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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.42 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jul./dic. 2011

 

INVESTIGACIONES

Alcaldes de minas, capitulares, cateadores y mineros. Una reflexión sobre las administración de la justicia en las causas mineras de la puna de Jujuy (siglo XVII)

 

Por María Florencia Becerra* y  Dolores Estruch**

* ISESIAM/CONICET. Correo electrónico: florenciabecerra@gmail.com
** CONICET/UBA. Correo electrónico: doloestruch@yahoo.com.ar

 


Resumen:

A partir de realizar un recorrido por los conflictos jurisdiccionales que, a lo largo del  siglo XVII, mantuvo la sala capitular de Jujuy con el teniente y alcalde mayor en minas del extremo septentrional de la jurisdicción jujeña (Puna de Jujuy, específicamente los actuales departamentos de Rinconada y Santa Catalina), buscamos desarrollar un doble objetivo. En primer lugar, nos proponemos analizar la dinámica que se estableció entre las prácticas concretas de los actores y la normativa que organizaba la administración de la justicia en causas vinculadas a la minería dentro de un espacio que, en comparación con otros centros mineros, se nos plantea, en principio, como "marginal". Por otra parte, y considerando tanto el carácter flexible y graduable de la iurisdictio, como la propia dinámica de una actividad minera, procuramos identificar una serie de actores "intermedios" que integraron este mundo jurídico-administrativo de la actividad minera en la Puna de Jujuy, reflexionando sobre la ductibilidad de un sistema que siempre aparecía habilitando la formación de nuevas terminales de poder.
Cabe destacar que, para desarrollar analíticamente nuestros objetivos, recurriremos al trabajo con fuentes documentales desde una perspectiva interdisciplinaria en la que confluyen los enfoques de la Antropología Histórica y la Arqueología.

Palabras claves: Justicia; Jujuy; Minería; Jurisdicción; Alcaldes.

Abstract:

In view of the jurisdictional disputes that, throughout the 17th century, the Chapter House of Jujuy kept with the Lieutenant and Grate Mayor in mines of the jujenian jurisdiction northern end (Puna of Jujuy, specifically the departments of Santa Catalina and Rinconada), we attempt to develop a dual objective. Firstly, we aim to analyze the established dynamics between the actor’s practices and the rules that organized the administration of justice in mining trials, in a space that, compared to other mining centers, appears, at first, as "marginal". Moreover, and considering both the flexible and scalable nature of the iurisdictio and the typical dynamics of a mining activity, we try to identify a series of "intermediate" actors that integrated the jurisdictional-administrative world of mining activity in the Puna of Jujuy, reflecting on the ductility of a system that always appeared allowing new terminals of power.
It is worth mentioning that, in order to develop our objectives, we will resort to documentary sources from an interdisciplinary perspective where both historic-anthropology and archeology approaches converge.

Keywords: Justice; Jujuy; Mining; Jurisdiction; Mayors.


Sumario:
Introducción. I. La Legislación minera en la metrópoli y en los Andes II. La minería y las autoridades mineras en la Puna de Jujuy. III. Los alcaldes de minas en Jujuy y la concepción casuista del Derecho. IV. Las causas mineras en la Puna. 1. Las tres minas. 2. La causa y la administración de la justicia. Reflexiones finales.

 

Introducción

Con base en el análisis de la administración de la justicia en causas mineras en la Puna de Jujuy (específicamente los actuales departamentos de Rinconada y Santa Catalina), en este trabajo buscamos desarrollar un doble objetivo. En primer lugar, partiendo de los conflictos jurisdiccionales que a lo largo del siglo XVII la sala capitular de Jujuy mantuvo con el Teniente y Alcalde Mayor de Minas de este extremo septentrional de la jurisdicción jujeña, y asumiendo una perspectiva de análisis que busca repensar los vínculos entre la naturaleza policéntrica del poder y el ejercicio de la justicia1, nos proponemos explorar la fragmentación y delegación de la facultad de administrar justicia. Para ello, nos centraremos en el pleito sostenido entre el cabildo jujeño y el encomendero de la región, Juan José Campero, por la supervivencia del cargo de teniente en esta área.
En segundo lugar, nos planteamos estudiar la dinámica que se estableció entre las prácticas concretas de los actores y la normativa que regía la actividad minera en esta región puneña que, en comparación con otros centros mineros contemporáneos, se nos plantea como "marginal". Para cumplir con este objetivo, trabajaremos con diversos pleitos que mantuvo el presbítero Gajardo Guerrero por la manifestación de tres vetas en el área.
Consideramos que la perspectiva interdisciplinaria aportada por la Antropología Histórica nos permite realizar un análisis atento tanto a los principios y restricciones estructurales que caracterizaban aquel orden sociopolítico (insistiendo principalmente en los aspectos normativos), como a los cambios que los agentes producían en ellos2. Partiendo de esta dialéctica entre la estructura y la acción, entre las reglas y las prácticas, buscamos capturar simultáneamente la unidad y la diversidad del proceso social, y trascender así los encuadres institucionales para vislumbrar el campo de fuerzas en que se ubicaban los actores sociales, y desde donde formaban una serie de configuraciones cambiantes. Es que si bien "gobierno" y "justicia" eran potestades que tenían sede en el ámbito municipal y que funcionaban desplegándose sobre todo el espacio identificado como "término y jurisdicción" de la sala capitular3, la designación de la potestad de investir justicia en sedes locales del poder político no se agotaba en el nombramiento de alcaldes capitulares, sino que el ejercicio de la misma recaía en una serie de oficios intermedios4, que buscamos aquí también identificar.

