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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.41 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Jan./June 2011

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

Relaciones sociales, delito y orden comunitario: judalización de los conflictos en Mendoza, 1770-1810.

 

POR Eugenia Molina*

* CONICET-IDEHESI/UNCuyo. eramolina@hotmail.com

 


RESUMEN

En este trabajo pretendemos analizar una serie de expedientes criminales compulsados en la sección judicial criminal del Archivo Histórico de la provincia de Mendoza, para observar las relaciones entre la mayor complejidad social y el creciente poder del cabildo vistas en otros contextos espaciales y temporales.

PALABRAS CLAVE: Justicia; Criminalidad; Control social; Prácticas sociales.

ABASTRACT

The aim of this paper is to address a number of criminal proceedings collated at the judicial criminal section of the Archive of the Province of Mendoza, in order to observe the relations between the more social complexity and the growing power of the municipal council seeing at others spatial and temporal contexts.

KEY WORDS: Justice; Criminality; Social control; Social practices


 

Sumario:

Introducción. I. Contra Dios y contra el Rey. II. Cuando el honor del oficio público estaba en entredicho. III. Quimeras y violencia: de las lesiones a los homicidios. IV. Honores ultrajados y reparaciones comunitarias. V. Tras el resguardo de la moralidad pública. VI. Los bienes propios en peligro. VII. Consideraciones finales.

Introducción

Desde hace ya varios años, la experiencia de la justicia se ha convertido en mirador privilegiado para que los historiadores observen la conformación y dinámica de las relaciones sociales y la construcción institucional del poder. Siguiendo la consideración de Marc Bloch respecto de que el modo de juzgar dice mucho sobre una sociedad, la Historia se ha reencontrado saludablemente con el Derecho, mientras éste se ha abierto a ella de manera particular, en tanto ambas disciplinas han asumido como premisa que el orden jurídico constituye una dimensión que excede la aséptica aplicación de la ley, pues se inserta, performa y es expresión de factores sociales. Ya Antonio M. Hespanha insistió en la necesidad de historizar a aquél, comprendiéndolo como modelador de la sociedad de un determinado tiempo y espacio, pero también como manifestación de las representaciones, prácticas y valores que la configuran1. Y si esta concepción de mayor espesor social resulta importante en general, es aun más necesaria al momento de abordar los siglos modernos, en cuanto la historiografía decimonónica consagró una imagen sobre ellos que se vinculó con la propia legitimación en la consolidación de los estados nacionales y sus clases hegemónicas.

En efecto, en los intentos de seguir los trayectos hacia la centralización del poder que habrían implicado, los estudios que se ocupaban del proceso histórico de los siglos XIII a XVIII, retrotrajeron a ellos las características que definirían los ordenamientos políticos recién hacia fines del siglo XIX. Con el ansia de buscar las raíces de lo que vendría luego, analizaron la experiencia de la justicia con una óptica estatalista, la cual tuvo para el orbe iberoamericano más específicamente, al menos dos consecuencias interpretativas. Por un lado, la reducción del derecho a su dimensión legal, obviando otras referencias jurídicas que servían a jueces y súbditos para marcar los límites de sus comportamientos cotidianos. Por otra parte, esa misma reducción se vinculó con la insistencia en la imagen del Rey como única fuente de esa ley, olvidando, a su vez, la capacidad para dictar normativas que lejos de referir a un único centro de poder, se vinculaba con una compleja pluralidad de órdenes jurisdiccionales con los cuales la monarquía debía negociar2.

Las propuestas teórico-metodológicas provenientes de diversos ámbitos disciplinares, articuladas con modificaciones en el propio campo de la Historia desde fines de los años sesenta, pero con mayor solidez desde los setenta, convergieron en el reencuentro de ésta con un Derecho que también remozaba su propia perspectiva histórica3. En este registro, si la microhistoria italiana reveló la fecundidad de los archivos judiciales como prisma para observar las representaciones de los actores sociales individuales y colectivos4, los historiadores marxistas británicos mostraron no sólo la relevancia de la "costumbre" como eje vertebrador de la vida comunitaria de aquélla época, con una mirada que le devolvía su historicidad5, sino que también marcaron hasta qué punto las prácticas de la justicia conformaban espacios de lucha de poder en cuanto se vinculaba con la consolidación de culturas hegemónicas6. Del mismo modo, ciertos planteos teóricos, apoyados en estudios empíricos provenientes de la historiografía francesa ofrecieron novedosas perspectivas para nutrir el reencuentro entre Historia y Derecho. Los aportes de Michel Foucault al análisis de las conductas delictivas como desviaciones sociales y el marco de representaciones que sostenían las prácticas punitivas7, han delineado un campo de discusión aun no agotado8.

El impacto que estos abordajes tuvieron en la historiografía iberoamericana ha generado especializaciones temáticas que van conformando nuevos campos de investigación9. En este sentido, la cuestión de la criminalidad y su vinculación con la estructuración de las relaciones sociales resulta una problemática cada vez más atendida tanto desde la Historia como desde el Derecho y la Antropología. Así, la producción que se ha ocupado de esto ha mostrado no sólo cómo el delito mismo debe ser historizado10, por cuanto la criminalización de las conductas ha variado en los tiempos y espacios, sino que también aquél es un recurso fundamental de performación de la sociedad.

En efecto, ya Francisco Tomás y Valiente había sostenido que el ius puniendi y la trama de normas y prácticas vinculadas con el delito constituyeron elementos básicos en el proceso de centralización estatal, y ello tanto en el plano del ejercicio judicial como de su fundamento doctrinario11. De hecho, un reciente estudio sobre estos aspectos en un área periférica del Imperio español, retoma esta consideración aunque asumiendo las nuevas premisas a las que se aludía en párrafos anteriores. Alejandro Agüero, de esta forma, adopta la perspectiva de la consolidación de ese derecho real y sus implicancias, pero dándole un rol clave en su interpretación al juego que los diversos órdenes normativos y jurisdiccionales establecían con aquél, sobre todo el constituido en torno del cabildo local12.

Por su parte, otras investigaciones han enfocado su atención sobre la experiencia de la justicia colonial interesadas en el modo en que las trayectorias vitales de los actores la atravesaban, llevando al espacio judicial sus problemas cotidianos, sus redes de relaciones y sus horizontes de expectativas. La historiografía chilena ha generado ya sugerentes aportes en esta línea, tanto los que han revelado los intersticios que permitían a los esclavos reclamar, exigir o modificar sus circunstancias13, cuantos los que han apuntado a reconstruir los procesos de dominación de los cuerpos y la constitución de la subjetividad14. También han develado las representaciones y expresiones normativas que fueron definiendo las modalidades punitivas hasta hacer de la prisión el castigo privilegiado15, de la misma manera que relaciones sociales y derecho se articularon para delinear segmentos de la sociedad definidos por su ilegalidad y, progresivamente también, su ilegitimidad16. Un reciente estudio sobre una diversidad de delitos en una región periférica del Chile decimonónico, si bien excede el límite histórico colonial, conforma un excelente ejemplo de estas novedosas perspectivas, demostrando la persistencia de normas, valores y prácticas indianas en pleno proceso de consolidación del estado nacional. La obra de Mauricio Rojas sostiene, en este sentido, que los expedientes criminales no sólo reflejan a las autoridades ejerciendo su derecho a castigar a partir de determinadas consideraciones jurídicas, sino que develan el esfuerzo de los sujetos por modificar su entorno de vida, operando para ello con los recursos que la ley y el sistema judicial les habilitaba17.

En el estudio que aquí se presenta se retoman al menos dos perspectivas de las reseñadas. Por una parte, la que considera la capacidad de criminalizar los comportamientos y castigarlos como recurso de poder clave en los procesos de institucionalización de las estructuras políticas. Pero esto no en la mirada descendente que atiende a la que iba del monarca hacia abajo, sino precisamente en la que focaliza en una de esas órbitas jurisdiccionales que mantenían una relación con aquél no exenta de tensiones, esto es, el ámbito del cabildo colonial. Por otra parte, también se adoptan las consideraciones del espacio judicial como escenario para las negociaciones entre los sujetos de una comunidad, campo de lucha en el que se ponían en marcha estrategias individuales y colectivas vinculadas con la definición del orden comunitario mismo18. En este sentido, se busca articular estas dos líneas interpretativas ya desarrolladas para otros contextos, con el objetivo de observar cómo los comportamientos delictivos pueden servir de mirador para analizar las vinculaciones entre el proceso de complejización social que vivieron las sociedades hispanoamericanas tardocoloniales y el de consolidación del poder capitular en ciertas regiones.

En efecto, investigaciones anteriores han revelado cómo las reformas borbónicas lejos de disminuir la órbita de poder de los cabildos indianos, les brindó recursos para consolidar sus tendencias autonómicas19. También han revelado en qué medida ello se relacionó con medidas para fortalecer su posición hegemónica en el marco de un aumento demográfico y un crecimiento económico que estimuló la movilidad de sectores sociales que no encontraban lugar definido en las jerarquías estamentales vigentes. Así, la mayor complejidad social y el acrecentamiento de los recursos capitulares de dominación se articularon siempre teniendo como uno de sus elementos básicos las representaciones y prácticas en torno de la justicia20.

A partir de lo planteado, este trabajo propone un análisis de expedientes criminales en Mendoza, ciudad periférica dentro del Imperio español y del Virreinato del Río de la Plata, para estudiar las modalidades que adquirieron allí esas articulaciones entre complejización social y poder capitular, considerando que a pesar de su carácter de periferia respecto de los centros metropolitano y virreinal, conformaba una ciudad de tránsito cuyo rol en el circuito mercantil regional se consolidó a fines de la colonia. Los límites temporales establecidos se conectan con las cuestiones puestas en análisis. El año 1770 tiene que ver con esos dos procesos citados, ya que en 1773 el cabildo mendocino comenzó a designar alcaldes de barrio en su jurisdicción con el fin de, por un lado, controlar los nuevos núcleos poblacionales que se habían desarrollado en la campaña local y, por otro lado, atender a los mentados desórdenes que ese crecimiento y movilidad poblacional generaba en el orden comunitario. En este sentido, si se ha atrasado en tres años el marco cronológico, ha sido para tener margen de comparación respecto de la fecha en que se iniciaron esas designaciones y observar las posibles variaciones en la criminalidad que supuestamente condujo a esta decisión del municipio. El año 1810 con el cual se cierra el estudio se vincula con las transformaciones que el devenir revolucionario generó en las relaciones sociales pero también en el ordenamiento institucional local, de tal forma que si bien se incluyen los delitos correspondientes a ese año se consideró que ya no se podía hacerlo con los del siguiente, por cuanto no sólo el contexto político y militar generó nuevas criminalizaciones sino que la situación del cabildo se vio modificada por la presencia de autoridades cuyas atribuciones y fuente de legitimidad eran bien diversas a las coloniales21.

El trabajo estará divido en siete apartados que abordarán en forma particular las conductas delictivas. En el primero, se analizarán los escasos atentados que contra Dios y el Rey fueron compulsados. En el segundo, se atenderá a los comportamientos criminales relacionados con el oficio público, tanto cuando era cometido por quién ocupaba esos cargos como cuando, del lado opuesto, lo era por los vecinos y moradores contra alguna autoridad local; también se incluirán las contravenciones contra los bandos de buen gobierno y policía, precisamente porque configuraban un tipo peculiar de contravenciones que si no terminaban de constituir un delito, sí podían generar situaciones que habilitasen una intervención judicial. El tercero se ocupará de los atentados contra las personas, incluyendo homicidios y lesiones, mientras que el cuarto se centrará en los que afectaban simbólicamente a éstas, en cuanto vejaban su honor y con él suspendía la inserción comunitaria de la víctima. En el quinto, se tratará de los crímenes contra la moralidad pública, los que no sólo afectaban física y simbólicamente a los damnificados, sino que también lo hacía al orden de la comunidad. El sexto analizará los delitos contra la propiedad, distinguiendo robos o hurtos de elementos (dinero, alimentos, prendas) de los de ganado. Finalmente, se intentará realizar algunas consideraciones generales a modo de conclusión.

Se utilizarán los expedientes criminales conservados en el Archivo Histórico de Mendoza (en adelante AHM), distribuidos en tres secciones dentro del segmento colonial y judicial criminal: las carpetas 1 a 3, 211 a 231 y 291- 292. Esto configura un corpus documental de 319 expedientes que se hallan en distintos momentos procesales, por cuanto si algunos, muy pocos, incluyen hasta la sentencia definitiva, otros conforman sumarios indagatorios y varios restos incompletos de sólo una foja.

I. Contra Dios y contra el Rey

Los delitos de lesa majestad divina y humana referían a los actos quizá más graves que un hombre podía cometer. En uno se ofendía directamente a Dios y en el otro al Rey, pero ambos estaban estrechamente conectados. Así las Partidas sostenían: "Otrosi farien contra el regno, ca les tirarien aquella cabeza que Dios les diera, et la vida porque viven en uno, et demas darien mala nombradia al regno para siempre", agregando que debían reservarse para el traidor la muerte más cruel y vil pensable, con pérdida de todos los bienes y transmisión a su linaje de la ignominia22. No obstante, y a pesar del respeto jerárquico por la majestad divina, las penas impuestas a los delincuentes era idéntica para ambos e, incluso, progresivamente más graves para la segunda23. En efecto, el avance del proceso de secularización condujo a que la persecución de las conductas contrarias a los dogmas religiosos se relajara en el siglo XVIII, y aun cuando se castigaran, empezó a primar la consideración del daño social generado. Así, Manuel Lardizábal opinaba que los delitos religiosos eran tales precisamente porque afectaban al vínculo social más importante: la religión24.

