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Revista del Museo de Antropología

versión impresa ISSN 1852-060Xversión On-line ISSN 1852-4826

Rev. Mus. Antropol. vol.9 no.1 Córdoba jun. 2016

 

ANTROPOLOGÍA SOCIAL

Delito, conflicto: sensibilidades legales y trama institucional en el campo de la mediación penal en Salta, Argentina

Crime, Conflict: Legal sensitivities and institutional framework in the field of penal mediation in Salta, Argentina

 

Mariana Inés Godoy*

*Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanidades (ICSOH-CONICET). Universidad Nacional de Salta, Argentina. E-mail: mariananes@gmail.com

Recibido:10-02-2016.
Recibido con correcciones: 09-03-2016.
Aceptado: 10-05-2016


Resumen
En este artículo expongo parte de los resultados de un trabajo etnográfico realizado en torno al proceso institucional que caracteriza los primeros años de implementación de la Mediación Penal -entre 2012 y 2015- como forma de administración de ciertos conflictos penales en Salta-Argentina, tomando en consideración en particular la perspectiva del mediador y su contexto significativo y cotidiano de trabajo. Siguiendo la noción de "sensibilidades legales" de Clifford Geertz, nos detenemos en las oposiciones entre los conceptos de delito, litigio y conflicto, y con ellos de individuo y persona, las percepciones sobre la mediación penal en relación a otros campos de la justicia y las disputas de criterios acerca de qué casos pueden tratarse en mediación penal. Suponemos que estas percepciones y consideraciones, que no están del todo zanjadas por leyes y reglamentos, contribuyen a complejizar y dinamizar el campo de la gestión de conflictos en Salta, produciendo y a la vez cuestionando jerarquizaciones entre profesionales de la justicia, estableciendo luchas por la afirmación de este campo en relación a otras esferas de la administración de justicia, y dando cuenta, en su funcionamiento, de su relativa autonomía. Tales conceptos también hablan del modo en que operadores concretos conciben y definen su trabajo.

Palabras clave: Formas de administración de conflictos; Mediación penal; Sensibilidades legales.

Abstract
In this article I expose parts of the results of an ethnographic work done on the institutional process which characterizes the first year's implementation of mediation -between 2012 and 2015-, as a form of administration of certain criminal disputes in Salta-Argentina, considering in particular the perspective of the mediator and its significant and everyday context. Following the concept of "legal sensitivities" from Clifford Geertz, we focus on the opposition among the concepts of crime, litigation and conflict, and with them individual person, perceptions of criminal mediation related to other fields of justice and criteria disputes about which cases can be treated in criminal mediation. We assume that these perceptions and considerations, which are not entirely be settled by laws or regulation, contribute to complicate and streamline the field of conflict management in Salta; producing and questioning hierarchies among legal practitioners, establishing struggles for affirmation of this field related to other areas of administration of justice, realizing in performance of their relative autonomy. Such concepts also speak about how individual operators conceive and define their work.

Keywords: Penal mediation; Legal sensitivities; Ways of managing conflicts.


Primeras consideraciones

En este trabajo expongo parte de los resultados de mi proceso de investigación etnográfica realizado principalmente en torno a dos Centros de Mediación del Ministerio Público de la ciudad de Salta, Argentina1 . Focalizo mi atención en las tensiones entre conceptos y sensibilidades legales especialmente desde el punto de vista del trabajo del mediador, que conforman específicamente la trama institucional de la mediación penal, y que a su vez generan ciertos procesos de delimitación de este campo respecto a otras esferas de la administración de justicia y del conflicto penal en dicha provincia.

Este trabajo dialoga especialmente con un conjunto de investigaciones producidas en la academia brasilera desde la antropología y la sociología, en las que se ha reflexionado extensamente sobre la experiencia de mecanismos judiciales y extra-judiciales de conciliación y mediación en el campo de la administración de conflictos2 . Dichos estudios, concentrados especialmente en regiones metropolitanas de Brasil, a partir de un enfoque comparativo, y muy apoyados en el concepto de "sensibilidades legales" acuñado por Clifford Geertz (1994), esto es, en las concepciones localizadas sobre las relaciones entre hecho y ley que deben ser asimismo representadas, han indagado en torno a la mediación civil, judicial, comunitaria y en el área penal en mecanismos de conciliación en los llamados Juzgados Especiales Criminales, buscando dar cuenta del contraste entre tradiciones procesuales, sistemas de producción de verdad, formas de administración de conflictos y de la violencia cotidiana (Cfr. Amorim et al. 2003). Y en el estudio de lógicas institucionales de gestión del conflicto diversas; en los usos contextuales de categorías como "derecho" frente a procesos de reformas en el mundo del derecho contemporáneo (Cfr. Mello y Baptista 2010, Mello et al. 2013, Oliveira 2013). La mediación según sugieren algunos de estas investigaciones, inauguraría "nuevas sensibilidades legales", diferentes y en algunos casos opuestas a los sistemas tradicionales de justicia, actuando no sólo como una forma de desahogar la justicia sino de dar reconocimiento institucional a dimensiones difícilmente judiciables de demandas cotidianas: la del reconocimiento, la reciprocidad, la dignidad, los sentimientos, etc. (Cardoso de Oliveira 2004, Simião et al. 2009). Simultáneamente, varios de estos autores fueron críticos con estas alternativas en cuanto a considerarlas parte de una sensibilidad jurídica general -en particular brasileña- en la que el conflicto resulta en algo indeseable que demanda estrategias para ser tratado, resuelto o eliminado y donde estaría en juego la pacificación social, entendida como el re-establecimiento del orden y la conformación de una unidad social (Ver Kant de Lima 2005, Simião 2014, etc.)3 . Por su parte tal vez Laura Nader (1994) represente más contundentemente esta visión al ponderar la explosión de métodos alternativos de resolución de disputas en Estados Unidos bajo los términos de una "ideología de la armonía" o una "armonía coercitiva", esto es, como técnica de pacificación o como parte de una economía política que posibilita un control difuso.

Consideramos que Salta no es ajena a estos procesos generales aunque al mismo tiempo conserva sus particularidades, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de una provincia de tamaño medio perteneciente a una región relativamente alejada de los mayores centros urbanos4 . En pocos años la mediación se ha instalado en la provincia en una cantidad amplia de escenarios institucionales, con el concepto de mejorar las probabilidades de "acceso a la justicia" de su población y dar solución a una multiplicidad de problemas y conflictos ocurridos en el marco de relaciones interpersonales, en el ámbito familiar, vecinal, en espacios urbanos, rurales, en el espacio público, y tanto en reclamos civiles como penales, implicando la creación de oficinas y secretarías y una creciente articulación entre sí, y haciendo que se presente a Salta como "pionera" y referente a nivel nacional y latinoamericano en materia de implementación de sistemas de mediación5 . En particular la mediación penal, implementada desde junio de 2012 en el ámbito del Ministerio Público (en adelante MP)6 , expresa tanto la extensión de una política pública informada en esta "sensibilidad legal" centrada en alternativas conciliatorias y de instancias judiciales descentralizadas, como también el cambio de concepciones y paradigmas en el campo de los procedimientos de la justicia penal que ha ido desde un sistema inquisitivo a uno de tono acusatorio7 .

