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Prismas

versión On-line ISSN 1852-0499

Prismas vol.15 no.1 Bernal ene./jun. 2011

 

ARTÍCULOS

Ni nación ni parte integral
"Colonia", de vocablo a concepto en el siglo XVIII iberoamericano

 

Francisco Ortega

Universidad Nacional de Colombia/University of Helsinki

Fecha de recepción del original: 22/6/2010
Fecha de aceptación del original: 12/10/2010

 


Resumen

En este artículo reconstruyo el proceso por medio del cual el vocablo "colonia" adquirió calidad de concepto sociopolítico a lo largo del siglo xviii en relación con las reformas borbónicas, el ascenso del absolutismo, las revoluciones atlánticas (incluyendo, de manera particular, sus dos variantes americanas: la norteamericana y la haitiana), la emergencia de un imaginario republicano y el fortalecimiento de las elites criollas. Al contrario de lo que podría pensarse, la noción evaluativa descriptiva de "colonia" no era conceptualmente ajena a los agentes del antiguo régimen y del nuevo orden sociopolítico. Aun más, el problema colonial era central para la cultura política del período en tanto designaba una experiencia de negatividad política que hacían suya en ese momento y desde la cual se hacía necesario y urgente pensar la fundación de una nueva soberanía.

Palabras clave: Colonia; Colonial; Soberanía; Nación.

Abstract

Neither a nation nor an integral portion. "Colony" from noun to concept in the Eighteen Century in Iberoamerica

In this article I reconstruct the process by which the term "colony" became a socio-political concept towards the end of the eighteenth century, a process which took place in connection with the Bourbon reforms, the rise of absolutism, the Atlantic revolutions (including the North American and the Haitian), the emergence of a Republican imaginary and the strengthening of local elites. Contrary to widespread belief, the descriptive evaluative notion of "colony" was not alien to late 18th century American intellectual elites. Furthermore, such defi nitions of the colonial experience became central to the political culture of the period by designating an experience of political negativity from which it became necessary and urgent to think and refl ect upon the foundation of a new sovereignty.

Keywords: Colony; Colonial; Sovereignty; Nation.


 

Ya no somos colonos: pero no podemos pronunciar la palabra libertad, sin ser insurgentes
Antonio Nariño, 1811

I. Colonia: de palabra a concepto

En 1844, un diccionario español sobre legislación ultramarina proveía la siguiente definición del término colonia:

Aunque á este nombre [...] en su sentido natural de nuevas poblaciones, se haya unido en lo pasado un concepto depresivo de los derechos de sus habitantes [...]; lo cierto es, que tal acepción absolutamente conviene á las ultramarinas de nuestra España, compuestas [...] desde los primeros descubrimientos, de pobladores españoles, muchas personas ilustres por su valor y nacimiento, que con el gobierno y leyes de su país natal, llevaban á las Indias su actividad, y anhelo de trabajar y enriquecerse, dando orijen a las fundadas ciudades, villas y pueblos, que muy luego se declararon parte integrante de la Corona de Castilla, con igualdad de derechos y representación. [...] Eran y son verdaderas emanaciones de las diversas clases y gerarquias, que figuraban en los reinos de Castilla, con el goce de unas mismas leyes, derechos y prerogativas, y con las propias diferencias de grandes, y titulados, nobles y plebeyos, que regian en las provincias de la Peninsula.1

La forma enfática de esta definición sugiere que aquello que se da por definido -el contenido no colonial de las colonias hispanoamericanas- es en realidad objeto de intensa polémica. Y no es para menos. Habían pasado escasos ocho años desde que las Cortes habían decidido renunciar a todo derecho de soberanía en la América continental y arreciaba en las nuevas repúblicas una literatura que buscaba demostrar los nefastos legados del colonialismo español.2
La cuestión colonial puede ser examinada a través de, por lo menos, dos vías claramente diferenciadas. Por una parte, caracterizando lo que Enrique Tandeter definió como el "hecho colonial" americano, es decir, "el carácter colonial de la formación social" durante los trescientos años de dominación española, ejercicio que la historia social ha llevado a cabo de manera decisiva.3 Por otra parte, explorando qué es lo que entendían los americanos de principios del siglo xix por el término colonia y qué incidencia tuvo, si alguna, en los procesos que llevaron a la fragmentación de la monarquía a partir de 1810. La cita inicial evidencia muy a su pesar que en 1844 "colonia" es un concepto altamente polémico. ¿Acaso lo era igualmente en 1810? Una aproximación conceptual al problema nos ofrece la posibilidad -para decirlo con palabras del historiador alemán Reinhart Koselleck- de "investigar los conflictos políticos y sociales del pasado en el medio de la limitación conceptual de su época y en la autocomprensión del uso del lenguaje que hicieron las partes interesadas en el pasado".4
Existe sin duda una conexión entre ambos planteamientos, pero no es sencillo determinar cuál es su naturaleza. Para algunos, la vida cultural y política es expresión o reflejo de las determinaciones socioeconómicas; otros, sin embargo, argumentan la relativa autonomía del campo cultural. Si en el primer caso el lenguaje es mero índice de la experiencia social, el segundo argumenta que además de índice es igualmente factor decisivo en la reproducción social. La nueva historia política apuesta decididamente a esta fórmula y con ello ha transformado significativamente nuestra comprensión del período de la independencia. Certezas previas son revisadas y, en multitud de casos, replanteadas. Una de esas antiguas certezas es, precisamente, la que tiene que ver con la pertinencia del término "colonial" para el período en cuestión. Para Annick Lempérière, por ejemplo, la categoría colonial es anacrónica y responde más a un uso ideológico que a una descripción científica del período. Lempérière, por lo tanto, cuestiona la eficacia de esa condición relativamente "objetiva" que la historia social había identificado como colonial con relación a los hechos que marcaron el comienzo de la independencia.5 Miremos entonces la historia de la locución colonia y procuremos aclarar qué entendían los actores del período al enunciarla.
La definición del diccionario de legislación ultramarina continúa una larga cadena de definiciones similares en previos diccionarios. Según el Diccionario de Autoridades de 1729,
Colonia significa "población o termino de tierra que se ha poblado de gente extrangera, trahida de la Ciudad Capital, u de otra parte", prácticamente una repetición de la que aparece en el diccionario de Covarrubias (1611) e incluso en Las Etimologías romanceadas de San Isidoro (c. 630). Corroborando esa larga duración, el Diccionario de Autoridades añade: "Los Romanos llamaban tambien assi a las que se poblaban de nuevo de sus antiguos moradores. Es voz puramente latina. Colonia [...] En toda España fueron en aquel tiempo veinte y cinco las colonias, que se deben entender de Ciudadanos Romanos [...]". Notemos que en esta definición, asignarle el término colonia a un territorio tiene connotaciones positivas al ser un reconocimiento que el senado romano le otorgaba a las poblaciones reconocidas como notables en el dominio imperial. Los habitantes de las colonias formaban parte de la república y eran reconocidos como ciudadanos, partícipes de la comunidad política, inclusión que ya aparecía explícita en el Vocabulario español-latino de Nebrija en 1495. El colono, decía el Vocabulario de Nebrija, es "el ciudadano de la colonia".6
Ciertamente, la noción de colonia como asentamiento tiene una preeminencia en la literatura neoclásica del siglo xviii. Un ejemplo distinguido, pero de ninguna manera único, es Medallas de la colonias, municipios y pueblos antiguos de España (1758), del agustino Fray Henrique Florez, tratado de numismática que examina los antiguos sellos y blasones de los pueblos de España, con particular atención a los otorgados por Roma. Aun más dicente, en plena crisis que terminará con el colapso de la monarquía, Camilo Torres, el llamado ideólogo de la revolución neogranadina,7 aceptará el término de colonia en la "Representación del Cabildo de Santafé a la Junta Central" (noviembre de 1809) para referirse a las provincias americanas como parte integral e inalienable de la nación española. Su uso es ciertamente polémico y ya tendremos oportunidad de regresar a la "Representación".
Esa definición correspondía, no sin tensiones y ambigüedades, con el estatuto jurídico de los dominios americanos. Los territorios adquiridos por la conquista en el siglo xvi ingresan -por Real Cédula de Carlos I- en condición de reinos de Castilla y su enajenación queda expresamente vetada. El término colonia, cuando está presente en las codificaciones legales -por ejemplo, la Política Indiana (1647), de Juan de Solórzano, o las Leyes de Indias (1680)- designa y reglamenta las varias formas de poblar, es decir de hacer nuevos asentamientos en los territorios ya integrados.8 Es, por lo tanto, cierto que desde el punto de vista jurídico América no tenía una condición legal inferior, como aquella que caracteriza las posesiones coloniales durante los siglos xix y xx. Sin embargo, es igualmente cierto que la existencia de las dos repúblicas -de indígenas y españoles- introducía una subordinación efectiva de la población
indígena que se expresaba en obligaciones impuestas, entre las que se contaban las ya mencionadas formas de trabajo forzado y la tributación.9 Por otra parte, su aparato administrativo -por ejemplo, la Casa de Contratación, el Consejo de Indias- la dotaba de un estatuto administrativo particular en relación con otros reinos de la Corona y de una función económica muy precisa. Digamos, por lo tanto, que los reinos americanos -aun si incorporados en el sentido romano- eran una colonia particular cuya participación en el conjunto de la monarquía ocurría precisamente gracias a esa calidad diferenciada.10

