especie de "dildo" también podía ofrecer algunas pistas acerca del modo en que Elena y María se conocían carnalmente.

La obsesión por el uso de artificios que los jueces seculares e inquisitoriales desplegaron a lo largo de sus interrogatorios también puede observarse en otras causas criminales. Los procesos seguidos contra Inés de Santacruz y Catalina de Ledesma permiten acercarnos a la práctica jurídica en torno a las "pruebas" del delito. Al igual que el caso anterior, se trata de un documento peculiar en la medida en que condensa en un mismo formato –el traslado– dos causas judiciales: una incoada en 1603 por la justicia ordinaria de Salamanca y otra iniciada en 1606 en la jurisdicción de la ciudad de Valladolid, ambas por el delito de sodomía.52

El 15 de junio de 1603, Diego de Frías Ramírez, alcalde mayor de la ciudad de Salamanca, incoaba una causa criminal contra Inés de Santacruz y Catalina de Ledesma "por bujarronas una con otra y porque con forma de cuero vadana se conocían e tenia asceso la una con la otra asta que una derramava la simiente de su cuerpo en la otra".53 La carátula que daba lugar a la acusación condensaba los dos elementos centrales que entrañaba el delito de la sodomía, esto es, la consumación del acto mediante la penetración y la efusión seminal. Sin embargo, la preocupación del magistrado estuvo puesta más en los métodos con los que las reas se conocían carnalmente antes que en el derramamiento espermático.

Pero no solo el alcalde mayor de la ciudad de Salamanca posó sus ojos en este aspecto "material" del delito. Durante la etapa de averiguación, una serie de mujeres denunciaban que Inés y Catalina "trata[ba]n la una a la otra carnalmente husando de una inbenzion a modo de una natura de hombre echa de lana y subiéndose la una ensima de la otra para lo meter y haçer el dicho pecado y delito".54 Si bien todas coincidían en esencia en el modus operandi de las reas, presentaban algunas divergencias respecto a la manufactura del miembro postizo: mientras algunas señalaban que se trataba de un artificio de cuero relleno de lana, otras declaraban que se valían de una caña de madera para cometer el crimen, lo que les había valido el epíteto de "cañilleras" o, simplemente, "cañitas".55

A partir de esos testimonios y, con el propósito de completar la etapa de averiguación, el alcalde mayor ordenó el prendimiento Inés de Santacruz y Catalina de Ledesma a fin de recibir sus respectivas confesiones. En el cumplimiento de esa orden, el magistrado entró en los aposento de Inés en donde halló una faltriquera en cuyo interior se conservaba –a modo de pequeño tesoro– una caña pequeña, un poco ahuecada, envuelta en un paño blanco y cosida por unos alfileres. Aun cuando esa prueba hubiera sido suficiente para proceder contra las reas, durante la inspección, el magistrado encontró nuevas evidencias:

"…y luego abrió una arca que la dicha Ynés de Santacruz dixo que era suia y en ella hallo una cañiça delgada e luego miro debaxo de la cama y en una cesta o arnero alló otra caña algo gruesa puntiaguda por la una parte y luego miro en una sobre escalera de la dicha casa y en ella hallo un pedaço de cala gruesa quebrada los queles dichos quatro pedaços de caña mando a mi el presente escribano los guarde e tenga de manifiesto hasta que por su merzed otra cosa se probea".56

El procedimiento del magistrado orientado a recolectar y conservar esas evidencias pone de manifiesto la importancia de la prueba material a la hora de tratar el delito de sodomía femenina. Si bien las pragmáticas reales fueron progresivamente flexibilizando los mecanismos probatorios, dando por ciertos, actos cercanos al delito –"por ser (...) de su naturaleza de muy dificultosa probanza" – en la práctica jurídica la prueba nunca perdió su lugar de centralidad.57 De hecho, aunque Antonio Gómez sostenía que era suficiente y bastante para acreditar el delito contra natura "de varon con varon" que ambos estuvieran desnudos en una misma cama, que uno estuviera encima de otro –aun cuando no fuera desnudos– o que se aproximaran entre sí con movimientos lujuriosos que aludieran al coito contra natura, lo cierto es la inspección anal fue un procedimiento regular en los procesos de sodomía protagonizados por varones.58

Las preguntas que guiaron los interrogatorios constituyen un buen punto de partida para observar el modo en que magistrados se acercaban a esas pruebas.59 El 16 de junio, el alcalde mayor de la ciudad de Salamanca recibió la confesión de Catalina de Ledesma. En virtud de las declaraciones recibidas de parte de las testigos y de los objetos recogidos durante el apresamiento de Inés de Santacruz, el magistrado procuró obtener una confesión de la propia acusada de los medios artificiales con los cuales ambas tenían trato carnal. No obstante, preguntada qué tipo de instrumento utilizaban durante las cópulas, Catalina respondió que nunca habían hecho uso de artificios sino "que la traía a la mano la dicha Ynés de Santacruz a esta confesante por enzima de su natura y quando quería descargar con las manos se la abria para que caiese dentro la simiente".60 Sin darse por vencido, el magistrado volvió a ensayar la misma pregunta, en esta oportunidad, durante la confesión de Inés de Santacruz quien, al igual que su compañera de alcoba, se mostró negativa.