A rasgos generales se define a la mediación como un "proceso" y un "método" "no adversarial" de resolución de conflictos, donde un tercero neutral -el mediador- colabora en la comunicación de las "partes", esto es, en la contextualización del conflicto en función del conocimiento mutuo de la perspectiva de cada persona implicada, en el horizonte de una solución -eventualmente un acuerdo- que redunde en el beneficio de ambas partes, y lo haga en un tiempo mucho menor que el que llevan los procesos judiciales tradicionales. La idea de "partes" que tienen un interés concreto en el conflicto por sobre el interés del Estado como entidad de persecución abstracta, y que pueden implicarse activamente en su resolución, es entonces central. De ahí los principios ligados a la "voluntariedad" en la participación de un proceso de estas características, el predominio de la oralidad y la informalidad y la participación activa de la "víctima" en el proceso que procura redundar en una adecuada solución a su demanda y no tanto derive en la pura penalidad. En este caso se incluye el tratamiento de conflictos considerados "menores" por el sistema penal (delitos de amenazas, lesiones, daños, hurtos, usurpación, lesiones por accidente de tránsito, pequeñas estafas, incumplimiento de asistencia familiar, entre varios otros), que involucran por lo general relaciones de proximidad (entre familiares, de vecindad, amistad o simplemente entre "conocidos"), situaciones de violencia cotidiana donde no es posible delimitar claramente los roles de víctimas y victimarios, y a grupos atravesados por situaciones de vulnerabilidad económica y social. Asimismo surge por decisión de un Fiscal Penal, a quien se le confirió la facultad de someter el conflicto a mediación en el marco de lo que se llama la investigación penal preparatoria.

Bajo la coordinación de una Directora se desempeñan hasta el momento de realizado nuestro trabajo de campo 14 mediadores penales en buena parte nombrados en esa calidad por concurso público en planta de profesionales permanentes y distribuidos en un Centro de Mediación y dos fiscalías en la capital salteña, y en fiscalías o dependencias fiscales de nueve localidades del interior, sobre la base de una política de descentralización y territorialización de dicho Ministerio. En cuanto a la formación profesional de origen (indefectiblemente cualquier persona que ejerza la mediación ya sea judicial o extra-judicial tiene que acreditar un curso de mediación de 100 horas) contamos 2 psicólogos y 12 abogados, en una planta altamente feminizada, con un total de 11 mujeres y 3 varones.

Recortamos para este artículo tres dimensiones del proceso institucional que caracteriza especialmente los primeros años de implementación de esta modalidad de tratamiento del conflicto, tomando en consideración en particular la perspectiva del mediador y su contexto significativo y cotidiano de trabajo. Nos detenemos en las oposiciones entre los conceptos de delito, litigio y conflicto, y con ellos de individuo y persona, las percepciones sobre la mediación penal respecto a otros campos de la justicia y las disputas de criterios acerca de qué casos pueden tratarse en mediación penal. Suponemos que estas percepciones y consideraciones, que no están del todo zanjadas por leyes y reglamentos, contribuyen a complejizar y dinamizar el campo de la gestión de conflictos en Salta, produciendo y a la vez cuestionando jerarquizaciones entre profesionales de la justicia, estableciendo luchas por la afirmación de este campo en relación a otras esferas de la administración de justicia, y dando cuenta también, en su funcionamiento, de su relativa autonomía. A su vez tales conceptos hablan del modo en que operadores concretos conciben y definen su trabajo.

 

Delito, litigio, conflicto. Individuo, persona

El concepto de "sensibilidades legales" de Clifford Geertz, le permite aseverar que hay formas diversas, culturalmente situadas, de entender las relaciones entre hecho y ley. Como "los hechos legales se hacen y no nacen", es decir, hay un trabajo de producción de lo legal, de los asuntos de intervención judicial, el derecho, como representación de los hechos, incluye una dimensión narrativa y también una dimensión ritual. Aquí nos concentraremos en la primera, partiendo de la premisa de que en este cometido no es lo mismo por ejemplo hablar de delito que de conflicto.

El nuevo Código Procesal Penal de Salta ubica en un lugar importante al concepto de conflicto y si bien pareciera definirse como un derivado del delito, pone por encima la idea de la búsqueda de su resolución, más que del castigo, y ubica al MP en el centro de esta tarea.

El Art. 79 sostiene con el título "Solución de conflictos":
Los representantes del Ministerio Público Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios establecidos en las leyes, dando preferencia a la solución que mejor se adecue al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social. (Subrayado nuestro)

No es menor la oposición entre estas nociones en referencia al modo en que operadores concretos conciben y definen su trabajo.

Para los mediadores el conflicto, concepto que parece tomar en cuenta la dimensión de una relación social, a diferencia del delito, reducible a la pura transgresión a las normas, y al conflicto con la ley penal, es más amplio y complejo que su tipificación, siendo "una cosa grande", "¿cómo meto el gordo en una camiseta talle S? si intento meterlo, seguro que lo desborda", nos explica una mediadora. Desde una perspectiva similar el conflicto se encuentra "por debajo de la tierra", es decir, por debajo de las carátulas que vienen pegadas a los expedientes desde las fiscalías. Así, por lo general los mediadores desconfían de estas carátulas, muestran incluso cierto grado de flexibilidad con los roles asignados en esos expedientes a las partes: "víctimas" y "ofensores", les resulta limitante la breve descripción del conflicto que se enuncia en el expediente -más cercano al relato de una denuncia- y toman relativa distancia de los distintos trámites de investigación que originalmente solicitó el fiscal a cargo del caso y que constan en los finos expedientes que caracterizan los casos de mediación penal.

Además, el lenguaje en el que se expresa el conflicto desde la institución penal: la denuncia, el juez, la culpa, la responsabilidad, la noción de "penal" en sí misma, tiene una carga de "negatividad" que dificulta el trabajo del mediador. Por lo que este trabajo consiste de un modo importante en poner esas nociones de lado. Si bien los mediadores incorporan generalmente en su discurso de apertura de la primera audiencia de mediación o pre-mediación, una descripción sucinta del circuito administrativo que se inicia con la denuncia, y que pasando previamente por manos de un fiscal derivó en una mediación penal, se impone para tratar un conflicto en mediación, apartarlos momentáneamente de ese circuito. O al menos del peso que implica recibir una citación de una institución pública de la justicia, y del concepto de que "me hizo una denuncia", o incluso que "me hizo un juicio"8 .

