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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.39 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Jan./June 2010

 

INVESTIGACIONES

Acerca de las discusiones sobre el salario de las criadas.
Algunas reflexiones sobre el orden jurídico local en San Miguel de Tucumán a fines del siglo XVIII

Por Romina Zamora*

* Doctora en Historia. Miembro del Instituto Superior de Estudios Sociales. (CONICET-UNT) de Tucumán. romina_zamora@hotmail.com

Resumen:

En 1794, el Defensor de Naturales de San Miguel de Tucumán hizo una presentación ante el Cabildo exponiendo la situación de desvalimiento de las criadas y solicitando que la justicia les provea amparo, señalando el salario que les corresponda y que sus patrones estén obligados a cumplir.

Esta presentación, juntamente con el dictamen del síndico procurador y las discusiones capitulares, así como la reglamentación resultante, no atañen sólo a la justa retribución sino, sobre todo, al orden doméstico y al orden jurídico de la ciudad, ya que el tema sobre el que se está discutiendo, en última instancia, es tanto sobre la condición de libertad de la gente de servicio para elegir dónde trabajar, como sobre la posibilidad de injerencia del Cabildo en una cuestión doméstica.

El objetivo de este trabajo es observar las consideraciones sociales acerca del trabajo doméstico, de la gente de servicio o bajo pueblo a partir de los debates capitulares de San Miguel de Tucumán y sus proyecciones jurídicas finiseculares para esta ciudad.

Palabras clave: Oeconomica; Status jurídicos; Derecho casuístico; Antiguo régimen

Abstract:

In 1794, the Defensor de Naturales of San Miguel de Tucumán made a presentation to the Cabildo explaining the situation of helplessness of the maids and justice requesting that they provide protection, noting the pay for them, and that their employers are obliged to comply.

This presentation, together with the opinion of the síndico procurador and discussion chapter, and the resulting regulations do not concern only the just retribution but, above all, the domestic order and legal order of the city, as the subject on under discussion, ultimately, is as much about the condition of freedom of the gente de servicio to choose where to work, as the possibility of interference by the Cabildo in a domestic matter. The aim of this study is to observe social considerations on the domestic work of the gente de servicio o bajo pueblo from the discussion chapter of San Miguel de Tucuman and legal projections for this city.

Key Words: Oeconomica; Legal status; Case law; Ancient regime

Sumario

1. Introducción. 2. Debates capitulares en torno al salario de las criadas. 3. Sobre los status jurídicos de las personas. 4. La oeconomica, o el gobierno de la casa. 5. Epílogo casuístico: la reglamentación. 6. A modo de conclusión.

1. Introducción

En 1794, el Defensor General de Menores y Pobres, don Manuel de Figueroa, hizo una presentación ante el Cabildo de San Miguel de Tucumán, a favor de "las pobres que sirven de criadas", solicitando al Juez que provea el mejor remedio en su amparo, señalando el salario que les corresponda por su trabajo. En su actuación, el defensor se quejaba formalmente de los procedimientos de los amos, que se servían de ellas y las sometían a mal trato

.de modo que cuando acaban el año salen desnudas por el pesadísimo trabajo que tienen en el servicio y agregando a esto el mal trato que estas pobres miserables experimentan de sus señores sin poderse quejar justamente por contemplarse desvalidas y sin amparo ninguno, en cuyos términos y en virtud del oficio que ejerzo, me quejo formalmente de semejantes procedimientos y pido a usía provea el mejor remedio en amparo de las pobres, señalando lo que deben darles de salario que corresponda al trabajo tan insoportable de estas pobres miserables, de que pido formal pronunciamiento= A Usía pido y suplico provea como expongo y es justicia.1 Esta argumentación estaba haciendo evidente una situación que podría

considerarse como excepcional, que es la posibilidad de injerencia del Cabildo por medio de la solicitud del Defensor de Menores y Pobres, en unas relaciones de tipo doméstico, al interior de la casa; esto es, la posibilidad de intervención de la justicia en la oeconomica, el gobierno de la casa. Para ello, el Cabildo dictó un reglamento, señalando los tipos de relaciones domésticas que buscaban regular, esto es, criadas libres, depositadas por la justicia y huérfanos, y el trato y retribución que debían recibir por parte de sus señores. Así, este caso resulta ilustrativo para presentar al menos dos problemas concomitantes en torno al orden jurídico finisecular, esto es, por un lado, el conflicto entre la potestad del Cabildo "justicia y regimiento" y la autoridad doméstica del padre dentro de la casa; y por otro, las concepciones jurídicas sobre el trabajo personal de gente libre, el status de la "jente de servicio" y su proyección en el orden local.

Al centrar el estudio jurídico y político sobre la relación entre el poder pretendidamente público del Cabildo y el poder doméstico del padre, es posible observar múltiples formas de relación y de negociación cotidianas configurando el orden social en cada lugar específico. Estas preguntas están guiadas por los resultados de varios años de desarrollo en la historiografía, que proponen comprender la dinámica de las realidades históricas bajo el dominio hispánico, desde un enfoque que debe hacerse no sólo desde la caracterización socio-política o económica de colonial, sino también desde la perspectiva de las relaciones políticas de antiguo régimen. Por ello se vuelve imprescindible adentrarse en su universo conceptual, un campo cultural mucho más amplio, de textualidad operativa y condicionante de la praxis institucional. Se trata de un nuevo criterio historiográfico que propone desnaturalizar el lenguaje jurídico y analizar los significantes de antiguo régimen, hallando sus propios significados.2 Así, se intenta modificar la idea de gobierno y de administración de justicia como un producto del accionar de un dispositivo centralizado de la monarquía, proponiendo un modelo alternativo para describir ese universo político, otorgando un valor preponderante a lo local.3 Por ello, al quitar el barniz de Estado con que se había recubierto a las formas de gobierno entre los siglos XVI y XVIII, también desapareció el concepto de burocracia administrativa y apareció una estructura montada sobre las relaciones familiares.4

El estudio sobre la casa y la oeconomica, el gobierno de la casa a cargo del padre de familia, han hecho un aporte fundamental a la historiografía al perfilar lo que podría considerarse la base constitucional del orden social de antiguo régimen y que, con algunas consideraciones, se podía hacer extensivo a la realidad hispanoamericana de los siglos XVI, XVII y XVIII.5 La casa era un eslabón fundamental en la cadena del orden social articulado desde la familia. El concepto de familia se extendía para abarcar a numerosas personas de diferente condición dentro de un modelo del orden social que debía ser garantizado por el pater familia, el señor de la casa. El ideal de casa poblada, con multitud de sirvientes, ha sido un modo de establecimiento doméstico bastante difundido entre las familias urbanas hispanoamericanas, que si bien no era predominante, sí era el que poseía mayor carga simbólica en el mundo señorial.6

Ese criterio de autoridad indiscutida del padre, hacia fines del siglo XVIII encontró nuevas propuestas en el universo de las mentalidades que significaron un cambio en la estructura de la casa, sobre todo con relación a la libertad del individuo y la ampliación de los derechos de gobierno.7 Las nuevas teorías económicas fueron separando lentamente la producción de la casa, tal como los conciertos libres fueron separando el trabajo del "momento señorial".

