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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.38 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jul./dic. 2009

 

INVESTIGACIONES

Limatambo, pan y dádivas, o de los magistrados que no supieron ser ministros de la Audiencia de Lima (1808-1822)

por Mª Julia Solla Sastre*

* Profesora ayudante del Área de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. E-mail: mjulia.solla@uam.es.

Resumen:

El presente trabajo se basa en un expediente por responsabilidad instruido contra los magistrados de la Audiencia de Lima entre los años 1808-1824 por los delitos de prevaricación y cohecho y comportamientos contrarios a la dignidad del cargo. De una aproximación a ese expediente judicial se desprende cómo la comprensión de la responsabilidad del magistrado se mantuvo en épocas de profundos cambios políticos y, a su vez, cómo dichos cambios hicieron un uso político del instrumento de la responsabilidad para producirse

Palabras claves: Responsabilidad judicial; Audiencia de Lima; Prevaricación; Cohecho; Venalidad; Decoro de la magistratura; Imagen de la justicia

Abstract:

The present work is based on a judicial case on responsibility, developed from 1808 to 1824, against the magistrates of the Audiencia de Lima, under the charges of prevarication, bribery and misbehavior. The study of this case shows, on the one hand, how, despite deep political changes, the traditional judicial responsibility model remained; and, on the other hand, how those changes made a political use of the tools offered by this responsibility.  

Keywords: Judicial responsibility; Audiencia de Lima; Prevarication; Bribery; Misbehavior; Misdemeanors; Dignity of the magistrate; Image of justice

Sumario:
1. El "expediente sobre los ministros de la Audiencia de Lima": texto y contexto. 2. Causas y encausados: la venalidad y otros vicios funestos. 3. La imagen de la justicia: sus quiebras notorias y las medidas reservadas. 4. "Sosteniendo autoridades y evitando el vilipendio": la permanencia y la expulsión del magistrado de su orden cultural.

1. El "expediente sobre los ministros de la Audiencia de Lima": texto y contexto

No es probable que en el momento de la recepción de la Real orden de 10 de agosto de 1802 que compelía a José Abascal, a la sazón Virrey del Perú, a pronunciarse sobre "el concepto y la rectitud" que le merecían los ministros de la Audiencia de Lima fuera éste consciente de las dimensiones del proceso que a partir de ese momento iba a desencadenarse y que tuvo en vilo durante casi dos décadas a los entonces magistrados de aquella Audiencia y, con ellos, a toda la estructura institucional de un alto tribunal hispano en un territorio insurgente1.

Esperó el Virrey para dar cumplimiento a la Real orden hasta el 23 de mayo de 1808, cuando expresó a través de una relación de los magistrados que componían la Audiencia su parecer acerca de cada uno de los ministros. Leído desde la Península, el balance del Virrey sobre la conducta de los magistrados de la Audiencia de Lima causó estupor. En 1813 el Consejo de Regencia recabó los informes de las más confiables autoridades del reino y, tras consultar al Consejo de Indias y al de Estado, se decidió formar causa a aquellos ministros cuya actuación era más reprobable y suspenderles de su cargo hasta que fueran juzgados. El expediente pasó al Tribunal Supremo, que era el competente para conocer de la causa según el artículo 261 de la Constitución de 18122.

Resultaron finalmente encausados dos ministros, Domingo Arnáiz y Manuel Mª del Valle, junto con un fiscal, José Pareja. Derogado el texto constitucional, continuó conformándose el expediente desde el Gobierno y se procedió a la compleja instrucción del sumario, que debía hacerse en Lima. Por una cédula del Consejo de Indias de 1818 se ordenó la pesquisa contra los dos imputados entonces supérstites, Del Valle y Pareja, que se llevó a cabo en 1819. Hasta esa fecha, el expediente se condujo por los derroteros de los múltiples trámites y consultas al Consejo de Estado y de Indias con el objeto de fijar tanto el procedimiento como la autoridad competente para formar la sumaria.

La recuperación en 1820 del tracto constitucional suprimió al Consejo de Indias, y el expediente de dicha causa pasó a la sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de nuevo, del artículo 261 de la Constitución. La sala constató en 1821 que, en efecto, allí se hallaban pendientes dos causas de pesquisa. La de Pareja se resolvió en 18223; respecto a Del Valle, la última noticia de la que hay constancia es que se suspendió en 1822 la pesquisa, por ignorarse desde hacía tiempo el paradero del procesado y por la caótica situación en la que se hallaba Lima4. A esas alturas, el resultado de todas las actuaciones fue un expediente de dos mil quinientos cuatro folios que obra en la sección Consejos del Archivo Histórico Nacional de España y al que este trabajo directamente se refiere5.

A mi juicio dicho expediente es esencial por dos aspectos fundamentales: el primero de ellos, el de su temática. La responsabilidad de los magistrados da cuenta de una de las piezas claves desde las que se puede leer el orden constitucional (en sentido antiguo) de cada mundo concreto: el control de los oficiales regios6. Más aún en una construcción, la del constitucionalismo gaditano, donde la responsabilidad de las autoridades, y en concreto del juez, conformó la estructura sobre la que se sustentó y a través de la que se articuló todo el planteamiento y obra constitucional7. Pero además, en segundo lugar, su relevancia deriva de su cronología. Es difícil encontrar un periodo más significativo que enlace las estrategias institucionales de España con las expectativas constitucionales de América y, a estos efectos, con las de Perú.

Sin entrar en más consideraciones que no sean las contextuales, la documentación generada por el expediente comenzó en 1808, con un virrey del Perú que informaba, desde América, de las autoridades del reino a una Península que pretendían reconstruir según el organigrama del Estatuto de Bayona. La activación del expediente a partir de esas fechas vino de la mano del Consejo de Regencia, y se revitalizó recién promulgada la Constitución de 1812. Su articulado y el célebre Decreto de 24 de marzo de 1813, que regulaba la responsabilidad de jueces y magistrados y de todos los empleados públicos, sirvieron para avalar el procedimiento que se estaba llevando a cabo y que cobraba, así, dimensiones constitucionales (ahora sí, en sentido moderno).

