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Análisis filosófico

versión On-line ISSN 1851-9636

Anal. filos. vol.33 no.1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires mayo 2013

 

ARTICULOS

Proposiciones normativas y objetividad:
Revisión de un problema

 

Ricardo Caracciolo

Universidad Nacional de Córdoba
ricardocaracciolo@yahoo.com.ar


Resumen

Eugenio Bulygin mantiene la tesis según la cual la objetividad del derecho depende de la objetividad del conocimiento del derecho. Esta tesis depende de la distinción entre las normas y las proposiciones normativas. Las proposiciones normativas son las que tienen que expresar ese conocimiento, en cuanto son aptas para ser verdaderas o falsas, a la inversa de las normas. Así, esa objetividad es una función de las condiciones de verdad de esas proposiciones. Como, además, según Bulygin, solo existen hechos en la dimensión empírica, esas condiciones solo pueden referirse a esa clase de circunstancias. Sin embargo, se sostiene en este artículo, la distinción kelseniana entre sentidos subjetivos y objetivos y la idea correlativa de "validez normativa" plantean un problema a esa manera de entender las proposiciones normativas, a la hora de explicar la objetividad del derecho.

PALABRAS CLAVE: Norma; Proposición normativa; Objetividad; Validez normativa.

Abstract

Eugenio Bulygin supports the thesis according to which the objectivity of law depends on the objectivity of the knowledge of law. This thesis depends on the distinction between norms and normative propositions. Normative propositions are those that must express this knowledge, insofar as they are apt to be true or false, contrary to norms. Thus, this objectivity is a function of the truth conditions of these propositions. Also, as facts only exist in the empirical dimension according to Bulygin, these conditions can only refer to this class of circumstances. However, the Kelsenian distinction between subjective and objective senses and the idea of "normative validity", this article claims, poses a problem for this way of understanding normative propositions when it comes to explaining the objectivity of law.

KEY WORDS: Norm; Normative proposition; Objectivity; Normative validity.


 

1. Es muy difícil, o al menos tal es mi caso, encontrar puntos de divergencia medianamente sensatos con las ideas y la concepción general de Eugenio Bulygin acerca del derecho. Tal vez, como muchos de nosotros, he aprendido a reflexionar, en verdad, sobre los complejos problemas filosóficos que genera la existencia del derecho de la mano de Eugenio. Sus libros y artículos, incluyendo los que integran su obra realizada en conjunto con Carlos Alchourrón, han constituido y constituyen ahora en mi propio trabajo el punto de partida al que hay que recurrir para intentar una respuesta a algún interrogante fundamental, incluso cuando la eventual discusión se inicia en un desacuerdo previo. Está de más decir que la profundidad de su pensamiento y la increíble precisión para expresarlo explican que no se lo pueda soslayar, sin correr el riesgo de cometer algún error, en el tratamiento de cualquier tópico importante de la filosofía del derecho contemporánea. Me congratulo que semejante aprendizaje es el resultado de una relación personal de muchos años, iniciada al principio de la década de los 70, cuando comenzaron mis primeras incursiones en la disciplina. Una relación, además, lo que es más importante, permeada por la amistad y el afecto.

2. Pero, como parte de ese aprendizaje consiste también en adoptar una cierta actitud crítica acerca de cualquier propuesta, y aunque por cierto comparto su concepción general, me propongo revisar ahora lo que Bulygin tiene que decir con relación al problema de la objetividad del conocimiento jurídico y su relación con la supuesta objetividad del derecho, bajo la hipótesis según la cual sus respuestas son, al menos, discutibles (porque conducen a un resultado en cierto modo paradójico). Es más, esa revisión se la puede conducir atendiendo a las propuestas de Kelsen y Hart que, al menos aparentemente, se dirigen al mismo problema, porque ambos son, y han sido, sus interlocutores recurrentes.

