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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.45 Ciudad Autónoma de Buenos Aires June 2013

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

La pena en las consuetas Indianas
Los concilios y la redacción de esas normas

 

Por Ana María Martínez de Sánchez*

* Doctora en Historia. Profesora Titular en la Universidad Nacional de Córdoba. Investigadora del CONICET. Directora del Programa de Estudios Indianos en el Centro de Investigaciones y Estudios sobre Cultura y Sociedad (CIECS), Unidad Ejecutora del CONICET-UNC y del Centro de Estudios Avanzados de la UNC. Profesora del Doctorado en Historia en la Universidad del Salvador. Miembro del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho y del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. marsan@arnet.com.ar

 


RESUMEN: Las consuetas pertenecen al Derecho Canónico particular, por tratarse de normas que organizan el funcionamiento del Cabildo Eclesiástico en cada catedral, las que fueron reformuladas por diferentes obispos de acuerdo a las circunstancias locales. En el período colonial en América, tiempo y espacio al cual se ajusta este trabajo, su incumplimiento estuvo penado de diferentes maneras según el lugar y la época. La calidad de estas penas fue esencialmente correctiva y de efecto económico más que espiritual. La estructura del cuerpo capitular determinaba que hubiera encargados de ordenar la liturgia y hacerla cumplir, además de una persona que se ocupaba de tomar nota de las faltas cometidas para que la autoridad competente supiera qué castigo debía aplicar en cada ocasión. Las consuetas, reglas, ordos o constituciones indianas, dan cuenta de los cargos que debía haber en cada catedral, según su rango, como también las funciones que cada uno debía desempeñar conforme a las pautas de comportamiento establecidas. Cuando éstas se transgredían debía aplicarse una pena que era materia del presidente del coro o del obispo, cuando el caso lo requería por su gravedad y debían aplicarse otras normas del derecho.

Palabras Clave: Consueta; Catedral; Pena; Indias

ABSTRACT: The consuetas belong to the particular canonical law because of being rules which organize the operation of the ecclesiastic Cabildo in each Cathedral, and which were reformulated by different bishops according to local circumstances. In the colonial period in America, spatial and temporal span to which this work fits, failure to abide by those rules was punished in different ways according to the time and place. The quality of these penalties was essentially remedial and more economic than spiritual. The structure of the ecclesiastic Cabildo determined that there were people responsible for ordering the liturgy and enforce it, apart from a person who was responsible for taking note of the misconduct so that the competent authority knew what punishment should apply each time. The consuetas, rules, ordos or Indian constitutions account for the posts that there should be in every Cathedral, according to their rank, as well as the functions that each should comply with in accordance with established patterns of behaviour.
When these were violated a penalty that was the responsibility of the Chairman of the choir should apply or, when the case required because of its seriousness, the Bishop was responsible and other rules of law should be applied.

 Keys Word: Consueta; Cathedral; Penalties; Indies


 

Sumario:

I. Introducción. 1. El Concilio de Trento (1553-1564). 2. El II Concilio de la Plata (1774-1778). 3. Consueta de la Plata (1778). 4. Adaptación de la norma general a la local. 5. Consueta de Cuzco (1780). 6. Consueta para la catedral de Córdoba del Tucumán (1802). II. Consideración final.

I. Introducción

Las consuetas de las catedrales forman parte del Derecho Canónico particular, por tratarse de reglas o normas que organizaron el funcionamiento de cada uno de los cabildos eclesiásticos, tanto en España como en América. Determinan, además, el ritual que debía practicarse en el coro y el altar, a fin de cumplir con el cotidiano Oficio Divino y con otras fiestas del calendario litúrgico, además de las especiales de cada región o ciudad, como la de los santos patronos.1

El objeto de estudio en este trabajo son las consuetas que se compusieron luego del II Concilio provincial de la Plata, celebrado entre 1774 y 1778, en especial la redactada por los mismo padres conciliares y dos derivadas de ella: la del Cuzco de Juan Manuel de Moscoso y Peralta (1780) y la adaptación realizada para la catedral de Córdoba del Tucumán por el obispo Ángel Mariano Moscoso y Pérez Oblitas, firmada en 1802.2

Incumplir lo ordenado, especialmente en cuanto al comportamiento y asistencia de los capitulares a sus obligaciones, conllevaba unas penas, especificadas ya en el Concilio de Trento. Ellas correspondían a un castigo establecido, conforme a concilios y sínodos anteriores, con el fin de sancionar la culpa cuando se quebrantaba un compromiso que estaba impuesto como ley o precepto.

La Iglesia posee derecho originario y propio para castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos. Las penas canónicas son de diferente especie. En razón del fuero se dividen en internas y externas, según se refieran a lo penitencial o a algo que tiene que ver con lo exterior. Éstas se dividen, a su vez, en personales, reales y mixtas. Las personales afectan sólo al individuo, como por ejemplo la deposición de un oficio; la reales son las concretadas a través de multas pecuniarias y las mixtas aquellas que incluyen ambas naturalezas, como la deposición de oficio y beneficio. Las hay ordinarias o extraordinarias, es decir, aquellas que están determinadas por la ley o la costumbre y las que debe fijar un juez. Las penas pueden ser, a su vez, espirituales o temporales. Las espirituales son las que privan, por ejemplo, de la participación en el Oficio Divino, y temporales las que afectan a un derecho como lo es la pérdida de un beneficio. Estas dos clasificaciones se cruzan, porque a veces se incluyen mutuamente.

Las sanciones pueden ser de dos tipos: medicinales (llamadas también censuras) y expiatorias. Las medicinales buscan la enmienda de quien ha cometido la falta, para hacerlo volver al buen camino y son de tres clases:

1)  excomunión: exclusión de la comunión, prohibición ministerial sea para la celebración de la eucaristía o cualquier otro acto de culto, como también para el desempeño de oficios y cargos eclesiásticos. La excomunión puede ser declarada o ferendce sententm, cuando se impone por la autoridad competente en un procedimiento establecido, o no declarada, latee sententúz, cuando se incurre en ella por el hecho mismo cometido, sin que intervenga autoridad.

2)  entredicho: si no ha sido declarado, supone los mismos efectos que la excomunión latee sententm, salvo la prohibición de desempeñar oficios o cargos.

3)   suspensión: sólo afecta a los clérigos prohibiéndoles total o parcialmente los actos de las potestades de orden y jurisdicción, y el ejercicio de todos o algunos de los derechos y funciones inherentes a un oficio. No obstante la prohibición nunca afecta a los oficios o a la potestad de régimen exentos de la potestad del superior que establece la pena, al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio, ni al derecho de administrar los bienes propios del oficio del suspenso cuando la pena es latczsententicz3

Las penas expiatorias tienen como finalidad primordial, reparar el daño cometido a la comunidad eclesial, teniendo en cuenta un castigo para la persona que cometió la falta, mediante la privación de algún bien espiritual o temporal.4 Nada tienen que ver estas penas con las del fuero sacramental que es esencialmente interior y las aplica el confesor, mientras que las del fuero exterior las imponen las autoridades que ejercen la jurisdicción eclesiástica.

Las penas que se establecen en las consuetas tienen un sentido esencialmente correctivo, ya que responden al incumplimiento de normas de comportamiento, como la inasistencia o llegada tarde al coro o conflictos con respecto a los derechos de patitur y recle. En los casos comunes corresponden penas pecuniarias, basadas en la pérdida de una parte de los frutos que debía percibir el miembro del Cabildo Eclesiástico que cometía la falta, o en su apuntamiento con miras a una reconvención. Entran, por tanto, en la categoría de expiatorias por cuanto se privaba a los capitulares de un bien temporal, según su jerarquía y la calidad del delito, aumentándose cuando era reiterado o manifestaba rebeldía. En este caso pasaba de la jurisdicción del deán a la del obispo o el cabildo en sede vacante.

1. El Concilio de Trento (1553-1564)

La ses. XXIV, cap. 12 del Concilio de Trento, como asamblea universal, estableció que hasta que un concilio provincial prescribiera cómo se debía actuar, los obispos tenían que determinar el orden necesario para cumplir el Oficio Divino, modo de instituir el canto, y manera en que los prebendados tenían que asistir y permanecer en el coro, con todo lo demás que concernía a los ministros de la Iglesia.

El tridentino consideró que se habían establecido las dignidades principales de las iglesias catedrales -en las cédulas de erección de los obispados- con el fin de conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, para que sirviesen de ejemplo y ayudasen al obispo en su ministerio.5 Por ello estableció que no se podía promover a dignidad, con cargo de cura de almas, a nadie que no contara por lo menos con 25 años de edad, hubiera vivido en el orden clerical y fuera recomendado por su sabiduría, condición entendida como necesaria para el desempeño de sus obligaciones, además de que se debía tener en cuenta la integridad de sus costumbres.6

Los arcedianos, "llamados ojos del obispo", tenían que ser maestros en teología o doctores o licenciados en derecho canónico, en todas las iglesias donde pudiera lograrse. Para las demás dignidades debían elegirse clérigos idóneos, que tuvieran por lo menos veintidós años. Los provistos de cualquier beneficio con cura de almas quedaban obligados a hacer, por lo menos dentro de los dos meses siguientes a su posesión, pública profesión de fe católica delante del obispo, y si éste se hallaba impedido, ante su vicario general u otro oficial, prometiendo y jurando obediencia a la Iglesia de Roma. Los provistos de canonjías y dignidades de las iglesias catedrales estaban obligados a lo mismo, no sólo ante el obispo, sino también ante el cabildo. Si no lo ejecutaban no podían recibir los frutos, pues se consideraba que no habían tomado posesión.7 La norma tridentina no solo hizo referencia a las condiciones requeridas para ser dignidad, prebendado, canónigo o racionero, sino que también se ocupó de determinar los períodos en que podían ausentarse (tres meses cada año), sin que primara "fuerza de estatuto o costumbre", aunque respetando las constituciones de cada iglesia cuando ellas requirieran mayor tiempo de sus servicios. Quienes no cumplieran quedaban privados en el primer año de la mitad de los frutos que hubieran ganado, "aún por razón de prebenda, y residencia". En caso de que cometieran por segunda vez la misma negligencia, quedarían privados de todos los frutos ganados en ese año. Si la actitud fuera contumaz, debía procederse contra ellos según las constituciones de los sagrados cánones.

