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Mora (Buenos Aires)

versión On-line ISSN 1853-001X

Mora (B. Aires) vol.17 no.2 Ciudad Autónoma de Buenos Aires set. 2011

 

DEBATE. LEY DE MEDIOS AUDIOVISUALES Y DISCRIMINACIÓN SEXISTA

Iguales, pero diferentes

 

Myriam Pelazas*

* Licenciada en Ciencias de la Comunicación y Maestranda en Historia. Asesora en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y Docente de Historia Argentina y Latinoamericana en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

 

La Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual reconoce la especificidad y la complejidad de la perspectiva de género por lo que efectivamente puede transformarse en una herramienta para combatir la devaluada imagen de las mujeres que ofrecen la radio y la televisión argentinas. Su redacción final contó con un alto nivel de participación de colectivos de mujeres y organismos del Estado abocados a la temática, participación que debe sostenerse para lograr su mejor ejecución, pues revertir naturalizaciones y sentidos comunes sexistas y misóginos no será tarea fácil.

     El 18 de marzo de 2009, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner presentó un anteproyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que integraba cuestiones éticas dejadas de lado por la entonces vigente ley y sus normativas complementarias. Ahora bien, ese anteproyecto basado en una perspectiva de derechos humanos1 no contemplaba la especificidad de la perspectiva de género. Fueron los Foros de Consulta Pública sobre la Propuesta de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual los espacios que posibilitaron, a lo largo de todo el país, oír las demandas de grupos pocas veces tomados en cuenta. Lo mismo sucedió en las audiencias públicas para que, luego del debate en el Congreso, la ley fuera sancionada.2 ¿Cómo se vehiculizaron esas demandas?
     La Red PAR (Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista), la Red No a la Trata, Feministas en Acción, el Grupo de Estudios Sociales, ADEM, la Alianza MenEngage, la Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, Asociación de Trabajo y Estudio sobre la Mujer, la ONG Mentes Activas, la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer, la Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), la revista Digital Féminas, AMUNRA, FM Azoteas, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, el Consejo Nacional de las Mujeres (CNM), el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), el Consejo Federal de DD.HH, la Secretaría de Derechos Humanos, y algunas legisladoras, estudiantes y profesionales fueron voces cuyo eco apareció en la redacción final de la ley.
     Por ejemplo, la Red PAR3 en consonancia con el CNM, el INADI y la Secretaría de Derechos Humanos formuló dos artículos que fueron entregados al entonces Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) para que fueran incorporados4 a la ley. En rigor, los mismos fueron desagregados en diferentes artículos e incisos de la Ley 26.522, pero su núcleo conceptual se respetó completamente. Así puede leerse el art. 3, que refiere a los objetivos de la ley, en el inc. m: "Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual".
     Por otra parte, el art. 70 es nodal para la temática y también surgió –como la nota de la ley lo reconoce– de lo expuesto por las organizaciones, particulares y organismos estatales mencionados:

Art. 70: "La programación de los servicios previstos en esta ley deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes".

     Cabe destacar que si bien hace algunos años se redactaron normativas complementarias del Decreto-ley 22.285 (firmado en tiempos de la última dictadura), a través de las cuales podían ser sancionadas faltas en relación a la discriminación y especialmente al género, la práctica no dejaba de ser un parche. Evidentemente, la esencia de ese Decreto-ley poco tenía que ver con tales principios, de modo que esta nueva ley cubre de legitimidad el trabajo que las áreas de Fiscalización y de Supervisión de la AFSCA –y antes del COMFER– venían realizando, en ocasiones asesorados por el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión.5
     Asimismo, a través del art. 71. se obliga a que "quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad" cumplan lo dispuesto por la Ley 26.485 –ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales–, entre otras leyes.6 Por lo tanto, era indelegable abordar directamente las cuestiones de género que, por otro lado, también serán tomadas específicamente cuando se conforme, según lo establece el art. 19, la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Una de las misiones fundamentales de ese organismo es convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para debatir sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación, así como convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país para evaluar el funcionamiento de los medios de radiodifusión. Por lo tanto, ésa podría transformarse en una de las instancias principales de participación.
     Porque más allá de que exista un riguroso régimen de sanciones7 no será fácil que una televisión que cosifica, estereotipa, y que en no pocas ocasiones es misógina, repare en esas cuestiones que, por lo demás, encuentra muy lucrativas.
     De hecho, no se trata solo de los programas, sino muy especialmente de las pautas comerciales que ellos vehiculizan. Así, el art. 81 inc i, señala que:

"Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes".

