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Análisis filosófico

versión On-line ISSN 1851-9636

Anal. filos. v.26 n.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires mayo 2006

 

Normas derrotables. La concepción de Carlos Alchourrón

Ricardo Caracciolo

Universidad Nacional de Córdoba

Resumen

En este trabajo se propone, en primer lugar, un análisis informal de las principales ideas de la concepción filosófica de Carlos Alchourrón en torno a la naturaleza de los lenguajes derrotables, en especial de los lenguajes normativos. Esta concepción que, a su vez, conforma el trasfondo de sus propuestas en el ámbito de la lógica de condicionales derrotables, supone que la derrotabilidad es un rasgo que se ubica en la dimensión pragmática del lenguaje. Se discuten sus consecuencias con relación a diversas cuestiones, teniendo en cuenta la tesis de Alchourrón según la cual las proposiciones y las normas son el significado de las expresiones usadas en contextos definidos. En segundo lugar, se sostiene que lo que Alchourrón denomina "concepción disposicional de la derrotabilidad", en su artículo "Sobre Derecho y Lógica" representa -al menos en lo que respecta al ámbito normativo- un cambio sustancial de su idea de la derrotabilidad. Esta modificación supone, en relación a las normas, adoptar una versión de la teoría disposicional del valor. Se sostiene que, sin embargo, la nueva propuesta no es plausible, porque no puede superar a lo que puede ser denominado "el problema del límite de las disposiciones", por un lado, ni tampoco "el problema de la indeterminación necesaria", por el otro.

PALABRAS CLAVE: Derrotabilidad; Proposición; Norma; Significado; Disposición.

Abstract

The purpose of this paper is, in the first place, to provide an informal analysis of the main ideas of Carlos Alchourrón' s philosophical conception about the nature of defeasible languages, and in particular about that of normative languages. This conception, which constitutes also the background for his proposals in the field of the logic of defeasible conditionals, assumes that defeasibility belongs to the pragmatic dimension of language. Its consequences in relation to several questions are discussed, taking into account Alchourrón' s thesis according to which propositions and norms are the meaning of the expressions used in defined contexts. Secondly, it is maintained that what Alchourrón denominates "dispositional conception of defeasibility" in his article "On Law and Logic" represents a substantial change of his ideas about defeasibility, at least in what concerns the normative field. As far as norms are concerned this modification entails the adoption of a version of the dispositional theory of the value. Nevertheless, it is argued that this new proposal is not plausible because it cannot solve neither what can be called the "problem of the limit of dispositions" nor the "problem of the necessary indetermination".

KEYWORDS: Defeasibility; Proposition; Norm; Meaning; Disposition

I

1. Durante un período importante de su carrera intelectual, Carlos Alchourrón dedicó un exitoso esfuerzo a la elucidación de una forma de indeterminación del lenguaje, que se conoce en la literatura actual como "derrotabilidad". Ello, tanto desde el punto de vista de la estructura lógica y de las reglas de funcionamiento formal de lenguajes derrotables, como del que se refiere al análisis filosófico de las intuiciones que subyacen al uso de esos lenguajes. No cabe ninguna duda que en cuanto a la primera de las dos dimensiones, el aporte de Alchourrón constituyó un avance genuino en la construcción de los cálculos lógicos adecuados para la reconstrucción formal de enunciados derrotables. Pero, en la otra dimensión, la que -si se quiere- versa sobre la naturaleza de la derrotabilidad, las ideas de Alchourrón indican también un punto de partida de las correspondientes discusiones, que nadie puede hoy en día soslayar seriamente. Como no podía ser de otra manera, se puede admitir, además, que el hilo conductor de sus propuestas en el dominio de la lógica estuvo determinado por una cierta concepción de los lenguajes compuestos por expresiones derrotables.

2. Aunque puede ser que la preocupación inicial acerca de este problema haya sido provocada por el uso descriptivo de un lenguaje considerado derrotable, las cuestiones allí involucradas se pueden trasladar a los denominados lenguajes normativos. De hecho, como se sabe, Alchourrón fue uno de los pioneros en advertir que el eventual carácter derrotable de ciertas expresiones normativas tenía que conducir a una revisión de la lógica deóntica estándar [Alchourrón, 1996a]. Cabe suponer que esta distinción entre lenguajes descriptivos y lenguajes normativos no debería conducir a un cambio en la concepción filosófica general de la derrotabilidad. Sin embargo, en el artículo "Sobre Derecho y Lógica", uno de sus últimos ensayos, dedicado a la revisión de numerosas cuestiones vinculadas a las relaciones entre lógica y derecho [Alchourrón, 2000, Alchourrón, 1996b]1 Alchourrón propuso lo que denominó enfoque disposicional de la derrotabilidad de normas, el que, como lo voy a sugerir, implica una alteración importante -aunque sutil- de aquella concepción subyacente. Aquí, entonces, voy a limitarme a i) proponer una reconstrucción informal de la idea originaria y ii) discutir la plausibilidad de ese cambio. En un contexto caracterizado por un acuerdo casi unánime acerca de la naturaleza esencialmente derrotable del contenido del derecho, una controversia en torno a las ideas de Carlos Alchourrón en ese sentido es un compromiso ineludible. Porque cualquiera sea el tiempo que transcurra, intelectuales de su estatura siempre serán interlocutores necesarios.

II

1. Lo que está en cuestión, porque a ellas se refiere el enfoque disposicional, son normas jurídicas2 susceptibles de expresarse en formulaciones condicionales de la forma, verbigracia, N= "Si Aentonces OB",3 donde "OB" indica el deber de realizar la acción B, si es que sucede un acontecimiento o una circunstancia de la clase A.4 Si ese es el caso, el deber de realizar B, esto es, la consecuencia normativa OB se podría inferir de N. Pero ello no es posible si N es, o se considera, una norma derrotable, porque -y ésta es la idea generalizada- esa consecuencia está sometida a excepciones implícitas, a condiciones negativas que no se expresan en el contenido explícito de esa formulación. Por lo tanto, en lo que respecta al cálculo lógico, no son válidas aquí las reglas del modus ponens deóntico ni la de refuerzo del antecedente [Alchourrón, 1996a.]. De N no se puede inferir, si es una norma derrotable, la formulación "Si A y A1 entonces OB", porque -A1 puede constituir una condición implícita en el condicional que expresa N.

2. Pero, en este esquema, ¿qué son realmente las normas? Se tie-ne en "Derecho y Lógica" una respuesta directa y clara: las normas son los significados de formulaciones normativas. O dicho en palabras de Alchourrón, son contenidos conceptuales asociados a las expresiones de un cierto lenguaje y de un cierto tipo [Alchourrón, 2000, p. 20, y 1996b, p. 338]. Por consiguiente, si es que hay normas derrotables (jurídicas o de otra clase) entonces hay ciertos significados que son derrotables. Alchourrón parece, a veces, sugerir esta conclusión cuando afirma que:

"Muchas (si no todas) las formulaciones normativas son derrotables, esto es, poseen usualmente excepciones implícitas que derrotan la norma, aunque no están explícitamente enunciadas" [Alchourrón, 2000, p. 24; y 1996b, p. 341,subrayado mío].

