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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.41 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2011

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

Tradición jurídica y derecho local en época constitucional
El "Reglamento para la Administración de justicia y policía en la campaña" de Córdoba, 1856

 

Por Alejandro Agüero*

* Doctor en Derecho. Investigador Adjunto de CONICET. Profesor de Historia del Derecho Argentino en la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del proyecto HICOES "Cultura jurisdiccional y orden constitucional: justicia y ley en España e Hispanoamérica III" (DER2010-21728-C02-02). El autor agradece a los abogados Matías Rosso y Pamela Cacciavillani que colaboraron en la preparación de los materiales para este trabajo.

 


RESUMEN

Después de la sanción de la Constitución Nacional en 1853 las provincias tuvieron que adecuar sus ordenamientos internos al nuevo marco jurídico establecido por la carta magna. En Córdoba se sancionó una Constitución Provincial en 1855 que venía a reemplazar el Reglamento Provisorio de 1821. Un año después, en 1856, la legislatura de Córdoba aprobó un nuevo Reglamento para la administración de justicia y policía en la campaña, reformando así el antiguo reglamento que regía desde 1823. A través del análisis de este texto, procuramos mostrar los cambios que pueden vincularse al nuevo orden constitucional y los elementos de persistencia de la tradición jurídica local que subyacen a su contenido. A través del análisis de este producto jurídico local, procuramos comprender la lectura que del nuevo orden constitucional hacía la dirigencia provincial de la segunda mitad del siglo XIX.

PALABRAS CLAVES: Derecho local; Justicia rural; Historia constitucional; Córdoba, siglo XIX.

ABSTRACT

After the enactment of the National Constitution in 1853 the provinces had to adapt their local laws to the new legal framework established by the constitution. In Cordoba, a provincial constitution was enacted in 1855 replacing the old Provisional constitution of 1821. A year later, in 1856, the legislature of Córdoba approved a new regulation for the administration of justice and police for the rural areas, reforming the old rules that had been in force since 1823. Through analysis of the text of 1856, we try to show the changes that may be linked to the new constitutional order and the elements of persistence of the local legal traditions that underlie in its normative content. Through this analysis of a local legal product, we try to understand the way in which the provincial elite read the new constitutional order during the second half of the nineteenth century.

KEYWORDS: Local law; Rural justice; Constitutional history; Córdoba, xixth century.


 

Sumario:

I. Introducción: persistencia y localización de la tradición jurídica colonial. II. El reglamento de 1856: inercia legislativa en el inicio de la época constitucional. III El reglamento de 1856: estructura, antecedentes y contenidos normativos. 1) La organización institucional del poder público en la campaña. La concepción de los oficios. 2) Poder domésticos y trabajo compulsivo. 3) Propietarios, arrendatarios y agregados. 4) Contravenciones, penas y procedimientos. IV. Balance y prospectiva. V. Reflexiones finales.

I. Introducción: persistencia y localización de la tradición jurídica colonial

Dentro de los estudios relativos a la tradición jurídica colonial agrupados en torno a la disciplina del Derecho Indiano1, dos cuestiones han ido cobrando cada vez mayor importancia en la agenda de discusión e investigación de las últimas décadas:

a) Por un lado, es cada vez más sólido el consenso acerca de la persistencia de los elementos fundamentales de la cultura jurídica hispano colonial, tanto en el ámbito del derecho público y como en el del derecho privado, según el sentido que hoy asignamos a estas categorías, durante el período que transcurre entre 1810 y la organización nacional de 1853.2

b) Por otro parte, el espacio "local" como ámbito catalizador de la puesta en acto de la cultura a través de la práctica institucional, ha adquirido una relevancia significativa generando un fértil campo de indagación histórico jurídico.3 En esta línea, se ha sugerido que un profundo efecto de "localización" derivado de la configuración cultural de las sociedades hispanas pre-contemporáneas hacía que, necesariamente, el derecho y la justicia se mostrasen extremadamente permeables y sensibles a las coyunturas e intereses de las elites locales.4

La confluencia de esos dos rasgos, persistencia y localización, proporciona una interesante clave para explicar los caracteres generales del proceso de conformación de las provincias como repúblicas soberanas a partir de los viejos distritos municipales coloniales. En este sentido, no sería exagerado afirmar que los efectos de localización y persistencia alcanzaron su mayor expresión en un período en que el elemento aglutinante de contrapeso que ofrecía la estructura jurisdiccional de la Monarquía había desaparecido y los intentos por erigir un nuevo centro de poder con capacidad legisferante común sobre las viejas entidades locales parecían condenados al fracaso. Como bien se sabe, durante ese período, que se consolida a partir de 1820, los viejos distritos locales se reconstruyeron como entidades soberanas (aun cuando fuera en un sentido relativo de soberanía), sin que esto supusiera una transformación profunda de los fundamentos culturales - de la "antigua constitución" - y de muchas prácticas institucionales.5

Este trabajo, que forma parte de una investigación mayor, está orientado por algunos interrogantes que surgen de las premisas anteriores: ¿hasta dónde llega aquella persistencia de la tradición jurídica localizada? ¿Traspasa el umbral de la organización constitucional? Una respuesta sencilla a estas preguntas pasa por el argumento de la codificación. Se puede decir que hasta tanto los códigos de fondo, previstos por el constituyente como facultad delegada a la Nación, no fueron puestos en vigencia, las provincias continuaron actuando como centros legislativos locales, utilizando para dicha tarea los materiales provenientes de su inveterada tradición cultural. Aun aceptando esta respuesta, creemos que ese momento que transcurre entre la sanción del orden constitucional y la puesta en vigencia de los códigos de fondo ofrece un escenario valioso para reflexionar sobre el modo en que las élites provinciales entendieron o asimilaron el nuevo orden constitucional, particularmente desde el punto de vista de la axiología relativa los derechos subjetivos que el texto de 1853 pretendía garantizar. Nos proponemos aquí analizar un pequeño recorte de ese delicado momento que siendo ya constitucional es aún precodificado, para indagar sobre el impacto de la sanción de la Constitución en la acción de los legisladores provinciales.

A los fines de sondear la opacidad de una frontera histórica entre dos culturas jurídicas que se formulan en términos autónomos, incluso, en algunos puntos, antitéticos, creemos que un texto como el "Reglamento para la administración de justicia y policía en la campaña de Córdoba", sancionado en septiembre de 1856, puede ofrecer un interesante punto de observación. Promulgado tres años después de la Constitución Nacional, y un año después de que el Congreso de la Nación aprobara, no sin algunas modificaciones, la nueva Constitución de la Provincia de Córdoba de 18556, el texto del Reglamento junto otros elementos contextuales nos brindan un acotado campo para reflexionar sobre el significado de los nuevos estándares constitucionales en el marco de un proceso de regulación fuertemente determinado por las condiciones socio-estructurales de la época anterior. Nos proponemos así analizar un producto jurídico local a la luz de los contrastes producidos por la silenciosa inercia de las prácticas coloniales en los comienzos de la época constitucional. Desde esta perspectiva entendemos justificado volver sobre un texto que ha sido objeto de enfoques parciales, principalmente preocupados por la regulación de la justicia, del trabajo y de las formas de control social en las zonas rurales.7

II. El reglamento de 1856: inercia legislativa en el inicio de la época constitucional.

A lo largo de tres sesiones que tuvieron lugar los días 11, 13 y 15 de septiembre de 1856, la Sala de Representantes de Córdoba debatió el proyecto girado por el Poder Ejecutivo Provincial para reformar el hasta entonces vigente "Reglamento para la administración de justicia en la campaña" que había estado en vigencia desde 1823.8 Aunque el presidente de la Sala propuso aprobar el proyecto en general, el diputado Guzmán dijo que "puesto que el asunto era serio y debía observarse con detención" convenía que se tratase por capítulos.9 Y así efectivamente se hizo a lo largo de las sesiones mencionadas, en las que algunas mínimas modificaciones fueron introducidas al proyecto original. El texto fue finalmente promulgado por el Gobernador de la provincia el 23 de septiembre de 1856.

El hecho de que el reglamento hubiera sido discutido por capítulos nos permite conocer el grado de aceptación de sus contenidos normativos por parte de los legisladores locales. También nos generó la expectativa de encontrar rastros de un posible debate en torno a la novedad constitucional. Sin embargo, aun cuando algunos artículos del reglamento denotan de manera explícita o implícita un limitado impacto de ciertas normas de la Constitución Nacional, en el debate de la Asamblea legislativa no hubo ninguna referencia a las nuevas constituciones (nacional y provincial). Las escasas observaciones que se hicieron durante el tratamiento legislativo muestran una preocupación estrictamente empírica sobre las relaciones y comportamientos que se pretenden regular, al tiempo que se expresan en un discurso que se muestra axiológicamente más determinado por la tradición que por la novedad constitucional. El Reglamento de 1856 puede así adscribirse a una corriente legislativa que, como lo ha señalado Levaggi analizando la regulación de justicia en la primera mitad del XIX, "no adoptó desde el principio el diseño ilustrado sino que se desarrolló empíricamente a partir de la legislación indiana y sólo en un momento ulterior se identificó con ese diseño" y en el que "el cambio legislativo fue la consecuencia de las nuevas necesidades y conveniencias de cada provincia" careciendo por ello de uniformidad.10

Que el reglamento de 1856 respondía más a las tradicionales necesidades de la élite provincial que a la novedad constitucional, queda claro cuando se atiende al hecho de que ya en 1847, el por entonces gobernador Manuel López había manifestado en su mensaje a la legislatura la intención de reformar el viejo reglamento vigente desde 1823 que, según sus palabras, "por ser tan diminuto, necesita de una ampliación conveniente para muchos casos, que siendo los más comunes no están explicados, o se han omitido".11 De modo que la sanción del reglamento de 1856 estaba ya en la agenda legislativa a finales del régimen rosista en Córdoba y no parece que el momento constituyente nacional hubiese alterado, en este punto, el curso de la labor legislativa provincial. Otro elemento que confirma esta dinámica lo ofrece el hecho de que, con el propósito de formar el nuevo reglamento, el gobierno provincial convocó por decreto, en 1855, a una "junta de hacendados" para que formulara la propuesta del nuevo texto. En los fundamentos de dicho decreto, el gobierno hacía referencia a argumentos que, desde las décadas anteriores, se venían repitiendo en los textos normativos dirigidos a la campaña: se invocaba así el "total abandono" en que se hallaba la campaña; la escasez de medios disponibles para "moralizar la Campaña" con la consecuente necesidad de "robustecer sus autoridades" y adoptar las medidas que a la luz de la experiencia fueran convenientes. Se decía, además, "que estas medidas solo pueden ser dictadas por los mismos hacendados que se hallan al cabo de sus necesidades y de los medios que es posible adoptar para conseguirlo". Con este propósito, el decreto establecía que cada Departamento debía nombrar a un hacendado para concurrir a una junta a celebrarse en la ciudad de Córdoba el 30 de enero de 1856 con el objeto de "dar un Reglamento y adoptar con el Gobierno todas las medidas que crean necesarias para el buen arreglo de la Campaña". 12

En agosto de 1856 el ejecutivo provincial giró un oficio a la Asamblea legislativa dando cuenta de que la junta de hacendados había presentado su proyecto al gobierno. El texto del oficio señalaba que "Para poner en práctica el Reglamento de Campaña presentado al Gobierno por una Junta de Hacendados se hace necesario legalizar algunas disposiciones que no siendo puramente administrativas necesitan la sanción de V. H. C.". Exhortaba también al poder legislativo a que acordase "toda la preferencia posible y se ocupe de este asunto con anticipación a cualquier otro" atendiendo a la urgencia reclamada por la "campaña" para tener un Reglamento que "ponga coto a los desórdenes y abusos que diariamente se cometen por falta de disposiciones convenientes".13 Si, por un lado, la referencia a una división de funciones que obliga a "legalizar" aquellas disposiciones que no pueden catalogarse de "puramente administrativas", indica la asimilación de un rasgo característico de la nueva cultura constitucional, tanto el proceso de formación del texto como su contenido revelan, por el otro, unos claros anclajes tradicionales en la forma de gestión del poder.

Tal como se infiere del decreto que convocó a la junta de hacendados, el reglamento se perfilaba como un instrumento hecho a la medida de un grupo social determinado que, a su vez, guardaba estrecha vinculación con las autoridades destinadas a ponerlo en ejecución, es decir, los jueces pedáneos.14 Esta forma de proceder mediante la colaboración entre las autoridades públicas y el sujeto colectivo representado por la junta de hacendados (que a través de una suerte de representación identitaria monopolizan la representación de la campaña), tenía una larga tradición en el contexto de Córdoba.15 La convicción que transmite el decreto de que sólo los hacendados pueden determinar el contenido del reglamento, pone en evidencia la persistencia de un ideal de autorregulación corporativa de hondo arraigo en la cultura jurisdiccional de antiguo régimen. Desde esta óptica, la intervención legislativa se concibe como una acción dirigida a mantener una idea de orden social mediante la satisfacción de un interés particular (aunque de un sujeto colectivo) más que a imponer estándares comunes y abstractos sobre los individuos genéricamente considerados.16 Un acercamiento más detallado al texto del reglamento, así como a las preocupaciones que exhiben los legisladores cordobeses durante su tratamiento en las sesiones de la legislatura, nos permitirán marcar con mayor precisión la solidez de la cultura tradicional y los puntos de impacto del nuevo orden constitucional.