Probablemente, la respuesta de ambas acusadas estuviera mediada por el conocimiento de la importancia judicial que entrañaba la intervención de un miembro artificial durante las cópulas femeninas. Ese conocimiento pudo haber procedido de la experiencia judicial que ambas habían acumulado cuando, dos años atrás, debieron enfrentar la misma acusación en la ciudad de Valladolid. En esa oportunidad, según consta en el proceso de 1603, los señores Alcaldes de la Casa y Corte no pudieron reunir las pruebas suficientes para condenarlas por sodomía y debieron conformarse con castigarlas con el destierro temporario en virtud de sus comportamientos deshonestos.61 En ese escenario procesal, la preocupación del magistrado por juntar y conservar las pruebas materiales pudo haber constituido una estrategia judicial a fin de que, en esta nueva oportunidad que tenía la justicia, el crimen no quedara impune.

No obstante, la confesión del reo constituía una herramienta procesal tan o más importante que la prueba material. No en vano, los magistrados procuraron arrancar de la boca del mismo acusado el reconocimiento del crimen, ya sea de manera espontánea, ya sea mediante métodos coercitivos. En ese escenario, el alcalde mayor que intervino en la causa criminal consideraba que si Inés de Santacruz, quien había cometido el delito de sodomía "con una lana con la dicha Catalina de Ledesma o con otro instrumento (…), no quiere descir berdad", la aplicación de vueltas de mancuerna podía actuar como un efectivo disuasivo para el descargo de su conciencia.62 Luego de ser notificada acerca de las consecuencias físicas que podía acarrear negarse a decir la verdad, a saber, quebradura del brazo, desprendimiento de ojos e incluso la muerte, Inés declaró "que por miedo del tormento dize que es berdad que a cometido el dicho delito con instrumento de lana".63 Sin dudas, el temor a la tortura jugaba un papel decisivo no solo para la obtención de una confesión sino, fundamentalmente, para que dicha confesión contuviera todo aquello que el magistrado quería escuchar.

Pero una confesión movida solo por el miedo constituía una prueba jurídicamente endeble, era necesario que la misma se repitiera de manera libre, despojada de los temores al suplicio. En ese sentido, el magistrado exhortó a Inés a que dijera la verdad, sin miedo al tormento y con el único propósito de confesar lo que realmente había acontecido aunque advertía que "si no lo hiciere le mandar[í]a dar una buelta de mancoerna en los bracos".64 Frente a semejante admonición, Inés confesó que había conocido carnalmente a Catalina con un artificio de cuero blanco relleno de lana que habían inventado para ese fin. Sin embargo, debido a las lesiones que el miembro postizo había ocasionado en sus naturas, ambas mujeres habían decidido abandonarlo para retornar a los suaves tocamientos. Luego de esta declaración, el magistrado mandó a suspender la sesión de tormento y daba por concluida la confesión de la rea ya que, según su interpretación, no solo era verdadera sino que se había obtenido "espontaneamente y sin fuerza ni apremio alguno".65 De este modo, la tortura –o su amenaza– acompañaba a la confesión como una sombra, arrancándola o sosteniéndola allí donde esta se hacía esquiva.66

El uso de los tormentos como medio de confesión vuelve a ponerse de manifiesto en el tercer juicio que Inés y Catalina enfrentaron en 1606 en la ciudad de Valladolid.67 Nuevamente, la primera en ser puesta en la mancuerna fue Catalina, en la medida en que los alcaldes del crimen consideraban "que la susodicha no queria dezir y aclarar la berdad".68 Pero esta no era la primera vez que Catalina se enfrentaba con este instrumento de tortura. Según su propia declaración, fue por temor al tormento que la acusada había confesado ante la justicia salamantina el uso de un artificio de baldrés. En esta oportunidad, los efectos no fueron muy diferentes. A la primera vuelta de mancuerna Catalina solicitó que la aflojasen porque "queria dezir berdad" y reconoció que luego de ser castigadas en Salamanca habían vuelto a juntarse en la ciudad de Valladolid donde reincidieron en el delito de sodomía seis o siete veces aunque sin mediar ningún tipo de instrumento. No satisfechos con la respuesta, los magistrados ordenaron una nueva vuelta de mancuerna que no llegó a ejecutarse ya que Catalina terminó por confesar que habían tenido trato carnal husando de un instrumento o baldres a manera y forma de natura de hombre y estando enzima como dicho tiene le metia [Inés] el dicho instrumento en la natura de esta confesante".69 La confesión obtenida bajo estos medios no debe interpretarse como el mecanismo más rápido o eficaz para llegar a la verdad sino, más bien, como un procedimiento que permite producir el elemento de verdad en una suerte de duelo desigual entre acusados y magistrados en el fragor de superar la prueba que supone el tormento.70

