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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.42 Ciudad Autónoma de Buenos Aires jul./dic. 2011

 

BLIBLIOGRAFIAS

Derecho Natural en las independencias, reflexión metodológica, crítica historiográfica

 

José Carlos Chiaramonte, Fundamentos intelectuales y políticos de las independencias. Notas para una nueva historia intelectual de Iberoamérica. Colección Instituto Ravignani, Editorial Teseo, Buenos Aires, 2010, 198 págs.

El libro reseñado presenta la síntesis y reflexión de Chiaramonte sobre una materia que lo ocupa desde hace tiempo. Los siete capítulos de la obra, en algunos casos reformulación de antiguos trabajos a los que se suman tres textos inéditos, se vinculan por la intención de resaltar la importancia del derecho natural y de gentes como fundamento de la vida intelectual del siglo XVIII y buena parte del XIX, y como derivación de ese postulado, por la revisión de las periodizaciones históricas al uso que no dan cuenta de esta relevancia. El autor, en advertencia previa, nos informa que las cuestiones que aquí se abordan prolongan las de su libro Nación y Estado en Iberoamérica, El lenguaje político en tiempos de las independencias. Con estilo ágil, con perspectivas y propósitos claros, el texto pone en discusión la función del derecho natural y de gentes durante los procesos de independencia iberoamericanos, pero además plantea debate metodológico e historiográfico. ¿Cómo han leído al iusnaturalismo los historiadores católicos y los "progresistas"?, ¿cómo lo ha entendido la historiografía angloamericana?, ¿qué criterios se han utilizado para clasificar etapas?, ¿con qué contenido se han llenado voces como "ilustración", "modernidad" o "tradicionalismo"?

La obra tiene la utilidad, para el historiador del derecho, de presentar y actualizar las miradas historiográficas sobre el objeto de estudio, y de revalorizar el papel del derecho natural como disciplina de indudable predominio cultural para explicar las nociones jurídico-políticas del tiempo mencionado. Al lector interesado en el tema y periodo, el libro proporcionará algunas claves indispensables de análisis; al iushistoriador atento a estos asuntos, quizás más habituado a los debates iusnaturalistas y a sus diversas corrientes, le planteará además algunas inquietudes. En algún pasaje, este último podrá llegar a pensar que aquello que conoce es nombrado con lengua diferente o situado en categoría distinta. Algunas cuestiones pueden indicarse.

El primer capítulo se ocupa del contenido de los derechos natural y de gentes y canónico, remarcando que en ellos se encontraban los principales patrones de conducta que regían la sociedad entre los siglos XVI y XIX. Con acierto, Chiaramonte acentúa la función del primero como fundamento de una concepción social y política, su vínculo a la ética y su papel como "ciencia de la política" o "ciencia de la sociedad", lo que obliga a evitar una mirada (que juzga errónea) del derecho natural sólo como una "rama del derecho". En apoyo de su predominio cultural en tiempos de las independencias, aporta algunos testimonios (la mayoría de religiosos), en los que autores del iusnaturalismo moderno, o sus ideas, sirven de base para justificar la disolución del pacto con el rey y la necesidad de defensa. Este tipo de argumentos, muy extendidos en la época, deben leerse con cuidado ya que muchas veces son puro ropaje discursivo que tiene por fin encubrir un ideario más tradicional. Las oraciones patrióticas pronunciadas por eclesiásticos, los sermones celebratorios del orden nuevo, suelen utilizar voces y expresiones del racionalismo moderno, pero insertas en una argumentación de carácter antiguo que las termina vaciando de sentido. Discursos inflamados, cargados de una retórica ilustrada al gusto de esos años, pero anclados en la tradición (o en variantes previas del iusnaturalismo) y dirigidos por la intención evidente de encauzar el proceso de emancipación en la religión católica. A modo de ejemplo, sirvan algunos escritos del deán Funes (entre ellos su Plan de Estudios de 1815 para la Universidad de Córdoba) y las oraciones patrióticas de fray Pantaleón García.

Esta función cultural del derecho natural y del canónico (y agrego a la teología, en su vertiente moral, incluso en estos tiempos "tardíos"), como disciplinas que determinan conductas y definen categorías de una manera previa a las normas, ya ha sido advertida por alguna línea de la historiografía jurídica (véanse los trabajos de B. Clavero o A. Hespanha). Ahora, no debe obviarse que el iusnaturalismo es corriente de larguísima tradición, que admite múltiples variantes, lecturas y adaptaciones en cada tiempo, que esas variantes tienen vasos comunicantes entre sí porque parten de una raíz común, pero aún así no es posible licuar sus diferencias para unificarlas en una doctrina única. En el libro, Chiaramonte centra su análisis en el iusnaturalismo racionalista, el de Pufendorf, Burlamaqui y Vattel, pero en algunos pasajes no resulta del todo clara su distinción de otras líneas, como la escolástica, que por momentos son tratadas como si no fuesen iusnaturalismo también. Principios naturales asequibles sólo por la razón humana en el primer caso; y principios naturales asequibles por vía de interpretación religiosa en el otro. Pero ambos iusnaturalismos, compartiendo creencia en un orden natural compuesto por reglas permanentes y superiores.

