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Revista de historia del derecho

On-line version ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.46 Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dec. 2013

 

INVESTIGACIONES

Derecho canónico indiano: una hipótesis sobre su naturaleza y contenido*

 

Por Sebastián Terráneo**

* Trabajo presentado en la Reunión del Grupo de Derecho Canónico Indiano del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho el 4 de julio de 2013.
** Doctor en Derecho Canónico (Universidad Católica Argentina). Profesor de Historia del Derecho Canónico y sus Fuentes (Facultad de Derecho Canónico, Universidad Católica Argentina). E-mail: terraneos@yahoo.com.ar

 


Resumen:
Por lo general, los estudios dedicados al derecho canónico indiano incluyen en esta disciplina tanto normas producidas por la autoridad real como otras promulgadas por mandato de la Iglesia. El objeto de este trabajo es intentar dilucidar la naturaleza y contenido de esta materia para lo cual es necesario, en primer lugar, analizar la entidad jurídico-canónica de las normas reales en cuestiones eclesiásticas pasando luego a considerar la validez canónica de las mismas. La reflexión sobre la normativa regia regulatoria de la vida de la Iglesia americana obliga a considerar la existencia de un derecho eclesiástico indiano y determinar que la legislación canónica indiana, como aplicación local del derecho canónico universal, está compuesta, exclusivamente, por las normas producidas por la autoridad eclesial sin constituir una disciplina mixta-canónico y secular.

Palabras claves: Derecho canónico indiano ; Leyes reales en materia eclesiástica ; Derecho eclesiástico indiano.

Abstract:
In general, the studies dedicated to Indian Canon Law include in this discipline both rules produced by the royal authority as others promulgated by the mandate of the Church. The object of such work is to attempt to dilucidate the nature and content of this matter for what is necessary, in first place, to analyze the legal-canonical entity of the real rules in ecclesiastic subject, before considering the canonic validity of them. The reflection on the regulations of American Church requires to consider the existence of an ecclesiastic Indian law and to determine that the Indian canonic legislation, as a local application of the universal Canon Law, is composed, exclusively, by the norms produced by the eclesial authority without contituting a mixed discipline - canonical and secular.

Keywords: Indian Canon Law ; Royal Laws in ecclesiastic matter ; Eclesiastic Indian Law.


 

Sumario:
Introducción. I. Principios generales. II. Particularidades de la legislación eclesiástica indiana. III. ¿Derecho eclesiástico indiano?  IV. Algunas conclusiones.

 

Introducción

Las bulas de donación y concesión del patronato y el particular entrecruzamiento de las esferas religiosa y secular producido en América hará que la Corona española legisle -sobre todo con los Borbones- en un cúmulo de materias eclesiásticas, en especial de naturaleza disciplinar, sancionando normas de modo unilateral no concordado con la Iglesia en virtud de facultades autoatribuídas . Determinar la naturaleza y el contenido del derecho canónico indiano implica, al menos en un primer momento, determinar la naturaleza jurídico-canónica de estas leyes reales . En efecto, no siempre pero en general los estudios sobre la disciplina que nos ocupa incluyen dentro del contenido de la misma, indistintamente, normas producidas por la autoridad real y la eclesiástica. En esta presentación quisiera hacer un esbozo de la entidad de tales normas que afectaban la vida de la Iglesia indiana e intentar establecer si conforme a los principios generales del derecho canónico revisten el carácter de "canónicas indianas". De esta puntualización resultará una primera conclusión sobre la naturaleza y contenido de nuestra materia.

 

