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Población y sociedad

versão On-line ISSN 1852-8562

Poblac. soc. vol.18 no.1 San Miguel de Tucumán jan./jun. 2011

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

Instituciones estatales y orden político. Diseño, prácticas y representaciones de la justicia federal en la `confederación´ (1854-1861)1

 

Ana Laura Lanteri*

* Doctora en Historia por la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires y Profesora y Licenciada en Historia por la Universidad Nacional de Mar del Plata. Actualmente (2011-2013) es Becaria interna Posdoctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).  Pertenece al Grupo de Investigación "Problemas y Debates del siglo XIX" (Centro de Estudios Históricos-FH/UNMDP). Ha publicado artículos en revistas especializadas y ha participado en calidad de ponente en diversos encuentros académicos. Su investigación versa sobre la historia política e institucional de la Confederación (1852-1862). Email: analauralanteri@gmail.com

RECIBIDO: 30/06/10
ACEPTADO: 01/03/11

 


RESUMEN

El artículo estudia algunos avatares de la organización y el funcionamiento de la justicia federal en la "Confederación" (1854-1861). El análisis contempla problemas que han sido soslayados por los estudios existentes. El enfoque escogido vincula la problemática con las redefiniciones del rol y de los vínculos político-institucionales de los poderes provinciales y el nacional y relaciona al poder judicial con los otros dos poderes estatales. En primer lugar se analiza la ley que, al disponer los requisitos de habilitación de los "abogados nacionales", permitió la conformación de la justicia federal. Luego, se examina su dinámica desde el accionar de las provincias y de la Cámara Superior de Justicia (que suplió a la Corte Suprema de Justicia). Finalmente, se realizan algunas consideraciones finales en las que se proyecta la experiencia hacia el período abierto en 1862.

Palabras clave: Justicia federal; "Confederación"; Provincias; Poderes estatales

ABSTRACT

The article studies some vicissitudes in the organization and functioning of the federal justice in the "Confederación" (1854-1861). We take into consideration problems that had not been considered in other studies. The problematic is linked with the redefinitions of the role and the political – institutional relations between the provincial powers and the central one and between the judicial power and the other two states powers. First we analyze the law that, on having arranged the requirements of the "national lawyers", allowed the conformation of the federal justice. Then, we examine its dynamics considering the action of the provinces and of the "Cámara Superior de Justicia" (that replaced the Supreme Court of Justice). Finally, in our conclusions we project the experience to the period opened in 1862.

Key words: Federal justice; "Confederación"; Provinces; States powers


 

En las últimas décadas en América Latina, una serie de estudios centró el análisis de los sistemas judiciales dentro del proceso más amplio de conformación y consolidación de los Estados nacionales, confiriendo una historicidad mayor a esquemas y conceptos del derecho (entre otros Zimmermann, 1999 a; Salvatore, Aguirre y Joseph Gilbert, 2001; Palacio y Candioti , 2007). En este marco, la historiografía argentina ha avanzado notablemente con investigaciones sobre diversos períodos, que articularon la historia del derecho con la social, cultural y política y desplazaron la mirada desde el marco normativo a la administración de justicia (reciente estado de la cuestión en Barriera, 2010).
A pesar de estos sustanciales avances, el rol y el accionar de la justicia federal en la construcción del orden político para el período de la "Confederación" (1852-1862) requiere ser profundizado.2 Sobre las décadas posteriores –entre 1860 y 1880– se ha dado un importante y detallado cuadro sobre su conformación y dinámica, algunas de cuyas líneas problemáticas recuperamos en este artículo (Zimmermann 1998 y 2010; sobre el diseño judicial Tanzi, 1997).
Por el contrario, el único estudio específico sobre el poder judicial en la Confederación – realizado por Beatriz Bosch– está centrado en su diseño y discusiones legislativas. Además, se examinó el debate sobre la ley orgánica de la justicia federal dictada en 1858 y, en el marco de un estudio más amplio, se exploró el desarrollo general de la Corte Suprema de Justicia y el perfil de sus jueces (respectivamente Bosch, 1964; Pérez Gilhou, 1983 y Zavalía, 1920).
Pese a brindar un marco general, estos estudios dieron una imagen incompleta sobre la  justicia federal en el período. Ello es porque su papel como poder estatal e institución para la nacionalización de las provincias no fue debidamente contemplado. Por una parte, el accionar concreto que tuvo la Cámara Superior de Justicia (que como expondremos suplió a la Corte Suprema de Justicia) no fue atendido. Bosch (1964) describió algunos casos en los que actuó sin avanzar en su explicación mientras que Zavalía (1920) caracterizó el período como un "interregno" de poca actividad en contraste con la "organización definitiva" alcanzada durante la presidencia de Mitre, restándole así trascendencia. Por otro lado, pese a ser destacados los puntos centrales de los debates legislativos en materia judicial, no se focalizó en la legislación sancionada como parte de la puja de poder que se dio al interior del Congreso nacional.
En un contexto de lucha con el Estado porteño por obtener la unidad y supremacía nacional y de conformación estatal como el de la Confederación, nuestro análisis contempla entonces problemas que fueron soslayados por los estudios existentes. El enfoque escogido vincula la problemática con las redefiniciones del rol y de los vínculos políticoinstitucionales de los poderes provinciales y el nacional y relaciona al poder judicial con el ejecutivo y legislativo.
Se examinan algunos avatares de la organización y el funcionamiento de la justicia federal, prestando especial atención a la retroalimentación y contribución de las provincias al sistema judicial y a los vínculos entre los tres poderes estatales nacionales. En primer lugar se analiza la ley que, al disponer los requisitos de habilitación de los "abogados nacionales", permitió conformar la justicia federal. Luego, se estudia su dinámica desde el accionar de las provincias y de la Cámara Superior de Justicia. Para terminar, se realizan algunas consideraciones finales en las que se proyecta la experiencia de la Confederación hacia el período abierto en 1862.

