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Estudios - Centro de Estudios Avanzados. Universidad Nacional de Córdoba

versión On-line ISSN 1852-1568

Estud. - Cent. Estud. Av., Univ. Nac. Córdoba  no.24 Córdoba dic. 2010

 

ARTICULOS ORIGINALES

A doscientos años, cuentas estatales por saldar ante la  Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ana Buriano Castro1
Silvia Dutrénit Bielous2

 


Resumen
Los Estados latinoamericanos nacieron sobre la modernidad ilustrada, con sus cuerpos de iguales horizontales y sus órdenes constitucionales que incorporaron a los textos la protección de las garantías a nivel de los derechos civiles. En el decurso de dos siglos y manteniendo extensas franjas de exclusión, las constituciones avanzaron hacia la incorporación de derechos (sociales y económicos e incluso el reconocimiento a la diversidad multiculural y pluriétnica). Pese a esta evolución y a doscientos años de aquel comienzo promisorio, algunos Estados comparecen hoy ante el tribunal interamericano que los juzga por violar la fuente básica en la materia: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como convenciones y protocolos que constituyen la red de instrumentos de protección y regulación de los DDHH. Este artículo centra su análisis en dos demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos fincadas contra México y Uruguay. Ellas correspondan a países con notorias diferencias en las conformaciones históricas, entornos de transgresión, marcos legales y trayectorias transicionales. Más allá de estas diversidades ambos comparten dificultades para acatar la normativa del derecho internacional en materia de DDHH, jurídica, ética y políticamente obligatorios en un mundo donde «la universalidad, interdependencia, indivisibilidad e interrelación de los derechos» es norma establecida.

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; Gelman; México; Radilla;  Uruguay

Abstract
The Latin American States were born during the enlightened modernity, with its horizontal bodies of equals and its constitutional orders which incorporate into the texts the protection of guarantees at the  level of civil rights. Throughout two centuries, and maintaining extensive strips of exclusion, the constitutions advanced towards the incorporation of rights (social and economic and even the recognition of multicultural and multiethnic diversity). Despite this evolution, and two hundred years since that promising beginning, some States stand today before the inter-American Court, who judges them for violating the basic source on the matter: The American Convention on Human Rights, as well as protocols and conventions which constitute the network of instruments that provide protection and regulation of Human Rights. This paper centers its analysis in two plights against Mexico and Uruguay before the Inter- American Human Rights Court. These correspond to two countries with significant differences in their historic conformation, transgression environments, legal frameworks and transitional trajectories. But beyond these diversities they both share difficulties in complying with the rules of international law regarding Human Rights; which are legally, ethically and politically binding in a world where «the universality, interdependency, indivisibility and interrelatedness of rights» is an established norm.

Key Words: Inter-American Human Rights Court; Gelman; Mexico; Radilla; Uruguay


Desde aquel movimiento independentista que hoy se conmemora, los Estados latinoamericanos resultantes del acontecimiento fundacional se levantaron sobre un orden nuevo bajo las pautas de la modernidad ilustrada occidental.

Como débiles formaciones estatales distaban mucho de ser naciones y serían arduos y prolongados los trabajos que deberían realizar las élites para integrarlos en la conjunción Estado-nación. Cierto es además que su marco de surgimiento, incluso hasta por la influencia de la misma constitución gaditana, los vinculó con el universo iusnaturalista e ilustrado de los derechos del hombre.

Más allá de los éxitos y fracasos que cosecharon para construir la nación surgieron como Estados de ciudadanos modernos, virtuosos y capacitados, insertos en la filosofía del progreso, fundados sobre la concepción de la igualdad horizontal ante la ley (Quijada, 2003: 287,307) e integrados a un orden constitucional. Este temprano constitucionalismo latinoamericano recogió por origen una serie de principios que constituían un reconocimiento sumario a las garantías y derechos individuales, como lo exhiben las primeras Cartas de los Estados mexicano y uruguayo.3

Los Derechos Humanos (DDHH) comparten con el ente nación la condición de ser dos productos culturales prístinos de la modernidad occidental. Entre la segunda mitad del siglo XIX y los inicios de la segunda guerra, los derechos civiles y políticos, conceptuados como las libertades clásicas, son trascendidos a partir de la incorporación de nuevas «capas» de derechos. (Raffin, 2006: 19-23) La magnitud de las violaciones cometidas durante la última guerra mundial llevaron a reconceptualizar los derechos, a internacionalizar su alcance y a diseñar nuevos mecanismos de protección.  Esta resignificación dio lugar a la nominación DDHH. Importa indicar que ello significó un cambio en la relación Estado-ciudadano/habitante frente al contexto internacional pues, no sólo obliga al primero a respetarlos y garantizarlos, sino que:
«...toda acción u omisión de una autoridad pública atribuible al Estado que implique la violación de estos derechos ‘humanos' compromete la responsabilidad internacional
del Estado en los términos del derecho internacional de los derechos humanos». (Raffin, 2006: 25)

En América Latina la nación cuajó sobre proyectos que lograron internalizar ciertos imaginarios compartidos y prácticas de pertenencia (Quijada, 2003: 314) y, en el marco del contractualismo, incorporaron a los textos constitucionales la obligación del Estado de asumir la protección de las garantías a nivel de los derechos civiles. Sin desconocer la existencia de extensas franjas de exclusión puede afirmarse que en el plano normativo, en el transcurso del siglo XX, algunas constituciones avanzaron hacia la incorporación de los derechos sociales y económicos.4 Aún más, en el cambio del siglo-milenio, algunas constituciones alcanzaron el reconocimiento del derecho a la diversidad, multiculural y pluriétnica, de ciertas naciones.5

Pese a esta evolución y a doscientos años de aquel comienzo promisorio, algunos de estos Estados comparecen ante el tribunal interamericano que los juzga por violar la fuente básica del derecho en la materia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica de 1969), así como varias convenciones y protocolos que constituyen una red de instrumentos de protección y regulación de los Derechos Humanos. Derechos establecidos universalmente en el occidente de posguerra y adoptados en nuestro continente a partir de la constitución de la OEA en 1948, con su Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.6 Sobre esos Estados pende la mácula que implica el cuestionamiento a su condición de transgresores del marco de aplicación de los principios ético-jurídicos universalmente exigidos para su pertenencia a las principales organizaciones internacionales.