I. Principios generales

Ejemplo paradigmático de legislación real en este tema es el Libro I de la Recopilación dedicado por completo a materias eclesiásticas aunque esto no implica una novedad, ya que, también las Siete Partidas de Alfonso X, el sabio se estructuraban del mismo modo. Al respecto, en principio, es necesario afirmar que es doctrina cierta y pacífica de teólogos y canonistas que tales leyes no obligan en conciencia por carecer el príncipe de competencia en dichas materias . El caso clásico de este tipo de legislación con la que fácilmente se puede hacer un paralelo con las leyes eclesiásticas de la autoridad secular indiana es el Código de Justiniano. En este tema Francisco Suárez hace la siguiente distinción. Por un lado: 1) las leyes que a su vez han sido asumidas por la Iglesia, es decir, normas civiles que han sido "canonizadas" incorporándose al derecho eclesial conforme el procedimiento que éste prevé para la promulgación de sus leyes; 2) las leyes contrarias al derecho canónico a las que no les reconoce ningún valor y 3) aquéllas que no son contrarias a los cánones que, en consecuencia, no tienen eficacia alguna en la sociedad eclesial pero pueden servir como una instrucción o indicación. Anacleto Raeiffenstuel -el autor más citado en los expedientes judiciales de la Audiencia episcopal de Córdoba - se expresa en un sentido similar negando validez al tipo de normas estudiadas afirmando la falta de obligatoriedad de las leyes y estatutos civiles que se refieren a la Iglesia, a las personas y a las cosas eclesiásticas salvo que logren la aprobación canónica . Pedro Murillo Velarde, asimismo, sostiene que ningún príncipe secular puede establecer leyes que se refieran a la Iglesia, las cosas sagradas o espirituales o las personas eclesiásticas porque las personas eclesiásticas y los bienes de la Iglesia están exentos de la jurisdicción laica . Juan de Solórzano sigue los principios generales antes mencionados. Entiende que las leyes dadas por los príncipes seculares en materia eclesiástica no pueden considerarse como obligatorias porque lo prohíbe el derecho canónico; se las ha de considerar como una declaración y ayuda al cumplimiento de la ley de la Iglesia . En las leyes civiles que regulan materias eclesiásticas siempre ha de prevalecer y observarse el derecho canónico agregando que si en alguna ocasión interviene el Consejo de Indias ello obedece a "las delegaciones que por particulares Bulas Apostólicas" se concedieron a los reyes españoles pero observando siempre el mencionado derecho y lo establecido por el Concilio de Trento .

II. Particularidades de la legislación eclesiástica indiana

Todo cuanto se ha afirmado puede aplicarse, en principio, a las leyes dadas por la Corona española para las Indias. Sin embargo, en los territorios de ultramar sometidos al dominio español se estableció un tipo de relación entre la Iglesia y el Estado diverso hasta lo que en el momento se conocía en Europa. El instituto del patronato se utilizaba desde la Edad Media como un modo de comprometer a la autoridad secular en la promoción y desarrollo de las Iglesias particulares pero nunca con el alcance y particularidades del patronato indiano. Los reyes de Castilla no sólo son protectores de la Iglesia indiana sino que también asumen funciones de carácter religioso como la propagación de la fe y las demás cuestiones vinculadas a esta obligación . Nos enfrentamos así a un cuerpo de legislación eclesiástica de origen regio en donde se adoptan medidas sobre materias eclesiásticas limitando y regulando de hecho, aunque sólo en forma parcial, el ejercicio de la potestad episcopal ordinaria de los prelados indianos, ya sea, con la sanción de reales cédulas dirigidas a la jerarquía indiana para urgir en casos concretos el cumplimiento de normas canónicas universales, normas pontificias particulares para América o de legislación extracanónica procedente del ámbito civil como, asimismo, resolviendo judicial o arbitrariamente controversias entre los obispos, o entre estos y los religiosos o las autoridades civiles indianas .
¿Qué naturaleza tenían, entonces, estas particulares leyes? La cuestión está ligada, como lo señala Solórzano, a las facultades que sobre la Iglesia indiana se habían concedido o pretendían haber recibido los reyes en virtud de las bulas otorgadas por los Papas a favor de la Corona de Castilla.
Suárez , precisa, refiriéndose al Código de Justiniano que si en alguna circunstancia los pontífices otorgan a los príncipes seglares algunas cosas particulares que no pueden ejercitarse sin jurisdicción espiritual no les confieren por ello jurisdicción espiritual ni pueden confiarles la gobernación de la Iglesia. Ciriaco Morelli al comentar la bula de Julio II en la que manda la forma que debía tener el hábito de los clérigos citando la capitulación de Burgos entre los Reyes Católicos y los primeros obispos americanos que a su vez recoge el documento pontificio aprovecha para exponer su posición acerca de la validez canónica de las leyes reales que legislan sobre la Iglesia. Sostiene que la Corona da estas leyes en virtud de "algún derecho eclesiástico escrito, contenido en decretos pontificios o de un derecho consuetudinario prescrito en materias ceremoniales o también en obligaciones de justicia, o en virtud del derecho divino y natural cuya ejecución urge el príncipe rogando y exhortando, y también a veces mandando y ordenando" . Este autor, por tanto, reconoce la fuerza obligatoria de todo tipo de leyes eclesiásticas producidas por la Corona en virtud de una normativa canónica, escrita o consuetudinaria o en razón de estar contenido en el derecho divino, natural o positivo, cuyo cumplimiento exigían los reyes. La dificultad de esta postura estriba en atribuir valor legal a todo tipo de normas incluso aquellas que incurrían en un abuso manifiesto .
Gaspar de Villarroel, por su parte, no se manifiesta expresamente contra las intromisiones reales de haberlo hecho, seguramente -dice Cayetano Bruno-, hubiera sufrido la censura real impidiendo la publicación de su obra, por ello, recurre al circunloquio para declarar su posición . Entiende que tanto los reyes como los miembros del Consejo de Indias son varones prudentes que "saben mejor que nosotros hasta dónde se puede extender la autoridad real y el término de donde no se debe pasar sin hacer grande extorsión". Afirma que los monarcas escriben en algunas cartas en materias de competencia de la Iglesia y por no ejercerse allí ninguna jurisdicción "excusa el estilo que pudiera parecer imperio" . Sin embargo, no duda en llamar leyes inicuas aquellas leyes contrarias a la libertad e inmunidad de la Iglesia como las que regulan en materias espirituales y eclesiásticas así como también las normas sobre personas sagradas, sea que legislen en general o en particular .
Si la normativa real aparece claramente en consonancia con las concesiones papales el problema se desvanece. La controversia se agudiza cuando la intervención pontificia no aparece o es confusa, es decir, en los supuestos en los que el rey obra por vía de consecuencia infiriendo de la concesión patronal otros derechos más o menos legítimos o, directamente, abusivos .