La caída del primer constitucionalismo hispano con el regreso, en 1814, de Fernando VII coincidiría con una sublevación de indígenas en Perú, en unas convulsiones crecientes lideradas principalmente por criollos que acabarían desembocando, tras sucesivas batallas frente a las tropas españolas, en su emancipación en 1824. Cuatro años antes habían recuperado España y su América española el tracto constitucional. Pues bien, durante todo este periodo siguió formándose dicho expediente de responsabilidad, que acabaría de instruirse justo antes de la reinstauración del absolutismo. Las novedades y los cambios políticos, que también lo fueron institucionales, unidos a la distancia entre los órganos competentes y la sede de la instrucción del caso, explicaban en gran medida el trasiego de consultas acerca de procedimientos y de competencias. Pero también daban cuenta, en cada una de estas fases políticas, de la comprensión y, por ende, del tratamiento de la responsabilidad de la magistratura.             

Sin embargo, no es mi intención abordar aquí las distintas concepciones y modos de afrontar la responsabilidad judicial siguiendo la trayectoria del expediente. Antes bien, de los múltiples aspectos que abarca tan compleja y significativa documentación, voy a fijarme -aunque sólo de una manera muy aproximativa- en los motivos del encausamiento y, en concreto, en la (con)formación de esos motivos como supuestos de responsabilidad, justamente para poder dar cuenta de cómo, a través de los canales específicos por los que se calificaban las conductas, pudo adaptarse en cierta medida el control de la magistratura a las épocas de cambio y los cambios a esa lógica del control. Sólo desde esa comprensión puede explicarse que acabara constituyendo un expediente de una sola pieza un procedimiento que duró catorce años, que se formó entre dos continentes y que conoció constitucionalismos, absolutismos y, al final de su itinerario, independencias.

2. Causas y encausados: la venalidad y otros vicios funestos

"De tres clases son las quejas, crímenes o defectos de que son notados los magistrados de la Audiencia de Lima: Primero: La administración de haciendas propias o de hijos, yernos e interesados y el arriendo verdadero o disfrazado con el de la administración de la de los extraños; con lo que se ofende la ley, se distrae la atención al ministerio, se ofrecen prudentes motivos a clamores y escándalos, y se deja franca entrada a un excesivo aprovechamiento de aguas para fertilizar sus propiedades perjudicando a los demás propietarios y al fomento de la agricultura. Segundo: Una vida licenciosa entregada con abandono del pudor, ofensa del matrimonio y delicadeza de la gravedad y ejemplo que inspira la magistratura con amistades estrechas con personas del público. Tercero: El funesto crimen de venalidad, tan contrario a los principios de justicia como destructivo del honor, moralidad y orden social, cuya primera y más interesante ley es la conservación de la propiedad, libertad y demás derechos imprescriptibles del hombre afianzados en la salvaguardia de la incorruptibilidad"8.

Así resumió el Consejo de Estado en 1813 su percepción acerca del comportamiento de determinados magistrados de la Audiencia de Lima en función de lo que parecía desprenderse con toda claridad de los informes recabados hasta la fecha para la formación del expediente9. La Audiencia estaba compuesta en esos momentos por el regente, Manuel Arredondo, los oidores Manuel García de la Plata –oidor decano-, Juan del Pino Manrique de Lara, Fernando Quadrado Valdenebro, Domingo Arnáiz de las Revillas, Francisco Javier Moreno y Escandón, Manuel Mª del Valle Postigo, Tomás Palomeque, José Vaquijano10, los alcaldes del crimen Francisco Javier Izterripa y Gaspar Antonio de Osma, el fiscal de lo civil y de la real hacienda José Pareja y el fiscal del crimen Miguel de Lizaguirre.

De todos ellos, muy pocos se libraban a lo largo de los folios de los múltiples informes de alguna de las acusaciones que apuntaba el Consejo de Estado: ser hacendados, ser licencioso o ser venales. Sin embargo, de entre todos los implicados quiero llamar la atención sobre dos en concreto, Arnáiz y Del Valle. La elección no es casual: me interesan, por un lado, porque se trata de magistrados, y no de otros oficiales de la Audiencia; por otro lado, porque serían finalmente los encausados (si bien junto al fiscal José Pareja, cuya conducta resultó la más escandalosa de todas).

Pues bien, el oidor Domingo Arnáiz tenía al parecer "buen talento", era un "letrado sobresaliente" y reunía "las cualidades más altas que podían condecorar la toga", pero todo ello quedaba ensombrecido por su conducta. Era Arnáiz casado con una mujer que todos los informantes coincidieron en calificar como virtuosa, con la que había tenido cuatro hijas, tan virtuosas y tan de religiosa conducta como la madre. Pero el magistrado, en cambio, vivía indecorosamente con otra, y además con prole, actuando a la luz de todo el pueblo. A esa otra le había puesto una panadería (que uno de los consultados no dudó de calificar, además, de "inmunda"), en la que Arnáiz no sólo habitaba y realizaba "ejercicios mecánicos muy ajenos a su profesión", sino que había llegado a tener allí varias escandalosas quimeras. Despachaba en la casa de abastos los asuntos del tribunal, por lo que, entre otras cosas, era ahí donde había que ir a buscarle para que se presentara a los acuerdos que debía votar. A todo ello había que añadir su carácter de venal y la facilidad con la que, decían, se prestaba para el soborno, la corrupción y la baratería a todo el que lo solicitaba en las causas de que conocía.                  

Al igual que sobre Domingo Arnáiz, también en Manuel Mª Del Valle, aunque éste ministro estimado ignorante e inepto, recaía la grave acusación de ser venal, habiéndose llegado a decir de él que "sobresalía en venalidad, y su reputación era consiguiente el poco empacho con el que la practicaba"11. Pero además, la irregularidad a la que se enfrentaba Del Valle era una de las más frecuentes entre esta alta magistratura: una administración de haciendas que estaba en contradicción con las Leyes de Indias. Del Valle era poseedor de dos: la una, en el Valle de Late, heredada por su mujer; la otra, Limatambo, adquirida por enfiteusis al convento de Santo Domingo del Valle de Miraflores12.