No obstante, si uno acepta sin más lo que se dice en ese párrafo arribaría a una conclusión equivocada. Como se advertirá enseguida, de acuerdo a la concepción general de la "derrotabilidad" que acepta Alchourrón, no pueden existir normas derrotables.

3. Para mostrarlo hay que considerar, en primer lugar, que si se pudiese hablar de "normas derrotables", la derrotabilidad sería una propiedad de entidades semánticas, porque las normas son el análogo semántico de las proposiciones, si se admite que estas son el significado de formulaciones lingüísticas descriptivas. Pero parece que no hay ningún sentido en el que pueda decirse que las proposiciones son, o pueden ser, derrotadas: las proposiciones son verdaderas o son falsas y el valor veritativo que le corresponde a cada proposición P no puede ser alterado en modo alguno o, como a veces se dice, son eternamente verdaderas o eternamente falsas. La idea de "derrotabilidad" implica la idea de que algún cambio es posible, pero parece que ningún cambio es posible con respecto a las proposiciones. O, para decirlo de otra manera, parece que no se puede ofrecer ningún criterio (o, al menos, hasta ahora, no se cuenta con semejante criterio) para distinguir proposiciones "derrotables" por un lado, y "no-derrotables" o "inderrotables", por el otro. En cambio, las creencias pueden ser derrotadas, si con ello se quiere decir que las proposiciones que constituyen sus contenidos pueden ser, finalmente, falsas. Por lo tanto, en tal supuesto, las creencias son derrotadas y si el agente es racional debería modificarlas Se podría decir que la propiedad "validez"5 cumple la función de la verdad en relación a las normas. Entonces, conservando la analogía, habría que concluir que la normas o bien son válidas o bien no lo son -esto es, son inválidas- y esa propiedad de cada norma N no puede modificarse. O dicho de otra manera, la validez de N (o su invalidez) no podrían ser derrotadas. Hay otro argumento -al que me refiero más adelante- que sirve para arribar al mismo resultado, y que deriva de la propia noción de "derrotabilidad" que acepta Alchourrón.

4. Creo que, además, habría estado de acuerdo con estas consideraciones. Pero, lo cierto es que, en el contexto filosófico de su idea de "derrotabilidad", esta característica no se ubica en la dimensión semántica del lenguaje. Es decir, no se ubica en el dominio de las normas o de las proposiciones. Más bien, lo que Alchourrón considera que son derrotables, o no, son las formulaciones, o enunciados, o expresiones (usaré estos términos de manera equivalente) condicionales que tienen la forma "Si A entonces B", que no deben ser confundidas con sus significados, es decir, con las proposiciones que eventualmente expresan. O todavía con más precisión, las que son derrotables son ciertas afirmaciones que usan esos condicionales, en ciertos contextos. Lo que supone, entonces, que la derrotabilidad es un rasgo que puede presentarse en la dimensión pragmática del lenguaje [Alchourrón, 2000, p. 28 y 1996b, p. 344].

5. En efecto, dice Alchourrón, que la idea básica de "derrotabilidad" resulta de constatar que, en el uso ordinario del lenguaje, a veces construcciones condicionales de la forma "Si A entonces B" no se proponen decir que A es una condición suficiente de B sino sólo que A conjuntamente con un conjunto de presupuestos (asumidos o aceptados por el usuario del lenguaje) en el contexto en el que se realiza la afirmación, es suficiente para el consecuente B [Alchourrón, 1996a, p. 8; 2000, p. 23 y 1996b, p. 340. También, Alchourrón y Bulygin, 1996, p. 145]. Así sucede, por ejemplo,

"cuando se afirma, con relación a una cierta muestra de gas, que su volumen aumentará si se eleva la temperatura, suponiendo en el contexto que la presión se mantendrá constante. La afirmación condicional es derrotada cuando alguno de los presupuestos implícitos es falso" [Alchourrón, 2000, p. 23, subrayado mío].

Asimismo:

"Un condicional derrotable también puede ser definido como un condicional sujeto a excepciones implícitas. En el ejemplo: una variación en la presión del gas constituye una excepción implícita que derrota la afirmación condicional" [Alchourrón, ibidem].

Esta noción de "derrotabilidad", que la asocia con la idea de "excepción implícita" es, como se sabe, ampliamente aceptada en la discusión actual acerca de normas derrotables [Bayón, 2000], a pesar de que, como lo trataré de mostrar, es incompatible con la tesis de que existen o pueden existir normas derrotables.

6. Caben algunas observaciones sobre la propuesta de Alchourrón. La derrotabilidad aquí se predica tanto de ciertas afirmaciones -esto es, de ciertos actos lingüísticos- como de los enunciados o expresiones condicionales que son usadas en actos semejantes. Como se trata de alternativas distintas, cabe la pregunta -a mi criterio relevante- de cuáles son las relaciones entre derrotabilidad de afirmaciones y derrotabilidad de condicionales. Parece que, si se acuerda en ubicar esta cuestión en el nivel pragmático, la prioridad le corresponde a la forma en que se utiliza el lenguaje. Ello, porque es obvio que son posibles afirmaciones condicionales de la forma "Si A entonces B", sin presupuesto alguno, por ejemplo, porque el hablante cree que es verdad que si se obtiene A también se tiene B. En tal caso, no puede decirse que el correspondiente condicional tie-ne excepciones implícitas, es decir, no es un condicional derrotable. Otra cuestión distinta es la de saber si la proposición expresada en ese condicional es verdadera o falsa. Supóngase, en el ejemplo del gas, que un cierto individuo x cree que el aumento de la temperatura es suficiente para incrementar el volumen de cualquier muestra de gas. En tal caso, tanto la creencia de x como la proposición que constituye su contenido son falsas, pero ni la afirmación ni el condicional son derrotables. Por consiguiente, la cuestión de saber si una expresión condicional es o no derrotable depende de si un cierto usuario acepta o no supuestos que no menciona. Porque sólo si la respuesta es afirmativa, cabe pensar que el enunciado condicional "está sujeto a excepciones implícitas". De ello se sigue una consecuencia importante: no hay condicionales derrotables con independencia de los actos intencionales de uso del lenguaje. Es decir, no existe algo así como la "derrotabilidad objetiva" de ciertos enunciados.