El 10 de septiembre de 1609 fue el turno de Inés de Santacruz. Si bien gracias a la intermediación de personas influyentes había logrado escabullirse de la justicia por casi tres años, finalmente, debió comparecer antes los alcaldes del crimen que, luego de lo que consideraban una frustrada confesión, la sometieron a cuestión de tormento. Al igual que Catalina, Inés tenía experiencia en este tipo procedimientos judiciales. En ese sentido, siendo advertida de las consecuencias físicas que suponía negarse a declarar la verdad o, mejor dicho, a ratificar lo que los magistrados consideraban verdadero, la acusada manifestó que "si alguna cosa dixere en el tormento mas de lo que tiene dicho en su confesion sea bisto que lo dize por miedo del tormento pero no por ser berdad".71 Efectivamente, mientras en declaraciones "espontáneas" o libres de tormento Inés negaba el uso de baldrés, aquellas realizadas como consecuencia de las vueltas de mancuerna lo reconocían para luego volver a negarlo cuando los dolores físicos habían cesado, en una suerte de círculo vicioso de nunca acabar. Aun cuando en varias oportunidades Inés estuvo a punto de ganar la pulseada a los alcaldes del crimen, finalmente, se vio derrotada por lo que lo que los magistrados consideraron su última y verdadera confesión en la cual la acusada reconocía haber usado un baldrés relleno de lana durante las cópulas carnales con Catalina. El auto de tormento nos devuelve la imagen de una mujer derrotada que ni siquiera pudo sostener la pluma para asentar su rúbrica al pie de la confesión debido a las lesiones que las ataduras de cordeles le habían ocasionado en sus extremidades superiores. El duelo que suponía la prueba de tormento se dirimía, en el caso de Inés y Catalina, en el uso o no de instrumentos, constituyendo una técnica eficaz para la producción de lo verdadero pero también de la prueba.

El último de los procesos analizados fue incoado contra Ana Aller y Mariana López en 1656 por la justicia inquisitorial de Zaragoza. En realidad, no se trata de la causa propiamente dicha sino de un resumen que los inquisidores zaragozanos enviaron a los señores del Consejo de la Suprema y General Inquisición con el objetivo de informar sobre las causas despachas en su jurisdicción. En ese sentido, el documento ofrece una información muy sucinta de las circunstancias que envolvieron el caso así como de las voces de quienes participaron de la causa. Si bien las testificaciones de quienes intervinieron en estos actos jurídicos siempre se encuentran mediadas por la pluma del notario, en este caso, la protocolización de sus testimonios es mucho más marcada. Con todo, la relación nos informa que en abril de 1656 cinco testigos declaraban haber visto que Ana Aller "tenia repetidos actos carnales con otra muger llamada Mariana Lopez a quien la dicha Ana abraçaba y vesaba y metia las manos por debajo de las faldas".72 A diferencia de los jueces que intervinieron en la causa contra de Elena de Céspedes, los inquisidores de Zaragoza gozaban de jurisdicción sobre el delito de sodomía. No obstante, el tratamiento de la sodomia foeminarum nunca dejó de constituir una materia controversial para la justicia inquisitorial. Recordemos que casi un siglo antes, los inquisidores de esa misma jurisdicción habían consultado a los señores de la Suprema acerca de cómo actuar en un caso de trato carnal entre mujeres en el que no había mediado ningún artificio. El parecer de la Suprema había sido taxativo en aquel momento: en ausencia de instrumento, la inquisición no tenía competencia sobre esos actos ya que estos no constituían sodomía estrictamente hablando.

De allí que los magistrados se mostraran interesados por saber de qué modo Ana y Mariana se había "conocido" y, según puede colegirse de la documentación, las preguntas a los testigos se orientaron a descubrir si las acusadas habían apelado a algún tipo de artificio en sus devaneos sexuales. Sin embargo, ninguno de los testigos examinados podía acreditar el uso de instrumentos u otro tipo de artificios dejando a los inquisidores sin su preciada prueba.

Como puede observarse, el uso de cualquier tipo de objeto que pudiera fungir de miembro postizo durante las cópulas entre mujeres parece haber dominado el interés de los magistrados a la hora de abordar judicialmente la sodomía femenina. Como contracara, la emisión seminal en el marco de las cópulas carnales entre mujeres, aun cuando desde el punto de vista teológico constituía uno de los requisitos para la definición del delito, no pareció formar parte de su agenda.

En la causa seguida contra Elena de Céspedes es probable que ese desinterés residiera en los límites que la Suprema había impuesto a los tribunales castellanos para el conocimiento de la sodomía pero también a la tradición procesal que el Santo Oficio había establecido para el tratamiento del delito en la jurisdicción aragonesa. No obstante, en el marco de la primera confesión que Elena realizó ante los inquisidores toledanos, los magistrados procuraron saber si durante las cópulas carnales que había tenido con María del Caño, su esposa, y con las otras mujeres la rea había tenido, además de las delectaciones que declaraba, "polucion como su marido tenia quando trataba con esta".73 No queda claro si la pregunta de los inquisidores expresaba su creencia en el femíneo semen –después de todo estaban convencidos que Elena era mujer– o si, por el contrario, constituía una estrategia para descubrir su ardid, en la medida en que la única simiente posible era la masculina. Cualquiera fuera el caso, la respuesta de Elena no dejaba margen de duda: no solo se encargó de aclarar que "cumplía" debidamente con su esposa sino que cuando lo hacía emitía su polución "en demasía", poniendo de relieve su capacidad viril. Sin embargo, fueron los médicos peritos quienes pusieron al servicio del proceso sus conocimientos a fin de revelar cuál era la verdadera naturaleza de la polución que declaraba emitir Elena. Del mismo modo en que habían manifestado que la presencia de un miembro natural o su dualidad sexual constituían embustes para mitigar los errores cometidos, concluían que la polución de Elena no era semen sino la humedad que suele descender de la madre cuando las mujeres experimentaban placer durante el coito. A través de sus saberes, los médicos ponían fin a las aspiraciones masculinas de Elena al tiempo que se delimitaban de aquellas teorías partidarias de las "dos semillas".