Quienes asistían a las Horas Canónicas eran partícipes de las distribuciones, sin que hubiera ningún tipo de condescendencia para quienes no lo hacían, de acuerdo al decreto de Bonifacio VIII 1294-1303), Consuetudinem -que rescató el Concilio de Trento-, sin que se pudieran interponer otros estatutos o costumbres.8

El Oficio Divino debía rezarlo cada uno sin buscar sustitutos, como también servir y asistir al obispo cuando celebraba o desempeñaba otros ministerios pontificales y "alabar con himnos y cánticos" el nombre de Dios en el coro. Debían vestir decentemente, tanto en la iglesia como fuera de ella, absteniéndose de monterías y cazas ilícitas, bailes, tabernas y juegos, "distinguiéndose con tal integridad que se les [pudiera] llamar con razón el senado de la iglesia".

Al sínodo provincial le correspondía prescribir, según la utilidad y costumbres de cada provincia, el método y modo de cumplir todo lo concerniente a los oficios divinos, como la manera con que convenía cantarlos y arreglarlos y el orden estable de concurrir y permanecer en el coro. También debía establecer las obligaciones de todos los otros ministros de la iglesia, teniendo en cuenta puntos semejantes. Entre tanto, no podría el obispo tomar providencia sobre las cosas que juzgara convenientes, si no contaba por lo menos con dos canónigos, de los cuales uno tenía que elegir el propio obispo y otro el cabildo.

En el capítulo 13 de la misma sesión XXIV, se reconocía que la mayoría de las iglesias catedrales eran pobres y de corta renta, lo que no bastaba para cubrir las necesidades de ellas ni se correspondía con la dignidad episcopal. Este era un asunto de importancia que debían solucionar los concilios provinciales, adaptando lo disponible a lo necesario.

El texto tridentino dejó claro que debía existir una adecuación de la norma a las realidades locales, lo cual es notorio en la letra de muchos textos sinodales e incluso fue declarado por los propios obispos en más de una oportunidad.9 Así, entre otros ejemplos, el prólogo al sínodo de Puerto Rico de 1643 decía que para que las leyes fueran justas debían ser además, honestas "posibles, razonables según las costumbres del país, convenientes al lugar y tiempo".10

2. El II Concilio de la Plata (1774-1778)11

El II Concilio provincial de la Plata se inscribe dentro de los concilios regalistas que se celebraron en la segunda mitad del siglo XVIII, promovidos por la corona y la jerarquía eclesiástica para extender, afianzar y aplicar las ideas que los Borbones tenían del Estado, condicionando a éste el accionar de la Iglesia.

En la arquidiócesis de la Plata se celebraron en el período hispánico dos concilios, el de 1629 convocado por Hernando Arias de Ugarte y el de 1774-1778, por Pedro Miguel de Argandoña y Pasten quien, al fallecer durante su desarrollo (1775), fue sucedido por Francisco Ramón de Herboso. Es éste el más tardío y prolongado de los concilios carolinos. Como el de 1629 no fue confirmado, muchos autores consideran al del siglo XVIII como el primero de esa provincia de los Charcas.12

Los sínodos platenses fueron cinco, reunidos por diferentes obispos, sin la regularidad requerida por la ley:

1)   1597: Alonso Ramírez de Vergara, cuyo texto es conocido.

2)  1610-1616: Alonso Peralta, con texto extraviado.

3)  1620: Gerónimo Méndez de Tiedra, con texto conocido.

4)  1628: Hernando Arias de Ugarte, con texto conocido-inmediatamente anterior al Concilio ya mencionado de 1629.

5)  1773: Pedro M. de Argandoña Pasten, con texto también conocido.13

La norma disciplinar sobre la frecuencia para convocar las asambleas provinciales y diocesana, fue generalmente incumplida desde que estas reuniones comenzaron a celebrase en la antigüedad. La efectividad de lo dispuesto sólo se notaba en los períodos inmediatamente subsiguientes a los intentos reformadores de la Iglesia. Fue precisamente en vísperas de la Reforma protestante que el V Concilio de Letrán, celebrado durante los pontificados de Julio II y León X (1512-1517), determinó que los concilios provinciales se celebraran cada tres años, lo que recogió el tridentino para restaurar la celebración regular de esa institución canónica.

El Concilio de Trento dispuso para el gobierno de la Iglesia que los concilios se celebraran cada tres años y los sínodos diocesanos cada año. Como afirma Martini, la anualidad exigida reconocía que la tarea de promulgar y completar las disposiciones emanadas de los concilios provinciales -con excepción obviamente de las doctrinales que no aceptaban modificación- se justificaba por la constante adecuación de la norma a las situaciones concretas de cada diócesis.14 Por ello el tridentino hizo especial referencia a que se restablecieran "los concilios provinciales donde quiera que se hayan omitido, con el fin de arreglar las costumbres, corregir los excesos, ajustar las controversias, y otros puntos permitidos por los sagrados cánones".15 De acuerdo a la letra de Trento, debían congregarlos los metropolitanos o los obispos más antiguos, si aquellos se hallaban legítimamente impedidos, en el término de un año desde el fin de aquel concilio -después de la octava de la Pascua de Resurrección- y luego por lo menos cada tres años.16 Podía elegirse otro tiempo más acomodado a las costumbres de cada provincia, pero debían asistir todos los obispos y demás personas que "por derecho o por costumbre" tuvieran que debatir. También se determinó que los obispos que no estuvieran sujetos a ningún arzobispo eligieran, por una vez, algún metropolitano vecino para asistir a su concilio. El espíritu era unir y unificar, además de asegurar, de una u otra manera, la continuidad del trabajo pastoral.

A pesar de tener conciencia de la necesidad de una periodicidad cercana y regular de las asambleas eclesiásticas, la realidad no lo hizo posible y los plazos para celebrar concilios provinciales se ampliaron, primero de tres a cinco años, pasando luego a intervalos de hasta doce. Sin embargo no se modificó el lapso que debía mediar entre las juntas diocesanas, pues el contacto del obispo con su clero, que incluía la presencia de laicos, se consideraba el modo eficaz de solucionar los problemas más cercanos a los fieles de la Iglesia y vasallos de la Corona.17

Las extremas distancias y las dificultades geográficas impidieron que la norma se cumpliera en América, relegándose en el tiempo las resoluciones, tanto de carácter dogmático cuanto de reforma de las costumbres. Es así que en la amplia zona de Charcas sólo habría habido los dos Concilios provinciales como hemos mencionado, 1629 -no confirmado por las autoridades competentes- y 1774.

De la celebración de los concilios y los sínodos derivaba la elaboración de otros documentos que debían ajustarse a sus resoluciones, como por ejemplo los aranceles eclesiásticos y jurídicos y las consuetas catedralicias.

El concilio provincial celebrado en la Plata entre 1774 y 1778, tuvo una larga preparación. En 1769 el Consejo de Indias había enviado a los virreyes tres documentos aprobados por el rey: 1) El Tomo Regio, con los veinte puntos que debían tratar los padres conciliares18, 2) la Real Ordenanza dirigida a los obispos para que asistieran y 3) la Real Orden a los virreyes, gobernadores y arzobispos para que aprobaran los puntos del Tomo Regio.19

Los obispos que asistieron fueron: Pedro Miguel de Argandoña, Arzobispo de Charcas; Francisco Ramón Herboso, Obispo de Santa Cruz de la Sierra, a cuyo cargo quedarían las sesiones por la muerte de Argandoña (1775), hasta concluirlas como sucesor de la sede metropolitana; Gregorio Francisco Campos, Obispo de la Paz; Manuel Antonio de la Torre, Obispo de Buenos Aires; Juan Manuel Moscoso, Obispo del Tucumán y fray Juan José Priego, Obispo del Paraguay, junto a los ministros del rey, que eran los miembros de la Audiencia, teólogos y consejeros. Asistieron también diputados de las iglesias y prelados de las órdenes religiosas de Santo Domingo, San Francisco y la Merced, además del rector y vice rector del Seminario de San Cristóbal de la Plata.20

Recordemos que Charcas había sido erigida como diócesis en 1552, separándose de Cuzco, con unos límites extensos: por el occidente hasta el Pacífico y por el oriente incluía departamentos del Brasil y territorios que fueron asignados luego a la diócesis de Asunción del Paraguay (cuya erección se concretó en 1574). La escisión no sólo se debió a que la dimensión y los accidentes geográficos de aquella jurisdicción impedían atenderla desde el Cuzco, sino que también colaboraron para su fraccionamiento los largos períodos de sede vacante y la asunción de obispos que no contaban con la salud necesaria para realizar las interminables visitas pastorales.21

Una solución que atenuó aún más esa dificultad, fue la división en 1605 -por Bula de Paulo V-, de la diócesis de Charcas en tres: La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Charcas, las que junto con Asunción del Paraguay quedaron como sufragáneas de la de Lima. En 1609 Charcas fue promovida a metropolitana, con cuatro sufragáneas: La Paz, Santa Cruz de la Sierra, Asunción de Paraguay y Tucumán, agregándose en 1620 Buenos Aires, elevada a diócesis.

Según afirman Castañeda y Hernández, en el momento del concilio del XVIII, la Plata tenía unos 13.000 habitantes, 4.000 españoles, 3.000 mestizos, 4500 indios, 1.500 negros y mulatos, datos que toman de Alcedo.22

El traslado de Argandoña a la metropolitana de Charcas en 1761 fue un ascenso, no sólo por la importancia de la sede en lo referido a la toma de decisiones, sino también por la riqueza de la misma. Sus rentas estaban a la altura de Lima, Cuba, Santa Fe o Caracas, por debajo de México, Puebla, Michoacán y Guadalajara, pero por encima de las demás a las que se pudiera aspirar. Argandoña había sido nombrado obispo del Tucumán en 1744, donde hizo muestras de su regalismo. Erigió el seminario conciliar de Nuestra Señora de Loreto y convocó a Sínodo el 15 de junio de 1751.23

El concilio platense tuvo dos momentos, el primero bajo la presidencia de Argandoña, caracterizado por un pensamiento tradicional, con visos de regalismo; el segundo con la dirección de Herboso, perteneciente a una generación posterior, que mostró la recepción moderada de autores e ideas ilustradas.24 Argandoña había presidido en fecha inmediata anterior el sínodo charquense de 1774 que no mostró tan marcadamente la orientación regalista que sí se percibió en el II Concilio de la Plata. En el último tercio del siglo XVIII convivieron dos proyectos en la Iglesia americana: uno de corte regalista, impulsado desde Madrid por la Corona, que pretendía utilizarla como un instrumento sustancial de la política borbónica en las colonias, y por otro lado un proyecto originado en la propia Iglesia criolla que recogía los mandatos de Roma. Éste encarnaba la continuidad de la reforma tridentina y era acorde con las asambleas conciliares y sinodales americanas que se habían celebrado en los siglos XVI y XVII.25

Los temas principales giraron en torno a la división de curatos -asunto que originó importantes debates-, el contenido de la doctrina que debía impartirse a los fieles, la reforma del clero secular, el sacrificio de la misa y los sínodos y concilios provinciales.

