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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.38 Ciudad Autónoma de Buenos Aires July/Dec. 2009

 

INVESTIGACIONES

Normas, rupturas y continuidades. La administración de justicia y los ataques contra la propiedad en la provincia de Buenos Aires (2ª mitad del siglo XIX)*

por Melina Yangilevich**

* Una primera versión de este texto fue presentada como ponencia en las XII Jornadas Interescuelas-Departamentos de Historia, Bariloche, 28 al 31 de octubre de 2009. Agradezco los comentarios al mismo de Jorge Nuñez y demás participantes de la mesa en la que fue presentado.
** Doctora en Historia, Investigadora asistente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Investigadora del Instituto de Estudios Históricos-Sociales "Prof. Juan Carlos Grosso" (UNICEN). Profesora auxiliar de Historia Argentina I, en la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

Resumen

El propósito del trabajo consiste en analizar legislación sobre el delito de ataques contra la propiedad entre mediados del siglo XIX y la sanción del código penal elaborado por Carlos Tejedor (1878) procurando establecer rupturas y continuidades, así como la aplicación efectiva de tales normativas en la instancia letrada con jurisdicción al sur del río Salado de la provincia de Buenos Aires. Se pretende contribuir a establecer en qué medida la cultura jurídica vigente durante el periodo colonial siguió en uso durante el siglo decimonónico.

Palabras Claves: Normativas penales; Ataques contra la propiedad; Cultura jurídica; Provincia de Buenos Aires; Siglo XIX

Abstract

The intention of the work consist of analyzing the legislation on the crime of attacks against the property between half-full of century XIX and the sanction of penal code elaborated by Carlos Tejedor (1878) trying to establish ruptures and continuities, as well as the effective application of such norms in the first criminal instance with jurisdiction to south of the Salado river of the effective legal culture during the colonial period followed in use during the nineteenth-century century.

Keywords: Penal norms; Attacks against the property; Legal culture; Province of Buenos Aires; 19th Century

"...la historia del derecho no puede limitarse al estudio de los textos legales (...) las pruebas documentales deben apreciarse a la luz de los distintos elementos de realidad que permiten reconstruir el derecho vivido como cultura."
Francisco P. Laplaza1

Sumario:
Introducción. El "derecho patrio" ¿Entre lo viejo y lo nuevo? Los delitos contra la propiedad y el juzgado de paz de Tandil. Los delitos contra la propiedad y la justicia de primera instancia. Reflexiones finales.

Introducción

El propósito del presente trabajo consiste en analizar la legislación vigente sobre el delito de ataques contra la propiedad entre mediados del siglo XIX y la sanción del código penal elaborado por Carlos Tejedor (1878) así como su aplicación en la instancia letrada en la provincia de Buenos Aires. La aprobación de este texto normativo pareció implicar la consolidación del positivismo jurídico en materia penal. De este modo, se habrían superado las leyes penales que en muchos casos provenían de la etapa colonial e incluso de períodos precedentes, como el caso de la Séptima Partida. Durante el siglo XIX, éstas normativas fueron consideradas arcaicas debido a las penas corporales que prescribían. Por otro lado, el texto de Tejedor pretendió dotar de uniformidad a la dispersión legal existente y para que los delitos fueran juzgados con base a ciertos criterios únicos y aplicables en todos los casos.2

No obstante, a lo largo del trabajo se procurará mostrar que en el ámbito de la administración de justicia penal durante la segunda mitad del siglo XIX la sustitución de un marco normativo por otro no se dio de manera automática. En este periodo es posible establecer rupturas y continuidades en la letra de la ley. Sin embargo, ello no resulta suficiente si paralelamente no se indaga cómo ésta era aplicada de manera efectiva en  los tribunales de justicia.

La hipótesis que se pretende comprobar es que los principios jurídicos de la normativa penal de la etapa colonial siguieron vigentes durante la segunda mitad del siglo XIX. Ello por dos razones. En primer lugar porque un conjunto de normas continuó siendo utilizado por los jueces letrados en sus sentencias durante el periodo mencionado. En segundo término, porque el mismo código redactado por Tejedor incorporó varios de esos mismos principios, aunque no necesariamente con el mismo sentido. Los documentos a utilizar son los textos normativos referidos a los ataques contra la propiedad utilizados durante el siglo XIX en el ámbito de la administración de justicia letrada bonaerense –específicamente en el Departamento Judicial del Sud (Dolores)-, el Código Rural (1865), el Código Penal así como un conjunto de procesos penales tramitados en el mencionado tribunal.

La administración de justicia tuvo un papel fundamental en el proceso de construcción estatal en Argentina. En el contexto revolucionario de las primeras décadas del siglo XIX durante el cual fue necesario construir una legitimidad política. En la práctica jurídica, este proceso implicó una serie de rupturas así como de continuidades respecto del periodo colonial. Una de las modificaciones estuvo relacionada con la redefinición de ciertas prácticas como delitos, acorde con los procesos sociales, políticos y económicos que atravesaba la sociedad rioplatense decimonónica. En tal sentido, tal caracterización formaba parte de los intentos de las autoridades por consolidar el principio de propiedad privada.

El "derecho patrio"3. ¿Entre lo viejo y lo nuevo?

A partir de mayo de 1810 se sucedieron diferentes normativas que procuraron establecer claramente el derecho de propiedad privada.4 Sin embargo, este "derecho patrio" que contiene en su denominación un sentido de cambio trascendental frente a la legislación colonial también implicó una fuerte continuidad.5 El concepto acuñado por Ricardo Levene remite a una noción de derecho estatal propio del orden jurídico de los tiempos modernos que resulta difícil hallar en los textos elaborados durante la primera década revolucionaria.6 La vigencia de la legislatura colonial quedó plasmada en diversos cuerpos normativos. El Reglamento de 1817 estableció que la administración de justicia debía seguir "los principios, orden y método que hasta ahora se han observado según las leyes y las siguientes disposiciones."7

Durante el siglo XIX los intentos por consolidar un determinado orden social8 en el espacio de la campaña bonaerense fueron constantes, fundamentalmente a partir de la creciente vinculación con el mercado internacional.9 La creciente demanda de mano de obra frente a una población masculina siempre escasa10 facilitó la criminalización del ocio que restaba brazos a las actividades agrícolas-ganaderas así como a las fuerzas militares que también los demandaba. De esta manera, se adjudicó a los considerados "vagos y malentretenidos"11  los robos que eran "frecuentes y escandalosos" tanto en la ciudad como en el ámbito rural.12 Así durante las primeras décadas posteriores a la Revolución de Mayo se sucedieron disposiciones tendientes a criminalizar ciertas prácticas extendidas entre la población de la campaña. En 1821 por medio de un decreto se procuró limitar la caza de nutrias a determinados meses al año y prohibir totalmente la de avestruces. En la misma disposición se declaró ilícita cualquier correría en "terrenos de propiedad particular" sin autorización del poseedor.13 Un año después se establecieron las obligaciones de los dueños de tiendas móviles en la campaña. El propósito perseguido era controlar la marca legal de los cueros que pudieran transportarse. La misma debía constar en la guía correspondiente emitida por el juez de paz del partido.14

