SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue44Entre la oeconomica y la Justicia Real: Un estudio criminal-procesal sobre el control de la vagancia en Buenos Aires, durante el período 1785-1795 author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

  • Have no cited articlesCited by SciELO

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.44 Ciudad Autónoma de Buenos Aires July 2012

 

INVESTIGACIONES

Instituciones, justicias de proximidad y derecho local en un contexto reformista: designación y regulación de "jueces de campo" en Santa Fe (Gobernación-Intendencia de Buenos Aires) a fines del siglo XVIII*

 

Por Darío G. Barriera**

** Investigaciones Socio-históricas Regionales - CONICET. Universidad Nacional de Rosario (UNR). Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho (INHID) E-mail: dgbarriera@conicet.gov.ar

 


Resumen:

A finales del siglo XVIII las ciudades hispanoamericanas se replantearon el problema del gobierno de sus campañas con un lenguaje político renovado y apelaron a la implementación de figuras específicas (jueces comisionados y jueces pedáneos) para complementar la tarea de los alcaldes de la hermandad, que no estaban necesariamente contempladas en el instrumento reformista. En este trabajo se ofrece un breve panorama de la aparición de las bajas magistraturas rurales en Santa Fe durante el periodo intendencial y se señalan algunas de sus especificidades y diferencias.

Palabras claves: Reformas borbónicas Jurisdicción; Jueces de campo; Justicia rural; Santa Fe.

Abstract:

In the late eighteenth century Spanish American cities are reexamining the problem of governance of their rural lands. They used a new political language and called for the implementation of specific figures (jueces comisionados y jueces pedáneos) to complement the work of the mayors of the brotherhood. These figures were not included in the "Real Ordenanza de Intendentes". This paper provides an overview of the emergence of low rural magistrates in Santa Fe during the "intendential" period and identifies some of their specificities and differences.

 

Keywords: Bourbon reforms; Jurisdiction; Rural judges; Rural justice; Santa Fe.


 

Sumario:

I. Introducción: jueces próximos para las campañas. II. Las campañas y los jueces: formular y reformar el gobierno de los campos. III. Jueces de campo y territorios: tradiciones, novedades, costumbres, usos. IV. Comisionados y partidos. V. Pedáneos, distritos y partidos. VI. Un ensayo normativo local: la regulación de las facultades de los nuevos "jueces de campo". VII. Algunas reflexiones finales.

I. Introducción: jueces próximos para las campañas

Un horizonte definido por la relación entre la percepción política de las distancias, las formas de administración de la justicia rural y los procesos de organización territorial es el marco general de producción de este trabajo. El replanteo del gobierno territorial que los Borbones propusieron a escala de Imperio a finales del siglo XVIII constituye uno de los observatorios más fértiles para analizar estos entrecruzamientos.

Cierto sentido común historiográfico, refrendado por una primera mirada sobre la documentación, sugiere que durante el reordenamiento territorial impulsado por la Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia en el Virreinato de Buenos Aires del 28 de enero de 1782 los agentes de la monarquía siguieron las minuciosas instrucciones que contenía el instrumento. Sin embargo, como tratará de demostrarse aquí, a pesar de que los Intendentes impulsaron muchísimas de las líneas de gobierno allí contenidas, en los escalones más bajos de la administración territorial de la monarquía se resistieron algunos capítulos puntuales (las ciudades, por ejemplo, consiguieron retener su derecho a designar dos alcaldes) y resolvieron zonas grises o renglones sin prescribir negociando posiciones funcionando como goznes entre las demandas de los vecinos y las habilitaciones del gobernador o el virrey.

Los cabildos dieciochescos, que heredaron de sus horas fundacionales la asignación de extensas jurisdicciones, enfocaron el omnipresente problema de la delincuencia en los campos complementando la tarea de los existentes alcaldes de la hermandad y provinciales de la hermandad con más judicaturas rurales y, en algunos casos, también renovaron -o bien modificaron semióticamente nombres que se mantenían- los rótulos con los cuales nombraban a los territorios.

Este proceso -acerca del cual la historia del derecho debe mucho a los aportes de Abelardo Levaggi1, José María Mariluz Urquijo2 y Carlos Mario Storni3, entre otros- tiene por una de sus características principales el fuerte incremento de la designación de jueces de proximidad para las campañas. Bajo diferentes nombres y modalidades, los jueces rurales se multiplicaron a lo largo y a lo ancho de todos los territorios alcanzados por la Real Ordenanza de Intendentes que, cabe recordar, transmitía una explícita preocupación por regular el gobierno en sus grandes líneas pero dejó abierto -y por eso dio margen de acción- el modo concreto por el cual los cabildos debían alcanzar los objetivos de gobierno y justicia en los territorios sujetos a su jurisdicción -todo lo que concierne a las justicias inferiores o menores queda bajo este manto.

Dada la gran variedad de aspectos que permite indagar este problema, en este artículo propongo acotar el panorama al contexto institucional configurado cuando el cabildo de Santa Fe, para enfrentar el problema del gobierno de las extensiones rurales cada vez más conflictivas, apeló a la creación de las figuras de jueces comisionados y jueces pedáneos. Se prestará particular atención a lo que de tradición y novedad comportó su aparición en este caso4.

II. Las campañas y los jueces: formular y reformar el gobierno de los campos 

Para el cuidado y gobierno de sus "yermos y despoblados" el cabildo santafesino designó desde 1616 dos alcaldes de la hermandad5. Entre 1641 y 1772 se agregó a ellos -en realidad se colocó por encima de ellos- un alcalde provincial de la santa hermandad, oficio venal que había sido rematado en la ciudad de La Plata (Charcas) en 16406. En 1784, esta frugal tecnología institucional para el gobierno de los campos parecía consolidarse con la designación de un tercer alcalde de la hermandad (el de Coronda), cuyo nombramiento recortaba en dos la jurisdicción del pago de los Arroyos, de la cual se habían dado signos de su crecimiento cuando uno de los dos alcaldes de la hermandad fuera designado para este partido específicamente por primera vez en 1725)7.

La cuestión de las grandes dimensiones asignadas a los titulares de estas rústicas varas fue objeto de tempranas y pintorescas quejas.

Bien pronto -por relatos de los portadores de la vara o de los supuestos beneficiarios de sus servicios, cuando no por las quejas de alguno de sus justiciables- fue claro para el cabildo que la jurisdicción era literal y realmente enorme. A poco de asumir como alcalde de la hermandad del pago de los Arroyos, el 8 de enero de 1725, Francisco de Frías presentó al cuerpo un breve memorial donde afirmaba que había salido a recorrer el partido, pero que ignoraba por completo hasta dónde alcanzaba su jurisdicción8 Casi sesenta años después del atormentado testimonio de Frías, en 1784, el cabildo santafesino decidió dividir ese territorio y designó un tercer alcalde de la hermandad: la enorme jurisdicción rural de la ciudad quedaba desde entonces al cuidado de apenas tres hombres que ejercían sobre aquellas extensiones las consabidas funciones de gobierno, justicia y policía. Poco después, en 1808, los jueces de campo llegaron a ser 42.

CUADRO 1

CANTIDAD OFICIALES CON JURISDICCIÓN SOBRE TÉRMINOS SUJETOS A SANTA FE POR AÑO
(Provinciales de la Hermandad - Alcaldes de la Santa Hermandad - Jueces Pedáneos (partidarios) - Comisionados)

Aunque no es el objeto de este artículo explicar las razones de este crecimiento9, es imprescindible señalar lo obvio: el caso está lejos de ser una excepción. La coreografía, aunque con movimientos en falso y otros fuera de compás, puede advertirse a escala de toda la gobernación-intendencia de Buenos Aires -y no es abusivo decir que a escala americana. Las razones, enumeradas rápidamente, son el incremento de las áreas rurales efectivamente ocupadas, el crecimiento de las actividades económicas rurales, la mayor atención prestada a este rubro por las autoridades ilustradas, el aumento de la población rural, el de su circulación y -consiguientemente- el incremento de los delitos. Se ha señalado además que en dicho contexto los pequeños productores rurales (generalmente hacendados), decidieron participar más activamente en la celaduría de las extensiones donde germinaban o pastoreaban sus intereses10, algo similar hicieron los hacendados de Buenos Aires cuando propusieron al virrey la creación de la hermandad de la mesta, por ejemplo11.

En otros territorios, afirmábamos, el panorama tiene algunos rasgos similares: el cabildo de Buenos Aires, que desde 160612 hasta casi finales de la década de 1770 había designado solo dos alcaldes de la santa hermandad, a finales de la década siguiente ya había nombrado 16 y hacia 1816 -agregando las del cabildo de Luján- se habían designado para la campaña bonaerense 27 alcaldes de la hermandad13. Si se considera el total de jueces rurales (sumando los comisionados designados para distritos pequeños y específicos) la cifra supera largamente la centena14. En Córdoba, los alcaldes de la hermandad fueron electos por los regidores salientes a partir de 159315. Hasta el gobierno de Sobremonte (designado en 1783) la justicia de campaña estuvo confiada a esos dos únicos alcaldes de la hermandad, aunque es verdad que con la asistencia de jueces pedáneos, nombrados desde mediados del siglo XVIII16. Pero desde la llegada de Sobremonte, el número de estos pedáneos creció exponencialmente: mientras que en 1775 existían 18, en 1785 los nombramientos vigentes habían alcanzado a 24 y en 1806 eran 8417. Más original e interesante es la vertiente por la cual transita la designación de jueces rurales en Mendoza, donde la figura de los comisionados se utilizó casi siempre para cuestiones específicas, la del pedáneo muy rara vez18, y el instituto elegido para administrar justicia en los campos fue el "alcalde de barrio", de nítidas connotaciones citadinas para otras ciudades de la Monarquía como Madrid, Buenos Aires o la misma Santa Fe19. A finales del siglo XVIII, todos los cabildos del Tucumán y del Río de la Plata presentaban este patrón común: frente al estímulo que supuso la presencia de una población rural más numerosa y de composición más compleja, reaccionaron designando más jueces territoriales, vinculados con las economías y las poblaciones sobre los cuales les asignaban jurisdicción.