Por su parte, el proceso contra Inés de Santacruz y Catalina de Ledesma ofrece pistas interesantes vinculadas al tratamiento judicial del femíneo semen. Como se mencionara, los cargos incluían, además del uso de badana durante la cópula, la posterior emisión seminal. Sin embargo, esta forma de calificar la causa parece provenir más de las declaraciones de las acusadas que de las propias concepciones de los jueces. De hecho, el discurso de la emisión seminal aparece de manera espontánea en las sucesivas confesiones que ambas realizaron en el marco de los sendos procesos que debieron afrontar. Por ejemplo, Catalina describía a los magistrados como "la traía la mano la dicha Ynes de Sanctacruz a esta confesante por enzima de su natura y quando queria descargar con las manos se la abria para que caiese dentro la simiente".74 Inés confirmaba esta versión relatando cómo ambas unían sus naturas "hasta que descargaba esta confesante la simiente dentro de la natura de la dicha Catalina".75 Ambas confesiones revelan algunos elementos significativos vinculados al problema del esperma femenino: por un lado, su existencia, aspecto que no es menor en la medida en que una corriente importante negaba la capacidad de las mujeres para producir semen; por otro lado, el hecho de que en estas declaraciones así como en otras posteriores era Inés quien "descarga" su polución en la natura de Catalina como si se tratara de una mujer "masculinizada". El rol activo de Inés también queda registrado en la confesión de Ángela Jerónima quien aparece como la "tercera en discordia" en el proceso incoado en 1606. Según su declaración, realizada en el marco de la cuestión de tormento, la rea había tenido trato carnal con Inés en los callejones del Monasterio de Sancti Spiritu de la ciudad de Valladolid donde ambas servían a monjas y seglares enclaustradas. Una noche Inés se había echado encima suyo "moxando y derramando su simiente sobre la natura de esta confesante".76 Las citas relativas a la emisión de esperma durante la cópula carnal podrían multiplicarse, en la medida en que no hubo una sola confesión en las que las reas no aludieran a su existencia. No obstante, los magistrados muy pocas veces recogieron estas declaraciones como un elemento agravante en la comisión del delito.

Este tratamiento de la emisión seminal por parte de los jueces también queda de manifiesto en la causa seguida contra Ana Aller y Mariana López. Como se mencionara, los inquisidores procuraron esclarecer qué tipo de artificios habían utilizado las reas para consumar el acto carnal. Sin embargo, no solo no obtuvieron respuestas por parte de las acusadas –ambas negaron todas las acusaciones que se les imputaba– sino que los testigos examinados tampoco podían dar fe de su utilización. En su lugar, los testigos ofrecían otra prueba material que los magistrados podían ver, palpar y oler. Según sus testimonios, como producto de los intercambios sexuales que dos o tres veces por noche ambas acusadas tenía como "un hombre y una muger", el colchón en el que dormían presentaba "muchas señales de efusion de semen siendo nuevo cuando empeçaron a dormir en el".77 Además, habían escuchado en varias oportunidades como luego de estar acostadas con las naturas juntas y "haciendo meneos" y "fricaciones", se decían "la una a la otra que abian tenido efusión de semen".78 Si bien las declaraciones de los testigos parecieran sugerir que Ana Aller era quien cumplía el rol "agente" en la relación –subiéndose encima de Mariana, tentándola con sus dedos, etc. –, no solo ella tenía polución sino que ambas mujeres seminaban en el acto sexual. Según uno de los testigos, Ana solía procurar que Mariana tuviera efusión espermática mediante tocamientos en su natura; más aún, en una oportunidad la habían escuchado decir en pleno fragor amoroso: "Mariana si no me das no puedo esperar mas", aludiendo a su eminente polución.79 Una vez más, el discurso del esperma femenino hacía su aparición en la escena del crimen y, como era de esperar, de la mano de hombres y mujeres comunes, lo que permite sugerir que la teoría de las "dos semillas", además de constituir un conocimiento erudito y sistematizado, también formaba parte de los saberes populares.

Conclusiones

A partir del análisis de la documentación disponible es posible distinguir estrategias o actitudes judiciales diversas en el marco del tratamiento del delito de sodomía femenina. En primer lugar, se observa un incansable interés por parte de los jueces por descubrir qué tipo de instrumentos u artificios habían utilizado las reas durante las cópulas carnales. Esa obsesión orientó la formación de las cabezas de proceso con las cuales interrogaron a los testigos, los cuestionarios con los que fueron examinadas las acusadas e, incluso, la búsqueda física de la "prueba del delito". En contraposición, prestaron escasa atención a otros temas como, por ejemplo, si los intercambios sexuales se realizaban por el vaso correcto o por el indebido o si las cópulas eran acompañadas por la emisión seminal.