Por otra parte, he observado a partir de compartir con los mediadores distintas audiencias de mediación, que su trabajo está afirmado en la sospecha de que en muchos casos el espíritu de un proceso penal iniciado con una denuncia, que podría sintetizarse en la búsqueda de la sanción, no traduce realmente la intención de la persona que llega allí. De ahí también la oposición de la idea de conflicto a la de litigio, desde la perspectiva específica del trabajo del mediador. Así por ejemplo, en un caso derivado a mediación en el que un hombre denunció a su ex mujer con la que tienen un hijo por no permitirle visitarlo ("impedimento de contacto con padre no conviviente" en el Código Penal), la mediadora le explica que habiendo sido iniciado el proceso con una denuncia y existiendo un acuerdo de régimen de visita previo, se ha iniciado un proceso penal, en el marco de lo cual lo que corresponde es determinar responsabilidades y aplicar sanciones, pero ella considera que él no busca una sanción sino sólo ver a su hijo. Él asiente y luego, a partir preguntas y lo que los mediadores llaman "parafraseos" se van presentando intereses y reclamos adicionales no contenibles tampoco en el calificativo penal. De este modo, este papá quisiera ver regularmente a su hijo, pero además, no desearía tener que verlo en la casa de su ex mujer, porque no se siente a gusto con la nueva pareja de ésta, y preferiría entonces visitarlo en casa de los padres de ella. Adicionalmente, le gustaría que una asistente social "inspeccione" en qué condiciones vive su hijo, porque no conoce el contexto familiar y de vivienda que incluye a esta nueva relación. Además, le gustaría que cuando él le pase dinero para el mantenimiento de su hijo, ella le firmara un "ticket", un recibo donde él pudiera constar esa entrega. Según me explica la mediadora, el eje de este conflicto no está tanto o no sólo se encuentra en la cuestión del contacto con el hijo, sino en el tema del dinero: "si te doy dinero, si te quito el dinero". Y también en la disputa que trae el hecho de que uno de ellos haya formado una nueva pareja.

De manera que la estrategia que hay que habilitar para ir desde la superficie del delito hasta las profundidades del conflicto requiere de gran experticia del mediador, a partir de su entrenamiento práctico y periódica capacitación. Es un tipo de prestancia que implica conocimientos antes que de derecho de cierta psicología del individuo, de una destreza en la comunicación, en la lectura de gestos, de lo que se dice, de lo que no se dice, de lo que se expresa con el cuerpo, de la quinesis corporal9 . Pero asimismo, el trabajo del mediador requiere de una sensibilidad especial que no simplemente se gana con la práctica, sino que parece inherente a sus cualidades como persona. La cualidad del mediador, en esta lectura relacional del conflicto, reside en que no trata tanto con el individuo abstracto del litigio, sino con la persona única, moral, física y afectiva del conflicto, envuelta en una situación particular como "ser humano", donde la cuestión sustancial -y sobre la que tiene que trabajar con su estrategia el mediador-, es que ha interpretado y sentido que la otra parte no la ha respetado o la ha desconsiderado (Cardoso de Oliveira 2004), o incluso que la justicia recurrentemente no la ha tratado bien o siquiera la ha tenido en cuenta10 .

Siguiendo con este contraste, a diferencia del delito, el conflicto como concepto operativo del mediador, es consecuencia normal e inevitable de la interacción humana, y si bien trae consigo una carga sinérgica capaz de romper el entramado social, esa misma carga puede ser usada en el sentido de transformar ese vínculo social de modo de igualar las asimetrías de reconocimientos, de lograr un equilibrio dentro de las asimetrías, alcanzar un punto -el consenso- en el que las historias e intereses si no se comparten al menos se complementan11 .

No hay dos conflictos iguales para el mediador, éstos no pueden generalizarse ni por el delito que lo codifica y ni siquiera por el tipo de "problema" que está recurrentemente atravesándolo y que se detecta en el transcurso de la mediación -por ejemplo, no hay dos casos iguales desde el punto de vista de la mediación, donde se presentan conflictos derivados del problema típico de una madre con su hijo adicto.

En definitiva, la persona del conflicto, distinta al individuo del delito, hace también que la persona del mediador sea distinta a la persona del litigante o el juez, acostumbrados a tratar con el individuo del delito. Me relata una mediadora que durante cierto tiempo de su carrera profesional tuvo su propio estudio jurídico, que existe entre la mediación y el trabajo del abogado ciertas semejanzas, como el gran componente de "estrategia" que supone intervenir en un conflicto en mediación tanto como pensar un "caso" en la arena contenciosa. Pero al mismo tiempo los mediadores coinciden en su mayoría en una premisa: "la mediación nos transforma; ya no nos gusta litigar; ya no somos abogados: ahora somos mediadores", en referencia a una transformación personal y casi irrevocable del mediador, que en tanto trata con personas se convierte él mismo en una persona, y esencialmente por este mismo hecho, en una "buena persona": para ser mediador se requiere ser "buena persona" me indica una mediadora, otorgándole un tono de positividad moral a su posición y trabajo, que puede definirse por ejemplo en el tono de un fin "altruista", según conceptos de los propios mediadores. De este modo, si en la profesión liberal del abogado no necesariamente hay un reconocimiento próximo de su trabajo por parte de las personas a las que se representa, es posible un alto reconocimiento personal y moral del mediador y de su trabajo por parte de las personas envueltas en el conflicto tratado en mediación, y de este hecho acumulan varias anécdotas personales los mediadores.

Ahora bien, esta conexión conflicto-mediación-persona-transformación de la relación, no parece ser tan fácil en el trabajo diario del mediador penal. Así, la tensión entre lo "humano" de la mediación y el componente institucional especialmente significativo en la mediación penal, entre ser un mediador y un funcionario público, entre gestionar acuerdos y hacer trabajo de mediación, es con mucha frecuencia señalada por los mediadores en mis conversaciones. Una segunda cuestión es que si es claramente diferente para el trabajo del mediador la noción de delito a la de conflicto, a veces pareciera que al mismo tiempo éstos interpretan que la noción de delito para el ámbito de las fiscalías, tiene mayor entidad y jerarquía que la de conflicto, atribuyendo a los fiscales una valoración inferior de la mediación penal respecto a otras áreas del MP. Sobre estas percepciones que tensan en el campo de la gestión de conflictos, volveremos en los próximos apartados.

Acerca del criterio en mediación penal

El nuevo Código Procesal Penal introduce el concepto de "criterios de oportunidad" (Art. 231) que implica que el Fiscal tiene la facultad de desistir de la acción penal, parcial o totalmente o limitarla a alguna de las infracciones o a algunos de sus participantes12 . Complementariamente, es el fiscal el que está facultado, incluso antes de abrir una investigación penal propiamente dicha, o en ese mismo marco, para derivar el hecho a mediación o conciliación con el objetivo de que el "imputado" pueda "reparar" el "daño" ocasionado mediante un "acuerdo" con la "víctima". Si en esta normativa se reconoce de algún modo la imposibilidad del Estado de perseguir todos los hechos punibles en la búsqueda de incrementar la "eficiencia judicial", y "descongestionar la administración de justicia", esto no implica abandonar la intervención del Estado y la justicia en cierta clase de conflictos, sino antes bien, burocratizar la selectividad de casos de intervención penal contribuyendo a la jerarquización del conflicto pero al mismo tiempo, incorporando una serie de disputas en torno a esas consideraciones que no están del todo zanjadas por las leyes y reglamentos.