Las patentes de los jueces federales: la ley sobre Abogados nacionales de 1854

La Constitución nacional estableció en su artículo 94 que entre los requisitos para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se debía ser "abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio".
Pero ¿qué significaba dicha denominación y cómo podrían tenerse los años de antigüedad requeridos, dado lo incipiente de la conformación estatal? En vistas de integrar la Corte Suprema pero también de regularizar la administración general nacional de justicia, el ejecutivo nacional tuvo la preocupación temprana –el 15 de septiembre de 1854– de dictar un decreto por el que estipuló los requisitos y las formas de habilitación de dichos abogados.
Su fundamento principal fue el escaso número de abogados que las provincias habían informado tener (Entre Ríos declaró dos, mientras la que más acreditó fue Córdoba con unos veintidós). Urquiza estuvo atento a las necesidades de reproducción y conformación del aparato estatal y legitimó su accionar en las leyes españolas, que le permitían habilitar personas para cubrir las dificultades del foro.
El decreto fue lo suficientemente amplio como para intentar saldar la escasez de recursos humanos y permitir al ejecutivo nacional mostrarse respetuoso del nuevo ordenamiento federal. Intentó dar muestras del fortalecimiento y la acentuación de la unión nacional, al reconocer y equiparar a las provincias e incorporar a los que habían tenido que abandonar sus estudios o terminarlos en el extranjero por las tensiones políticas pasadas.
Fueron reconocidos como "abogados de la Confederación Argentina" los recibidos en las Cámaras de letrados que existían y habían existido en la Confederación (los de Buenos Aires, Mendoza, Salta y Córdoba) y los habilitados hasta la fecha del decreto por el poder ejecutivo o por ley especial de su respectiva provincia; en ambos casos aunque no tuviesen el grado universitario requerido por el derecho español. Y los que, sin haberse recibido hubiesen hecho estudios sobre derecho civil y ejercido por cinco años sin interrupción la profesión de abogados o por los mismos años y con interrupción empleos forenses en alguna provincia sin Cámara de Justicia. Y, especialmente, los que no habían podido recibirse porque los acontecimientos políticos hubieren interrumpido sus estudios. Finalmente se contemplaba la designación de abogados españoles o de países hispanoamericanos que presentaran sus títulos.3
La instauración del poder judicial surgía como una decisión política y mostraba al ejecutivo nacional como una autoridad soberana que se adjudicaba la facultad de legislar. A pesar de que no se exigía en todos los casos el grado universitario, con la mera extensión y regularización de los títulos habilitantes, Urquiza daba un tratamiento formal a la figura del abogado. En un marco donde la tradición y el orden normativo vigente no exigían el recurso al carácter diplomado que Urquiza quería darle a la esfera judicial, la cuestión es reveladora del peso creciente que la imagen de una justicia profesional iba adquiriendo. 4
A pesar de que el decreto fue aprobado y convertido en ley en junio de 1855, tanto su naturaleza como la atribución que se había dado el poder ejecutivo al dictarlo fueron objetadas en el Congreso. Esta votación ajustada fue fruto de un largo debate en el que surgieron posturas a favor y en contra de la injerencia del ejecutivo nacional y puntos encontrados sobre las atribuciones de las esferas de poder nacional y provincial. Las posiciones de los legisladores revelan diversos argumentos sobre la naturaleza que debía tener el Estado, lo que remite al pacto federal constitucional, que daba por aquel entonces sentido a la acción e ingeniería política de la Confederación.
Respecto del primer punto, la comisión destinada a evaluarlo directamente sugirió que fuese dejado sin efecto. Esto fue porque consideró que a pesar de coincidir en sus fines, el ejecutivo nacional había atentado contra el sistema republicano por haber pretendido legislar.
Sin embargo, otros legisladores adujeron –y lograron que su postura prevalezca- que el decreto se había sancionado más de un mes antes de que el Congreso nacional iniciara sus sesiones el 22 de octubre de 1854, por lo que el poder ejecutivo nacional había obrado conforme al presentarlo a aprobación.
Los vínculos entre la justicia provincial y federal también estuvieron en la base de las discusiones. El núcleo del debate fue la distinta situación en que se encontraban los espacios provinciales como para materializar el decreto. Las anotaciones en el diario privado del Diputado riojano Ramón Gil Navarro, nos permiten avistar las controvertidas negociaciones que llevaron al desenlace de este asunto.
Según este legislador, se produjo en junio de 1855 en la Cámara de Diputados un "plan de ataque", destinado a lograr su aprobación. El mismo ilustra sobre la manera en que el pragmatismo político del debate parlamentario y la puja de poder que se dio al interior del recinto legislativo definieron la votación.
Muchos cordobeses vieron en la decisión del ejecutivo nacional resentida su condición de abogados diplomados y, a la vez, se mostraron preocupados porque la Universidad de Córdoba –que había sido nacionalizada en mayo de 1854– perdiese legitimidad. Sin embargo no todos votaron igual. El debate duró tres sesiones. Al principio, algunos Diputados cordobeses tras desarrollar largos discursos, lograron que prevaleciera su postura de restringir algunos artículos que resentían los intereses de los abogados de la provincia.
Para revertir la situación, se emprendió el "plan de ataque" al que aludió Gil Navarro. En el segundo día del debate, se había enfermado la hija de Achával -un cordobés que por el momento representaba a Catamarca- y Luque, Diputado por Córdoba que era médico la auxilió, por lo que ambos faltaron a la sesión. Gil Navarro al notarlo y saber que eran de "los suyos" se lo advirtió al Ministro de Justicia Culto e Instrucción Pública y ambos planearon ir a buscarlos, lo que colaboró en la votación, dado que ganaron por cuatro votos.5
La conformación de la justicia federal fue así modelada por la puja de poder que se dio al interior del Congreso. Tensiones políticas entre las propias provincias incidieron en la resolución. En efecto, lo que más irritó a Gil Navarro y al bloque de Diputados que se  orientaron en su favor, fue la "embestida" de algunos representantes de Córdoba contra las provincias del interior. Estas últimas no contaban con su misma tradición administrativa ni con recursos como para afrontar la formación universitaria de su personal, pero tenían sus mismos derechos y atribuciones.6
Además, la votación fue respaldada por el poder ejecutivo nacional a través del Ministro del Interior Santiago Derqui, quien fue al recinto legislativo a exponer su parecer. Entre otras cuestiones, afirmó que como hasta el momento no estaba en vigencia una ley nacional, algunas provincias con "perfecto derecho" habían señalado como abogados a los que consideraban idóneos por diversos motivos (sea por rendir un examen ante las Cámaras de Justicia provinciales, por así considerarlo sus autoridades, etc.).
Al igual que esta ley, la de organización de la justicia federal dictada en 1858, estuvo modulada por el proceso más amplio de cambio y configuración del orden político-jurídico. Por entonces, los legisladores reflexionaron sobre un conjunto de temas articulados. Los mismos pueden reseñarse en el consenso de la necesidad de conformar a la justicia como el tercer poder estatal y de limitar sus funciones, en su poder moderador frente a la población, en su rol para la unificación política y en la importancia de su función de control de los otros poderes estatales. La ley de 1858 finalmente no pudo ser aplicada pero, como observaremos, sirvió de antecedente a la sancionada con posteridad.
Por su parte, pese a que la ley sobre abogados de 1854 sí fue implementada, la escasez de abogados continuó siendo un problema que se extendió a las décadas siguientes (Zimmermann, 1999 b). Sin embargo, la ley fue funcional para la administración y conformación estatal. Por una parte, hemos advertido que en las discusiones que le dieron vida se articuló la injerencia del ejecutivo nacional –a partir del accionar de los Ministros de Justicia, Culto e Instrucción Pública y del Interior–, se conformó una red de personas e información intra y extra provincial y se cristalizaron tensiones provinciales. Cuestiones todas que fueron funcionales para la conformación de una dirigencia nacional y que materializaron una ley centralizadora pero que no resentía a las autonomías provinciales.
Por otro lado y en este mismo sentido, la evidencia empírica sugiere que la ley operó en la práctica como un elemento efectivo de conformación de solidaridades políticas. La justicia federal fue parte del reparto de cargos implementado para seleccionar e integrar a las elites provinciales al Estado nacional. A juzgar por los datos existentes, los contactos personales actuaron como principios de influencia para las designaciones de los "abogados nacionales". 7
Por ejemplo, por seguir con el caso de Córdoba, de los veintidós abogados residentes que como señalamos la provincia informó tener en 1854 (Pavoni 1993:113), casi un tercio pasó luego a desempeñar cargos en la administración nacional. La relación entre la esfera judicial y la composición de las elites políticas se hizo visible -al igual que en otros períodos y otros espacios latinoamericanos- en el hecho de que un gran porcentaje del personal político federal eran abogados. Según una reconstrucción propia de un corpus de 203 personas que ocuparon entre 1852 y 1862 los puestos estatales más importantes, alrededor del 40 % lo eran.
La búsqueda de conformación de intereses y lealtades entre la administración nacional y provincial cordobesa que acabamos de referir, fue señalada por los propios Gobernadores. Hacia finales de la década, Mariano Fragueiro afirmó que la "protección especial" con que contaba la Abogacía en función de otras profesiones debía ser saldada con mayores exigencias de idoneidad para ocupar los cargos. Creía que solamente de esa manera se alejarían "las influencias pasajeras y los favores especiales del Estado". Su sucesor en la gobernación –Félix de la Peña– continuó destacando esta peculiaridad sobre la justicia provincial. Asoció su falta de independencia y profesionalización a la gratuidad de la función y a la simultaneidad de funciones de su personal.8
En efecto, el estudio de Pavoni (1993) ha mostrado que el poder judicial en Córdoba estuvo muy condicionado por los enfrentamientos entre los otros dos poderes y por la injerencia de los Gobernadores (algunos de ellos, como de la Peña, dieron muestras de su aparente preocupación por el tema). En el marco de las designaciones políticas para los cargos judiciales que se sucedieron en el período, se originó un reclamo a la justicia federal de un camarista provincial removido de su cargo a finales de 1854. Si bien el conflicto remitía al contexto político cordobés, el Camarista consideró que era la Corte Suprema de Justicia quien debía resolver el asunto.
Finalmente, el Congreso y el ejecutivo nacional afirmaron no tener las competencias suficientes como para resolver el asunto. Pidieron previamente explicaciones al Gobernador cordobés, quien informó que la remoción había sido legal porque el carácter de su cargo era interino y que la Legislatura estaba de acuerdo.9  Aunque el caso no tuvo resolución en el período, lo interesante es que el Camarista cordobés había librado la resolución del asunto a la Corte Suprema de Justicia. Y ello revela una demanda temprana de la intervención activa de la justicia federal para dirimir un conflicto provincial.
La ley sobre "abogados nacionales" había surgido con la intención de instalar los tribunales federales. Sin resultar suficiente para realizarlo, fue de todos modos funcional para la administración estatal nacional y para discutir y modelar el alcance republicano y federal del nuevo sistema político. En este marco, la justicia federal comenzó además a ser reconocida por las provincias como una institución que las articulaba en dicho sistema. Gestos como el del Camarista cordobés que acabamos de citar, tuvieron lugar en diversas ocasiones.