La convicción de las autoridades respecto de lo extendido de los delitos contra la propiedad llevó a procurar una mayor severidad y celeridad a los procesos judiciales. De este modo, la Cámara de Justicia estableció que los jueces actuaran "rápidamente, abreviando todos los términos y dilaciones aún por horas (...) sin perjuicio de la puntual observancia de las formas y substancia de los juicios."15 Debido a los daños que los animales realizaban en los sembradíos un decreto estableció la prohibición de soltar cualquier clase de ganado en terrenos de propiedad particular sin autorización del dueño.16

Sin dudas, el abigeato era uno de los delitos considerado más frecuente y causaba múltiples perjuicios a los hacendados de la campaña.17  En 1825 el gobernador Las Heras emitió un decreto donde se establecían los trámites pertinentes para los juicios por ese delito. En primer término, definía el abigeato como la sustracción de más de seis cabezas de ganado siguiendo lo estipulado por la Séptima Partida.18 La diferencia fundamental que estableció esta disposición fue que el ganado podía ser de cualquier especie mientras que en la mencionada Partida la categorización del abigeato solo cabía para el ganado mayor.19  Según el decreto en los casos de hurtos debía intervenir el juez de paz junto a dos vecinos de "conocida honradez y propiedad" quienes juzgaban al reo y a eventuales cómplices. El proceso debía ser sumario y verbal. La condena implicaba la restitución de los animales o su valor, 50 azotes o 6 meses de presidio y no había instancia de apelación.20 Si el robo era calificado como abigeato el sumario junto al acusado debía ser remitido a disposición del presidente del Superior Tribunal de Justicia.21

La inserción de la provincia de Buenos Aires en un contexto internacional de demanda sostenida de productos pecuarios que se valorizaban de manera creciente estimuló la producción normativa con el propósito de amparar la propiedad privada del ganado. Ese mismo año por medio de un reglamento se procuró organizar las actividades de los acarreadores de ganado. La policía debía establecer un registro de la marca así como de los interesados en ser acarreadores. Éstos debían acreditar "buenas costumbres" para obtener la papeleta correspondiente. Cualquier persona que fuera acusado de abigeo sería remitido a la justicia ordinaria.22 La pretensión de ordenar la circulación de cueros no se estableció solo para el ganado vacuno. Un decreto de 1829 estableció que los cueros caballares que se introdujeran en el mercado de Buenos Aires debían acreditar fehacientemente las marcas de sus dueños. Los que no cumplieran con la disposición serían decomisados y los que no fueran reclamados serían vendidos en subasta pública.23 La disposición vigente para los cueros vacunos no parecía ser efectiva dado que ese mismo año se reiteró la disposición para este tipo de frutos con similares disposiciones a las del último decreto mencionado.24 Los caballos eran fundamentales para las acciones de las fuerzas militares en un contexto de conflicto casi constante.25 Por ello, el gobernador Balcarce promulgó un decreto donde estipuló el castigo a quienes se apropiaran y contraseñalaran los caballos "patrios".26

A pesar de las numerosas disposiciones, es posible afirmar que la circulación de cueros y ganados ilegales persistieron hasta avanzado el siglo XIX.27 Abelardo Levaggi afirmó que incluso en la década de 1870 el ganado se introducía por ferrocarril en la ciudad de Buenos Aires vulnerando fácilmente el requisito de la guía.28

Durante la segunda mitad del siglo XIX continuaron y se acentuaron los intentos por consolidar el principio de propiedad privada vinculado a las transformaciones económicas y sociales que atravesó la provincia de Buenos Aires ya incorporada al resto del país. Uno de los propósitos perseguido era dotar al estado central –unificado en 1862- de disposiciones normativas comunes frente a la dispersión existente.

La reiteración de la legislación reflejó las dificultades que tuvieron las autoridades para instaurar un orden social determinado en la campaña. Sobre esta cuestión, Tulio Halperín Donghi señaló que quienes heredaron el poder de Rosas esperaron encontrar una estructura de dominación. Sin embargo, pronto comprobaron que la misma no existía y que era necesario construirla desde sus cimientos.29

Uno de los pilares del orden que se procuraba instaurar en la campaña a partir de un proceso de fuerte institucionalización era el respeto a la propiedad privada.30 La centralidad que estaba adquiriendo la necesidad de definir ciertos principios en torno a esta problemática se reflejó en lo imperioso de establecer un marco jurídico único y coherente que cristalizó en la década de 1860.31 De esta manera, se procuró instituir el principio de derecho de propiedad respecto de un bien –la tierra- que incrementaba su valor.32 Las autoridades parecieron involucrarse fuertemente en el proceso de apropiación de tierras disputadas con ciertos grupos indígenas.33 A pesar del compromiso de las autoridades de turno, el respeto al principio de la propiedad privada sufrió diferentes inconvenientes para lograr imponerse en la campaña bonaerense.34

Como resultado del propósito de formar un marco jurídico coherente y unívoco para la campaña se aprobó el Código Rural en 1865, redactado por Valentín Alsina.35  Los temas tratados en el Código atendían a diferentes aspectos del orden social. Este corpus estaba organizado en títulos y precedido de cinco artículos incluidos en las Disposiciones Generales. El Título Primero estableció los derechos de propiedad privada sobre los animales y enumeró diferentes disposiciones sobre pastoreo, marcas, señales, guías mezclas, acarreadores, saladeros, entre otras. El Título Segundo estuvo dedicado a la labranza, cercamientos, invasión de animales, embargos y animales menores. En el Título Tercero se aludió a disposiciones comunes a ganadería y labranza. Allí se definió el abigeato, los castigos previstos y las características que debían reunir las relaciones laborales. Se incluyó la prohibición de cazar animales sin autorización del propietario del establecimiento. Una muestra de la intencionalidad de Alsina respecto a los derechos de propiedad los constituye el artículo 269. En él se dispuso que "la propiedad del junco, totora, pajonal, cardo, biznaga, duraznillo (...), conchila" y hasta las piedras así como los demás productos espontáneos o adherencias de la tierra pertenecían al "dueño o poseedor de la tierra".36 El anteúltimo título se refirió a la policía rural,  dejaba en manos del juez de paz el control y castigo de actividades consideradas ilícitas: uso de armas blancas y de fuego, vagancia, juegos de azar e ingesta de bebidas alcohólicas. El último título enumeró recomendaciones a las municipalidades y a los jueces de paz.  Aunque el Código procuró establecer el respeto a la propiedad privada, Alsina le dio cabida a ciertas prácticas muy arraigadas entre la población como el consumo de pastos para los ganados en tránsito, la utilización de caballos ajenos al tiempo que intentó desalentar otras como la caza de animales en campos que no propios, la apropiación de leña u otros elementos aún cuando fueran utilizados para uso personal.