Así es que es relevante la noción de criterio en este universo institucional. Cabe mencionar que el problema del criterio es un rasgo que se presenta en distintas etnografías sobre instituciones judiciales y policiales. En ocasiones este concepto ha estado unido al de discernimiento, discrecionalidad, e incluso arbitrariedad, especialmente en referencia al trabajo policial (ver Kant de Lima 1995 y Monjardet 2010). En un trabajo de Eilbaum (2008) el criterio aparece en el problema de en qué casos el juez decide o no delegar la investigación penal en manos del fiscal (en el contexto de la transición del sistema procesal penal federal argentino de rasgos inquisitivos a uno con elementos de una tradición acusatoria). Lo interesante en este trabajo es la multiplicidad de cuestiones que entran a jugar en la configuración de ese criterio. Desde factores administrativos relativos a la división de tareas entre jueces y fiscales, hasta el concepto de que al delegar ciertas atribuciones al fiscal al mismo tiempo se estaba produciendo una delegación de poder. La percepción sobre la jerarquía de los casos actuaba también en este criterio -se delegan aquellos casos poco importantes y los que le interesaban al juez permanecían con él-, al igual que podía operar la delegación o la no delegación como instrumento de sanción al fiscal. Y además lo fundamental es que esta discrecionalidad no respondía a normas impersonales, sino que se desarrollaba en un mundo de relaciones personalizadas donde los jueces conocían a los fiscales y viceversa. En el trabajo de Mello y Baptista (op. cit.) sobre la mediación y conciliación en el fuero familiar y civil del Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro, también se describen percepciones y operaciones que jerarquizan los conflictos, las formas de intervenir en ellos y los agentes que deberían hacerlo. Así, los jueces que hacen también las veces de mediadores y conciliadores "ceden" ciertos conflictos a otros operadores y los juzgados organizan su trabajo de modo de dejar las soluciones "alternativas" a ciertos agentes -psicólogos, asistentes sociales y estudiantes de derecho- que hicieron un curso considerado de una baja calificación o que no exige una expertise importante. A la vez, los demás actos burocráticos son asumidos por los jueces o abogados de mayor trayectoria.

La mediación penal incluye la posibilidad de tratar una gran variedad de delitos que surgen cuando existe una denuncia policial o en cualquier otro organismo habilitado para ese fin. Salvo que, explicita el CPP: a) se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis años b) cuando en ellos estuviere involucrado un funcionario público o que fueran cometidos en perjuicio de la administración pública; c) cuando la víctima fuera menor de edad; d) cuando se trate de delitos contra la vida, la integridad sexual, de robo, contra los poderes públicos y el orden constitucional. Bajo estas exclusiones generales se deja de todos modos a la interpretación del fiscal una amplia cantidad de hechos que podrían ser tratados bajo esta modalidad13 . Así es que comúnmente los mediadores usan la frase "es de acuerdo al criterio del fiscal" cuando les he preguntado sobre por qué ingresa tal o cual caso a mediación. La cuestión del criterio parece estar atado a factores como la novedad del procedimiento, que, según algunos mediadores lleva a los fiscales frente a ciertos casos al ensayo o prueba: "tirarse un lance para ver qué pasa". Pero también en esa novedad creemos que es necesario explorar los mecanismos rutinarios de trabajo por parte de los fiscales, construidos en mayor o menor interacción con los mediadores, donde se incorporan ciertos conceptos y principios recurrentes sobre los hechos en cuestión, sobre la metodología de la mediación y su pertinencia para el tratamiento de determinados conflictos, y en contraposición, sobre el objeto que en cambio debiera tener mayor atención del trabajo de las fiscalías o directamente requerir de la decisión de un juez. Veremos también que la diversidad en torno al criterio de tratamiento en mediación o de desestimación de ciertos casos, habla también de la relativa autonomía tanto de fiscales como de los mediadores respecto a sus estilos de intervención14 .

Tal vez observando las estadísticas del tipo de delitos que son derivados al CM que más casos recepta en la ciudad de Salta, tengamos una idea aproximada del criterio capaz de proyectar cierto grado de rutina, de derivación de casos por parte de los fiscales. Los datos con los que contamos comprenden el primer semestre de su implementación (junio-diciembre de 2012). Predominó la derivación de casos que se vinculan con relaciones familiares litigiosas (entre casos de "Incumplimiento de deberes de asistencia familiar" e "Impedimento de contacto de menores con padres no convivientes" se llega a un total de 107 casos), de cierta manera en prolongación al tipo de conflictos tratados con más larga trayectoria en la mediación civil. Pero fundamentalmente los fiscales derivan gran cantidad de casos que involucran agresiones o amenazas de agresión producidas aparentemente en el marco de relaciones interpersonales (entre casos de Amenazas, Lesiones y Daños, encontramos un total de 270 casos, muchas veces estas carátulas están presentes en simultáneo en una misma denuncia). Y por otro lado, existe una importante cantidad de casos (69) que derivan de conflictos a partir de accidentes de tránsito (caratulados penalmente como "Lesiones culposas en accidente de tránsito"), es decir, entre personas que por lo general no guardan ningún vínculo entre sí. Teniendo en cuenta sólo las cuatro carátulas que siguen en importancia numérica, tenemos 62 expedientes entre casos de "Estafa", "Usurpación", "Hurto" y "Retención Indebida". Notamos que estas categorías plantean una mayor complejidad analítica, pues las relaciones implicadas en el conflicto pueden ser de naturaleza muy variables, al igual que los criterios sobre la "gravedad" del hecho en cuestión. Se han mediado casos donde por ejemplo la denuncia de estafa involucra una gran cantidad de dinero o donde la usurpación comprende conflictos alrededor de grandes superficies de tierra y resulta compleja la cantidad de actores involucrados. En estos casos el fiscal puede pensar el hecho denunciado más como conflicto que como delito, suponiendo el involucramiento de relaciones de proximidad que pueden ser consideradas bajo las ventajas que ofrece la mediación en cuanto al acercamiento entre las partes y el trato informalizado del proceso.

Tabla 1. Tipos de delitos/conflictos tratados en mediación penal. Junio-diciembre de 2012
Table 1. Types of crime / conflict treated in criminal mediation. June-December 2012

Tal vez en este campo de mayor diversidad es que los fiscales acuden a la mediación como mecanismo que los mediadores llaman "tirarse un lance", es decir, como una apuesta a que la solución del conflicto y el cierre del proceso, provenga de la vía no estrictamente penal. En algunos casos se trata también de una estrategia de exploración del conflicto, extendiendo el tiempo que los fiscales poseen para intervenir en el caso o darle una tramitación. Así es que en este grupo al menos, el criterio de derivación a mediación de un caso, desde el punto de vista de los mediadores, ha rondado al menos en los primeros años de la aplicación de la mediación penal, la metodología de probar la metodología, y no estuvo del todo ausente la idea de que el fiscal podía procurar "quitarse trabajo de encima", y dejar a la mediación "los casos desechables".