Estados latinoamericanos incurren en reiteradas violaciones e incumplimientos que se incrementan en ciertas coyunturas críticas. Las décadas que transcurren entre la posrevolución cubana y el fin del mundo bipolar constituyen una etapa en la que se concentran. Es particularmente ejemplar el periodo comprendido entre mediados de los sesenta hasta concluir los ochenta del siglo XX, conocido bajo el discutible término de «guerra sucia».7

En años que preludian la irrupción de un proceso de significado polivalente y contradictorio, en sus arcos extremos, entre los mercados globales y la justicia penal internacional (García Canclini, 2002: 18-19) comienzan para luego consolidarse las demandas contra los Estados responsables de distintas violaciones de los DDHH. Reclamos que pueden llegar a presentarse ante los organismos interamericanos competentes una vez que el Estado nacional no asume su responsabilidad.

Lo dicho puede ejemplificarse en dos demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que a la fecha han alcanzado distinto nivel de resolución, fincadas contra los Estados uruguayo y mexicano, originadas en gravísimas violaciones y en no menos graves incumplimientos de los responsables últimos de la protección de los derechos y de la aplicación de la justicia. A ellos están dedicadas las próximas páginas.8

1. Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena vs. la República Oriental del Uruguay.
(Caso 12 607)

El 21 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado uruguayo. El expediente reúne los antecedentes considerados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desde el 8 de mayo de 2006 momento en que recibió una petición presentada por María Macarena Gelman, Juan Gelman, y sus representantes, el Dr. José Luís González y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).9

Los hechos denunciados parten de la detención y posterior desaparición forzada de la ciudadana argentina, María Claudia García Iruretagoyena Casinelli, arrestada en el amanecer del 24 de agosto de 1976 en Buenos Aires, junto con su esposo, Marcelo Ariel Gelman y su cuñada. Los tres jóvenes, de 19 y 20 años, fueron transferidos al centro de detención clandestino conocido como Automotores Orletti. Luego de ser torturado Marcelo Gelman fue asesinado y arrojado, dentro de un tambo con cemento en la desembocadura del Río de la Plata. Su hermana, Nora Eva Gelman fue liberada luego de sufrir torturas y María Claudia, con un embarazo avanzado, fue trasladada a Uruguay en lo que se conoce como «segundo vuelo», en octubre de 1976, junto a otros ciudadanos uruguayos prisioneros en este campo.10 Aunque no se ha podido establecer las reales causas del traslado de una ciudadana argentina, sin vínculos con la vida política uruguaya, pueden suponerse dos posibles: ser portadora de un apellido paterno y materno (Iruretagoyena y Cassinelli) de cierta significación social en Uruguay y su condición de receptáculo de una vida que se convertiría en un botín de guerra codiciado para parejas infértiles de las fuerzas armadas y policiales.

En Uruguay fue alojada en el piso principal de la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), en una condición especial, sin contacto con los demás detenidos y a cargo del cuidado de dos niños pequeños cuyos padres habían sido recientemente asesinados en Buenos Aires. Distintos testimonios refieren que, entre fines de octubre y principios de noviembre de 1976, María Claudia fue trasladada al Hospital Militar donde dio a luz a una niña, posiblemente el 1 de noviembre de 1976, y que fue devuelta con su hija al SID donde siguió separada de los detenidos.

Entre el 22 y el 23 de diciembre de 1976 fue retirada de este lugar junto con su bebé. Ella habría sido trasladada a un centro militar de inteligencia clandestino conocido como Base Valparaíso dependiente del SID (Uruguay. Presidencia de la República, 2007: vol. 2,196) donde habría sido asesinada y posiblemente enterrada en lo que las fuerzas represivas denominaban eufemísticamente «Arlington», un cementerio clandestino en el Batallón de Paracaidistas No. 14 o en el Batallón 13 de Infantería.11 Su hijita de un mes y medio de vida fue entregada a un funcionario policial de cierto rango, Ángel Tauriño, quien la inscribió como su descendiente legítima con el nombre María Macarena Tauriño Vivián. (CIDH. 2010 y Uruguay. Presidencia de la República, 2007: 196-201).

Los familiares supervivientes iniciaron la búsqueda de María Claudia en la década de los 70-80 en Argentina, hasta que diversos testimonios recabados de manera privada permitieron concentrarla en Uruguay. En mayo de 1999 Juan Gelman se reunió con el secretario del presidente Julio María Sanguinetti y solicitó su apoyo para ubicar a su nieto/a. Ante el silencio sostenido por el gobierno uruguayo Gelman lo conminó en octubre a dar una respuesta mediante una carta pública, que fue respondida por Sanguinetti con la información de que su nuera no había sido trasladada a Uruguay y que: «En territorio uruguayo no se han denunciado casos de pérdida de identidad de menores como los que han ocurrido en Argentina» (Uruguay. Presidencia de la República, 2007: vol. 2, 201) afirmación que por su evidente falsedad suscitó una amplia campaña internacional a favor del pedido de Gelman.

En marzo de 2000 y durante su primer mes, el nuevo gobierno de Jorge Batlle reconoció oficialmente que la hija de María Claudia y Marcelo Gelman, era la persona cuyos datos proporcionaba Gelman. La joven de 23 años solicitó tiempo después la anulación de su partida de nacimiento y un nuevo registro como María Macarena Gelman García.

La acción penal.

Nuevas indicios aparecidos durante investigaciones, algunos suscitados por los testimonios recabados por la Comisión para la Paz creada por el Presidente Batlle en 2000, dieron lugar al inicio de un juicio penal interpuesto por Gelman a mediados de 2002 por la desaparición de su nuera y por la sustracción de identidad a su nieta. Esta acción cayó inmediatamente bajo la estructura de impunidad aprobada por el Parlamento uruguayo el 22 de diciembre de 1986, bajo el nombre de Ley 15 848, de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, que en sus tres primeros artículos expresa la rescisión de la voluntad del Estado para castigar los delitos cometidos, durante el gobierno de facto, por los elementos pertenecientes a las corporaciones militares y policiales. En su artículo cuarto abre un pequeño resquicio, sometido a la voluntad del Ejecutivo, para investigar y dar curso a la acción legal en algunos casos.