El "giro de haciendas", como se decía, tenía tres inconvenientes fundamentales. En primer lugar que los hacendados se distraían de su objeto principal de administrar justicia, pues con ese motivo iban y venían de la hacienda según su conveniencia, faltando al tribunal. Buena prueba de ello era el propio regente del tribunal, Manuel Arredondo, que junto a otros muchos bienes heredados de sus finadas esposas poseía una cuantiosa hacienda de azúcar en el valle de Cañete que requería su atención varios meses al año, a veces más de seis, sin que nunca se conociera cuándo iba a regresar. En segundo lugar, los criados de los ministros hacendados, como sucedía con las posesiones de Del Valle, tomaban para su terreno todo el –disputadísimo, por escasísimo- riego que les convenía, con perjuicio de los demás vecinos, y lo hacían con toda impunidad, conscientes de que ninguno de los perjudicados encontraría escribano, procurador ni abogado dispuesto a defenderles en una causa contra un ministro. En tercer y último lugar, los afincados adquirían demasiadas conexiones y apego al país.

A decir verdad, ni la ilicitud de esas conductas revestía novedad alguna, ni era tampoco novedoso que aquellos ilícitos concurrieran en el alto tribunal limeño13. Efectivamente, el régimen del oficio del juez, que no había supuesto en América teóricamente más que el trasplante del del modelo castellano, para el que la prohibición de codicia, de las dádivas, o del matrimonio o los vínculos de parentesco en el distrito marcaban las directrices tradicionales de un juez también tradicional que debía ser paradigma de virtudes que le condujeran a la más absoluta imparcialidad14. En un orden aún tradicional, pues, aquellos aspectos que el Consejo de Estado veía concurrir en los magistrados de manera tan llamativa, -administración de haciendas, vida licenciosa y venalidad-, seguían siendo motivos sobrados para abrir a los infractores una causa por responsabilidad.

Adentrándonos en el momento gaditano, que fue el que comenzó a hacer una lectura constitucional de los ilícitos de los magistrados, la gravedad de las causas que se les imputaban residía fundamentalmente, como explicó F. Martínez15, en la anteposición de los intereses propios a los de la causa pública. El elemento volitivo del tipo fue determinante, porque indicaba que el juez había defraudado conscientemente los intereses de los justiciables y, con ellos, del público en general16. En ese sentido, la malicia de los magistrados había privilegiado intereses particulares hasta el punto de suplantar los comunes con los propios. Esta comprensión gaditana de los delitos del magistrado se impondría, en efecto, cuando los órganos consultivos tuvieron que leer desde la perspectiva de la Constitución de 1812 y de su comprensión de la responsabilidad los datos recabados acerca de los magistrados de Lima durante los cuatro años precedentes.

La posesión territorial y lo que ello conllevaba era un ejemplo claro de supeditación de la administración de justicia a la administración de haciendas. Pero si existía una forma de prevaricación paradigmática, ésta era la venalidad. La valoración de su gravedad desde el factor de la voluntad del venal se pudo apreciar con mucha claridad en el caso de uno de los magistrados imputado inicialmente por su venalidad pero contra el que el Consejo de Estado, difiriendo del de Indias, dictaminó no querellarse. Se trataba de Tomás Ignacio Palomeque, ministro considerado inepto, ignorante y sin instrucción, manifiestamente cargado de deudas y escandalosamente dado al juego. Su escaso sueldo se consumía entre los muchos acreedores y, según parece, los viajes que había realizado por razón del empleo, el crecido número de hijos y familia "y lo costosa que era la decente manutención" en un país tan caro17.. Todo ello le abocaba a ser "propenso a toda clase de venalidad"18.

A la vista de los informes, consideró el Consejo que le resultaba incongruente su presunta venalidad con su pobreza, porque de haber recibido obsequios en sus juicios, habría tenido en ello más parte la necesidad de remediar sus miserias que la deliberada codicia y la perversidad de sus principios morales. Al fin y al cabo, como apuntó el Arzobispo de Lima19, no se podía comprender cómo "una persona de su empleo, que se prostituyera a recibir obsequios en una ciudad tan opulenta como Lima, se viera sepultado en la miseria con sus rentas embargadas y poniendo en prensa su talento para suplir las necesidades de su familia".

En definitiva, como dictaminó el Tribunal Supremo, Arnáiz, Palomeque y Del Valle "eran venales y se dejaban cohechar", añadiendo que, sin lugar a dudas, "venalidad y cohecho eran cabalmente los vicios más funestos en los que estaban encargados de la administración de justicia". En la venalidad estaba la frontera para considerar que era necesario formar causa al magistrado corrupto y no, en cambio, al que no actuara volitivamente como tal o sobre el que los informantes no hicieran recaer la sospecha de ser venal.

3. La imagen de la justicia: sus quiebras notorias y las medidas reservadas

Detrás de la intolerancia de la venalidad se encontraba, como ya se apuntó, la búsqueda de la imparcialidad de la magistratura para asegurar la recta administración de justicia. En un orden tradicional en el que la justicia no estaba en las leyes ni en las decisiones judiciales, sino en el juez, la garantía de la justicia se volcaba en las personas de estos, y no en la defensa de la ley20. De este modo, sólo si el magistrado se conducía como un oficial imparcial podía hacer parecer que sus sentencias también lo fueran. No podía sostenerse una justicia cuyos jueces no transmitieran la imagen de imparcialidad y no convenciera de ella21. Y el objetivo era tan intrínseco a aquella cultura judicial que existía toda una infraestructura, desde 1812 constitucional22, para controlar las fatales quiebras de esa imagen.