Por tanto, al tratar la cuestión de la validez canónica de las normas seculares regulatorias de materias eclesiásticas indianas hay dos puntos fundamentales a develar. Por un lado, el valor de las facultades asumidas por la Corona y no otorgadas por los pontífices y, por otro, la conciencia jurídica de los destinatarios de la ley, esto último orientativamente como se puede comprender .

En esta cuestión clásicamente, y tratando de resolver el primero de los puntos mencionados, se ha distinguido entre normas secundum ius, contra ius y præter ius. La norma real puede reafirmar, con su aprobación, lo mandado por el derecho canónico. Se trata de casos en los que el príncipe con la legislación civil da mayor fuerza a la norma canónica brindándole el apoyo del brazo secular. Se pueden tener como ejemplos la real cédula de Felipe II del 12 de julio de 1564 en donde ordena la observancia de las normas tridentinas o la Recopilación de la Leyes de Indias donde se establece que los concilios provinciales en América se celebren de doce en doce años . Casos como los enunciados se produjeron en abundancia en Indias.
Las leyes contra ius, en cambio, fueron nulas salvo los supuestos en que el rey contará con un privilegio especial. En no pocas ocasiones tanto la Sede Romana como los prelados indianos manifestaron su oposición frente a tales abusos del rey o su Consejo . Por tal motivo, los actos típicamente regalistas fueron insalvables, en particular, se señalan el exequátur, por lo pronto en su dimensión sustancial, los recursos de fuerza y la prohibición de comunicar directamente con Roma. Aplicando la epiqueya, en algún caso particular, serían válidas las normas seculares contrarias al derecho canónico pero de necesidad urgente con la fundamentación aportada por la posible adaptación de tal proceder legislativo a las circunstancias indianas.
El tercer supuesto es el de las normas præter ius, o sea, de aquellas legisladas por la autoridad civil en supuestos que no contemplaba el derecho de la Iglesia. Los estudiosos se han preguntado con insistencia por la posible aquiescencia de la Santa Sede a esta legislación que invadía su competencia. Por ello, en estos casos, se ha sostenido que la no oposición de Roma a circunstancias por ella conocidas pudo otorgarles valor jurídico en forma de aprobación tácita. Se subraya que durante los tres siglos de la vida indiana no se produce ninguna imputación romana de cisma, no hay excomuniones papales ni censura oficial cuando los Papas en aquellos mismos años condenan abiertamente las aspiraciones de la iglesia galicana hasta colocarla en trance de cisma. Es más, los Romanos Pontífices rechazan pretendidos derechos de la Corona española para la península. Por su parte, la Sede Apostólica conocía la situación indiana a través de los nuncios apostólicos en Madrid y por la condenación del De Indiarum iure de Juan de Solórzano que implicaba una lectura informativa. Otro tanto puede decirse de la obra de Pedro Frasso De Regio Patronatu Indiarum.
Más allá de las razones de peso que sostienen esta opinión es difícil fundar jurídicamente la legislación eclesiástica indiana præter ius en el silencio de la Santa Sede. Más apropiada se presenta la tesis que entiende que la posición de la Iglesia frente al caso indiano puede describirse como de claridad en la doctrina y flexibilidad en la práctica. Roma podía permitir y tolerar de facto un proceder heterodoxo y cierta invasión a su jurisdicción pero no dejar correr como verdadera una doctrina falsa como demuestra la inclusión en el Index de las obras mencionadas entre otras que fundaban teóricamente esta praxis .

