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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.39 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2010

 

INVESTIGACIONES

La justicia en la primera década revolucionaria

Por María Angélica Corva*

*Licenciada en Historia de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata. Investigadora del proyecto "Justicia y equipamiento político del territorio en el área rioplatense (siglos XVII-XIX), ISHIR-CESOR y del proyecto "Leyes, justicias e instituciones de seguridad en Argentina y América Latina", CISH, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, UNLP. Perito del Departamento Histórico-Judicial de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. mariacorva@gmail.com

Resumen

La supresión de los Cabildos en 1821 llevó a la reorganización judicial a través de un esfuerzo pendular por resolver desde la legislación problemas coyunturales y formar un poder del Estado de la provincia de Buenos Aires. Este estudio tiene por objetivo aportar al conocimiento de la administración de justicia, estudiando los documentos que la afectaron entre 1810 y 1821, para rastrear las ideas que los motivaron y los cambios que aportaron. Para esto, plantearemos en primer lugar en qué consistió la ley de 1821; luego analizaremos cada documento desde 1810, para finalmente recuperar todos los aportes teóricos y de organización a la justicia provincial. Consideramos que en esta primera década se inició un proceso en que se buscaban superar las funciones establecidas por la Real Ordenanza de Intendentes y llegar así a la división de poderes, para lo cual era indispensable quitarle al Cabildo la función de Justicia, organizar la primera instancia letrada y la justicia de paz lega, sin necesidad de crear una Alta Corte como la de la Constitución de 1819, esperando a incorporarse en algún momento a un Estado Nación.

Palabras claves: División de poderes; Organización judicial; Magistratura; Utilidad; Bien común

Abstract

The suppression of the town council in 1821 led to the judicial reorganization across a pendulous effort for solving from the legislation relating to the moment problems and forming a power of the State of the province of Buenos Aires. This study has for aim reach to the knowledge of the administration of justice, studying the documents that affected her between 1810 and 1821, to trace the ideas that motivated them and the changes that reached. For this, we will raise first of that the law of 1821 consisted; then we will analyze every document from 1810, finally to recover all the theoretical contributions and of organization to the provincial justice. We think that in this first decade there began a process in which they were seeking to overcome the functions established by the Royal ordinance for Intendants and to come this way to the division of power, for which was indispensable to take from him to the town council the function of Justice, to organize the formal first instance and the informal justice of peace, without need to create a High Court as that of the Constitution of 1819, expecting to join in some moment to a State Nation.

Key words: Division of power; Judicial organization; Judicatory; Usefulness; Common good

Sumario:

Introducción. I. La administración de justicia después de 1821. II. Los primeros cambios post-revolucionarios. III. De la Real Audiencia a la Cámara de Apelaciones. IV. La justicia en los Cabildos. V. Derechos y poderes públicos: el Estatuto de 1815. VI. Después de la Independencia. VII. La administración de justicia en la Constitución de 1819. Conclusión.

Introducción

El 11 de febrero de 1820, el Cabildo de Buenos Aires asumió el mando de la ciudad y su provincia, convocó al vecindario a Cabildo abierto y el 16 nació la Honorable Junta de Representantes, que al día siguiente designó Gobernador a Manuel de Sarratea, teniendo así la provincia su primera legislatura y el primer ejecutivo provincial. Con la ley que suprimió los Cabildos de Buenos Aires y Luján, el 24 de diciembre de 1821, se fijaron las bases de la organización judicial de la provincia, pues hasta entonces ellos tenían a su cargo la administración de justicia en primera instancia.1 La supresión de los Cabildos llevó a la reorganización judicial, pero los movimientos más importantes en la vida forense habían comenzado en la década que terminaba y los cambios que vendrían serían en buena medida sus consecuencias.2

El objetivo de este trabajo es aportar al conocimiento del proceso que llevó a esa ley, estudiando los documentos que afectaron a la administración de la justicia entre 1810 y 1821, para rastrear las ideas que la motivaron y las novedades (o no) de su organización. Para esto, plantearemos en primer lugar en qué consistió la ley de 1821; luego analizaremos cada documento desde 1810, para finalmente recuperar todos los aportes teóricos y de organización a la justicia provincial. Consideramos que en esta primera década se inició un proceso en que se buscaban superar las funciones establecidas por la Real Ordenanza de Intendentes y llegar así a la división de poderes, para lo cual era indispensable quitarle al Cabildo la función de Justicia, organizar la primera instancia letrada y la justicia de paz lega, sin necesidad de crear una Alta Corte como la de la Constitución de 1819, esperando a incorporarse en algún momento a un Estado Nación.3

Para iniciar la tarea debemos tener en cuenta dos cuestiones fundamentales; en primer lugar vamos a estudiar la teoría, no su aplicación, es decir el esfuerzo pendular por resolver desde la legislación problemas coyunturales y formar un poder del Estado. En segundo lugar es importante estar atentos a la jurisdicción que abarcarían los cambios que se intentaban imponer, que entre 1810 y 1820 serán de alcance "nacional", pero luego Buenos Aires como provincia autónoma creará su propio Poder Judicial, que es lo que aquí nos interesa estudiar.4

Dentro del Cabildo, que definía legalmente la existencia de una ciudad, el fuero común estuvo confiado a los alcaldes de primero y segundo voto, que entendían por turno y en primera instancia todas las causas civiles y criminales de la jurisdicción urbana, de no corresponder a los fueros especiales. Eran elegidos anualmente en número de dos entre los vecinos más representativos y la Recopilación de las leyes de Indias de 1680 definió y reguló el papel de la magistratura, pero los magistrados adaptaban las normas generales a las necesidades y objetivos institucionales locales de Buenos Aires.5

El derecho indiano se basaba en un orden político que distinguía las funciones del poder dándoles el nombre de causas; las lecturas que llegaron al Río de la Plata, especialmente Montesquieu y su Espíritu de la leyes, motivaron esfuerzos dirigidos a la separación de poderes que configurara un órgano judicial y su limitación como intérprete de la ley.6 Esto, sumado a la imagen colectiva de la administración de justicia influyó en la definición de la división de poderes de la coyuntura revolucionaria, momento en que cambiaron las normas que regulaban la relación entre gobernantes y gobernados y la distribución del poder. Era necesario vencer la fuerte restricción de la potestad judicial, cifrada en la desconfianza hacia el juez y en la sobrevaloración del poder legislativo. Temor compartido con Francia, procedente de las viejas instituciones encargadas en ambos países de ejercer justicia, y manifestado en los reglamentos de 1811 y 1817 en el Río de la Plata y las Constituciones de 1819 y 1826, con la noción de ley como fuente del sistema jurídico y la prohibición de los jueces a interpretarla.7

Entre tanto, la coyuntura guerrera confirió poder a las autoridades locales -militares, policiales y judiciales- que debían canalizar los recursos humanos y económicos de las zonas rurales, pero las familias que integraban las sociedades locales y se incorporaron al proceso revolucionario, reclamaban parte de la soberanía que antes estaba depositada en el monarca. Los gobiernos centrales y las asambleas constituyentes promovieron proyectos político estatales de mayor unidad que no se concretaron y los pueblos les acordaron un carácter provisional. Al coexistir la tendencia a la identidad política "nacional" con la hispanoamericana y la local, con la desaparición del poder central en 1820, los esfuerzos de reorganización estatal se concentraron en lo que se mantuvo como el ámbito más real de unidad sociopolítica: la ciudad y su jurisdicción, convertida en provincia soberana.8

Después de 1819 los Cabildos comenzaron a ser suprimidos y las provincias se erigieron en entidades autónomas estableciéndose la división de poderes con distintos matices y solidez jurídica.9 El proceso se inició con legislaturas unicamerales, encargadas de nombrar al Poder Ejecutivo, y se organizaron estructuras judiciales formadas por jueces legos y tribunales superiores que, al menos en Buenos Aires, tendieron a ser integrados por abogados. Al no concretarse la codificación, el orden jurídico funcionó con leyes coloniales y costumbres que no se opusieran a la nueva normativa que surgía en respuesta a las necesidades. A partir de aquí nadie pudo aspirar a legitimar el poder sin respetar, de alguna forma, la división de poderes.10

Ante la novedad y felicidad de la experiencia política que nació en Buenos Aires en 1820 de las ruinas dejadas por la crisis, Tulio Halperin Donghi se preguntó si el nuevo ordenamiento era fruto de un preciso plan de reconstrucción política y económica surgido del talento de un hombre o de un equipo político. La "feliz experiencia" ¿se debía a la visión profética, al raro genio de Rivadavia, ministro de gobierno de Rodríguez desde fines de 1821 hasta 1824? La respuesta otorgó mayor relevancia a la coyuntura y afirmó que "lo que hace la originalidad de la experiencia que comienza es que ella se da en un clima en el que la guerra ha dejado de ensombrecer".11

En cambio, para Ricardo Piccirilli, la obra gubernativa de Rivadavia después de 1820, permite demostrar que siguió los consejos de Jeremy Bentham en sus medidas administrativas, en la preocupación por el bien público y en la inquebrantable línea de conducta, que indicaban su clara identificación, de lo que se deduce un plan de acción. El modelo propuesto quedó inconcluso "en la medida que los principios resultaron foráneos al sentimiento de la colectividad".12