La compulsa documental reveló para el período sólo una causa judicial por comportamientos contra la majestad divina, aunque ya revelando esos matices respecto de la paridad con el respeto por la monárquica25. En 1786 se procesó a un morador por "verter palabras infamatorias y blasfemas", de oficio por el mismo alcalde de primer voto26. Al parecer el mozo de una pulpería habría ido a denunciar al alcalde la agresión con armas que había cometido uno de los clientes, pero cuando el juez fue a prenderlo personalmente, éste se resistió a patadas y vociferando sin "ningun respeto a la Real Justicia y la religión, hasta verter las mayores blasfemias contra Dios y sus Santos"27. El sumario indagatorio, no obstante, insistió más en las injurias a los representantes de la justicia del Rey que en las que atacaron los dogmas católicos, pues si bien se le preguntó por sus expresiones contra Cristo, la Santísima Trinidad y el Santísimo Sacramento, más atención se prestó a las que habían atacado la integridad judicial. En efecto, el reo habría insultado a los jueces y, como en una ocasión anterior, los habría culpado públicamente de situaciones incómodas para los vecinos28. La embriaguez fue el argumento defensivo que usó el reo para ambas injurias29, incluso, dijo no recordar nada por efecto de ella30. Luego de varios interrogatorios en los que no se logró que el acusado confesase su delito, el fiscal solicitó la pena prevista por los ordenamientos legales para estos casos (que se le cortase la lengua por blasfemo e injuriador del nombre divino31), pero también pidió que fuera desterrado por 10 años a Malvinas "por los desacatos e injurias contra la Autoridad de la Real Justicia". El fallo definitivo sólo mantuvo el segundo castigo pero reduciéndolo, pues sólo conservó el destierro nada más que a 50 leguas de la ciudad y por 2 años. Finalmente, pesó más la injuria a los representantes locales de la justicia del Rey32, en tanto respecto del delito religioso sólo se consideró el daño social provocado, atenuado, a su vez, por la irracionalidad provocada por el alcohol33.

Por su parte, sólo se han hallado dos causas por actos de lesa majestad contra el Rey, es decir, ya no a sus representantes sino directamente a su figura34. Ambos sumarios indagatorios corresponden a una misma denuncia de que ciertos vecinos destacados de la ciudad habían expresado públicamente su adhesión a la rebelión de Tupac Amarú e, incluso, habían quemado en plena calle una efigie del Rey. Don Francisco Videla y Aguiar, Don Pablo Barroso y Don José de la Reta, fueron implicados a partir de una serie de rumores que los señalaban por actos de ultraje a la Monarquía y presunta convocatoria a la sedición, siguiendo los pasos del levantamiento altoperuano. Si bien este expediente requeriría un estudio de lectura densa que diera cuenta de la politización de la élite local, por el momento resulta interesante marcar dos cosas. Por una parte, le peculiaridad de un sumario indagatorio desarrollado ante el cabildo en pleno y con presencia del corregidor. Por el otro, que más allá de la confirmación de las denuncias, los cabildantes buscaron dejar clara su propia fidelidad, por cuanto la pertenencia de los sospechados a la corporación de vecinos podía ensuciar la totalidad de ésta.

Al parecer los rumores se habían iniciado en Buenos Aires, donde un dueño de tropa de carretas había dicho a otro vecino de Mendoza que Videla había manifestado en la calle "que hazemos que no nos levantamos". Sin embargo, el testigo no supo afirmar si quien le había relatado esto en la capital porteña lo sabía por terceros o lo había presenciado. También fue él quien relató el intento de quemar la efigie, el cual no se concretó por haber sido impedido por algún espectador. Al momento de su testimonio, Videla y Aguiar negó las acusaciones, del mismo modo que Barroso, dueño de la tienda donde supuestamente se había comprado la imagen real. No obstante, el sumario fue elevado al virrey para que dispusiese lo conveniente.

No se tiene conocimiento de lo que ocurrió con la causa, pero resulta sugerente la efervescencia que en la élite pudieron tener los hechos andinos, hasta el punto de tener que confirmar en pleno su lealtad monárquica ante los posibles desvíos de algunos de sus miembros. Lejos de la imagen de una tranquila aldea al pie de la cordillera, este sumario refleja la intensa actividad política local y los intereses en juego, como se observa en uno de los acuerdos del cabildo que solicitaba la reunión con los principales vecinos "en atención al movimiento susurro é inquietud en que se hallaba este Pueblo, por una voz popular en que se dezía que muchos de los vecinos se hallavan comprendidos ó cómplices en la falta de obediencia, honestidad ó recato y pureza con que deven proceder en las regias disposiciones"35.

II. Cuando el honor del oficio público estaba en entredicho

Dentro del corpus documental se encontró un grupo de expedientes que reunían notas que los convertían en violaciones peculiares del orden comunitario. En este sentido, correspondían a dos formas: los actos que se vinculaban con el ejercicio del oficio público y los comportamientos que afectaban el honor específico que éste debía tener, y por otro lado, lo que Tomás y Valiente llama contravenciones de tipo económico-gubernativas o de normas de policía36.

Respecto del primer conjunto de actos, el prestigio y el respeto por la investidura se hallaban en juego, sobre todo, tratándose de quienes ejercían jurisdicción, en la medida en que el monarca conformaba la fuente de toda delegación y cualquier afectación en la cadena lo atacaba a él como centro de esta función comunitaria. Si tenemos en cuenta que la justicia constituía la principal de las preocupaciones de aquél en cuanto debía mantener un orden en el cual tenía que dar a cada uno lo que le correspondía, se entiende por qué cualquier situación que ponía en entredicho la justicia real no sólo perjudicaba la imagen de los delegados que la representaban en cada nivel jurisdiccional sino, en definitiva, la misma imagen monárquica37. Y en ello cabían tanto los desacatos y resistencias a las órdenes de los jueces como los abusos que ellos mismos podían cometer en sus comisiones.

En este registro, si bien en estas situaciones el lugar de los jueces era opuesta, pues en una eran víctimas y en otra, victimarios, en ambas se veía atacado el honor del oficio público. Así, cuando los reos desconocían las disposiciones de la justicia, ya fuera resistiendo un arresto, insultando al juez o no cumpliendo las penas, ponían en entredicho la autoridad y el respeto a quien representaba la garantía inmediata de justicia, pero también, lejanamente, la garantía real. Del mismo modo lo hacían los jueces cuando no cumplían con las notas requeridas de probidad y clemencia, extralimitándose en el uso de la violencia física y simbólica, las cuales cuadraban, precisamente, con el daño social y personal que caracterizaban el delito38.

La infracción de los bandos de buen gobierno o policía39 si bien no permitía que el acto fuera considerado propiamente como crimen, sin embargo, era penado por vías similares (pecuniarias y azotes o presidio según la calidad del delincuente), porque no sólo atentaba contra el honor de quien había sancionado la norma (cabildo, corregidor o intendente), sino que atentaba contra el orden comunitario que, a fin de cuentas, era lo que buscaban resguardar esas normas. Pero los expedientes judiciales muestran, incluso, que existía un tercer elemento de relación por el cual estas contravenciones terminaban afectando el honor de la justicia real: la situación concreta en la que se exigía el cumplimiento de estos bandos, la cual producía hechos que violentaban el prestigio de las varas40.

En efecto, de los trece casos que se han detectado para el período, al menos tres se conectaron con incumplimientos de bandos de buen gobierno que al ser recordados a los infractores, generaron situaciones que pusieron en entredicho el respeto a la real justicia, de tal forma que superaron la instancia de reconvención verbal para arribar a la judicial. En este registro, los tres ameritaron sumarios indagatorios y en al menos dos de ellos, la causa culminó con fallo. Así, si en uno el alcalde de barrio había sido insultado cuando arrestó a un joven que galopaba por las calles41, en otro el comisionado fue amenazado por quien había sido reprendido por portar armas42, mientras que en el tercero hubo un momento de tensión cuando un español recién llegado de Buenos Aires fue reconvenido por no contar con la licencia de ingreso requerida y ser confundido con un desertor43. También en otras tantas situaciones los jueces inferiores vieron atacadas sus varas cuando intentaron resguardar el orden comunitario44, en algunas de las cuales, incluso, llegaron a recibir heridas45. A ello hay que agregar procesos judiciales que focalizaron su punición en conductas prohibidas recurrentemente por los bandos. Así, al menos tres expedientes más incluyeron causas vinculadas con juegos de azar, los que estaban expresamente prohibidos por normas locales46, aunque dentro de una tendencia general del orden hispano indiano.

En efecto, ya un bando capitular de 1778 había insistido en prohibir éstos, del mismo modo que la portación de armas y el galope en las calles47; no obstante, también el corregidor de turno recordó ambas prohibiciones en un documento propio en abril de 178148. Simultáneamente también se intentó controlar la movilidad de la población subalterna, fortaleciendo el control sobre licencias de ingreso a la ciudad49. Por ello seguramente no fue casual que aumentara la judicialización de estas infracciones a partir de fines de la década de 1780, en forma coincidente con el esfuerzo de mayor control sobre las personas expresado en la institucionalización de la justicia menor urbana y rural. Así, en un estudio anterior se ha podido constatar la intención sostenida del cabildo de fortalecer su poder en su espacio jurisdiccional nombrando alcaldes de barrio desde 1773, sobre todo en los espacios de reciente población, lo que queda a su vez confirmado aquí a través de una mayor presencia de estos jueces subalternos en los expedientes judiciales que se vinculaban con el cumplimiento de normas que apuntaban a conservar el orden comunitario en una sociedad progresivamente más compleja50. De hecho, es posible que ese mayor celo en el cumplimiento de su oficio generase conflictos cotidianos en una población que podía sentir esta consolidación del esfuerzo de control. Incluso, si bien las situaciones conflictivas que alcanzaron la instancia judicial son escasas para un período tan amplio, ello no deja de mostrar dos evidencias, por un lado, que ellas se sucedieron con más asiduidad desde fines de la década de 1780, coincidiendo con la institucionalización local de la justicia menor y, por otro lado, que precisamente los desacatos a las varas y los procesos por juego se conectaron con esa justicia menor, por cuanto junto con los reos, los principales actores fueron alcaldes de barrio o pedáneos y jueces comisionados51.

Pero si en estos casos los jueces y la justicia real por ellos representada estaban afectados, también lo eran cuando su comportamiento no respondía a la imagen esperada. Quienes actuaban en nombre regio ejerciendo debían poseer virtudes semejantes a las del príncipe: como jueces tenían que tener rectitud, templanza, modestia y vigilancia, de modo que pudieran actuar balanceando el rigor y la clemencia paternal52. La extralimitación en el uso de la violencia física o simbólica por sí o por sus auxiliares, entonces, atentaba contra esa imagen, la cual requería del consenso comunitario para su legitimidad.

Los expedientes analizados han revelado el procesamiento de nueve situaciones en las que el oficio público estaba en entredicho por abusar de la autoridad de la coerción disponible53. Fueron denunciados diversos actores de la trama judicial local, algunos investidos de capacidad jurisdiccional (corregidor54, alcaldes ordinario, pedáneos y de la Santa Hermandad), y otros auxiliares de los anteriores (alguacil o guardia cárcel55). Lo cierto es que en diversas medidas su mal desempeño afectó la justicia real, sobre todo en una población que tenía en claro sus derechos por la costumbre y la legislación.

Al menos dos casos de abuso de autoridad dan cuenta de esto último de un modo quizá más sofisticado, en cuanto las víctimas apelaron a los derechos y fueros violados. En uno, el alcalde de la villa de Corocorto, Dionisio Díaz, de calidad indio, se quejó porque durante su estadía en la ciudad fue apresado por el alcalde de la Santa Hermandad, cuando éste no tenía jurisdicción en ella ni "sobre él porque ejercia un ministerio de justicia"56. De este modo, solicitaba su libertad fundándose en un conocimiento de los límites jurisdiccionales de cada uno pero también del fuero que le otorgaba el ejercicio de una comisión57. Más evidente de ello aun, fue una causa que implicó al mismo alcalde de primer voto, Manuel Ignacio Molina, quien fue querellado por Don J.M. Troncoso por los azotes que le hizo dar como castigo58. El expediente incluyó copias de los autos de los alcaldes de Villa Rica de Paraguay y de La Rioja, que habilitaban a imponer esa punición con un fin "correctivo" y "a conciencia" del juez. Finalmente, se absolvió al capitular pero multándolo en $25 e imponiéndole las costas judiciales por no seguir el trayecto de consulta y autorización prevista para estos castigos59, mientras que Troncoso fue apercibido sobre "el respeto y moderación" con que debía dirigirse a los jueces.

Las otras causas se conectaron con auxiliares y subalternos de justicia, sintomáticamente también en los años que comenzaba a fortalecerse el control comunitario debido a una mayor eficiencia de la justicia menor. Así, cinco de esas nueve denuncias de abusos de autoridad se relacionaron con comisionados o alcaldes pedáneos extralimitados en la violencia con que intentaron hacer cumplir las normativas de policía en un arco temporal de 1778 a 1804. Así, si en ese primer año el alguacil hirió a un chileno para sofocar una discusión en plena calle60, en 1798 el alcalde pedáneo dio "chicotazos" a un hombre por resistirse a cumplir la medida que prohibía la venta de empanadas frente a la Iglesia61, en 1799 un alcalde de barrio fue acusado por malos tratos en la solicitud de apertura de una hijuela a un vecino62, y en 1804 el comisionado de Luján, Pedro Serrano, se excedió con un joven que no quería desatar su caballo del puente, violando el bando que lo prohibía63. Incluso, este último ya había sido denunciado años antes por intentar violentar a una joven cuando en plena noche la llevó presa junto con el dueño de casa con el argumento de sospecha de complicidad en un delito64, acusación que obligó a este juez subalterno a desmentirla judicialmente en términos que muestran cómo el abuso de autoridad ponía en entredicho el honor del cargo ejercido y de la fuente de donde emanaba. En su defensa, sostuvo que mostraría la falsedad de la mentada víctima "no sólo por su honor sino tambien por satisfacer al empleo que por el Ilustre Cabildo obtengo", y si no lograba hacerlo debían castigarlo "por haver faltado al ejemplo y doctrina que devo y devia dar al publico". Del mismo modo, quien denunció al juez pedáneo por los azotes que le dio cerca de la Iglesia, sostuvo que "es de admirar que habiendo entregado Vd. para que administre las funciones de juez con la rectitud, reflexión y acuerdo según las Leyes del Reino, cometa este un atros atentado"65.