La justicia federal como referente de las provincias y la organización de la Cámara Superior de Justicia como posibilidad

Los datos con los que contamos permiten pensar que, no obstante las dificultades en institucionalizar la justicia federal –sobre las que volveremos enseguida–, en el período surgió una tendencia en las provincias a priorizarla como un árbitro de poder externo.10 Al elevar casos conflictivos para su resolución, se dieron argumentos contundentes en este sentido.
Como ilustración vale la pena citar, entre los casos disponibles, uno que es de suma importancia para visualizar la manera en que la pertenencia a una entidad política-judicial mayor iba calando en los sistemas políticos provinciales. Las provincias apelaron en este caso a la justicia federal ante posibles problemas que pudieran surgir con sus funcionarios judiciales y no para dirimir un conflicto puntual.
En mayo de 1856, Jujuy, Salta y Tucumán celebraron un tratado con la voluntad de "unirse en un solo círculo o distrito judicial" y de incorporar en éste a Santiago del Estero y Catamarca. Esta última provincia aceptó conformarlo porque al igual que las demás, entendía que era útil y conveniente para sus propios intereses (sobre todo económicos).
La propuesta era crear, sobre la base de las atribuciones del artículo 104 de la Constitución nacional –que permitía a las provincias celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia y otras materias–, un "Tribunal Superior Común de Justicia" que resolviese, en última instancia, todas las causas civiles y criminales de sus jurisdicciones. Y que sometiera –por vía de prórroga de jurisdicción–, las causas de responsabilidad contra los miembros del Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
La iniciativa tuvo buena recepción en otros espacios provinciales. Así, un Diputado nacional le propuso al Gobernador correntino hacer lo mismo entre Santa Fe, Corrientes y Entre Ríos. Le informó además que ya había evaluado la opinión entre sus pares y que era positiva.
Incluso, afirmó que había podido conversar con Urquiza al respecto, quien había estado en total acuerdo. El Gobernador lo autorizó para accionar en dicho sentido, aunque finalmente la iniciativa no se concretó. 11
Por su parte, el "Tribunal Superior Común de Justicia" de las provincias del norte sí se conformó pero funcionó por poco tiempo. Pese a ello, acciones de este tipo realzaban y daban sustancia al carácter federal de la formación estatal. Es interesante ver que las provincias proyectaron que la asociación entre ellas en primer lugar y luego con una institución nacional, era positiva para sus propios intereses.
Y ello no llama la atención si se tiene en cuenta el precario estado de sus administraciones. Aludimos ya a la carencia de abogados. A ello se sumaba la falta de independencia de los funcionarios judiciales y las limitaciones en el ejercicio efectivo de la justicia, que apuntamos para el caso de Córdoba, pero que también fue señalada una y otra vez en los distintos espacios provinciales.12
Asimismo, debe ser destacado, que la clave regional que se planteó en la conformación del Tribunal de las provincias del norte no era propia de la década. Se proyectó una práctica anterior de institucionalización de vínculos y referencias regionales, que se había materializado entre estas provincias en alineaciones como el "Protectorado de Heredia" en los 30´ y la "Coalición del Norte" de 1840.13 Pero que además había sido común entre los diversos  espacios provinciales, en tanto la nación como proyecto había pervivido antes de 1853 en elementos como los numerosos pactos interprovinciales –entre los que fue central para la unión el "Pacto Federal" de 1831– y el ensayo constitucional de 1826 (Bragoni y Míguez, 2010).
En este sentido, la conformación del Tribunal se vio facilitada porque tanto los Gobernadores de las provincias signatarias como sus representantes, no eran personas ajenas a la vida política nacional ni provincial. El análisis de sus trayectorias revela que habían participado de ésta desde décadas atrás y que contaban por ello con un bagaje de experiencia e información que fue puesto al servicio de la nueva realidad federal.14
Lo novedoso parecía residir entonces en la solicitud de que la Corte Suprema de Justicia entendiese en las causas de responsabilidad contra los miembros del Tribunal y, por ende, en la función integradora y reguladora dada a la justicia federal. Función que estaba delineada por el nuevo marco constitucional y que quedaba efectivizada en este tipo de situaciones.
Con respecto a esto último, el análisis del debate que tuvo lugar en el Congreso con motivo del permiso que se le solicitó para conformar el Tribunal, ilustra también sobre la relación efectiva entre los poderes estatales. Los legisladores manifestaron no tener la competencia suficiente para expedirse sobre el accionar del poder judicial.15 Luego de una votación ajustada –en principio empatada y luego definida por dos votos–, el Congreso decidió aprobar la conformación del Tribunal, pero negó la atribución conferida a la Corte Suprema de Justicia de entender sobre la responsabilidad de sus miembros.
Nuevamente aquí los legisladores estuvieron preocupados por el vínculo entre las esferas de poder nacional y provincial. A su entender, si daban dicha atribución a la Corte Suprema, las soberanías provinciales se verían resentidas y se pondría a las provincias en desigualdad de condiciones. Ello era porque implicaba "un desprendimiento de poder o sumisión en negocios del fuero provincial". Más allá de que adujeron que en este caso eran las propias provincias las que por su "voluntad" lo solicitaban, pensaban que hasta la próxima reforma constitucional no podrían hacerlo.
También consideraron que sería injusto permitirlo dada la objeción que se les había hecho a algunas constituciones provinciales –como las de Salta, Jujuy y Córdoba– de que los miembros de sus respectivas Cámaras de Justicia fueran juzgados por la Corte Suprema. Si por entonces habían sido "escrupulosos" debían mantenerse en la misma actitud.
Esta resolución remite a otro elemento de importancia para aprehender la naturaleza del sistema político nacional: la difusión y adopción del modelo constitucional norteamericano. Dos años después, en la ley orgánica de justicia federal de 1858 que mencionamos, se estipuló formalmente la facultad del poder judicial de interpretar la Constitución nacional que era un pilar del sistema norteamericano. Y con ello se reconoció el carácter unificador de dicha justicia federal llamada a actuar como "custodio" de la Constitución. La intención fue lograr entonces una jurisprudencia uniforme que tuviera como último intérprete de la legalidad a la Corte Suprema de Justicia.16
Como se observa, las provincias debían adecuarse a un Estado con una soberanía mayor a las suyas particulares y hallaron en el Congreso nacional un marco institucionalizado en el que construir y ejercer su poder. Al igual que la ley sobre abogados nacionales, esta solución dada a la configuración judicial fue parte constitutiva de dicho proceso. La relación esbozada en este ejemplo en particular entre los poderes estatales y entre las esferas nacional y provincial, tuvo en otros casos que hemos podido reconstruir distintos pormenores y vicisitudes.
Pero, antes de presentarlos, es necesario referirnos brevemente a la conformación de la Cámara Superior de Justicia. Urquiza había designado el día 27 de octubre de 1854 para la instalación de la Corte Suprema de Justicia pero por entonces fue imposible lograr que todos sus miembros se reunieran en Paraná, porque se encontraban desempeñando otros cargos públicos (Zavalía, 1920:49). Dispuso en cambio por un decreto el mismo día que, hasta que se pudiera reunir, se crease una Cámara Superior de Justicia.
La Cámara surgía como la realización posible y se dio así un paso tendiente al establecimiento del poder judicial nacional, dado que actuó hasta finales del período. Según la normativa de 1856 y 1859, funcionó como Tribunal de Apelaciones de la Confederación en causas de hacienda y marítimas y tuvo además jurisdicción sobre todos los casos de justicia del Territorio Federalizado. Inicialmente la conformaron tres miembros de la Corte Suprema y un Fiscal. En 1856, ante el crecido número de tareas que debió cumplir, se decidió incorporar dos miembros más.
En su mensaje de apertura del Congreso en 1855 Urquiza señaló el rol que la Cámara tenía para la Confederación: "de la que, como un centro, deben partir todas las reformas a las provincias confederadas".17 Se construyó así una esfera de acción para la justicia federal acorde a las posibilidades reales de la Confederación y se fueron estableciendo las capacidades en que ésta podría decidir, su alcance territorial y sus atribuciones.
Ello quedó estipulado en junio de 1855 en el reglamento interno que dictó la Cámara que fue aprobado por el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública. El personal, el orden y la forma de sus procedimientos se regían por las leyes españolas heredadas del período colonial. Sin especificaciones, se agregaba que ello se haría "en la parte en que fuese compatible con las leyes prácticas y con la Constitución nacional".18
El reglamento estableció que por turno uno de los miembros de la Cámara sería juez semanero, cuyas funciones eran las mismas que le estaban prescriptas por la Recopilación de Indias. Por su parte, el Presidente regía a la Cámara en las concurrencias públicas y ejercía las funciones dadas a los antiguos Regentes. Y, el Fiscal de Estado era parte legítima en todos los negocios criminales y en los civiles en los que se interesaba la causa pública o la jurisdicción nacional, en los recursos de fuerza y en los extraordinarios o de competencias entre diversas jurisdicciones.
Además, según la normativa de 1856 y 1859, la Cámara funcionó como Tribunal de Apelaciones de la Confederación en causas de hacienda y marítimas y tuvo además jurisdicción sobre todos los casos de justicia del Territorio Federalizado.19 Finalmente, en el reglamento se designó un escribano y un portero y se intentó un mejor ordenamiento de la administración al estipularse que la Cámara se reuniría todos los días hábiles por tres horas y que todos los lunes publicaría una lista de las causas.20
Las ambigüedades provocadas por el complejo funcionamiento de la justicia federal, con una Cámara Superior de Justicia que suplía a la Corte Suprema pero que no tenía sus mismas atribuciones constitucionales, una ley orgánica con sanción tardía y sin implementación,21 escasos recursos humanos y económicos22 y otras dificultades que enseguida ampliaremos; dejaban al ejecutivo nacional en la posibilidad de intervenir en los asuntos contenciosos que enfrentaban a las provincias. Y, claro también, de valerse de dicha situación para obtener réditos políticos.
Con relación a estas ambigüedades y a juzgar por los pocos datos existentes, la conducta del poder ejecutivo nacional fue dispar. En el caso del Camarista cordobés y en algunos otros, el ejecutivo (y/o el Congreso) directamente aludió a la falta de ejercicio del poder judicial. 23 En otros casos intervino activamente y legitimó sus decisiones en las recomendaciones de la Cámara Superior de Justicia. En el siguiente apartado analizamos entonces cuál fue el accionar efectivo de dicha Cámara.24 Comenzamos por examinar dos casos ilustrativos de la interdependencia entre los poderes estatales nacionales.