La constante apelación al uso de instrumentos por parte de los magistrados puede vincularse con su propia práctica procesal. De hecho, este tópico solo estuvo particularmente presente en aquellos textos de aplicación judicial. Pero aun cuando dicha preocupación pudo haber respondido a la necesidad de contar con una "prueba material" que permitiera indiciar a alguien en el delito, también pudo estar motivada en otros problemas como, por ejemplo, cierto temor a una práctica que desafiaba la concepción androcéntrica de la sexualidad. El hecho de que las mujeres debieran recurrir a un artificio que emulara el miembro viril otorgaba a los magistrados cierto núcleo de estabilidad al (des) ordenamiento sexual que concitaban esos peligrosos comportamientos femeninos. Esta visión falocéntrica de la sexualidad –que negaba cualquier tipo de vínculo sexual que no estuviera mediado por la penetración– impidió a los magistrados acercarse a las prácticas eróticas femeninas cuya existencia, desde su interpretación, era conceptual y anatómicamente imposible. Esa desjerarquización de las prácticas sexuales entre mujeres tuvo consecuencias contradictorias, si bien por un lado negaba la existencia de una sexualidad específicamente femenina también pudo operar como una causal capaz de mitigar las penas.

Por su parte, la falta de interés por la efusión seminal pudo responder a una posible afinidad de los magistrados con la tradición aristotélica que, como se mencionara, era reacia a la idea de que las mujeres pudieran producir su propio esperma. Incluso, en aquellos casos en que los magistrados fueron partidarios de la teoría de las "dos semillas", pudieron considerar que el femíneo semen jugaba un rol secundario en el proceso de generación y, por lo tanto, su derramamiento no resultaba nocivo. También es posible que en la medida en que la emisión seminal se realizara por el vaso natural no constituyera una práctica tan aberrante como sería hacerlo con la materia incorrecta y por el vaso indebido.

En lo que respecta a la actuación de las acusadas se observa una conducta jurídica diferente. A pesar de la insistencia de los magistrados por obtener una confesión que revelara la utilización de algún tipo de artificio en la consumación de las cópulas, las reas negaron sistemáticamente esa acusación y, en su lugar, manifestaron el uso de métodos "naturales" como la frotación de las respectivas naturas, los tocamientos con las manos, etc. Sin dudas, el pertinaz desconocimiento del uso de artificios –solo quebrantado por el uso de tortura– constituía una estrategia judicial por parte de las acusadas, en la medida en que la ausencia de instrumentos se traducía penalmente en la caracterización de esos intercambios sexuales como molicies y no como sodomía, lo que suponía, entre otras cosas, eludir las llamas de la hoguera. Una actitud diferente se observa en relación a la emisión seminal. En este caso, las acusadas no tuvieron reparos en describir el modo en que tenían polución en el marco de sus intercambios sexuales con otras mujeres, lo cual pudo estar vinculado con cierto conocimiento de la emisión seminal femenina no constituía un elemento procesal relevante. Pero más allá de este uso instrumental, es posible que esta mención al femíneo semen esté revelando una creencia popularmente extendida de las teorías hipocráticas, en la medida en que no solo aparece en el discurso de las reas sino también en los testimonios de algunos de los testigos.

No obstante, fue el ejercicio de la práctica jurídica antes que los debates eruditos en torno a la definición del delito el que determinó la actuación tanto de los magistrados como de las acusadas en el marco de los procesos criminales. Eso no significa que sus conductas y actitudes no estuvieran influenciadas –directa o indirectamente– de los saberes doctrinales que conformaban la cultura jurídica del período sino que dichos saberes fueron reinterpretados y adaptados a las necesidades procesales de cada uno de los sujetos que participaron de las diferentes instancias judiciales.

Notas

1 Tomás y Valiente, Francisco "El crimen contra natura", en Sexo barroco y otras transgresiones premodernas, Alianza Universidad, Madrid, 1990, p. 35.         [ Links ]

2 Moral de Calatrava, Paloma "El cuerpo del deseo. El discurso médico medieval sobre el placer sexual", Studium Medievale: Revista de Cultura visual - Cultura escrita, núm. 1, 2008, pp. 135-47.         [ Links ]

3 Alfonso IX y Gregorio López de Tovar, Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el Nono glosadas por el licenciado Gregorio López. Tomo III, Benito Cano, Madrid, 1789.

4 Cleminson, Richard y Vázquez García, Francisco, Sex, Identity and Hermaphrodites in Iberia, 1500-1800, Routledge, Londres/Nueva York, 2015;         [ Links ] Crompton, Louis "The Myth of Lesbian Impunity: Capital Laws from 1270 to 1791". Journal of homosexuality 6, núm. 1-2, 1980-1981, pp. 18-19;         [ Links ] Chamocho Cantudo, Miguel Ángel Sodomía. El crimen y pecado contra natura o historia de una intolerancia, Dykinson, Madrid, 2012, p. 159.         [ Links ]

5 "(…) forte non venirent puniendae ista femina in hoc delinquentes poena flammarum prout vitium sodomiticum, sed pena alia arbitraria citra mortem". ALFONSO IX y TOVAR, Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso el Nono glosadas por el licenciado Gregorio López, 457         [ Links ]

6 CALVO, Juan Primera y segunda parte de la Cirugia vniuersal y particular del cuerpo humano, Diego Flamenco, Madrid, 1626. p. 13;         [ Links ] José Estiche, Capitulo singular en el qual se trata de varias cosas pertenecientes a la cirugia, Herederos de Agustin Verges, Zaragoza, 1679.         [ Links ]

7 SÁNCHEZ, Tomás Moral jesuítica o sea controversias del santo sacramento del matrimonio, Tomás Rey, Madrid, 1887.         [ Links ]