Nuestras principales hipótesis proponen que en San Miguel de Tucumán a fines del siglo XVIII, el trabajo personal realizado por mujeres de origen libre y con recomendación de la ley (conchabo), permitió la injerencia del Cabildo dentro del gobierno de la casa, al regular los salarios que debían recibir por su trabajo. Estas mujeres no eran consideradas como miembros de la familia sino que seguían siendo, jurídicamente, miserables, y por tanto, con protección de la justicia.

Las fuentes utilizadas han sido principalmente las actas capitulares y los expedientes conservados en las secciones administrativa y judicial del crimen del Archivo Histórico de Tucumán (en adelante, AHT), entre 1767 y 1810, sección interior, tribunales y justicia del Archivo General de la Nación (en adelante, AGN).

2. Debates capitulares en torno al salario de las criadas

El defensor de menores y pobres de San Miguel de Tucumán en 1794, don Manuel de Figueroa, realizaba su presentación a favor de las criadas, donde las nombraba como "pobres miserables que sólo con su trabajo personal se mantienen". Esta era una descripción de las características sociales y jurídicas de estas mujeres, que, según el bando de buen gobierno de esta ciudad dicado en 1781, se equiparaban a los hombres conchabados, tanto en la obligación de buscar amo como en el reconocimiento desde a ley de su condición libre

Que toda la gente pobre y libre de cualquier esfera que sea, y [que] sólo se mantiene sirviendo por no tener otros arbitrios, que dentro de 15 días se conchaben con amos a quien servir.Y que dentro del mismo término lo hagan todas las criadas, buscando señoras a quien servir, bajo de las penas, así los hombres como las mujeres, que se hallan impuestas en el auto del señor gobernador y capitán general que fue de esta provincia, don Joaquin de Espinoza y Dávalos, proveído en esta razón, el que también mandamos se

repita su publicación después de éste para que ninguno alegue ignorancia.8

El término "criadas" se constituía entonces en una categoría de trabajo personal, aunque al estar haciendo referencia a una condición doméstica, como "criada en casa de", sus amas no tenían la obligación de pagarles salario, sólo la comida, el techo y el vestido, y éste último, según la presentación del defensor, muy escasamente. Esa era la principal diferencia con los hombres conchabados, que sí debían recibir salario, aunque haya sido limitado e indistintamente en metálico o en especies.

La novedad de la argumentación del defensor residía en considerar a estas criadas no como parte de la familia, sino como pobres miserables que trabajan a cambio de su sustento. De esta manera, al hacerles extensivo el status de "miserable", estaba definiendo la condición jurídica de estas mujeres al mismo tiempo que extendía su propia jurisdicción del oficio de defensor al interior de las casas, al entender que ellas no integraban el cuerpo que era la familia. De la misma manera definiría su jurisdicción Salvador Alberdi ejerciendo el mismo oficio, cinco años después:

.un oficio [el de defensor de menores y pobres] que yo estoy enterado que es de algún decoro porque su cabal desempeño tiene por término la defensa del oprimido miserable y rústico. 9

Ambos denunciaban la misma situación de abuso de los vecinos sobre las mujeres miserables, pero en este caso, la propuesta de intervención por parte de Manuel de Figueroa resaltaba la posibilidad de defensa que representaba su oficio para las miserables dentro de las casas de vecinos y que éstas, por desconocerlo, se suponían desvalidas y sin amparo ante la potestad de sus amos, los padres de familia.

Por su parte, el síndico procurador, en vista de la solicitud del defensor, daba su recomendación para que "halle en VS el amparo a tan laudable fin". El síndico, por su parte, agregaba algunas consideraciones en torno al trabajo personal libre. Consideraba que el juez, por medio de un nuevo arreglamiento, debía mejorar el salario que debían ganar las criadas que libremente concertaban su trabajo personal. Esta participación de la justicia dentro de lo que tradicionalmente se había considerado como el gobierno de la casa, potestad privativa del padre, era posible en tanto este trabajo personal estaba "recomendado por la ley". Así, hacía referencia a la extensión de la obligación de conchabo, que aparecía recurrentemente en los bandos de buen gobierno desde el de 1781.10 Al ser recomendado por la ley, era de justicia la intervención del juez para regular el salario justo:

.El trabajo personal que tiene la recomendación de la ley para que sea atendido, cuando queda sin la debida retribución exige de Justicia toda la autoridad del magistrado para su justa compensación.11

Por tanto, el síndico procurador proponía que cualquier persona que quisiera recibir a su servicio "con la calidad de conchabadas" debía pagarle "3 pesos por mes corrido en dinero o otra especie que acomode a la sirviente".12

Resaltaba el "privilegio de su origen libre", ya que una mujer "que por elección propia para remediar su indigencia con trabajo honroso se dedica libremente a servir" no tenía la misma situación que una "mujer de vida licenciosa" depositada por la justicia a título de corrección, o de una huérfana puesta bajo la tutela de una vecina de honor, para su crianza. Consideraba que a las mujeres de origen libre tanto como a las huérfanas mayores de 14 años de la misma condición, les correspondía una designación de salario fijo y la libertad de elegir la casa donde servir.

En estas actuaciones, podemos observar tres elementos: la relación entre la autoridad doméstica y la justicia, el status jurídico reconocido a la "gente de servicio" por fuera de la familia y finalmente, las razones que se consideraban conforme a derecho para proponer la intervención de la justicia al interior de las casas. Precisamente, en el orden semántico, esa regulación capitular al interior de la oeconomica era posible en la medida en que las criadas no eran consideradas como parte de la familia sino que "criada", en este caso, era una condición de trabajo personal libre, propia de personas miserables. En la medida en que era función del oficio de defensor actuar a favor de los miserables, tanto el defensor como el síndico procurador, que a la sazón no era otro que Salvador Alberdi, solicitaban a los alcaldes los valores de piedad y amparo que deben guiar la conducta del buen juez a favor de estas mujeres. Esta noción de justicia sólo puede entenderse a partir de las claves culturales que le daban sentido, que tenían que ver con el mantenimiento de un orden teológico y religioso estamental y que debían conservar poniendo en práctica valores que no estaban tan relacionados con la aplicación de la ley como con el accionar de los jueces y el fin social de la administración de justicia: cuestiones tales como clemencia, perdón, disimulo, ejemplaridad y utilitarismo, en una sociedad corporativa y compuesta por elementos (personas) necesariamente desiguales.13

El defensor, al pedir equidad y piedad a los jueces, apelaban a los valores señalados desde las Siete Partidas, que debían regir el comportamiento de los jueces, haciendo propia la misma lógica de lo actos de gracia del rey, además de deplorar en los amos la falta de sentimientos de humanidad y de justa compensación. 14 Solicitaban que los vecinos, en su calidad de amos de criadas, respetasen "el privilegio de su origen libre", que tan a menudo soslayaban, poniendo por delante su obligación de control y disciplinamiento sobre la gente de baja esfera, antes que la condición de libertad de éstos.