III. El reglamento de 1856: estructura, antecedentes y contenidos normativos.

El Reglamento de 1856 tal como resultó finalmente aprobado presenta una estructura de 14 capítulos cada uno de los cuales contiene un número variable de artículos, haciendo un total de 114 artículos distribuidos de la siguiente manera:

Como se puede advertir, la composición del reglamento evidencia la impronta de una técnica legislativa que no ha incorporado la discriminación por "ramas del derecho" como eje de articulación de los contenidos normativos. Fiel a la tradición precedente, el conjunto textual del reglamento está dirigido a un particular universo, "la campaña y sus circunstancias" (o, para ser más precisos y evitar una engañosa sinécdoque, "los hacendados y sus necesidades"), que fija el marco de interacciones relevantes que se pretenden regular. La misma palabra "reglamento" remite a la tradición indiana, donde era utilizada para designar las regulaciones generales "de un organismo, de una oficina, o una materia determinada".17 Este uso antiguo de la voz reglamento - a pesar de la sanción legislativa - señala que la asimilación del patrón constitucional relativo a la división de poderes y su consecuente discriminación formal entre los productos normativos de cada poder, era todavía un esbozo de la novedosa demarcación teórica entre potestad legislativa y potestad reglamentaria.18

Además de la mixtura de normas de organización y procedimiento, característica de estos "Reglamentos de justicia"19, el Reglamento de 1856 aborda una diversidad de materias que sólo desde aquella antigua técnica de regulación pueden entenderse como conjunto. Por otra parte, a diferencia del hasta entonces vigente Reglamento de 1823, cuyo texto proporciona el principal antecedente normativo del proyecto de 1856, éste incluye en su título la categoría "Policía". Esta referencia refleja, a nuestro juicio, la apertura del objeto de regulación a un difuso campo semántico que parece todavía vinculado al sentido más antiguo y tradicional de la idea de policía, es decir, a una noción de policía como "buen orden y buen gobierno, el que debía producir y al que debía ajustarse una comunidad bien ordenada".20 Emparentada más con la concepción de buena policía cristiana que con la ciencia de la policía ilustrada, dicha noción laxa de policía guardaba un estrecho vínculo en su origen con el "ejercicio de poderes domésticos (o en tal sentido económicos) y paternales, esto es, vinculado al ejercicio de una supremacía basada en el modelo de la jefatura familiar...".21 Como tendremos oportunidad de ver, estos elementos culturales son todavía perceptibles en el texto del Reglamento de 1856 a la hora de disciplinar ciertas relaciones que resultan, no obstante, revestidas ahora de una apariencia contractual (i.e. Cap. III, "De las gentes de servicio y contratos entre estos y patrones"). Desde esta misma óptica ha de entenderse la inclusión de un capítulo dedicado a materias que hoy no dudaríamos en calificar como de derecho sustantivo privado, pero que entonces eran percibidas como parte del "buen orden" de la campaña, tal como lo muestra el capítulo V ("Contrato entre dueños de fincas o terrenos y arrendatarios o agregados") destinado a dar forma contractual a diversas "situaciones reales" (con la carga de incerteza que Grossi asigna a esta expresión)22, en un territorio caracterizado por una multiplicidad de tenencias precarias, con fronteras difusas y en expansión.23

De este modo, la confluencia de Justicia y Policía en el peculiar universo de la campaña (como entidad orgánica representada "naturalmente" por los hacendados) da lugar a una regulación compleja que entremezcla lo que hoy llamaríamos normas de organización institucional (Cap. I, II y X art. 1º, Cap. XIV), de derecho sustantivo vinculado a las locaciones de servicio (Cap. III) o relativo a la propiedad, posesión o tenencia de bienes raíces (Cap. V); normas de índole punitiva, penal o contravencional (Cap. IV, VI, VII, VIII, XII), o de policía en un sentido más estricto (cap. IX); y normas de procedimiento (Cap. X arts. 2º a 5º, Cap. XIII y Cap. XIV art. 5º). Sin embargo, el propio contenido normativo de los diversos capítulos, las múltiples remisiones internas y las poco claras fronteras entre dispositivos punitivos, formas de coerción económica y lo que aquí se designa en ocasiones como "contrato", constituyen buenas razones para descartar por anacrónicas estas categorías. Tampoco nos servirían a la luz de las remisiones a otras leyes que completan el marco regulativo y que fueron publicadas años después en un folletín conjuntamente con el texto del Reglamento a los fines de su distribución a los jueces pedáneos.24 Por estas razones, hemos preferido agrupar el contenido del Reglamento, a los fines de su descripción analítica, en los siguientes tópicos que, entendemos, nos permiten poner de relieve aquellos aspectos que consideramos más significativos para nuestro argumento.

1) La organización institucional del poder público en la campaña. La concepción de los oficios

El Reglamento de 1856 en su capítulo I conserva la estructura de la justicia rural que había puesto en planta el reglamento de 1823. Dicha estructura se caracteriza por la división en dos instancias, la primera correspondiente a los jueces pedáneos (o de distrito) y la segunda a los jueces de alzada, uno por cada uno de los catorce departamentos, antiguos curatos, en los que se hallaba dividido el territorio provincial (art. 1).25 A diferencia del reglamento de 1823, que estipulaba la forma de designación de unos y otros (se preveía que los pedáneos fueran designados por los cabildos con aprobación del gobernador, mientras que los de alzada eran designados directamente por el gobierno)26, el Reglamento de 1856 guarda silencio sobre la forma de designación de ambos tipos de jueces rurales. Un decreto de 1862, destinado a organizar las competencias ministeriales del poder ejecutivo, adjudicaba específicamente al ministerio de Gobierno el "nombramiento y remoción de los Jueces de Alzada y Pedáneos de la Campaña y de todos los agentes políticos y militares de la Administración".27 En 1869 esta potestad pasó al ministerio de justicia del ejecutivo provincial.28

Desde noviembre de 1853 el gobierno provincial, por entonces en manos de Alejo Carmen Guzmán, había expresado la necesidad de garantizar la división de poderes considerando "ya incompatible con las funciones inherentes al P. E. continuar por más tiempo las que corresponden al Supremo Tribunal de Justicia" y disponiendo, en consecuencia, la creación de un Tribunal de Apelaciones y Cámara de Justicia.29 La Constitución provincial de 1855 había consagrado, por su parte, el mecanismo de designación por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Legislatura para los jueces de la Cámara de Justicia y a propuesta de la Municipalidad de la Capital para los juzgados de primera instancia. Pese a ello, no queda claro que los jueces rurales estuvieran alcanzados por estas disposiciones.

Tal como se infiere del Reglamento, la figura de los jueces rurales parece seguir ligada al arquetipo de la matriz hibrida del juez-administrador de antiguo régimen dotado de una competencia dual en la que convergían funciones "contenciosas" y "gubernativas" según las categorías de entonces. El Reglamento les adjudica, por un lado, la administración de justicia "en lo civil y criminal", cuyo ejercicio debía realizarse "con sujeción a las leyes" (Cap. I, art. 3 y Cap. X, art. 1), y por el otro, estipula que en cuanto a "la Administración de Policía, los Jueces de Alzada, Pedáneos y Celadores estarán bajo las inmediatas órdenes de la respectiva Municipalidad" (art. 4).30 La referencia a "la respectiva Municipalidad" denota un primer impacto del nuevo orden constitucional que fijó a las provincias el deber de garantizar el régimen municipal (art. 5, Constitución Nacional de 1853) y que fue asumido en la Constitución de Córdoba de 1855.31 No obstante, consciente de que la previsión caía en el vacío, puesto que todavía no se habían instaurado los nuevos municipios, el gobierno provincial advertía a los jueces rurales, en la circular que acompañaba al texto del Reglamento, que entre tanto no se verificase la creación de los nuevos municipios, se deberían entender directamente con el Gobierno "en todo lo que el Reglamento atribuye a las municipalidades".32

Si aquella referencia a un futuro régimen municipal puede considerarse como un primer rastro de la incidencia del nuevo orden constitucional, éste aparece de forma explícita en la fórmula del juramento que se exige a quienes debían asumir los oficios de jueces pedáneos, de alzada y celadores. A diferencia del Reglamento de 1823, donde el primero objeto de juramento consistía en "obedecer bien y puntualmente a las autoridades constituidas en la capital de esta provincia...",33 ahora la finalidad del juramento apunta a "sostener nuestra Constitución Nacional y Provincial, obedecer bien y puntualmente a las autoridades constituidas, y desempeñar con rectitud" las respectivas funciones. El segundo tramo del juramento, sin embargo, conserva intacta la fórmula del antiguo reglamento: "¿Jura Ud. que las demandas y causas que ante Ud. vinieren serán libradas bien y lealmente lo más pronto posible y lo mejor que pudiere y supiere, y que por amor, odio, ni por don, ni por miedo, no se desviará de la verdad y del derecho?34 Este segundo tramo del juramento contiene los ingredientes tradicionales de la concepción castellana del juez, según la cual, la garantía de justicia no pasaba tanto por la sujeción del magistrado a la ley (en un mundo de difusa legalidad) cuanto por establecer una separación entre "la persona privada y la persona pública del magistrado, con el fin de evitar que las pasiones de la primera (amor, odio, temor, codicia) ocupen el lugar de la justicia en el ánimo -la conciencia- del segundo".35 Quizás pocos artilugios simbólicos resuman mejor la situación de compromiso entre dos paradigmas jurídicos, que aquella doble fórmula de juramento.

El perfil institucional de los jueces rurales que articula el Reglamento indica, sin embargo, que la irrupción constitucional estaba todavía lejos de materializarse en un novedoso diseño de estos oficios. En primer lugar, en vez de presentarse como piezas de un aparato burocrático (o como una burocracia racional en sentido weberiano), el oficio de los jueces rurales descansa sobre una jerarquía social tejida a partir de unidades domésticas y vínculos personales que proporcionan el sustrato y el sustento imprescindible para hacer operativo el cuadro institucional.36 En buena medida ello responde a las carencias propias de una estructura estatal todavía en fase de gestación, tal como se evidencia en el cap. II dedicado a la remuneración de los jueces y celadores. El artículo 1, capítulo II, estipula que "mientras dura la penuria y escasez de erario público, y en consideración a que se debe elegir para estos empleos los ciudadanos más notables y de alguna fortuna, servirán gratis por ahora...", prometiéndose una ley especial para fijar su remuneración "tan luego como sea posible". La circular con la que el Poder Ejecutivo presentó el nuevo reglamento a los jueces de la campaña insiste sobre este punto: "Es por ahora imposible rentar a los Jueces de Alzada y Pedáneos, pero el gobierno se propone presentar a la Sala algunos proyectos para esto...", agregando que "mientras tanto, es preciso que los hombres de comodidad y respeto, se presten a desempeñar estas funciones, pues de nada serviría un Reglamento si no hay quien se interese en hacerlo cumplir".37 El Reglamento prevé sólo para los Jueces de Alzada un estipendio de noventa y seis pesos anuales, tomados del presupuesto provincial, destinado a costear el sueldo de un "escribiente" (Cap. II, art. 2).

Bajo estas circunstancias, el oficio del juez rural se solventa en la condición económica del interesado en hacer cumplir el reglamento, como lo recuerda la circular ministerial, y en los ingresos derivados del propio ejercicio del cargo, ya sea por medio de la recaudación de tributos vinculados a su distrito o a través de los ingresos generados por las penas pecuniarias que la ley les autoriza a imponer. El Reglamento faculta a los jueces pedáneos a disponer de un cuarto del monto recaudado por las multas impuestas para destinarlo a la mantención de su cuadrilla de celadores, debiendo dar cuenta del resto ante la municipalidad respectiva (Cap. II, art. 3). También se les autoriza a "invertir por sí de los fondos que recolecten, en los gastos de manutención y conducción de presos, guardias, etc. las cantidades que fueran necesarias con cargo de dar cuenta cada tres meses a la municipalidad" (íd. art. 6). Más allá del hipotético régimen municipal en el que, fiel al imaginario corporativo tradicional, el municipio parece pergeñarse como centro de recaudación y control de la actividad judicial, interesa señalar el que reglamento sigue utilizando el antiguo recurso de las penas pecuniarias como mecanismo de autofinanciación de los gastos de justicia.38 Además de las multas, los jueces de Alzada debían recaudar un adicional del 2 por mil a la contribución provincial directa sobre bienes muebles y raíces (originalmente del 4 por mil) y un derecho de cuatro reales por cabeza de ganado carneada en las villas de cada Departamento, a los fines de contribuir a los gastos mencionados.39

Pero más allá de estos rasgos propios de una congénita debilidad institucional y de un contexto económico poco favorable, hay otros aspectos que atañen a la concepción de los oficios y que denotan la persistencia de la matriz tradicional. Uno tiene que ver con la responsabilidad personal de los magistrados por los actos en el ejercicio de su función. Este es un patrón característico de la concepción de los oficios de antiguo régimen, según el cual cada magistrado era personalmente responsable por los agravios que causaran sus decisiones, con lo que sus actos no eran, bajo ningún concepto, imputables a un aparato institucional. Siendo una consecuencia de la impronta patrimonial con la que se concebía el oficio público y de la ausencia de una fundamentación legal de las sentencias, este rasgo hacía de la estructura institucional un campo discreto, donde cada magistrado, en su condición de persona pública, constituía un elemento de una trama discontinua y por lo tanto expuesto a responder personalmente ante los tribunales superiores en casos de recursos exitosos de la parte agraviada. Esta concepción que, como se ha dicho, no distingue el acto jurisdiccional del sujeto que lo produce, implica un grado de vulnerabilidad del magistrado frente a los justiciables y denota una porosidad en la configuración administrativa que se mantuvo en el mundo hispano hasta mediados del siglo XIX.40

Bajo la inercia de este modelo, los jueces rurales, no sólo debían lidiar de forma honoraria con las obligaciones de su oficio, sino que además debían asumir las posibles consecuencias de sus decisiones ante los jueces superiores residentes en la capital. No tenemos datos estadísticos al respecto, pero podemos sugerir que esta situación no debía ser extraña a la práctica reciente. Esto se puede inferir de una ley que, a propuesta del ejecutivo, fue sancionada a los fines de proteger a los jueces de campaña de las demandas por los actos en ejercicio de su cargo. Dicha ley se mandó a publicar en forma conjunta con el Reglamento de 1856. En la circular girada a los jueces de alzada, se hace una esclarecedora mención a esta espinosa cuestión:

También verá Ud. adjunta una ley por la que se ordena que si algún juez fuere demandado por actos desempeñados en servicio de su judicatura, el agente fiscal responda por ellos, no quedando obligados como hasta aquí, a bajar a la ciudad y responder ante los tribunales sobre los actos de su ministerio. A este respecto Ud. debe estar seguro que el gobierno hará todo lo posible para proteger a los Jueces de Campaña, y que consagrados completamente al servicio público no pueden ni deben ser molestados con demandas.41

La referida ley, sancionada el 22 de septiembre de 1856, establecía en su artículo 1:

En los recursos entablados ante los Juzgados de la capital, de las sentencias o procedimientos de los Jueces de la campaña, y en que se pidieren pago de costas, perjuicios, ó se hicieren otros cargos a dichos Jueces por razón de sus sentencias ó procedimientos, se seguirá primero la causa con el Agente Fiscal, si fuere de oficio, ó con la parte contraria si la hubiere, debiendo solo pedírseles un informe sobre los antecedentes de la causa; pero sustanciándose con vista Fiscal en este último caso.

En el caso de que la sentencia afectase al Juez de campaña, de acuerdo con el artículo 2, se le mandaría a notificar para que compareciese a los fines de utilizar sus recursos dentro de un plazo prudencialmente fijado por el juez. Si dentro de ese plazo no comparecía, entonces la sentencia quedaba firme y el juez de campaña estaba obligado "a satisfacer por su parte, la multa o indemnización que se le imponga", según fijaba el artículo 3.42 Tanto el contenido de la ley, como el mensaje transmitido por el ejecutivo a los jueces de campaña, son bien explícitos acerca de la conservación de aquella matriz personalista de los actos en ejercicio del oficio público y de las tensiones subyacentes que esto debía generar entre quienes asumían de forma honoraria el ejercicio de dichos cargos.