7. La cuestión siguiente es saber cuál es la relación entre formulaciones derrotables y proposiciones. En palabras de Alchourrón, la de saber cuál es el contenido conceptual expresado en una afirmación de un usuario, en una definida ocasión. Es evidente que a cualquier afirmación condicional, que se realice de hecho, le corresponde, en todo caso, una proposición condicional que tiene la forma "Si A entonces B", la que puede ser verdadera o falsa (pero no derrotable). Pero la cuestión de la derrotabilidad está precisamente dirigida a mostrar que en ciertos contextos, la afirmación se lleva a cabo bajo ciertos supuestos, por ejemplo, bajo el supuesto de la ausencia de una circunstancia C (v.g. la variación de la presión del gas). Cuando tal es el caso, el contenido conceptual (esto es, la proposición expresada en ese definido acto lingüístico) se tiene que integrar con la nómina de todos los supuestos admitidos por el hablante o, lo que es equivalente, de todas las excepciones implícitas del correspondiente condicional derrotable. El contenido de significado depende aquí, entonces, no de lo que efectivamente se dice, sino de lo que el usuario del lenguaje quiere decir. Si lo que quiere decir con "A entonces B" es que A conjuntamente con la ausencia de C es condición suficiente de B, entonces, el condicional que expresa ese contenido conceptual es, en rigor, "Si A y -C entonces B". La "derrota" de una afirmación derrotable se produce -dice Alchourrón- cuando uno de los supuestos implícitos es falso, es decir, cuando se verifica una circunstancia asumida como excepción. Pero ello, en modo alguno, implica la falsedad de la proposición expresada en el condicional "Si A y -C entonces B", que es lo que el hablante quiere realmente afirmar. Sólo puede decirse que no se dan las condiciones para que se obtenga la consecuencia B. En todo caso, la proposición que es, o se considera falsa es "Si A y C entonces B". Parece que hay, entonces, una cierta asimetría entre las afirmaciones derrotables y sus respectivos contenidos conceptuales: mientras las afirmaciones pueden ser derrotadas no cabría directamente calificarlas de verdaderas o falsas si es que se pretende respetar las intenciones del hablante, mientras que las respectivas proposiciones -las que el usuario quiere expresar- son verdaderas o falsas, pero no pueden ser derrotadas.6

III

1. Estas ideas constituyen la contrapartida del formalismo que Alchourrón propone para la lógica de condicionales derrotables. Para representar, en primer lugar, la afirmación conjunta de la proposición expresada por un enunciado A y el conjunto de presupuestos asumidos por un usuario de A, se usa un operador de revisión f. Así -dice Alchourrón- si A1... An indica ese conjunto, f A simboliza la conjunción de A con todos los supuestos Ai, donde i es igual o mayor que 1 e igual o menor que n [Alchourrón, 1996b, p. 9 ]. Esto último es realmente importante: indica que f A es una función que determina un conjunto finito. Ello tiene que ser así, porque para cualquier usuario del lenguaje x, x sólo puede asumir de hecho un conjunto finito de supuestos (¿qué querría decir asumir un conjunto infinito de supuestos?).

2. En segundo lugar, se propone usar el símbolo ">" para representar la conectiva de un condicional derrotable. Esto es, si el condicional "Si A entonces B" se asume como "derrotable", entonces su representación es "A > B". De nuevo, aquí lo que me interesa subrayar es lo que Alchourrón dice acerca de las condiciones de verdad de los condicionales derrotables. Así, de acuerdo a la idea intuitiva que se procura formalizar -que constituye su concepción de la derrotabilidad- un condicional derrotable A>B, usado por un hablante x, es verdadero cuando A conjuntamente con los supuestos asociados a A, es decir f A , es una condición suficiente para el consecuente B. O lo que significa lo mismo, cuando es verdadero un condicional estricto cuyo antecedente es f A y su consecuente es B. Es más, en la propuesta de Alchourrón, un condicional derrotable es igual, por definición, a su correlativo condicional estricto [Alchourrón, 1996b, p. 9]. De ello se sigue que expresan la misma proposición.

3. No hay cuestión, entonces, de verdad o falsedad con relación a un condicional derrotable antes de especificar su función de revisión, esto es, antes de identificar el condicional estricto que le corresponde. Un condicional derrotable -por sí solo- no se propone para describir estados del mundo, de acuerdo a las intenciones del hablante. Ello, en parte, explica por qué la lógica de esos enunciados no es monótonica. A su vez, identificar ese condicional estricto equivale a identificar la proposición que, en ese contexto, efectivamente se quiere expresar. Por consiguiente, una vez identificada esa proposición no hay excepciones implícitas. En verdad, no encuentro ningún sentido en el cual una entidad conceptual, como lo es una proposicion, pueda tener algún contenido implícito. Por cierto que siempre puede haber un error en cuanto a la cuestión de saber cuáles son los presupuestos asumidos por un individuo y, en consecuencia, se puede fracasar en capturar las proposiciones asociadas con sus afirmaciones. Estos supuestos -de acuerdo con Alchourrón- están vinculados a la idea de lo que sucede normalmente, cuyo contenido puede variar en diferentes contextos y con relación a distintos individuos. Se trata aquí de una cuestión empírica, similar a la de determinar la extensión de los términos utilizados por el usuario de un lenguaje natural. Como lo indica Carnap, sólo se pueden proponer para ello hipótesis falibles sustentadas en el comportamiento verbal [Carnap, 1967].7 Pero ello no afecta a la conclusión teórica relativa a la relación entre condicionales derrotables y proposiciones.

IV

1. Este conjunto de ideas, que reconstruye la concepción de Alchourrón acerca de la derrotabilidad, se extrapola al supuesto de lenguajes normativos. En especial, a los condicionales normativos derrotables. En el formalismo se incorpora, para ello, el operador deóntico estándar de obligación O como término primitivo, de manera que O(A) indica el deber no derrotable de realizar la acción A. A su vez, otro operador normativo dO es propuesto para capturar la idea de un deber derrotable. Por lo tanto, dO(A) sirve para expresar el deber derrotable de llevar a cabo una cierta acción A o, como también lo denomina, el deber prima facie de A. Si el deber derrotable de A es condicional, entonces el correspondiente enunciado es también derrotable. Y tambien vale la inversa: si un condicional normativo de obligación es, o se considera derrotable, entonces el consecuente del condicional es una obligación o deber derrotable. De manera que el deber prima facie de A, bajo la condición de B, se formaliza como (B > OA) [Alchourrón, 1996b, p. 15 ]. Tampoco en relación a estas expresiones se admiten el principio de refuerzo del antecedente ni la regla de derivación del modus ponens. Esta incapacidad inferencial, con relación a la obtención de un deber incondicional muestra que los condicionales normativos derrotables no son aplicables, porque el modelo estándar de aplicación de normas -aceptado también por Alchourrón [Alchourrón y Bulygin, 1971, pp. 153 y ss.]- la identifica con una operación deductiva que consiste (en parte) en usar esa regla de derivación.8

2. Asimismo, al igual que los condicionales derrotables descriptivos, los normativos son formulados bajo ciertos supuestos no mencionados. Lo cual significa que se sujetan a excepciones implícitas. Ello explica por qué no son directamente aplicables. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones anteriores, las normas que un usuario de condicionales normativos derrotables pretende expresar no resultan del contenido explícito de las correspondientes formulaciones. Esos contenidos conceptuales -esto es, las normas- son el resultado de una revisión f, que seleccione los supuestos asumidos por él o los individuos que usan el lenguaje, por ejemplo, por un legislador L, en una determinada ocasión. De nuevo, aquí no dependen de lo que L dijo, sino de lo que efectivamente quiso decir. Un condicional normativo derrotable de la forma (A >OB) se define, entonces, en términos de un condicional estricto cuyo antecedente es fA (la revisión de A) y su consecuente es el deber no-derrotable de realizar B, es decir, OB. Esta definición muestra que la idea subyacente es que ambas formulaciones condicionales tienen el mismo contenido conceptual o, para decirlo de otra manera, expresan la misma norma.9