I. La Legislación minera en la metrópoli y en los Andes

Para comprender el ordenamiento jurídico de las sociedades hispanoamericanas, uno de los términos clave dentro del léxico político-jurídico del Antiguo Régimen es el de iurisdictio. Esto se debe al hecho de que, en estas sociedades, la justicia, como potestad pública y como institución política, se encontraba determinada por el mismo, imponiendo la idea de un poder jerárquicamente organizado y gradualmente distribuido desde lo más alto hasta lo más bajo de su estructura5.
Era, justamente, el carácter flexible y graduable de la iurisdictio el que permitía representar y legitimar las posiciones de poder de las diversas instancias e individuos que se disponían a lo largo de la escala decreciente de jurisdicciones. Recurriendo a esta noción, el soberano podía aparecer ocupando una posición culminante, pero siempre dentro de una serie de relaciones de poder transitables "longitudinalmente"6. El reconocimiento indiscutido de la supremacía jurisdiccional del rey implicaba que la competencia del resto de los órganos para impartir justicia, lejos de ser propia y original, era resultado de concesiones y confirmaciones de privilegios que otorgaba el soberano. Por lo que los jueces se constituían en sus portavoces y alter ego. Detrás del monarca se conjugaba el reino en términos de unidad, aunque esta representación unificada no eliminaba la de cada uno de los espacios jurisdiccionales intermedios7.
La administración de la justicia se asemejaba a una escala decreciente de centros de poder, cuyas competencias jurisdiccionales frecuentemente se veían desbordadas. Los tribunales superiores intervenían con frecuencia en las decisiones de los jueces inferiores, resolviendo cuestiones que en principio habían sido atribuidas a los primeros. A su vez, distintas instancias de justicia se erigían con un mismo grado de competencia para dirimir en determinados pleitos, configurando un complejo equilibrio de tensiones en un juego de supervisión mutua8.
Asimismo, y al margen de la jurisdicción ordinaria, existían tribunales especiales (eclesiásticos, militares o vinculados a la actividad minera) que tenían competencias para administrar justicia a personas que contaban con fueros especiales, en función de su pertenencia a determinados estamentos sociales o profesionales, complejizando el ordenamiento jurídico de estas sociedades9.
En el caso específico de la minería en el reino de Castilla, sorprendentemente estos tribunales y la legislación vinculada a la actividad sólo se desarrollaron a partir del año de 1559, cuando en las colonias americanas se habían descubierto importantes yacimientos minerales. Mientras que en Europa Central la reglamentación correspondiente había surgido ya a fines del siglo XII, la legislación minera castellana, hasta mitad del XVI, continuaba siendo la misma desarrollada en la época medieval, cuyos principios básicos residían en que el subsuelo era propiedad exclusiva del rey, y que sus súbditos, con su licencia, podían explotarlo siempre que le abonasen una proporción de las ganancias. El requisito previo a toda actividad minera era el registro ante una autoridad del yacimiento hallado, ya fuera local (generalmente un alcalde) o, en caso de una zona con minería en actividad, ante los recaudadores reales del derecho sobre minas. Este trámite, además de mostrar ante la administración la existencia de un yacimiento, defendía al que lo registraba como usufructuario de cualquier intrusión ajena10.
Coincidentemente con un mayor deseo de control de los recursos, la Corona promulgó a fines del siglo XV un conjunto de normas organizativas de reglamentación interna, pero fue recién en 1556 cuando se iniciaron consultas para elaborar una legislación base que solucionara la problemática desencadenada por el descubrimiento y explotación de la mina de Guadalcanal el año anterior. Entre ese momento y fines de 1558, una serie de juristas, miembros de los diferentes consejos y expertos mineros fueron convocados con este objetivo, y se consultaron asimismo las legislaciones portuguesas y las americanas, tanto de Nueva España como las incipientes peruanas, la legislación romana y la obra De Re Metallica de Georgius Agricola11. Es interesante el recorrido de la legislación, primero de España hacia América y luego en el sentido contrario, mostrando lo que Tau Anzoátegui12 señala, en cuanto es importante dar cuenta del impacto que la proyección de la realidad americana pudo tener sobre la mentalidad castellana.
En 1559 finalmente se promulgó la Real Pragmática, que incluía normas respecto a los registros de minas, incluyendo la confección de un registro central. Paralelamente a este proceso, se produjo otro destinado a crear una jurisdicción especial para asuntos mineros, quitándosela a los órganos de justicia locales y convirtiéndolos en exclusiva competencia del Consejo de Hacienda. En 1563 se promulgaron Ordenanzas que incluyeron a la Real Pragmática y la ampliaron en la parte dispositiva, regulando detalladamente toda una serie de problemas que surgían en la explotación minera13.
En América, mientras tanto, la actividad minera se constituyó en una actividad fundamental en tanto motor de conquista y ocupación de las nuevas tierras y, por ende, de mejora de las finanzas peninsulares. En un principio la legislación y ordenanzas castellanas tuvieron vigencia en el territorio metropolitano y el colonial. Sin embargo, la realidad americana exigió una labor legislativa con marco propio que se adaptara a las circunstancias locales14.
La compleja problemática y las grandes distancias y diferencias entre las regiones impidieron promulgar una ley general para todas las colonias, atendiendo la cantidad de casos diferentes posibles. Las primeras ordenanzas americanas fueron expedidas en Perú por Francisco de Pizarro en 1538 y 1541, y en Nueva España en 153215.
En el caso del Perú el Virrey Toledo, dentro de su política de reorganización del virreinato, promulgó en 1574 las Ordenanzas de las Minas de Plata de Potosí y Porco. Justificó su legislación dando cuenta de la particularidad de la región en comparación con la metrópoli, especialmente en relación con la mano de obra indígena, pero también con las condiciones geológicas y mineralógicas que requerían de legislaciones específicas. Es interesante que haya solicitado la presencia de expertos mineros de Potosí para su elaboración, considerando necesario adentrarse él mismo también en el mundo de la minería.
En cuanto a las ordenanzas, en el título sobre descubridores, registros y estacas, establecen que los minerales son propiedad de la Corona, y es ésta quien "los da y concede a sus vasallos y súbditos"eliminando cualquier restricción para su búsqueda y explotación, a quienes lo desearan "de cualquier estado o condición que sean"16. Además, obliga a manifestar las vetas descubiertas ante la justicia dentro de los 30 días17. Los plazos de acción están firmemente establecidos, de manera que derechos y beneficios del descubridor dependían de ello. En este contexto, si había duda sobre quién había sido el primero en hallar una veta determinada, era "descubridor el que primero trajere a manifestar el dicho metal ante la justicia, habiendo hecho el ensaye"18. Por otra parte, ante el hallazgo de una veta, otros mineros podían pedir estacas en el cerro donde se había registrado la misma, de 60 varas cada una (mientras que el descubridor tenía de 80 varas). Para ello tenían también un plazo de 30 días, pasado el cual no eran admitidos más registros19.
Toledo pensó en una figura dedicada exclusivamente a los asuntos mineros, para que los resolviera sin dilación alguna: el Alcalde Mayor de Minas, estableciendo una jurisdicción propia con autoridad judicial y administrativa exclusiva. Era el alcalde quien, teniendo esta competencia privativa, tanto civil como criminal, debía resolver los pleitos sumariamente, contando con apelación ante la Real Audiencia20. Asimismo, ante él se debían realizar las manifestaciones de descubrimientos. De acuerdo con la Recopilación de las Leyes de Indias (1680), se establece que las personas elegidas para tal cargo debían ser "capaces y prácticas" en el beneficio de las minas, pero no debían contratarse con los mineros, ni comprarles metales o tener compañía con ellos. Su salario se pagaba a partir del aprovechamiento de las minas del área que administraba.
Toledo, por su parte, estableció la necesidad de un escribano de minas ante quien se dieran todos los registros, residente en el asiento principal. Así se resolvería la falta de claridad con relación a los descubridores y solicitudes de estacas. De acuerdo con las Leyes de Indias, este oficio de Escribanos mayores de Minas, Registros y Hacienda Real tenía amplias funciones, en las que se incluía dar relación "de todas las haciendas, rentas, cajas, ganados y otras granjerías".
En este contexto legislativo y teniendo siempre presente que la minería resultaba un ramo fundamental en la Hacienda Real, nos preguntamos entonces qué ocurría en áreas menos centrales o "controlables" por las autoridades virreinales. ¿Cómo se controlaba la explotación minera en la Puna de Jujuy, zona de frontera y de paso entre la ciudad de San Salvador de Jujuy y la villa de la Plata o Potosí? ¿Quiénes eran las autoridades y cómo operaban los mineros en esta área de supuestos "parajes desiertos y aislados"?