El accionar de la cámara superior de justicia

Poderes estatales en interdependencia

En abril de 1855, el Gobernador Francisco Díaz de San Juan citando como legitimación de su accionar un decreto del poder ejecutivo nacional por el que los Gobernadores eran Vice-Patronos de las Iglesias fundadas en sus territorios, pidió la anuencia del Provisor de la Diócesis de Cuyo Timoteo Maradona para nombrar curas para nuevos curatos que se habían establecido. El Provisor desconoció el decreto y afirmó que el poder eclesiástico tenía prioridad en presentar a los candidatos.
El Gobernador aprovechó para exigirle sus títulos habilitantes y como Maradona se los negó, desconoció su autoridad. Además buscó que el problema trascendiese las fronteras provinciales y para ello elevó diversas notas. A comienzos de agosto de 1856 se comunicó con el gobierno mendocino –dado que Mendoza también formaba parte del Obispado de Cuyo– que le recomendó esperar la resolución por parte del gobierno nacional.
El marco del conflicto fue entonces el ejercicio del Patronato. Ello puso al ejecutivo nacional en una posición de mayor amplitud para intervenir, dado que dicho ejercicio era una de sus atribuciones constitucionales. A pesar del recelo que mostró el Gobernador sanjuanino sobre su atribución de Vice-Patrono, la forma en la que finalmente se refirió al ejecutivo nacional da cuenta de que lo que más le molestaba era la influencia que Maradona había ganado en gran parte de la población y su relación con el ex Gobernador y por entonces Comandante de la División Militar del Oeste de la Confederación, Nazario Benavídez.25
El conflicto llegó a su punto más álgido en febrero de 1856 cuando el Ministro de gobierno sanjuanino le escribió a Urquiza haciéndole saber que no debía demorar la ocupación del cargo de Obispo de la Diócesis. Su preocupación era la supuesta connivencia de Maradona con algunos funcionarios del Ministerio nacional de Justicia, Culto e Instrucción Pública que estaban trabando la nueva designación.26
A pesar de las recomendaciones del gobierno mendocino, el Gobernador depuso a Maradona, lo mandó preso y lo enjuició en la justicia ordinaria. Como ésta se declaró inhibida por la naturaleza del asunto, se elevó el caso a la justicia federal y Maradona fue remitido a Paraná. Paradójicamente el Gobernador desencadenó una reacción adversa a sus objetivos. Tras el fallo que finalmente dio el gobierno nacional, se precipitó su derrota política en la provincia.
Antes de conocer el fallo de la Cámara Superior de Justicia, conviene remarcar la articulación de intereses entre la administración nacional y la provincial. Según los relatos, Maradona no sólo tenía vínculos que lo respaldaban en el Ministerio nacional sino que contaba además con el apoyo de Benavídez. A su vez, este último hizo uso de su cargo de Comandante de División Militar para tejer su juego de poder local. En efecto, el Gobernador lo acusó de aprovechar la  situación de tensión con Maradona para desprestigiar su gobierno yendo "de casa en casa" a incitar a la población en su contra y mostrar la resolución que el gobierno nacional había dado al caso.27
¿Cuál fue entonces dicha resolución?28 El Vicepresidente decretó en febrero de 1857 "de acuerdo con la vista del Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y demás piezas de su referencia", que se hiciese lo que éste había recomendado. ¿Qué había recomendado el Fiscal de la Corte Suprema? Que Maradona fuera repuesto en su cargo previo juramento de obediencia a las leyes relativas al ejercicio del Patronato por el gobierno nacional y dejar a ambas partes en derecho de remitirse a los tribunales judiciales para resolver cuestiones pendientes. Y además, que se enviara al Congreso un proyecto de ley para reglamentar los pagos y el funcionamiento del Obispado.
Llegados a este punto resulta interesante detenernos brevemente en los argumentos brindados por el Fiscal en dicho informe. Adujo que el Gobernador directamente debía haber elevado el asunto al gobierno nacional a quien correspondía su resolución. Aleccionaba a los demás Gobernadores al marcar la conducta improcedente de su par sanjuanino:

¿Cómo se abroga facultades de este poder [ refiriéndose al poder judicial] - haciéndose juez y parte y pretende por contrario la condena y falla, pues dice en su nota, que no debiendo quedar impune de tales injurias personales, como Gobernador y Vice Patrono manda se le ponga, incomunicado, preso, depuesto, etc.? Ni la Policía más activa con los presos que se tema a la fuga hubiese hecho tanto. No sólo los Ciudadanos y Magistrados sino todos los habitantes de la Confederación, todo el que pisa el territorio hasta el más infeliz, goza de las garantías de la Constitución nacional artículo 18: `ningún habitante de la Confederación puede ser procesado sin juicio [ y citaba el artículo completo] . ¿Y cómo siendo el Gobernador agente natural para cuidar y velar que no se viole la Constitución ni se turbe el goce de las garantías, las infringe tan bruscamente?