Por último, para cerrar la caracterización de los oficios, es necesario volver sobre la referencia al sustrato de poder doméstico que presupone la estructura institucional en ciernes. Más allá del carácter honorario y de la jerarquía social sobre la que descansan las autoridades rurales, el escenario que se insinúa por detrás de los textos normativos, en cuanto a la institucionalización de la "fuerza pública", está todavía lejos del arquetipo liberal de separación entre lo público y lo privado y parece conservar la fisonomía del mundo colonial donde la referencia a lo "público" no implica necesariamente la pertenencia a un complejo formalizado de autoridad y donde "el público", como lo puso de relieve Tamar Herzog al estudiar la justicia penal colonial en Quito, opera como un agente informal y constante de la "fuerza pública".43

En primer lugar, el Reglamento recepta la tradicional figura de los "celadores" como agentes ejecutores de los jueces rurales, pero deja librada su designación a los jueces pedáneos, apoyando así la institucionalidad de la figura en la relación de inmediatez y confianza que se presupone entre ambas figuras. Establece además que los celadores duran en su función "todo el tiempo de su buena conducta y desempeño" (Cap. I, art. 7). Esta norma dio lugar a una breve discusión durante el debate del proyecto en la Asamblea provincial. Nadie objetó la precaria forma de institucionalización que suponía el modo personalista de designación. Lo que algunos diputados observaron (dos de los trece que integraban la Sala) fue que no se fijara un período para el ejercicio del cargo de celador, como sí se hacía para el oficio de juez pedáneo, al que se adjudicaba un año de duración.44 El diputado Castellano sugirió que los celadores cesasen junto con los pedáneos, sin perjuicio de que pudiesen ser reelectos, mientras que el diputado Guzmán, insinuado cierto compromiso con los ideales republicanos, expresó que "todo empleo público debía tener un término, mucho más los que servían gratis como los zeladores (sic) a quienes podía nombrárseles por uno o dos años". El mismo diputado insistió en que la renta que se preveía de un cuarto de las multas recaudadas era demasiado pequeña para gravarlos con un "servicio constante". El diputado Santillán defendió la redacción original alegando que en el futuro podrían ser rentados y la cuestión se zanjó con una votación de once a dos a favor de esa posición.45

Más allá de esta endeble institucionalización de los cuadros auxiliares, la constante sinergia entre "lo público" y "el público" (en este caso, los "vecinos de probidad") es un presupuesto que emerge de diversos tópicos del texto. Así, en cuanto a la "fuerza pública", además de los celadores y de la posibilidad de pedir auxilio a las autoridades militares (Cap. XIV, art. 3), el Reglamento autoriza a los jueces rurales para que en "caso de necesidad", puedan "llamar algunos vecinos, armarlos y ocuparlos en el servicio de seguridad" (id., art. 6). Pero la delgada línea que no termina de dibujarse entre la autoridad pública y la autoridad social de los vecinos probos, se difumina también en lo que hace al propio ejercicio del oficio de juez rural. El reglamento prevé que en caso de impedimento o ausencia de algún juez pedáneo "éstos sustituirán su autoridad en algún sujeto de probidad y con conocimiento de la Municipalidad" (Cap. I, art. 8). Por otra parte, siendo todavía ficticio el régimen municipal, la circular del ejecutivo que acompaña al reglamento, instruye a los jueces de alzada para que, hasta tanto hubiese municipios, nombren "un ciudadano de confianza" para que oficie de "depositario" de la contribución que aquellos debían recaudar y para que en forma conjunta decidan la inversión de su producido.46 Del mismo modo, dos ciudadanos nombrados por el juez pedáneo (entre tanto no hubiese municipio para designarlos) debían acompañarlo para clasificar la población y determinar, como luego veremos, quienes debían conchabarse obligatoriamente por carecer de medios de subsistencia.47 También ante la posible infracción de los numerosos requisitos fijados por el Reglamento para el traslado de ganado, el juez podía suspender la marcha de la hacienda y "asociado a dos sujetos de probidad" tomar conocimiento del caso e imponer la multa correspondiente (Cap. IX, art. 5). En casos de desacato a la autoridad de un juez pedáneo, la causa debía remitirse al juez de alzada; pero si el desacato afectaba a éste último, entonces el tribunal lo formaban el juez pedáneo más inmediato junto a "dos vecinos de probidad" (Cap. XII, art. 7). Lo mismo ocurría ante la recusación o el impedimento del juez de alzada, en cuyo caso, establece el Reglamento, "se recurrirá en apelación al Juez Pedáneo más inmediato, asociado de dos sujetos de probidad" (Cap. XIII, art. 4).

Además de poner en evidencia el recurso a soluciones propias de la cultura castellano indiana (como el uso de jueces "acompañados" para resolver situaciones de impedimentos), todos estos ejemplos muestran una matriz de interdependencia entre autoridades públicas y autoridades domésticas propia de la tradición institucional de antiguo régimen. Ciertamente puede pensarse en una endeble estatalidad en fase germinal y en la consecuente carestía de medios para explicar dicha imbricación; pero, en nuestra opinión, la participación del público no es aquí un mero efecto por defecto, sino que deriva de la conservación de aquella tradición y de su necesaria tendencia a la "localización", una de cuyas manifestaciones más evidentes pasaba por el protagonismo de los miembros destacados de la comunidad en la gestión de los asuntos públicos, licuando así potenciales conflictos y asegurando la adaptación de las normas al terreno específico. La participación de los vecinos probos brindaba un respaldo social a unos jueces que, como vimos, eran personalmente responsables por sus actos oficiales. Estas convicciones se evidenciaron en el seno de la Asamblea legislativa cuando se debatió una norma que estipulaba que ningún individuo podía tener más hacienda de la que prudentemente podía alimentar con su campo, autorizando al juez pedáneo a ordenar el retiro del ganado excedente (Cap. V, art. 6). El diputado Guzmán sostuvo que esta era una cuestión muy delicada para confiarla al juez pedáneo y propuso que, en esos casos, "debían asociarse al juez dos individuos que inspeccionasen el campo porque de lo contrario se expondría a cometer errores". La modificación sugerida fue aceptada por la mayoría. 48

2) Poder doméstico y trabajo compulsivo.

La señalada interdependencia entre autoridades públicas y sociales adquiere contornos de mayor nitidez cuando se mira a la regulación de las relaciones de trabajo y a las soluciones normativas intentadas para ordenar la apropiación y uso de la tierra. Los capítulos III, IV y V ocupan un lugar central en el Reglamento; su posición en la estructura del texto es de por sí un fuerte indicio de su carácter prioritario, además de constituir una novedad - al menos en términos formales - con respecto al antiguo reglamento de 1823. A pesar de su aparente diversidad temática, integran un subconjunto textual que conjuga, desde una perspectiva tradicional, la jerarquía social del poder doméstico con las estrategias para asegurar la propiedad de la tierra y la vinculación de la fuerza de trabajo. Pese a dicha unicidad de base, por razones expositivas nos ocuparemos primero de esta última cuestión para pasar luego al análisis de las normas vinculadas con los problemas de la propiedad de la tierra.

Es mucho lo que se ha escrito sobre las causas económicas y extraeconómicas de las formas compulsivas de trabajo en el contexto colonial.49 Aquí nos interesa el texto del Reglamento de 1856 en tanto que representa en sí mismo la expresión de un pensamiento, de una axiología y de una tradición jurídica. No es un producto aislado o coyuntural, es fruto de una doble deliberación: la de la junta de hacendados primero y la de la Asamblea legislativa después. En este sentido, creemos que el texto refleja, como pocos productos normativos de la época, las convicciones de los sectores dirigentes de la provincia.

Con respecto a las relaciones de servicio, el contenido del Reglamento ofrece quizás la expresión más depurada de algunos dispositivos originarios de la época colonial en nuestra región, como la "papeleta conchabo" 50, que a la luz de hoy se representan en franca contradicción con el ideario constitucional pero que entonces, a los ojos de los legisladores cordobeses, no parecieron despertar mayor inquietud.

El capítulo III, "De las gentes de servicio y contratos entre estos y patrones", recoge el tradicional mecanismo de compulsión al trabajo que, más allá de los móviles económicos que estimulaban su utilización desde finales de la época colonial, se basaba en la convicción de que quienes carecían de medios de subsistencia llevaban una forma de vida alejada de la virtud y representaban un peligro para el conjunto de la sociedad, razón por la cual debían ser adscritos a una relación tutelar de patronazgo bajo una autoridad doméstica que, al tiempo que les proporcionaba un espacio de socialización, velaba por su comportamiento.51 La naturaleza de pacto que el lenguaje colonial adjudicaba a la relación de conchabo no era incompatible, en aquella tradición, con su carácter compulsivo ni con su configuración tutelar, pero tal articulación no resultaba ya sostenible bajo el ideario liberal del derecho contractual. El título del capítulo III procura revestir la relación de conchabo de un lenguaje contractual, pero pone inmediatamente en evidencia la tradicional categorización de los sujetos cuyo posicionamiento deriva más de una persistente ontología social, que de su condición de partes en un contrato. El título del capítulo presupone que hay "gentes de servicio" por un lado y "patrones" por el otro, y su contenido normativo se orienta a conectarlos de forma compulsiva. Los roles están pre-adjudicados. El texto evidencia la falta de asimilación del ideario liberal del sujeto único de derecho.52 En este cuadro de apariencia contractual, los sujetos no están predefinidos in abstracto, sus roles no son ni teórica ni empíricamente fungibles.

Durante el debate legislativo del proyecto del Reglamento, un diputado expresó su voto negativo tanto con respecto al mencionado capítulo III como a su inmediato y complementario capítulo IV ("De los vagos"). Lejos de estar fundada en las posibles contradicciones entre esta normativa y el nuevo orden constitucional, la negativa del diputado Warcalde se basaba en un argumento competencial: a su juicio la materia del capítulo III era competencia del Ejecutivo por tratar de cuestiones "puramente policiales" y, en consecuencia, entendía que la Sala invadía atribuciones del Ejecutivo "no teniendo sobre qué legislar" en este asunto. El diputado Sanmillán respondió que el proyecto venía del Ejecutivo y que por lo tanto la Asamblea estaba en su derecho de legislar sobre la materia.53 La única preocupación que suscitó, pues, el debate del capítulo III, puso en evidencia las dudas sobre la naturaleza contractual de estas relaciones y su adscripción a la órbita del poder de policía. Y es que de eso se trataba.54 De poder de policía en aquel sentido laxo y tradicional, de esa suerte de noción que, en pro del buen orden de la comunidad, articula dos elementos ya de por sí difícilmente discernibles en el contexto que venimos analizando: el poder público y la autoridad doméstica. El artículo 1 del Capítulo III establecía que los jueces pedáneos, acompañados por dos ciudadanos nombrados por cada municipalidad, debían proceder "a tomar una razón exacta de todas las familias e individuos pertenecientes a su jurisdicción", clasificando a "los individuos que no tengan los suficientes medios de subsistencia y los que están comprendidos bajo la denominación de vagos". Como ya sabemos, hasta que se estableciesen los municipios, el propio juez pedáneo debía nombrar a sus acompañados, según la circular enviada con el Reglamento. En ella también se les recordaba a los jueces de alzada que cuando en el departamento no hubiese en qué "ocupar estos vagos" o los creyesen "incorregibles" quedaban los pedáneos "autorizados para remitirlos a la frontera más inmediata, debiendo en estos casos obtener la aprobación del Juez de Alzada."55 Dicha facultad podía deducirse del artículo 2 del capítulo IV, dedicado a los "vagos". La remisión que se hace en la circular, al igual que otras dentro del texto del Reglamento, muestran la necesaria integración de ambos capítulos.

Lo que hasta esta época había sido una práctica institucional construida a través de disposiciones sueltas o integradas a bandos de buen gobierno que, desde finales del siglo XVIII, imponían un deber reactivo a la autoridad (constatado un caso de vagancia, o una vez satisfecha una condena penal, la autoridad debía proceder a exigir el conchabo) aparece ahora articulado en el marco de las obligaciones proactivas del juez rural. Clasificar a la población es el primer paso entre dichas acciones oficiosas. El segundo, intimar a todos los individuos ("hombre o mujer"), que hayan quedado adscriptos a la categoría de quienes carecen de medios propios de subsistencia para sí o su familia, a conchabarse en el término de 15 días (Cap. III, art. 2). A los fines de dicho deber, el Reglamento entiende por medios propios de subsistencia, ser propietario de "una propiedad móvil o raíz que le produzca lo bastante para su subsistencia", poseer un arte u oficio ejercido con "constancia y no de vez en cuando", o la tenencia de hacienda ajena a cuidar si fuere "en cantidad suficiente para el objeto mencionado" (Cap. III, art. 3). Entra entonces en escena el poder doméstico: según el art. 4, el patrón del peón "o peona" le dará "una papeleta firmada por él que contenga la clase de trabajo y salario estipulado", así como el plazo "del conchabo" y "la obligación que se imponga al peón de trabajar los días festivos y a horas incompetentes, en los casos de necesidad". En el artículo 5 aparece por primera vez la palabra "contrato" (usada en el título del capítulo) para hacer referencia a las condiciones generales de la relación de conchabo: sólo puede disolverse antes de término por mutuo consentimiento o por "mal tratamiento del patrón" o "mala conducta del peón" (Cap. III, art. 5).

La asimetría social desde la que se concibe esta relación se refleja en las consecuencias de su ruptura unilateral, regulada en los artículos siguientes: si el patrón termina la relación injustificadamente, debe indemnizar al peón con "la mitad del sueldo que ganaría durante el tiempo que le falta para cumplir" (íd., art. 6), mientras que el caso inverso sencillamente no se contempla; el peón no puede romper unilateralmente la relación. Si se "ausentare del servicio" sin "licencia del patrón" o sin causa justificada, deberá pagar una multa equivalente al sueldo completo por los días que ha faltado. Además, deberá ser conducido por los celadores hasta la casa del patrón o lugar de trabajo. El peón fugado debía pagar el costo de este traslado, pero el Reglamento obliga al patrón a asumir dicho pago "a cuenta de servicios, sino pudiese abonarlo el primero" (íd., art. 7). Esto último podía genera una deuda del peón para con su patrón, "a cuenta de servicios", del mismo modo que lo hacían los anticipos de jornal o las deducciones en concepto de alimento o vestido tan usuales en la práctica. La asimetría que desnaturaliza cualquier pretensión de ver aquí una relación contractual queda definitivamente expuesta en la norma que impide al peón convertir aquellas deudas contraídas como obligaciones de hacer ("a cuenta de servicio") en obligación de dar una suma de dinero al término del plazo del conchabo, a menos que el patrón "voluntariamente" acepte dicha conversión.56 Cobraba así fuerza legislativa la práctica, de larga tradición, de asegurar la vinculación de la fuerza de trabajo mediante un eterno endeudamiento, quedando a merced del patrón la posibilidad misma de concluir la relación.

Pese al compromiso retórico con el lenguaje contractual, el lugar del patrón en el Reglamento no era, pues, el de la parte en un contrato. Era una pieza esencial en la cadena de autoridades que, sobre la base de una indisoluble unión entre poder doméstico y autoridad pública, sostenían aquella sociedad jerarquizada. La papeleta del conchabo no era el soporte escrito de un acuerdo, era más bien un certificado de que alguien estaba bajo el control de una autoridad doméstica. Desde esta misma lógica, el Reglamento estipulaba que el patrón que despedía a un peón, debía darle en la misma "papeleta" un "certificado de su conducta" (Cap. III, art. 8), o bien, que, en caso de que el patrón autorizase a uno o más peones a salir de la pedanía para realizar alguna diligencia, debía expedir una "licencia por escrito que determine el tiempo de ella, y el motivo de la licencia o el objeto á que lo han destinado" (íd., art. 12). Cabe señalar que la necesidad de esta licencia escrita fue introducida en el debate legislativo. Tras la lectura del capítulo III, el diputado Guzmán sugirió agregar en el artículo 12 la obligación del patrón de dar a los peones que mandase a hacer diligencias fuera de la pedanía "una papeleta o pasaporte porque podrá suceder que se fugasen", mientras que el presidente de la Sala, diputado García, añadió que en dicha licencia debía constar también "el objeto" al que fueren destinados.57 Con dichas modificaciones fue aprobado el texto, por doce votos a favor y uno en contra, el del diputado Warcalde que, como hemos adelantado, consideraba que esta materia no era competencia del legislativo por tratarse de cuestiones de pura policía. Más allá de las palabras, era esa noción de policía, como síntesis o punto de articulación entre política y económica, junto con el aprendizaje de una larga práctica en la región, las que en definitiva inspiraban estas normas. En tanto que cabeza de la autoridad doméstica, el patrón debía expedir aquellas papeletas no sólo para los peones de conchabo, sino también para "mayordomos, capataces y puesteros" (Cap. III, art. 9) y al igual que las autoridades públicas, los patrones eran asimismo responsables por el ejercicio indebido de sus atribuciones. El artículo 11 del capítulo III castigaba con multa de hasta 25 pesos a todo individuo que "con el pretesto (sic) de conchabo patrocinase ociosos o vagos".