Este Código daba cuenta de las transformaciones ocurridas en el ámbito económico. Una de las más trascendentes tuvo que ver con la definición de abigeato37. A diferencia de los textos jurídicos difundidos en el periodo como el Diccionario de Joaquín Escriche38, el Código Rural introdujo modificaciones importantes. En éste, dicho delito se definió como la apropiación de una sola cabeza de ganado que aquí incluyó al ovino39. Las penas previstas dejaron de lado los castigos físicos40 y fueron reemplazados por multas, la devolución de los animales o su monto en dinero y trabajos públicos por un periodo de hasta tres años que, con frecuencia, implicaba el servicio de las armas41. El Código también reflejó los cambios en el ámbito del derecho dado que la aplicación de tormentos físicos quedó relegada de la norma escrita, más allá de su relativa aplicación42.

El Código Rural procuró organizar la producción en el ámbito de la campaña de Buenos Aires estableciendo un conjunto de criterios respecto de la propiedad en el ámbito de la campaña. Hacia 1877 el Código Penal43  –redactado por Carlos Tejedor- se aprobó para el territorio bonaerense.44 En este texto, los delitos contra la propiedad son definidos en dos categorías: robos y hurtos. En el primer caso, quien hacía uso de la violencia para cometer el delito la pena oscilaba entre los seis y los quince años de presidio o penitenciaría. Si el monto de lo robado no excedía de $500 la pena era de tres años. Para quienes robaran sin ejercer violencia se establecía una pena de seis años de prisión; si el monto no era superior al mencionado, la pena sería de dos años. En el caso de los hurtos, dependiendo de las condiciones en que se hubiera realizado, la pena oscilaba entre un mes y tres años.45

Del análisis de los artículos, se desprende que el énfasis de la gravedad estaba colocado en el monto de lo robado. Aún más, las penas por robo eran más duras que las establecidas para el homicidio simple46, para el cual la pena era de seis años.47 En este texto no se incluyeron disposiciones específicas para los delitos contra la propiedad en el ámbito rural. De tal manera, estos hechos eran considerados hurtos y tramitados en los juzgados de paz. El marco normativo relativo a la propiedad durante las últimas décadas del siglo XIX quedó así conformado como fue expuesto.

En este punto resulta necesario considerar de qué manera este conjunto normativo fue empleado por las diversas autoridades judiciales en el territorio provincial. Entre 1853 y 1856 se organizó la justicia letrada en el espacio provincial48. Los juzgados de paz constituyeron la primera instancia en la administración de justicia y eran responsables de la instrucción de los sumarios que para los delitos más graves eran remitidos junto a los acusados a Dolores, sede del juzgado49. Ello implicaba la retención de una cuota importante de poder en manos de los jueces de paz50 ya que reunían los elementos a partir de los cuales los letrados dictaban sentencia. Este rasgo de la administración de justicia dio lugar a diferentes conflictos que hemos analizado en otro estudio51. Lo que interesa resaltar es que a pesar de que había dos instancias definidas para la administración de justicia, no sucedía lo mismo con los casos que se tramitaban en una y otra. De este modo, consideramos relevante analizar de qué manera se juzgaban los delitos contra la propiedad en un juzgado de paz –en este caso el de Tandil- y en el ámbito letrado, así como los fundamentos utilizados en los fallos por parte de los magistrados.

Los delitos contra la propiedad y el juzgado de paz de Tandil

La ley que creó los tribunales letrados en el ámbito provincial estableció que solo las causas más graves serían remitidas a los mismos.52 Sin embargo, no se explicitó en el caso de ataques contra la propiedad cuál era el monto mínimo a partir del cual los expedientes se enviaban a la instancia letrada. En 1865 el Código Rural fijó el monto en $20.000.53 Esta suma era relativamente importante y por ello, no fueron demasiados los casos de este tipo que llegaron al ámbito letrado.54 Durante las décadas finales del siglo XIX se consolidó la presencia de grandes terratenientes en el espacio rural bonaerense.55 Es por ello, que con anterioridad a 1880 la existencia de grandes sumas de dinero en efectivo u objetos de gran valor era poco importante y la posibilidad de convertirse en grandes botines era reducida. Hasta ese momento, la riqueza existente estaba conformada por los animales y la tierra.56 Por ello, fue necesario fortalecer la normativa para proteger los nuevos establecimientos productivos. El Código Rural fue el instrumento jurídico utilizado para la resolución de diferentes conflictos de manera inmediata luego de su promulgación, tanto en el ámbito de los juzgados de paz como en la instancia letrada. Un rasgo característico de la campaña era la ausencia casi total de alambradas que permitieran separar las haciendas.57 Más aún, las propiedades estaban delimitadas por mojones, cursos de agua y la presencia de los agregados que colaboraban en diversas tareas.58 Por ello, resultaba frecuente que las haciendas pasaran de una propiedad a otra, se mezclaran y dieran lugar a diversos conflictos.

Un caso de este tipo ocurrió en Tandil en 1867. Dos vecinos del partido, Saturnino Pita y Fermín Regalado entablaron una demanda para deslindar la propiedad sobre casi 2.000 ovejas.59 Según la documentación, los animales se habrían mezclado durante una tormenta, como era habitual ante diversos fenómenos meteorológicos. Regalado afirmó que se le perdieron 1.800 ovejas de las cuales pudo recuperar 500. Luego supo que en la majada de Pita había ovejas suyas así como animales de otros vecinos. Por ello, decidió acudir al juzgado de paz para pedir la entrega del resto de la hacienda. Pita dijo que al día siguiente de la tormenta una punta de ovejas permaneció del lado de afuera de su corral. Sostuvo que revisó la marca de los animales y vio que se trataba de la suya. Luego largó la majada que había permanecido encerrada, momento en el que se produjo la mezcla. Dado que no llegaron a un acuerdo sobre el número de ovejas que pertenecían a cada uno, el juez de paz Carlos Díaz apeló al Código Rural. Procurando mediar en la disputa sostuvo que la marca utilizada por ambos era la misma pero que Regalado no había cumplido con lo prescripto en el artículo 74. Éste establecía que cuando existieran dos majadas cercanas con la misma señal, el dueño de la majada que hiciera menos tiempo que usaba la marca debería realizarle alguna modificación.60 Díaz agregó que Pita era, entre los dos, el vecino más antiguo y por ello Regalado debía modificar su marca. La condición de antigüedad de la vecindad no era un criterio establecido explícitamente en el Código, sin embargo, resultó fundamental para la resolución de esta disputa.61 Es decir, este rasgo que era crucial para el ordenamiento de las relaciones sociales durante el periodo colonial seguía vigente en la campaña rural durante la década de 1860.62 El juez de paz resolvió que Pita entregara a Regalado 600 ovejas, dado que era aproximadamente la mitad de las que éste denunciaba como perdidas. Sin embargo, como ninguno de los peritos designados por los litigantes estuvo de acuerdo con la decisión de Díaz se decidió nombrar a un tercer árbitro. Debido a que el expediente concluye en este punto no pudimos conocer de qué manera se resolvió el conflicto. Sin embargo, lo que interesa destacar es la importancia que adquirió el Código Rural luego de su promulgación para la resolución de disputas que se repetían con frecuencia. Paralelamente, seguían vigentes las prácticas y nociones de muy antigua data que hacían a la estructuración social.63 Éstas no fueron modificadas radicalmente por los intentos de modernización de las relaciones sociales y las estructuras estatales en el espacio rural iniciado luego de la batalla de Caseros.