Los decretos sostuvieron el primado de Roma, sin cuya aprobación y confirmación no tendrían fuerza ante el derecho (tít. 43, const. 5). La normativa para la vida eclesial era Trento y el III Concilio Limense (tít. 3, const. 1), anulándose las constituciones dictadas por el I Concilio de la Plata de 1629, por considerarse que sin aprobación no tenía vigencia.26 Aunque la primacía del Papa era reconocida, los decretos se enviaban al rey para que él los remitiera al Pontífice.

Los decretos indicaron a los predicadores que debían enseñar a los fieles la obediencia a la autoridad legítima (tít. 3, const. 19), pudiéndose suspender las licencia a quienes no actuaran de este modo (tít. 2, const. 4). En cuanto a teología moral el concilio se pronunció por el antiprobabilismo, con lo que introdujo cierto rigorismo moral y condenó el probabilismo jesuítico. Sin embargo, en cuanto a la vida cristiana y la recepción de los sacramentos, ese rigorismo fue suavizado con algunas decisiones, como fue fomentar la comunión frecuente. 27

Juan Manuel de Moscoso y Peralta, arequipeño, obispo de Córdoba del Tucumán, no aportó mucho al Concilio pues sus exposiciones fueron difusas, según lo afirman los estudiosos de su obra, aunque dentro también de un profundo regalismo.

Había tomado posesión del obispado del Tucumán en Cochinoca en 1773, de donde marchó directamente al concilio platense, fijando su residencia en Charcas sin volver nunca a su jurisdicción episcopal.

Aparentemente no quiso integrarse a la sociedad cordobesa, que sabía adepta a los jesuitas, asunto que a él, como buen regalista, le contrariaba.

Terminado el Concilio de la Plata en 1778 fue trasladado a Cuzco, donde tomó posesión al año siguiente. Fue un tiempo complicado para Moscoso, ya que en 1780 fue ahorcado el corregidor de Tinta, Juan Antonio de Arriaga, por orden de Tupac Amaru, comenzando la rebelión indígena en cuyo centro se encontró el obispo.28 Cuando se dio cuenta de que el levantamiento no era sólo contra los corregidores, se volvió uno de sus más encarnizados enemigos, aunque. Tupac Amaru tuvo gestos que mostraron que no iba contra la Iglesia, e incluso buscó su apoyo, pues conocía el enfrentamiento de la jerarquía eclesiástica con el corregidor Arriaga.29

En estas conflictivas circunstancias Juan Manuel de Moscoso y Peralta redactó una Consueta para la catedral del Cuzco, adaptada al concilio recientemente celebrado, pero que a su vez se acomodaba a las condiciones peculiares de su diócesis, como lo hizo a su tiempo Ángel Mariano Moscoso y Pérez Oblitas para la del Tucumán en Córdoba, y seguramente se realizó para las otras sufragáneas, lo que es aún materia de estudio.

Un elemento esencial en estas adaptaciones lo representó la costumbre. Lo consuetudinario es un derecho objetivo, no escrito, introducido por su prolongado uso en una comunidad, con la aprobación o tolerancia de la autoridad constituida. La Iglesia lo admite cuando se establece en un grupo que es capaz de recibir leyes, como provincias y cabildos eclesiásticos o congregaciones religiosas.30 La fuerza obligatoria de la costumbre proviene del consentimiento expreso o tácito del legislador competente, porque es su causa eficiente. Es un principio fundamental del derecho canónico, que el poder de dar normas jurídicas -potestad de jurisdicción manifestada en forma de potestad legislativa- reside exclusivamente en los órganos legislativos competentes.31

Es importante concluir que los concilios carolinos debieron tener en cuenta, por lo menos, los veinte puntos enumerados en el Tomo Regio, sin embargo quienes han analizado los escritos consideran que pocas fueron las novedades introducidas en los nuevos textos conciliares, incorporándose parte de los anteriores casi sin modificaciones.32

3. Consueta de la Plata (1778)

Los padres conciliares redactaron una consueta, que no fue anexada al texto conciliar, pues no aparece junto a él en los originales que se han trabajado, ni se hace mención en sus publicaciones críticas.33 En cambio, conocemos por lo menos dos manuscritos -traslados de diferente factura- de la consueta redactada por ellos, uno que se guarda en Sucre (Bolivia)34 con una grafía prolija y clara -en buen estado de conservación-, y otro en Córdoba (Argentina)35, escrita con menor cuidado, ya que presenta tachaduras y enmiendas, además de que se hallan carcomidos algunos folios y rotos sus bordes. Ésta es la que incluye, al final, las "restricciones" que indicó en 1802 el obispo del Tucumán Ángel Mariano Moscoso, quien fue cabeza de la sede entre 1789 y 1804.

La consueta que llamamos conciliar comienza:

Regla Consueta formada por los Ilustrísimos y Reverendísimos Padres que componen el Concilio Provincial que se celebra en la Metropolitana de la Plata en conformidad de lo prevenido en el capítulo 12 session 24 de Reformatione del Santo Concilio de Trento para el régimen y gobierno de su Iglesia en el Coro, Altar, y en todo lo demás que tiene conducente al Culto Divino, habiéndose tenido presentes la erección, Constituciones antiguas y sus loables costumbres. La que en todo lo que fuere adaptable a juicio de los Prelados Diocesanos se ha de observar en las Catedrales de la Provincia.

El primer punto que aborda es sobre el oficio del deán, para continuar con los del arcediano, chantre y sochantre, tesorero y sacristán mayor, maestrescuela, canónigos en general y especiales (penitenciario, magistral y doctoral) para concluir con los racioneros. Luego continúa con las parte dispositiva de algunos actos, como el orden de pulsar las campanas, de decir las misas y de asistir a los Divinos Oficios, para abordar desde el punto 14 los modos de estar en el coro -de pie, sentados o hincados- y pasar luego a los derechos de recle36, patitur37 y modo de vestirse. Le siguen los temas relacionados con el Cabildo Eclesiástico en general y en particular, como la residencia de los prebendados, su jubilación y distribución de sermones. Posteriormente se establecen las obligaciones del maestro de capilla, de ceremonias, el apuntador, colector, pertiguero, mayordomo de fábrica, cura rector y sacristán de la catedral, jueces hacedores de diezmos y contador, para finalizar con las de los curas de las otras parroquias de la ciudad y de los clérigos.

El texto prevé las penas que por diversas circunstancias debían aplicarse a los miembros del Cabildo Eclesiástico. La cuenta de ellas las debía llevar el apuntador, cuyas obligaciones están referidas en el capítulo 24 de la consueta conciliar. Se considera que este oficio era de los más necesarios en el coro y que en su fidelidad radicaba que no se hiciera agravio a persona alguna y que la iglesia estuviera bien asistida. Los reyes habían hecho particular recomendación al respecto, encargando a los arzobispos y obispos, por la ley 6, tít. XI, lib. I de las Indias, que dieran las órdenes convenientes para que los hubiera y se tuviera en ello "mucha cuenta y razón".38 Debía, por lo tanto, ser persona de toda "satisfacción", con probada buena conciencia, debiendo jurar hacer bien y legalmente su oficio.39 La ley, dada por Felipe IV el 8 de marzo de 1626, decía:

Rogamos y encargamos a los Arzobispo y Obispos, que den las órdenes convenientes, para que en sus iglesias haya Apuntador, cuenta y razón de los Prebendados, que tuvieren obligación de acudir, y lo dexaren de hacer, con tal precisión, que los Prebendados cumplan enteramente con su obligación, y no lo haziendo, sean multados, pues de lo contrario, demás de la nota que dan con su poca asistencia, hazen falta al culto divino y a la decencia de su estado.

Aunque en la iglesia de la Plata la tarea de apuntar había estado a cargo del sochantre, era en realidad un oficio separado, por lo que debía nombrarse otra persona que lo desempeñara, siempre que fuera conveniente. Debía tener asiento dentro del coro y una caja con sus libros y cuadrantes para apuntar cada hora en el momento, sin dejar la tarea de anotarlas todas juntas y, "muchos menos", posponerla para otro día. Apenas se daba el término de cumplir con una hora canónica, se la debía asentar, guardando silencio de ello para evitar "sentimientos" dentro del coro.

El apuntador tenía que conocer los capítulos de la consueta referidos al recle y el patitur, para no ofender ni excederse en sus facultades. No debía dejar de apuntar las fallas a quienes las cometieran porque si se le averiguaba algún exceso en este tema se le impondría "la pena del cuatrotanto de lo que montase el perjuicio hecho a la Iglesia o interesado por la primera vez, y que por la segunda [sería] separado del oficio, y con la misma pena [habría] de ser corregido si dejare poner falla al que la ha causado".40

A veces era difícil que hubiera pruebas de las faltas de todo el año, por lo que era necesario que se nombraran dos prebendados "de buena conciencia", uno el obispo y otro el cabildo, para que cada mes reconocieran el cuadrante41 y "purificaran las fallas", firmándolo con la presencia de los interesados si fuera necesario. Hecha esta diligencia y cumplido el año ya no se admitiría recurso alguno.

¿Qué faltas pasibles de penas anotaba el Apuntador?