A la hora de comparar, el caso es que, aunque ligeramente tardío respecto de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza -pero tempranero si se toma el de Tucumán-20 el caso santafesino no es excepcional: mientras que hasta 1788 el cabildo designó solo tres alcaldes de la hermandad para atender este gobierno de los campos, en 1789 -apelando a otras figuras, ya que nunca designó un cuarto alcalde de la hermandad- los jueces de campo fueron siete, en 1791 doce, quince al año siguiente, treinta y ocho en 1802 y, como se dijo, cuarenta y dos en 180821.

III. Jueces de campo y territorios: tradiciones, novedades, costumbres, usos

En 1784 el Pago de los Arroyos fue dividido y la creación del partido de Coronda supuso el nombramiento de un nuevo alcalde de la hermandad. Esta división fue autorizada por el Gobernador-Intendente de Buenos Aires a finales de 178322. Los registros capitulares callan los argumentos de la solicitud, pero sabemos por otras fuentes que la cabecera del nuevo partido, el pueblo de Coronda, era el resultado de un "repoblamiento"23.

El pueblito había sido emplazado por segunda vez hacía muy poco tiempo, cerca de su primitivo asentamiento. La creación del nuevo partido y el nombramiento de un nuevo alcalde de la hermandad constituían la expresión institucionalizada de la voluntad vecinal de "asegurar" una tierra que se había despoblado tres veces entre 1664 y 1780. En 1749 el obispado erigió un curato con base en su parroquia, recortándolo del de Santa Fe. El área era un espacio de disputa con los indios (que lo habían recuperado por un tiempo, entre 1724 y 1748)24 pero, desde 1770, también amenazado por gente suelta. Los vecinos invocaban "las continuas irrupciones de los indios infieles en las fronteras, robando y talando los campos" y, a poco de creado el partido, el 1 de noviembre de 1784, el cabildo pidió al gobernador interino aumentar en 40 plazas la Compañía de Dotación, reunir las milicias de Coronda, provisión de armas y municiones25.

Ubicado unas diez leguas al sur de la ciudad, este territorio era una de sus antesalas y funcionaba como banco de pruebas de las innovaciones que, acicateado por los vecinos de la zona, experimentaba el cabildo. Junto con los territorios de "la otra banda" esta fue el área de mayor conflictividad durante el proceso de reforma que comienza en 1789.

IV. Comisionados y partidos

Cuando el 5 de enero de 1789, el alcalde de la Hermandad de Paraná (José Joaquín Romero) le hizo saber al Virrey que su jurisdicción se extendía a más de veinte leguas (debemos suponer que se refería a "leguas en cuadro", aunque la fuente no lo consigna) y que por este -trillado- motivo no podía cubrir sus funciones en semejante área, le pedía permiso para dividirla (él mismo) y poner al frente de cada "pago", el resultado de su división, un comisionado26. El año siguiente su sucesor hizo el mismo pedido pero cambió el interlocutor: no lo dirigió al virrey, sino al cabildo27.

Ni el argumento ni la solución eran novedosos desde su gramática: así como la superficie jurisdiccional siempre pareció enorme a los jueces rurales santafesinos, designar comisionados (en sentido estricto, comisionar a uno o más vecinos para hacer justicia en parajes donde "la vara" del juez no llegaba) era una práctica antigua.

La tradición jurídica castellana abriga la figura del Juez de Comisión también llamado juez comisionado- como aquél que puede ser designado ocasionalmente para cumplir una misión específica. Estos jueces delegados están mencionados en las Partidas28 y en América fueron designados muchas veces por los Virreyes, los gobernadores o las Audiencias29. Desde el siglo XVI,los cabildos hispanoamericanos utilizaron el recurso de imponer a algunos vecinos comisiones (asignándoles incluso ocasionalmente capacidades judiciales) como parte de las cargas que implicaba el derecho de vecindad30, utilización que sobrevivió al periodo de dominación española31. Esta práctica está estrechamente ligada con la concepción corporativa de la comunidad y con el complejo carga-beneficio, es decir, con las obligaciones derivadas de la vecindad como privilegio. Como parte del cuerpo político, el vecino prestaba su servicio al "reino" o a "la ciudad", esto es, a la comunidad política, referida-mentada por lo más inmediato o por todo lo alto. La relación del vecino con la ciudad y el territorio no era natural sino política, esto es, pactada, obtenida, asignada, conseguida y ese es el motivo por el cual la comunidad tenía el derecho a exigir obligaciones variables según el estatus del vecino. Este, a lo sumo, podía discutir la medida del pedido, ya que podía exigírsele desde el zanjado de una calle hasta la portación de papeles en comisión hacia un destino lejano.

La delegación de una comisión a los alcaldes de hermandad para intervenir en algún caso especial o la designación de comisionados para reemplazar temporalmente a los primeros32 o para apoyarlos por la dimensión del área que debían cubrir en su tarea o por la dificultad para enfrentar la situación, entonces, estaba jurídicamente prevista. También es antiguo el tratamiento jurídico de la "jurisdicción delegada"33. Hace algunos años, Carlos Mario Storni realizó una refinada clasificación de este universo de las comisiones y señaló ejemplos de las diferentes utilizaciones de esta figura con funciones judiciales, de gobierno o administrativas34.

Parece interesante no obstante subrayar los cambios que introdujo la implementación de esta figura de "comisionados" en Santa Fe, ya que sus portadores fueron diferentes no solamente de los jueces comisionados ocasionalmente por gobernadores o reales audiencias (por ejemplo) sino de los que se designaban en el mismo territorio algunos años antes de 1789, cuando comenzaron a ser nombrados regularmente: para ponderar mejor estos cambios, así como fueron señalados los usos castellanos e indianos de la figura de juez de comisión, es necesario repasar los usos que el propio cabildo santafesino hizo de esta figura a lo largo del siglo XVIII.

En 1727, frente al desorden que provocaban vecinos "divertidos en diferentes faenas", el Procurador de la ciudad solicitó la designación de vecinos comisionados a la otra banda del Paraná para "recogerlos"35. Aquí aparece efectivamente la utilización de la figura en su acepción más antigua, para solucionar un asunto específico que, es cierto, tiene todos los visos de una comisión judicial.

En 1728, en cambio, a causa de que los alcaldes de la hermandad se hallaban comprometidos en "la entrada del valle de calchaquí" y para evitar suspender la administración de justicia en el pago de la otra banda del Paraná, el cabildo designó como "juez comisionario" en la zona al Sargento Mayor Francisco Carballo -quien tenía tierras allí y se había desempeñado como alcalde ordinario en 170336. En 1737, y otra vez a causa de la imposibilidad de administrar justicia del alcalde de la hermandad de la Otra Banda (Carlos Rosa, ocupado en una demanda) y de la imposibilidad de asumir en su oficio comunicada por el electo alcalde de los Arroyos (Juan Cabral de Melo) el alcalde de primer voto propuso que la solución era, una vez más, elegir Jueces comisionados. Aunque el otro alcalde sugirió mantener los designados para el año anterior -lo cual fue adoptado como salida provisoria-37 en estos casos, los comisionados actuaron como reemplazos de los alcaldes de hermandad por imposibilidades coyunturales de éstos.

Pero a pesar de que las líneas argumentales invocadas para implementar sus designaciones se mantienen, cuando se moría el segundo tercio del siglo pueden advertirse cambios importantes: a finales de 1765, a causa de los robos que asolaban a las chacras ubicadas al sur del río Salado y al sur del río Carcarañá, se exigió al alcalde de la hermandad de los Arroyos que se ocupara del tema, pero para apoyarlo se comisionó a dos vecinos más: Sebastián Vergara (de Coronda) e Isidoro Sánchez (del paraje del Salado). Los tres tendrían facultad para encaminar las licencias, contar el ganado y verificar sus "hierros" y en caso de encontrar irregularidades debían levantar una sumaria que elevarían al Cabildo38. Una mirada retrospectiva nos deja ver que los vecinos elegidos fueron gente con ascendiente en el área: poco después de esta comisión Vergara fue electo alcalde de la hermandad de los Arroyos y Sánchez consiguió otros nombramientos como comisionado de las dos bandas del Salado. Dado que estos comisionados no reemplazaban al alcalde sino que concurrían con él sobre su jurisdicción (un territorio extenso), esto es, habían sido designados como colaboradores coyunturales para un contexto específico pero no para un solo delito, las designaciones tienen una naturaleza claramente diferente.

El giro fuerte, no obstante, se opera en 1767: en la sesión del 10 de Junio de ese año, el procurador general de la ciudad, Juan de Zevallos pidió que se nombrase comisionados "para reparar todo delito de muerte, robo o vicio escandalosos en el paraje de Rincón, Ascochinga, costa de Añapiré y Río Salado". El cuerpo consideró que el pedido era razonable y, en consecuencia, designó comisionarios a Jerónimo Leyes, para el pago de Ascochinga, a Lorenzo Figueroa para Rincón y a Isidro Sánchez, para ambas costas del Salado39. Su misión era similar a la de cualquier alcalde de la hermandad, y se los dotaba de autoridad, instrumentos y competencia para que desempeñaran sus oficios en parajes que, aunque cercanos, requerían de una presencia menos esporádica. Esta decisión tenía como referente argumental el incremento demográfico pero se identificaba claramente la aparición de una población migrante40 y una densidad relacional que exigía la creación de estas nuevas autoridades de campaña, vecinos que se convertían en jueces próximos de sus convecinos. Lo novedoso es que las designaciones ya no habían sido motivadas por un hecho puntual, no tuvieron un carácter perentorio y a partir de entonces, estos comisionados aparecen asociados con el desarrollo de tareas de baja magistratura rural pero ya no respecto de un asunto sino respecto de una unidad territorial cuya mención se estabiliza: se trata de un paraje o un partido41.

Aunque los partidos no se delimitaron ese año con precisión, esta asociación entre el hombre, el oficio y el nombre de una porción del territorio constituye un signo del inicio de un refinamiento en la percepción del territorio, sensibilidad que asociamos a la mayor densidad relacional. Esto significa que allí se habían territorializado fundamentales relaciones de parentesco y producción que exigían mediaciones, que -fueran eclesiásticas o seculares- no son otra cosa que una expresión más institucionalizada de relaciones políticas existentes. Los conflictos entre "antiguos" y "recienvenidos" siempre se despiertan porque los primeros están convencidos de que su continuidad en el territorio es un valor agregado a la hora de disputar recursos materiales o simbólicos. Y pretenden hacerlo pesar.