De la misma manera, que el Código fue utilizado para condenar ciertas prácticas, en otras ocasiones sus prescripciones sirvieron para absolver de una acusación. En 1869 el juez letrado Manuel de Irigoyen absolvió al vecino de Tandil Juan Henestrosa de la acusación de abigeato realizada por Prudencio Algañaraz.64 Según el magistrado, la apropiación de las yeguas por parte de Henestrosa se había encuadrado en el artículo 16 del Código. Allí se establecía que cualquier potrillo o ternero orejano que no siguiera a ninguna madre pertenecería al dueño del campo donde estuviesen. A ello agregó que según el artículo 17, la propiedad de los animales estaba determinada por la marca y que dado que ésta no estaba visible, Henestrosa colocó la suya a las yeguas creyéndolas sin dueños o abandonadas. Sin embargo, no todos los casos caratulados del mismo modo fueron juzgados de igual manera.

En 1879 Pedro Centurión fue acusado de abigeato cuando se encontraron en su majada algunas ovejas pertenecientes a su vecino Ángel Pendás, después de negarse a darle aparte.65 Por ello acudió al Alcalde del cuartel a quien relató que en una cueva cercana a la propiedad de ambos encontró 11 cueros contraseñalados con la marca del acusado y siete ovejas en la majada de aquel que eran suyas. Centurión negó todos los cargos. Sin embargo, las declaraciones de los testigos que acompañaron a Pendás inclinaron en su favor la decisión del juez de paz Tristán Gómez, para quien el abigeato estuvo probado y le impuso una multa de $2000. Además las ovejas encontradas y contraseñaladas debían ser devueltas a Pendás. Los casos reseñados muestran que el Código Rural tuvo una amplia aceptación entre las autoridades locales que lo adoptaron para procurar resolver diferentes conflictos. 

Los delitos contra la propiedad y la justicia de Primera Instancia

En el Departamento Judicial del Sud, el Código Penal comenzó a utilizarse casi inmediatamente después de su sanción, fundamentalmente por parte de la Cámara de Apelaciones establecida en 1875. Ello no fue un impedimento para que el juez letrado, el fiscal y el defensor continuaran apelando a la normativa empleada hasta entonces: la Séptima Partida, la Recopilación Castellana, entre otros textos. De tal manera, resulta posible encontrar en un mismo expediente citados todos los cuerpos normativos mencionados.66 Como se mencionó anteriormente, las disposiciones referidas a la cuestión de la propiedad quedaron asentadas en tres textos: el ya mencionado Código Rural, el Código Civil y el Penal. A pesar de la dispersión que ello implicaba, la mayor parte de los procesos sustanciados contra la propiedad en el ámbito rural fue juzgada con base en el primero de los mencionados.

Sin embargo, tanto en el ámbito de los juzgados de paz como en el letrado las carátulas de los sumarios y expedientes siguieron dando cuenta de la especificidad de los delitos en el espacio rural. Así resulta posible encontrar sumarios y expedientes caratulados como "abigeato", "robo" o "compra-venta de cueros mal habidos" en ambas instancias. Entre estos, vamos a considerar un número reducido con el propósito de compararlos con aquellos tramitados en el ámbito del juzgado de paz antes y después de la sanción del Código Penal. El primero de los casos fue una demanda por abigeato que Manuel García entabló contra Venancio Riobó.67 Ambos vecinos del pueblo de Ayacucho habían conformado una sociedad comercial que se disolvió en 1873. De la separación de los bienes –bueyes, ovejas y arrobas de lana-, García reclamó la apropiación indebida de uno de los bueyes por parte de su antiguo socio. Según su denuncia, Riobó lo contraseñaló. La situación del acusado pareció complicarse cuando varios vecinos sostuvieron que éste tenía en su casa de negocios una balanza falsa con la que estafaba a sus clientes. Por otra parte, en la propiedad del acusado se encontró un buey con la marca de éste pero colocado sobre otra, que correspondía a García. La evidencia de la prueba determinó que el juez de paz Victorino González condenara a Riobó al pago del doble del valor de dos bueyes, la indemnización de daños, perjuicios y una multa de $5.000. El juez fundamentó su decisión en el título 1º, sección 7ª, artículo 54 del Código Rural.68 Este fallo no se hizo efectivo debido a la estrategia desarrollada por el acusado. Durante las últimas décadas del siglo XIX un conjunto de hombres entendidos en el derecho comenzaron a actuar como asesores o "apoderados" de acusados y denunciantes.69 Su colaboración podía resultar fundamental para sortear la instancia judicial aún cuando la sentencia fuera desfavorable, como en el caso precedente. García decidió acudir a un "apoderado" que lo representara en la instancia judicial. Vicente Oliveira fue nombrado como tal, presentándose inmediatamente ante el juez letrado para reclamar la ejecución de la sentencia. En su opinión, la falta de presentación del recurso por parte de Riobó fue un "ardid" para retardar un fallo desfavorable. Por ello, solicitó que la apelación fuera declarada desierta. Sin embargo, el juez letrado afirmó que los testimonios existentes en el sumario instruido en el juzgado de paz no eran válidos porque no constaban las firmas de los testigos. Por ello, no hizo lugar al pedido del apoderado de García. Así, concluyó el expediente por lo que no podemos saber si finalmente la sentencia se hizo efectiva o no.

El segundo de los casos analizados se inició en 1876. José Petersen, de origen alemán y radicado en el partido de Lobería fue acusado de abigeato por un vecino suyo, Belisario Oliver, luego de que las majadas de ambos se mesturasen.70 Sin embargo, la causa no comenzó con el auto cabeza de proceso sino con una nota firmada por el procesado –aunque evidentemente no redactada por él- donde pedía su excarcelación amparándose en el artículo 18 de la Constitución Nacional.71 La causa se inició cuando un grupo de vecinos suyos declararon que en la majada del acusado se encontraron ovejas con sus respectivas marcas. A ello agregaron que habían sido amenazados por Petersen con un rifle cuando fueron a reclamar la realización del aparte y la devolución de los animales. Cuando el juez de paz lo detuvo, Petersen dijo desconocer la causa de su prisión. Esta táctica, extensamente utilizada por los acusados, procuraba negar la comisión del delito.72 Vásquez decidió enviar al acusado a la instancia letrada. Sin embargo, Petersen se había adelantado denunciando al juez de paz por daños y perjuicios ante un letrado de sección de la capital. Esta estrategia tenía como propósito excluir a Vásquez de la tramitación del expediente. Sin embargo, éste último envió una nota al ministro de gobierno con la firma de los "vecinos más respetables" donde informaba de la "mala conducta" de Petersen. El apoderado del acusado, José Escobar, se presentó ante el juez de Primera Instancia para sostener que quien debía intervenir en la causa era el juez de paz de Balcarce dado que el de Lobería tenía una causa pendiente con el procesado. Agregó que dos soldados y un alcalde, hermano del juez de paz, detuvieron a Petersen de manera violenta. Por ello, apelando al artículo 17 de la Constitución Nacional reclamó la libertad de su poderdante haciendo responsable a Vásquez de cualquier daño que sufriera Petersen.73 La apelación a la instancia letrada resultó beneficiosa para la situación del acusado. El fiscal Amaral pidió el sobreseimiento del acusado al afirmar que el delito imputado no estaba comprobado. El juez apoyó el pedido del fiscal y reenvió el sumario al juez de paz de Lobería. Escobar volvió a solicitar que los oficios fueran dirigidos al juez de Balcarce dado que Vázquez había nombrado como sustituto a Ventura Facio, su cuñado. Según el apoderado, Vásquez actuaba como si "el partido (fuera) suyo y de sus parientes". Para lograr que Petersen sea puesto en libertad, se decidió acudir a la representación diplomática de su país de origen.74 Escobar, sensible a la relevancia que estaba adquiriendo la inmigración, señaló que la situación de Petersen no era "una buena perspectiva para los extranjeros honrados que vengan a traer al país sus capitales y su trabajo". A pesar de los intentos de Escobar, el cuestionado juez de paz de Lobería siguió interviniendo en la causa. El apoderado sostuvo que el acusado permaneció varios días en el cepo. Por último, citando a Escriche sostuvo que había una "acumulación de autos" y pidió que sus escritos se agreguen a la causa.75 El proceso se cerró poco después debido al fallecimiento de José Petersen por causas que no fueron explicitadas. Este proceso tramitado en las puertas de la codificación muestra, en cierto sentido, continuidades notorias en la administración de justicia penal. Rasgos que resulta posible rastrear hacia principios del siglo XIX. Al mismo tiempo, que ilumina otros más novedosos. Antes de adelantar algunas de las conclusiones, resta referirnos a otro proceso tramitado cuando el Código Penal ya había sido sancionado.