Pero el criterio de concebir el caso más que como un delito, como algo semejante a un conflicto entre partes más o menos próximas, también parece operar en delitos que incluso están expresamente excluidos por el CPP para el trato en mediación penal. Así, he visto que los mediadores han tratado casos caratulados como "robo" y en una ocasión una "tentativa de homicidio" (excluidos en su Art. 235, inc. del CPP). Cuando indagué en el caso de "robo", observé que la mediadora, como hacía por principio en todos los casos, no había prestado demasiada atención a la carátula y al expediente, puesto que prefería conocer de qué se trataba el problema a partir de la presencia y el relato de los participantes. Al preguntarle a esta mediadora bajo qué concepto el fiscal derivaba este caso, y cómo era aceptado allí si el Código no lo permitía, me explicó que desde su punto de vista casi cualquier caso podía mediarse, en esta creencia firme de los mediadores sobre la eficacia de la mediación para la intervención de gran parte de los conflictos por sobre de otras estrategias judiciales o punitivas (cuestión que debe ser abordada en otro texto). Sobre el caso caratulado en el expediente como "tentativa de homicidio", me explicó la mediadora que había intervenido en él, que se trataba de un conflicto entre dos integrantes de barras de jóvenes de un mismo barrio, que la lesión de arma afortunadamente no había dejado secuelas, y que más estaba interesada en la demanda la madre del joven qué éste, quien había tomado la mediación como una oportunidad para dar por finalizado el conflicto, el cual le parecía ya no tenía trascendencia y por el contrario, si continuaba por la vía judicial, generaría muchas consecuencias para su vida en el barrio. Desde este punto de vista, la mediación había sido eficaz para los intereses de los jóvenes en conflicto en vez de si se hubiera puesto por delante el cometido sancionatorio del Estado.

Por otro lado, no hay acuerdos absolutos sobre esta posibilidad de desestimar el criterio formal establecido por el CPP. Una mediadora manifiesta frente a sus compañeros en una reunión donde exponen las dificultades de su trabajo y lo que los mediadores llaman "clínica de casos", no aceptar casos que vienen caratulados con delitos que están expresamente excluidos de la posibilidad de mediación. Explica que considera que por algo el legislador ha pensado esas exenciones y que ella no tiene la potestad de hacer algo que no dice la ley. Está convencida de esto, aunque esta decisión signifique la afectación de su rendimiento estadístico personal15 .

Justamente hemos encontrado que el dilema de mediar o no casos que involucran -directa o indirectamente- situaciones de violencia familiar y/o de género pone en especial evidencia esta cuestión que los mediadores penales definen como la "presión por el rendimiento", al igual que la diversidad en los puntos de vista sobre los alcances y delimitaciones de la mediación, tratándose además de un campo en proceso de institucionalización, sujeto a "ensayo y error": "el fiscal está aprendiendo, nosotros estamos aprendiendo", resumen los mediadores. Se cruzan aquí posiciones que se muestran convencidas de la inadecuación de la metodología de la mediación para tratar ese tipo de casos, con aquellas preocupadas por resolver, a través de la mediación, el problema de la víctima en torno por ejemplo a la manutención de los hijos, y aquellas que señalan la ambigüedad y complejidad de las situaciones que llegan a los CM, frecuentemente atravesadas por situaciones de todo tipo de violencia. Y en ocasiones la inquietud de que "no está bien visto devolver un caso" poniendo en evidencia la necesidad de legitimar la efectividad del trabajo del mediador, impactando en la eficiencia y productividad del MP en su rol creciente en la regulación de conflictos penales16 .

La percepción de la mediación penal respecto a otros campos del Ministerio Público

Hay cierta recurrencia entre varios mediadores con los que dialogué en mi trabajo de campo, a autopercibirse como el espacio marginal del MP, pese a que cotidianamente receptan una enorme cantidad de casos. De hecho, en a lo largo de todo el año 2013 el principal CM recibió 1466 casos y la tendencia era el aumento. Comparativamente un mediador penal que trabaja en el CM principal puede tomar entre 9 y 13 audiencias diarias, trabajando entre las 8:00 y las 16 hs. En un CM de una fiscalía de la zona céntrica de la ciudad, 4 o 5 casos. Los CM del interior tratan cerca de 15 casos por mes. Es llamativo que hasta escrito este artículo en la página web del MP no exista ninguna referencia a los CM de ese ministerio, si bien las hay respecto a otras agencias descentralizadas como los SAVIC (los Servicios de Atención a la Víctimas), los Centros de Orientación y Denuncia o las asesorías itinerantes.

A simple vista también, el principal CM del MP, emplazado en un piso de un edificio viejo en pleno centro de la ciudad, abarrotado de papeles, sin mobiliario suficiente y con pequeñas oficinas para los mediadores, carece de todo lujo y aún de la pulcritud y prestancia de la Ciudad Judicial, donde se emplazan en cambio gran parte de las dependencias de dicho Ministerio. Aunque también es necesario señalar que varios de los mediadores penales que trabajan en el ámbito de las Fiscalías descentralizadas, en barrios o localidades del interior, tienen oficinas más amplias y con mobiliario a estrenar en el marco de la reciente creación de dichas Fiscalías.

Sobre esta cuestión de las gradaciones en lo que denomina campo estatal de la administración de conflictos, la socióloga brasileña Jacqueline Sinhoretto (2010) construye un modelo de escalas e intensidades de la administración de justicia o de conflictos donde suponiendo cierta homología entre instituciones, procedimientos y rituales de justicia, tipo de conflictos y personas que llegan a esas instituciones, la mediación se ubica dentro de una escala conformada por lugares por lo general de poco prestigio en dicho campo, de modo de reservar el sistema judicial común a otros conflictos y a otros litigantes17 . En nuestro campo por ejemplo, una mediadora piensa que a quien llama "la cabeza de arriba" del MP, es decir, el Procurador, no cree en la mediación, pues carga más bien con la "mentalidad de fiscal", que tiene preferencia por lo penal en el sentido clásico. Esto se observa, según esta mediadora, en la falta de publicitación del procedimiento como se hizo por ejemplo respecto a instituciones de gran prestigio como el Cuerpo de Investigaciones Fiscales, al que además se le dio mucha mejor infraestructura, recursos y "un edificio espectacular". Si se hiciera publicidad del procedimiento de mediación la gente le daría más jerarquía, reflexiona.

Y asimismo dicha jerarquía del campo penal o de la administración de conflictos, se nutre por ejemplo de cierta clasificación entre casos "interesantes" o "graves", tratados por el costoso aparato de las fiscalías y los casos "insignificantes" o incluso "desechables" -derivados a mediación-, y activada en la compleja construcción del criterio con el que los Fiscales orientan un caso a mediación. En una conversación con una fiscal, tomé nota de que a estos casos que no llegaban claramente a adoptar el status de "casos" de investigación o persecución para la tarea de los fiscales, éstos solían llamarles de modo informal "cachusos" al parecer dando cuenta de la relativa prestancia de esos casos para las fiscalías.

En este contexto y volviendo a la distinción introducida en el anterior apartado, puede parecer a veces que el trabajo profesional en relación al delito otorga más prestigio y acceso a los recursos que el trabajo hecho en relación al conflicto. Es significativo que una mediadora con un cargo de jerarquía en el MP en relación a ésta área, al preguntarle sobre su trayectoria profesional desde el trabajo de abogada al de mediadora, reflexione que en ciertas ocasiones extraña todo el valor simbólico que representa la "firma" como abogada, e incluso el espacio del estudio jurídico asociado directamente con su nombre, ese lugar delimitado en el que se puede tener una asistente personal y permitirse un intervalo de tiempo para tomar un "café", con toda la sociabilidad puesta en juego en ese significativo acto para esta profesión. Esta jerarquía individual suele diluirse en el trabajo diario del mediador, un trabajo que no parece tan fácilmente objetivable como acumulación de capital de prestigio en este campo que el que resulta de las otras profesiones clásicas del derecho.