II. La minería y las autoridades mineras en la Puna de Jujuy

En el caso del Jujuy colonial, el control del territorio, no sólo ligado a la dominación efectiva de la población sometida, sino a la defensa de los intereses sobre su extremo septentrional puneño, había sido desde los comienzos de la ciudad uno de los principales problemas del Cabildo. La existencia de minerales en esa zona impulsó el desarrollo de una presencia española, incluso previa a la misma fundación de San Salvador de Jujuy, en el año 159321, así como intensificó la disputa por este espacio involucrando a los vecinos de Charcas, Salta y Tucumán22.
A pesar de las trabas que implicaron estos enfrentamientos jurisdiccionales, con la fundación de la ciudad de Jujuy el control sobre la Puna quedaba a cargo de las autoridades capitulares. Sin embargo, la dilatada geografía sujeta a esta jurisdicción dificultaba su efectivo control y obstaculizaba, entre otros aspectos, el envío de mitayos provenientes de las áreas más alejadas. Fue por ello que las autoridades jujeñas reclamaron a los gobernadores del Tucumán la designación de un corregidor para el valle de Omaguaca23 (1595). Así, el capitán Francisco de Cháves Barraza, propietario de un tambo en las cercanías del área minera de la Puna24, se convirtió en la primera autoridad de la región. Este corregidor cumplía funciones de control sobre la población indígena encomendada25.
Esta figura de autoridad inició una dinámica de cambios que no sólo afectó su área de competencia, sino que también involucró modificaciones en sus funciones y, por ende, en sus títulos, los cuales variaron al compás de las distintas coyunturas políticas. Si, por un lado, la gobernación necesitó asegurar la justicia en el distrito, por otro, entendió la conveniencia de fomentar el descubrimiento de nuevas vetas de mineral, así como de controlar los reales quintos que provenían de esta actividad minera. Por ello, los corregidores tuvieron agregado a su título el de "alcalde de minas y registros".
Hacia 1620, y en respuesta al aumento de la población que experimentó el área central de la Puna a consecuencia de su activación minera, la gobernación reemplazó esta figura de corregidor por la de un Teniente de Gobernador y Justicia Mayor, con sede en el pueblo español de Rinconada de Oro, ubicado en las cercanías del cerro del Espíritu Santo de Cochinoca26. Más allá del fuero ordinario, los tenientes de Rinconada continuaron teniendo competencia en las causas vinculadas a la minería. Sus nombramientos siguieron dependiendo de la gobernación, aunque encontraron en la sala capitular una figura intermediaria: era ante sus miembros que debían prestar juramento y de quien recibirían la vara de la real justicia.
Con el correr del tiempo, los tenientes de la Puna irán cobrando una mayor densidad política para terminar quedando bajo una significativa contradicción: si su origen se encontraba ligado a la necesidad de reafirmar el control de los capitulares jujeños por sobre estos parajes puneños, también podían volverse una figura de poder con pretensiones de autonomía respecto de San Salvador de Jujuy. Advertimos que el afianzamiento de su poder no sólo se dio en función de los nombramientos que les llegaron desde la gobernación, sino también gracias a la red de relaciones locales que supieron armar alineándose con el encomendero de Casabindo y Cochinoca -Pablo Bernárdez de Ovando- y sus herederos. En ciertos casos, incluso, fueron los mismos encomenderos quienes cumplieron las funciones de los tenientes de la Puna u ocuparon su cargo.
Ya para principios de 1690, con la encomienda en manos del yerno de Ovando, el futuro marqués del valle de Tojo, Juan José Campero, estas alianzas pasaron a fortalecerse: el teniente de la Puna y el encomendero estuvieron emparentados una vez que el gobernador Tomás Félix de Argandoña designara al hijo natural de Pablo, el capitán Miguel Bernárdez de Ovando, como teniente de Rinconada27. Así, la identificación entre encomendero y teniente tuvo su correlato en el pleito que mantuvieron con la sala capitular de Jujuy. Éste no sólo los encontró conformando una de las partes, sino que dirimió de manera conjunta la superposición jurisdiccional entre el teniente y el cabildo, así como la disputa por la mita de plaza entre este último y Campero28.