Con estas consideraciones iniciales permítaseme enunciar mi tesis tan claramente como sea posible. Contra la evidencia de una estabilidad semántica desde el siglo xv hasta mediados del siglo xix,11 sostengo que durante el siglo xviii la locución colonia hace el tránsito de vocablo unívoco y relativamente poco polémico a concepto sociopolítico fundamental de la modernidad occidental e ibérica. Esto quiere decir que para principios del siglo xix proliferan los sentidos de "colonia" y se cristaliza conceptualmente una comprensión de la experiencia colonial, marcadamente diferente de la de principios del siglo xviii. Esa conceptualización -no necesariamente recogida por los diccionarios de la época- será usada como prisma de manera varia y polémica por actores del mundo ibérico para designar, evaluar o criticar la relación de América con España.
La tesis así formulada no intenta restituir visiones decimonónicas de la independencia como cruzada anticolonialista de liberación nacional. Tampoco desconoce los aportes significativos de la nueva historia que identifican una cultura política compartida por los habitantes de la monarquía a principios del siglo xix. Pretende, eso sí, restituir una dimensión conflictiva en el interior de esa gran comunidad que a mi juicio ha permanecido impensada. Concebida de ese modo, la pregunta a desarrollar en el curso de este trabajo será, entonces, ¿cuáles son los significados de los cuales se llenó el concepto "colonial" durante el siglo xviii y de qué tipo de luchas políticas es índice y factor a la vez?

II. El lugar de las Indias en la nación y el concepto de colonia durante la segunda mitad del siglo xviii

La proliferación de significados del concepto colonia en el siglo xviii ocurre en el contexto de los varios proyectos de reformas del reino, diseñadas para rescatar la monarquía de "la grandeza de los males, que padece [...], lo desierto de sus Provincias, lo inculto de sus Campañas, lo arruinado de sus Poblaciones, la decadencia de sus Fabricas, y los imponderables perjuicios que recibe del Comercio pasivo", para su pronta restauración.12 Como parte de ese rediseño general de la comunidad política se llevan a cabo extensos debates sobre el papel y la naturaleza de América en el conjunto de la monarquía.
Los reformistas españoles buscaron transformar la estructura agregativa de la monarquía en una unidad política más uniforme cuyo rendimiento económico fuera más eficiente. Independientemente de si lo lograron o no, lo cierto es que esa voluntad de transformación es compartida por buena parte de los funcionarios de la Corona desde mediados del siglo xviii y se traduce en iniciativas administrativas. Además de las reformas económicas y administrativas, los procesos de centralización e integración buscaron modificaciones socioculturales, la promoción de valores utilitarios y fabriles y una nueva cultura política caracterizada por el regalismo. Aunque los programas de reformas buscaron transformar por igual la península y los territorios de ultramar, las Indias figuraban en los programas, las políticas y las acciones de cambio en virtud de dos principios dispares. En el influyente Proyecto económico (1762), Bernardo Ward los enuncia claramente: "Debemos mirar la América baxo de dos conceptos. 1. en quanto puede dar consumo á nuestros frutos y mercancias: 2. en quanto es una porción considerable de la Monarquía, en que cabe hacer las mismas mejoras que en España".13 Estos dos principios -fuente de recursos y parte integral de la monarquía- entrarán en intensa contradicción a lo largo del siglo xviii.
Si bien es cierto que el reformismo del siglo xviii no modificó la norma jurídica vigente, también lo es que parte de un pensamiento político y económico muy diferente al establecido, que redefinió de manera efectiva el lazo entre Europa y América. La urgencia reformista en relación con América se hacía sentir en los escritos de los economistas ilustrados desde Gerónimo de Uztáriz. En el Proyecto económico Ward escribe:

Los asuntos de América están en mucho peor estado, siendo tan importantes que jamás ha tenido Monarquía alguna posesión igual; arreglar aquel comercio de modo que sirva de fomento a Nuestra industria, extenderlo mucho más y quitar el contrabando. Establecer nuevos ramos que hasta ahora no se han emprendido, de muchos millones de indios incultos hacer vasallos útiles, aumentar el beneficio de las minas introduciendo las economías, ingenios e inventos que hemos visto en las de Hungría, Sajonia y Suecia, donde florecen mucho estas maniobras; extender más la producción de aquellos preciosos frutos y su consumo en Europa [...].14

Muchas de las tesis reformistas son comunes a las provincias españolas y americanas, pero los presupuestos mercantilistas que suponían que las colonias debían estar subordinadas a los intereses metropolitanos en tanto surtidores de materias primas, el monopolio y los mercados cautivos para la producción manufacturera, fuente de recursos impositivos y sustentadoras de la riqueza y el poderío metropolitano, definen una mirada sobre América.
Buena parte del impulso y de la legitimidad de esa mirada deriva del surgimiento de un nuevo régimen colonial en el Caribe británico, francés y, en menor medida, holandés, altamente rentable para las metrópolis.15 Para los funcionarios españoles esas experiencias se convirtieron simultáneamente en paradigmas de la buena administración económica y en la llave para resolver buena parte de los males que aquejaban a la Península. Como escribe Ward: "Para ver lo atrasado [que se halla España...] basta considerar, que la Francia saca anualmente de sus colonias cerca de quarenta millones de pesos, que quiere decir quatro veces de lo que saca España de todo el Nuevo Mundo".16 En efecto, la cuenca caribeña no hispánica es objeto de especial atención por parte de las autoridades españolas desde mediados del siglo xvii.

Un tercer elemento -adicional a las reformas borbónicas y al surgimiento de un nuevo régimen colonial en el Caribe- acompaña y hace posible el surgimiento del concepto colonia a lo largo del siglo xviii y por lo tanto a la reelaboración del lazo que une a América con la Corona. Me refiero al surgimiento del concepto moderno de nación, paralelo y contrario asimétrico al de colonia.17 Recientes investigaciones han manifestado la complejidad del concepto de nación durante el siglo xviii, lo que hace que sea simplemente imposible abordarlo en el contexto de este ensayo.18 Valga simplemente señalar que en el amplio espacio euroamericano el concepto de nación pasa de designar de manera amplia e incluyente el diverso "conjunto de reinos, provincias y pueblos que le debían obediencia" al rey, para encarnar cada vez más, a fines del siglo xviii, un impulso homogeneizador que encuentra su horizonte en la fi gura del ciudadano y en la igualdad política.19 Ese impulso no significó un deslinde de la fi gura del rey, el que seguía siendo su encarnación total, pero preparaba el terreno para su futura disociación al historizar unas costumbres que le otorgaban su propia constitución.
Así pues, el campo semántico de "colonia" se enriquece con su vinculación con el concepto emergente de nación. Aunada a una creciente dependencia peninsular de la renta americana, esa relación va a producir diferentes visiones en torno al lazo que vinculaba América con la Corona y la península. Tres son las variantes en torno a ese lazo: en primer lugar, que la Corona está constituida por diversos reinos, algunos de ellos americanos, que participan agregativamente en el cuerpo político de la monarquía; en segundo lugar, la idea de que América es parte integral de la nación hispánica, y en tercer lugar, que América es parte útil de la monarquía pero no hace parte de la nación ni constituye una nación propia. Al discutir cada variante por separado, no es mi intención generar la impresión de que cada una constituye una tradición autónoma e independiente, con posiciones ideológicas claramente delimitadas. Aun más, a pesar de ser diferenciadas no son necesariamente contradictorias entre sí y sólo adquieren un carácter nítido y polémico en retrospectiva. Esto lo vemos más claramente cuando descubrimos a un autor participando de varias posiciones a lo largo de los debates.
La primera visión del lazo entre América y España nos remite al arreglo bajo los Habsburgo de una monarquía compuesta, polisinodial, con reinos e instituciones diferenciados, que sirve de sustento a buena parte de la institucionalidad y la legislación americana durante el período español. Esa visión había arraigado con fuerza entre los americanos, para quienes la "constitución del reino" remitía al ordenamiento que los pueblos o provincias habían adquirido históricamente y cada uno de los componentes del cuerpo político, es decir, los tres estados y, dentro de éstos, las innumerables corporaciones que lo conformaban y que se había legitimado tras años de existencia.20 A lo largo del siglo xviii esta visión corporativa será objeto de intervención por parte de los reformistas, quienes percibieron en los arreglos institucionales americanos "haber un vicio radical en la constitución gubernativa [...]".21 Ese arreglo es precisamente el que debe intervenirse para crear en cambio una institucionalidad menos susceptible de ser cooptada por intereses locales, y más eficiente a la hora de cumplir con las intenciones reformistas.

