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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.46 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2013

 

INVESTIGACIONES

El Teniente de rey de Tucumán
Gobierno político, autoridad militar y localización jurisdiccional en Córdoba, 1741-1775

 

Por Alejandro Agüero*

* CONICET-UNC-INHIDE. Proyecto HICOES - DER2010-21728-C02-02. El presente texto es un desarrollo ulterior de la ponencia presentada por el autor en el XVIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Córdoba (Argentina), 16 a 20 de julio de 2012. Agradezco a Ana María Lorandi por la lectura del original, sus comentarios y sugerencias. E-mail: aleaguero@hotmail.com

 


Resumen:
El oficio de Teniente de Rey para Tucumán fue creado en 1741. El título de creación establecía que su asiento debía ser la ciudad de Córdoba, al sur de la provincia, para poder cubrir con su presencia aquellos lugares a los que, por lo dilatado del territorio, no podía llegar fácilmente el gobernador, residente en el extremo norte de la provincia en la ciudad de Salta. Desde su designación, el titular del nuevo oficio debió lidiar con una tenaz resistencia ofrecida por un sector dominante de la elite cordobesa. Asumiendo que buena parte de los desacuerdos derivaban de las diferentes alineaciones sociales, en estas páginas nos interesa analizar los argumentos esgrimidos durante los momentos institucionales del conflicto, procurando señalar la operatividad de determinadas razones normativas vinculadas a lo que, en otros trabajos, hemos calificado como procesos de "localización" del derecho y del orden jurisdiccional.

Palabras claves: Teniente de Rey ; Gobierno político y militar ; Jurisdicción ordinaria ; Cabildos ; Córdoba del Tucumán ;  Siglo XVIII.

Abstract:
The post of Lieutenant of King for Tucumán was created in 1741. According to its appointment, it had to reside in the southern city of Córdoba to be able to watch out all those places that, due to the large extension of the provincial territory, could not be easily reached by the governor who resided regularly in the northern city of Salta. Since the very moment of his designation, the owner of the new post had to face the stubborn resistance offered by a dominant party of the local elite. Even when a great deal of the confrontation stemmed from the belonging to different social partialities, we will try to analyze the reasons expressed during the institutional moments of the conflict, seeking to show the effectiveness of some arguments linked to what we have called in other place, process of "localization" of law and of the jurisdictional order. 

Keywords: Lieutenant of King ; Political and military government ; Ordinary jurisdiction ; Cabildos ; Córdoba del Tucumán ;  18th century


Sumario:
I. Introducción. II. El Teniente de Rey del Tucumán. III. Gobierno político, jurisdicción y autoridad militar. IV. La resistencia del rumor: sin gobierno político "no es nadie". V. Pesquisa y guerra de "sumarias". VI. La justicia del Consejo: el imposible desarraigo y la lealtad de los "vasallos más distantes". VII. Hacia la extinción de un oficio fallido. VIII. Conclusiones

 

I. Introducción:

Son numerosas y bien conocidas las reformas que los borbones introdujeron en el gobierno de las Indias. También son conocidas las tensiones sociales y políticas que atravesaron, durante el siglo XVIII, los más diversos escenarios de la Monarquía hispana . A nivel institucional, uno de los primeros rasgos que marcó la impronta del cambio dinástico fue el de la progresiva militarización de los oficios territoriales, especialmente en los distritos fronterizos o políticamente inestables. Por su parte, en el mundo colonial, algunas de las reformas contribuyeron a agudizar la tensión social que se canalizaba a través del llamado "discurso criollo" y que se manifestaba, entre otras formas, como la reivindicación de un derecho de prelación -de los criollos frente a los españoles europeos- para ocupar los oficios del gobierno espiritual y secular de las Indias1.

Por detrás de esas claves antinómicas (jurisdicción ordinaria vs. jurisdicción militar / linajes criollos vs. españoles europeos) operaban los tradicionales alineamientos de parcialidades que no siempre, ni necesariamente, respondían a aquellos patrones pero que, sin embargo, a la hora de articular sus pretensiones en sedes jurisdiccionales, recurrían a argumentos que tocaban directamente, o indirectamente, algunos de esos tópicos. Sobre ellos, precisamente, giraría buena parte de los argumentos que habrían de desplegarse ante una de las primeras reformas de impronta borbónica en la provincia de Tucumán: la creación, en 1741, del oficio de Teniente de Rey.

El título de creación establecía que ese nuevo oficio debía tener residencia en la ciudad de Córdoba, al sur de la provincia de Tucumán, para poder cubrir con su presencia aquellos lugares a los que, por lo dilatado del territorio, no podía llegar fácilmente el gobernador, residente en Salta, en el extremo norte de la jurisdicción provincial2. Como veremos, desde su designación, el titular del nuevo oficio debió enfrentarse a la tenaz resistencia de un sector dominante de la elite cordobesa. Dicha resistencia obedeció, en parte, al juego de alianzas en las que se insertó el nuevo Teniente, en un contexto de especial conflictividad entre las rivalidades locales, agravado poco tiempo después por la expulsión de los jesuitas en 1767, y por las posteriores reformas de finales del XVIII3.

Pero aquella resistencia se expresó también bajo las formas de un conflicto institucional, traducido en una serie de expedientes que alcanzarían las esferas más altas del gobierno colonial metropolitano. Por esta razón, aun asumiendo que buena parte de los enfrentamientos guardaba más relación con los alineamientos sociales que con la configuración normativa de los oficios, nos parece necesario analizar las características institucionales del nuevo oficio y las razones esgrimidas en los sucesivos conflictos que se generaron a partir de su creación, con el propósito de poner en evidencia la operatividad de determinados argumentos vinculados a lo que, en otros trabajos, hemos calificado como procesos de "localización" del derecho y del orden jurisdiccional5.

II. El Teniente de Rey del Tucumán

Aunque a veces suelen confundirse, conviene señalar que el Teniente de Rey no es un teniente más de los que tradicionalmente se valían los gobernadores para ejercer su jurisdicción, por delegación, en toda la provincia (teniente general) o en una determinada ciudad (teniente de gobernador)6. El oficio de Teniente de Rey es una institución de naturaleza castrense, definido como "el segundo jefe de una plaza militar" con facultad de sustituir a su titular aun frente a otros "subordinados de mayor graduación"7. En el escenario de militarización desplegado tras la guerra de sucesión, un decreto de Felipe V, de 1718, autorizó excepcionalmente a los "teniente de rey" de Cataluña para que también ejercieran autoridad en "lo político" en aquellas plazas en las que su titular tenía, al mismo tiempo, el mando político y militar8
En ese contexto marcado por el cambio dinástico y la guerra europea, la figura del "Teniente de Rey" comienza a utilizarse en la frontera sensible del Río de la Plata. La primera designación para Buenos Aires se produjo a raíz de un conflicto suscitado entre el alcalde ordinario de primer voto y el sargento mayor interino de la plaza militar, con motivo de la muerte del gobernador en 1714. La cuestión se debatía en torno a si el alcalde reemplazaba al gobernador sólo en "lo político", o si también en lo hacía en "lo militar". El Consejo de Indias resolvió entonces crear el cargo de Teniente de Rey, el 15 de marzo de 1716, con la finalidad de reemplazar al gobernador de Buenos Aires en los casos de acefalia10. De acuerdo con Zorraquín Becú, esta nueva figura hizo desaparecer a los tenientes generales en esa provincia, aunque el nuevo Teniente no intervino, como aquéllos, en las reuniones del cabildo11. Décadas más tarde, con el argumento de reforzar la frontera con los indios, la corona concedió a Manuel de Esteban y León12, el título de Teniente de Rey para la provincia del Tucumán, el 25 de mayo de 1741.

Expedido por vía reservada, y a cambio de un servicio de cuatro mil pesos fuertes, el título establecía que, con motivo de la agitación de los "indios bárbaros", era necesario crear el oficio de Teniente de Rey para que residiera en el extremo sur del territorio provincial donde, por su extensión, no llegaba la vigilancia del gobernador13. El nombramiento se hacía de forma vitalicia y su alcance institucional se podría definir en los siguientes rasgos:

1. Se le daban las mismas prerrogativas, calidades e inmunidades que las concedidas al Teniente de Rey de Buenos Aires.
2. Se le proporcionaba un sueldo que era la cuarta parte del que recibía el gobernador de Tucumán (que por entonces era de 1800 ducados de plata anuales).
3. Se disponía su precisa asistencia en la ciudad de Córdoba, donde habría de cobrar su sueldo.
4. Tendría a su cargo "el Gobierno Político y Militar de la expresada Provincia del Tucumán" en caso de "falta o ausencia" del gobernador.

