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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.47 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2014

 

INVESTIGACIONES

Las Revistas Jurídicas en la Argentina en la primera mitad del siglo XX
Una mirada cultural y didáctica sobre el género
*

 

Por María Rosa Pugliese**

* El presente es una versión castellana, corregida y ampliada del titulado "Juridical Journals in Argentina (20th Century), Cultural and didactic views of the doyennes still in publication", pp. 491-532, Herausgegeben von Michael Stolleis und Thomas Simon (Comp.), Juristische Zeitschriften in Europa, Die neuen Medien des 18-20. Jahrhunderts. Vittorio Klosterman, Frankfurt am Main, 2006, agradeciendo la estimada intervención del Profesor  Thomas Duve. Ese trabajo lo iniciábamos diciendo que "todavía hoy" se podía hablar de un vacío historiográfico. 
  ** Doctora en Derecho, Facultad de Derecho (UBA) Profesora Titular Consulta de Historia del Derecho, Facultad de Derecho (UBA), a cargo de su cátedra. E-mail: mrpugliese08@yahoo.com.ar  

 


Resumen:
La presente investigación se propone analizar el derrotero de las revistas jurídicas surgidas en la Argentina a partir de 1918 y hasta 1940 para observar una doble vertiente, la revista como expresión de la cultura jurídica y como instrumento didáctico para estudiar la evolución del pensamiento jurídico en el período, como también distintas experiencias en varios ámbitos jurídicos.

Palabras claves: Revistas jurídicas; Cultura jurídica, Instrumento didáctico; Pensamiento jurídico.

Abstract:
This research aims to analyze the course of legal journals emerged in Argentina from 1918 until 1940 to observe twofold magazine as an expression of the legal culture and as a teaching tool to study the evolution of legal thought in that period, as well as different experiences in various areas of  law.

Keywords: Legal journal; Legal culture; Teaching tool; Legal thinking.


 

Sumario:
Introducción I. La Revista como expresión de la cultura jurídica. II. La Revista Jurídica como instrumento didáctico. III. La revista jurídica y la conformación de la jurisprudencia de los tribunales. IV. La revista jurídica como motor o impulsor del cambio jurídico. V. Las revistas jurídicas como divulgadorAs de novedades jurídicas extranjeras. Colofón.

 

Introducción

Podríamos interrogarnos si todavía vale iniciar este trabajo -como lo hiciéramos en su versión inglesa-, con la afirmación de Paolo Grossi (1994) sobre la existencia, en el tema de las revistas jurídicas, de "un vacío historiográfico que es preciso colmar"1.  Creo que ese alerta se ha ido colmando, aunque falta mucho por hacer.  Las preocupaciones metodológicas del maestro florentino no eran nuevas, pues en 1983 reúne en Florencia a los redactores de las mayores revistas jurídicas italianas para formularles algunos interrogantes sobre la función de esas piezas, cubriendo así un amplio arco que iba desde la mera utilidad para los profesionales hasta el análisis reflexivo sobre la formación de la cultura jurídica en un país o grupo de países. Esos apuntamientos dan lugar a sus investigaciones sobre las revistas jurídicas italianas, en tanto transmite esa inquietud a André-Jean Arnaud, quién publica en 1988 una obra en la que se ocupa de las revistas francesas, y Michael Stolleis hace lo propio con respecto a revistas jurídicas alemanas2. En la Argentina, si bien algunos juristas se interesan por la temática, el punto de arranque lo encontramos en unas breves pero sustanciales líneas de Carlos O. Bunge3, en la Revista Jurídica (1895). Sigue el itinerario creador Leónidas Anastasi, al fundar las dos revistas de mayor prestigio y vigencia en el país, como tendremos oportunidad de referir, pero hay que esperar muchos años para un desarrollo metodológico del género a través de Víctor Tau Anzoátegui, quién promueve su estudio, insta la renovación de la estadística de esas piezas, motiva el interés de varios cultores, entre los cuales nos encontramos, despertando nuestra investigación y transmitiendo la misma en la cátedra4.   

La fructífera labor de magíster de Paolo Grossi nos alerta sobre la importancia de rastrear esa significativa cantera, para "ocuparse y preocuparse", según nos dice, de aquellas revistas que nacen de un proyecto cultural, ya sea de una o de un grupo de personas y que ofrecen abierta u ocultamente la intención de promoverlo, o desde otra perspectiva, donde podíamos hallar como rico depósito aurífero nutrientes ideas para observar la conformación y evolución del pensamiento jurídico de una época.

La Revista Jurídica, bajo esta óptica, entonces, implica un extraordinario laboratorio para el historiador jurídico, pues le permite observar la elaboración de ese proyecto y su incidencia inmediata o mediata, asimismo la  conformación de una línea de pensamiento en consonancia o no con el derecho oficial, y donde pueden abrevar los juristas y los jueces; amén de conjugarse con otras miradas sobre el fenómeno jurídico y hasta puede plasmar una mera utopía, digna de ser considerada.  

Desde otro punto de vista, trasunta la realidad de una determinada época, a través del comentario, de una nota, de una sentencia, el jurista o el magistrado materializa una determinada interpretación y con ella también la continuidad o la trasgresión del orden jurídico. El operador jurídico genérico, recibe así la influencia de este género literario y la retribuye con su propio caudal político-jurídico-cultural. Pensamiento y hecho se amalgaman en provechoso diálogo y porqué no, incluso, hasta en oculta oposición. 

Muchas revistas tienen una larga vida y ello permite comprobar las notas de persistencia o de innovación; y en ese itinerario de los distintos grupos que las manejan, se adquiere el conocimiento de su pensamiento. No en vano, dice Grossi, los grandes maestros han utilizado el género para transmitir sus propias convicciones, tal los casos de Savigny, Ihering, Saleilles, etc. Detrás de la figura del fundador, nos dice, se halla aquello que él denomina la realidad coral, que expresa el proyecto cultural y en particular, el proyecto jurídico-cultural5.

Con este despliegue desbordante de interrogantes, nos dispusimos a trabajar en el campo de las revistas jurídicas en la Argentina, y en particular, para utilizarlas  en las clases de grado y posgrado, como instrumento didáctico para aprehender dichos fenómenos6.

La aparición de nuestras revistas jurídicas está enmarcada en un proceso de transformación del derecho argentino, primero, de base codificadora, conformada por las novedades que proporciona la ciencia jurídica moderna y la filosofía política liberal europea del siglo XIX, y que se concreta justamente por medio de ese modelo. Un derecho hecho a la medida de un proyecto político jurídico cultural en germen que no coincide en verdad con la realidad epocal, pese a ello muestra una mirada prospectiva de una parte de su élite. No de otro modo pueden explicarse ciertas reformas jurídicas, que obedecen más a la historia por venir, que a la que vive el país en el instante en que se gestan7.           

Si en el siglo XIX las revistas abarcan temáticas múltiples y no exclusivamente jurídicas, y sus redacciones nos ofrecen una plácida relación de la intelectualidad argentina sin que obste a ello las diferencias ideológicas; en los periódicos, en cambio, aparecen las divergencias y el contrapunto acerado aunque perfilado sobre todo con un sentido político y en particular en el choque que se produce entre liberales positivistas y católicos, cuya mayor virulencia queda marcada en la década de 1880. 

Dejando de lado los primeros ensayos rioplatenses8 puede hacerse mérito de las que aparecen en la década de 1850,  El Plata Científico y Literario (1854), que cuenta con varias secciones, entre ellas "Jurisprudencia-Tribunales", aunque no es por cierto la más importante, y el periódico El Judicial (1855), dedicado al foro y cuyo director es el español Mariano P. F. Espiñeira. Tampoco puede soslayarse la corta publicación efectuada por el primer Colegio de Abogados de Buenos Aires (1858), que conjuga, además de sentencias, noticias de otro tipo.

Otras experiencias son también de breve existencia, la Colección de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia Nacional (1864) y una Colección de Vistas Fiscales y resoluciones en asuntos administrativos9; a su vez, la Revista de Legislación y Jurisprudencia, dirigida por Juan F. Monguillot y luego otra versión del mismo título editada bajo la dirección de cuatro profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, José M. Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca, en la que analizan los derechos Civil, Comercial, Administrativo y la Práctica Forense.

Antecedentes más precisos de las revistas del siglo XX son  la edición por el citado Juan Francisco Monguillot de la obra Jurisprudencia general, Recopilación de Acuerdos, sentencias y resoluciones de los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, Civil, mercantil, criminal, correccional (1876), pese a que solamente sale a la luz un tomo y los fallos no se comentan;  y una publicación con formato de periódico, cuyos editores son dos españoles, Serafín Álvarez y Rafael Calzada, denominada Revista de los Tribunales, Juzgados de Paz, Oficinas de Gobierno, Consulados (1880), quienes, no siendo juristas desean mostrar el camino, según expresan, para que los abogados encuentren un canal de expresión. A semejanza de las revistas españolas, hay una sección de consultas de los particulares, algo así como un consultorio jurídico. En 1884, se destaca la Revista Jurídica, órgano del Centro Jurídico y de Ciencias Sociales, formado por  abogados, intelectuales y jóvenes estudiantes, que se mantiene con interrupciones10. En el fin de siglo corresponde mencionar la Revista de Derecho, Historia y Letras, a cuyo frente está el prolífico Estanislao S. Zeballos, que perdura 25 años11

En la última década del siglo XIX hay una serie de revistas de corte judicial, que, reconocen que el escaso éxito de sus predecesoras responde al afán poco práctico de las mismas. En tanto, el nuevo siglo se abre a las especializaciones y así algunas revistas pertenecen a órganos representativos de abogados o escribanos o a Facultades de Derecho como la de Buenos Aires, que publica primero los Anales y luego la Revista de la Facultad de Derecho (1907). En el interior del país pueden citarse la Revista del Foro y Notariado del Colegio de Escribanos de la ciudad de Rosario y los Anales de la Facultad de Derecho (1914) de Córdoba, a cargo de Enrique Martínez Paz.               

Los albores del siglo XX permiten apreciar la notoria influencia de las revistas europeas, en particular las francesas, italianas y españolas, sin descuidar otros orígenes, y las revistas que se fundan reciben esa impronta. El ingreso por canje, por donación o compra en las principales bibliotecas, ya sea, la de la Universidad de Buenos Aires, el Congreso Nacional, el Consejo Nacional de Educación, entre otras, muestra su irrupción. Entre las que circulan con asiduidad entre abogados y juristas, pueden contarse Dalloz, Sirey, la Revue Trimestrielle de Droit Civil, la Revue Critique de Planiol y los Annales de Thaller12. Otra, a la que dedica particular atención Grossi, es el Archivio giuridico (1868), y pone el acento en la influencia alemana, sin desplazar a la francesa pero buscando un nuevo mirador en la búsqueda de métodos que superen la mera exégesis para abrirse a criterios científicos más profundos, renovando los estudios jurídicos en Italia13. El movimiento positivista, a su turno, encuentra un canal apropiado en la revista que crea Enrico Ferri, La scuola positiva, cuyo objetivo es consagrar esa teoría en el ámbito penal, dejando de lado la llamada escuela clásica.   

Sobre la importancia de la influencia apuntada, resulta interesante rescatar la aseveración de Alfredo Colmo, en su libro La cultura jurídica y la Facultad de Derecho, quién, pese a su opinión crítica sobre el nivel académico, reconoce que "no faltan los que tienen gusto por las disertaciones universitarias, quien posea grandes bibliotecas y esté suscripto a revistas extranjeras..."14.

Esta presencia de piezas especializadas, y pródigas circunstancias, resultan la base de  las dos primeras revistas en la historia de este género en la Argentina, la Revista de Jurisprudencia Argentina y la Revista Jurídica La Ley. Ambas, constituyen la obra de un jurista de singulares dotes, Leónidas Anastasi, que por cruel paradoja es poco conocido hoy en día, salvo en núcleos especializados. Quizás su propia insistencia en ponderar sus revistas como la obra colectiva del grupo que colabora en su elaboración, respondiendo a lo que Grossi denomina la realidad coral, lo deja en un injusto anonimato15. Compara Anastasi a ese núcleo de colaboradores, con los "arrèstistes" franceses, conformando una escuela, dice, que "colabora con la jurisprudencia en el progreso legislativo y social".   

La Revista de Jurisprudencia Argentina nace en 1918, creada por Anastasi y Tomás Jofré, un dúo que es llamado con acierto un par sin par16. Reúnen, pese a la diferencia de edad -Jofré le lleva once años-, características bastante similares, ambos son abogados, profesores en la Universidad, incursionan en la política, ocupando cargos legislativos y son hombres de consulta, de amistad, cultos y lectores infatigables. En cuanto a Jofré, dedica sus mayores esfuerzos al Derecho Procesal, y puede decirse que es determinante para que esa rama jurídica adquiera notas científicas. Hay sin duda un antes y un después en esta especialidad, dejando de lado el estrecho marco del procedimiento para seguir el modelo de Carnelutti.  En otro orden incursiona en la codificación de esa disciplina tanto en el ámbito civil cuanto en el penal y redacta un tratado de la especialidad, en tres tomos que luego de su muerte se vuelve a editar en cuatro volúmenes17.

Por su parte, Anastasi, hijo de inmigrantes, inicia su derrotero como maestro en un barrio típicamente italiano, la Boca, inclinándose desde joven hacia la temática de la justicia social y del derecho laboral. Ingresa en la entonces denominada cátedra de Legislación Industrial y Obrera a cargo de Alejandro Unsain e interviene como miembro de la delegación argentina en el Congreso de la O.I.T., celebrado en Washington en 1919, siendo uno de los impulsores del carácter autónomo de la disciplina. En la vida universitaria, desenvuelve su labor entre la Facultad de Derecho de Buenos Aires y la de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, en ambas en la asignatura de sus desvelos, el Derecho Laboral y gracias a sus brillantes dotes de jurista y docente se le encomienda la dirección de dos institutos creados, en 1935, en la última casa de estudios. El de Altos Estudios de la Facultad de Derecho, le permite estrechar fecundos lazos con el Instituto de Derecho Comparado de Lyon dirigido por Edouard Lambert y luego del trienio, al crearse el Instituto de Derecho del Trabajo, en 1937, pasa a desempeñarse al frente del mismo. Tampoco puede olvidarse la integración de los Consejos Académicos en las dos casas citadas. Finalmente, en 1936 llega a ser Vicedecano de la Facultad de La Plata, hasta que lo sorprende la muerte18.