Precisamente, de los vagos trataba el capítulo siguiente del Reglamento (Capítulo IV, "De los vagos"), aunque su articulado bien podría haberse integrado con el anterior. Al menos en lo que se refiere al ámbito subjetivo al que se dirigen estas normas, se observa una gran zona de convergencia con el del capítulo anterior. De las seis causales que contempla el Reglamento para definir a alguien como vago, cuatro están vinculadas a la noción de sujetos sin suficientes medios de subsistencia. Así el artículo 1 del capítulo IV define como vagos: 1º, a los que no tuvieren arte, oficio o jornal que les proporcione recursos para vivir; 2º a los que teniendo esta industria no la ejercen con constancia; 3º a los que se ocupen del juego y frecuenten casas de bebida clandestinas; 4º a los que después de 15 días de requeridos por el juez para buscar conchabo no lo realizasen; 5º a los que se contraen con preferencia a correr y volear avestruces, etc., salvo que sean pobladores de los fuertes de fronteras; 6º a los que habiendo dejado a un patrón (debemos suponer que por voluntad del patrón), no se conchabasen con otro en el término de 8 días.58 Como se puede advertir, los incisos, 1º, 2º, 4º y 6º se refieren de algún modo a situaciones contempladas en el capítulo anterior. El siguiente cuadro grafica esta convergencia semántica, señalándose la zona gris donde la frontera entre pobres y vagos se difumina a la luz de la normativa articulada por los capítulos III y IV del reglamento.

Si en un extremo se pueden situar los componentes que daban un tono de pacto al conchabo, así como un cierto cariz tutelar, en el otro se encuentran los que enfatizaban su carácter más puramente policial, siendo imposible discernirlos en la extensa zona de intersección. Quedar comprendido en la condición de vago implica ya una transgresión que el Reglamento penaliza, usando la tradicional técnica de graduar el castigo en función de la reiteración, con multas de 4, 8 y 12 pesos, según fuera la primera, segunda o tercera vez que el individuo, "hombre o mujer" - se aclara en el texto -, incurriese en dicha falta. En caso de insolvencia, las penas pecuniarias se satisfacen con uno, dos o tres meses de trabajo en las obras públicas, respectivamente. Una cuarta infracción era razón suficiente para caer en la condición de "incorregible" y ser destinado a presidio por un año (Cap. IV, art. 2). Se configura así el vector compulsivo que impone a los sujetos de la campaña la inexcusable alternativa de estar bajo control de una autoridad doméstica o en las obras públicas por decisión del juez rural. Como parte de este ensamblado de autoridades, los patrones son responsables de la correcta aplicación del reglamento. No sólo deben emitir la papeleta sino también exigirla (de un patrón previo) a todo peón que haya dejado transcurrir más de treinta días desde la intimación del juez para conchabarse. Si el peón no tuviese una papeleta con la que acreditar que cumplió con dicha intimación, entonces el patrón, bajo pena de 5 pesos o un mes de trabajo, debe consultar con el juez para determinar si corresponde considerarlo como "vago" y proceder en consecuencia (Cap. IV, art. 3). La norma pone de manifiesto una vez más la relación sinérgica desde la que es pensada la relación entre patrones y jueces rurales. Por último, si un peón no pudiese encontrar patrón en su distrito, ni el juez se lo pudiese proporcionar, entonces estaba obligado a buscarlo en otra pedanía, para lo cual se le expediría "el pase correspondiente" que debía presentar ante el juez del distrito de destino (Cap. IV, art. 7)

Las posibilidades de subsistir por fuera de ese esquema son muy reducidas; el Reglamento conmina con penas de hasta 20 pesos "a discreción del juez", o trabajo público de uno a seis meses, a todos los propietarios o arrendatarios que en sus tierras, o en sus casas, diesen albergue "aunque sea por un solo día a algún vago o ladrón conocido" (Cap. IV, arts. 4 y 5). La subrepticia inclusión de la figura del "ladrón conocido" en un capítulo sobre vagos no ha de leerse sólo como un descuido o un simple defecto de técnica legislativa; lo fuera o no, constituye más bien una señal de la convicción peligrosista que justificaba la compulsión al trabajo y la represión de los sectores desposeídos. Los hacendados que presentaron el proyecto y los legisladores que lo aprobaron enfrentaban ese "peligro" con las herramientas propias de la tradición colonial, poniendo bajo control doméstico a quienes se figuraban como potencialmente peligrosos. Por debajo de este argumento, operaban las tensiones relacionadas con la creciente demanda de los mercados externos que exigían mayores requerimientos de fuerza de trabajo, e incluso con los conflictos "intra o interfamiliares por el uso del trabajo de los hijos de crianza".59 El Reglamento disponía, en este sentido, que los "padres o madres" de "muchos hijos" que no pudiesen "educarlos ni sostenerlos por falta de recursos", tenían la obligación "de colocarlos con un patrón o maestro" una vez cumplidos los seis años de edad, para que los eduque en el trabajo o enseñe algún oficio. En el caso de ser niñas, debían "acomodarlas en alguna familia respetable". El propio juez podía tomar estas medidas, con acuerdo de "la municipalidad", en caso de que el padre o la madre no lo hiciesen tras ocho días de haber sido intimados al efecto (Cap. IV, art. 6). Las casas "respetables", los "patrones o maestros" constituían así los espacios naturales de socialización, de tutela y disciplinamiento, para aquellos que, por su condición social, no tenían asegurado ni siquiera el ejercicio de sus potestades parentales. El poder doméstico que entraba en el juego de autoridades sociales y políticas, claro está, no era el derivado de los vínculos biológicos, sino el que se apoyaba en el posicionamiento social de quién se situaba a la cabeza de una "casa", o de una unidad de producción reconocida como tal. En este punto la propiedad sobre la tierra jugaba un rol determinante y de ella se ocupa precisamente el capítulo V del Reglamento.

3) Propietarios, arrendatarios y agregados.

Hacia mediados del siglo XIX, en un proceso que provine desde finales de la época colonial, la situación de los bienes raíces en las áreas rurales de Córdoba se caracterizaba por "una generalizada falta de título de propiedad sobre la tierra y la imprecisión de los límites de las propiedades privadas, unidas a la presencia de numerosos tipos de conflicto".60 Una variada gama de situaciones de aprovechamiento de la tierra y tenencias precarias, toleradas muchas de ellas por usos tradicionales, debieron afrontar el progresivo avance de la propiedad privada, en un escenario de revalorización de la tierra alentado por los cambios en la estructura económica de la región tras la ruptura del orden colonial.

En base a fuentes judiciales de la época e informes de la primera mitad del siglo XIX, Sonia Tell identifica entre las diversas situaciones de relación con la tierra a: "familias sin propiedad de la tierra, familias con tierras propias insuficientes que arriendan, familias con tierras propias y regadíos insuficientes que no arriendan y no siempre producen lo necesario para la subsistencia, agregados (sin tierras propias) que además de trabajar para el hacendado cultivan parcelas de subsistencia y tienen algunos animales". Todos estos grupos humanos, nos dice la autora, "eran sospechosos de holgazanería y/o robo (los que tenían tierras suficientes porque no las cultivaban, los que no tenían tierras suficientes porque robaban, los que arrerdaban seguramente porque se introducían en terrenos ajenos), por lo tanto todos eran pasibles de ser tildados de perjudiciales al vecindario".61 Al mismo tiempo, Tell describe un lento proceso de consolidación de la ocupación de la tierra, que sitúa primordialmente entre 1750 y 1810 y que, además de implicar un mayor interés por fijar límites y deslindar tierras entre pretendientes con diversos títulos, "se tradujo en un esfuerzo por disciplinar a los ocupantes precarios" a través de diversos mecanismos tales como la "expulsión de pobladores" acusados de usurpación, la "coacción ejercida sobre los ocupantes precarios (antes tolerados) para convertirlos en arrendatarios o dependientes con obligaciones más precisas" o el "aumento de las rentas exigidas a los arrendatarios".62

Esta descripción nos proporciona el contexto necesario para comprender la perspectiva desde la cual está pensado el capítulo V del Reglamento ("Contrato entre dueños de fincas o terrenos y arrendatarios o agregados, etc."), su sentido normativo, y su estrecha vinculación con los dos capítulos anteriores. El "etcétera" que remata el título es ya un síntoma de la pluralidad de situaciones diversas e innominadas que se pretende regularizar. De alguna manera puede decirse que el capítulo V brinda un compendio normativo que se ha ido configurando a partir de aquellas estrategias ensayadas desde finales de la época colonial a través de recursos a la justicia. La preocupación por formalizar las relaciones sobre la tierra se ponen de manifiesto en el primer artículo del capítulo que obliga, desde la publicación del Reglamento, a "todos los dueños de terrenos y arrendatarios" a realizar un "contrato por escrito" haciendo constar "la extensión y límites del terreno o el número de haciendas, el precio y el término del arrendamiento, si hay o no lugar a abonar mejoras, y todas las demás estipulaciones si las hubiere" (Cap. V, art. 1). Se fija un plazo perentorio de tres meses para formalizar este contrato escrito entre "los arrendatarios y los patrones" dice el artículo siguiente, dejando traslucir la identidad sustancial que en la semántica del Reglamento equipara al "Patrón del conchabo" con el "Propietario arrendador". Si transcurrido dicho plazo el contrato no se ha formalizado, "el Juez concederá al arrendatario un plazo prudente, según la estación y número de haciendas para el desalojo del terreno, y en este caso no habrá lugar a mejoras" (Cap. V, art. 2). De esta forma a los patrones-propietarios les bastaba con negarse a formalizar un contrato de arrendamiento para que el juez rural estuviese en condiciones de desalojar a los ocupantes, sin derecho a mejoras.

Muchas situaciones de tenencia precaria quedaban así inermes frente a la posible negativa del propietario. El Reglamento no brindaba muchas posibilidades  tampoco a los pequeños propietarios, cuya capacidad de explotación ganadera se veía constreñidas por la disponibilidad de las tierras. Como lo hemos adelantado, el Reglamento estipulaba que ningún individuo podía tener más hacienda "que la que prudentemente puede alimentar en su campo", agregando que "en caso de queja, el Juez acompañado de dos sujetos de probidad a elección de los interesados, le mandará sacar el exceso dentro de un término prudencial" (Cap. V, art. 5). Las consecuencias previstas para quienes no cumpliesen en el plazo estipulado con la decisión de ese tribunal de jueces y vecinos probos, eran gravosas. Además de abonar a sus vecinos los daños y perjuicio, más los gastos del pastaje debidamente tasados, debían afrontar una multa de un real por cabeza de ganado (íd., art. 6). A propósito de la regulación de los tradicionales conflictos por los daños que el ganado solía causar en los cultivos, aquellas consecuencias se imponían de forma general para todo dueño de "haciendas notablemente chacareras o dañinas" (íd., art. 8).

Limitando las posibilidades jurídicas de sostener antiguas prácticas basadas en aprovechamientos comunales de tierra y en ocupaciones informales, el Reglamento parecía en este aspecto orientado por las concepciones decimonónicas que concibieron a la propiedad privada como un derecho exclusivo y excluyente, como una relación de goce absoluto sobre la cosa, desalojando del lenguaje legal las múltiples posibilidades de justificación que aquellas prácticas encontraban en la antigua cultura jurídica.63 El Reglamento era claro este punto: "Nadie puede introducirse en terrenos ajenos a campear ni con pretexto alguno, sin previo permiso del dueño, exceptuando los casos de urgentísima necesidad y a los Jueces y Celadores en el desempeño de su cargo" (íd., art. 7). Un par de artículos que penalizaban los daños causados por los incendios en campos propios o ajenos (art. 9 y 10) cerraban así un capítulo que, como hemos adelantado, procuraba ordenar las relaciones agrarias, reduciendo la diversidad de "situaciones reales" al par excluyente propiedad - arrendamiento.

4) Contravenciones, penas y procedimientos

Los capítulos III, IV y V que hemos analizado hasta aquí ofrecen, como decíamos, una articulación depurada de mecanismos que hasta ahora se habían venido ensayando de manera casuística y dispersa. En conjunto, representan la trama central de una concepción que combina la inercia legislativa orientada a conservar la estructura jerárquica de la sociedad y la vinculación compulsiva de la fuerza de trabajo, con una más moderna noción de propiedad privada sobre la que reposa el ensamblado de potestades domésticas y autoridades públicas destinado a ejecutar el Reglamento. Puede decirse que el resto del contenido del Reglamento tiene un carácter periférico que condensa principalmente normativa de tipo policial (en sentido más estricto), normas procesales y las normas relativas a la aplicación y difusión del reglamento previstas en el último capítulo.

El capítulo VI (De los juegos y reuniones prohibidas) recoge el tradicional contenido de los bandos que reprimían los juegos prohibidos.64 Se castiga a quienes sostuvieren casas de juego y a quienes participaren de ellos, aunque se faculta a los jueces pedáneos a conceder permisos a "personas de conocida honradez para que se entretengan en juegos no prohibidos (art. 1 y 2). Se filtra en la regulación del juego la concepción jerarquizada de la sociedad, la persistente cualificación social de los sujetos que opera como presupuesto de la legislación. El Reglamento agrava las penas para los dueños de casas de juegos cuando admitan a "hijos de familia o dependientes", obligando además a los jugadores que les hubieren ganado a devolver la ganancia (art. 3). De este modo, los hijos de familias no quedan conceptualmente incluidos en el siguiente artículo que, en sintonía con lo que el código civil calificará como obligación natural, categóricamente sostenía que "nadie podrá reclamar deuda procedente del juego" (art. 4).