De esta forma, vecinos con diversos recursos materiales y simbólicos como Troncoso, al igual que hombres y mujeres quizá sin alguno de ellos pero que sí sabían que el respeto a la justicia dependía del honor con el que lo desempeñasen sus representantes66, se animaron a denunciar abusos que pueden haber sido ciertos o responder a estrategias de defensa en procesos propios, pero que dan cuenta del modo en que se construía cotidianamente la legitimidad de un orden comunitario que tenía como centro a la justicia real67.

III. Quimeras y violencia: de las lesiones a los homicidios

Uno de los factores que se han tenido en cuenta para determinar la conflictividad dentro de una sociedad se ha relacionado con la cuantificación y tipificación de los delitos contra las personas, en cuanto se ha considerado que expresaban tensiones larvadas o reprimidas que en ciertas circunstancias se manifestaban. Como ha sostenido Mauricio Rojas en su estudio sobre las pendencias y homicidios en el sur chileno durante el siglo XIX, si bien estas prácticas reflejan las fricciones expuestas de las relaciones sociales reprimidas por el disciplinamiento social, también pueden dar cuenta de los valores, normas y representaciones de los sectores subalternos precisamente en aquellos aspectos en que ese disciplinamiento no ha sido efectivo o ha sido resistido. Así, revelaban elementos de una cultura que no había logrado ser dominada por la hegemónica que era quien fijaba los delitos y las penas68.

Los expedientes analizados han permitido detectar los siguientes casos:

Cuadro 1: Delitos contra las personas, 1770-1810


Fuente: elaboración propia a partir de expedientes de AHM, colonial, judicial criminal.

El cuadro muestra un total de 128 casos de heridas y homicidios en cuarenta años para una población en continuo crecimiento, pero de un promedio de unos 10.700 habitantes69. Si se intenta tomar estos datos como referencia para considerar la conflictividad, se podría concluir que era una sociedad sin tensiones demasiado fuertes, con un índice de delitos de 1/83,5 personas en un contexto temporal de casi medio siglo. No obstante, si se compara esto con lo analizado para otras regiones esta relativa tranquilidad social puede ser matizada70. Así, para la jurisdicción de Córdoba, Alejandro Agüero ha contabilizado alrededor de 39 procesos por homicidios, heridas y maltratos a indios y esclavos en el último cuarto del siglo XVIII, para una población de 43.511 habitantes71, mostrando que la conflictividad se canalizó contra la propiedad, delitos que encabezaban las series reconstruidas72.

Sin embargo, además de tener que relativizar las conclusiones sobre la conflictividad expresada en los atentados contra las personas considerando otras situaciones regionales, hay que hacerlo prestando atención a un hecho fundamental: la judicialidad que podían alcanzar estas prácticas. En efecto, las cifras que muestra el cuadro 1 reflejan sólo los casos que llegaron a una instancia judicial, habiendo pasado por denuncias verbales e intervenciones de los alcaldes subalternos (pedáneos o de barrio) cómo árbitros de conflictos. Sin embargo, pudieron existir situaciones en las que las discusiones terminaron en heridas y la víctima no quiso o no pudo llegar a formalizar la denuncia ante el juez más cercano, del mismo modo que cometerse homicidios no incluidos en los números porque nunca llegaron a ser conocidos por las autoridades debido a la solidaridad de los miembros de la comunidad o a la movilidad con la que actuaba el delincuente una vez cometido el hecho73. A lo que hay que agregar otras formas extrajudiciales de mediación social durante la negociación y resolución de los conflictos. En este registro, si algunos expedientes dan cuenta de muertes que arribaron a la instancia judicial mucho tiempo después de ocurridas dejando suponer que así como unos llegaron a conocimiento de los alcaldes otros pudieron no haberlo hecho74, también los relatos conservados por Juan Draghi Lucero muestran las modalidades de ocultamiento de hechos violentos por solidaridad o cierta forma de equidad comunitaria de los habitantes, sobre todo, de la campaña, áreas en las que la llegada de la instituciones era menos eficiente75.

En efecto, el reconocimiento de cierta legitimidad a la justicia por mano propia conforma un elemento clave en los enfrentamientos violentos, muchos de los cuales terminaban en muertes, y muestra que la imposición de la institucionalización judicial recién comenzaba a consolidarse. Así, si lesiones y homicidios expresaban una cultura en la que la violencia se consideraba un recurso válido para la resolución de los conflictos cotidianos, la muy suave tendencia a su incremento simultánea a los años de fortalecimiento de la red de jueces menores en ciudad y campaña, refleja la persistencia de estas representaciones sociales a la vez que el disciplinamiento respecto de la intervención de un tercero designado por las autoridades a pedido de la víctima o por denuncia de algún miembro de la comunidad. En este registro, en 1782, un vecino decente fue procesado por heridas de cuchillo y azotes hechas en otro hombre de su calidad por haber oído que había hablado mal de él en San Luis, caso en el que el fiscal exigió que se lo castigase porque "los hombres no tomamos la venganza en Nuestra manos"76. Incluso, todavía en 1803 en una causa por heridas se preguntó al reo por qué "no acudió a la Justicia en lugar de haverse tomado la Justicia por su mano, le pego con las riendas y con su sable" al criado que había recurrido a los alcaldes ordinarios77.

Ahora, intentando focalizar la atención en las particularidades de cada uno de los tipos de atentados entre personas, podemos aportar algunos elementos más acerca del contexto social de ellos.

Las lesiones no conformaban un delito autónomo en el derecho indiano, pues por tradición romana se identificaban con las injurias o los homicidios de acuerdo con la gravedad física del hecho78. Así, en caso de las heridas de peligrosidad para la vida se solía considerar que en tanto había riesgo de muerte, se deducía el ánimo de cometerla en el reo y se juzgaba como tal79. Estos actos de agresión entre las personas conformaban, como se decía más arriba, expresión de una cultura en la que la violencia se consideraba un medio legítimo para la resolución de problemas interpersonales y un ámbito en el que sólo progresivamente se fue definiendo la justicia formal como instancia ineludible entre las partes.

De 24 procesos analizados en su totalidad, nueve estuvieron conectados con discusiones diversas en distintos espacios físicos (calle, acequias, labranza),  mientras que cuatro enfrentamientos más se conectaron con pendencias dentro de las actividades de carretería, y otros nueve casos tuvieron como marco el mismo domicilio de la víctima. Cruces de palabras por deudas, diferencias de criterios sobre la apertura de hijuelas, defensa del nombre que se suponía ultrajado con anterioridad, fueron antesalas de cuchillos, palos y otros elementos que servían de arma. De esos procesos, tres estuvieron conectados con violencia de género, en tanto las afectadas fueron esposas, amantes o concubinas que terminaron maltrechas; no obstante, ellas revelaron en sus testimonios la asiduidad de una relación agresiva con el acusado, marcando que la situación que las llevó a la denuncia fue que ésta había sobrepasado los límites de lo tolerable80. Así, más que negar la legitimidad de la violencia, rechazaban el exceso, pues éste le quitaba su validación moral. Una de ellas contó cómo su marido la había maltratado en otras ocasiones estando ebrio y "otras no", e incluso la había amenazado de muerte, aunque la última vez sus actos la hicieron temer y terminó refugiándose en casa de una vecina que fue quien recurrió al juez más cercano81. En este registro, la existencia de cierta imagen femenina vinculada con los valores de castidad y moderación, terminaba legitimando por vía indirecta el uso de la violencia, pues en ciertas ocasiones las mujeres no podían exigir un respeto que por su propio comportamiento no ameritaban. En un expediente, por ejemplo, el comisionado actuó rápidamente apresando al reo ante la denuncia del ataque por la dueña de casa en donde vivía la víctima, pero el alcalde ordinario consideró que "no teniendo espesor la gravedad del asunto", pasase el caso como proceso verbal al mismo comisionado, quien luego de la indagatoria dejó libre al acusado bajo apercibimiento de "mejor comportamiento público", pues, en definitiva, la mujer había tenido amistad ilícita con el agresor por diez meses82. De hecho, el reo se comprometió ante el juzgado a contraer matrimonio, con lo cual quedaba vindicado el orden comunitario.

No obstante, lejos de conformar un comportamiento exclusivo de los sectores subalternos, la apelación a la violencia también era habitual en miembros de la élite, precisamente esos vecinos decentes que debían ser referente en el proceso de civilización de las costumbres, en el cual la civilidad como trato afable aun en las discusiones y la apelación a las autoridades en caso de conflicto, resultaba fundamental83. Si como víctimas de lesiones este grupo apareció en sólo siete casos de los veinticuatro procesos citados, como atacantes fueron once a la par de los peones, que fueron diez en ambos casos, aunque hay que agregar también los cinco esclavos detectados. Incluso, en varios las denuncias por heridas a esos vecinos decentes las realizaron los mismos miembros de sectores subalternos. En una causa, por ejemplo, un peón de arreo acusó a Don Cayetano Zapata, vecino de la ciudad y miembro de una familia tradicionalmente ligada a la carretería, de haberlo azotado con ayuda de sus hijos por deudas pendientes, mientras que los demás peones de la tropa no se animaron a intervenir por temor. Sin embargo, Chicaguala logró obtener un acuerdo firmado con el agresor por el cual lo compensaba pecuniariamente y se hacía cargo de las costas procesales84. De esta forma, si los reos pertenecían en algunos casos a la élite local, trataron de evitar o cortar las causas con arreglos como el citado, en los que el pago de curaciones y de costas procesales fue suficiente para cerrar cualquier complicación judicial85. En este registro, la apelación a la justicia formal por parte de los más pobres tuvo que ver con una estrategia para obtener un resguardo económico mientras sanaban las heridas y una compensación por el dolor físico y simbólico sufrido, pues si bien quizá los sectores subalternos no podían exigir el respeto de un honor de la calidad de un vecino decente, tenían un nombre que resguardar ante sus pares, además del derecho de quejarse cuando las relaciones de dominio sobrepasaban el límite que el orden comunitario establecía como tolerable.

Los homicidios, por su parte, presentaban caracteres en parte distintos a las lesiones, en cuanto a los actores y los contextos en que se produjeron. En ellos, las discusiones violentas en pulperías favorecidas por la ebriedad y las que se desarrollaron en el marco de las actividades de carretería fueron predominantes. Así, de un total de treinta y uno procesos analizados, diez fueron desencadenados durante labores de tropa o protagonizados por peones en servicio, mientras once tuvieron esas tiendas como escenario y la bebida como aliciente de la pelea; los otros diez restantes se originaron en pendencias por diversos motivos, desde deudas y presuntos robos, hasta malos tratos dentro del matrimonio, conectadas con fricciones entre personas con vínculos sólidos, no como en los dos anteriores desarrollados en labores de tropa y pulperías, en los que la fragilidad o inexistencia del lazo personal fue clave. De hecho, si atendemos a las víctimas y los homicidas se ve también una presencia clara de hombres relacionados con las tareas de transporte de mercancías, pues de veintinueve acusados de los que hemos podido detectar su ocupación, trece fueron peones de tropa, dos capataces de ellas y un arriero. No resulta casual, entonces, que al menos quince de esos reos fueran no naturales de la jurisdicción, precisamente por la movilidad propia de la mano de obra contratada para este tipo de actividades.

Ahora, si la presencia de miembros de la élite entre las víctimas y acusados de lesiones era considerable, en los homicidios la predominancia fue claramente subalterna. En efecto, la totalidad de los muertos y casi la mayoría de los criminales pertenecían a este último grupo social: las diecinueve víctimas individualizadas (doce peones, dos mujeres sin "doña" y no blancas, dos esclavos, un criado, un indio, un aprendiz), y la mayoría de los veintinueve acusados (trece peones, cuatro esclavos, tres labradores sin "don" ni apellido de linaje, dos capataces, dos soldados, u arriero, más dos laguneros sin oficio conocido86). Así, sólo dos reos con seguridad se podían considerar miembros de la élite87.

La cuestión de la ebriedad en los homicidios es un dato recurrente aunque no dominante, pues sólo en nueve de los cuarenta y ocho casos para los que tenemos algunos datos, dan cuenta de la apelación al argumento del alcohol como estrategia para atenuar la culpa, aunque hay que contar con el rol que pudo tener también en los once casos en los que los enfrentamientos comenzaron en pulperías. Esto resulta interesante por cuanto la historiografía ha insistido en esa articulación entre violencia y ebriedad en las sociedades de Antiguo Régimen88; no obstante, esto no se puede confirmar para el caso mendocino, pues tampoco en las lesiones las borracheras jugaron un rol privilegiado, ya que de cuarenta procesos sólo uno hizo referencia a ella, aunque también pudo existir en las dos pendencias que se dieron en pulperías.