Desde el Congreso Nacional, actúa como diputado por el partido Unión Cívica Radical (1920-1924), lleva al debate varios proyectos, en particular relacionados con aspectos laborales, y se trenza con Juan B. Justo sobre las características de los partidos Radical y Socialista. Vuelve en el período 1938-1942 pero la muerte troncha su mandato el 17 de enero de 1940, diez años después de Jofré19.

Editada a partir de 1935, la Revista Jurídica La Ley, implica una nueva experiencia para Anastasi, ya desvinculado de la Revista de Jurisprudencia Argentina20. La impronta anastasiana se descubre sin mayor esfuerzo en las páginas de esta cuidada revista, pues a la recopilación de fallos y notas, agrega en sus páginas las secciones dedicadas a doctrina, legislación nacional, provincial y extranjera, jurisprudencia extranjera, bibliografía y revista de Revistas, con una dimensión que abarca más del 30% del total de páginas de cada número, que alcanza como promedio entre mil y mil doscientas. Ello amén de los amplios índices. Por otra parte, presta especial atención al desarrollo del vocabulario de las voces jurídicas, indicando las páginas donde se hallan y la referencia a temas conexos. Los Repertorios, a su turno, también reúnen con armoniosa metodología, el material dispuesto por voces y dejando en cada caso asentado si ha sido motivo de tratamiento en las distintas secciones de los tomos.

Por los propios dichos del fundador -expuestos en el primer número de la Revista de Jurisprudencia-, para su estructuración toma como modelo a revistas francesas, Dalloz y luego a Sirey, aunque le otorga su propia originalidad. Asimismo, la cita de autores franceses lleva la delantera, siguiéndoles los italianos y en menor proporción los españoles. Ello permite colegir esa marcada influencia.  En tanto, la referencia de autores o revistas alemanas pasa previamente por revistas de aquéllos orígenes.

 

I. La Revista como expresión de la cultura jurídica

En la cultura jurídica contemporánea la revista especializada desempeña un rol estelar, ya sea como reflejo del fenómeno jurídico en sus diversas vertientes, y en particular en la conformación de la jurisprudencia de los tribunales, como motor o impulsor de reformas a través de la configuración de un proyecto cultural, la referencia al derecho comparado y como vitrina de la misma realidad21. De allí la importancia de adoptarla como instrumento de análisis y reflexión de las transformaciones jurídicas. Y a su turno, como muestrario de los modelos que le sirven de referencia. El fundamento es evidente, pues lo jurídico es la manifestación formal de la cultura de cada época, o al menos se propone encarnarla22.

Al hablar de cultura jurídica no se pretende arribar a una unidad de criterio o pensamiento, sino se reconoce que aún en la divergencia hay un entramado entre diferentes vertientes, porque la realidad es viva y como tal compleja, multifacética, y por lo tanto tiene sus notas comunes y peculiares que pueden servir para identificar a un grupo o a un conjunto de grupos23.

Este concepto de cultura jurídica es altamente comprensivo, pues no solo incluye los conceptos, interpretaciones, léxicos, políticas de los operadores del derecho sino también los intereses peculiares de los juristas como grupo profesional, la forma en que se trasunta en sus operaciones, ya sea interpretativas o aplicativas y las condicionan, en una palabra, todos los componentes jurídicos en el escenario vivificado de la realidad.  

Ello se patentiza en revistas jurídicas que reúnen ciertas condiciones, como la cientificidad, la reflexión desapasionada y la trayectoria ética de sus directivos, baluarte de las dos revistas argentinas mencionadas. La observación del fenómeno jurídico se muestra así en su plenitud, superando visiones que lo estrechan exclusivamente en la norma oficial o en las concepciones de los juristas, o inclusive en la interpretación de los jueces o en cualquier otra visión unidimensional.

En la conformación de la cultura jurídica argentina, la repercusión de la europea se erige en eslabón insoslayable, de tal manera que se puede afirmar sin hesitación que es una proyección de la misma, sin perjuicio de sus notas características, producto de la propia configuración de su población, formada por elementos originarios y españoles pero enriquecida por corrientes inmigratorias de variada índole y sin olvidar a su turno, la influencia de Estados Unidos, especialmente en lo referente al derecho público24

Existe un hilo conductor, que nace por el trasplante del derecho castellano en América, en ese emprendimiento colosal que no solo implica el ideario y la pragmatización del derecho de Castilla sino la formación de un derecho, el indiano, asentado en el modelo flexibilizado del ius commune, matizado y nutrido con los elementos locales e indígenas. Como tal pertenece a la órbita cultural europea continental, aunque se podría discutir hasta que punto la interacción entre el modelo de tradición romano-canónica y la desbordante realidad indiana se conjugan y amalgaman25. La clave de la influencia europea se rastrea así con facilidad en el común origen, y el latín juega como lengua aglutinante de lo que Schioppa denomina la república de la cultura jurídica.

El predicamento del viejo continente persiste y campea durante el siglo XIX por medio del pensamiento liberal europeo, que influye de manera notoria en la formación de la Argentina independiente. La radicalización de la revolución francesa, reconociendo unos derechos fundamentales del hombre, sobre la base de la doctrina del sujeto único de derecho, sujeto abstracto a quién le pertenece inalienablemente la libertad, la propiedad y la igualdad, no deja de constituir cultura jurídica europea transformada, acomodada a nuevos ideales laicizados y racionalistas, que trascienden aquellas fronteras para acomodarse aunque sea teóricamente a la desértica geografía argentina. También es de raigambre europea, en el siglo XX, la novedad del nuevo sujeto social, formado a hechura de la explosión industrial y de los nuevos planteos socio-económicos, juridizando no solo la figura del hombre social sino la denominada justicia social.

En la Argentina,  cuando se siente la necesidad de asomarse a un mundo más tecnificado, el fenómeno jurídico no escapa a esa experiencia, la apertura se encamina hacia materiales europeos y asimismo a algunos americanos, que se convierten en piezas reclamadas no solo por los juristas sino por el foro, sin distinción entre jueces y abogados. De este modo nace el interés por reproducir el género de las revistas estrictamente jurídicas, abandonando esa multiplicidad de facetas de las revistas decimonónicas, y se busca que estén dedicadas al ámbito judicial. Claro que no queda encerrado en ese marco sino también se abre a las novedades de la doctrina, la jurisprudencia extranjera, el derecho comparado, etc.

El siglo XX invade con inusitado brío el panorama todavía en formación de la nueva Argentina, que gestara el liberalismo decimonónico. El Centenario -de la revolución de mayo de 1810- encuentra al país en uno de sus momentos culminantes y tratando de hallar la brújula de un nuevo derecho que responda a las modificaciones que surgen de las necesidades sociales y económicas. La superación del positivismo legal lleva a encarar el estudio del derecho como fenómeno científico y social26, y se refleja en el nuevo plan de estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires de 1905, que es remozado en esa etapa en varias oportunidades más27. No extraña que despojado de un carácter meramente profesional se intente que las aulas de derecho sean una refracción de las ideas que germinan y se nutren con la savia europea. El país, nacido de la colonización castellana, alimentado con el ideario católico y el europeo liberal del siglo XIX, en una amalgama bastante paradojal ensaya su destino, y lo halla encadenado a sus raíces cristianas y europeas, por más que el proceso de laicización cala hondo, como en su modelo francés.

Esas novedades se reflejan en el mismo concepto de la justicia. Una sociedad urbana y cosmopolita, se expande por el aluvión inmigratorio, desplazando el tipo de vida rural y abriéndose a una industrialización que no solo exige mano de obra sino un orden jurídico y jueces que respondan a esas demandas. Paulatinamente, la denominada cuestión social obliga a adoptar otro perfil, y reflejo de ello son, por un lado, el reconocimiento de una función intervencionista del Estado, y por el otro, su revestimiento de un aura social, que recibe la denominación de justicia social28. Tampoco puede soslayarse el concepto de defensa social para ocuparse de los mecanismos para contrarrestar fenómenos efervescentes como el anarquismo, y que dan lugar a la llamada ley de residencia (1902) para expulsar extranjeros con antecedentes ácratas o penales de similar índole y a la ley de defensa social (1910), para reprimir y penar conductas peligrosas que afecten el orden público, y que se traducen en la criminalización de esa ideología29

La cultura argentina, de raíz europea, profundiza ese origen al recibir la estimulante visita de grandes figuras del viejo continente que jalonan las primeras décadas del siglo XX. Circunstancia de trascendentes consecuencias, pues renueva el ambiente y a la par se acompaña con la llegada de importante caudal bibliográfico, y en especial es propicio para la divulgación del mundo de las revistas. No en balde León Duguit conmueve a un auditorio no solo de técnicos sino de personas sin preparación jurídica y las conferencias que dicta en Buenos Aires luego se convierten en un libro Las transformaciones del Derecho Privado desde el código Napoleón30, exhibiendo como el orden individualista deriva en un orden realista y socialista. El juez, entonces, ya no esta llamado a descubrir el pensamiento del legislador sino a interpretarlo de acuerdo a la visión del mundo del momento en que cumple su función.       

A su turno, Rafael Altamira trae la presencia española. En 1909, llega al país, en un periplo americano, para restañar las heridas de la independencia y afianzar el indestructible vínculo con la madre patria. Su viaje responde a un plan de intercambio entre las Universidades de La Plata y de Oviedo, que incluye al año siguiente la visita de Adolfo Posada31. Durante varios meses, las aulas, salones, calles de Buenos Aires y luego otras ciudades, asisten a la comunión entre el sabio y un crecido público. El entonces joven Ricardo Levene, fortalece su vocación histórica-jurídica, tras un fructífero diálogo que luego continúa epistolarmente y que solo interrumpe la muerte32. La misma casa de estudios invita al Profesor Enrico Ferri, quién tiene oportunidad de comprobar y fortalecer la divulgación de la doctrina positivista en el ámbito del derecho penal, y no faltan visitas germanas, entre ellas la del profesor von Rauchhaupt, de la Universidad de Heidelberg33. Altamente sugestivas y enriquecedoras resultan asimismo las estadías de pensadores como José Ortega y Gasset, Eugenio D'Ors y Manuel García Morente. El primero sobre todo deja una huella indeleble y queda a su vez marcado por la experiencia argentina34. Desde otro ángulo, los viajes de la intelectualidad argentina a Europa sustentan aún más ese sustractum y común identidad; téngase en cuenta las experiencias de Carlos O. Bunge, de Ernesto Quesada y de muchas otras figuras arquetípicas argentinas35.

Una pintura de las vicisitudes que atraviesa el derecho, sus cultores y la propia Universidad la efectúa Víctor Tau Anzoátegui al ocuparse de los juristas argentinos de las generaciones de 1910 y de 192536. Dentro del contexto que significa la primera guerra mundial, la revolución bolchevique y la instauración de regímenes alejados de las pautas del sistema democrático tradicional, y que en lo local deriva en un cambio significativo en lo político por la llegada al gobierno del primer gobierno radical (Hipólito Yrigoyen 1916-1922), se forma un grupo de hombres que desde sus diversos atalayas, muestran sin embargo inquietudes comunes: la crítica y superación del positivismo legal, el estudio de la sociedad argentina, la preocupación por transformar el orden legal, es decir, aires renovadores respecto a los viejos códigos y la necesidad de aggiornar los estudios universitarios. La mentada superación lleva a encarar el estudio del derecho como fenómeno científico y social37 y se refleja en el citado plan de estudios de la Facultad de Derecho de 1905 y en los subsiguientes38. No extraña que despojado de un carácter meramente profesional se intente que las aulas de derecho sean una expresión de las ideas que germinan y se alimentan con la savia europea. 

Una alta cultura universitaria, exalta y promueve Alfredo Colmo, cimentada en la ciencia jurídica, dando impulso a la investigación de sus problemas "tanto más difíciles, [decía], cuanto que conciernen a un país en formación y sin horizontes definidos en el derecho y en las leyes...", para superar la medianía de una actividad en manos de aquellos que denomina "practicones vulgares", y continúa, para "sedimentar un ideal científico y filosófico que aproxime a las síntesis orgánicas y superiores del pensamiento..."39. Para ello propugna, en consonancia con otras voces, hacer de la Facultad de Derecho algo más que una simple escuela de abogados, encasillada en un enfoque dogmático del derecho, e ignorando el derecho comparado. Su ideal se encarna en países con buena tradición universitaria, y cita a Alemania, Francia, Inglaterra y Estados Unidos. Preocupado, cuestiona la falta de estudio adecuado en las casas de estudio, a pesar de reconocer que "no faltan los que tienen gusto por las disertaciones universitarias, quien posea grandes bibliotecas y esté suscripto a revistas extranjeras..."40.

En ese ambiente nacen las modernas revistas jurídicas, y se abren a un concepto pluridimensional del fenómeno jurídico. Llevan la impronta de hombres progresistas, conocedores de la ciencia jurídica más refinada, como se exhibe en las notas de su autoría o en las anónimas que emanan de la dirección; y que conjugan con labores docentes, legislativas y profesionales. Su referente es la cultura jurídica francesa e italiana pero también las experiencias de España y Alemania llegan a la Argentina y se instalan en un terreno ávido de nuevas ideas y proyectos. Como decía Anastasi en los prólogos de las revistas en 1924, 1931 y 193841, y lo reitera Paolo Grossi en 1994, las revistas son "un instrumento puntual para poder repasar desde su interior la historia del pensamiento jurídico moderno...". Tal es el objetivo que procuramos, cuando acercamos a los jóvenes alumnos a sus páginas. Abrevar en la cultura que expresan, analizar el derecho que zigzaguea entre la historia y la realidad, entre el ayer arraigado todavía en muchas costumbres y la apertura hacia lo novedoso, y porqué no en las utopías.

Si bien la cultura jurídica, puede ser seducida y sometida por la política, al decir de Bartolomé Clavero42, esto no resulta así para las mencionadas revistas. Por el contrario, los fundadores tienen un concepto claro, en cuanto a que representan un producto científico, independiente del calor oficial, del cual no dependen económicamente para su subsistencia, y que a la vez cumplen un singular rol, la defensa de los principios del denominado estado de derecho, sin tampoco involucrar sus propias ideologías. El proyecto cultural anastasiano se nutre entonces de un ideal científico insertado en la realidad, que se conjuga con el ideal republicano del resguardo de las instituciones y concibiendo el derecho como un fenómeno de dimensión social. 

