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Estudios - Centro de Estudios Avanzados. Universidad Nacional de Córdoba

versión On-line ISSN 1852-1568

Estud. - Cent. Estud. Av., Univ. Nac. Córdoba  no.30 Córdoba dic. 2013

 

ARTICULOS ORIGINALES

El Per Saltum al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (Caso Furlan vs Argentina)

 

Carlos A. Juárez Centeno1
Fernando N. Pizzicari
2

 


Introducción

El Sistema de Protección Regional de los Derechos Humanos se encuentra establecido por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o llamado también Pacto de San José de Costa Rica3, y se establecen dos órganos de protección, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana4, en la primera de ellas, los Estados ratificantes se encuentran sometidos a su competencia por la sola ratificación, en cambio para someterse a la competencia de la Corte Interamericana debe haber una doble manifestación, esto es decir, se ratifica la Convención y luego se debe reconocer la competencia de la Corte, ya sea en el mismo instrumento de depósito o por un instrumento posterior5.

La Comisión Interamericana tiene distintas funciones, entre ellas la principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, para cuyo aseguramiento se le otorgan atribuciones y funciones conforme lo estipula el articulo 41 en sus distintos apartados6.

El Caso Furlan

En diciembre de 1988, Sebastián Furlan ingresó a un predio del Ejército Argentino que se encontraba cercano a su vivienda con fines de esparcimiento, el predio era un circuito abandonado, donde aún se podía visualizar vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho y restos de una pista de infantería, no contando con ningún tipo de alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo. Dentro del lugar, Sebastián Furlan quiso colgarse de un parante transversal o travesaño, lo que llevo a que se le cayera en la cabeza ocasionándole un fuerte golpe y pérdida instantánea del conocimiento.

Fue internado en terapia intensiva con el diagnóstico traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento en estado de coma II - III, con fractura de parietal derecho. En enero de 1989 fue dado de alta para su tratamiento externo, con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores.

En diciembre de 1990, el padre de Sebastián Furlan inició una demanda civil en contra del Estado Argentino a los fines de solicitar una indemnización
por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo por ante el Juzgado Nacional Civil y Comercial N° 9, el Juez, remitió el expediente ante la Fiscalía a fines de determinar la competencia del mismo, la que emitió dictamen aduciendo que la causa se encontraba dentro de lo estipulado por los decretos 34/91 y 53/91 relacionados con la suspensión transitoria -por un lapso de 120 días- de juicios y reclamos administrativos contra el Estado Nacional y Entes del Sector Publico.

Habiendo transcurrido diez años desde el inicio de la demanda, donde se realizaron diversos trámites tendientes a determinar la responsabilidad del Estado Argentino por los daños que sufriera Sebastián Furlan, el Juzgado dicta sentencia dando por probado que Sebastián Furlan padecía un desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con deterioro de su personalidad), lo que había determinado un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora». Sin embargo, el juzgado consideró que en el caso había mediado responsabilidad de Sebastián Furlan, quien por su propia voluntad y consciente de los riesgos que podían sobrevenir de la realización de juegos en sectores no habilitados y con elementos desconocidos y abandonados, había desplegado una conducta que tuvo incidencia causal en el hecho dañoso. En virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- a pagarle la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia. Adicionalmente, impuso las costas del juicio al Estado por haber resultado sustancialmente vencido y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo. Dicha sentencia fue apelada ante la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial, la cual confirma el fallo de primera instancia pero modifica la imposición de las costas, teniendo en cuenta que la culpa se atribuyó en un setenta por ciento al Estado Argentino y en un treinta por ciento a Sebastián Furlan.

El monto de la indemnización por daños y perjuicios se encontraba dentro de lo estipulado por la ley 239827, por lo cual el padre de Sebastián Furlan optó por la suscripción de los bonos de consolidación a dieciséis años, los que fueron entregados al padre en el año 2003.

Intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Si bien la sentencia que reconocía la obligación del pago de los daños y perjuicios ocasionados a Sebastián Furlan se dicta en el año 2000, y por distintos trámites administrativos el real cobro de los bonos de consolidación se realiza en 2003, el padre de Sebastián Furlan, realiza una petición ante la Comisión Interamericana en el mes de julio de 2001.