Según Enrique Barba, el ideario de Rivadavia, continuado y perfeccionado por sus colaboradores y discípulos, "alentó y dio contenido doctrinario a quienes en larga y cruenta lucha bregaron por la organización constitucional de la patria". La influencia de Rivadavia, propició cambios y creó instituciones que prepararon el camino de la obra que cumplió como ministro de Martín Rodríguez, con reformas unidas por el lazo de la cultura que las vinculó y las erigió, entre ellas la organización del Poder Judicial .13

Desde otra perspectiva más reciente, el grupo rivadaviano buscó dar coherencia y sentido teórico a las reformas a partir de algunas de las ideas centrales de corrientes filosóficas europeas, fundamentalmente el sensualismo, el utilitarismo y la idéologie. En especial las ideas de Bentham y el principio de utilidad que determinaba que las acciones humanas debían ser juzgadas según el grado de daño o placer que provocaban a la comunidad. Este principio estaba especialmente destinado a los legisladores, considerados responsables de administrar la sociedad, teniendo a su alcance los medios más idóneos para ello: el premio y el castigo.14

Los años previos a esta experiencia, las instituciones judiciales sufrieron una lenta evolución con una "continuidad substancial" entre lo indiano y las expresiones jurídicas patrias, donde el elemento jurídico hispano sirvió de cauce a las novedades brindadas por el ideario liberal, con permanentes contradicciones entre las expresiones doctrinarias y la práctica, y la continuidad de la herencia jurídica recibida, manteniendo hábitos y prácticas.15 En un principio, la Revolución no produjo cambios radicales ni de organización ni de procedimiento, y las garantías individuales enunciadas se contradecían con comisiones especiales y juicios sumarios, así como la división de poderes con el ejercicio de la función judicial con órganos ajenos; el lenguaje normativo no bastaba para imponer un cambio en la práctica, pero sin embargo se trataba de un nuevo lenguaje.16

El estudio de la administración de justicia penal en Córdoba durante la primera mitad del siglo XIX, ha demostrado que los pocos cambios observados no significaron una alteración de los "elementos esenciales que definían el orden semántico de la vieja cultura jurídica" y se observa la dinámica de continuidad en el largo proceso de transición, a partir del estudio de casos. La cultura jurídica que determinaba el lenguaje criminal de Córdoba afirma la coherencia y continuidad del período.17 Se genera aquí un importante punto de debate, pues para otros autores, si bien es cierto que las tradiciones legales coloniales no desaparecieron de un día para el otro, el proceso revolucionario introdujo ideas liberales innovadoras visibles en el discurso político y jurídico.18

I. La administración de justicia después de 1821

Al suprimirse el Cabildo de Buenos Aires quedó organizada la justicia ordinaria que sería administrada por cinco jueces letrados, rentados e inamovibles denominados jueces de 1ª Instancia, dos en la Capital y tres en la Campaña. Algunos de los pueblos rurales alcanzaron una mayor jerarquía institucional como cabecera de los Departamentos Judiciales de Campaña o cabecera de partido, el crecimiento económico y demográfico los transformó en espacios de construcción del poder institucional pero no alcanzó para sostener una estructura institucional intermedia; claro ejemplo de ello fue el fracaso de la primera instancia letrada en la campaña bonaerense.19 La inestabilidad política también implicó inseguridad laboral y precariedad en los cargos judiciales, aún en aquellos que se consideraban vitalicios, como los de jueces y fiscales, al estar sus carreras ligadas a las facciones políticas y correr su misma suerte.20

Para Rivadavia el Cabildo era incompatible con un gobierno representativo en que la autoridad había retrovertido a la sociedad y se ejercía por medio de quienes tenían la representación del pueblo. Sostenía que la administración de justicia en primera instancia que habían tenido hasta ese momento no podía ser más viciosa, dado que los hombres que la ejercían confesaban su inhabilidad recurriendo a asesores para juzgar por el juicio y bajo su responsabilidad. Con estos fundamentos anunció que el Gobierno tenía en estudio un plan de reformas para la administración de justicia que demostraría al Cabildo innecesario.21 Según la correspondencia entre Bernardino Rivadavia y Jeremy Bentham, "trabajador incansable de la felicidad de la masa", el régimen tenía fallas que surgían del poder excesivo acordado a un solo individuo que podía anular la voluntad soberana de las asambleas representativas, y era aquel el mejor dotado para captar su pensamiento y desde una cuestión moral ajustarse a las principios políticos enunciados en su obra.22

Ante la necesidad de cambios, la Cámara de Apelaciones, que sustituyó en 1812 a la Real Audiencia, presidida por Manuel Antonio de Castro, presentó un "Proyecto de ley para el establecimiento de las Magistraturas que debe haber en la Provincia". Castro, que ideó el proyecto y lo defendió en los debates, solicitaba para la justicia de primera instancia jueces letrados (si eran legos deberían tener un asesor, lo que significaban dos personas para la misma tarea y el entorpecimiento de los juicios), permanentes, rentados, con una justicia descentralizada. Dividía la provincia en siete departamentos con asientos en: Capital, San Nicolás, Luján, Morón, Ensenada, Chascomús, y Villa del Carmen de Río Negro.

El concepto de descentralización de Castro se basaba en que dos alcaldes en lo civil y uno en los criminal no podían cumplir con una buena administración de justicia para toda la provincia, en una campaña donde "los miserables labradores y hacendados están obligados a caminar 70 y 80 leguas en busca de justicia, fuera de su domicilio". A esto se sumaba que en materia criminal no se podían esclarecer los delitos a tan grandes distancias y la campaña quedaba infestada de malhechores. En la propuesta la justicia estaba reservada a la Cámara de Justicia y los juzgados de primera instancia, suprimiendo la Alzada de Provincia y los "casos de corte". Era un proyecto completo cuyas reformas se fueron adoptando con el tiempo pero que no fue tenido en cuenta en 1821.23

Lo que nos interesa de los debates es que para Rivadavia los Cabildos eran contrarios a la representación provincial, es decir a la de la Sala de Representantes24, mezclándose en las discusiones la esfera provincial con la municipal que quedará finalmente sin resolver, afirmando el carácter de provisionalidad que se daba a la reforma, lo que se repetirá en cada modificación muy avanzado el siglo XIX.25 Esta provisionalidad significaba también indefinición respecto a rasgos sustanciales, como el de los fundamentos nacionales de los gobiernos centrales, los límites territoriales de su autoridad o sus atribuciones soberanas.26 Una vez formada la provincia, las reformas republicanas se caracterizaron por su naturaleza bifronte, una parte atada férreamente al pasado y otra en búsqueda de un orden liberal y moderno.27

El carácter de letrados de los jueces de Buenos Aires, la distinguía de otras provincias, pero hasta la sanción de los códigos sus atribuciones serían las de los alcaldes ordinarios capitulares.28La idea de descentralización se manifestaba en la instalación de dos jueces en la Capital y tres en la Campaña; pero como no se conocía el territorio para establecer la división, se facultó al Poder Ejecutivo para que designara las respectivas jurisdicciones, lo que hizo dividiendo la campaña en tres departamentos. Pero los de campaña tuvieron corta vida, fueron eliminados en 1824 y nombrados dos jueces civiles y dos criminales en la capital, estableciéndose la especialización por materias y fuero que aún perdura (antes de la reforma el alcalde de primer voto se ocupaba de lo civil y el de segundo de lo criminal).29

Esos jueces serían rentados, los alcaldes ordinarios no habían tenido sueldo, pero sí sus asesores letrados, que pasaba a los jueces letrados de primera instancia. El sueldo de los de ciudad era 1500 pesos anuales y el de campaña 2000. La preparación técnica para administrar justicia, para lo cual ya no bastaba ser "homes buenos", requería de una remuneración.

También se estableció que sería un letrado quien estuviera a cargo de la Defensoría de Pobres y Menores, ejercida antes por un regidor elegido anualmente, sin sueldo, pero sí su asesor; el letrado desempeñaría también la Procuración General de la Provincia. El resto de los funcionarios de la justicia continuarían recibiendo sus emolumentos no del Estado, sino de los litigantes por medio de las costas de actuación hasta 1914. Por decreto del 13 de febrero de 1822 los oficiales de justicia (antes alguaciles mayores) tendrían sueldo; esos auxiliares, inclusive los secretarios, no serían letrados.