La Ley, que esconde bajo su farragosa denominación una voluntad amnistiante, fue además refrendada por la ciudadanía en el plebiscito del 16 de abril de 1989. En ella se apoyó el presidente Batlle para, en noviembre de 2003, declarar el caso comprendido en la Ley de Caducidad, lo que dio lugar a su archivo, en tanto la Suprema Corte (SCJ) rechazó la apelación.

Corresponde señalar que, en su Informe 29/92 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había concluido que «la Ley 15. 848 ... es incompatible con el artículo XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (CIDH, 1992) sin que ello motivara al Estado uruguayo a tomar medidas que permitieran su retiro del ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, su constitucionalidad fue confirmada por la SCJ el 2 de mayo de 1988 (CIDH. 2010: 26) pese a que Uruguay había ratificado en 1985 esta Convención, es decir, en fecha anterior a la aprobación de la ley. (CIDH. 2010: 20)

En junio de 2005, Gelman procuró reabrir la investigación. Bajo el nuevo gobierno del Frente Amplio el presidente Tabaré Vázquez se apoyó en varias consideraciones no tenidas en cuenta hasta entonces para exentar el caso de la Ley. Esta apertura de la indagatoria suscitó un enfrentamiento entre el fiscal, que lo consideró cosa juzgada y un juez dispuesto a aceptar las consideraciones del Ejecutivo. El diferendo fue zanjado por el Tribunal de Apelaciones a fines de 2005. Luego de manifestarse «estupefacto» (Uruguay. Presidencia, 2007: Vol. 2, 219; vol. 5, 73)12 por la decisión del presidente Vázquez de reabrir la causa, revocó el dictamen, archivó el caso y formalmente dio por terminado el proceso judicial interno, mientras la SCJ se abstuvo de intervenir. (CIDH. 2010, 2010: 15-16) Es precisamente este cierre de las opciones de justicia interna las que determinaron que, en mayo de 2006, Gelman y su nieta María Macarena, recurrieran a la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Trámite en la CIDH

En atención a que Uruguay es parte de la Convención Americana desde 1985 y que los hechos denunciados permiten el ejercicio de su competencia ratione temporis, ya que son violaciones continuas y permanentes —cual es la desaparición forzada que si bien son anteriores al reconocimiento de su competencia persisten después de esa fecha—, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió la petición en 2007, (CIDH. 2010: 6) aprobó el informe de fondo 32/08 y de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos transmitió al Estado sus conclusiones:
La Comisión concluyó que la justicia uruguaya, —los tribunales civiles; no el sistema de la justicia militar — desestimó la acción de Juan Gelman, de acuerdo con la ley de amnistía, lo que llevó a la interposición de la denuncia ante la Comisión, el 8 de mayo de 2006. En su informe de fondo la Comisión concluyó que la ley de amnistía es incompatible con la Convención Americana. En ese sentido, la CIDH consideró que el presente caso plantea importantes cuestiones acerca de la naturaleza de las obligaciones de un Estado democrático como sucesor de una dictadura militar en la revisión de las leyes y decisiones legales del anterior gobierno de facto [...]. (CIDH, 2010: 9.)

En octubre de 2008 el Estado alegó las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones y armó su defensa poniendo énfasis en la apertura del Ejecutivo instaurado en 2005 al dar curso a la causa. (CIDH, 2010: 6.) Utilizó también el argumento de la separación de poderes y sostuvo que el Ejecutivo carecía de competencia para intervenir en el ámbito legislativo o judicial. Sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desechó esta argumentación y «consideró de conformidad con la jurisprudencia del Sistema Interamericano la responsabilidad internacional del Estado uruguayo en su conjunto» e «independientemente del régimen que la promulgó o del poder del Estado que la aplicó.» (CIDH, 2010: 10)

La Comisión reconoció la apertura de Uruguay pero hizo notar que se dio en el marco de la Ley de Caducidad, es decir sin que fuera derogada o anulada y recordó a Uruguay que entendía que los resultados negativos de las consultas ciudadanas realizadas en referéndums o plebiscitos revocatorios de la ley de amnistía no debían ser interpretados «en el sentido de impedir, los otros mecanismos que el Estado podía aplicar para dejar sin efecto la Ley de Caducidad,» como eran las posibles derogaciones legislativas o judiciales. (CIDH, 2010: 16, n 46) Puso como ejemplo algunos casos latinoamericanos y le sugirió aplicar la «fórmula Radbruch» (CIDH, 2010: 11- 12) que ofreció una «solución elegante» para permitir que los tribunales alemanes de posguerra derogaran las leyes nazis y juzgaran los delitos de los guardias fronterizos de la Alemania Oriental.

Entre noviembre de 2008 y julio de 2009 el Estado solicitó tres sucesivas prórrogas. La última de ellas se fundamentó en la necesidad de esperar el resultado de un plebiscito, convocado por iniciativa ciudadana ante la inacción legislativa y del Ejecutivo, para del 25 de octubre de 2009, con objeto de anular la Ley de Caducidad. Al mismo tiempo realizó, sin éxito unas últimas excavaciones para encontrar los restos de María Claudia. Dado que la ciudadanía se expresó por segunda vez partidaria de mantener la vigencia de la Ley, el 23 de diciembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «determinó que el Estado uruguayo no había dado cumplimiento satisfactorio a las recomendaciones del informe aprobado... por lo que decidió someter el presenta caso a la jurisdicción de la CorteIDH.» (CIDH, 2010: 7) Esta demanda ingresó al nuevo organismo el 21 de enero de 2010.