1. El deán, como primera dignidad vigilaba el coro y las acciones fuera de él, como las procesiones donde se congregaba el cabildo catedralicio, allí penaba con una multa sobre los frutos, de uno ó dos días, a quienes lo hicieran indebidamente. Si al delito le correspondía mayor "conminación", tenía que noticiarlo al prelado y en sede vacante al cabildo. Esto correspondía al comportamiento del cabildo en las procesiones, porque a los demás asistentes les debía regir el provisor.42

2.  Al deán también le tocaba corregir cuando se dijeran "palabras descompuestas o provocativas", reprendiendo o multando a quien lo hiciera con una pena que no podía pasar de más de dos días de privación de frutos, porque si el caso requería mayor castigo tenía que recurrir al obispo o al cabildo en sede vacante.43

3. Se ordenó que ninguno de aquellos que fueran multados por el deán se quejara ante él, porque ello originaba "pesadumbres" pero, si el prebendado se sentía agraviado, sí debía acudir para recibir su desagravio y si alguno hacía lo contrario se tenía que declarar ipso jure (por derecho propio) incurso en la pérdida de seis días de frutos "porque así conviene a la autoridad de la Iglesia y para que vivan en buena paz y concordia, como se previene en las citadas Constituciones".44

4. En ausencia del deán tocaba al arcediano todo lo establecido para aquel. Si tenía que participar en el examen de clérigos no podía excusarse porque le competía por derecho común, según estaba ya establecido por la cédula de erección de la iglesia de la Plata.45

5. El tesorero, quien "custodiaba las alhajas de oro, plata, diamantes, perlas, ornamentos y todo lo perteneciente a la Iglesia", era su responsable y debía dar cuenta de su conservación evitando el préstamo fuera de la iglesia. En caso de que las cediera temporalmente y se perdieran, se le penaba con dos días de frutos, igual que al sacristán mayor, además de tener obligación de reponer lo extraviado. Los inferiores a este cargo recibían corrección conforme a sus personas. Esta frase queda más claramente expresada en la consueta de Cuzco, cuando se hace referencia a subalternos y se aclara que son "indios de servicio" que atienden las catedrales.46

6. También era obligación del tesorero -conforme a las erecciones de las iglesias- celar el puntual servicio del altar y sacristía y disponer, con la mayor decencia y esmero, de todo lo necesario para el culto, no sólo en el altar mayor y la sacristía de los prebendados, sino en todos los altares y en la sacristía de los clérigos. Para su cumplimiento, en materia considerada tan sagrada, actuaba el tesorero como superintendente del sacristán o sacristanes, amonestándolos y reprendiéndolos por cualquier descuido. Si no reformaban su conducta se tenía que dar cuenta al prelado o al cabildo para que se le castigara con la pena correspondiente. En caso de que fueran incorregibles, o por su genio y circunstancias ineptos para tal ministerio, se les removería de la función de acuerdo con el prelado. Si el tesorero quería nombrar una persona para que sirviera en las sacristías, podía hacerlo pagándolo a sus expensas, según lo dispuesto en las Leyes de Indias.47

7. El sacristán mayor, a cuyo cuidado estaba el aseo y compostura de todos los elementos que se utilizaban en las celebraciones (cálices, vinajeras, candeleros, incensario, navetas, corporales, purificadores, albas, manteles y ornamentos), no podía prestar nada si no era por orden del obispo o el cabildo en sede vacante, so pena de veinte y cinco pesos, por cada vez, aplicados por mitad a la fábrica de la iglesia y a la Santa Cruzada. Si la pena no resultaba suficiente podía agravarse, si se juzgaba conveniente, para evitar los perjuicios que, de lo contrario, sucedían en las iglesias. Sobre este asunto se prevenía también al tesorero, "encargándole su conciencia".

En caso de que faltaran hostias, vino y agua limpia en el momento del ofertorio en las misas cantadas, especialmente en la mayor, se multaría al sacristán en cuatro pesos, y en ocho si esto sucediera en alguna fiesta, mayormente si era con la asistencia de la Real Audiencia. La multa se aplicaba por mitades en la forma expresada. Cada vez que por su culpa o descuido, se apagase la lámpara del Santísimo, la multa ascendería a doce pesos. Si por ello resultara culpado algún mozo o indio sirviente de la iglesia, el deán lo haría castigar con azotes o reclusión en el cepo según su calidad y condición.

El sacristán, que tenía bajo su vigilancia el gasto de cera, vino y aceite, para prevenir todo fraude en su consumo, debía castigar a aquellos subalternos que fuesen sorprendidos en alguna substracción, dando cuenta al deán si lo consideraba necesario.48

8. El canónigo penitenciario podía ser amonestado y corregido por el obispo o el cabildo en sede vacante cuando omitiera o se excusase a oír confesiones, según la calidad de su culpa y negligencia.49

9.  El canónigo doctoral podía ser amonestado por el obispo o el cabildo en sede vacante por omisión o incumplimiento de sus ocupaciones referidas a la defensa de los negocios forenses de la Iglesia y del cabildo. En caso necesario podía multársele, según la gravedad de la culpa. Si por razones de sus ocupaciones no podía asistir al coro, tenía que comunicarlo al deán o al cabildo para que el apuntador "lo tuviera por presente".50

10.  La obligación de los racioneros era cantar los Evangelios y Epístolas, haciendo semana.51 Cualquier falta, por enfermedad u otro motivo, se tenía que suplir con otro que se hallara en el coro, según se acostumbra en todas las iglesias y como acababa de prevenirlo Su Majestad en Cédula de 27 de octubre de mil 1774. Para evitar controversia se declaró que faltando el racionero entero tenía que suplirlo el menos antiguo que se hallare y lo mismo se debía entender en el caso de ser medio racionero. Si alguno estuviera disconforme podía acudir al prelado para que remediara el caso y fuera penado el incumplidor.52

11.  En el canto de la misa no era justo que arbitrariamente se atropellaran las Rúbricas, por lo que la consueta determinó que el que antepusiere la misa a la Nona en los días expresados, perdiera la distribución del día.53

12.  Estaba ordenado que los prebendados, cuando estuvieran por celebrar, no se confesaran después de revestidos. Tenían que hacerlo antes y de rodillas, por lo que se había advertido a los confesores que no los oyeran de otro modo. La consueta determinó que a quienes hicieran lo contrario se les corrigiera y diera pena, por parte del prelado o del presidente del coro.54

13. Estaba mandado observar la Constitución que prevenía que los beneficiados celebraran por lo menos las cuatro pascuas del año y las fiestas principales (Ascensión del Señor, Corpus Christi, San Pedro, Asunción y Natividad de la Virgen, Todos los Santos, Inmaculada Concepción de María, su Purificación y Anunciación). Quien no lo cumplía estaba penado en cuatro pesos cada día, y si alguno estuviera todo el año sin celebrar, sería severamente castigado por el prelado o el cabildo en sede vacante.55

14. Desde el deán hasta el último ministro debía estar en el coro antes de que empezara el Oficio, con silencio, compostura, devoción y hábito decente para orar. Los gestos tenían que cumplirse según lo ordenado, estando de pie cuando correspondía, sentados o hincados en otras ocasiones, siguiendo las "costumbres laudables" de las iglesias, sin que se permitiera singularidad alguna, pues en todo se requería uniformidad. Si alguno hiciera lo contrario y el "delincuente" no se quisiera sujetar a lo que correspondía y estaba obligado, el presidente lo podía multar, y si ello no fuera suficiente, debía dar aviso al prelado o cabildo en sede vacante, para que se le agravara la pena conforme a derecho.56

15. Ningún prebendado podría salir del coro si no fuese por llamado del prelado, necesidad corporal, o por otra causa urgente que considerara como justificada el deán o presidente del coro. A quien hiciera lo contrario se le apuntaría falla en la hora que no asistiera.57

16. La consueta establecía que se guardara la constitución que prevenía que no pudieran tomar recle los prebendados los domingos y fiestas de guardar, si estaban en la ciudad, ni tampoco desde la Dominica de Ramos hasta el último día de Pascua de Resurrección, como ni en las pascuas y fiestas de primera clase, ni cuando el prelado celebraba, y al que faltara se le pusiera un punto.58

Si estando algún prebendado fuera de la ciudad ganando su recle, enfermaba de modo que no pudiera regresar a su casa, trayendo información auténtica de los sucedido -hecha ante juez eclesiástico o ante el cura del pueblo- en la que se consignara el día y lugar en que enfermó, la calidad de su enfermedad y su gravedad, se le debía tener por presente para ganar la renta los días de su recle, pero se le pondría en patitur por los demás. Si las diligencias parecían sospechosas, como los documentos presentados, el prelado o cabildo tenían que hacer lo conveniente y si se descubría algún fraude se debía multar al prebendado, no sólo en los días que había excedido de su recle, sino también en las costas que se hubieran causado.

El Concilio de Trento prohibió, derogando cualquier costumbre o estatuto contrario, que pudieran los prebendados remitirse las faltas porque ello sería en perjuicio de la Iglesia y frustraría los fines que ésta había tenido para prohibirlo, razón por la cual comúnmente los autores lo condenaban a pecado mortal con obligación de restituir.

17. La consueta ordenaba y mandaba que el prebendado enfermo no pudiera salir de su casa mientras durara el patitur, y cuando tuviera que salir fuera para presentarse en la iglesia y que esto se cumpliera estando en los oficios, para que constara a todos y al apuntador, quien lo consignaría en el cuadrante. Si el prebendado no lo hacía de esta manera, perdería todos los días que había estado en patitur, sin remisión alguna, por excusar falacias.59

18. El concilio mandó que los prebendados tuvieran entre sí mucha unión y se respetaran según su dignidad, edad y antigüedad, pues todos "son siervos de un Señor y todos comen de una mesa y por tanto se deben amor y cortesanía", sin ser delicados y soportándose unos a otros se debían abstener de palabras burlescas que causaran pesadumbres. Se mandaba, en virtud de santa obediencia, que no se dijeran entre sí cosas injuriosas para evitar las ocasiones de pérdida de respeto. Si alguno se excediere en esto, el cabildo podía castigar al culpable en ocho días pero, si las palabras fuesen afrentosas, se tenía que dar cuenta al prelado o, en su ausencia, al provisor, para que procediera a aplicar el castigo necesario con la severidad que requería el exceso cometido. Si el delito fuera "de haberse puesto manos violentas", el presidente o su provisor debían conocer del crimen y castigarlo con arreglo a lo dispuesto por derecho.60

19. El presidente de coro tendría particular cuidado de no permitir que alguno de los ministros y subalternos, como eran los salmistas, cantores e "instrumentarios", ingresaran en el coro para cumplir su oficio sin el traje decente que corresponde a aquel lugar. Lo contrario sería faltar el respeto debido a Dios y al cabildo, por lo que a quien hiciera lo contrario se le tenía que hacer salir y multar. Si alguno con tenacidad instare a que se le permitiera servir con capote, se le despediría del servicio de la iglesia.61