En definitiva, el dictamen fue sumamente rígido con la decisión que tomó el Gobernador Díaz de encarcelar a Maradona. Lo acusó de invadir la jurisdicción del poder judicial y de violar el artículo 18 de la constitución nacional que prohibía la pena sin juicio previo y el arresto sin la orden de autoridad competente (y el Gobernador no lo era en este caso). Agregó además el Fiscal que el Gobernador se había dado facultades en el orden eclesiástico que no poseía, al destituir al sacerdote de su beneficio eclesiástico. Había aplicado las penas más fuertes del Derecho Canónico como era la deposición del cargo, que ni el Concilio de Trento ni los canonistas más importantes autorizaban.
Sostuvo que tampoco había obrado conforme al Derecho Civil, actuando además sobre tres jurisdicciones provinciales porque el Provisor pertenecía a la Diócesis de Cuyo y no al territorio sanjuanino. Incluso afirmó que el acto de haber invitado a las demás provincias a contrariar una atribución que residía en el ejecutivo nacional podía ser calificado de sedición.
Pero además, el conflicto sanjuanino fue leído por el gobierno nacional como un caso de disputa por la soberanía. No sólo actuó como árbitro con la intención de favorecer a Benavídez, sino que aprovechó y acentuó la debilidad del gobernador Díaz para sentar precedentes que trascendieran el conflicto en cuestión. El poder ejecutivo ejercía el Patronato nacional y recordarlo a los Gobernadores en casos como el referido permitía su reposicionamiento como autoridad nacional (Martínez, 2009).
Entre todas las notas oficiales y la correspondencia privada, el ejecutivo nacional resolvió publicar en el periódico oficial el informe del Fiscal, su carta al Gobernador sanjuanino comunicando su decisión y la respuesta de Maradona en la que le agradecía por haber mediado entre los poderes. Claro que en ninguno de ellos se refería a que Benavídez contaba con el apoyo de Urquiza para la próxima elección a Gobernador y que había enviado a un Senador a la provincia, gesto que Benavídez tomó como una muestra de apoyo.29
Tal como lo ha señalado Buchbinder (2004:77) los jefes de las Divisiones Militares de la Confederación se convirtieron en respaldos efectivos del gobierno nacional por encima de los Gobernadores. Algunos de estos jefes como Benavídez, contaban con una cuota notable de influencia en las provincias por su trayectoria anterior, la que fue renovada al calor de su ejercicio de la representación del nuevo estado central.
El 17 de marzo de 1857 Benavídez fue cabeza de un movimiento que derrotó al Gobernador, movimiento que caracterizó como "una revuelta espontánea del pueblo por su recelo ante los sucesos de Maradona". Ante dicha revuelta el gobierno nacional decidió la intervención de la provincia y para ello decretó "comisiónase omnímodamente al Ministro de la Corte Suprema de Justicia, doctor don Nicaror Molinas", para que tomara las medidas convenientes que se le recomendaban en un detallado instructivo.30
Como queda expuesto, el ejecutivo nacional intervino en la situación sanjuanina y basó su accionar en la resolución del poder judicial. Por un lado, resolvió el conflicto provincial argumentado sobre lo recomendado por la Corte Suprema de Justicia -así denominada en los documentos- y se encargó de señalar la legitimidad de su acto basado en la "autoridad de la ley". Por otro lado, también envió a uno de sus miembros para intervenir la provincia. Si bien no podemos afirmar con certeza que el proceder del Fiscal estuvo bajo su órbita, la correspondencia privada y la intervención nacional a la provincia se orientan en dicho sentido.
Como anticipamos, Urquiza había recomendado a Benavídez como Gobernador y envió al Interventor Molinas a fiscalizar la elección que sin embargo dio como ganador a Gómez, un liberal opuesto a Benavídez. Los sucesos posteriores han sido reiteradamente destacados por la historiografía del período y su análisis excede los objetivos de este artículo. El asesinato de Benavídez un año después -en octubre de 1858- tensó las relaciones al interior de la Confederación y con el Estado porteño (entre otros, Scobie, 1964: 223-236).
Vale la pena extendernos ahora sobre un caso que implicó a una persona del propio personal judicial estatal y que revela la injerencia del poder ejecutivo nacional en la esfera judicial con una transparencia mayor. Además involucra el accionar del Congreso nacional. En otro trabajo hemos analizado la manera en que el poder ejecutivo nacional intervino en la designación de diversos legisladores y la participación activa de Benjamín Victorica en dicha situación. Analizamos además su papel como vocero principal de Urquiza en el Congreso (Lanteri, 2010).31
Pese a dicho control de las elecciones de los legisladores nacionales, en 1858 algunos estudiantes del Colegio del Uruguay se opusieron a su elección como Diputado nacional por el Territorio Federalizado. Postularon en cambio como candidato a Evaristo Carriego, quien se desempeñaba como juez de primera instancia en la provincia desde 1857.32 El contar con legisladores adeptos era fundamental para Urquiza en momentos en que las relaciones con Buenos Aires se habían tensado por la elección de Valentín Alsina como Gobernador y por el fracaso de las alianzas formales con Brasil y Paraguay para lograr apoyo en su lucha contra dicho Estado porteño.
Al ver resentida su autoridad, Victorica emprendió un ataque en la prensa que los estudiantes respondieron con escritos que hicieron publicar en Buenos Aires. Y, lograron finalmente que Carriego fuese elegido.33 Si bien el tener que hacer frente a una política opositora en la propia Entre Ríos complejiza la imagen de autoridad indiscutida de Urquiza, la resolución que tuvo el caso muestra la manera en que se logró neutralizar a los estudiantes y a Carriego accionando en distintos planos.
Por una parte, se suprimieron los Cursos de Jurisprudencia que se dictaban desde 1854 en el Colegio del Uruguay, de donde participaban muchos de los estudiantes en conflicto. Además, se hostilizó desde la prensa a su Director el francés Larroque y al funcionamiento general de la institución, aunque Urquiza recibió a los alumnos en su residencia en San José y se mostró condescendiente. Victorica había forjado un vínculo con Larroque durante su exilio en 1853 y tenía injerencia directa en el accionar del Colegio, cuestiones que deben haber pesado en su entender como agravantes del caso.
El impulso institucional que se le había dado al Colegio en los primeros años, se vio así frenado con una señal de autoridad y escarmiento. Sorprende que la misma se haya ejercido sobre un área indispensable para la misma institucionalidad estatal como la formación en derecho, que el gobierno nacional había establecido para atender al problema de escasez de abogados y fortalecer la justicia letrada.
Por otra parte, se trabajó sobre la exclusión de Carriego del Congreso nacional. Para ello Victorica cargó las tintas sobre su accionar como juez de primera instancia en Entre Ríos. Incitó su encarcelamiento y juzgamiento por "abuso de autoridad". Ello pudo haber sido facilitado porque Victorica también desempeñó funciones judiciales en la provincia. Aprovechó la condena que Carriego había realizado de un preso, para destacar en la prensa que pertenecía a una "buena familia" y que había declarado que "quería morir entre los federales".34
Finalmente Carriego apeló el fallo, por lo que el asunto fue resuelto por la Cámara Superior de Justicia. Si bien no contamos con el informe, sabemos que ratificó la sentencia y que fue por lo demás concluyente. Se lo obligó a pagar una multa de 1000 pesos como indemnización, 35 se lo destituyó de su cargo de juez, se lo inhabilitó para el ejercicio de la magistratura judicial por tres años y se confirmó su prisión. Separado del cargo de juez y encarcelado, quedó perdida para Carriego y sus seguidores la posibilidad de ocupar su banca de Diputado nacional.
Sentenciado por el máximo tribunal, jugó su última carta. Apeló a su inmunidad parlamentaria para revertir su situación. Escribió a la Cámara de Diputados afirmando que la Cámara Superior de Justicia había obviado todo procedimiento legal: lo había encarcelado a pedido de un funcionario del gobierno y sin pedir informes y había recusado su fianza de excarcelación.  Pasados tres meses, Carriego envió una nueva nota al Congreso por la que se quejaba de la demora del tratamiento de su diploma. Se mostraba "sorprendido", porque nunca se había tardado más que "un cuarto intermedio o unos pocos días" en dichos tratamientos. 36
Ante el reclamo, la Cámara de Diputados finalmente decidió rechazar su diploma. El argumento fue que su condena le había hecho perder su calidad de ciudadanía en ejercicio que era un requisito para ser Diputado. Al haber cometido un delito que mereció una "pena infamante", según la Constitución nacional quedaba anulada su inmunidad parlamentaria y –tal como había sucedido– Carriego podía ser arrestado. Sin embargo, en un acto de salvaguarda de la investidura legislativa, decidió por unanimidad que la parte referida a la discusión no fuese publicada en el periódico oficial, para evitarle "mortificaciones mayores" a Carriego.
En esta coyuntura en la que afloraron tensiones y solidaridades políticas, Victorica logró que sus compañeros en la Cámara de Diputados excluyesen a Carriego.37 Pero antes, logró volcar en su favor el dictamen de la Cámara Superior de Justicia. Por entonces el Fiscal, Eusebio Ocampo, era también Diputado nacional y otra de las personas de confianza de Urquiza en el Congreso.38 Esta superposición de funciones –que aquí ilustramos con Ocampo y Victorica pero que fue un rasgo distintivo del personal político federal–, atentó contra el principio republicano de diferenciación e independencia de las funciones judiciales. Además afectó en ocasiones el funcionamiento general de la Cámara (y, como señalamos, había sido el principal factor que impidió la instalación de la Corte Suprema de Justicia en 1854).39
Como adelantamos, dicha superposición de funciones a nivel provincial fue percibida como un obstáculo a la administración de justicia en Córdoba. En la Confederación, en 1856 se sancionó la incompatibilidad entre el cargo de Ministro y de Diputado o Senador y en 1858 la ley orgánica de justicia federal extendió la incompatibilidad entre los cargos legislativos y judiciales. Sin embargo, muchos conservaron ambos cargos y ello condujo a algunos reclamos en el Congreso.40
Con todo, este enlace entre los procesos constitucionales formales y las circunstancias políticas concretas, facilitó en la práctica la conectividad de la dirigencia federal y el funcionamiento estatal general. Además, ello no implicó que la Cámara Superior de Justicia se mostrase recelosa en otros casos en que se sintió privada en sus atribuciones. No se manifestó siempre bajo estricta órbita del poder ejecutivo nacional.
Las situaciones descriptas y los siguientes asuntos, muestran que la división de poderes surgía como producto de una decisión política. El diseño y actividad de la justicia federal cristalizaron conflictos y juegos de alianzas provinciales y nacionales que evidencian la manera en que se iba desarrollando su institucionalidad. Operaba así como un ámbito de aprendizaje federal y republicano.