3. Una consecuencia es que, en la lógica de los condicionales normativos, se admite lo que Alchourrón denomina una "forma especial de modus ponens deóntico" que permite derivar de un deber derrotable de realizar B bajo la condición de A, es decir, de (A>OB), y de la revisión f de A (f A), esto es, de A más todos los supuestos implícitos, el deber noderrotable de realizar B. De manera que, finalmente, la norma aplicable es la que se expresa en el correspondiente condicional estricto.10 Esta equivalencia en los contenidos conceptuales de los dos tipos de condicionales tiene una consecuencia importante que, creo, también se sigue de la concepción de Alchourrón. Ella muestra, finalmente, por qué las normas y las proposiciones no pueden ser derrotables. Como la "derrotabilidad" supone, por definición, la presencia de excepciones implícitas, la derrota de una norma (o de una proposición) tendría que mostrar la presencia de un hecho o circunstancia que impide su aplicación (o el uso descriptivo de una proposición). Pero las normas (y las proposiciones) son significados, es decir, contenidos conceptuales y no hay ningún sentido en el que se pueda decir que un contenido conceptual tiene un contenido implícito. Sólo las formulaciones permiten la distinción explícito-implícito. Por lo tanto, las normas (y las proposiciones) carecen de excepciones implícitas. De ello se sigue que ni las normas (ni las proposiciones) pueden ser derrotables.

4. Es obvio que una norma no puede ser aplicada para derivar consecuencias normativas antes de su identificación, de igual manera que una proposición no sirve para describir estados del mundo, previamente a su identificación. De manera que la especificación de la revisión de una cierta formulación equivale a identificar una norma o, en su caso, una proposición. Por lo tanto, mostrar que un condicional derrotable es derrotado por la presencia de una circunstancia C puede ser pensado como un paso en ese proceso de identificación, en tanto indica que la ausencia de C está incluida en el conjunto que resulta de la revisión.

5. Hay, no obstante, una distinción importante que hay que realizar entre condicionales derrotables descriptivos y condicionales derrotables normativos. En el primer caso, las circunstancias o los hechos que constituyen sus condiciones (explícitas o implícitas) son propuestos para describir estados del mundo. De manera que sus supuestos implícitos son supuestos descriptivos. Lo que derrota esos condicionales es, entonces, la falsedad de esas descripciones, por ejemplo, la falsedad de la descripción según la cual la presión de una muestra de gas no ha variado. En el segundo caso, esas condiciones son hechos o circunstancias que se consideran valiosos para determinar una consecuencia normativa, por ejemplo, el deber de realizar una cierta acción A. Su elección es el resultado de juicios de valor [Alchourrón y Bulygin, 1971, cap.I, p. 11]. Su mención no es meramente descriptiva. Por lo tanto, su función de revisión tiene que seleccionar el resultado de las valoraciones implícitas que hay que atribuir al usuario del lenguaje normativo, por ejemplo, un legislador L. La derrota de un condicional normativo ocurre cuando se verifica un hecho o una circunstancia que L ha valorado implícitamente como una excepción -es decir- una condición negativa. De nuevo, ello no significa que la norma que constituye el contenido conceptual de semejante condicional es inválida o no-válida, sino que, en ausencia de una condición, es directamente inaplicable.11

6. Si el análisis anterior es correcto, para conservar la simetría con los condicionales descriptivos las circunstancias que se admitan como excepciones implícitas del condicional normativo derrotable formulado por L, tienen que resultar de las valoraciones actuales de L, aunque no hayan sido expresadas. Por ejemplo, porque supone que los destinatarios de las normas que promulga comparten los mismos juicios de valor. Esto es, que pueden recibir el mensaje normativo que intenta transmitir. Esta es una condición que asegura el carácter finito de los supuestos admitidos por el usuario del lenguaje, y que se corresponde con la noción de revisión propuesta por Alchourrón. No obstante, el destinatario de una norma N puede discrepar con los juicios de valor de L y, consecuentemente, asociar a la formulación supuestos valorativos distintos e incluso inconsistentes a los aceptados por el legislador. Lo que significa que -como indica Alchourrón- el destinatario asocia al condicional normativo derrotable, una norma que no es la promulgada efectivamente por L. Recuérdese que esta norma -esto es, la que se expresa en el condicional estricto correspondiente- depende de este esquema de lo que L quiere hacer. Un cambio de las valoraciones implica, entonces, un cambio de los contenidos conceptuales, es decir, un cambio de normas.12

V

1. Como ya fue indicado, al abordar la cuestión con relación a las normas jurídicas, Alchourrón en "Derecho y Lógica" sostiene:

"Muchas (si no todas) las formulaciones normativas son derrotables, esto es, poseen usualmente excepciones implícitas." [Alchourrón, 2000, p. 24 y 1996b, p. 341].

Esta afirmación, en principio, resulta sorprendente. Desde el punto de vista de una versión pragmática de la derrotabilidad, la cuestión de saber cuáles formulaciones son derrotables y cuáles no, depende de la actitud con la que un cierto legislador L usa el lenguaje normativo. Se trata, entonces de una cuestión de hecho, que tendrá que relativizarse a cada uno de los correspondientes actos lingüísticos. Puede ser que lo que se quiera decir es que la práctica legislativa actual se caracteriza por esa manera de promulgar normas. Pero no parece que se pueda asumir -sin más- esta eventual generalización empírica de Alchourrón. Otra cuestión sería la de saber si muchas de -o casi todas- esas formulaciones destinadas a integrar el contenido del derecho deberían considerarse derrotables, desde algún punto de vista del valor, es decir, que es mejor considerar que son siempre revisables. Muchos teóricos del derecho estarían dispuestos, quizás, a adoptar esta tesis. Sin embargo, es claro que esta idea supone una suerte de "derrotabilidad objetiva" (independiente de las intenciones del usuario del lenguaje) que no se corresponde en modo alguno con la concepción pragmática que propone Alchourrón. Su criterio para identificar el contenido del derecho que es , y no del que debería ser , consiste en considerar que las normas jurídicas son el resultado de "actos de habla" y que, entonces, hay que tomar en cuenta "el conjunto de creencias fácticas y valorativas del emisor" [Alchourrón, 2000, p. 25 y 1996b, p. 342].13 Sin embargo, como intentaré mostrar enseguida, el cambio en la concepción de la derrotabilidad que se propone en ese artículo, no sólo explica esa generalización sino, además, permite inferir que todas (y no solamente algunas) las formulaciones normativas son derrotables.