El texto refleja la clásica convicción de que las reuniones de juego prohibidos corrompían a los concurrentes al mezclar en un mismo escenario sujetos de diferente extracción o condición social. Cabe recordar que practicar juegos prohibidos era uno de los tantos motivos para ser catalogado como "vago". La vocación de evitar esta concurrencia, lleva a castigar de forma específica a los "hijos de familia o dependientes" que tomen parte en juegos prohibidos, facultando al juez, en caso de tercera reincidencia a "acomodarlos" con "patrones de responsabilidad" (art. 5). Se contemplan además prohibiciones que apuntan a combatir prácticas sociales que eran vistas como potencialmente perturbadoras del orden social tales como "los velorios de chicos" o las reuniones "con pretexto de novenas o minga, sin previo aviso del juez", quien podía autorizarlas "sólo en casas de respeto" (art.7). Esta última cuestión dio lugar a una pequeña discusión en el debate, cuando el diputado Castellano dijo que "creía inmoral" prohibir las novenas en casas particulares "porque había muchas personas o familias piadosas que por devoción acostumbraban a hacerlas en casa sin más reunión que los parientes y alguna parte del vecindario, no creyendo conveniente prohibir esta costumbre piadosa que en nada perjudica". La objeción fue respondida por el diputado López quien arguyó que "el artículo sólo exigía el permiso del juez para hacer tales novenas y que no creía que las personas piadosas tuvieran problemas para conseguir dicha licencia del juez."65 Finalmente se prevén penas para los propietarios o arrendatarios que toleren estas actividades en sus tierras o que no las denuncien al juez en el plazo de tres días después de haber tomado conocimiento de ellas (Cap. VI, art. 8).

De similar tenor es el tratamiento que se hace de dos cuestiones frecuentemente abordadas por los antiguos bandos de policía, el consumo de alcohol y la portación de armas, que se regulan en el capítulo VII. Se prohíbe el consumo de cualquier clase de licor o aguardiente en lugares o casas de reunión, así como el consumo en las casas de venta. Se castiga además el acto de presentarse en estado de ebriedad en cualquier reunión o un lugar público, incluyéndose en este precepto a todo el que "usase palabras obscenas ó cometiere alguna acción inmoral" (arts. 1, 3 y 4). La regulación alcanza incluso al que en su propia casa convidare alcohol de forma gratuita "si de esto resultase alguna persona embriagada" (art. 2). El diputado Duarte objetó que esta norma era inconducente porque nadie podía saber cuánto era la cantidad justa de alcohol que podía servirse y que por lo tanto era mejor prohibir sin más tal conducta. El mismo diputado cuestionó la responsabilidad de los propietarios o arrendadores que, al igual que en el capítulo anterior, eran sancionados por tolerar o no denunciar la infracción a estas normas dentro de sus tierras (art. 5). La cuestión surgió al discutirse una norma del capítulo IX que imponía la obligación genérica a todo propietario o arrendatario de denunciar la presencia de animales ajenos en su campo. Señalando un rasgo esencial de la disciplina social que inspiraba el texto, el diputado Duarte dijo que esta norma, y la del art. 5, Cap. VII, le parecían inmorales porque por ellas "se propendía al espionaje de los ciudadanos...".66 Ningunas de estas objeciones logró modificar el texto del proyecto. Por último, el Reglamento prohibía el uso de facón "bajo ningún pretexto" y cargar cuchillos (art. 6) disponiendo, además, que todos los infractores a estas normas permanecerían bajo arresto hasta la satisfacción de las multas o hasta ser remitidos al trabajo público (art. 7).

Entre las costumbres que se toleran, aparecen las carreras de caballos y las riñas de gallo, que el Reglamento autoriza sólo en el caso de ser presididas por un juez o un celador y bajo condición de que se efectúen en días domingos o festivos (Cap. VIII, arts. 1 y 2). El capítulo IX (De la conducción y extracción de hacienda y efectos) regula con minuciosa prolijidad los documentos exigidos para el tráfico de hacienda y otros productos, a fin de asegurar la procedencia lícita de los mismos. Para el movimiento de ganado más allá de la pedanía limítrofe se exige una "boleta de marca" que acredita la propiedad, o el certificado del vendedor autorizado por el juez pedáneo. Si el movimiento excede el departamento, entonces se exige una guía otorgada por el juez pedáneo y en caso de traspasar el límite provincial, se establece un control obligatorio ante el juez fronterizo. Como hemos adelantado, las infracciones a estas normas debían ser constatadas por el juez pedáneo "asociado a dos sujetos de probidad" a los fines de aplicar las multas correspondientes (arts. 1 a 5). Una guía similar debía otorgar el juez a los que transportasen lanas, cueros o cerdas para su venta, siendo obligatorio presentar dichos documentos ante los municipios de los mercados respectivos (arts. 9 y 11). Se imponían multas a los compradores de frutos o haciendas que no verificasen la posesión de estos documentos por parte de los vendedores y también a los que comprasen algún animal a los "hijos de familia o dependientes" sin la debida autorización escrita del patrón. (arts. 10, 14, 15). Los jueces y celadores debían velar para que no hubiese ganado sin identificar en sus distritos, siendo obligación de todos, como se ha dicho, denunciar la presencia de ganado ajeno en sus campos (art. 12). Toda una regulación destinada a evitar fraudes y a prevenir el tan temido mal de que agitaba el "clamor de los hacendados" desde finales de la época colonial, el robo de ganado.67

Si se atiende a las penas previstas por el Reglamento, encontramos quizás con el mayor punto de contraste con respecto a la tradición anterior. En este sentido, el dato más significativo lo constituye, a nuestro juicio, la desaparición formal de la pena de azotes, prodigada con fruición por la legislación anterior hasta tiempos muy recientes a la sanción del Reglamento.68 Igualmente, cabe señalar que, convalidando una tendencia que había cobrado fuerza en los últimos años de la época colonial, las penas se estipulan sin la tradicional referencia a la condición étnica o social de los sujetos.69 En el siguiente cuadro ofrecemos un listado de las infracciones más significativas y sus respectivas penalidades según el Reglamento de 1856:

La identidad de ciertas normas punitivas con algunas enunciadas en el anterior Reglamento de 1823 nos permite estimar alguna posible equivalencia entre las viejas y nuevas penalidades. Así, por ejemplo, el desacato, tomado textualmente del Reglamento de 1823, aparecía reprimido en éste con penas de 50 azotes, llegando a los 100 azotes, más tres días de prisión, en caso de levantarse armas contra la autoridad. Dichas penas resultan unificadas en el texto de 1856 en una multa de hasta 20 pesos o en la de trabajos en la obra pública de uno a seis meses. Ésta última representa la medida punitiva de mayor gravedad prevista por el nuevo reglamento. En este sentido, la impronta del nuevo orden constitucional es evidente.70

Lo mismo puede apreciarse en otras leyes penales que los jueces rurales debían aplicar, como la nueva ley contra el robo de ganado, sancionada el 8 de julio de 1856 y que se consideraba complementaria del Reglamento. Esta ley preveía una escala punitiva de un año de trabajos públicos por cada cabeza de ganado mayor objeto de robo, o de cuatro meses si se trataba de ganado menor, duplicándose ambas penas en caso de reincidencia. Los términos de las condenas se incrementaban en un tercio por cada intento de fuga del servicio. La misma ley fijaba la pena de muerte para el caso de tercera condena por robo de ganado mayor o menor, pero esta pena quedaba fuera de la competencia de los jueces rurales que, en dicho caso, debía elevar la causa a los juzgados criminales de la capital. No obstante la innovación que significaba la extinción de la pena de azotes, tanto la técnica de graduar legalmente las penas en función del número de condenas recibidas, como la de reservar la pena de muerte para la jurisdicción de la capital son dos rasgos de la antigua organización que se conservan bajo el nuevo esquema. En todos los casos de condenas a trabajos públicos los jueces rurales debían remitir los reos a disposición del Poder Ejecutivo para que éste fijara los destinos en los que debían cumplir la condena. El Poder Ejecutivo estaba facultado para cambiar el destino de los reos, enviándolos a cumplir servicios en las fronteras. En sintonía con la articulación de autoridades públicas y domésticas que inspira el texto del Reglamento, la ley de robo de ganado también establecía en su artículo 11 que "no obstante haber cumplido los reos la condena", no podían ser excarcelados "sin presentar un patrón que se comprometa a darles trabajo, y pagar con su salario la cantidad que hayan robado, y en caso que no lo presentaren el jefe de policía se lo proporcionará en la capital, y en la frontera el juez de alzada del departamento".71

Al igual que el texto del Reglamento, en la ley sobre robo de ganado de 1856 persiste la tradicional conmistión de elementos sustanciales y procesales. El artículo 9 recoge el clásico axioma de la prueba tasada, exigiendo para la imposición de las penas previstas que "el reo esté confeso o convicto, por dos testigos mayores de toda excepción". El artículo 10, por su parte, establece que "todas las causas que no se presenten con la claridad que enuncia el artículo anterior, serán remitidas juntamente con el reo a disposición del juez del crimen [de la capital] para su juzgamiento".72 Esta norma refleja una concepción que se puede rastrear en los diversos textos que fueron dando forma a la estructura de la justicia rural desde finales del período colonial, que consiste en entender a los jueces rurales como operadores esencialmente destinados a actuar en casos de flagrancia o que, al menos, no exigieran un trámite procesal complejo. El Reglamento consolidaba así un antiguo doble estándar de la justicia represiva, que reservaba las técnicas procesales ordinarias y las penas más graves para los juzgados ordinarios de la ciudad, mientras que autorizaba actuaciones expeditivas con mínimos requisitos formales para los delitos más frecuentes cuyo castigo quedaba en manos de los jueces rurales.73

En materia civil los jueces rurales tenían también una jurisdicción limitada por el monto de la causa. De acuerdo con una ley especial sancionada el 24 de mayo de 1856, que también se consideraba complementaria del Reglamento, la jurisdicción de los jueces rurales alcanzaba a todo asunto cuyo valor no excediese de los 250 pesos.74 El Reglamento en su capítulo X (De la Administración de justicia) hacía expresa remisión a dicha ley (Cap. X, art. 4), estableciendo además dos principios rectores de la actuación de los jueces pedáneos en materia civil y en casos de injurias: en primer lugar se imponía la obligación de procurar una conciliación entre las partes, ya fuera ante el propio juez o por medio de árbitros; en segundo lugar, se establecía que de no lograrse dicha conciliación los jueces conocerían de dichos asuntos en "juicio verbal" (Cap. X, arts. 2 y 3). En caso de apelación, se debía dejar constancia escrita en un acta de las razones y pruebas aducidas por las partes que debía elevarse junto con un oficio al juez de alzada. La tradicional limitación de estas jurisdicciones rurales a casos de trámite sencillo se consagraba también en estas materias, estableciéndose que si en los asuntos en apelación ante el Juez de Alzada "se presentase algún punto de derecho, y éstos no se considerasen suficiente[mente] instruidos para decidirlo, podrán hacer una consulta a uno de los Alcaldes de la capital" (Cap. X, art. 9). La norma da cuenta del perfil esencialmente lego de la justicia rural, de las que se derivaban también las limitaciones propias de su poder jurisdiccional, el carácter predominantemente oral del proceso y la extrema simplificación de sus actuaciones escritas.75

Pese a la dependencia en última instancia de los juzgados de la capital, tanto el Reglamento como las leyes especiales a las que nos hemos referidos mantenían el principio según el cual dos sentencias conformes de toda conformidad (entiéndase, la del juez pedáneo y la del juez de alzada) hacían ejecutable la decisión. Así lo fijaban, la ley sobre robo de ganado de 1856 (art. 7), que regulaba la competencia criminal por antonomasia de los jueces rurales, y la ley de 24 de mayo de 1856 sobre la competencia civil de los jueces pedáneos (art. 2). Solo en caso de disconformidad entre juez pedáneo y juez de alzada, podían las partes recurrir ante los jueces de la capital (art. 8 y 4, respectivamente).

Otras normas específicas sobre procedimiento se incluyen, por último, en los capítulos finales del Reglamento, al tratar, respectivamente de las demandas por injurias de palabras (cap. XI), de desacato (Cap. XII) y de los impedimentos y recusaciones (Cap. XIII). En términos generales el contenido de estos capítulos está tomado del anterior reglamento de 1823 con algunas leves modificaciones que pueden ser interpretadas como signos sutiles del progresivo cambio de escenario. Así por ejemplo, en cuanto a la regulación de las demandas de injurias, el Reglamento de 1856 eliminó un artículo del anterior texto que disponía el juez debía mandar a desdecir al injuriante y aplicarle multa sin abrir lugar a pruebas en los casos en los que el injuriado fuese "sujeto generalmente bien reputado entre las personas sensatas del distrito por el concepto que se merezca desde largo tiempo por su juicio, honrada conducta y buena virtud."76 En el capítulo sobre el desacato, aunque se mantiene el título y el contenido normativo, se han modificado las penas en el sentido antes referido y se eliminó un extenso párrafo introductorio que aparecía en el texto de 1823 fundando el deber de respetar a los jueces en el cuarto mandamiento de la "ley de Dios".77 Por último, en la regulación del régimen de excusación y recusación, el nuevo reglamento reduce el grado de vinculación de parentesco que antiguamente se consideraba como causal de impedimento, pasando del sexto al cuarto grado consanguíneo o por afinidad. Si en 1823 las causales de impedimento por parentesco alcanzaban hasta el grado de primo segundo o cónyuge de prima segunda de algunas de las partes, ahora se requiere que el juez sea primo hermano o cónyuge de la prima hermana de alguna de las partes para considerar que existe causal de impedimento (Cap. XIII, arts. 1 y 2).

Un cambio algo más significativo para nuestro análisis en materia de procedimiento aparece en el último capítulo del Reglamento de 1856 (Cap. XIV). Entre las normas referidas al "cumplimiento del presente Reglamento" se introduce una mención expresa a la Constitución Nacional con relación a la abolición del fuero militar. El artículo 5 establece que habiendo sido abolidos por el artículo 16 de la Constitución Nacional los fueros militares, "los Jefes, oficiales y demás militares, quedarán sujetos a la autoridad civil en todo lo que no sea concerniente al cumplimiento de sus deberes, como militares, en servicio activo". La innovación era importante si se considera que los fueros personales tanto para militares como para eclesiásticos habían sido conservados por los reglamentos anteriores a 1853 (Cap. XIX, art. 4, Reglamento constitucional de Córdoba de 1821)78 y que la constitución de 1855 nada decía al respecto. Por otra parte, se prohíbe a las autoridades militares toda intervención en la ejecución del Reglamento que no sea expresamente requerida por las autoridades civiles (Cap. XIV, art. 4). Finalmente, un aspecto contemplado en este capítulo del Reglamento relativo a su cumplimiento pone de relieve la persistencia de las técnicas de difusión de la legalidad. Sin un boletín oficial que oficiara a las veces de "voz del Estado"79, la transmisión y conocimiento de las normas sigue la práctica tradicional de la circulación a las autoridades correspondientes y de su difusión mediante lectura pública. El Reglamento dispone la remisión de diez copias impresas de su texto a los jueces de alzada, tres a los pedáneos y una a cada comandante de Escuadrón de las guardias nacionales (Cap. XIV, art. 2), además de exigir su lectura pública "con previa citación de todo el vecindario" el primer día de cada año (id., art. 1).

IV. Balance y prospectiva

Si miramos el contenido del Reglamento en su conjunto podemos ensayar un balance sobre los modos de compromiso en los que se combinan los elementos tradicionales con el nuevo orden constitucional en esa particular coyuntura de transición. En un primer nivel de análisis debemos destacar los elementos que juegan en la superficie textual mediante las referencias explícitas a la Constitución Nacional: ello ocurre, como hemos visto, en dos ocasiones, al aludirse a la abolición del fuero militar (Cap. XIV, art. 5) y en el primer segmento de la fórmula del juramento (Cap. I, art. 5).