La imagen de una justicia imparcial depositada en manos de jueces imparciales se podía mantener a base de exigir, de un modo ejemplar, responsabilidad en juicio al magistrado que abiertamente delinquiera, incumpliendo los deberes de su oficio. Pero aquella imagen también se salvaguardaba por medio del –muy difícil- control de la notoriedad de la conducta de la magistratura23. Tanto de los informes como de las palabras del Consejo de Estado que reflejaban sus impresiones, se desprendía, en efecto, un elemento que recorría todos los comportamientos de los jueces: los desórdenes que generaban una mala imagen de la justicia eran notorios. La facilidad con la que, según se relataba, se dejaban sobornar los magistrados con obsequios y dádivas era tan clamorosa que se había convertido en "proverbio de escándalo"24. Pero más escandaloso aún era el concubinato público "sin disimulo, dignidad, rubor, miramiento ni remordimiento" que mantenía, entre otros oficiales, el magistrado Arnáiz que nos ocupa, además con una moza –la panadera- de la más baja extracción25.

A causa de la repercusión pública de sus actuaciones, se entendió que los magistrados habían destruido el honor, la moralidad y, en última instancia, el orden social. Si en el magistrado debía concurrir un patrimonio de virtudes, bondades y cualidades que, reveladas en su conducta, dieran la imagen de asegurar la justicia y el acierto en las resoluciones que se dictaran, la manifiesta y notoria inmoralidad del comportamiento de un juez no podía sino provocar el desorden judicial en aquella sociedad. Como había dicho el Consejo de Estado, sólo un magistrado no corrupto podía proteger los principios constitutivos del orden y los derechos imprescriptibles de los sujetos de derecho al que la administración de justicia iba dirigida. Pero de esa corrupción era tan corrosiva la inmoralidad del juez como su publicidad. 

El daño que causaba la notoriedad de la conducta desviada se trató de manejar a través de instrumentos mucho menos estrepitosos que un juicio, amparados en el sigilo, que trataban de aplacar, de difuminar o de neutralizar las consecuencias de la conducta punible desplazando a su autor del escenario en el que había generado el escándalo. Así sucedió de un modo muy manifiesto a lo largo del recorrido que siguió este caso, tanto en las primeras actuaciones como a la hora de decidir las sanciones –no judiciales- correspondientes. Ya en un primer momento el Consejo de Regencia consideró que había que separar de sus cargos en la Audiencia a los magistrados indignos lo antes posible y de la manera más eficaz, porque dado el estado de inestabilidad política de aquellas provincias con la Madre Patria, que la magistratura diera motivos de escándalo era la vía más directa de desautorizar al Gobierno26.

En este sentido, el Consejo de Regencia, aunque tras haber consultado al Consejo de Indias ya había decidido en 1812 formar causa a los magistrados venales e inmorales, a la vez que le comunicaba la decisión al Virrey le hizo la recomendación de que les insinuara primero "con todo sigilo y en el modo que le dictase su prudencia" que solicitaran su jubilación, haciéndoles entender que sólo en caso de negativa se procedería inmediatamente a formárseles causa. La Regencia había consultado en sesión secreta a las Cortes la posibilidad de que autorizara al Gobierno a conceder la jubilación a aquellos "ministros indignos" que accedieran a ella, sin otros trámites y sin más dilaciones, para evitar que se diera al negocio "una publicidad nada conveniente"27. Pero las Cortes no tuvieron en absoluto a bien acceder a lo que proponía la Regencia, que iba en contra de su propio reglamento28.  

El Virrey, sin embargo, sí cumplió lo prevenido por el Consejo de Regencia, según dio cuenta, dirigiéndose a todos los magistrados implicados "reservadísimamente", sólo que con muy poco éxito. Únicamente uno de los ministros, García de la Plata, prefirió acceder a la jubilación antes que verse sometido a un proceso por responsabilidad. El Consejo de Estado, en su informe, dictaminaría tan solo una reconvención y vigilancia de su comportamiento para ese ministro, cuya culpa consistió en un escandaloso trato ilícito con una mujer, pero no en venalidad. Tiempo después, en 1816, recibió de nuevo una Real cédula a la que dio cumplimiento un año más tarde, en la que se le compelía a "amonestar y hacer las prevenciones más serias con el sigilo correspondiente" a los ministros de la Audiencia de Lima a los que se les habían notado varios excesos29. El Virrey, a pesar de que no le constaban los hechos de que se les acusaban, les reconvino, de nuevo muy reservadamente.

La reserva y el sigilo para no causar con la punición más escándalo del ya causado con los hechos punibles condicionaban la clase de la sanción, que oscilaban entre la advertencia, la reconvención o la reprensión hasta el traslado o la jubilación, empleados estos últimos, como puede apreciarse, con fines disciplinarios30. Así sucedió, por ejemplo, con el que fuere presidente de la Audiencia, Arredondo, para quien el Consejo de Indias, en consideración a su avanzada edad, a los achaques propios de la misma y las largas temporadas de ausencia del tribunal recomendó que se le concediera una "honorífica jubilación con todo su sueldo en atención a sus dilatados buenos servicios"31. Pero no fue el único para quien se sugirieron esas sigilosas medidas. Para aquellos magistrados que en última instancia o no habían incurrido en venalidad o ésta no atendía subjetivamente a los fines que la hacían sancionable, los mencionados García de la Plata y Palomeque, respectivamente, propusieron el Consejo de Estado en 1813, como lo haría el Virrey años después, su traslación; éste último proponiendo que el traslado se realizara a la Península, dado lo irrecuperable de la opinión pública en los territorios de Ultramar.  

Decía Scholz que a lo largo del XIX el aparato judicial trató de mantener el difícil equilibrio entre tener que satisfacer las demandas de los particulares que exigían responsabilizar a la magistratura infractora, y, al mismo tiempo, no poder concederles toda la razón, en aras del interés de la propia administración judicial32. Desde esta perspectiva, había que adoptar determinadas medidas contra jueces y magistrados responsables, para poder ofrecer a los justiciables la imagen de que la justicia era controlada, en la medida en que el Gobierno no tenía reparo para actuar sobre el aparato judicial, cuando fuera menester, para promover la recta administración de justicia; pero por otro lado, no era factible dar a los justiciables toda la razón, pudiendo perjudicar así el delicado equilibrio político de fuerzas que se debatían en cada decisión atinente al desempeño del cargo del juez, y a sus límites. Jubilación y traslación respondían, pues, a esa situación transaccional entre operar sobre la magistratura pero hurtar al público la posibilidad de destitución, a través de un juicio.