.con pretexto de darle buena educación, que es este título con que se pretende justificar ordinariamente la violencia que se hace a estas miserables, para reducirlas a una servidumbre semejante a la esclavitud.15

3. Sobre los status jurídicos de las personas

La principal diferenciación a lo largo de toda la época de dominación hispánica se había estructurado en torno a la diferenciación étnica entre españoles e indios, que derivaba en la diferenciación política entre "repúblicas" de españoles o de indios. Posteriormente, la incorporación de los negros en calidad de esclavos no produjo rupturas inmediatas en la estructuración jerárquica de esta sociedad corporativa en tanto los esclavos pertenecían a un cuerpo, a la familia, y estaban bajo la autoridad de un patrón español. El cuadro fue complejizándose en la medida en que el mestizaje entre las etnias dio lugar a tipos sociales mixtos, que no tenían un status asignado en esta organización de la sociedad. Estos eran los mestizos, los mulatos, zambos, cholos y demás castas. El progresivo mestizaje biológico y cultural hizo que las categorías étnicas resultaran insuficientes para estructurar la complejidad del mundo hispanoamericano a finales del siglo XVIII y fuesen progresivamente reemplazadas por definiciones de calidad o clase.16

Bajo el sistema de jurídico de antiguo régimen, una persona no tenía derechos por sí sino en la medida en que participaba de un status, en tanto los derechos individuales y del individuo mismo, no eran aún una figura jurídica reconocida. Clavero señala que "no había derechos fuera del status y los status determinaban los derechos".17 La cuestión del status de las personas era central, en tanto era una categoría fiscal y de privilegios. Una persona no gozaba de derechos per se sino en la medida en que participaba de una categoría social. El concepto de personalidad individual era jurídicamente inexistente y era suplantado por la persona ficta o imaginaria, un tipo social ideal en el seno del derecho común, como partícipe de un status.18

El status que estaba en la cúspide del ordenamiento social era el vecino. Bajo dicho término podía representarse el conjunto de linajes o familias que compartían esa condición, y aún más concretamente, "podían constituirse como corporación y operar como sector social localmente diferenciado a efectos de exención fiscal, de privilegios ante la actuación de las justicias y de exclusividad en la participación política de la República".19

El status de esclavitud no estaba reservado a los negros vendidos como tales, sino también se aplicó a los indios prisioneros de guerra. El esclavo no era una persona jurídica sino que, jurídicamente era una cosa "con supervivencias crecientes del concepto de persona".20 El esclavo, en tanto cosa, era responsabilidad del amo, y este tenía autoridad "para hacer con él lo que quisiese", como efectivamente sucedía, es decir, venderlo, hipotecarlo, usufructuarlo o castigarlo.21 A fines del siglo XVIII, Carlos IV dictó reglamentos humanitarios para el tratamiento de los esclavos, conocido como el Código Negro de 1789. En ellos se reglamentaban cuestiones acerca del trato, la educación, la ocupación, el matrimonio y la libertad de los esclavos, con el objetivo de limitar los abusos y los castigos, así como promover la "vida maridable" entre los esclavos, que de todas maneras era limitadísima, y evitar la separación de las parejas casadas.22 Como señalan Goldberg y Mallo, la normativa especifica para promocionar el matrimonio impulsada por la Corona no se cumplía y a partir del Código Negro, la posibilidad de recurrir a la justicia por parte de los esclavos para que se les permitiera casarse tampoco redundó en una mayor flexibilidad de los propietarios, por lo que la posibilidad del matrimonio esclavo quedó librado, como siempre, al arbitrio de sus dueños.23

Otro status vigente era el de indio. Jurídicamente, un indio dentro de la sociedad de antiguo régimen hispanoamericano, tenía un status degradante y degradado. El status de indio resultaba de la concurrencia de tres viejos status hispánicos: los status de rústico, de miserable y de menor de edad.24 Todos ellos remitían a alguna condición de incapacidad. El rústico era aquel que no participaba de ninguna manera en la cultura letrada. Eso implicaba una marginación de la mayor parte de la sociedad, no sólo en los territorios hispanoamericanos sino también en la península. Pero esto, en el caso de los indígenas, se veía complementado con el status de miserable, que incluía a aquellos que, no valiéndose socialmente por sí mismos, precisaban de un amparo especial; "un amparo que se sumaba al abandono y ambas cosas, complementándose, discapacitaban".25 El status al que se hacía referencia con más frecuencia era al de minoría. Todos los indios eran considerados menores de edad, es decir, no resultaban gente de razón plena y requerían de una tutela que era a la vez sujeción. Para ello eran confiados directamente a la Iglesia, mediante las órdenes de predicadores y las reducciones, o a patrones laicos, como los encomenderos, cuya posición de autoridad respondía de la misma manera al principio de evangelización.26

Probablemente el mestizaje y el crecimiento de la población urbana que no tenía una pertenencia a un status establecido como los analizados, haya sido uno de los fenómenos demográficos más significativos y que han producido más rupturas en la organización social corporativa y jerárquica del Antiguo régimen hispanoamericano. La historiografía ha marcado ya la importancia que el crecimiento poblacional de la gente del común, los que hoy llamaríamos sectores populares, ha tenido para el desarrollo de las ciudades latinoamericanas.27 Pero sobre todo tenía que ver con el crecimiento y la definición específica de la ciudad, ya que recién cuando la ciudad, en tanto comunidad, creció y fue adquiriendo características de urbe, en la segunda mitad del siglo XVIII, pudo definirse un grupo social urbano que no estuviese incluido en la corporación de vecinos y que además se opusiera a éste. Veremos de qué manera, como sugiere Hespanha, el crecimiento demográfico se constituía en una fuerza periférica al poder político capaz de provocar la ruptura de los equilibrios tradicionales de poder y de justicia. 28

Este bajo pueblo urbano era mestizo casi por definición, por más que esa categoría no figurase casi en los documentos clasificatorios en Tucumán. La ciudad hacía mestizos, porque la ciudad hispanoamericana era, en sí misma, un espacio híbrido. Quien viviese en la ciudad española debía incorporarse al orden español, y manejarse con sus normas establecidas, independientemente de su origen.29

Los nuevos sujetos urbanos del común no tenían una categoría jurídica definida per se, sino en la medida en que participaran de una familia española, de un gremio o de una cofradía, es decir, de un cuerpo reconocido dentro del ordenamiento de la ciudad. Ni mulatos o mestizos, ni negros libres ni indios libres urbanos, que componían los sectores populares de la ciudad, y ni siquiera blancos pobres tuvieron un status jurídico definido en sí mismo30. Esa diferencia de calidades tuvo una existencia social innegable, operativa y degradante, pero no se proyectó como una definición legal, un status de etnia particular, al menos en la región del Tucumán. Esta plebe se caracterizaba por no tener un status definido ni una corporación de pertenencia en el seno de la sociedad de Antiguo régimen. Entre los sectores inferiores de la ciudad, era raro que a un negro esclavo se le llame plebe en los tiempos previos a las guerras de Independencia, y de la misma manera, un indio tributario difícilmente haya sido considerado plebe por las autoridades. Las castas, los indios urbanos, los negros libres, los blancos pobres, ellos eran la plebe. Los bandidos eran plebe, pero también los milicianos. Su pertenencia social era similar, como los que no pertenecían a la gente de mérito ni a sus casas pobladas.31

El término plebe está registrado por primera vez para esta ciudad en una disposición referida al espacio urbano y a su ordenamiento, en 1767.

... se presentó un pedimento por Nuestro Procurador General pidiendo se desalojen de los solares que se hallan más adentro de la ciudad poblados por gente plebe para hacer merced de ellos a los nobles...32

Solamente para el control del espacio urbano el Cabildo aplicó el término de plebe en una época tan temprana. En este caso, plebe era una categoría de exclusión que se oponía a la categoría de nobles o vecinos en función de la ocupación de la ciudad, donde el dominio sobre el espacio era un significante físico del dominio social.