2. Sea como sea, las excepciones implícitas a la formulación normativa derrotable dependen -en la concepción de Alchourrón- de ese con-junto de creencias y, a su vez, el contenido conceptual, es decir, la norma expresada en ese acto lingüístico, depende de la determinación de cuáles son esas excepciones implícitas. Así, dice Alchourrón:

"A menos que las excepciones implícitas hayan sido explicitadas, el contenido conceptual de la expresión normativa permanece indeterminado" [Alchourrón, 2000, p. 24].

O lo que es lo mismo, no se puede saber cuál es la norma promulgada por un legislador L. Por lo tanto, la cuestión crucial para ello es aquí la de determinar cómo se identifican las excepciones implícitas, lo que equivale a identificar el significado atribuido a una cierta formulación.

3. Alchourrón propone para responder ese interrogante una estrategia sustentada en lo que denomina "noción disposicional de la derrotabilidad", la que implica esa alteración de su concepción originaria. De acuerdo con esta propuesta, una cierta característica o propiedad C cuenta como una excepción implícita a un condicional de la forma "Si A entonces B", si el emisor L, en el tiempo de la emisión T, tiene en T la disposición a aceptar ese condicional y, simultáneamente, la disposición a rechazar el condicional "Si A y C entonces B". Ello muestra, dice Alchourrón, que L habría formulado la excepción C, si hubiese considerado el caso de la conjunción "A y C". Por consiguiente, la excepción de la presencia de C integra el contenido conceptual expresado en el correspondiente acto lingüístico. Por el contrario, hay que considerar que la condición C es una "no-excepción" implícita, si en T el legislador L tiene una disposición a aceptar "Si A entonces B" conjuntamente con el condicional "Si A y C entonces B". Lo que es el caso si hubiera considerado irrelevante desde el punto del vista del valor a la presencia de C. Si en el tiempo T no existe disposición alguna que se pueda atribuir a L con respecto a la circunstancia C, entonces "el carácter de C como excepción se encuentra indeterminado. En consecuencia, el contenido conceptual del condicional también será indeterminado con relación a C." [Alchourrón, 2000, p. 25 y 1996b, p. 342]. Prosigue Alchourrón, para precisar aun más su idea:

"Supóngase que el legislador al tiempo de promulgar una ley no ha tomado en cuenta una cierta circunstancia C. Por supuesto, en ese momento no se encontraba en posición de presentar a C como una excepción implícita, pero si es verdad que, de haber considerado a C, la habría introducido como excepción, el enfoque disposicional considera a C una excepción implícita incluso al tiempo de su promulgación. En la norma expresada por la ley, C es una excepción" [Alchourrón, 2000, p. 25, y 1996b, p. 342, subrayados míos].

Ello implica que, dado que entonces C es normativamente relevante para determinar una consecuencia normativa, C es una característica valiosa desde el punto de vista del legislador.14 El significado de la formulación usada en el acto legislativo depende, entonces, de cuáles sean las características que son excepciones implícitas, por un lado, y de las que son no-excepciones implícitas por el otro, de acuerdo a cuáles sean los juicios contrafácticos de valor.

4. La revisión de ese parráfo muestra enseguida la índole de la modificación, genuinamente sustancial, de la anterior concepción de la "derrotabilidad". Supone trasladar el criterio de identificación del contenido conceptual de lo que el legislador L quiso decir, de acuerdo a los supuestos de valor que efectivamente acepta, a la consideración contrafáctica de lo que habría querido decir , si hubiese valorado ciertas circunstancias. Es verdad que, en un sentido, la idea de "disposición" cumple una función también en la primera versión de la derrotabilidad, porque si L dice "Si A entonces OB" y acepta de hecho a C como excepción implícita se puede afirmar que L está dispuesto a sostener el condicional "Si A y no-C entonces OB". La disposición se refiere aquí solamente a la realización de un acto lingüístico, con sustento en sus actuales creencias y juicios de valor. Pero la nueva versión incorpora una clase de disposición de comportamiento mucho más compleja: dado que, por hipótesis, L no ha considerado en modo alguno la ausencia o presencia de C, lo que cuenta son sus disposiciones a efectuar valoraciones que todavía no ha realizado. Por consiguiente, dado que, por definición, el legislador empírico no es omnisapiente, siempre habrá circunstancias cuya ocurrencia no ha previsto. En ningún caso, entonces, el significado asociado a una cierta formulación normativa puede depender de su contenido explícito. Porque siempre habrá que determinar para ello cuáles son sus disposiciones de valor en relación a esas circunstancias. Lo que explica, si se sigue en esta dirección, por qué se tendrá que considerar derrotables a todas las formulaciones normativas.15 Esta alteración en la concepción de la derrotabilidad es, no obstante, implausible. Conduce a una virtual indeterminación de los contenidos conceptuales que hay que asociar a los actos legislativos y, por consiguiente, a la imposibilidad de identificación del contenido del derecho, al menos con relación a una concepción del derecho que depende de actos semejantes.16

VI

1. Esta consecuencia resulta, en primer lugar, de lo que puede denominarse el "problema del límite de las disposiciones". La idea acerca de relevancia normativa que subyace a la nueva propuesta de Alchourrón es, sin duda, una versión de lo que se denomina teoría disposicional del valor. En su formulación general una teoría de este tipo tendría que sostener, según David Lewis:

"Something of the appropiate category is a value if and only if we would be disposed, under ideal conditions, to value it" [Lewis, 2000 p. 68, subrayado mío]

Ello es así porque también para Alchourrón la relevancia normativa, esto es, el valor de una cierta circunstancia, no depende ahora de efectivos juicios de valor, sino de disposiciones a realizar esos juicios en ciertas condiciones definidas de manera contrafáctica. No es esencial para lo que pretendo mostrar, saber si para Alchourrón esas condiciones tienen que ser "ideales". Lo mínimo que se precisa para un enfoque disposicional del valor es tomar en cuenta circunstancias que, de hecho, el legislador no ha considerado. Aquí interesa subrayar que, de acuerdo a esa formulación, si no existe una disposición del o de los individuos considerados, con respecto a "algo de la categoría apropiada", entonces el objeto o circunstancia en cuestión no es un valor o, si se quiere, es indiferente al valor. Como las disposiciones son limitadas, siempre habrá, entonces, circunstancias u objetos, u acciones que carecen de valor. Ello querría decir -para la discusión propuesta en este trabajo- que son irrelevantes para determinar consecuencias normativas. O dicho de otra manera, si en el tiempo T el legislador carece de una disposición a conceder valor a una circunstancia C, entonces su presencia o ausencia tendría que considerarse indiferente desde el punto de vista del valor, de acuerdo a la versión de Lewis. Porque de acuerdo con ella, la existencia de una disposición es una condición suficiente y necesaria para la constitución del valor. Por consiguiente, las situaciones de duda o incertidumbre axiológica del agente no cuentan para la adjudicación de valor, desde su punto de vista. De ello se sigue que, si se admite que sólo pueden ser excepciones implícitas las circunstancias que L habría valorado si las hubiese considerado, el límite de las disposiciones tendría que suministar el criterio para determinar el límite de las excepciones implícitas. Las que no constituyen excepciones implícitas -lo que Alchourrón denomina "no-excepciones"- serían así, simplemente, el conjunto complementario de las circunstancias consideradas valiosas y no habría otra distinción alguna que hacer.17