¿Implicaba la expresión "Gobierno Político", mencionada en el último punto, la facultad de ejercer la jurisdicción ordinaria en términos de conocimientos de causas contenciosas y otros actos atribuidos a esa categoría de poder? Sobre esta pregunta girarían los primeros conflictos. El tenor textual del título abrigaba diversas interpretaciones, pues si en principio facultaba al nuevo Teniente para que, en ausencia del gobernador, tuviese mando sobre "todos los oficiales, y gente de guerra", inmediatamente agregaba: "gobernando, asimismo todo lo político uno y otro en la forma y con la misma jurisdicción y autoridad que lo hace y debe hacer el enunciado gobernador sin diferencia alguna". Por si cupieren dudas, decía también que era voluntad de Su Majestad que estuvieran a cargo del Teniente "ambas jurisdicciones Política y Militar en falta o ausencia del Gobernador". En estos pasajes se apoyaría Esteban y León para pretenderse equiparado al gobernador y asumir así el ejercicio de la jurisdicción ordinaria. No obstante, hacia el final del título se hacía una aclaración que ponía en evidencia el carácter militar del oficio, al dispensarle el pago de la media anata, por estar "relevados de ella por Decreto de 22 de septiembre de 1727 los provistos en empleos de Indias que sean puramente militares de Tierra y Marina, a que no estén agregados otros de la clase de hacienda, justicia o político"14 . La indeterminación conceptual de lo político alimentaría la contienda institucional. Veamos el contexto en el que se debatía la lucha por su significado.

III. Gobierno político, jurisdicción y autoridad militar

Hacia la primera mitad del siglo XVIII, el gobernador del Tucumán ejercía las clásicas funciones de gobierno, guerra (capitán general) y justicia (justicia mayor con jurisdicción ordinaria en primera instancia y apelación)15 . Designaba tenientes para actuar en las ciudades subalternas que, desde mediados del siglo XVII, eran vecinos de las mismas, algo que iba en contra de las leyes generales pero que había sido aceptado por las peculiares condiciones de la región. Este rasgo contribuyó a difuminar las fronteras institucionales entre los oficios del rey (gobernador y su teniente) y los oficios "de república", propios del cabildo. Por vía de este proceso de localización, no resulta extraño que en Córdoba los alcaldes ordinarios de primer voto usurparan,  eventualmente, la función y título de "justicia mayor" 16. Para los asuntos militares, el gobernador provincial nombraba también un "gobernador de armas", cargo que solía recaer en el propio teniente o en algún otro miembro de la elite local, algo que contribuía a consolidar una percepción de autogobierno que operaba con independencia de los alineamientos circunstanciales que se daban en las luchas por esos oficios.
Como dijimos, desde la noticia de la creación del nuevo oficio, se planteó la duda de si se trataba de un cargo "puramente militar" o si, como pretendía su titular, estaba facultado para ejercer, al igual que el Teniente de Rey de Buenos Aires, "ambas jurisdicciones". En 1743, la Audiencia de Charcas dispuso que hasta tanto el interesado probara por instrumento fehaciente el uso que se hacía de ese oficio en Buenos Aires, habría de ejercerlo sólo en "lo respectivo a la guerra contra los indios bárbaros" que era el fin por el que se le había conferido esta gracia. El tribunal recordó que, "por contemplarlo puramente militar", el título le eximía, como lo hemos señalado, del real derecho de media anata17 . El gobernador le recibió el juramento al Teniente, aclarando que el mando en "lo político" quedaba en manos del alcalde ordinario de primer voto de Córdoba. Pero al poco tiempo, Esteban y León demostró, mediante una serie de testimonios, que en Buenos Aires el Teniente de Rey usaba ambas jurisdicciones. En su escrito ante la Audiencia se quejó, además, de la falta de acompañamiento del cabildo en las funciones públicas y de las excusas que los vecinos ponían para no ir a la guerra, según lo había advertido en el poco tiempo que llevaba en el cargo. En julio de 1743 la Audiencia respondió a su petición y, cambiando su criterio anterior, reconoció que, en ausencia del gobernador, el Teniente de Rey podía ejercer "ambas jurisdicciones". El tribunal consideró esta vez que, estando unidos en el mismo oficio "el gobierno político y militar", tendrían "más eficaz efecto" y "mayor recomendación" sus providencias 18. También se refirió a quiénes podían, o no, excusarse de ir a la guerra por razón de sus oficios. El gobernador ordenó, en consecuencia, que el Teniente usase ambas jurisdicciones, disponiendo el cese del teniente general que residía en Córdoba 19.
Resueltas estas cuestiones, tras haber tomado posesión definitiva del oficio el 13 de agosto de 174320 , el nuevo conflicto se centró sobre la obediencia militar de los vecinos. Con motivo de un avance de los indios en la frontera, el flamante Teniente hizo una citación para repeler el ataque. Tres regidores se excusaron alegando exenciones relativas a sus cargos. El Teniente recurrió a la Audiencia para respaldar su autoridad, invocando un bando del Gobernador anterior en el que se determinaba que sólo los alguaciles mayores quedaban exentos de las citaciones militares. En su recurso, además de acusar la desobediencia de los capitulares, denunció otra vez que el cabildo se negaba a acompañarlo en las fiestas y funciones de la Iglesia, contrariando "la costumbre inmemorial con fuerza de ley" que se seguía con gobernadores y tenientes generales a los que se pretendía "equiparado". La Audiencia dictó el 22 de enero 1744 una real provisión para que  el Teniente volviese a publicar el bando sobre citaciones militares y para que el Cabildo guardase con él la costumbre que había mantenido en fiestas y ceremonias con los anteriores tenientes generales21 .

Animado con el apoyo del tribunal, a comienzos de 1744 el Teniente procedió contra los capitulares que le habían mostrado resistencia; despojó de sus oficios a los alcaldes ordinarios y al procurador de la ciudad. Éstos, por su lado, respondieron con una información secreta sobre todo tipo de excesos atribuidos al Teniente, desde lucrar con eximiciones para la guerra hasta ser inepto para el mando militar 22. Llevaron su queja a la Audiencia e informaron al Consejo de Indias. El 3 de noviembre de 1744 la Audiencia ordenó que los despojados fueran restituidos en sus oficios y que se elevase informe de todo al virrey. Sin embargo, en mayo de 1745 los capitulares acudieron con nuevas acusaciones al tribunal y pidieron que el Teniente fuera suspendido preventivamente. Con vista del fiscal y tras consultar con el virrey, la Audiencia de Charcas ordenó, el 5 de marzo de 1746, que se despachara juez pesquisidor para que "recibiese sumaria información" sobre los cargos deducidos contra el Teniente, disponiendo su suspensión y ordenando al gobernador que encargase en persona de su confianza el "gobierno de las armas" de Córdoba 23. Demorada por una larga serie de recusaciones, la pesquisa no se había realizado todavía hacia mediados de 1748. En julio de ese año la Audiencia dispuso que, estando designado el juez de residencia y sucesor del gobernador, se le remitiesen los capítulos contra el Teniente para determinarlos en esa instancia 24.
La causa no se fulminó en aquella residencia y el Teniente se consolidó en su oficio, logrando el apoyo de un sector de la elite local. Hacia 1750 se le puede ver iniciando procesos criminales que normalmente remite a los alcaldes ordinarios para su sustanciación 25. Sin noticias del juicio de residencia, el grupo contrario al Teniente insistió entonces con sus denuncias ante el Consejo de Indias 26. Alegaron que, en contra de lo establecido en su título y de lo que se practicaba en Buenos Aires, donde el Teniente de Rey ejercía la jurisdicción militar y "rara vez" la ordinaria, Esteban y León había introducido, con la excusa de la ausencia del gobernador, "la novedad de usar de una y otra, conociendo de las causas en primera instancia y en segunda por apelación..."27 .
Para sustentar sus quejas contra el Teniente de Rey, los capitulares argumentaron que, de tolerarse aquel abuso, "por estar relevado de fianzas, y hallarse avecindado, y con parientes en la ciudad", el Teniente vendría a constituirse en "un juez ordinario perpetuo" por ser vitalicio su empleo y continua la residencia del gobernador en Salta, a 300 leguas de Córdoba. El fiscal del Consejo sostuvo que la atribución de jurisdicción ordinaria al Teniente debía entenderse, exclusivamente, para el caso de ausencia del gobernador de toda la provincia, y no sólo de la ciudad, como pretendía Esteban y León, puesto que ninguna cláusula de su título le daba "manejo alguno político" estando el gobernador en la provincia 28. Así lo dispuso finalmente el Consejo, por real cédula de 31 de enero de 1753, declarando que el Teniente de Rey no debía "usar de jurisdicción ordinaria alguna", salvo en caso de ausencia del gobernador del territorio provincial y dando fianza previamente29 .  