A partir de la década de 1780, comenzó a aparecer el término en las ordenanzas de control social y en los bandos de buen gobierno. Esto permite observar los cambios de percepción que tenía la corporación de vecinos acerca de los nuevos sujetos urbanos y del problema que les significaban.33 Este grupo estaba definido en San Miguel de Tucumán sobre todo como la gente "pobre y libre que no tiene arbitrio para mantenerse por sí" o "gente pobre y libre de baja esfera que sólo se mantiene sirviendo". Eran los nuevos sujetos sociales que, por encima de las divisiones étnicas, estaban identificados con sus condiciones de vida. Esto era todo un nuevo mundo compuesto por individuos que representaba para la corporación de vecinos el triple problema de ser pobres, de no tener ni medios ni oficio para mantenerse y a pesar de ello, ser libres. Implicaba ya una inestabilidad estructural, que se corregía con el trabajo obligatorio. Las ordenanzas de conchabo eran disposiciones que buscaban corregir esta situación, respondiendo a una forma tradicional de incorporarlos al orden social: siendo pobres y libres, la forma de controlarlos y de incorporarlo al mundo del orden era adscribirlos a una casa: que se conchaben. Y el conchabo, al menos en sus orígenes, no era una categoría específicamente de producción como sí de control y de disciplinamiento.

Aconchabarse, según el diccionario, equivalía a "cierto modo de acomodarse uno, para estar en conveniencia en alguna parte, como hace el pescado dentro de la concha. Conchabar equivalía a "mezclar la suerte inferior de la lana con la superior // unir, juntar, concertar. Usase también como reciproco"; en tanto conchabarse era "unirse, convenirse dos, o mas personas, para algún fin".34 Aconchabarse a una casa era una forma de amparo especial de la familia a sujetos de condición miserable que no podían valerse por sí mismos. Por más que la definición original más estricta equivalía a una relación recíproca, si bien entre personas de calidades diferentes, sobre todo tenía el sentido de adscribir a una persona pobre y libre al orden de una casa, bajo la autoridad de un patrón35. En el uso que se le daba en el siglo XVIII, el conchabo no tenía que ver con la formación de un mercado de trabajo bajo coacción, sino que, como señala Agüero, se constituía en una especie de bisagra que articulaba la represión pública con el control doméstico.36

En el caso tucumano, a fines del siglo XVIII, los vecinos dueños de estancias residían con más frecuencia en la ciudad que en la campaña. De ello resultaba que la mayor parte de unas unidades productivas eran confiadas a los capataces y administradores, completando el trabajo de los peones residentes y criados con agregados, arrenderos, jornaleros temporales y conchabados. Los dependientes podían estar relacionados a las actividades propiamente de producción rural tanto como a las tareas domésticas o con la confección de suelas, textiles y pellones. En todas las formas registradas de fuerza de trabajo extrafamiliar en la campaña tucumana, la mayoría de los sujetos pertenecían al sexo masculino. A la inversa, en las casas de la ciudad de estos mismos vecinos, la mayoría de mujeres entre la servidumbre era abrumadora. No es posible identificar si los peones, criados, agregados y conchabados de las estancias tenían relación con las criadas y agregadas de la ciudad, pero sí podemos afirmar que para esos vecinos urbanos propietarios de establecimientos rurales, casa poblada en la campaña y casa poblada en la ciudad eran dos modelos de corresidencia complementarios de características similares, asociadas a dos tipos de producción doméstica.37

Probablemente, como señala Brunner para la Europa del siglo XVIII, las de agregado, sirviente o criado no hayan sido nítidas categorías de trabajo, ya que conceptualmente el ámbito laboral no estaba todavía separado de la oeconomica, la economía moral de la casa grande bajo la autoridad del pater familiae, quien debía garantizar el funcionamiento armónico de sus miembros de desigual condición, lo que era su función y también su honor.38 Pero el conchabo obligatorio significaba la incorporación "recomendada por la ley", de hombres y mujeres, pobres y libres, a esa economía doméstica, en tanto la obligación del conchabo para la gente de baja esfera era una provisión real, emitida por el Gobernador en su representación y regulada por el Cabildo para su aplicación en el espacio local. El conchabo sólo podía ser con "amos conocidos", es decir, en casas de vecinos notables, con lo que desde la potestad pública se estaba normatizando un trabajo que se haría al interior de la casa. Probablemente esto haya significado el quiebre progresivo de esta estructura doméstica montada sobre la potestad del padre, quiebre que se daría no desde el cuestionamiento público sobre la relación de autoridad dentro de la casa, sino desde la relación económica de trabajo y producción.

4. La oeconomica, o el gobierno de la casa

Brunner señala que, hacia fines del siglo XVIII, el cambio en el sentido de la palabra "economía" fue unos de los factores que debilitaron la concepción de oeconomica como gobierno de la casa, que había permanecido inmodificada durante varios siglos. Si "economía" aparece primeramente como la totalidad de la actividad de la casa, a finales del siglo XVIII "se entiende economía como llevar presupuesto, como organismo autónomo poniendo de relieve el trabajo planeado y racional, y de aquí se lo traspone a configuraciones más amplias, a la economía de un pueblo." 39

La antigua oeconomica era el gobierno de la casa y la administración de sus relaciones y bienes. La casa era un eslabón fundamental en la cadena del orden social articulado desde la familia, concepto en el que estaban incluidos los criados, esclavos y servidumbre en general. Según el diccionario de 1732, "por esta palabra familia se entiende el señor de ella, é su mujer, y todos los que viven con él, así como los hijos, é los sirvientes, é los otros criados.// se toma muy comúnmente como el numero de los criados de alguno, aunque no vivan adentro de su casa// significa también la ascendencia, descendencia y parentela de alguna persona".40 El concepto de familia se extendía para abarcar a numerosas personas de diferente condición dentro de un modelo del orden social que debía ser garantizado por el pater familia, el señor de la casa. El ideal de casa poblada, con multitud de sirvientes, ha sido un modo de establecimiento doméstico bastante difundido entre las familias urbanas hispanoamericanas, que si bien no era predominante, sí era el que poseía mayor carga simbólica en el mundo señorial.41

Como señala Ferreiro, este concepto, condensaba en sí mismo dos significantes básicos del poder tradicional: la tierra y la sangre.42 Ambos elementos se asociaban en la figura del padre de familia, que relacionaba los derechos de autoridad sobre los sujetos y los derechos de propiedad sobre la tierra, que combinados eran la base legitimadora de los derechos de participación política en la república, en tanto el gobierno civil de la ciudad era concebido como la extensión del gobierno de la casa.43 El concepto de padre de familia era eminentemente jurídico, ya que hacía referencia no tanto al vínculo biológico como al señorial, de autoridad, dominio y sujeción sobre todo el grupo doméstico que le estaba subordinado. Eso estaba así estipulado desde la antigüedad clásica, descrito minuciosamente ya en la Política de Aristóteles: "Ya hemos dicho que la administración de la familia descansa en tres clases de poder: el del señor, de que hablamos antes, el del padre y el del esposo. Se manda a la mujer y a los hijos como a seres igualmente libres, pero sometidos sin embargo a una autoridad diferente, que es republicana respecto de la primera, y regia respecto de los segundos. . Así, el hombre libre manda al esclavo de muy distinta manera que el marido manda a la mujer y que el padre al hijo; y sin embargo, los elementos esenciales del alma se dan en todos estos seres, aunque en grados muy diversos. El esclavo está absolutamente privado de voluntad; la mujer la tiene, pero subordinada; el niño sólo la tiene incompleta".44 Toda relación de subordinación que se estableciera en la casa estaba referida al padre, que era la cabeza de ese cuerpo constituido por miembros por definición desiguales, que se integraban y encajaban como unidad gracias al espíritu director del señor. Si la familia era como un cuerpo humano, se consideraba que estaba compuesta por partes diferentes, con funciones también diferentes, como las que pueden tener las manos, las piernas o los riñones. En ese cuerpo, el padre era la cabeza.45