3. Lo primero que hay que admitir aquí, para iniciar esta discusión, es que la expresión "objetivo" no es un término del arte cuyo significado se comparta de manera general: la dicotomía "objetivo-subjetivo" se utiliza para presentar múltiples problemas y no es seguro que en todos se mantenga el mismo sentido. Como se verá, varias distinciones tienen que efectuarse para precisar la cuestión. Pero, previamente al análisis de la propuesta de Bulygin, hay que indicar que, desde el punto de vista pre-analítico, no hay dudas que la concepción estándar del derecho positivo supone que es "objetivo" en algún sentido (o mejor, que los múltiples derechos positivos existentes son objetivos en el mismo sentido). M ás aún, en algún discurso, las expresiones "derecho positivo" y "derecho objetivo" se consideran equivalentes, o se usan de manera intercambiable. La cuestión es, entonces, la de saber si, realmente, el conjunto de normas (o reglas, o principios u otros estándares de comportamiento) que constituyen el derecho es, o no, "objetivo". Asumido literalmente este supuesto parece implicar (y esto se asume en la percepción común) que el derecho conforma algún tipo de entidad -o clases de entidades- existentes en el mundo. Esto es, las normas jurídicas, principios u otra clase de estándares y los deberes o permisos impuestos o establecidos por esas normas, forman parte de la realidad. Pero ese supuesto tiene que ser inmediatamente precisado porque también se admite que el derecho positivo que se adjudica a una cierta sociedad, es un artefacto de regulación del comportamiento cuya existencia depende de actitudes, actos y creencias de sus miembros. De manera que no puede ser ontológicamente independiente; es decir, según otro concepto de "objetividad" no puede ser ontológicamente objetivo (Cf. Bell 1997): porque el derecho es "creado" por las acciones de ciertos individuos relevantes. Lo que se quiere decir, entonces, con la hipótesis de la objetividad, es que una vez constatada su existencia, el derecho -o lo que es lo mismo, su contenido- se convierte en un dato que no depende de ulteriores creencias y actitudes. En especial, ello significa que existe con prescindencia de las creencias o deseos de los destinatarios de sus normas acerca de lo que deben hacer. En ausencia de esa posterior independencia -si permanentemente su contenido fuera una función de contingentes creencias individuales-, el derecho no podría considerarse "objetivo" en ningún sentido. Se verá más adelante que hay una forma de arribar a esta escéptica conclusión.

4. Entiendo que Bulygin puede aceptar que el derecho es objetivo en este sentido de dato existente, aunque considera que la pretendida objetividad del derecho es una función de la posibilidad de conocimiento del derecho: el derecho es objetivo si, y solo si, el conocimiento del derecho es objetivo. En un artículo destinado a revisar sistemáticamente esta cuestión sostiene que "It can be said that the problem of the objectivity of law is the problem of truth conditions of normative propositions. law is objective in the sense that gives true answers to legal questions" (Bulygin 2004, p. 222). Es decir, de las proposiciones que describen el derecho. Uno puede entender, prima facie, que ello significa que el derecho es objetivo si, y solo si, las proposiciones descriptivas tienen condiciones objetivas de verdad, esto es, que no dependen de las creencias de individuo alguno. Ello tiene que entenderse precisamente en este sentido porque Bulygin también defiende de manera recurrente el concepto de verdad por correspondencia, la que proviene de la tradición Aristóteles-Tarski.

5. En el mismo trabajo, Bulygin sostiene, además, que a) es posible el ideal positivista de una ciencia neutral acerca del derecho, lo cual es equivalente a afirmar su objetividad; y que b) existe un específico "debe jurídico", diferente de cualquier "debe" moral (Bulygin 2004, p. 19), lo cual implica afirmar una especial normatividad del derecho. Uno puede suponer, entonces, que el ámbito objetivo de ese conocimiento es esa específica normatividad. Y aunque Bulygin no lo dice de esta manera, significa afirmar su carácter práctico en el sentido en el cual cualquier deber, esto es, cualquier norma, implica o supone una razón para la acción. A su vez, esa prioridad del conocimiento se explica porque se acepta el concepto de "objetividad metafísica" de A. Marmor (Marmor 2001) como punto de partida de la discusión. Un concepto básicamente epistémico que se aplica a proposiciones descriptivas (cabe suponer, también a creencias):

La objetividad metafísica tiene que ver con la verdad. Una proposición es objetiva en este sentido, si y solo si, representa la realidad tal como es, con independencia de nuestras opiniones. Marmor define la objetividad metafísica como una relación entre una proposición y un objeto existente en el mundo, descrito por ella. la proposición es objetiva, si solo si, existe ese objeto y es subjetiva si ese objeto no existe. (Bulygin 2006, p. 120).

También dice que esta noción se relaciona con la verdad, al mencionar la propuesta de Leiter (Leiter 2001). Según esta idea, una proposición es metafísicamente objetiva "if, and only if, it represents things as they truly are, independently of our beliefs" (Bulygin 2004, p. 220) es decir, si es verdadera. Como Bulygin sostiene, entonces, que el conocimiento del derecho es posible, sostiene que "the legal statements, or rather the relevant kind of legal statements can be (at least sometimes) both descriptive and true. If this is so, then such statements are metaphysically objetive" (Bulygin op. cit., 221).

6. La clave de por qué el derecho no puede ser directamente objetivo en el sentido metafísico es una consecuencia de la conocida distinción en el lenguaje que Bulygin (siguiendo a von Wright) sostiene permanentemente: la distinción entre norma por un lado y proposición normativa por el otro. Ambas son categorías semánticas excluyentes y exhaustivas que constituyen interpretaciones posibles de enunciados deónticos, es decir, de formulaciones lingüísticas que usan operadores deónticos, v.g. "obligatorio", "Prohibido" o "Permitido"1. Esto es, el mismo enunciado, por ejemplo "Prohibido fumar", puede ser usado para formular una "norma" y una norma es una prescripción (semejante a un imperativo) que carece, por lo tanto, de valores de verdad. o para formular una proposición acerca de alguna norma, que como descripción puede obviamente ser verdadera o falsa. Como el derecho de una cierta sociedad S puede ser pensado como un conjunto de normas, u otras prescripciones, el derecho no puede ser objetivo en el sentido metafísico porque carece de sentido predicar su verdad (o su falsedad). En cambio, por hipótesis, las proposiciones normativas, en la medida en que están destinadas a expresar el conocimiento acerca de normas, pueden ser verdaderas o falsas y son metafísicamente objetivas cuando son verdaderas.