III. Los alcaldes de minas en Jujuy y la concepción casuista del Derecho

Dentro del desafío metodológico que busca restituir la "radical alteridad" a las formas de organización del pasado, uno de los puntos fundamentales es aquel que se dirige a analizar las modalidades -más rígidas o flexibles- con que se entendían y aplicaban las normas dentro de estas sociedades coloniales. En este sentido, la presencia del casuismo en el mundo hispanoamericano ha sido un tópico ineludible: su estudio ha permitido visualizar una justicia que, más que residir en la mera aplicación de un cerrado sistema normativo, lo hace a partir del adecuado desenlace de cada situación29.
Frente a las diferentes situaciones que ofrecían las nuevas tierras americanas, el casuismo funcionó como un criterio gubernativo aliado a las nuevas formas ensayadas en la constitución y desarrollo del orden político. Y permitió, entre otros aspectos, atender a las particularidades de los diferentes espacios y a los dinámicos escenarios que allí se planteaban, ajustándose a "las necesidades de la tierra" por fuera de un encuadre sistemático.
En nuestro caso, la particular geografía, "temple" y costumbres que ofrecía la Puna jujeña, estuvo íntimamente vinculada con la formulación de un orden jurídico que debía regir un espacio que, al tiempo que se presentaba como distante y fronterizo, encerraba una riqueza mineral que era imperante administrar. En este sentido, la necesidad de que se diesen ordenanzas propias y una "justicia" que residiera de manera permanente en el lugar se ve reflejada en las fuentes documentales: en los sucesivos pleitos en los que se encontraba involucrada la figura de autoridad de la Puna de Jujuy, una serie de actores construyeron lo que podríamos llamar una defensa, o un uso argumental del casuismo.
En pos de un ejercicio interpretativo de estas fuentes, consideramos seguir las tres nociones "diferenciadoras" planteadas por Tau Anzoátegui30 en su indagación sobre el casuismo en el Derecho indiano: "diversidad", "distancia" y "mutabilidad". Nuestra intención es partir de ellas para analizar parte de los discursos que circularon en el fragor de las disputas de poder establecidas entre la sala capitular de Jujuy y las autoridades mineras de la Puna.
Seleccionamos para ello un documento en particular31, en tanto la riqueza argumentativa de uno de los declarantes nos permite referirnos en detalle a esta concepción casuista, que habilita justificar la supervivencia de una administración local de la justicia. Se trata del testimonio de Juan José Campero, encomendero de Casabindo y Cochinoca. Fue, justamente, dentro del pleito establecido entre el cabildo jujeño y el teniente de la Puna, que éste poderoso feudatario buscó sustentar la peculiaridad de un espacio que reclamaba la residencia de un Teniente y Alcalde Mayor de Minas en el área. Así, advertimos cómo desde su testimonio se fue construyendo la idea del gran perjuicio que provocaría el tratar de manera uniforme la totalidad de la jurisdicción jujeña partiendo de políticas pensadas y tomadas desde San Salvador de Jujuy.
Si seguimos, a manera de guía interpretativa, la primera de las tres nociones -la de "diversidad"-, podemos registrar cómo, en su declaración, Campero refiere las marcadas diferencias existentes entre dos espacios: la ciudad de Jujuy y "el valle", en alusión a "Valle Rico, Rinconada y Yavi" (aunque se encuentran ubicados en la Puna de Jujuy). En este sentido, las particularidades que presentaba el espacio puneño debían ser atendidas conforme a soluciones específicas.
Sin extendernos demasiado en el análisis, podemos decir que esta peculiaridad, fundada en la diversidad de geografías y situaciones, puede a su vez resumirse en tres puntos.
El primero de ellos responde a la idea de que la Puna de Jujuy era una "frontera múltiple" de enemigos. Según el argumento de Campero, ello hacía necesaria una "pronta providencia para los casos que se ofrecen de administración de justicia y defensa"32. Es decir, una cabeza propia que organizara su defensa ante posibles intromisiones de las justicias de Lípez y Chichas, que buscaban "usurpar" jurisdicción, o ante los mismos avances de los indios33. El segundo, alude al hecho de que este espacio funcionaba como una "Garganta" para el paso del comercio, conectando a la provincia del Tucumán con el Perú. Esto demandaba una garantía de justicia, tanto para pasajeros como para los vecinos, que pudiera evitar daños, robos y muertes. En tercer lugar, en tanto esta zona era "reparo de minerales", se plantea la necesidad de un Teniente con título de Alcalde Mayor de Minas que pudiera actuar en litigios vinculados a la actividad minera, así como asegurar los reales quintos.
Respecto a la noción de "distancia", las "muchas leguas" que separaban la Puna de la ciudad de Jujuy se presentan como un hecho que impedía la llegada de "la mano de la justicia", al tiempo que reforzaba el reclamo de su administración local.
Por último, la idea de "mutabilidad" hace alusión a la imprevisibilidad con que podían desarrollarse cambios en un espacio en el que se sucedían situaciones fortuitas que hacían necesaria la toma de decisiones inmediatas y locales, más diseñadas al calor de los cambiantes acontecimientos, que planeadas desde San Salvador de Jujuy.
No obstante, advertimos que muchos de estos argumentos podían ser invertidos para justificar la sujeción de este espacio al cabildo de Jujuy. En ese sentido, éste alegaba que no podía hacer frente al avance de los indios mocovíes porque no era posible controlar a los vecinos de la Puna, que habrían quedado por fuera de su jurisdicción. A su vez, los capitulares remarcaban que ya no existían minerales en la zona, por lo que era redundante la presencia de un alcalde de minas. Y, como último punto, si bien se reconocían las extensas distancias que separaban a sus autoridades del extremo septentrional de la jurisdicción, no dejaban de señalar que el escaso número de vecinos que allí residía no ameritaba la existencia de este cargo.
Cabe destacar que detrás de estos discursos que ponían en primer plano la defensa -o el ataque- hacia un orden que albergaba una serie de autoridades con poderes superpuestos, y que se encontraban lejos de quedar encuadradas dentro de un orden sistemático, lo que se estaba discutiendo era la posibilidad de crear un espacio de poder dentro de la Puna jujeña a partir de la construcción de una serie de alianzas entre los encomenderos y los tenientes de la región. Campero no quedaba por fuera de esta modalidad de construir poder: su posición frente a la continuidad de un teniente en Rinconada y Valle Rico estaba vinculada tanto a sus enfrentamientos con la elite capitular de la ciudad de Jujuy, como con los propios lazos de parentesco que lo unían al último de los tenientes de la Puna, el hijo natural de su suegro: Miguel Bernárdez de Ovando.
Sin embargo, una vez que el conflicto fue en escalada y las propias contradicciones de este ordenamiento jurisdiccional quedaron resaltadas, la gobernación y la Audiencia debieron tomar cartas en el asunto y suprimir esta figura de autoridad. Al término del gobierno de Tomás Félix de Argandoña, Miguel Bernárdez de Ovando no fue confirmado en su cargo por el nuevo gobernador del Tucumán, Martín de Jáuregui. El gobernador entrante suprimió esta figura de autoridad, entendiendo que el "duplicar jueces" provocaba graves inconvenientes, fundamentalmente a la hora de organizar la defensa de las fronteras, ordenando que el cabildo de Jujuy "corriese con una y otra jurisdicción"34. Pese a ello, Ovando siguió al menos dos años más ejerciendo las funciones de teniente, sin el título del gobernador ni aprobación de la Audiencia, la cual finalmente se pronunció ordenando que en lo sucesivo no se nombrasen más tenientes en aquellos parajes. Años más tarde, Miguel de Ovando volvería a asumir el cargo de teniente y alcalde mayor de minas, pero ya en el distante asiento de minas de San Juan de Chirigua y Sacabamba, jurisdicción del valle de Cochabamba35.

IV. Las causas mineras en la Puna

Trabajamos aquí con un expediente iniciado por el presbítero Esteban Gajardo ante la Real Audiencia con relación a tres minas de oro en el Valle Rico36. Éste resulta muy sugestivo para adentrarse en las dinámicas de la justicia minera en la Puna y en las estrategias que desplegaron los actores involucrados, en un juego constante entre la ley y lo que la misma dejaba abierta a quien debía hacerla valer y a quien estaba bajo sus reglamentaciones. Este pleito se había iniciado frente a la autoridad local, el teniente mayor de minas, Pablo Bernárdez de Ovando37. Al no hallar una respuesta favorable en la instancia local, el sacerdote había acudido a la Audiencia, como lo establecía la legislación vigente, pidiendo que se revocara y enmendara lo ejecutado por el teniente de minas, admitiéndose los registros de yacimientos que él había realizado. A partir de las primeras fojas nos adentramos en la complejidad de la causa, en la que se distingue, por un lado, el pleito que mantiene Gajardo con el Escribano de Cámara de la Real Audiencia, Juan de Cabrera Girón y con su indio cateador Francisco Vilca por la veta de Las Ánimas, y por otro, la demanda contra dos indios, a quien considera jornaleros suyos, Pedro Guaman y Diego de Angulo por las vetas de la Limpia Concepción y de Nuestra Señora de La Candelaria, respectivamente.