Este se inició en Chascomús en mayo de 1877 cuando Francisco Viñale fue detenido, acusado de robar dinero y otros elementos de valor. El juez de paz, José Loenzo76, incluyó en el sumario una nota que remitió al Departamento de Policía en Buenos Aires para pedir información sobre el procesado. Desde allí, le comunicaron que Viñales era "ladrón de profesión". El juez de paz lo envió a su par de San Vicente, dado que los antecedentes de robo provenían de ese distrito con la recomendación de que fuera enviado "al servicio de las armas por tres años". En el expediente se encuentra un oficio de la Suprema Corte de Justicia donde se afirmaba que era irregular poner preso a un hombre y remitirlo a la cárcel de la ciudad solo por creer que se haya evadido de una prisión anterior.77 A pesar de esta intervención que podría pensarse sería acatada sin más, Viñales fue nuevamente apresado por Loenzo. Luego de un par de meses volvió a Chascomús con un certificado del juez de paz de San Vicente que justificaba su libertad. Sin embargo, el juez local sospechó que Viñales se había fugado y lo apresó por segunda vez. En enero de 1878, decidió enviarlo al juez de Primera Instancia. En el sumario constaba que se encontró en poder de Viñales $5.020, un cuchillo y prendas de plata que le faltaron a Alejandro Bryce de la habitación de un hotel donde también se encontraba el acusado. En una primera declaración, éste negó todos los cargos aunque luego admitió haberse apropiado de esos bienes. El fiscal Amaral pidió dos años de prisión de acuerdo a lo estipulado en los artículos 319 y 320 del Código Penal.78 Por su parte, el defensor Octavio Amadeo sostuvo que la acusación estaba ajustada a derecho y pidió la misma pena. Sin embargo, agregó que dado que la detención de su defendido fue con anterioridad de la sanción del mismo Código, pidió al magistrado que se computara el tiempo que Viñales llevaba en prisión. El juez Aguirre sostuvo que la confesión dada conformaba una plena prueba según lo establecido en la ley 2, título 13, 3ª Partida. Por ello, de acuerdo a los artículos mencionados por el fiscal condenó a Viñales a la pena de dos años de prisión a contar desde la fecha de su captura "como era de práctica bajo el régimen de la antigua legislación"79 así como a la indemnización de daños, perjuicios y costas. Para esto último se basó en el artículo 68 del Código donde se estipulaba que toda persona responsablemente criminalmente lo era también en lo civil. Cuando la sentencia se elevó en consulta a la Cámara de Justicia, la misma se confirmó pero aclarando que las acciones de Viñales no se encuadraban en lo estipulado en el artículo 319 y sí en lo señalado en el 320. De esta manera, como en otros expedientes, es posible encontrar la coexistencia de textos normativos elaborados a lo largo de un amplio arco temporal, así  como de las prácticas judiciales generadas a partir de éstos.

Reflexiones finales

Las profundas transformaciones sociales, políticas y económicas que tuvieron por escenario al ámbito rural bonaerense durante el siglo XIX implicaron necesariamente imponer un control efectivo a un conjunto de prácticas de largo raigambre en la población de la campaña. La necesidad de tales cambios fue evidente para las autoridades de diferentes signo que rigieron los destinos de la provincia bonaerense. Sin embargo, el establecimiento de un orden social acorde a la estructura productiva en pleno desarrollo no fue tarea sencilla. En tal sentido, la mayor parte de los intentos estuvieron vinculados a transformaciones institucionales que –como en el caso de la justicia de paz y la letrada- procuraron ordenar un espacio visualizado como anómico. Ello fue acompañado de una prolífica producción normativa que tuvo como horizonte la codificación, que se vio pospuesta hasta la segunda mitad del siglo decimonónico. Dicho proceso fue complejo y estuvo lejos de estar completamente resuelto con la sanción de los códigos a partir de la década de 1860. Como mencionamos más arriba, la normativa posterior a 1810 siguió apelando a elementos propios del periodo colonial e incluso anterior, como la profusa cita de la Tercera y la Séptima Partidas, ésta última más invocada en los casos de violencia interpersonal que en los ataques a la propiedad. Las resoluciones de estos últimos casos se rigieron fundamentalmente a partir de los preceptos vertidos en el Código Rural que al igual que el Código Penal incluyó en su redacción elementos de la legislación anterior.80 Por ello, es posible sostener que el Código Penal elaborado por Carlos Tejedor representó una continuidad en materia legislativa. No obstante, al mismo tiempo es posible afirmar que implicó una ruptura. Ello porque reunió en un mismo cuerpo las disposiciones en materia legal que excluían el recurso a cualquier otra fuente de derecho que no fuera el texto explícito de la ley. Sin embargo, como lo afirmó Víctor Tau Anzoátegui los cambios no fueron abruptos ni tampoco totales.81 Es por ello, que el análisis de las características que adquirió la aplicación de este corpus normativo no puede excluir ahondar en los procesos judiciales. Sin esta indagación cualquier estudio en torno al periodo de la codificación quedará, necesariamente, incompleto. Esto implica, por otra parte, ahondar tanto la cultura jurídica que impregnaba la legislación así como también la adquirida por todos los sujetos implicados en los procesos judiciales: de los jueces a los procesados, incluyendo a fiscales y defensores. Este análisis requiere ser profundizado por medio del estudio sistemático de mayor número de casos que al mismo tiempo incluyan otros espacios para poder completar el estudio aquí realizado.