2. Pero Alchourrón no sigue esta estrategia. Como fue indicado arriba, conforme a su tesis, si L carece en el tiempo T de la disposición a aceptar la relevancia axiológica de una circunstancia C, ni a rechazarla, su condición como excepción implícita permanece definitivamente indeterminada. Por consiguiente, dice Alchourrón, "el contenido conceptual del condicional también será indeterminado con relación a C" [ Alchourrón, 2000, p. 25]. Esta es una consecuencia del límite de las disposiciones de valor de L. Pero de ello se sigue que, si el contenido conceptual que hay que asociar a un acto lingüístico depende necesariamente de que se identifiquen todas las excepciones implícitas del condicional derrotable correspondiente y algunas no se pueden identificar,18 entonces todo el contenido conceptual permanece indeterminado. Ello implica que no hay significado que se pueda atribuir definitivamente al condicional usado en el acto legislativo.19 Es inexacto, por consiguiente, decir -como hace Alchourrón- que los miembros de un tribunal, a la hora de juzgar un caso pueden cambiar la norma legislada, de acuerdo a sus propias convicciones valorativas, si es que incorporan como excepción una circunstancia cuya condición, en ese sentido, es indeterminada [Alchourrón, 2000, p. 27 y 1996b, p. 343]. Porque de acuerdo a su propia idea, en semejante supuesto, no hay norma alguna que pueda ser modificada.

3. Es más, dado el límite de las disposiciones de los legisladores, habría que concluir que en en ningún caso los actos legislativos pueden producir normas en sentido estricto, toda vez que siempre habrá circunstancias axiológicamente indeterminadas. Se trata de una consecuencia notoriamente implausible, que podría evitarse -como ya fue indicado- si se adoptara la versión de Lewis acerca de la teoría disposicional del valor. Porque según esta última esas circunstancias no podrían ser incluidas en el conjunto de circunstancias valiosas para el legislador, i.e. en el conjunto de circunstancias normativamente relevantes.

4. No obstante, aun cuando se modificara en esa dirección, esta concepción de Alchourrón acerca de la "derrotabilidad", no puede superar lo que puede denominarse "el problema de la indeterminación necesaria". Como ya se ha indicado, en esta concepción los contenidos conceptuales de las expresiones normativas usadas por un legislador L en un tiempo T, dependen de las disposiciones valorativas de L en T, porque ello explica por qué está dispuesto a aceptar ciertas circunstancias como excepciones implícitas. Por consiguiente, con relación a C, es verdad que: 1) "Si L hubiera valorado C, entonces C es una excepción implícita". Pero para saber cuáles son todas las actuales disposiciones de L, hay que considerar todas las circunstancias posibles porque, por hipótesis, el enfoque disposicional de la derrotabilidad se refiere, en forma contrafáctica, a circunstancias que el legislador no ha considerado de hecho. De otra manera, no se puede saber cuáles son sus disposiciones de valor.20 Hay que aceptar, entonces, la siguiente generalización: 2) "Para todas las circunstancias C, si L hubiese valorado C entonces C es una excepción implícita". Lo que implica con respecto a una circunstancia C, que si es verdad -de acuerdo a sus disposiciones actuales- que L hubiera valorado C, es verdad también 3) "C es una excepción implícita".

5. Pero las circunstancias posibles no constituyen un conjunto finito. Ello quiere decir que en el tiempo T siempre habrá alguna circunstancia adicional C con relación a la cual hay que interrogarse cuáles son las disposiciones de L para saber si es, o no, una excepción implícita en el tiempo T. La cuestión de saber cual es el significado -es decir, la norma- asociado con una formulación F depende necesariamente de que se pueda elaborar una lista finita de enunciados del tipo 3). Pero no es posible diseñar una lista semejante.21 En consecuencia, habrá que admitir que el significado22 de F es necesariamente indeterminado. Como esto vale para todas las formulaciones la conclusión es que no hay significado asociado a los condicionales normativos derrotables.

6. Esto es así, porque lo que no se puede determinar es un conjunto finito que constituya la revisión de la formulación F. Recuérdese que esa función de revisión es la que permite saber cuál el conjunto que representa una condición suficiente del consecuente de un condicional normativo. Lo que conduce a otra consecuencia importante. Para Alchourrón, la relevancia normativa de una cierta circunstancia C mencionada explícitamente en un condicional normativo, depende de que constituya una condición contribuyente, i.e., una condición necesaria de una condición suficiente. Esto es, C es una condición contribuyente en una expresión normativa F, y por consiguiente relevante en F si, y sólo si, existe un conjunto finito de circunstancias K tal que i) K es condición suficiente del deber de realizar la acción mencionada en F, y ii) C es un elemento de K. Si no existe un conjunto K no hay condición suficiente del deber y, por lo tanto la afirmación según la cual C es una condición contribuyente no puede ser justificada. O lo que es lo mismo, no se puede decir que C es relevante, a pesar de su mención explícita en el condicional normativo.23

7. Este resultado es teóricamente desafortunado. Entre otras cosas, porque contradice la admisible intuición según la cual siempre habrá una norma, es decir, un significado, que, cualesquiera sean las dificultades para determinarlo, se puede asociar con cada acto legislativo. Después de todo, se trata de actos inteligibles. Muestra, entonces, que la modificación de la concepción originaria de la derrotabilidad no es aceptable. Mientras que el problema del límite de las disposiciones de valor podría ser subsanado, el que se refiere al carácter ilimitado de las circunstancias posibles es mucho más serio para la denominada concepción disposicional de la derrotabilidad. Lo que se precisa para afrontarlo es un criterio para determinar un conjunto finito de circunstancias, que habrán de considerarse a la hora de establecer el significado de un condicional derrotable. Pero no parece que pueda defenderse un criterio semejante, compatible con esa concepción.

8. El mismo Alchourrón parece haber considerado el problema, y una respuesta, al sugerir que:

"... como a las circunstancias no previstas, por su propia naturaleza, no puede hacérselas explícitas, parece sensato dejar abierta la formulación de excepciones para los casos anormales" [Alchourrón, 2000, p. 26, subrayado mío].