Las tres minas

En el primer caso, Gajardo afirmaba que él habría descubierto la veta de Las Ánimas, y que mientras sus indios trabajaban en ella y él la registraba en la Villa de Potosí ante el alcalde mayor y escribano de minas dentro de los 30 días establecidos por ordenanzas, Francisco Vilca, avalado por el alcalde de naturales, Alonso Cusi y el capitán Pacheco de Melo, juez comisario del partido, les robó piedras para manifestar la veta ya que "no fue con pella de metal como las ordenanzas disponen"38. Gajardo planteó entonces que Vilca no era "descubridor ni cateador sino ladroncillo de metales"39. Sin embargo, Bernárdez de Ovando había adjudicado la mina a Vilca, en perjuicio de su persona, y con mala voluntad hacia él, debido a que mantenía "pleito contra gente poderosa, y yo no tengo más valimento que el de la justicia"40. Ante esta acusación se presentan los diferentes documentos que muestran detalladamente el proceso seguido tanto por Gajardo como por Vilca a partir del descubrimiento: el 13 de enero de 1657 Vilca manifestó la veta descubierta ante Alonso Cusi, y el día 29 en el Ingenio de San Isidro, presentó la petición para que se le concediera la mina descubierta teniendo como testigo a Pacheco de Melo. Un día después, realizó la petición a Bernárdez de Ovando en la estancia de Acaite, "haciendo demostración del metal de oro que he sacado de dicha veta"41. Vilca denunció que mientras realizaba este registro otras personas habían comenzado a labrar la mina: los indios Diego Angulo, Diego Pachacuio y Pedro Cantar, por lo que Ovando emite un auto contra ellos, que será reforzado el 25 de febrero con un amparo a Vilca de la Real Audiencia. Es interesante destacar que el mismo día del registro de Las Animas ante Ovando y a las ocho de la mañana, un minero residente en la provincia de los Chichas, Eugenio García, hizo una petición de una estaca al lado de la descubridora, y cerca de una hora después, lo hizo Pedro del Castillo, residente de la estancia de San Francisco de Acaite. Esto fue tan sólo el inicio de una seguidilla de peticiones que se dieron el 31 de enero y el 2, 8 y 11 de febrero, no sólo en Acaite, sino también en el paraje de La Quiaca y en el asiento y mineral de oro de San Francisco.
Ante la situación generada por la usurpación de la mina denunciada por Vilca, Ovando, siguiendo las ordenanzas, mandó cerrar la mina y embargar los minerales extraídos de ella. El 12 de abril, Pacheco de Melo, como apoderado de Cabrera Girón (y simultáneamente, juez comisario del partido y cobrador de los quintos reales nombrado por Ovando el 12 de febrero de ese año) pidió la apertura de la mina y la entrega de dichos minerales, a lo que siguió su amojonamiento y medición. El 1 de mayo Gajardo se presentó ante Ovando para realizar una querella civil y criminal contra Pacheco de Melo "porque hace justicia el valle rico sin estar aprobado ni ser alcalde mayor de minas"42, haciendo expresa referencia al embargo de los minerales y a la complicidad con Vilca. Según su versión, a fines de febrero, había intentado manifestar la mina descubierta por sus indios ante Ovando en Acaite, no habiéndosela aceptado por ya haber sido registrada, aunque previamente lo había hecho él en Potosí el 10 de febrero, manifestándola el 30 de enero. Ante esta acusación Pacheco de Melo respondió que el presbítero quería quitarles las minas a quienes no eran siquiera sus indios, ya que sólo les vendía mercancías para que se las pagase en oro, lo que no significaba que trabajaban a jornal para él. Además, denuncia que se arrogaba ser minero de muchos asientos, más allá de los que las ordenanzas permitían, y que por otra parte, nunca había pagado los quintos reales. Para dar mayor fuerza a la causa de Girón, otro minero, Alonso Pinto, en su nombre dio cuenta de la inversión realizada por el escribano en el valle y la antigüedad de Vilca como su indio cateador. Por el contrario, se refirió a Gajardo diciendo que "todo lo que alega son fantasías"43.
Casi en simultáneo con este pleito, Gajardo entabló otros dos. En el caso de la veta de la Concepción, realizó petición de la veta como descubridor el 12 de abril de 1657, afirmando que quien la estaba trabajando era Pedro Guaman y Diego Pachacuio, indios a su servicio. Dos días después, Guaman, junto con su defensor Cárdenas (quien también había oficiado como medidor de la veta de Las Ánimas) se presentaron ante Ovando afirmando que era indio libre, y lo había sido también en el momento de descubrir y registrar la mina el día 7 de febrero en el ingenio de San Isidro ante Pacheco de Melo, llamándola Nuestra Señora de la Concepción. Fue así como el 27 de ese mes, Cuevas y Hernández realizó una petición de estaca al lado de la descubridora. Guaman señaló que había sido contratado por Gajardo, pero el año anterior, y hacía tres meses que tenía la condición de libre. En mayo de 1657, la Real Audiencia dictaminó también un amparo en su favor.
La última demanda de Gajardo estaba relacionada con la veta de Nuestra Señora de la Candelaria, muy cercana a la de Las Ánimas. El 13 de abril de 1657, el presbítero hizo registro de la misma (tan sólo un día después de su intento de registrar la de Nuestra Señora de la Concepción). Esta veta ya había sido descubierta por Diego Angulo el 27 de enero, manifestada ese día ante Cusi y registrada el 2 de febrero a Pacheco de Melo en el ingenio de San Isidro. Por último, la manifestación ante Ovando la había realizado el 10 del mismo mes en el asiento de San Francisco. A partir de este registro, entre el 7 y 11 de febrero se realizaron 11 peticiones más para la concesión de estacas siguientes a la descubridora en el asiento de San Francisco, con excepción de una que lo fue ante Pacheco de Melo en San Isidro. El 14 de abril Ovando ordenó la medición y amojonamiento de la mina, a la que se opuso luego Gajardo alegando que la mina se encontraba en pleito y sin sentencia. El sacerdote consideraba que era suya, ya que su descubridor, Angulo, era indio contratado por él para estas tareas. Sin embargo, su defensor, Hernández de los Ríos, confirma que el contrato (realizado sin asistencia de justicia, como dictaban las ordenanzas) se había realizado el 30 de enero, por lo que en el momento del descubrimiento de la veta, Angulo era aún un indio libre. Por esa razón, la mina no le correspondía. Entre los meses de mayo y junio tanto Ovando primero, como después la Real Audiencia, dieron amparo a este indio minero.