El pasaje a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte juzgar al Estado uruguayo:
por su responsabilidad internacional derivada de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman (...) cometida por agentes estatales uruguayos desde finales de 1976, sin que hasta la fecha se conozca su paradero y las circunstancias en que tuvo lugar su desaparición; por la supresión de la identidad y nacionalidad de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, hija de María Claudia García de Gelman y Marcelo Gelman; y por la denegación de justicia, impunidad y, en general, el sufrimiento causado a Juan Gelman, su familia, María Macarena Gelman García y los familiares de María Claudia García de Gelman, como consecuencia de la falta de investigación de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables en virtud de la Ley Nº 15.848 o Ley de Caducidad, promulgada en 1986 por el gobierno democrático del Uruguay. (CIDH, 2010: 2)

La demanda especifica los DDHH violados en perjuicio de María Claudia García, su hija Macarena, Juan Gelman y demás familiares, establecidos en distintos artículos de varias convenciones como la Americana sobre DDHH: Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas e Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el derecho a la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica, la protección de los niños, a la protección de la honra, de la dignidad y a la nacionalidad establecidos en las convenciones mencionadas. (CIDH, 2010: 2)

En función de las anteriores conclusiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pidió a la Corte que ordene al Estado uruguayo:
a. Determinar la responsabilidad por la desaparición forzada de María Claudia García de Gelman y la sustracción de su hija recién nacida, María Macarena Gelman, mediante el debido proceso de la ley y una investigación judicial completa e imparcial de los hechos, a fin de identificar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos referidas en el presente caso para que los culpables puedan ser debidamente sancionados.
b. Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para que, de acuerdo con sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención Americana, quede sin efecto la Ley Nº 15.848 o Ley de Caducidad.
c. Crear un mecanismo interno efectivo, con poderes jurídicos vinculantes y autoridad sobre todos los órganos del Estado, para asegurar el cumplimiento cabal de lo que ordene la Corte en su sentencia.
d. Otorgar una reparación plena a los familiares de las víctimas que incluya una indemnización por los daños materiales e inmateriales y las costas y gastos del litigio, a nivel nacional e internacional; así como la celebración de ciertos actos de importancia simbólica que garanticen la no reiteración de los delitos cometidos en el presente caso, actos que deben ser determinados a través de negociaciones entre los representantes y el Estado, como la celebración de un día anual de conmemoración y memoria de las víctimas del gobierno de facto. (CIDH, 2010: 39-40)

El Estado uruguayo implementa medidas legislativas, las que no quiso tomar hasta este momento extremo, a fin de congelar los efectos de la Ley de Caducidad, aunque no anular la ley en sí, e integrar la normativa internacional relativa a los derechos humanos en el texto constitucional. Con ello pretende evitar la sanción que le impondría la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (Caso 12.511)

El día 15 marzo del 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso Rosendo Radilla Pacheco a la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a que el Estado mexicano no había cumplido con las recomendaciones pertinentes que le realizó en 2007 mediante el informe de Fondo No. 60/07.

El 23 de noviembre de 2009 se emite la sentencia por parte de la CoIDH. La causa de Rosendo Radilla Pacheco, líder comunitario del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, se asienta en su desaparición ocurrida el 25 de agosto de 1974 cuando viajaba en un camión de pasajeros de Atoyac a Chilpancingo acompañado por uno de sus hijos de 11 años. Fue detenido cerca de Zacualpan por efectivos apostados en un retén militar. Desde ese momento su familia nunca más volvió a verlo. Así lo recuerda su hijo Rosendo. (Radilla Martínez, 2002). Su caso es uno de los más destacados y documentados oficialmente, en los que se da cuenta de la desaparición lo mismo que los testimonios de personas que afirman haberlo visto en cuarteles militares. (Concha, 2007) La Corte Interamericana de Derechos Humanos describe la biografía de sus últimos 20 años.

Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Álvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Álvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata [...] El señor Rosendo Radilla Pacheco componía «corridos», expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época. (CorteIDH, 2009: 34-35)

Sus hijas Andrea y Tita denunciaron en 1992 y 1999 respectivamente la detención y desaparición forzada de su padre e interpusieron denuncias penales, «en contra de quien resultase responsable» como se registra en el documento del organismo interamericano. Dos organizaciones de DDHH mexicanas, Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (AFADEM) y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los DH (CMDPDH) contribuyeron a redimensionar la denuncia y en noviembre de 2001 la presentaron ante la CIDH. (CMDPDH, 2010: 1)

Ese pasado tiene que ver con los últimos años sesenta y la década del setenta caracterizados por varios organismos de DDHH así como por distintos análisis académicos y periodísticos como la etapa de la «guerra sucia» en el sentido de la violencia ejercida por agentes estatales contra luchadores sociales, sindicalistas, estudiantes, en algunos casos también opositores que tomaron el camino de la lucha armada. El objetivo principal fue combatir o acabar con la oposición, adjetivada directamente como «subversión» y promotora de un complot contra el statu quo en el mundo bipolar de la guerra fría. AFADEM «estima que 1200 personas fueron desaparecidas en México en el periodo de la guerra sucia. De ellos, cerca de 600 son guerrerenses y más de 400 de estas desapariciones se registraron en Atoyac de Álvarez.»13

El extremo de la acción represiva por parte del Estado fue reconocido por la principal instancia oficial para la protección de los DDHH,la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) creada en 1990 siendo presidente Carlos Salinas de Gortari. A partir de su creación es cuando comienzan a ser denunciados formalmente los casos de desapariciones. «El silencio de los agraviados se debió en gran medida a los sentimientos de temor, indefensión e impotencia, que atizados por el gobierno, imperaban en la vida de esa pequeña comunidad campesina, como parte sustancial del terrorismo de Estado». (Concha, 2007)

La CNDH en 2001 elabora un informe en el que, mediante la recomendación 26/2001, sugiere los pasos para la creación de una instancia ad hoc. Este informe considera la responsabilidad del Estado en «quebrantar gravemente la legalidad e hicieron patente la respuesta autoritaria a un problema político...Los derechos humanos de cientos de personas fueron desconocidos por grupos formados ex profeso en el ámbito de las fuerzas de seguridad». (CNDH, 2001)

El cambio de partido en el poder en 2000, luego de 70 años de gobiernos priistas, dejó ver entre otras decisiones la voluntad de investigar. Fue en el contexto de ese cambio histórico que se creó la «Fiscalía Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado» (FEMOSPP).

