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Análisis filosófico

versión On-line ISSN 1851-9636

Anal. filos. vol.33 no.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires mayo 2013

 

NOTAS

Presentación

 

Ricardo Caracciolo


 

El primer quinquenio de los años sesenta del ahora finiquitado siglo XX fue realmente una época de esplendor de la vida universitaria en la Argentina, y especialmente en la Universidad de Buenos Aires. Talentosos académicos provenientes de todas las disciplinas convergieron entonces para promover un cambio cuantitativo y cualitativo en la ciencia y la cultura producida en este país. El ámbito de la filosofía no fue, por cierto, ajeno a semejante movimiento intelectual. el Instituto de Filosofía del Derecho -dirigido por entonces por el legendario profesor Ambrosio Gioja- fue el espacio en el cual un conjunto de jóvenes talentosos, reunidos en cierto modo por el azar, comenzaron -como un producto de ese proceso- una nueva manera de reflexionar acerca de los problemas filosóficos generados por el derecho. La contingencia de ese encuentro se refiere, por supuesto, al momento y al lugar en los que se produjo. Pero no vale lo mismo con respecto a sus concepciones acerca de la naturaleza de la labor filosófica: todos estaban convencidos que la comprensión del derecho requiere el máximo rigor crítico y la precisión conceptual sin la cual cualquier propuesta puede tornarse ininteligible. En esta manera de pensar el avance de la lógica contemporánea -notoriamente descuidado hasta entonces- era un dominio del cual no se podía prescindir. Todo ello condujo a un cambio impresionante a la hora de identificar problemas relevantes y de procurarles respuestas racionales. Este cambio iba a terminar con la tradición, algo escolástica, de no revisar los dogmas heredados del pasado, incluyendo a la percepción de las comunidades académicas como ámbitos clausurados. Por lo tanto, el espacio del pensamiento tenía que universalizarse en una forma de la cual no se puede ahora retroceder.
Eugenio Bulygin es un miembro descollante de esa generación de los 60, la que constituye un punto de partida de la manera abierta en que hoy es pertinente ocuparse de la filosofía del derecho y de la filosofía en general, con independencia de las particulares concepciones que se pueden defender. Es más, como en cualquier obra colectiva los individuos son esenciales, de manera que semejante resultado no hubiera sido el mismo sin su personal contribución.
Para entonces, Eugenio ya había adoptado a este país, después de transitar con su familia las penurias de la posguerra y el extrañamiento que supone la emigración a un lugar del cual se desconoce incluso su idioma. En un esfuerzo sorprendente (Eugenio cuenta que fue su permanente pasión por el ajedrez lo que le abrió las puertas a la nueva sociedad) en pocos años obtuvo su título de abogado y se integró rápidamente a ese grupo de amigos talentosos. Como es notorio, su encuentro con Carlos Alchourrón fue a su vez el inicio de una producción conjunta en el dominio de la filosofía del derecho y de la lógica deóntica de la máxima calidad, una fructífera colaboración que se extendió durante muchos años, en rigor, hasta la temprana muerte de Alchourrón.
En 1971 se publica el notable libro Normative Systems cuyo impacto en la comunidad jusfilósofica hasta el presente es difícil de sobreestimar. Innumerables jóvenes juristas, esparcidos en diversos países, han aprendido a pensar los problemas generados por la existencia de normas de otra manera iluminadora, en especial acerca de la importancia de las herramientas racionales de análisis. No es mi intención aquí mencionar las cuestiones de las que se ha ocupado Eugenio Bulygin en innumerables artículos, libros, conferencias y seminarios, todos los cuales constituyen un aporte genuino. Lo que no sería posible en el reducido espacio de esta presentación. Pero sí importa destacar que esa labor se llevó a cabo también en difíciles circunstancias políticas que incluyen dos golpes militares, etapas en las que había que superar el desaliento. Como así también su relevante actuación en la dimensión institucional: Eugenio fue el primer decano de la Facultad de Derecho de la UBA después de reestablecida la democracia en 1984, un período de trasformaciones curriculares y pedagógicas, que trascienden hasta el presente. Por lo demás, como una prueba del compromiso por la universalización del pensamiento generada desde la universidad de Buenos Aires, Bulygin fue también, entre otras tantas funciones, presidente de la IVR (Asociación Internacional de Filosofía del Derecho), una posición desde la cual prestó su apoyo al talento de jóvenes teóricos de los de todos los ámbitos, y en especial, de los hispanoamericanos.