Para dilucidar qué medidas era más conveniente adoptar en aras de la salvaguardia de la imagen de la justicia desempeñaban un papel fundamental los dictámenes de los órganos consultados por las autoridades que adoptaban las decisiones. Sólo estas instituciones clave estaban en grado de detectar, sopesar y valorar la conjunción de intereses que concurrían en un asunto (los derechos de los particulares, los de la magistratura, la opinión pública, la recta administración de justicia, la estabilidad del Gobierno...) y de proponer y adoptar las decisiones necesarias y más eficaces para no desestabilizar irremisiblemente los elementos que conformaban la tensión sostenida de la imagen de la justicia. La fiscalía del Tribunal Supremo -tribunal al que la Regencia pasó el expediente una vez dictaminado que se les formara causa-, por ejemplo, resaltó que el Gobierno, con semejantes noticias estaba obligado a indagar todo lo referente a esos particulares, "sin permitir que continuara por más tiempo un desarreglo de tanta consecuencia". La valoración que en el Tribunal Supremo se hacía de las circunstancias y del mantenimiento del orden era la siguiente:

"Es menos inconveniente que los ministros dotados de un porte tan vergonzoso y criminal sufran por algún tiempo las privaciones y males que les ofrece la suspensión y formación de la causa a que ha lugar por derecho aun cuando en la prueba hubiese de desvanecer los motivos de su mala opinión, que el que continúen y los excesos si son ciertos. En lo primero es interesado en público y la recta administración de justicia, fuente y origen de todos los bienes; y en lo segundo no trasciende el perjuicio de unos pocos particulares"33.

Para el Tribunal Supremo, pues, ante el descrédito de la magistratura era mayor el perjuicio de tratar de disimular con medidas gubernativas sobre los magistrados los graves hechos de que se les imputaban que iniciar una causa. De la misma opinión, aunque más matizada, fue el pleno del Consejo de Indias, para quien eran

"de tal gravedad los delitos y defectos de que se acusa a la mayor parte de los ministros de la audiencia de Lima que si estuvieran legalmente justificados debería aplicárseles el más severo castigo; pero no resultando más que de informes reservados en que se advierten algunas contradicciones y siendo tan expuesta la aplicación de penas por este medio; ni aun se atreve el Consejo a proponer las económicas o gubernativas de traslaciones o jubilaciones por el perjuicio que de las unas resultarían al Real Erario, y por el que producen las otras a la causa pública en descrédito de la magistratura y el peligro de confundir con los que merecen un ejemplar castigo a los que tal vez son únicamente acreedores a una severa reprensión. En este conflicto no encuentra el Consejo que se pueda dictar más segura providencia que la de procesar a los ministros..."34.

Tribunal Supremo y Consejo de Indias se inclinaron por formar causa, al considerar que las acusaciones a los ministros provenían de un compendio de informes reservados tomados por orden de la Regencia por parte del Virrey de Lima, con lo que no había "nada judicial" en el complejo expediente contra los magistrados de la Audiencia35. Lo "judicial" comenzaría con la instrucción del procedimiento; instrucción que, ya anuncié, acabaría resultando tremendamente problemática36. El Consejo de Regencia, en cambio, pese a sostener que en efecto habría de formárseles causa, entendió que, por poco judicial o "legalmente justificado" que estuviera el expediente, los informes convenían de tal modo en ciertos hechos, los referían tan claramente y aseguraban ser de tanta notoriedad que "no parecía posible se arriesgara la justicia de la deliberación, una vez dispensadas las formas, para impedir males que pudieran tener funestas consecuencias"37.  

4. "Sosteniendo autoridades y evitando el vilipendio": la permanencia y la expulsión del magistrado de su orden cultural

La decisión tanto de formar causa como de adoptar medidas gubernativas en el seno de los tribunales era el sopesado resultado de un balance realizado por todos los órganos que se pronunciaban en el curso del procedimiento. La clave de la decisión radicaba en un análisis certero de los hechos y de sus consecuencias para considerar la oportunidad de cada medida en atención a la precisa imagen de la justicia en las circunstancias del contexto. Y la valoración de la oportunidad de las sanciones y de los procedimientos para imponerlas la hacían unos órganos consultivos (los Consejos) y decisorios (el Consejo de Regencia, que manda iniciar la causa, el Tribunal Supremo, inicialmente y finalmente competente para conocer de ella, las Secretarías del Despacho que se ocuparon en el ínterin). Sin restarle la importancia que reviste, a estos efectos no interesan tanto aquí los derroteros de los órganos consultivos en su trayectoria a lo largo de todos esos años convulsos, cuanto el hecho de su mera existencia: la dinámica de la consulta permitía lecturas coyunturales de la documentación –en este caso informes reservados de las autoridades de la localidad- generada desde una concepción determinada del orden de las cosas que la sociedad reflejaba.

Ciertamente, la imagen de la justicia se sustentaba sobre un soporte cultural y se conducía por unos canales institucionales que operaban con las categorías necesarias para su sostenimiento. La causa judicial por responsabilidad perseguía una agresión hostil al régimen del oficio del juez y, con él, al pilar fundamental, el de la justicia, del orden establecido. Pero paralelamente a ello, y de un modo indispensable, se desenvolvían otras estrategias de control y ordenación sobre las personas de los magistrados infractores que atendían a minimizar los daños que la desconfianza generada en los justiciables había infligido a la justicia38.           

El caso de los magistrados de la Audiencia de Lima dio cuenta del complejo equilibrio de fuerzas que estaban en juego en la Lima de aquellos ministros venales e inmorales. La conducta de los magistrados, que afectaba al orden en la medida en que había trascendido hasta convertirse en pública y notoria, generaba una desconfianza entre unos justiciables a los que sólo les satisfacía la remoción de sus cargos respectivos39. La Regencia, promotora de la causa contra los ministros a la luz de unos informes iniciados por el Virrey del Perú, estaba preocupada por una fidelidad americana a un Gobierno que se vería cuestionado ante la visión de una Audiencia corrupta que se desmoronaba.