Por debajo de este nivel, un claro impacto, aunque no explícito, puede señalarse en la desaparición formal de la pena de azotes. El hecho de que dicha penalidad apareciera en normas sancionadas pocos años antes del Reglamento, nos inclina a pensar que el cambio obedece a la asimilación de la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución de 1853. Ello no implica, sin embargo, que las penas y sus mecanismos de ejecución en obras públicas o presidio, e incluso algunas relaciones que pueden parecer hoy desproporcionadas (como la de imponer un año de trabajo forzado por cada cabeza de ganado robado) no dejaran de guardar una fuerte relación con las prácticas punitivas tradicionales de la región.80

Otro tipo de influencia, susceptible de ser adscripta a una tendencia general de la cultura que inspira por igual a la Constitución de 1853, puede leerse en el lugar privilegiado que adquiere el derecho de propiedad en el cuadro regulativo de las relaciones de poder sobre los bienes raíces. Aunque el Reglamento en este aspecto ofrece soluciones basadas en las prácticas locales anteriores, denotando sus artículos el aprendizaje que han dejado décadas de conflictos por el aprovechamiento de la tierra, en este punto los valores en los que parece estar inspirado el texto responden a la sacralización de la propiedad privada característica del pensamiento político decimonónico.81

En un nivel un tanto más difuso, pueden situarse las referencias en el Reglamento a un régimen municipal que, aunque no fuera todavía más que una mención meramente formal, indudablemente responde al proceso de restauración de los municipios emprendido por los constituyentes del 53 y consagrado en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Se trata en este caso de una influencia indirecta puesto que ya la Constitución de Córdoba de 1855 había asimilado aquella norma al incluir en su texto toda una sección destinada a sentar las bases del nuevo orden municipal en la provincia. El Reglamento refleja esta impronta aún cuando, de forma transitoria, las potestades atribuidas a los municipios siguen estando asignadas al Poder Ejecutivo Provincial. Cabe señalar que el régimen municipal instaurado en la Constitución de Córdoba de 1855 conservaba algunos matices significativos del antiguo orden municipal colonial, siendo ello especialmente notorio en la estrecha relación que prefigura el texto entre el ejercicio de la jurisdicción ordinaria y el municipio de la capital y en la relación de control jerárquico que prevé entre la Cámara de Justicia, máximo órgano judicial de la Provincia, y las municipalidades en lo que respecta a la administración de justicia.82 Este rasgo denota la persistencia, en el plano ideológico, de un fundamento corporativo (municipal) del ejercicio de la justicia local que alcanza por derivación a las relaciones que el Reglamento prevé, al menos formalmente, entre los jueces rurales y los futuros municipios.83

Relacionada con este tipo de persistencia que opera a un nivel más profundo, aparece la propia concepción del oficio del juez rural, con esa dualidad característica de juez administrador personalmente responsable por sus decisiones y vinculado a un orden de virtudes que se reflejan de modo simétrico en el segundo segmento del juramento que deben prestar al asumir su cargo. En el mismo sentido se sitúa quizás el núcleo más sólido de persistencia que se hace visible en la articulación de la autoridad pública con un orden de autoridades sociales basado en el patronazgo doméstico y en la propiedad de la tierra. La conservación de la "papeleta de conchabo" y la forma en que se conjugan las relaciones de servicio con la represión a los vagos y el lugar asignado a la propiedad, presuponen una jerarquía social que se traduce en la práctica en un dominio doble de los patrones, sobre la tierra y sobre los peones. En este aspecto, el Reglamento parece consagrar lo que el historiador francés Jérôme Baschet ha señalado como un sistema de notables afinidades con el régimen feudal, operando en un contexto global tardío y dependiente. Lo que no había sido posible, al menos en términos formales, bajo el régimen colonial de encomiendas (que estructuró de forma diferenciada la relación con los encomendados y el dominio sobre la tierra) se "reconstituye subrepticiamente", dice Baschet, en las haciendas de las regiones periféricas - en un proceso que alcanza en algunos lugares a la segunda mitad del siglo XIX -, consagrando "una forma de poder ejercido a la vez sobre las tierras y sobre los hombres que presenta notables afinidades con la dominación feudal, aún cuando se ejerce entonces en un contexto global totalmente diferente".84

Si nos preguntamos sobre el sentido que la élite de Córdoba atribuía al nuevo orden constitucional, parece claro que los enunciados sobre los derechos subjetivos, igualdad ante la ley, libertad de trabajo, libertad de circulación, etc. no eran leídos en términos semánticamente contradictorios con esta forma de regulación compulsiva del trabajo ni con la jerarquización subyacente de la sociedad. Como lo hemos señalado, durante el debate legislativo que precedió a la sanción del Reglamento de 1856 no se hizo ninguna referencia a los posibles conflictos normativos que podían suscitarse a la luz del nuevo marco constitucional. El pragmatismo dominante de los legisladores a la hora de discutir el proyecto presentado por la junta de hacendados, y el escaso valor jurídico del debate, quizás guarden paralelismo con el magro interés y la escasa convicción que habían demostrado un año antes, durante el debate de la nueva constitución provincial de 1855.85

La débil impronta del nuevo orden constitucional, al menos en lo que se refiere a aquellos elementos de persistencia, no parece que fuera un efecto inercial pasajero. Una visión en prospectiva del desarrollo de los diversos elementos que se conjugan en el texto del Reglamento nos muestra que, precisamente, aquellos contenidos que a la luz de hoy se nos muestran como más abiertamente en contradicción con los estándares constitucionales fueron sostenidos y aún reforzados mediante nuevos actos legislativos. Aunque una serie de reformas fueron modificando progresivamente el campo de acción de los jueces rurales o su inserción dentro de la estructura de los poderes públicos de la provincia, los mecanismos de clasificación de la población en función de su capacidad de subsistencia y su adscripción compulsiva a una autoridad doméstica, se consolidaron en la legislación local subsecuente. Invocando la falta de una ley nacional de conscripción militar y las exigencias del gobierno nacional de guarnecer las fronteras de la provincia, el gobierno de Córdoba envió a la legislatura un proyecto que fue sancionado como ley el 4 de febrero de 1859 bajo el título de "Ley de vagos".86 Dicha ley mantuvo el sistema de clasificación para la campaña que debía realizar el juez pedáneo junto con dos vecinos nombrados por él mismo (art. 3). No fijando criterio alguno para la clasificación, ha de suponerse que seguían vigentes los que establecía el Reglamento. Las consecuencias de ser catalogado como vago, sin embargo, implicaban ahora la directa adscripción a la frontera por cuatro años a disposición del ejecutivo provincial (art. 4).87 Estas normas se hicieron extensivas a las mujeres "vagas, ladronas y de reconocida conducta inmoral" por una ley de 1870 que preveía destinarlas a reclusión, o a los pueblos o villas de campaña o en algunas de las nuevas colonias por un período de hasta cuatro años.88

Las sucesivas reformas en el orden público provincial, en la organización jurisdiccional y en la estructura del poder de policía en la campaña, no modificaron estos patrones normativos pasado el meridiano de la segunda mitad del siglo XIX.89 La Constitución de Córdoba de 1870 había introducido la figura de reminiscencia gaditana del "jefe político", como delegado del ejecutivo en los departamentos de la campaña, reglamentada por una ley especial de 1871.90 Por su parte, ese mismo año fue aprobado un reglamento de policía que atribuía entre otras competencias, a los jefes de policía, la función de clasificar a los vagos de acuerdo con lo dispuesto por la ley de febrero de 1859.91 La dinámica acumulativa de la legislación (un rasgo técnico que también guarda relación con la cultura jurídica anterior), generaba incerteza sobre la vigencia del Reglamento. En 1881 un jefe político elevaba una nota al ministro de gobierno de la provincia preguntando abiertamente si aún regía el Reglamento para la campaña de 1856.92 Un año después, en 1882, un jefe político de la campaña elevaba una nota al ministerio de gobierno del ejecutivo provincial, cuestionando el procedimiento realizado contra tres sujetos que habían sido puestos a disposición del gobierno por "una comisión compuesta del juez y dos vecinos". El jefe político se preguntaba si en vistas de "las prescripciones de la Constitución Nacional que establece que nadie puede ser condenado sin juicio previo, ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales" era posible aplicar "constitucionalmente la ley de Febrero del 56 (sic, por 59)".93

Pese a este ocasional cuestionamiento, al año siguiente la legislatura provincial volvía a sancionar una nueva "Ley de represión a la vagancia" que, siguiendo con los lineamientos tradicionales, obligaba a "todo individuo mayor de 16 años y domiciliado en la provincia" que no tuviera bienes suficientes o arte, profesión o industria para su subsistencia "a conchabarse en el término de quince días desde que se le intime la orden por el jefe político del departamento, por el comisario o el juez de paz". En caso de que el intimado alegase tener bienes suficientes o profesión para "vivir honestamente", la objeción debía resolverse "sin figura de juicio" por "el juez de paz asociado á dos vecinos respetables" designados por el jefe político con este fin el 15 de enero de cada año (art. 1).94 El incumplimiento de la orden de conchabarse en el plazo establecido facultaba a las autoridades a poner al sujeto a realizar trabajos en las obras públicas o a disposición del poder ejecutivo hasta tanto pudiese conchabarse con un patrón (art. 2). La ley hacía "civilmente responsables" a los patrones por los daños, robos o hurtos de ganados causados por sus "agregados y aún arrendatarios" cuando éstos no tuvieran medios suficientes para su subsistencia (art. 3). La vieja "papeleta de conchabo" se convertía por medio de esta ley en una "Libreta de conchabo" que el patrón debía proporcionar a sus conchabados, con una serie de formalidades tales como de derecho de sello, tener hojas foliadas y timbradas con un sello con la leyenda "Servicio de la Provincia". El incumplimiento por parte del patrón de esta obligación era castigado con una multa de ciento cincuenta pesos nacionales (arts. 4 a 6).95

Como se puede advertir, ya pasado el umbral de la codificación, aun bajo una nueva estructura burocrática, la tenaz persistencia de la antigua articulación entre autoridades públicas y domésticas seguía proporcionando la base normativa del control sobre la población marginada de los sistemas productivos. La ley provincial afectaba libertades constitucionales e incluso tocaba cuestiones de responsabilidad civil, reproduciendo los mismos esquemas originados en los estertores del orden colonial, y consagrados durante la época preconstitucional, como si el efecto de localización se resistiese abandonar su raigambre empírica y ceder frente a la axiología del nuevo orden normativo. Si bien los cambios legislativos habían desfigurado el viejo orden instaurado por el Reglamento de 1856, sus fundamentos tradicionales parecían seguir informando las nuevas leyes. Hasta 1895 la provincia seguiría habilitando las libretas de conchabo previstas en la ley de 1883.96 Para entonces, los cambios en la estructura económica y en las formas de explotación agropecuarias, alentados por la expansión territorial hacia el sur y la afluencia de la inmigración europea, habían comenzado a exigir el progresivo abandono de aquellos mecanismos de control para favorecer el desplazamiento libre de los trabajadores rurales. Pocos años después, las autoridades consideraban que el antiguo flagelo del robo de ganado había sido erradicado de la provincia.97

V. Reflexiones finales

A lo largo de estas páginas hemos procurado focalizar nuestra atención sobre un texto legislativo producido en un particular momento de coyuntura, situado en el tránsito entre dos paradigmas jurídicos a priori contradictorios. Hemos intentado ofrecer un análisis global de un texto que ha sido objeto de abordajes parciales que, a nuestro juicio, son muy efectivos a la hora de mostrar la transformación de determinados aspectos del orden institucional pero que suelen dejar de lado las matrices culturales que le daban sentido como unidad y que debían lidiar, en un juego de compromisos mutuos, con los valores predicados por un nuevo fundamento del orden jurídico. El Reglamento de 1856 puede ser invocado en un estudio sobre la administración de justicia, sin embargo, en sí mismo, está muy lejos de ser una ley orgánica para un poder judicial entendido en términos modernos. Puede ser mirado como instrumento de policía, pero su regulación excede el campo disciplinario al que propende la configuración de dicho ámbito de poder. Aparece reflejado en estudios sobre historia del derecho del trabajo, pero no constituye en sí un estatuto de derecho laboral. Contiene ingredientes que atañen a la propiedad y a los contratos agrarios, aunque tampoco pueda considerárselo como instrumento de un nuevo derecho civil.

Si lo contemplamos desde la unidad histórica que le daba sentido como producto jurídico de su tiempo, el texto recupera su valor como expresión de una cultura que lo pensó y lo puso en acto y, en la medida en que esto es así, refleja unas convicciones, un orden de valores, un sentido de la justicia, una concepción de la sociedad y del poder, etc., que sólo pueden apreciarse desde esta visión de conjunto. Entre otras cosas, nos muestra una técnica de legislar que era, a su vez, fruto de una experiencia y de un bagaje tradicional que alimentaba las posibilidades de acción del poder público de la provincia. También nos ofrece indicios sobre la forma en la que se concebía una actividad legislativa que no procedía por la vía de imposición sobre las dinámicas relacionales preexistentes sino que operaba como portavoz de aquellos que estaban naturalmente llamados a representar ese universo designado como "la campaña", consagrando legalmente estrategias ya ensayadas previamente de forma casuística.

El Reglamento presentado por la Junta de Hacendados a la legislatura de Córdoba resulta, desde este punto de vista, más cercano al ideal de los privilegios corporativos de antiguo régimen que al concepto moderno de ley general. Por su técnica y por los presupuestos culturales que le dan sentido, más lejos se sitúa todavía del horizonte cultural de la codificación moderna. Por ello, a nuestro juicio, el texto del Reglamento se encuadra mejor en el marco de una tradición que persiste y traspasa los umbrales de la constitución que en el de unos "orígenes de la codificación", en la medida en que ésta última expresión puede llevar a una dudosa conexión entre instrumentos normativos que corresponden a paradigmas jurídicos radicalmente diferentes.98

A contrario de lo que ocurre con los abordajes parciales, hemos procurado considerar este tipo de productos jurídicos en el marco de una historia constitucional, atendiendo al notable testimonio que su contenido ofrece sobre la forma de concebir los derechos y libertades individuales. Desde este punto de vista la historiografía ha planteado muchas veces el problema de la realización efectiva de los nuevos estándares constitucionales, señalando la ostensible distancia entre normas y prácticas y planteando aún las formas de "resistencia" a la implantación del estado liberal pergeñado en los nuevos textos constitucionales.99 Sin embargo, dichas nociones no parecen adecuadas para nuestro caso. La actividad legislativa sostenida durante décadas no puede ser leída como un caso de práctica desviada o resistencia. El Reglamento no deja de reflejar, aunque más no sea de forma indirecta y parcial, una lectura del nuevo orden constitucional que, por otra parte, no era muy diferente a la que realizaban otras dirigencias provinciales coetáneas. Una lectura que aparecía todavía condicionada por aquellos efectos de persistencia y localización de la tradición jurídica de la época anterior. De nuestro balance y prospectiva parece inferirse que para la dirigencia provincial de Córdoba de la segunda mitad del siglo XIX el orden constitucional tenía unas connotaciones que resultarían muy difíciles de explicar a la luz de los significados que hoy asignamos a sus enunciados. Textos como el Reglamento de 1856 nos abren así la posibilidad de acercarnos, sin necesidad de abandonar el campo del análisis formal del discurso jurídico, a un nivel de comprensión de la historia constitucional de mayor densidad, poniendo de relieve el carácter contingente de los significados y la consecuente necesidad de asumir y elucidar la forma en que arduamente han sido construidos aquellos que actualmente les adjudicamos.