IV. La resistencia del rumor: sin gobierno político "no es nadie"

La real cédula de 1753 fue tomada como un triunfo por los rivales del Teniente en Córdoba; interpretaron que la privación de jurisdicción ordinaria significaba también una degradación de su autoridad militar. Pese a su clara intencionalidad, esa lectura no dejaba de tener, todavía, algún asidero en la lógica jurisdiccional, por muy tensionada que esta estuviera hacia la segunda mitad del siglo, y por ello se pudo difundir generando dudas entre los hombres de guerra 30. Un militar informó al Teniente que en la frontera se había dado a conocer la real cédula por la que se le quitaba el gobierno político, entendiéndose con ello que también había quedado en lo militar "sin aquella fuerza que corresponde al mayor respeto del cargo"; según el informe, se habían difundido "voces" que decían que se le había quitado el gobierno político y no se debían obedecer más sus órdenes. El Teniente inició una sumaria información, el 25 de septiembre de 1753, alegando los perjuicios que esos rumores podían causar en la defensa de la frontera 31. 
Entre los testimonios de esa sumaria podemos advertir de qué manera operaban en paralelo las dos típicas tensiones a las que nos hemos referido antes: una, la que enfrentaba en el plano institucional a las autoridades militares con las tradicionales jurisdicciones ordinarias; y otra, que aparecerá más tarde con mayor evidencia, la que enfrentaba en el plano social a los linajes más antiguos, o patricios, con los grupos más recientemente avecindados o "europeos". El primer testigo, por ejemplo, que dijo ser natural de España, manifestó que el Alcalde de Hermandad había hecho correr la noticia de que se había privado del gobierno político al Teniente de Rey "con lo que muchos según parece se hallan expuestos a quebrantar las órdenes militares" que expidiere 32. Otro testigo, el Alférez Cristóbal de Luque, dijo haber oído decir

...vulgarmente en esta ciudad entre los españoles y en corrillos en las esquinas que el Señor Teniente de Rey no tiene conocimiento alguno en lo político por habérsele quitado por S. M. y que ahora no es nadie ni tiene facultad para prender a ninguno...33

Dijo también que había oído decir que el Alcalde Provincial don Gerónimo Echenique, uno de los enemigos más enconados del Teniente, andaba "blasonando" que quería remitir a la Corte cuatro mil pesos "para que se le quitase todo el oficio", insistiendo en el rumor que se había difundido "en la gente plebe de esta ciudad" sobre que el Teniente de Rey no tenía conocimiento alguno "en ningún negocio" y que, según le parecía, estas voces dimanaban "de los regidores de quienes se tiene por muy sabido el odio que le tienen a su Señoría". Otro testigo declaró que era "público y notorio, pública voz y fama" que las órdenes del Teniente de Rey ya no tendrían "efecto alguno" y que si el Teniente quería prender a alguien debería "auxiliarse de los jueces ordinarios". La pretensión de los jueces capitulares por controlar el mando militar aparece también en otro testimonio, según el cual, se decía que "los jueces ordinarios son los que ahora deben corregir y castigar a los jefes militares por no poderlos defender el señor Teniente de Rey" 34.
Aun cuando estos testimonios fueran inducidos, cabe pensar, atendiendo al contexto de conflictividad, que verosímilmente dan cuenta de la manera en la que los regidores ponían en acción una auténtica "red de rumores"35 , a los fines de erosionar la autoridad del Teniente. Aquellas "voces" -decían los testigos- se habían esparcido por "toda la frontera", haciendo que la "gente de guerra" estuviera indecisa sobre si obedecer o no al Teniente. El capitán Manuel de Oliva, dijo que había oído decir:

...de público y notorio, pública voz y fama en la frontera de Río Segundo donde asiste (...) que S. S. del Sr. Teniente de Rey no tiene jurisdicción alguna así en lo político como en lo militar y que esto mismo le han dicho los capitanes de dicha frontera y corre vulgarmente entre sus soldados de quienes (según el sentir de este declarante) se podrá juzgar que si se ofreciere algún llamamiento a guerra se hallan expuestos a sublevarse por hallarse los más en la inteligencia de no tener jurisdicción alguna, aun en lo militar, dicho Teniente de Rey 36.

Un sargento de la misma guarnición agregó que el alcalde ordinario Juan Antonio de la Bárcena, enemigo capital de Esteban y León, había ido a aquella frontera para publicar un auto del cabildo, en el pueblo de indios de la Capilla de los Ranchos, a fin de que se le vendiesen todo los cueros, trayendo a varios soldados que le obedecieron "como si fuese jefe militar37" . La sumaria se orientaba así a mostrar, además, los tratos ilegales que practicaban los hombres principales de la parcialidad rival. Cada testimonio revalidaba el anterior, agregando luego un elemento más de agravio e incriminación de los adversarios.
Con motivo de esa sumaria, el gobernador dictó un auto, el 16 de noviembre de 1753, asumiendo que se había difundido una "mala inteligencia" de la real cédula de enero anterior, que generaba indecisión entre los hombres de guerra respecto a quién obedecer "si al citado Teniente de Rey o al Ilustre Cabildo de la Ciudad de Córdoba". Siguiendo el tenor de la real cédula, dispuso que el Teniente de Rey no tuviese conocimiento alguno "en las causas y negocios político y de justicia" por tocar éstos "privativamente a las justicias de la ciudad de Córdoba y su jurisdicción", al tiempo que le reconoció plena autoridad "en los negocios de guerra, citaciones, corridas, campañas y demás concernientes a las defensas de la fronteras" en los cuales no debía conocer el Cabildo. Ordenó que se pregonara el auto y que se reprendiera a los promotores de aquellos rumores38 .
El citado auto del gobernador resulta indicativo del proceso de localización jurisdiccional, si se advierte que la competencia sobre los asuntos "políticos y de justicia", que era teóricamente acumulativa entre jueces capitulares y reales, aparecía aquí enunciada como "privativa" de las justicias de la ciudad. Ciertamente que la detracción de ámbitos de poder del campo de la jurisdicción ordinaria, mediante los fueros especiales, haría quizás menos problemático este proceso para el desarrollo de la militarización en el gobierno de las Indias hacia finales del siglo XVIII 39. Sin embargo, hemos visto cómo una lectura refractaria a ese tipo de desplazamiento conceptual, podía llevar a desacreditar el poder local de mando militar cuando estaba puesto en manos de quienes no tenían, conjuntamente, una potestad jurisdiccional ordinaria.

V. Pesquisa y guerra de "sumarias"

Aunque la real cédula de 1753 ponía más en claro los límites de la autoridad del Teniente, su tenor normativo no conformó completamente a los capitulares cordobeses que volvieron a presentarse ante el Consejo para expresar que, aun privado de jurisdicción ordinaria, resultaba inconveniente que el Teniente siguiera viviendo en Córdoba "por las relaciones de sus parientes y allegados". Insistían en pedir que fuera trasladado a Salta, donde residía el gobernador, a quien debía sustituir en caso de ausencia 40. Al mismo tiempo, un informe del saliente gobernador de Tucumán, advertía al Consejo de que la creación del nuevo oficio había puesto a "aquella ciudad y provincia en inquietud" señalando, además, que Esteban y León estaba "casado, con hijos, cuñados y muchos parientes" en Córdoba41 .
Con esos informes a la vista, en noviembre de 1753, el Consejo pidió noticias a la Audiencia de Charcas sobre la pesquisa ordenada siete años antes. Obligada por esa circunstancia, la Audiencia procedió, por fin, a nombrar pesquisidor en diciembre de 1755, haciéndolo en la persona de Nicolás García Guilledo, vecino de Córdoba. Sin embargo, luego de tres meses de actuaciones, el tribunal anuló todo lo obrado por Guilledo, por considerarlo sospechoso de parcialidad hacia el cabildo a instancia de los recursos presentados por Esteban y León 42. El  2 de octubre de 1756, la Audiencia designó como nuevo juez pesquisidor al español Sebastián de Velasco, recientemente llegado con el titulo de alcalde mayor de minas de Potosí. Para allanar la tarea de Velasco, el tribunal ordenó deponer a Gerónimo Echenique del cargo de "gobernador de armas" que ostentaba interinamente desde la suspensión del Teniente a raíz de la primera pesquisa. En diciembre de 1756 el gobernador Pestaña y Chumacero reconoció, en Salta, la comisión para proceder a la pesquisa que traía Velasco y, siguiendo las órdenes de la Audiencia, le designó, además, "gobernador de armas" de Córdoba 43.
Comenzaría aquí uno de los episodios más álgidos del conflicto, con actos de abierta resistencia por parte del cabildo a las disposiciones del gobernador y de la Audiencia. Es imposible resumir el voluminoso expediente que se formó a raíz de estos hechos. Digamos, simplemente, que el pesquisidor ingresó a la jurisdicción de Córdoba el 26 de enero de 1757  pero, al llegar a la ciudad, debió refugiarse en el convento de San Francisco porque los alcaldes ordinarios le habían iniciado una sumaria, acusándolo de alterar la paz, de entrar "con gente armada" y de pretender ejercer su oficio sin haber presentado primero sus títulos en el cabildo como era "costumbre inmemorial" 44.
Desde su refugio en sagrado, Velasco envió sus títulos y provisiones al cabildo, al tiempo que inició también una sumaria para dar cuenta de la desobediencia y del mal trato recibido. Su información se orientó, además, a demostrar el mal gobierno de los capitulares. Entre otras cosas, preguntó a los testigos si sabían que los alcaldes ordinarios habían dictado un bando "mandando que todo sujeto que no tuviese quinientos pesos, saliese sin réplica alguna de toda esta ciudad". La animosidad hacia los "europeos" apareció así en el centro de la escena. Varios testigos, incluyendo algunos peninsulares, señalaron que el bando iba dirigido contra "los españoles" y, en especial, contra la "compañía de forasteros". Uno de ellos sostuvo que el bando disponía expresamente que "todo sujeto forastero o Chapeton" que no tuviese aquella cantidad debía salir de la ciudad, y que estaba dirigido a "desmembrar y minorar las fuerzas del cuerpo  de forasteros" para que el pesquisidor no tuviese apoyo en él. Otro testigo dijo que el bando afectaba a todos los recién llegados, por "ser notorio que todo español viene a estos países desposeído de medios" 45. Más allá de su probable intencionalidad, la sumaria indica una clara estrategia de incriminación hacia la creciente hostilidad contra los "europeos"46 .
Ambas sumarias llegaron a la Audiencia. El pesquisidor elevó los autos el 2 de febrero de 1757, denunciando la desobediencia del cabildo y reconociendo "no tener auxilio ni fuerza" para ejecutar las órdenes de la Audiencia. Los capitulares, por su parte, una vez aceptada la comisión del pesquisidor y reconocidas las provisiones de la Audiencia, elevaron una representación al tribunal con testimonio de la sumaria contra Velasco, suplicando, además, el cumplimiento de las provisiones de la Audiencia y autos del gobernador 47. Por su parte, el alcalde ordinario Juan Antonio de la Bárcena se dirigió al tribunal proponiendo una suerte de transacción: ofrecía el desistimiento del cabildo de todas las instancias, a cambio de que el Teniente de Rey fuera trasladado a Salta y, en su lugar, hubiera otra vez, en Córdoba, sólo tenientes de gobernador "como los había antecedentemente". Bárcenas argumentaba que estos tenientes anteriores estaban sujetos al período de cinco años de los gobernadores, de modo que para la ciudad "no se hacía tan pesado este oficio". Subsidiariamente, solicitó que el Teniente de Rey no volviese a tener el gobierno de las armas, por el riesgo de que usara su oficio con mayor "tiranía" a raíz de las acusaciones pendientes que tenía en Córdoba 48.
En acuerdo de 3 de febrero de 1757, el cabildo decidió recusar a Velasco y pedir la nulidad de todas sus actuaciones, volviendo a suplicar las órdenes de la Audiencia y del gobernador. El consistorio alegó, además, que Velasco no podía asumir el gobierno de las armas porque se lo impedía la ley 14, título 1, del libro 7 de la Recopilación que prohibía al juez de comisión utilizar la jurisdicción de aquél contra quien debía actuar 49. Entendía el cabildo que el gobierno de las armas, por corresponderle al Teniente, era parte del objeto de la pesquisa, de modo que el pesquisidor no podía asumirlo en su persona. Sostuvo también que el gobierno de armas era "accesorio" de la comisión del pesquisidor y que estando recusado para ésta, no tenía sentido que lo asumiera de manera independiente 50.