Esos objetivos ya están plasmados en la introducción del primer número de la Revista de Jurisprudencia Argentina, titulada "Sus propósitos", y se descubren en el correr de los ejemplares de ambas revistas. Allí, acotan los fundadores, viene a llenar un vacío, el estudio de la jurisprudencia de los diversos tribunales, tanto en su faz teórica como práctica, analizando el tema en su intrínseca realidad. Pero su ambicioso ideario no se agota ahí sino que contempla también el servir de guardián de la república, para el cuidado de la cosa pública. Al meritar este rol, resulta sugestivo que se apoyen a dos personajes, referentes de la segunda parte del siglo XIX, en la que confluyen disímiles líneas de pensamiento que se unen a la hora de resguardar los derechos fundamentales. Por una parte, José Manuel Estrada, constitucionalista de pensamiento católico, quién otorga a la publicidad de los actos de los poderes del Estado una suerte de llave para aquél fin, considerando imprescindible controlar su marcha, "advertirles de su(s) error(es), criticarlos, juzgarlos, rectificar su dirección y enderezar sus senderos"43. Por otra, Juan Bautista Alberdi, pensador mecido entre el conservadorismo y el liberalismo y cuyo vertebral modelo, apropiado por la generación gobernante del '80, se yergue en el desideratum de la Argentina moderna, y para quién el concepto de justicia conforma una función del pueblo, corporizada en el control de los tribunales en su interpretación y aplicación de las leyes, reflejada en su carácter público y en la fundamentación de las sentencias44.

Ese ideario se mantiene en la Revista La Ley, y aunque su intención no es la de politizar un órgano científico, tampoco está dispuesto a cohonestar actitudes arbitrarias. No sorprende, entonces, que en el Prólogo de 1938, cuestione "el singular proyecto sobre creación de una cámara de casación en la ciudad de Buenos Aires", estimando que en realidad es "una cámara acusadora de jueces, sin ninguna de las garantías que el procedimiento regular acuerda a los más empedernidos delincuentes". Concluye en severos términos, que la inoportunidad del proyecto ha sido tan grande "que no ha merecido el honor de una discusión parlamentaria y ha encontrado piadosa sepultura en la comisión de Justicia de la Cámara de diputados"45.

La defensa de la división de poderes y de la libertad están despojadas de una perspectiva individualista y en consonancia con la consagración de los principios del constitucionalismo social, con el que se siente plenamente identificado. La concepción de un Estado preocupado por los intereses sociales, que asoma en las constituciones de México (1917), Weimar (1919) y también en los estatutos provinciales argentinos de San Juan (1927), San Luis y Entre Ríos (1933), le hace propiciar la movilidad del derecho para adecuarlo a la progresión de los tiempos. Ello explica su inclinación a incursionar en la evolución jurídica-política-social de los otros pueblos americanos, sin dejar de tener en la mira el derecho europeo, como centro difusor del pensamiento jurídico-político46.  

El científico es también un abogado, un político, un defensor de la libertad.

Su propuesta es acercar el rico material de las revistas a los estudiosos del derecho y aún mucho más allá, al hombre de la calle, pues se supera la visión del juez limitado a una aplicación mecánica del Código y la del abogado cuya biblioteca cabía, dice, "en el cajón de las camisas" (sic), y toma en cuenta al ciudadano sin formación letrada, pero cumpliendo labores importantes en la vida social y económica del país. Los dos primeros habían ampliado su cultura para ponerse a tono, continúa, con las exigencias de la vida colectiva. Así lo dice el 15 de noviembre de 1935 al inaugurar la Revista La Ley. Tres años más tarde, se pregunta si había cumplido con esos objetivos. En apoyo de su obra trae a colación los enjundiosos juicios que le prodiga el Boletín del Instituto de Derecho Comparado de Lyon, respecto al volumen del Tomo 7, que contenía 1.155 páginas, y que es analizado en forma profunda en dicha publicación.   

Resulta interesante traer a colación una parte de los juicios del Boletín, no solo como comprobación del valor de la Revista sino para demostrar sus fuentes. Al respecto opina, que, aunque se toman los modelos de Dalloz y de Sirey -colocando al principio de cada fallo, el sumario redactado sobre esos modelos-, se acerca más, señala, al modelo que proporciona en "Alemania la magistral publicación que es la "Juristiche Wochenschrift", y no solo por la reproducción y anotación de fallos.

En otro orden, expresa, que, "como nuestras recopilaciones clásicas de jurisprudencia", dedica una sección a las leyes, incluyendo un proyecto de código penal y leyes extranjeras como ejemplo de derecho comparado. Justamente en ese número, entre otros, se recoge la traducción de la ley francesa del 21 de junio de 1936 que instituye la semana de cuarenta horas en los establecimientos comerciales e industriales, con anotaciones de jurisprudencia comparativa47. También justifica su título de revista jurídica al incluir estudios doctrinarios. Rescata su apartado de revista de revistas, donde analiza artículos, notas o crónicas entre 1936 y el primer semestre de 1937, correspondientes a las recopilaciones del Dalloz y Sirey, el Archivio Giuridico y la Rivista di Diritto Privato y periódicos de países americanos.

Para finalizar, remata: "la orientación de jurisprudencia comparativa de esta joven y vivaz revista argentina se explica por una preparación anterior del medio en que ha nacido: despertar de aspiraciones nuevas en la enseñanza jurídica". Cita como ejemplo a las publicaciones de la Facultad de Derecho de La Plata y del Seminario de Ciencias Jurídicas y Sociales (marzo-abril 1937) de la Universidad de Buenos Aires, y asimismo a la acción que vincula el derecho a las ciencias sociales por periódicos como la Revista Crítica de Jurisprudencia y la Revista de Ciencias Económicas de Buenos Aires. Ese conjunto de factores, arguye, designa a Buenos Aires "como una de las plazas más naturalmente señaladas para convertirse en uno de los centros, con amplio radio, de la difusión del derecho comparado"48.

En el marco de la cultura jurídica de principios del siglo XX, y por efecto de las nuevas a las que hicimos referencia, que cobran relevancia en la tercera década, se observa una transferencia gradual del atributo de crear derecho de parte del Poder Legislativo al Judicial, en forma casi imperceptible y sin que esa transferencia sea expresamente reconocida por ninguno de los dos poderes. Ello, a diferencia de la cultura jurídica decimonónica que privilegia la idea de la preeminencia del Poder Legislativo. Claro que en nuestro país ésto es meramente teórico, por la incidencia del Poder Ejecutivo. Primero apoyado en la praxis indiana y más tarde en el proceso del caudillismo de gran fuerza en su vida política y jurídica. A la vez se exterioriza en el siglo XIX la idea de que el Poder Judicial es un poder nulo, en cuanto constituía la garantía del orden creado pero carecía de facultades para provocar innovaciones. Salvo, por influencia del derecho constitucional norteamericano e incorporado a nuestro texto constitucional de 1853-1860, en cuanto otorga a ese poder una atribución sustancial, la de ser guardián de ese texto y sus principios, con su jurisdicción para descalificar las leyes que lo contravengan. Es decir, la función del control de constitucionalidad de las normas.

No obstante la realidad se impone, y surge diáfana, cuando se analiza la reforma del código Civil y se advierte que muchas de las interpretaciones de carácter innovativo de nuestros tribunales, se adoptan por los miembros de la comisión reformadora (1936), para adecuar el cuerpo a las novedades del siglo.

Como corolario de la mencionada influencia de la cultura jurídica europea cabe subrayar su propósito de ofrecer al lector, según expresa "una llave que abra los arcanos de las revistas especializadas", como también que la sección bibliografía brinde una breve relación de piezas jurídicas. Con ello su pretensión se dirige a superar la crítica que Edouard Lambert indica en su Introducción al Estudio del Derecho Civil Comparado, respecto a autores españoles y americanos que se  someten, en su opinión, a los criterios exegéticos de los intérpretes del Code Napoleón49.

           

II. La Revista Jurídica como instrumento didáctico

Como un elemento singular y fundamental para el conocimiento de las transformaciones del derecho, las revistas jurídicas pueden convertirse en un auxiliar didáctico eficaz en las clases de grado y posgrado de la Facultad de Derecho de la asignatura de Historia del Derecho. Por su intermedio se puede aprehender el concepto del derecho, su desenvolvimiento, el pensamiento jurídico, la actuación de los operadores jurídicos, la fuerza de las diversas fuentes y otros muchos aspectos. Este rescate de la revista jurídica brinda, bajo este prisma, un instrumento que sin eufemismos expone un análisis y reflexión crítica inigualable sobre la evolución del derecho.  

Como reflejo de la cultura jurídica se conecta con el papel cultural que ostenta la historia del derecho50, y ello es advertido por el propio Anastasi, quién partiendo de la eterna duda, esa  oscura compañera del hastío, como la llama, se interroga en un diálogo consigo mismo y con el anónimo lector, en el Prólogo al Repertorio de la Revista de Jurisprudencia Argentina (1931), y con finos trazos literarios, que transcribimos:

  ¿Serán éstos en realidad materiales acumulados para señalar la evolución del derecho argentino, o habremos juntado fárragos de papel con los cuales será prudente realizar la labor higiénica de Omar en Alejandría, que durante seis meses alimentó la calefacción de los baños públicos de la ciudad con los magníficos manuscritos y palimpsestos de la Biblioteca más famosa del mundo...?

 Frente a esa zozobra, con el apoyo de autorizadas voces, como las de Radbruch, Geny, Perreau, aplaca su sed y calma al interlocutor, afirmando que ha disipado tal perplejidad51.

Bajo tal impronta, el objetivo es reflexionar sobre el derecho52, proponiendo a los alumnos introducirse en la investigación científica con ejercicios de interrogación, de análisis e incluso de "imaginación", a través de un instrumento como es la revista jurídica.

Vale traer a colación la perspicaz metáfora del Principito de Saint Exupery: lo esencial es invisible a los ojos, quizás para ojos poco acostumbrados a leer entre líneas, -en este caso ajenos a la investigación-, pues la revista jurídica es un texto vivo, palabra viva, donde late la voz del juez, del abogado, del legislador, de la víctima y del victimario, del hombre común que se acerca al foro con su concepto profano de la justicia53, y donde la justicia llega al clímax de la aplicación del derecho por intermedio de un mecanismo particular como es la interpretación. Y de la interpretación a la creación, embozada o desembozada, solo hay un paso..., tal como hemos podido colegir de la lectura de múltiples fallos existentes en las revistas jurídicas.54

La mirada sobre la revista jurídica permite observar el derecho en su aplicación y en su transformación, ya sea por obra de los jueces, al conformar la jurisprudencia, en su riqueza más vivaz o por obra de los juristas, en sus comentarios y notas a fallos o en artículos de doctrina55 y por el propio legislador oficial, ya sea nacional o extranjero. Asimismo, la opinión de la  dirección que resulta de notas anónimas o firmadas, y los estudios que surgen del acopio de los antecedentes que vertebran el tema en análisis. En la misma selección de la jurisprudencia extranjera que contiene la revista hay un intento de marcar un rumbo, de mostrar el camino recorrido por otros países, pertenezcan a la misma cultura o a otra diversa. Esto último es fácil advertirlo tanto en Jurisprudencia Argentina cuanto en La Ley, ya que hay constantes referencias al derecho ruso, a países de régimen socialista o para mostrar experiencias corporativas alemanas o italianas, que aunque no responden a su pensamiento, implican un alerta para quienes leen la revista.  Que, corresponde reiterar, no están dirigidas solo al público letrado sino a comerciantes e industriales, en fin, al hombre de la calle, pues lo jurídico debía abrirse a ese público. Y al transcribir proyectos o leyes nuevas, aparece la llamada voz del Estado, que tan bien ha estudiado Marta Lorente56.

Entre las varias hipótesis de trabajo elegimos una triple vertiente:

Por una parte, advertir si las revistas obran como motores o impulsores del cambio jurídico, por otra, si coadyuvan a la conformación de la jurisprudencia de los tribunales como fuente formal del derecho y por último verlas como divulgadoras de novedades jurídicas extranjeras. 

Con carácter previo, y para el proceso educativo, es importante que los estudiantes ubiquen en qué contexto aparecen las dos primeras revistas jurídicas del siglo XX y determinar períodos y temas de análisis. Amén de observar como superan las viejas revistas donde la trascripción de fallos es "seca", para ingresar en el mundo del comentario y la reflexión, junto a la incorporación y valorización de materiales jurídicos de variada índole, ya sea de legislación, doctrina y jurisprudencia.  

La creación de la Revista de Jurisprudencia Argentina, coincide con la finalización de la primera guerra mundial, y también a nivel nacional con la modificación de las prácticas electorales por la denominada ley Sáenz Peña57. Mediante esa ley accede al gobierno el primer presidente de filiación radical, Hipólito Yrigoyen, expresión nacional del krausismo. El Partido Unión Cívica Radical (1890), incorpora a la vida política a un grupo importante de habitantes, que no se sienten representados por los partidos de esa época, entre los cuales se cuentan los extranjeros que se nacionalizan y las primeras generaciones de argentinos nacidos de padres extranjeros. Es importante recordar que en 1910 el porcentaje de extranjeros (la mayoría de origen europeo) asciende a casi el 60% de la población y gran parte, situado en la ciudad de Buenos Aires, alrededores y la región litoral, conforma un proletariado dedicado a la industria de la carne y la textil, entre los principales rubros. Este proceso requiere un derecho ajustado a esta "cuestión social", en particular cuando se agudiza por las derivaciones de la crisis de 1929, aún luego de la ruptura institucional, consolidando la entronización de un nuevo estilo político, el del Estado intervencionista, y que a su vez desemboca más adelante en el Estado totalitario benefactor58.

En cuanto a la Revista Jurídica La Ley59, su aparición data de 1935, en la mitad de una década de ricas experiencias tanto en el orden nacional cuanto en el internacional. El contexto, que sustenta los estudios histórico-jurídicos, anima su investigación, que no puede darse despojado de ese hálito vital, y que brinda, así, el escenario para la cabal comprensión de las novedades en el ámbito jurídico. La etapa se singulariza por una gran preocupación por el llamado Estado de derecho, debido a la ruptura del orden institucional. Sin embargo, a la vez, mantiene una política internacional basada en la solución pacífica de los conflictos entre las naciones, que le permiten a nuestro ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Saavedra Lamas, acceder al premio Nobel de la Paz, por su importante actuación en la superación del diferendo entre dos naciones hermanas. Se vive, según es frecuente encontrar en las obras del período,  una crisis del derecho y de la justicia, que hace que la praxis imponga un papel protagónico para el juez, así como al unísono pierden terreno los derechos individuales en pro de los llamados derechos sociales. El proceso se torna más un problema político que técnico, y si esa es la realidad en Italia y Alemania, en países como la Argentina, aún sin caer en esos extremos, el derecho denominado oficial demuestra su insuficiencia para establecer  las soluciones adecuadas a los problemas, y se abre un nuevo marco para variadas innovaciones a través de los juristas y de los jueces.