8 ROBLEDO, Diego Antonio de Compendio cirurgico vtil y prouechoso a sus professores, Imprenta de Vicente Cabrera, Valencia, 1694.         [ Links ]

9 CADDEN, Joan The Meanings of Sex Difference in the Middle Ages: Medicine, Science, and Culture (New York: Cambridge University Press, 1995).         [ Links ]

10 LEÓN, Andrés de - HERNÁNDEZ MOREJÓN, Antonio y SÁNCHEZ, Luis Tratados de medicina, cirugía y anatomía, Luis Sánchez, Valladolid, 1605, http://catalog.hathitrust.org/Record/009289511.         [ Links ] CALVO, Primera y segunda parte de la Cirugia vniuersal y particular del cuerpo humano.         [ Links ]

11 VILLALOBOS, Enrique de Suma de la teologia moral y canonica: primera parte, Maria Fernandez, Alcalá, 1668.         [ Links ]

12 TORRECILLA, Martín Suma de todas las materias morales. Tomo primero, Antonio Román a costa de los herederos de Gabriel de León, Madrid, 1696.         [ Links ]

13 AQUINO, Santo Tomás de Suma de Teología. Tomo II, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1989, p. 185.         [ Links ]

14 RODRIGUES, Manuel Summa de casos de consciencia: con aduertencias muy prouechosas para confessores, co[n] vn orden iudicial a la postre en la qual se resuelue lo mas ordinario de todas las materias morales, Sebastian de Cormellas, Madrid, 1596.         [ Links ]

15 Alfonso IX y López de Tovar, Gregorio Las Siete Partidas, cit., p. 457

16 "(…) que la una agebat partem viri y la otra mulieris et sine ynstrumento aliquo, la agente mittebat semen y la paciente recupiebat et emittebat semen ac si cum viro ageret". AHN, Inquisición, Libro 962, f. 8v.

17 El breve emitido por Clemente VII el 24 de febrero de 1524 ponía fin a una serie de controversias acerca de la competencia inquisitorial sobre el delito de sodomía, restringiendo su conocimiento a los tribunales aragoneses. Archivo Histórico Nacional (AHN), Inquisición, 2347, Exp. 3; Monter, William La otra Inquisición: la Inquisición española en la Corona de Aragón, Navarra, el País Vasco y Sicilia Crítica, Barcelona, 1992, p. 328.         [ Links ]

18 AHN, Inquisición, Libro 962, f. 8v.

19 AHN, Inquisición, Libro 1234, f. 455v (foliación moderna)

20 MURRAY, Jacqueline "Twice Marginal and Twice Invisible. Lesbians in the Middle Ages", en Handbook of Medieval Sexuality, Garland, Nueva York/Londres, 1996, pp. 191-222.         [ Links ]

21 Lochrie, Karma Heterosyncrasies. Female Sexuality when Normal wasn’t, University of Minnesota Press, Minneapolis/Londres, 2005, p.52.

22 Colombo, Mateo Realdo De re anatómica, Tipografía de Nicolai Beuilacquae, Venecia,1559, p. 243.         [ Links ] La cita ha sido traducida de Stringer, Mark D. y Becker, Ines "Colombo and the Clítoris", European Journal of Obstetrics & Gynecology and Reproductive Biology 151, 2010, pp. 130-133.         [ Links ]

23 BARTHOLIN, Thomas Caspar y WALAEUS, Johannes Bartholinus Anatomy: Made from the Precepts of His Father, and from the Observations of All Modern Anatomists,  John Streater, Londres, 1668.         [ Links ]

24 VELASCO, Sherry Lesbians in Early Modern Spain, Vanderbilt University Press, Nashville, 2011.         [ Links ]

25 DÍAZ, Francisco Compendio de chirurgia: en el cual se trata de todas las cosas tocantes a la theorica y pratica della, y de la anatomia del cuerpo humano, con otro breue tratado de las quatro enfermedades, Pedro Cosin, Madrid, 1575.         [ Links ]

26 Díaz, Francisco Compendio de chirurgia, cit., p. 353.

27 Aqua PENDENTE, Jerónimo Fabricio Crisol de la cirujía, Benito Macé, Valencia, 1676.         [ Links ]

28 Aqua Pendente, Jerónimo Crisol de la cirujía, cit., p. 319..

29 Brooten, Bernadette Love Between Women: Early Christian Responses to Female Homoeroticism, University of Chicago Press, Chicago/Londres, 2009, p. 169.         [ Links ]

30 Por ejemplo, entre 1565 y 1775, la jurisdicción inquisitorial de Valencia procesó a 259 varones por sodomía mientras que no hay registros de mujeres encausadas por el mismo delito. CARRASCO, Rafael  Inquisición y represión sexual en Valencia. Historia de los sodomitas (1565-1785), Laertes, Barcelona, 1985, pp. 35-38.         [ Links ] Judith Brown observar  la misma práctica judicial para el caso veneciano así como en otras jurisdicciones tanto en el período medieval como moderno. Brown, Judith C. "Lesbian Sexuality in Renaissance Italy: The Case of Sister Benedetta Carlini", Signs 9, núm. 4 (1 de julio de 1984), pp. 752-752.         [ Links ]