Me explica una mediadora que "el problema es que acá hay mediadores calificados, que trabajan como mediadores hace mucho tiempo y por otro lado fiscales recién recibidos que emiten opiniones sobre la calidad del trabajo"18 . Dicen por ejemplo: "no sirven de nada las audiencias de pre-mediación porque llevan mucho tiempo". Así es que frecuentemente los mediadores están preocupados por cómo mostrar este aspecto que llaman la "calidad" de su trabajo, que según su relato no necesariamente se refleja en la "cantidad" de casos atendidos y en los acuerdos o ausencia de acuerdos consignados en las estadísticas: "no podemos ser sólo mirados con el lente de los números, de si se resolvió o no un conflicto" suelen esgrimir.

Pero quiero sostener que más que una idea homogénea de marginalidad de la mediación penal existen tensiones y luchas por la afirmación de este campo en materia de resolución de conflictos. Existe por ejemplo una tendencia a la jerarquización profesional de los mediadores del MP con un rol en la carrera profesional consolidado y permanente que ya no se concibe como lugar de paso para escalar hacia otra posición en otro espacio del sistema de mayor prestigio19 . Además, hay mediadores que ingresaron allí como reconocimiento por su desempeño en el ámbito de la mediación comunitaria o que sienten que su trabajo como profesionales -como abogados por ejemplo- se ha puesto en mayor valor y oficiosidad que el que desempeñaban en una fiscalía correccional. Y siempre se muestra el despliegue de recursos en capacitación en mediación de parte del MP en conexión con otras agencias de gobierno como el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, para lo que los funcionarios llaman de nuevo, elevar la "calidad" de los recursos humanos en mediación.

Por otra parte, si tomáramos en cuenta los aspectos interaccionales entre los mediadores y otros actores institucionales, en este caso los fiscales o sus auxiliares, tal vez también se agregaría comprensión respecto a la relación del campo de la mediación con otras áreas del MP. También en Brasil, Rangel (2013) ha explorado por ejemplo los juegos de construcción de mutuas impresiones entre los conciliadores y otros actores de un Juzgado Especial Criminal en Rio de Janeiro, notando lo que llama la ambivalencia de la posición del conciliador, que a veces es tomado como una autoridad y otras como un subordinado. Al respecto hemos advertido una diversidad de nociones sobre esa relación y de atribuciones recíprocas que la informan, que varían también de acuerdo a si los mediadores penales se desempeñan en el ámbito del CM principal, donde no hay ningún contacto físico directo con el trabajo de las fiscalías o si en cambio desarrollan su labor en el mismo ámbito de las fiscalías. Así, en una ocasión presencié en una reunión de mediadores cómo una mediadora se quejaba respecto a que el auxiliar de "su" fiscal le ordenaba hacer trabajo administrativo para la fiscalía que no correspondía al trabajo del mediador. Y al mismo tiempo observé mediadores que mantienen una autonomía muy marcada respecto a las fiscalías, u otros que pueden trabajar sobre los casos de manera conjunta con los fiscales o sus auxiliares, disminuyendo las relaciones de subordinación del mediador respecto a la autoridad del fiscal. Esta diversidad de situaciones interaccionales, hablan también de una cuestión que venimos marcando en este trabajo, el grado de autonomía con el que los mediadores desempeñan su trabajo y la diversidad de relaciones institucionales que pueden establecer.

Uno de los mediadores que trabaja en una fiscalía me explicaba que en ese ámbito había fiscales que casi no lo saludaban y otros con los que mantenía una excelente relación de trabajo y de consideración y comprensión sobre los alcances y también los límites de la metodología de la mediación para el tratamiento del conflicto penal. Algunos de estos fiscales -generalmente mujeres- han hecho los cursos que los habilitan como mediadores, teniendo entonces una mayor proximidad con esta concepción de trabajo sobre el conflicto. Es significativo que según me relata este mediador, la persona que se considera la "mano derecha" del Procurador sea también mediadora y haya acompañado de lo que tengo registro, la mediación de al menos un conflicto penal de ribetes complejos en el interior de la provincia junto a este mediador. Otra fiscal con la que tuve la oportunidad de conversar brevemente me expresa: "yo soy una convencida de la mediación". Y agrega, "y no sólo de la mediación, sino de la conciliación y el arbitraje, donde el problema no es el delito, sino la comunicación, el diálogo, la ofensa".

En fin, observamos las tensiones que la mediación imprime al campo de la profesión relacionada a lo penal y más ampliamente, al campo de la administración de conflictos, y la diversidad de percepciones y relaciones en este espacio, que también hablan de ciertas formas de autonomía en el trabajo, más que de una estricta jerarquía e interdependencia de agencias y actores.

Consideraciones finales

En su ensayo sobre la "explosión de ADR" en Estados Unidos (en inglés Alternative Dispute Resolution) Laura Nader sugirió que tal vez la antropología se había ocupado suficientemente del tema del conflicto, por lo que convocó a hacer una antropología donde se contemple el significado de la "armonía", evitando entonces, en virtud de ese oleaje de métodos de mediación, arbitraje y justicia informal, ser capturados por los sistemas de pensamiento de nuestra propia cultura. Lo que observamos nosotros a partir de este trabajo etnográfico, es que en todo caso la ideología o bien, la sensibilidad legal ligada al principio de la armonía, está también llena de disputas y tensiones de interpretación por parte de sus protagonistas.

Estas disputas de sensibilidades sobre cómo trabajar con conflictos o problemas que reclaman un tratamiento jurídico no pueden dejar de considerar con Sinhoretto (op. cit.) que el "campo estatal de administración de conflictos" resulta de rituales de administración de conflictos diversos y de intensidades diferenciales de justicia, donde como vimos a lo largo del artículo es significativo el lugar que ocupan en esa consideración de lo jurídico actores emergentes o no clásicos del campo jurídico como es el caso de los mediadores. Describimos algunos puntos donde se establecen mayores contrastes entre las "viejas" y las "nuevas" maneras de lidiar con las relaciones entre conflicto y justicia. Así, observamos lo específico del concepto de conflicto para el mediador y cómo éste lo acerca a un vínculo singular con personas en vez de con individuos en la valoración moral de su trabajo cotidiano. Y cómo esta concepción diferencial entre la idea de conflicto y la de delito expone al mismo tiempo la percepción de una mayor jerarquía de los ámbitos que trabajan con el segundo por sobre los primeros, aunque también da cuenta de un proceso de creciente afirmación del campo de la mediación en estos escenarios.

Por otra parte, notamos cierta regularidad sobre los tipos de casos que se tratan en mediación penal, pero también la existencia de una diversidad de criterios sobre los alcances y limitaciones de la mediación a la hora de derivar o aceptar un caso. Este hecho habla de los debates aún inconclusos sobre las posibilidades de un campo en proceso de consolidación y de actores que procesan el significado de su trabajo en espacios y estilos de intervención de relativa autonomía. Sin embargo, nunca estas concepciones particulares están del todo exentas de las lógicas de la administración, más en el área penal que expone al mediador a la preocupación por mostrar el rendimiento cuantitativo del dispositivo, contribuyendo al mismo tiempo a hacer medir en este caso la productividad del MP.