El objetivo de investigar las desapariciones forzadas para dar una respuesta a la sociedad sobre la actuación del Estado resultó un primer e importante momento de reconocimiento no obstante este organismo dependiente de la Presidencia de la República fue desactivado en 2006. Ello ocurrió luego de que se conociera una versión en borrador en febrero de ese año que, se observó, fue modificada, atenuada, y plasmada en un documento final denominado Informe Histórico a la sociedad mexicana 2006.14 Allí se registra un total aproximado de 788 personas desaparecidas entre 1969 y 1988. (FEMOSPP, 2006) De esta forma, dejando un informe que fugazmente fue dado a conocer (para luego desaparecer de todo acceso público por parte del Estado mexicano aunque sí puede conocerse a través del portal del National Security Archive) y sin haber logrado que la justicia procesara a ninguno de los más connotados violadores de los DDHH, se cierra lo que fue un momento de ciertamente esperanzador para algunos de los familiares de las víctimas. (Dutrénit y Varela, 2010: caps. 5 y 6).

En cuanto al caso Radilla, paradigmático en la medida que refleja el plan sistemático de exterminio en aquellos años, la FEMOSPP logró en 2005 una orden de aprehensión en contra del general Francisco Quirós Hermosillo, quien se encontraba detenido por delitos contra la salud. La orden fue «por el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de plagio o secuestro, no por el tipo penal de desaparición forzada», en todo caso debió ser cancelada dado que su otorgamiento «coincidió » con el fallecimiento del indiciado.

La acción ante las instancias iberoamericanas

La presentación de la demanda en noviembre de 2001 ante la CIDH por parte de la AFADEM y CMDPDH condujo a una situación de gran significado para el inicio de lo que sería fincar responsabilidad al Estado mexicano por la estructura de impunidad ante las violaciones de DDHH.

El 12 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 65/052, mediante el cual declaró admisible la petición. Posteriormente, el 27 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 60/073, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual formuló determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 15 de agosto de 2007. (CorteIDH, 2009: 2)

Las gestiones realizadas por la CIDH no tuvieron resultado lo que es indicativo de la impunidad en que se encuentran los hechos referentes al caso después de 33 años. En virtud de ello «solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de México, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales... ». 15 Así también indica que si bien este Estado en octubre de 2007 se refirió a las recomendaciones formuladas, solicitó prórroga, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos valoró posteriormente las gestiones llevadas a cabo con el fin de localizar los restos de la víctima así como de formular una propuesta sobre recuperación de su memoria e indemnizaciones, consideró que el Estado mexicano no había cumplido plenamente con sus recomendaciones ... La desaparición forzada de personas es una violación continuada de múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable que se prolonga hasta la fecha, por cuanto el Estado no ha establecido el paradero de la víctima, así como tampoco ha sancionado penalmente a los responsables ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación». (CIDH, 2008: 2)

En julio del 2008, después de que fue enviada la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se iniciaron las excavaciones donde se presume fueron enterrados algunos cuerpos de desaparecidos. El trabajo estuvo a cargo de expertos de la Procuraduría General de la República con apoyo del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sin que pudieran alcanzar algún hallazgo.16

Al remitirla a la Corte Interamericana de Derechos Humanos se logra que por primera vez un caso de desaparición forzada durante la guerra sucia en México sea elevado a una instancia internacional, y aún más, que dicte la sentencia el 23 de noviembre de 2009 en la que se condena a ese Estado por graves violaciones de DDHH. En una instancia previa, el Estado había interpuesto algunos argumentos como la incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para juzgar debido a que «al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso no existía obligación internacional alguna sobre la cual la Corte tenga competencia para conocer.» Es decir, los tratados con los que se intenta juzgar al Estado mexicano fueron ratificados por el mismo Estado después de sucedidos los hechos.17 Sin embargo, la Corte se declaró competente para analizar el caso.

A partir de ello se emitió la sentencia indicando la violación de un conjunto de delitos consagrados en distintas convenciones y relacionados con el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida. Asimismo responsabilizó al Estado mexicano por la violación de algunos artículos de la Convención Americana en daño a los hijos Tita, Andrea y Rosendo como de otros radicados en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (OAS)

En la sentencia dada a conocer en noviembre de 2009 se obliga al Estado: i) a conducir la investigación y los procesos penales en relación con la detención y desaparición de Rosendo Radilla, para determinar las responsabilidades y aplicar las sanciones correspondientes; ii) a continuar con la búsqueda de sus restos mortales; iii) a adoptar reformas legislativas para hacer compatible artículos del Código Penal Federal, con los estándares internacionales de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas; iv) a acoger las medidas legislativas pertinentes sobre un artículo del Código de Justicia Militar para que logre ser compatible con los estándares internacionales de la Convención de DDHH; v) a implementar cursos o programas permanentes sobre el análisis de Protección de los DDHH referidos a los límites de la jurisdicción penal militar, así como la forma de juzgamiento de hechos de desaparición forzada de personas; vi) a publicar en el Diario Oficial de la Federación párrafos de la Sentencia y a publicar el Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República; vii) a realizar un acto público donde se reconozca la responsabilidad en relación con los hechos, en desagravio a la memoria de Radilla Pacheco; viii) a realizar una semblanza de su vida; ix) a brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita a las víctimas y x) a pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización, así como el reintegro de costas y gastos. (CorteIDH, 2009)

En palabras de una de las hijas de Rosendo Radilla «no hay interés por parte del Estado en cumplir con la sentencia, la SEGOB [Secretaría de Gobernación] ni siquiera se han acercado a nosotros». Lo que se ha logrado «es publicar la sentencia en la página de la SEGOB y nuestro abogado logró que se le pusiera en un mejor sitio, porque fue publicada en un lugar en el que nadie lo podía encontrar, ahora tiene un apartado en ´Corte Interamericana´ y ya fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, además del periódico El Universal, de circulación nacional.» Lo primordial para Tita Radilla «es la investigación real, efectiva, que dé con el paradero de nuestros familiares porque en el país, en el mundo, la gente tiene derecho a saber lo que sucedió en Guerrero, es nuestro derecho conocer nuestra historia». (El Sur de Acapulco, 2010) Señala también que «el Estado aún no cumple la sentencia que le fijó la CorteIDH.»