20.  Conforme el concilio platense con lo ya dispuesto en las Constituciones de su iglesia, que mandaban se juntara a los prebendados a cabildo, el primer viernes de cada mes o el siguiente, propuso que hubiera otra reunión los martes, o el primer día desocupado, donde se tratara sobre lo relacionado con las rentas de la Iglesia y de sus ministros, compareciendo el mayordomo de fábrica, procuradores y comisarios para que se dieran las providencias convenientes en todos los negocios que estuvieran pendientes o que fuera justo promover, para que en todo hubiera buen orden. Era necesario que no faltaran los prebendados a negocios tan graves, por lo que quien no asistiera sería penado en la renta del día, si no tenía causa legítima que lo excusara. Cuando se trataran los negocios, cada uno debía decir su parecer según su antigüedad, "con modestia y brevemente sin replicar uno a otro porque se deben excusar las porfías y encuentros". Si alguno, antes de empezar la votación, quisiera exponer alguna cosa que le parecía que se tenía que tener presente para actuar con acierto, lo podría hacer previo pedir y obtener para ello licencia del prelado. Si se "descompusiere y produjere proposiciones sensibles a alguno de sus compañeros", el cabildo le mandará salir y le multará, y si el exceso pidiera mayor demostración se recurriría al prelado.62

21. El oficio de colector era muy antiguo en la diócesis y constaba en su Constituciones que su existencia es muy útil, si el que lo poseía cumplía con las obligaciones de su cargo. Sin embargo, la consueta manifiesta que "causa dolor el descuido con que se maneja", por lo cual mandó el Concilio que precisamente el que lo poseyera tuviera un libro en el que apuntara a los que fallecen, los testamentos con día, mes y año y nombre del escribano ante quien se hubieran hecho, con todas las mandas pías que en ellos constaran. Con este registro debía dar cuenta al prelado cada seis meses para controlar su cumplimiento. Como tenían sustitutos en las villas de la diócesis, el colector estaba obligado a prevenir que ellos ejecutaran lo mismo y les enviaran las razones puntuales para pasarlas al libro. Siempre que se notara o justificara omisión en materia tan grave, se le penaría en la pérdida de la tercia parte de los frutos que le correspondieran en un año por la primera vez, por la segunda de las dos tercias partes y por la tercera toda la renta del año, y si no tuviere enmienda se le privaría del oficio por concordia.63

22. El oficio de pertiguero era regir las procesiones con pértiga en la mano, vestido con ropa talar decente, que le habría de costear la fábrica. Tenía que acompañar al preste del coro a la sacristía, de ésta al altar, y lo mismo en Vísperas. Asimismo habría de acompañar al diácono y subdiácono del altar al coro y del coro al altar y todo lo demás según costumbre. Era su obligación cuidar que las parroquias fueran con su cruz a las procesiones de la catedral y que los clérigos asistieran con sobrepellices, y dar cuenta al prelado o a su provisor de los que faltaran para que los multaran, aplicando la mitad de lo que esto importara al mismo pertiguero.64

23. El cura de la catedral no debía perturbar los oficios del coro, por lo tanto en su capilla -que era de la misma catedral-, no se debía cantar misa ni otro oficio en el tiempo que el coro la practicara, y para predicar y explicar doctrina debía elegir un tiempo oportuno. Si no hacía podía ser multado por el presidente del coro.65

Como queda expresado, la consueta conciliar tuvo especial cuidado en determinar, cargo por cargo y oficio por oficio, las obligaciones y las penas de las que eran pasibles en caso de incumplimiento quienes los desempeñaban.

4. Adaptación de la norma general a la local

En el Derecho Canónico la adaptación de la norma osciló entre el cambio y la continuidad, según los casos, primando la costumbre como argumento de acomodación cuando debía tenerse en cuenta.

En la consueta redactada por los padres conciliares aparece varias veces citada la cédula de erección y sus constituciones, las que fueron respetadas. También se atendió a la costumbre y se decidió guardar en materia de sermones la práctica de la metropolitana66, mientras se optó, en otro tema, por derogar la "costumbre de esta Iglesia [de la Plata], que nada tiene de laudable" de levantarse o hacer inclinación los miembros del coro cada vez que, comenzados los Oficios entraba o salía alguno de los Prebendados. En este tema, el Concilio platense que redactaba la consueta, adaptó lo prevenido en la Regla consueta de la Iglesia de Lima, formada por el obispo Santo Toribio (canonizado en 1726), que se observaba escrupulosamente en aquella Metropolitana.67

Aunque por la erección de la Iglesia de la Plata (núm. 25) y por sus Constituciones (cap. 15), estaba mandado que los prebendados solo pudieran tomar cada año dos meses de recle, de acuerdo a lo prevenido en el Concilio de Trento (cap. 12 de la sesión XXIV de Reformatione), que había establecido que no pudiera pasar de tres meses, aceptaba que si fuera menor el asignado por las leyes municipales de cada iglesia, éstas fueran las que se observaran. Según esta Regla se consideró que en la Plata no se debía permitir.68

5. Consueta de Cuzco (1780)

El apoderado de Moscoso69, Santiago Cristóbal de la Cueva -procurador de número de la Audiencia de Lima-, presentó ante la chancillería real de la ciudad de los Reyes, la Regla Consueta, en la Sala de Acuerdo de Justicia. El citado obispo la formó para el arreglo de su iglesia, con una Consulta de fecha 29 de junio de 1780, de la que daba vista al fiscal el 16 de noviembre del mismo año. Con lo que éste expuso el 24 de marzo de 1781, se proveyó que se remitiese al rey para que, si era de su agrado, la aprobara. De la Cueva sostenía que había sido redactada para evitar los abusos que se habían introducido en el ceremonial. Con fecha de 25 de septiembre de 1781 se dispuso que se observase en el ínterin que la real persona resolviera sobre su aprobación y dictara la real resolución. Entre tanto se daba una Real Provisión para su observancia.70

La Regla Consueta, fechada en Cuzco a 10 días del mes de enero de 1780, comienza explicando que el obispo la redactaba porque la catedral estaba:

sin particulares ordenaciones que sirvan para las distribuciones del Coro, y Altar, y gobierno del Cuerpo del Cabildo en común, y en particular, siendo en las demás Cathedrales el apoyo principal de ellas el cúmulo de disposiciones municipales, que llaman Regla Consueta, las que en todas las más se halla.71

La decisión obispal respondía a lo prevenido en el Concilio de Trento (ses. XXIV, cap. 12) sobre que mientras prescribiera el concilio provincial, los obispos tenían que determinar sobre el modo de cumplir los Oficios Divinos.

La Regla Consueta comienza citando de manera textual la sesión de Trento mencionada. Para cumplir la disposición conciliar, nombró por adjunto al doctor Don José Pérez, canónigo penitenciario y rector de la Real Universidad de San Antonio y, de parte de su Señoría Ilustrísima, a don Francisco Calvo de Antequera, dignidad de chantre de la propia iglesia del Cuzco, para que ellos procedieran a la redacción de las dichas "Instituciones, o Regla Consueta" de esa catedral y coro. Tenían que examinar con madurez los puntos que necesitaran remedio para que todo se hiciera para servicio de Dios, de la Iglesia, y del Soberano, y el cabildo tuviera la "satisfacción de regirse en lo futuro por unos Estatutos dimanados de un Prelado que lo distingue en el aprecio, y de dos individuos diputados del mismo Cuerpo", todos interesados en esa Regla.

El capítulo I habla del obispo, como primera autoridad, quien como lo ordenó el Concilio de Trento, repartía los oficios y órdenes eclesiásticos, le competía convocar al cabildo y concluir en las votaciones según la pluralidad.

El texto impreso está argumentado en cada capítulo con cánones, citas de concilios, sínodos y autores doctrinales. Es un trabajo a conciencia, realizado por el obispo Juan Manuel de Moscoso y Peralta, que se complementa con el tomo, de igual factura en su edición, de los Aranceles establecidos para concordar con lo dispuesto en el concilio platense.72

La tabla que se incluye a continuación permite conocer el contenido de ambas consuetas, más allá de que se debe tener presente que la del Cuzco fue impresa y, por lo tanto, contiene todos los documentos que produjo el trámite de aprobación, mientras que la versión de la Plata corresponde a los traslados encontrados, que se utilizaron para la elaboración de las correspondientes a otras sedes obispales dependientes de aquella metropolitana.

RELACIÓN DE LOS CAPÍTULOS DE LAS CONSUETAS

DE CUZCO Y LA PLATA

[se ha respetado la grafía de los originales]

Nº de capítulo

TÍTULO CUZCO

TÍTULO LA PLATA

I

Del Obispo [p. 3]

Del Oficio del Deán

II

Del Deán [p. 3]

Del Oficio del Arcediano

III

Del Arcediano [p. 6]

Del Oficio del chantre y del Sochantre

IV

Del Chantre y del Sochantre [p.7]

Del Oficio del Tesorero y del Sacristán mayor

V

Del Maestre Escuela [p. 8]

Del Oficio del Maestrescuela

VI

Del Tesorero [p. 13]

De los Canónigos

VII

Del Canónigo Magistral [p. 24]

Del Canónigo Penitenciario

VIII

Del Canónigo Penitenciario [p. 25]

Del Canónigo Magistral

IX

De los Canónigos en general [p. 26]

Del Canónigo Doctoral

X

De los Racioneros [p. 27]

De los Racioneros

XI

De las Campanas, y orden de tocarlas [p. 28]

Del orden en el pulsar las Campanas

XII

De las Misas, y orden con que se han de decir [p. 42]

Del orden y modo con que se han de decir las Misas

XIII

Del Oficio divino en el Coro [p. 53]

Del modo y orden con que se ha de asistir a los Divinos Oficios

XIV

En qué ocasiones deben pararse, sentarse, e hincarse en el Coro; y quando se han de baxar las mangas de la sobrepelliz, y de las inclinaciones [p. 63]

En qué ocasiones han de estar en pie en el Coro, se han de sentar o se han de hincar

XV

Del Hebdomadario, y algunas otras advertencias [p. 69]

Del Recle

XVI

Del Tratamiento del Obispo en la Iglesia, y de la autoridad que tiene el Ceremonial [p. 73]

Del Patitur

XVII

De las Precedencias de los Canónigos, y lugar del Provisor [p. 92]

Del hábito y decencia de los Prebendados

XVIII

Del modo con que han de tomar posesión los Canónigos, y demás Beneficiados de la Iglesia Catedral [p. 96]

Del Cabildo en general y en particular

XIX

De la forma en que se hace el Juramento de Fidelidad [p. 97]

De la residencia de los Prebendados y demás que les compete

XX

De la forma en que se ha de hacer

De la jubilación de los Prebendados

la Profesión de la Fe [p. 99]