En la última parte del primer capítulo el autor analiza el rol del derecho canónico bajo este esquema, advirtiendo su importancia como fuente de pautas individuales, familiares y sociales de comportamiento, y señalando la relevancia política de los debates sobre la preeminencia del Papa, los obispos o los concilios. Esta manera de considerar el derecho canónico, menos en su carácter normativo que en su función "modeladora", es una herramienta indispensable para el iushistoriador, ya que lo aleja de una visión demasiado legalista del derecho y lo acerca a la de un orden jurídico más abierto. Habría que agregar, para completar el cuadro de iusnaturalismo y canonística, la profunda influencia que todavía en tiempos de independencias tenía la teología moral a estos mismos fines. En esta sede, y basta ver los debates en las cátedras universitarias de finales del XVIII y comienzos del XIX, se continuaban dirimiendo temas centrales de ese orden común de religión y derecho: las tensiones entre ley, conciencia y libertad, el lazo de obediencia con las autoridades, la posibilidad de resistir un mandamiento injusto.

El segundo capítulo, uno de los más ricos del libro, trata sobre la función histórica del derecho natural, con excelentes páginas dedicadas a discutir el valor y la eficacia de las ideas en la historia, y una lúcida crítica a las interpretaciones anacrónicas del lenguaje político de la época. Allí encontramos una explicación clara de aquello que nos parecía algo confuso en el capítulo previo: la presencia de un derecho natural a fines del siglo XVI, distinto del otro, de raíz antigua, legitimador teórico de la sociedad corporativa. Sin embargo, esta distinción vuelve a difuminarse cuando trata la figura de Francisco Suárez, ubicado en una "escolástica" que sería ajena al "iusnaturalismo" (p. 64 y ss.) Al repasar los conocidos artículos de Zorraquín Becú sobre la doctrina jurídica de la Revolución de Mayo, anota que éste, en pasaje donde sostiene que la figura de la retroversión provenía de Suárez y las Partidas, olvida las "corrientes escolásticas e iusnaturalistas europeas" y la "base iusnaturalista de los argumentos de ese entonces". Daría la impresión de que el autor no considera a Suárez un iusnaturalista (en la variante católica), y que este término estaría reservado a autores más modernos como Grocio o Pufendorf. Evidentemente que entre ellos hay diferencia, pero de la lectura parecería desprenderse que iusnaturalismo sería vocablo sólo asociado a ideas más modernas (aunque "modernidad" es término que el autor juzga inconveniente). Estas referencias aparecen con frecuencia en la obra, y tienen manifestación directa en el final del capítulo séptimo, cuando el autor anota que "la difusión del derecho natural y de gentes en la España de la segunda mitad del XVIII y comienzos del XIX fue predominantemente de origen iusnaturalista y no escolástico" (p. 197)

Chiaramonte nos advierte, luego, que una lectura atenta del vocabulario político de la independencia nos enfrenta al lenguaje de los tratados de derecho natural y de gentes, y que ese dato no ha sido suficientemente valorado por la historiografía iberoamericana, a diferencia de la producida en América del Norte. Esta apreciación, centrada en el análisis del lenguaje político, debe ser acompañada por la consideración de ese procedimiento, ya mencionado y tan común en tiempos convulsos, en que las palabras se utilizan con otros sentidos o como pura retórica revolucionaria, y que por tanto vuelven difícil una identificación ideológica directa con el autor o la corriente referida (en este caso el iusnaturalismo racionalista).

