SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número40Orígenes del constitucionalismo americano: Corpus documental bilingüeEl Pensamiento Constitucional Argentino (1810-1930) índice de autoresíndice de assuntospesquisa de artigos
Home Pagelista alfabética de periódicos  

Serviços Personalizados

Journal

Artigo

Indicadores

  • Não possue artigos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • Não possue artigos similaresSimilares em SciELO

Compartilhar


Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.40 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jul./dez. 2010

 

RESEÑAS DE LIBROS

Guzmán Brito, Alejandro El Derecho como facultad en la Neoescolástica española del siglo XVI, Madrid, Iustel, 2009.

Estamos ante un excelente libro, en el cual el catedrático de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso nos presenta el fruto de su investigación sobre una temática bastante olvidada por los filósofos e historiadores del derecho, que se relaciona con la formación de la idea de que la palabra "Derecho" (ius) pueda utilizarse para hacer referencia a las facultades, es decir, a ese aspecto del derecho que desde fines del siglo XVIII comenzó "tímidamente" a ser denominado con la expresión "subjetivo". A esta temática, es decir al derecho subjetivo, el autor ha dedicado sus afanes desde hace muchos años, observándola desde distintos ángulos, llegando a constituirse en principal estudioso de ese ámbito dentro del campo de la historia del derecho. En esta ocasión, asumió la ardua tarea de reexaminar la doctrina que sobre el derecho facultad elaboraron los cuatro principales neoescolásticos: Francisco de Vitoria (c. 1492-1546), Domingo de Soto (1495-1560), Luis de Molina (1535-1600) y Francisco Suarez (1548-1617), visión "completada con algunas referencias a otros integrantes de la misma escuela".

Cabe destacar que en esta empresa solo le antecede una exposición general del P. Avelino Folgado, trabajo inconcluso pues solo apareció el primer tomo de una obra pensada para dos, titulado Evolución histórica del concepto del derecho subjetivo. Estudio especial en los teólogos-juristas del siglo XVI (San Lorenzo de El Escorial, 1960), y que con anterioridad, pero dentro del mismo año, se había publicado en el Anuario Jurídico y Económico Escurialense N° 1. Esta falta de antecedentes es por si sola un motivo suficiente para justificar la labor del profesor Guzmán Brito, pues como él advierte faltaba "una obra que presente en conjunto y con perspectiva más histórica la doctrina de la Neoescolástica española en torno al derecho facultad, y hemos debido conformarnos con estudios particulares [...] y con referencias generales insertadas en obras de más amplio alcance". Si bien con humildad señala que: "El presente trabajo no pretende cubrir ese vacío", entendemos que lo ha realizado, pues su obra cumple esa función con amplitud.

El método seguido por el autor hace que la utilidad de la obra no se circunscriba a los interesados en el conocimiento del desarrollo de la escuela que indica su título, sino también a quienes estén atraídos por los estudios de la filosofía en general y de la del derecho en particular, como a aquellos que se dedican al análisis del desarrollo histórico de los conceptos jurídicos que adopta la dogmática. El autor, sin olvidar el rigor expositivo propio de la filosofía, nos presenta desde una perspectiva histórica la doctrina del derecho-facultad en la Neoescolástica española, tema que demuestra conocer muy bien no sólo en forma pormenorizada respecto a las ideas de los personajes que desfilan en el texto, sino que también está al corriente en profundidad, del tiempo y de las circunstancias en que actuaron y desarrollaron su pensamiento. Todo ello lo utiliza con una gran destreza profesional, para crear una obra en la que nos presenta la elaboración en esa escuela de la doctrina del derecho como facultad, a través de las ideas de sus más destacados representantes. La estructura de la obra está formada por nueve partes o secciones, más una amplia bibliografía de fuentes y de literatura (pp. 259-276). Luego de la "Introducción" (§ 1, pp. 13-16), siguen las siete secciones que constituyen el cuerpo central del estudio que tienen los siguientes títulos: "El significado de la noción de derecho facultad en vísperas de la Neoescolástica" (§ 2, pp. 17-31); "El derecho facultad en Francisco de Vitoria" (§ 3, pp. 33-109); "El derecho facultad en Domingo de Soto" (§ 4, 111-130); "El derecho-facultad entre Soto y Molina con algún apéndice sobre algunos maestros ajenos a la idea de facultad" (§ 5, pp. 131-141); "El derecho-facultad en Luis de Molina" (§ 6, pp. 143-188); "El derecho-facultad en Francisco Suarez" (§ 7, pp. 189-230); "Epílogo histórico: el derecho-facultad en Hugo Grotius" (§ 8, pp. 231-251). Concluye con una "Síntesis" (§ 9, pp. 253-257).

Destaca el autor que "la noción del derecho-facultad era completamente extraña a la ciencia del ius commune", por lo que los maestros de la Neoescolástica "no podían contar con un cuerpo de doctrina técnica sobre la figura, que hubiera sido elaborada por juristas profesionales", por lo cual los únicos antecedentes que "pudieron tomar en cuenta provenían de un par de teólogos del siglo XV" (§ 1), cuyas obras analiza el autor (§ 2) y en ellas encuentra la génesis de la teoría del derecho-facultad como antecedente del desarrollo que de ella efectuarán en el siglo XVI los neoescolásticos españoles.