XXI

De la Residencia de los Canónigos, y demás Beneficiados de la Iglesia Catedral [p. 101]

De los Sermones

XXII

Del RECLE [p. 105]

Del Maestro de Capilla

XXIII

Del PATITUR [p. 114]

Del Maestro de Ceremonias

XXIV

De las Costumbres y Hábito de los Canónigos [p. 117]

Del Apuntador

XXV

Del hábito de los Prebendados [p. 119]

Del Colector

XXVI

De la Concordia que deben guardar los Canónigos [p. 121]

Del Pertiguero

XXVII

Del Cabildo en general, y en particular [p. 124]

Del Oficio del Mayordomo de Fábrica

XXVIII

De la Jubilación de los Prebendados [p. 130]

Del cura rector y sacristán de la Catedral

XXIX

De los Sermones [p.132]

De los Jueces Hacedores de Diezmos y Contador

XXX

Del Maestro de Capilla, y Organista [p. 133]

De los Curas de las demás Parroquias y de los Clérigos

XXXI

Del Maestro de Ceremonias [p. 137]

XXXII

Del Apuntador [p. 140]

XXXIII

Del Colector [p. 146]

XXXIV

Del Pertiquero [p. 147]

XXXV

Del Mayordomo de Fábrica [p. 148]

XXXVI

Del Oficio del Secretario del Cabildo [p. 151]

XXXVII

De los Jueces Hacedores de

Diezmos, y Contador [p. 152]

XXXVIII

De los Curas de las Parroquias, y de los Clérigos [p. 153]

Capítulo último

De la observancia de esta Regla Consueta [p. 154]

Auto dirigido al Venerable Deán y Cabildo de la Catedral del Cuzco cerca de la observancia de esta Regla Consueta [p. 155]

Diligencia en que se hace saber al Venerable Deán y Cabildo el Auto antecedente [p. 161]

Carta del Señor Obispo a la Real Audiencia de Lima [p. 162]

Diligencias actuadas en la Real Audiencia para la aprobación y publicación de esta Regla Consueta [p. 163 y sig.]

6. Consueta para la catedral de Córdoba del Tucumán (1802)

En la cabecera del traslado del texto de la consueta redactada por los padres conciliares de la Plata (1774-1778) que se halla en el Archivo del Arzobispado de Córdoba, se especifica que el obispo cumple con el trámite de redactar una Regla Consueta como resultado de la Visita realizada a la catedral:

Nos el Doctor Don Angel Mariano Moscoso, por la gracia de Dios y de la Santa Iglesia Católica, Obispo del Tucumán, del Concejo de Su Majestad, &.

Por cuanto siendo como es uno de los principales objetos de nuestra Santa Visita promover el mejor régimen y gobierno de esta nuestra Iglesia Catedral y hacer se observen las obligaciones respectivas en que se hallan constituidos los que componen el Coro, nuestro Venerable Deán y Cabildo, como también sus subalternos y dependientes; y habiendo advertido que o bien por falta de una Regla consueta más exacta y puntual, que la que ha regido hasta aquí, o por otras muchas causas de las que concurren por lo común a relajar la disciplina, no se hallan en práctica muchos estatutos canónicos trascendentales a todas las Catedrales, y aun se han introducido algunos abusos dignos de abolirse. Por tanto deseando poner a todo el más oportuno remedio y considerando que ninguno debe graduarse en esta clase como el hacer se observe la Regla Consueta que para esta Iglesia Catedral Metropolitana trabajó el último Concilio Provincial de Charcas con el objeto asimismo de que se cumpla en todas las Iglesias sufragáneas a juicio de los Prelados, mandámoslo así, insertándola según su tenor que es el siguiente.73

El traslado incluye la certificación de que concuerda con la original regla Consueta que para orden del Concilio Provincial se formó para arreglo del coro de la Iglesia Metropolitana y sus sufragáneas, firmado en la Plata. La copia la dio por "orden verbal" del señor arzobispo doctor don Francisco de Hervoso, el secretario del concilio con fecha 12 marzo de 1781, doctor don José Rivera quien lo certificó.74 Él mismo firmó los folios antecedentes, por lo cual a todos los autos y diligencias que ante él corrieron con dicho motivo se les dio entera fe y crédito judicial y extrajudicial. Para que constara lo firmó en la ciudad de la Plata en 15 de marzo de 1781, Martín José de Terrazas, escribano de Su Majestad.

El documento continúa con las "Restricciones de la Precedente Regla Consueta, practicadas por el Señor Obispo Moscoso y Cabildo Eclesiástico de esta Catedral de Córdoba", producto, como hemos dicho de la Visita que había realizado, más allá de que se expresa que la iglesia de Córdoba promueve la observancia de la Consueta del concilio platense.

Al margen se fueron colocando números ordinales que ubican la correlatividad de las enmiendas que se hicieron al texto original, adaptando lo determinado a la realidad de la catedral cordobesa, aunque en la primera advierte sobre diferencias generales y no sobre un punto específico. Los números ordinales llegan hasta el veinte, pero luego continúan agregándose observaciones sin que continúe esa numeración correlativa.

La copia trabajada es un segundo traslado de la consueta del texto conciliar, y las "restricciones" hacen referencia a temas esencialmente preceptivos que tienen que ver, fundamentalmente, con la escasa cantidad de Prebendados que tenía Córdoba. Se deja claro que nunca tuvo los que estableció su erección (seis dignidades, diez canonjías y prebendas, seis íntegras y seis medias raciones, ocho capellanías, seis acolitados, un sacristán y otros oficios, como pertiguero, ecónomo, canciller o notario)75 y que tuvo cinco, a veces cuatro, tres, dos o uno, con lo cual no podían cumplirse los mandatos conciliares. En un punto se aclara que no se habían cubierto las plazas de racioneros y medio racioneros que mandaba la erección, por falta de renta, y que sólo había dos beneficiados.

La consueta cordobesa de 1802 no modifica nada en relación a los delitos y las penas establecidas en la de la Plata.

El primer punto explica que las "circunstancias peculiares de esta Iglesia según su actual estado", no eran compatibles con la puntual y exacta observancia de la preinserta regla Consueta, y que ésta en muchos puntos se apoyaba en usos y costumbres de la Iglesia Metropolitana. Entre ambas costumbres debían preferirse las que se hallaban introducidas en la cordobesa. Moscoso usando de su autoridad y conforme con la mente del mismo Concilio Provincial, estableció que se practicaran las "restricciones, modificaciones y aditamentos" que exponía a continuación.

Sobre el deán determinó que cumpliría los turnos de semana, dado el corto número de prebendados y le asignaba los oficios y celebraciones que especificó en el punto siguiente.76

Sobre el sochantre, en lugar de salir su renta de la del chantre -como su sustituto- se seguiría la costumbre de tomarlo de los cuatro novenos77, según lo dispuesto por la ley Real en orden a los demás beneficiados.

Como la catedral de Córdoba carecía de la dignidad de tesorero, esa función la desempeñaría el sacristán mayor más antiguo, para la custodia de las alhajas, ornamentos y demás objetos preciosos pertenecientes a la iglesia. A él correspondía hacer el inventario de todas ellas a su ingreso, el reconocimiento anual y soportar las penas en que incurriera por su descuido y mal manejo, entendiéndose esto sin perjuicio de las demás obligaciones, que como sacristán le correspondían y estaban expresadas en la Consueta del Concilio. Como de esta manera serían dos los que indistintamente pudieran ejercer ese oficio, debía entenderse que ambos estaban comprendidos en ellas. Como al tesorero tocaba, según el texto platense, la superintendencia sobre los sacristanes mayores y menores, para que cumplieran exactamente sus oficios, al no existir esa dignidad esa vigilancia la haría el canónigo de merced, relevando a los sacristanes, como los relevaban de la fianza que les requería la Consueta.

Las restricciones de Ángel Mariano Moscoso estuvieron centradas en una redistribución de funciones, de acuerdo a las dignidades y prebendados de que disponía la catedral de Córdoba a comienzos del siglo XIX, especificando en algunos casos que no se debía innovar y, por otro lado, atendiendo en muchos puntos a lo ritual y al origen de los pagos de ciertas acciones, como que a los sacristanes correspondía tocar las campanas y pagarle de la fábrica, como se había hecho hasta el momento.

En el caso de los dos beneficiados que disponía la catedral, cuyo oficio era cantar el Evangelio y la Epístola, se mandó mantenerlos hasta que pudieran cubrirse los racioneros, siendo de cuenta de dichos beneficiados poner sustitutos en caso de ausencia o enfermedad. El presidente del capítulo debía cuidar de que se abonaran dos reales a los clérigos suplentes, de la renta del que cometiera la falta.

Un apartado especial corresponde al orden de la pulsación de campanas, que era diferente en Córdoba a cómo lo estableció la consueta conciliar, tanto para los Oficios Divinos como para anunciar la muerte del rey, obispo, deán, prebendados o legos.

En cuanto el recle, se establecía, conforme a la erección y a la costumbre, no más de dos meses, no obstante lo que establecía la Consueta del Concilio. Con el fin de que la iglesia no quedara desierta si lo tomaban a un mismo tiempo la mayor parte de los prebendados, se determinó que se celebraría cabildo a principio de cada año y, eligiéndose por el orden de las sillas, se acordarían los meses que a cada uno correspondía, pudiendo ser éstos interpolados.

Al final del documento se expresa que nada desea tanto la iglesia de Córdoba como hallarse en estado de cumplir la letra de lo que mandaban, encarecidamente, el Sagrado Concilio de Trento, la erección y la Ley Real, en cuanto a las distribuciones cuotidianas, que sólo debían ganar quienes estaban presentes. El obispo reconocía que subsistían las causas que sostuvieron aquel "laudable establecimiento", y aceptaba que sin recurrir a ningún arbitrio era "bastante regular la asistencia al Coro", sin que se hubieran notado fallas considerables que exigieran de corrección especial. Por ello permitió que "por ahora" no tuviera efecto lo que ordenaba la Consueta del Concilio Provincial en el Capítulo 24, referido al apuntador, "debiendo observarse a la letra, siempre que aumentado el número de prebendados se facilite su cumplimiento".