31 Las fuentes judiciales analizadas fueron abordadas por otros investigadores para analizar los vínculos sociales y afectivos, la actuación de los médicos o los significados culturales en torno a la sodomía femenina, entre otros temas. Burshatin, Israel "Los cuerpos del delito: un caso de la Inquisición", en Morada de la palabra: homenaje a Luce y Mercedes López-Baralt. Volumen 1, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, San Juan, 2002, pp. 337-347;         [ Links ] Kagan, Richard L. y Dyer, Abigail Vidas infames / Inquisitorial Inquiries: Herejes y criptojudios ante la Inquisicion / Brief Lives of Secret Jews and Other Heretics, Editorial Nerea, San Sebastián, 2010, pp. 79-104;         [ Links ] Velasco, Lesbians in Early Modern Spain, cit., pp. 39-48; Soyer, Francois Ambiguous Gender in Early Modern Spain and Portugal: Inquisitors, Doctors and the Transgression of Gender Norms, BRILL, Leiden/Boston, 2012;         [ Links ] Cleminson, Richard y Vázquez García, Francisco, Sex, Identity and Hermaphrodites. En el presente artículo, el tratamiento de esas fuentes estará abocado a indagar en las prácticas jurídicas de quienes participaron en esas instancias judiciales.

32 AHN, Inquisición 234, Exp. 24. La foliación del documento está organizada en dos partes: una primera parte que va del folio 1 al 93 relativa a la causa ordinaria y que aquí se ha denominado "Primer cuadernillo" y una segunda parte correspondiente al proceso inquisitorial iniciado también en el folio 1 hasta el 86v ("Segundo cuadernillo"). Si bien en una visita reciente al AHN he podido comprobar que la foliación ha sido unificada, en este trabajo se mantendrá la antigua foliación ya que corresponde con la versión del documento utilizada.

33 Si bien la legislación española fue bastante parca respecto a las sanciones a quienes trocaban el hábito femenino por el masculino y viceversa, dicha omisión no debe interpretarse como efecto de la ausencia del fenómeno o de la falta de gravedad del comportamiento. El repudio al travestismo se fundaba en el libro de Deuteronomio, según el cual la inversión del hábito era considerado un acto abominable y contrario a Dios. Como señalan Dekker y Van de Pol, el texto bíblico bastaba para que la práctica del travestismo, aun cuando no figurara en los ordenamientos jurídicos de la época, se considerara un delito pasible de ser punido. Dekker, Rudolf M.y Van De Pol, Lotte La doncella quiso ser marinero: Travestismo femenino en Europa (siglos XVII-XVIII), Siglo XXI, Madrid, 2006, p. 96.         [ Links ]

34 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 14 (Primer cuadernillo).

35 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 31(Primer cuadernillo).

36 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 32v (Primer cuadernillo).

37 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 33v (Primer cuadernillo).

38 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 33v (Primer cuadernillo).

39 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 38. (Primer Cuadernillo).

40 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 54. (Primer Cuadernillo).

41 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 54. (Primer Cuadernillo).

42 Vega, Alonso de Suma llamada nueua recopilacion, y practica del fuero interior, por Luis Sánchez, Madrid, 1606 [1594]), p. 962.         [ Links ] Judith Brown realiza un compendio de leyes procedentes de diversos ordenamientos jurídicos europeos que establecían la pena capital para las mujeres indiciadas en el delito de sodomía. No obstante, señala que en la mayoría de los casos –como el protagonizado por Bendetta Carlini– las autoridades fueron reticentes a cumplir con esa disposición. Según la autora, la muerte en la hoguera estuvo reservada para para aquellas mujeres que apelaron al uso de instrumentos materiales o la usurpación del hábito masculino, en la medida en que contradecían la organización social de los géneros. No obstante, los casos aquí analizados dan cuenta que incluso en esas circunstancias algunas mujeres lograron escapar del fuego abrazador.

43 Brown, Judith C. Afectos vergonzosos. Sor Benedetta: entre santa y Lesbiana, Crítica, Barcelona, 1989, pp.24-25 y 150-152.         [ Links ]

44 Torrecilla, Martin Encyclopedia canonica, civil, moral, regular y orthodoxa, illustrada con la explicacion de todas las reglas de el derecho canonico y de las mas celebres de el derecho civil, por Blas de Villanueva, Madrid,1721.         [ Links ]

45 Nieremberg, Juan Eusebio Curiosa y oculta filosofía. Primera y segunda parte de las maravillas de la naturaleza, examinadas en varias questiones naturales, en la Imprenta Real, Madrid, 1643, pp. 54-55.         [ Links ]

46 FuenteLAPeña, Antonio de El ente dilucidado: discurso unico novissi[mo] q[ue] muestra ay en natural.a animales irracionales invisibles, y quales sean, en la imprenta Real, Madrid, 1676, p. 108.         [ Links ] Al igual que en el caso de la producción espermática, los médicos y anatomistas atribuían el carácter "oculto" de los genitales femeninos a su complexión gélida que le había impedido expulsar hacia afuera los órganos de las reproducción. Hidalgo de Agüero, Bartolomé Tesoro de la verdadera cirugía y vía particular contra la común, por Francisco Pérez, Sevilla, 1604, p. 210.         [ Links ]

47 Cleminson, Richard y Vázquez García, Francisco, Sex, Identity and Hermaphrodites…; Del Rio, Martin Antoine La magia demoníaca: libro II de las Disquisiciones mágicas, Hiperión, Madrid, 1991, pp. 395-397.         [ Links ]

48 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, (Segundo cuadernillo), f. 77.