Pero esta propuesta sólo lo traslada, pero no lo resuelve. En primer lugar, es claro que la calificación de "anormal" con relación a cierta circunstancia C, no es suficiente para que cuente como una excepción a un condicional normativo. En todo caso es preciso saber cuál es la actual disposición de valor del legislador L con respecto a C. Por lo tanto, para cada circunstancia anormal C, habrá que saber cuáles son esas disposiciones antes de saber si es, o no, una excepción implícita. Pero la nómina de circunstancias "anormales" tampoco puede constituir un conjunto finito.24 Parece que la única salida podría ser la propuesta de un criterio externo a las actitudes de L, conforme al cual se pueda determinar un conjunto finito de circunstancias y después interrogarse acerca de sus disposiciones valorativas, con relación a los componentes de ese conjunto. Pero ese criterio sólo podría resultar de un juicio de valor objetivo, en el sentido que tiene que ser independiente de lo que L hubiera aceptado o rechazado si hubiese considerado esas circunstancias. Se trata de un juicio de valor porque necesariamente hay que seleccionar un subconjunto de las circunstancias posibles. Pero si se contara con un criterio de ese tipo, se podría sin duda avanzar un paso más y seleccionar directamente cuáles son las características normativamente relevantes, con total prescindencia de los juicios subjetivos de los legisladores.25 Lo cual supondría abandonar definitivamente la propuesta de Alchourrón acerca de la derrotabilidad de las normas. La otra alternativa es retornar a su versión originaria.

Notas

1. "Sobre Derecho y Lógica" es la traducción realizada por Jorge Rodríguez, para Isonomía, del original "On Law and Logíc" publicado en Ratio Juris, vol. 9, 1996. Para las referencias utilizaré la versión en castellano.

2. Alchourrón se refiere en ese artículo -dedicado a problemas del derecho- a nor-mas promulgadas por un legislador. La cuestión de saber si la concepción disposicional de la derrotabilidad se puede extender a otros tipos de normas, o a cualquier discurso considerado derrotable, no será considerada en este trabajo.

3. Existe una controversia acerca de la forma lógica de los enunciados normativos condicionales. Alchourrón elige la denominada concepción "puente": el operador deóntico califica la acción que figura en el consecuente. Tampoco voy a discutir aquí esta cuestión.

4. Otras consecuencias normativas son posibles. Aquí, siguiendo a Alchourrón, voy a limitarme al caso de las normas de las que se derivan deberes u obligaciones. No hay duda, sin embargo, que las consideraciones que siguen se pueden extender a otros condicionales derrotables.

5. Al menos en algún concepto de "validez". La discusión sobre diversos conceptos de validez , como así también la que se refiere a la naturaleza de la verdad, no es necesaria en este ensayo.

6. Como la verdad, o falsedad -en la versión asumida por Alchourrón-, se predica de los contenidos conceptuales, es decir, de las proposiciones y no directamente de las formulaciones que las expresan, es inexacto decir que "En relación a un condicional derrotable puede ser verdadero ' Si A entonces B' y falso ' Si A y C entonces B' ' ' [(Alchourrón, 2000 p. 23 y Alchourrón, 1996b, p.341; lo mismo se reitera en Alchourrón y Bulygin, 1996, p. 145]. Ello porque la proposición expresada por "Si A entonces B" dice que A es condición suficiente de B y no puede ser verdadera si es falsa la que se expresa en "Si A y C entonces B". La exclusión de la regla de refuerzo del antecedente -que impide la relación de implicación- funciona con relación a los condicionales derrotables. Pero estos condicionales, de nuevo en la idea de Alchourrón, no expresan directamente las proposiciones que se quiere expresar.

7. Carnap supone, para conocer la extensión de un definido término usado por el hablante de una lengua, una región definida de objetos actuales y, en esa medida un conjunto finito. Más adelante sugeriré que el cambio de las ideas de Alchourrón que me propongo revisar, implica el mismo paso que Carnap dice que hay que realizar para conocer la intensión o significado del mismo término.

8. En palabras de Alchourrón: "Another important point about the notion of defeasible duty is that from a conditional sentence of defeasible obligation and the truth of its antecedent no anconditional duty may be validly derived. This is so because jointly with the antecedent may occur a defeating fact that overrules the obligation. Hence, we expect the non validity of so called rule of factual detachment or deontic modus ponens" [Alchourrón, 1996b, p. 6]. Que no pueda ser derivado ningún deber ( ni no-derrotable ni derrotable) muestra que los condicionales normativos derrotables son inaplicables.

9. En otro trabajo, dice Alchourrón: "... un condicional derrotable es un condicional estricto (que reconstruye la noción de razón suficiente) en cuyo antecedente figura un enunciado de revisión... " [Alchourrón, 1996c, p.114; las cursivas son de CA; el subrayado mío]. Ahora bien, en tanto un condicional derrotable y un condicional estricto son distintas formulaciones, la identidad que indica Alchourrón tiene que referirse a los contenidos conceptuales.

10. Dice Alchourrón, en relación a esta regla de modus ponens deóntico: "This principle is very important, for it shows that whenever we have a defeasible conditional duty and also the antecedent jointly with its assunptions, the actual duty of the consequent follows. The law makes explicit the cases in which a prima facie duty gives rise to an actual duty, showing in this way, a logical interconnection that holds between these two kinds of duties" [Alchourrón, 1996b, p. 16 , cursiva de CA]. No hay duda de que esta "interconexión lógica" es una consecuencia del hecho de que un condicional derrotable se define en términos de un condicional estricto, o en forma equivalente, un deber prima facie se define en términos de un deber no-derrotable.

11. Es usual en la literatura considerar sólo el caso de condiciones negativas, es decir, la presencia de una cierta circunstancia C como excepción implícita. De manera que si un condicional de la forma "Si A entonces B" incorpora como excepción la circunstancia C, entonces el condicional estricto sería "Si A y ¬C entonces B". Pero ello no es necesario: el condicional derrotable "¬A entonces B" puede tener como excepción la ausencia de C, o lo que es igual, el condicional estricto puede exigir la presencia de C. De manera que su representación formal tendrá que ser, entonces, "Si ¬A y C entonces B".

12. La búsqueda de los supuestos valorativos implícitos es una forma del conocido argumento jurídico que procura identificar las normas jurídicas atendiendo a las "intenciones del legislador", lo que usualmente -como también indica Alchourrón- es una forma retórica de adjudicar al legislador L las valoraciones del intérprete. Ello equivale, si es que el contenido del derecho es una función de las intenciones legislativas -como también parece suponerlo Alchourrón- a modificar el derecho [confr. Alchourrón, 2000, p. 28 y 1996b, p. 344 ]. No voy a discutir en este trabajo esta idea acerca del contenido del derecho.

13. Se trata, por supuesto, de una versión de la tesis clásica que privilegia para esa tarea de identificación a las intenciones legislativas. Dos argumentos son posibles, en contra de esa tesis. El primero dice que no hay ninguna razón teórica para ir más allá, en esa tarea, de lo que efectivamente el legislador dijo, si es que las normas son contenidos conceptuales, porque el significado del lenguaje depende de reglas compartidas, es decir, públicas, y no de componentes subjetivos. El segundo dice que los actos legislativos son, normalmente, acciones colectivas. Una "acción colectiva" es una construcción teórica que, si bien tiene en cuenta las preferencias de un conjunto de individuos, no se puede atribuir a ninguno de ellos. Por lo tanto, ninguno es el "legislador" o "emisor" de las normas. Si ello es así, no hay manera de conocer las "intenciones" o las "creencias" en tanto estados mentales de los legisladores, porque directamente no existen: el "legislador" es también un artificio teórico [sobre esta cuestión, Studniki, 1974]. Sin embargo, no voy a discutir en este trabajo estas objeciones.