Poderes estatales en tensión

En clara sintonía con otras leyes que apuntaron a conformar un orden económico-financiero estable que pudiera hacer frente a la precaria economía de la Confederación, en 1856 se facultó a los Administradores nacionales de Rentas y Aduanas a entender en primera instancia en materia de contrabando y demás causas contenciosas de Hacienda. Como adelantamos, la Cámara Superior de Justicia quedó autorizada a contestar cualquier duda que pudiera surgir en la materia y a conocer en segunda instancia en las causas que le fuesen elevadas en apelación o remitidas en consulta.41
Ante la necesidad de asegurar competencias, delegar servicios y legitimar el poder del nuevo Estado, se reacomodaron así las relaciones y atribuciones de los agentes judiciales. Esta centralización en materia judicial fue objetada por algunas personas que señalaron que la falta de hábitos administrativos y el comportamiento de los comerciantes irían en detrimento del objetivo inicial.
Las palabras que al respecto tuvo Juan de Dios Usandivaras –quien había conformado el "Tribunal Común de Justicia" del norte- son más ilustrativas que cualquier otro comentario. Su conocimiento de la realidad provincial y nacional por sus diversas funciones –Ministro de gobierno en Salta, Diputado nacional por la provincia y Administrador de Hacienda y Crédito- revela un cuadro de un observador agudo. Dijo:

producirá un pésimo resultado en estas Administraciones ya por la morosidad de las ejecuciones teniendo que consultarse y apelarse a la Corte de Justicia del Paraná, ya porque se aflojan demasiado los resortes del respeto de los comerciantes a la actividad fiscal, a la que empezarán a despreciar y burlar, mientras no la encuentren sostenida y ejercida directamente por los Gobiernos. Solo éstos conservan algún prestigio y se hacen temer algún tanto en fuerza de las tradiciones del pasado: las demás autoridades no pueden contar con la misma ventaja. Aquí estos motivos son aún de más bulto porque nuestro amigo D. Victorino Solá a pesar de su honradez y prolijidad, para nada es menos bueno que para Administrador porque todo se vuelve compasión y miramientos con gente que debe manejarse de modo distinto.42

El pasaje citado muestra la falta de confianza que Usandivaras tenía en la obediencia de los comerciantes a los funcionarios nacionales y la preeminencia de los Gobernadores por sobre ellos. Ello ilustra como el peso de las prácticas políticas pasadas era otra dificultad en la administración de justicia. Por otra parte, aludía a que la complacencia del Administrador nacional en Salta actuaría en detrimento de la pretendida racionalidad administrativa. Solá no ajustaría la disciplina sobre los comerciantes locales a los que conocía desde décadas.
Los juicios surgidos durante la vigencia del decreto de los que disponemos datos son sólo tres. Como la evidencia no permite hacer afirmaciones concluyentes sobre el impacto de dicho decreto, nos permitimos destacar brevemente algunas cuestiones sobre uno de ellos. Lo haremos porque, en contraste con los casos tratados hasta aquí, la propia Cámara Superior de Justicia reconoció ilegalidades en su proceder y su Fiscal falló inicialmente en contra de los intereses nacionales.
A diferencia de la ratificación de las condenas por contrabando realizadas por los Administradores nacionales en Salta y Corrientes en 1856, el Fiscal de la Cámara decidió echar atrás la sentencia de un juicio iniciado por el Administrador de Aduanas de Rosario en 1858.43 El Administrador había fallado en primera instancia contra una compañía comercial a la que le decomisó mercadería y obligó a pagar una recompensa.
El abogado defensor destacó en sus fundamentos lo nocivo que ello era para la imagen pública del gobierno nacional. Por un lado, sugirió que se habían visto contrariadas las garantías al comercio, la industria y la propiedad que habían hecho de Rosario una "ciudad privilegiada por las leyes liberales de la Confederación". La estrategia de la compañía fue entonces destacar como un agravante del caso el vínculo de la ciudad con la nación. Según sabemos por los estudios de Megías (2005), Rosario era sede de los proyectos nacionales económicos más importantes y, por ello, la compañía creía no merecer una sanción porque colaboraba con el desarrollo nacional.
Destacó además la improcedencia legal del juicio al afirmar que todas las pruebas que había presentado habían sido rechazadas sin ser vistas. Por todo ello solicitó que la sentencia fuera revocada porque había habido un "complot preparado con destreza" por el Administrador de Aduanas, por el alto valor de las mercaderías en cuestión. En un sentido similar de entramado entre las instancias de poder provincial y nacional al de Benavídez, el Administrador de Aduanas articuló cadenas de mando y obediencia a las autoridades nacionales y sacó rédito de su cargo.
Precisamente dicho entramado fue base de una nueva objeción por parte de la compañía rosarina. En este caso la denuncia recayó sobre el tribunal federal. Su abogado afirmó que el tribunal conformado por la Cámara Superior de Justicia de Paraná que había ratificado la sentencia era ilegal. Ello porque se había suprimido la aceptación recíproca de los jueces y porque uno de ellos era vista de Aduana en Entre Ríos y había sido designado por una carta "sin validez legal" por el propio presidente del tribunal. Por lo que creía que era "subalterno y dependiente" de este último y "antes que juez era parte", porque en toda causa que alegara contrabando vería una ofensa a sus capacidades personales y públicas. Solicitó entonces su recusación.
Ante esta situación, se suscitó un largo juicio y un denso cruce de correspondencia que finalizó un año después. Contra lo que podría pensarse, el Fiscal de la Cámara Superior de Justicia citando en su informe a diversos tratadistas, resolvió volver atrás con la decisión tomada por sus colegas de Cámara. Dispuso -tal como lo había solicitado el abogado de la compañía- recusar al juez y conformar un nuevo tribunal para que de su sentencia.
La resolución del Fiscal ilustra que, al menos en este caso puntual, la Cámara no actuó como una entidad homogénea sino que hubo falta de acuerdo entre sus miembros. A pesar de ser objetado su informe, el Fiscal mantuvo su postura que afirmó basada en los mandatos de "la ley y su conciencia". Recomendó además algunos procedimientos que se debían seguir en el nuevo juicio. Señaló que bastaba con que cualquier Administrador nacional de Rentas o Aduanas escuchase las sugerencias de la Cámara Superior de Justicia y con que los jueces de dicha Cámara no cometieran más errores en la respuesta y traslado de los escritos, para que no sucediesen más problemas.
No obstante, reconoció la insuficiencia de las leyes en la materia, que sumada a la falta de conocimientos jurídicos de los Administradores llamados a actuar como jueces, a su entender habían agravado el desarrollo del caso. Y con ello aludió a otras dificultades concretas en la administración de justicia nacional: desobediencia de los funcionarios judiciales a los rangos superiores, falta de conocimientos jurídicos y coexistencia de legislación y favoritismos políticos.
Finalmente la Cámara Superior de Justicia decidió ratificar la nueva sentencia que condenó a la compañía rosarina, pero ésta volvió a apelar el fallo. En esta ocasión, el Fiscal de la Cámara reconoció nuevas irregularidades en el proceder del juez de primera instancia quien no había prestado debida atención a sus recomendaciones. Ante su dilación, el caso fue finalmente resuelto por la firma de un documento público por el que la compañía hizo un pago en onzas de oro –del que desconocemos si el monto fue equivalente al de la sentencia inicial– y se reconoció la "falta de dolo y la legalidad del acto". Una vez conocida la resolución, la Cámara Superior de Justicia dio por cerrado el caso.
Más allá de que desconocemos las motivaciones que pueden haber obrado en el accionar del Fiscal, éste mostró cierta autonomía en su acción. Fue firme en reprobar el proceder de sus pares y en volver atrás –aunque finalmente la compañía rosarina fue condenada– en un caso que obraba a favor de los intereses económicos del estado nacional y, en líneas generales, en la imagen de unidad general de su administración.
Con respecto a esto último y para finalizar, vale la pena citar dos protestas que elevó la Cámara Superior de Justicia al poder ejecutivo nacional. En septiembre de 1856 este último dictó un decreto por el que mandó a los Juzgados del Territorio Federalizado a pasar mensualmente a la Cámara una razón estadística de las causas judiciales. El presidente de la Cámara elevó una nota por la que manifestó que con ello "rompía la unidad de la administración de justicia". Y, el ministro del ramo con decoro contestó que al tomar la medida no había pensado "menoscabar en un ápice las atribuciones del alto tribunal, de las que se ha manifestado siempre celoso guardador".44
Cuatro años después, en octubre de 1860, a raíz de las reformas introducidas a la Constitución nacional, Derqui dejó sin efecto las designaciones de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en supuesta conveniencia con las autoridades porteñas. Si bien el decreto dejaba en pie a la Cámara, al disolverse la Corte Suprema ésta se vio resentida porque, como señalamos, estaba compuesta por parte de sus integrantes.
Los términos en que se expidió denotan un nuevo resguardo de sus atribuciones. La Cámara fijó un límite al avance del ejecutivo nacional y con ello mostró –al menos en este caso– su participación en el juego político como un ente independiente. Argumentando con base en la Constitución nacional pero sobre todo en el accionar que había desarrollado hasta entonces y en la extensión de su jurisdicción a la Confederación en algunas materias, la Cámara desconoció el decreto y postuló que continuaría en ejercicio.
El reclamo no mereció respuesta del poder ejecutivo. Dentro del Congreso condujo, sin embargo, a un proyecto para su derogación donde además se pedía la puesta en funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia. Aunque éste tampoco prosperó porque las conflictivas relaciones con el Estado porteño subsumieron los debates.45
En definitiva, lo analizado hasta aquí nos lleva a pensar que estos años no fueron tan "deslúcidos y vacíos" para la Corte Suprema y que la actuación de sus miembros en la Cámara Superior de Justicia -si bien dejó pocos rastros- no dan una idea tan precisa sobre la "poca erudición y laboriosidad" que Zavalía (1920:51) le ha adjudicado. Por otra parte, más allá de su mayor o menor erudición y actividad, la apelación de las provincias a la justicia federal y el juego político que surgió en la resolución de los casos son de por sí sugerentes. Ejemplos como los examinados, exigieron un trabajo que nos remite a la diversidad de recursos, vínculos y objetivos que se debían atender y orientar al calor del pragmatismo y de las tensiones y adaptaciones propias de una coyuntura de metamorfosis político-institucional.