Por otra parte, a mediados del siglo xviii aparece la convicción de que las provincias americanas son, por lo menos en potencia, naciones con su propia constitución. Quienes primero desarrollan las implicaciones de esta posibilidad son los publicistas franceses e ingleses. En 1750 Jacques Turgot escribió en "Discursos sobre el progreso humano" (1750) que "Las colonias son como los frutos que no dejan el árbol hasta su madurez. Una vez suficientes a si mismas, hicieron lo que hizo Cartago, lo que hará un día America".22 Esta posición -retomada y elaborada por Adam Smith en La riqueza de las naciones (1776)- insistía en la inevitabilidad de la separación de las colonias y proponía la creación de varias monarquías americanas independientes aunque unidas por lazos dinásticos. Los controvertidos proyectos del conde de Aranda y del Intendente General de Caracas (1777-1783), José de Ábalos, y el posterior intento de Manuel Godoy, ministro de Carlos IV, de promover la constitución de las colonias en reinos autónomos con monarcas de la misma casa española representan una respuesta cuidadosa a esa posibilidad y un intento por preservar la unidad de la Corona ante el reconocimiento de que la distancia de las provincias americanas, sus enormes riquezas y la diversidad de su carácter las empujan a buscar su independencia. 23 Ante esa realidad -que las colonias forman su propia nación- es mejor propender, como señala el conde de Aranda, por "cuatro naciones [una por cada virreinato] [...] unidas por la más estrecha alianza ofensiva y defensiva para su conservación y prosperidad".24
En segundo lugar, surge a principios del siglo xviii una nueva valoración del concepto de nación que absorbía la diversidad de reinos bajo un mismo cuerpo político, encarnado en el Rey. Ya desde 1736, Benito Feijoo impugna el amor a la patria local y promueve el amor a la nación, que incluye ambas riveras del Atlántico.25 Un reducido e influyente grupo de reformistas ilustrados defendía la participación de las provincias americanas en el conjunto de la monarquía en calidad de parte integral de la nación. En el Consejo Real extraordinario del 5 de marzo de 1768, presidido por el conde de Aranda, los fiscales Campomanes y Floridablanca dictaminaron que:

Los Vasallos de S.M. en Indias para amar a la matriz que es España necesitan unir sus intereses, porque no pudiendo haber cariño a tanta distancia, solo se puede promover este bien haciéndolos percibir la dulzura y participación de las utilidades, honores y gracias. ¿Cómo pueden amar un gobierno a quien increpan imputándole que principalmente trata de sacar de allí ganancias y utilidades y ninguno les promueve para que les haga desear o amar a la nación y que todos los que van de aquí no llevan otro fin que el de hacerse ricos a costa suya?

La dramática conciencia de un cierto estado de cosas que atenta contra la unidad de la monarquía da contundencia a la última frase del dictamen: "No pudiendo mirarse ya aquellos países como una pura colonia, sino como unas provincias poderosas y considerables del Imperio Español". Nótese que la defensa de América ya no se hace desde la particularidad de los reinos, sino desde la comunalidad de la nación española. Esa participación de América en la nación se hace posible en la medida en que ya no se es pura colonia. En este caso colonia ya no designa el sentido clásico de asentamiento sino una relación que niega o disminuye su naturaleza política.26
Como previsión contra los efectos disgregativos de la distancia y las identidades arraigadas, los funcionarios españoles en América insistirán en la urgencia de "estrechar y hacer más íntima la relación de los habitantes de la América española con los de la Península, [...] si se quiere conservar su unión, nacionalidad y propios sentimientos perpetuamente en orden a religión y gobierno".27 Entre las recomendaciones formuladas por Campomanes y Floridablanca para cultivar los lazos entre América y la Península fi gura el nombramiento de un diputado en la Corte como representante de cada uno de los virreinatos,28 recomendación que es acogida por Victorián de Villava cuando señala en su proyecto de reforma que las provincias americanas deberían participar por medio de representantes en el Consejo Supremo comprendiendo a "América como provincia" de la nación.29 Se hace evidente, por lo tanto, que el problema americano de la representación de la nación, álgido durante los años de la vacatio regis (1808- 1814), no surge de la nada sino que tiene antecedentes muy precisos en la segunda mitad del siglo xviii. Es el caso del concepto transatlántico de nación que se va a imponer en buena parte de la monarquía a partir de 1810 y hallaba expresión en la Constitución de 1812.
Finalmente, mencionemos el proyecto político de mayor fuerza y envergadura durante el siglo xviii. El ministro José Gálvez es la punta de lanza de este ambicioso proyecto reorganizador del espacio americano. Su visita a México en 1765 le sirve de impulso para la empresa que llevará a cabo desde 1776, cuando es nombrado secretario del Estado del Despacho de Indias. Su proyecto de intendencias acentuaba la presión fiscal, fortalecía la capacidad del sistema de recaudación tributaria, introducía el estanco en varios ramos, establecía nuevos impuestos, reformaba el sistema de aduanas y generaba una administración más eficaz en el traslado de recursos a la metrópolis.
En la medida en que crecían las expectativas en torno al potencial económico de las provincias americanas y se intensificaban las reformas administrativas, empieza a formalizarse entre los oficiales de la administración una nueva concepción de lo que debe ser una colonia, distante ya de la noción de poblaciones de ultramar incorporadas a la Corona. La propia fórmula de Gálvez de implementar las reformas "bajo las mismas reglas con que se erigieron en la Península de España [...] sin que se necesite variarlas en más puntos esenciales que en los del fomento de fábricas, prohibidas en las Colonias [...]"30 evidencia un entramado conceptual muy complejo en el que se mezclan la tradición jurídica de la monarquía de cuerpos, la teología política del absolutismo de Carlos III, los presupuestos mercantilistas de la economía colonial y una clara conciencia de un régimen administrativo diferenciado y subordinado para las posesiones de ultramar. Lo cierto es que, como ya lo anotó José María Portillo, a partir de esa misma época nación y monarquía empiezan a divergir. En palabras cercanas al siglo xviii, podríamos decir que la comprensión generalizada de tratadistas y funcionarios es que la colonia forma parte de la monarquía, pero no hace parte de la nación.31 El conde Revillagigedo, Virrey de México (1789-1794), señalaba en la relación a su sucesor en 1794 que México era "una colonia" y por lo tanto:

debe corresponder a [España] con algunas utilidades, por los beneficios que recibe de su protección, y así se necesita gran tino para convinar esta dependencia, y que se haga mutuo y reciproco el interés, lo cual cesaría en el momento en que no se necesitáse aquí de manufacturas européas y sus frutos.32

En el interior de la Corona se consolida durante el siglo xviii una visión de los dominios americanos como territorios para ser administrados, no gobernados.
Permítaseme señalar en este momento una de las transformaciones más notables: el término colonia deja de designar simplemente un asentamiento (que bien puede estar situado en Europa o en América) y pasa a competir con denominaciones administrativas establecidas en el ámbito americano, tales como virreinato, capitanía, o simplemente provincias. La asimilación del término a las grandes unidades administrativas de la Corona -durante el mismo período de reforma que buscaba optimizar el flujo de recursos a la Península- identifi caba el aparato administrativo como la unidad encargada de asumir los controles necesarios para asegurar la implementación y el buen funcionamiento de las políticas metropolitanas.33

Síntoma de ese nuevo y complejo sentido de "colonia" será el uso discriminado que un creciente número de cronistas, ensayistas y funcionarios españoles de la segunda mitad del xviii harán del término para designar las posesiones de otras naciones, en particular las británicas y francesas. Por ejemplo, de los cuatro tomos de la Relación histórica del viage a la Américameridional (1748), de Antonio de Ulloa y Jorge Juan, sólo en el último, cuando se describen las posesiones inglesas y francesas, los autores apelan al término colonia para describir estas posesiones. El capitán de Reales Guardias Españolas, el quiteño Antonio de Alcedo, procede de igual manera en los cuatro volúmenes de su monumental Diccionario geográfico-históricode las Indias occidentales o América (1786-1788), al describir los asentamientos franceses e ingleses mediante la palabra colonia, mientras que reserva para los hispánicos la nomenclatura oficial o su condición administrativa.
En sus Reflexiones sobre el comercio español en Indias (1762) y su Discurso sobre laeducación popular de los artesanos y su fomento (1775), ambos documentos intensamente preocupados por la integración de América con España, el influyente Pedro Rodríguez de Campomanes sigue una práctica similar.34 Incluso en el capuchino Joaquín de Finestrad, autor de El Vasallo instruido (c. 1789), esa irascible colección de sermones en respuesta al levantamiento comunero en Nueva Granada, notamos una reticencia completa a usar el término colonia para las provincias americanas. Cuando se la utiliza, tiene siempre el sentido de asentamiento poblacional, excepto en el último capítulo, titulado "Demuestra el Dominio y Señorío natural de los Reyes de España en la América". En este capítulo Finestrad usa reiteradamente "colonia" para designar la posesión que ha sido adquirida en condición tiránica e ilegítima y es sometida a un régimen de explotación marcado por la avaricia, la ambición, la rapiña y la usurpación:

Díganme estos académicos: ¿en qué título fundaron sus naciones el dominio y señorío en el Canadá, en la nueva Inglaterra y en la nueva Escocia? ¿Con qué derecho legitimaron su posesión los holandeses y dinamarqueses en la nueva Holanda y en la nueva Dinamarca? ¿Qué causas tuvieron para dominar las islas Lucayas, las Bermudas y los establecimientos en tantas ciudades, puertos y playas en el África y en el Asia? ¿Cuál es el origen de estas Colonias? ¿No fue ciertamente la avaricia, la ambición, la rapiña, la usurpación de unos nacionales violentos, aventureros, sanguinarios y piratas invasores?