2. La causa y la administración de la justicia

Considerando el carácter flexible de la iurisdictio, nuestro interés en los pleitos por minas llevados adelante por el presbítero Gajardo se centra, como hemos mencionado, en la identificación de una serie de actores "intermedios" que integraron este mundo jurídico-administrativo de la actividad minera en la Puna, reflexionando sobre la ductibilidad de un sistema que siempre aparecía habilitando la formación de nuevas terminales de poder.
En este sentido, a través de la lectura del expediente, podemos observar tanto la coexistencia de una serie de autoridades con facultad para administrar justicia en las causas mineras puneñas e intervenir en la cobranza de los reales quintos derivados de tal actividad, como también las dinámicas de poder que esta misma superposición permitió desplegar en un espacio alejado de los centros de poder.
Dentro del pleito podemos enumerar una cadena de "justicias" intervinientes. De esta manera, encontramos al capitán Pablo Bernárdez de Ovando desempeñándose como "justicia mayor del Valle Rico", a Alonso Cusi como "alcalde indio de Valle Rico", y al capitán Juan Pacheco de Melo como "juez comisario del partido".
Lo destacable es que, más allá de los criterios iniciales que impulsaron la conformación de estos cargos, al momento del pleito encontramos a los tres "magistrados" con potestad para registrar las manifestaciones de mineral: lo que convertía a cada uno de ellos en una opción plausible al momento de declarar el descubrimiento de vetas. Si bien desconocemos las funciones precisas que desempeñó el "alcalde indio de Valle Rico" -y en la búsqueda documental no hemos hallado otra mención a este cargo-, al menos hacia 1657 Alonso Cusi era el "alcalde de naturales" que aparecía registrando la mina donde estaban involucrados los intereses de Cabrera Girón y de Gallardo. Esto abre una línea de indagación acerca del rol que tuvieron estos alcaldes nativos dentro de la administración de la justicia, así como también acerca de los vínculos que establecieron con las distintas instancias de autoridad.
Por su parte, en el caso de los indios cateadores involucrados en el pleito, observamos una serie de acciones encadenadas: primero realizan la manifestación del descubrimiento ante el alcalde indio44, que incluso puede repetirse para una confirmación de la misma; luego, lo denuncian ante Pacheco de Melo, para finalmente registrar la nueva veta ante el "verdadero" teniente mayor de minas. Cuando este registro se realiza, da lugar a que otros mineros se presenten ante alguna de las justicias (tanto Pacheco de Melo como Ovando) para pedir la concesión de estacas al lado de la descubridora, proceso que se da con una velocidad muy grande, ya que por ordenanza sólo se tenían 30 días para hacerlo.
Entendemos que este abanico de opciones, tanto para registrar nuevas vetas como para solicitar estacas al lado de éstas, creó una dinámica de relaciones, intereses y conflictos dentro de un escenario, donde el registro de vetas y minas lanzaba a los descubridores a una carrera contra el tiempo. No sorprende entonces que dentro de sus Ordenanzas, Toledo incluyera formas de dirimir pleitos para distinguir quién debía ser beneficiado por los derechos de "descubridor".
Era necesario cumplir con los tiempos planteados por las ordenanzas para que el reconocimiento de derechos sobre el mineral descubierto fuera válido, y para ello, era imperante poder acudir rápidamente a la autoridad competente. Lo que ocurría es que al haber una pluralidad de "justicias" se abría el juego para diversas estrategias, como la de reconocer-desconocer determinados "jueces" en detrimento de otros. El "tocar" a determinada autoridad en lugar de otra podía llevar al descubridor a un buen resultado frente a otras alternativas, o conducirlo a ver en entredicho su posesión. Una variante ante este problema era realizar un "camino" que llevaba desde los "magistrados" más próximos (como era generalmente el caso del alcalde indio, que aparece como primera opción en los registros de mineral) hasta los más distantes, no solo en la geografía sino también en la relevancia de su cargo. De esa forma, siempre estaba presente la posibilidad de argumentar que en fecha temprana al descubrimiento existía alguna declaración del mismo.
Sin embargo, en otros casos, la estrategia apuntaba a dirigirse en primer término a la más alta autoridad, aunque ello extendiera los plazos del registro. El caso quizás más extremo es el del propio presbítero Gajardo, quien no dudó en movilizarse desde la Puna de Jujuy hasta Potosí a fin de declarar la veta que afirmaba haber descubierto.
Pese a la superposición de "justicias" locales aquí enumerada, encontramos que Gajardo, en declaración posterior, alegaba no saber donde residía el teniente de minas de la provincia, y sí constarle la ubicación del alcalde mayor de minas de Potosí. Por otra parte, denunciaba a las autoridades locales, afirmando que actuaban maliciosamente. Sin dudas, la pregunta que queda por hacerse es la que nos lleva a indagar sobre los vínculos de este religioso tanto con los actores locales como con las autoridades de Potosí, entendiendo que la dinámica que imprimía esta partición de potestades de hacer justicia permitía este interjuego de intereses y alianzas.
Asimismo, esta partición de la potestad de hacer justicia se combinaba con lo que podríamos entender como un "reciclado" de autoridades. Es decir, ciertos actores intervinientes en la administración de justicia dentro de las causas mineras terminaron acumulando otros títulos de autoridad conforme avanzaba el propio proceso. Tal es el caso del capitán Juan Pacheco de Melo, quien inicialmente intervino en el pleito de Gajardo a partir del poder que le había delegado una de las partes intervinientes: el escribano Cabrera Girón; y quien terminó cumpliendo funciones de justicia y recaudación de quintos, gracias a la comisión que Ovando como justicia mayor del partido le había delegado. Otro ejemplo de estos roles múltiples es el del caso de Eugenio García, minero residente en los Chichas, que solicitó una estaca de la veta descubierta por Vilca, y a su vez, actuó como veedor en la vista de ojos realizada por Ovando del pozo de la veta manifestada por Diego Angulo, practicando la medición y amojonamiento de la misma, de la cual también solicitó estaca al lado de la descubridora.
En este sentido, la elasticidad de un sistema de administración de la justicia aparece también reflejada en esta siempre existente opción de crear ad hoc nuevas instancias de justicia. Los propios tenientes de la Puna supieron multiplicar su autoridad delegando parte de su potestad de juzgar a través del nombramiento de una serie de jueces de comisión. Y éstos, pudieron intervenir y en muchos casos alinear sus intereses con algunas de las partes intervinientes dentro de los pleitos por mineral. Así, consideramos que la conformación de esta "plantilla" de autoridades era resultado de un ejercicio de larga duración que lejos de ser elaborada en ámbitos alejados y recogidos en el trabajo intelectual y normativo, había sido construida polémicamente, en un dilatado proceso en el que el "tráfico de influencias"45 estaba a la orden del día.
Por otra parte, y en la misma dirección, a lo largo del pleito podemos ir viendo cómo en esta plantilla de autoridades, veedores, apoderados y mineros, los mismos están entrelazados a través de vínculos de parentesco. Un ejemplo claro de ellos es el de Alonso Moreno de Herbas, cuñado del secretario de cámara Cabrera Girón, y a su vez minero también de la región y declarante a su favor en el pleito46.
El pleito es lo suficientemente rico como para ofrecernos otras miradas acerca de las estrategias desplegadas por los mineros y autoridades involucrados. En sus alegatos para abogar por su causa, cada uno de los interesados justifica y realza su accionar. Cabrera Girón se dedica a afirmar la gran inversión que ha realizado en el área para la instalación de un ingenio de moler metales y la cantidad de años que lleva su indio, Francisco Vilca, cateando y trabajando en aquellos parajes. En el caso de Gajardo, quien se presenta como un pobre sacerdote, víctima de autoridades corruptas, sus estrategias son más complejas y diversas: más allá de elegir otro lugar para la manifestación de la veta, el mismo juega con las fechas de registro y especialmente con las del concierto de indios mineros, que se convierten de este modo y a partir del pago de un jornal, en "indios suyos".
Los alegatos de los defensores de indios dan cuenta de las "artimañas" realizadas por el sacerdote, que contrata a estos indios mineros, días después de descubierta la veta y por tanto, se considera merecedor de los beneficios del trabajo en la misma. En el expediente local sobre esta causa se puede leer cómo "Alonso Moreno de Herbas cuñado del dicho secretario [afirma que] los demás indios que se hallaron en el dicho descubrimiento ninguno de ellos ganan jornales del dicho licenciado [...] que es muy diferente aviar a unos y a otros por mercancías vendiéndoles la coca y los demás géneros para que se lo paguen en oro que eso se llama ser mercancía y no jornalear"47. Esta cita da cuenta también de otros actores intermedios involucrados en las explotaciones: los comerciantes. Está claro que hay una red económica que funciona por y para estos mineros, en un ámbito que de marginal y aislado parecería tener poco.