NOTAS:

1 "El proceso histórico de la codificación penal argentina", en Revista de Historia del Derecho "Ricardo Levene", Nº 21, Buenos Aires, Imprenta de la universidad, 1978, p. 63.         [ Links ]

2 Para una síntesis de este proceso ver el trabajo de Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina. Mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, UBA, 1977.         [ Links ]

3 Esta definición dada al conjunto de la legislación elaborada con posterioridad a la Revolución de 1810 fue elaborada por Ricardo Levene. Ver del autor Manual de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, Kraft, 1952, p. 247 ss.         [ Links ]

4 Se entiende por derecho de propiedad, el derecho del dueño, reconocido de manera formal por la autoridad pública, de explotar los activos que posee, excluyendo a los demás, y a venderlos o a disponer de ellos. Richard Pipes, Propiedad y libertad, Madrid, FCE/Turner Publicaciones, 2002.         [ Links ]

5 José María Díaz Couselo, "La tradición indiana y la formación del derecho argentino", en José Caballero y Oscar Cruz Barney (coords.), Memoria del Congreso Internacional de Cultura y Sistemas Jurídicos comparados", disponible en www.bibliojuridica.org;         [ Links ] Ricardo Zorraquín Becú, Historia del derecho argentino, tomo II, Buenos Aires, 1970, pp. 411-412.         [ Links ] Las obras sobre historia del derecho que refieren a esta temática son numerosas, por eso limitamos las menciones a las referidas. 

6 Alejandro Agüero, "Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX", Nuevo Mundo, Mundos Nuevos [En línea], Debates 2010, puesto en línea el 23 de marzo de 2010. URL http://nuevomundo.revues.org/59352. (consultado 25/6/2010)        [ Links ]

7 Documentos de la conformación institucional argentina, 1782-1972, Sección I, cap. V, art. II, Buenos Aires, PEN, Ministerio del Interior, 1974. p. 185.         [ Links ]

8 Sobre esta cuestión en el contexto rioplatense durante el siglo XIX ver el trabajo de Eduardo Míguez, "Guerra y orden social en los orígenes de la Nación Argentina, 1810-1880", en Anuario IEHS N° 18, Tandil, 2003, pp. 17-38.         [ Links ]

9 Entre otros, podemos mencionar los textos de Juan Carlos Garavaglia, "De la carne al cuero: los mercados para los productos pecuarios (Buenos Aires y su campaña, 1700-1825", en Anuario IEHS, Nº 9, 1994 y Pastores y labradores de Buenos Aires.         [ Links ] Una historia agraria de la campaña bonaerense, 1700-1830, IEHS/Universidad Pablo de Olavide/de la Flor, Buenos Aires, 1999 y Carlos Mayo,         [ Links ] Estancia y sociedad en la pampa, 1740-1820, Buenos Aires, Biblos, 1995 [1989].         [ Links ]

10 Eduardo Míguez, "La frontera de Buenos Aires en el siglo XIX. Población y mercado de trabajo", en Raúl Mandrini y Andrea Reguera (comps.), Huellas en la tierra. Indios, agricultura y hacendados en la pampa bonaerense, IEHS, Tandil, 1993.         [ Links ]

11 El decreto sobre policía de campaña de 1815 constituye un ejemplo de esta clasificación. Además allí se estableció la clase de "sirviente" para quien no tuviese "propiedad legítima" así como la obligación de portar papeleta del patrón visada por el juez del partido. En Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires desde el 25 de mayo de 1810, hasta fin de diciembre de 1835, Imprenta del Estado, Buenos Aires, 1836, Primera Parte, pp. 58-60.         [ Links ]

12 Oficio de la Cámara de Justicia "Mandando abreviar los términos en las causas de delitos graves de robos y de abigeato", en Recopilación de la Leyes..., op. cit., p. 498-499.         [ Links ]

13 Decreto "Policía de campaña", en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., primera parte, pp. 240-241.         [ Links ]

14 Decreto "Obligaciones de los dueños de tiendas movibles en la campaña", en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., Primera Parte, pp. 316-317.         [ Links ] En 1831 un decreto prohibió las pulperías volantes en la campaña, ver Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, pp. 1090-1091.

15 Ídem nota 5.

16 Decreto "Prohibiendo que se suelte ganado alguno en terrenos de propiedad particular", en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., Primera Parte, pp.532        [ Links ]

17 Raúl Fradkin y Silvia Ratto, "Modalidades del cuatrerismo en Buenos Aires, 1810-1830", en XXª Jornadas de Historia Económica, Universidad Nacional de Mar del Plata, Mar del Plata, 2006.         [ Links ]

18 La Séptima Partida formó parte del corpus denominado las Siete Partidas elaborado hacia mediados del siglo XIII a instancias de Alfonso el Sabio. La Partida referida dedicada a normativas penales fue ampliamente utilizada en la América española. Sobre la evolución de la legislación en el reino español así como una caracterización de estos textos normativos ver Alfonso García-Gallo (1951/52), "El libro de las leyes del Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas", en Anuario de Historia del Derecho Español, 21-22.         [ Links ]

19 Pedro Ortego Gil, "Abigeato y otros hurtos de ganado: una visión jurisprudencial", en Cuadernos de Historia del Derecho, N° 8, Universidad Complutense de Madrid, 2001, pp. 161-222.         [ Links ]

20 La Asamblea del año XIII prohibió el uso del tormento para obtener la confesión de un delito pero no la aplicación de penas que implicaran castigos físicos. Ver Emilio Ravignani, Asambleas Argentinas Constituyentes: 1813-1898, Editorial Peuser, Buenos Aires, 1939, tomo I, p. 44.         [ Links ]

21 Decreto prescribiendo trámites para los juicios de abigeato, 19 de enero de 1825, en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, p. 647.         [ Links ]

22 Reglamento para los acarreadores de ganado, en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, pp. 665-667.         [ Links ]

23 Decreto a los introductores de cueros caballares a marcarlos, en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, pp. 978-979.         [ Links ]

24 Decreto "Obligando a los introductores de cueros vacunos a marcarlos", en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, pp. 979-980.         [ Links ]

25 Eduardo Míguez, "Guerra y orden social...", cit., pp. 17 y ss.

26 Decreto castigando a los que desfiguran la marca de los caballos del Estado, en Recopilación de las leyes y decretos..., op. cit., tomo II, p. 1093.         [ Links ]

27 Fradkin, Raúl y Silvia Ratto, "Modalidades del cuatrerismo en Buenos Aires, 1810-1830", op. cit.         [ Links ]

28 Abelardo Levaggi (1978), "El delito de abigeato en los siglos XVIII y XIX", en Revista del Instituto de Historia del Derecho, Nº 24, Buenos Aires, pp. 107-177.         [ Links ]

29 Tulio Halperín Donghi, "Una nación para el desierto argentino", en Proyecto y construcción de una nación, Buenos Aires, Ariel, 1995 [1980].         [ Links ] La persistente vigencia de los juzgados de paz durante la segunda mitad del siglo XIX con buena parte de las funciones ejercidas durante la primera invita a matizar tan categórica afirmación.