En resumen, más allá de las conclusiones a partir de las muy dudosas estadísticas brindadas por los casos por lesiones y homicidios respecto de la conflictividad social, se ha podido confirmar que la violencia seguía siendo un recurso para la resolución de los conflictos cotidianos aun para la gente de la élite, aunque el grado de agresión variaba pues los actores subalternos llegaron a excederse notablemente hasta llegar al homicidio. Pero, además, mientras los vecinos la utilizaban para regular los lazos con sus pares y reproducir las relaciones de subordinación con criados y esclavos, en los subalternos estuvo conectada con las tensiones de sus actividades laborales y los momentos de relajación en las pulperías. Y un dato no menor es que varios de los implicados en homicidios fueran no naturales de la jurisdicción, pues la precariedad de sus vínculos de inserción comunitaria los dejaba sin el resguardo de las redes de solidaridad que ésta otorgaba a sus miembros89.

IV. Honores ultrajados y reparaciones comunitarias

Ya se ha marcado con anterioridad la vigencia de una serie de representaciones en torno de las relaciones sociales que entendían la comunidad como un sistema de reciprocidad moral con un fin trascendente en el que los comportamientos de cada uno afectaban la salvación eterna de todos90. El reconocimiento personal logrado dentro de esa red de vínculos resultaba básico para la configuración de la identidad, no sólo individual sino también del entramado de lazos al cual se pertenecía91. El honor, el "nombre público" forjado, conformaba un bien que brindaba diversos recursos simbólicos pero también materiales a quienes gozaban de él92, por ello su defensa ante una situación que lo ponía en entredicho era deber de la víctima, en cuanto las agresiones verbales, calumnias y difamaciones suspendían temporalmente ese honor y sus privilegios. La legislación indiana dio sustento legal a esa defensa, describiendo las situaciones en las que podía actualizarse, distinguiendo injurias de palabra, de hecho y por escrito (libelos). Además, entendía que con la afectación del honor de un vecino también se vejaba el grupo de lazos con los que se identificaba y, en definitiva, todo el entramado comunitario: "injuria es todo cuando se hace en desprecio de algún sujeto por ofenderle, sea en su propia persona, sea en la de su mujer, hijos, o criados, sea en la de aquellos con quienes tiene alguna relación de parentesco u otra diferente"93

Los casos detectados en este análisis son los siguientes:

Cuadro 2: Delitos contra el honor

Fuente: Elaboración propia a partir de expedientes de AHM, colonial, judicial criminal.

Un total de noventa y tres procesos para una sociedad de un promedio de 10.700 habitantes, aun teniendo como marco temporal los citados cuarenta años que van de 1770-1810, es bastante importante, sobre todo si se la compara con otros contextos94. Así, el estudio de Silvia Mallo sobre Buenos Aires muestra cifras menores para una población mucho mayor que la mendocina; en este registro,

contabilizó ciento veintiséis casos dentro de la sección de Real Audiencia, de los cuales sólo ochenta y tres correspondían a los mismos años coloniales de recorte que el de este trabajo95. Agüero, a su vez, encontró para Córdoba que, de la base de datos construida a partir de ciento sesenta y seis procesos desde 1776 al fin del siglo XVIII, sólo el 3 % fueron por injurias96. Incluso comparada con la información para otras jurisdicciones, los casos de Mendoza dan un índice elevado; así, Mauricio Rojas ha seguido el trayecto de las denuncias y sentencias por injurias para Concepción (Chile) entre 1820 y 1870, aportando un número de sesenta y cinco procesos97.

El que una ciudad con menos habitantes que los tres referentes comparativos citados presente un número mayor de expedientes por injurias adquiere mayor relieve aún si se tiene en cuenta que una cantidad no mensurada de causas por lesiones podrían interpretarse también como injurias de hecho pero han sido incluidas, en cambio, como delitos contra las personas. Como fuere, si los atentados contra el honor otorgan más peso a la cuestión de la violencia interpersonal aun cuando se mantuviese en el plano simbólico, por otro lado da cuenta de una sociedad en la que la defensa del prestigio constituía una preocupación central para todos y ello quizá tuviera que ver con sus propios caracteres estructurales.

En efecto, la mayor cantidad de denunciantes fueron vecinos decentes que gozaban del "don" de reconocimiento comunitario (74%), también lo fue la de acusados (73%), mostrando que el nombre se defendía ante los pares y los conflictos se vinculaban con problemas de convivencia cotidiana entre ellos. Sin embargo, también los miembros de los sectores subalternos defendían su concepto público, y si bien los casos fueron bastante menores (10%), la elocuencia de las denuncias muestra que también tenían una posición que sostener en sus vínculos comunitarios. Así, un residente sin recursos materiales que además contaba con la fragilidad que le daba el no haber nacido en la jurisdicción, se querelló contra un miembro conspicuo de la élite local para limpiar su fama afirmando: "Que dira esta Ciudad de mi persona, porque manteniendome con lo que me da mi oficio, he procurado siempre mi buen nombre, y concerbado siempre en medio de mi escasa fortuna, la conducta regular, con que se han dignado los mas de esta Ciudad honrarme; bien esta, que tampoco he dado meritos para el acto contrario"98.

En este registro, mientras la defensa del nombre en los sectores subalternos se dirigía hacia arriba, es decir, frente a los atentados cometidos por los miembros de la élite y vinculados con los límites de tolerancia en las relaciones de dominación, estos últimos apuntaban a los pares, quienes, en definitiva, conformaban el público ante el cual se situaban. No obstante, los subalternos de algún modo también participaban de éste, por cuanto en los casos de ofensas entre vecinos presenciadas por esclavos, criados o sirvientes, la urgencia de la denuncia era mayor por cuanto el honor también implicaba las cadenas de mando en las cuales se forjaba la identidad de las personas. Así, don Francisco Silva se querellaba contra don José Acevedo pues éste lo había llamado "pícaro" en su casa ante los sirvientes, lo que podía provocar "insubordinación y como son gente de pocas obligaciones se armen y ofendan a su amo como ha sucedido en infinitas ocasiones"99.

Entonces no resulta extraño que la mayor cantidad de conflictos se hayan producido, precisamente, en el ámbito de la casa o en sus lindes, ya fuera patios, puertas de calle o terrenos traseros (49%), de forma que el insulto al jefe afectaba su rol como cabeza de ella y a todo el entramado de lazos que cobijaba. De allí que también los problemas de convivencia cotidiana fueran los motivos más comunes (37%), conectados con el abastecimiento de agua, los animales que pasaban de una propiedad a otra y la apropiación de recursos, sobre todo, de madera. Sin embargo, las deudas conformaron la segunda causal de injurias (26%), lo que confirma los vínculos estrechos preexistentes entre y ante quienes se defendía el nombre, y recordemos el papel fundamental que tenía el honor como garantía para los negocios en la época100, de forma que perderlo no sólo tenía una consecuencia simbólica inmediata sino a la larga, también material. Así, los insultos más comunes y temibles eran los que ponían en entredicho la fianza que otorgaba el honor, tales como "pícaro", "ladrón", "embrollón" y "mentiroso" (53%), mientras que les seguían bastante lejos aquellos propios de una sociedad estamental en la que los criterios étnicos eran estructurantes, como "mulato" e "indigno" (17%).

La cuestión de las injurias a mujeres se vinculaba con todo este espectro, por cuanto su honor se articulaba con el del hombre bajo cuya custodia estaba: padre, marido, hermano o hijo. De forma que, en general, las causas que llegaban hasta la justicia formal eran sobre mujeres relacionadas con la corporación de vecinos, por cuanto en su nombre iba la masculinidad de los varones con los que se hallaban identificadas, mientras que las más pobres y las que vivían solas tenían mayores dificultades a la hora de defenderlo101. Esto se refleja en un sumario en el que un esposo ofendido se querellaba contra el comisionado que había preguntado a su mujer si había tenido amistades ilícitas, y sostenía: "Ya V. concevira quantos males se originan del proseder de Cuitiño, igualmente advertira V. el agravio, que a mi esposa, y ami nos à hecho el dicho Cuitiño con la averiguacion que handa haciendo (...)"102.

Como se ve, no cualquier mujer podía requerir respeto, sino sólo las que respondían a un cierto modelo femenino conectado con la castidad si eran solteras y un buen comportamiento público si eran viudas o casadas. En este registro, cuando se quería desestimar su acusación, la estrategia apuntaba a mostrar que ella no cumplía con lo esperado de una mujer decente. Así, cuando el comisionado Ceferino Sosa fue querellado por la esposa de un soldado miliciano, afirmó que tenía porte de "escandalosa" mientras que uno de sus testigos sostuvo que llevaba a su casa a "barios sospechosos"103. En otro caso, un tendero había insultado a una mujer en una discusión por el pago y en su defensa dijo que por su aspecto le había parecido que no era una dama: "por su traje, estilo, y trato no parecia tener aquella educacion consiguiente a un buen nacimiento siendole asi inferible ser esta del estado bajo"104.

Otro elemento a tener en cuenta es que en muchas ocasiones las apelaciones a la justicia por injurias, quizá más que en otros delitos, tenían que ver con la estrategia para obtener otros objetivos además de la vindicación del nombre ante la comunidad105. Pues si bien la querella se iniciaba por los insultos, la trama comunitaria en la que se hallaban insertos excedían el hecho por el que se llegaba a la instancia judicial. En algunos casos las injurias tenían que ver con tensiones previas por motivos patrimoniales106 o familiares107, mientras que en otros se buscaba un fin preciso, como el proceso en el que un vecino apuntó a recuperar el control sobre su casa y sementeras, las cuales había franqueado a un hombre y su familia confiando en que las trabajaría, pero ante el abandono en que se hallaban quería que las desocupase108.

Un último aspecto que revela cómo las injurias se vinculaban con la inserción comunitaria y las relaciones horizontales entre vecinos y verticales cuando las jerarquías se ponían en juego, es el escasísimo número de casos en el que los actores eran no naturales de la jurisdicción. A diferencia de los homicidios, y en menor medida las lesiones, en los que la presencia de extranjeros era considerable, en los 54 expedientes por injurias analizados sólo 3 los incluyeron, lo que muestra que la cuestión del nombre tenía que ver con la conservación del lugar y la identidad dentro de un entramado de relaciones forjado en la experiencia cotidiana.

V. Tras el resguardo de la moralidad pública

En un tipo de sociedad que concebía una finalidad trascendente en la que estaba implicado el comportamiento cotidiano de cada uno de sus miembros, había una serie de delitos en los que el daño social generado se relacionaba, precisamente, con el cumplimiento de los preceptos cristianos109. En efecto, los atentados contra la moral sexual cuando se volvían públicos, es decir, conocidos por todos, conformaban un "escándalo" en la medida en que alteraba el orden comunitario110. De allí la necesidad de restablecer éste con el castigo pero también con la eliminación de las circunstancias que lo posibilitaban. En estos actos más que en otros considerados delitos, la doctrina y la legislación utilizaban con mayor frecuencia el término "pecado", mostrando que la ofensa a Dios se hallaba por encima de la realizada a la República, pero expresando también que se trataba de hechos malos por su propia naturaleza111.

De la diversidad de los actos previstos por la legislación se ha hallado en la jurisdicción mendocina diez procesos por amistad ilícita112, tres por violación, uno por estupro y uno por bigamia113. Las relaciones en contra de los preceptos cristianos fueron el delito sexual más habitual, aunque hay que distinguir los que conllevaban adulterio de los que implicaban sólo concubinato114. La mayoría de los casos correspondían al primero, por cuanto se trataba de hombre o mujer en trato fuera del matrimonio. Sólo en algunos de ellos el engañado llegaba a la justicia, luego de reiteradas situaciones y ante el "escándalo" generado por ser "público y notorio" el hecho; así, casi todas las causas fueron llevadas de oficio, promovidas por denuncias de vecinos o jueces menores. No obstante, los alcaldes ordinarios prefirieron las reconvenciones privadas a los implicados antes de abrir causa formal115, y hay que marcar que las reincidencias fueron comunes116.

Una vez arribado el adulterio al juzgado, los argumentos de defensa se repitieron, apelando a la inexistencia de "escándalo público" en los actos, la juventud en el momento del matrimonio y una ausencia prolongada de los cónyuges que afectaba su cumplimiento de los deberes maritales. Respecto de la primera estrategia, si bien no funcionó pues el acusado terminó siendo desterrado de la ciudad, sí es claro que se ubicaba dentro del código discursivo de la justicia, por cuanto precisamente uno de los testigos insistió en que la relación ilícita sí era conocida por todos porque aquél llevaba a la mujer "en ancas entre los fandangos"117, mientras que en un proceso similar al reo se le preguntó si en "el Barrio donde abita es conocido el hecho"118. La cuestión de la corta edad en el casamiento apuntaba a poner en cuestión la supuesta libre voluntad que el derecho canónico exigía para contraerlo119; sin embargo, en el caso en que la adúltera lo usó fue articulado con la ausencia del marido por tiempo excesivo. Así, Manuela Parejas precisó que se había casado con sólo 15 años y que además su esposo se había ido de casa hacía como 10 meses120. Este tipo de estrategias se orientaban a lograr la autorización de unas segundas nupcias, y en el caso citado para legitimar la unión bígama realizada en San Juan121. Pero también José Salomón, procesado por concubinato siendo casado, utilizó el argumento del abandono, afirmando que su esposa se había ido a Santiago de Chile hacía dos años122.

Las penas dispuestas para estas situaciones más que apuntar al castigo de los reos intentaban eliminar la posibilidad de la repetición y continuidad del escándalo, por ello los alcaldes prefirieron los destierros para los hombres y la reclusión en casas seguras para las mujeres, pero en ambos con la fianza otorgada por quien se hacía cargo del buen comportamiento futuro de ellos123.