La inamovilidad significaba permanencia e independencia, la reforma debía ser consecuente con el sistema implantado por la Revolución de una justicia independiente, al menos en el texto de la ley. Sin embargo, Rivadavia consideraba que era necesario, para evitar la anarquía, declarar en comisión a los jueces para dar libertad al Ejecutivo, pero no logró imponer su parecer, con la firme oposición de Valentín Gómez, para quien declarar en comisión a los jueces era quitarles toda garantía a la inviolabilidad de sus juicios y "no era posible conservar la independencia recíproca de los tres poderes".30

Según la ley, en cada parroquia habría un juez de paz y en las parroquias de campaña el Gobierno establecería los que considerara necesario según la extensión. Las atribuciones serían juzgar en las demandas que las leyes y las prácticas declaraban verbales y arbitrar en las diferencias. En la campaña reuniría las de los alcaldes de hermandad, que quedaban suprimidos, incluyendo funciones administrativas y de policía.31 La solución "inventada" combinaba "nociones modernas de representación política, centralización y división de funciones en los espacios locales", con la tradición hispánica, representada en las jurisdicciones territoriales coloniales, los partidos de campaña, y en las atribuciones de los alcaldes de hermandad que se prolongaban en los jueces de paz.32

II. Los primeros cambios post-revolucionarios

El acuerdo del 25 de mayo de 1810 tomó los sueldos de la Real Audiencia Pretorial (junto con el del virrey, el Tribunal de Cuentas, de la renta de Tabacos) para enviar 500 hombres a auxiliar a las provincias del interior. En el mismo se indicaba a los miembros de la Junta observar "puntualmente las leyes del Reino" y en el artículo séptimo quedaban "excluidos de ejercer el poder judiciario, el cual se refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas las causas contenciosas, que no sean de Gobierno".33 Estas cuestiones serían importantes a futuro, en primer lugar indicaban cual sería la legislación vigente34; luego fundaban la independencia judicial pero observemos que reservaba causas de gobierno, entre las que se encontraban las que conformarían el fuero contencioso-administrativo, que llevaría mucho tiempo resolver y generaría grandes debates en la Constitución de 1854 y la formación del Superior Tribunal de Justicia en 1857, cuando se dio la posibilidad de apelar ante este en las causas contra el gobierno, pero se reservó al mismo resolver en primera instancia.35 Mientras tanto la Real Audiencia seguía funcionado con nuevos jueces, nombrados el 22 de junio de 1810, a quienes se les pedía en el juramento desinterés, imparcialidad, justicia y morir por la defensa de Fernando VII. El documento explicaba que

la separación de Oidores y Fiscales puso a la Junta en la necesidad de nombrar conjueces que en consorcio del señor Regente D. Lucas Muñoz y Cubero desempeñen la Administración de Justicia. Los Doctores José Darregueira, Vicente Echavarría y Pedro Medrano, fueron nombrados para tan delicado cargo y el Dr. D. Simón Cossio fue destinado a servir el Ministerio Fiscal en todos sus ramos. Estos tratamientos han sido extendidos con la expresa condición de que no gocen más sueldo que dos mil y quinientos pesos, que no tengan tratamiento ni otro traje que el de Abogados, guardando en el orden de asientos la antigüedad de su recepción. El concepto público de estos individuos será un nuevo vínculo a la confianza del pueblo: no son obra de un favorito que encontraba en los empleos los medios de satisfacer las pasiones y de comprar los delitos, la integridad, la pureza, la literatura prepararon sus caminos y la Magistratura no ha desconocido sus votos, aún cuando sólo hayan servido al sostén y brillantez de los que los suscribían. 36

Al año siguiente, al instituirse las juntas subalternas de las provincias interiores, la Junta introdujo los conceptos de felicidad y de bien "en hacer gustar a los pueblos las ventajas de un Gobierno popular" que ofrecería "magistrados poderosos, pero esclavos de las leyes, ciudadanos libres, pero que saben que no hay libertad para el que no ama las leyes, virtudes civiles, virtudes políticas, amor a la gloria, amor a la patria, disciplina austera, y en fin hombres destinados a sacrificarse por el bien del estado".

En relación a la justicia esto se traducía en mandar a las Juntas abstenerse "de todo acto de jurisdicción contenciosa, o administración que no sea de los asuntos comprendidos en estas declaraciones; dejando obrar libremente, y aún auxiliando a las justicias, cabildos y funcionarios públicos en lo que corresponda a su conocimiento y autoridad respectiva". Indicaba claramente que si alguno de los alcaldes ordinarios (recordemos sus funciones judiciales) era elegido asesor de provincia, debía elegir una de las dos funciones y que los vocales de las Juntas de provincia no podían ser simultáneamente oidores de Audiencia.37

Unos meses después, el intento de reglamentar la división de poderes generaría enfrentamientos entre la Junta Conservadora (en la que devino la Junta Grande y operaba como Poder Legislativo) y el Gobierno Ejecutivo, que ponían de manifiesto que esto no tenía un único significado ni una sola posibilidad de resolución y que la forma que se le diera establecería quién tendría el poder.38 Para la Junta Conservadora, la felicidad pública dependía de la capacidad de los gobernantes de afianzar la confianza que el pueblo debía tenerles, siendo capaces de corregir sus errores. El Gobierno, Triunvirato flamantemente formado por Chiclana, Sarratea y Paso, con Rivadavia como secretario, instó el 30 de septiembre para que la Junta acordara una norma que debía "nivelar su conducta", y "reglar el despacho de los asuntos judiciales".

El 22 de octubre de 1811, la Junta Conservadora sancionó el Reglamento Orgánico, basado en "la división de poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, reservándose aquella la Junta de diputados bajo el título de conservadora, y depositando estos en varios funcionarios públicos". Aclaraban que al no estar abierto el congreso nacional los diputados de la Junta tenían una "representación imperfecta de soberanía" pero de ella hacía uso "separando de sí el ejecutivo y el judiciario, y reservándose el legislativo en aquella acepción que es permitido tomarse".

Se especificaba en el artículo séptimo que el Poder Ejecutivo no sólo no podría intervenir en las causas sino tampoco en la organización judicial, reservándose la Junta la posibilidad de hacerlo:

El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial, avocar causas pendientes, ni ejecutoriadas, ni mandar abrir nuevamente los juicios, no podrá alterar el sistema de administración de justicia, ni conocer de las causas de los magistrados superiores, ni inferiores, ni demás jueces subalternos y funcionarios públicos, quedando reservada al tribunal de la real audiencia o a la comisión que en su caso nombrará la junta conservadora.

Reservaba al Poder Ejecutivo el conocimiento de las causas de contrabando, y de todas aquellas en que se persiguiese el cobro de los caudales adeudados por los derechos establecidos de Aduanas, y otros reglamentos. Las demás serían remitidas por el Poder Ejecutivo a la Real Audiencia, pero las sentencias contra el fisco debían serle consultadas, "que en este caso podrá suspender los libramientos, si el pago fuese incompatible, con otros objetos preferentes por su urgencia y utilidad hacia el bien común".

Finalmente, el Poder Ejecutivo no podía tener arrestado a ningún individuo, en ningún caso, más de 48 horas, dentro de cuyo término debía remitirlo al juez competente, no hacerlo era un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y "cualquiera en este caso podrá elevar queja a la Junta Conservadora".

La sección del Poder Judicial, reafirmaba su la independencia, hacía responsable a sus miembros de la libertad y seguridad de los ciudadanos y se reservaba dirigir y deslindar el poder que establecía el reglamento, que fue presentado al Gobierno el 25 de octubre:

1º El poder judicial es independiente, y a el sólo toca juzgar a los ciudadanos.
2° Las leyes generales, las municipales, y los bandos de buen gobierno serán la regla de sus resoluciones.
3 ° El poder judicial será responsable del menor atentado, que cometa en la sustancia, o en el modo contra la libertad y seguridad de los súbditos.
4 ° Subsistirá este reglamento hasta que el Congreso deslinde constitucionalmente las atribuciones y facultades del poder judicial.
5 ° La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las dudas que puedan ocurrir en la ejecución y observancia de los artículos del presente reglamento.

Lo que sorprendió e indignó a la Junta fue que éste lo elevara en consulta al Cabildo, considerando que era un procedimiento ilegal que ofendía su poder, pues "los pueblos nos han elegido, nos han conferido sus poderes, nos han encargado que miremos por su felicidad y bienestar, en fin, han depositado en nosotros su confianza: este es el único y verdadero título de mandar". A pesar de las quejas, el Gobierno decretó un Estatuto provisional que dejó sin efecto el de la Junta y cuyos fundamentos establecían pautas que trataremos de rescatar.39

Comenzó dando un diagnóstico de la situación previa a su asunción enunciando los valores a establecer:

La justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno Provisorio, que instituyó esta capital en los momentos, en que la desolación, y la conquista de casi toda la península dejaba expuesta nuestra seguridad interior a la invasión extranjera, y al influjo vicioso de los gobernadores españoles interesados en sostener el brillo de su autoridad que había caducado. Conocieron los pueblos sus derechos, y la necesidad de sostenerlos. Los esfuerzos del patriotismo rompieron en poco tiempo los obstáculos, que oponían por todas partes el fanatismo y la ambición. La causa sagrada de la libertad anunciaba ya un día feliz a la generación presente, y un porvenir lisonjero a la posteridad americana.

Luego rescató al Cabildo y al papel que jugaba en la Revolución, destacando que Buenos Aires recibía alto aprecio como capital del reino y centro de la revolución, representando al gobierno por medio de su respetable ayuntamiento.

Una vez establecidos los roles que le cabían a ellos y al ayuntamiento descargó su crítica sobre los diputados:

Parece que la Junta de diputados, cuando formó el reglamento del 22 de octubre tuvo más presente su exaltación que la salud del estado. Con el velo de la pública felicidad se erige en soberana, y rivalizando con los poderes que quiso dividir, no hizo más que reasumirlos en grado eminente. Sujetando al gobierno y a los magistrados a su autoridad soberana, se constituye por si misma en Junta Conservadora para perpetuarse en el mando, y arbitrar sin regla sobre el destino de los pueblos. Como si la soberanía fuera divisible se la atribuye de un modo imperfecto y parcial.

Rechazaba el Reglamento basándose en el dictamen del respetable Cabildo y el juicio de los ciudadanos ilustrados; declarando ante "la faz del mundo entero que su resistencia no conoce otro principio que el bien general, la libertad y la felicidad de los pueblos americanos".