El ámbito natural de la autoridad del padre era la casa y el poder era fundamentalmente una cuestión doméstica. La autoridad del padre de familia era la fuente de poder social, anterior al poder político, y condición necesaria para acceder a éste. Esa autoridad doméstica no era cuestionada, porque al interior de la familia no había pluralidad: el padre de familia no mediaba entre intereses dispares, sino que su función era la de tutelar la casa, mandar a sus miembros y administrar el patrimonio. "No tenía voces contradictorias: el poder del padre gozaba de una fuerza "ejecutiva" inaudita para cualquier autoridad jurisdiccional".46 La casa grande como concepto referido a la campaña, y la casa poblada en la ciudad, representaban el espacio por antonomasia del orden social. 47

Uno de los símbolos tradicionales de autoridad era el poder doméstico, encarnado en la autoridad social e institucional, anclado en la propia estructura corporativa de la ciudad de antiguo régimen. Como señala Agüero, "el ámbito doméstico y sus reglas de gobierno constituían un espacio de poder natural atribuido al padre de familia como dueño de la casa, cuyas facultades en materia represiva se ordenaban en torno a la noción de coertio que implicaba el reconocimiento de una capacidad de corrección de los miembros subordinados, exenta, en principio, del control del poder público".48 Las reglas domésticas de control a cargo de los vecinos rara vez se hacían públicas, a menos que la fraternal corrección terminase en graves lesiones o en la muerte de algún miembro del grupo doméstico o, en el caso de los esclavos, las acusaciones de sevicia podían desembocar en el derecho de venta del esclavo, e incluso su libertad.49 Pero la justicia capitular no podía acceder al mundo interior de las casas de los vecinos, a menos que ocurriera un escándalo que se hiciera público o se denunciaran casos de sevicia. El gobernador se vio en la tarea expresa de resguardar la autoridad del padre y la inviolabilidad del espacio doméstico, en una instrucción para los alcaldes de Barrio que no fue derogada ni suplantada por lo menos hasta 1810:

... Con toda esta vigilancia que se comete a los comisarios o alcaldes de barrio no se les deja facultad para ingerirse caseramente en la conducta privada de los vecinos, pues no dando éstos ejemplo exterior escandaloso con su manejo ni ruidos visibles a la vecindad, queda reservado a los jueces superiores cualquiera examen de sus circunstancias; y también se abstendrán de tomar conocimiento de oficio en otros asuntos de disensiones domésticas interiores de padres e hijos, de amos y criados, cuando no haya queja o grave escándalo, por no turbar lo interior de las casas ni faltar al decoro de unas mismas familias con débiles o afectados motivos...50

Así, la autoridad doméstica del padre quedaba resguardada dentro de su casa. Aún más, en los años subsiguientes se extendió la calidad de regidores a más miembros del Cabildo, esto es, de padres de la república, haciendo posible la actuación de los capitulares "como padres" antes que como jueces, sobre todo en lo que se refería al control, tutela y fraternal corrección para con la plebe. Los jueces podían actuar como padres cuando su fin era mantener el buen orden de la ciudad, máxime si se trataba de personas de inferior calidad, cuya condición no ameritaba que se iniciara proceso. En este caso, las justicias locales podían considerar que no se trataba de un abuso en la medida en que se hacía para resguardar la quietud pública y conforme a la tradición local, conforme a derecho en tanto consideraban legítima la aplicación de métodos correctivos en clave tuitiva si estos servían para restablecer o resguardar el orden, incluso llegaban a proponerse como señales de amor paternal.

5. Epílogo casuístico: La reglamentación

De la misma manera que el conchabo obligatorio, la necesidad del pago de salario de las criadas había sido convenida desde la autoridad real, a través del gobernador de la provincia, don Ramón García de León y Pizarro, en 1791:

"Cuidarán dicho jueces que se les pague el salario de su concierto el que sea acostumbrado y regular al trabajo no sólo a los indios y demás castas, sino también a las mujeres que tengan por conveniente hacer conchabar en casas de satisfacción donde les den buena enseñanza, y si con éstas es preciso en pena ponerlas en depósito así para apartarlas de mala vida, como a las de menor de edad para su educación por falta de padres, darán parte [los alcaldes de Hermandad] a los alcaldes ordinarios para que resuelvan de su destino, bien en esta ciudad o bien en la campaña cuando haya larga distancia, sin que se permita que en esto determinen por sí los vicarios, curas, encomenderos ni vecinos particulares."51

En términos similares se había expresado el síndico procurador, pero el dictamen del Cabildo estuvo a cargo de los dos alcaldes ordinarios, don Pedro Gregorio [López] Cobos y el dr. Domingo García, ambos españoles americanos, a diferencia del defensor y el procurador, que eran españoles peninsulares. Dispusieron al respecto que se forme reglamento "de común acuerdo" para evitar las dudas y demandas que frecuentemente ocurren sobre esta materia, tanto como para evitar que sea defraudado el servicio personal.

Para la aplicación de estos requerimientos, los alcaldes ordinarios hicieron la reglamentación teniendo en cuenta los usos y costumbres de los vecinos y con arreglo al orden local:

". habiéndose meditado con bastante detención y con concepto al País y constitución de vecinos se reguló lo siguiente."

En un derecho casuístico por excelencia, como eran tanto el derecho indiano como el europeo en el siglo XVIII, las soluciones jurídicas se resolvían casi siempre en el lugar, así como la ley dictada por la autoridad territorial para solucionar el caso específico, era necesariamente local.52

El reglamento se detenía en cuestiones relativas al trabajo de las criadas, que eran propias de las formas de conducirse de la población local, tanto de los vecinos como de las mujeres de baja esfera. Estas últimas solamente podían estas conchabadas con señoras de "conocida conducta", porque

".tratan de huir de la corrección, educación y sujeción conchabándose en los ranchos con otras del mismo estado."

Además de hacer evidente las funciones de control social del conchabo, esta cláusula buscaba dar respuesta al problema que significaba para los vecinos que las mujeres se evadan de incorporarse al orden de las casas notables, aparentando una relación de sujeción con otras mujeres pobres y libres de la ciudad. Las indias, negras o mulatas que quisieran tener criadas, debían pedir licencia al Cabildo, a fin de evitar esa situación.

Otra costumbre de los vecinos estaba relacionada con el trabajo de los huérfanos:

".algunos entendiendo mal la obra de caridad que hacen un obsequio de Dios con la crianza de huérfanos quieren sujetarlos a una especie de servidumbre."