Notas

1 Para un enfoque general, VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, Nuevos horizontes en el estudio histórico del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1997.         [ Links ]

2 Para un panorama de los numerosos estudios y líneas de investigación que están trabajando sobre el fenómeno de la pervivencia del derecho indiano en el período patrio, véanse las actas de los Congresos del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano de Puerto Rico, 2000; Lima, 2002; Córdoba-España, 2005; Santiago de Chile, 2008.         [ Links ] Con respecto a los pocos cambios en la estructura institucional de la administración de justicia, VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, La administración de justicia en las provincias argentinas (1820-1853). Planteo preliminar para su estudio, en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 1, 1973, pp. 205-249;         [ Links ] JOSÉ MARÍA DÍAZ COUSELO, Pervivencia indiana y cambio en la organización de la justicia ordinaria en Buenos Aires (1810-1854), en MANUEL TORRES AGUILAR, (coord.), Actas del XV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Universidad de Córdoba, Córdoba, 2005, pp. 767-794.         [ Links ] En cuando a la justicia criminal en Córdoba, ALEJANDRO AGÜERO, "Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia criminal de Córdoba, primera mitad del siglo XIX", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Debates, 2010, Puesto en línea el 23 marzo 2010. URL: http://nuevomundo.revues.org/59352         [ Links ]

3 VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, "La configuración del derecho indiano provincial y local. Problemas terminológicos e históricos", en, MANUEL TORRES AGUILAR (coord.): Actas del XV Congreso del Instituto Internacional del Derecho Indiano, Córdoba, Diputación de Córdoba- Universidad de Córdoba, 2005, T I, pp. 231-253.         [ Links ]

4 ALEJANDRO AGÜERO, "On Justice and "Home Rule" Tradition in the Spanish Colonial Order", International Seminar on the History of the Atlantic World, 1500-1825, Working Paper No. 10-01, Atlantic History Seminar, Harvard University, 2010, p. 20, http://www.fas.harvard.edu/~atlantic/Seminar-%20General/seminarabstracts.html         [ Links ]

5 Además de las referencias citadas en la nota 2, véase JOSÉ C. CHIARAMONTE, "The « Ancient Constitution» after the independence, (1808-1852)", en Hispanic American Historical Review, Durham, Duke University Press, vol. 90, nº 3, 2010, pp. 455-488.         [ Links ] Sobre el sentido "relativo" de soberanía, MARÍA TERESA CALDERÓN - CLÉMENT THIBAUD, La Majestad de los Pueblos en la Nueva Granada y Venezuela 1780-1832, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia - Taurus, 2010, p. 105        [ Links ]

6 Cfr. CARLOS R. MELO, Constituciones de la provincia de Córdoba, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1948, pp. 153-156         [ Links ]

7 Abelardo Levaggi lo menciona en su compendio sobre los reglamentos de administración justicia, en ABELARDO LEVAGGI, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia, Buenos Aires, UMSA, 1995, p. 163.         [ Links ] El mismo autor hace una breve referencia al reglamento, en su "Historia del derecho argentino del trabajo (1800-2000)" en Iushistoria, Buenos Aires, Universidad del Salvador, nº 3, septiembre 2006 [www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm].         [ Links ] También, lo transcribió parcialmente BEATRIZ BERNHARDT CLAUDE en "La administración de justicia en la campaña de Córdoba (1810-1856)", en Cuadernos de Historia, Córdoba, Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto I. Peña, nº 12, 2002, pp. 225-250;         [ Links ] parcialmente también lo transcribe MARCELA GONZÁLEZ DE MARTINEZ en Control Social en Córdoba. La papeleta de conchabo 1772-1892 (Documentos para su estudio), Córdoba, Centro de Estudios Históricos, 1994, pp. 63-65.         [ Links ] El investigador brasileño LUIZ FELIPE VIEL MOREIRA hace una breve mención en "Los caminos del "progreso" en la provincia de Córdoba", en Revista Diálogos, DHI-Universidad Estadual de Maringá, vol. 5, nº, 1, 2001, pp. 169-202.         [ Links ]

8 Una transcripción completa de este reglamento puede verse también en SONIA TELL, Disposiciones relativas a la administración de justicia y al control de la población dictadas en la provincia de Córdoba entre 1810 y 1850, Serie Documentos de Trabajo, Nº 7, Área Historia, CIFFyH, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 2005, pp. 10-19.         [ Links ]

9 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº. 31v.         [ Links ]

10 ABELARDO LEVAGGI, Los orígenes... cit., pp. 16 y 18.         [ Links ]

11 ABELARDO LEVAGGI, Los orígenes... cit., p. 149.         [ Links ]

12 Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Exma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, Córdoba, T. I, segunda edición, "El interior", 1888, pp. 373-374         [ Links ]

13 Oficio del Poder Ejecutivo a la Honorable Asamblea legislativa de la Provincia. Nro. 50, Córdoba 19 de agosto de 1856, Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba. Papeles varios digitalizados - CDR 3, Tomo 20 f. 006        [ Links ]

14 Sobre los jueces pedáneos de Córdoba, cuyo origen se remonta a los antiguos comisionados rurales de la época colonial, véase ROBERTO I. PEÑA, "Los jueces pedáneos en la Provincia de Córdoba (1810-1856). Algunos aspectos de sus atribuciones", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 2, 1974, pp. 121-148;         [ Links ] SILVIA ROMANO, "Instituciones coloniales en contextos republicanos: los jueces de la campaña cordobesa en las primeras décadas del siglo XIX y la construcción del estado provincial autónomo", en FABIÁN HERRERO, Revolución. Política e ideas en el Río de la Plata durante la década de 1810, Buenos Aires, Ediciones Cooperativas, 2004, pp. 167-200;         [ Links ] ALEJANDRO AGÜERO, "La justicia penal en tiempos de transición. La república de Córdoba, 1785 ─ 1850", en CARLOS GARRIGA (Coord.) Historia y constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México, Instituto Mora, 2010, pp. 267-305         [ Links ]

15 Por ejemplo, en 1795 el gobernador intendente de Córdoba promovió una junta de hacendados para que todos contribuyeran proporcionalmente, según el número de cabezas de ganado de cada uno, para afrontar los gastos de unas partidas de milicianos con el fin de realizar "una redada de vagos y malentretenidos y conducirlos al puerto de Buenos Aires para ser destinados a los navíos de la Corona." IGNACIO GARZÓN, Crónica de Córdoba, Córdoba, La Minerva, T. I, 1898, p. 351.         [ Links ] Para la noción de origen medieval de representación identitaria, según la cual una parte considerada "excelente" (los hacendados) representa al todo (la campaña) en tanto que el todo es inmanente a ella y por lo tanto dicha parte situada en la jerarquía se identifica con el todo, véase PIETRO COSTA, "El problema de la representación política: una perspectiva histórica" en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, BOE, nº 8, 2004, pp. 15-61, p. 20         [ Links ]

16 El mecanismo de la consulta con los hacendados es indicativo de una concepción del poder que guarda profundos paralelismos con el modelo jurisdiccional típico de antiguo régimen. Véase al respecto, para una rápida referencia, LUCA MANNORI, "Justicia y Administración entre antiguo y nuevo régimen" en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, Dykinson, vol. 15 nº I, 2007, pp. 123-146.         [ Links ] Para un ejemplo local, ALEJANDRO AGÜERO, "Ley penal y cultura jurisdiccional. A propósito de una Real Cédula sobre armas cortas y su aplicación en Córdoba del Tucumán, segunda mitad del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 35, 2007, pp. 13-45        [ Links ]

17 ABELARDO LEVAGGI, Orígenes de la codificación...cit., p. 16         [ Links ]

18 Véase, CARLOS GARRIGA, "Constitución, ley, reglamento: el nacimiento de la potestad reglamentaria en España (1810-1814, 1820-1823)", en CARLOS GARRIGA - MARTA LORENTE, Cádiz, 1812. La constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pp. 169-258.         [ Links ]

19 ABELARDO LEVAGGI, Orígenes de la codificación...cit., p. 17         [ Links ]

20 JESÚS VALLEJO, "Concepción de policía" en MARTA LORENTE (dir.), La jurisdicción contencioso-administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2009 (=Cuadernos de Derecho Judicial, Vol. 7 - 2008), Cap. 3, pp. 115-144, p. 123         [ Links ]

21 Idem, p. 120.

22 PAOLO Grossi, Le situazioni reali nell'esperienza giuridica medievale. Corso di storia del diritto, Padua Cedam, 1968.         [ Links ]

23 Cfr. SONIA TELL, Córdoba rural, una sociedad campesina (1750-1850), Buenos Aires, Prometeo, 2008, especialmente, pp. 303-358.         [ Links ]

24 Reglamento para la Administración de Justicia y Policía en la Campaña de Córdoba sancionado por la H. Asamblea, Imprenta de la "Libertad", Córdoba, 1864.         [ Links ]

25 La división del territorio provincial en Departamentos, pedanías y cuarteles había quedado consagrada recientemente por la Constitución Provincial de 1855, en su artículo 75. Cfr. CARLOS R. MELO., Constituciones de la provincia de Córdoba... cit., p. 150.         [ Links ]

26 Cabe acotar que un año después de publicado el Reglamento de 1823 se sancionó la ley que extinguía los cabildos en la provincia de Córdoba, razón por la cual dichas normas (cap. 2, art. 1 a 5) quedaron implícitamente derogadas, pasando a ser todos designados por el gobernador. Cfr. CARLOS LUQUE COLOMBRES, "En torno a la extinción del cabildo de Córdoba", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 12, 1984, pp. 217-228.         [ Links ]

27Decreto de 21 de marzo de 1862, "Fijando los asuntos que incumbe a cada uno de los ministerios", art. 1º inc. 10, en Compilación de leyes, decretos, acuerdos...cit. T. II, p. 208         [ Links ]

28 Decreto de 8 de junio de 1869, "Pasando al Ministerio de Justicia los Jueces de la Campaña que antes dependían del de Gobierno, Ibíd., p. 474.

29 Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Exma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, Córdoba, Imprenta del Estado, T. I, 1870, p. 188.         [ Links ]

30 Esta conmistión de potestades de justicia y policía en manos de los jueces rurales se mantuvo, al menos en el plano legislativo hasta el año 1868. Ese año, un decreto del ejecutivo provincial creó un cuerpo de "Policía de Campaña", compuesto de veinticinco Comisarios y cien gendarmes. De acuerdo con el art. 2 del decreto, los comisarios, nombrados por el Poder Ejecutivo, debían desempeñar "las funciones policiales en la Campaña, quedando relevados de ellas los Jueces de Alzada y los Pedáneos que hasta ahora las han llevado, salvo en los casos de ausencia ú otro impedimento del Comisario respectivo". El art. 3 establecía que los comisarios debían actuar como auxiliares de los jueces rurales "para el ejercicio de su autoridad". Ley creando un cuerpo de Policía de Campaña, Córdoba, Julio 21 de 1868, en Compilación de leyes, decretos, acuerdos..., ed. 1888, p. 426.         [ Links ]

31 Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855, Sección Novena "Del poder Municipal". Cfr. CARLOS R. MELO., Constituciones de la provincia de Córdoba..., cit. pp. 150-151.         [ Links ] Sobre la restauración del orden municipal por el nuevo régimen constitucional, véase INÉS SANJURJO DE DRIOLLET, La organización político-administrativa de la campaña mendocina en el tránsito del antiguo régimen al orden liberal, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004, pp. 83-128         [ Links ]

32 Circular del Ministerio General del Gobierno, Córdoba 4 de noviembre de 1856. Una copia impresa de dicha circular se incluye en el folletín impreso del reglamento, citado ut supra nota 24, pp. 3-5 [en adelante, Circular].

33 Reglamento de 1823, Cap. III, art. 1.

34 Reglamento de 1856, Cap. I, art. 5º

35 CARLOS GARRIGA, "Sobre el gobierno de la justicia en Indias (Siglos XVI-XVII)", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 34, 2006, pp. 67-160, p. 85         [ Links ]

36 Para este enfoque aplicado al caso de Buenos Aires en tiempo preconstitucional, ORESTE CARLOS CANSANELLO, "Justicia y penas en Buenos Aires. De los bandos de bueno gobierno a la Constitución Nacional", en SANDRA GAYOL - GABRIEL KESSLER, (comp.), Violencias, delitos y Justicias en la Argentina, Buenos Aires, Manantial, 2002, pp. 125-140.         [ Links ] Véanse, además, las referencias que se hacen infra en nota 43.

37 Circular, p. 3

38 Sobre las penas pecuniarias como medio de autofinanciación de la justicia, MARÍA PAZ ALONSO ROMERO, "Aproximación al estudio de las penas pecuniarias en Castilla (siglos XIII-XVIII)", en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, BOE, vol. LV, 1985, pp. 9-94.         [ Links ]

39 Se hace referencia dichos tributos en la Circular, pp. 3-4

40 Cfr. CARLOS GARRIGA - MARTA LORENTE, "Responsabilidad de los empleados públicos y contenciosos de la administración (1812-1845). Una propuesta de revisión", en CARLOS GARRIGA - MARTA LORENTE, Cádiz, 1812...cit., pp. 313-369.         [ Links ] Este principio de la responsabilidad personal de los magistrados por las sentencias que dictasen, había sido conservado por la constitución provincial de 1855. Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855, Sección Octava, art. 64

41 Circular, p. 4

42 "Ley de procedimiento sobre los recursos entablados en los juzgados", en Compilación de leyes, decretos, acuerdos... ed. 1888, cit., p. 29. Una copia de dicha ley fue incluida en folletín impreso del reglamento, citado ut supra nota 24, p. 25.

43 Cfr. TAMAR HERZOG, La administración como un fenómeno social: la justicia penal de la ciudad de Quito (1650-1750), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1995, pp. 85-100.         [ Links ] Sobre las dificultades implicadas en la retroproyección de las categorías público y privado al mundo precontemporáneo, con particular incidencia en la concepción de lo público en el orden colonial, FRANÇOIS-XAVIER GUERRA - ANNIK LEMPÉRIÈRE, et al., Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVIII-XIX, México, Fondo de Cultura Económica, 1998,         [ Links ] especialmente, "Introducción", de GUERRA y LEMPÉRIÈRE, pp. 5-21 y el trabajo de JEAN-FRÉ         [ Links ]DÉRIC SCHAUB, "El pasado republicano del espacio público", pp. 27-53.         [ Links ]

44 "Los Jueces Pedáneos durarán un año en el ejercicio de sus funciones", Reglamento, Cap. I, art. 2.