El gobernador provincial denegó las súplicas del cabildo y elevó un informe a Charcas, intimado a los alcaldes para que recibiesen a Velasco como "gobernador de armas" 51. El 8 de marzo, Velasco se presentó nuevamente en Córdoba, pero el cabildo volvió a suplicar la orden del gobernador, alegando que el despacho había sido "ganado con siniestra relación". Los capitulares expresaron también que ya habían designado gobernador de armas interino en la persona del alcalde ordinario de segundo voto e insistieron en recusar a Velasco. Por otra parte, forzando la doctrina sobre los modos de proceder en este tipo de causas, manifestaron que había sido el propio cabildo el que había hecho las denuncias que motivaron la pesquisa y que, en consecuencia, habiendo desistido de las mismas quedaba sin motivo la comisión 52. A pesar de excusarse por la "falta de letrados" y por la "ignorancia del derecho", los capitulares demostraron en este trance un ingenioso uso de las Leyes de Indias y de las Ordenanzas Reales de Castilla.
La segunda resistencia contra la comisión Velasco generó una nueva serie de informes. El fiscal de Charcas consideró de "extrema gravedad" la desobediencia del cabildo cordobés y pidió rechazar la recusación contra el pesquisidor. Recordó que se lo había designado después de meditar mucho en el real acuerdo, teniendo en cuenta que "se hallaba recién venido de los Reinos de España" y que en tan corto tiempo no podía "haber contraído vínculos que le hagan inepto por apasionado para la actuación de esta comisión" 53. El argumento se sostenía, implícitamente, en el ideal normativo de la llamada doctrina del juez perfecto que apuntaba a garantizar la justicia mediante la disciplina personal del magistrado, evitando que fallara en virtud de vicios o pasiones, para lo cual era aconsejable, y eventualmente imperativo, su desarraigo en el distrito donde ejercía las potestades de su oficio .54
Tras la vista fiscal, el tribunal ordenó al gobernador que procediese a la detención de los alcaldes de Córdoba, instándolo, al mismo tiempo, para que designase un "justicia mayor" de su confianza y suspendiese las varas capitulares y sus elecciones hasta nueva decisión .55 El gobernador entró en Córdoba el 11 de mayo de 1757 y procedió a ejecutar lo dispuesto por la Audiencia, nombrando a Joseph Galarza para el cargo de justicia mayor. De acuerdo con lo que alegaría después la ciudad ante el Consejo, todo se realizó con la "mayor serenidad" y la información demostró que no había cargos justificados contra los capitulares, pese a lo cual -se lamentaban los regidores- fueron llevados a Charcas bajo cargo de inobedientes 56. De esta forma, el 2 de junio de 1757, Velasco pudo finalmente proceder a la pesquisa que, más de diez años antes, había ordenado la Audiencia para determinar los excesos del Teniente de Rey.
Ambas causas, la proseguida contra los capitulares de Córdoba por desobediencia y la que, pesquisa mediante, tenía por objeto establecer la responsabilidad del Teniente, fueron resueltas por la Audiencia el 18 de marzo de 1758. Manuel de Esteban y León fue declarado libre de todos los cargos que pesaban en su contra "por no resultar justificados en la pesquisa", pudiendo regresar a Córdoba al ejercicio de su empleo. Al mismo tiempo, los que habían denunciado al Teniente de Rey y, en algunos casos, sus herederos, fueron condenados a costas, salarios y perjuicios, más la suspensión de oficios hasta que se expidiese el Consejo. Por su parte, los capitulares que habían resistido y actuado contra el pesquisidor Velasco, fueron condenados por desobediencia con dos mil pesos de multa, suspensión de oficios de república e inhabilitación para obtenerlos por seis años, más una pena de destierro impuesta al primer pesquisidor, García Guilledo. El 20 de abril, la Audiencia confirmó en revista la sentencia por desobediencia, rebajando levemente la suspensión de oficios al tiempo de cuatro años. El 2 de mayo declaró en autoridad de cosa juzgada la absolución del Teniente de Rey, dictando una ejecutoria contra los condenados por valor de 7.859 pesos, cuya exacción quedó a cargo del justicia mayor, Joseph Galarza 57.

VI. La justicia del Consejo: el imposible desarraigo y la lealtad de los "vasallos más distantes"

Un voluminoso expediente se había formado en el Consejo de Indias con motivo de las sucesivas actuaciones. Informes de la Audiencia y del gobernador; representaciones de la ciudad y del obispo; reclamos del Teniente, vistas fiscales y nuevos pedidos de informe circulaban por la corte. Tratándose originalmente de una pesquisa contra un oficial público, el expediente corría a cargo de la Sala de gobierno del Consejo. Sin embargo, en octubre de 1759, a raíz de una representación del regidor decano de Córdoba y un grupo de vecinos afectados por la sentencia de la Audiencia, en la que alegaban indefensión y pedían al Consejo que se abstuviera de tomar cualquier decisión sin ser previamente oídos, el fiscal solicitó que todos los antecedentes fuesen remitidos a la Sala de justicia .58 Se producía así, en cierto modo, el "giro contencioso" 59, que llevaría a que el asunto fuese resuelto en definitiva como un pleito entre partes, esto es, entre el Teniente de Rey del Tucumán, de un lado, y los vecinos de Córdoba condenados por la Audiencia de Charcas, del otro.
Ante la Sala de justicia del Consejo las partes desarrollaron un prolijo relato con su versión de los hechos, remontándose, en ambos casos, hasta el momento mismo de creación del oficio de Teniente de Rey. Esteban y León denunció, una vez más, la constante desobediencia de los regidores, la resistencia a cumplir con los deberes militares y a cooperar en la defensa de las fronteras, el irrespetuoso trato que le propinaban, etc. 60. Por su parte, los vecinos manifestaron una larga lista de abusos cometidos por el Teniente, entre los que figuraban, el de ejercer indebidamente la jurisdicción ordinaria, usar el llamado a las armas como forma de extorsión, proceder de manera "apasionada" y vulnerar la autoridad de los capitulares despreciando su condición de "Padres de la Patria". Le imputaron también falta de pericia en el manejo de la guerra y un uso inadecuado del ramo de la sisa. Esgrimieron, al final, argumentos procesales, tales como haber sido ejecutados sin ser oídos, y una serie de nulidades que identificaban con el excesivo rigor con el que habían procedido el pesquisidor, la Audiencia y el ejecutor de las sentencias. Como ejemplo de ese rigor, recordaron la fianza de ocho mil pesos que les fijó la Audiencia, durante la segunda pesquisa, para poder ofrecer pruebas. La medida parecía orientarse a evitar que el proceso fuera entorpecido con testimonios sospechosos, sin embargo, los vecinos la exhibieron como muestra de una indebida colusión entre el Teniente, la Audiencia y el pesquisidor. A este respecto, la estrategia consistió en descubrir los vínculos sociales entre dichas autoridades, para tornar sospechosas sus actuaciones, procurando demostrar la parcialidad de las mismas. Sostuvieron, entre otras cosas 61:

1) Que el fiscal de la Audiencia, don Torcuato Manuel de Puerta, y el pesquisidor Velasco, habían sido "compañeros de viaje" desde Cádiz hasta Buenos Aires y desde esta ciudad hasta La Plata. Además, que Velasco había sido "comensal" del fiscal, "comiendo en su mesa y viviendo en su casa todo el tiempo de su residencia" en aquella ciudad.
2) Que el fiscal había tenido una "más que ordinaria introducción" con el Teniente de Rey puesto que, junto con Velasco, había sido huésped del obispo de Córdoba en una estancia donde también asistió Esteban y León.
3) Que el abogado que había sustituido al fiscal, por enfermedad de éste, había sido defensor del Teniente en otra causa y que se había hospedado "públicamente" en la casa de éste, al pasar por Córdoba en octubre de 1758.
4) Que el oidor decano de Charcas, Don Francisco Xavier de Palacios, fue "compañero de viaje del Teniente de Rey" desde Cádiz hasta Buenos Aires y huésped en la casa del suegro de éste, en Córdoba, de camino hacia La Plata62 .
5) Que los oidores, Joaquín de Uriondo y Joseph Giraldes, se hospedaron, al pasar por Córdoba, en casas de parientes de Esteban y León, ya sea en la de su suegro o en la del tío carnal de su mujer, el presbítero Agustín de Olmedo. Que lo mismo ocurrió con el oidor Joseph López Lisperger con quien, además, el Teniente contrajo una relación de compadrazgo cuando aquél estuvo en Córdoba.
6) Que el escribano designado por Velasco para las actuaciones en Córdoba, además de haber sido comensal y escribiente del fiscal de la Audiencia, dio poder al Teniente para cobrar los salarios generados en la causa contra los vecinos de Córdoba mostrando así su complicidad previa.
7) Que durante la pesquisa, el pesquisidor Velasco, el alguacil que trajo para ella y el escribano, vivieron en la misma casa.

Con estas afirmaciones los vecinos ponían bajo sospecha la imparcialidad de todas las autoridades vinculadas con el caso, denunciando, implícitamente, la vulneración de las condiciones normativas requeridas por la doctrina del juez perfecto. Más allá del circunstancial objetivo estratégico de su enunciación, ese relato nos revela, sin embargo, la imposibilidad práctica de cumplir con aquel estándar, en un contexto social en el que la supervivencia cotidiana de los foráneos parecía depender de relaciones de reciprocidad que se comenzaban a tejer desde el mismo momento en el que los nominados se embarcaban para cubrir sus destinos ultramarinos. Posiblemente el clima de animosidad hacia los "europeos" contribuía para que éstos estrecharan lazos entre sí, brindándose hospedaje y ayuda durante las largas travesías. Esteban y León, y su parcialidad, parecen haber ofrecido esa clase de atención a quienes pasaban por Córdoba de camino a Charcas o Buenos Aires. Por más que el tenor de aquellas relaciones fuera deliberadamente exagerado, el relato no dejaba de ser plausible en aquel escenario, al punto que, a nuestro juicio, debió ser un factor importante en la decisión que tomaría el Consejo. 
Es posible que el otro argumento de peso en esa decisión, fuera el relativo al daño que la sentencia de la Audiencia causaba en la imprescindible lealtad de los "vasallos más distantes" 63. En este sentido, los vecinos alegaron que la pesquisa por la que fueron condenados había sido iniciada de oficio, luego de una simple información sobre la conducta del Teniente. Que pese a que habían desistido de seguir adelante, buscando "la paz y la concordia", habían resultado condenados en penas pecuniarias, costas y destierros, sin más delito que el de procurar "la conservación y aumento de estos dominios". Advertían que, con el ejemplo que daba la sentencia de la Audiencia, no habría "cabildo, vecino ni vasallo" que se animara a informar al rey o sus tribunales sobre los asuntos graves.  Que las penas que recibieron, además de arruinarlos, significaban una

...afrenta de las armas Españolas y de los servicios propios y de nuestros antepasados desde la conquista y población de esta dicha ciudad que se malograban, perdiéndose el trabajo de casi dos siglos...

Reclamaban así, en términos antidorales 64, la compensación que merecía su lealtad de conquistadores, contra el grave perjuicio que significaba haber sido declarados inhábiles para los oficios de la ciudad, siendo infamados "con el indecoroso tratamiento de falsarios maliciosos y fraudulentos, sin exceptuar a los muertos cuya lealtad y la nuestra -agregaban hacia el final- pedía más conmiseración...". Ahondando con cierto dramatismo el argumento, expresaron también que por temor de quedar expuestos a la pasión del Teniente, habían pedido licencia al gobernador para que les permitiera "mudar de domicilio y vecindad a la provincia de Buenos Aires", añadiendo que muchas familias deseaban lo mismo "para evitar la enemiga persecución" 65.
La falta de fundamentación de la sentencia, propia del estilo castellano, nos impide conocer con certeza las razones que tuvo en cuenta la sala de justicia del Consejo para su decisión. Sin embargo, parece evidente que los argumentos expuestos por los vecinos de Córdoba fueron efectivos. El 10 de junio de 1763, el Consejo declaró "nulos de ningún valor ni efecto todo los autos y diligencias" realizados desde el día en que Velasco fue designado juez pesquisidor, anulando también "las sentencias y todas las demás diligencias subsiguientes y posteriores dadas por la expresada Audiencia, reponiendo las cosas al ser y estado que tenían" al tiempo en que se hizo el nombramiento del comisionado. Los condenados fueron restituidos en todos sus derechos66 .
Se cerraban así casi dos décadas de conflictos con una decisión que, desde lo más alto de la corte, favorecía a los vecinos frente al oficial con título del rey; a los "padres de la patria" frente a una trama social en la que se integraba una parte de la elite con los españoles recién llegados; y, por último, favorecía a las tradicionales autoridades corporativas ordinarias frente a la jurisdicción militar del Teniente de Rey. Quizás en el fondo de la decisión subyacía la apuesta por preservar los vínculos antidorales con los vecinos que sostenían el orden colonial en la extrema frontera del imperio, haciéndolos prevalecer por sobre las relaciones de reciprocidad -igualmente antidorales- que, en dicho contexto, se comenzaban a tejer rápidamente entre los oficiales recientemente avecindados en la región. Pero esto no es más que una conjetura que se puede inferir de los argumentos expresados por los vecinos de Córdoba y del dispositivo elegido para zanjar el conflicto: la nulidad de todo lo actuado desde el nombramiento del pesquisidor Velasco.

VII. Hacia la extinción de un oficio fallido

Los últimos años del Teniente de Rey en Córdoba no estuvieron menos exentos de tensiones que los precedentes. Su capacidad de acción pendía del juego de las alineaciones que se alternaban el control del cabildo y de la relación de éstas con los gobernadores provinciales. Acotada su competencia al campo militar, hacia la década de 1760 un prominente vecino aliado del Teniente, don Tomás de Allende, oficiaba temporalmente de "justicia mayor". Como lo hemos señalado, mediante esta localización se borraban las fronteras entre esa función, propia de los oficios del rey, y la que ejercían las justicias de la república. En 1762, a raíz de un conflicto de protocolo, Allende expresaba que su jurisdicción se distinguía "sólo en nombre" de la que usaban los alcaldes ordinarios del cabildo 67.
Desde febrero de 1764, el nuevo gobernador, Fernández Campero, se apoyaría en la parcialidad aliada del Teniente, ganándose la oposición de sus enemigos 68. La reunión del capítulo de los Padres Mercedarios, en 1766, dio lugar a un conocido enfrentamiento que culminó, por decisión de la Audiencia, con la suspensión y destierro por cuatro años del Teniente de Rey. Estos hechos preludiaron las acusaciones y revueltas contra el gobernador Campero, en la antesala de la expulsión de los jesuitas. Campero fue obligado a comparecer ante Audiencia y, desde julio de 1767, el comandante Fernando Fabro, teniente del gobernador de Buenos Aires, oficiaría como Teniente de Rey en Córdoba durante el proceso de expulsión de la Compañía, ejerciendo hasta octubre de 1770, cuando Esteban y León fue restituido tras cumplir su suspensión69 . Pero un nuevo conflicto con el cabildo no tardaría en llegar.
En noviembre de 1771, el gobernador interino Joaquín Espinosa encargó al Teniente la tarea de confirmar las elecciones capitulares 70. La medida respondía a una provisión de la Audiencia que prohibía a los alcaldes ordinarios usar "como antes lo hacían" el título de justicia mayor y confirmar ellos mismos las elecciones 71. Sin embargo, el gobernador fue más allá y designó a tres "diputados" electores alegando que el número de regidores era menor a seis. El cabildo reaccionó recordando el historial de conflictos con el Teniente de Rey y acusó a éste, y al gobernador, de vulnerar los privilegios de la ciudad y de querer manipular las elecciones de 1772 para imponer a sus parciales. El cabildo lograría, años más tarde, que el virrey anulara la maniobra, librando una providencia para que se observaran puntualmente las leyes que impedían a gobernadores y comisionados entrometerse en las elecciones concejiles72 .