7. La distinción supone que más allá de la superficie lingüística que comparten, las normas y las proposiciones normativas tienen, por definición, distintas funciones lógicas y semánticas (Bulygin 2004, p. 221). Ello vale en especial con relación a los términos deónticos: la expresión "prohibido" o, lo que es lo mismo, "no se debe", carece de cualquier significado cognoscitivo cuando se interpreta que "Prohibido fumar" expresa una norma. Pero parece que hay que admitir que el mismo término funciona como un genuino predicado cuando se lo interpreta descriptivamente, esto es, como el nombre de una propiedad que se atribuye a cierta conducta, i.e. a la acción de fumar. Simplemente, porque admitir que es un predicado es una condición necesaria para adjudicarle a semejante proposición un contenido epistémico. No hay otra manera. Su verdad depende, entonces, de la existencia de la norma correspondiente: es decir la que se expresa en el enunciado "Prohibido fumar", interpretado prescriptivamente. Como, además, la existencia de normas jurídicas se relativiza a un cierto derecho positivo, es decir, a un sistema normativo S, la existencia de un norma N depende de su validez, entendida como pertenencia, lo que a su vez depende de la ocurrencia de ciertos hechos en el mundo empírico. Así, la siguiente reconstrucción es sustancialmente correcta.

i) Una cierta PN es verdadera con relación a un cierto S, si y solo si, existe una cierta norma N en S.
ii) Existe una cierta norma en S si, y solo si, n pertenece a S, i.e. si es válida en S.
iii) N pertenece a S si, y solo si, ocurre un cierto hecho de la clase H en el mundo empírico.

Por lo tanto:

iv) Una cierta PN es verdadera con relación a un cierto S si, y solo si, ocurre un cierto hecho de la clase H.

8. Como no hay duda, entonces, que pueden ocurrir hechos de la clase H, porque son posibles en el mundo empírico, entonces son posibles las proposiciones normativas verdaderas. Cuando son verdaderas, i.e. cuando suceden semejantes hechos, entonces las proposiciones normativas son metafísicamente objetivas. Y son metafísicamente subjetivas cuando son falsas, i.e. cuando tales hechos no ocurren ni han ocurrido. Cuando tal es el caso, hay que decir, verbigracia, que no es verdad que esté prohibido fumar. Por supuesto, todo este esquema depende de una tesis que Bulygin también sostiene recurrentemente: no hay otra clase de hechos en el mundo, porque solo existe el mundo empírico. En especial, no existen"hechos normativos". Ello explica, como enseguida se verá, su rechazo a la noción de "validez normativa". También como resultado de este supuesto2, se arriba a otra conclusión, en cierto modo paradójica: mientras es posible aceptar la idea de objetividad del derecho, no es posible predicar objetividad de la moral, porque en ausencia de "hechos normativos", las proposiciones morales solo pueden ser subjetivas, porque se relativizan a las creencias morales de los miembros de un cierto grupo, o una cierta sociedad (Bulygin 2006, p. 117) me propongo sostener que, a pesar del propósito de Bulygin, su propuesta acerca de cuál es la clase de hechos H, esto es, cuáles son las condiciones de verdad de las proposiciones normativas jurídicas, conduce a parecidas conclusiones con relación al derecho.

9. Es interesante, para mostrar la clase de argumento que puede conducir a esa conclusión, revisar el pensamiento de Kelsen en este aspecto porque, creo, se enfrenta con una cuestión que se elude en cierto modo en la imagen que hasta aquí se ha presentado. Bulygin comparte con Kelsen las siguientes tesis: 1) la objetividad del derecho depende de la objetividad del conocimiento del derecho; 2) la distinción entre "norma" y"proposición normativa", que Kelsen denomina "enunciado jurídico"; 3) las proposiciones normativas (o enunciados jurídicos) integran el conocimiento el derecho, por lo tanto, pueden ser verdaderas o falsas; 4) las oraciones deónticas, esto es, las formulaciones que usan operadores deónticos pueden ser interpretados prescriptivamente o descriptivamente, (Kelsen 1979, capítulos 1 y 5) como algunos enunciados jurídicos pueden ser objetivamente verdaderos, el derecho [los derechos] positivo[s] pueden existir objetivamente; 6) los enunciados jurídicos (o proposiciones normativas) son afirmaciones relativas a sistemas normativos definidos; 7) los enunciados jurídicos (o proposiciones normativas) son verdaderos si, y solo si, existen las normas que describen. Pero, a partir de este punto aparecen las divergencias básicas. Porque para Kelsen, en una reconstrucción plausible, hay que aceptar, además, que 8) las normas existen si, y solo si, son válidas normativamente (una noción normativa de "validez", que Bulygin rechaza explícitamente); 9) las normas son válidas solo si pertenecen a algún sistema normativo3; 10) las normas pertenecen a algún sistema normativo solo si ocurren ciertos hechos de la clase H. Por lo tanto, 11) los enunciados jurídicos son verdaderos solo si ocurren ciertos hechos de la clase H. Porque para Kelsen, la ocurrencia de ciertos hechos en la dimensión empírica es una condición necesaria pero no suficiente de la "validez normativa", i.e. de la existencia de una norma. Lo que significa que esa ocurrencia representa una condición necesaria, pero no suficiente de la verdad del correspondiente enunciado jurídico (o proposición normativa).