Desde 1770 el cabildo designó jueces comisionados para dos distritos comprendidos entre el río Carcarañá y el Arroyo del Medio -jurisdicción del alcalde de la hermandad del pago de Los Arroyos. Las razones esgrimidas fueron "la copiosa extensión de Los Arroyos y las quejas de los continuos robos que se experimentan en ella". La extensión bruta era, como el bosque o el desierto, territorio donde se experimentaba el miedo y la inseguridad42.Creados los cargos, se designó al Capitán Miguel Gómez y a Vicente Barco para cubrirlos43.

Líneas más arriba señalaba que las mediaciones podían ser eclesiásticas o seculares: es que las fuentes informan sobre la acción simultánea entre agentes seculares y eclesiásticos, que imaginaban la organización del espacio político conjuntamente. El envío de agentes del cabildo iba casi siempre precedido o acompañado de un ordenamiento del territorio que también es eclesiológico44, lo cual en esta ocasión es comprobable en las mismísimas actas del cabildo local, ya que simultáneamente a la designación de comisionados, el cabildo trataba la elección de un sitio para establecer una capilla en el Salado y otra en el paraje del Rincón45. Más allá de que su efectiva concreción llevó diferentes tiempos, la simultaneidad del tratamiento de los problemas en el mismo espacio institucional expresa cómo se imaginaba la relación entre el asiento de la población en el terreno y la gestión de sus mediadores con autoridades religiosas y seculares.

Desde 1767 se registra entonces la asociación del significante "comisionado" con el de "partido"46, y ésta pervive en el vocabulario político territorial hasta la organización de la provincia en departamentos (tres de los cuales se basaron en estos primitivos partidos) para expresar un tipo de subdivisión de la jurisdicción de la ciudad sujeta a una autoridad delegada47. En términos de técnicas de gubernamentalidad, la novedad -consolidada en 1789- es la asociación firme entre la designación de comisionados ya no con una tarea sino con una subdivisión territorial todavía imprecisa -el partido- pero claramente vinculadas con unos pobladores sobre los cuales este vecino debía ejercer funciones de baja justicia -que todavía eran de gobierno, justicia y policía48.

 

V. Pedáneos, distritos y partidos

"PEDÁNEO (adj.) Que se aplica
al Juez o Alcalde de las Aldeas, ó
Lugares cortos, que tienen limitada
su jurisdicción.", Diccionario de
Autoridades,
1737

Algunos estudios etimológicos vinculan el nombre de esta judicatura con la voz "pie", sugiriendo que se trataba de aquellos magistrados que corrían las jurisdicciones inmediatas de los concejos castellanos, cuya dimensión máxima no podía superar las cinco leguas a la redonda, ya que linealmente cinco leguas era la distancia que podía ser cubierta a pie, ida y vuelta, en un día. Otros apuntan a la voz latina oppidanus, que designaba en la Roma antigua a las urbes secundarias, sujetas a ella o a otras más importantes49. En ambos casos, las aproximaciones etimológicas coinciden en que este juez se desplazaba en función de una relación entre un centro y distritos cuya relación periférica era de cercanías, jurisdiccionalmente sujetos a otro superior. Por este motivo la expresión "jueces pedáneos" gozó también de un amplio un uso genérico como sinónimo de juez territorial de campaña50.

No obstante, y a pesar de que ya designaba jueces comisionados, a comienzos de 1789 el cabildo santafesino eligió designar específicamente jueces pedáneos.

Los argumentos eran muy similares a los que precedían a cualquier otra designación de una magistratura rural: morigerar el accionar de gente perniciosa, los robos y los delitos de todo tipo que se producían, en este caso, en los extensos alrededores de Coronda, ya que la medida estaba vinculada también con la repoblación de dicho pueblo. Pero mucho más interesante que los argumentos esgrimidos es el circuito que recorrió el proceso de toma de la decisión, completamente disparada por la iniciativa de los vecinos del poblado.

El 13 de febrero de 1789, el virrey Loreto ordenó al Comandante de Armas de Santa Fe que le remitiera "el expediente promovido por los vecinos de Coronda"51, en el cual solicitaban tierras y pedían el establecimiento de milicias52. El virrey manifestaba que en caso de "adoptarse los establecimientos propuestos" en el citado expediente, quería conocer cuáles serían los medios más adecuados para el "mayor fomento de las poblaciones". En función de esta providencia, el cabildo santafesino comisionó al alcalde de la hermandad de Coronda para formar una lista con los vecinos del partido de Coronda que espontáneamente habían ofrecido carruajes y ganados "para la erección y fomento de la villa o población que han representado por conveniente en el Arroyo de las ovejas [al norte de Santa Fe], compuesta de toda aquella gente perniciosa en su partido, y que no tienen establecimiento propio en él ni haciendas bastantes con que mantenerse". Fue al calor de esta oferta de los vecinos de Coronda (en realidad un pedido, el de sacar a los perjudiciales)53 y de la disposición del virrey, que el Cabildo de Santa Fe dispuso por vez primera el nombramiento de jueces pedáneos sin cesar el nombramiento del alcalde de la hermandad.

La dimensión territorial de la designación de los pedáneos: los distritos

Los nuevos jueces fueron designados de la mano de la creaci ón de tres nuevos "distritos" (Carcarañá, Arroyo Monje y Chañares)54 que, técnicamente, dividían la jurisdicción del "partido" de Coronda. Desde entonces el partido se subdividía en distritos.

El cabildo describió sus contornos con toda la precisión posible: según una práctica ordinaria, los limes se emplazaban en las variables más visibles de cada geografía, que en este caso eran los ríos y los arroyos. Nótese que casi todos los nombres de pueblos y lugares de la época están asociados con algún curso de agua. El río Paraná, que funcionaba como la banda este de toda la jurisdicción (de hecho la las tierras al oriente del río se denominaron siempre desde Santa Fe "la otra banda"), sirvió para recortar el distrito de Carcarañá entre la ribera norte del río homónimo55 hasta la banda sur del Arroyo Monje; desde este mismo (por su orilla norte) hasta el arroyo Colastiné (incluyendo el "lugar de Resquín") se extendía el nuevo distrito de Arroyo de Monje. Por último, Chañares quedaba delimitado entre el paso de Santo Tomé (vado del río Salado al sur de Santa Fe) hasta los fines de esta jurisdicción (poco más de una legua al oeste de la ciudad de Santa Fe)56.

La creación de distritos a cargo de jueces pedáneos en 1789 fue la primera medida donde la preocupación por designar los contornos físicos del alcance territorial de la vara alcanza cierta precisión. Se percibirá que "el oeste" -tierra de fronteras con el indio y de superposición con las jurisdicciones de Córdoba y de Santiago del Estero- era una asignatura pendiente y realmente lo fue hasta bien entrado el siglo XIX. En materia de concepción geométrica del territorio, la sanción de bandas de referencia con las costas de los ríos y los arroyos (o la designación del paraje de Chañares casi nunca descrito porque es memorialmente "por todos conocido", gesto característico de la geografía política local del antiguo régimen)57, la designación del hombre con capacidad delegada para administrar justicia todavía era bastante preeminente frente a la preocupación (presente pero secundaria) por determinar el contorno preciso del territorio bajo su jurisdicción. De cualquier modo, como ha escrito Antonio Hespanha la simple aparición del problema de la subdivisión del espacio político "a finales del siglo XVIII  es, por lo tanto, síntoma del advenimiento de una nueva lectura política del espacio, proveniente, en último término, de una nueva matriz básica de reflexión y práctica políticas"58.

Otro aspecto importante de estas designaciones es su carácter no excluyente: el nombramiento de los jueces pedáneos no recortaba en un principio la jurisdicción territorial a los alcaldes de la hermandad, no "sustraía" territorio de su alcance: estos últimos podían contar con los pedáneos como auxiliares conservando jurisdicción sobre los mismos espacios políticos (pero en causas que involucraban montos más altos, hasta los cincuenta pesos), y retenían el derecho a nombrar cuadrilleros, que no eran propiamente jueces, sino una suerte de "apoyo armado" cuya finalidad era el facilitarles imponer su autoridad y hacer cumplir medidas o realizar detenciones59.

El primer punto se deja leer perfectamente en un nombramiento de 1797, cuando los pedáneos fueron designados como "Jueces Auxiliares o Pedáneos de los Alcaldes de la Hermandad"60. Estos últimos, además, eran influyentes en la elección de los pedáneos, puesto que eran los encargados de proponer al cabildo las ternas e incluso fueron consultados por el cabildo o por el virrey, ya que en ocasiones se les pidió que informaran sobre la conveniencia del nombramiento de uno u otro sujeto para el oficio61. Aunque la sugerencia del alcalde de la hermandad estaba sujeta a la aprobación del cabildo (primero) y del gobernador o el virrey (después), es evidente que componían las ternas con hombres de su confianza. Esto fue en alguna ocasión motivo de objeciones. Cuando en 1800 el alcalde de hermandad de Paraná, Francisco del Valle Herrero sugirió que algunos vecinos eran más convenientes que otros para el puesto y solicitaba sus designaciones en nuevos distritos, el informe que el cabildo envió al virrey llevaba para el alcalde una de cal y otra de arena: consideró muchos de los puntos propuestos por Valle, pero le cambió uno de los jueces sugeridos así como le negó la designación de otro, que consideró "innecesario", aprovechando la oportunidad para decirle que visite su partido "como es su obligación"62.