Como no podía ser de otra manera, Eugenio es un excelente profesor en todos los niveles, con la capacidad de transmitir la índole de las cuestiones más complejas a su eventual auditorio, con una claridad y precisión difícil de igualar. Lo que es de sobra conocido por el gran número de estudiantes que tuvieron la suerte de asistir a sus clases. Por último, pero no por ello menos importante, la calidez personal de Eugenio explica por qué casi todos los que lo conocen somos también sus amigos. En octubre de 2012, la Sociedad Argentina de Análisis Filosófico, de la cual es uno de sus miembros fundadores, organizó un seminario para brindar a Eugenio Bulygin otro homenaje. El presente volumen de Análisis Filosófico contiene las contribuciones de los participantes en ese encuentro e incluye también las de algunos colegas que no pudieron asistir. Un homenaje a Eugenio no puede ser solo un reconocimiento. Fue también una excelente oportunidad para el creativo intercambio de ideas con los integrantes de nuevas y anteriores generaciones. Eugenio tiene respuestas para cada uno de ellos, en las que muestra, como era previsible, no solo su maduro talento, sino también la juventud de su pensamiento. Siempre hay algo novedoso para aprender de Eugenio Bulygin.
En lo que sigue, se presentan las ideas centrales de los ensayos que integran el presente número.
Martín Böhmer y Gabriela Scataglini discuten en su artículo "¿Un Bulygin pragmático?" la concepción de las normas de Eugenio Bulygin, según la cual se identifican con entidades semánticas, esto es, contenidos conceptuales, que tienen que distinguirse de las formulaciones lingüísticas utilizadas para expresarlas. Una especie de realismo semántico, dicen Böhmer y Scataglini quienes sostienen aquí que se trata de una concepción inestable, que tiene que enfrentar simultáneamente al escepticismo y al "incorporacionismo". El primero niega que existan interpretaciones correctas de los textos y que, por lo tanto, las normas son, en todo caso, producto de elecciones arbitrarias (no existirían, entonces, las entidades conceptuales denominadas "normas"). El segundo se enfrenta a ese problema mediante una suerte de realismo moral según el cual la identificación correcta de las normas depende de principios con contenido moral, alternativa excluida en la concepción del derecho que defiende Bulygin. La respuesta no es fácil -dicen Böhmer y Scataglini- porque el realismo semántico tiene que enfrentar, a su vez, el problema de las excepciones implícitas a la hora de identificar normas. Para resolverlo, el artículo sostiene que habría que abandonar el realismo y recurrir al pragmatismo, especialmente al lema de Wittgenstein para quién el significado de una expresión es su uso en la práctica del lenguaje. Böhmer y Scataglini analizan en forma pormenorizada las consecuencias de adoptar esta alternativa en el ámbito normativo.
En el artículo presentado por mi parte, a saber, "Proposiciones normativas y objetividad: revisión de un problema", se discute la tesis de Bulygin según la cual la objetividad del derecho depende de la objetividad de las proposiciones normativas. Para este análisis, se supone que la distinción kelseniana entre sentidos y objetivos y subjetivos de los actos creadores de normas suscita un genuino problema a la hora de dar cuenta de la cuestión de la objetividad en dominios normativos. Para Kelsen, la salida a ese problema requiere la idea de una existencia específica de las normas -la denominada "validez normativa"-, la que vendría a constituir una condición necesaria de verdad de las proposiciones normativas. Pero para Bulygin esa es una alternativa excluida porque no existen hechos "normativos". las condiciones de verdad de semejantes proposiciones son en todo caso circunstancias empíricas y los enunciados internos de validez solo son, según Bulygin, prescripciones encubiertas. La cuestión, entonces, que se discute en el artículo es si la clase de proposiciones normativas típicas que Bulygin tiene en cuenta, a saber, las que describen la aceptación de una norma por parte de ciertos miembros de un grupo, aun si fueran verdaderas, pueden garantizar la hipótesis de la objetividad del derecho.
En el trabajo "el alcance (acotado) del escepticismo moral", Martín Farrell defiende la conjetura según la cual el escepticismo moral no puede ser refutado. El escepticismo moral -dice Farrell- es la tesis filosófica que niega la existencia de verdad moral. En la versión que Farrell denomina primitiva ello quiere decir que las proposiciones morales no son verdaderas ni falsas. Después de revisar las distintas alternativas en torno a la noción de "verdad", el artículo presenta la versión moderada según la cual esas proposiciones no pueden ser verdaderas ni falsas de acuerdo al criterio de verdad por correspondencia, porque no existen hechos morales, y somete a un pormenorizado análisis las condiciones necesarias para refutarla. Farrell argumenta que no puede ser satisfecha, en especial, la correspondencia asumida como una relación de las proposiciones con el mundo. El ensayo analiza, con ese objetivo, las versiones del realismo moral. Por último, Farrell discute la tesis escéptica definitiva, la que sostiene que el criterio de verdad por coherencia no puede aplicarse en el dominio moral. Sin embargo, concluye el artículo, el escepticismo que así parece irrefutable es una versión acotada: supone que la correspondencia y la coherencia son las únicas alternativas en torno a la idea de verdad.