10. Creo que la concepción de Kelsen es una respuesta a un genuino problema, aunque no sea necesariamente correcta. Como se sabe, el intento de estructurar la idea de un mundo específicamente normativo fue el leitmotiv de la distinción kelseniana entre el sentido "subjetivo" y el sentido "objetivo" de las acciones consideradas creadoras de normas. En rigor, de todos los actos que dependen de normas o reglas. Porque solo si ciertos actos, i.e. hechos del mundo empírico son interpretados de esa manera puede hablarse de "existencia" de normas. Lo cual quiere decir que la dimensión normativa es una dimensión del significado de esos actos, es decir, de ciertos hechos de la aquí denominada clase H. Si esto se acepta, el conocimiento de normas tiene que ser un conocimiento de significados (cf. Marmor 2011). Una idea que considero básicamente correcta, aunque hay dos clases de "significado" involucradas aquí. El dato empírico primario a considerar son hechos que se corresponden con el siguiente modelo: un cierto individuo (o conjunto de individuos) A usa un cierto lenguaje prescriptivo dirigido a la conducta C de otro individuo B (en realidad el lenguaje que A usa de hecho es irrelevante, la "prescripción" es en todo caso un resultado de interpretar el acto de A). Si esto sucede, es posible decir que A quiere, desea o intenta que B realice la conducta C, y que desde el punto de vista de ese deseo B debe hacer C. Pero ese "debe" se reduce a la existencia del deseo. Decir, entonces, que B debe realizar C es lo mismo que decir que A desea o intenta que B realice C. En esto consiste el significado o sentido subjetivo del acto de A, un significado que por cierto integra la descripción empírica de ese acto. Supóngase ahora que B acepta la prescripción de A, porque considera que debe cumplir con los deseos de A y, en consecuencia, realiza C4. Por supuesto, uno puede entonces interpretar que ese acto tiene el sentido subjetivo de cumplimiento de un deber. De un deber subjetivo, porque solo resulta de la aceptación de B. Como es claro, también aquí se trata de una descripción que se reduce a estados mentales, y por lo tanto integra el hecho que consiste en que B realiza la acción C. El problema es que como estos son los únicos datos empíricos posibles, si solo se admite la existencia de hechos de esta clase, no hay manera de interpretar el "debe subjetivo" como un "debe objetivo", es decir, no hay manera de decir que B debe objetivamente hacer C, con prescindencia de su aceptación. En consecuencia no podrían, con solo esos datos empíricos, existir normas objetivas, i.e. derecho objetivo. Como respuesta a este problema Kelsen dice que hay que postular una dimensión de significado objetivo, una dimensión dependiente de, pero no reducible a, sucesos empíricos. la supuesta existencia de un "deber" en aquella dimensión es denominada por Kelsen "validez", lo que es lo mismo, la existencia de una "norma". Lo cual no es otra cosa que la objetividad del "deber", que resulta de la transformación del originario "deber subjetivo" en un dato de otra dimensión de la realidad, i.e., de la dimensión de significado. Por lo tanto, las normas, si existen, solo pueden existir como el "sentido objetivo" de ciertas acciones. El acto lingüístico que consiste en usar una formulación deóntica prescriptivamente es solo la forma de expresar ese sentido o significado, pero ese uso en ningún caso es suficiente, porque también los sentidos subjetivos pueden expresarse de esa manera. Tales formulaciones expresan normas si, y solo, si se corresponden con el sentido objetivo de algún acto prescriptivo. Cuando tal es el caso, la aceptación de los destinatarios de la prescripción es irrelevante: en esto consiste, precisamente, la objetividad del deber.