El segundo punto a develar, la conciencia jurídica de los destinatarios de la ley, está vinculado con la cuestión apenas referida. El silencio de la Sede Apostólica llevó a un grado de total convencimiento, incluso entre los obispos indianos, sobre la legitimidad del obrar real que se entendió que la postura romana lo aprobaba tácitamente al no reclamar frente aquello que de ser abusos debían corregirse, evitarse y condenarse por la autoridad papal . En el problema de la valoración jurídica de las normas regias en materias eclesiásticas entran en juego tres voluntades y tres intenciones: la papal, la real y la de la Iglesia indiana. Se ha de tener en cuenta que la recepción y acatamiento por parte de la Iglesia americana no valoriza jurídicamente a todas las intervenciones de la Corona aunque evidentemente sí a una parte importante de ellas. Si bien es una realidad histórica el acatamiento que el episcopado americano prestó a la normativa eclesiástica real es necesario subrayar que muchas de estas normas fueron observadas como obligatorias en virtud del derecho canónico cuyo cumplimiento, en tantos casos, era exigido por la Corona a través de sus propias leyes como ya se ha señalado. En otros supuestos, se trataba de provisiones administrativas o judiciales más que legislativas que por razones de convivencia política con el poder temporal se observaban aunque se tratase de cuestiones que por su propia naturaleza estaban sujetas a la potestad de los obispos y siempre que no se opusieran al derecho divino ni lo deberes propios de los prelados éstos las aceptaban para la buena coexistencia con el poder secular .

 