Los expedientes por violación y estupro124, por su parte, reproducen las mismas características entre ellos y con lo analizado para otros contextos125. Así, las víctimas fueron atacadas en ausencia de un varón que las protegiese, en espacios ocultos o despoblados y por conocidos del paraje en el que habitaban. Las adultas eran casadas y el reo aprovechó la ausencia del marido para concretar el atentado, conociendo esa ausencia de antemano126; en el caso de la niña, el horario de la siesta en una calle despoblada fue la ocasión para el delito127. Del mismo modo que con los amancebamientos, los castigos exigidos apuntaron a desplazar al reo de la comunidad, por lo cual la solicitud del destierro fue la opción recurrente, sin embargo, para llegar a ello se requerían como prueba testimonios fiables, esto es, de vecinos decentes cuya palabra fuera garantizada por un honor reconocido128, o bien, de varios testigos de credibilidad más dudosa pero que al ser coincidentes generaban las pruebas necesarias129. En este sentido, estas no pudieron ser recabadas para el caso de la menor violada, único caso iniciado por querella particular debida a su padre, por cuanto el único testigo presentado se trataba de un peón que decía haber presenciado el hecho pero que opuso su palabra a la del acusado, quien negó el atentado y fue finalmente liberado a solicitud de su hermano que actuaría como fiador130.

La menor cantidad de estos sucesos respecto de otros delitos y en comparación con otros contextos regionales131, revela una judicialización bastante baja de los actos contra la moralidad pública, lo que puede conectarse con la mayor tolerancia de las autoridades ante estas situaciones irregulares o al uso de recursos correctivos no formales, sobre todo, reconvenciones a los acusados. Sí pareciera claro, no obstante, que ese acceso a la instancia formal se vinculó, como en otros delitos, con el fortalecimiento de la red de jueces subalternos que en ciudad y campaña hicieron más eficiente el control capitular sobre una población en crecimiento. Así, no es casual que si los primeros casos son de 1774, 1781 y 1782 (fechas en que se regularizó el nombramiento de alcaldes de barrio), los demás se sucedieron a partir de la década de fin de siglo (1794, 1797, 1798, 1801, 1805, 1808).

VI. Los bienes propios en peligro

Los estudios sobre criminalidad realizados para otros contextos han mostrado una tendencia que iría, sobre todo a partir del siglo XVIII, desde la violencia entre las personas hacia la que atentaba contra la propiedad. Esto, además de estar conectado con un relativo éxito en el disciplinamiento de los comportamientos públicos relacionados con la "civilidad", también se habría vinculado con una mayor preocupación de las autoridades e instituciones estatales por defender la propiedad privada y ciertos modelos productivos en proceso de consolidación. Si bien este paradigma interpretativo ha sido puesto en discusión132, los números son elocuentes en distintos trabajos que no obstante, no asumen una perspectiva de larga duración que permita ver la progresión, sino que realizan enfoques sincrónicos. Así, Agüero para Córdoba, sobre una serie de procesos para el período virreinal del XVIII (1776-1799), ha constatado que los robos representaban la mayoría133. Estos datos se corresponden con lo analizado por Tamar Herzog para Quito, aunque en un período anterior (1650-1710), pues frente a un 46% de expedientes por robo encontró un 17% de homicidios y 13% de heridas134. Por otro lado, para una época algo posterior (1831-1852), Ricardo Salvatore ha contabilizado para la campaña bonaerense un 33,1% de delitos contra la propiedad, mientras que contra las personas el porcentaje habría sido de 12,9%135. No obstante, esta mayor proporción de delitos contra la propiedad se conectaba no sólo con el fortalecimiento de las instituciones, sobre todo en las áreas rurales, sino también con la consolidación de un determinado modelo productivo ganadero, tanto en el caso tardocolonial cordobés como en el de Buenos Aires136.

La situación de la jurisdicción mendocina en las últimas cuatro décadas de la colonia parecerían ser un poco distintas por cuanto, en principio, el número de atentados contra la propiedad fue menor que el de los realizados contra las personas. Así, frente a un total de ciento veintiocho expedientes por homicidios (sesenta y cuatro) y lesiones (sesenta y cuatro), se ha contabilizado para el mismo período sólo cincuenta y cuatro robos y hurtos. Sin embargo, si a su vez deslindamos las categorías de esos robos, se ve que sólo dieciocho de ellos pertenecerían a la categoría de abigeato, esto es, sustracción de animales de distinto tipo y con diferentes fines137. Esto no quiere decir que no hubiese más de los que están reflejados en los procesos judiciales; por el contrario, ello demuestra al menos dos cuestiones. Por un lado, que la tendencia a la defensa de las haciendas por las autoridades recién comenzaba a consolidarse, de modo que bien pudo cada vecino o morador recuperar sus bienes sin necesidad de dar aviso a ellas, utilizando formas extrajudiciales de coerción o corrección. Por otro lado, ello da cuenta de la persistencia de modos de apropiación directa de bienes de subsistencia por los sectores subalternos, en los que se consideraban legítimos estos procedimientos y que, de hecho, conformaban representaciones todavía compartidas por cierto sector de la élite.

Respecto del primer aspecto, parecería que la tendencia a criminalizar y, por tanto, judicializar los actos que tenían como objetivo los animales ajenos recién comenzaba a fortalecerse. Si bien el abigeato fue una preocupación constante en el derecho indiano, el disciplinamiento en torno de las actividades ganaderas en la región mendocina despuntaba en esos años en los que, no casualmente, se desplegó la red de jueces menores en la campaña de reciente poblamiento. Quizá la tendencia era tenue en la jurisdicción porque el modelo productivo todavía se orientaba a la viticultura y otros artículos agrícolas. En este registro, el ramo de carretería y transporte conformaba una actividad básica porque esas mercancías se intercambiaban en Buenos Aires por otros elementos que después se traían a Mendoza y algunos se dirigían a Chile138. Así, el informe de Sobremonte de 1785 hacía hincapié en la importancia de aquél, la predominancia del vino en la economía local y el escaso desarrollo ganadero: "la mayor parte de las casas tienen a su espalda, ó costado huerta de frutales, y viñas" y "el ganado bacuno no pasa de cinco mil cabezas, porque haviendo en los tiempos anteriores destruido los yndios las estancias, se há disminuido conciderablemente; el caballar será de poco mas de mil quinientos por la misma razón", sin embargo, "el trafico de carreteria, con motibo de la internacion al Reyno de Chile es grande, y hay sobre mil carretas"139.

En efecto, precisamente en los años en que se emitía ese informe comenzaba a delinearse un mayor control sobre la riqueza ganadera existente en una confluencia de intereses de los funcionarios de la Corona con los de los vecinos que se expresaban a través del cabildo. En ese mismo oficio, Sobremonte afirmaba que "las principales quejas de los vesinos fueron las unas sobre robos de ganados que son mui frequentes en estas campañas, porque la misma óciosidad de sus habitantes es la causa"140, proponiendo como solución la multiplicación de jueces pedáneos que debían encargarse de velar sobre esos crímenes en especial. No obstante, parecería que la cuestión tenía más que ver con el disciplinamiento laboral de una creciente población sin lugar estable en el orden comunitario, que con ese resguardo de la producción ganadera, porque aun siendo escasa les permitía subsistir sin necesidad de conchabarse, aunque también se conectaba con la intensa movilidad que la misma carretería, fundamental en la época, estaba generando.

De este modo, tanto un bando de 1774 en el que se prohibía el ingreso al recinto urbano de peones de carretas, arrieros y "cualquier otra laya de Gente que no esté conchabada"141, como el acuerdo capitular de algunos años después que recogía las quejas y las demandas "contra el desorden de los peones"142, apuntaban a ello. Incluso, en un sumario por reiterados robos de ganado en Rodeo del Medio, no casualmente al año siguiente del informe de Sobremonte143, el auto cabeza de proceso iniciado de oficio por el alcalde de primer voto sostenía respecto de esos robos que "siendo estas operaciones una de las principales en que la Real Justicia se debe tomar el mas prompto y eficas remedio"; sin embargo, el núcleo del problema estaba no sólo en la sustracción de propiedad privada sino en que los animales sueltos favorecían un modo de vida que era el que la élite local, al unísono con las autoridades reales, pretendía erradicar. Así, el fiscal de esta causa alegaba que los dos acusados eran tan ociosos que viven en un mismo sitio porque "ni para hacer un rancho han tenido actividad" y roban para dar de comer "à la numerosa familia de ociosos y vagamundos que acogen"144.
En este contexto, en el castigo a los atentados contra las haciendas, además de defenderse la propiedad de los miembros de la élite (por cuanto en general todos los procesos por robos reiterados de varias cabezas se conectaron con ellos), también apuntaban a disciplinar un tipo de comportamiento que respondía a la figura de los "perjudiciales" de que hablan expedientes y otras fuentes de la época145. Así, el testigo de una de las causas analizadas afirmaba respecto de los reos, "son regularmente tenidos en esta Ciudad por mui perjudiciales a cauza de los muchos daños en las paradas de los pasajeros" en el camino que seguía la costa del río Tunuyán, y por el tráfico que hacían de ganado ajeno146. No obstante, estos comportamientos solían articularse con otros para definir la figura criminalizada, vinculados con la ausencia de oficio conocido y actos contra la moralidad pública. En este registro, en otro expediente por sustracción de animales se consideraba la conducta "agravada con pecados publicos y escandalosos", pues además de robar reses, uno de los reos reconocía su amistad ilícita con una mujer147.
Pero como se adelantó, la cuestión tenía que ver también con la vigencia de prácticas de apropiación de medios de subsistencia que comenzaban a ser criminalizadas pero que todavía tenían arraigo en la población. Como afirmaba el fiscal de un caso citado más arriba, los vecinos de la campaña, alejados del casco urbano, amparaban a los hombres "de esta naturaleza", lo que conformaba la causa de que la zona estuviera llena de salteadores. Incluso, el Protector de Naturales que actuó en la causa porque ambos reos eran indios, sostuvo que habían matado las vacas y yeguas que no estaban marcadas con la convicción de que al no conocer a sus dueños éstas eran de quien las encontrase, y agregaba que esto tenía "más fuerza en las especies de campaña, porque es casi puesto en costumbre entre la gente de la campaña aprovecharse de los animales forasteros"148. De hecho, los hábitos establecían que estando los peones en servicio podían consumir la carne de las reses que encontrasen si el alimento brindado no era suficiente, tal como se trató de deslindar en un sumario en el que un grupo de gañanes fue acusado de ello cuando se había dado carne al capataz para repartirle durante las jornadas laborales149. Por esto, no es extraño que en diversos expedientes se confirmase la existencia de gente que vivía de estas prácticas
150, incluso, bajo protección de algún miembro, no obviamente de la élite local, pero sí quizá perteneciente a los sectores sociales medios151.

Estas formas de apropiación concuerdan con diversos caracteres de los procesos analizados, por cuanto de dieciocho de ellos, diez se conectaron con reses muertas, en principio para alimento, mientras que sólo en tres casos se acusó a los reos específicamente por lucrar con ganado ajeno152, y en cinco de sustracción de caballos para transporte en fugas. Lo interesante es que en al menos ocho casos los robos se hicieron en grupo, es decir, en asociación de más de dos participantes, y no hace falta decir que la mayoría de los acusados eran peones o indios "sin oficio", aunque ya se ha visto que esa calificación la daba el juez de la causa que no reconocía las actividades laguneras (pesca, artesanías) como productivas153.

Frente a este tipo de robos, los hurtos de otros elementos se produjeron en espacios más urbanos154, no necesariamente en la ciudad pero sí en barrios de extramuros no tan alejados de ella, distinto de los de animales, concentrados en las áreas de Valle de Uco y cercanas, Rodeo del Medio y las Lagunas. Otra diferencia tiene que ver con la presencia de no naturales en los actos, por cuanto mientras que en los de ganado había una tendencia a que los ladrones estuvieron asentados en la zona o fueran originarios de ella, en los de artículos había una mayor presencia de extranjeros. Por otra parte, las sustracciones de prendas diversas se realizaron individualmente por esclavos y mulatos libres (diez)155, peones (seis) y otros miembros de los sectores subalternos de diversas ocupaciones (aprendiz, pintor, tendero, soldado, mayordomo). En cuanto a los elementos robados, se trataba de artículos de fácil reventa o uso (ropa, frenos, espuelas, estribos, productos de tienda, plata en bruto y sellada)156, pero también hubo casos de apropiaciones conectadas con las prácticas citadas más arriba, como las de trigo, harina, frutas, vino, tabaco y madera, aunque es posible que en varias ocasiones también ellas tuvieran como fin su comercialización del mismo modo que los citados artículos157, pues por algo los bandos insistían en la prohibición de que las pulperías comprasen objetos a esclavos o personas no conocidas.

En definitiva, en los años que transcurrieron entre mediados de la década de 1770 y comienzos del siglo XIX, se produjo un fortalecimiento de los controles sobre los sectores subalternos, a quienes se necesitaba incorporar a la disciplina laboral no sólo por requerimientos productivos sino también como parte de la estabilización del orden social, jaqueado por el crecimiento de la población, el desarrollo de villas o parajes alejados del centro urbano y, por tanto, con una vigilancia institucional más débil, del mismo modo que por la movilidad generada por el desarrollo de la carretería. Sin embargo, el despliegue de la red de jueces menores pareció ser efectivo, pues no resulta casual que comenzasen a concretarse más averiguaciones por robos de ganados precisamente en esos años, esto en sumarios iniciados de oficio por los alcaldes ordinarios ante las denuncias de comisionados, pedáneos y alcaldes de la Santa Hermandad.