VI. Un ensayo normativo local: la regulación de las facultades de los nuevos "jueces de campo"

Martín Francisco de Larrechea, un vecino de la zona de Chañares -zona de montes ubicada de sur a norte al oeste del casco urbano santafesino, no distante más de una legua, desde el paso de Santo Tomé hacia el Salado- había sido nombrado juez pedáneo de su paraje. Sin embargo, puso condiciones para asumir. Lo hizo de una manera muy formal: envió un oficio al cabildo, exhibido por el alcalde de primer voto en el acuerdo del 30 de marzo de 1789, donde exponía que "para poderse recibir de su empleo de juez pedáneo en aquel distrito" necesitaba el auxilio de cuatro soldados de la Compañía de Blandengues63. Para aceitar la rápida aceptación de su pedido, dijo que podía alojarlos en su propia estancia, ubicada en Chañares e incluso que podía tomar a su cargo el mantenimiento de los hombres. Esto puso al cabildo en un brete, ya que no tenía facultades para considerar el pedido y aseguró que tampoco las tenía el comandante de armas, por lo cual resolvió -como correspondía después de todo- elevar la solicitud al virrey, quien era el máximo jefe de la Compañía64. La respuesta no aparece en los archivos, pero el hecho que Larrechea finalmente no haya aceptado la responsabilidad sugiere que pudo haber sido negativa65.

No obstante declararse incapaces para resolver el pedido del exigente candidato, los capitulares hicieron propicia la ocasión para dejar por escrito aquello que, a su entender, debían ser las facultades de los flamantes jueces pedáneos.

El alcalde de primer voto (José Arias Troncoso), sin mencionar su fuente de inspiración66, tras la designación de los tres jueces pedáneos autorizados por el virrey a través de un auto del 12 de febrero anterior, dispuso que aquellos "tengan entendido" cuáles eran "las facultades que les corresponden por virtud de sus nombramientos":

1º) "cuidar, celar y vigilar precisamente sobre la persecución y exterminio de todos los ladrones y gente perniciosa que se hallen y se encuentren estén establecidos en todo el distrito que abraza sus nombramientos aprehendiéndolos y remitiéndolos a esta ciudad a disposición de cualquiera de los dos juzgados con el correspondiente parte...".
2º) "Bien entendido que cuando los delitos sean leves y de poca consideración, podrán obrar por sí los citados Jueces Pedáneos extrañando de sus respectivos distritos a los agresores despachándolos a los lugares que S. excelencia se sirviese destinar para su establecimiento y subsistencia a disposición de aqule juez o jefe que S. Exelencia mismo destine...".
3º) "Evitar en todo el distrito de su mando los juegos en que muchas partes de estas gentes [...] en sus ranchos y habitaciones de día y de noche pues según informes que se han dado se sabe que en semejantes juegos se cometen los mayores desórdenes [...] los concluyen con pendencias y heridas mortales llevándose la plata y demás cosas que se juegan aquellos que vencen con la fuerza y con las armas por lo que dichos Jueces Pedáneos se aplicarán con la mayor actividad y celo a exterminar y desterrar de sus Distritos tan perniciosos entretenimientos sin disimular en esta parte la más leve falta".
4º) Cuidar que en todos los establecimientos "se dediquen y apliquen a hacer sementeras y labranzas para que haviendo por este medio copios de grando sde toda especie se logre la abundancia de los abastos y de ellos mismos [...] y con esta honesta y necesaria ocupación se escusen de vivir ociosos y dedicados a exercicios prohividos y perjudiciales al publico pues se tiene aberiguado bien que a causa de vivir la mayor parte de estas gentes dedicadas a pasar los días y las noches en juegos y otros desórdenes no se ve que ninguno se dedique a sembrar y cultibar los terrenos..." .
5º) Impedir que "en el distrito bajo su mando" se compre o saque "ninguna especie de Haziendas sin que primero les presenten a estos mismos Jueces las licencias que deban sacar a este fin del señor Alcalde de primer voto de esta ciudad y los pases y guías que acredite haverse asegurado los Reales derechos a Su Magestad y los Municipales a esta ciudad...".
6º) "Que en la misma forma será de su privativo encargo cuidar que en todo el distrito de su mando no haya amansevamiento ni otros desórdenes en ofensa de Dios, y de la Patria y República, procurando zelar con la mayor actividad los desórdenes de vida en que viven embueltos muchas de aquellas gentes [...] que viven con tal abandono de la religión y de las obligaciones de christianos que se han pasado muchos años sin cumplir siquiera con el precepto anual de la iglesia por lo que dichos Jueces se harán cargo que de no aplicar todo su celo a contener este desorden de vida  se harán reos delante de Dios por su omisión".
7º) "Será otro cuidado de su peculiar jurisdicción embarazar al que se salga a los campos a hazer corridas de haciendas sin que precedan la licencia y noticias de los mismos Jueces Pedáneos y con la calidad de que todas las que recogiesen las hayan de traer a los corrales de las Estancias para que dándose noticias a todos los interesados hazendados concurran cada uno a apartar lo que fuese suio y separando lo orejano y de marcas no conocidas dichos Juezes den cuentas a este Cavildo de aquellas Haziendas para que aquí se determine lo que se deba hazer de ellas por ser esto mismo lo que este Cavildo tiene acordado antecedentemente...".
8º) "Ultimamente que será de las facultades de los expresados Jueces proceder a la captura de todos aquellos bagos y gente ociosa que encuentren en sus respectivos distritos, como también a todos aquellos que cometiesen muerte, robos y otros insultos de gravedad a los quales remitirán a esta ciudad en los términos que va expuesto y que en atención a que la larga distancia que media desde aquellos parajes hasta esta ciudad no permite proporsion para que sus vecinos y moradores ocurran a ella quando se les ofrezca demandar a alguno, se le concedan facultad a dichos Juezes Pedaneos para que puedan oírlas berbalmente hasta la cantidad de doce pesos, pues excediendo de ellas deberán dirijir a las partes a uno de los juzgados ordinarios".
9º) "...y que todo lo referido se entienda sin perjuicio de las facultades que se tienen ampliadas y conferidas a los Alcaldes de la Santa Hermandad pues estas deveran prebalezer en su fuerza y rigor, reserbando igualmente en si este Ayuntamiento las facultades que se le ha conferido por Su Exelencia para los nombramientos de los expresados Jueces Pedáneos, para poder removerlos anualmente o antes si conbiniese y que a fin de que cada uno de ellos se instruia con las facultades que abraza su nombramiento se le pase a de por el presente escrivano testimonio de este Acuerdo dandosse asimismo cuenta cirscunstancial a Su Excelencia de todo lo que se determinase y obrase en la materia a fin de que dignándose franquear los auxilios necesarios puedan los referidos juezes llenar cumplidamente el hueco de sus respectivas obligaciones"67.

Aunque no fue enunciado anteponiendo su carácter de reglamento, el contenido de las obligaciones listadas para los pedáneos no difiere mucho de otros textos más formales -como la Instrucción para los jueces de campo de Santiago del Estero (1791)-68 ni de los tópicos de los bandos de buen gobierno que se daban hacía varias décadas69, ni de la agenda intendencial de la "causa de policía" o la que apenas unos años después se instaló como la más ilustrada de "arreglo de los campos"70. El fomento de la agricultura, la persecución de los desvinculados (llamados perjudiciales)71, la pretensión de controlar de la circulación de cosas y personas son tópicos reiterados en diferentes expresiones locales. Por lo demás, se llevaban muy bien con la designación de jueces próximos que, dada la naturaleza oral de justicia que administraban, debían estar allí y tener contacto cara a cara con sus justiciables.  No faltó, y no faltaría por muchos años, la firme asociación entre el cuidado de la población y el cumplimiento de los preceptos cristianos de vida y convivencia: los amancebados eran "reos a los ojos de dios" pero, en la monarquía confesional (incluso en proceso de secularización) también lo eran a los ojos del más bajo de sus jueces.

Los problemas invocados y las funciones exigidas a los nuevos jueces pedáneos se encuadraban perfectamente en los denominados "delitos de hermandad"72, bajándose el monto que oficiaba de techo para las demandas verbales que podían tenerse ante éstos para distinguirlos (guardando una cierta proporcionalidad de mitades) del alcalde de la hermandad. Los pedáneos podían ejercer todas estas facultades pero éstas no eran recortadas de las alcaldías de la hermandad, que -como se ha dicho- podían considerarlos sus auxiliares.

Durante la sesión donde se definieron estas competencias parecen haber estado presentes (algo que era infrecuente, puesto que los jueces rurales santafesinos en general no tenían "la decencia" para entrar en las casas del cabildo y el alcalde de segundo voto "salía" a tomarles juramento) Julián Alzugaray y Francisco Javier de la Cruz Suero, quienes asumieron como pedáneos de los distritos de Arroyo de Monje y del Carcarañá respectivamente. En la fórmula utilizada para ponerlos en funciones (así como en el énfasis con el cual marcamos el primer aspecto de la regulación de facultades) está presente la intención por delimitar territorialmente el distrito. En el caso de los nuevos jueces, el primero lo sería "desde el Colastiné norte hasta el Arroyo de Monje" y el segundo "desde este arroyo hasta el [río] Carcarañá"73.

El cuerpo definió que estos oficios se designarían "anualmente" o por el tiempo que se estimase conveniente. En la práctica, hasta 1801 se los designó cada vez que fue necesario y entonces se decidió que durarían cinco años en su puesto    -al igual que los comisionados74.

En cuanto al motivo esgrimido para que pudieran oír demandas verbales "hasta la cantidad de doce pesos" (la "gran distancia"), merece una reflexión: si se las compara con las "grandes distancias" invocadas apenas treinta años antes, estas eran cada vez más cortas. Puede alegarse a su favor que las técnicas de comunicación y las exigencias de contacto que provenían de una mayor densidad relacional hacían parecer mayores distancias cada vez más cortas -esto es: las exigencias locales por la presencia de un juez cercano modificaba la vara con la cual se medía y el "cerca de ayer" pasó a ser un "lejos de hoy". Pero también es posible pensar que el argumento de la distancia en realidad era una manera de mimetizar el de la jerarquía, ya expresado en esa diferencia de montos y que desde entonces la cierta "lejanía" que podía tener el alcalde de la hermandad respecto de algunos parajes comenzaba a revestir el carácter de uno de los elementos de su rango75.

VII. Algunas reflexiones finales

Estas líneas, que apenas abren el panorama institucional santafesino sobre el tema, permiten al menos señalar algunos signos locales respecto de un problema general.