Consideraciones finales

En la Constitución nacional sancionada en 1853 como marco jurídico, una legislatura bicameral, un ejecutivo sin posibilidad de reelección y un poder judicial, formaban un equilibrio teórico de poderes. Según hemos examinado, el poder judicial distó de convertirse en el órgano moderador y orientador que los mandatos constitucionales le adjudicaron, porque existieron serias dificultades en su instauración y funcionamiento.
Entre otras cuestiones, la ley de 1854 no pudo saldar la escasez de abogados y los recursos destinados a la esfera judicial fueron magros como para aceitar su funcionamiento. Asimismo, pese a la sanción de la ley orgánica en 1858 no pudo implementarse y la pervivencia de hábitos político-institucionales de la primera mitad del siglo XIX dificultó la racionalización administrativa.
Al respecto, Zavalía (1920:62-63) afirmó que con la voluntad de destacar los avances de Urquiza en la organización nacional, autores como Julio Victorica –colaborador en su gobernación en los 60´ y hermano de Benjamín– no reconocieron las diferencias entre lo mucho que se proyectó en la esfera judicial y lo que efectivamente se pudo concretar. Por su parte, estudios más recientes aludieron a la justicia federal como una de las creaciones de Mitre (Gorostegui De Torres, 1972:87).
Creemos que lo analizado en este artículo y su proyección luego de 1862 permiten realizar un balance matizado. La coexistencia de avances y retrocesos en la institucionalización de la justicia federal plantea la pregunta sobre el peso relativo de ambos. Sobre el punto, creemos que conviene más destacar que, en el hiato entre lo normado y lo realizado, dicha justicia federal se fue asentando como una parte constitutiva del proceso de aprendizaje y conformación político-institucional nacional que se inició en el período y se consolidó desde entonces.
En efecto, más allá de las dificultades señaladas y de que el relato de Victorica está teñido por la exaltación de la figura de Urquiza, no es menos cierto que los esfuerzos por institucionalizar la justicia federal realizados en la Confederación, fueron capitalizados por Bartolomé Mitre desde su asunción como Presidente.
Aunque en el nuevo Congreso nacional del que ahora participaba Buenos Aires no se lo mencionó, el proyecto de ley sobre justicia federal de 1862 tomó casi textualmente algunos artículos de la ley de 1858, aunque redujo el articulado a la mitad (Tanzi, 1997; Bosch, 1964:20; Pérez Gilhou, 1983).46 La Comisión encargada de preparar el proyecto de ley adujo la falta de antecedentes y de práctica pero esta suerte de "tábula rasa" con el pasado tuvo más que ver con la justificación del nuevo orden político que con la realidad. 47
Por otra parte, dicha cuestión no resulta rara si se tiene en cuenta que Mitre puso la administración de justicia federal en manos de muchos de los funcionarios de la Confederación, algunos de los cuales habían sido habilitados como "abogados nacionales" por la ley de 1854. En efecto, la continuidad con la Confederación no se dio sólo en el plano legislativo sino también en el del personal. Entre los designados para componer la Corte Suprema y para ocupar los Juzgados de Sección, estuvieron al menos once personas que habían desarrollado funciones entre 1852 y 1862 (datos en Zavalía, 1920:56; Zimmermann, 2010).
Finalmente, los debates en torno a su conformación, la tendencia de las provincias a recurrir a  esta institución y el accionar efectivo de la Cámara Superior de Justicia durante el período, son otras circunstancias a considerar. Ello es porque ilustraron sobre las conveniencias, tensiones y adaptaciones entre los poderes estatales y entre el poder nacional y los provinciales. Las provincias tuvieron registro de que la justicia federal era una institución que las contenía y se mantuvieron relaciones de connivencia pero también se fueron delimitando esferas entre los poderes estatales.
Puede pensarse entonces, que la Confederación no tuvo el tiempo ni los recursos necesarios para que la ordenación judicial federal proyectada y construida cristalizara, pero que estos elementos revelan su importancia y funcionalidad tanto para la propia estructura estatal como para la posterior. Bartolomé Mitre comenzó en 1862 una nueva etapa de conformación estatal nacional con personas que tenían información, ideas y prácticas para efectivizarla. Y, con instituciones estatales como el Congreso nacional y la justicia federal que habían ido incorporando a las provincias en un sistema de poder más amplio.

NOTAS

1 Este trabajo forma parte de mi tesis doctoral "De lo ideal a lo posible. Dirigencia e instituciones nacionales en la 'Confederación' (1852-1862)" dirigida por los Dres. Valentina Ayrolo y Eduardo José Míguez en el marco de una Beca de Posgrado del CONICET. Una primera versión fue discutida en "Fuera de la Ley. Jornadas de discusión sobre el delito, policía y justicia en perspectiva histórica (siglos XIX y XX)", Universidad de San Andrés, 17 al 19 de junio de 2010. Agradezco los valiosos comentarios del Dr. Eduardo Zimmermann y de los miembros del grupo de discusión respectivamente. También debo agradecer la lectura atenta y las sugerencias del Prof. Juan Pablo Fasano. Desde ya cualquier error es de mi exclusiva responsabilidad.

2 Como José Carlos Chiaramonte ha llamado la atención, las provincias se habían conformado desde la sanción de la Constitución nacional en 1853 en un estado federal aunque el período sea conocido como "Confederación". En adelante utilizamos el término sin comillas.

3 El decreto y la discusión en el Congreso nacional que analizamos en adelante en Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI: 25-41.

4 Al respecto, sobre Buenos Aires se ha destacado que en el período 1853-1874, en el marco de la producción de una nueva legitimidad y consenso sociopolítico, se produjo un doble proceso. La extensión de la frontera política hacia la campaña al instalarse en ésta los Juzgados de Primera Instancia y la conformación de la frontera del poder judicial con los otros dos poderes con acciones como la formación técnica de los Magistrados y la fundamentación legal de las sentencias (Corva, 2009).

5 Ramón Gil Navarro nació en La Rioja en 1827. Tras su exilio en Chile y Estados Unidos por la posición antirosista de su padre, regresó a la Confederación en 1855, donde fue Diputado nacional por La Rioja y Catamarca y Ministro de gobierno en la primera y desarrolló diversas comisiones nacionales (Academia Nacional de la Historia, 2005:262).

6 Apuntó en su diario: "Doctores de Córdoba, lo prometí y lo cumplo. No prevalecereis con vuestros sofismas de Universidad, argumentos sólo para los ignorantes. Solo servís vosotros para enredar las cuestiones a título de Dres y sois todos más ignorantes que un muchacho de nuestra escuela hoy. Os saqué de las Siete Partidas y no sabréis entonces ni hablar vuestro idioma". En Academia Nacional de la Historia, 2005: 263. Sobre la Universidad de Córdoba y los ámbitos educativos en la provincia ver Ayrolo, en prensa.

7 Datos de las designaciones en Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Sala X, 42-7-11: Departamento de Justicia, Culto e Instrucción Pública, años 1854-1860.

8 Mensajes de los Gobernadores Mariano Fragueiro y Félix de la Peña a la Legislatura Córdoba 1/4/1859 y 16/5/1860, citados en Ferreira, 1996: 114 y 125.

9 Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI: 51-55.

10 Esta idea fue discutida por los participantes de las Jornadas "La formación del sistema político nacional, 1852 – 1880", IEHS – UNCPBA, Universidad Nacional del Centro, Tandil, Buenos Aires, 19 y 20 de abril de 2007 y "Jornadas de Historia Política "De la periferia al centro. La formación del sistema político nacional, 1852-1880", Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 3, 4 y 5 de julio 2008.

11 Carta de Vicente Quesada al Gobernador Pujol, Paraná, 12 /7/ 1856 y respuesta, en Pujol, 1911, Tomo VI.

12 Por ejemplo, el Ministro de gobierno de San Juan y Diputado nacional por la provincia comunicaba que: "cada empleado exige y si no se le concede apela a su arma favorita: una renuncia, y como los hombres son pocos y menos los capaces y el gobierno dice amén", Carta de Manuel Antonio Durán a Benjamín Victorica, San Juan 15/2/1856, en AGN, VII, Fondo Benjamín Victorica, 3131: Diputado al Congreso federal, año 1856. Sobre las dificultades en la administración de justicia y el personal político en las provincias ver De la Fuente, 2007.