Si el interinato de Espinosa había favorecido a Esteban y Léon, el gobernador titular, Gregorio Matorras, no se mostró igual de complaciente con el Teniente. Antes de ausentarse de la provincia había designado a don Benito Acosta, por entonces alcalde ordinario de segundo voto, para el cargo Maestre de Campo y General de la plaza de armas de Córdoba. Esteban y León cuestionó este nombramiento, alegando haber sido despojado de su oficio y autoridad militar. El virrey dictó un auto, en julio de 1773, ordenando reponer en su autoridad al Teniente pero, atendiendo a las razones del gobernador, dispuso que en caso de que se creyese inapto para el servicio, podía ser sustituido previa "fulminación de causa". De acuerdo con esto, en octubre de ese mismo año, tras una junta formada por "individuos del cabildo" y "oficiales de guerra", el gobernador confirmó la designación de Acosta como "gobernador de armas". En su decisión, dejó constancia de que no se despojaba al Teniente de su oficio sino que se ponía el gobierno de armas en sujeto adecuado para la defensa de la frontera, algo que, por su "avanzada edad y accidentes", no estaba "en aptitud" de asumir el Teniente 73.
Esa fue la última batalla legal perdida por Esteban y León. En ella se había puesto en evidencia no sólo su incapacidad personal para afrontar la defensa la frontera sino también la inutilidad de un oficio que no había reportado mayores beneficios a "la república". El fiscal de la Audiencia opinó que se trataba de una "plaza mal creada, gravosa y perjudicial". En las consultas previas a la reforma de intendentes, se señaló también lo oneroso e inútil de un oficio que -en palabras del virrey elevadas a la corte en 1775- sólo había contribuido a fraguar "interminables quimeras y disputas de jurisdicción"74 . En enero de ese año había fallecido Manuel de Esteban y León.
En junio de 1778, el ministro Gálvez comunicaba al nuevo Virrey del Río de la Plata la decisión de extinguir el cargo de Teniente de Rey del Tucumán por considerarlo un oficio "inútil". Si la gran extensión del territorio provincial había sido una razón para crearlo, ahora, junto con la noticia de su extinción, se anunciaba el proyecto de dividir la provincia para facilitar su "civilización y reducción pacífica" 75. Ello se consumaría, como se sabe, unos años después con la reforma de intendentes en el Río de la Plata.

VIII. Conclusiones

Se ha dicho en diversas ocasiones que el gobierno de las Indias se fue modelando en el tiempo según una dinámica de "ensayo y error". Quizás, el caso del Teniente de Rey del Tucumán deba calificarse por el segundo extremo de la fórmula, más allá del fin recaudatorio que pudo haber incidido en su creación. Si fuera así, creemos, sin embargo, que no cabe atribuir dicho efecto sólo a la personalidad, malos modos y errática política de alianzas sociales que Esteban y León, su único propietario, desplegó en Córdoba. Tampoco sería suficiente, a nuestro juicio, una explicación exclusivamente basada en el mal genio de los vecinos de la ciudad, como la que sostuvo hace tiempo Zinny, afirmando que "los cordobeses no se conformaron jamás con la existencia de un teniente de rey en su ciudad, cualquiera que fuese la persona que desempeñara el cargo" 76. Aunque algo de razón pueda reconocerse en ambas afirmaciones, es necesario destacar también los elementos contextuales e institucionales que dieron fundamento a las argumentaciones expresadas en las diversas instancias en las que se libró la contienda.
Aunque el esquema de oposición "poder real" vs. "poder local" no explica por sí solo la serie de conflictos que enfrentaron al Teniente y a un grupo de la elite cordobesa, puesto que muchas veces las alineaciones variaban con independencia de ese patrón relacional , hay que señalar que una vez llevada la disputa al terreno institucional, los actores invocaron argumentos derivados de los principios que pretendían regir esos ámbitos de poder. Así fue, por ejemplo, cuando los vecinos argumentaron que, tratándose de un oficio vitalicio, el uso de la jurisdicción ordinaria convertía al Teniente en un juez perpetuo y sin fianza, es decir, sin los límites y responsabilidades que pesaban sobre un juez real ordinario. Del mismo modo, cuando sostuvieron que los antiguos tenientes sujetos al período del gobernador eran más "llevaderos" para la ciudad, estaban apuntando elípticamente a la relación ideal que debía regir la presencia de los oficios del rey en el seno de las repúblicas.
Buena parte de los argumentos, como vimos, tenían su origen en la ambigüedad de las fórmulas expresadas en el título de creación del oficio, algo que era inherente al marco de categorías disponibles en un lenguaje institucional tensionado por los procesos de reforma. Gobierno político y jurisdicción ordinaria, si bien referían a campos semánticos diversos77 , recaían, por vía de localización, en unas mismas autoridades, lo que tornaba convergente, en la práctica, el ejercicio contextual de aquellas potestades, alimentando así la densidad institucional del conflicto. En un contexto con prácticas de autogobierno corporativo bien asentadas, aquellas tensiones se traducían, institucionalmente, en términos de una defensa de privilegios locales, relativos a las nociones de república, gobierno y jurisdicción que, en una lectura tradicional, aparecían inextricablemente vinculados entre sí. El caso nos ha mostrado de qué manera, para ese punto de vista, la jurisdicción ordinaria seguía pesando sobre la noción de gobierno de la que emanaba la autoridad militar, al pretenderse desautorizado en ese plano el Teniente por haber sido privado de aquélla. Los adversarios de Teniente fueron incluso más allá y no sólo esgrimieron argumentos relativos a la localización de la jurisdicción ordinaria sino que también disputaron, con éxito finalmente, el "gobierno de las armas". Dicho éxito se basaba, por lo demás, en la estrecha relación entre el gobernador regio y la élite capitular.
Por debajo del cuadro institucional operaban, precisamente, las alineaciones sociales estimuladas por sentidos de pertenencia diversos y, en particular, por el latente clima de animosidad hacia los llamados "europeos". Si bien Esteban y León tenía un fuerte arraigo social en Córdoba, en las estrategias argumentales aparece como un hombre proclive a favorecer a los españoles, hospedando a los nuevos oficiales a su paso por la ciudad y sustentando su poder en la "compañía de forasteros"; al mismo tiempo, sus adversarios son incriminados por sus acciones contrarias a los "españoles". Aquellos alineamientos se tornan relevantes en el plano institucional cuando se usan para objetar la imparcialidad de los magistrados y debilitar así el valor de sus decisiones. En este sentido, por más que fueran enunciados con otro propósito, los argumentos llevados al Consejo por los vecinos enfrentados al Teniente, revelan la imposibilidad práctica de cumplir con el arquetipo del juez perfecto en un contexto social en el que la supervivencia cotidiana dependía de relaciones antidorales que se comenzaban a tejer desde el mismo momento en el que los nominados se embarcaban en España. De esta forma, desde un letrado recién llegado, como el pesquisidor Velasco, hasta los fiscales y oidores de la Audiencia podían ser, todos, objeto de sospecha en cuanto a su imparcialidad. Pese a aquella imposibilidad práctica de hacerse efectivo, el ideal regulativo del juez perfecto seguía siendo operativo desde el punto de vista normativo. Como lo hemos sugerido, es posible que fuera dicha doctrina, junto con la necesidad de cuidar la lealtad de los "vasallos más distantes", la que llevara a la Corte a anular lo obrado por la pesquisa y la Audiencia, y a reponer en sus derechos a los capitulares condenados, no obstante su reiterada resistencia a las autoridades superiores.
Por último, si bien la capacidad de acción del Teniente dependió de sus ocasionales alianzas, en líneas generales, los constantes desafíos a su autoridad parecen mostrar la vitalidad de una identidad local argumentada en términos de privilegios, jurisdicción ordinaria, costumbres, etc., que, como se ha señalado para el caso de San Miguel de Tucumán, se había comenzado a desarrollar a mediados del XVIII y terminaría de consolidarse después de la reforma de intendentes78 . Si la personalidad de Esteban y León y el escenario de conflictividad social no le fueron favorables, fue la virtualidad institucional de aquellos argumentos de localización los que influyeron, decisivamente a nuestro juicio, para que durante los casi treinta y cinco años que ejerció como Teniente de Rey, hayan sido muy escasos los momentos en que logró desempeñar, sin reparos, las competencias de su cargo.

Notas

1 Véase para un panorama general, El reformismo borbónico, Agustín Guimerá (editor), Madrid, Alianza Universidad, Alianza-Mapfre-CSIC, 1996; Los Borbones. Dinastía y memoria de nación en la España del siglo XVIII, Pablo Fernández Albaladejo (dir.), Madrid, Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2002.

2 Sobre la militarización de los oficios territoriales en el escenario de la guerra de sucesión, Carlos Garriga, "El corregidor en Cataluña", Initium: Revista catalana d'historia del dret, Barcelona, Associació Catalana d'História del Dret Jaume de Montjuic, núm. 3,  1998, pp. 531-583, y la obra allí comentada de Josep M. Gay Escoda, El corregidor a Catalunya, Marcial Pons, Madrid, 1997. Sobre la militarización y la tensión entre europeos y americanos, enfocándose más en el horizonte final de la época colonial que en el período aquí abordado, véase Eduardo Martiré, 1808. Ensayo histórico-jurídico sobre la clave de la emancipación americana, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001. Sobre la progresiva militarización en el Río de la Plata y su impacto en las estructuras de gobierno, también para el período virreinal, Ezequiel Abázolo, "Estilo militar de gobierno y disciplinamiento de la administración virreinal rioplatense bajo los borbones", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, núm. 33, 2005, pp. 13-67. Son relevantes para nuestro enfoque los trabajos de Carlos Garriga, "El derecho de prelación: en torno a la construcción jurídica de la identidad criolla", en XIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. San Juan, 21 al 25 de mayo de 2000. Estudios, Luis E. González Vales (coord.), San Juan, Asamblea Legislativa de Puerto Rico, 2003, II, pp. 1085-1128 y "Patrias criollas, plazas militares: sobre la América de Carlos IV", en Eduardo Martiré (coord.), La América de Carlos IV, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2006, I, pp. 35-130.