En primer lugar, es nítido que en términos de equipamiento político del territorio -la materia es, en este caso, la organización política y judicial de "los campos"- el momento clave para la realidad santafesina es 1789-1791. El proceso es algo tardío respecto de Buenos Aires y de Córdoba, por ejemplo, donde la multiplicación de los jueces rurales comienza en 1778 y 1785 respectivamente, pero anterior a la creación de nuevas alcaldías de campaña en Tucumán (1796). El caso bonaerense es -como casi todo lo que a priori se considera paradigmático- excepcional: allí se multiplican los existentes alcaldes de la hermandad hasta llegar a 27 en 1816 y también se apela a las figuras de jueces menores, pero es también el que registra el mayor incremento de la población y del terreno efectivamente ocupado por los colonos criollos76. El gran peso de los curatos como dispositivo territorial prexistente y la cantidad de pedáneos nombrados por Sobremonte en Córdoba acercan el caso cordobés al de Buenos Aires en esos puntos, pero la utilización de la figura del pedáneo acerca a este último al tucumano y al santafesino. En el caso tucumano, el nombramiento de alcaldes de la hermandad en los seis curatos (en 1796 pasaron de dos a ocho)77 es una perfecta y tardía mixtura de las soluciones bonaerense y cordobesa. Se corrobora de todos modos la existencia de un proceso territorialmente muy generalizado pero, tal y como estamos detectando en un incipiente trabajo comparativo con colegas de Cuyo y Tucumán78, con características locales muy marcadas -lo cual refuerza la idea de que claramente no existía un modelo a seguir ni un patrón con mandato de aplicación. En Córdoba, a partir de la gobernación-intendencia, Sobremonte recortó el poder de los cabildos reconfigurando su "cadena de mando", colocándolos directamente bajo su tutela: el gobernador los nombraba y a él respondían. Ana Inés Punta los ha caracterizado como "el brazo" de Sobremonte en la campaña cordobesa79. A pesar de que la reglamentación preparada por el mismo gobernador les ordenaba actuar colaborando con los alcaldes para mantener el orden, ese perfil se aleja bastante del caso santafesino, donde el virrey (que a partir de 1788 era también superintendente general con sede en Buenos Aires) debe recordar al cabildo de manera permanente que tiene que solicitar su autorización para crear nuevos cargos y hasta para nombrarlos. Otra diferencia importante es que los cordobeses podían oír y resolver in situ en causas de hasta 25 pesos mientras que los santafesinos (como se vio en el "reglamento" de Troncoso) no podían hacerlo sino en causas de hasta 12 pesos.

En segundo lugar, la aparición de los binomios "jueces comisionados" / "partidos" y "jueces pedáneos" / "distritos" es bastante original y no he podido detectarlo aún en otras jurisdicciones. Si bien el uso de los comisionados como jueces territoriales estables puede registrarse en otras experiencias locales (como en Corrientes), es evidente que no se trató de la figura más transitada: al contrario, "alcaldes de la hermandad" y "jueces pedáneos" (sumado al uso mendocino del alcalde de barrio con funciones extramuros) fueron los institutos más frecuentes. Esta asociación, de cualquier modo, fue fugaz: su solidez no va más allá de 1796, cuando los "pedáneos" ya se designan en partidos de manera habitual.

En lo que concierne a los procesos de desarrollo de tecnologías de gobierno, esta asociación es una clara expresión de lo que Hespanha denomina los signos de miniaturización de los espacios políticos: aunque la delimitación de estos territorios lleguen tardíamente, lo mismo que sus expresiones cartográficas, lo importante aquí es que las relaciones de poder político se expresaron espacialmente como relaciones de comunicación. Los agentes expresaron sus relaciones próximas en un lenguaje político y las institucionalizaron según les resultaba posible con los elementos disponibles. Este proceso dejó, como herencia irreversible, la existencia de "parajes" o "partidos" que años después fueron "departamentos" de la provincia de Santa Fe y de la de Entre Ríos80.

Cuadro 2

Evolución del número de Jueces y Distritos Rurales desde la creación del Partido de Coronda hasta 1808
Pasamos de tener 3 distritos rurales en 1784 a 44 para 1816.

Un tercer problema lo constituye el proceso de aflojamiento de las diferencias iniciales entre "jueces comisionados" y "jueces pedáneos". Antes de 1800 se registran en Santa Fe varios casos en que los mismos agentes confundieron "pedáneo" con "comisionado". Esta homologación, cuyo carácter involuntario sugiere pensar incluso en un lapsus, y que en términos funcionales81 es plausible, tiene que ser señalada pero analizada a la par del esfuerzo que los agentes también hicieron por diferenciarlos.

Para comenzar, existió una voluntad por crearlos como "empleos" distintos y también de mantener diferencias marcadas entre ambos institutos. En 1791 los pedáneos fueron nombrados claramente para "distritos" y no para "partidos"; diez años más tarde la expresión "pedáneo del partido de" ya era regular y no parecía promover confusiones. Este carácter de homologación como proceso también se advierte en la duración del oficio: inicialmente, la duración de los pedáneos fue anual y en 1801 se la homologó a la de los comisionados, llevándolas a cinco años.

Una de las diferencias que sí se mantuvo fue que los pedáneos debían ser propuestos en terna por los alcaldes de la hermandad (no así los comisionados, cuyo nombramiento era solicitado por el cabildo al gobernador intendente sin pasar por este requisito)82. En el caso de los jueces pedáneos, además, como se ha visto, los capitulares incluso realizaron un ejercicio normativo que no consideraron necesario cuando designaron comisionados.

Del lado de la designación de los territorios, hay que señalar que fuera de su contexto de aparición también hubo cambios: en 1791 (aisladamente) y desde 1796 (reiteradamente) los pedáneos santafesinos fueron designados también al frente de "partidos" y, además, al filo del siglo XIX, algunos pedáneos dejaron de ser designados como tales y pasaron a ser "comisionados". Algunos ejemplos: Francisco Piedrabuena, designado en 1791 y 1792 como pedáneo del distrito de Ascochingas, en 1800 fue nombrado comisionado de Ascochingas y Añapiré. Martín Zapata, quien en 1795 había sido designado "comisionado de Nogoyá y la Ensenada" en 1796 lo fue "pedáneo" del "partido de la Ensenada". Durante la primera década del XIX se utiliza, en lugar de juez pedáneo, la expresión de "juez del partido de". Estas variaciones no alteran la médula del cambio operado entre 1770 y 1789 -la instalación de una asociación firme entre un funcionario de baja justicia con el nombre de comisionado o de pedáneo y su vínculo con un territorio- pero permite afirmar que la figura del "distrito" tenía un uso blando, descriptivo, mientras que los agentes se inclinaron por denominar como "partidos" a las jurisdicciones menores a cargo de jueces rurales -fueran estos finalmente comisionados o pedáneos. En 1806, por ejemplo, aparte de los tres alcaldes de la hermandad se designaron unos ocho "jueces partidarios" sin especificar que estos fueran "comisionados" o "pedáneos"83. Más adelante, el 25 de diciembre de 1812 se designó como "jueces comisionados" a quienes en noviembre se había elegido como "jueces pedáneos"; lo mismo sucedió con algunas designaciones de 1813 y 1814.

Entre 1789 y 1812 aparecen en los registros santafesinos 29 denominaciones para "distritos" y "partidos" asociados con bajas judicaturas. Sin embargo, la evidencia de esta aparición de una sensibilidad por la "miniaturización del territorio" no comporta, desde luego, un desarrollo lineal guiado por la aplicación racional de recetas para organizar el terreno sino al contrario lo que muestra es la aparición de soluciones que van moldeándose año tras año y configuran una experiencia que tiene expresión institucional aún cuando no responden a un modelo que milimetriza el espacio desde arriba.

Finalmente, aunque no solo con los materiales aquí expuestos (puesto que los relacionados con las designaciones y los recorridos de la comunicación entre vecinos, cabildos y virreyes forma parte de otro trabajo ya mencionado) parece posible refrendar lo que sugirió Gabriela Tío Vallejo para el Tucumán: la Real Ordenanza de Intendentes aludía al gobierno de los campos con la estructura clásica del Provincial de la Hermandad, los alcaldes de la hermandad y sus "cuadrilleros", por lo cual los agentes no encontraron allí un modelo alternativo.84 Frente al desafío de organizar unos entornos rurales en plena transformación demográfica, económica y social, la existencia de diferencias inter-locales que se presentaron a la hora crear las necesarias judicaturas rurales de proximidad se explican en parte por la ausencia de prescripciones concretas sobre el tema en la Real Ordenanza de Intendentes85. Este instrumento, muy puntilloso en lo que concierne al gobierno de los grandes territorios, pródigo en la creación de contralores sobre altos funcionarios86 y expresivo de un celo notable en materia de control de las haciendas y hasta de las autonomías de los municipios87, dejó en cambio a los cabildos y a los vecinos las manos libres para proponer sus propios modos de organizar el gobierno de los campos. Como en los inicios de la conquista, los intereses de una Corona distante y centralizadora podían coincidir con los de medianos hacendados más o menos activos y aquello que tiene aspecto de una "reforma desde arriba", visto desde el llano -incluso si la perspectiva es institucional y normativa- nos devuelve una cara local, al ras del piso.

Comisionados, pedáneos y partidos no sobrevivieron el ordenamiento provincial de 1833, pero sí atravesaron -de manera tambaleante, es cierto- el Estatuto de 1819, donde los jueces menores solo se nombran como "pedáneos" y además son homologados en funciones a los "alcaldes de la hermandad".88 Los "partidos" fueron desplazados por los "departamentos" y su uso -que todavía no es el de "partido judicial" tal y como aparece en el Nomenclátor de 1858-89 difiere del que había hecho Floridablanca90 en el de 1789, donde era una subdivisión de las provincias que incluía corregimientos, ciudades, aldeas, villas y lugares sobre las cuales tenían jurisdicción ordinaria o delegada un sinnúmero de agentes según la misma fuera realenga, abadenga, militar, religiosa, secular o de señorío91. La formulación de los departamentos como unidades de división territorial es incipiente en el Estatuto de 181992 y en el reglamento de justicia de 1833, pero ya completamente formal en la Constitución Provincial de 185693. Entonces el uso de "partido" -eliminado del vocabulario administrativo después de 1833- queda relegado a un uso cada vez menos oficial, una subdivisión informal que se utilizaba oralmente de esta nueva figura, el departamento, presente todavía en el actual ordenamiento territorial.