El fundamento de la felicidad pública sería en adelante la libertad de la imprenta y la seguridad individual, por ello los decretos en que se establecieron forman parte del Estatuto. El conocimiento de los asuntos de justicia correspondía privativamente a las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales y para resolver en los asuntos de segunda suplicación, se asociaría el gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces. Destacamos que definían la seguridad individual como el derecho sagrado de todo ciudadano a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades; ningún ciudadano podía ser penado, ni expatriado sin que precediera forma de proceso, y sentencia legal.

III. De la Real Audiencia a la Cámara de Apelaciones

Firmado por los miembros del Triunvirato y su secretario, Bernardino Rivadavia, el 23 de enero de 1812 fue acordado el Reglamento de institución y administración de justicia, cuya introducción rescataba valores ya enunciados ligados a la organización judicial:

Cuando los hombres consagran todos sus afanes a la defensa de la libertad, consideran esta preciosa prerrogativa como el medio necesario para llegar a la felicidad, que es el fin de sus desvelos, de sus deseos, y de sentimientos. Poco importaría ser libres si al mismo tiempo no éramos felices. Para lo primero basta rechazar con valor los esfuerzos de la tiranía, para lo segundo es indispensable mejorar nuestras instituciones políticas.Tribunales numerosos, complicados, e instituidos para colocar y sostener la mejor elevación a los agentes del despotismo, y a la Provincia en una gravosa dependencia, no son las que convienen a unos pueblos libres y virtuosos. No hay felicidad pública sin una buena y sencilla administración de justicia, ni esto puede conciliarse sino por medio de magistrados sabios que merezcan la confianza de sus conciudadanos. 40

Para lograr estos objetivos el Gobierno decidió suprimir la Real Audiencia, sustituyéndola por una Cámara de Apelaciones para los negocios de grave importancia. Pero más allá de este alto tribunal, el objetivo del Reglamento era superar los enfrentamientos mejorando las relaciones en tres etapas, primero fomentar el arreglo personal; de no ser así buscar el arbitramiento de un tribunal de concordia compuesto de hombres buenos y finalmente restablecer la deprimida autoridad de los jueces ordinarios. Todo tendía a "prevenir la ruina de tantas familias honradas restableciendo el sosiego interior, que es uno de los mejores bienes de la sociedad".41

En la ciudad se mantenía la misma jurisdicción de los jueces ordinarios, con arreglo a las leyes vigentes; en la campaña, atendiendo a las distancias, a la poca fortuna y las labores de sus pobladores, los alcaldes de hermandad conocerían hasta librar sentencia definitiva en cuestiones civiles de no más de cincuenta pesos, en juicio verbal y por hombre de buena razón y conducta, con apelación ante alcalde ordinario, que atenderían en primera instancia toda causa que superara esa suma. Los juicios resueltos por los alcaldes ordinarios podían ser revocados y apelados ante la alzada de provincia, constituida por el jefe del Gobierno y dos individuos de buen juicio y conducta del vecindario. Los juicios verbales debían ser registrados en libros de actas, con audiencia, prueba y sentencia y el objetivo de todo juicio era la averiguación de la verdad, del cual debían ocuparse todas las autoridades y celar especialmente el Gobierno Superior de no dejar impune cualquier infracción.

La Cámara de Apelaciones se integraba de cinco miembros, tres letrados y dos vecinos de buen juicio, costumbres y opinión, "todos empeñados en sostener la libertad de su patria"; un agente de Cámara (con las funciones de los fiscales) y un letrado redactor (que tenía la función de relatar breve y sustancialmente las causas para acelerar el despacho), todos nombrados cada bienio por el Gobierno Superior. A ellos se sumaban dos escribanos, cuatro procuradores, dos porteros que se alternaban semanalmente como tales y alguacil de vara. Los camaristas y el agente estaban sujetos al juicio de residencia, el resto respondía a la Cámara, que tenía a su cargo el comportamiento y cumplimiento de las obligaciones, con conocimiento y facultad plena, es decir la superintendencia.

El asiento del Tribunal era el mismo que el de la Audiencia, pero lo interesante es la indicación del vestido, "corto de color negro, que será su traje de ceremonia, como por punto general debe serlo en los magistrados de un pueblo libre, que no aspiran a la distinción sino consultan el decoro y la dignidad". La primera obligación del magistrado debía ser su integridad y la segunda, pero no menos importante, una laboriosa contracción a los objetos de su cargo. Debían mantener el equilibrio en los derechos de todo ciudadano por una administración de justicia breve y simple, pero con el menor margen de arbitrio, observando las reglas y providencias.

La Cámara tenía como funciones la apelación, segunda suplicación, recursos ordinarios y extraordinarios por injusticia o nulidad notoria, fuerzas eclesiásticas, y demás que por las leyes y ordenanzas conocían las audiencias y chancillerías de América42; en las causas criminales a más de la apelación y suplicación, podía votar o conocer en consulta; requerían de un despacho preferente por justicia y humanidad, pero a su vez detenido. El presidente de la Cámara, rotaba cada cuatro meses entre los cinco miembros según el orden de nombramiento, y debía llevar la voz, ocuparse de la policía interior y cuidar la pureza y exactitud de las funciones de los subalternos.

El Reglamento restituyó el derecho de todo hombre que "por naturaleza ha debido siempre poseer" de defenderse libremente en juicio, por lo que no se exigiría firma de letrado, podría hacer por sí informes verbales en las causas y patrocinarse de letrado si así lo quería.43

Para el primer bienio el Gobierno Superior nombró a Juan Luis de Aguirre, Francisco del Zar, Tomás Valle, Gabino Blanco e Hipólito Vieytes, como agente a Teodoro Sánchez de Bustamante, quedando los escribanos, procuradores y porteros que servían a la Real Audiencia. La presidencia de la Alzada de Comercio se turnaba entre los tres jueces letrados de la Cámara, pero por el reglamento de 1813 se turnaba entre los jueces de la Cámara ocho meses cada uno en orden inverso al nombramiento; por los juicios de arbitrio determinaba si había mérito a una cuestión judicial sobre hecho o derecho.

El Reglamento de 1813 establecía que los Camaristas debían ser abogados, durarían en su cargo, mientras durara su buena conducta (requerimiento de ser letrados y la inamovilidad) y que la Presidencia se turnaría cada cuatro meses empezando por el orden del nombramiento.44

Hasta el establecimiento de un Supremo Poder conocerían las Cámaras de los recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad o injusticia notoria que antes se llevaban al Consejo de Indias y también de fuerzas eclesiásticas. En la sesión del 3 de febrero de 1814 la Asamblea dictó un Reglamento para la Comisión permanente compuesta por cinco de sus miembros, encargada de sentenciar en los recursos de segunda suplicación y extraordinarios de nulidad e injusticia notoria contra las sentencias de la Cámara de Apelación.45

Apuntando a la deseada división de poderes el Reglamento no permitía conocer en primera instancia a Gobernadores y Tenientes Gobernadores de las causas en que debían ser jueces de apelación, y también exigía que todos los escritos fueran firmados por abogados, a diferencia de lo que vimos en el Reglamento anterior.

IV. La justicia en los Cabildos

En el orden local, el Cabildo, mediador entre la ciudad y la autoridad central, "conservó sus funciones de justicia y se convirtió en el núcleo constitutivo de las nuevas entidades políticas conformadas con cada segregación territorial, es decir que ese órgano de gobierno mantenía su vigencia".46

Es por ello que el 13 de octubre de 1814 el Director Posadas mandó redactar las "Ordenanzas de Justicia y Regimiento de la Ciudad" según las cuales fue reglamentado su funcionamiento interno y se estableció que su naturaleza y facultades serían las determinadas por la Real Ordenanza de Intendentes y las demás leyes publicadas con posterioridad. Dos de sus quince regidores tenían atribuciones judiciales, el alcalde de 1° voto era el juez de la ciudad y para su mejor desempeño el Ayuntamiento, por su propuesta, nombraba un asesor letrado que debía asistir a las demandas verbales, en caso de necesitar el Alcalde su dictamen buscando siempre resolver "de un modo suave y amigable" los litigios; además debía el asesor dejar al Alcalde entrante una razón de las causas pendientes. Contaba el regente con dos ordenanzas para los emplazamientos y diligencias. 47

El Alcalde de 2° voto, reemplazaba al 1° por ausencia, enfermedad o muerte; contaba con la jurisdicción ordinaria además de tener como principal tarea la apertura de los testamentos cerrados, reducción de memorias simples a escritura pública y todos los asuntos en primera instancia donde mediaran intereses o persona de menor, siendo así juez de menores, interviniendo en estas causas el regidor defensor de menores. Para la administración a su cargo debería contar también con un Asesor letrado, en iguales condiciones que el otro alcalde. Es decir que la ciudad tenía dos jueces de primera instancia, electivos por un año, sin sueldo y legos, pero que debían ajustarse a derecho con la colaboración de asesores letrados, aunque no estaban obligados a seguir su dictamen.

