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Revista de historia del derecho

versão On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.46 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dez. 2013

 

RESEÑA DE LIBROS

Luigi Nuzzo, Origini di una scienza. Diritto internazionale e colonialismo nel XIX secolo (Studien zur europaïschen Rechtsgeschichte, Band 274), Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 2012, 329 págs.

 

La historia del derecho internacional ha devenido, en las últimas décadas, un apasionante objeto de indagación académica. Son cuantiosos los trabajos que, de modo más genérico o con pretensiones más puntuales, se han dedicado a explorar en clave diacrónica las características de un ordenamiento que, a diferencia del sistema jurídico interno, se caracteriza por su autorregulación, descentralización y horizontalidad. Los estudios en la materia, en efecto, aseguran que, por su impronta moderna signada por la Paz de Westfalia en 1648, el derecho internacional se fundamenta en un orden sustentado en la igualdad soberana de los Estados, principio incluso asentado en la actualidad en el art. 2.1 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Pero ¿cuándo nace entonces, en rigor de verdad, el derecho internacional en su configuración actual? Luigi Nuzzo, profesor asociado de historia del derecho medieval y moderno de la Universidad de Pavia, nos ofrece una interesante reflexión que procura sentar las bases de la ciencia del derecho internacional a fines del siglo XIX, en tiempos de colonialismo. La perspectiva que brinda el texto en su conjunto es sumamente llamativa, en la medida en que abreva en las más recientes discusiones metodológicas respecto de la importancia del período colonial para comprender de modo cabal el modo en que se institucionalizó la reflexión en torno de las normas jurídicas interestatales. Desde ese lugar, sigue una productiva línea de análisis que surgió en los debates de comienzos del siglo XXI y que, entre sus principales exponentes, incluye a Koskenniemi (The Gentle Civilizer of Nations. The Rise and Fall of International Law 1870-1960, Cambridge: CUP, 2001) y a Anghie (Imperialism, Sovereignty and the Making of International Law, Cambridge: CUP, 2005). El primero de estos autores ya había marcado, con claridad meridiana, la necesidad de dar cuenta de la generación de juristas y diplomáticos que dieron forma a las instituciones del derecho internacional en el cambio de siglo, fundamentalmente con base a la necesidad en muchos casos de explicar científicamente una nueva realidad interestatal. El segundo es quizás el mayor exponente de quienes sostienen que la génesis de las normas internacionales debe ser explicada en el colonialismo que, si bien ha sido durante muchas décadas considerado periférico en el estudio de la disciplina, resulta en su perspectiva un fenómeno capital para comprender a fondo la compleja formación del derecho internacional en términos universales y la construcción de la soberanía que lo caracteriza como ordenamiento. Nuzzo consigue aunar ambos precedentes para mostrar hasta qué punto el derecho internacional, con pretensiones civilizadoras, encuentra su razón de ser en el contacto de las naciones-Estado europeas con las culturas distantes.
En el primer capítulo el autor se ocupa, así, de criticar metodológicamente los análisis de la materia, que han reducido la historia del derecho internacional a una genealogía de nombres (mayormente ocupada de indagar y polemizar en torno de la figura del "padre" de la disciplina). Esta posición teórica, que Nuzzo correctamente critica, no permite concebir el modo en que los doctrinarios del derecho internacional se han ocupado de rechazar la importancia que el contacto con poblaciones no europeas ha tenido en la transformación del viejo derecho de gentes y en su conversión en un objeto de indagación científico. Así, el texto se ocupa de dejar planteado cómo los juristas del siglo XIX han visto el mundo no occidental como un universo excepcional, en el que las reglas vigentes no resultaban aplicables y frente al cual sólo correspondía implementar una suerte de derecho consular que asegurara -eurocéntricamente- los privilegios de los "grandes" Estados de la época.
Nuzzo precisamente se ocupa de detallar las consecuencias paradojales de un derecho internacional que propone superar los confines de Occidente mediante una ciencia jurídica que se representó como cristiana, sistemática y positiva, y que a la vez tuvo que entablar ambiguos vínculos con la lógica imperante del colonialismo. A partir de un circuito que lo lleva a discutir los fundamentos conceptuales de varios autores de la época (Savigny, Mazzacane, Schmalz, Klüber), Nuzzo va indagando los fundamentos históricos que se exponen para sustentar el nuevo derecho internacional. La tensión entre normas positivas y derecho natural (y entre los partidarios de comprender el derecho internacional en cada una de estas claves explicativas), por ejemplo, encontró, según él, un clima de discusión a la hora de examinar los límites y condicionamientos del derecho, fundamentalmente a partir de la identificación de crímenes comunes a la humanidad como la trata o la piratería.
Queda claro que la moral, entonces, se entremezcla en la identificación de los fundamentos que, a través de las diversas fuentes creadoras, contribuyen a explicar el sustento jurídico de las relaciones interestatales. Para la determinación científica de este derecho cobra importancia, pues, la analogía con las bases teóricas de un derecho privado, que no sólo proporciona la idea de un sistema sino que es capaz además de asegurar la base conceptual de una "conciencia jurídica común" sustentada en una profunda dimensión religiosa (cristiana) y moral.
Pero, ¿qué ocurría entonces con las poblaciones no cristianas, que no podían compartir ese sustento general? Nuzzo analiza en detalle las polémicas vinculaciones del imperio otomano, primero, y de China, después, con el derecho internacional europeo. Ambos ejemplos son útiles para advertir la difícil mediación que los teóricos de la época ensayaron entre las pretensiones de un derecho "universalista" y moral que incluyese a las poblaciones orientales en el régimen europeo pero que, a la vez, en su variante positivista contribuyera a privar de subjetividad jurídica a quienes carecían naturalmente de "cristiandad" y "civilización". El derecho consular, aquí, como antecedente del derecho colonial, se alzaba como un instrumento eficaz para regular las relaciones con entidades políticas territoriales consideradas, civilmente "inferiores". Dado que estos espacios políticos eran excepcionales desde la visión europea, la tolerancia permitía y justificaba de modo automático la aplicación de medidas de carácter también absolutamente excepcional (que podían desembocar, en caso de que los intereses occidentales estuviesen en jaque, en la hipótesis de una intervención armada contras las poblaciones "bárbaras" legitimada por el ordenamiento de emergencia).