La consueta cordobesa estuvo actualizada a la legislación real, pues consideró que la observancia del capítulo 27 de la consueta platense, referido al mayordomo de fábrica, se cumpliría en todo cuanto fuera compatible con lo establecido "novísimamente" por la Real Cédula dada en Madrid a 17 de Julio de 1797. También hizo mención a que se arreglaría a lo que previno la Real Ordenanza de Intendentes, en cuanto a los jueces hacedores de diezmos, mandando que la elección que hiciera el cabildo tenía que ser de dos en dos años alternativamente, con la que correspondía hacer al prelado.

Los redactores de la consueta cordobesa decidieron, según lo consigna el documento, omitir escribir sobre algunos puntos "para proveerlos con mejor acuerdo". Para ello se reservaban la facultad de hacerlo cuando fuera más conveniente con la

calidad de que las providencias que expidamos, tengan todo el vigor, y fuerza, que éstas, que se dan en visita, las que mandamos se cumplan, guarden, y ejecuten, por todos y cada uno de los individuos de quienes tratan, a cuyo efecto las haga saber a nuestro Venerable Deán y Cabildo su Secretario como también a los demás subalternos, y sentada la diligencia, que todos firmarán, pondrá testimonio íntegro en el libro Capitular, y devolverá el original a Nuestra Secretaría.

El documento está firmado en Córdoba a 6 de Abril de 1802 por Angel Mariano, obispo del Tucumán y el doctor José Tristán.

Se hizo el pase al deán y cabildo, quienes prometieron obedecerla, firmándola el 14 de abril de 1802 el doctor Nicolás Videla, doctor Gregorio Funes, maestro Miguel del Moral y doctor Juan Justo Rodríguez. También el secretario hizo el respectivo pase a los beneficiados subalternos, congregándolos en la sacristía, quienes prestaron la debida sumisión y firmaron: doctor Pedro Bazán, Pedro Arias, Domingo Suárez, doctor Manuel Mariano de Paz, doctor Bernardo Millán, maestro Romualdo Burgos, doctor Francisco Gutiérrez, maestro Teodoro Lozano y doctor José Hurtado de Mendoza, como secretario capitular.

Consideración final

El deán era quien tenía la potestad principal para determinar las penas a aplicar sobre quien actuaba indebidamente en el cuerpo capitular y ordenar su cumplimiento. Cuando consideraba que por el delito se debía recibir un castigo mayor, tenía que recurrir al obispo o al cabildo en sede vacante.

La consueta de Cuzco lo determinó claramente: el deán tenía facultad para imponer multas a quienes no cumpliesen con su respectivas obligaciones en la iglesia, pero ellas debían ser sólo de la privación de frutos y distribuciones, o de voz activa o pasiva en el cabildo, porque su potestad era "correccional y doméstica" y no se extendía a penas de cárcel. Si el delito que se cometía correspondía a éstas, tenía que darse cuenta al prelado.

Si se interponían recursos o apelaciones de las penas que con respecto a su facultad impusiera el deán, no debían dirigirse a él sino al obispo o al cabildo en sede vacante, por los inconvenientes que podía presentarse so juzgaba la misma persona que había aplicado la pena.78

En derecho era un remedio conocido, el suplir un superior la negligencia del inferior, de modo que aún los prelados estaban sujetos al metropolitano, según lo prevenido por los cánones.

Las penas establecidas en las consuetas tienen su fuente en el Concilio de Trento como asamblea universal, en las cédulas de erección de los obispados, los concilios provinciales y sínodos diocesanos y en las Leyes de Indias. La costumbre fue una fuente fundamental de este derecho, aludiendo en muchas ocasiones a la de la catedral de Sevilla y a la de cada una de las iglesias diocesanas, especialmente de la metropolitana cuando se trataba de sufragáneas o de la propia costumbre local.

El Libro I de las Leyes de Indias se ocupó entre el tít. II y el XXI, de la organización de la Iglesia, desde sus erecciones y dignidades, hasta los emolumentos que se administraban, pasando por las características de las diferentes asambleas eclesiásticas, por lo que la alusión al derecho real está presente, sobre todo en aquellas consuetas que muestran un mayor grado de elaboración en cuanto a su argumentación y citadística y son producto de los concilios carolinos.

En algunas situaciones se aumentaba la pena, como por ejemplo cuando faltaban elementos para el ofertorio de las misas donde estaba presente la Audiencia, por cuanto era un momento en que se materializaba la representación de un poder sobre el otro. Esto alcanzó mayor cuidado cuando el regalismo se asentó con renovadas fuerzas en la Iglesia americana.

La negligencia fue considerada un agravante, por la repetición de la falta sin enmienda, reflejo de una clara relación entre el sacramento de la penitencia y la reconvención jurídica.

En suma, las consuetas fueron cuerpos legales dinámicos que se adaptaron a las realidades locales sin dejar de atender a la normativa superior y general en cada uno de los casos.

Notas

1 Ana María Martínez de Sánchez, "Fuentes de archivo para el estudio del Derecho Canónico Indiano Local", en Revista de Estud ios Histórico-Jurídicos, XXX, Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2008, p. 492. A modo de ejemplo se consignan algunos textos de época, reimpresiones y trabajos sobre consuetas que, por lo general, incluyen su texto colonial y/o el de su última aprobación, ya que son cuerpos normativos actualmente vigentes: Regla Consueta o Instituciones Eclesiásticas de la Santa Iglesia Catedral del C uzco en el Perú, formada por el Ilustrísimo Señor Doctor Juan Manuel de Moscoso y Peralta, Obispo de dicha Santa Iglesia, y mandada a observar por el Excelentísimo Virrey Presidente y los Señores Regente y Oidores de la Real audiencia de Lima, Lima, Imprenta Real, 1783; Reglas consuetas de la Santa Iglesia Catedral de Bogotá, Bogotá, San Bernardo, 1925; Reglas y ordenanzas del coro desta Santa Iglesia Catedral de la Puebla de los Ángeles, Volumen nº IV de la Serie Documentalia Poblana, Biblioteca Palafoxiana, Puebla, Editorial Nuestras República, 1998; Mario Grignani, La regla consueta de Santo Toribio de Mogrovejo y la primera organización de la iglesia americana, Santiago, Universidad Católica de Chile, 2009. Además existen textos manuscritos de consuetas que nunca alcanzaron la imprenta, v. gr. las de los obispos Julián de Cortázar (1620) y Miguel de Argandoña (1749) para el Tucumán, que se hallan en el Archivo General de Indias (en adelante AGI), Charcas, leg. 137 y en el Archivo del Arzobispado de Córdoba (en adelante AAC), Actas Capitulares del Cabildo Eclesiástico, tomo II, respectivamente.

2 Conviene aclarar que Juan Manuel de Moscoso y Peralta fue el obispo del Tucumán que participó, como tal, del concilio platense. Apenas concluido fue trasladado a Cuzco, sin haber llegado nunca a la sede obispal de Córdoba. Le sucedió fray José Antonio de San Alberto, luego Mariano Calvo -quien murió en Charcas antes de ser provisto-, para asumir la sede tucumana don Ángel Mariano Moscoso y Pérez Oblitas, a quien se deben las restricciones hechas a la consueta platense para la catedral de Córdoba del Tucumán.

3  Niceto Alonso Perujo y Juan Pérez Angulo, Diccionario de Ciencias Eclesiásticas, Barcelona, Librería de Subirana Hermanos, 1883-1890. Enciclopedia juríd ica, Universidad de San Andrés. www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/pena-canonica.htm [Fecha de consulta:      22/08/2012]      Vocabulario      de      significaciones      del      Derecho      Canónico. http://www.mscperu.org/biblioteca/1magisterio/codex/blcodexvocabm_r.html [Fecha de consulta: 15/07/2012] Pedro María Reyes Vizcaíno, El sentido y los fines de las penas en el derecho canónico. www.iuscanonicum.org/index/php/derecho [Fecha de consulta: 23/03/2012]

4  Federico Aznar Gil et al., Código de Derecho Canónico, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 2011, passim.

5 Concilio de Trento, ses. XXIV, De reformatione, cap. XII. El sacrosanto y ecuménico Concilio de Trento, traducido al idioma castellano por don Ignacio López de Ayala, agrégase el texto original corregido según la adición auténtica de Roma, publicada en 1564, Madrid, Imprenta Real, 1785, p. 415.

6  Estas condiciones se basaban en la constitución de Alejandro III, promulgada en el Concilio de Letrán, Cum in cunctis.

7 Concilio de Trento, ses. XXIV, De reformatione, cap. XII. El sacrosanto y ecuménico Concilio..., p. 417. Por "frutos", se entendía la renta que producía cualquier hacienda, dignidad o empleo.

8 Colección de cánones y de todos los concilios de la Iglesia española, con notas de Juan Tejada y Ramiro, tomo V, Parte segunda: Concilios del siglo XV en adelante, Madrid, Imprenta de Don Pedro Montero, 1855, p. 466.

9 Mónica P. Martini, "Las constituciones sinodales indianas: entre la adecuación y la originalidad", en Revista de Historia del Derecho, tomo 28, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, pp. 377-400, aquí 379.

10 Sínodo de San Juan de Puerto Rico de 1645, serie "Sínodos Americanos" dirigida por Horacio Santiago-Otero y Antonio García y García, nº 4, Madrid-Salamanca, CSIC-Pontificia Universidad Católica de Salamanca, 1987, p. 9, citado por Mónica P. Martini, "Las constituciones....", p. 383.

11 Paulino Castañeda Delgado y Pilar Hernández Aparicio, El II Concilio de la Plata (1774.-1778), Madrid, Ed. Deimos, 2007.

12 Joseph-Ignasi Saranyana (dir.) Carmen-José Alejos Grau (coord.), Teología en América Latina, vol. II/I, Madrid, Iberoamericana-Vervuert, 2005, p. 491

13  Nelson C. Dellaferrera y Mónica P. Martini, Temática de las constituciones sinodales indianas (siglos XVI-XVIII. Arquid iócesis de la Plata, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2002, pp. 15-17.

14 Martini, "Las constituciones sinodales indianas..., cit., p. 378.

15 Concilio de Trento, ses. XXIV, De reformatione, cap. II. El sacrosanto y ecuménico Concilio..., p. 396.

16   José Orlandis, "Consideraciones históricas sobre la disciplina de los concilios provinciales", en Cuadernos de Historia del Derecho, vol. Extraordinario 203-210, Madrid, Universidad Complutense, 2004, p. 206.