49 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 14 (Segundo cuadernillo). Los términos baldrés, badana o baladí son definidos por Sebastián de Covarrubias como un tipo de cuero muy blando utilizado para realizar productos que requerían de un material suave como los pliegues de los fuelles. Este tipo de cuero parece haber sido la materia prima principal para la confección de miembros artificiales. Covarrubias Horozco, Sebastián de Tesoro de la Lengua Castellana o Española, por Luís Sánchez, Madrid, 1611, pp.113 y 116-117.         [ Links ]

50 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 24v (Primer cuadernillo).

51 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 60 (Segundo cuadernillo). Los inquisidores toledanos fueron escépticos a la idea de que Eleno/a engañara los sentidos de los galenos a través de un supuesto pacto el demonio. Esta actitud contrasta con la de los inquisidores lisboetas en la causa seguida contra María Duran en 1744. Mientras la acusada declaraba que había penetrado a otras mujeres con sus manos y, en algunas oportunidades, con una suerte de "dildo" confeccionado de tela, los inquisidores prefirieron explorar la pista del "pacto" para explicar cómo había logrado que sus compañeras de alcoba creyeran que poseía un órgano sexual masculino. Soyer, François, "The Inquisitorial Trial of a Cross-Dressing Lesbian: Reactions and Responses to Female Homosexuality in 18th-Century Portugal", Journal of Homosexuality 61, núm. 11, 2014, 1529-57, doi:10.1080/00918369.2014.944044.         [ Links ]

52 Si bien el documento ha sido editado por Federico Garza Carvajal hemos preferido trabajar con su versión original en la medida en que se han encontrado algunos errores u omisiones en la transcripción paleográfica. GARZA CARVAJAL, Federico Las cañitas: un proceso por lesbianismo a principios del XVII, Simancas Ediciones, Simancas, 2012.         [ Links ]

53 AGS. Cámara Castilla 2557, Leg. 9, f.2. Según el diccionario de Covarrubias (1611) el término bujarrón es definido como "horadado" y, popularmente, fue utilizado para identificar a los varones que habían sido analmente penetrados. En ese sentido, es posible que la feminización del término se utilizara para referir a las mujeres que cometían el delito de sodomía entre sí. Covarrubias Horozco, Sebastián Tesoro de la Lengua Castellana, cit., p. 157v.

54 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 4v-5.

55 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 2-5v.

56 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 6

57 Nóvisima recopilación de las Leyes de Indias, Título XXX, Ley II.

58 Nolasco de Llano, Pedro Compendio de los comentarios extendidos por el Maestro Antonio Gómez a las ochenta y tres Leyes de Toro, en la Imprenta Real, Madrid, 1795 [1598], p. 336.         [ Links ]

59 Soyer, François "The Inquisitorial Trial of a Cross-Dressing Lesbian", cit.

60 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 7v.

61 Aun cuando el espíritu de la cédula suponía el traslado de las tres causas –1601, 1603 y 1606–, el documento solo contiene las dos últimas causas. Garza Carvajal sugiere que la pérdida del documento de 1601 se debió a una purga de procesos criminales. GARZA CARVAJAL, Las cañitas..., cit., p. 18.

62 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 9.

63 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 9.

64 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 9.

65 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 10.

66 FOUCAULT, Michel Historia de la sexualidad, Siglo XXI, Buenos Aires, 2002.         [ Links ]

67 Aun cuando la justicia salamantina las había hallado culpables de reincidir en el delito de sodomía –la primera acusación tuvo lugar en 1601– y, conforme a derecho, las había condenado a la pena capital, Inés y Catalina lograron escapar de las llamas de la hoguera gracias a una sentencia de revista que terminó condenándolas a azotes además de obligar a Inés a dejar perpetuamente el reino y a Catalina a hacer vida maridable con su esposo, so pena de muerte. No obstante, ninguna de las dos acató la sentencia y unos meses más tarde volvieron a juntarse en el monasterio de Sancti Spíritus de Valladolid al que ingresaron en calidad de sirvientas.

68 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 38v.

69 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 39v.

70 Foucault, Michel Obrar mal, decir la verdad: Función de la confesión en la justicia. Curso de Lovaina, 1981, Siglo XXI, Buenos Aires, 2014, p. 222.         [ Links ]

71 AGS, Cámara de Castilla, 2557, Leg. 9, f. 46v.

72 AHN, Inquisición, Libro 995, f. 482.

73 AHN, Inquisición 234, Exp. 24, f. 9 (Segundo cuadernillo).

74 AGS. Cámara Castilla 2557, Leg. 9, f. 7v.

75 AGS. Cámara Castilla 2557, Leg. 9, f. 8r.

76 AGS. Cámara Castilla 2557, Leg. 9, f. 41r.

77 AHN, Inquisición, Libro 995, f. 482v.

78 AHN, Inquisición, Libro 995, f. 483v.

79 AHN, Inquisición, Libro 995, f. 482v.

Recibido con pedido de publicación el 24 de marzo de 2015
Aceptado para su publicación el 25 de junio de 2015
Versión definitiva recibida el 10 de octubre de 2015

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