30 Jeremy Adelman, Republic of Capital. Buenos Aires and the legal transformation of the Atlantic World, Stanford University Press, Stanford, 1999.         [ Links ]

31 Blanca Zeberio, "Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los Derechos de propiedad (Argentina, Siglo XIX)", en Quinto Sol. Revista de Historia Regional, Nº 9-20, Universidad Nacional de La Pampa, 2005-2006.         [ Links ]

32 Hilda Sábato, Capitalismo y ganadería en Buenos Aires: la fiebre del lanar 1850-1890, Buenos Aires, Sudamericana, 1999.         [ Links ]

33 Valeria Mosse, "La construcción estatal en la frontera sur. Un análisis a partir de los derechos de propiedad", Jornada de Debate Estado, justicia y conflictividad en la campaña rioplatense, siglos XVIII-XIX, Red de Estudios Rurales, Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", Universidad de Buenos Aires, 2006.         [ Links ]

34 Melina Yangilevich, "Orden social y derechos de propiedad en la campaña bonaerense durante la segunda mitad del siglo XIX", en XXIª Jornadas de Historia Económica, Universidad de Tres de Febrero, Caseros, 2008.         [ Links ]

35 En 1856 Alsina envió una encuesta a varios hacendados y productores con el propósito de indagar sus opiniones respecto de diferentes aspectos vinculados con la producción agrícola-ganadera. Entre ellos puede mencionarse la coexistencia entre explotaciones ganaderas y agrícolas; la vagancia; la caza de avestruces, nutrias, etc.; la necesidad de restringir el acceso a los campos para la previsión de leña, juncos, etc.; la existencia de circuitos de comercialización no controlados como las "pulperías volantes". Otra serie de preguntas aludían al trabajo dependiente, la posibilidad de establecer contratos escritos con los peones, los adelantos de dinero, sobre la forma de limitar la movilidad de los trabajadores, ente otros. Ver Carlos Storni (1980), "Notas sobre el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires de 1865", en Revista de Historia del Derecho, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires;         [ Links ]  Jeremy Adelman, Republic of Capital. Buenos Aires and the legal transformation..., op. cit. y Jorge Gelman, "Derechos de propiedad, crecimiento económico y desigualdad en la región pampeana, siglos XVIII y XIX", en Historia Agraria, nº 37, Año XV, 2005.         [ Links ]

36 Artículo 269, Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Imprenta del Estado, Buenos Aires, 1866.         [ Links ]

37 Melina Yangilevich, "Abigeato y administración de justicia en la campaña bonaerense durante la segunda mitad del siglo XIX", en Anuario del Instituto de Historia Argentina, Nº 8, Instituto de Historia Argentina "Dr. Ricardo Levene", Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 2008.         [ Links ]

38 Este fue uno de los textos más difundidos durante el siglo XIX. Allí el abigeato se define como el hurto de ganados o bestias. En el razonamiento sobre la pena a aplicar a los abigeos según la 7ª Partida y la Nueva Recopilación el autor entiende que la definición de abigeo se aplica a aquella persona que "roba el número de animales que hace grey". Ver Joaquín Escriche,  Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, Bouret y Cía, 1851, pp. 14-15.         [ Links ]

39 Abelardo Levaggi, "El delito de abigeato en los siglos XVIII y XIX", op. cit., pp. 166-167.

40 Estos fueron prohibidos por la Constitución Nacional aunque en rigor el cepo se siguió utilizando y recién fue abolido en 1881. Sin embargo, la aplicación de la pena de muerte era aplicada de manera excepcional. Sobre este tema ver Alejandro Agüero, "Ley, penal y cultura jurisdiccional. A propósito de una Real Cédula sobre armas cortas y su aplicación en Córdoba del Tucumán, segunda mitad del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Nº 35, Buenos Aires, 2007, pp. 13-45.         [ Links ]

41 Melina Yangilevich, Crimen y justicia en la frontera (Buenos Aires, 1852-1880), tesis doctoral inédita, Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Tandil, 2007.         [ Links ]

42 Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina. Mentalidad social e ideas jurídicas, UBA, Buenos Aires, 1977.         [ Links ]

43 Código Penal, en Federico Ketzelman y Federico Souza (1930), Colección completa de leyes del Estado y Provincia de Buenos Aires desde 1854 hasta 1929, Lex, Buenos Aires, tomo V, pp. 416-481.         [ Links ]

44 Rodolfo Moreno, El Código Penal y sus antecedentes, Tomo I, Buenos Aires, 1922,         [ Links ] H. A. Tomasi Editor; Laplaza, "El proceso histórico de la codificación penal argentina", op. cit. Para un análisis actual de la sanción del Código Penal ver Gisela Sedeillán "La sanción del Código Penal en la Provincia de Buenos Aires: ¿Un antes y un después en la administración judicial?", en Sandra Pesavento y Sandra Gayol (comps.), Sociabilidades, Justicias e violencias: praticas e representacoes no cone sul (seculos XIX e XX), UFRGS, 2008.         [ Links ] 

45 Ibíd., Título octavo, capítulo I, artículos 316 a 325.

46 Melina Yangilevich, "Leyes antiguas para un estado moderno. Prácticas jurídicas en la campaña bonaerense durante el periodo de la codificación", en Darío Barriera (comp.), Justicias y Fronteras. Jueces, criminales y prácticas judiciales. La Monarquía Hispánica y el Río de la Plata, siglos XVII-XIX, Murcia, Editum/Red Columnaria, 2009.         [ Links ]

47 Los asesinatos eran castigados con la pena de muerte sin embargo el infanticidio, por ejemplo, en caso de que lo cometiera la madre del recién nacido se penaba con dos años de prisión y si se trataba de alguno de los abuelos maternos la pena ascendía a tres años. (libro II, capítulo IV, artículos 213 a 215)

48 Corva, María Angélica, "La Justicia letrada en la campaña bonaerense 1853-1856", en Temas de historia argentina y americana, Nº 7, Facultad de Filosofía y Letras, UCA, 2004 y Melina Yangilevich,         [ Links ] Crimen y justicia..., cit.

49 Juan Carlos Corbetta y María del Carmen Helguera, La evolución del mapa judicial de la Provincia de Buenos Aires, op. cit.

50 María Angélica Corva, "La Justicia en la campaña: el rol del Juez de Paz como sumariante (1854-1880)", en 8º Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires, Luján, 2001.         [ Links ]

51 Melina Yangilevich, "´Para que lo tenga en cuenta en lo sucesivo...`. Conflictos entre jueces de paz y de Primera Instancia en la administración de justicia criminal en la campaña de Buenos Aires, segunda mitad del siglo XIX", en  Xª Jornadas Interescuelas/Departamentos de Historia, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, 2005.         [ Links ]

52 Corbetta, Juan Carlos y María Helguera, La evolución del mapa judicial de la Provincia de Buenos Aires..., op. cit. En lo comercial, la ley  Nº 30 de 1854  "Jurisdicción contenciosa de los Juzgados de paz de campaña" establece el límite de $4.000. Federico Ketzelman y Sousa, Colección completa de leyes del estado..., op. cit., tomo I, p. 45. La ley Nº 395 de 1863 "Jurisdicción en lo civil y comercial de los jueces de paz de campaña", lleva el límite a $20.000, Ibíd., tomo II, p. 81.