III. ¿Derecho eclesiástico indiano?

Frente a esta masa normativa producida por la Corona autores modernos han sostenido la existencia de un derecho eclesiástico indiano . La autoridad real sometiendo a censura las leyes canónicas tanto las pontificas como las episcopales sustituidas y con mayor frecuencia suplidas por reales cédulas produjo un derecho eclesiástico que rigió vastas materias disciplinares de la vida de la Iglesia indiana incluso parcialmente se impuso al ejercicio de la potestad de los obispos respetando siempre los supuestos dogmáticos o aquellos que los reyes entendían no estaban comprendidos en las facultades patronales . Este derecho eclesiástico indiano, de amplios e imprecisos contornos, pero en todo caso formado por las normas seculares que de algún modo legislan en temáticas que poseían un interés religioso o confesional reguló, señaladamente, amplios sectores de la vida religiosa americana. De esta abundante normativa, se sostiene, surgió un derecho eclesiástico contenido en una innumerable serie de disposiciones reales que se agrupan fundamentalmente en la Recopilación de las Leyes de Indias. Casi sin excepciones en todos los cedularios y recopilaciones elaborados en el período del dominio español en América, desde los inicios hasta el proyecto de nuevo código de Carlos III, es usual destinar el libro primero de cada una de estas obras al tratamiento de materias eclesiásticas recogiendo todo el conjunto de leyes por medio de las cuales los monarcas regulaban el gobierno eclesiástico de sus territorios de ultramar .
La postura que admite la existencia de un derecho eclesiástico en los términos en que se concibe esta categoría en el derecho actual no es aceptada pacíficamente. En tal sentido, se sostiene que durante todo el lapso de dominación española en Indias e, incluso, hasta muy entrado el siglo XX con la noción de derecho eclesiástico se designaba también al derecho canónico siendo ambos términos equivalentes e idénticos. Con estas expresiones se definía al ordenamiento jurídico propio de la Iglesia que emanado de la autoridad eclesial regulaba relaciones posteriormente de competencia exclusiva del Estado. Esto era  así al existir una concepción diversa a la actual sobre cuáles eran los ámbitos y limites propios entre la esfera religiosa y secular y, en parte, porque el poder estatal reconocía y admitía la vigencia en su propio ordenamiento de muchas normas canónicas. Por el contrario, se sostiene que la Corona rigió la vida de la Iglesia indiana no por un poder propio de carácter civil de la que se considerase titular sino en virtud de la concepción según la cual el rey actuaba por delegación papal en nombre de la Santa Sede como vicario del Papa y, por tanto, ejerciendo una autoridad canónica no estatal. Se afirma que la fuente del patronato era el Pontífice como también del vicariato que ejercerían los reyes. Los monarcas habrían gobernado la Iglesia, sostiene esta tesis, no en nombre propio o en razón de un poder o autoridad autónoma sino en nombre del Papa por lo cual, se concluye, no pudo existir en Indias un derecho eclesiástico en los términos modernos sino un derecho canónico promulgado por el Papa bien sea sancionado directamente por éste o por sus delegados los reyes españoles .

 

IV. Algunas conclusiones

En resumen: De lo desarrollado hasta ahora se puede sostener que la doctrina teológica y canónica es conteste en afirmar la ineficacia de las leyes civiles en cuestiones eclesiásticas en virtud de carecer el príncipe de jurisdicción en la materia sin perjuicio de reconocer a esas normas ciertas bondades, en particular, cuando la norma civil asume a la norma canónica otorgándole a ésta el respaldo secular. Frente a esta afirmación no ha de desconocerse la peculiaridad de los derechos concedidos por los Romanos Pontífices a los reyes de Castilla respecto a la Iglesia indiana. Tales derechos, sin embargo, no implicaron el reconocimiento del monarca español como vicario o delegado del Papa sino que se circunscribieron a determinadas facultades más bien precisas. Los derechos que posteriormente se atribuye la monarquía son una autoconcesión sin formal reconocimiento papal. Por tanto, y sin que implique desconocer la mutua influencia de la esfera secular y la religiosa en el mundo indiano, es posible distinguir con claridad dos fuentes legislativas en materia eclesiástica indiana. Por un lado, la secular de conformidad con los derechos concedidos o asumidos que legisla sobre la materia religiosa y otra fuente, la eclesial, que en su propio ámbito produce normas para la vida de la Iglesia.
La afirmación de la existencia de un derecho eclesiástico indiano, sostenida por autores de nota, puede considerarse acertada. Si bien, como tal, implica recurrir a una categoría jurídica reciente nada impide que a efectos didácticos y metodológicos esa clasificación pueda aplicarse a las leyes eclesiásticas indianas. Pero, independientemente de la ubicación de estas leyes en la categoría señalada, se ha de tener en cuenta que por su propia naturaleza no pueden considerárselas normas de derecho canónico, y es esta la cuestión fundamental para determinar la naturaleza jurídica del tipo de legislación que se viene analizado. Las mismas han de circunscribirse al ámbito secular. Es decir, el poder laico, en este caso la Corona española, no pudo intervenir de manera inmediata y autónoma en la creación y evolución posterior del derecho canónico indiano sin, por ello, soslayar la importante influencia que la legislación real tuvo en el mismo. La concepción clásica y tradicional que la Iglesia ha tenido de su derecho desde la antigüedad hasta nuestros días impide tener como normas canónicas la normativa producida por los reyes aunque contaran con una serie de importantes prerrogativas otorgadas por los Papas. En efecto, el derecho canónico, según la noción tradicional, es el conjunto de leyes divinas o promulgadas por la autoridad eclesiástica que ordenan la vida de la Iglesia . La fuente productora de este derecho es siempre Dios o la autoridad eclesiástica, en sus diversas jerarquías, y admitiendo que el príncipe secular pueda legislar en determinadas materias eclesiásticas tales normas no se incluyen en el ámbito canónico si no que continúan en el civil. Por tanto, desde mi punto de vista, la cuestión se resuelve en el sentido indicado anteriormente. La validez de las leyes de la Corona en materia eclesiástica se determina por los principios enunciados que, por su parte, corresponden a las premisas generalmente admitidas en la cuestión. Tales leyes no son normas canónicas sino seculares. A los efectos de su investigación y estudio es útil insertarlas en lo que se ha dado en llamar derecho eclesiástico indiano.