En el segundo capítulo del texto Nuzzo explora los modos en que los juristas italianos elaboraron en el siglo XIX dos narrativas jurídicas en el discurso del derecho internacional que fueron superponiéndose de modo progresivo: una pedagógica (entendiendo a las naciones como sistemas culturales de significación) y una performativa (analizando el Estado como forma disciplinada de gobierno). La doctrina italiana (Mancini, Mamiani, Pisanelli, Fiore, inter alios), a pesar de sus notorias diferencias, consigue así instalar en torno de esas narrativas el principio de nacionalidad a partir de la figura de un Estado que, englobando una unidad moral y una personalidad política, se convirtió en pieza central de la construcción de la ciencia del derecho internacional. La nación, por tanto, pasó a ser rechazada como concepto relevante en la medida en que introducía -por sus alcances vinculados con la naturaleza o la cultura de los pueblos- un elemento altamente inestable en el sistema.  Por lo demás, Nuzzo acierta al reflexionar que la aceptación de las naciones como sustento de la voluntad de los Estados habría implicado reconocer al mismo tiempo a las naciones "menos evolucionadas" la capacidad de producir derecho negando la separación que Europa pretendía preservar frente al resto del mundo no occidental.
Con la progresiva admisión de la naturaleza humana como sostén de la condición de los Estados, se avanzó hacia la identificación de un derecho internacional no arbitrario y necesario que permitió a los doctrinarios convertirse en los únicos intérpretes autorizados de la "conciencia jurídica de los pueblos civiles". Esta acción científica colectiva, a cargo de filántropos y pacifistas, promovió la creación de academias, institutos (como el Instituto de Derecho Internacional creado en 1873 en Gante) y asociaciones dedicadas a la codificación y el progreso del derecho internacional.
En el tercer capítulo del libro, Nuzzo vuelve sobre el derecho consular como solución óptima para compatibilizar la misión civilizadora de Occidente con la progresiva incorporación práctica del mundo oriental. El caso de Egipto deviene interesante y es analizado en detalle, atento a que allí se manifiesta una paulatina construcción de un mecanismo mixto en el que coexistían el cuerpo normativo otomano, por un lado, y los usos y costumbres diplomáticos que los europeos habían impuesto. Los doctrinarios entonces fueron llamados a brindar apoyo científico a la acción político-diplomática, y el Instituto de Gante elaboró (tardíamente, por cierto) un reglamento procedimental que, sin dar soluciones concretas para el caso de la normativa aplicable a procesos mixtos que involucraban europeos y no europeos, no terminaba de poner en crisis la posición de privilegio de las potencias occidentales en Oriente.
Este fracaso de los juristas del Instituto en los asuntos referidos a Oriente no se reflejó en otros ámbitos del mundo. En efecto, en el capítulo cuarto, Nuzzo demuestra -a partir de un estudio del caso del Congo- hasta qué punto la idea que sustentaban estos doctrinarios de que el derecho internacional era un saber científico fundado en la conciencia de las naciones civiles pudo ser utilizada con éxito para referirse a las relaciones con las poblaciones "semiciviles" de Asia o del Magreb, o con los pueblos "salvajes" del África subsahariana. Ello autorizó la posibilidad de construir verdaderos títulos jurídicos territoriales, pero -a la vez- derivó en ciertas paradojas. Una de ellas, representada en el Congreso de Berlín, era que, como las tribus africanas no eran Estados, no era posible utilizar los argumentos propios de la ocupación (derivados de la propiedad privada del derecho interno), puesto que sólo se podía reclamar el derecho de ocupar el