* Este trabajo se enmarca en el PIP 0318 Relaciones de poder y construcción de liderazgos locales. Gobierno, justicias y milicias en el espacio fronterizo de Buenos Aires y Santa Fe entre 1720 y 1830, bajo mi dirección y financiado por CONICET. Una versión preliminar y abreviada fue presentada en las XXIV Jornadas de Historia del Derecho Argentino organizadas por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho en Mendoza, 5, 6 y 7 de setiembre de 2012. Agradezco los comentarios y sugerencias que Raúl Fradkin y Miriam Moriconi hicieron sobre versiones previas.

Notas

1.ABELARDO LEVAGGI, "Los alcaldes de la hermandad de Buenos Aires en el período hispánico. Nuevos aspectos", en JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ y ROSA MARÍA MARTÍNEZ CODES (coordinadores), Homenaje a Alberto de la Hera, UNAM, México, 2008.         [ Links ]

2.JOSÉ MARÍA MARILUZ URQUIJO (comp.), Estudios sobre la Real ordenanza de intendentes del Río de la Plata, INHIDE, Buenos Aires, 1995. En este libro se encuentran además los aportes de Comadrán Ruiz, Edberto O. Acevedo, Eduardo Martiré, Ricardo Rees Jones, Carlos Mario Storni, José María Díaz Couselo y de Ricardo Zorraquín Becú         [ Links ].

3.CARLOS MARIO STORNI, Investigaciones sobre la historia del derecho rural argentino : españoles, criollos, indios y gauderios en la llanura pampeana , INHIDE, Buenos Aires, 1997, págs. 424.         [ Links ]

4.Un primer panorama, más general y dedicado sobre todo a la figura del alcalde de la hermandad, se encuentra en prensa en la revista Andes y será publicado coetáneamente con éste: complementar entonces con "Justicias rurales: el oficio de alcalde de la hermandad entre el derecho, la historia y la historiografía (Santa Fe, Gobernación del Río de la Plata, siglos XVII a XIX)", en Andes, 24-1, 2013.         [ Links ]

5.Archivo General de la Provincia de Santa Fe (en adelante AGSF), Actas Capitulares (en adelante AC), 2da. Serie, Tomo I.         [ Links ]

6.Me he referido a estos conflictos en "El alcance de la vara: los alcaldes de la hermandad y sus conflictos con otras autoridades en el Río de la Plata (Siglos XVII-XVIII)", en JEAN-PAUL ZUÑIGA et al. (coord.), Negociar la obediencia. Autoridad y consentimiento en el mundo ibérico en la época moderna. Homenaje a Bernard Vincent, Comares, Granada, 2012.         [ Links ] Lo mismo sucedió en otras jurisdicciones: ver para Buenos Aires ABELARDO LEVAGGI, "La alcaldía de hermandad en el Virreinato del Río de la Plata (1776-1810) - Casuística y jurisprudencia", en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXXI, Valparaíso, 2009, pp. 317-348.         [ Links ]

7.MANUEL MARÍA CERVERA, Historia de la ciudad y provincia de Santa Fe, Santa Fe, 1907, Tomo I, p. 665; DARÍO G. BARRIERA (dir.), Instituciones, gobierno y territorio. Rosario, de la capilla al municipio (1725-1930), ISHIR-CONICET, Rosario, 2010.         [ Links ]

8.AGSF, AC, Tomo IX, f. 219.         [ Links ]

9.Es materia de otro, donde abordo el mismo proceso en lo social, titulado "Organizar el gobierno de los campos", en curso de publicación.

10.CARLOS BIROCCO, "La estructuración de un espacio de poder local en la campaña bonaerense: las Alcaldías de la Santa Hermandad de los partidos de Areco y la Cañada de la Cruz (1700-1790)", en GABRIELA GRESORES y CARLOS BIROCCO, Tierra, poder y sociedad en la campaña rioplatense colonial, Cuadernos del PIEA, 5, 1998, pp. 53-95.         [ Links ] JUAN CARLOS GARAVAGLIA, San Antonio de Areco, 1680 -1880. Un pueblo de la campaña, del Antiguo Régimen a la modernidad argentina, Prohistoria Ediciones, Rosario, 2009.         [ Links ]

11.JAVIER KRASELSKY y FERNANDO JUMAR, "Las esferas del poder. Hacendados y comerciantes de Buenos Aires ante los cambios de la segunda mitad del siglo XVIII", en Anuario del Instituto de Historia Argentina, 7 (2007), pp. 31-58.         [ Links ]

12.Sesión del 1º de enero de 1606. Acuerdos del Extinguido Cabildo de Buenos Aires, publicados bajo la dirección del Doctor Vicente Fidel López por encargo de la Municipalidad de la Capital, (AECBA), Libro I, Buenos Aires, Kraft, 1895, p. 173.         [ Links ] El Cabildo de Jujuy nombró un alcalde de la hermandad en 1598, el de Mendoza en 1605, en Corrientes se nombró al menos uno desde 1607. RICARDO ZORRAQUÍN BECÚ, La justicia capitular durante la dominación española, IHDA, UBA, Conferencias y Comunicaciones, XVII, Buenos Aires, 1947, p. 35.         [ Links ]

13.Desde 1796 el cabildo de Luján designó los alcaldes de la hermandad de los partidos de Pilar, San Antonio de Areco, Cañada de la Cruz, Navarro, Guardia de Luján y Fortín de Areco. MARÍA ELENA BARRAL y RAÚL FRADKIN, "Los pueblos y la construcción de las estructuras de poder institucional en la campaña bonaerense (1785-1836)", en Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana "Dr. Emilio Ravignani", núm. 27, UBA, Buenos Aires, 1° semestre de 2005, pp. 23 y 24.         [ Links ]

14.En 1784 el cabildo de Buenos Aires nombró nueve alcaldes de la hermandad nuevos.

15.ZORRAQUÍN BECÚ, La justicia capitular..., p. 34.

16.SILVIA ROMANO, "Instituciones coloniales en contextos republicanos. Los jueces de la campaña cordobesa en las primeras décadas postrevolucionarias", en FABIÁN HERRERO (comp.), Revolución. Política e ideas en el Río de la Plata durante la década de 1810, Segunda Edición, Prohistoria, Rosario, 2010, pp. 153-185.         [ Links ]

17.ANA INÉS PUNTA, Córdoba borbónica. Persistencias coloniales en tiempo de reformas (1750-1800), Córdoba, 1997, p. 256; véase también, ídem, "Legislación y mecanismos formales de aplicación de la justicia en Córdoba del Tucumán durante la primera Gobernación Intendencia (1783-1797)", en Claroscuro, núm. 3, Tomo II, Rosario, 2003, pp. 207-238.         [ Links ]

18.INÉS ELENA SANJURJO DE DRIOLLET, "Las continuidades en el gobierno de la campaña mendocina en el siglo XIX", en Estudios Histórico-Jurídicos, 26, Valparaíso, 2004, pp. 445-468.         [ Links ]

19.Al respecto véase el muy detallado estudio de EUGENIA MOLINA, "De los esfuerzos por institucionalizar la campaña circundante a la consolidación de los jueces inferiores como mediadores sociales en una región periférica del Imperio español, Mendoza, 1773-1810", en BERNARD DURAD; MARTINE FABRE ET MAMADOU BADJI (dirs.), Le juge et l'outre-mer: Justicia litterata: aequitate uti? La conquête de la toison?, Lille, 2010, pp. 17-48.         [ Links ]

20.Donde la designación de seis nuevos alcaldes de la hermandad -en coincidencia con los territorios eclesiásticos, los curatos- no se produjo hasta 1796. GABRIELA TÍO VALLEJO, "La "buena administración de justicia" y la autonomía del Cabildo. Tucumán, 1770-1820", en Boletín del Instituto de Historia Americana y Argentina Dr. Emilio Ravignani, 3ª serie, núm.18, 2do. Semestre, Buenos Aires, 1998, p. 50.         [ Links ]

21.Este trabajo se dedica solamente a los jueces de campo y no toma, por consiguiente, otros dispositivos que están vinculados al intento de organizar y controlar poblaciones en las fronteras como los pueblos de indios y los fortines. Evidentemente, en un trabajo de síntesis cuyo eje fuera el análisis de ese tópico (la organización de la población en las fronteras) debieran considerarse todos los ejes: justicia rural, parroquias, pueblos de indios, fortines y milicias.

22.Sesión del 24 de diciembre de 1783, AGSF, AC, Tomo XV, f. 111 v a 113.         [ Links ]

23.AGN, IX-24-1-7, expediente 6.         [ Links ]

24.En 1724 en el cabildo santafesino se habla de los "ataques" de los indios calchaquíes e incluso de la "guerra" declarada por los indios durante esos años. AGSF, AC, Tomo IX, pássim.         [ Links ]

25.Sesión del 1 de noviembre de 1784, AGSF, AC, Tomo XV A, XV f 134 v a 135.         [ Links ]

26.Sesión del 17 de enero de 1789, Tomo XV B, XV f 337 v a 340.