Esta organización judicial se completaba con el regidor defensor de pobres, el regidor defensor de menores y el síndico personero del común, todos ellos, de no ser letrados (debían serlo preferentemente) contaban con un asesor letrado. El defensor de pobres debía atender el despacho de las causas criminales de los pobres detenidos en cárceles y hospitales; en lo civil debían proteger a los esclavos destinados a panaderías, en primera y segunda instancias. Era también alcalde de cárcel; visitaban personalmente la cárcel, el presidio, los hospitales y hospicios, panaderías y Casas de Corrección, informándose de los padecimientos de pobres no sólo por las demoras en sus causas sino también por la falta de cumplimiento de las ordenanzas del Gobierno, dando cuenta al mismo de la "fetidez, desaseo y humedad, como también de la calidad de los alimentos".

El defensor general de menores estaba encargado del cuidado de huérfanos y pupilos, de la defensa de sus derechos y de sus intereses; debían intervenir en toda causa, en todas las instancias en que participaran menores y tomar parte siempre que, por negligencia o codicia, los albaceas, tutores o curadores pusieran en peligro sus bienes. Además cuidaban de que los niños huérfanos accedieran a la educación, "supliendo así la patria por su ministerio la falta de los padres naturales", igualmente si los padres fueran incapaces, condenados u ociosos. El síndico, encargado de vigilar el cumplimiento de las ordenanzas municipales, hacía la personería de la Ciudad en todos los pleitos entre particulares, corporación o comunidad y el Ayuntamiento.

V. Derechos y poderes públicos: el Estatuto de 1815

La Junta de Observación, creada por el Cabildo a la caída de Alvear, integrada por los doctores Esteban Agustín Gazcón, Pedro Medrano, Antonio Sáenz, José Mariano Serrano y don Tomás Manuel de Anchorena, redactó el 5 de mayo de 1815 el Estatuto Provisional para la dirección y administración del Estado, destinado a organizar las funciones del Estado y regir los derechos de los individuos.48 El objetivo del mismo era "proporcionar la felicidad", superando el escandaloso desorden a que había llevado la impropiedad de los anteriores Reglamentos, poniéndole a cubierto del criminal abuso, que se ha hecho de ellos en razón de la indiscreta franqueza, que otorgaron a los Administradores del sagrado depósito de los intereses públicos, y cuyos fatales forzosos resultados, ha manifestado en todos tiempos una dolorosa experiencia, que no ha muchos días llegó a vos ¡O Pueblo virtuoso de Buenos Aires!...para que no pueda internarse el sagrado recinto donde se custodian la Libertad, la Igualdad, la Propiedad y la Seguridad, que hacen el precioso vellocino, la rica herencia y los más interesantes derechos del hombre.y acercarle a la senda, que conduce a la felicidad común, según que lo permite su actual estado.49

Los derechos de los habitantes del Estado declarados en el texto eran la vida, la honra (que debía labrarse cada uno en la opinión de los demás por la rectitud e integridad de sus procedimientos), la libertad (facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las leyes ni dañar los derechos de otro), la igualdad (por el cual la ley era igual para todos y favorecía a todos por igual para conservar sus derechos, del poderoso al miserable), la propiedad (derecho a gozar de sus rentas, bienes y productos) y seguridad (garantía que concedía el Estado a que no se violen los derechos de cada uno, sin que se verificaran las condiciones señaladas por la ley para perderla).

Los deberes estaban establecidos para cada hombre y como cuerpo social; en el primer caso se debía sumisión completa a la ley, "haciendo el bien que ella prescribe y huyendo el mal que ella prohíbe"; obediencia, respeto y honor a magistrados y funcionarios públicos como Ministros de la Ley y primeros ciudadanos; sobrellevar gustoso los sacrificios que demandaba la patria, sin exceptuar la vida; contribuir al sostén de los derechos de los ciudadanos y a la felicidad pública del Estado; merecer el título de hombre de bien, lo que significaba ser buen padre, buen hijo, buen hermano y buen amigo. El Cuerpo social debía garantir el goce de los derechos del hombre y aliviar la miseria de los ciudadanos, tendiendo a prosperar e instruirse.

El decreto garantía la libertad de imprenta, poniendo en vigencia nuevamente el decreto de 1811, uniendo esto a la publicidad de los actos oficiales y la seguridad individual que establecía claros límites al accionar de los jueces, de quienes quedaban exentas las acciones privadas de los hombres, que no podían penar ni confinar sin proceso y sentencia legal, cuyos mandamientos debían hacerse por escrito, que debía recibir informe de semiplena prueba del preso, que sólo podía allanar el sagrado hogar del individuo ante resistencia y con debida moderación y corregir toda acción de la cárcel -lugar de seguridad y no de castigo- que mortificara al reo.

El Poder Ejecutivo sólo podía resolver en causas de contrabando y demás de Hacienda, el resto correspondía a los Tribunales de Justicia, pero las sentencias contra el Fisco podrían ser exceptuadas por el Director si fueran incompatibles con las urgencias de utilidad común. Además podía suspender las ejecuciones capitales, conceder perdón o conmutación el día de Aniversario de la Libertad del Estado u otro acontecimiento que le añadiera nuevas glorias, pero no en el caso de traición a la patria. Quedaba a su cargo el nombramiento de todo funcionario con calidad de letrado a propuesta de las Cámaras de Apelaciones, pero no podía alterar de ninguna forma la administración de justicia.

Según este documento el ejercicio del Poder Judicial, sin dependencia alguna con el Poder Ejecutivo, quedaba a cargo del Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria (formado por el Director ante apelación en última instancia de una sentencia), la Cámara de Apelación y los juzgados inferiores. Introducía las condiciones para ser camarista: letrado, mayor de 25 años, con seis en el ejercicio público, nombrados por el Director a propuesta del cuerpo de abogados residentes en la ciudad.

La administración de justicia seguía rigiéndose por los mismos principios con algunas reformas; en primer lugar abolía el Reglamento de 1812, fijando las garantías de la defensa en juicio, al restablecer

el orden de prosecución de causas criminales con la calidad de que en estas se permite a los reos nombrar un padrino, que presencie su confesión, y declaración de los testigos, cuidando que ambas se sienten por los escribanos o Juez de la causa clara, y distintamente en los mismos términos en que hayan sido expresadas sin modificaciones o alteraciones, ayudando al reo en todo aquello, en que por el temor, pocos talentos, u otra cosa no pueda por si mismo expresarse; entendiéndose que dicho padrino será a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por Ley y práctica de los Tribunales.50

Cuando se presentaban recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras debían dar cuenta al Director del Estado, quien nombraría una Comisión de cinco letrados, la que terminado el acto quedaría disuelta.51 Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de Comercio se decidían en las Cámaras de Apelaciones. Lo más importante es que quedaba disuelto el Tribunal de Concordia, debiendo los jueces de primera instancia invitar a las partes a la conciliación antes de iniciar el juicio.

VI. Después de la Independencia

El Congreso que en julio de 1816 había declarado la independencia, se trasladó a Buenos Aires en febrero de 1817, estableciendo el 3 de diciembre un Reglamento Provisorio52, cuya sección IV estaba dedicada al Poder Judicial que residía "originariamente en la nación: su ejercicio por ahora y hasta que se sancione la Constitución del Estado, en el Tribunal de recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria.en las Cámaras de Apelaciones, y en los demás Juzgados. Para los casos que no tengan tribunal señalado por la ley, proveerá el Congreso". No tendría dependencia alguna del Poder Ejecutivo Supremo y en sus principios, formas y extensión de sus funciones se regiría por las leyes de su instituto; sin embargo el Director Supremo estaba facultado para suspender a los magistrados, dando causa justa al Congreso, y si las causas de suspensión fueran políticas las resolvería por sí; si fueran de justicia nombraría una comisión de fuera que declararía si había mérito para la remoción. El Ejecutivo conservaba la facultad de suspender sentencias y su participación en los juicios que comprometían fondos del Estado.

En cuanto a los Tribunales de Justicia, mantenía la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones, compuesta cada una por cinco miembros y un Fiscal; como cuerpo se lo trataba de Excelencia y particular de Usted, con un sueldo de dos mil quinientos pesos, "libres de media-anata y descuentos" (liberación de impuestos de los magistrados). La presidencia se turnaba cada cuatro meses entre los cinco, según el orden de posesión, llevando la voz, cuidando la policía y el despacho, y todas las funciones de los antiguos regentes según su reglamento. Los nombramientos los realizaría el Director Supremo, de una nómina de cuatro letrados (mayor de 25 años y con 6 de ejercicio público), que pasarían las Cámaras por juicio comparativo de la mayor aptitud y servicios de los abogados del distrito. Permanecerían en sus cargos según su "buena comportación", pero podían ser trasladados de una Cámara a otra, sujetos a residencia cada cinco años o antes si lo exigía la justicia.

Las Cámaras contaban con dos relatores, dos agentes auxiliares, uno en lo civil y otro en lo criminal, repartiéndose los casos de Hacienda; dos porteros que se alternarían semanalmente el oficio de Alguacil; seis procuradores y dos escribanos. La jurisdicción sería la de las Audiencias y lo que establecía el Reglamento, los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias de los Tribunales de Alzada de Comercio; apelación y primera súplica, de los pleitos sobre contrabando y demás temas de hacienda. En cuanto a los recursos de suplicación, nulidad e injusticia notoria el Director formaría una Comisión como hasta ahora. En las capitales provinciales, a propuesta en terna de la Cámara, el Director de Estado nombraría un letrado como Juez de Alzada para conocer en las apelaciones de los Alcaldes ordinarios, con sueldo también libre de impuestos.