En 2002, la Comisión Interamericana da inicio al trámite de la petición y le da traslado al Estado Argentino para que tome conocimiento del caso planteado, solicitándole que responda a los argumentos esgrimidos por la parte actora.

El Estado Argentino, responde reconociendo los hechos tal cual han sido establecidos por las sentencias de primera y segunda instancia, y que al momento de la presentación de la petición, la presunta víctima no había agotado plenamente los recursos internos8, es decir haber interpuesto el Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que de esa forma había consentido la sentencia dictada, quedando solamente la etapa de ejecución que se encontraba en camino.

Asimismo, también el Estado impugna la admisibilidad de la petición de autos basándose en la doctrina denominada «de la cuarta instancia». A ese respecto señala que los sistemas internacionales de protección de derechos humanos son subsidiarios de los sistemas nacionales, a los que debe permitirse que hagan efectivas sus obligaciones y resuelvan conflictos a nivel interno. Sólo en caso de que esos conflictos no puedan resolverse en la esfera interna conforme a dichas obligaciones, el sistema internacional sería competente para intervenir y pronunciarse. El Estado cita jurisprudencia de la Comisión según la cual ésta no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y en observancia de las debidas garantías judiciales, a menos que pueda identificar una posible violación de una obligación internacional. El Estado aduce que conforme a esa doctrina la Comisión no puede actuar como una instancia de apelación adicional, y que un desacuerdo con el resultado de actuaciones judiciales -en el caso de autos con respecto al monto de la indemnización-no es base suficiente para que la Comisión ejerza su jurisdicción.

La Comisión emite el dictamen 17/06, por la cual decide hacer lugar a la petición interpuesta por el padre de Sebastián Furlan, en relación a los artículos: 1.1 obligación de respetar y garantizar derechos; del artículo 8 de la Convención Americana, puesto que el denunciante tenía derecho a ser oído para la determinación de una denuncia dentro de un plazo razonable; del artículo 19 de la Convención Americana, puesto que Sebastián Furlan tenía 14 años de edad a la fecha del accidente y, por lo tanto, tenía derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños, así como del artículo 25, puesto que tenía derecho a un pronto acceso a la protección judicial. Además, la Comisión se arroga competencias para analizar la compatibilidad de la ejecución de la sentencia del tribunal mediante la entrega de bonos rescatables a un valor considerablemente inferior a su valor nominal, de conformidad con lo establecido por el artículo 25.2.c de la Convención, que establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

En marzo de 2011, la Comisión Interamericana somete el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que como lo prevé la Convención Americana no hubo una solución amistosa en la instancia en que la Comisión es competente.

Intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana, celebró la audiencia pública en el mes de febrero de 2012, recibiendo distintas declaraciones testimoniales, así como también distintos informes de los amicus curiae9 (figura que representa la posibilidad de participación de personas o instituciones que tienen interés en la resolución de la controversia a favor de alguna de las partes) y los alegatos finales realizados por los Representantes de Sebastián Furlan y de la República Argentina.

A priori, la Corte, se planteó resolver las excepciones preliminares que presentara la República Argentina, entre las que se encuentra la falta del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

El Estado Argentino, mantuvo su postura esgrimida ante la Comisión Interamericana, de que el padre de Sebastián Furlan no había agotado los recursos de la jurisdicción interna, por no haber interpuesto el Recurso Extraordinario Federal y en caso de denegatoria el Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo además, que el mero hecho de que las presuntas víctimas consideren que el recurso interno podría ser inútil o adverso a sus pretensiones, no demuestra por sí sólo la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces.

La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos.

En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento.

Asimismo, la Corte observa que el Estado alegó que las presuntas víctimas debieron interponer un recurso extraordinario para señalar por qué «la ley 23.982 no se ajustaría a preceptos constitucionales». lo que habría permitido «habilitar la intervención de la Corte Suprema en procura de mantener la supremacía constitucional».

Continuando con el análisis, sostuvo que el recurso extraordinario de constitucionalidad es de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. En este sentido, tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter «discrecional», «excepcional» y «no está sujeto a un plazo» tanto en relación con su aceptación como su duración. Al respecto, el Tribunal considera que dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de los problemas jurídicos en el presente caso. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual fue efectuado el pago de la indemnización.
Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, el Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idóneo para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado.