En otro orden, abordamos las formas de encarar el estudio del derecho, su sentido y evolución y cual es la experiencia al momento del desarrollo de las Revistas Jurídicas con respecto a la que se ha vivido hasta entonces60. Toda enseñanza debe reflexionar sobre su objeto de estudio, sobre sus métodos y en particular para el enfoque histórico resulta esencial observar la manera en que se lo hace a través del tiempo. Hoy se discute hasta donde, temporalmente, se deben buscar esas referencias, pero estimo que así como cada generación o etapa se cree dueña de la verdad o establece pautas en esa búsqueda, debemos mostrar al alumno/a que, sea eligiendo escenarios de varios siglos atrás, o más cercanos, es posible verificar la movilidad de su objeto de estudio. En esto juega un papel fundamental la impronta de Pío Caroni61, cuando advierte que para comenzar el viaje con el educando, a fin de aprehender el carácter histórico del derecho, hay que despojar las alforjas de lo superfluo, y se pueden apreciar los cambios en períodos más cercanos en el tiempo. Para la currícula de la carrera de abogacía, ese objeto esencial se puede lograr a través de un itinerario, que sin dejar de lado el análisis de los grandes movimientos que integran la cultura jurídica, luego se detenga en una estación más cercana para comprobar las transformaciones o la perduración de regulaciones e institutos. 

En cuanto a la metodología de estudio, éste no incluye el uso de ciertos géneros como el de las revistas jurídicas, hasta que se pone el acento en su importancia como portadoras y recipendiarias del pensamiento jurídico de distintas épocas. Quién marca el sendero es el propio Anastasi, pues con mirada prospectiva, en 1918, y reiterada veinte años después, apunta que esos textos eran el reservorio que servirían más adelante para hacer la historia del derecho del período. De tal manera, subrayamos el influjo indirecto que se adueña del ámbito pedagógico para marcarnos un modo de enseñanza basado también en esos materiales. A ello se suma la voz de Paolo Grossi, al describir el papel de las revistas jurídicas, como uno de los temas más expresivos de la cultura jurídica62.

Los instrumentos didácticos para comprender el fenómeno jurídico varían como producto de instancias culturales diversas en el tiempo, como ya advertimos. Incluso la propia legislación obra, en algunos casos como mecanismo pedagógico, y tal el proceso codificador, en sus prolegómenos, como expresión de aquélla que rodea y sustenta el absolutismo jurídico63. El legislador se preocupa en las introducciones, fundamentos o notas de remisión en ofrecer una visión de sus objetivos para el mejor convencimiento de sus recipendiarios y ello implica sin duda una visión didáctica de esa manifestación. En particular, cuando trata de inculcar una norma que se intenta imponer, cuando va contra la corriente o costumbres del grupo, y la intención es provocar un cambio de actitud. Es decir, el derecho como elemento transformador de la sociedad o de la economía o de la política, etc.

Al surgir el código civil como panacea jurídica, los docentes y sus comentadores, en general ejercen ambas funciones o las combinan, agregan a la admiración misma por la obra como síntesis jurídico-científica, el tomarlo como referente obligatorio para la enseñanza64. Se constituye aquello que Víctor Tau Anzoátegui denomina la cultura del código como rasgo distintivo del siglo XIX y hasta del XX, por fijar como objeto preferente de estudio al propio texto. El jurista no podía, ante la fuerza avasallante del código, contrarrestar tamaña restricción que le impedía ir más allá de éste65. El comentario exegético, propio del positivismo legal,  es la forma de abordar el fenómeno jurídico, que concita por una parte una reducción del mismo y un ataque a la faz creativa de aquélla figura66.

Esta cultura del código se transforma en paradigma de juristas y profesores y se consagra en la vida universitaria. El fenómeno, de origen racionalista, queda consolidado con la sanción del código civil, e inclusive antes de 1871 -fecha de entrada en vigencia-, circula, no solo entre profesores sino también entre estudiantes, abogados, jueces y aún entre obispos y curas. Como elemento de estudio se adopta por José María Moreno, en la Universidad de Buenos Aires, a partir del Plan de Estudios de 1872, dividido en cuatro años dedicado a cada uno de los libros de aquél y en Córdoba por Rafael García, pues su propia Universidad lo establece como texto obligatorio, siguiendo el precedente de los decanos de Paris, Rennes y Dijon67. Se completa con obras que hacen del código su objeto exclusivo de estudio.  Hasta hay un mensaje visual, pues como advierte Víctor Tau, la estatua del Profesor José María Moreno ubicada en el patio de entrada al edificio de la calle Moreno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, tiene en su mano izquierda un ejemplar del código civil argentino68, estatua que hoy luce en el hall de la parte posterior de la casa de estudios sita en la avenida Figueroa Alcorta. Quizás la ubicación, cuando escribimos estas líneas, puede tener un significado que hay que descifrar, desde la pérdida del valor del texto escrito hasta una cierta indiferencia por el profesorado, sin importar quién luce en la escultura, o por el contrario, un reconocimiento ignoto y genérico a esas figuras que desde el pasado guían los pasos de los futuros juristas.                                

Con la consolidación de aquél sistema, se ingresa en un absolutismo legal. Para sus cultores, el código es un "texto integral, completo y absoluto que comprende todo el derecho civil"69. La aplicación literal es la forma de fidelidad al texto, y a la vez el triunfo de una cosmovisión racionalista que ve en estos cuerpos una avanzada de la civilización. La equiparación es casi absoluta entre el derecho civil y el código civil. Tal tendencia es denunciada tanto en la faz legislativa como en las aulas universitarias, y quién se enfrenta así contra la opinión generalizada es Juan Agustín García70, entronizando las ciencias sociales en el estudio del Derecho, en su propósito de desmitificar la exégesis legal. Lo traduce en un libro Introducción al estudio del derecho argentino, que utiliza como texto de cátedra, reeditado en 1899 bajo el título Introducción al estudio de las ciencias sociales argentinas.  Su postura no es solitaria sino se acompaña de un clima intelectual que gestado aproximadamente en la última década decimonónica, se proyecta sobre el siglo XX, que se identifica con la voz reformistas. 71

La superación del positivismo legal se logra entonces con otra vertiente de ese movimiento, el sociológico, que reconoce la identificación entre derecho y realidad y se sitúa en un plano realista frente a las transformaciones económicas, sociales y políticas del fin de siglo y principios del XX. En la Argentina el cambio acompaña el ingreso masivo de la inmigración, que conforma la fuerza de trabajo de la nueva economía, y con ella llega también la protesta obrera y el anarquismo. 

El ámbito universitario siente el temblor de las novedades, no en vano en su Facultad de Derecho se forma la mayoría de los dirigentes del país. Una de las figuras consulares de la reforma civil, Juan A. Bibiloni, reconoce en su discurso de colación de grados de 1897 la irrupción de las ciencias sociales. Y en este sentido resulta premonitorio, al decir de Víctor Tau, que la Facultad se denomine de "Derecho y Ciencias Sociales" desde 1874. Esta presencia de las ciencias sociales, está en contacto con la actividad intelectual europea, que muestra una similar inquietud, especialmente en Francia72

Aunque el socialismo político no implique un giro copernicano en la vida del país, tampoco puede soslayarse su predicamento como parte de la renovación de ideas y proyectos73. Su presencia en la vida universitaria, se da por el novel diputado Alfredo Palacios, destacándose su accionar en la Universidad de La Plata, donde la reforma adquiere ribetes importantes, sin olvidar en la Facultad de Medicina de Buenos Aires, la de Juan B. Justo.  El influjo se transmite a un grupo de intelectuales entre los cuales puede contarse a los escritores José Ingenieros, Leopoldo Lugones, Roberto Payró y Manuel Ugarte74

En el ámbito jurídico se presta atención a los fenómenos sociales, tratando de llevar a la práctica sus estudios. En esa tónica encontramos a Joaquín V. González, que impulsa una Ley Nacional del Trabajo (1904), a Juan A. Alsina, quién apunta a la necesidad de observar "los fenómenos relacionados con el bienestar del pueblo" (1905), y también a Ernesto Quesada, que apoya el carácter científico de la sociología y su incidencia en la enseñanza jurídica75.  Amén de la economía, pues desde 1907 dicta Economía Política en la Universidad de La Plata, y sirve de entrada al mundo alemán, mostrando la oposición entre el criterio individualista inglés, y el germánico, del "interés político y social", aunque en definitiva prefiere un punto medio representado por la posición de Charles Gide76.

La corriente del positivismo biológico ingresa por la escuela italiana en el ámbito del derecho penal y la criminología. Pero ésta también se infiltra en el campo del derecho privado y en particular en el ámbito de la relación patrón-empleado. Tanto la concepción del contrato de trabajo cuanto la responsabilidad de los empleadores por los accidentes o enfermedades sufridas por su personal, sufre el embate de la cuestión social. El análisis de la legislación alusiva comienza a desplazarse de éste ámbito para comprender la necesidad de la reforma en un sector hasta entonces inmune, como era el derecho civil, enclave del individualismo.

Las primeras incursiones en el derecho privado se dirigen a la regulación especial de la materia de los accidentes del trabajo. Aquí triunfa la postura de los juristas franceses Maurice Hauriou y Raymond Saleilles, adoptada por la ley francesa de 1898, y luego por la española de 1900, que basa la responsabilidad patronal en la doctrina del riesgo profesional y que halla acogida en la Argentina en varios proyectos de 1902 y 1904, pero que también tiene sus opositores, v.g. Juan Bialet Massé, quién considera que el propio Código Civil contiene los elementos para la admisión de la responsabilidad77. Finalmente, la ley 9688, de 1915, consagra dicha doctrina78.              

En definitiva y siguiendo a Grossi, en los últimos tramos del siglo XIX, hay una toma de conciencia de la "creciente complicación del universo social-económico, con el consiguiente redescubrimiento de la complejidad de lo jurídico, y de la todavía más clara consecuencia de la insuficiencia de la ley, fuente monocrática del derecho, para expresar y ordenar una sociedad tan compleja"79.

La propuesta de nuevos métodos de estudio como correlato de lo expuesto, ya la hallamos v.g. en Maupas, quién sostiene la necesidad de dejar de lado "las tradicionales conferencias en pro del libro y las Revistas, que las sustituyen con ventaja", avizorando que las eliminarían en el corto plazo80.  Sin embargo ello no es así, salvo la utilización del género de los Tratados, que surge en el panorama de ese momento, como una de las conquistas en pro de la profundización científica del estudio del derecho.

Nos hallamos, ante estas publicaciones, frente a un elemento de inigualable valor para la aprehensión del fenómeno jurídico, y por razones de brevedad aquí lo circunscribimos a las primeras décadas del siglo XX.

La disyuntiva nueva realidad=nuevo derecho ó nuevo derecho= nueva realidad, que se da en la etapa elegida, torna imprescindible analizar la realidad y su fermento y a su vez hasta que punto el derecho puede transformarse en el ariete para modificar la vida político-social. La otrora certeza del derecho cede paso a la incertidumbre81, y obliga a superarla con nuevos métodos y aproximaciones al fenómeno en análisis. 

En un mundo que se torna cada vez más intervencionista en materia política, económica y social, no podía quedar de lado el derecho. Y así vemos como el código civil, asaz perfecto, sufre un desgaste permanente, y se le atribuyen desajustes provenientes de su envejecimiento y de la problemática moderna de la propiedad, del régimen de la autonomía de la voluntad, del contrato de trabajo, de las teorías en torno a los accidentes del trabajo. El amo inmisericordioso que es el texto codificado padece el embate de la descodificación, y la lentitud del poder legislativo a veces es superada por el accionar de jueces que suplen silencios, interpretan extensivamente situaciones, para cubrir con un manto de equidad y de justicia social, las transformaciones lacerantes de una economía excluyente, que provoca a su turno el abandono de las doctrinas líricas del laissez faire, para introducirnos en el peligroso Estado intervencionista.

La rigidez del texto legal depende de la vivencia y de la vibración del ejecutante, que es el juez o el tribunal. De ahí el interés de observar el nacimiento y consolidación de la fuente jurisprudencial de los tribunales como nuevo canal por donde se escapa el fenómeno jurídico de los estrechos moldes donde pretende acotarlo el codificador decimonónico.

La temática del derecho del trabajo y en primer término los accidentes y enfermedades sufridos durante el mismo, constituyen un prístino muestrario del crecimiento de la función judicial. En este avance, confluyen las opiniones de juristas actuantes en la misma, atribuyendo a la justicia un carácter educativo y moralizante, reconocido por el imaginario colectivo, y trasuntado en el llamado sentimiento de justicia contemplativo de circunstancias individuales y/o sociales incidente en una interpretación más humana de los textos legales, sin caer por ello en un sentimentalismo, de tal modo que se pudiese arribar a una solución más justa del problema. Postulados individualistas son superados por criterios sociales, y ello puede verse claramente en la aplicación de la ley de accidentes del trabajo 9688 (1915). En progresión geométrica, la actividad de los tribunales produce su constante renovación y el acogimiento de nuevas situaciones que el legislador ni contempló como hipótesis.   

 

III. La revista jurídica y la conformación de la jurisprudencia de los tribunales

Resulta interesante, por lo tanto, detenernos en el rol de la revista jurídica, tal como adelantáramos:

En la Revista Jurisprudencia Argentina, Anastasi se preocupa por mostrar el derecho desde un prisma múltiple y asimismo, subraya la fuerza creadora de la jurisprudencia. En el Prólogo del Repertorio de 1931, demostrando su rica erudición, producto de intensas lecturas, reseña la opinión de figuras tan motivadoras como los alemanes Radbruch (Introducción a la ciencia del derecho, versión española), y éste con Müller en su Recht und Staat in unserer Dichtung (1924), recordando a Heine, Savigny, Schiller así como a Hebbel, Sternberg, Kirchmann82. No deja de lado a los franceses, y a quién rompe el esquema existente sobre las fuentes del derecho, como Francois Geny, al belga Demaret, y entre los italianos, a Piola Caselli.