Es así posible concluir salvaguardando la naturaleza canónica de nuestra disciplina evitando constituirla en una categoría mixta -religiosa y civil. El así llamado derecho canónico indiano es verdaderamente derecho de la Iglesia; es el derecho canónico universal aplicado a las particulares circunstancias americanas, el mismo derecho que a la época se aplicaba en Europa y en el resto del mundo conocido. Por ello, para dejar más claro este último aspecto sería más apropiado hablar de derecho canónico en Indias.
Finalmente, la exclusión de las normas reales en cuestiones eclesiásticas permite determinar con claridad el contenido de nuestra materia siendo su objeto, por tanto, las normas producidas por la Iglesia universal o indiana para regir la vida de la Iglesia en Indias o una categoría de personas de esa Iglesia en el período que va desde el descubrimiento de América hasta el comienzo de las guerras de la independencia de los países hispanoamericanos entorno al año 1810 .

Notas

1 Salvador Cárdenas Gutiérrez, "El Regio Patronato Indiano en el Cursus Iuris de Pedro Murillo Velarde", en Alberto Carrillo Cázares (Coordinador), Pedro Murillo Velarde, Curso de Derecho Canónico Hispano e Indiano, México, El Colegio de Michoacán, Facultad de Derecho UNAM, 2004, pp.  97-98.         [ Links ]

2Rafael Gómez Hoyos, La Iglesia de América en las Leyes de Indias, Madrid, Instituto Gonzalo Fernández de Oviedo e Instituto de Cultura Hispánica de Bogotá, 1961, pp. 47-53.

3 Ídem, p. 47.

4 Francisco Suárez, Tractatus de legibus ac Deo legistatore, Londini, F. Dunmore, T. Dring, B. Tooke & T. Sambridge, 1679, lib. IV, cap. XI, núms. 13-16.

5 Roberto Peña Peñaloza,"Los autores, fuentes del derecho canónico indiano, Anacleto Reiffenstuel y el Jus Canonicum Universum", en Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago de Chile, Facultad de Derecho Universidad de Chile, 14, 1991, p. 78.

6 Anacleto Reiffenstuel, Ius Canonicum Universum, clara método juxta títulos quinque librorum decretalium in quæstiones distributum, solidisque responsionibus, et objectionum solutionibus dilucidatum, Monachii, Antuerpiæ Societatis,1700, tom. I, lib.I, Tít. II, § XIII, núm. 290.

7 Pedro Murillo Velarde, Curso de Derecho Canónico Hispano e Indiano. Alberto Carrillo Cázares (Coordinador), México, El Colegio de Michoacán, Facultad de Derecho UNAM, 2004, lib. I, tit. II, 45.

8 Juan de Solórzano y Pereira, Política indiana. Edición facsimilar tomada de la de 1776 (Madrid), México, Secretaría de Programación y Presupuesto, 1979, lib. IV, cap. II, núm. 29.

9 Ídem, lib. V, cap. XVII, núms. 22-23.

10 Manuel Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano (Ensayo de valoración histórico-canónica)", en Anuario de Estudios Americanos, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1954, núm. XI, p. 100.

11 Manuel Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., p. 122.

12 Suárez, Tractatus de legibus..., cit., lib. IV, cap. XI, núm. 16.

13 Ciriaco Morelli, Fasti Novi Orbis et ordinationum apostolicarum ad Indias pertinentium breviarium cum adnotationibus, Venetiis, Antonium Zatta, 1776, ordinatio XXV.