27.ACSF, AC, Tomo XVI A, XVI f 35 v a 37 v, 8 de Marzo de 1790.         [ Links ]

28."Otra manera hay aún de jueces a los que se llaman delegados, que quiere tanto decir como hombres que tienen poder de juzgar algunos pleitos señalados, según les mandan los reyes o los adelantados o los otros jueces ordinarios". Las Siete Partidas del Rey don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Tomo II, Madrid, 1807. Partida Tercera, Título Cuarto, ley 1.         [ Links ]

29.Sumarios [1628], Libro IV, título nono. Sumarios de la Recopilación General de Leyes de las Indias Occidentales, presentación de José Luis Soberanes Fernández; prólogo de Guillermo F. Margadant y estudio introductorio de Ismael Sánchez Bella, Edición Fascimilar de la edición de 1628, FCE, México 1994.         [ Links ] También tratado en el citado libro de Storni y en VIVIANA KLUGER, "Justicia local y práctica del derecho en el Virreinato del Río de la Plata (1776-1810). Una mirada desde la justicia letrada y la justicia lega", en Trocadero, 18, 2006.         [ Links ]

30.FRANCISCO NÚÑEZ, "El concepto de Vecino / Ciudadano en Perú (1750-1850)", en Araucaria, 17 y MARÍ         [ Links ]A INÉS CARZOLIO, "En los orígenes de la ciudadanía en Castilla. La identidad política del vecino durante los siglos XVI y XVII", en Hispania, LXII, 2, núm. 211, 2002, pp. 637-691; particularmente p. 690.         [ Links ]

31.Cfr. con las comisiones en los reglamentos de San Luis y Jujuy. LAURA SANMARTINO DE DROMI, Intendencias y provincias en la historia argentina, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, p. 219.         [ Links ]

32.Fue el caso del nombramiento de Pedro Mendizábal como "alcalde comisionado" de Paraná. Este no pudo asumir por encontrarse ausente. El motivo de la designación era un pedido del propio alcalde de la hermandad titular José de la Rosa, porque tenía que salir "a correr la jurisdicción". Finalmente, De la Rosa propuso a Gregorio González, Pedro Artismuño y Bonifacio Monzón y el cabildo designó al primero para que ejerza la comisión "solo durante la ausencia del alcalde". AGSF, AC, Tomo XV B, XV f. 272 a f 274 v, sesión del 14 de abril de 1788.         [ Links ]

33.JUAN DE HEVIA BOLAÑOS, Curia Philipica, Nueva Impresión, Real Compañía de Impresores y Libreros del Reyno, Madrid, 1797, Tomo I, p. 18.         [ Links ]

34.STORNI, Investigaciones..., cit., pp. 100, 115 y ss.

35.Sesión del día 27 de Marzo de 1727, AGSF, AC, Tomo IX, f. 385.         [ Links ]

36.28 de abril de 1728; AGSF, Carpeta 14 "A".

37.Sesión del 7 de febrero de 1737, AGSF, AC, Tomo X B, ff. 345-46.         [ Links ]

38.Sesión del 9 de diciembre de 1765, AGSF, AC, Tomo XIII B, ff. 348-349.         [ Links ]

39.AGSF, AC, Tomo XIII B, f. 408.         [ Links ]

40.TERESA SUÁREZ y MARÍA LAURA TORNAY, "Poblaciones, vecinos y fronteras rioplatenses. Santa Fe a fines del siglo XVIII", en Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, LX-2, julio-diciembre de 2003.         [ Links ]

41.STORNI afirmó, con razón (Investigaciones..., cit., p. 102), que la figura del comisionado o comisario fue utilizada incluso después de la Revolución. Pero aquí se subraya la modalidad de asociación entre figura y territorio claramente predominante sobre la otra que asociaba figura y tarea específica.

42.JACQUES LE GOFF, "El desierto y el bosque en el Occidente medieval", en Lo maravilloso y lo cotidiano en el Occidente Medieval, Gedisa, Barcelona, 1985, pp. 25-39.         [ Links ]

43.Sesión del 9 de febrero de 1770, AGSF, AC, Tomo XIV A, XIV f. 50.         [ Links ]

44. La expresión es de JOSÉ ÁNGEL GARCÍA DE CORTÁZAR, "Organización eclesiologica del espacio en el norte peninsular en la Alta Edad Media: primeras reflexiones", en Organización del espacio y estructura de la sociedad a ambos lados de los Pirineos en la Edad Media, Uncastillo, 2005.         [ Links ]  Sobre las configuraciones eclesiásticas santafesinas véase MIRIAM MORICONI, "El curato de naturales en Santa Fe del Río de la Plata. Siglos XVII-XVIII", en Hispania Sacra, LXIII, julio-diciembre de 2011.         [ Links ]

45. Se resuelve que la capilla del Salado se levante en "el paraje más cómodo que hubiere en la cercanía de la estancia de Antonio Martínez". La construcción y señalamiento de terreno se comete al Regidor Propietario J. Fernández Villamea, quien deberá convocar a todos los vecinos del Salado y Ascochingas, para que contribuyan a la obra de acuerdo con sus posibilidades. La elección de sitio y fábrica de la de Rincón se encarga al Regidor Propietario José Isidoro de Larramendi, quien procederá en la forma indicada, para colectar medios. AGSF, AC, Tomo XIII B, sesión del 22 de junio de 1767.         [ Links ]

46.Se había hablado del "partido de Coronda" treinta años antes, con ocasión del establecimiento del curato. Antonio de Oroño, mediante un exhorto, hacía conocer un despacho del 26 de junio de 1749 por el cual el Deán y Cabildo en Sede Vacante declaraban que "la feligresía del partido de Coronda" no pertenecían ni al Curato de Santa Fe ni al de Los Arroyos, mandando establecer uno "nuevo y separado" en dicho partido. La erección del nuevo curato fue aprobada por el Gobernador -como Vice Patrono- el 4 de junio de 1749. AGSF, AC, Tomo XII A, XII f 78 y f 78v.         [ Links ], sesión del 18 de agosto de 1749. En 1777, no obstante, también se hablaba del "partido de Los Arroyos y Coronda" como si todavía fuera algo indistinto (AGSF, AC, Tomo XIV B, f. 452),         [ Links ] refrendando el carácter precursor que jugaron las divisiones territoriales de base diocesana. Sobre esta problemática remito a MIRIAM MORICONI, "Diversidad institucional y conflictos jurisdiccionales. El clero santafesino en el siglo XVIII", en GABRIELA CARETTA e ISABEL ZACCA (compiladoras), Derroteros en la construcción de religiosidades. Sujetos, instituciones y poder en Sudamérica, siglos XVII al XX, CONICET-UNSTA-CEPIA, Salta, 2012, pp. 75-90.         [ Links ]

47.Correspondiente con el concepto de "miniaturización del espacio político". ANTONIO M. HESPANHA, Vísperas del Leviatán, Taurus, Madrid, 1989, p. 81.         [ Links ]

48.Los profundos cambios inducidos en este punto por la militarización borbónica (primero) y por la guerra revolucionaria (después) se expresan poco más tarde, en el Estatuto de 1819. Al tratar el tema de la "Representación de la Provincia", los elementos aparecen articulados en dicho instrumento de la siguiente manera: (art. 6) "Residiendo originalmente la soberanía en el pueblo, éste expedirá su voz por el órgano de su representación" (art. 7) "El modo de formarla será nombrando ocho Comisarios por la Capital, en el orden acostumbrado -dos, por el pueblo y campaña del Rosario; uno por el de Coronda y otro, por el partido de San José del Rincón". (art. 8) "Al fin de cada bienio se elegirán dichos Comisarios por sus Departamentos respectivos y se hallarán reunidos en esta Capital el 1º de enero de cada año." REGISTRO OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (en adelante ROSF), tomo I, p. 38. En el capítulo sobre la forma de elección del gobierno vuelve a indicarse que a la cabeza de los Departamentos se encuentran sus respectivos comandantes.         [ Links ]

49.Así, también oppidanus era el vecino-morador; oppidatim hace referencia al desplazarse de lugar en lugar; oppidulum refiere también a unidades territoriales menores (lugarcillo, aldea) y oppido es un adverbio aumentativo (muy, extremadamente), todo lo cual relaciona a estos vecinos con las distancias y los lugares, funcionando muy bien entonces las raíz latina del adjetivo que acompaña la judicatura. Oppidaneus involucra a todo lo referente a los oppidulum. PEDRO LABERNIA Y ESTELLER, Diccionario manual de la lengua latina con la correspondencia castellana, Librería de Esteban Pujal, Barcelona, 1853.         [ Links ]

50. Uso que también se registra en Tucumán cuando se llaman pedáneos a los alcaldes de la santa hermandad designados después de 1796. Cfr. TÍO VALLEJO, "La 'buena administración...", cit.

51.AGSF, Notas y Otras Comunicaciones, II, f. 210.

52. Sobre el particular existe una tesis de licenciatura realizada bajo la dirección de Raúl Fradkin en la Universidad de Luján. HÉCTOR MARCELO FERREYRA, Migraciones forzadas, frontera y conflictos sociales en el sur santafesino: Coronda a fines del siglo XVIII, UNLU, Luján, 2003.         [ Links ]

53.En su tesis, Ferreyra vinculó las contribuciones y este pedido con un proyecto de expulsión de "perjudiciales" para llevarlos a poblar el fuerte del "Arroyo de las ovejas". Según el documento citado por Ferreyra (AGN. IX-24-1-7, expediente 6), entre los contribuyentes estaban Fernando Méndez, capitán de milicias; Pedro Bárbara de Gaviola administrador particular; Ignacio de la Cruz, Ramón Aguilera, Bernardo Romero, Domingo Correa, Juan Francisco de los Ríos, Domingo de los Ríos, Manuel Antonio Zavala, Manuel Torres, José Zeballos, Ignacio Martínez, Juan José Redruello, ministro de reales postas, Juan Segundo Ortíz de Vergara, Sargento de Milicias, Malaquías Duarte Neves presbítero,Gabriel de Lassaga, Manuel de Toro y Villalobos, Francisco Solano Frutos y Martín Francisco de Larrechea. FERREYRA, Migraciones forzadas..., cit., p. 102.

54.Sesión del 2 de marzo de 1789, AGSF, AC, Tomo XV B, ff. 352 v a 354.         [ Links ]

55. La del sur correspondía al inicio del pago de los Arroyos, o "del Rosario", que se extendía desde allí hasta el Arroyo del Medio.