En el tercer capítulo, dedicado a tratar la presencia del derecho natural en las historiografías anglo e iberoamericana, el autor retoma un tema ya esbozado en capítulos previos, el del "consentimiento", que constituye uno de los conceptos centrales del libro. Chiaramonte ya nos había adelantado que el principio del consentimiento, "esencial al derecho natural y de gentes", guiaba las relaciones contractuales que justificaban la legitimidad política (p. 51), y que este concepto iusnaturalista es la clave para entender los conflictos políticos de los siglos XVIII y XIX (p. 73). Ya en capítulo específico, al referirse al uso del principio por los colonos angloamericanos con fines tributarios (no taxation whitout representation) y a su posterior derivación para romper el vínculo colonial, escribe que esta noción venía de antiguo y que pasó a tierras británicas "por el renacimiento europeo del derecho romano y consiguientemente, del derecho natural, a partir del siglo XII" (pp. 99-100). Más allá de que el emparentamiento tan directo entre derecho romano y natural en el párrafo pueda requerir algún matiz, la tesis del capítulo radica en los fuertes lazos entre el origen del common law y el derecho romano. Entonces, el principio del consentimiento, difundido desde la Carta Magna, provendría de un principio romano de derecho privado (Quod omnes tangit, ab omnibus tractari et approbari debet), que en tiempos medievales pasó al derecho político y en tiempos ya modernos se volvió fundamento iusnaturalista de la legitimidad del poder, "en el sentido de que lo dispuesto por una autoridad debía tener consentimiento de los ^de abajo'" (p. 103). A continuación, el autor brinda ejemplo del tratamiento de esta noción en iusnaturalistas racionalistas como Pufendorf, Heineccio, Vattel o Burlamaqui, y del uso del principio (y de estos autores) en el Brasil y el Río de la Plata.

Este tipo de argumento sobre la necesidad del consentimiento de los afectados para legitimar las medidas que los involucran, aquí asociado directamente al iusnaturalismo más moderno, reconoce también fuerte impronta escolástica, en tiempos en que las corrientes iusnaturalistas servían para avalar la sociedad corporativa, y tampoco puede desconocerse su vínculo con la manera de comprender la relación entre gobernantes y gobernados en el Antiguo Régimen, cuando las formas del proceso judicial se trasladaban a cualquier actividad de las autoridades dotadas de iurisdictio, y para imponer una norma general se requería escuchar antes a los afectados, bajo riesgo de impugnación o resistencia. Es sabido además que el derecho común bajomedieval, a pesar de dar argumento para las facultades legislativas de los reyes, no disolvió los antiguos vínculos señoriales y corporativos, y que en este marco de poderes plurales, la normativa real solía requerir aval o ratificación en cortes. Principios de este tipo, entonces, que pueden rastrearse en el derecho romano, o que luego fueron reformulados en otros contextos por doctrinas más modernas, a veces encuentran procedencia, cuando se declaman en tiempos de las independencias, en las claves más básicas de comprensión de la sociedad, el derecho o las relaciones políticas del Antiguo Régimen.

En los capítulos cuarto y sexto Chiaramonte se ocupa, con muchísima agudeza, de criticar los modos de periodización histórica, de revelar sus inconsistencias e insuficiencias, de desaconsejar (por vaguedad) la utilización de términos como "modernidad" y de remarcar la influencia de las ciencias naturales del siglo XIX en estos procedimientos clasificatorios. En páginas muy claras, escribe que "el efecto histórico de una idea" no depende tanto de su naturaleza sino "de la coyuntura en que se encuentra" (pp. 151-152). Así una misma idea, como la del contractualismo, no es tradicional o moderna en sí, sino en función del contexto histórico en que se halla. También pone en discusión la eficacia de conceptos como "ilustración iberoamericana" o "ilustración católica", que partiendo de una categoría previa con ciertos rasgos ("ilustración"), predeterminan el análisis y una forma de mirar, y exigen hablar de "contradicciones" o "eclecticismo" cuando la observación de Iberoamérica o de los grupos católicos no se ajusta a sus criterios. El autor explica como estas nociones generalizadoras no sirven para dar cuenta de un entramado de ideas que incluían conciliarismo, episcopalismo y jansenismo tal como se lo entendía en el XVIII, además de la influencia de la ilustración. La cuestión del jansenismo, de las doctrinas de la teología moral difundidas en las universidades (la lucha entre probabilismo y probabiliorismo) resultan claves para comprender la intención centralista de la monarquía borbónica en la segunda mitad del setecientos. El conocimiento de estas corrientes, discutidas en sede canónica pero más todavía en las cátedras teológicas, es indispensable para aquel que pretenda analizar tanto el fundamento de obediencia a la autoridad como la persistente relación entre derecho y teología. Quizás pueda agregarse que esta "amalgama de tendencias" del siglo XVIII iberoamericano, que impide viejas periodizaciones y clasificaciones, también estaba presente en la España peninsular.

Más allá de alguna indistinción entre las diversas corrientes iusnaturalistas, quizás debida a la estructuración del libro sobre trabajos previos de diferentes épocas, esta obra de síntesis sobre la función del iusnaturalismo en tiempos de las independencias, a la vez preciosa reflexión metodológica y crítica historiográfica, resultará de gran utilidad a quienes cultivan la historia jurídica para situar el debate sobre las fuentes de la emancipación en el ámbito adecuado: no sólo en las leyes y los tratados de los juristas, sino en los varios discursos iusnaturalistas, la canonística y la teología moral.

Esteban F. Llamosas
Universidad Nacional de Córdoba - CONICET

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