No obstante, la falta de voluntad política para dar cumplimientos con los compromisos interamericanos e internacionales a los que debería estar sujeto el Estado mexicano, la Procuraduría General de la República (PGR) comunicó avanzado 2010 que «en los próximos días podrían efectuarse nuevas excavaciones en los terrenos del antiguo cuartel militar 49 en Atoyac, en busca de los restos de quienes fueron desaparecidos durante la guerra sucia». Así fue anunciado por Tita Radilla, vicepresidenta de AFADEM, al conmemorarse el día internacional del detenido-desaparecido». (La Jornada, 2010) En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió durante varias sesiones y descartó el dictamen que había presentado uno de sus integrantes, el ministro José Ramón Cossío, en el sentido de acatar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México en el caso Rosendo Radilla. Esta máxima instancia de la justicia mexicana decidió por mayoría a casi un año de la sentencia, en septiembre de 2010, retirar el tema por ahora de su agenda de discusión.18 Pero antes de retirarlo dejó con un asunto sustantivo sobre el que quizá se vuelva a discutir: «... si la Corte podía, motu propio, sin coordinación con los otros poderes, analizar las obligaciones impuestas en la sentencia y, en todo caso, cumplir con ellas... cuál era [en todo caso] la solución más congruente con el sistema de división de poderes de la Constitución... La mayoría mantuvo su postura y decidió que la Corte podía actuar motu propio «. (Nexos: 2010)

A modo de conclusión

Los dos casos presentados, más allá de su cercanía cronológica, corresponden a dos países latinoamericanos con distintos marcos legales en el momento en que se consumaron las transgresiones. En Uruguay se dio una ruptura plena del orden institucional en un contexto de Estados terroristas en la región coordinados para el ejercicio de la acción represiva. México en tanto ha tenido gobiernos civiles constituidos de larga data, con estructura política inalterada sustancialmente hasta los años noventa, no obstante los serios cuestionamientos recibidos debido a la respuesta autoritaria que fue incrementando el uso de la fuerza del Estado, a tal punto, que se desarrolló la práctica represiva que adquirió las características violencia política. (Montemayor, 2010)

Diferentes fueron también los entornos que rodearon a las víctimas que sustentan las respectivas demandas: áreas urbanas y ciudades capitales de dos distintos países conosureños (Argentina y Uruguay para el caso Gelman) y un municipio semi rural, más o menos alejado de la capital estatal de uno de los más conflictivos estados del sur de México (para el caso Radilla).

Diversas las conformaciones históricas y las trayectorias transicionales de ambos países. Un largo periodo posdictatorial signado por el aferramiento a una inconstitucional ley de amnistía en el caso uruguayo. Con una apertura a la justicia tímida e insuficiente, que mantiene la estructura jurídica de impunidad a partir del establecimiento del primer gobierno del Frente Amplio en la historia del país, en 2005. En el caso mexicano un silencio sostenido y apenas rasguñado a partir de la alternancia de partidos en el poder, se plasmó en escasos resultados judiciales, lo mismo que en el esclarecimiento de los hechos.19 El Estado mexicano ya condenado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apenas ha cumplido una de las diez obligaciones a las que está sujeto. Mientras el Estado uruguayo trata de evitar la condena por medios tortuosos en el ámbito legislativo. Sectores de su poder Judicial interfieren permanentemente para objetar las normativas internacionales en materia de DDHH tratando de impedir la aplicación de la figura jurídica «desaparición forzada» incluida en los delitos de lesa humanidad.

Más allá de estas diferencias y de las distintas trayectorias ambos Estados comparten dificultades para acatar la normativa del derecho internacional en materia de DDHH, jurídica, ética y políticamente obligatorios para interactuar en un mundo donde «la universalidad, interdependencia, indivisibilidad e interrelación de los derechos » es una norma establecida por los organismos internacionales de pertenencia. (ONU, 2007) Discusión e insinuación de obediencia en México, acatamiento parcial, lento y recortado en Uruguay. En distinta medida los Estados incumplen la plena aplicación del derecho a la justicia igual para todos sus ciudadanos y obstruyen o no estimulan el derecho a la verdad, normativa del derecho interamericano, individual y colectiva, reconocida por la ONU en junio de 2007 según la resolución 2267.

A doscientos años de su nacimiento los poderes de algunos Estados del subcontinente parecen más proclives a acatar el marco global de los mercados que la legislación internacional de los DDHH, a la que temen y desprecian. Así lo expresó el Tribunal de Apelaciones de Uruguay cuando, en relación a la figura de la desaparición forzada de personas calificó al derecho interamericano como un «derecho excepcional que viola abiertamente el principio de legalidad y nos condena a una inseguridad jurídica absoluta, porque es hijo de la costumbre internacional que convierte en pesadilla jurídica la certeza del derecho de los ciudadanos». (La República, 2010)

Notas

1 Ana Buriano Castro, Doctora en Estudios Latinoamericanos por la UNAM y docente a nivel superior. Profesora Investigadora-titular del Instituto Mora.
2 Silvia Dutrénit Bielous, Doctora en Estudios Latinoamericanos por la UNAM. Profesora Investigadora- titular del Instituto Mora. Pertenece al Sistema Nacional 74