Contra esa tiranía colonial, Finestrad destaca los justos títulos de España sobre América: "¿Pero qué me canso yo en increpar a las naciones extranjeras el origen de sus nuevas colonias? [...] Jamás las naciones extranjeras podrán presentar en tribunal alguno los títulos tan nerviosos del señorío en América como mi Nación".35
Más importante que la cesión papal, la condición de dominio justo exhibida por España se ratifica con "el consentimiento del mismo pueblo Americano que aseguran a España en sus derechos y posesión pacífica de mucho tiempo que es un título evidente y nada equívoco de su dominio y señorío natural" (p. 403, 268r).
Esta nueva significación del concepto "colonial" está marcada por tres núcleos de sentido. En primer lugar, es evidente que el concepto de colonia indica en este caso que la relación de la posesión con la Nación (es decir, con lo que a fines del siglo xviii se considera la comunidad política por excelencia) es de absoluta exterioridad. Contrario al modelo romano, en esta acepción el colono no es ciudadano, ni forma parte de la nación. En segundo lugar, el nuevo significado de "colonia" suscita o retrotrae el problema de legitimidad del dominio. Aun cuando se siguen invocando las donaciones papales como principio legitimador del imperio, su eficacia es limitada, e incluso Finestrad -dado en múltiples otras ocasiones a fundamentar el orden sobre la voluntad del Rey- apela al consentimiento. Por su parte, lo esencial de las colonias es que son territorios donde ese consentimiento no ha sido otorgado; su dependencia de las metrópolis es resultado de la fuerza ejercida sobre sujetos considerados incapaces de detentar su propia soberanía. No sorprende, señala Beatriz Rojas, que para muchos americanos del momento "la diferencia entre [...] un reino o una colonia era abismal: al primero se le reconocía una constitución y unas leyes propias; a la segunda no le quedaba sino callar y obedecer".36 Esta distinción entre reino y colonia, provincia constituida para su propia felicidad y dependencia administrativa sin constitución propia, será fundamental en los debates en torno a la representación americana en la Junta Suprema en 1809 y durante las Cortes de Cádiz. En tercer lugar, en el nuevo nudo de significados del concepto colonia esa relación está marcada por un craso régimen de explotación económica -una despiadada fuente de enriquecimiento- que suprime el lazo político. El régimen de explotación convierte a los hombres en esclavos y no admite preocupación alguna por el colonizado. "La opresión y violencia, escribe Finestrad, que observamos en sus Colonias [francesas] son el pronóstico seguro de sus producciones" (p. 404, 269r).
Si bien es cierto que ni los más fanáticos seguidores de Gálvez se expresaron abiertamente de ese modo, ni los americanos se representaron como colonizados, a los ojos de observadores europeos -desde Montesquieu, Smith y Filangieri, hasta Raynal, Robertson y Pradt- las Indias españolas eran sin lugar a duda colonias a fines del siglo xviii, en el mismo sentido que las otras posesiones europeas. Pero más importante aun, algunos pocos pero influyentes lectores americanos se acercaban a estos textos y sacaban sus propias conclusiones.37
La defensa que hace Antonio Nariño de la traducción e impresión clandestina de los "Derechos del hombre y del Ciudadano" en diciembre de 1793 es de gran interés pues nos permite ver la recepción de muchas de estas ideas en una ciudad intermedia de las provincias americanas. Nariño se defiende citando diversos textos publicados en la monarquía para probar que esas ideas no eran desconocidas en España y por lo tanto no podían ser subversivas. Lo que más interesa en nuestro caso es que, en vez de detenerse en aquellos pasajes que se referían a la declaración de los derechos, Nariño dirige su atención a los momentos en que los autores discutían abiertamente sobre la política española en América, en particular a la restricción a la industria y la agricultura, así como el monopolio comercial impuesto sobre América y cita con aprobación aquellos argumentos que proponían que "permitida y fomentada la industria y la agricultura en nuestras colonias, la monarquía española será la más poderosa y el más opulento imperio que han conocido los siglos".38 Aun más, Nariño destaca aquellos escasos pero significativos pasajes publicados en España que discutían la injusticia de un tratamiento diferencial entre españoles y americanos:

ó las colonias han de estar gobernadas según las reglas de la equidad, de justicia y de razón, según aquellas reglas que han unido á los hombres en sociedad para su propia conservación, seguridad y bienestar; ó al contrario se quieren gobernar por principios y reglamentos opuestos á sus intereses...39

En este último caso, continúa la cita, "el ejemplo y la proximidad de los nuevos republicanos [en los nacientes Estados Unidos] las estimularán á desear y abrazarán otro gobierno que más les convenga".
Finalmente, mencionemos un texto del importante ilustrado liberal Valentín de Foronda, Carta sobre lo que debe hacer un príncipe que tenga colonias a gran distancia (Filadelfi a, 1803; Cádiz, 1812). En realidad, son dos textos, pues además de reproducir el texto de 1803 la edición de 1812 le agrega un aparte sustancial en la que reitera la propuesta, adecuada esta vez a las nuevas realidades jurídicas posteriores a la Real Orden del 15 de abril de 1810 donde el Consejo de Regencia señalaba la absoluta igualdad entre las partes americanas y europeas de la Corona. A Foronda no lo agobia la conciencia de saber que América pertenece a la nación o la premonición angustiosa de que las provincias americanas buscaban la independencia. Al contrario, siguiendo a Adam Smith, lo que le preocupa a Foronda es el lastre económico que éstas le representan y los efectos perniciosos que supuestamente han tenido sobre las industrias peninsulares.40 Es por eso que en 1803 propone que para España resulta más conveniente vender las colonias americanas e invertir el dinero resultante en la construcción de infraestructura, escuelas y servicios hospitalarios y, sobre todo, en estimular la agricultura.

El argumento de Foronda comprende tanto una cuestión de principios (la relación colonial arruina la industria de la metrópolis) como de contabilidad fiscal (las economías coloniales no generan lo suficiente para costear sus gastos). Mientras que el primero es un argumento especulativo, sobre el segundo, en cambio, existe una abundante literatura que demuestra la importancia de las colonias para el fisco español del período.41 Así pues, el texto de Foronda no pasaría de ser una anotación heterodoxa si no fuera porque su texto de 1812 evidencia una clara conciencia de lo que hasta entonces había permanecido soterrado. Para Foronda, la idea de la venta de América no se puede realizar porque los americanos "son iguales á nosotros por la ley, y por la razón [...]; luego deben gozar de las mismas ventajas".42 Su razonamiento es impecable:

Digo que [las colonias] solo nos servirán de un intolerante peso, porque en virtud de la igualdad de derechos de ciudadanismo podrán plantar viñas, olivares &c. y entonces á Dios la exportacion de nuestros frutos: podrán Igualmente establecer todo género de manufacturas, y si no la establecieren los efectos serán igualmente funestos á la España, mientras no pueda competir con la índustria extrangera, porque los barcos suecos, rusos, ingleses podrán ir á sus puertos en derechura sin pagar más derechos, de los que pagarían en España, ó que paguen los españoles. No solo podrán ir los barcos de todas las naciones, sino que podrán establecerse todos los extrangeros lo mismo que en España, Sí Señores, no hay duda en esto. Son igualesá nosotros por la ley, y por la razon los americanos; luego deben gozar de las mismas ventajas.

En otras palabras, si las provincias americanas son integrantes de la nación no son colonias y entonces el arreglo político de tres siglos deja de tener sentido: "¿Si gozan de las mismas ventajas -se pregunta Foronda- dónde está la utilidad de su conservacion?" De ese modo, Foronda propone cesar toda discusión en las Cortes sobre la representación americana y otorgarles a las provincias americanas inmediatamente su independencia.

