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Análisis filosófico

versión On-line ISSN 1851-9636

Anal. filos. vol.33 no.2 Ciudad Autónoma de Buenos Aires nov. 2013

 

NOTAS

Presentación

 

Ricardo Caracciolo


Este número de Análisis Filosófico, como el anterior, presenta trabajos elaborados en homenaje a Eugenio Bulygin, la mayoría de los cuales fueron presentados en el Seminario organizado por la Sociedad Argentina de Análisis Filosófico en octubre de 2012. Habida cuenta que en ese material se discuten tópicos de las más diversa índole, se ha optado por incluirlos en los dos números siguiendo el orden alfabético de sus autores.
No cabe duda que SADAF fue un ámbito especialmente propicio para llevar a cabo este homenaje. Eugenio forma parte de manera esencial del grupo de intelectuales que, con múltiples esfuerzos, en especial financieros, se reunieron para iniciar una ambiciosa empresa académica de la máxima calidad y que hoy -después de muchos años- contribuye a conformar la cultura filosófica de este país. Creo que es importante indicar ese dato: aquel grupo inicial, unido por la amistad y por la común vocación por la libertad de pensamiento, eligió la opción de continuar adelante con la alternativa de la discusión racional, en los difíciles momentos de las dictaduras. Aquellos en los que la labor creativa en las universidades se había restringido o directamente clausurado. En un sentido muy especial, las historias de Eugenio y del grupo SADAF son paralelas porque, estoy convencido de ello, parte de su identidad personal está constituida por su pertenencia a ese grupo. Y por otro lado, tomar en cuenta el aporte personal de Bulygin en los cursos, seminarios y conferencias que tuvieron lugar a lo largo de este tiempo en SADAF, es ineludible para comprender de qué manera esta institución tiene y tuvo la capacidad de generar vocaciones y alentar a jóvenes con talento para la filosofía.
El espacio de SADAF no es, por supuesto, el único en el cual se puede encontrar la huella intelectual de Eugenio. Varios grupos académicos esparcidos en Argentina, México, Chile, Italia y España se enriquecieron con su presencia periódica. Pero, tal vez de manera especial, vale la pena recordar esa presencia de Eugenio en el seminario anual de vaquerías, Córdoba, que se lleva a cabo desde hace más de veinte años, al que asistió a casi todas las reuniones. En un ambiente distendido y amistoso, pero sumamente crítico con todas las ideas presentadas a la discusión, las intervenciones de Bulygin fueron y son siempre esclarecedoras del punto en controversia. Por supuesto, a esta mención, hay que agregar el tradicional seminario, iniciado conjuntamente con Carlos Alchourrón que, desde hace mucho tiempo, Eugenio conduce en la Facultad de Derecho de la UBA. Un seminario en el que se discute con talante crítico la mejor literatura en el dominio de la filosofía del derecho. Otras comunidades contaron también con Eugenio para asegurar la calidad de su crecimiento. Ello es así con los grupos de las universidades de Génova, de Bahía Blanca y la Pompeu Fabra, de Barcelona.
El Seminario de octubre de 2012 constituyó otra fructífera oportunidad para discutir con Eugenio, como lo muestra el material que ahora se publica en Análisis Filosófico.
En lo que sigue, se presenta los ensayos del segundo número. Es su elaborado trabajo, Claudina Orunesu y Jorge Rodríguez reiteran la pregunta acerca de cómo es posible justificar la validez jurídica de las últimas normas de un sistema jurídico. Examinan cuidadosamente las tradicionales respuestas de Kelsen y de Hart, e indican el aporte de Bulygin según el cual es preciso distinguir en esta discusión entre dos sentidos de la expresión "validez jurídica", uno prescriptivo y otro descriptivo, lo que vendría a explicar algunas confusiones kelsenianas. A su vez, rescatan la interpretación de Bulygin acerca de la idea de regla de reconocimiento: esta debería considerarse una regla conceptual. Sin embargo -acotan- las propuestas de Bulygin, para asumirlas como explicaciones correctas, requieren de algunas precisiones que los autores indican en forma pormenorizada.
En su ensayo "Los enunciados jurídicos internos. La concepción de Eugenio Bulygin", María Cristina Redondo somete a una incisiva crítica la concepción, que adjudica a Bulygin, según la cual los enunciados jurídicos que afirman la calificación deóntica de ciertas acciones son sistemáticamente ambiguos. O bien se trata de enunciados empíricos externos (relativos a hechos acerca de la existencia de una norma), o bien son enunciados internos que expresan una norma o una actitud de aprobación moral, los que, en este sentido, son absolutos. Una concepción positivista como la que sostiene Bulygin no puede admitir la existencia de hechos normativos, y por consiguiente, la segunda interpretación de aquellos enunciados estaría vedada, si se acepta esa concepción. Pero esta idea -sostiene Redondo- es equivocada porque se sustenta en la creencia según la cual las dos opciones de interpretación son exhaustivas. Para mostrarlo, se recurre a lo que se denomina una concepción constructivista de las normas jurídicas. Para esta propuesta sería admisible pensar que enunciados de esa clase no son empíricos, como sostendría Bulygin, sino normativos porque expresan la existencia o validez de una norma jurídica positiva. Por lo tanto, son enunciados relativos a un sistema jurídico determinado, que no implican de manera alguna una adhesión moral absoluta a sus eventuales contenidos.