13 Agradezco esta idea a la Dra. Flavia Macías. Al respecto ver su Tesis Doctoral inédita Macías, 2007.

14 Por cuestiones de espacio no desarrollaremos sus biografías. Valga como muestra que José Benito Bárcena, Juan de Dios Usandivaras –sobre quien volveremos luego- y Salustiniano Zavalía, los tres representantes que firmaron el Tratado habían desempeñado funciones políticas y /o judiciales con anterioridad a 1851 e incluso Zavalía había conformado la "Coalición del Norte" en 1840. Esta cualidad no fue propia de estos actores sino que, según hemos constatado, la amplia mayoría del personal político que ocupó los puestos militares, judiciales y legislativos más importantes de la Confederación se había iniciado en política con bastante anterioridad a 1852. Al respecto ver Lanteri, 2010.

15 En adelante debate en Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI: 338-347. Beatriz Bosch (1964) presentó esta discusión pero no desde el enfoque que aquí nos interesa destacar.

16 Debo esta advertencia al Dr. Eduardo Zimmermann. Ver su trabajo Zimmermann, 1998: especialmente 147- 148 y Pérez Gilhou, 1983.

17 Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo II:391-392.

18 Sobre las continuidades en el marco normativo en el siglo XIX y la coexistencia de legislación en materia penal en Buenso Aires, ver Yangilevich, 2009.

19 Registro Oficial de la República Argentina que comprende los documentos expedidos desde 1810 hasta 1873 (1879), Tomo III: 385 y Tomo IV: 185 respectivamente.

20"Reglamento Interior provisorio del Tribunal Superior de Justicia, Paraná 22/6/1855, en Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI: 49-50.

21 Hemos tratado este tema en Lanteri, 2008.

22 En materia económica, la escasez crónica de recursos de la Confederación sumada a las prioridades estatales en el contexto de guerra con el Estado porteño y de diversas tensiones provinciales, llevó a que las partidas asignadas a la justicia federal fuesen reducidas. Una reconstrucción propia de los gastos nacionales para los cinco Ministerios, mostró que la gran mayoría en todo el período fue para el Ministerio de Guerra y Marina, que obtuvo siempre más del 44% del total. Por su parte, el Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública recibió entre el 12,99 % y el 16.98 % de las partidas ministeriales totales y por ello alternó entre el tercer y el cuarto lugar con el de Hacienda. Sin embargo, dentro del Ministerio, el Departamento de Justicia fue el menos atendido durante todo el período (Lanteri, 2008).

23 Incluso en algunos que trascendieron el período. Por ejemplo, en 1867 en un escrito en el marco de una polémica en la que sostuvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia en las demandas promovidas contra las provincias, Bernardo de Irigoyen afirmó que hacía más de una década -desde 1856- representaba a unos herederos que habían recurrido al gobierno salteño. Este último había resuelto que el reclamo pasase al gobierno nacional. Desde entonces había recurrido al ejecutivo y al Congreso nacional en diversas ocasiones sin tener siquiera respuesta clara sobre a quién competía el asunto. Citado en Irigoyen, 1867:54-55.

24 Sobre el punto cabe ser destacado el problema de la dispersión de fuentes. Los casos que hemos podido rastrear son insuficientes como para hacer conclusiones categóricas, sin embargo presentan elementos contundentes para pensar la problemática.

25 Timoteo Maradona era hijo de un patricio sanjuanino, antes de 1855 había sido Gobernador interino en los años 1828, 1829, 1837 y 1843 y ministro general de Nazario Benavídez.

26 Nota de Manuel Antonio Durán a Nicolás Aldazor, San Juan 14/2/1856 y Carta del Gobernador Moyano al Gobernador Díaz, Mendoza, 13/11/1856. Ambas en Instituto de Investigaciones de Historia Regional y Argentina "Profesor Héctor Domingo Arias", 2007: 307-309 y 313-314.

27 Instituto de Investigaciones de Historia Regional y Argentina "Profesor Héctor Domingo Arias", 2007: 48-50.

28 Diario El Nacional Argentino (Paraná), 17/2/1857. En adelante citas, incluido el informe del Fiscal, en notas aquí publicadas.

29 Instituto de Investigaciones de Historia Regional y Argentina "Profesor Héctor Domingo Arias", 2007: 48-50.

30 Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI: 393.

31 Benjamín Victorica era un abogado nacido en Buenos Aires en 1831. Tras su participación en el "Sitio de Lagos" Urquiza lo nombró su secretario personal. Desempeñó también, entre otros cargos al servicio de la Confederación, los de redactor del periódico oficial El Nacional Argentino desde 1856, Diputado nacional por Entre Ríos entre 1856 y 1861 y juez en Concepción del Uruguay. Además, en 1857 se casó con una de las hijas de Urquiza- Ana-, situación que reforzó los vínculos entre ambos. Para una biografía ver Bosch, 1994.

32 Abogado nacido en Entre Ríos en 1828 era hijo del Diputado al Congreso Constituyente de 1824 y asesor y Gobernador delegado en Entre Ríos en 1836 del mismo nombre.

33 Cabe ser referido el tono condenatorio a la figura de Urquiza y Victorica de esta obra, que sin embargo no invalida la información que brinda: la injerencia de Victorica en los comicios fue señalada por él mismo en su correspondencia privada (en AGN, VII, Fondo Benjamín Victorica, 3131-3135: Diputado al Congreso federal) y ampliaremos el caso con otra fuente. En adelante todas las referencias hasta la sentencia de la Cámara Superior de Justicia sobre este documento. Citado en Coronado, 1866: 31-41.

34 Sobre la conformación del liderazgo de Urquiza y de un entramado identitario en torno a elementos como los "servicios a la patria" ver Schmit, 2004.

35 Unas breves referencias a distintos valores para tener un marco comparativo: en 1855 se estipuló que un Senador y un Diputado nacional ganarían 200 pesos mensuales cada uno y los gastos anuales de oficina para cada Cámara legislativa eran calculados en 250 pesos.

36 Cartas de Evaristo Carriego al Presidente de la Cámara de Diputados, Paraná 10/5/1858 y 16/8/1859 en AGN, X, 42-7-11: Departamento de Justicia, Culto e Instrucción Pública, años 1854-1860 y discusión en el Congreso en Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo II: 831-832.

37 Hemos analizado el tratamiento de los diplomas de los legisladores nacionales en torno a la problemática de la conformación de solidaridades y polarizaciones al interior del Congreso en Lanteri, en prensa.

38 Ocampo nació en Córdoba en 1825, se recibió de abogado en de dicha provincia donde hizo fortuna como comerciante. En la Confederación además de sus funciones en la Corte Suprema, fue Oficial Mayor del Ministerio del Interior en 1857, subsecretario del Ministerio de Hacienda en 1859 y Diputado por Santiago del Estero en 1857, por Corrientes entre 1858 y 1861 y por el Territorio Federalizado entre mayo y diciembre de dicho año.

39 Así por ejemplo se le pedía a Manuel Lucero que regresara con urgencia a Paraná porque Nicaror Molinas había sido enviado en una comisión nacional y no había miembros para que funcionase la Cámara. Carta del Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública a Manuel Lucero, Paraná 7/4/1857, en AGN, X, 44-8-4: Justicia. Departamento de, años 1857-1858.

40 Reclamos en Congreso en Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo II: 1118-1119.

41 Registro Oficial de la República Argentina que comprende los documentos expedidos desde 1810 hasta 1873 (1879), Tomo III: 211.

42 Carta de Juan de Dios Usandivaras a Juan María Gutiérrez, Salta 21/5/1855, en Biblioteca del Congreso de la Nación (1981), Tomo III : 262-264.

43 Juicio en Archivo General de Entre Ríos, Juzgado en lo criminal, Subserie A, Fondo Hacienda Serie IX Administración de Justicia, años 1853-1859. En adelante todas las referencias son de este juicio.

44 Carta del ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública al presidente de la Cámara Superior de Justicia, Paraná, 24/2/1857, en AGN, X, 44-8-4: Justicia. Departamento de, años 1857-1858.

45 Carta del Presidente de la Cámara de Justicia al Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Paraná 9/11/1860, Cámara de Diputados de la Nación, 1937, Tomo VI:56-58.

46 Junto a esta continuidad debe ser destacado que la reforma constitucional de 1860 tuvo entre sus objetivos la eliminación del texto constitucional de una serie de instrumentos centralizadores dados al gobierno nacional, lo que realineó la constitución al modelo norteamericano. Ello supuso en la esfera judicial cambios como el cese de las facultades de la Corte Suprema de Justicia de decidir entre los conflictos públicos de una provincia y entre las causas de una provincia y sus vecinos, la exclusión de la jurisdicción federal de la libertad de imprenta y los recursos de fuerza y la ampliación de las facultades de las justicias provinciales respecto a la justicia federal en numerosas materias. Al respecto ver Zimmermann, 1998:146.

47 Congreso Nacional, 1863: 441-447.

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