VII. Consideraciones finales.

Este trabajo ha intentado analizar una serie de procesos penales como prisma para observar la dinámica de las relaciones sociales de una jurisdicción periférica dentro del Imperio, y aun del Virreinato rioplatense, pero nodal en los circuitos mercantiles. En este sentido, esto último no constituye un dato menor si no que, por el contrario, explica algunas de las características de las prácticas y representaciones tanto de la élite como de los subalternos.

Los expedientes criminales han mostrado que si bien se puede aplicar la tesis de la progresión de la violencia desde las personas hacia la propiedad en otras regiones, en estos espacios periféricos resulta más compleja. Así, si los cincuenta y cuatro atentados contra aquélla ocuparon el tercer lugar dentro de la cuantificación total de delitos, luego de los ciento veintiocho homicidios/lesiones e noventa y tres injurias, hay que tener en cuenta que se conectaron con las transformaciones y consolidaciones de los blancos de disciplinamiento social relacionados con la figura de los "perjudiciales", además de la creciente defensa de la propiedad privada o, mejor, en estrecha conexión con ella.

No obstante, la cuestión de la tesis de la civilización de la violencia también resulta bastante difícil de aplicar, por cuanto no sólo los homicidios resultaron ir pares a las heridas, sino que la cantidad de procesos por injurias da cuenta de una forma de agresividad verbal que no generaba consecuencias físicas pero sí simbólicas, e indirectamente a la larga también materiales, entre las personas. De tal manera, constituía otra modalidad de violencia que era un efectivo instrumento de intercambio en los conflictos cotidianos, y como se ha visto, ello no sólo entre la población subalterna sino también en la élite.

En este contexto, la política de equipamiento institucional del territorio en el marco del crecimiento demográfico que había originado diversos parajes de extramuros y a varios kilómetros del centro urbano, impulsada por el cabildo como corporación de vecinos pero acorde también con las tendencias "centralizadoras" de la Corona, logró insertarse progresivamente en las relaciones comunitarias, convirtiendo a los jueces menores en brazos del gobierno local que llevaban el respeto por la Real Justicia hasta los últimos rincones. No obstante, es claro que se trataba de un proceso en consolidación, por cuanto todavía las prácticas vigentes empleaban modalidades extrajudiciales y mecanismos extrainstitucionales de regulación social legitimados por la tradición y la costumbre, las redes de relaciones comunitarias y la familia158. La revolución por la independencia y la guerra introducirían novedades y rupturas en esas prácticas y esas representaciones, aunque se serviría notablemente de ese aceitado entramado de alcaldes menores que habían anclado en la experiencia cotidiana de la población.

Notas

1 ANTÓNIO MANUEL HESPANHA, Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2002, pp.15-26.         [ Links ]

2 Un referente clave de la refutación del paradigma estatalista moderno y sus consecuencias jurídicas, BARTOLOMÉ CLAVERO, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea, Madrid, Tecnos, 1986.         [ Links ] No obstante, la discusión ha sido amplia y frondosa; una reseña de los lineamientos fundamentales en ALEJANDRO AGÜERO, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, 2008, pp.15-22.         [ Links ]

3 HESPANHA, Cultura jurídica..., cit., pp. 30 y ss.         [ Links ]

4 Para una síntesis de la trayectoria y los aportes de esta escuela, CARLOS AGUIRRE, Contribución a la historia de la microhistoria italiana, Rosario, Prohistoria, 2003.         [ Links ]

5 EDWARD P. THOMPSON, Costumbres en común, Barcelona, Crítica, 1992 (primera edición en inglés, 1991). Ver, sobre todo, pp.13-28.         [ Links ]

6 EDWARD P. THOMPSON, Los orígenes de la ley negra. Un episodio de la historia criminal inglesa, Buenos Aires, Siglo XXI, 2010 (primera edición en inglés, 1975).         [ Links ]

7 Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, conforma la obra emblemática al respecto; sin embargo, una serie de textos de Foucault previos y posteriores a su edición en 1975,         [ Links ] configuran una trama conceptual que permite comprender la complejidad de su visión sobre el poder, la sociedad punitiva y la racionalidad del poder estatal. Algunas de ellos fueron reunidos en La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1980,         [ Links ] y La vida de los hombres infames, La Plata, Caronte, 1996.         [ Links ] Tampoco se puede dejar de mencionar el trabajo con ARLETTE FARGE, Le désordre des famillas. Lettres de cachet des Archives de la Bastille, Paris, Gallimard, 1982,         [ Links ] en cuanto implicó un laborioso esfuerzo empírico a la par que mostró los recursos legales y trayectos judiciales en las tensiones entre esferas pública y privada en sus procesos de constitución.

8 Un buen ejemplo de ello en TOMÁS MANTECÓN MOVELLÁN, "Los criminales ante la concesión del indulto en la España del Siglo XVII", en Prohistoria. Historia. Políticas de la Historia, Rosario, año V, nº 5, primavera de 2001, pp. 55-82.         [ Links ]

9 Un análisis de estas nuevas tendencias iushistoriográficas en VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, Nuevos horizontes en el estudio histórico del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1997.         [ Links ]

10 TOMÁS MANTECÓN MOVELLÁN, "Meaning and social context of crime in preindustrial times; Rural society in the North of Spain, 17th and 18 th centuries", in Crime, Histoire et Sociétés. Crime, History and Societies, Paris, International Association for the History of Crime and Criminal Justice, nº1, vol.2, 1998, pp. 49-73.         [ Links ]

11 FRANCISCO TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta (Siglos XVI-XVII-XVIII), Madrid, Tecnos, 1969, pp.23 y 24.         [ Links ]

12 AGÜERO, Castigar..., cit.

13 CAROLINA GONZÁLEZ UNDURRAGA, "En busca de la libertad: la petición judicial como estrategia política. El caso de las esclavas negras (1750-1823)", TOMÁS CORNEJO CANCINO Y CAROLINA GONZÁLEZ UNDURRAGA (ed.), Justicia, poder y sociedad en Chile: recorridos históricos, Santiago, Ediciones de la Universidad Diego Portales, 2007, pp. 57-83.         [ Links ]

14 ALEJANDRA ARAYA ESPINOZA, "El castigo físico: el cuerpo como representación de la persona, un capítulo en la historia de la occidentalización de América, Siglos XVI-XVIII", en Historia, Santiago de Chile, Instituto de Historia-Pontificia Universidad Católica de Chile, nº 39, vol. 2, julio-diciembre 2006, pp. 349-367.         [ Links ]

15 MARCO ANTONIO LEÓN LEÓN, Encierro y corrección. La configuración de un sistema de prisiones en Chile (1800-1911), Santiago, Universidad Central de Chile, 2003, 3 tomos.         [ Links ]

16 ALEJANDRA ARAYA ESPINOZA, Ociosos, vagabundos y malentretenidos, Santiago de Chile, Ediciones de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Centro de Investigaciones Diego Barros Arana-LOM Ediciones, 1999.         [ Links ]

17 MAURICIO ROJAS GÓMEZ, Las voces de la justicia. Delito y sociedad en Concepción (1820-1875). Atentados sexuales, pendencias, bigamia, amancebamiento e injurias, Santiago de Chile, Centro de Investigaciones Diego Barros Arana, 2008.         [ Links ]

18 Se utiliza "comunidad" y sus derivados para hacer hincapié en las modalidades de relación, las representaciones y las normas propias de Antiguo Régimen, las cuales no sólo la entendían como un sistema de reciprocidad moral en el que todos los miembros eran responsables por la salvación eterna del conjunto, sino que la inserción de cada uno se vinculaba con la red de lazos personales que se tejía entre ellos. ANNICK LEMPÉRIÈRE, "República y publicidad a finales del Antiguo Régimen (Nueva España)", en FRANÇOIS-XAVIER GUERRA Y ANNICK LEMPÉRIÈRE, Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVIII-XIX, México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 54-79.         [ Links ] Para la definición teórica de comunidad, MAX WEBER, Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, 1969, 2 vol.         [ Links ]

19 Entre otros para el Río de la Plata, INÉS ELENA SANJURJO DE DRIOLLET, Muy Ilustre Cabildo Justicia y Regimiento. El cabildo de Mendoza en el siglo XVIII. Estudio institucional, Mendoza, Fac. de Filosofía y Letras, 1995 y GABRIELA TÍ         [ Links ]O VALLEJO, Antiguo Régimen y Liberalismo. Tucumán, 1770-1830, Tucumán, Facultad de Filosofía y Letras-Universidad Nacional del Tucumán, 2001.         [ Links ]

20 Hemos trabajo este aspecto desde la perspectiva del equipamiento institucional de la campaña en EUGENIA MOLINA, "De los esfuerzos por institucionalizar la campaña circundante a la consolidación de los jueces inferiores como mediadores sociales en una región periférica del Imperio español, Mendoza, 1773-1810", en BERNARD DURAD, MARTINE FABRE ET MAMADOU BADJI (dirs.), Le juge et l'outre-mer: Justicia illiterata aequitate uti ¿La conquête de la toison?, Lille (Francia), Centre d‟histoire judiciaire éditeur, 2010, pp. 17-48.         [ Links ]

21 Al respecto, EUGENIA MOLINA, "Criminalidad y revolución. Algunas consideraciones sobre las prácticas delictivas en Mendoza entre 1810 y 1820", en Boletín de avances del CESOR (Centro de estudios sociales y regionales), Rosario, Facultad de Humanidades-Universidad Nacional de Rosario, n° 6, setiembre 2009, pp. 133-153.         [ Links ]

22 Las Siete Partidas del Rey Alfonso El Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1807, Part. II, tít. XIII, ley VI.         [ Links ]

23 TOMÁS Y VALIENTE, El derecho penal..., cit. p. 239.         [ Links ]

24 MANUEL LARDIZÁBAL, Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma, México, Porrúa, 1982 (primera edición en Madrid, 1782).         [ Links ]

25 Si bien el catálogo del AHM refiere otra causa que podría estar vinculada con delitos religiosos pues es un expediente que debía remitirse al Tribunal de la Santa Inquisición, hay dos elementos que llevaron a no incluirlo en los procesos analizados. Por una parte, la causa fue sustanciada en la jurisdicción de San Luis por su alcalde de primer voto, pero por otro lado, los motivos iniciales del sumario indagatorio remiten el reo más a la definición de "perjudicial" por los robos reiterados y un tipo de vida no asentada, que a la de un blasfemo o hereje. Ver AHM, colonial, judicial criminal, carp. 226, doc. 32.

26 Ídem, carp. 224, doc.30.

27 La Séptima Partida definía la blasfemia como "denuestos que los omes fazen...contra Dios, o contra Santa Maria o contra los Santos". Las Siete Partidas..., cit., Part. VII, tít. XXVIII, ley I.

28 Días antes había entrado con su cuchillo en una carnicería cuyo tendero se negaba a venderle artículos, gritando que "estas cosas provienen de las disposiciones de los Señores Juezes".

29 Pero hábilmente negó que ella fuera un vicio común en él, por cuanto esto podría haber afectado su credibilidad en tanto un vicio tal mancharía su buen concepto público y la calidad de la palabra emitida. Sobre los testimonios y la calidad de las personas en el proceso penal. TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho Penal..., cit., p. 171-181.         [ Links ]

30 La embriaguez era atenuante específicamente en los homicidios, pero el arbitrio judicial con bastante regularidad la consideró en otros delitos. ALAMIRO DE AVILA MARTEL, Esquema del derecho penal indiano, Santiago de Chile, Universidad de Chile, 1941, p. 37.         [ Links ] Mauricio Rojas sostiene que existía una manipulación de esta circunstancia por los actores judiciales, pues según el punto de vista del agresor o la víctima podía resultar agravante o atenuante. Sí es claro el carácter desinhibidor del alcohol en cuanto habilitaba la liberación de las coacciones sociales y culturales. Las voces..., cit., p.104.

31 En realidad, la Recopilación obligaba a enclavar la lengua sólo en caso de tercera reincidencia. ÁVILA MARTEL, Esquema..., cit., p. 67.         [ Links ]

32 La teoría descendente del poder permitía al rey delegarla sin renunciar a ella y las funciones judiciales tenían un rol fundamental. Al respecto, ANTÓNIO M. HESPANHA, "Sabios y rústicos. La dulce violencia de la razón jurídica", en La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 44.         [ Links ]

33 La defensa argumentó que si bien "se siguió escándalo indispensablemente", las palabras "no podían tener todo el peso de ofensa Gravísima por la falta de conocimiento que en él recidía". Por el contrario, un caso de blasfemia y herejía sustanciado varios años después, en un contexto que se supondría más secularizado pues fue posterior al proceso emancipador, revela que el peso del dolo, es decir, la intencionalidad racional del acto era clave. Así, en 1825, las denuncias de vecinos sobre las conversaciones que un médico forastero había tenido con varios de ellos, revela que en su caso la formación intelectual y el pleno control de sus discursos lo hacían claramente responsable. Un análisis del expediente en EUGENIA MOLINA, "¿Hacia la configuración de una esfera íntima? Injurias, herejía y tolerancia religiosa en Mendoza, 1825-1826", en Cuadernos Americanos, México, UNAM, nº 105, vol. 3, mayo junio 2004, pp. 121-137.         [ Links ]

34 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 213, doc. 43 y carp. 291, doc. 115.

35 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 291, doc. 115.