     Luego, el inc. l agrega: "Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios".
     Finalmente, hay artículos que aunque no refieren específicamente a la violencia de género, pueden encuadrarla. Por ejemplo, el 107 tipifica ciertos contenidos dentro del horario apto para todo público (escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada, representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos, la desnudez y el lenguaje obsceno) que tienen que ver con la temática.
      Por lo tanto, las sanciones en los programas dentro de esos horarios adquieren ribetes más severos8 que, por ejemplo, los que podría tener Showmatch9–sobre todo en su segmento "Bailando por un sueño"– que está fuera del horario apto para todo público. Entonces, más allá de que el mismo posea sanciones por su sexismo (cuestiones harto trabajadas por el Área de Evaluaciones de AFSCA y por informes y repudios del Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión) es necesario que esos grupos que hicieron que la ley integre la perspectiva de género y otros que se vayan sumando, una vez más hagan escuchar sus voces en una sociedad que aún se regocija con lo que ofrece Tinelli o que no se inmuta con publicidad que sigue apelando al estereotipo de la ama de casa complaciente o la mujer objeto.
     La Ley 26.522 es fundamental para hacer respetar los derechos de las mujeres en los medios, pero no es suficiente para que la mayor parte de la población cambie de canal o compre otros productos de limpieza.

Notas

1Como lo indica el artículo de la Lic. Baranchuk, la ley se basa en múltiples textos internacionales de Derechos Humanos.

2 Aunque el camino de esta ley hasta el día de hoy es sinuoso por las distintas trabas que colocan los monopolios informativos y/o algunos sectores de la justicia y de la oposición a través de medidas cautelares sobre determinados artículos con el fin de retrasar su pleno cumplimiento.

3Se trata de un colectivo conformado por periodistas mujeres y varones de distintos lugares del país que trabajan por la visibilización de la condición social de las mujeres, por la erradicación de cualquier tipo de violencia de género y por la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres. Nació en noviembre de 2006 y ha logrado incidir en la agenda periodística de los medios de comunicación, por ejemplo a través del "Decálogo para el tratamiento periodístico de la violencia hacia las mujeres" que ha concitado mucha atención, tanto nacional como internacionalmente, por la exhaustividad de sus definiciones en el tratamiento periodístico de esta problemática.

41 - El Gobierno nacional adoptará las medidas que procedan a fin de que los medios de comunicación fomenten la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y varones, evitando toda discriminación y transmitiendo una imagen plural, igualitaria y no estereotipada de mujeres y varones.
2- Respecto a la difusión de informaciones relativas a la violencia contra las mujeres, deberá tenerse especial cuidado en el lenguaje y en el tratamiento audiovisual utilizado para emitir estas informaciones, dejando siempre en claro que la violencia contra las mujeres es una violación a su dignidad, a su libertad y a los derechos humanos.

5 El Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión está constituido por la AFSCA, el INADI y el CNM. Surgió en noviembre de 2006 concretizando la Propuesta 208 del Plan Nacional contra la Discriminación que hablaba de la necesidad de conformar un observatorio bajo la órbita del COMFER con la asesoría del INADI, que ejerciera un seguimiento y control estatal efectivos sobre formas y contenidos de los medios de comunicación que incluyeran cualquier tipo de discriminación, prejuicio, burla, agresión y/o estigmatización a distintos grupos o sectores de la población que pudieran ser víctimas de discriminación. A esa primera conformación, se incorporó el CNM en marzo de 2007 para asistir en lo que respecta a las cuestiones de género dado que una de las discriminaciones más naturales y frecuentes es la que padecen las mujeres (Ver página web del organismo: www.obserdiscriminacion.comfer.gov.ar).

6Se ha dicho que esta ley se basa en textos internacionales de Derechos Humanos, agregamos que algunos se refieren a la temática de género. Por ejemplo, el art. 1 en sus notas cita al apartado 8 de Diversidad e Identidad Culturales, Diversidad Lingüística y contenido local de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información que en su inc. h pide "reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC"; también se refiere al apartado 9 "Medios de Comunicación" que en el punto 24 inc. e llama a "promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación"; finalmente, redondea con el apartado 10 "Dimensiones éticas de la sociedad de la información", en donde sostiene que dicha sociedad "debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC".

7Ver artículos 101 a 118 de la Ley 26.522 y Resolución 324 del 16/11/10 que en su art. 5 del Anexo I establece que "configuran faltas graves por infracción a los art. 70 y 71 las emisiones que tuvieran carácter pornográfico, que menoscaban la condición de género o contuvieran escenas de sexo explícito o desnudos completos o promovieran la discriminación en cualquier aspecto; Que en este aspecto, cabe tener en cuenta que la Ley 26.485 establece en su art. 6 inc. l que se entiende por violencia mediática contra mujeres 'aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres'".

8La escala de sanciones aplicables por faltas tipificadas como graves o leves puede consultarse en la misma Resolución 324. Debemos señalar que hace algunos años se vienen sancionando estas faltas, pero no existía el encuadramiento legal que pudiera darles un marco firme como el que se obtuvo a partir de las leyes 26.522 y 26.485.

9No obstante, ya ha habido escenas en este programa que aunque sucedieron fuera del horario de protección al menor se consideraron graves.

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