Los magistrados, por su parte, estaban preocupados por el amplio margen de libertad que se había concedido a los delatores para acusarles libremente. A Manuel Mª del Valle, por ejemplo, no le cabía la menor duda de que todo ello era una maniobra política arbitrada contra ellos, europeos empleados, por parte, entre otros, de aquellos que habían acudido a las Cortes Constituyentes y que pretendían, a la finalización del Congreso, ocupar las plazas vacantes de los ministros para proceder, según él, con despótica arbitrariedad. La Constitución de 1812 –apuntaba este magistrado- había abierto una amplísima vía para delatar a los jueces y magistrados a través de la acusación popular40, y al igual que se franqueaba el camino de los particulares acusadores, reclamaba el magistrado para ellos la protección que les brindaba las leyes de la fianza de calumnia: frente a la posibilidad constitucional de la vindicta pública, apelaba el magistrado a la protección del decoro de la magistratura41.       

Estuvieran en la base los intereses que fueren, en esta cultura judicial la imagen de la justicia, sustentada en el prestigio de la magistratura, debía permanecer incólume. Pero justamente la flexibilidad y adaptación que permitía el análisis de esa imagen, resultado de una sensible ingeniería institucional de ir y venir de informes y de consultas para valorar su estado y su garantía, permitió que se pudieran sopesar en cada momento los instrumentos para su sostén. Durante el establecimiento de un régimen constitucional, su posterior desmantelamiento y en un escenario de situaciones convulsas crónicas, la estrategia de las autoridades para evaluar las circunstancias y hacer una lectura contextual de su gravedad permitió la maleabilidad continuada de una causa de responsabilidad contra unos mismos actores en un decorado cambiante.

Mientras tanto, la figura del juez continuaba y, con ella, la comprensión de su papel en el orden de las cosas. En la medida en que la persona del juez fuera la garantía de justicia, la recta y justa administración de justicia seguiría consistiendo en que los jueces, apareciendo como imparciales a través de la observancia del régimen de su oficio, generaran la confianza en justiciable de que también sentenciaría imparcialmente42. El adecuado comportamiento de los jueces continuaba garantizando la justicia. Sólo en una comprensión como ésta se podía percibir la inmensa relevancia constitucional de la tecnología de la responsabilidad judicial43.

El juez era el que encarnaba y sabía leer un derecho que se encontraba en los distintos estratos del orden en el que administraba justicia. Así pues, como el que le había precedido, el juez hispano de esos primeros años del siglo era un juez "de calidades"44, un juez elegido porque reunía las condiciones idóneas para administrar justicia, cuando hacer justicia era no aplicar las leyes de una manera técnica, sino ofrecer soluciones prácticas a través de la lectura de un derecho que estaba impregnado en el orden en que el juez se insertaba45. El juez, en definitiva, era elegido por sus cualidades y virtudes y mantenido en su cargo en la medida en que fuera capaz de proyectarse como cualificado y virtuoso.

En consecuencia, su responsabilidad no derivaba aisladamente de un acto del juez por el que infringiera la ley, sino de una actuación en las distintas esferas de su vida, aquellas en las que el juez hablaba de sí mismo y revelaba sus cualidades. Cada acusación contra un acto del juez arrastraba toda su persona, como la acusación contra su persona atacaba los actos judiciales que de él emanaran46. De hecho, la interpretación y valoración del acto concreto se hacía desde un estudio de sus circunstancias pasadas y de las presentes en función de las cuales tuvo lugar la actuación considerada punible: toda su trayectoria anterior era jurídicamente relevante para interpretar y valorar los hechos del presente:

"...Siempre impertérrito en sostener los derechos imprescriptibles de la soberanía y arrostrarse a pecho firme al sistema revolucionario de sangre y desolación como uno de los ministros que componían los acuerdos con cuyo parecer ha obrado en los lances más críticos con el mayor acierto el Virrey del Perú, ha sido mérito superabundante para ser perseguido y atrozmente injuriado con los colores más negros y humillantes, y con aquellos que en todos tiempos se han desconocido en toda nación civilizada y culta a fin de sostener las autoridades y evitar su vilipendio para que no compareciese en a la vista del público envilecidos y con toda aquella energía tan precisa en el juez aún demás urgente necesidad en regiones tan distantes de la metrópoli"47.

El juez y su prestigio estaban enredados en una malla política y social que se adaptaba a los cambios externos. Lo permitían los procedimientos de lectura y evaluación de las responsabilidades, que no necesitaban leyes y aplicadores técnicos, sino juristas e intérpretes del espíritu del orden vulnerado. A esa comprensión respondían escritos como el anterior, de 1814, con el que un magistrado tenido por tan meritorio como se estimaba a Manuel Mª Del Valle y Postigo pretendió que esos lectores del orden leyeran su pasado de tal manera que él no dejara de formar parte del presente de la Audiencia de Lima.  

NOTAS:

1 Alto tribunal que seguiría siendo a lo largo del siglo una pieza clave de gobierno; en ese sentido, Leon G. Campbell, "A colonial establishment. Creole domination of the Audience of Lima during the late 18th century", en Hispanic American Historical Review, LII, 1972, pp. 1-125.         [ Links ] 

2 Los apartados 3º y 4º del artículo 261 de la Constitución facultaban, respectivamente, al Supremo Tribunal para "conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias", así como para "conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este Tribunal".

3 El Consejo de Indias pasó el expediente que obraba en su poder al Tribunal Supremo, indicando que de la pesquisa no se habían desprendido cargos contra Pareja. Consultado el fiscal del Supremo, confirmó la ausencia de cargos, con lo que finalmente la sala tercera del Tribunal Supremo de Justicia sobreseyó la causa, porque, al no existir cargo alguno legalmente justificado, tampoco existía mérito para acusarle (Archivo Histórico Nacional (=AHN)/Consejos, 21259 exp. 1).         [ Links ] 

4 Informe del fiscal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1822 (id.         [ Links ]). 

5 Junto con otros expedientes, frutos de consultas sobre tramitación y competencias, que se encuentran en otros archivos, como en la Serie General (SG) del Archivo del Congreso de los Diputados (ACD). Es el caso del ACD/SG, leg. 4, exp. 44, o ACD/SG, leg. 14, exp. 44. 