3 Véase por ejemplo los artículos 130-142 del Capítulo único de la Sección XI de: Uruguay. Constitución de 1830. [En línea, consulta el 20 de agosto de 2010] http://www.cervantesvirtual.com/ servlet/SirveObras/01372764268028832422802/p0000001.htm#I_1_ y los artículos 30 - 31 de las Prevenciones Generales de México. Acta Constitutiva de la Federación de 1824 [En línea, consulta el 20 de agosto de 2010] http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/ 12160549730145940765213/p0000001.htm#I_1_
4 Cabe mencionar, que la Constitución mexicana de 1917 fue la primera que incluyó derechos sociales. Cfr. Título sexto. Del trabajo y la previsión social, Artículo123, México. Constitución Federal de 1917. [En línea, consulta el 10 el julio de 2010] http://www.cervantesvirtual.com/ servlet/SirveObras/08146396711992773087857/index.htm
5 Ejemplo de ello es la Constitución ecuatoriana de 1998 en su artículo 1ero. Ecuador, Constitución de 1998. [en línea, consulta el 30 de junio de 2010] http://www.cer vantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01371296122384892980035/
p0000001.htm#I_10_
6 El sistema americano funciona dividido en dos órganos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) creada en 1959 (Washington) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) establecida en 1979 (San José de Costa Rica). El Pacto de San José de 1969, adquirió vigencia a partir de 1978 y fue ratificado, en 1997 por 25 países. Otros instrumentos creados a este fin son: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, (Cartagena de Indias, Colombia, 1985) y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas (Pará, Brasil, 1994), (Ricoeur, 2003: 613, n. 18) y OEA, Departamento de Derecho Internacional, Tratados y acuerdos [En línea, consulta 7 de julio de 2009] http://www.oas.org/ dil/esp/tratados_materia.htm#DEREHUM; http://www.cidh.org/que.
7 Organizaciones de DDHH en México por ejemplo rechazan su uso, en tanto sugiere la existencia de una guerra en lugar de la violencia de Estado.
8 Las autoras agradecen a Nayahely Carrillo Montes, becaria del Instituto Mora y estudiante de la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM, el apoyo en la sistematización de datos sobre las demandas ante la Corte.
9 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena (Caso 12.607) contra la República Oriental del Uruguay: 5. [En línea, consulta el 21 de mayo de 2010]
http://www.cidh.org/demandas/12.607%20Gelman%20Uruguay%2021ene10%20ESP.pdf, La demanda se sustenta en el Informe de Fondo No. 32/08, con el voto razonado del Comisionado Florentín Meléndez, El derecho a la verdad, Caso Juan Gelman, María Claudia García de Gelman y María Macarena Gelman contra Uruguay.
10 El primer vuelo de traslado masivo de prisioneros uruguayos detenidos en Orletti se produjo el 24 de julio y el segundo el 5 de octubre de 1976. Todos los pasajeros del primer vuelo sobrevivieron, así como no lo hizo ninguno del segundo vuelo. (Uruguay. Presidencia, 2007, vol. 2: 224).
11 Esta versión sustentada por fuentes militares anónimas se enfrenta a otra que ha merecido baja credibilidad pues proviene del acusado de ejecutar a la víctima, según la cual María Claudia fue entregada a las fuerzas de seguridad argentinas de Automotores Orletti, quienes la sacaron del país en lancha, desde el puerto de Carmelo, habiéndole dado muerte en el país vecino. (CIDH. 2010: 13-14). La primera versión carece también de certeza y puede no ser más que un trabajo de distracción o una expresión de crueldad extrema, pues los datos sobre el lugar del enterramiento han sido notoriamente falsos.
12 El Estado uruguayo inició excavaciones en el predio del batallón 14 a fin de encontrar los restos, a partir de información anónima de fuentes militares. El 8 de agosto de 2005, en medio de un gran despliegue publicitario, excavó en un sitio señalado al Ejecutivo, por los comandantes de las FFAA, como el exacto donde estarían los restos de Maria Claudia. Sin embargo, el resultado de la búsqueda fue negativo y se comprobó que las fuentes militares mentían. Estas excavaciones continuaron durante los años siguientes, incluso en 2009, sin poder ubicar el enterramiento.
13 AFADEM (2000) Puede verse una lista de desaparecidos en http://www.gwu.edu/~nsarchiv/NSAEBB/NSAEBB180/Concentrado%20General%20Desaparecidos.xls
14 Véanse ambas versiones NSA en http://www.gwu.edu/~nsarchiv/mexico/
15 «... y por lo tanto, ha incurrido en la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana» o «la Convención») en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. 3. Asimismo, el Estado mexicano ha incurrido en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo tratado en perjuicio de los familiares de Rosendo Radilla Pacheco. 4. Además, el Estado ha incumplido la obligación contenida en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana dado que el recurso de amparo de libertad o hábeas corpus establecido en la Ley de Amparo requiere que se indique el lugar en que se encuentra la persona cuya desaparición se denuncia y la autoridad que habría ordenado su detención lo cual lo transforma en un recurso ineficaz en casos de desaparición forzada». CIDH, 2008: 1 (En línea, consulta 28 de julio 2010) http://www.cidh.org/demandas/12.511%20Rosendo%20Radilla%20Pacheco%20Mexico%2015%20marzo%2008%20ESP.pdf.
16 Escenas del trabajo que se realizó para ubicar los restos están registradas en el documental: 12.511 CASO ROSENDO RADILLA PACHECO. Herida abierta de la Guerra Sucia en México, Dirs. Gabriel Hernández Tinajero y Berenisse Vásquez Sansores. CMDPDH, WITNESS. México, 2008.
17 Son los casos de la Convención Americana sobre derechos humanos de 1969, que entró en vigor en 1978 y que México adhirió en 1981 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de junio 1994, que firmó en 2002. Asimismo México desestimó la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para que la CorteIDH fundamente su competencia ante el caso Radilla.
18 «...Cossío presentó desde el 31 de agosto un dictamen en el que propuso declarar que el Poder Judicial de la Federación está obligado a acatar las sentencias de la CorteIDH y los criterios derivados del caso Radilla. Cossío concluyó que las jurisprudencias de la CorteIDH son obligatorias para los jueces y tribunales mexicanos únicamente cuando se derivan o son producto de un litigio en el que se haya visto involucrado el Estado mexicano, como ocurrió en el caso Radilla. Pero desde ese día el ministro Sergio Aguirre Anguiano se opuso a la totalidad de la propuesta de Cossío, y planteó la revisión de una serie de temas que impidieron que la Corte mexicana entrara al estudio de fondo del caso Radilla...». El Universal.mx ( 2010) «Corte desecha dictamen de la Corte por caso Radilla» en El Universal.mx [En línea, consulta 20 de septiembre de 2010] http://www.eluniversal.com.mx/notas/707070.html
19 «La FEMOSPP trabajó durante casi seis años en la integración de un archivo histórico, y logró documentar varios casos de desaparición forzada. Desarrolló también acciones tendientes a conocer el paradero de las víctimas y a deslindar responsabilidades. Sin embargo, inesperadamente cerró en el último mes del gobierno foxista, dejando inconclusa las labores de esclarecimiento histórico y sanción de los responsables de este capítulo trágico». (Concha, 2007)