Eso estaba señalando otra situación, relacionada a la costumbre de apadrinar huérfanos, que era una práctica extendida desde la segunda mitad del siglo, y que probablemente no hayan sido estrictamente huérfanos sino niños que se separaban de sus padres sin mantenerse ningún vínculo. Si el promedio de niños menores de 15 años era de 3,9 en las casas pobladas de los vecinos, en las casas del común era de 2.53 Pero al menos un 42% de los niños de las casas pobladas estaban anotados como servidumbre y muchas veces sin relación con adultos de la servidumbre. Es probable que buena parte de estos niños de la servidumbre hayan nacido en el seno de una familia miserable pero se hayan incorporado a una casa de vecino desde muy temprana edad, adoptando el apellido de la casa. Luego, entre los niños anotados como servidumbre en las casas pobladas, las niñas eran el grupo más numeroso.

Para los vecinos pudo haber sido una forma de obtener mano de obra barata, ligada además a otro vínculo de compulsión. Pero también era un mecanismo de supervivencia y reproducción en sociedades en las que la ausencia de los padres era frecuente y era muy alto el índice de mortalidad. Es probable que al incorporar niños a sus casas, los señores no hayan estado haciendo solamente cálculos de beneficio sino que también estaban haciendo lo que se esperaba de ellos en un orden "natural" de las cosas.54

El reglamento señalaba que los amos no podían demandar a los huérfanos mayores de 10 años por el coste de su educación y crianza "a menos que haya habido ajuste con los padres". Señalaba además que la duración de los contratos debían ser de por lo menos un año, a menos que las criadas padezcan sevicia. Los salarios quedaban regulados en: 2 pesos mensuales a las criadas encargadas de lavado, planchado, costura y cocina; 12 reales a quienes realicen sólo uno de estos oficios; 1 peso a las que no pueden hacer estos servicios por ser "totalmente inhábiles"; y las depositadas debían estar a ración y sin sueldo. No podemos saber si este reglamento tuvo aplicación, ya que no quedó registro de que se haya instrumentado medidas para su control al interior de las casas de los vecinos.

6. A modo de conclusión

A lo largo de la exposición, pudimos ver que el ámbito de la casa y la autoridad doméstica no estuvieron entendidos como privados hasta que no surgió un poder público diferente del doméstico que podía tener injerencia en el espacio reservado caseramente a la autoridad del padre. Antes bien, esta relación propia de la oeconomica y del poder doméstico entendido incluso como la base social necesaria para poder acceder a la función pública, dominaban estas formas de concebir un orden social particular, centrado en el universo de las familias de los vecinos. Aún más, en el ámbito urbano de antiguo régimen, lo público y lo privado no estaba claramente definido a la hora de delimitar la utilización de los espacios. Cuando, desde las actuaciones del cabildo, se extendió la obligación del conchabo anual para el bajo pueblo colocándolos en las casas de vecinos, el límite se hizo aún más vidrioso ya que por un lado, el Defensor consideraba que la jurisdicción en virtud de su oficio se dilataba en defensa de las criadas trabajando por recomendación de la ley, en la casa de un vecino y bajo la autoridad de un ama. Esas mujeres eran definidas como "las pobres que sirven de criadas que solo con su trabajo personal se mantienen y visten muy escasamente" y a quienes extendía el status de miserables. Por otra parte, no sólo desde el Cabildo sino también el gobernador como representante del rey había señalado la obligación de pagarle salarios a las criadas. Esto enfrentaba a la autoridad del padre con su capacidad privativa de administrar las relaciones al interior de la casa, al entender que el trabajo personal de las mujeres, siendo recomendado por el Cabildo, exigía la participación del magistrado para regular su justa compensación.

Vemos también que esta idea de conchabo en casa de un vecino como forma de integrar a la gente pobre y libre dentro e un orden social, difiere conceptualmente del conchabo como penalidad, con destino a las obras públicas o a las milicias, aunque sí puede verse en él el germen de la compulsión para el funcionamiento de un mercado de trabajo, que no necesitaba del trabajo permanente de los peones y jornaleros, sino solamente por períodos. Esto tiene que ver, también, con la ampliación del contenido de la noción de "economía", que se fue extendiendo, mientras el concepto de "familia" se fue haciendo cada vez más restrictivo.

El trabajo personal realizado por mujeres de origen libre y con recomendación de la ley (conchabo), permitió la injerencia del Cabildo dentro del gobierno de la casa, al regular los salarios que debían recibir por su trabajo. Estas mujeres no eran consideradas como miembros de la familia sino que seguían siendo, jurídicamente, miserables, y por tanto, con protección de la justicia.

Lo significativo es que los argumentos para esta intervención de relaciones de justicia al interior de las casas, que es, evidentemente, una novedad jurídica, se hacía en clave antigua, pidiendo a los jueces que actúen con piedad para proveer amparo a las criadas, en consideración de su calidad, y dictando éstos un reglamento en consideración de la "constitución de los vecinos". Vemos así cómo un nuevo orden comenzaba a construirse con los elementos del anterior, metodología que perdurará durante buena parte del siglo XIX, tanto en el leguaje institucional como en las normativas que seguían rigiendo las relaciones domésticas y de familia.

Notas

1 AHT. Sección Administrativa (en adelante, SA), Vol 12, fs 137-140v. Actuaciones presentadas por el defensor de pobres a favor de los salarios de las criadas conchabadas, seguidas de la presentación del síndico procurador y las resoluciones adoptadas por el cabildo de la ciudad de Tucumán en la materia. Agosto- diciembre, 1794. Cit. por Cristina López de Albornoz, "Control social y economía tucumana. Las ordenanzas de buen gobierno y el conchabo obligatorio a fines del siglo XVIII", en, Travesía n° 1, Tucumán, UNT, 1998. p 102.         [ Links ] Se ha modernizado la grafía y la puntuación para facilitar la lectura, según las sugerencias de Riesco Terrero (1999). El resaltado es nuestro.

2  "Son historiadores del derecho que asumieron aquellas lecciones de las ciencias sociales, debieron aprender a rastrear el punto de vista interno (la razón local) de un lenguaje, de unas categorías (de unas instituciones) que les eran decididamente ajenas". Alejandro Aguero, "Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional", en, Marta Lorente, De justicia de jueces a justicia de Leyes, hacia la España de 1870. Madrid, Cuadernos de Derecho Judicial, 2006, p 23.         [ Links ]

3  Antonio Manuel Hespanha, Cultura jurídica europea, síntesis de un milenio. Madrid, Ed. Tecnos, 2000, p 38.         [ Links ] Ver también, Carlos Garriga, Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen, en, http,//www.istor.cide.edu/revistaNo16.html;         [ Links ] Bartolomé Clavero, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea. Madrid, Ed. Tecnos, 1986.         [ Links ]

4 Bartolomé Clavero, "Del estado presente a la familia pasada", en, Quaderni Fiorentini. Per La Storia Del pensiero giuridico moderno. N° 18. Florencia, U Firenze, 1989. p 584.         [ Links ]