6 Una de las más recientes reflexiones al respecto en Faustino Martínez Martínez, De responsabilitate. Una breve historia de la responsabilidad pública, Madrid 2008.         [ Links ]

7 Obligada la cita, de entre quienes lo demuestran, de Fernando Martínez Pérez, Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Madrid 1999.         [ Links ]

8 AHN/Consejos/21259, exp. 1.         [ Links ]

9 Dictamen del Consejo de Estado de 12 de junio de 1813,         [ Links ] id.

10 El elenco de los que fueran ministros de la Audiencia de Lima y algunos apuntes bibliográficos que dan cuenta de sus "cédulas personales" puede encontrarse en la obra de referencia obligada de Guillermo Lohmann Villena Los ministros de la Audiencia de Lima (1700-1821), Sevilla 1974.         [ Links ]

11 Informes de 30 de septiembre de 1810 "que en cumplimiento de la Real orden reservada de 15 de febrero de 1810 produce el comandante de Marina del Callao (Joaquín Molina) de los sujetos que están desempeñando cargos y empleos eclesiásticos, políticos, militares y de real hacienda en esta capital", en AHN/Consejos/21259, exp. 1.         [ Links ]

12 Lo que además de las Leyes de Indias, que prohibían a los magistrados ser propietarios de haciendas, entraba en contradicción con lo prevenido la instrucción inserta en real cédula de 26 de diciembre de 1804 para la enajenación y venta de obras pías, que regía en el Perú.

13 A este respecto, baste un ejemplo historiográfico, el estudio, para el siglo XVII, de la venalidad del tribunal: José de la Puente Brunke, "Codicia y bienes públicos: los ministros de la Audiencia en la Lima seiscentista", en Revista de Indias, vol. LXVI, nº 236, enero-abril 2006, pp. 133-148.         [ Links ] Del virrey del Perú Manuel Amat tengo constancia de un informe posterior, fechado en Lima el 13 de enero de 1762 en el que "informa al Rey del estado de las Audiencias del Virreinato, y en especial de la de Lima, compuesta por magistrados ignorantes y venales; propone algunas medidas para atenuar esos males" (AHN/Consejos/21259, exp. 1).         [ Links ]

14 Todo ello detallada y clarísimamente expuesto en Carlos Garriga, "Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)", en Revista de Historia del Derecho, nº 34, 2006, pp. 67-160.         [ Links ] No obstante, con el trasfondo teórico establecido por Garriga, de la información que da Lohmann acerca de la persona de los ministros de la Audiencia de Lima durante el reinado borbónico, en relación con sus propiedades, sus vínculos matrimoniales y de parentesco, se pueden extraer los datos que dan cuenta de las matizaciones de esos rígidos principios en la práctica (Guillermo Lohmann Villena, Los ministros..., op. cit., esp. pp. XI-CXIX). Como apunta Dedieu, no podía desconocerse que las redes de interrelaciones sociales del Antiguo Régimen, en el que cada relación era necesariamente política y todo comportamiento social era intrínsecamente político, cambirían de realidad y, por tanto, de significado a principios del XIX, cuando se comenzaron a privatizar las relaciones particulares y se las desproveyó de su eficacia social, con lo que la política se reservó a la esfera pública y a los mecanismos de publicidad (Jean-Pierre Dedieu, "Amistad, familia, patria... y rey. Las bases de la vida política en la Monarquía española de los siglos XVII y XVIII", en http://hal.archives-ouvertes.fr).         [ Links ] 

15 Fernando Martínez Pérez, Entre confianza y responsabilidad..., op. cit., pp. 183-192.

16 Aunque en Cádiz esa causa pasaría a ser la de la Nación, el bien público era complejo de localizar en un entramado social en el que existía la imposibilidad de concebir "lo público" y la consiguiente dificultad de detectar "lo general" frente a la multiplicidad de particularidades (José de la Puente Brunke, "Codicia y bienes públicos...", cit., pp. 137-140).         [ Links ]

17 Informe del Arzobispo de Lima Bartolomé de las Eras, de 22 de septiembre de 1812 (AHN/Consejos/21259, exp. 1).         [ Links ]

18 Informe de 26 de noviembre de 1811, de Diego Miguel Bravo y de Rivero, sobre los magistrados de la Audiencia (id.         [ Links ]).

19 Cit.

20 En este sentido, para la caracterización de la justicia de jueces y la compleja y dificultosa construcción de la de leyes, Marta Lorente (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Consejo General del Poder Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial VI-2006, Madrid 2007.         [ Links ] Una manifestación paradigmática de esta cultura jurídica en Carlos GArriga y Marta Lorente, "El juez y la ley: la motivación de las sentencias, (Castilla, 1489 – España, 1855)", en Id., Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional, Madrid 2007, pp. 261-312.         [ Links ]

21 Para todo ello, también para las Indias, de nuevo Carlos Garriga, "Sobre el gobierno de la justicia...", cit.

22 Vid. Fernando Martínez, Entre confianza..., op. cit. Efectivamente, el constitucionalismo gaditano fue mucho antes jurisdiccional que legal, lo que permitió el mantenimiento –aunque en esta ocasión constitucionalizado- entrado el siglo XIX de una concepción tradicional del papel del juez (en síntesis: Carlos Garriga y Marta Lorente, "El modelo constitucional gaditano", en Cádiz, 1812..., op. cit., pp. 373-392).