56. Sesión del 2 de marzo de 1789, AGSF, AC, Tomo XV B, f. 353 v.         [ Links ]

57. Sobre el punto de la concepción medieval del terruño véase PAUL ZUMTHOR, La mesure du monde. Représentation de l'espace au Moyen Âge, Seuil, París, 1993 (puntualmente al capítulo IV).         [ Links ]

58. HESPANHA, Vísperas..., cit., p. 85.

59. Véase mi "El alcance de la vara...", cit.

60. Sesión del 16 de enero de 1797, AGSF, AC, Tomo XVI B, XVI f .435.         [ Links ]

61. El pedáneo de Nogoyá no fue designado hasta que se recibió el informe del Alcalde de la Hermandad del Paraná. AGSF, AC, XVI A, f 176 a f 177, 15 de enero de 1793;         [ Links ] en enero de 1796 se dispuso la elección de los Jueces Pedáneos, con excepción del partido de Coronda, que se reservaba para cuando hubiera comparecido el Alcalde de la Hermandad electo (ACSF, XVI B, f 345 a 347 v, sesión del 7 de enero de 1796); Pedro Reyes, alcalde de Coronda, a la hora de designar un sustituto, recomendó a Mariano Baigorri y ante la necesidad de un pedáneo para Desmochados (por la distancia y los poblados) propuso a Agustín Lucena. El cabildo accedió. AGSF, AC, XVI B, 436 a 438, 2 de marzo de 1797.         [ Links ]

62. AGSF, AC, Expedientes Civiles, Tomo CIL, ff. 47 v a f 49 v.         [ Links ]

63. AGSF, AC, Tomo XV B, F. 360.         [ Links ]

64. Sesión del 30 de Marzo de 1789, AGSF, AC, Tomo XV B, ff. 358 v a 364v. Por entonces, además, existían diferencias sobre si la comandancia de fronteras tenía que ejercerla el capitán de blandengues o el "gobernador de las armas" o comandante de armas.         [ Links ]

65. En su pedido resuena, con más atrevimiento, uno del año anterior realizado por Luis Martín de Caminos, quien como procurador de la ciudad solicitó la creación de un fuerte guarecido por blandengues "que corran diariamente el campo" entre el Salado y el Saladillo a causa de los daños que ocasionaban en su estancia ubicada a orillas de este último río los "infieles" del pueblo de San Javier. AGSF, Notas y Otras Comunicaciones, Tomo II, f. 201.         [ Links ]

66. Revisé los papeles capitulares que complementan las colecciones de Actas (correspondencia del Cabildo con la gobernación y cuaderno de recepción de Cédulas y Ordenanzas) y no encontré nada que pudiera resultar inspirador de éste. La búsqueda permitió de todos modos recabar más sobre la dilatada actuación de este personaje -José Arias Troncoso-, muy entendido en lides jurídicas y con evidentes intereses en "la Otra Banda". Como procurador de la ciudad en 1782 fue un acérrimo opositor a Rocamora y las políticas bonaerenses que representaba para "Entre Ríos". AGSF, Notas y Otras comunicaciones, Tomo II,         [ Links ] pássim. Véase también M. PAULA POLIMENE, "El alcalde de la hermandad del pago de Bajada entre 1784 y 1786. Autoridades locales y disputa jurisdiccional", en MARÍA PAULA POLIMENE (coord.), Autoridades y prácticas judiciales en el Antiguo Régimen. Problemas jurisdiccionales en el Río de la Plata, Córdoba, Tucumán, Cuyo y Chile, Rosario, Prohistoria Ediciones, 2011.         [ Links ]

67. La numeración y los énfasis son míos. AGSF, AC, Tomo XV B, ff. 361 a 364v. sesión del 30 de Marzo de 1789.         [ Links ]

68. AGN, IX-31-6-2, exp. 870, citado por Storni, Investigaciones..., p. 109.

69. Por ejemplo el "Bando del lugarteniente de gobernador, justicia mayor y capitán a guerra de la ciudad de San Juan de Vera de las Corrientes, don Juan García de Cossio", del 3 de agosto de 1771, publicado por VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI, Los bandos de buen gobierno en el Río de la Plata, Tucumán y Cuyo, Buenos Aires, INHIDE, Año 2004, p. 278.         [ Links ]

70. Sobre su operatividad para los hacendados así como para su expresión en el derecho local véase también el trabajo de FERNANDO JUMAR y JAVIER KRASELSKY "Las esferas del poder. Hacendados y comerciantes de Buenos Aires ante los cambios de la segunda mitad del siglo XVIII", en Anuario del Instituto de Historia Argentina, núm. 7, La Plata, 2007, pp. 31-58.         [ Links ]

71. MARÍA E. BARRAL, RAÚL FRADKIN y GLADYS PERRY "¿Quiénes son los perjudiciales? Concepciones jurídicas, producción normativa y práctica judicial en la campaña bonaerense (1780-1830)", en Claroscuro, 2, Rosario, 2002, pp. 75-111.         [ Links ]

72. Novísima Recopilación de las leyes de España (edición de 1805), Libro XII, Título 12, ley 2 (ff. 459-470)        [ Links ]

73. AGSF, AC, Tomo XV B, ff. 358 v a 364v. sesión del 30 de Marzo de 1789.         [ Links ]

74. El 16 de mayo de 1800 el virrey había manifestado al Procurador General que no encontraba inconvenientes en que los comisionados duraran cinco años. AGSF, Expedientes Civiles, Tomo CIL, f. 33.         [ Links ]

75.Esto variaba según las jurisdicciones: el reglamento de Santiago del Estero (1791) citado por Storni fija la cifra en 20 $. Cabe agregar también que este mismo reglamento designa la jurisdicción de los jueces de comisión como "jurisdicción pedánea". STORNI, Investigaciones..., cit., p. 108.

76.Garavaglia ha señalado que "le nombre d'alcaldes de la Hermandad augmenta au fur et a mesure que fut repoussée la frontiere avec les Indiens, lesquels occupaient le riche territoire agricole de la pampa. On en comptait deux au début du XVlIle siècle; ils étaient vingt-cinq en 1815. La population rurale n'atteignait pas 3000 habitants en 1710; elle approchait 90000 dans les années 1830. La superficie occupée par les colons blancs passa de 15000 km2 en 1750 a 190000 km2 en 1830.", JUAN CARLOS GARAVAGLIA, "Alcaldes de la Hermandad et Juges de Paix à Buenos Aires (XVIIIe-XIXe siècle)", en Études Rurales, núm. 149-150, janvier-juin 1999, p. 100.         [ Links ]

77.TÍO VALLEJO, "La 'buena administración...", cit., p. 50.

78.Me refiero al proyecto de comparación sobre justicias menores que hemos formulado junto a Inés Sanjurjo, Eugenia Molina, Romina Zamora, Gabriela Tío Vallejo, Paula Polimene y Miriam Moriconi.

79.PUNTA, "Legislación y mecanismos formales...", cit., p. 219.

80.Entre la documentación que trabajamos para los pedáneos se designaron los partidos de Feliciano, La Paz, del Ibicuy (las islas) de Nogoyá, del Tala (y estos son solo los que siguieron dependiendo de Santa Fe), topónimos que perduraron como de los nuevos departamentos. Sabemos que en la única provincia que se continúan denominando partidos es en la de Buenos Aires, mientras que el resto de las organizaciones provinciales adoptó la figura -borbónica- del "departamento".

81.Y algunos formales, ya que el gobernador-intendente, por ejemplo, se reservó en ambos casos la última palabra para autorizar sus designaciones, tratando de sustraerlos de la órbita directa del cabildo.

82.Los capitulares propusieron ternas en casos particulares. Por ejemplo cuando en 1788 el Gobernador Intendente ya había confirmado a Pedro Mendizábal, y a causa de que éste había viajado a las Misiones, el Cuerpo propuso una terna para reemplazarlo -y el gobernador-intendente confirmó al primero de ellos, dn. Gregorio González. AGSF, Notas y Otras Comunicaciones, II, f. 186.         [ Links ]

83.AGSF, AC, Tomo XVII, ff. 253-256.         [ Links ]

84.GABRIELA TÍO VALLEJO, "Presencias y ausencias del Cabildo en la construcción del orden provincial: el caso de Tucumán, 1770-1830", en Araucaria, IX, 18, 2007.         [ Links ]

85.Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia en el Virreinato de Buenos Aires, del 28 de enero de 1782. La hipótesis de Silvia Romano va en el mismo sentido: para la autora, en Córdoba, la figura del juez pedáneo había sido "jerarquizada por Sobremonte y puesta bajo su órbita para reforzar el control social y el poder de la autoridad política sobre la sociedad en su conjunto, fue mantenida durante el proceso revolucionario pese a que la figura del pedáneo se había desdibujado en la normativa emanada del poder central". ROMANO, "Instituciones...", cit., p. 184, énfasis mío.

86.Sobre el particular remito a los trabajos recopilados en el ya citado libro de MARILUZ URQUIJO y al más reciente de EZEQUIEL ABÁSOLO, "Estilo militar de gobierno y disciplinamiento en la administración virreinal rioplatense bajo los borbones", en Revista de Historia del Derecho, 33, Buenos Aires, INHIDE, 2005, pp. 13-67.         [ Links ]

87.SAN MARTINO DE DROMI, Intendencias..., cit.; VÍCTOR TAU ANZOÁTEGUI y EDUARDO MARTIRÉ, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, Librería Histórica, Buenos Aires, 2005.         [ Links ]

88. Ambos pueden entender en causas de hasta cincuenta pesos y los alcaldes de barrio quedan relegados a las de 25. Estatuto de 1819, Sección VI, Art. 41 y 42. ROSF, I, cit., p. 41.

89.COMISIÓN DE ESTADÍSTICA GENERAL DEL REINO, Nomenclátor de los Pueblos de España, formado por la comisión de estadística general del reino, Imprenta Nacional, Madrid, 1858.         [ Links ]

90.JOSÉ MUÑINO Y REDONDO (CONDE DE FLORIDABLANCA), España dividida en provincias e intendencias y subdividida en partidos, corregimientos, alcaldías mayores, gobiernos políticos y militares así realengos como de órdenes, abadengos y señorío, de los pueblos de España, Madrid, 1789.         [ Links ]

91.La lista incluye desde alcaldes mayores hasta alcaldes y regidores pedáneos de cada tipo. FLORIDABLANCA, España dividida..., cit., Tomo I, p. 76.

92.Como referencia a los "departamentos de campaña" encabezados por sus comandantes militares y en función de la elección de los comisarios. El de Rincón se nombra como "partido". ROSF, I.

93.Su artículo 7, estableciendo los jueces de paz, menciona a Rosario como villa (el juez de paz reemplazaba al alcalde mayor, de corta vida -1823/1832) y a las jurisdicciones de los pueblos de Coronda y San José del Rincón como "departamentos". La misma alusión se hace en el artículo 4 del capítulo cuatro y en el artículo 5 también se menciona el "departamento" del Rosario. ROSF, I, 243 y 246. Los auxiliares de justicia sujetos (y económicamente a cargo de) estos jueces de paz eran los "comisarios".