5  Daniela Frigo, Il padre di familia. Gobernó della casa e gobernó civile nella tradizione dell "economica" tra cinque e seicento. Roma, Bulzoni Ed., 1985;         [ Links ] Otto Brunner, La "casa grande y la "oeconomia" de la Vieja Europa", en, Otto Brunner, Nuevos caminos de la historia social y constitucional. Buenos Aires, Alfa, 1976 (1968);         [ Links ] Francisco Javier Fortea Perez, "Familia y sociedad o la interrelación casa-república en la tratadística española del siglo XVI", en, James Casey, Juan Hernandez Franco, Familia, parentesco, linaje. Murcia, U. de Murcia, 1997.         [ Links ]

6   James Lockhart, "Organización y cambio social", en, Historia de América Latina de Cambridge, Barcelona, Crítica, 1990, p 32.         [ Links ] Ver también, José Luis Moreno, Historia de la familia en el Río de la Plata. Buenos Aires, Sudamericana, 2004.         [ Links ] "El ideal de Casa Poblada, retomada de la tradición castellana, cobraba cuerpo como un atavismo al otro lado del mar, casa grande y llena de huéspedes, esposa española, familia extensa, mesa con muchos invitados, el establecimiento de un vasto conjunto de relaciones familiares y personales de fidelidades y aun de clientelismo, muchos hijos, naturales y legítimos, amparados y educados en la tradición familiar, capellán, esclavos negros, caballeriza, ropas finas, tierra para la agricultura, rebaños de ganado, y cargos en el cabildo y en la milicia encomendera..." Juan Marchena Fernández. "Sometimiento y resistencia. El mundo americano frente a la conquista", en, Juan Carlos Garavaglia- Juan Marchena Fernández, Historia de América Latina, De los orígenes a la Independencia II, La sociedad colonial ibérica en el siglo XVIII colonial. Barcelona, Ed. Crítica, 2005. p 225.         [ Links ]

7 Brunner, La "casa grande... cit, pp 97-98.

8 Auto de Buen Gobierno de los alcaldes ordinarios de la ciudad de Tucumán, Miguel Laguna y Vicente de Escobar, 19 de enero de 1781, en, Víctor Tau Anzoátegui, Los Bandos de buen gobierno del Río de la Plata, Tucumán y cuyo en la época hispánica, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004, pp 371-372.         [ Links ] El resaltado es nuestro. No ha sido posible encontrar el auto don Joaquín de Espinoza y Dávalos a que hacen referencia.

9 AGN, Sala IX Tribunales 36-2-2. San Miguel de Tucumán. Abusos sobre indios Alcalde 2º voto Pedro A. de Zavalía. 1799. El resaltado es nuestro. Alberdi ya había desempeñado el oficio de Defensor el año anterior.

10 Romina Zamora, "Los Autos de Buen Gobierno y el orden social. San Miguel de Tucumán, 1780- 1810", en, Revista de Historia del Derecho nº 32, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2005.         [ Links ]

11  AHT. SA, Vol. 12, fs 137-140v. Actuaciones presentadas por el defensor de pobres a favor de los salarios de las criadas conchabadas, seguidas de la presentación del síndico procurador y las resoluciones adoptadas por el cabildo de la ciudad de Tucumán en la materia. Agosto-diciembre, 1794.

12  "3 pesos", tachado en el original y corregido, 12 reales.

13 Para un desarrollo extenso del nuevo paradigma en la historia de la justicia penal de Antiguo Régimen, ver, Alejandro Agüero, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008.

14 Agüero, Castigar y perdonar... cit., pp 146-147.

15 AGN, Sala IX Tribunales 36-2-2. San Miguel de Tucumán. Abusos sobre indios. Alcalde 2º voto Pedro A. de Zavalía. 1799.

16  Ver, entre otros, Marcello Carmagnani, "Componentes sociales, siglos XVIII- XIX", en, Marcello Carmagnani (coord.), Para una historia de América Tomo I. México, Fondo de Cultura Económica, 1999;         [ Links ] Pilar Gonzalbo Aizpuru, "La historia de la familia en Iberoamérica". en, Francisco Chacón Jiménez et. al, Sin distancias. Familia y tendencias historiográficas en el siglo XX. Murcia, Universidad de Murcia-Universidad de Colombia, 2002, p 55;         [ Links ] Silvia Mallo, La sociedad rioplatense ante la justicia. La transición del siglo XVIII al XIX. La Plata, Archivo Histórico de la pvcia. de Bs. As. "Dr. Ricardo Levene", 2004, p 16.         [ Links ]

17 Bartolomé Clavero, Derecho Indígena y Cultura Constitucional en América. México, Siglo XXI. 1994, p 11.         [ Links ]

18  Bartolomé Clavero, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea. Madrid, Ed. Tecnos, 1986, p 79.         [ Links ]

19 Clavero, Tantas personas... cit, p 81.

20 Abelardo Levaggi, "La condición jurídica del esclavo en la época hispánica", en, Revista de Historia del Derecho n° 1. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1977.         [ Links ]

21 ídem. Marta B. Goldberg- Silvia C. Mallo, "Familia afro descendiente, esclava y libre, en el Río de la Plata (1770-1830)". Ponencia presentada en el Congreso Internacional, Familias y Organización Social en Europa y América, Siglos XV-XX. Murcia- Albacete, 12-14 de diciembre de 2007.

22 Levaggi, "La condición jurídica... cit.

23 Goldberg- Mallo, "Familia afro descendiente... cit.

24  Clavero, Derecho Indígena... cit.; Thomas Duve, "La condición jurídica del indio y su consideración como "persona miserabilis" en el Derecho Indiano, en, Un giudice e due leggi. Pluralismo normativo e conflitti agrari in Sud America. Milán, Universitá degli studi di Milano-Giufrè Editore, 2004. pp 1-33.

25 Clavero, Derecho Indígena... cit.; p 13.

26 ídem, p 15.

27 Ver, entre otros, James Lockhart, "Organización y Cambio social". En Historia de América Latina de Cambridge, Barcelona, Crítica, 1990 (1º ed.1984);         [ Links ] Ramón Maria Serrera, "Sociedad estamental y sistema colonial", en, De los imperios a las naciones, Iberoamérica. Carpeta 25. Zaragoza, 1994;         [ Links ] Louisa Hoberman- Susan Socolow (comp.), Ciudades y sociedad en Latinoamérica colonial. Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1992 (1º ed.1986); Marcello Carmagnani, El otro occidente. América Latina desde la invasión europea hasta la globalización. México, Fondo de Cultura Económica, Fideicomiso Historia de las Américas, 2004.

28 Antonio Manuel Hespanha, Vísperas del Leviatán. Instituciones y poder político, Portugal, siglo XVII. Madrid, Taurus Humanidades, 1989.         [ Links ]

29 Hay que cuidarse, como bien señala Polani Simard, de analizar automáticamente la posición social del indio en la ciudad en términos de mestizaje, como tampoco a partir de categorías profesionales como grupos sociales. Para él, "lo indígena podía reproducirse en ese ámbito, si bien tomaba formas distintas a las que se desarrollaban en el campo". Jacques Polani-Simard, "Historia de los indios en los Andes, los indígenas en la historiografía andina, análisis y propuestas", en, Anuario IEHS nº 15, Tandil, 2000, p 94. En los estudios realizados para el Alto Perú, se ha demostrado de qué manera, entre los indios libres urbanos, el mestizaje fue inmediato y profuso, y por otro lado, cómo el oficio mestizo hacía mestizos, y si eran preguntados se llamaban a sí mismos mestizos. Rossana Barragán Romano, Indios, mujeres y ciudadanos. Legislación y ejercicio de la ciudadanía en Bolivia (siglo XIX). La Paz, fundación Diálogo, 1999;         [ Links ] "¿categoría fiscal o categoría social? La campesinización del indio", en, Estado-nación, Comunidad indígena, Industria. Tres debates de final de milenio. Cuadernos de Historia latinoamericana, Bolivia, AHILA, n° 8, 2000; Rossana Barragán Romano, "Entre polleras, ñañacas y lliqllas. Los mestizos y cholas en la conformación de la "tercera república", en, Henrique Urbano, Tradición y modernidad en los Andes. Cuzco, Centro de estudios regionales andinos "Bartolomé De Las Casas", 2000.