11. Como se sabe, el propósito filosófico de Kelsen fue la reconstrucción de las condiciones de posibilidad de la ciencia jurídica dogmática, o lo que significa lo mismo, las condiciones de posibilidad de la verdad de proposiciones normativas. De acuerdo con ello, la respuesta es que ese conocimiento es posible, esto es, las proposiciones normativas pueden ser metafísicamente objetivas, si y solo si, existen normas válidas, o en sentido estricto, normas. Por lo tanto, la pregunta por la objetividad del derecho, i.e. por su "existencia" es, simultáneamente en Kelsen, una cuestión acerca de la posibilidad del conocimiento objetivo de normas: si ese conocimiento es posible es también posible la existencia de normas objetivas, i.e. objetivamente válidas, normas que deben ser obedecidas. De esta manera la objetividad del derecho, esto es, de las normas, es una función de la objetividad de la teoría jurídica. En el sentido epistemológico, dice Kelsen, el significado objetivo de los actos relevantes, i.e. la realidad normativa, está constituido por el conocimiento. De manera que si el conocimiento es objetivo el derecho es también objetivo. Pero el status de las proposiciones teóricas objetivas es sumamente problemático en la concepción de Kelsen. Recuérdese que niega enfáticamente que los referentes de semejantes proposiciones estén constituidos por hechos, porque para evitar la reducción de las normas a entidades que pertenecen al mundo empírico, tienen que describir un deber objetivo. Por lo tanto, su contenido semántico tiene que expresar un "deber ser", aunque con sentido de una descripción, es decir, de un predicado, y no de una prescripción. Sobre todo, ello vale si se afirma la validez de una norma. Porque afirmar que una norma n es válida significa decir que n debe objetivamente ser cumplida. Pero Kelsen no discute acerca de cuáles serían las condiciones de verdad de proposiciones así entendidas (dice que se verifican indirectamente, constatando la ocurrencia de hechos en la dimensión empírica, pero el problema de la verificación es distinto que la cuestión de las condiciones de verdad). Es posible que se tenga que decir, como lo hace Joseph Raz, que el hecho de que N es válida constituye la condición de verdad de la proposición normativa que describe N5. Pero, entonces, aunque no puedo ahora discutir el punto, si se quiere decir que la proposición "se debe hacer p" es verdadera si, y solo si, se debe hacer p, la distinción entre normas y proposiciones normativas se torna dudosa. Nada impide admitir que todos los enunciados deónticos son portadores de verdad. Lo que no resulta sorprendente porque para Kelsen, las normas solo son derivativamente expresiones lingüísticas.

12. Mi propósito aquí no es, por cierto, evaluar la compleja concepción kelseniana, aunque la cuestión suscitada por Kelsen en torno a la posibilidad de conocimiento de normas es, más allá de la corrección (o incorrección) de su respuesta, una de la que hay que dar cuenta. La pregunta es si la concepción de Eugenio Bulygin suministra aquí una solución admisible. En la atmósfera intelectual del neoempirismo que adopta Bulygin, una tesis como la de Kelsen es inaceptable desde múltiples puntos de vista. Pero aquí interesa insistir en lo siguiente:
a) Las "normas" son, para Bulygin (Bulygin 2004, p. 221) solamente significados de enunciados o formulaciones deónticas entendidas prescriptivamente.
b) Las proposiciones normativas tienen la función cognoscitiva de adjudicar propiedades a las normas: típicamente, eficacia y pertenencia a un sistema jurídico.
c) Pero como no existen "hechos normativos", las proposiciones normativas que expresan el conocimiento del derecho, no pueden ser enunciados de "deber". No pueden ser descriptivas y normativas a la vez. El equívoco kelseniano resultaría así de confundir niveles del lenguaje porque la expresión "deber" u otros términos del vocabulario normativo solo puede ser mencionada en las proposiciones normativas (Bulygin 1991a, pp. 336-338). Aquí, sin embargo, no se advierte porque se clausura, con respecto a la distinción kelseniana entre "norma" y "enunciado jurídico", la alternativa de entenderla en términos de la doble interpretación posible de las formulaciones deónticas: un uso prescriptivo y otro descriptivo del lenguaje deóntico. Adviertase que Kelsen insiste en que los enunciados o proposiciones normativas no son prescripciones (Kelsen 1979, pp. 86-87) y solo son "normativos" porque se expresan en ese lenguaje.
d) Más bien, la distinción radical entre ambas concepciones, tiene que versar acerca de las condiciones de verdad de las proposiciones jurídicas, esto es, de las formulaciones deónticas entendidas descriptivamente. Como no existen, en la concepción empirista, "hechos normativos", para Bulygin esas condiciones solo pueden ser sucesos en la dimensión empírica. Lo cual supone que semejantes proposiciones representan o se refieren a la ocurrencia de ciertos hechos, por ejemplo, a los usos de lenguaje normativo o al comportamiento conforme a una cierta prescripción. Lo cual, por supuesto, es la reducción de las proposiciones normativas a proposiciones empíricas que Kelsen pretendía evitar con su noción de "validez normativa". O, lo que es lo mismo, la reducción de las normas a los sentidos subjetivos de ciertos actos. Ello ocurre porque, para Bulygin, como semejante "validez" no menciona propiedad empírica alguna, no puede
jugar ningún papel en la descripción objetiva del derecho6: no existe, lisa y llanamente, esa propiedad.