Las necesidades cotidianas, en su opinión, provocan el cambio de jurisprudencia, afirmando que el derecho se forma en una praxis gradual, que hace que la atención de la realidad provoque y se imponga a la acción del Estado. El peligro, en su concepto, es que, así como se ha abusado de la opinión de los doctores, se haga lo propio con la autoridad de los jueces83. Rescata en ese sentido la opinión de Piola Caselli, y en particular los conceptos de Perreau, quién afirma que el estudio científico de la jurisprudencia "constituye una de las partes más nuevas, más ricas y más fecundas, y representa incontestablemente la producción más original de la literatura jurídica contemporánea en Francia"84. Mostrando la pasión que pone en su trabajo, expresa que aspira a análoga reflexión en el futuro para su revista, por constituir una obra colectiva del pensamiento jurídico argentino de los últimos años, que supera la actividad individual para ser una obra conjunta, renovadora del derecho. Tal convicción le lleva a afirmar que se ha formado una escuela, como la de los arrèstites en Francia, que colabora con la jurisprudencia en el progreso legislativo y social85

Respecto al tema de la función judicial, vale recurrir a las propias palabras de este jurista, pues en la voz de un hombre de la entreguerra resultan innecesarias mayores consideraciones teóricas:

...Esta facilidad de adaptación de nuestros jueces se había revelado hace tiempo ya, con motivo de la ley de accidentes del trabajo, interpretada siempre con un criterio humano y equitativo, inspirado en las finalidades superiores del legislador. Pero el legislador se mueve muy tardíamente entre nosotros, en gran parte por defectos de nuestra organización parlamentaria, y no por falta de buena voluntad. Los jueces han superado a la ley. Sobre las normas básicas de aquella se ha asentado un verdadero derecho pretoriano, con el que se ha subsanado parcialmente la inexplicable dilación en la reforma de la ley, que hubiera sido indispensable, para ajustarla al ritmo del derecho de accidentes en las diversas legislaciones86

En el mismo sentido, con relación a la ley 11.729 sobre empleados de comercio: "Los jueces de paz la interpretan, tanto los de primera como de segunda instancia, la han estudiado, han complementado los vacíos de la ley, han elaborado normas, particularmente en lo relativo a la rescisión del contrato de trabajo, cuya exigencia era necesaria por el laconismo de la ley"87.

Un colaborador de la Revista, Alberto Justo, pone el acento en que "el poder transformador que la realidad social tiene sobre el derecho habrá de repercutir, tarde o temprano, en la jurisprudencia. Este movimiento evolutivo demanda una inagotable actividad judicial de adaptación de los textos legales"88.

Como ejemplificación, en este punto, puede señalarse el caso de la utilización de los standards. La aplicación de standards, v.g. el standard de razonabilidad89. Lo expresa Enrique Fernández Gianotti -que se transforma luego en un gran jurista y especialista de Derecho del Trabajo-, señalando que aquél criterio lo aplica la Corte Suprema de Justicia para resolver los límites del derecho de propiedad, avanzando en una esfera y yendo más allá de la aceptación que se le otorga al admitir restricciones derivadas del poder de policía. Al respecto dice el Tribunal

Nuestra Constitución es individualista, pero debía entenderse esa calificación en el sentido que se reconocen al hombre derechos anteriores al Estado y de que éste no puede privarlos (art. 14 y ss.) pero no es individualista en el sentido de que la voluntad individual y la libre contratación no puedan ser sometidas a las exigencias de las leyes reglamentarias... de otra manera toda la legislación dictada al amparo de la Constitución como un requerimiento de las necesidades sociales padecería del mismo vicio90.

Yendo al campo de los accidentes de trabajo, podemos referir un fallo donde se amplía el régimen de la ley 9.688, a través de la sentencia de un juez de primera instancia, Adolfo Casabal (7/11/1919), cuya decisión se confirma por la Cámara Civil Segunda de la Capital Federal (9/2/1920), en autos "Martinoli de Ronzoni v./ F.C.C. Argentino", expresando: "Una enfermedad ocasionada de improviso por las condiciones en que se encontraba el local, es un accidente de trabajo".

La defensa de la demandada se basa en que la peste bubónica, que es el motivo del fallecimiento, no es un accidente de trabajo, ni enfermedad profesional. El sentenciante señala que el hecho de que la peste bubónica no esté incluida entre las enfermedades profesionales, según el art. 149 del Decreto Reglamentario del 14/1/1916, conforme los artículos 22 y 23 de la ley 9.688, no puede conducir a la afirmación de que la infección producida por esa peste no constituya un accidente generador de indemnización. Todo patrón es responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se los emplea o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo. Estima indebido reducir el concepto genérico de "accidente" a límites menos amplios que los que tiene el léxico. Agrega: "...tal reducción no consulta ni el espíritu ni la letra de la ley". Lo primero, pues los propósitos de la norma quedan reflejados en las discusiones del proyecto de ley, y lo segundo, pues el art. 1° no hace distingos y no cabe confundir el accidente con la enfermedad profesional como causal de indemnización. Aquél es imprevisto y por ello está contemplado. Se remite a los informes del Departamento Nacional de Higiene que denuncian la existencia de ratas pestosas. Por lo tanto se condena al Ferrocarril. Al llegar a la Cámara, merece un calificado voto del doctor Colmo, quién advierte la profunda investigación de los antecedentes legales, jurisprudenciales y científicos del derecho comparado, que él lleva a cabo. Ello, pues se dio cuenta de la trascendencia del caso, y afirma que "sentar jurisprudencia con respecto a un caso es prácticamente sentarla con relación a todos los análogos. Sentarla para la peste bubónica es prácticamente sentarla para la sífilis, pulmonía, viruela, envenenamiento, fiebre amarilla, etc.". De allí que la sentencia confirme el voto de Casabal, un juez siempre dispuesto a una aplicación ecuánime del derecho. 

El fallo se anota con la autorizada opinión de Alejandro M. Unsain, pues es evidente que al significar un avance jurisprudencial en el campo del derecho de las indemnizaciones laborales por accidentes de trabajo, motiva la invitación para su comentario. El comentarista expresa que la peste bubónica no es enfermedad profesional, pero en las condiciones en que aparece en el caso, reúne los caracteres de un verdadero accidente. Reconoce que el concepto de accidente no ha sido objeto de una definición  legal, y ello podría derivar en largas discusiones, pero, a la vez, permite la amplitud de criterio para apreciar los casos, que de otra forma se verían constreñidos por una cerrada definición. En su apoyo cita la legislación y jurisprudencia italiana, y señala que la ley, fundada en razones de orden público, y en nobles ideales de justicia y equilibrio social, merece de parte de la jurisprudencia la adecuada solución.   

Resulta también de interés reseñar el comentario de Anastasi y Lafaille, en el que advierten que, en horas de grave malestar económico, los jueces deben afrontar el estudio de los "casos vivos", y vacilar entre los abusos de la especulación y lo que rezan los contratos o la ley vigente91. En otro, al tratar sobre el juicio oral, se afirma que esa forma de instruir los procesos pone a los jueces en contacto con la verdad y con la vida.

Al comentar un fallo de la Cámara Civil, sobre la posibilidad de que los hermanos naturales se hereden, y en el que se enfrentan parientes legítimos del hijo natural y parientes colaterales naturales, y cuyo sumario expresa "la disposición del art 3.585 CC se refiere tanto a los parientes colaterales legítimos como a los naturales", recibe la opinión de Prayones, quién expresa:

La Cámara marca rectamente la alta misión de la jurisprudencia, como el pretor romano, ayuda, suple y corrige el imperio de la ley. El derecho de un pueblo no puede encerrarse exclusivamente en la letra del artículo de los preceptos de un código. Los jueces que solo aplican el inhumano y antijurídico apotegma "dura lex sed lex", son expresiones del pasado, que olvidan la función social de la justicia. El juez, según van del Eycken, debe ser un hombre de su tiempo...he ahí encerrada en pocas palabras toda la misión de la magistratura, pero no de esa magistratura personal a lo Magnaud, sino de la que se ejerce con un criterio científico, en que el juez es un verdadero sociólogo que va siguiendo poco a poco el progreso del derecho92.

La discusión sobre la otrora contradicción entre los artículos 3.576 y 3.578, referida a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite con relación al hijo natural del fallecido, materia de un fallo de la Suprema Corte de Tucumán, "Iturbe, Abel Ramón s. / sucesión"93, motiva que ese alto Tribunal exprese una opinión sobre el alcance de las funciones del juez y de la jurisprudencia: "Sólo cuando la ley es intergiversable, cesa la facultad creadora del juzgado. El juez no es esclavo de la letra de los textos y en ocasiones él se adelantará para entenderlos según su espíritu, cuando ellos sean excepcionales".  En lo que hace al tema  se establece que la viuda concurre con el hijo natural del causante en la parte de gananciales pertenecientes a éste. En los considerandos se sostiene por el Juez Inferior que en su opinión debe darse "a la ley una interpretación más conforme a los principios generales del Código y al criterio de justicia y equidad que informa su sistema sucesorio". De esa manera llega a la conclusión de que "la partición debe hacerse dividiendo en partes iguales entre los herederos declarados en la parte de gananciales corresponde al causante". Lo suscribe Miguel Figueroa Román.

Cuando la causa llega al máximo Tribunal, éste arguye que hasta ese momento se resolvía que el hijo natural y el legítimo absorbían íntegramente los gananciales, basándose en la autoridad de Lisandro Segovia, en sus notas críticas al código civil. Sin embargo, estima que ese criterio no deriva de la economía general del régimen legal, en cuanto el cónyuge estaba en un rango superior al del hijo natural. A favor del cónyuge se basa en las opiniones de Prayones y Chaneton. Ante la situación planteada por normas en aparente contradicción, afirma que corresponde a los jueces buscar la solución dentro del mismo cuerpo, que armonice esa discordancia. Para ello recurre a la ley de fe de erratas de 1882 que se refiere a descendientes y ascendientes, interpretando que se menta a los legítimos solamente. Para arribar a ello y yendo más allá de lo que expresa el sumario del fallo al que hicimos referencia, acota que en la interpretación el juez debe dar vida en sentido amplio a la pauta del art. 16 del código, y en cuanto a la otra aseveración la apoya en la opinión de Perreau94, quién estimaba que el juez no era esclavo de la ley sino que a veces se deberá adelantar a ella para entenderlos según su espíritu. Entonces concluye "He aquí la obra paulatina de la jurisprudencia, verdadero agente de adaptación del derecho, cuya utilidad no es menor cuando se empeña en limitar las reformas de la ley, no siempre oportunas ni meditadas. Y si todavía se insistiera en la necesidad de la reforma, ésta tendría ya un apoyo calificado en el material viviente que le proporcionan los tribunales, intérpretes oficiales de la ley". Se confirma entonces el fallo anterior. Esta jurisprudencia puede ser traída a debate, comparando la situación actual del derecho en torno al tema.   

A su vez, la conclusión de Alberto J. Rodríguez, en nota a un fallo95 sobre apellido de la persona mayor de edad. La justicia determina que las personas mayores de edad no necesitan autorización judicial para usar el apellido que más les plazca, y aquél define claramente: "la jurisprudencia sería algo inútil si no sirviera para marcar una evolución, el hermetismo judicial es contrario a una idea filosófica del derecho. Más que dogmatizarlo, lo cristaliza. Una ley indeformable, decía Cruel, solo se concibe en una sociedad inmóvil. El derecho al nombre es una novedad en la moderna legislación civil". Critica, en consonancia con esa afirmación la postura del Fiscal de Cámara, pues le advierte que con semejante actitud, "la jurisprudencia, lejos de evolucionar, en un sentido liberal y concorde con las ideas modernas, representada nada menos que por un Saleilles, además de Perreau, Jacqueson y otros, se aparta y lo restringe".                          

IV. La revista jurídica como motor o impulsor del cambio jurídico

En este aspecto, observamos en ambas revistas referidas en el texto que la necesidad de los cambios está muy presente. Sin embargo, no pensemos que se hace siempre de manera explícita y que constantemente se hace mérito de ese requerimiento. Pero, en muchas notas y comentarios hay un reflejo de esa ansia renovadora.

Un afligente accidente que tiene como protagonista al portero de una casa de departamentos -con graves consecuencias incapacitantes-, amerita una nota para desarrollar la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre la naturaleza y alcance de la responsabilidad patronal. Antes de consagrarse la teoría del riesgo profesional en nuestro medio, por la ley 9.688, y en especial para amparar los casos no comprendidos en ella, se echaba mano de la doctrina de la culpa contractual, desarrollada en el derecho comparado. Según Anastasi, el fallo del doctor Dobranich (20-12-36), se inspira en un propósito de justicia social, que le autoriza a analizar aquélla teoría en nuestra jurisprudencia, cuando no es aplicable la ley 9.688. En el caso, el Juez admite la responsabilidad del  patrón96

Esa doctrina, bajo el concepto de falta contractual, por oposición a la falta delictual, se forma en Francia y Bélgica por Sauzet y Sainctelette, luego seguida por Saleilles, Labbé y otros, y se acepta por su jurisprudencia, al no existir leyes referidas a los accidentes de trabajo. Según los autores, del contrato de locación de servicios se desprenden derechos y obligaciones, interpretando el art. 1.135, similar a nuestro art. 1.198 del Código Civil: mientras unos ponen la fuerza de trabajo, el otro paga por la misma, brinda los elementos y garantiza su seguridad. La doctrina se aplica aquí y se confirma por la Corte Suprema (Fallos 124:329), y en otros casos posteriores que detalla la nota. Sin embargo, varios embates hacen que aparezcan algunos resquicios. Tal el que formula el doctor Ferrer, preguntándose si en realidad el patrón se había hecho cargo de una obligación tácita tan amplia, agregando un concepto que merece la crítica acerba de Anastasi, en cuanto a que esa obligación es contraria a la vida industrial. De ahí su voto negativo a sentencias humanitarias, al decir del comentador, llegando al extremo de negar indemnización a los derecho habientes de un maquinista, que en una maniobra que le cuesta la vida, pero en resguardo de la del pasaje, éste sale indemne. Los otros camaristas, se pronuncian a favor de la indemnización, y la doctrina se vuelve a aplicar con configuraciones diversas del Tribunal, y se confirma por la Corte, estableciendo que no es menester la prueba de una falta determinada del patrón, para coronar el reclamo del obrero o de sus derechohabientes97. Quienes sostienen un criterio negativo se amparan en el pronunciamiento de Rafael Bielsa, quien afirma que la inexistencia de norma que permitía esa inferencia, salvo el art 1.198 C.C., y que la equidad, como concepto impreciso no podía generar semejante extensión del campo de la responsabilidad. Para rebatirla, Anastasi hace uso del propio tratado del autor, pues éste admite que se indague en la ratio de la ley, para establecer un principio general que pudiese aplicarse en casos justificados, y así lo marca, señalando que además, se debe tener en cuenta las pautas del art. 1.870, inc. 4, relativo al mandato y en el mismo sentido la del art. 1.953. Doctrinariamente se apoya en Troplong y Pothier, citado por Vélez en su nota al art. 1.953, que remiten a análogas consecuencias en fallos que datan de los siglos XVI y XVII.