Se mantenía lo relativo a los juicios criminales del antiguo reglamento y quedaba prohibida toda licencia para ejecutar sentencias de presidio, azotes o destierro sin consultar a las Cámaras, con pena de multa o inhabilitación perpetua, exceptuando el caso que por conmoción popular o peligro de salud pública no pudiera diferirse la ejecución. Toda sentencia para ser tenida como válida debía ser "pronunciada por el texto expreso de la ley", cuya infracción sería crimen del magistrado, sin embargo no quedaban derogadas las leyes que permitían el arbitrio prudente de los jueces, según naturaleza y circunstancia del delito. Para ser arrestado era necesaria semi plena prueba o indicios del crimen, que debían constar en el sumario, no pudiendo estar preso más de tres días sin saber causa de su prisión.

El resto de los artículos se refieren a cuestiones ya enunciadas, sobre el objetivo de las cárceles, al procedimiento de los embargos y a los intentos conciliadores de los jueces de primera instancia. Este Estatuto, que reiteraba los derechos de seguridad individual y libertad de imprenta, es considerado el instrumento preconstitucional que fijó provisoriamente las bases para la organización del nuevo Estado, y que tuvo considerable trascendencia en todo el territorio53 y Uribe considera que "inició la tendencia hacia la profesionalización de la administración de justicia, por lo menos en la instancia de apelación", tendencia "implementada y observada", que se encontraban con la falta de abogados, como en México, Colombia y Perú.54

VII. La administración de justicia en la Constitución de 1819

El texto constitucional sancionado por el Congreso el 22 de abril de 181955 rescataba el objetivo de fomentar las medidas "necesarias y convenientes a la felicidad del Estado" y organizaba tres poderes; Legislativo (Cámara de Representantes y el Senado); Ejecutivo (Director) y el Judicial, definido por un solo capítulo que daba origen a una "Alta Corte de Justicia" compuesta de siete jueces y dos fiscales y que "ejercería el Supremo Poder Judicial del Estado". Sus miembros debían ser letrados, con 8 años de ejercicio y cuarenta de edad, nombrados por el Director del Estado, con noticia y consentimiento del Senado. Durarían en su cargo por el tiempo de su buen comportamiento; no podrían ser empleados del Poder Ejecutivo sin consentimiento y sus sueldos eran intangibles mientras permanecieran en su oficio. El presidente era electo cada cinco años por sus miembros y fiscales y la Corte elegiría sus oficiales.

Tenían jurisdicción originaria y exclusiva en las causas sobre enviados y cónsules de naciones extranjeras; en aquellas que era parte una provincia o entre provincias o entre pueblos de una provincia por límites o derechos contenciosos; las que se originaban en contratos entre el Gobierno y particulares; en las que se formaran a ciudadanos por juicio político. Por apelación conocerían en juicios surgidos de tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones y los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria.

Es de destacar que los procedimientos de todos los tribunales serían públicos, al igual que los votos de cada juez para las resoluciones y sentencias.56 A su vez la Alta Corte informaría al cuerpo legislativo de las mejoras convenientes para la administración de justicia y recibiría de las Cámaras de Justicia informes sobre el estado de las causas para lograr una justicia más pronta.

La Constitución rescataba los derechos a la vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad (permitiendo la expropiación); igualdad ante la ley, inviolabilidad del domicilio y correspondencia. Uno de los artículos de los derechos particulares declaraba el de ser juzgado por jueces los más libres, independientes e imparciales que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo debía encargarse de poner en funcionamiento el juicio por jurados, en cuanto lo permitieran las circunstancias.

Conclusión

Es ciertamente riesgoso el rastreo de autoridades doctrinales para identificar nuevas corrientes ideológicas, sobre todo para estos pocos años en que pueden resultar confusas las interpretaciones que se realizaban de autores como Montesquieu, Beccaria o Filangieri.57 Las mediaciones y reelaboraciones de que eran víctimas los textos creaba distancia con los originales, por lo que puede resultar más fructífero acercarse al discurso político y su lenguaje marcado entre 1810 y 1820 por el tránsito al lenguaje de la utilidad, recurriendo a la tradición cultural hispana y a las lecturas de apropiación erudita y vulgar de producciones teóricas ajenas.58

En los textos estudiados, los conceptos de felicidad, bien común y libertad, van surgiendo, ligados al principio de utilidad, tradición de teoría ética que establecía la validez del conjunto de acciones o decisiones según el grado más seriamente estudiadas, más meditadas las resoluciones, más demostrada la justicia de estas. Tiene también la ventaja de poner en relieve la sabiduría e imparcialidad de los jueces, y prevenir la representación de pleitos injustos, con la seguridad anticipada de que serán condenados-o usados de las palabras de Bentham, coadyuvar a la justicia real con la justicia aparente". Se debatía la publicidad de los votos casi 40 años después. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires de 1858, Sesión del 7 de junio de 1858, p. 128. de bienestar que generaba.59 Implicaba más beneficio que daño por parte de la ley, que debía tener un fundamento racional, científico y sin arbitrariedad, ofreciendo beneficios pero imponiendo obligaciones. Estas ideas fueron enseñadas por Pedro Somellera en la década siguiente, desde su cátedra en la Universidad de Buenos Aires, inspirado por Jeremy Bentham;60 sin embargo este autor fue prácticamente inexistente en la década revolucionaria.61

En la institución de las Juntas subalternas, en 1811, se mencionaban la felicidad y el bien, y el mismo año, la Junta Conservadora explicaba que la felicidad pública dependía de la capacidad de los gobernantes para ganar la confianza y corregir los errores del pueblo, que los había elegido, les había conferido sus poderes, y les había encargado que miraran por su felicidad y bienestar, depositando en ellos su confianza. El Triunvirato los cuestionó acusándolos de utilizar la felicidad pública como velo y afirmando que la justicia y la utilidad dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno Provisorio y que su resistencia se basaba en el principio que el bien generaba - la libertad y la felicidad de los pueblos americanos - sostenidas en la libertad de imprenta y la seguridad individual.62

El Reglamento de justicia de 1812 ponía a la felicidad como objeto de sus desvelos, deseos y sentimientos, siendo indispensable para lograrla una buena y sencilla administración de justicia. Pero el Estatuto de 1815 se acerca más al utilitarismo de los años siguientes; en primer lugar se imponía como objetivo proporcionar felicidad común, pero requería sumisión completa a la ley, "haciendo el bien que ella prescribe y huyendo el mal que ella prohíbe" y determinaba los deberes y derechos del cuerpo social y de todo hombre de bien, lo que significaba ser buen padre, buen hijo, buen hermano y buen amigo, (¿buen esposo?).

La Constitución de 1819 anunciaba las medidas para alcanzar la felicidad del Estado y tanto el Reglamento de 1811 como el Estatuto de 1815 dieron potestades judiciales al Poder Ejecutivo en función de la urgencia y utilidad hacia el bien común. En cuanto al elemento que nos falta, que es el fin de la arbitrariedad del magistrado, hemos podido observar que si bien no se logró eliminar totalmente dada la vigencia de la legislación castellana, en varios puntos se hizo referencia a este, buscando atenuarlo, mandando el Reglamento de 1817 a redactar las sentencias según el texto expreso de la ley, permitiendo el arbitrio prudente de los jueces, según naturaleza y circunstancia del delito.

Desgranando las ideas que inspiraron a los redactores de estos Reglamentos y Estatutos, hemos concluido que la ley de 1821, no fue fruto de la coyuntura y tampoco un minucioso plan prefijado por Rivadavia desde Europa a inspiración de Bentham. Fue tejiéndose con determinadas características locales con el objetivo de lograr la división de poderes en el texto de una Constitución nacional, en la permanente contradicción entre el texto de los Reglamentos y las continuidades de las prácticas.

La lucha contra la concentración de poderes tuvo su base en la pervivencia de la Real Ordenanza de Intendente de 1782, después de mayo de 1810, y uno de los problemas era lograr la formación de un Poder Judicial independiente, difícil mientras tuviera su primera instancia dentro del Cabildo, con jueces legos, sin sueldo y elegibles. Es uno de los motivos por los que la ley de 1821 eliminó el Cabildo y estableció jueces de primera instancia letrados, rentados e inamovibles, trípode que se fue gestando en la Cámara de Apelaciones durante la primera década revolucionaria, jueces letrados, que mantendrían sus cargos mientras durara su buena conducta y que recibían un sueldo intangible libre de impuestos.63

La ley no creó una Alta Corte como la Constitución de 1819, porque su inspirador proyectaba una nación y sabía que estaba legislando para una provincia, y sí dio origen a la justicia de paz, que terminaría reafirmando la concentración de poderes a nivel local hasta el último cuarto del siglo XIX, tal vez porque en su teoría no entraban los conflictos que la campaña en constante crecimiento estaba esperando resolver.