13. El punto es si se puede prescindir de esa noción en cualquier reconstrucción plausible de un discurso putativamente cognoscitivo, como lo es de manera típica el contenido de la denominada "ciencia jurídica dogmática". El problema se presenta especialmente en torno a las proposiciones normativas que afirman que ciertas conductas son obligatorias o deben realizarse, de acuerdo a un sistema normativo S. es decir, cuando se usan los términos deónticos como predicados. ¿Es suficiente para la verdad de esas proposiciones describir el hecho de que alguien ha usado prescriptivamente el lenguaje normativo? la respuesta tiene que ser negativa, también para Bulygin. Para advertirlo supóngase que es verdad que:

1) L usó el enunciado N = "los contratos deben cumplirse", prescriptivamente, adonde L es cualquier individuo.

Pero de 1), no se sigue que es verdad:

2) Los contratos deben cumplirse.

La respuesta estándar para ello no es solo indicar la diferencia de niveles de lenguaje, sino más bien que la expresión "los contratos deben cumplirse" no es una norma a menos que L constituya una "autoridad normativa". Lo cual supone la existencia de otras normas, i.e. de otros actos creadores de normas y así sucesivamente. Es decir, que tiene que existir algo más, un dato adicional, que no depende del uso de un lenguaje. Como es claro, entonces, parece que la premisa que hay que agregar es:

3) N es una norma, i.e. debe ser cumplida7.

Pero si ello se acepta, una "norma" no es simplemente el significado de una formulación lingüística que ha sido formulada por alguien. O por lo menos, la ocurrencia de un hecho semejante no es considerada suficiente para verificar la proposición según la cual los contratos deben cumplirse. Por cierto, como lo hace también Bulygin (Bulygin 1991a, pp. 511 y ss.), puede sostenerse que esos hechos son relevantes porque determinan la pertenencia a un sistema normativo, i.e. a un conjunto de normas. Pero el problema reaparece, porque no hay ningún sentido en el cual la mera pertenencia a un conjunto pueda, por sí misma, garantizar la verdad de proposiciones del tipo 2), salvo por un fiat definicional8. Esto se advierte usando un argumento de la pregunta abierta similar al de moore: para cualquier hecho que se proponga de uso de un lenguaje normativo, siempre es posible reconocer su existencia y negar simultáneamente y sin contradicción alguna, que, por ejemplo, los contratos deben ser cumplidos. Por supuesto, como enseguida se verá, se puede decir que no hay cuestión acerca de la verdad de enunciados del tipo 2) porque solo se puede verificar enunciados del tipo 1). Esto es, negar que en algún caso, se pueda usar descriptivamente el lenguaje deóntico. Pero es el caso que los juristas dogmáticos, es decir, aquellos supuestamente encargados de suministrar conocimiento del derecho, no se limitan a describir los hechos de promulgación de normas, i.e. de uso del lenguaje. Más bien afirman que efectivamente los contratos deben ser cumplidos. Parecen suponer, entonces, que el plus consiste precisamente en la validez de N, es decir, que N es una norma en el sentido de Kelsen. Por lo tanto, una propuesta que eluda esa noción solo puede ser revisionista de esa práctica.

14. Pero Bulygin no elude semejante análisis, aunque ciertamente su resultado es esa revisión. Porque su tesis es que, habida cuenta que no existen "hechos normativos" no puede haber un concepto descriptivo de "validez normativa", toda vez no hay nada en el mundo que pueda tornar verdaderas a las proposiciones que lo usen. Solo es posible una noción prescriptiva de validez. Por ello, decir que una cierta norma N es válida en este sentido equivale en todo caso, aunque sea de manera encubierta, a una prescripción según la cual N debe ser obedecida (Alchourrón y Bulygin 1996, p. 138; Bulygin 1982, pp. 137-139) el término "validez" es, entonces, una expresión normativa que no tiene - a la inversa de lo que ocurre con los operadores deónticos- una contrapartida descriptiva. vale la pena preguntarse dónde se ubican los usuarios de estas prescripciones, porque, como es claro, no se identifican, en principio, con los actos legislativos"creadores" de la norma N.

15. Bulygin, en su artículo "Norms, normative propositions, and legal statements" (1982), suministra también una respuesta a esta pregunta, al extrapolar la distinción entre "norma" y "proposición normativa" a la dicotomía propuesta por Hart (1991, especialmente pp. 55-56) entre dos puntos de vista sobre el derecho: externo e interno. Hart dice que los enunciados que predican la validez [normativa] de una norma N son aserciones internas que reflejan que el hablante acepta N, que acepta su condición de razón para la acción. Bulygin acuerda con Hart, que la aceptación es una condición pragmáticamente necesaria para formular juicios de validez. Los no aceptantes no pueden formular esta clase de juicios. Pero Bulygin insiste en que ese rasgo muestra que se trata de pseudo juicios, que constituyen, en verdad, directivas encubiertas (Bulygin 1982, p. 138). Una primera conclusión se sigue de esta idea: si se equipara el conocimiento del derecho con la ciencia jurídica dogmática (de cuya reconstrucción pretendió ocuparse Kelsen) y se acuerda que su contenido (al menos parcialmente) se integra con enunciados de validez del tipo "los contratos deben ser cumplidos", entonces, habría que admitir que (al menos parcialmente), se trata de una pseudo ciencia, incapaz de expresar conocimiento, esto es, de formular proposiciones normativas. Pero creo que se trata de una conclusión equivocada porque no es imposible formular juicios de validez con contenido cognoscitivo. Otra pregunta distinta es si esas proposiciones pueden ser verdaderas, i.e. metafísicamente objetivas.