III. Conclusión: Los usos políticos del concepto "colonia", 1808-1814

Hemos visto cómo durante el siglo xviii el vocablo "colonia" se llenó de significados diversos que constituyeron índices de las luchas sociopolíticas del momento y factores en los procesos de definición de la naturaleza del lazo entre América y la Corona, al configurar horizontes de acción y "límites para la experiencia posible y para la teorización concebible".43 Aun más, la crisis de legitimidad de 1808 produce una "articulación profunda de nuevos significados" que tenía, sin embargo, raíces locales muy profundas.44 El concepto adquiere mayor consistencia y se convierte en uno de los prismas privilegiados por medio del cual los criollos entienden su relación con la nación y la representación. Si hasta 1808 eran los funcionarios y los reformistas españoles quienes exhibían una aguda conciencia de los múltiples sentidos de "colonia", a partir de ese momento serán los americanos quienes asumirán la interlocución y explorarán las consecuencias políticas de ser colonias.
En mayo de 1808, congregada la Asamblea constituyente de Bayona, se invita a seis delegados americanos a participar en las deliberaciones para aprobar la versión final de la Constitución española de filiación bonapartista. Pronto el principio de igualdad entre la península y las provincias americanas se convierte en un fuerte tópico de discusión y los diputados americanos toman un papel activo en el desarrollo del articulado que dará contenido a tal proposición. Para el objetivo de este ensayo -y como evidencia incisiva de la animosidad visceral producida por nuestro concepto- vale la pena notar que la redacción inicial del título del artículo 82 rezaba: "Las colonias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli". El título -no ya el contenido- fue objetado por los diputados del Río de la Plata -José Ramón Milá de la Roca y Nicolás Herrera-, quienes propusieron cambiar el término colonias -en ese pasaje y en todo el texto constitucional- por el de provincias hispanoamericanas o provincias de España en América.45 Después de una extendida discusión, la enmienda fue aceptada e incorporada al texto final de la Constitución.
Resulta útil analizar "colonia" como instrumento "evaluativo-descriptivo", es decir, como aquellos términos que, según Quentin Skinner, se usan para describir acciones, y al mismo tiempo tienen el efecto de evaluarlas.46 Sólo de ese modo -es decir, suponiendo que tanto "colonia" como "colonial" formaron parte del arsenal conceptual de los diversos actores de la época- se puede entender la vehemencia de los representantes americanos en Bayona. Para tener una idea más clara de los contenidos evaluados veamos con detalle qué es lo que se rechaza vía el concepto.
A mediados de julio de ese año, cuando llega a Ciudad de México la Gaceta de Madrid con noticias sobre las abdicaciones de Bayona y la ocupación francesa, el Ayuntamiento de la ciudad reacciona y le dirige al Virrey Iturrigaray un manifiesto declarando su lealtad a Fernando VII y requiriendo la creación de un gobierno provisional, con el Virrey a la cabeza, que rompa lazos con todas las autoridades francesas y españolas, sospechosas éstas de colaborar con los invasores. El Ayuntamiento fundamentaba tal solicitud indicando que ante la

ausencia e impedimento [de los legítimos herederos del trono] reside la soberanía representada en todo el reino, y las clases que lo forman, y con más particularidad en los tribunales superiores que lo gobiernan, administran justicia, y en los cuerpos que llevan la voz pública, que la conservarán intacta, la defenderán y sostendrán con energía como un depósito sagrado, para devolverla, o al mismo señor Carlos IV, o a su hijo el señor príncipe de Asturias [...].47

La Real Audiencia pronto se declara en contra de la declaración de soberanía y los fiscales dictaminarán que "Si un pueblo así subordinado o colonial como éste de Nueva España se entrometiese a nombrar tales guardadores, usurparía un derecho de soberanía que jamás ha usado ni le compete, y si lo hace por sí solo y para sí, ya era este un acto de división e independencia prohibido por esta propia ley". 48 Por su parte, el fiscal de lo civil señalaba que "Yo no puedo persuadirme que reconociesen por legítima en las presentes circunstancias la soberanía de este pueblo colonial, y que estando incorporado el patronato de Indias en la corona de Castilla y León, lo ejerciese otra autoridad que la misma corona, o quien representase y ejerciese legítimamente sus derechos en la península de España" (pp. 13-14). El fiscal remataba señalando que "esta América adquirida por los reyes católicos entre otros por el derecho privilegiadísimo de conquista, es una verdadera colonia de nuestra antigua España [...]" (p. 15). Así pues, en el preciso momento en que la retroversión de la soberanía se convierte en la fórmula por medio de la cual los pueblos recobran su libertad, "colonia" designa con contundencia aquellos territorios que aparecen marcados por una negación de sus facultades políticas.
Éste es el contexto en el que el conde de Floridablanca, el mismo que en 1768 había dictaminado que los reinos indianos "no son propiamente colonias", en 1809 y ya en calidad de miembro de la Junta Central invitó a los virreinatos y a las capitanías generales americanas a enviar diputados para que se incorporaran a la Junta Central.49 La Real Orden del 22 de enero de 1809 señalaba que "los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente Colonias o Factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial de la Monarquía española". Seguida ésta por la declaración del 15 de abril de 1810, que sentencia que "los dominios españoles de ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y una sola familia y que, por lo mismo, los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta península".50
La cadena de respuestas americanas a la declaratoria de la Junta Suprema no se hizo esperar y constituyen hoy en día una de las fuentes de cultura política más ricas para comprender la desintegración de la monarquía.
Una rápida mirada a uno de los textos más importantes del período, la "Representación del Cabildo de Santafé de Bogotá", de noviembre de 1809, nos permitirá entender los alcances y los límites políticos del término.51 Como señalé al principio, la "Representación..." rescata el sentido clásico de "colonia", asentamiento nuevo de ciudadanos que aun cuando físicamente separado del imperio forman parte integral de éste: "Las Américas [...] no están compuestas de extranjeros a la nación española. Somos hijos, somos descendientes de los que han derramado su sangre por adquirir estos nuevos dominios a la Corona de España [...]" (p. 8). Este lazo transforma los territorios conquistados en "provincias dependientes" cuyos habitantes pueden, dependiendo de su linaje, formar parte de la nación.52 Aun más, en virtud de ese lazo las colonias americanas adquieren "una representación que por sí sola no podría[n] tener" (p. 9), derecho al cual los colonos no están dispuestos a renunciar. Sin embargo, según Torres, la representación nacional está viciada en su origen, pues en vez de la estricta igualdad debida a los americanos se instala un "principio de degradación", por medio del cual si bien los americanos están representados en la nación, lo están de manera pasiva, desigual y disminuida (p. 8). Para restaurar la legitimidad, dice la "Representación...", los americanos precisan "manifestar nuestras necesidades, exponer los abusos que las causan, pedir su reforma, y hacerla juntamente con el resto de la nación, para conciliarla con sus intereses". De otro modo, concluye en velada amenaza, "ella no podrá contar con nuestros recursos, sin captar nuestra voluntad" (p. 32).

Que la representación del cabildo opte por apelar al antiguo concepto de colonia como asentamiento republicano es en sí mismo expresivo de la polivalencia del concepto y de las múltiples posibilidades políticas del momento. Una ambivalencia que se deja sentir en el supuesto beneplácito con que es acogida la declaración de la Junta Central del 26 de octubre de 1808 por la que ésta declara que "nuestras relaciones con nuestras colonias, serán estrechadas más fraternalmente, y por consiguiente, más útiles". De hecho, en ese contexto inestable la noción clásica de colonia -asentamiento que forma parte de la nación, pero que mantiene una relación de dependencia con la metrópolis- resulta sorprendentemente afín con las aspiraciones autonomistas expresadas -casi furtivamente- al fi nal de la "Representación..." y que constituyen su verdadera ambición política. En efecto, la "Representación..." señala que en la medida en que una convocatoria general de la nación sea muy difícil de llevar a cabo, además de costoso de mantener, se debe convocar y formar "en estos dominios Cortes generales, en donde los pueblos expresen su voluntad que hace la ley, y en donde se sometan al régimen de un nuevo gobierno o a las reformas que se mediten en él" (p. 30). Esta manera hábil de expresarse evidencia ciertas continuidades interesantes con las ideas confederalistas expresadas previamente por Aranda, Ábalos y otros.
Sin embargo, la disolución de la Junta Suprema en enero de 1810 y la creciente polarización que se vivía entre las autoridades neogranadinas y los americanos juntistas hacen que Torres cambie de estrategia en mayo de ese año y, en un tono completamente diferente exprese, sin mayores reservas, sus aspiraciones de un nuevo régimen constitucional autónomo. Si en la "Representación" Torres hablaba de "la restitución de la monarquía a sus bases primitivas y constitucionales" y apelaba a la idea de nación española, en la carta a Ignacio Tenorio aparece la nación americana como una unidad política diferente, la verdadera dueña de la soberanía, la cual "puede depositarla en quien quiera, y administrarla como mejor acomode a sus grandes intereses".53 Dado el estado de anarquía en que se hallaba España, señala Torres, los lazos que la unían con América se habían disuelto y "todo poder, toda autoridad ha vuelto a su primitivo origen, que es el pueblo". El antiguo arreglo resultaba intolerable, pues más que haber sido reino y provincia, Torres invoca la imagen de Haití, colonia por excelencia en el imaginario occidental, y se pregunta si los americanos tendrán que esperar mucho más para conseguir la misma libertad que los ex esclavos habían logrado en 1804.
En suma, para mediados de 1810 el concepto colonia recogía una situación de negatividad política en la que se destacaba la experiencia arbitraria de la desigualdad política, una representación disminuida y la denegación de la soberanía local. Las colonias estaban regidas por mandones y tenían un régimen despótico. ¿Significaba esto que los americanos inequívocamente aspiraban a la independencia nacional y que las guerras subsiguientes deben ser entendidas como guerras anticoloniales, en el mismo sentido de las que ocurren a mediados del siglo xx? Ciertamente no.
Esto se entiende mejor si identificamos quiénes eran considerados los responsables de esa relación colonial. Poco después de los sucesos de mediados de 1810 en Nueva Granada -durante los cuales se formaron juntas locales que organizaron sus propios gobiernos independientes de las autoridades españolas-, los editores de El Argos Americano de Cartagena recomiendan abolir las leyes que fueron dictadas "bajo el sistema más riguroso de ser estos países unas factorías coloniales". Los editores denuncian la decadencia en la que estábamos "bajo el antiguo sistema colonial" debido al total desconocimiento de los derechos locales. El antiguo era "un sistema rigurosamente colonial, que es lo mismo que decir despótico, opresivo y enemigo de las luces, trescientos años de abatimiento y abyección, han puesto a la América en un estado lastimoso".54
Nótese que a pesar de la vehemencia anticolonial el autor jamás impugna a Fernando VII, de cuyos derechos soberanos el gobierno de Cartagena se había declarado custodio. A pesar de la pronta declaración de independencia absoluta, en noviembre de ese año, un grupo importante de americanos contemplaban aún, entre otras opciones, la posibilidad de reconstituir un orden monárquico pero basado en los renegados principios de igualdad.
Que una crítica al sistema colonial no evidencia ruptura con la monarquía española queda claro en el oficio que Jorge Tadeo Lozano y José de Acevedo Gómez enviaron a la Junta Suprema de Gobierno de Venezuela en nombre del Estado de Cundinamarca el 10 de mayo de 1811. Allí señalaban que