17 Cfr. Daisy Rípodas Ardanaz, "El sínodo del Paraguay y Río de la Plata I, su valoración a la luz del sínodo de Tucumán I", en Actas y Estudios del III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1973, pp. 231-268 y Mónica P. Martini, "Los sínodos de Toribio de Mogrovejo. Entre la legislación conciliar y la realidad americana", en Actas y Estud ios del IX Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, vol. 2, Madrid, Universidad Complutense, 1991, pp. 461-488.

18 El Tomo Regio incluía un mensaje del rey para quienes asistieran, donde explicaba el objeto de la reunión y enumeraba los asuntos que debían tratarse. Con este documento la corona puso en marcha los concilios provinciales regalistas en América. Elisa Luque Alcaide, "¿Entre Roma y Madrid?: la reforma regalista y el Sínodo de Charcas (1771-1773)", en Anuario de Estudios Americanistas, tomo LVIII, 2, Sevilla, CSIC, 2001, p. 473. Desde la celebración de los Concilios Toledanos se comenzaba con los problemas teologales, morales y eclesiásticos y se concluía con aquellos que tenían relación con la política del reino. Los cánones recibían sanción civil mediante la denominada Lex in confirmatione Concilii. El incumplimiento de las disposiciones conciliares conllevaba penas temporales y espirituales, como la excomunión.

19 Castañeda Delgado y Hernández APARICIo, El II Concilio de la Plata..., cit., p. 79.

20 Saranyana y Alejos Grau, Teología en América Latina..., cit., pp. 492 y ss.

21 Castañeda Delgado y Hernández Aparicio, El II Concilio de la Plata..., cit., p. 82.

22 Antonio de Alcedo, Diccionario geográfico-histórico de las Indias occidentale s o América, tomo I, Madrid, Imprenta de Benito Cano, 1786, p. 572.

23 Es bueno recordar que en el obispado del Tucumán (con sede en Santiago del Estero) se celebraron tres sínodos convocados por Trejo, en 1597, 1606 y 1607; uno por Melchor Maldonado de Saavedra en 1637; dos ya en Córdoba -cabecera del obispado desde 1699-llamado por Mercadillo en 1700 y 1701, y, por último para el período hispánico, el ya mencionado de Argandoña, que se celebró en 1752. Aunque aparece como que se publicaron sus constituciones, el texto se halla extraviado.

24 Saranyana y Alejos Grau, Teología en América Latina..., cit., p. 494.

25 Luque Alcaide, "¿Entre Roma y Madrid?..., cit., p. 492.

26 Saranyana y Alejos Grau, Teología en América Latina..., cit., p. 498.

27 Ibidem, p. 499.

28 Castañeda Delgado y Hernández Aparicio, El II Concilio de la Plata..., cit., p. 88, citan el Archivo Segreto Vaticano, Nunciatura di Madrid, 215, Vescovi (1785-1794).

29 Fernando Mires, La rebelión permanente. Las revoluciones sociales en América Latina, México, Siglo XXI, 2005, p. 43.

30 Castañeda Delgado y Hernández Aparicio, El II Concilio de la Plata..., cit., p. 132.

31 Vincenzo del Giudice, Nociones de derecho canónico, Pamplona, Universidad de Navarra, 1964, p. 86.

32 Julia Collado Mocelo, "Los concilios de América bajo Carlos III", en Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, tomo I, México, Escuela Libre de Derecho y Universidad Nacional Autónoma de México, 1995, p. 229.

33  Colección Mata Linares. Real Academia de la Historia. Castañeda Delgado y Hernández Aparicio, El II Concilio de la Plata..., passim.

34 Archivo Biblioteca Arquidiocesanos "Monseñor Taborga" (Sucre) (en adelante ABAdeS), Archivo Capitular, Cofradías, nº 3, 1766-1778.

35 AAC, Estatutos.

36  Tiempo que se permite a los prebendados estar ausentes del coro, para su descanso y recreación.

37 Enfermedad.

38 Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, Lib. I, tít. XI: De los Dignidades y Prebendados de las Igle sias Metropolitanas y Catedrales de las Indias.

39  ABAdeS, Regla Consueta formada por los Ilustrísimos y Reverendísimos Padres que componen el Concilio Provincial que se celebra en la Metropolitana de la Plata, Capítulo 24: Del Apuntador. Los folios carecen de numeración por lo que no se incluye en las citas este dato. Se han respetado las mayúsculas en la designación de los cargos según consta en el original.

40 Podía suceder que algún prebendado o ministro subalterno enfermara en casa extraña y se le pusiera en patitur si se trasladara a la suya durante la enfermedad. Si avisa al apuntador, no por ello ha de ser penado. Las quejas que se producían, principalmente por los ministros subalternos, de habérseles gravado en las fallas más de lo debido, obligaba a que se tomaran algunas providencias para evitarlas.

41 Cuadrante era la tabla que se colocaba en las parroquias para señalar el orden de las misas que se decían cada día. La frase "Hasta el último cuadrante", explica la exacción y rigor con que se obliga a alguno a que pague lo que debe sin perdonarle nada.

42 ABAdeS, Regla Consueta formada..., cit., Capítulo 1: Del Oficio del Deán.

43 Idem.

44 Idem.

45 ABAdeS, Regla Consueta formada..., cit., Capítulo 2: Del Oficio del Arcediano.

46  Ibidem, Capítulo 4: Del Oficio del Tesorero y del Sacristán mayor. El Capítulo 3 está dedicado a las obligaciones del Chantre y Sochantre, para quienes no aparecen penas establecidas. La pena era la misma que la prevenida en la consueta de Cuzco, p. 15. Se hace mención a la erección y al Ceremonial de obispos.

47 Ibidem, Capítulo 4: Del Oficio del Tesorero y del Sacristán mayor. Felipe III, 8 de marzo de 1620, Recopilación de Leyes de Indias, lib. I, tít. 6, ley 21.

48 ídem.

49 Ibidem, Capítulo 7: Del Canónigo Penitenciario. El capítulo 5 trata sobre el Maestrescuela y el 6 sobre los Canónigos. No aparecen penadas situaciones referidas a ellos.

50  Ibidem, Capítulo 9: Del Canónigo Doctoral. El Capítulo 8 refiere las obligaciones del Canónigo Magistral, sobre cuyas acciones no pesaron penas.

51  Por la cédula de erección del obispado de la Plata hubo seis raciones enteras, pero posteriormente dos se dividieron, para que se convirtieran en cuatro medias raciones.

52 ABAdeS, Regla Consueta formada..., cit., Capítulo 10: De los Racioneros.

53 Ibidem, Capítulo 12: Del modo y orden con que se han de decir las misas. El capítulo 11 trata Del orden de pulsar las campanas, sin que haya penas consignadas.

54 Idem.

55 Idem.

56 Ibidem, Capítulo 13: Del modo y orden con que se ha de asistir a los Divinos Oficios.

57 Idem.

58 Ibidem, Capítulo 15: Del Recle. El capítulo 14 refiere En qué ocasiones han de estar en pie en el Coro, se han de sentar o se han de hincar, sin que haya penas para su incumplimiento.

59 Ibidem, Capítulo 16: Del Patitur.

60 Ibidem, Capítulo 17: Del hábito y decencia de los Prebendados.

61 Ibidem, Capítulo 18: Del Cabildo en general y en particular.

63 Ibidem, Capítulo 25: Del Colector. Los capítulos que van del 19 al 24 se titulan: De la residencia de los Prebendados y demás que les compete, De la jubilación de los Prebendados, De los Sermones, Del Maestro de Capillas, Del Maestro de Ceremonias y Del Apuntador, éste ya citado.

64 Ibidem, Capítulo 26: Del pertiguero.

65 Ibidem, Capítulo 28: Del Cura rector y Sacristán de la catedral. El capítulo 27 se titula: Del oficio del Mayordomo de fábrica, el 29: De los Jueces Hacedores de Diezmos y Contador y el 30: De los curas de las demás Parroquias y de los Clérigos, ninguno contiene penas expresas.

66 Ibidem, Capítulo 21: De los Sermones.

67 Ibidem, Capítulo 13: Del modo y orden con que se ha de asistir a los Divinos Oficios.

68 Ibidem, Capítulo 15: Del Recle.

69  Moscoso fue canónigo magistral de Arequipa, asumiendo luego las dignidades de tesorero, maestrescuela y arcediano, hasta ser nombrado obispo auxiliar de aquella diócesis. Fue obispo del Tucumán entre 1771 y 1778, del Cuzco entre 1779 a 1784 y finalmente de Granada en España, desde 1789 hasta 1811 en que falleció.

70 Regla Consueta o Instituciones Eclesiásticas de la Santa Igle sia Catedral del C uzco en el Perú, formada por el Ilustrísimo Señor Doctor Juan Manuel de Moscoso y Peralta, Obispo de dicha Santa Iglesia, y mandada a observar por el Excelentísimo Virrey Presidente y los Señores Regente y Oidores de la Real audiencia de Lima, Lima, Imprenta Real, 1783. Ex libris: El Dr. Moscoso y Peralta [testado: fue] natural de Arequipa (Perú), fue Obispo de Tucumán, del Cusco, [testado: del] Arzobispo de Granada, donde tiene su mausoleo en la Capilla de San Miguel de dicha Catedral, donde falleció en 1811. Córdoba. Lima 1783

71 Ibidem, p. I.

72 Arance l de derechos eclesiásticos parroquiales, de Hospitale s, Curia Eclesiástica, y Secretaría de Cámara del Obispado del Cuzco, formado por el Ilustrísimo Señor Doctor Juan Manuel de Moscoso y Peralta, Año de 1780, Lima, Imprenta Real, 1782.

73 AAC, Estatutos.

74 José Rivera era el Cura Rector de la Iglesia Parroquial de San Lázaro de la Plata.

75 José M. Arancibia y Nelson C. Dellaferrera, Los Sínodos del antiguo Tucumán, Buenos Aires, teología, 1978, pp. 275 y ss.         [ Links ]

76  Oficios de Jueves y Viernes Santo, los de Natividad, Resurrección y San Pedro y últimamente las misas siguientes con sus vísperas: la 1ª de Natividad, la de Reyes, la 1ª de Resurrección, la de Pentecostés, la de Corpus Christi, la de San Pedro, la de la Asunción de Nuestra Señora, la de la Concepción y la del Patrón San Jerónimo.

77 Una de las nueve partes en que se divide todo el cúmulo de las décimas, para distribuirlas según la disposición pontificia. Se refiere a las décimas eclesiásticas o diezmos impuestos sobre la renta.

78 Regla consueta de Cuzco..., cit., p. 4.

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