Notas

1  Manuel Ibáñez Frocham, La organización judicial argentina, Buenos Aires, "La Facultad", Bernabé y cía., 1938, pp. 163-164.         [ Links ]

2 Alberto David Leiva, Historia del foro de Buenos Aires. La tarea de pedir justicia durante los siglos XVIII a XX, Buenos Aires, AD-HOC, 2005, p. 100.         [ Links ]

3 La exigencia teórica de garantizar los derechos individuales y la separación de poderes "fue respetada por casi todos los ensayos del período, traducida de diversas formas, según la orientación ideológica de los redactores y su percepción de la realidad a que estaban destinados esos textos". Abelardo Levaggi, "Constitucionalismo argentino 1810-1850", en IUSHISTORIA, Revista electrónica, N°2, octubre de 2005, Buenos Aires, Universidad del Salvador, www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm, pp. 2-3. Consultado 6 de octubre de 2009.         [ Links ]

4  Para poder comparar que estaba pasando en el resto de las provincias, Víctor Tau Anzoátegui, "La administración de justicia en las provincias argentinas (1820-1853)", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 1, 1973;         [ Links ] Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia, Buenos Aires, Universidad del Museo Social Argentino, 1995.         [ Links ]

5  Osvaldo Barreneche, Dentro de la ley, TODO. La justicia criminal de Buenos Aires en la etapa formativa del sistema penal moderno de la Argentina, La Plata, Ediciones Al Margen, 2001, pp. 72;         [ Links ] Ricardo Zorraquín Becú, La organización judicial argentina en el período hispano, Buenos Aires, Librería del Plata, 1952.         [ Links ]

6  M. Cristina Seghesso de López Aragón, "Génesis histórica del Poder Judicial Argentino" (1810-1853), en El Poder Judicial, Instituto argentino de estudios constitucionales y políticos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, pp. 2-5.         [ Links ]

7  Marcela Ternavasio, "La división de poderes en los orígenes de la política argentina", en Ciencia Hoy, Buenos Aires, volumen 14, nº 80, abril-mayo, 2004;         [ Links ] Gobernar la Revolución. Poderes en disputa en el Río de La Plata, 1810-1816, Buenos Aires, Siglo XXI, 2007.

8  Noemí Goldman, "Crisis imperial, Revolución y guerra (1806-1820)", en Noemí Goldman, Nueva Historia Argentina, Revolución, República, Confederación (1806-1852), Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 2005, p. 66-67.         [ Links ] Juan Carlos Chiaramonte, Nación y Estado en Iberoamérica. El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 2004.         [ Links ]

9  Víctor Tau Anzoátegui, "La administración de justicia en las provincias argentinas (1820-1853)...cit. n. 3, p.205.

10  Marcela Ternavasio, "De la ciudad colonial al municipio moderno: la supresión de los Cabildos en el Estado de Buenos Aires", en Jornadas Inter Escuelas- Departamentos de Historia, Neuquén, 1999;         [ Links ] "La supresión del Cabildo de Buenos Aires: ¿crónica de una muerte anunciada?, en Boletín del Instituto de Historia Argentina "Dr. Emilio Ravignani", Buenos Aires, tercera serie, nº 21, 1º semestre de 2000.         [ Links ]

11  Tulio Halperin Donghi, Revolución y Guerra. Formación de una élite dirigente en la Argentina criolla, México, Siglo XXI, 1979, p.352-379.         [ Links ]

12 Ricardo Piccirilli, Rivadavia y su tiempo, Buenos Aires, Peuser, 1943, tomo II, p.22; 27.         [ Links ]

13  Enrique M. Barba, "Rivadavia y su tiempo", en Rivadavia, homenaje de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, La Plata, UNLP, 1945, pp. 10; 14-15.         [ Links ]

14 Klaus Gallo, "A la altura de las luces del siglo: el surgimiento de un clima intelectual en la Buenos Aires posrevolucinaria", en Carlos Altamirano, Historia de los intelectuales en América Latina I, Buenos Aires, Katz Editores, 2008, pp. 184-185, 193-194. Para Noemí Goldman la Revolución de Mayo expandió corrientes derivadas de la Ilustración racionalista y sus hombres públicos vieron en ella no sólo un cambio de gobierno sino la oportunidad de realizar el pensamiento filosófico en versión republicana. Noemí Goldman, "Crisis imperial...cit. n.8, p.45.

15  José María Díaz Couselo, "Pervivencia indiana y cambio en la organización de la justicia ordinaria en Buenos Aires (1810-1854) en Actas del XV Congreso del Instituto internacional de Historia del Derecho indiano, Diputación de Córdoba, Universidad de Córdoba, 2005, pp. 769-794.         [ Links ]

16   M. Cristina Seghesso de López Aragón, "Génesis histórica del Poder Judicial Argentino"...cit. n.5, pp. 11; 59; 62-63.

17 Alejandro Agüero, "Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX", en Nuevo Mundo Mundos Nuevo [En línea], Debates, 2010. Puesto en línea el 23 de marzo de 2010, URL: http://nuevomundo.revues.org/59352. Consultado 25 de marzo de 2010.         [ Links ]

18 Osvaldo Barreneche, Dentro de la ley, TODO..., cit. n.4, p. 100-101.

19 María Elena Barral, y Raúl Fradkin, "Los pueblos y la construcción de las estructuras de poder institucional en la campaña bonaerense (1785-1836)", en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", tercera serie, núm.27, 1º semestre 2005, pp.7-48; Raúl Fradkin, "¿Misión imposible? La fugaz experiencia de los jueces letrados de Primera Instancia en la campaña de Buenos Aires (1822-1824)", en Darío G. Barriera, -compilador- Justicias y Fronteras. Estudios sobre historia de la Justicia en el Río de la Plata, Murcia, Editum, 2009.

20 Osvaldo Barreneche, Dentro de la ley, TODO..., cit. n.4, p. 110.

21 Manuel Ibáñez Frocham, La organización judicial....cit. n.1, pp.165-167.

22 Ricardo Piccirilli, Rivadavia...cit. n.11, p.18.

23Ídem, pp.168-171. Para Levene la campaña periodística de Castro fue antecedente e inspiración de la reorganización judicial del gobierno de Martín Rodríguez, que al suprimir los Cabildos de Luján y Buenos Aires creaba la justicia letrada, la justicia de paz y la policía. Ricardo Levene, La Academia de Jurisprudencia y la vida de su fundador Manuel Antonio de Castro, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Historia del derecho, Colección de Estudios para la Historia del derecho Argentino, 1941, p. 81.         [ Links ]

24 Acuerdos de la Honorable Junta de Representantes, Sesión del 18 de diciembre de 1821, II, p.353

25  Art. 1° "Quedan suprimidos los Cabildos hasta que la Representación crea oportuno establecer la ley general de Municipalidades". Ley del 24 de diciembre de 1821, Registro Oficial de la provincia de Buenos Aires, año 1821, pp. 124-125.

26 Noemí Goldman, "Crisis imperial... cit. n. 7, p. 57.

27 Oreste Carlos Cansanello, De súbditos a ciudadanos, ensayo sobre las libertades en los orígenes republicanos 1810-1852, Buenos Aires, Imago mundi, 2003, p.67.         [ Links ]

28  Manuel Antonio de Castro fue uno de los más férreos defensores de la idoneidad: "Si el atributo de la justicia es precisamente dar a cada uno su derecho, es muy claro que el distribuidor del derecho de cada uno debe tener copulativamente las partes de probidad y ciencia, y así como haría mal juez el ímprobo literato, tampoco será buen juez el iliterato probo. Está bien que se hayan de nombrar hombres buenos, según el valor del nombre; pero como no se han de librar pleitos, por la ley de buena intención, sino por las leyes positivas, se puede asegurar que la delicadeza de sus conciencias será puesta en tortor toda vez que hayan de votar pleitos implicados y oscuros". El Censor, 11 de febrero de 1812, M. Cristina Seghesso de López Aragón, "Génesis histórica del Poder Judicial..., cit. n. 6, p.68.

29 Raúl Fradkin, "¿Misión imposible?..., cit. n.9, pp. 143-164.

30 Manuel Ibáñez Frocham, La organización judicial...cit. n.1, pp. 177-179.

31 Ricardo Zorraquín Becú, La organización judicial argentina...cit. n.4, p.64.

32 Marcela Ternavasio, "De la ciudad colonial al municipio moderno...cit. 9, p.22.

33 Erección de la Junta provisional y atribuciones fijadas por el Cabildo de Buenos Aires a la misma, a raíz de una petición de vecinos, comandantes y oficiales de los cuerpos voluntarios el 25 de mayo de 1810. Acuerdo del 25 de mayo de 1810 en Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas seguidas en los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, tomo VI, segunda parte, 1810-1898, Buenos Aires, Talleres S.A: Jacobo Peuser, Ltda., 1939, pp. 626-627. (en adelante RAVIGNANI VI)

34 "La pervivencia del derecho indiano es declarada incluso por quienes con más decisión se proclamaban reformistas e inducidos por la corriente racionalista lo criticaban", José María Díaz Couselo, "La tradición indiana y la formación del derecho argentino", en Temas de historia argentina y americana, Nº 7, 2005, Buenos Aires, UCA, 2005.         [ Links ]

35 María Angélica Corva, "La Justicia y la división de poderes: el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires", en Darío G. Barriera, -compilador-, La Justicia y las formas de la autoridad, Organización política y justicias locales en territorios de frontera, El Río de la Plata, siglos XVII-XIX, Rosario, ISHIR CONICET-Red Columnaria, 2010.         [ Links ]

36 Registro Nacional, 1810, pp.45-46. La Primera Junta de 1810 retuvo el derecho de revisión judicial o instancia extraordinaria que antes tenía el Consejo de Indias en España. Osvaldo Barreneche, Dentro de la ley..., cit. n.4, pp.82-83.