Disuelto el lazo que ligaba á estos Pueblos con el Gobierno de España, quedaron restituidos al uso de sus naturales é imprescriptibles derechos. Desde que los Franceses ocuparon el trono de la monarquía, y se apoderaron de la persona del Rey, los de este reino sacudieron sucesivamente el yugo de las autoridades coloniales que pretendían retenerlos en la dependencia, y proveyendo á su propia seguridad han dictado la Constitución ó Leyes Fundamentales de su Asociacion civil que se contienen en el código que adjunto paso á manos de V. E. El Estado de Cundinamarca se lisongea de que las Naciones y los Gobiernos dependientes de ellas, reconoceran, y respetarán la santidad de los principios en que funda su existencia política, y de que en conseqüencia se prestarán a estrechar y establecer directamente las relaciones de que con tanta dureza como injusticia nos había privado el Gobierno colonial despótico, cuyo sistema hemos abolido para siempre. Dios guarde a V. E. muchos años.55

Recordemos que la Constitución de 1811 reconoce a Fernando VII y lo nombra cabeza del Ejecutivo y que Lozano ejerce de presidente encargado. Así pues, más que al Rey, "colonial" designa en primera instancia las autoridades, instituciones y regulaciones que componen la administración española en América y, por extensión, aquellas instituciones peninsulares (el Gobierno de España) que las apoyan y promueven en España.
A lo largo del ensayo he tratado de reconstruir, muy esquemáticamente, el proceso por medio del cual el vocablo colonia adquirió calidad de concepto sociopolítico a lo largo del siglo xviii en relación con las reformas borbónicas, el ascenso del absolutismo, las revoluciones atlánticas (incluyendo, de manera particular, sus dos variantes americanas: la norteamericana y la haitiana), la emergencia de un imaginario republicano y el fortalecimiento de las elites criollas. Al contrario de lo que podría pensarse, la noción evaluativa descriptiva de "colonia" no es conceptualmente ajena a los agentes contemporáneos del antiguo régimen y del nuevo orden sociopolítico. Aun más, claramente el problema colonial era central para la cultura política del período en tanto designaba una experiencia de negatividad política que hacían suya en ese momento. Pero sus usos políticos más relevantes para sus interlocutores no son impugnar de manera espectacular una exclusión y explotación. Por el contrario, el concepto permite iniciar el proceso de identificar la negatividad desde la cual es necesario pensar la fundación de una nueva soberanía. Problema ese, espinoso, que tendremos que dejar para otra oportunidad.56

Notas

1 José María Zamora y Coronado, Biblioteca de Legislación Ultramarina en forma de diccionario alfabético, Madrid, Imprenta de Alegría y Charlain, 1844, vol. 2, p. 234.         [ Links ]

2 El mismo año de 1844 vio aparecer en Santiago las polémicas Investigaciones sobre la influencia social de la Conquista i del sistema colonial de los españoles en Chile, de José Victorino Lastarria

3 Enrique Tandeter, "Sobre el análisis de la dominación colonial", Desarrollo Económico, vol. xvi, 1976, p. 155.         [ Links ] Desde la década del '70, buena parte de los estudios de historia económica y social sobre el período han explorado y teorizado esa dimensión colonial, que comprende facetas tan diversas como la inserción, a través de la conquista y sujeción, de los territorios americanos en un emergente sistema económico global; la extracción de bienes primarios -esencialmente oro y plata- como fundamentos mercantilistas de la relación con España y Europa; la reorganización de las sociedades indígenas y la creación de un mercado interno americano inicialmente supeditado a la economía de extracción de bienes primarios; el repartimiento, la mita, la esclavitud y otras modalidades de trabajo forzado, como los modos establecidos de participación en dicha economía global de los indígenas americanos, los esclavos africanos y otros grupos subordinados en América; el monopolio comercial y las estructuras tributarias como modalidades de presión fiscal que producían un flujo de valores constante de las colonias a las metrópolis; el aparato evangélico como modalidad de control social; las reformas administrativas, fiscales y militares del siglo xviii, que buscabanoptimizar la rentabilidad de las colonias de acuerdo a las nuevas condiciones geopolíticas.

4 Reinhart Koselleck, Futuro pasado. Para una semántica de los tiempos históricos, Barcelona, Paidós, 1993, p. 111.         [ Links ]

5 "La 'cuestión colonial'". Incluido en el dossier "Debate en torno al colonialismo", Nuevo Mundo Mundos Nuevos, N° 4, 2004, disponible en <http://nuevomundo.revues.org/index437.html>, consultado el 15 de octubre de 2009. Publicado posteriormente, con ligeras modifi caciones, como Annick Lempérière, "El paradigma colonial en la historiografía latinoamericanista", Istor. Revista de Historia Internacional, vol. 5, N° 19, 2004, pp. 107-128.         [ Links ] Y, más recientemente, en Magali Carrillo e Isidro Vanegas (eds.), La sociedad monárquica en la América Hispánica, Bogotá, Ediciones Plural, 2009.         [ Links ] A continuación, la paginación provendrá de la primera publicación (2004) impresa e irá en el cuerpo principal del texto.

6 Antonio de Nebrija, Vocabulario español-latino, Madrid, Real Academia Española, 1951.         [ Links ] Mis cursivas. Por su parte, el Diccionario de autoridades (1729) define Colono como "el labrador que cultiva y labra alguna tierra por arrendamiento". Esta misma definición será recogida por el Diccionario universal latino-español dispuesto, de Manuel de Valbuena (1793). Este diccionario es particularmente útil para registrar el rango de sentidos asociados a la tradición clásica durante el siglo xviii. Véanse particularmente las entradas "Colona", "Colonarius", "Colonatus", "Colonia", "Colonus"; también la entrada para "Municipium".

7 Rafael Gómez Hoyos, La revolución granadina de 1810: Ideario de una generación y de una época, 1781-1821, Bogotá, Temis, 1962, vol. ii, p. 44.         [ Links ]

8 Así, pues, las Leyes de Indias ordena que "cuando se sacare colonia de alguna ciudad tenga obligación la justicia y regimiento de hacer describir ante el escribano del consejo las personas que quisieran ir a hacer nueva población, admitiendo a todos los casados hijos y descendientes de pobladores, de donde hubiere de salir, que no tengan solares, ni tierras de pasto y labor, y excluyendo a los que las tuvieren, porque no se despueble lo que ya está poblado" (Ley xviii del título 7 del Libro iv "De los descubrimientos"). Véase Rafael Altamira y Crevea, Diccionario castellano de palabras jurídicas y técnicas, México, Instituto Panamericano de Geografía e Historia, 1951, p. 66.

9 Estas obligaciones no se corresponden con las asumidas por otros reinos y poblaciones europeas -como Nápoles, Aragón o Sicilia- cuya incorporación a la Corona descansaba en una legitimidad de origen dinástico y no como producto de conquistas violentas. Juan Carlos Garavaglia, en su respuesta a Lempérière, escribe que "De los derechos que otorga la conquista militar, a aquellos resultantes de la legitimidad dinástica, hay un campo jurídicamente inmenso. Por lo tanto, llamar a esto subordinación colonial, no parece fuera de lugar". Véase Juan Carlos Garavaglia, "La cuestión colonial", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, N° 4, 2005, disponible en <http://nuevomundo.revues. org/index437.html>, consultado el 15 de octubre de 2009.         [ Links ]

10 El argentino Ricardo Zorraquín Becú señala que "las Indias, no obstante la personalidad o autonomía que el Derecho les había acordado, se encontraban en un estado de acentuada dependencia respecto de Castilla. No de la Corona, de la cual formaban parte integrante, sino del reino y de la comunidad castellanos. Las diversas disposiciones que limitaron la supremacía que teóricamente debió tener el Consejo de Indias, y la influencia que los peninsulares ejercieron sobre el gobierno de estas provincias, crearon una situación evidentemente subordinada respecto del reino principal. Esta situación podría compararse con la que contemporáneamente tuvieron otros reinos unidos accesoriamente a Castilla, como León, Toledo o Galicia, con la diferencia notable de que estos últimos participaban -en las Cortes o en el Consejo de Castilla- en la dirección del conjunto, mientras las Indias no tuvieron nunca esa posibilidad". Ricardo Zorraquín Becú, "Condición política de las Indias", en Memoria del Segundo Congreso Venezolanode Historia, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1975.         [ Links ]

11 Si bien la continuidad de las acepciones admitidas en los diccionarios de la época constituye una evidencia importante, ésta no es concluyente. Los diccionarios son fuentes poco indicadas para explorar alteraciones y transformaciones semánticas, en especial aquellas que tienen que ver con temas vedados.