Con base en lo anterior, la Corte observa que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad, no corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte. En efecto, los alegatos presentados ante la Comisión relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre la presunta falta de interposición del recurso extraordinario, con el objetivo de subsanar una posible arbitrariedad en la sentencia de segunda instancia de la cual Sebastián Furlan fue beneficiario y que estableció el monto de reparación, es decir que el objetivo al interponer dicho recurso habría sido el de modificar el monto que se otorgó por concepto de indemnización. Por su parte, los alegatos esgrimidos por Argentina ante el Tribunal se refieren al no agotamiento de este recurso judicial, que serviría para declarar inconstitucional la Ley 23.982 en el caso concreto, pero en esta instancia usa tal argumentación para aducir que la actora no agotó los recursos internos para lograr la justa indemnización, y en tal sentido la Corte considera que los alegatos presentados en la contestación de la demanda en esta nueva instancia son distintos a los argüidos en la etapa conciliatoria ante la Comisión y que varían el objeto de la litis.

El Recurso de Per Saltum

Por recurso de Per Saltum se entiende aquel recurso que habilita la intervención excepcional de un tribunal de grado superior sin la intervención de los distintos tribunales de grado inferior que por ley se establezcan, en sus dos modalidades 1) a petición de parte y 2) de oficio.

Recientemente, la República Argentina ha sancionado la Ley 26790, donde estableció que ...procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior. ... Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados...10

Esta legislación sancionada regula el procedimiento a llevar a cabo por parte de las partes y de la actuación que podrá realizar el último interprete de la constitucionalidad de las leyes en el ordenamiento jurídico argentino, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A diferencia del ordenamiento del derecho interno, en el ordenamiento interamericano debe inexorablemente plantearse a petición de parte, haciéndolo ante la Comisión, quien es la que examina la admisibilidad del caso o petición.

Conclusiones

El estudio y análisis del Caso Furlan vs República Argentina, se fundo en el instituto del per saltum, teniendo en cuenta que se posibilitó la actuación de los dos órganos de protección del sistema interamericano sin el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, tal como lo prevé el ordenamiento convencional.

Si bien se ha sostenido que para habilitar la jurisdicción del sistema interamericano se debía agotar con los recursos internos, la Corte, en este caso puntual, abre la puerta a que sea ella misma la que determine en qué casos deberá contarse con ese requisito, ya que como se ha manifestado anteriormente, es ella la que decide que el recurso extraordinario federal no era el recurso idóneo para el mantenimiento de la integridad de Sebastián Furlan, teniendo en cuenta que lo que se planteó en definitiva era el plazo temporal (trece años) del proceso y un acogimiento (para pagar los honorarios de la abogada interviniente) a los bonos de consolidación con vencimiento en 2016.

El Sistema Interamericano ha producido en la última década un avance importante en la protección de los derechos fundamentales recogidos por las distintas convenciones, y a la par que ha puesto un límite a la potestad soberana de los Estados que se encuentran sometidos a ella, para no cumplir con sus obligaciones.

Si bien, el sistema protectorio regional adolece al igual que el derecho interno de los Estados Parte de un retardo en la administración de justicia, sentencias como la presente, ayudan a morigerar la critica que se puede hacer del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en cuanto a la denegación de justicia, entendida ésta como el retardo en la resolución de los casos litigiosos.

Notas

1 Codirector del Programa de Investigación «Globalización, Gobernanza, Derechos Humanos y Bienes Públicos» y Director de la Maestría en Relaciones Internacionales del Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de Córdoba.

2 Investigador del Programa de Investigación «Globalización, Gobernanza, Derechos Humanos y Bienes Públicos».

3 La Convención Americana sobre los Derechos Humanos fue sancionada en 1969, recién entra en vigencia en el año 1978 y la Argentina la ratifica en 1985.

4 Ver artículo 33 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

5 Ver artículo 62 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
6 a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

7 La Ley 23.982, establecía que las obligaciones vencidas o de causa o de título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, su titular podía optar por a) el pago diferido en efectivo o b) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo

8 El artículo 46 de la Convención, establece que para que una petición sea admitida por la Comisión, se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

9 Participaron como Añicos Curia el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Colombia y el señor Ezequiel Jefes.

10 Texto incorporado al artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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