14 Gómez Hoyos, La Iglesia de América..., cit., p. 51.

15 Cayetano Bruno, El Derecho Público en Indias: Estudio histórico jurídico, Salamanca, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1967, p. 170.

16 Gaspar de Villarroel, Gobierno eclesiástico-pacifico, y unión de los dos cuchillos pontificio y regio, Madrid, Antonio Marín, 1738, tom. I, cuest. I, art. VIII. Si a los Prelados de las Iglesias, cuando los visten de Obispos, los desnudan de vasallos? 35. Como puede mandar el Rey a los Obispos, si siempre les dice: Ruego y encargo?

17 Ídem, tom. II, cuest. XII, art.V. Si los Obispos y Cabildos Eclesiásticos deben obedecer las cedular reales y si están sujetos a las leyes civiles? 23-24.

18 Bruno, El Derecho Público en Indias..., cit., p. 118.

19 De una postura que sostiene que los Sumos Pontífices invistieron a los monarcas castellanos como legados se presentan las siguientes conclusiones sobre la validez de las leyes eclesiásticas indianas:
1.- Fueron legítimas y válidas canónicamente las leyes e intervenciones regias realizadas a título de legados pontificios tanto en los casos que se obró conforme al derecho canónico como también en los supuestos contrarios a la normativa eclesial o no previstos por ella y siempre que se haya legislado en el ejercicio de las facultades conferidas por privilegios expresos.
2.- Probablemente fueron legítimas y válidas canónicamente, las normas e intervenciones reales realizadas como pretensos vicarios del Pontífice con carácter habitual aunque sin privilegio expreso. Ya sea que se haya legislado reglamentando y precisando cuestiones secundum canonem en lo no previsto por éstos como también regulando fuera de los casos previstos en el derecho canónico en supuestos de necesidad. En las situaciones de normas contra canonem cuando las normas canónicas no eran aplicables mediando la epiqueya.
3.- Probablemente fueron legítimas y validas canónicamente las intervenciones legislativas reales de carácter esporádico, no mediando privilegio expreso, promulgadas invocando el carácter de legados papales en donde se detallaba y precisaba situaciones de acuerdo al derecho canónico o en casos no previsto por éste.
4.- Probablemente fueron ilegítimas e inválidas canónicamente las normas seculares y otras intervenciones de la Corona dictadas invocando la existencia de un vicariato pontificio y sin privilegio manifiesto, contra canonem, se trate de casos habituales en los supuestos de inaplicación de la epiqueya como en casi la mayoría de las intervenciones esporádicas.
5.- Fueron probablemente ilícitas e inválidas canónicamente la totalidad de las disposiciones regias efectuadas sin mediar un privilegio papal expreso y en virtud de supuesta legación comprendidas las intervenciones secundum canonem.
6.- Se consideran, desde esta postura, legítimas pero inválidas canónicamente las leyes secundum canonem dictadas por el rey como príncipe temporal y como legado para urgir a los prelados indianos el cumplimiento y observancia del derecho eclesial con el fin de patentizarlo y reafirmar su vigencia. Las mismas características tendrían las normas civiles destinas a urgir a los prelados indianos el ejercicio de su jurisdicción.
7.- Fueron ilegítimas e inválidas aunque tal reconocimiento no era pretendido por los monarcas, los institutos jurídicos y las normativa real sancionada y fundada en el ejercicio de la potestad temporal de los reyes y no en la legación con el fin de lograr el respeto de la jurisdicción civil  mediante el control de la eclesiástica sea en su grado supremo o bien en sus instancias intermedias. V. Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., pp. 153-154.

20 Bruno, El Derecho Público en Indias..., cit., p. 119.

21 Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., pp. 151-153; Gómez Hoyos, La Iglesia de América..., cit., pp. 50 – 53; Bruno, El Derecho Público en Indias..., cit., pp. 119-120.