16. Esto puede mostrarse, si se revisa otra tesis sobre la noción de validez. Dice Bulygin (1982, p. 138) que, en expresiones del tipo:

1) La norma "se deben cumplir los contratos" es válida,

la expresión "es válida" es semánticamente redundante, porque equivale a la norma

1') Se deben cumplir los contratos.

De la misma manera que la expresión "es verdadera" en:

2) La proposición "la puerta está abierta" es verdadera

es redundante, porque equivale a

2') La puerta está abierta.

Sin embargo la analogía de "verdad" con "validez" no puede ser correcta, porque así como no todas las proposiciones son verdaderas, no todas las normas son válidas. Pero, mientras es claro que decir que:

3) La proposición que dice "la puerta está abierta" no es verdadera, i.e. es falsa,

puede considerarse equivalente a la proposición:

3') La puerta no está abierta,

no puede decirse, directamente, que

4) La norma "se deben cumplir los contratos" no es válida, i.e. es invalida,

es equivalente a la norma

4') No se deben cumplir los contratos, i.e. se prohíbe cumplir los contratos.

Ello así, porque la negación de una norma carece de sentido.

Esta asimetría indica que la expresión "válida", funciona en 1) y en 4) como un predicado, i.e. como el nombre de una propiedad posible de los enunciados deónticos entendidos prescriptivamente, i.e. de las normas. En realidad, el único argumento de Bulygin para negar esta posibilidad consiste, como se ha insistido en este trabajo, en negar la existencia de hechos que puedan constituir las condiciones de verdad de semejantes proposiciones. Pero ese escepticismo no parece suficiente.

17. Para mostrarlo, hay que indicar que admitir que la noción de"validez normativa" puede funcionar como un predicado, parece necesario para evaluar las siguientes alternativas teóricas: a) por definición de"norma" todas las normas son válidas normativamente. la validez es un rasgo necesario. Esta es la concepción de Kelsen. Entonces, la verdad de cualquier proposición normativa vendría a presuponer la validez. Pero si "validez" es un término que funciona solo prescriptivamente, el resultado es paradójico: no se puede constatar la existencia de normas, así entendidas, porque no es posible entender que la proposición existencial del tipo "existe la norma N " exprese una descripción. Por consiguiente, tampoco se podrían verificar proposiciones normativas; b) algunas normas son válidas y otras no son válidas normativamente, pero de acuerdo con Bulygin no se podría formular descriptivamente la distinción, porque para ello es preciso usar proposiciones normativas que afirmen que una cierta norma N es válida y otra N1 es inválida; c) el concepto de "validez normativa" es ideológico, esto es, no existe semejante propiedad , i.e. no existen hechos normativos de la clase "el hecho de que una norma n es válida". Esta es la concepción de Bulygin. Pero tampoco de esta alternativa se sigue que "validez" cumple siempre una función prescriptiva. Si fuera así, no se podría expresar semejante tesis ontológica. Porque esta implica decir que las proposiciones normativas que afirman la existencia de esa propiedad son sistemáticamente falsas. Por lo tanto, según la opción c), si se identifica el conocimiento del derecho con las proposiciones de la ciencia jurídica dogmática que afirman o implican la existencia de normas válidas, entonces no son posibles proposiciones metafísicamente objetivas. Sin embargo, es posible negar que las proposiciones normativas afirmen o impliquen la existencia de normas válidas. Es decir, modificar sus condiciones de verdad. La que, por supuesto, es la alternativa de Bulygin.

18. Consistentemente, se trata de proponer la existencia de hechos en la dimensión empírica para verificar proposiciones normativas. Así, recogiendo de nuevo la distinción de Hart entre enunciados externos y enunciados internos, dice Bulygin: "….the third [de los tipos de enunciados externos de Hart ] describes a much more complex social fact, viz. the fact that a given social rule exists, i.e. is accepted by a social group. This is exactly what we understand by a normative proposition" (Bulygin 1982, p. 137, el destacado es mío). Lo que significa que la proposición que dice "Todos los contratos deben ser cumplidos" es verdadera si, y solo si, existen aceptantes de la norma N "Todos los contratos deben ser cumplidos" en el grupo social G. Pero esta propuesta es ambigua entre dos alternativas.

a) Si se acepta N entonces es verdad que todos los miembros del grupo G deben cumplir los contratos, lo cual implica la existencia de un deber objetivo de cumplir los contratos. Esto es lo mismo que decir o bien que las creencias de los aceptantes son verdaderas, si es que creen que todos contratos deben ser cumplidos, o bien que la aceptación constituye semejante deber objetivo. Lo cual es otra forma de introducir la noción de "validez normativa". Pero como no existen hechos normativos no puede existir semejante propiedad de las normas. Entonces, todas las supuestas creencias de los aceptantes son irremediablemente falsas, porque es imposible constituir un deber objetivo. En esta alternativa todas las proposiciones normativas tendrían que considerarse falsas, i.e. no podrían ser metafísicamente objetivas.

b) Si se acepta N, entonces es verdad que los aceptantes del grupo G deben cumplir los contratos, lo cual implica la existencia de un deber subjetivo de cumplir los contratos. Es decir, la existencia de hechos acerca de estados mentales de los aceptantes.