12 En la "Aprobación del Padre Joachin de Villareal" a la obra de Jerónimo de Uztáriz, Theorica y practica de comercio y de marina, Madrid, en la Imprenta de Antonio Sanz, 1742, s/p.         [ Links ]

13 Proyecto económico en que se proponen varias providencias dirigidas á promover los intereses de España, Madrid, Joachim Ibarra, 1779, p. 228.

14 Ibid., p. xv. Véase la discusión en Marcelo Bitar Letayf, Economistas españoles del siglo XVIII, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1968, pp. 128 y ss.         [ Links ]

15 El surgimiento de ese nuevo régimen explica por qué las posesiones del Caribe se convierten a mediados del siglo xviii en objetivo geopolítico de otras naciones y se vuelven escenario de las guerras europeas, como ocurre en la Guerra de los Siete Años (1756-1763).

16 Bernardo Ward, Proyecto económico..., op. cit., p. xiv. Más adelante, Ward escribe: "[...] cotejamos nuestras Indias con las colonias extrangeras, y hallaremos que las dis Islas de la Martinica y la Barbados, dan mas beneficios a sus dueños, que todas las Islas, Provincias, Reynos, é Imperios de la América à España" (p. 225). El libro entero, como el de Campillo, sigue ese esquema argumentativo.

17 Para un desarrollo de los conceptos contrarios asimétricos, véase Reinhart Koselleck, Futuro pasado..., op. cit., pp. 205-250.

18 Véase Fabio Wasserman, "El concepto de nación y las transformaciones del orden político en Iberoamérica, 1750- 1850", en Javier Fernández Sebastián (ed.), Diccionario político y social del mundo iberoamericano, Iberconceptos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2009, pp. 851-869.         [ Links ] Igualmente pertinente resultan las entradas, en el mismo volumen, correspondientes a los diversos países.

19 Ibid., p. 855; Mónica Quijada, Carmen Bernand y Arnd Schneider, Homogeneidad y nación. Con un estudio de caso: Argentina, siglos XIX y XX, Madrid, csic, 2000, pp. 16-56.         [ Links ]

20 Beatriz Rojas, "Constitución y ley: viejas palabras, nuevos conceptos", en Erika Pani y Alicia Salmerón (eds.), Conceptualizar lo que se ve, México, Instituto Mora, 2004, p. 294.         [ Links ]

21 José Donato de Austria, "Memoria sobre el comercio exterior americano" (1803), en Javier Ortiz de la Tabla Ducasse (ed.), Memorias políticas y económicas del Consulado de Veracruz, 1796-1822, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1985, p. 90.         [ Links ]

22 Jacques Turgot, Cuadro filosófico de los progresos sucesivos del espíritu humano, Madrid, Tecnos, 1991, p. 46.         [ Links ]

23 Véase "Dictamen reservado que el excelentísimo Señor Conde de Aranda dió al Rey sobre la independencia de las colonias inglesas despué s de haber hecho el tratado de paz ajustado en Parí s el añ o de 1783" y la "Representación del intendente Abalos dirigida a Carlos III, en la que pronostica le independencia de Amé rica y sugiere la creación de varias monarquí as en el Nuevo Mundo" (1781). Reproducidos en Carlos Muñ oz Orá a, Dos temas de historia americana: La independencia de Amé rica, Mé rida, Venezuela, Universidad de los Andes, 1967, pp. 45-49; 34-44. Para una visión general, Manuel Teruel Gregorio de Tejada, "Monarquías en América", Espacio, Tiempo y Forma, Serie iv: Historia Moderna, vol. 18-19, 2005-2006, pp. 247-270.

24 Manuel Lucena Giraldo, Premoniciones de la Independencia de Iberoamérica, Madrid, Doce Calles, 2004, p. 77.         [ Links ] No parece desatinado suponer que esa tradición de naciones federadas bajo una gran monarquía constituye una vía de acceso privilegiado para la recepción de los debates en torno al federalismo norteamericano.

25 Benito Jerónimo Feijoo, Teatro crítico universal: ó discursos varios en todo género de materias para desengaño de errores comunes, Madrid, Imprenta de Don Antonio de Sancha, 1773, vol. iii, p. 263.         [ Links ]

26 Se trata de un tema ampliamente explotado más adelante por los liberales españoles en sus polémicas con los reclamos americanos durante las Cortes de Cádiz. El notable Álvaro Flórez Estrada escribe "Por más que otras Naciones del Continente se jacten de su ilustración, y de su libertad, fue el Gobierno Español el primero á romper la valla que separaba á las Colonias de sus metrópolis manteniéndolas sin ninguna consideración política". Exámen imparcial de las disensiones de la America con la España, Cádiz, Impr. de D. M. Ximenez Careño, 1812, p. 54.

27 Francisco Silvestre, "Apuntes reservados particulares y generales del estado actual del Virreinato de Santafé de Bogotá" [1789], en Germán Colmenares (ed.), Relaciones e informes de los gobernantes de la Nueva Granada, 3 vols., Bogotá, Banco Popular, 1989, vol. ii, apartado 203, p. 149.         [ Links ]

28 Esta diversidad de posibilidades de vincular a América con la península se hace evidente en "Las modifi caciones que experimentó el gobierno de Indias en la estructuración de las Secretarias de Despacho -unas veces constituyendo una secretaría propia, otras repartido según materias entre el resto de ministerios- son [...] un reflejo de la alternancia en el poder de los defensores de una u otra línea". Óscar Álvarez Gila, "Ultramar", en Juan Francisco Fuentes y Javier Fernández Sebastian (eds.), Diccionario político y social del siglo XIX español, Madrid, Alianza Editorial, 2002, p. 681.         [ Links ]

29 "Apuntes para una reforma de España" [1797], en José María Portillo Valdés (ed.), La vida atlántica de Victorián de Villava, Madrid, Fundación mapfre, 2009, pp. 155 y 157.         [ Links ]

30 "Informe y Plan de Intendencias para el reino de Nueva España presentado por el Visitador D. José de Gálvez...", 16 de enero de 1768, 20 de enero de 1768 y 21 de enero de 1768, en Luis Navarro García (ed.), Intendencias en Indias, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1959, pp. 164-181.

31 La impresión compartida por una amplia mayoría de los ofi ciales peninsulares es que América no formaba parte de la nación, por lo menos no en el mismo sentido que Cataluña, Aragón o Toledo. En el mismo sentido José María Portillo señala que para los pensadores españoles del siglo xviii la monarquía y la nación no coincidían: "Con muy contadas excepciones, cualquier pensador español del momento tenía por evidente que las posesiones extraeuropeas del Rex Catholicus -con la excepción de Canarias- contaban como monarquía, pero no como nación. Esta última, aún sin una defi nición política sustantiva, era cosa sólo de europeos [...]". En "Crisis de la Monarquía y necesidad de una constitución", tomado de: <http://www.fd.unl.pt/docentes_docs/ma/amh_MA_6595.pdf>. Para un desarrollo más sostenido, véase José María Portillo Valdés, Crisis Atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de lamonarquía hispana, Madrid, Marcial Pons, 2006, pp. 32-53.

32 Instrucción reservada que el Conde de Revillagigedo dio a su sucesor, México, Agustín Guiol, 1831, apartado 364, pp. 90-91.         [ Links ]

33 Valga la aclaración de que ese control no se ejerce de manera homogénea ni generalizada sobre toda la población americana. Aunque las elites criollas resultan en su momento víctimas de sospechas y son sometidas a estrecha vigilancia por las autoridades, frecuentemente son ellas -en su calidad de intermediarios y benefi ciarios- las encargadas de implementar las políticas de control.

34 Los ejemplos son innumerables. Añado uno más, de gran envergadura, simplemente para ilustrar hasta qué punto era una práctica generalizada, aunque sea difícil determinar hasta qué punto fue deliberada. El conde de Floridablanca, encargado de redactar la "Instrucción reservada de Carlos III para dirección de la Junta de Estado" (c. 1788), sigue la misma práctica en este precioso documento sobre el estado de los reinos.

35 Joaquín de Finestrad, Vasallo instruido en el estado del Nuevo Reino de Granada y en sus respectivas obligaciones, ed. de Margarita González, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2000, p. 398. A partir de aquí las páginas de las citas fi gurarán entre paréntesis en el texto principal, incluyéndose también la paginación por folios, preservada en la edición citada.