36 Así, el incumplimiento de los bandos de buen gobierno que en el vocabulario de fines del siglo XVIII se vinculó progresivamente con la causa de policía, se equiparaba por el castigo con el delito propiamente dicho, pero se distinguía de él por algunas notas: no se aplicaba a ellos la noción y el término de pecado como sinónimo de delito, tenía plazos de prescripción bastante menores y en ellos no existía fondo moral que obligase per se. TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho Penal..., cit., pp. 203-219.         [ Links ]

37 HESPANHA, La gracia..., cit., pp. 44-45.         [ Links ] HESPANHA, Vísperas..., cit., pp. 233-241.         [ Links ] Esta cultura jurisdiccional analizada desde la perspectiva de la periferia imperial se pude ver en ALEJANDRO AGÜERO, "Ley penal y cultura jurisdiccional. A propósito de una Real Cédula sobre armas cortas y su aplicación en Córdoba del Tucumán, segunda mitad del siglo XVIII", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 35, 2007, pp.13-45.         [ Links ]

38 Según TOMÁS Y VALIENTE, el delito se definía a partir de tres criterios, al menos hasta mediados del siglo XVIII: pecado o fondo moral de los malos actos, daño social infligido y ofensa personal ocasionada. El Derecho Penal..., cit. pp. 219-243.         [ Links ]

39 VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI ha estudiado cómo se fue imponiendo el segundo término para referir a los actos que se vincularan con el mejoramiento material y social de la comunidad en articulación con los lineamientos del reformismo ilustrado borbónico. Los bandos de buen gobierno en el Río de la Plata, Tucumán y Cuyo en la época hispánica, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2004.         [ Links ] Para un análisis de estos bandos y su relación con los esfuerzos de control social finiseculares en otra región del Virreinato rioplatense, ROMINA ZAMORA, "Los autos de buen gobierno y el orden social. San Miguel de Tucumán, 1780-1810", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 32, 2004, pp. 443-470.         [ Links ]

40 La vara constituía el signo externo del imperio de la justicia real y, por tanto, de la delegación de la potestad de administrar justicia en el nombre del rey por parte de quien fuera su portador. Al respecto, DARÍO BARRIERA, "La ciudad y las varas: justicia, justicias y jurisdicciones (Ss. XVI-XVII)", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 31, 2003, p.77.         [ Links ]

41 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 211, doc. 38, 1786. El reo fue reconvenido por el alcalde que llevó la causa y penado con el pago de las costas del proceso.

42 Ídem, carp. 221, doc. 51, 1803.

43 Ídem, carp. 1-C, doc.3, 1804. El reo fue liberado bajo fianza dada por el Licenciado Juan de la Cruz Vargas, quien se comprometió a tomarlo como escribiente en su oficina.

44 Ídem, carp. 215, doc. 10, causa por injurias a la real justicia, 1791.

45 Al respecto, en 1797 Ceferino Sosa, comisionado del barrio del Infiernillo, fue resistido con insultos y patadas por un hombre bajo sospecha de robo. Ídem, carp. 292, doc. 125.

46 Ídem, carp. 291, doc. 114, 1782; carp. 2-G, doc.2, 1804; carp. 1-B, doc.6, 1807.

47 Bando de 17-02-1778, AHM, colonial, sección gobierno, actas capitulares, carp. 16, doc. 4.

48 Acuerdo de 20-04-1781, Ídem, doc. 7.

49 Bando de 24-04-1774, Ídem, carp. 5 (bandos), doc. 113.

50 EUGENIA MOLINA, "De los esfuerzos...", cit.

51 Si en otras regiones del virreinato rioplatense estos títulos correspondieron a jueces cuya designación era de diverso origen, en Mendoza, al menos desde 1785, comenzaron a utilizarse indistintamente. Recién con el proceso revolucionario, los "decuriones" pasaron a identificar la justicia menor de origen capitular y los comisionados la vinculada con el ejecutivo local. Ídem.

52 TOMÁS MANTECÓN MOVELLÁN, "El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII", en José I. Fortea, Juan E. Gelabert y Tomás Mantecón (eds.), Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna, Santander, Universidad de Cantabria, 2002, pp.69-72.         [ Links ]

53 Hay que agregar un caso en el que el honor del oficio se vio atacado por mal desempeño, allí por malversación de fondos. AHM, colonial, judicial criminal, carp. 218, doc.17, 1770.

54 Se trata de un expediente en el que se investigó los excesos cometidos por el Corregidor y Justicia Mayor en las residencias de los alcaldes de San Juan. Ídem, carp. 291, doc. 110, 1773.

55 El alcalde de la cárcel fue denunciado por "abuso en su ejercicio". Ídem, carp. 220, doc. 31, 1809.

56 Ídem, carp. 215, doc. 7, 1771.

57 Sobre estos límites jurisdiccionales para el caso mendocino, INÉS ELENA SANJURJO DE DRIOLLET, Muy Ilustre..., cit.

58 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 228, doc.10, 1797. Molina había sido acalde de primer voto durante 1796, en el transcurso de cuya gestión había procesado a Troncoso por "insolencia en plaza pública", precisamente uno de los 13 casos que se ha contabilizado como desacato o resistencia a la real justicia. Ídem, carp. 221, doc. 44, 1796.

59 Al parecer, había consultado al subdelegado local, quien fue reconvenido de que "en lo sucesivo se abstenga de aprobar las resoluciones de los Alcaldes ni admitir sus consultas en la aplicación de las penas". Ídem, carp. 228, doc.10, 1797. Si bien la segunda Audiencia de Buenos Aires había intentado aumentar su control sobre las justicias ordinarias en materia de penas, exigiendo que en caso de castigos corporales, infamantes y capitales confirmaran ante ella la sentencia, en 1789 autorizó la facultad de aquéllas para imponer sin necesidad de consulta hasta 25 azotes aplicados en el interior de la cárcel. JOSÉ M. MARILUZ URQUIJO, "La Real Audiencia de Buenos Aires y la administración de justicia en lo criminal en el interior del Virreinato", en Primer Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1952, tomo II, pp. 271-291.         [ Links ]

60 Ídem, carp. 231, doc.9.

61 Ídem, carp. 212, doc.26.

62 Ídem, carp. 292, doc. 131.

63 Ídem, carp. 218, doc.35.

64 Ídem, carp. 292, doc. 129, 1799.

65 Ídem, carp. 212, doc., 26, 1798.

66 Este es el caso de J. A. del Pino, quien denunció al comisionado Nicolás Barros por los golpes frente a la Iglesia, que no tenía título de "don" aunque sabía firmar. En el caso de la joven violentada por el comisionado, si bien la denuncia fue realizada por Doña Francisca Xaviera Cruzarte, vecina de la ciudad, la víctima, Ursula Méndez, sin título de "doña" y aparentemente criada de la casa, no dejó de sostener su acusación. Ídem, carp. 292, doc. 129.

67 MANTECÓN MOVELLÁN, "El mal uso...", cit., p.71.         [ Links ]

68 Las voces..., cit. p. 96.

69 El censo de 1778 dio un total de 8765 para ciudad y campaña, y los datos del informe de Sobremonte daban una población aproximada de 10.098 para 1785. Décadas más tarde, el censo de 1812 contabilizó 13.318 personas. Los datos y una interpretación de ellos en JORGE COMADRÁN RUIZ, "Nacimiento de los núcleos urbanos y del poblamiento de la campaña del país de Cuyo durante la época hispana (1551-1810)", en Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, tomo XIX, 1962, p. 186,         [ Links ] y "Mendoza hacia la Revolución de Mayo (1776-1853)", en AAVV, La ciudad de Mendoza. Su historia a través de cinco temas, Mendoza, Fundación Banco de Boston, 1991, p. 89.         [ Links ]

70 Un notable estudio que analiza las transformaciones en los modos de conflictividad social en diversas regiones de la España moderna y pone en discusión la tesis de la civilización de la violencia basada sobre todo en la cuantificación de los homicidios, en TOMÁS MANTECÓN MOVELLÁN, "The Patterns of Violence in Early Modern Spain", in The Journal of The Historical Society, Boston University, nº VII, junio 2007, pp. 229-264.         [ Links ]

71 Agüero da los porcentajes de cada delito con una base de 166 procesos desde 1776 a fines del XVIII, representando: homicidios 9%, heridas 7 % y maltrato a indios y esclavos 1%. AGÜERO, Castigar..., cit., pp. 65 y 255.         [ Links ]

72 Aunque hay que marcar que ello no sólo tenía que ver con una mayor criminalidad sino con un creciente control de todas las prácticas de apropiación conectadas a la ganadería. ÍBIDEM.

73 Las fugas luego del delito aparecen en los expedientes consultados. Así, al referirse a un habitante de Las Lagunas acusado de siete homicidios y robos reiterados, el alcalde del partido sostuvo que lo conocía desde hacía nueve años y siempre "ha andado mudandose de un lugar a otro con su mujer e hijos por no ser prendido por la justicia". AHM, colonial, judicial criminal, carp. 220, doc. 21, 1782. En otro caso, un reo acusado por una muerte que realizó treinta años antes, afirmó que después de ella había huido a Chile, donde fue procesado por ilícita amistad y enviado a presidio por 6 meses en el Fuerte mendocino de San Carlos. Pero un testigo agregó que estuvo también en Buenos Aires y San Juan. Ídem, carp. 221, doc. 41, 1792.

74 A modo de ejemplo ver: Ídem, carp. 220, doc.21, 1782; carp. 221, doc. 28, 1782; carp. 221, doc.41, 1792 y carp. 223, doc.14, 1778.

75 El cuento "El policía enterrado" recoge estas prácticas de ocultamiento que reflejan la solidaridad entre los miembros de una comunidad ante la figura que representaba la institucionalización estatal en espacios no habituados a ella. JUAN DRAGHI LUCERO, Cuentos mendocinos, Buenos Aires, Troquel, 1964, pp. 93-103.         [ Links ]

76 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 224, doc. 29.

77 Ídem, carp. 219, doc. 15.

78 ÁVILA MARTEL, Esquema..., cit., p. 81.         [ Links ] En este registro, de la única lesión que puntualmente se ocupaban las Partidas era de la castración. Las Siete Partidas..., cit., Part. VII, tít. VIII, ley XIII.

79 ABELARDO LEVAGGI, Manual de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, Depalma, 1996, tomo II (judicial-civil-penal), p. 286.         [ Links ]

80 ROJAS, Las voces..., cit., p. 139.

81 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 221, doc. 52, 1803.

82 Ídem, carp. 1-A, doc. 5, 1808.

83 Sobre el tema NORBERT ELIAS, El proceso de la civilización. Investigaciones sociogenéticas y psicogenéticas, México, Fondo de Cultura Económica, 1989.         [ Links ]

84 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 214, doc. 10, 1800.

85 Ver Ídem, carp. 3-V, doc.3, 1801; carp. 214, doc. 10, 1800; carp. 222, doc. 8, 1802; carp. 227, doc. 51, 1801 y carp. 229, doc. 37, 1808.

86 Las fuentes llaman "laguneros" a los naturales de las Lagunas de Guanacache, los cuales mantenían las actividades de caza, pesca y artesanías de la población indígena de la zona, aunque al no estar conchabados ni ser propiamente labradores o hacendados, eran calificados "sin oficio" por las autoridades judiciales. Así, en un proceso el alcalde del partido afirmó que "no ejercitaba trabajo alguno", mientras que el reo confesó que su oficio ha sido "trabajar con palos, y hacer fuentes, platos cucharadas, bateas de madera y petacas de cuero". Ídem, carp. 220, doc. 21, 1782. Otro relato oral recogido por Draghi Lucero da cuenta de estas tensiones entre un modo de vida no sujeto al disciplinamiento laboral que comenzó a consolidarse a fines del XVIII, y la persistencia de otros modos de subsistencia en el espacio lagunero. Ver "El ladrón de sandías". DRAGHI LUCERO, Cuentos..., cit., pp. 175-184.

87 Uno de ellos llevaba "don", apellido de linaje en la ciudad (Moyano), y tenía esclavos en su casa. Ídem, carp. 221, doc. 31, 1785; el otro se trataba del comisionado Ceferino Sosa, acusado de matar a un morador del cuartel de su jurisdicción cuando intentaba prender a su hijo, Ídem, carp. 3-S, doc. 7, 1808.

88 Al respecto, la obra de referencia ineludible para el espacio hispanoamericano es WILLIAM TAYLOR, Drinking, Homicide and Rebellion in Colonial Mexican Villages, Stanford, Stanford University Press, 1979.         [ Links ]

89 Al respecto, PILAR GONZÁLEZ BERNALDO, "Vida privada y vínculos comunitarios: formas de sociabilidad popular en Buenos Aires, primera mitad del siglo XIX", en FERNANDO DEVOTO y MARTA MADERO (dirs.), Historia de la vida privada en la Argentina. País Antiguo. De la colonia a 1870, Buenos Aires, Taurus, 1999, pp. 147-167.         [ Links ]

90 LEMPÉRIÈRE, "República...", cit.

91 TOMÁS MANTECÓN MOVELLÁN, "Cultura política popular, honor y arbitraje de los conflictos en la Cantabria rural del antiguo régimen", en Historia agraria, Seminario de Historia Agraria, Murcia, nº16, julio-diciembre 1998, pp. 131-132.         [ Links ]

92 La producción sobre el honor en diversas sociedades sería imposible de incluir en una cita. No obstante, la obra de referencia sigue siendo JULIAN PITT-RIVERS, Antropología del honor o política de los sexos. Ensayo de Antropología Mediterránea, Barcelona, Crítica-Grijalbo, 1979.         [ Links ]

93 JOSÉ MARCOS GUTIÉRREZ, Práctica criminal de España, Madrid, Imprenta de Fermín Villalpando, 1824, tomo III, p. 70.         [ Links ] A su vez, las Partidas distinguían entre las injurias de palabra y las de hecho, refiriendo diversas circunstancias en las cuales podían ser determinadas. Así, se cometía cuando se denostaba a una persona en presencia de otros, al burlarse de alguien o al hablar mal en ausencia del afectado. No obstante, no había delito cuando el que había manifestado las palabras las justificaba, confirmando su veracidad. Las Siete Partidas..., cit., Part. VII, tít. IX, ley I.