En el orden que venimos exponiendo, ante la repulsa de la "equidad" que demuestra Bielsa, le contesta que ese principio es vital en las relaciones de trabajo y que debe inspirar al juez y al legislador. Así como también rechaza que no estuviese en la mira de los dependientes y patrones una indemnización de esa índole, pues, antes de la ley de accidentes, los patrones solían concertar seguros a favor de sus empleados, aún en el ámbito rural. Abunda más, trayendo en su apoyo un terminante fallo del doctor Quesada (1905), quién afirma sin cortapisas, que es evidente que Vélez no legisla sobre la materia laboral, pues en esa época no se consideraba una legislación de tipo social. No obstante, en una frase que no tiene desperdicio por su elocuencia, y que merece que la transcribamos textual para no perder parte alguna de tan fino tratamiento del tema, dice que el código se enrola en los principios del derecho moderno, que autoriza al juez, para resolver:

...[a]reconstituir la voluntad del legislador... el juez investiga, no lo que hubiera querido el legislador de hogaño, en el hecho, pues tiene en cuenta las condiciones sociales actuales, y no las pasadas, si bien está ligado por ese pasado que lo obliga a formular su sentencia en armonía con los principios y las reglas su sentencia en armonía con los principios y las reglas a su custodia confiados: el texto, en una palabra, no cambia, sino que su interpretación se ensancha, porque la ley es un molde flexible que debe estampar la forma del derecho a los fenómenos nuevos, provocados por la vida social98.

De allí resulta que en el código se hallan todos los elementos para resolver casos de ésta índole.

A pesar de tan laudable decisión, hay un retroceso en el caso Baldovino c./ Obras Sanitarias de la Nación99, apoyado en la opinión de Bielsa y negando la responsabilidad del ente por la caída de un ascensor, respecto al empleado a cargo. Se aclara que el hecho es anterior a la ley 9.688, y se funda en el art. 1.133 del C. Civil.

El vocal Colmo, al preguntarse si hay responsabilidad en base a la obligación que incumbe de ofrecer garantías para los que desarrollan tareas en su ámbito, responde por la afirmativa. 

Al efecto, con motivo de un fallo de la Cámara Comercial de la Capital, en los autos "Marano de Pietramala, Salvador c/ Guffanti y Cía100, referido al tema de compraventa, casas de comercio, provoca que Anastasi, al final de su comentario en una larga nota, titulada "El dolo en la transferencia de negocios", exprese:

 Todo esto sugiere la conveniencia de la modificación de la ley nacional 11.867, sobre transmisión de establecimientos comerciales, aprovechando los elementos que ofrece la experiencia argentina, coordinándolos con las soluciones que ha encontrado el legislador francés, que ha redactado, en verdad, un estatuto orgánico de las relaciones entre compradores y vendedores, de establecimientos mercantiles.

Analicemos por qué llega a esa conclusión.

El caso se refiere al reclamo del comprador de un negocio de panadería por haber sido víctima de dolo por parte de los vendedores, a quienes les atribuye esa conducta por exagerar los precios de las instalaciones y el monto del rendimiento del comercio. El fallo del Juez de primera instancia se basa en que el ardid debe ser grave para aceptar la demanda, por ello la rechaza. En tanto, la Cámara admite el planteo actor, pues considera que el dolo se ha configurado, haciendo lugar a la nulidad de la compraventa.

Al ocuparse del concepto del dolo, recurre a Yehia Tag-Eldine, en su obra Le Dol francais et la misrepresentation anglaise. Contribution a l'étude de la théorie du consentemente et des ses vices101, haciendo mención a distintos tipos de dolo y señalando que alguna jurisprudencia que cita, acepta lo que puede llamarse un dolo tolerable y que para ese autor ataca los principios de la moral. Tal jurisprudencia, de alguna manera, afirma que la política jurídica conforma un derecho que es más tolerante que la moral. Y en esa inspiración no puede dejar de reconocer que en los negocios hay cierta astucia y que éstos deben concluirse en forma rápida. A pesar de ello, Anastasi señala que la sentencia del Tribunal superior se inspira en un propósito moralizador. Al meritar otro fallo de la Capital, rescata que éste afirma "...que ni la ley ni la justicia pueden tener por objeto premiar la viveza y la desvergüenza, castigando la credulidad del que confía en la honestidad de los demás". Asimismo refiere una serie de fallos de la jurisprudencia francesa, que toma de la obra de Demogue, Traité des Obligations102,  o de la búsqueda en revistas de ese origen, que van delineando la noción de dolo. Resulta interesante rescatar la cita de un voto del doctor Tobal103, rescate que hace el propio Anastasi al volcarlo en la revista. Acota Tobal, "tiempo es de que estas conductas se singularicen... para impedir que se repitan en el futuro y que los tribunales no amparen por motivos formales, actos en que contratantes inescrupulosos puedan escudarse en que suministraron a los contrarios datos suficientes, cuando lo hicieron engañosamente, para poder luego invocar como negligencia lo que no fe más que una natural buena fe".

También pondera de la obra de Yehia Tag Eldine, su examen del derecho inglés y de Estados Unidos, y se detiene en el valor del silencio, la reticencia, respecto al dolo. Esta referencia de autores extranjeros no implica desechar la doctrina nacional, vale decirlo, pues sobre el dolo negativo remite al artículo de Adolfo Parry en Jurisprudencia Argentina, al que caracteriza de interesante, así como subraya el de Eduardo J. Couture, en La Ley 104 sobre el deber de decir verdad en el juicio civil.  

Para arribar a la conclusión de Anastasi, con la que iniciamos este apartado, y demostrando su interés en el derecho comparado, vemos que se ocupa de la ley francesa del 29 de junio de 1935, que trata sobre los precios de venta de las casas de comercio. Señala que su artículo 12 define como se configura una conducta adecuada, pues impone al vendedor que enuncie la cifra de los negocios realizados en los tres años anteriores y los beneficios logrados en ese lapso. Por lo tanto, el dolo resultará de la inexactitud de las declaraciones. En el artículo siguiente, destaca esa obligación, pues expresa "el vendedor, no obstante toda estipulación contraria, responde de toda inexactitud de sus declaraciones en las condiciones previstas por los artículos 1.644 y 1.645 del Código Civil". En consecuencia, resulta la sugerencia de la necesidad de modificar la ley nacional.

 

V. Las revistas jurídicas como divulgadores de novedades jurídicas extranjeras

Al margen del caso reseñado precedentemente, que es un reflejo de cómo actúa la revista como divulgadora de novedades en el ámbito extranjero, podemos citar otras experiencias, tales las diversas leyes que se dictan en 1936 por el nuevo gobierno francés, del Frente Popular, en particular sobre materia laboral: la jornada limitada a cuarenta horas semanales, las vacaciones pagas, la conciliación y el arbitraje obligatorio, el estatuto de los periodistas, entre otras106.

Sin perjuicio de ocuparnos de las leyes francesas en otro trabajo, cabe aquí efectuar, por lo menos, una somera referencia107.  Al limitar la jornada a las cuarenta horas semanales, deja a salvo que si por algún convenio colectivo se gozaba de un lapso menor para alguna categoría de tareas, se mantenía el más beneficioso para el empleado; y en cuanto a la labor en minas se fija en treinta y ocho horas con cuarenta minutos. Sobre estos temas se venía incursionando por la federación sindical internacional y distintas agrupaciones locales en varios países. Esa limitación se da gradualmente, sea para obras públicas, industria textil y otras.

La otra conquista es la de gozar de vacaciones anuales pagas, que deben comenzar en un día hábil y por un lapso de quince días. Para el caso de haber trabajado un plazo menor, se contempla la situación de los que por lo menos lo hayan hecho por seis meses, para obtener diez días. Se fija el período de descanso y recreación, por razones de salud del empleado u obrero, tan útil individualmente como para continuar las labores en mejores condiciones. En virtud del carácter aludido, se prohíbe que se puedan renunciar, pues con ello se tergiversa tan encomiable decisión. En ese sentido, la Revista comenta que muchos países han regulado el tema, v.g. Suiza, Brasil, España, Bélgica, Rusia, Panamá, Chile, Perú, Cuba, Haití, Venezuela e Irak. 

Por otra parte, se propicia arribar a la solución de los conflictos colectivos que puedan surgir entre empleadores y empleados y eso lleva a considerar el mecanismo de la conciliación y el arbitraje obligatorio. En algunos casos se da este último método pero sin el carácter vinculante. Ello obstaba evitar la conflictividad, por ello, lograr ese efecto significaba un adelanto en el camino para armonizar los distintos intereses en juego.

Al comentar esa ley, el director de la Revista, expresa "las anotaciones expuestas procuran suscitar la atención de los estudiosos en la Argentina sobre la urgente necesidad de legislar sobre la convención colectiva. Es necesario que el legislador sacuda un poco su displicencia y se entere de lo que ocurre en el mundo"108. Acota que la comisión de estudios legislativos de la Federación Argentina de Abogados había hecho un proyecto que sería modelo en su género.

Cuando se estudia la interpretación de la ley 11.210 sobre trusts109, se indica que ineludiblemente resulta esencial recurrir a las fuentes de la ley, que son la legislación y la jurisprudencia de los Estados Unidos, y por lo tanto se dedica un largo y meduloso estudio de  ellas, pues influye en el legislación nacional, y se acota que se lo hace para brindar la información "a los lectores de la Revista La Ley tengan en sus páginas elementos de juicio suficientes para intervenir en los debates jurídicos a que da lugar la creciente formación de monopolios en el comercio o en la industria".

Un caso jurisprudencial de la Corte norteamericana del 12 de abril de 1937110, sobre la aplicación de la denominada "Ley Wagner", por su impulsor, el senador Ricardo Wagner, lleva a establecer la importancia de la misma y la necesidad de una normativa semejante. Dicha ley surge, según se señala en el comentario, por el momento que se vivía en el país del norte, cuando grandes entidades fomentan que los empleados integren sindicatos formados por ellas, denominadas "company union", en cambio de hacerlo de acuerdo a su libre decisión. 

Quién nos exhibe con claridad la situación es el biógrafo de Franklin D. Roosevelt, en su libro Vida de Roosevelt, el historiador Emil Ludwig. Las grandes compañías, nos dice, preocupadas por la acción de los que consideraban instigadores de huelgas, se interesan por descubrirlos y a tal fin contratan a empresas de detectives para llevar a cabo el espionaje y se hace un montaje para ubicar a aquéllos. Estos espías les cobran sumas extraordinarias. A la vez conforman asociaciones o sindicatos, a los que nos referimos en el párrafo anterior,  que presuntamente se ocupan de los derechos laborales del personal pero en realidad éste es obligado a integrarlos, pues la afiliación se la entrega la propia patronal y los empleados no pueden negarse, bajo el peligro de perder su fuente laboral. La situación, que no pasa desapercibida, es materia de una investigación por el Senado norteamericano. De resultas de la misma se crea en primer término un consejo nacional del trabajo, sin atribuciones para resolver conflictos, y posteriormente, el presidente, en junio de 1934 es autorizado por una ley del Congreso para formar consejos a fin de realizar encuestas sobre conflictos de trabajo, que deriva en la posibilidad de que se denuncien las prácticas aludidas y que se las condene. Tal es el propósito de la ley "Wagner" (5-7-34), para lograr que la actuación del Consejo de Relaciones Industriales tenga real eficacia y pueda llevar a buen destino la política de impedir las prácticas desleales en el ámbito laboral y como correlato la libre formación de las asociaciones de los dependientes y la libre expresión de la voluntad de éstos.

 Contra esta ley se plantea su inconstitucionalidad, por considerar que el tema no corresponde a la esfera federal, pues las cuestiones laborales son de competencia de los estados, e interviene la Corte Suprema, que rechaza tal planteo. Fundamenta su fallo en que la materia entra dentro las competencias del Congreso, en virtud de que el contralor interestadual puede recaer sobre el control de las actividades de orden comercial e industrial y aquí se encuentran involucradas las actividades que se denuncian contra la libertad de los obreros. De allí que "la ley salvaguarda el derecho de los empleados a organizarse y a elegir libremente sus representantes, sin restricción o coerción por parte de su empleador".

Si bien se sostiene que en nuestro país, por disposición del art. 67 inc. 11 del texto constitucional, el Congreso tiene atribuciones para regular la materia laboral y no encontraría apoyo alguno el planteo formulado por las empresas en aquél país, sin embargo se subraya la importancia de esta ley como un mecanismo que debe rescatarse para resguardar la libertad sindical. En particular, se acota en el comentario, que el fallo aporta elementos de interés para establecer la distinción entre facultades nacionales y provinciales. En definitiva se saluda la ley como afirmación del principio del sindicalismo libre y de su consagración oficial.

Las palabras finales del comentarista justifican la inclusión del tema en este acápite,  pues expresa:

Que estas consideraciones inspiren al legislador argentino, que tiene un largo camino que recorrer para llegar a la consagración plena del derecho sindical, sometido frecuentemente más que a la presión del capital, a arbitrariedades policíacas que colocan a nuestra democracia en un plano muy inferior al de la pujante democracia del Norte, estimulada actualmente por un Presidente que al decir de Ludwig 'permanece en medio del tumulto, hoy más decidido que nunca a realizar con su tenacidad el trozo de justicia social que le confiara la historia'110.                   

Colofón

El proyecto cultural de las Revistas Jurisprudencia Argentina La Ley, incluye, junto al estudio del derecho y sus transformaciones, y el papel desempeñado por la jurisprudencia de los tribunales, el desarrollo de un sentido de alta política que los lleva a privilegiar el estado de derecho y la justicia social, asimismo el planteo de novedades en el ámbito legislativo y jurisprudencial del extranjero. 

Puede observarse que el derecho del trabajo, como sector en continua evolución, es un muestrario emblemático, en el cual la praxis marcha delante del elemento normativo y lo va orientando. Adquiere un relevante espacio, cada vez mayor en función de los cambios económicos y sociales. De problema individual pasa a constituir una cuestión social, colectiva, apreciada y valorada y que motiva la aplicación de criterios más equitativos y en los cuales la formalidad legal cede frente al avasallamiento de la realidad. Puede observarse en los parámetros que se adoptan por los jueces cuando frente a la norma que regula los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la adecuan por los mecanismos de la interpretación extensiva y hasta creativa.    