3 Sobre el Teniente de Rey del Tucumán contamos con un solo trabajo específico de Edberto Oscar Acevedo, "El último Teniente de Rey en el Tucumán", separata de Investigaciones y Ensayos, Buenos Aires, Academia Nacional de Historia, núm. 12, enero-junio 1972, pp. 253-267.         [ Links ] Una nota sobre el teniente de rey en Buenos Aires fue publicada por José Torre Revello, "El teniente de Rey", en Historia. Revista trimestral de Historia Argentina, Americana y Española, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, núm. 6, 1956, p. 170. Hay referencias tangenciales en obras más generales que se citarán oportunamente.

4 Sobre ese contexto, Ana María Lorandi, Poder central, poder local. Funcionarios borbónicos en el Tucumán colonial. Un estudio de antropología política, Buenos Aires, Prometeo, 2008, pp. 75, 90 y 105; Bárbara Aramendi "¿Poder local versus poder real? Conflictos entre el cabildo de Córdoba y el gobernador don Joaquín Espinosa y Davalos", Andes [online]. 2011, vol. 22, núm. 1 [citado  2013-05-30]; Ana Inés Punta, Córdoba borbónica. Persistencias coloniales en tiempos de reformas (1750-1800), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1997 y"El Cabildo de Córdoba  del Tucumán, su conformación, políticas y conflictos en el siglo XVIII", en Actas del XVI Congreso de la Asociación de Historiadores Latinoamericanistas europeos (AHILA), San Fernando, Cádiz, septiembre de 2011 (original cedido por la autora)

5 Alejandro Agüero, "On Justice and 'Home Rule' Tradition in the Spanish Colonial Order", en Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico, Milano, Giuffrè, núm. 41, 2012, pp. 173-221; Alejandro Agüero, "Derecho local y localización del derecho en la tradición jurídica hispana", en Víctor Tau Anzoátegui y Alejandro Agüero (coords.), El derecho local en la periferia de la Monarquía Hispana. Río de la Plata, Tucumán y Cuyo, Siglos XVI-XVIII, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2013 (en prensa)

6 Ricardo Zorraquin Becú, "El oficio de gobernador en el derecho indiano", en Estudios de Historia del Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, I, pp. 267-390

7 Félix Colón de Larriátegui, Juzgados militares de España y sus Indias [1788], 3ra ed., Madrid, Imprenta Real, 1817, p. 197

8 Colón de Larriátegui, Juzgados..., cit., p. 198. Sobre los corregidores militares en Cataluña, Garriga, "El corregidor...", cit. en nota 2, pp. 531-583

9 Torre Revello, "El teniente...", cit. en nota 3, p. 170

10 Ricardo Zorraquín Becú, La organización política argentina en el período hispánico, 4ta edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1981, p. 176

11 Manuel de Esteban y León había nacido en Sevilla en 1707 y pasó a las Indias a principios de 1730. Se afincó en Córdoba del Tucumán, donde contrajo matrimonio en 1734 con Eugenia de Ledesma y Olmedo, hija de una importante familia local con ramificaciones en otras ciudades de la provincia, con quien tendría tres hijos, uno de los cuales, el Dr. Domingo Ignacio de León, heredaría nominalmente el título de Teniente de Rey. Cfr. Alejandro Moyano Aliaga y Federico Masini, "Los Esteban de León y los Palacios", en Boletín del Centro de Estudios Genealógicos y Heráldicos de Córdoba, Córdoba, Córdoba, núm. 31, 2004, pp. 118-122. Otros datos en Eduardo R. Saguier, "Esplendor y crisis de las elites patricias. La endogamia en el cabildo de Córdoba: Los Allende (1780-1790)", en Genealogía. Revista del Instituto Argentino de Ciencias Genealógicas, Buenos Aires, núm. 25, 1992,pp. 211-266, y 221. Como se verá, Esteban y León era reputado por hombre de muchas amistades y parientes en la provincia.

12 Testimonio del título de teniente de rey a favor de don Manuel de Esteban y León, en Archivo Histórico Nacional (en adelante AHN), Consejos, 20365, exp. 1, 4, fs. 5r-6r

13 Ídem, f. 5v y 6r (destacado en cursiva no original).

14 Zorraquín Becú, La organización política...,cit.,p. 323.

15 Alejandro Agüero, Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII-XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 76 y 107.

16 El testimonio de la real provisión, en Presentación del Teniente de Rey del Tucumán, AHN, Consejos, 20635, exp. 1, 5, fs. 3r-3v

17 La doctrina según la cuál resultaba conveniente unir en un mismo sujeto el mando político y militar, para lograr "el éxito favorable de las providencias que dimanan de la potestad política", sería un tópico común durante las reformas de la segunda mitad del XVIII. Cfr. Abásolo, "Estilo militar...", cit. en nota 2, p. 35. Sin embargo, no se trata de una resultante necesaria del proceso que aquí estudiamos donde, como se verá, a pocos años de las grandes reformas todavía la cuestión se podía decantar, en estos niveles, por la separación entre ambas esferas.

18 Presentación del Teniente de Rey del Tucumán, AHN, Consejos, 20635, exp. 1, 5, fs. 10v-12r y 16v.

19 Representación del Cabildo de Córdoba ante el Virrey, en Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (en adelante AHPC) Gobierno, caja 4, carpeta 2, leg. 13, f. 165v-166r.

20 Provisión ganada por el Teniente de Rey, en AHPC, Gobierno, caja 3, carpeta 5, leg. 95, f. 576v-577r.

21 Según representación que hizo años después la ciudad ante el Consejo, AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, f. 131r-139v.

22 Ídem, f. 141v.

23 Ídem, f. 143v. Da cuenta de ello también Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3,p. 255.

24 "Contra Pedro José de Ullua por robo de cuatropea", AHPC, Crimen, leg. 7, exp. 1, f. 1r; "Por el robo a una tropa de carretas", AHPC, Crimen, leg. 7, exp. 5 s/f.

25 Según Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, p. 255, un grupo de capitulares de Córdoba ocurrió "a nombre de la ciudad", el "6 de abril de 1753" al Consejo, pidiendo que Esteban y León "no usase de las providencias concedidas a los gobernadores y capitanes generales." Sin embargo, la representación debe ser de fecha anterior, puesto que el dictamen fiscal está fechado el 20 de noviembre de 1752, como se puede ver en Manuel José de Ayala, "Consultas y pareceres dados a S. M. en asunto del gobierno de Indias. Siglos XVI, XVII y XVIII", Tomo IV, f. 205v-206r, AHN, Diversos y Colecciones. Códice 755.

26 Ayala, "Consultas y pareceres dados a S. M..., cit., f. 205v.

27 Ídem, f. 205v. – 206r.

28 Testimonio de la Real Cédula de 1753 en AHPC, G, caja 4, carpeta 2, leg. 13, f. 164r-172v.

29 La jurisdicción militar, en tanto que fuero especial, no dejaba de ser pasible de una interpretación restrictiva frente al sentido jurídico común que seguía poniendo en primer plano la jurisdicción ordinaria. Véase, Antonio M. Hespanha, "Representación dogmática y proyectos de poder" en Antonio M. Hespanha, La gracia del derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1993, pp. 61-84. Una síntesis sobre el problema de las categorías, en Alejandro Agüero, "Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional", en Marta Lorente (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes: Hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, pp. 20-58. Sobre la tensión propia de finales del XVIII entre los tradicionales dispositivos jurisdiccionales y las formas gubernativas que sostienen la militarización de los oficios en las Indias, Garriga, "Patrias criollas...", cit., pp. 94-123.

30 "Sumaria del Teniente de Rey", AHPC, Crimen, leg. 7, exp. 19, 1753, f. 351r -359r.

31 Ídem, f. 352v.

32 Ídem, f. 353r-v. (cursiva no original)

33 Ídem, f. f. 354 r-v y 357v.

34 Los rumores entraban al campo jurídico procesal mediante la fórmula "público y notorio, pública voz y fama", Agüero, Castigar y perdonar..., cit., pp. 344-359. Sobre la potencia comunicativa de esas "redes de rumores" véase, por ejemplo, Alex Cowan, "Gossip and street culture in Early Modern Venice", Journal of Early Modern History, Leiden, Brill Academic Publisher, núm. 12, 2008, pp. 313-333. De modo simétrico, las redes también podían ser de "silencio", como lo sugieren, para el contexto que aquí tratamos, Ana M. Lorandi y Silvina Smietniansky, "La conspiración del silencio. Etnografía histórica de los cabildos del Tucumán colonial (1764-1769)", en Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas, 41, 2004, Köln-Wimar-Wien, Böhlau Verlag, pp. 65-90.

35 "Sumaria del Teniente  de Rey", AHPC, Crimen, leg. 7, exp. 19, fs. 355v-356r.

36 Ídem,  f. 356r-357r. El Teniente de Rey iniciaría una causa contra Juan Antonio de la Bárcena, siendo éste alcalde ordinario de Córdoba, por introducción ilícita de esclavos en 1755. Cfr. Acevedo, "El último Teniente...", cit. en nota 3, p. 260.

37 Auto del gobernador,  en "Sumaria del Teniente  de Rey", AHPC, Crimen, leg. 7, exp. 19, fs.358r-359r.

38 Véase sobre esto, Garriga, "Patrias criollas, plazas militares...", cit., pp. 108-109.

39 Representación de la ciudad ante el Consejo, en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, f. 144v-145r.

40 Informe del Gobernador Juan Alonso Espinosa de los Monteros, AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, f. 31r.