Reflexiones Finales

La toma de conciencia respecto a la proyección sobre el pasado de modelos contemporáneos de organización del poder ha conducido a advertir el anacronismo dado por la aplicación acrítica a las sociedades del Antiguo Régimen de ciertas categorías historiográficas ajenas al mismo. Como consecuencia, distintos estudios repararon en los problemas interpretativos a los que ello conllevaba48. Fue justamente, esta misma preocupación la que ha llevó a poner el foco sobre el sentido que debe darse a expresiones tales como "Estado", "Iglesia", entre otras. Sin embargo, buscamos aquí detenernos en la noción de "orden jurídico", en tanto ésta frecuentemente ha sido empleada en base a una fijación rígida derivada de su definición actual. En este sentido, buscamos reflexionar sobre nuestra investigación siguiendo la caracterización planteada por Garriga49 para el orden jurídico de las sociedades del Antiguo Régimen, intentando acercarnos a un mundo peculiar, que en gran medida nos resulta ajeno.
Entendemos que la configuración de las modalidades de administrar justicia en las causas mineras de la Puna de Jujuy se regía bajo un ordenamiento probabilista: así, el Derecho, aunque apoyado en normas, solo se realizaba en la decisión de la casuística, quedando la tarea del jurista orientada hacia la fijación y solución de problemas-casos, ubicándose en las antípodas del universo jurídico legal contemporáneo50. Asimismo, podemos plantear que el casuismo de la legislación funcionaba favoreciendo el mantenimiento de distintos tipos de autoridades políticas que, pese a tener muchas veces entre ellas las mismas denominaciones, no siempre ejercían análogos poderes ni se encuadraban dentro de un orden sistemático. Es en función de ello que, y tal como hemos visto en la documentación analizada, era siempre factible el recurrir a una defensa argumental de la casuística, a los fines de reclamar una justicia local que asegurara su administración conforme a las particulares condiciones que los casos que se presentaran ameritaran. Y, de esta manera, llegar a rechazar la intervención de autoridades "foráneas", tales como los alcaldes del cabildo de la Jujuy, quienes se encontraban distantes de la Puna no solo desde el punto de vista geográfico, sino también en el mapa de intereses y alianzas que allí regía.
Dentro del corpus de fuentes analizadas, contamos con una detallada descripción de esta modalidad probabilista del ordenamiento jurídico a partir del testimonio del encomendero Campero. Éste nos permitió acceder a esa manera de comprender la justicia -y a la configuración de sus autoridades-, desde las categorías de los propios actores sociales. Tal como plantean Guerra y Lempérière51, el tema no es puramente un problema terminológico, sino que remite a algo mucho más fundamental: la manera en que los hombres de un determinado momento histórico tenían de concebirse a sí mismos y por lo tanto de actuar. Por eso, más que importar o introducir categorías científicas que pueden terminar funcionando como escapes metodológicos dentro de la propia investigación, se hace necesario desentrañar aquellos conjuntos históricamente desplegados de significados en acción, ejercitando una manera de hacer accesibles esos actos, vidas y sistemas de representación que difieren de los nuestros52. Ese es el ejercicio analítico que buscamos iniciar en nuestro trabajo, a partir de trabar una suerte de intercambio con las representaciones que los actores tenían de su mundo al contraponerlas con nuestros conceptos y discursos analíticos o teóricos.
Otra manera de describir el ordenamiento jurídico de estas sociedades es el de entenderlo como pluralista, en tanto se componía de diversos órdenes dotados de contenidos normativos y legitimidades diferentes53. Podemos decir que, en la administración de justicia minera concurren, se integran o se desplazan, según el caso, las ordenanzas castellanas y las dictadas por el virrey Toledo para los centros mineros de envergadura del Perú, las cuales sirvieron como base para regular situaciones en estas áreas más "alejadas" de los centros.
La noción de una cultura jurídica que no solo incluye a los letrados, sino que constituye un fondo común conocido y compartido por los distintos grupos que conforman estas sociedades corporativas54, se hace presente en las fuentes documentales analizadas. En este sentido, el discurso de los actores nos muestra que la legislación no era "letra muerta": a lo largo de las fojas, se van invocando diversas ordenanzas, así como también apelando a lo establecido por la costumbre, a los fines de acomodar la normativa según su conveniencia.
Por último, en esta reconstrucción de un universo jurídico, un concepto clave es el de "cultura jurisdiccional", el cual circunscribe el poder político a la potestad de declarar el Derecho, ya sea a partir del establecimiento de normas, como de la propia administración de la justicia dentro de las correspondientes jurisdicciones55.
Más allá de las denuncias del cabildo de que Campero defendía la existencia de los tenientes porque no "parece conveniente a la causa pública sino tan solamente a la particular del susodicho"56, a partir del análisis de los pleitos mineros en la región, podemos vislumbrar lo fundamental que resultaba dicho cargo especialmente para el registro de las minas. Y cómo incluso el mismo teniente de minas, residente en este partido, resultaba insuficiente y requería de nuevos actores que registraran, resolvieran y cobraran los quintos reales. Se podría pensar que la resolución de la Audiencia de fallar a favor del cabildo y ordenar que el gobernador no nombrase más tenientes, pudo haber desencadenado aún mayores flexibilidades y posibilidades de engaños, ventajas y pleitos, de las que ya existían.
La articulación y generación de estas nuevas jurisdicciones y terminales de poder a partir de la minería, sumado a la coexistencia de distintas autoridades con análogas competencias -por cuanto la actividad minera requiere de resoluciones rápidas que faciliten el registro y manifestación de nuevas vetas- nos hacen reparar en la particularidad del escenario puneño, pensado como un paraje distante y aislado, pero, a su vez, garganta del comercio hacia Potosí, zona de frontera, y fundamentalmente, un atractivo para europeos e indígenas en búsqueda de nuevas riquezas.
Para finalizar, es necesario destacar que esta particularidad del área resulta un obstáculo a la hora de analizar la documentación del período vinculada con la minería. Esta misma laxitud que genera la distancia a los centros administrativos parecería plasmarse en la falta de fuentes documentales: las manifestaciones de vetas, la solicitud de estacas o el pago de quintos sólo se visibilizan en el momento en que se genera un pleito en torno a estos asuntos, como es el que analizamos aquí. Hasta el momento, son estos expedientes y las evidencias arqueológicas de la actividad minera que aún perduran en la región, los que nos permiten acercarnos a la dinámica que presentaron las explotaciones en el área y al ejercicio de la justicia en torno a ellas.

Notas

1 Véase, entre otros, los trabajos de Alejandro Agüero, "Ciudad y poder político en el antiguo régimen. La tradición castellana", en Cuadernos de Historia, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, nº 15, 2005, pp. 237-310;         [ Links ] Darío Barriera, "La ciudad y las varas: justicia, justicias y jurisdicciones (SS. XVI-XVII)", en Revista de Historia de Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, nº 31, 2003, pp. 69-95 y Darío Barriera, "Conjura de mancebos. Justicia, equipamiento político del territorio e identidades. Santa Fe del Río de la Plata, 1580", en Darío Barriera (comp.), Justicias y fronteras. Estudios sobre historia de la justicia en el Río de la Plata. Siglos XVI-XIX, Murcia. Universidad de Murcia, 2009, pp. 11-49; Carlos Garriga, "Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen", en ISTOR, año IV, nº 16, 2004, pp. 13-44; y Tamar Herzog,  La administración como un fenómeno social. La justicia penal de la ciudad de Quito, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2005.