En fin, con este trabajo nos propusimos contribuir a la comprensión de las sensibilidades legales inscriptas en distintas formas de administración institucional de conflictos en el contexto de la creación de nuevos institutos y dispositivos judiciales. Tenemos particularmente en cuenta que no existen prácticamente trabajos desde la disciplina antropológica y sociológica en Argentina sobre el tema de la mediación.

En esta dimensión institucional hemos tenido que dejar de lado por motivos de espacio una cuestión interesante que también apareció en nuestro trabajo de campo que son tanto las delimitaciones como cierta disolución de las fronteras entre lo civil y lo penal para el significado de la práctica de la mediación penal. Queda también pendiente para una próxima contribución trabajar en la dimensión de las personas que son convocadas por el MP a los CM y de su interacción con el procedimiento y los actores institucionales que lo conforman, es decir cómo "víctimas" y "ofensores" comprenden este ritual, qué expectativas depositan en él o cómo se construye en el propio procedimiento una expectativa. Y por otro lado, muy importante es analizar la naturaleza de los conflictos que ingresan a estos CM, las relaciones comprendidas en ellos, el lugar que ocupan en la vida y en la comunidad de las personas implicadas20 . Además, como han incentivado distintos trabajos desde Luis R. Cardoso de Oliveira, introducir aspectos del derecho que claramente aparecen en este sistema: intereses y sentidos de justicia centrados en ideas morales y afectivas de reconocimiento, dignidad y legitimidad; el honor, la reciprocidad21 , y cómo construyen los mediadores, sobre la base de estos significado, los horizontes de transacciones y acuerdos.

Salta, 5 de febrero de 2016

Agradecimientos. Agradezco la orientación imprescindible de María Victoria Pita para el transcurso de esta investigación. Por otra parte este artículo no habría sido posible sin la paciente recepción de parte de mis interlocutores, mediadores y administrativos durante mis visitas a Centros de Mediación del Ministerio Público de Salta.

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  17. Simião, D. (2014). Justiça e Políticas de Reconhecimento: o papel da resolução de conflitos na construção da pessoa em uma aldeia timorense. En 29a Reunião Brasileira de Antropologia. Natal.
  18. Simião, D., Barbosa, V., Ferreira de Carvalho, N., Reis de Castro, L., & Furiati., L. (2009). Para além da Lei: legalidade e eticidade na administração de conflitos em uma favela de Belo Horizonte. En VIII Reunión de Antropología del Mercosur. Buenos Aires.
  19. Sinhoretto, J. (2009). Campo estatal de administração de conflitos: múltiplas intensidades da justiça. Anuário Antropológico, 2009(2), 109-123.


1 Este trabajo se realizó en el marco de una beca posdoctoral de CONICET entre 2013 y 2015. Incluyó conversaciones y entrevistas informales con mediadores y administrativos en el principal Centro de Mediación del Ministerio Público de Salta y en un Centro donde se desempeña un único mediador en una fiscalía, la observación del trabajo en mesa de entradas, de audiencias de mediación, la participación durante un año en reuniones periódicas de mediadores penales y civiles del MP donde éstos intercambiaban experiencias sobre su práctica entre otras instancias de interacción. Una reflexión en sí merecería la cuestión del acceso y la forma de permanencia en el campo. Factores como la descentralización de estas agencias de resolución de conflictos, los principios de relativa "informalidad" que organizan su sistema de jerarquías y de trabajo, y una valoración positiva del trabajo interdisciplinario, me ofrecieron una gran apertura y flexibilidad para incursionar en el trabajo cotidiano de estos espacios.

2 Mi acercamiento a esta producción se sustenta a partir de vínculos tejidos con investigadores del Instituto de Estudos Comparados em Administração Institucional de Conflitos de la Universidad Federal Fluminense (INCT-InEAC) mediados a su vez por vínculos de trabajo con el Equipo de Antropología Política y Jurídica de la Universidad de Buenos Aires y alimentados por una estancia de formación doctoral en la Universidad Federal Fluminense y por distintos intercambios en grupos de trabajo en congresos del Mercosur.

3 En referencia a la mediación y a la conciliación en Brasil, encontramos un trabajo en esta línea que además entiende estos sistemas como parte del dominio de una lógica tutelar, consonante con un Estado y una ciudadanía que tiene trazos del pasado estamental que impuso la colonización portuguesa -rastreable en la catequesis indígena, la inquisición, la familia patriarcal, la esclavitud, la monarquía absoluta-. (Ver Amorim y Baptista 2014).

4 La provincia de Salta se sitúa en la región noroeste de Argentina, distante a 1500 km de la capital en el límite con Bolivia, Paraguay y Chile. Octava en población con 1.215.207 habitantes según el censo del año 2010, es caracterizada frecuentemente como una provincia "conservadora" por sus rasgos de pasado colonial y apego a la religión católica, ausente en su configuración social de la incidencia de la inmigración europea y de los procesos de industrialización de las grandes ciudades; y por una fuerte jerarquización y segmentación social tanto de clase como étnica y racial, con rasgos estamentales y de pervivencia de vínculos semi- serviles respecto a la atribución de una superioridad casi biológica de las oligarquías locales. (Ver entre otros Álvarez Leguizamón 2010). Al mismo tiempo llama la atención por haber preconizado una serie de reformas en distintos sistemas de justicia entre las que incluye el caso que analizamos.

5 Desde que la Ley de Mediación (Nº 7324) fue aprobada en 2004 y reglamentada en el año 2009, se crearon alrededor de 56 Centros Comunitarios de Mediación distribuidos en todo el territorio provincial, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la provincia y en articulación con los municipios. En el ámbito del Poder Judicial en el año 2008 la Corte de Justicia de Salta introdujo en este ámbito la mediación en el fuero de familia, civil y comercial. En la Universidad Nacional de Salta funciona un centro de mediación, el Ministerio de Justicia capacita a docentes en las escuelas y a la policía en técnicas de mediación para el "abordaje constructivo del conflicto". Bajo convenios institucionales se trabajan conflictos relacionados a problemáticas indígenas, a disputas entre turistas y prestadores de servicios turísticos, etc.

6 El MP es un órgano autónomo del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo y ha asumido en Salta, como en muchos otros lugares del país, un lugar preponderante en la regulación de conflictos penales a partir de distintas reformas procesales.

7 La reforma más importante del Código se sancionó en noviembre de 2011 bajo la Ley 7690. En rasgos generales este nuevo CPP introdujo la desconcentración de la acción penal (de perseguir y resolver) en los jueces de instrucción, dejando en estos sólo la tarea decisoria y desdoblando los roles de investigación y de acusación en el MP Fiscal. Así el MP pasó a tener un dominio casi pleno sobre la acusación e investigación penal. Además, se introdujo la noción de "criterios de oportunidad", por la cual el fiscal tiene la atribución para desistir de la acción penal, y se incorporó la mediación y la conciliación como procedimientos de solución de ciertos conflictos penales.