14. Con esta propuesta, Alchourrón elimina la distinción que -conjuntamente con E. Bulygin- propusiera en Normative Systems, entre la "tesis de relevancia", entendida como el conjunto de propiedades que explícitamente condicionan consecuencias normativas, de la "hipótesis de relevancia" del legislador, entendida como el conjunto de propiedades que el legislador habría valorado si las hubiese considerado. [confr. Alchourrón y Bulygin, 1971, p. 107]

15. Como tampoco interesa aquí saber lo que L quiso decir sino lo que habría querido decir en el tiempo T, puede ser que, de hecho, L use el lenguaje normativo sin supuesto actual alguno. Esta es también una alteración importante de la idea originaria de "derrotabilidad". Los actuales juicios de valor de L sólo son indicadores de algunas de sus disposiciones axiológicas. Pero para la nueva versión y de acuerdo al argumento que sigue, para determinar el contenido conceptual de una cierta formulación habrá que revisar todas las disposiciones de L en T.

16. Me refiero a la idea de derecho que reconoce como una de sus fuentes a los legisladores. Una consecuencia de esa idea es que el derecho puede cambiar si se realizan nuevos actos de promulgación normativa. Pero para que tenga sentido hablar de "cambios" es necesario que previamente se identifiquen las normas que se modifican. Si ello no es posible, parece que tampoco hay cambio posible.

17. Todo ello vale bajo la condición no discutible -al menos en el contexto de la concepción de Alchourrón- según la cual las normas que un legislador L está dispuesto a promulgar dependen de sus disposiciones de valor. Así, sus disposiciones superficiales a usar el lenguaje de ciertas formas, y no de otras, tendrían que considerarse un reflejo de sus disposiciones de valor. Si L está dispuesto a afirmar "Si A entonces OB" conjuntamente con "Si A y C entonces OB", ello muestra que carece de la disposición a valorar C. Pero el caso en que L no tiene ni la disposición a afirmar "Si A y C entonces OB" ni la disposición a afirmar "Si A y no ¬C entonces OB", también muestra -de acuerdo con la fórmula de Lewis- que C es irrelevante para L, porque no hay ninguna disposición a valorar C.

18. Para evitar confusiones, habría que insistir que esa imposibilidad no resulta de posibles obstáculos al conocimiento de las actuales disposiciones de un legislador: es una consecuencia conceptual del carácter limitado de esas disposiciones.

19. Tampoco se podría decir que las actuales disposiciones de L permiten adjudicar un "significado parcial" al condicional normativo. Porque esto tendría que entenderse, o bien como la atribución al acto legislativo de una norma, independiente de las características indeterminadas, en contra de lo que dice Alchourrón. O bien que se trata de un significado incompleto, que es otra manera de decir que todavía no se ha identificado una norma.

20. La idea según la cual el significado que hay que asociar a los enunciados usados por un hablante, depende de sus disposiciones con relación a todas las circunstancias posibles es, en rigor, análoga a la propuesta metodológica de Carnap para determinar la intensión, esto es, el concepto, asociado a un término usado en la práctica de un lenguaje. Según esa propuesta -que no voy a disccutir aquí- hay que considerar para ello las disposiciones de los hablantes con relación a todos los objetos posibles [Carnap, 1967].

21. El problema de la indeterminación de todas las "circunstancias posibles" es aquí presentado como una cuestión ontológica. Pero al mismo resultado se arriba si se lo considera un obstáculo epistemológico, relativo a la imposibilidad de su conocimiento.

22. Recuérdese que se trata de determinar el significado actual asociado a un acto lingüístico, porque eso es lo que resulta de la concepción de Alchourrón. Otra alternativa -que no conduce a este problema- es contestar al interrogante, mucho más plausible de cuál habría sido el significado de F si L hubiese considerado una circunstancia C. Ello supone que F tiene un significado actual, con independencia de las disposiciones de valor de L. Esta opción es, por cierto, compatible con la propuesta inicial de Alchourrón.

23. La mención explícita de C implica, por supuesto, que el legislador L ha valorado efectivamente la presencia de C. Podría argumentarse, entonces, que su relevancia normativa resulta únicamente de esa mención. Pero, por hipótesis, C no es condición suficiente del deber. Sólo es relevante si contribuye a obtener el deber. Pero si no existe un conjunto K , esto es, una condición suficiente, tampoco existen condiciones contribuyentes.

24. A la inversa de lo que ocurre con la idea de circunstancia "normal" según la pro-pia consideración de L o de algún tercero. Porque cualquiera sea el criterio de normalidad, las circunstancias "normales" son siempre un subconjunto finito de todas las circunstancias posibles. Ello implica que las circunstancias "anormales", que son el con-junto complementario de las "normales", no puedan constituir un conjunto finito porque las circunstancias posibles no son finitas.

25. Creo que se podría reconstruir de esta manera lo que se podría sostener con relación a la idea de relevancia normativa, en alguna versión no positivista del derecho.

Referencias

1. Alchourrón, Carlos [Alchourrón, 1996a]: "Detachment and Defeasibility in Deontic Logic", en Studia Logica, 57, 1996.         [ Links ]

2. Alchourrón, Carlos [Alchourrón, 1996b]: "Law and Logic" en Ratio Juris, Vol. 9, Nº 4, december 1996.         [ Links ]

3. Alchourrón, Carlos [Alchourrón, 1996c]: "Para una Lógica de las Razones Prima Facie", en Análisis Filósofico, 16, 1996.         [ Links ]

4. Alchourrón, Carlos [Alchourrón,2000]: "Derecho y Lógica", en Isonomía, Nº 13, octubre, 2000.         [ Links ]

5. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio [Alchourrón y Bulygin, 1971]: Normative Systems, Springer-Verlag, Wien-New York, 1971.         [ Links ]

6. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio [Alchourrón y Bulygin, 1996]: "Norma Jurídica", en E. Garzón Valdés y F. Laporta (editores): El Derecho y la Justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Trotta, Madrid, 1996.         [ Links ]

7. Bayón, Juan Carlos [Bayón, 2000]: "Derrotabilidad, Indeterminación del Derecho y Positivismo Jurídico", en Isonomía, Nº 13, octubre 2000.         [ Links ]

8. Carnap, Rudolf [Carnap, 1967]: "Meaning and Synonymy in Natural Languages", en Carnap, Rudolf: Meaning and Necessity. A Study in Semantics and Modal Logic, The University of Chicago Press, Chicago, 1967.         [ Links ]

9. Lewis, Davis [Lewis, 2000]: "Dispositional Theories of Value", en David Lewis: Papers in Ethics and Social Philosophy, Cambridge University Press, Cambridge, 2000.         [ Links ]

10. Studniki, Francisek [Studniki, 1973]: "On Institutional Decisions", en Archiv für Rechts und SozialPhilosophie, LVII/4, 1973.         [ Links ]

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