45 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro copiador de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº 32v.         [ Links ]

46 Circular, p. 4

47 Cap. III, art. 1. El artículo refiere a la elección por el municipio, pero la circular recién mencionada aclara que hasta tanto se formen los municipios, el propio juez nombraría los dos ciudadanos para tal efecto. Id. , p. 4

48 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº. 36r.         [ Links ]

49 Sobre las razones económicas o extraeconómicas de los mecanismos de coacción en la geografía pampeana, véase ANA INÉS PUNTA, Córdoba borbónica persistencias coloniales en tiempo de reformas (1750-1800), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1997, pp. 211 y ss.         [ Links ]

50 Ha rastreado documentalmente el uso de este instrumento en Córdoba, MARCELA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, Control Social en Córdoba...cit., passim.

51 El conchabo como relación de amparo a los miserables, como adscripción obligatoria a una casa de los que no pueden valerse por sí mismos, ha sido señalado para Tucumán en ROMINA ZAMORA, "Los autos de buen gobierno y el orden social. San Miguel de Tucumán, 1780-1810", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 32, 2004, pp. 443-470, p. 467.         [ Links ] Una referencia general al régimen jurídico de conchabo, en ABELARDO LEVAGGI, "Historia del derecho argentino del trabajo...", cit., pp. 7-10.         [ Links ] Para el contexto anterior a nuestro período, MARCELA ASPELL DE YANZI FERREIRA, "Los trabajadores rurales. Realidad social y regulación jurídica 1810-1852", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 14, 1986, pp. 9-57;         [ Links ] GLADYS PERRI, "Los trabajadores rurales libres y la justicia. Buenos Aires, finales del siglo XVIII principios del XIX", en RAÚL FRADKIN, La ley es tela de araña. Ley, justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830, Buenos Aires, Prometeo, 2009, pp. 23-50        [ Links ]

52 Cfr. GIOVANNI TARELLO, Cultura giuridica e politica del diritto, Bologna, Il Mulino, 1988, pp. 52-55.         [ Links ]

53 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº 35r.         [ Links ]

54 Sobre la asignación a la esfera de policía del control de las relaciones de trabajo en la primera mitad del XIX, MARCELA ASPELL DE YANZI FERREIRA, "La intervención policial en los contrato de trabajo (1834-1848)", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 13, 1985, pp. 437-475.         [ Links ]

55 Circular, p. 4

56 Reglamento 1856, Cap. III, art. 10: "Cumplido que sea el término de la contrata, si el peón le debe todavía al patrón por anticipaciones, tendrá obligación de seguir trabajando hasta chancelar (sic) la cuenta, a no ser que el patrón se conforme voluntariamente en recibir en dinero la deuda":

57 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro copiador de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº 34r-v.         [ Links ]

58 Sobre la construcción del significado de la figura del vago en el período anterior, FABIÁN ALONSO - MARÍA E. BARRAL - RAÚL FRADKIN - GLADYS PERRI, "Los vagos de la campaña bonaerense: la construcción histórica de una figura delictiva (1730-1830), en RAÚL FRADKIN (comp.), El poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción en el Buenos Aires rural, Buenos Aires, Prometeo, 2007, pp. 99-128        [ Links ]

59 Da cuenta de estos conflictos, SONIA TELL, Córdoba rural...cit., p. 353        [ Links ]

60 Ídem, p. 351

61 Ídem, p. 351 y nota 80 a pie de página. Sobre el progresivo acercamiento de la figura de los agregados y arrendatarios a la categoría de los vagos en Buenos Aires, FABIÁN ALONSO - MARÍA E. BARRAL - RAÚL FRADKIN - GLADYS PERRI, "Los vagos de la campaña bonaerense...", cit., p. 121-126-         [ Links ]

62 SONIA TELL, Córdoba rural...cit., p. 353        [ Links ]

63 Para un enfoque histórico jurídico del problema de la propiedad, PAOLO GROSSI, La Propiedad y las Propiedades. Un Análisis Histórico, Madrid, Civitas, 1992.         [ Links ]

64 ANA MARÍA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, "Legislación sobre juegos prohibidos. Su aplicación en Córdoba en la segunda mitad del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 20, 1992, pp. 234-272.         [ Links ] VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI (ed. y estudio), Los bandos de buen gobierno del Río de la Plata, Tucumán y Cuyo (época hispánica), Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004, pp. 82-84        [ Links ]

65 Archivo de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, Libro copiador de Actas de la Sala de Representantes, sesión del 11 de septiembre de 1856, fº 36v-37r         [ Links ]

66 Id.,fº 41r.

67 Cfr. ANA MARÍA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, "El abigeato en Córdoba en el último tercio del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 18, 1990, pp. 225-246         [ Links ]

68 Considérese, a título de ejemplo, que en 1850, un decreto del gobernador López destinado a proteger a los troperos de la fuga de sus peones, mandaba a toda autoridad civil o militar a imponer hasta quinientos azotes al que fuese capturado huyendo de su tropa para ponerlo luego bajo la autoridad de su patrón; o que pocos meses antes de la jura de la constitución nacional, un decreto del gobernador Alejo Carmen Guzmán, de abril de 1853, castigaba con pena de 25 pesos, o cien azotes en caso de insolvencia, a quien causase incendios de campos, Compilación de leyes...cit., t. I, pp. 150-151 y p. 176 respectivamente.         [ Links ]

69 Sobre la indiscriminación étnica en la represión de la vagancia hacia finales de la época colonial, ALEJANDRO AGÜERO, Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centros de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 230-233.         [ Links ]

70 El artículo 18 de la Constitución Nacional de 1853 había abolido la pena de azotes, mientras el artículo 5 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855 garantizaba a todos los habitantes de la provincia el goce "de los derechos y garantías que la Carta Fundamental en su parte 1ª, capítulo único, otorga a favor de todos los habitantes de la Confederación...", CARLOS R. MELO., Constituciones de la provincia de Córdoba...cit., p. 134.         [ Links ] Sobre el debate en torno a las formas de castigo y la necesidad de implantar la moderación punitiva, ABELARDO LEVAGGI, Historia del Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Perrot, 1978, pp. 121-124;         [ Links ] LILA CAIMARI, "Castigar civilizadamente. Rasgos de la modernización punitiva en la Argentina (1827-1930)" en SANDRA GAYOL - GABRIEL KESSLER, (comp.), Violencias, delitos y Justicias en la Argentina, Buenos Aires, Manantial, 2002, pp. 141-167.         [ Links ]

71 Ley de 8 de julio de 1856 sobre robo de ganado, publicada en Reglamento para la Administración de Justicia y Policía en la Campaña de Córdoba sancionada por la H. Asamblea. Imprenta de la "Libertad". Córdoba 1864, pp. 23-24.         [ Links ]

72 Ibíd.

73 Cfr. ALEJANDRO AGÜERO, "La justicia penal en tiempos de transición...", cit., p. 277         [ Links ]

74 Ley de 24 de mayo de 1856, art. 1, en Reglamento para la Administración de Justicia y Policía en la Campaña de Córdoba sancionada por la H. Asamblea. Imprenta de la "Libertad". Córdoba 1864, p. 22         [ Links ]

75 Sobre estas características procesales propias de ambientes legos, ANTONIO MANUEL HESPANHA, "Sabios y rústicos. La dulce violencia de la razón jurídica" en ANTONIO MANUEL HESPANHA, La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993, pp. 17-60.         [ Links ]

76 Art. 3, cap. VII, Reglamento de 1823.

77 Introducción al Cap. X, Reglamento de 1823. Véase sobre dicho fundamento, ALEJANDRO AGÜERO, "La justicia penal en tiempos de transición..." cit., pp. 289-290        [ Links ]

78 Sobre el Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821 y la referencia a los fueros militares y eclesiásticos, véase ERNESTO CELESIA, Federalismo Argentino. Apuntes Históricos 1815-1821, "Córdoba", Buenos Aires, Librería Cervantes, 1932, Tomo III, pp. 273.         [ Links ]

79 MARTA LORENTE, La voz del Estado. La publicación de las normas (1810-1889), Boletín Oficial del Estado - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001        [ Links ]

80 Sobre el progresivo incremento de la pena de trabajo forzado en paralelo con las mayores limitaciones impuestas sobre el uso de la pena de azotes, a finales de la época colonial en Córdoba, ALEJANDRO AGÜERO, Castigar y perdonar...cit., p. 265.         [ Links ]

81 Valgan como ejemplo ilustrativo las palabras de Alberdi: "Así la Constitución argentina no debe limitarse a declarar inviolable el derecho privado de propiedad, sino que debe garantizar la reforma de todas las leyes civiles y de todos los reglamentos coloniales vigentes, a pesar de la República, que hacen ilusorio y nominal ese derecho", JUAN BAUTISTA ALBERDI, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires, Plus Ultra, 1993, p. 126.         [ Links ]

82 En la Sección Novena, bajo el título "Del Poder Municipal", la constitución provincial de 1855 establece entre las bases que deberán contemplarse en el nuevo régimen municipal el siguiente principio: "La participación o intervención de la Municipalidad de la capital en el nombramiento de los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil y Criminal" (art. 74, inc. 6, Constitución de Córdoba de 1855). En el mismo sentido, somete a las municipalidades "a la inspección de la Cámara de Justicia en lo relativo a la administración judicial" (id., inc. 11). Cfr. CARLOS R. MELO., Constituciones de la provincia de Córdoba...cit., pp. 151         [ Links ]

83 Sobre la tradicional vinculación entre justicia y poder municipal en la experiencia jurídica local de Córdoba en tiempo colonial, ALEJANDRO AGÜERO, Castigar y perdonar...cit., pp. 29-124.         [ Links ]

84 "C´est finalement dans l´hacienda, plus que dans l´encomienda, que se reconstitue subrepticement, en particulier dans les zones les plus périphériques, où elle survit parfois jusqu´à la seconde moitié du XXe siècle, une forme de pouvoir exercé à la fois sur les terres et sur les hommes, qui présente de notables affinités avec la domination féodale, même si elle s´exerce alors dans un contexte global totalement différent. Jamais pleinement réalisée, la fusion du dominium féodal apparaît cependant comme la tentation toujours active des mondes colonisés, comme un rivage lointain aussi obsédant qu´inaccessible." JEROME BASCHET, La civilisation féodale. De l'an mil à la colonisation de l'Amerique, Paris, Flammarion, 3a ed., 2006, p. 396.         [ Links ]

85 "A juzgar por lo que trasuntan las actas, el debate [del proyecto de constitución provincial de 1855] debió ser pobre; no revela ni entusiasmo ni convicciones muy hondas." ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ, La formación histórica de la provincia de Córdoba, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 2da ed., 1983, p. 145         [ Links ]

86 Los fundamentos mencionados del gobierno provincial en su mensaje a la Asamblea Legislativa y el texto de ley, en MARCELA GONZÁLEZ DE MARTINEZ, Control Social en Córdoba..., cit. p. 66         [ Links ]

87 Compilación de leyes, decretos, acuerdos...cit. T. II, p. 142        [ Links ]

88 MARCELA GONZÁLEZ DE MARTINEZ, Control Social en Córdoba..., cit. p. 69.         [ Links ]

89 Sobre estas modificaciones, particularmente las que afectaban a la justicia rural, VIEL MOREIRA, "Los caminos del "progreso" en la provincia de Córdoba"...cit. pp. 173-177         [ Links ]

90 NORMA PAVONI, "Las Jefaturas Políticas y su incidencia en el clientelismo rural: Córdoba 1870-1890", Cuadernos de Historia, 3 (2000), pp.113-119;         [ Links ] CELIA BASCONZUELO, "Ideario, normativa y prácticas para la afirmación del Estado provincial cordobés: la institución de las jefaturas políticas en el escenario departamental", en Revista de la Junta Provincia de Historia de Córdoba, Córdoba, Junta Provincial de Historia, 2ª época, nº 19, pp. 51-67;         [ Links ] MARTA BONAUDO, "Aires gaditanos en el mundo rioplatense. La experiencia de los jefes políticos y el juicio por jurados en tierras santafesinas (segunda mitad del siglo XIX)" Revista de Indias, Madrid, CSIC, vol. LXVIII, nº 242, 2008, pp. 255-280.         [ Links ]

91 VÍCTOR RETAMOZA, Breve historia de la policía de Córdoba, Córdoba, Víctor R. Editor, 2da ed., 1983, pp. 117-118.         [ Links ]

92 El jefe político de Río Segundo, en nota al ministerio de gobierno de 15 de octubre de 1881, afirmaba: "Entre muchas otras medidas de interés social, es de todo punto urgente perseguir la vagancia, reglamentar la venta de licores en los casos de negocios, hoteles, cafees, confiterías, villares, etc. como así mismo fijar la hora en que estos deberían cerrar por la noche e igualmente las casas de negocio en los días festivos; pero todas estas necesidades de buena policía pueden tomarlas el jefe político sin que se le dispute jurisdicción, fundándose en el reglamento de Campaña, allá cuando la administración de justicia y policía estaba encomendada a las municipalidades y a los jueces. Más breve, rige el reglamento de campaña?" Archivo Histórico de la Provincia De Córdoba (en adelante AHPC), Gobierno, 1881, T. 12, p.36. Menciona el expediente, VIEL MOREIRA, "Los caminos del "progreso" en la provincia de Córdoba"...cit., p. 176.         [ Links ]

93 AHPC, Gobierno, 1882, T. 11, p. 44. Menciona el expediente, VIEL MOREIRA, "Los caminos del "progreso" en la provincia de Córdoba"...cit., p. 176.         [ Links ]

94 Ley de represión de la vagancia de 26 de noviembre de 1883, transcripta en MARCELA GONZÁLEZ DE MARTINEZ, Control Social en Córdoba..., cit. p. 73-74.         [ Links ]

95 Ibíd.

96 Id., p. 85

97 "Rumbo al nuevo siglo, al hacer un balance sobre el esfuerzo para terminar con el cuatrerismo, el gobernador Del Campillo podía informar satisfactoriamente al legislativo que el mismo había "dejado de ser uma peste generalizada y sólo presenta casos aislados que rara vez escapan á la represión legal". VIEL MOREIRA, "Los caminos del "progreso" en la provincia de Córdoba"...cit., pp. 197.         [ Links ] Sobre los efectos de la transformación económica pp. 199-200. El autor muestra con datos estadísticos la progresiva decadencia del uso de la libreta de conchabo a la vez que se experimentaba un crecimiento de la población rural. Para 1896 los peones con libreta no llegaban al diez por ciento del universo de trabajadores rurales que rondaba los 70.000. Ibíd. , p. 82

98 Discrepamos en este punto del enfoque que sugiere ABELARDO LEVAGGI, Orígenes de la codificación... cit., pp. 13-19.         [ Links ] Una síntesis de la transformación cultural implicada en el proceso de "codificación" puede verse en PAOLO CAPPELLINI, "Códigos", en MAURIZIO FIORAVANTI (ed.), El Estado Moderno en Europa. Instituciones y derecho, Madrid, Trotta, 2004, pp. 103-126.         [ Links ] Con mayor detalle, PÍO CARONI, Lecciones catalanas sobre la historia de la codificación, Madrid, Marcial Pons, 1996.         [ Links ]

99 Como ejemplo, véase, INÉS SANJURJO DE DRIOLLET, "Resistencias al orden formalizado por la Constitución de Mendoza de 1854 en el ámbito de la campaña", Mundo agrario [online]. 2004, vol.5, n.9 [citado 2011-04-14], Disponible en: http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext%26pid=S1515-59942004000200002%26lng=es%26nrm=iso        [ Links ]

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