8 Notamos la necesidad de indagar en el valor y significado de una denuncia en los grupos sociales en cuestión. Sobre lo que estamos tratando aquí, un mediador nos explica que las personas denunciadas pueden estar demasiado concentradas en ese hecho, en quién lo denunció y qué significa haber sido denunciado, y al ser interpretada la denuncia como un acto de agravio: "me hizo la denuncia" puede surgir la respuesta "yo también lo voy a denunciar". El significado de la denuncia plantea un conflicto en sí mismo para las personas, y por eso es un acto que debe ser procesado también en mediación, sacando esa primera capa que permita llegar al conflicto originario.

9 Idealmente, como se encarga de transmitirme una mediadora, hay que prestar atención a cómo se sientan las personas en conflicto en la silla de espera, y a cómo caminan en el trayecto desde esa silla hasta la sala de audiencia. Este énfasis del mediador tanto en la lectura de lo que no se capta a simple vista, como del aspecto más psíquico de las personas, contrasta hasta la incomodidad -para la interacción entre el antropólogo y el mediador durante el trabajo de campo- con la premisa del antropólogo en considerar como válido y significativo el motivo que declara el agente da origen a sus prácticas, al igual que en procurar describir qué aspectos de orden social y que exceden al individuo en cuestión influyen tanto en la definición del conflicto como del modo en que se conducen en la institución judicial.

10 Desde Marcel Mauss (1979) sabemos que la noción de persona comocategoría aparentemente innata a la condición humana, requiere consideraciones antropológicas concretas. Observamos que como categoría operativa del mediador se construye significativamente, al menos en parte, en oposición a una concepción de persona atribuida a la justicia penal tradicional. Justamente esta tensión entre "individuo" y "persona" fue la base de los aportes de toda la línea de investigaciones en antropología jurídica de Brasil que venimos considerando. "Persona" en tanto individuo relacional, inserto en una estructura de jerarquías sociales, -de clase, género, étnico- que se hacen significativas en pequeños procesos de interacción social, se opone al "individuo" del derecho y la ley en su pretensión universalizante, a las relaciones impersonales que lo dominan. En la noción de "persona" se esconden las relaciones definidas en el plano de una fuerte moralidad y un tono personal, donde se ponen en juego nociones de respeto, consideración, favor, etc. Para Kant de Lima esta tensión, que es también entre prácticas sociales jerárquicas y la representación de las relaciones jurídicas como igualitarias, se resuelve a partir del tratamiento informal del conflicto por parte de las instituciones jurídicas formales, como la policía (Ver Kant de Lima 1995, Sinhoretto 2010). Por otra parte Simião (2014), que trabajó sobre mediación comunitaria en Brasil y procesos de administración local de conflictos en Timor Oriental, se ha preocupado en sus trabajos por relacionar la dimensión del conflicto con la de la construcción de la "persona".

11 Hay una cuestión teórica que atraviesa la noción de conflicto para el mediador: la de la aceptación de la "normalidad" del conflicto, pero inmediatamente la preocupación moral por la recomposición o bien la pacificación del vínculo, lo que en términos de Nader (op. cit.) podría resumirse dentro de una "ideología de la armonía". Por otra parte se presenta la cuestión del origen, la materialidad y el uso del conflicto. Se puede originar por causas de desigualdad y violencia estructural, reconoce la teoría, pero sobre todo en la falta de reconocimiento del otro como un otro legítimo, en la desigual distribución de recursos simbólicos. Por eso incluso las condiciones históricas del conflicto son antes que nada una narrativa, como narrativa puede ser su resolución para este campo de comprensión. Si por definición el conflicto nunca se resuelve, sino que se transforma, su "resolución" no debería ser un esfuerzo por suprimirlo para esta concepción, sino por focalizar la energía que trae el conflicto a través de canales "constructivos". Lo constructivo radica en que el conflicto puede ser "oportunidad" para la transformación de la relación a partir justamente de igualar esas asimetrías de reconocimientos. Por eso es que la dimensión temporal que prefieren los mediadores es la del futuro y no tanto la identificación de un origen remoto del conflicto.

12 La noción de "criterio de oportunidad" se opone desde el derecho al concepto de "principio de legalidad", que implica la obligatoriedad del Estado, como titular de la potestad represiva, de perseguir y penar todos los delitos con igual intensidad, pues el derecho penal, según esta concepción, regula intereses que escapan a las personas particulares. (Ver Highton et al. 1998)

13 Además, la reglamentación que regula esta instancia de tratamiento del conflicto desaconseja la mediación en los casos en que el imputado hubiera incumplido un acuerdo de mediación o conciliación previo o que de modo reciente hubiera suscripto un convenio de mediación o conciliación por un hecho de similares características, entre otras restricciones. Cabe aclarar que mientras el caso está en instancia de mediación se suspende la investigación penal, que puede ser reanudada ante la falta de acuerdo o bien ante el incumplimiento del mismo por el imputado.

14 La cuestión de la "autonomía" también ha estado muy presente en las investigaciones citadas sobre el funcionamiento de la institución policial, especialmente en el nivel de su trabajo cotidiano e íntimamente vinculada a la noción de "criterio" (y con él como dijimos al tema del discernimiento, la discrecionalidad y la arbitrariedad). Son interesantes las posibles analogías con el caso de la mediación para pensar esquemas institucionales de funcionamiento descentralizados y segmentarios.

15 Pues al confeccionar el informe mensual de su trabajo y ubicarlo al caso en la categoría "tema no mediable", inmediatamente dicha categoría engrosa el índice de casos "Sin resultado positivo", según la estructura de armado estadístico del MP.

16 Quedará pendiente para un próximo artículo el tratamiento en profundidad de esta controversia en particular que ha involucrado incluso a actores de la política parlamentaria de Salta y a movimientos feministas.

17 Sinhoretto se pregunta por la posibilidad de que en esta escala de intensidad de la administración de justicia existan conflictos y litigantes no tan legítimos como otros, razonando que en definitiva "las pequeñas causas son las causas de los pequeños". Y señala que el problema es que si bien las personas pueden quedar satisfechas con el proceso y el desenlace, la cualidad jurídica de la solución puede ser bastante precarizada. Esto tiene una importancia clave para la autora entre aquellos que ocupan posiciones sociales de mayor vulnerabilidad, cuya defensa de derechos requiere especialmente de algún grado de formalización del ritual de administración de conflictos que pueda contrarrestar el desequilibrio de fuerzas en el que estas personas están inmersas.

18 La importancia del MP y su crecimiento en recursos humanos incentivó la incorporación de fiscales y sobre todo de auxiliares de fiscales jóvenes. Este es un aspecto que merece una mayor indagación.

19 Este es por ejemplo el caso de Brasil donde los conciliadores, en general estudiantes de derecho, no son funcionarios regulares de los juzgados y su trabajo es voluntario y temporario, además de que no hay un sistema público de selección para el ingreso a esa función. Ver Rangel (2013).

20 Aspecto brillantemente trabajado por Simião y su equipo (2009) en torno a las favelas de Belo Horizonte.

21 En esta línea en Argentina Juan Pablo Matta (2016), investigador de la Universidad del Centro de la Provincia de Buenos Aires trabaja sobre conflictos entre vecinos tratados por mediación en una oficina municipal, aportando a la comprensión de las tramas simbólicas que dan legitimidad a los reclamos y que articulan singulares ideas de justicia y de vecindad.

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