37  Orden del Día [de la Junta superior de gobierno de Buenos Aires por la cual se instituyen juntas subalternas en las provincias interiores], 10 de febrero de 1811, RAVIGNANI, VI, pp.3-4. En cada capital de provincia, incluida Charcas, se formaría una Junta con el presidente o gobernador intendente y cuatro vocales elegidos por el pueblo.

38 Reglamento de la división de poderes sancionado por la Junta conservadora, precedido de documentos oficiales que lo explican, 30 de setiembre a 29 de octubre de 1811, en RAVIGNANI, VI, pp. 599-603

39 Estatuto provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII, [seguido de los decretos de seguridad individual y libertad de imprenta], 26 de octubre a 23 de noviembre de 1811, R, 6,2°, RAVIGNANI, VI, pp.603-607. El Estatuto provisional del 22 de noviembre de 1811 fue redactado, según Piccirilli, por Rivadavia y es testimonio de la lealtad hacia el Cabildo y por extensión hacia el pueblo de Buenos Aires. Ricardo Piccirilli, Rivadavia...tomo I, cit. n.11, p.147. En estos años en Buenos Aires coexistían en conflicto dos ámbitos políticos de distinta naturaleza y función: el gobierno central y el Cabildo, que no podía ser suprimido por representar la soberanía de la ciudad capital. En 1820 cuando surja el gobierno provincial se producirá una superposición de jurisdicciones con el Cabildo y no podrán coexistir, de allí el cambio de actitud de Rivadavia.

40 Reglamento de institución y administración de justicia del Gobierno Superior Provisional de las provincias del Río de la Plata. Supresión de la Audiencia y creación de la Cámara de Apelaciones, en Acuerdos y Sentencias dictados por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, segunda edición que hizo de la publicación el secretario de la Suprema Corte, Dr. Aurelio Prado y Rojas, La Plata, Jacobo Peuser, 1892, tomo I, pp. 144-148.

41 El rápido crecimiento de la población rural y la intensa movilización política generada por la crisis revolucionaria requería la construcción de un orden institucional en la campaña, la valorización de los bienes agrarios y la definición del derecho de propiedad. Esto generó nuevas relaciones entre la ciudad y la campaña que debía ser incluida en el diseño institucional del nuevo estado provincial. Raúl Fradkin, "Bandolerismo y politización de la población rural de Buenos Aires tras la crisis de la independencia (1815-1830)", en Nuevo mundo. Mundos nuevos, 2005. [En línea], Debates, 2005. Puesto en línea el 22 de febrero de 2005, URL: http://nuevomundo.revues.org/59352. Consultado el 16 de mayo de 2010.         [ Links ]

42 Después de este intento, que continuó en 1813, de asignar los recursos extraordinarios a un Tribunal Superior, estos peregrinaron entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial hasta la Constitución de 1819. M. Cristina Seghesso de López Aragón, "Génesis histórica del Poder Judicial..., cit. n. 6, p.27.

43  En los análisis que Uribe realiza de los reglamentos de justicia, destaca el derecho de representación dado a cualquier persona, según él para reducir el monopolio de los abogados, y la intención de los revolucionarios de ampliar la participación de los ciudadanos legos en la administración de justicia con los Tribunales de Concordia, iniciada por los alcaldes ordinarios del Cabildo. Víctor Manuel Uribe-Uran, "La América Latina colonial y postcolonial: ¿tierra de abogados y leguleyos?", en Naciones, gentes y territorio. Ensayos de historia e historiografía comparada de América Latina y el Caribe, Medellín, ed. Víctor Uribe-Uran y Luis Javier Ortiz Mesa, Editorial Universidad de Antioquía, 2000, pp. 141-174.         [ Links ]

44 Esto, en apariencia un detalle, sería tenido en cuenta en 1857, cuando conformado el primer Superior Tribunal de Justicia, Juan José Alsina reclamó por la presidencia. En los debates Antonio Cruz Obligado demostró que antigüedad se refería a antigüedad del nombramiento, explicando que la prelación correspondía al primero nombrado, afirmado por los antecedentes legislativos: reglamento de administración de justicia del año 13 ("la Presidencia se tornará cada cuatro meses por los cinco miembros de la Cámara, empezando por el orden de nombramiento"), y el Reglamento provisorio de 1817 que tenía una disposición semejante. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires de 1857, Sesión del 28 de octubre de 1857, pp. 582-595.

45  Reglamento que debe observarse por la comisión permanente en el despacho de los recursos de 2° suplicación y extraordinarios de nulidad e injusticia notoria, en RAVIGNANI, Emilio, Asambleas constituyentes argentinas seguidas en los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la Nación, tomo I, 1813-1833, Buenos Aires, Talleres S.A: Jacobo Peuser, Ltda., 1939, pp. 86-86.

46 José María Díaz Couselo, "La Real Ordenanza de Intendentes y la revolución", en Estudios sobre la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata, José M. Mariluz Urquijo, director, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del derecho, 1995, pp.262-263.         [ Links ]

47 Ordenanzas provisionales del Cabildo, Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires, 13 de octubre de 1814, en Ravignani, VI, pp. 948-959.         [ Links ]

48  Estatuto provisional para dirección y administración del Estado, 5 de mayo de 1815, en Registro Nacional 1810-1821, pp. 311-323.         [ Links ]

49  Entre 1810 y 1820 el sistema de representación política estaba regido por la ciudad y los "vecinos" de la tradición hispánica, por lo que adoptar una forma de gobierno requirió de prácticas representativas y proyectos provisorios. La definición moderna del concepto de ciudadano apareció en el Estatuto de 1815 ajustándose al principio de la soberanía popular y la igualdad ante la ley, incorporando también la representación de la campaña. Noemí Goldman, "Crisis imperial...cit. n.7, pp.24; 65.

50 El artículo 35 del Reglamento de 1812 restituía "a todo hombre el derecho que por naturaleza ha debido siempre poseer de hacer por sí sus defensas".

51  Este continúa siendo un tema conflictivo en los debates de la Constitución de 1854, entre Nicolás Anchorena y Valentín Alsina, quien reforzó los argumentos en contra del establecimiento de una Alta Corte de Justicia, concluyendo que las atribuciones enumeradas podían ser desempeñadas por la Cámara de Justicia y las que no quedaran incluidas, por un Tribunal eventual. María Angélica Corva, "La Justicia y la división de poderes...cit. n.33, pp. 214-216.

52 Reglamento provisorio sancionado por el Soberano Congreso de las Provincias-Unidas de Sud-América para la dirección y administración del Estado mandado observar entre tanto se publica la Constitución, Raviganai, VI, pp. 684-696. Cabe aquí aclarar que el 22 de noviembre de 1816 el Congreso había sancionado otro Reglamento provisional, que era la aprobación con modificaciones del de 1815, rechazado por el Director Supremo, cuyo texto referido a la justicia es muy similar al que estamos analizando. Ver Ravignani, VI, pp. 667-680.

53 José María Díaz Couselo, "La tradición indiana...cit. n.32, p. 61.

54 Víctor Manuel Uribe-Uran, "La América Latina colonial y postcolonial...cit. n.40, p. 7.

55  Sólo el proyecto embrionario de 1815 y la Constitución de 1819 estuvieron asociadas a la idea monárquica, en un lustro que se pensó en mantener el sistema existente hasta 1810, pero no de una monarquía absoluta, sino en términos semejantes a la inglesa. Abelardo Levaggi, "Constitucionalismo argentino 1810-1850...cit. n. 3, p. 11.

56 El 7 de junio de 1858, al presentar Marcelino Ugarte el proyecto sobre fundamentación de sentencia en discordia decía: "La publicidad del acuerdo asegura que han de ser las causas

57 Alejandro Agüero, "Formas de continuidad del orden jurídico...,cit. n.16, apartado 15.

58  Beatriz Dávilo, "De los derechos a la utilidad: el discurso político en el Río de la Plata durante la década revolucionaria", en Prismas, N°7, UNQUI, 2003, p. 74-75.         [ Links ]

59 Klaus Gallo, "A la altura de las luces del siglo. El surgimiento de un clima intelectual en la Buenos Aires posrevolucionria", en ALTAMIRANO, Carlos, Historia de los intelectuales en América Latina I, Buenos Aires, Katz editores, 2008, p. 193.         [ Links ]

60  Magdalena Candioti, "Revolución y derecho. La formación jurisprudencial en los primeros años de la Universidad de Buenos Aires (1821-1829), en BARRIERA, Darío, "Justicias y Fronteras. Estudios sobre Historia de la Justicia en el Río de la Plata, Siglos XVI-XIX", EDITUM, 2009, pp.119-142.         [ Links ]

61 Beatriz Dávilo, "De los derechos a la utilidad...cit. n.54, p. 74.

62 Para comparar el tema de la felicidad con otros países latinoamericanos ver John Lynch, Las revoluciones hispanoamericanas 1808-1826, Barcelona, Editorial Ariel, 1998. El autor trata el tema para Chile comparándolo con Argentina (p.160-161); Venezuela, siguiendo las ideas de felicidad, igualdad y libertad de Bolivar (pp.225; 237; 241) y Colombia (pp. 260-263).

63 Estas declaraciones teóricas no quitan que la independencia del Poder Judicial "aunque proclamada por las leyes, fue, con raras excepciones, sólo un sueño". Abelardo Levaggi, "Constitucionalismo argentino 1810-1850...cit. n. 3, pp. 25-26.

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