Pero no se trata del único ámbito donde el valor de la jurisprudencia y la fuerza convictiva de la Revista quedan explayadas. Muchos casos de jurisprudencia creadora son tenidos en cuenta por los miembros de la comisión de reformas del código civil argentino y resultan del proyecto de la misma. Entre ellos pueden citarse: el alcance de la retroactividad de la ley, la invalidez de las uniones celebradas en otros países por cónyuges divorciados de una unión contraída en la Argentina, cuando con esos países nos vincula el Tratado de Derecho Internacional de Montevideo, la especificidad del concepto de la affectus societatis en la sociedad conyugal cuando sobreviene la separación, con relación al culpable de la misma y luego pretende beneficiarse con los bienes del otro, la indemnización del daño moral. En la compraventa a plazos no se pacta el libre juego del pacto comisario cuando se ha abonado un número importante de cuotas, la extensión de la responsabilidad del fiador de un contrato de locación hasta el desahucio, la inalienabilidad de los sepulcros, el otorgamiento por testamento a favor de instituciones no investidas de personería jurídica, etc.     

Resulta innegable que la evolución del derecho, con sus sinuosos caminos, algunos previsibles, otros de adecuación y no faltando los tortuosos, está delineada en las revistas jurídicas, y que ellas vienen a cubrir un vacío, que si bien no es total, pues las revistas existentes ofrecían secciones dedicadas a los temas jurídicos, vale subrayar que el análisis crítico de la jurisprudencia de los tribunales era hasta entonces, casi inexistente. 

Concluyamos este trabajo con las palabras del fundador de las revistas jurídicas acerca de su misión, desde la óptica histórica. Su pensamiento vivo expuesto en 1924 y reiterado en 1938, en apretada síntesis, nos brinda un planteo vivificador de las mismas:

Quedarán satisfechas nuestras aspiraciones si hemos contribuido a difundir las  enseñanzas de nuestros jueces y de nuestros escritores. Buena o mala, lucida o  mediocre su obra, acumulamos materiales para la historia del derecho argentino.  Y el crítico de las edades futuras dispondrá de elementos suficientes para trazar  las líneas de la evolución de un pueblo progresista, que ha oscilado en su cultura jurídica entre lo arcaico de las viejas formas y las concepciones inquietas y  atrevidas del derecho nuevo111.

 

Notas

1 El Seminario en La Revista Jurídica en la cultura contemporánea, Ed. al cuidado de Víctor Tau Anzoátegui, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1997.         [ Links ] Recordemos que en ese Seminario, realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (sept-1994), participaron: Paolo Grossi, Carlos Petit, Bartolomé Clavero, Marta Lorente, Víctor Tau Anzoátegui, Alberto D. Leiva, Ezequiel Abásolo, Norberto Dagrossa, Juan Carlos Fernández y quién suscribe.

2 En su exposición "Las Revistas Jurídicas: un vacío historiográfico que es necesario colmar", en La Revista Jurídica..., cit., pp. 21-27, Grossi pone el acento en la obra La Cultura delle Riviste giuridiche italiane que analiza la temática italiana en los primeros ochenta años del siglo XX, como también el núm. 16 de los volúmenes de los Quaderni Fiorentini, 1987, dedicado al estudio de las revistas italianas entre 1865 y 1945, y un pequeño opúsculo dedicado a una revista de finales de 1800 La scienza del diritto privato, que propiciaba el llamado "socialismo jurídico". André-Jean Arnaud, publica en 1988 a instancia de Grossi, su obra La culture des Revues juridiques francaises y también nos brinda un volumen dedicado al período 1850-1900 sobre índice de las publicaciones periódicas, grandes o pequeñas que incluye más de 500. Michael Stolleis, Juristische Zeitschriften: Die neuen Medien des 18-20, Jahrhunderts, Frankfurt am Main, 1999.

3Carlos O. Bunge, "Importancia de la 'Revista' en la literatura jurídica", en Revista Jurídica, 1895, pp. 71-72.         [ Links ]

4En 2011 propusimos una mesa en el II Congreso del Ilhad, celebrado en Morelia, México, sobre el tópico, (subsidiando el viaje la Universidad de Buenos Aires, por ser la única mesa dirigida por una Profesora Titular de su Facultad de Derecho, e integrada mayoritariamente por profesores de esa Casa de Estudios), expusieron integrantes de mi cátedra de Historia del Derecho: Susana López, Pablo S. Gutiérrez y Sergio Núñez y Ruiz Díaz, amén de la suscripta y Elizabeth Martínez, de México. María Rosa Pugliese, "La 'idea' de jurisprudencia a través de la Revista de Jurisprudencia Argentina", Revista Historia del Derecho (en adelante RHD), núm. 22, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho (en adelante INHID), 1994, pp. 241-278;         [ Links ] María Rosa Pugliese, "La Revista de Jurisprudencia Argentina: los orígenes de una larga empresa editorial", en La Revista Jurídica...,cit., pp. 199-241;"Tercera reunión. Intervenciones con respecto a los trabajos de los Profesores María Rosa Pugliese; Marta Lorente y Norberto C. Dagrossa, en La Revista Jurídica..., cit., 347-358; María Rosa Pugliese, "Leónidas Anastasi: de maestro de la Boca a creador de las primeras revistas jurídicas en Buenos Aires", en El Buenos Aires de Enrique Horacio Puccia, Ed. Legislatura de la Ciudad Buenos Aires, 2006; María Rosa Pugliese,"Las revistas jurídicas", en Antología del pensamiento jurídico argentino (1901-1945), Coord.Víctor Tau Anzoátegui, Buenos Aires INHID, 2008; t. II, pp. 29-72;         [ Links ] María Rosa Pugliese "Las Revistas Jurídicas como instrumento didáctico", presentada para publicar en Revista Academia, Facultad de Derecho, UBA, 2014.

5Grossi, "Las revistas jurídicas: un vacío...", cit., p. 23

6Nos remitimos a los trabajos enunciados en la nota 4.

7Sobre esa prospectiva nos ocupamos en nuestra tesis doctoral: Derecho, Estado y Religión. La historia del matrimonio civil en la Argentina, Ed. Biblos, Buenos Aires, 2012.         [ Links ] En este caso, frente al  deslumbramiento de las renovaciones radicales, se planta una línea de pensamiento diversa a la estatal, que, pese a estar "aggiornada" con la impronta liberal, exhibe los peligros de la entronización de ideas y normas indelebles a la realidad, y la precipitación normativa en campos que mostraban aún la persistencia de tradiciones seculares.

8Alberto David Leiva efectuó un interesante recorrido en ese camino que señala Grossi, en "Del periodismo forense a las revistas jurídicas. Un aspecto en la evolución de la literatura jurídica argentina (1850-1950)", en La Revista Jurídica..., cit., p. 57 y ss.  El primer periódico dedicado al foro es El Correo Judicial, fundado por Bernardo Vélez, 1834, choca contra la desidia de los magistrados, pues éstos no suministran las sentencias. Otro, años después, la Gaceta Mercantil, publica las decisiones del Tribunal de Nulidad e Injusticia Notoria.   

9El Plata Científico y Literario, lo dirige Miguel Navarro Viola. La Colección de fallos por Carlos M. Guastavino y la otra por Ramón Ferreira.         [ Links ]

10Juan Carlos Frontera, "El Centro Jurídico y de Ciencias Sociales", en Ius Historia núm. 2, 2005, Buenos Aires, revista electrónica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador.         [ Links ] 

11En la última década, El foro Argentino (1891-1892), y la Revista Judicial (1893-1894). La Revista Notarial, órgano del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de 1894, aún vigente, los Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, desde 1902 y continuada en 1907 por la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

12Alberto M. Justo, "Anastasi en la senda jurisprudencial", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año V, núm. 10, enero/junio 1963, p. 19.         [ Links ]

13La otra que cita es Archivio di diritto pubblico, creada por Vittorio Emanuele Orlando en Palermo, que se conoce más en su faz política, que aquí se deja de lado, según Grossi, porque interesa como creador del derecho administrativo, Revista Jurídica..., cit., p. 25 pues necesitaba un órgano que otorgase juridicidad al derecho administrativo brindándole el soporte técnico para distinguirse de los asuntos de la Administración y crear una materia con la misma entidad que el derecho civil o el derecho comercial.

14Anales de la Facultad de Derecho y C. Sociales, 1902/1919, p. 22. Alfredo Colmo, La cultura jurídica y la Facultad de Derecho, Buenos Aires, Ed. Otero y Cía., 1915, pp. 58-59.         [ Links ] 

15Prólogo al Repertorio de la Revista Jurídica La Ley, 1938. Anastasi, con la humildad de quién es grande, afirmaba "Y como nuestra Revista es un inventario de una labor colectiva, en que corresponde parte mínima a la Dirección, y la tarea principal es, en cambio, de los colaboradores, quiero expresar el reconocimiento de La Ley a quienes han compartido con nosotros la tarea de anotar sentencias, o de realizar estudios doctrinarios". 

16Ver Pugliese, "La Revista de Jurisprudencia...", cit., pp. 199-241. La aludida caracterización pertenece al jurista uruguayo Lorenzo Carnelli, estrecho colaborador del fundador, expresada en "Anastasi, su vida y su obra, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, T XII, 1ª.  Parte, 1941.  

17Pugliese, "La Revista de Jurisprudencia...", cit., pp. 207-208. "Tres grandes maestros del Derecho Procesal, Salvador de la Colina, Máximo Castro y Tomás Jofré", en Revista de Derecho Procesal, año VIII, núm. 3-4, Buenos Aires, 1950.

18Pugliese, "La Revista de Jurisprudencia...", cit., pp. 209-210. Véase Alberto Justo, "Anastasi en la senda jurisprudencial", cit. en nota 12; Enrique Fernández Gianotti, "La lección de Anastasi", ambos en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, V, 10, 1963, pp. 19-33 y 165-180,         [ Links ] en esta misma Revista, Ernesto R. Viglino, "Leónidas Anastasi", p. 16; Lorenzo Carnelli, "Anastasi, su vida y su obra", Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de La Plata, T. XII, 1° parte, 1941.         [ Links ] Carlos Saavedra Lamas, "El Doctor Leónidas Anastasi", en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, T. XII, 1ª parte, año 1941, pp. 112 y ss.         [ Links ]   

19En la primera etapa lleva al Congreso un proyecto elaborado por sus alumnos del curso de Legislación Industrial y Obrera, bajo su dirección, sobre comisiones mixtas de patrones y obreros para la determinación del salario, sin carácter vinculante, defendiéndolo en la sesión del 29/9/1920; otro, sobre convenciones colectivas de trabajo, etc. En el segundo período su gestión es fructífera en proyectos, aunque los logros no lo acompañan en todos sus intentos, pueden citarse su propuesta de igualdad civil, económica y política de la mujer, la creación de la Caja de jubilaciones, pensiones y retiros de la Marina Mercante Nacional, la jubilación de los empleados de compañías de seguros, las vacaciones anuales pagas, la ley orgánica del magisterio, la reforma de la ley 4.144 sobre residencia de extranjeros, la ley de asociaciones profesionales, el salario mínimo, reforma de la ley 9.688 de accidentes del trabajo, la organización de la Comisión Nacional de casas baratas, etc.    

20El comité Editorial es integrado, hasta el fallecimiento de Anastasi, por éste como Director, y además por Jerónimo Remorino, Fraga Patrón y Juan Carlos Rébora. Tenía su sede en la calle Lavalle 1550/54 de la ciudad de Buenos Aires.

21El planteo lo formula Paolo Grossi, en su introducción "Las revistas jurídicas: un vacío...", cit., p. 22. Pugliese, "La 'idea' de jurisprudencia...", cit., pp. 221-278. 

22Giovanni Tarello, La cultura jurídica y política del derecho, F.C.E., México, 1995. Edición original Cultura giuridica e política del diritto, 1988, Bologna.         [ Links ] En la Introducción de Guastini y Rebuffa, se expresa "la noción de cultura jurídica... permite la especificación de los momentos de transformación de las disposiciones normativas -esto es, la determinación de los cambios de 'paradigmas' en la ciencia jurídica- estableciendo un dato correcto entre datos 'culturales' y datos 'estructurales'.... también [se]... utiliza la noción de cultura jurídica con el fin de reconstruir los condicionamientos ideológicos de los intérpretes y de los órganos de la aplicación, y su capacidad para determinar transformaciones normativas... la noción... sirve para poner de relieve las opciones de política del derecho que presiden las operaciones de interpretación y de aplicación", p. 23. Véase el sugerente estudio de Antonio Hespanha, Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Madrid, Tecnos, 2002.         [ Links ] Y resultan útiles como referentes del período las obras de André-Jean Arnaud, Les juristes face a la societé du XIX siecle a nos tours, Vendome, 1975 y Wolfgang Friedmann, El derecho en una sociedad en transformación, ed. castellana México, 1966.

23Paolo Grossi, "Absolutismo jurídico y derecho privado en el siglo XIX", en Doctor Honoris Causae, Bellaterra, 1991, p. 12 y en Acto Solemne de investidura como Doctor Honoris Causa del Profesor D.         [ Links ] Paolo Grossi. Universidad de Sevilla, Sevilla, p. 19-29.  Pietro Barcellona, Diritto privato e società moderna. Jovene Editore, Napoli, 1996. 

24Sobre el panorama de la época, Nueva Historia de la Nación Argentina, Academia Nacional de la Historia (en adelante ANH), tomos 6 y 7, Buenos Aires., Editorial Planeta, 2000-2001. En particular Víctor Tau Anzoátegui, "Pensamiento jurídico y acción legislativa", pp. 403-444;         [ Links ] Fernando J. Devoto, "La inmigración", pp. 77-109 y Herná         [ Links ]n Otero, "La estructura de la sociedad", pp. 111-143,         [ Links ] todos del Tomo 7. José María Díaz Couselo, "Pensamiento jurídico y renovación legislativa", en ANH, T. 5, pp. 363-403.         [ Links ] 

25Víctor Tau Anzoátegui, Nuevos Horizontes en el Estudio del Derecho Indiano, Buenos Aires,  INHID-Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, 1997.         [ Links ] Eduardo Martiré, "El Derecho Indiano, un Derecho Propio particular", en RHD, núm. 29, 2001, pp. 331-361 y del mismo autor "         [ Links ]Algo más sobre Derecho Indiano (entre el ius commune medieval y la modernidad)". Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo LXXIII, pp. 231-263. Manlio Bellomo, "I fondamenti ideali del diritto privato indiano nell' opera dei giuristi d' Antico Regime. Linee di un progetto", en Rivista internazionale di diritto comune, 11, Il Cigno Edizione, Rome/Erice, 2000, pp. 297-304.         [ Links ] Del mismo autor "Perché lo storico del diritto europeo deve occuparsi dei giuristi indiani?", en Rivista internazionali..., cit., pp. 21-32.