53 Art. 209, "En los abigeatos, cuya importancia no exceda de veinte mil pesos, conocerá y decidirá en primera instancia el Juez de Paz del Partido, (...)", Código Rural, op. cit. A modo indicativo, cabe señalar que hacia 1860 un ejemplar de ganado vacuno costaba, aproximadamente, 270$. Sucesión de Pedro Vela, Archivo General de la Nación, Nº 8623 y 8624. Agradezco a Valeria Mosse el haberme facilitado esta información.

54 Ello no implicó que la actividad judicial no tuviera problemas. En varias ocasiones los jueces letrados devolvían los expedientes porque los montos no alcanzaban lo requerido, aún a fines del siglo cuando podía esperarse que el funcionamiento fuera el establecido por la ley.

55 Sobre este tema Emilio Daireaux señaló hacia 1884 que "el lujo de las casas de campaña es enteramente moderno. Hace apenas algunos años que ha nacido", en Vida y costumbres en el Plata, (1888), tomo primero, Félix Lajouane Editor, Buenos Aires, p. 133.         [ Links ] Sobre el grupo terrateniente durante este periodo ver Roy Hora, Los terratenientes de la pampa argentina. Una historia social y política, 1860-1945, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2002.         [ Links ]

56 Hilda Sábato, Capitalismo y ganadería en Buenos Aires..., op. cit.

57 Noel H. Sbarra, Historia del alambrado en la Argentina, Eudeba, Buenos Aires, 1964.         [ Links ]

58 Jorge Gelman, "Derechos de propiedad, crecimiento económico...", op. cit.

59 Archivo Histórico Municipal de Tandil (en adelante AHMT), año 1867, documento nº 372.         [ Links ]

60 Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Imprenta del Estado, Buenos Aires, 1866.         [ Links ]

61 Tamar Herzog, "La vecindad: entre condición formal y negociación continua. Reflexiones en torno a las categorías sociales y las redes personales", en Anuario IEHS, nº 15, Tandil, 2000.         [ Links ]

62 La condición de vecindad era fundamental para las relaciones sociales en la campaña. Sobre esta cuestión ver Juan Carlos Garavaglia, "´Pobres y ricos´: cuatro historias edificantes sobre el conflicto social en la campaña bonaerense (1820/1840), en Ibíd., Poder, conflicto y relaciones sociales, el Río de la Plata (siglos XVIII-XIX), Homo Sapiens, Buenos Aires, 1999, pp. 29-56 y Carlos Cansanello,         [ Links ] De súbditos a ciudadanos. Ensayo sobre las libertades en los orígenes republicanos Buenos Aires, 1810-1852, Imago Mundi, Buenos Aires, 2003.         [ Links ]

63 Raúl Fradkin, "Estructuración social en la campaña bonaerense" en Travesía, Nº 1, Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán, 2º semestre, 1998.         [ Links ]

64 AHMT, año 1869, documento nº 280.         [ Links ]

65 AHMT, año 1879, documento sin clasificar.         [ Links ]

66 Melina Yangilevich, "Leyes antiguas para un estado moderno.", op. cit.         [ Links ]

67 Fondo Documental Dolores, Departamento Histórico Judicial dependiente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, "García Manuel contra Venancio Riobó por abigeato" (Ayacucho), expediente 42, orden 11. (en adelante DHJ, nº/nº         [ Links ])

68 Este explicitaba que "El estanciero que, solo por equivocación, marcase o señalase como suyos, animales ajenos, dará contra marca, mas si se le probase haberlo hecho á sabiendas de ser ajenos, además de contramarcarlos, pagará á su dueño o dueños, el doble del valor de ellos, sin perjuicio del procedimiento criminal.".

69 Juan Manuel Palacio, "Aves negras":Abogados rurales y la experiencia de la ley en la región pampeana, 1890-1945", en Desarrollo Económico, Revista de Ciencias Sociales, IDES, Buenos Aires, vol. 44, Nº 174, julio-setiembre 2004, pp. 261-288.         [ Links ]

70 DHJ, Causa contra Jose Petersen por lesiones a Santiago Colgham en el partido de la Lobería, 1877, (39/9)        [ Links ]

71 Este hacía referencia, en la parte que nos interesa, a que ningún habitante de la Nación podía ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.

72 Melina Yangilevich, Crimen y justicia en la frontera..., op. cit.         [ Links ]

73 Ese artículo estipulaba que "La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley."

74 Debido a la cercanía respecto de Tandil, es posible que Petersen supiera de la fuerte intervención que las representaciones diplomáticas desplegaron ante la matanza de más de 30 extranjeros en el partido de Tandil 4 años antes del inicio del proceso en el que se vio involucrado.  Una descripción  de las reacciones en John Lynch, Masacre en las pampas. La matanzas de inmigrantes en Tandil, 1872, especialmente el capítulo 7 "Masacres y migrante: la reacción británica", 2001 [1998], pp. 186-202.         [ Links ]

75 Según el diccionario de este autor la voz autos es "El proceso de alguna causa o pleito del conjunto de las diferentes piezas de que la causa o pleito se compone, esto es, la reunión o conjunto de la demanda, emplazamientos, traslado, contestación, alegaciones, instrumentos, pruebas, artículos interpuestos, sentencia, ejecución, y demás trámites que forman todo el juicio", en Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, Bouret y Cª, 1851,  p. 310.         [ Links ]

76 Sobre este juez de paz ver el análisis de Guillermo Banzato y Marta Valencia, "Los jueces de paz y la tierra en la frontera bonaerense, 1820-1885", en Anuario IEHS, N° 20, Tandil, 2005, pp. 211-237.         [ Links ]

77 El oficio de la Corte parece remitir al mencionado artículo 18º de la Constitución Nacional que a su vez se asemeja a los principios plasmados en el Reglamento Provisorio de 1817 donde se consignaba como uno de los derechos esenciales el de la libertad individual (art. Iº). Haciendo referencia a la administración de justicia criminal el artículo XVº (cap. IIIº, sección IVª) sostenía que ningún individuo podía ser arrestado  sin prueba semiplena –al menos- o indicios vehementes de crimen, los que se harían constar en el sumario. Para un análisis de las características de este texto ver Alejandro Agüero, "Formas de continuidad del orden jurídico...", cit.

78 El artículo 319 establecía que sufrirían seis años de presidio o penitenciaria la persona cuando el robo fuera realizado con escalamiento, perforación de pared o cerco; cuando haya fractura de puerta, ventana o mueble con cerradura; cuando se haga uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante (...); cuando el robo se ejecute de noche, o con auxilio de un doméstico o dependiente de la casa o cuando se suponga empleado público o finja orden de la autoridad. Por su parte, el artículo 320 afirmaba que en los casos del artículo precedente si el robo no excedía los quinientos pesos fuertes la pena sería de dos años.

79 El resaltado es nuestro. La referencia a la "antigua legislación" alude a un conjunto normativo que ya no estaba vigente pero que sí lo estaba al momento del hecho que era objeto del proceso.

80 Francisco Laplaza, "El proceso histórico de la codificación...", op. cit.

81 Víctor Tau Anzoátegui, "La "cultura del código". Un debate virtual entre Segovia y Sáez", en Revista de Historia del Derecho, Nº 26, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1998.         [ Links ]

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