36 Beatriz Rojas, "Constitución y ley...", op. cit., p. 293.

37 Federica Morelli desarrolla las diversas recepciones que tuvo Filanghieri en la monarquía y, en especial, en la América hispánica en "Tras las huellas perdidas de Filangieri: Nuevas perspectivas sobre la cultura política constitucional en el Atlántico hispánico", Historia Contemporánea, vol. 33, 2006, pp. 431-461.

38 "Defensa" (1795), en Eduardo Posada y Pedro María Ibáñez (eds.), El Precursor. Documentos sobre la vida pública y privada del General Antonio Nariño, Bogotá, Imprenta Nacional, 1903, apartado 76, p. 81. Jaime Urueña identifi có al autor de esta cita como François-Jean de Chastellux, autor del Discours sur les avantages ou les désavantagesqui résultent pour l'Europe de la découverte de l'Amérique, objet du prix proposé par M. L'abbé Raynal (1787). Véase Jaime Urueña Cervera, Nariño, Torres y la Revolución francesa, Bogotá, Ediciones Aurora, 2007, pp. 42-46. Nariño cita de la traducción que apareció en el Espiritu de los mejores diarios literarios que se publican enEuropa (Madrid, en la Imprenta de González, N° 172, 16 marzo de 1789, p. 987).

39 "Defensa" (1795), en Eduardo Posada y Pedro María Ibáñez (eds.), El Precursor..., op. cit., apartado 77, p. 82. En Espíritu..., op. cit., p. 996.

40 Para los argumentos de Smith contra los benefi cios económicos de las colonias, véase la Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones (1776; en español 1794), Libro iv, cap. 7, parte iii y el capítulo subsiguiente (varias ediciones).

41 Joseph Fontana señala que "conviene recordar que, a comienzos del siglo xix, América proporcionaba cerca de una cuarta parte de los ingresos ordinarios de la Corona y que el comercio colonial era la columna vertebral del sistema entero de intercambios exteriores de España". La crisis del Antiguo Régimen: 1808-1833, Barcelona, Crítica, 1992, p. 197.         [ Links ] Más recientemente, véase Carlos Marichal, La bancarrota del virreinato 1780-1810. La Nueva España y las fi nanzas del imperio español, México, El Colegio de México/fce, 1999.

42 Valentín de Foronda, Carta sobre lo que debe hacer un principe que tenga colonias a gran distancia, Coruña, España, Oficina de D. Antonio Rodríguez, 1812, p. iii.

43 Reinhart Koselleck, Futuro pasado..., op. cit., p. 108.

44 Ibid., pp. 114-116.

45 Actas de la Diputación general de españoles, Madrid, Imprenta de J. A. García, 1874, p. 114. Como señala Antonio- Filiu Franco Pérez, fue sólo en el tercer proyecto de la constitución que se "admite de manera definitiva la representación en Cortes de los territorios de Ultramar, a la vez que se introduce un Título especialmente dedicado a dichos territorios". Véase su "La 'Cuestión Americana' y la Constitución de Bayona (1808)", Revista Electrónica de Historia Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008. Para discusiones muy similares en los debates de las Cortes de Cádiz, véase María Teresa García Godoy, Las cortes de Cádiz y América. El primer vocabulario liberal español y mejicano (1810-1814), Edición ed. Sevilla, Diputación Provincial de Sevilla, 1998, pp. 156-158.

46 Quentin Skinner, Visions of politics, vol. I, Cambridge, uk, Cambridge University Press, 2002, p. 254.         [ Links ]

47 "Acta del Ayuntamiento de México, en la que se declaró se tuviera por insubsistente la abdicación de Carlos IV y Fernando VII...". En Juan E. Hernández y Dávalos, Colección de documentos para la Historia de la Guerra de Independencia de México, vol. i, documento 199, pp. 14-15.         [ Links ] En la misma Acta el Ayuntamiento le solicita al Virrey que "otorgue juramento y pleito homenaje en las manos del real acuerdo en presencia de la nobilísima ciudad como su metrópoli, y todos los demás tribunales de la capital los que sean citados solemnemente; que igual juramento, y solemne pleito homenaje preste en manos del excelentísimo señor virrey la Real Audiencia, la Real Sala del Crimen, esta nobilísima ciudad como metrópoli del reino sin reservar alguno; lo mismo ejecuten el muy reverendo arzobispo, reverendos obispos, cabildos eclesiásticos, jefes militares y políticos, y empleados de toda clase en el modo y forma que su excelencia con el real acuerdo disponga" (p. 8).

48 "Exposiciones de los fiscales contra las opiniones de los novadores", 14 de diciembre de 1808. En ibid., vol. i, documento 260, p. 11. La exposición comienza señalando que el verdadero fin del Ayuntamiento "es avanzar la soberanía popular, peligroso extremo de que debemos huir".

49 Luis Navarro García, "Fluctuaciones de la política española de Carlos III a Isabel II", en De súbditos del rey a ciudadanos de la nación, Castelló de la Plana, Universitat Jaume i, 2000, p. 80.         [ Links ]

50 Señalemos provisionalmente que no son actos sin precedentes. La constitución francesa de 1795 declara igualmente las colonias francesas "partes integrantes de la República", sujetas a la misma ley constitucional. Como es bien sabido, ese artículo jamás fue llevado a la práctica mientras que la Constitución bonapartista de 1800 restauró el antiguo régimen y declaró que las colonias debían ser gobernadas por leyes extraordinarias, de acuerdo a sus costumbres y circunstancias. Véase Jacques Godechot (ed.), Les Constitutions de la France depuis 1789, París, Flammarion, 1983, pp. 104 y 161.         [ Links ]

51 Redactado principalmente por el abogado neogranadino Camilo Torres en su calidad de asesor del Cabildo, el documento, sin embargo, posiblemente contó con la participación de otros abogados y cabildantes. La "Representación..." fue presentada al Cabildo en noviembre de 1809 y rechazada por el Virrey, quien no autorizó su entrega al mariscal de campo Antonio de Narváez, diputado por Nueva Granada ante la Junta Suprema. A partir de este momento las citas aparecen en el texto principal.

52 Un punto aparte, fundamental éste, consiste en entender la disparidad evidente en la adopción del concepto colonial para describir la exclusión de los criollos americanos y, por otra parte, la evidente falta de habilidad para reconocer los procesos de exclusión puestos en marcha para con diversos grupos sociales (negros, indios, castas, etc.). La "Representación..." sustentaba el derecho de igualdad en que los españoles americanos son "Tan españoles [...] como los descendientes de Don Pelayo, y tan acreedores, por esta razón, a las distinciones, privilegios y prerrogativas del resto de la nación, como los que, salidos de las montañas, expelieron a los moros, y poblaron sucesivamente la Península; con esta diferencia, si hay alguna, que nuestros padres, como se ha dicho, por medio de indecibles trabajos y fatigas, descubrieron, conquistaron y poblaron para España este Nuevo Mundo"(p. 9). La argumentación remataba señalando que "Los naturales, conquistados y sujetos al poder español, son muy pocos, o son nada, en comparación de los hijos europeos que hoy pueblan estas ricas posesiones" (p. 9). En pasajes como éste se nos revela una fase profundamente conservadora de las revoluciones americanas y una voluntad explícita por reproducir la misma condición de exclusión -o de colonialidad, para usar un término acuñado recientemente- de otros miembros de la comunidad. Y a menos que se diga que la contradicción no formaba parte de la sensibilidad o de la capacidad conceptual de la época, citemos al español Joseph Blanco White, quien desde Londres había señalado: "Los revolucionistas justifi can su resistencia a la Madre Patria a título del derecho que como hombres libres tienen de elegir su gobierno. [...] Les preguntaremos si insistiendo sobre tal argumento, piensan acomodar la práctica a la teoría. Si recurriendo a artifi cios y quisquillas piensan excluir a sus hermanos negros o pardos, de una completa participación del poder político ¿juzgan que con estas lecciones de derecho natural frescas en la memoria, se someterán pacíficamente las castas degradadas a estas restricciones y privilegios?", El Español, N° xxii, 30 de enero de 1812, p. 253.

53 Cito de Ignacio Copete Lizarralde (ed.), Proceso histórico del 20 de julio. Documentos, Bogotá, Banco de la República, 1960. Disponible en la segunda sección de: <http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/historia/julio20/indice.htm>         [ Links ].

54 En "Reflexiones sobre nuestro estado", El Argos Americano, N° 4, 8 de octubre de 1810, pp. 17-18.         [ Links ]

55 Incluido en Joseph Blanco White, El Español, vol. 7, Londres, Imprenta de Juigné, 1811, p. 32.         [ Links ] Mis cursivas.

56 En un iluminador estudio sobre el concepto de tiranía, María Victoria Crespo llega a conclusiones muy similares. Véase Maria Victoria Crespo, "The concept and politics of tyranny and dictatorship in the Spanish American Revolutions of 1810", Redescriptions, vol. 10, 2006, p. 96.

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