Ulises Schmill -en "¿Existen dos clases de normas, regulatorias y de competencia?"- se propone, en clave kelseniana, ofrecer un argumento para mostrar la unidad conceptual entre las normas regulatorias, por un lado, y las normas de competencia, por el otro. De esta manera cuestiona los argumentos antirreduccionistas, que en alguna de sus formas han sido admitidos por Bulygin. Para ello, su artículo ofrece, usando un refinado formalismo, una reconstrucción del orden jurídico que permite integrar en un concepto unitario de "norma jurídica" tanto a las regulatorias como a las de competencia, usando la idea de "facultamiento". Según esta reconstrucción -a la inversa de una de las propuestas de reducción de Kelsen- las normas regulatorias pueden ser pensadas como partes de las normas de competencia, en tanto determinan el contenido de las normas creadas en ejercicio de facultades jurídicas. Si se admite la estrategia de Schmill, habría que abandonar, por ejemplo, la tajante separación entre tipos de normas propuesta por Hart.
El ensayo de Jan Sieckmann, "'Concepción puente' y 'concepción insular'" tiene como objetivo un examen crítico del ámbito de aplicación del modelo clásico de justificación de las decisiones de los jueces, el que se sustenta en las ideas de subsunción y deducción. Este modelo, a su vez, requiere admitir una definida interpretación de las normas condicionales: la denominada "concepción puente". Sieckmann asume las críticas de Hugo Zuleta a esta manera de entender esas normas y, consiguientemente, al modelo deductivo de justificación. La alternativa propuesta por Zuleta es la "concepción insular". Sin embargo, Sieckmann no asume que esa distinción indica opciones necesariamente excluyentes. Es más, para Sieckmann, la discusión no se ubica exclusivamente en el dominio de la lógica, sino más bien en el nivel ontológico, es decir, en una controversia relativa a las clases de normas que existen: la concepción "puente" funciona bien en un mundo normativo bien ordenado, que carece de inconsistencias. Pero en caso de conflictos (un mundo normativo conflictivo)-como sucede cuando dos o más principios son aplicables- hay que recurrir a la otra concepción de las normas, la que admite la ponderación relativa de su importancia para arribar a la resolución del conflicto. El artículo argumenta cuidadosamente a favor de esta idea, introduciendo para ello la interesante distinción entre "validez en principio" y "validez definitiva" de los requerimientos normativos.
Por su parte, en su ensayo "La clausura interna de los sistemas jurídicos" Horacio Spector discute la tesis que dice que el llamado "principio de prohibición", cuya formulación típica es "todo lo que no está prohibido está permitido", conduce a sostener la necesaria completitud de los sistemas jurídicos. Como se sabe, para Alchourrón y para Bulygin esa tesis
-entendida como una proposición normativa- se sustenta en el error de no distinguir entre dos clases de permisiones: la permisión negativa (o débil) por un lado y la permisión positiva (o fuerte) por el otro. En el primer sentido, se trataría de una proposición tautológica; en el segundo, una proposición cuya verdad es contingente. Últimamente, Bulygin se ha ocupado de criticar a Joseph Raz quién, sin embargo, defiende semejante tesis con apoyo en su especial concepción de las razones para la acción. Spector interviene en el debate con argumentos a favor de Raz. Dice que Bulygin no advierte que la formulación del principio de prohibición -en la propuesta no reduccionista de Raz- es un enunciado interno (tiene consecuencias prácticas) y no una proposición externa. Desde este punto de vista -argumenta Spector- la regla de clausura de Raz es un norma necesaria en todo sistema jurídico, una especial versión del principio de no contradicción. Es necesaria en la misma medida en que todo dominio de razones tiene que ser consistente para garantizar su utilidad en la toma de decisiones. Spector sostiene así -después de un cuidadoso análisis de las ideas de Raz- que la crítica de Bulygin a esa manera de entender el principio de prohibición no es correcta.
Hugo Zuleta, en "El concepto de orden jurídico en la teoría de Alchourrón y Bulygin", pone en cuestión la elucidación de la noción de "orden jurídico", la que fue construida para dar cuenta del carácter dinámico del derecho, es decir, del rasgo que indica que puede cambiar su contenido a lo largo del tiempo sin perder su identidad. Para ello, según Alchourrón y Bulygin, esa expresión no puede referirse a un sistema de normas, que se identifica por sus componentes, porque cada cambio legislativo vendría a conducir a otro sistema. Entonces, como se sabe, se postula que el "orden jurídico" no puede mencionar otra cosa que una secuencia de sistemas. Zuleta sostiene que esa postulación constituye en un error y que, por lo tanto, no puede ser un explicatum acertado del explicandum usado por los juristas. El principal argumento de Zuleta es que cada cambio de un sistema por otro en la serie temporal afecta la identidad de la secuencia entendida como un conjunto de sistemas y, por lo tanto, no puede asumirse que esa noción refleja el requerimiento conceptual de dar cuenta de la unidad del derecho.

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