94 No obstante, el análisis cuantitativo y cualitativo de los expedientes por injurias presenta ciertos problemas heurísticos y hermenéuticos específicos que hay que tener en cuenta. Al respecto, MARÍA EUGENIA ALBORNOZ VÁSQUEZ, "Seguir un delito a lo largo del tiempo: interrogaciones al cuerpo documental de pleitos judiciales por injuria en Chile, siglos XVIII y XIX", en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Paris, 15-XII-2007. URL : http://nuevomundo.revues.org/index13033.html. Consultado el 23 enero 2009.         [ Links ]

95 SILVIA MALLO, "Hombres, mujeres y honor. Injurias, calumnias y difamación en Buenos Aires (1770-1840). Un aspecto de la mentalidad vigente", en Estudios e Investigaciones. Estudios de Historia Colonial, La Plata, Centro de Estudios de Historia Americana Colonial, Facultad de Humanidades, Universidad Nacional de La Plata, nº 13, 1993, p. 13.         [ Links ]

96 AGÜERO, Castigar..., cit., p. 255.

97 ROJAS, Las voces..., cit., p. 213.

98 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 3-V, doc. 5, 1804. Antes había afirmado, "ni el tiene facultad para tratar con tanta bajesa, y tener tan en nada a un hombre (que haunque pobre) no me desmeresco sus buenas atensiones...".

99 Ídem, carp. 1-A, doc.1, 1805.

100 Ver BARTOLOMÉ CLAVERO, Antídora: Antropología Católica de la Economía Moderna, Milan, 1991.         [ Links ]

101 ROJAS, Las voces..., cit., p. 46.

102 AHM, colonial, judicial criminal, carp.1-C, doc. 8, 1805.

103 Ídem, carp. 213, doc. 53, 1803.

104 Ídem, carp. 2-M, doc. 7, 1806.

105 ROJAS, Las voces..., cit., p. 35.

106 En el caso de Ceferino Sosa y Eduarda Cañizal, la pelea era por la administración de las tierras que ella tenía de su madre y en las que el comisionado estaba interesado. Ídem, carp. 213, doc. 53, 1803. Otras discusiones por terrenos linderos en Ídem, carp. 223, doc.21, 1797.

107 Ídem, carp. 3-V, doc. 2, 1804.

108 Ídem, carp. 229, doc. 27, 1791.

109 LEMPÉRIÈRE, "República...", cit., p. 63.

110 Aquí el concepto de "público" adquiría un sentido negativo pues daba a conocer lo que debía quedar oculto y, al hacerlo, provocaba "escándalo". Un estudio que sigue los trayectos de estos usos discursivos en la etapa revolucionaria y posterior en EUGENIA MOLINA, El poder de la opinión pública. Trayectos y avatares de una nueva cultura política en el Río de la Plata, 1800-1852, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 2009, pp.78 y ss.         [ Links ]

111 TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho Penal..., cit., pp. 231-233.

112 No obstante, habría que agregar otras causas en las que el amancebamiento conformaba un delito más dentro de un expediente por otros crímenes en los que funcionaba como agravante. Ver AHM, colonial, judicial criminal, carp. 213, doc. 41, 1781 (por robo), carp. 218, doc. 36, 1808 (por robo y fuga), carp. 220, doc.21, 1782 (homicidio), carp. 221, doc. 46, 1797 (violación).

113 Se trata del proceso a un zapatero genovés, aparentemente casado también en Quillota (Chile), cuya causa llevada de oficio no pudo ser continuada ante la falta de testigos, decidiéndose solicitar información a las autoridades chilenas. AHM, colonial, judicial criminal, carp. 221, doc. 49, 1801.

114 El amancebamiento o concubinato implicaba un trato ilícito entre hombre y mujer, el cual, mediando la soltería de ambos, no estaba prohibido por las leyes. En este registro, Gutiérrez proponía el apercibimiento en privado de los acusados a fin de que se alejaran de la situación, aplicándose las penas previstas sólo en caso de reincidencia. GUTIÉRREZ, Práctica criminal..., cit., pp. 163-164. El adulterio, en cambio, implicaba la relación con mujer casada "a sabiendas", por lo que la punición era más grave. Las Siete Partidas..., cit., Part. VII, tít. XVII, ley I.

115 Ver, por ejemplo, AHM, colonial, judicial criminal, carp. 220, doc. 17, 1774.

116 Un caso de recurrentes reincidencias, aun con castigo formal de por medio, en el que incluso hubo bigamia de parte de la mujer, quien decidió casarse con su amante en San Juan, en Ídem, carp. 226, doc. 30, 1797.

117 Ídem, carp. 220, doc. 17, 1774.

118 Ídem, carp. 1-A, doc. 13, 1805.

119 ROJAS, Las voces..., cit., p. 165-166.

120 En este sentido, esta estrategia si bien no encajaba precisamente con la norma estipulada en las Partidas, refería de algún modo a ella. Así, en éstas se establecía que la esposa cuyo marido estuviera ausente, hubiese tenido noticia falsa de que éste hubiera muerto y se casase con otro, no podía ser acusada de adúltera. Las Siete Partidas...cit., Part. VII, tít. XVII, ley V.

121 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 226, doc. 30, 1797.

122 Ídem, carp. 3-S, doc. 1, 1801.

123 Ídem, carp. 220, doc.17, 1774, carp. 226, doc. 30, 1797 y carp. 3-S, doc.1, 1801. Precisamente, Gutiérrez sostenía que en lugar de las penas fijadas por las leyes, los tribunales procedían a través del arbitrio, imponiendo destierros y multas a los hombres, y reclusiones a las mujeres. GUTIÉRREZ, Práctica criminal..., cit., p. 185.

124 Era tal, la relación sexual con mujer virgen o viuda decente lograda a través del engaño. Las Siete Partidas..., cit., Part. VII, tít. XIX, ley I.

125 Ver ROJAS, Las voces..., cit., pp. 37-88.

126 AHM, colonial, judicial criminal, carp. 221, doc. 46, 1797 y carp. 228, doc. 11, 1798.

127 Ídem, carp. 221, doc. 57, 1805

128 Así, en el caso de un esclavo acusado por intento de violación, fueron suficientes los testimonios de dos jueces comisionados y de un vecino reconocido. Ídem, carp. 219, doc.14, 1801.

129 En un proceso por violación declararon varias mujeres cuyos maridos eran peones y una de ellas, incluso, era esclava. Ídem, carp. 221, doc. 46, 1797.

130 Ídem, carp. 221, doc. 57, 1805.

131 Así, AGÜERO muestra para Córdoba que desde 1776 hasta fin del XVIII las causas por trato ilícito y bigamia representaban el 12 % de los procesos iniciados, más que los homicidios (9%) y las heridas (7%). Castigar..., cit., p. 255.

132 Desde los años ´70 esta tesis ha sostenido el despliegue de un movimiento desde la era dominada por el crimen violento hacia otra en la cual la principal preocupación estuvo conectada con la protección de la propiedad. Nuevos estudios insisten en que si bien pudo producirse en las sociedades europeo-occidentales una declinación del número de homicidios en la modernidad (siglos XVI-XVIII), ello se articuló con transformaciones en las modalidades de la violencia, en lo que podría considerarse un proceso de civilización de ésta. Por otra parte, las investigaciones marcan la necesaria diferenciación que se debe hacer entre los comportamientos de la población urbana y rural. Sobre estas discusiones, MANTECÓN MOVELLÁN, "The Patterns...", cit.

133 De 166 procesos, los robos representan el 42 %. AGÜERO, Castigar..., cit., p. 255.

134 IBÍdem.

135 Sin embargo, la mayor cantidad de delitos parecieran ser los que el autor llama "contra el estado" (evasión, tránsito sin documentos), con un 37,6%. Cabe marcar que parte de una base de datos de 1669 casos. RICARDO SALVATORE, "Los crímenes de los paisanos: una aproximación estadística", en Anuario IEHS, Tandil, Instituto de Estudios Histórico-Sociales Juan C. Grosso, nº 12, 1997, pp. 93.         [ Links ]

136 La bibliografía al respecto es amplísima; sólo a modo referencial, ANA INÉS PUNTA, Córdoba borbónica. Persistencias coloniales en tiempos de reformas (1750-1800), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1997 y JUAN CARLOS GARAVAGLIA,         [ Links ] San Antonio de Areco, 1680-1880. Un pueblo de la campaña, del Antiguo Régimen a la modernidad argentina, Rosario, Prohistoria, 2009.         [ Links ]

137 El abigeato incluía varias acciones: matanza de animales para extracción de cuero, sustracción de ganado en pie con o sin adulteración de marca, apropiación de ganado cimarrón, hurto de animal para comer. LEVAGGI, Manual..., cit., p. 288.

138 Un reciente estudio muestra los vaivenes de la producción agrícola local por su dependencia de un mercado porteño sometido, a su vez, a las marchas y contramarchas de la política imperial. También revela el escaso desarrollo ganadero en comparación con la consolidación de un modelo tal que reemplazaría viñas por alfalfares a partir de la tercera década del siglo XIX, como consecuencia de la devastación del mercado de vinos mendocinos iniciada antes de la revolución pero completada con ella. María del Rosario Prieto y Juan Carlos Garavaglia, "Diezmos, producción agraria y mercados: Mendoza y Cuyo, 1770-1830", en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana 'Dr. Emilio Ravignani', Buenos Aires, Fac. de Filosofía y Letras-UBA, tercera serie, nº 30, 2009, 7-33.         [ Links ]

139 Oficio del gobernador intendente de Córdoba, Marqués de Sobremonte, al virrey Marqués de Loreto, 6-11-1785, en Archivo General de Indias, Buenos Aires 50, documento nº 4, 22 fojas (copia del original). Agradezco a Elizabeth Rustán el generoso préstamo de la copia de este documento y la recomendación de su lectura.

140 Ibídem.

141 Bando de 24-04-1774, AHM, colonial, carp. 5 (bandos), doc. 113.

142 Acuerdo de 20-9-1799, Ídem, sección gobierno, carp. 17.

143 No debió ser casual que se retomara un proceso iniciado tres años antes cuando Pedro Nolasco Yanquetay había sido preso por los robos. Ver Ídem, judicial criminal, carp. 2-J, doc. 1, 1783. Así, el expediente fue reiniciado por el alcalde porque el alguacil le dio parte de que había presos acusados de "ciertos robos" en la estancia de Don Antonio Moyano. Ídem, carp. 230, doc. 4, 1786.

144 Íbidem.

145 Una reconstrucción de esta figura delictiva a partir de los años que se aborda en este trabajo, MARÍA ELENA BARRAL, RAÚL FRADKIN y GLADYS PERRI, "¿Quiénes son los 'perjudiciales‟? Concepciones jurídicas, producción normativa y práctica judicial en la campaña bonaerense (1780-1830)", en RAÚL FRADKIN (comp.), El poder y la vara. Estudios sobre la justicia y la construcción del Estado en el Buenos Aires rural, Buenos Aires, Prometeo, 2007, pp. 129-153.         [ Links ]

146 AHM, colonial, judicial criminal, Ídem, carp. 211, doc. 34, 1772.

147 Ídem, carp. 213, doc. 41, 1781.

148 Íbidem.

149 Ídem, carp. 226, doc. 27, 1790.

150 Así, uno de los testigos afirmó que el reo mantiene "varios peones siempre dispone de carne y no tiene vaca alguna". Ídem, carp. 218, doc. 30 B, 1793.

151 Ver Ídem, carp. 220, doc 24, 1790.

152 Es probable que aun cuando la sustracción de reses fuera para alimento, también podía ser usada como valor de cambio e, incluso, para comercializar los cueros. Ver Ídem, carp. 218, doc. 30 B, 1793 y carp. 220, doc 24, 1790.

153 Así, en su confesión Yanquetay, natural de las Lagunas, dijo no tener oficio, pero que "algunas veces echas sus redes...trae sal a la Ciudad y canastillas que su familia hace". Ídem, carp. 230, doc. 4, 1786. Conviene recordar que los indios eran considerados menores bajo tutela de la Corona, la que se expresaba en el ámbito judicial en la actuación de mediadores específicos. Al respecto, JOSÉ MARÍA DÍAZ COUSELO, "El ius commune y los privilegios indígenas en la América Española", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, nº29, 2001, pp. 267-306.         [ Links ]

154 La diferencia entre ambos se relacionaba con la intermediación de la violencia en la apropiación del bien ajeno. Así, las Partidas sostenían que "Et ha departimiento entre furto et robo; ca furto es lo que toman á escuso, et robo lo que toman paladinamente por fuerza". Las Partidas..., cit., Part. I, tít. XVIII, ley II.

155 Los expedientes no dan cuenta de la ocupación de estos esclavos, ni la calidad étnica de los peones, sólo se reproduce lo que dice la fuente.

156 Así, en un caso se detectó al ladrón por la pulpería en donde había vendido el freno robado. Ídem, carp. 211, doc. 42, 1792.

157 En una causa, una liberta fue acusada de proteger a los esclavos de uno de los molinos que tenían ya "el hábito" de quedarse con un poco de harina y de trigo. AHM, colonial, judicial criminal, carp. 1-C. doc. 5, 1804.

158 MANTECÓN MOVELLÁN, "The Patterns...", cit., p. 241.

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