22 Recopilación de las Leyes de Indias, lib. I, tít. VIII, ley 1.

23 V. Luis Martínez Ferrer, "Un pequeño conflicto entre Madrid y Roma. La polémica sobre la inclusión de la jurisdicción civil en el proemio de los Decretos de los terceros concilios de Lima (1582/83) y México (1585)", en Gabriela Dalla-Corte Caballero, Ricardo Piqueras Céspedes, Meritxell Tous, América: poder, conflicto y política, Universidad de Murcia, Asociación Española de Americanistas, Murcia, 2013. (http://www.americanistas.es/bar/pdfs/9.pdf.) [Fecha de consulta: 26/07/2013]. En este trabajo puede apreciarse el cuidado de la Sede Apostólica para evitar intromisiones de la Corona en su jurisdicción, en este caso, en materia conciliar.

24 Alberto de la Hera, "El gobierno de la Iglesia Indiana", en Ismael Sánchez Bella, Alberto de la Hera y Carlos Rementería, Historia del Derecho Indiano, Madrid, Mafre Editorial S.A., 1992, p. 260.

25 Ibídem.

26 Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., pp. 164-165.

27 Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., p. 110; Ricardo Levene, Manual de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, Kraft, 1957, p. 49; de la Hera, El gobierno de la Iglesia indiana..., cit., pp. 253-262 y 292; Ismael Sánchez Bella, Nuevos Estudios de Derecho Indiano, Pamplona, Eunsa, 1995, p. 309; Cárdenas Gutiérrez, "El Regio Patronato Indiano...", cit., p. 97 y Ana María Martínez de Sánchez, "El arancel eclesiástico en Cuyo", en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2008, núm. 36, p. 186 nota 9. Entre estos autores también podría incluirse aunque no utiliza la expresión derecho eclesiástico indiano a Javier Barrientos Grandon, Historia del Derecho Indiano. Del descubrimiento colombino a la codificación, Roma, Il Cigno Galileo Galilei, 2000, pp. 371-390 quien al enumerar las fuentes del derecho canónico indiano sólo señala aquellas propias de la Iglesia. V. también, Sebastián Terráneo, "Estudio Canónico", en Sínodo de Buenos Aires de Buenos Aires de 1665. Edición Crítica, notas y estudio histórico-canónico a cargo de Susana R. Frías y Sebastián Terráneo, Junín (B), De las Tres Lagunas, 2012, nota 115, p. 58.

28 Gutiérrez Arce, "Regio Patronato Indiano...", cit., pp. 110.

29 de la Hera, El gobierno de la Iglesia indiana..., cit., pp. 256-257.

30 Rosa Martínez de Codes, "La regulación estatal del factor religioso en el siglo XIX en México: El ocaso del patronato", en José de la Puente BrunkeJorge Guevara Gil, Derecho, instituciones y procesos históricos: XIV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Lima, 22 al 26 de septiembre de 2003, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto Riva Agüero, 2008, Vol. 3, p. 357. En el mismo sentido Fernando González, "Apuntes liminares de Derecho Canónico Indiano", en Anuario Argentino de Derecho Canónico, Buenos Aires, Facultad de Derecho Canónico (UCA), XVI, (2009/10), p. 271.

31 Reiffenstuel, Ius Canonicum Universum..., cit., tom. I, Prooemium, § III, 36-38; Franz Xavier Schmalzgrueber, Jus ecclesiasticum universum, Romæ, Ex. Typ. Rev. Cameræ Apostolicæ, 1845, tom. I, Pars Prima, p. 102; Dominique Bouix, Tractatus de principiis Juris Canonici, Parisiis, Jacobum Lecoffre et Socios, 1852, tom. I, pp. 54-67; Franz Xavier Wernz, Ius Decretalium, Romæ, Ex Typographia Polyglotta, 1905, tom. I, p. 55; Dominicus Prümmer, Manuale Iuris Ecclesiastici, Friburgi, Herder, 1920, pp. 1-4; Franz Xavier Wernz - Petrus Vidal, Ius Canonicum, Romæ, Universitatis Gregorianæ, 1938, tom. I, pp. 67-68.

32 Nelson Dellaferrera, Lecciones de historia del derecho canónico indiano in usum scholarum, Córdoba, "s.e.", 2006, p. 8; Carlos Díaz Rementería, "La formación y el concepto del Derecho Indiano", en Ismael Sánchez Bella, Alberto de la Hera y Carlos Rementería, Historia del Derecho Indiano..., cit., p.37.

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