23 Se trataba de que jueces y magistrados no aparecieran ante los justiciables inmersos y absorbidos por los conflictos cotidianos, sino dedicados a una compleja actividad judicial experimentada (Johannes-Michael Scholz, "La compétence judiciaire. Sur l'histoire contemporaine de la justice espagnole", en Id. (ed.), El Tercer Poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia contemporánea en España, Frankfurt am Main 1992, pp. 297-348).         [ Links ] La imagen de la justicia acompañaba, de una manera esencial, a toda la magistratura hispana, con la castellana como modelo, pudiendo percibir en las transformaciones de su imagen las paralelas mutaciones en su percepción por parte de los justiciables: respecto a México, por ejemplo, Salvador Cárdenas Gutiérrez, "El delito de prevaricato y la defensa de la honra judicial en el siglo XIX", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, XVIII (2006), pp. 169-182.         [ Links ]

24 Informe de 12 de noviembre de 1810 del ministro General de Marina del Callao, marqués de Torre-Tagle, "con arreglo a lo que se le mandó por el ministerio de Estado de Marina en Real orden reservada da en la Real Isla de León a 15 de febrero de 1810 sobre el concepto que le merecían en el desempeño de sus cargos todos los empleados eclesiásticos, políticos, militares y de real hacienda de esta capital" (AHN/Consejos, 21259 exp. 1).         [ Links ]

25 Informes de 30 de septiembre de 1810 "que en cumplimiento de la Real orden reservada de 15 de febrero de 1810 produce el comandante de Marina del Callao (Joaquín Molina) de los sujetos que están desempeñando cargos y empleos eclesiásticos, políticos, militares y de real hacienda en esta capital" (id.).

26 En palabras del Consejo de Regencia: "Es cierto que los habitantes del Virreinato de Lima están por lo general bien animados para con la Madre Patria, y han acreditado sentimientos generosos y dignos de verdaderos Españoles; pero lo es también que no faltan algunos descontentos que aprovechan todas las ocasiones, y espían todos los motivos para propagar sus ideas; y ninguno es tan poderoso como el de la falta de la administración de justicia, porque ésta se extiende a todas las clases y a todas las familias, da lugar a continuas censuras y quejas amargas contra el Gobierno, y acaba por hacer despreciable, y aun odiosa la autoridad" (ACD/SG, legajo 4, exp. 44).         [ Links ] 

27 Id.

28 Id.

29 Carta al Virrey del Perú de 31 de julio de 1817 (AHN/Consejos 21259, exp. 1).         [ Links ]

30 Como se siguió haciendo a lo largo del siglo, véase Fernando Martinez, Reinaldo López "Los magistrados del Tribunal Supremo, 1838-1848: una aproximación prosopográfica a la justicia 'moderada'", en Jueces para la democracia nº 15, 1992, pp. 32-46.         [ Links ]

31 Sesión del Consejo de Indias de 28 de abril de 1815 (AHN/Consejo/21259, exp. 1).         [ Links ]

32 Johannes-Michael Scholz, "Reproduktion durch Korrektur. Zur ökonomie richterlicher Disziplinierung im Spanien des 19. Jahrhunderts", en Id. (ed.), Fallstudien zur spanischen und portugiesischen Justiz 15. bis 20 Jahrhundert, Frankfurt am Main 1994, pp. 555-595.         [ Links ]

33 "Sería mucha casualidad –proseguía el fiscal- con tales antecedentes encontrar luego sólo inocencia y mérito; pero en cualquier caso nadie más interesado que ellos mismos en este examen, que es el único que les puede poner a salvo del descrédito en que por casualidad o por sus hechos han incurrido... Así que es justo y conveniente formar les causa, como manda la regencia del reino..." (Informe de 4 de septiembre de 1813 de los fiscales del Tribunal Supremo sobre el expediente de los magistrados de la Audiencia de Lima, AHN/Consejos, 21259, exp. 1).         [ Links ]

34 Informe del Consejo de Indias en pleno de tres salas de 28 de junio de 1815, id.

35 La observación era del Tribunal Supremo, que llamaba la atención sobre el hecho de que no había "nada judicial" por el momento en el expediente, en la medida en que estaba compuesto por informes reservados. La información sumaria habría de extraerse de esos expedientes (informe de los fiscales del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1813, id.).

36 De algunos de los entresijos procesales a los que colateralmente dio paso el expediente dio cuenta Fernando Martínez, en Entre confianza..., op. cit., pp.  237-239.

37 ACD/SG, leg. 4, exp. 44.         [ Links ]

38 Aunque también, junto con la disimulación de los efectos, se quería dar la imagen de que, corrigiendo las desviaciones, se operaba sobre un aparato judicial que no permanecía inmune frente a los actos de sus magistrados. La disciplina, apuntaba Scholz, tenía ese doble efecto: por un lado, el de corregir las faltas; pero, por otro, el publicitario (Johannes-Michael Scholz, "Reproduktion durch Korrektur....", cit.).

39 Para Scholz, era justamente el criterio, y no otro, de la confianza del justiciable en la justicia el que serviría como frontera para calificar los ilícitos o faltas del juez como graves o no (de nuevo, Johannes-Michael Scholz, "Reproduktion durch Korrektur....", cit.).

40 En efecto, el artículo 255 del texto constitucional gaditano establecía lo siguiente: "El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan".

41 Escrito de defensa del magistrado Manuel Mª del Valle, de 26 de septiembre de 1813 (AHN/Consejos, 21259, exp. 1).         [ Links ]

42 Como ejemplo de las construcciones sobre la comprensión del iudex perfectus, otro trabajo de Carlos Garriga, "'Justicia animada': dispositivos de la justicia en la Monarquía católica", en Marta Lorente coord., De justicia de jueces..., op. cit., pp. 61-104.         [ Links ] 

43 Ineludible, a estos efectos, la cita de la obra, ya clásica, de  Alessandro Giuliani y Nicola Picardi, La responsabilità del giudice, Milán 1987,         [ Links ] que comprende el significado de la responsabilidad del juez, antiguo y moderno.

44 Passim Fernando Martínez, Entre confianza..., op. cit.

45 Fundamental a este respecto la perspectiva de Johannes-Michael Scholz, «Conversion et accumulation. Sur la formation professionnelle du personnel judiciaire en Espagne», en Ius commune 24 (1997), pp. 301-318.         [ Links ]

46 En este sentido, vid. Carlos Garriga, "Gobierno y justicia: el gobierno de la justicia", en Marta Lorente (coord.), La jurisdicción contencioso-administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Consejo general del Poder Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial VII-2008, Madrid 2009, pp. 45-113.         [ Links ]

47 Escrito de Manuel Mª del Valle y Postigo, AHN/Consejos, 21259, exp. 1.         [ Links ]

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