El trabajo de Ricardo Guibourg denominado "Sobre los derechos" se propone analizar diversas alternativas existentes para entender la idea de "derecho subjetivo". En esta propuesta, la concesión de derechos individuales, i.e. de derechos subjetivos, se presenta como una técnica utilizable por los legisladores para obtener estados de cosas que se considera valiosos. La idea central es que, en todos los supuestos, lo que se procura obtener es una situación en la cual, para ciertas categorías de acciones p, la elección entre p y -p constituya en todo caso una opción abierta para ciertos individuos, esto es, los titulares de los derechos subjetivos. Existen diversos grados en los que puede manifestarse el propósito legislativo, de los cuales depende la intensidad o fuerza de protección de la opción individual y el correspondiente instrumento legislativo. El más débil solo requiere no prohibir alguna de las opciones. En el otro extremo, cuando se intenta una garantía fuerte, el derecho subjetivo consiste en la imposición, en una autoridad delegada, de la obligación de suministrar ayuda efectiva a cualquiera que quiera realizar la acción p. Guibourg analiza estas alternativas y también las intermedias, con el objetivo de mostrar que se corresponden con la realidad operativa de los derechos en el discurso político.
A su vez, Ezequiel Monti retoma en "Sin permiso" la discusión acerca de la existencia y funciones de normas permisivas. De la existencia de normas semejantes depende la distinción -propuesta por Alchourrón y Bulygin, siguiendo a von Wright- entre las nociones de permisión fuerte (o positiva) y permisión débil (o negativa), una distinción utilizada para enfrentar sobre todo la cuestión de la completitud del derecho. Esa distinción carece de sentido si no existen normas permisivas, una tesis que fue mantenida explícitamente por Alf Ross y que Monti se ocupa de defender nuevamente. Para Ross, todas las normas que, supuestamente, son permisivas se pueden reducir a normas de obligación y su formulación eventual de manera independiente carece de sentido práctico: un sistema compuesto exclusivamente de normas permisivas no sería, en rigor, un sistema normativo. Lo que conduce a la cuestión de interpretar lo que se denomina "enunciados de permisión". El significado de estos enunciados son, propone Monti, genuinas proposiciones normativas -y no normas- a pesar que pueden servir para satisfacer funciones que afectan normas (derogarlas, por ejemplo, o esclarecer significados de normas o atribuir competencias). La concepción de Ross acerca de las normas permisivas fue severamente criticada por Alchourrón y Bulygin utilizando varios argumentos, a los que ahora Monti se propone refutar en su ensayo: se trata de mostrar, por un lado, que admitir que los enunciados de permisión cumplen aquellas funciones, no implica admitir que son normas. Por el otro, que realmente no hay diferencia práctica relevante entre omitir prohibir una conducta y permitirla explícitamente, en contra de la distinción entre permisiones fuertes y permisiones débiles.
José Juan Moreso presenta, en su ensayo "Consistencia mediante jerarquía" un argumento para mostrar una novedosa versión de indeterminación lógica de un sistema de normas, semejante a la que fuera discutida por Alchourrón y Bulygin al analizar la derogación de normas implícitas. En el supuesto revisado por Moreso, la indeterminación resulta de la promulgación de normas contradictorias en un sistema ordenado mediante jerarquías. En un sistema semejante, todas las normas inferiores tienen que ser compatibles, v.g. con la Constitución. Pero de normas contradictorias se derivan necesariamente, en virtud del principio lógico ex falso quodlibet, normas inconsistentes con la Constitución, las que no pueden ser admitidas en el sistema. Así, argumenta Moreso, si las normas superiores, v.g. una Constitución, constituyen conjuntos consistentes, el principio lex superior derogat legi inferiori preserva necesariamente la consistencia del sistema.
En su contribución "Lagunas, permisos y discreción", Pablo Navarro interviene en la polémica que Eugenio Bulygin mantiene con varios autores, en especial con Juan Carlos Bayón, relativa, por un lado, al alcance del principio "todo lo que no está prohibido está permitido" y, por otro, a los supuestos en los que los jueces tienen discreción para decidir. Como se sabe, Alchourrón y Bulygin sostuvieron en Normative Systems que ese principio no sirve para eliminar las lagunas y que, en esos supuestos, los jueces no tienen otra salida que elegir discrecionalmente una de las soluciones posibles. Una posición que Bulygin mantiene sin reparos actualmente, a la vez que imputa a sus detractores una confusión entre normas y proposiciones normativas. Navarro revisa críticamente la oposición de Bayón quién sostiene que la defensa a ultranza de esas tesis por parte de Bulygin, no tiene en cuenta la distinción entre lagunas y casos jurídicamente irrelevantes ni que, en esos últimos supuestos, los jueces no pueden decidir según sus propios criterios, esto es, no tienen discreción. Una distinción que requiere, a su vez, advertir que existen soluciones concluyentes y soluciones prima facie. Sin embargo, Navarro en este ensayo sostiene que Bayón fracasa en esclarecer la idea de prima facie y por lo tanto su mera invocación no sirve para clausurar la discusión. Por otra parte, en lo que respecta a la función de los jueces, Navarro se propone mostrar que entre los casos jurídicamente irrelevantes hay que distinguir también entre grados de seriedad del conflicto y que, por ello, en contra de Bayón, no es posible evitar decisiones discrecionales de los jueces aun en las situaciones que el derecho "no pretende" regular. En todo caso, concluye Navarro, ello no afecta el análisis del principio de prohibición que resulta de Normative Systems.

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