Primero lo hace con relación al francés Iohannes Charlier de Gerson (1363-1429), a través de sus opúsculos titulados: Liber de vita spirituali animae (1492) y Tractatus de potestate ecclesiastica et de origine iuris et legum, este último leído primeramente en 1417 en el Concilio de Constanza, cuyas definiciones y explicaciones fueron recogidas por otro teólogo, profesor de la Universidad de Tübingen, el alemán Conradus Summenhart (1450/1462-1501/1502), en su Septipertitum opus de contractibus pro foro consciente atque theologico (Hagenau, 1500, 1513, 1515), que en 1580 fue editado como De contractibus licitis atque illicitis tractatus. El autor indica que aparecen en Gerson las nociones del derecho como una facultas seu potestas, dentro de un significado estrictamente filosófico aristotélico-escolástico, pues entiende que hay derecho en cuanto hay entidad que es la medida de aquél. Como el derecho es para el teólogo francés una facultas seu potestas, la "entidad" a que se refiere "es una sustancia con su accidente cualitativo de la facultad o potestad, y la fórmula equivale, por ende a decir que todo ente positivo, cuanto tiene de facultad o potestad, tanto tiene de derecho". Así tiene derecho todo ente sea racional o irracional, animado o inanimado, principio del que se apartarán los neoescolásticos. Señala el autor las diferencias que existen entre algunas de las opiniones de Summenhart con las de Gerson y destaca, dentro de esta corriente, a otros dos teólogos, el escocés Ioahnnes Maior y el flamenco Ioahnnes Driedo, quienes acogieron especialmente las opiniones de Summenhart, "no ofreciendo novedad con relación a sus dos predecesores". La historia del derecho facultad en el interior de la Neoescolástica tiene para el autor tres momentos, el primero comienza con "Vitoria quien distinguió el derecho-facultad como una noción amplia y general, y el dominio-facultad, como específica, y por ende, más restringida; pero terminó en concretarse en esta última, de modo de dejar en la penumbra la virtualidad comprensiva de la noción general". El segundo se inicia con Soto que sigue a Vitoria solo en cuanto a la noción del dominio-facultad, pues "ignora la idea general del derecho-facultad". El tercero empieza con Molina quien "rescata la idea de derecho-facultad como general" presente en Vitoria, pero a diferencia de éste, "desenvuelve las consecuencias de haberle reconocido generalidad", pues "sirve de género no solo al dominio más a todas las demás figuras del Derecho que admiten su interpretación en términos de facultas seu potestas. Lo propio hace Suárez, a pesar que no desarrolló un sistema de derecho privado. En cuatro secciones (§§ 3, 4, 6 y 7) desarrolla con precisión y rigor metodológico el pensamiento de los cuatro maestros señalados, resaltando las concordancias y las diferencias que entre ellos existen con relación al concepto del derecho, a la relación entre derecho y dominio, a la función del derecho facultad, a los derechos de los animales e inanimados, a la par que efectúa una valoración de las doctrinas de cada uno de ellos.

Realiza una pequeña remisión (§ 5) a la cuestión en la Neoescolástica española en el periodo que se extiende entre Soto y Molina, destacando a Pedro de Alarcón (1539-1592) profesor de la Universidad de Salamanca y Miguel Bartolomé Salón (1539-1621), obispo y catedrático en la Universidad de Valencia, quienes escribieron sendos comentarios a la cuestión de iustitia el iure, de la 2ª. 2ª de Tomás de Aquino, quienes siguieron más el esquema de Soto que el de Vitoria.

En 8 muestra las significaciones que de ius señala Hugo Grocio. La primera indica que el derecho es aquello que es justo; la segunda que el derecho es facultad pero que siendo "diversa de la anterior, viene empero de ella" y "compete a la persona, aunque a veces siga a la cosa, como las servidumbres de los predios, que se llaman reales, en comparación hecha con otros meramente personales" porque aquéllos sólo competen "al que tenga determinada cosa". La tercera es la de lex a la que da un sentido muy amplio pues la considera como "regla de los actos morales que obliga a aquello que es recto", es decir no simplemente a aquello que es justo, pues esta acepción atañe también a las demás virtudes.

Luego destaca el autor la influencia de la Neoescolástica en la doctrina de Grocio sobre el derecho-facultad, señalando que "tales tres significaciones son las mismas que encontramos en Vitoria, en Molina y en Suárez, con diferencias en el nivel de su localización", pues mientras para éstos iustum y lex son las acepciones principales, "y enseguida identifican la primera con la facultas", Grocio a esta última la sitúa en un mismo nivel con aquéllas. En síntesis, en esta sección hace una clara descripción de las similitudes y diferencias entre neoescolásticos y Grocio, como también de los aportes de este último a la doctrina del derecho facultad. Para el profesor Guzmán Brito, "el pensamiento del autor holandés ocupa un lugar, por así llamarlo, epigonal dentro de una historia del derecho-facultad en la Neoescolástica".

Concluye el autor su síntesis (§ 9) diciendo algo muy importante que explica el destino de esa elaboración del siglo XVI, cuando afirma "que la idea del derecho-facultad salió depurada y perfilada de manos de los escolásticos, y pudo así ser adquirida, primeramente, por la Ciencia del Derecho Natural, merced a la intermediación de Grotius, y, después, por la Dogmática técnica del Derecho".

Hemos tratado de dar una descripción del contenido de esta importante obra, solo nos resta señalar su excelente composición, la unión del enfoque filosófico con el histórico en una misma textura explicativa, la claridad con que expone el autor cuestiones nada simples luego del análisis de textos complejos y señalar que estamos ante un aporte bibliográfico cuya lectura no se podrá esquivar cuando se analice esta materia.

José María Díaz Couselo
Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho

Creative Commons License Todo o conteúdo deste periódico, exceto onde está identificado, está licenciado sob uma Licença Creative Commons