30 A este último grupo pertenecían por ejemplo los tres vizcaínos que "servían conchabados en la faena de curtir suelas en el Manantial". AHT. Judicial del Crimen. Caja 9. 1785-1789. Expte 11. 07/09/1787. Homicidio a José Ignacio Ibáñez. La figura del "pobre de solemnidad" aplicada a los blancos pobres podía utilizarse en beneficio de aquellos que fueran parte de la gente de mérito, no de la plebe. Es decir, debían ser vecinos o ser parte de las redes de relaciones de los vecinos.

31  Ver, Alberto Flores Galindo, Aristocracia y plebe en Lima, 1760- 1830. Lima, Ed. Horizonte, 1991.         [ Links ]

32 AHT, Actas Capitulares (en adelante, AC), Vol VIII, fº 417v, 1767. El resaltado es nuestro.

33 Zamora, "Los Autos de Buen Gobierno... cit.

34  Real Academia Española, Nuevo Tesoro lex Autoridades 1732. http//buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema%26sec=1.0.0.0.0.         [ Links ]

34 Real Academia Española, Nuevo Tesoro lexicográfico de la lengua española. Diccionario

35  Real Academia Española, Nuevo Tesoro lexicográfico de la lengua española. Diccionario academia usual, 1783. http//buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema%26sec=1.0.0.0.0. El conchabo para los vagos y malentretenidos fue una relación que se desarrolló sobre todo en el siglo XIX. Hasta el último cuarto del siglo XVIII, estos habían sido considerados perjudiciales para el orden social, ya que el ocio era considerado la fuente de todos los males y por eso había que expulsarlos o recluirlos, pero no asimilarlos. Ver, Bando del Gobernador de la provincia del Tucumán, teniente coronel don Juan de Santiso y Moscoso. Salta, 7 de julio de 1738, en Tau Anzoátegui, Los Bandos... cit., p 353. Ver También, AHT, AC., Vol VII, fs282v, 1760 y fs. 373, 1763. Sobre enviar a la gente ociosa y los reos que se encontraran en la ciudad a las minas del Aconquija y Uspallata.

36 Agüero, Castigar y perdonar... cit.

37  Si la producción campesina estaba asociada fundamentalmente al trabajo agrícola, la producción doméstica urbana, muchas veces integrando la producción de alimentos, estaba ligada sobre todo a la producción de velas, grasa, sebo, alimentos y demás bienes de consumo realizados por las mujeres dependientes, así como a su venta callejera por parte de ellas mismas

38  Ver, Brunner, "La casa grande... cit. Real Academia Española, Nuevo Tesoro lexicográfico de la lengua española. Diccionario Autoridades 1732. http,//buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema%26sec=1.0.0.0.0.

39  "También en el siglo XVIII tan sólo, la palabra "económico" adquiere su significación de ahorrativo, cuidadoso en el gasto". Brunner, "La casa grande... cit., p 92.

40 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, ídem.

41 Lockhart, "Organización y cambio... cit., p 32. Ver también, José Luis Moreno, Historia de la familia en el Río de la Plata. Buenos Aires, Sudamericana, 2004.

42 Juan Pablo Ferreiro, "Parentesco y estructuras familiares en Jujuy, siglos XVII y XVIII". En: Cristina del Carmen López (comp.), Familia, parentesco y redes sociales. Tucumán, REHPoS-IEG, UNT, 2003, p 67.         [ Links ]

43  Bartolomé Clavero, El orden de los poderes. Historias constituyentes de la trinidad constitucional. Madrid, Ed. Trotta, 2004, p 42.

44 Patricio de Azcárate, Obras de Aristóteles. Tomo 3. Madrid 1874, p 38. http,//www.filosofia.org/cla/ari/azc03038.htm .         [ Links ]

45 Brunner, La "casa grande... cit.

46 Aguero, "Las categorías básicas... cit., p 50.

47 Ver, Brunner, La "casa grande... cit.; Francisco Chacón Jiménez- Llorenç Ferrer I Alós, Familia, casa y trabajo. Seminario: familia, elite y poder en el reino de Murcia, siglos XV- XIX. Murcia, Universidad de Murcia, 1997; Juan Pablo Ferreiro, "Aliados y herederos. Algunas consideraciones sobre la casa, la filiación y la herencia en el Jujuy del XVII". En: Revista ANDES 8, Salta, UNSA, 1997. Juan Marchena Fernández, "La herencia de la tierra. Familia, tradición y reivindicaciones sociales en México y Perú en los primeros años del período colonial", en, Juan Andreo García et al, Familia, tradición y grupos sociales en América latina. Murcia, U. Murcia, 1994; Cristina López, "El espacio y la gente, la dinámica socio-demográfica de la población del Tucumán tardo y post colonial", en, ANDES n° 17. Salta, UNSA, 2006.

48 AGüERO, Castigar y perdonar... cit., p 403.

49 Levaggi, "La condición jurídica del esclavo... cit.

50 Título de nombramiento de alcalde de barrio de la ciudad de Córdoba expedido por el gobernador intendente, don R. de Sobre Monte. Córdoba, 12 de febrero de 1785, en, Tau Anzoátegui, Los Bandos... cit. p 381. El resaltado es nuestro

51 AHT, SA complementaria, caja 4, Expte. 3. Instrucción del intendente, gobernador y capitán general de la provincia del Tucumán, don Ramón García de León y Pizarro, para los jueces de los partidos del campo de la jurisdicción de la ciudad de San Miguel de Tucumán. 27 de junio de 1791, en, Tau Anzoátegui, Los Bandos... cit., p 405. También en, López de Albornoz, "Control social... cit., pp 91-94. El resaltado es nuestro.

52  Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1992        [ Links ]

53 AHT, SA, Censo 1812, Padrón Sosa. vol 22, fs 383 y sgtes. Ver, Romina Zamora, "Espacios de sociabilidad. La convivencia urbana y el trabajo". Capítulo III de, "San Miguel de Tucumán, 1750-1812. La construcción social del espacio físico, de sociabilidad y de poder.". Tesis doctoral, inédita. pp 185 y sgtes.

54 Conf, Peter Laslett, "La famiglia e l'aggregato domestico come grupo di lavoro e gruppo d' parenti, avee dell' Europa tradizionale a confronto", en, Wall, R.; Robin, J.; Laslett, P., Forme di famiglia nella storie europea. Bologna, Il Mulino, 1984.         [ Links ] Luis Valverde Lamsfus, Entre el deshonor y la miseria. Infancia abandonada en Guipúzcoa y Navarra, siglos XVIII y XIX. Bilbao, U. del país Vasco, 1994.         [ Links ]

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