19. La tesis de Bulygin solo tiene recursos para optar por la alternativa b). Pero en este caso, las únicas proposiciones normativas verdaderas posibles son aquellas cuyas condiciones de verdad requieren la ocurrencia de estados mentales, porque son descriptivas de los estados mentales de los aceptantes. Tendrían, así, que considerarse proposiciones relativizadas a los miembros, v.g., del grupo G que aceptan que los contratos deben ser cumplidos9. Pero si la idea de derecho objetivo supone la independencia, al menos parcial, de actitudes, creencias y deseos, no sería verdad decir que la posibilidad de formular proposiciones normativas así entendidas asegura la objetividad del derecho10.

Notas

1 Los cálculos lógicos que se corresponden con cada una de las interpretaciones posibles de los enunciados deónticos, se presentan en el seminal artículo de Carlos Alchourrón (Alchourrón 1969).

2 Se trata, en verdad, de una hipótesis metafísica que puede ser denominada "fisicalismo" (cf. Jackson 1998).

3 Seguramente, Kelsen diría que la pertenencia de una norma a un sistema es una condición necesaria y suficiente de su validez normativa, porque no distingue distintos sentidos de "validez", como lo ha indicado Bulygin recurrentemente. Pero lo importante aquí es que la mera ocurrencia de un hecho, no puede ser suficiente para Kelsen: hace falta suponer la "validez" de la primera constitución.

4 Se trata, por supuesto, del estado mental descripto por Hart, como indicador característico de lo que denomina "punto de vista interno" (Hart 1991, caps. IV y V). Más adelante, se discute en este trabajo la especial comprensión de Bulygin acerca de los enunciados formulados desde ese punto de vista.

5 Lo cual es equivalente, según Raz, a afirmar que existe una razón para la acción para actuar de acuerdo con N (Raz 1990, pp. 50-51).

6 Bulygin, de acuerdo con Ross, considera que la introducción de la idea de validez normativa es una distorsión en cualquier concepción positivista del derecho (Bulygin 1982, pp. 142-143). Como se sabe, Ross denominó "cuasipositivista" a Kelsen por introducir esa noción. Ello porque a) sería así un positivista ideológico que sostiene que existe una obligación moral de obedecer al derecho; b) vendría a confundir el derecho que es con el derecho que debería ser. Ambas críticas me parecen injustas. Por un lado, defender la posibilidad de una normatividad específicamente jurídica -más allá del éxito o fracaso de esa empresa- no implica predicar su obligatoriedad moral. Por el otro, el deber de realizar ciertas conductas de acuerdo al derecho existente no es lo mismo que el deber moral o político de adoptar un cierto derecho, v.g. el "derecho natural".

7 De acuerdo con Bulygin, 1) puede servir, v.g., para decir que "conforme al derecho los contratos deben ser cumplidos", pero de ello no se sigue la norma "los contratos deben ser cumplidos": para ello es necesaria otra norma, como lo indica 3) (cf. Bulygin 2006, pp. 118-119). Por lo tanto, 1) tampoco puede constituir la condición de verdad de la proposición normativa que declare que "los contratos deben ser cumplidos".

8 Una maniobra que, por cierto, Bulygin no realiza: distingue entre el problema de los criterios de pertenencia a un sistema, del problema de la validez normativa de las normas, esto es, el concepto de "validez" no colapsa en el concepto de pertenencia:"en efecto, el problema de pertenencia es absolutamente independiente de toda especulación acerca de la obligatoriedad [validez] de las normas jurídicas. Tiene perfecto sentido preguntar si una determinada norma pertenece, o no, a un conjunto de normas, aun cuando no la consideremos obligatoria" (Bulygin 1991a, p. 512). Pero, cabe la pregunta, si no se considera obligatoria, i.e. válida, a cierta norma N, ¿cómo se puede sustentar la verdad de una cierta proposición normativa que dice que cierta conducta C es obligatoria, de acuerdo con N? más bien, parece que habría que decir que es falso que C es una conducta obligatoria, si es que n no es obligatoria.

9 Esta noción subjetiva de "deber", de ninguna manera es novedosa en la discusión metaética: por ejemplo, según Prichard el contenido del deber moral, esto es, aquello que cada agente debe hacer se determina por sus creencias acerca de lo que debe hacer. (Cf. Zimmerman 1996, cap. I).

10 Usando otra noción de objetividad, habría que decir que esas proposiciones son epistemológicamente subjetivas. (Cf. Bell 1997).

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