41 Así en la representación de la ciudad ante el Consejo, en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, f. 144r-144v.

42 Testimonio de lo obrado, sobre la resistencia del Cabildo de Córdoba a don Sebastián Velasco, AHN, Consejos, 20364, Exp. 1, f. 24r-25r.

43 Ídem, f. 57v-86r.

44 Ídem, f. 11r-23r.

45 Una década más tarde, esa hostilidad era ostensible en la campaña, como se evidenció en una serie de levantamientos comuneros. Véase, Ana I. Punta, "Levantamientos a 'voz del común' en Traslasierra e Ischilín, Córdoba 1774-1775", en Darío Barriera (comp.), La justicia y las formas de autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglos XVIII y XIX, Rosario, ISHIR-CONICET, 2010, pp. 17-44.

46 Testimonio de lo obrado, sobre la resistencia del Cabildo de Córdoba a don Sebastián Velasco, AHN, Consejos, 20364, Exp. 1, f. 22r-23r (representación del pesquisidor Velasco) y 80v-81v (representación de los Alcaldes Ordinarios de Córdoba)

47 Ídem, f. 56r-57r.

48 Ídem, f. 29r. El documento menciona la ley 14, tit. I, lib. VII, pero en rigor, la norma que invoca está en la Ley 17 de dicho título y libro de la Recopilación de Leyes de Indias, que recepta una disposición de Felipe III, de 31 de diciembre de 1620.

49 Testimonio de lo obrado, sobre la resistencia del Cabildo de Córdoba a don Sebastián Velasco, AHN, Consejos, 20364, Exp. 1, f. 26r-32r.

50 Auto del gobernador estaba fechado en Salta el 17 de febrero de 1757, en Ídem, fs. 4r-5v.

51 La súplica del cabildo, fechada en Córdoba, el 10 de marzo de 1757, en Ídem, fs. 92v-96r.

52 Respuesta del fiscal, La Plata, 20 de abril de 1757, en Ídem, f. 87r-89v y fs. 101-102.

53 Sobre la incidencia de esa doctrina en la política borbónica, Carlos Garriga, "Los límites del reformismo borbónico: a propósito de la administración de justicia en Indias", en F. Barrios Pintado (coord.), Derecho y Administración Pública en las Indias Hispánicas. Actas del XII Congreso Internacional de Historia del Derecho Indiano, I, Cuenca, Universidad de Castilla-La Mancha, pp. 781-821. Véase sobre esta doctrina y sus dificultades en Indias, Eduardo Martiré, Las Audiencias y la Administración de Justicia en las Indias, Madrid, UAM-Ediciones, 2005, especialmente pp. 170-178.

54 Testimonio de lo obrado, sobre la resistencia del Cabildo de Córdoba a don Sebastián Velasco, AHN, Consejos, 20364, Exp. 1, fs. 10r-11r.

55 Representación de la ciudad ante el Consejo, en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, fs. 152r-152v.

56 Ídem, f. 152v-156r. También Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, pp.  257-258, con alguna divergencia en la secuencia de los hechos.

57 El Consejo dio el pase a la Sala de Justicia el 13 de noviembre de 1759. La vista fiscal y el pase, en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, fs. 72r-72v.

58 Véase Alejandro Agüero, "Herramientas conceptuales de los juristas del derecho común en el dominio de la administración", en Marta Lorente (coord.), La jurisdicción contencioso-administrativa en España. Una historia de sus orígenes, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2009, pp. 19-44y p. 41.

59 Alegato del abogado Diego de Burgos, en nombre de Manuel Esteban y León, 8 de agosto de 1761, AHN, Consejos, 20635, Exp. 1, 5, f. 32r-78r.

60 La siguiente reconstrucción está basada en tres documentos: a) testimonio de la información secreta realizada por el procurador general de Córdoba, en abril de 1757, incorporada al expediente del Consejo en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, f. 103r-106v; b) en la representación que el regidor decano y varios vecinos de Córdoba elevaron al Consejo informando sobre la decisión de la Audiencia, fechada en Córdoba el 6 de noviembre de 1758, en Ídem, f. 58r-63v; c) en el alegato ante el Consejo realizado por el abogado Gerónimo Hernández de Villapando, en nombre de los vecinos de Córdoba, 10 de noviembre de 1760, en Ídem, f. 129r-157v.

61 Es importante recordar que, efectivamente, la relación entre el Teniente de Rey de Córdoba y el Oidor Palacios quedaría sellada por un vínculo parental, aunque este dato no apareció al momento de los alegatos en el Consejo. Un sobrino de Palacios contraería matrimonio con la hija del Teniente de Rey, María Teresa de León. También se sabe que en 1759 hospedó en su casa de Córdoba al fiscal de Charcas Antonio Porlier, futuro conde de Bajamar y miembro del Consejo de Indias. Cfr. Eduardo R. Saguier, "Esplendor y crisis...", cit. en nota 11, p. 221; Moyano Aliaga y Masini, "Los Esteban de León...", cit. en nota 11, p. 122.

62 Tomo esta expresión de Gabriela Tío Vallejo, "Los 'vasallos más distantes'. Justicia y Gobierno, la afirmación de la autonomía capitular en la época de la Intendencia. San Miguel de Tucumán", en Marco Bellingeri, Dinámicas de Antiguo Régimen y Orden Constitucional, Turín, Otto, 2000, pp. 217-260.

63 Cfr. Bartolomé Clavero, Antídora. Antropología Católica de la Economía Moderna, Milano, Giuffrè, 1991, pp. 59-75.

64 "Representación que el regidor decano y varios vecinos de Córdoba elevaron al Consejo informando sobre la decisión de la Audiencia", AHN, Consejos, 20365, Exp. 1, 4, fs. 59v-61r; alegato ante el Consejo realizado por el abogado Gerónimo Hernández de Villapando...", Ídem, f. 129v-157r.

65 Sentencia del Consejo de Indias de 10 de junio de 1763, en AHN, Consejos, 20365, Exp. 1 / 5, f. 83r-83v; 85v; hace referencia a la sentencia, desde otra fuente, Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, p. 260.

66 Sobre el uso de bastón del justicia mayor, en AHPC, Gobierno, caja 4, carpeta 3, leg. 36

67 Además de colocar a la facción aliada del Teniente de Rey en el cabildo, Campero habría recibido 4.000 pesos de Prudencio Palacios, yerno de Esteban y León, para que le designara como lugarteniente. A pesar de la dádiva y de ser "mozo caviloso e inquieto", según Saguier, la Audiencia habría confirmado a Palacios en el cargo por respeto a su tío, el oidor Francisco Xavier de Palacios. Cfr. Saguier, "Esplendor y crisis...", cit. en nota 11, pp. 221-222.

68 Acevedo, "El último Teniente...",cit., en nota 3, p. 26; Lorandi, Poder local..., cit., pp. 91-92 y 112-113.

69 Espinosa y Dávalos ocupó el cargo de gobernador interino durante 1771, en reemplazo del propietario, Gregorio Matorras, quien había debido acudir a Lima, Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, p. 262.

70 Auto de Joaquín Espinosa, AHPC, Gobierno, caja 5, carpeta 1, leg. 8.

71 La decisión del Virrey de Perú, fechada en Lima el 19 de abril de 1774, en AHPC, Gob., caja 5, carpeta 4, legajo 26. Basada en los documentos del juicio de residencia de Espinosa, analiza en detalle este conflicto, Aramendi, para quien"la figura de Manuel de Esteban y León se presenta como extremadamente conflictiva y cambiante según las circunstancias", en "¿Poder local...?", cit. en nota 4, p. 17.

72 AHPC Gob, caja 6, carpeta 4, leg 62, f. 362r. Otros detalles en Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, pp. 262-264.

73 Acevedo, "El último Teniente...",cit. en nota 3, pp. 265-266.

74 Testimonio en AHPC Gob, caja 6, carpeta 3, leg. 54, f. 303r-304v.

75 Antonio Zinny, Historia de los gobernadores de las provincias argentinas, ed. de Pedro Bonastre, Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1920, p. 202.

76 En este sentido, compartimos el punto de vista de Aramendi,  "¿Poder local...?", cit. en nota 4, p. 17.

77 Sobre las posibilidades semánticas de la voz Gobierno, Carlos Garriga, voz "Gobierno", en J. Fernández de Sebastián y Juan F. Fuentes (dirs.), Diccionario de términos sociales y políticos del siglo XIX, Madrid, Alianza, 2002, pp. 319-335. Más recientemente, sobre la forma de afrontar la diferenciación entre asuntos de justicia y de gobierno, en el contexto de la nueva planta catalana, Carlos Garriga, "Sobre el gobierno de Cataluña bajo el régimen de la Nueva Planta. Ensayo historiográfico", en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, BOE, t. LXXX, 2010, pp. 715-775.

78 Tío Vallejo, "Los vasallos...", cit., pp. 250-254;  Gabriela Tío Vallejo, Antiguo régimen y liberalismo. Tucumán, 1770-1830, Tucumán, Facultad de Filosofía y Letras Universidad Nacional de Tucumán, 2001, pp. 158-186. Para Córdoba, en sentido similar, véase Punta, Córdoba borbónica, cit., p. 256

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