Bibliografía

1. AFADEM; (2000), «650 casos de desaparecidos en Guerrero». [En línea, consulta 30 de junio de 2010]
http://www.tlahui.com/politic/politi00/politi10/mx10-38.htm

2. CIDH. (2010) Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Juan Gelman, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena (Caso 12.607) contra la República Oriental del Uruguay, 21 de enero. [En línea, consulta 21 de mayo de 2010] http://www.cidh.org/demandas/12.607%20Gelman %20Uruguay%2021ene10%20ESP.pdf

3. CIDH, (2008), Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Rosendo Radilla Pacheco (Caso 12.511) contra los Estados Unidos Mexicanos 2008. [En línea, consulta 28 de julio 2010] http://www.cidh.org/demandas/12.511%20Rosendo%20Radilla%20Pacheco%20Mexico%2015%20marzo%2008%20ESP.pdf

4. CIDH, (2002), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1992-1993, Informe Nº 29/92, 2 de octubre.         [ Links ] [En línea, consulta 20 de febrero de 2009] http://www.cidh.org/annualrep/92span/uruguay
10.029.htm

5. CMDPDH, (2010), «Caso Rosendo Radilla Pacheco. Casos Paradigmáticos», CMDPDH, 22 de mayo. [En línea, consulta 2 de julio de 2010] http://cmdpdh.org/multiblog/blogs/blog2.php

6. CoIDH, (2009), Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia 23 de noviembre. [En línea, consulta 20 de junio de 2010] (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf)

7. Concha, Miguel, (2007), «Impunidad de Estado» en Centro de Derechos Humanos Fr. Francisco de Vitoria, O.P.A.C. [En línea, consulta 13 de agosto de 2010] http://www.d erechoshumanos.org.mx/modules.php?name
=Content&pa=showpage&pid=184 OAS, Convenciones... [En línea, consulta 4 de agosto de 2010) http://www.oas.org/dil/esp/derecho_internacional.htm

8. DUTRÉNIT, Silvia, VARELA, Gonzalo, (2010) Tramitando el pasado. Violaciones de los derechos humanos y agendas gubernamentales en casos latinoamericanos, México: FLACSO-CLACSO.

9. El Sur de Acapulco, (2010), «No hay interés del Estado en cumplir el fallo de la Corte Interamericana. Reprocha Tita Radilla», Chilpancingo, 07 de Agosto.

10. El Universal.mx, (2010) «Corte desecha dictamen de la Corte por caso Radilla» en El Universal.mx [En línea, consulta 7 de septiembre de 2010] http://www.eluniversal.com.mx/notas/707070.html

11. GARCÍA CANCLINI, Néstor, (2002), Latinoamericanos buscando lugar en este siglo, Argentina: Paidós (Estado y sociedad, 105)

12. HERNÁNDEZ TINAJERO, Gabriel, VÁSQUEZ SANSORES, Berenisse, (dirs.) (2008), 12.511 CASO ROSENDO RADILLA PACHECO. Herida abierta de la Guerra Sucia en México, CMDPDH, WITNESS. México.

13. La Jornada Guerrero, (2010), «PGR hará nuevas excavaciones en Atoyac, informa la Afadem», 31 de Agosto.

14. La República, (2010), Montevideo, 28 de agosto.

15. México. Acta Constitutiva de la Federación de 1824 [En línea, consulta 20 de agosto de 2010] http://www.cer vantesvirtual.com/ser vlet/SirveObras/12160549730145940765213/p0000001.htm#I_1_

16. México. Constitución 1830. [En línea, consulta 20 de agosto de 2010] http://w w w. c e r v a n t e s v i r t u a l . c o m / s e r v l e t / S i r v e O b r a s /01372764268028832422802/p0000001.htm#I_1_

17. México. Constitución Federal de 1917. [En línea, consulta 10 el julio de 2010] http:// w w w. c e r v a n t e s v i r t u a l . c o m / s e r v l e t / S i r v e O b r a s /08146396711992773087857/index.htm

18. Montemayor, Carlos, (2010), La violencia de Estado en México. Antes y después de 1968, México: Debate. National Security Archive [En línea, consulta 15 de mayo de 2009] http://www.gwu.edu/~nsarchiv/mexico/

19. Nexos (2010), «El juego de la Suprema Corte» en Nexos en línea, 9 de septiembre de 2010. [En línea, consulta 20 de septiembre de 2010] http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/

20. OEA, Departamento de Derecho Internacional, Tratados y acuerdos [En línea, consulta 7 de julio de 2009] http://www.oas.org/dil/esp/tratados_materia.htm #DEREHUM; http://www.cidh.org/que.

21. ONU, (2007), El derecho a la verdad: aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 5 de junio, Resolución 2267. [En línea, consulta 15 de mayo de 2010] http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/5830.pdf

22. QUIJADA, Mónica (2003), «¿Qué nación? Dinámicas y dicotomías de la nación en el imaginario hispanoamericano» en Antonio Annino y F. X. Guerra, Inventando la nación: Iberoamérica, siglo XIX. México: FCE.

23. RADILLA MARTÍNEZ, Andrea, (2002), Voces acalladas (Vidas Truncadas), Perfil biográfico de Rosendo Radilla Pacheco. México: UAG.

24. RAFFIN, Marcelo, (2006), La experiencia del horror: subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono sur. Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Del Puerto.

25. RICOEUR Paul, (2003), La memoria, la historia y el olvido. Madrid: Trotta.

26. Uruguay. Constitución de 1830. [En línea, consulta 20 de agosto de 2010] http://w w w. c e r v a n t e s v i r t u a l . c o m / s e r v l e t / S i r v e O b r a s /01372764268028832422802/p0000001.htm#I_1_

27. Uruguay. Presidencia de la República, (2007), Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos, en cumplimiento del artículo 4to. de la Ley 15 848. [En línea, consulta 12 de septiembre de 2008] Montevideo: Presidencia de la República, Universidad de la República, Vol. 2. http://www.presidencia.gub.uy/_web/noticias/2007/06/2007060509.htm

 

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