territorio perteneciente a otro Estado. Ello llevó a los reclamos de las adquisiciones territoriales a título originario, y a la discusión respecto de la necesidad de suscribir acuerdos con las poblaciones indígenas, cuyo significado fue ampliamente discutido entre los expertos. También en ese contexto se abrió la puerta al debate sobre la institución del "protectorado colonial", que parecía requerir el consenso de los habitantes nativos (a diferencia de la ocupación, que en cambio no presuponía el consenso local como requisito para su validez), y al establecimiento del vago concepto (desconocido hasta entonces) de "esfera de influencia" (Hinterland) que en la práctica funcionó para sentar los cimientos de una ocupación ficta.
En términos de Nuzzo, todo este ordenamiento nuevo, autónomo, heterogéneo y excepcional, que reemplazó principios generales del derecho internacional preexistente, es precisamente lo que se concibe como derecho colonial. Este derecho, consolidado por la obra de Romani (Corso di diritto coloniale, Roma: Atheneum, 1918), contribuyó en términos pragmáticos y bajo un lente científico al ocultamiento ideológico de la apropiación de los recursos de las tierras indígenas en beneficio de los Estados europeos. El derecho internacional cristiano y natural se encontró así superado por este nuevo derecho colonial dispuesto a ofrecer soluciones políticas más flexibles al dar cuenta de las nuevas realidades e intereses. Fue, en definitiva, un ejemplo de cómo las categorías jurídicas se consolidaron en una lógica de conveniencias que oponían ideológicamente, y otorgaban solución práctica, a la unidad de la metrópoli y la multiplicidad y la fragmentación de las posesiones coloniales.
Es evidente que una mera síntesis del contenido de los capítulos que integran el libro no logra explicar la riqueza y enorme erudición que muestra el autor en sus consideraciones. Sin embargo, estimo que este breve recorrido por sus ideas principales (o por las que a mí me han resultado principales) podrá al menos ayudar al lector interesado al compensar la falta de explicitación inicial de los propósitos del libro (que parece comenzar in medias res) o la sensible ausencia en el texto de un apartado de conclusiones. La bibliografía es sumamente extensa, y denota la pertinencia y actualidad del tema escogido; estoy seguro de que el investigador interesado podrá hallar interesantes referencias que le permitan explorar con mayor detalle algunos de los múltiples caminos de pensamiento que el libro (afortunadamente) se esfuerza por dejar abiertos.
Mediante un marcado sesgo interdisciplinario (aunando con certeza el derecho, la política, la economía y la historia), el volumen, en su conjunto, logra persuadir acerca de la importancia de que, en el plano jurídico, reviste el enfrentamiento del mundo europeo con las poblaciones "otras" y su discusión científica a fines del siglo XIX. A través de un estudio que destaca el rol central del pensamiento doctrinario para constituir sólidas columnas científicas del nuevo derecho internacional, Nuzzo consigue demostrar con soltura una de las características propias de la disciplina: la pugna permanente entre los intereses de los poderosos y la necesaria búsqueda de pautas teóricas que habiliten la supremacía y la inclusión de los "otros" bajo un discurso amplio de supuesta tolerancia. A fin de cuentas, leer este libro resulta una experiencia gratificante, en la medida en que nos presenta una lección en torno de los orígenes científicos del derecho internacional que no podemos olvidar para reivindicar las voces de quienes todavía requieren construir su propia versión de la historia.

 

Emiliano Buis
Universidad de Buenos Aires
CONICET  - UNICEN

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