2 Jean Comaroff y John Comaroff, Etnography and the Historical Imagination. Boulder: Westview Press, 1992; Ana María Lorandi y Guillermo Wilde, "Desafío a la isocronía del péndulo. Acerca de la teoría y de la práctica de la antropología histórica", en Memoria Americana, Buenos Aires, Facultad Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, nº 9, 2000, pp. 37-78.

3 Agüero, "Ciudad y poder político...", cit., p. 135.

4 Barriera, "La ciudad y las varas...", cit., p. 95.

5 Pietro Costa,  Iurisdictio. Semantica del potere politico nella iuspubblicistica medievale (1100-1433), Milán, Giuffre editore, 2002 y "La soberanía en la cultura político-jurídica medieval: imágenes y teorías", en Res publica, nº 17, 2007, pp. 33-58.

6 Costa, "La soberanía...", cit., p. 46.

7 Agüero, "Ciudad y poder político...", cit., p. 134.

8 Eugenia Bridikhina, Theatrum Mundi. Entramados del poder en Charcas colonial, Lima, IFEA-Plural, 2007, pp. 37-87.

9 Víctor Tau Anzoategui y Eduardo Martiré, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, Buenos Aires, Librería Histórica, 2005, p. 106.

10 Julio Sánchez Gómez, De minería, metalúrgica y comercio de metales. La minería no férrica en el Reino de Castilla. 1450-1610, Salamanca, España. 1989.

11 De re metallica, publicada en 1555 es considerada uno de los tratados minero-metalúrgicos más importantes de la época medieval, con relevancia incluso en la actualidad.

12 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y Sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992.

13 Sánchez Gómez,  De minería..., cit., p. 366.

14 Miguel Molina Martínez, "Legislación minera colonial en tiempos de Felipe II", en Francisco Morales Padrón, VIII Congreso Internacional de Historia de América. Las Palmas de Gran Canaria. 2000, pp. 1014-1029;  y Sánchez Gómez,  De minería..., cit., p. 204.

15 Sánchez Gómez,  De minería..., cit., p. 205.

16 Título I, Ord. I, p. 305.

17 Título I, Ord. VII.

18 Título I, Ord. XII, p. 312.

19 Título I, Ord. XVI.

20 Tau Anzoategui y Martiré,  Manual de Historia de  las Instituciones..., cit., p. 116.

21 Raquel Gil Montero, Caravaneros y transhumantes en los Andes Meridionales. Población y familia indígena en la Puna de Jujuy 1770-1870, IEP, Perú, 2004, p. 83.

22 María Ester Albeck y Silvia Palomeque, "Ocupación española de las tierras indígenas de la puna y "raya del Tucumán" durante el temprano período colonial", en Memoria Americana, Buenos Aires, Facultad Filosofía y Letras, UBA, nº 17, 2009, pp. 173-212; Dolores Estruch, "Alcaldes de Jujuy, Tenientes de valle Rico y Rinconada: una reflexión en torno a los conflictos de competencias jurisdiccionales en el Jujuy colonial", en Jornadas de Estudios Coloniales e Indígenas, CEIC. FHyCS. UNJU, 2009 y "Una reflexión en torno a la justicia y a los conflictos jurisdiccionales en la Puna de Jujuy (Siglos XVI y XVII)", en Pacarina. Jujuy, UNJU, nº 6, 2010, en prensa; Silvia Palomeque, "La historia de los señores étnicos de Casabindo y Cochinoca (1540-1666)", en Andes, Salta, CEPIHA, nº 17, 2006, pp. 139-193; y Gabriela Sica,  "Del pukara al pueblo de indios. La sociedad indígena colonial en Jujuy, Argentina, Siglo XVII", Tesis Doctoral, Universidad de Sevilla, Inédita, 2006.

23 El valle de Omaguaca se encuentra al norte de la ciudad de San Salvador de Jujuy, y la jurisdicción de este nuevo corregidor incluiría también a la región puneña.

24 Juan Pablo Ferreiro, "Elite urbana en la temprana colonia: la configuración social de Jujuy a principios del siglo XVII", en Jahrbuch für Geschichte Lateinamerika, nº 33, 1996, pp. 63-98.

25 Sica, "Del pukara al pueblo de indios...", cit., p. 271.

26 Guillermo Madrazo, Hacienda y encomienda en los Andes. La Puna de Jujuy bajo el marquesado de Tojo. XVII-XIX. Jujuy, UNJU, 1982; y Sica, "Del pukara al pueblo de indios...", cit., p. 271.

27 Madrazo, Hacienda y encomienda..., cit., p. 36.

28 Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (en adelante ABNB), Minas 62/7, 1692.

29 Véase Tau Anzoátegui, Casuismo y Sistema..., cit., p. 31.

30 Tau Anzoátegui, Casuismo y Sistema..., cit., pp. 97-114.

31 ABNB, Minas 62/7, 1692.

32 Ibídem.

33 Ibídem.

34 Archivo Histórico Provincia de Jujuy (en adelante AHPJ). Colección Marquesado del Valle de Tojo, caja 6, carpeta 198, 1713.

35 ABNB, EC 49, 1722.

36 ABNB, Minas 62/4.

37 AHPJ, Colección del Marquesado del Valle de Tojo, caja 2, carpeta 105, 1657.

38 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 44v.

39 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 3.

40 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 34.

41 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 7v.

42 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 32.

43 ABNB, Minas 62/4, 1657, f. 61. 

44 De acuerdo a Cabrera Girón, Vilca hizo manifestación "ante un alcalde yndio [...] por no aver justicia de españoles en algunas leguas de aquel paraje" (ABNB. Minas 62/4, 1657, f. 24).

45 Herzog,  La administración..., cit., p. 24.

46 ABNB, Minas 62/3, 1646.

47 AHPJ. Colección del Marquesado del Valle de Tojo, caja 2, carpeta 105, 1657, f. 6.

48 Véase, entre otros, Agüero, "Ciudad y poder político...", cit.; Bartolomé Clavero, Razón de estado, razón de individuo, razón de historia. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991; Barriera, "La ciudad y las varas...", cit.; y "Conjura de mancebos...", cit.; Garriga, "Orden jurídico y poder político...", cit.; François-X Guerra y Annick Lempérière, "Introducción", en François-X. Guerra, Annick. Lempérière y otros, Los espacios públicos en Iberoamérica. México, FCE. 1998, pp. 5-21; Antonio Hespanha, La Gracia del derecho. Economía de la cultura en la edad moderna. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. 1993 y Vísperas del leviatán. Instituciones y poder político (Portugal, siglo XVII). Madrid, Taurus, 1989; y Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema..., cit. y El poder de la costumbre. Estudios sobre el Derecho Consuetudinario en América española hasta la emancipación. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. 2001.

49 Garriga, "Orden jurídico y poder político...", cit., pp. 13-44.

50 Tau Anzoátegui, Casuismo y Sistema..., cit., p. 31.

51 Guerra y Lempérière, "Introducción"..., cit., p. 8.

52 Comaroff y Comaroff, Etnography and the Historical..., cit., p. 43.

53 Garriga, "Orden jurídico y poder político...", cit., pp. 13-44.

54 Guerra y Lempérière, "Introducción...", cit., p. 13.

55 Garriga, "Orden jurídico y poder político...", cit., pp. 13-44.

56 ABNB, Minas 62.7, f.24.

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