26Víctor Tau Anzoátegui, Las ideas jurídicas en Argentina, 3ra. Ed. Buenos Aires, 1999.         [ Links ] Sobre las ideas políticas y sociales: José Luis Romero, El desarrollo de las ideas en la sociedad argentina del siglo XX, México, 1965.         [ Links ] José María Díaz Couselo, "Las ideas de Alfredo Colmo sobre el papel de la Historia del Derecho en la formación de la cultura jurídica", en Nuevos Horizontes en la Enseñanza y en la Investigación de la Historia del Derecho Argentino, 2do Encuentro de la A.A.P e.I.H.D., Universidad de Cuyo, Mendoza, 2013, pp. 113-126        [ Links ]

27Colmo,  La cultura jurídica...,  cit.

28Ezequiel Abasolo, Alberto Leiva y María Rosa Pugliese, "La justicia", en Nueva Historia de la..., cit., T. 8, pp. 445-470.  

29María Rosa Pugliese, "La ley 7029 de seguridad social, una respuesta legal a un problema social, el anarquismo", en RHD, núm. 28, 2000, pp. 449-502,         [ Links ] Eduardo A. Zimmermann, Los liberales reformistas. La cuestión social en la Argentina 1890-1916, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1995, pp. 126-149.

30León Duguit, Las transformaciones del derecho privado desde el código de Napoleón, p. 106.         [ Links ] Su doctrina constituye un ariete al monopolio del legislador.

31El programa incluye también al historiador italiano Guglielmo Ferrero y a Enrico Ferri. El Rector era Joaquín V. González.

32María Rosa Pugliese, "La concepción histórica-jurídica de Altamira", en RHD, núm. 20, 1992, p. 339.         [ Links ] Véase ese intercambio epistolar en Víctor Tau Anzoátegui. "Altamira y Levene: una amistad epistolar", conferencia en la Facultad de Derecho de la UBA, 13/4/1989, luego publicada "Altamira y Levene: una amistad y un paralelismo intelectual", en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, núm. 15, UNAM, México, 1990, pp. 475-492. Rafael Altamira, Mi viaje a América, Madrid, 1911.

33Se publicaron algunos trabajos en los Anales de la Universidad de La Plata. 

34José Ortega y Gasset, El tema de nuestro tiempo. La rebelión de las masas. Emilio Ravignani, "Cultura y gobierno. A propósito de las conferencias de D. José Ortega y Gasset", en Revista Argentina de Ciencia Política, T. XIII, 1916, pp. 115-118.         [ Links ] 

35Eduardo Cárdenas y Carlos Payá, La familia de Octavio Bunge, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1995 y La Argentina de los Hermanos Bunge, 1901-1907, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1997; María Rosa Pugliese, "La idea de justicia en Bunge", en RHD, núm. 27, 1999, pp. 261-324.         [ Links ] De la misma autora "La "idea de jurisprudencia" a través de la Revista de Jurisprudencia Argentina", en RHD núm. 22, 1994, pp. 241-278 y "Vida y obra de un pensador argentino, Carlos O. Bunge", en Homenaje al Cincuentenario de la Academia Argentina de la Historia, T. III, Buenos  Aires, 2000. Ernesto Quesada "La ciencia jurídica alemana. Tendencia actual de sus civilistas", en Revista Argentina de Ciencia Política, T. III, Buenos Aires, 1911, p. 668.         [ Links ] José María Díaz Couselo, "Carlos Octavio Bunge y la Historia del Derecho", en RHD, núm.  16, 1995, pp. 249-286.         [ Links ]

36Víctor Tau Anzoátegui, "Los juristas argentinos de la generación de 1910", en RHD, núm. 2, 1974, pp. 225-283;         [ Links ] Víctor Tau Anzoátegui,  Las ideas jurídicas en Argentina, Ed. Perrot, 3ra Ed., Buenos Aires, 1997; del mismo autor, "Pensamiento jurídico y acción legislativa", en Nueva Historia..., ANH, cit., T. 8, pp. 403-444.         [ Links ] 

37Tau Anzoátegui, Las ideas jurídicas..., cit.

38Colmo,  La cultura jurídica...,  cit. pp. 7-20

39Ídem, pp. 21-22.

40Colmo,  La cultura jurídica...,  cit. pp. 58-59. En cuanto a los métodos, entrañan "lo activo y viviente en la cultura, al ser la mise en ouvre de la misma, al contener la forma, el carril y la orientación de la acción del profesor", p. 65.  Y acota "se hace de los códigos, por de pronto, lo que no son: apenas si representan una expresión del derecho, por mucho que sea la más importante de todas, que se manifiesta igualmente en la costumbre, en la jurisprudencia de los tribunales, en la legislación comparada, en la doctrina, etc., y que, por consiguiente, requiere la inteligencia de todas sus fuentes y formas para ser alcanzado y comprendido, so pena de que se lo mutile, de que se lo deforme... Enseguida se cristaliza el derecho en esos códigos, que sobre ser siempre imperfectos, han nacido tiempo atrás, en épocas y circunstancias en que el derecho no conocía las características que hoy le son inherentes; y se comete el error, científico y social, de no someter aquellos al crisol del ambiente actual, que tiene exigencias y modos de ser un tanto distintos de los que le han precedido, que necesita ser favorecido y no trabado, que requiere la adaptación de las leyes y de todo el mecanismo institucional a sus modalidades, y no viceversa, por lo mismo que la obra política y jurídica debe amoldarse al curso de la vida, en razón de que esta se desenvuelve de acuerdo con leyes naturales y fatales y no en conformidad con los carriles teóricos de nuestras preconcepciones de legisladores o gobernantes", p. 69.

41Hacemos referencia a los Prólogos de los Repertorios de las Revistas Jurisprudencia Argentina y La Ley, de esos años.

42Bartolomé Clavero, "Laudatio a Paolo Grossi", en Acto Solemne de Investidura como Doctor Honoris Causa del profesor Dr. D. Paolo Grossi, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1998, p. 13.         [ Links ]

43José Manuel Estrada, Curso de Derecho Constitucional, p. 244

44Juan Bautista Alberdi, Derecho Público Provincial argentino, p. 283, citado en el primer número  de la Revista de Jurisprudencia Argentina, febrero de 1918.         [ Links ]

45Ezequiel Abásolo, "Los juristas argentinos y el debate en torno a la Casación durante los inicios de la 5ta República (1931-1943)", en Academia Nacional de la Historia, 1999, Décimo Congreso Nacional y Regional de Historia Argentina, Santa Rosa, 6-8 mayo de 1999.         [ Links ]  

46Así lo expresa en el Prólogo de la Revista La Ley de 1938, p. 2. Ver el reconocimiento de esta temática en Tarello, La cultura jurídica..., cit., pp. 147 y 313. Asimismo en Barcellona, Diritto privato..., cit., pp. 101 y ss.

47Se ocupa también del movimiento de la reglamentación de las relaciones de trabajo nacida en los acuerdos del Hotel Matignon en Francia, y que en EEUU llega a la ley Wagner. Ello encuentra correlato en el intento de sancionar una especie de código moderno del trabajo como ley orgánica del Departamento de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires del 15-5-1937, que dan amplio espacio a la conciliación y al arbitraje.

48Prólogo al Repertorio de La Ley de 1938. Resulta útil rescatar que en pos de ese entusiasmo por el derecho comparado y la figura de Lambert, presta su colaboración en un proyecto para formar un Instituto Iberoamericano de Derecho Comparado y ofrece las páginas de la Revista para su materialización.

49Prólogo del Repertorio La Ley de 1938. 

50Paolo Grossi, "El punto y la línea", en Acto Solemne de Investidura como Doctor Honoris Causa..., cit., p. 19. 

51  Leónidas Anastasi, Prólogo del Repertorio de 1931, pp. 5-7. Se contesta con las palabras de Geny "La jurisprudencia, constituya ella misma o no una fuente formal del derecho positivo, debe considerarse entre las autoridades más poderosas ante la mirada del jurista, y puede, mediante condiciones especiales, contribuir a la formación de elementos verdaderamente productores de reglas nuevas", Henry Geny, Method, 2 Ed., T. 5, p. 53. Sobre la influencia de los juristas alemanes resulta interesante la obra Metodología della scienza giuridica a cura di Agostino Carrino. Ed. Scientifiche italiane, 1989, Napoli-Roma.         [ Links ]  

52Pietro Costa, "Discurso Jurídico e imaginación", en Pasiones del Jurista. Ed. Carlos Petit, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, pp. 163-214.         [ Links ]

53Abásolo, Leiva y Pugliese, "La Justicia...", en Nueva Historia..., ANH, cit., T. 8, pp. 445-495

54Desarrollado en mi ponencia "La jurisprudencia: de la interpretación a la creación", en el Seminario Transformaciones del derecho en el siglo XX, en INHID, Buenos Aires, 2005.         [ Links ] 

55Adriano Cavanna, Storia del diritto moderno in Europa. Le fonti e il pensiero giuridico. Milano, 1979, T 1, p. 307 y ss;         [ Links ] Helmut Coing. "Trois formes historiques d´interpretation du dorit. Glossateurs, pandectiste, ècole de l´egégèse", en Revue historique de droit francais et etranger, T. XLVIII, Paris, 1970, p. 538. Víctor Tau Anzoátegui, "La doctrina de los autores como fuente del derecho castellano-indiano", en RHD, núm. 17, 1989, pp. 351-408.

56Marta Lorente, La Voz del Estado. La publicación de las normas (1810-1889), Madrid, Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2001.         [ Links ]

57En alusión al presidente Roque Sáenz Peña (1910-1916), que la gesta y promete antes de acceder a la primera magistratura del país, para contrarrestar tanto la apatía cuanto la anarquía política, cita.

58Abásolo, Leiva y Pugliese, "La justicia", en Nueva Historia..., cit. pp. 445-470.

59María Rosa Pugliese, La Revista...cit.   

60Helmut Coing, "El sentido del derecho". Cuadernos del Centro de Estudios Filosóficos. Universidad Autónoma de México, 1, 1959, pp. 5-20.         [ Links ] 

61Pío Caroni, La soledad del historiador del derecho. Apuntes sobre la conveniencia de una disciplina diferente, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2010, traducido del italiano. 1ra Edición en alemán Die Einsamkeit des Rechtshistorikers. Notizen zu einem problematischen Lehrfach, Basilea, 2005 y en italiano La solitudine dello storico del diritto. Appunti sull'inerenza di una disciplina altra, 2009. 

62Paolo Grossi, "Pagina introduttiva", en Quaderni Fiorentini, núm. 16, 1987, p. 1.         [ Links ]

63Giovanni Tarello, Storia della cultura giuridica moderna", Assolutismo e codificazione del diritto, Bolonia, 1976.         [ Links ]

64Alberto David Leiva, "El código civil como objeto didáctico en la Argentina de fines del siglo XIX", en RHD, núm. 16, 1988, pp. 321 y  ss.         [ Links ]

65Víctor Tau Anzoátegui, "La 'cultura del código' un debate virtual entre Segovia y Sáez", en RHD, núm. 26, 1998, pp. 539-564,         [ Links ] ahí cita a Bartolomé Clavero, "Ley del código: transplantes y rechazos constitucionales por España y por América", en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico moderno, núm. 23, Milano, 1994, pp. 81-194. Aunque la intención no es recurrir a la abundante bibliografía sobre el código civil y su autor, resulta interesante citar la ponderación de un civilista italiano, Pietro Rescigno, sobre ese cuerpo y su codificador, dedicándole un capítulo y varias referencias en Codici. Storia e geografia di un'idea, Ed. Laterza, Roma-Bari, 2013, en particular pp. 192 y ss.

66Tau Anzoátegui, "La 'cultura....", cit., p. 541. Lo señala el citado profesor cuando define ese modo, diciendo "representa un ejercicio simplificador del fenómeno jurídico, que renuncia a la idea de complejidad y procura racionalizar la vida social con normas breves, claras, uniformes y abarcadoras. Para llegar a ello cierra la vía a otras formas de creación jurídica que no emanen del mismo código -costumbre, doctrina de los autores, jurisprudencia de los tribunales- encuentra a una élite de juristas consustanciada con esta orientación que acepta una considerable reducción de sus posibilidades creativas. Paolo Grossi, Absolutismo giuridico e diritto privato, Milano, 1998.         [ Links ]

67Leiva, "El código civil...", cit., pp. 321-330. Rafael García, Apuntes biográficos, Buenos Aires, 1888, p. 41. Tau Anzoátegui, "La 'cultura....", cit., pp. 321 y ss. Esos decanos eran Delvincourt, Toullier y Proudhom, respectivamente.

68Víctor Tau Anzoátegui, "En torno a la mentalidad de nuestras juristas del ochocientos", en RHD, núm. 5, 1977, pp. 421-433.         [ Links ] El citado Alfredo Colmo, en la recordación que se le encarga con ocasión del cincuentenario del Código Civil Argentino, lo singulariza como la obra exclusiva de un solo hombre, y no el producto en puridad de la cultura jurídica argentina de esa época. Sin perjuicio le reconoce ser "un gran código", por su método, la riqueza de sus principios y la previsión de sus disposiciones. Adelantándose a las nuevas corrientes, adopta el principio del domicilio en vez del de la nacionalidad, atisbando la llegada del contingente inmigratorio, y lo que hubiera dificultado su asimilación con la población local. Lo propio en materia de personas y el articulado de hechos y actos jurídicos, estructurado sobre la base de la construcción de los grandes principios y que hasta ese momento solo había manejado un jurista como Freitas.  

69Lo expresa Lisandro Segovia. Citado en Tau Anzoátegui, "La 'cultura....", cit., p. 553 

70Víctor Tau Anzoátegui, "El derecho en la visión finisecular de Juan Agustín García",  en RHD, núm. 24, 1996, pp. 292-401, ver p. 298        [ Links ]

71  Zimmermann, Los liberales reformistas..., cit.

72Víctor Tau Anzoátegui, "La 'cultura....", cit., p. 302. Ernesto Quesada, La Facultad de Derecho de Paris. Estado actual de su enseñanza, 1896.

73Fundado en 1895 por Juan B. Justo representa la línea de su homónimo francés, basando sus pilares en el cooperativismo y el intento de alcanzar representatividad en el Congreso, esfuerzo que se concreta en 1904 con la elección de Alfredo Palacios.

74Zimmermann, Los liberales reformistas..., cit., pp. 55 y 59.

75Joaquín V. González, Obras Completas, T. 15, pp. 99-108.         [ Links ] Juan A. Alsina, El obrero en la República Argentina, Buenos Aires, 1905.         [ Links ] Gregorio Araoz Alfaro, "Orientación social de los estudios universitarios", en Revista de Filosofía, T. 1, Vol. 2, 1915, pp. 337-347.         [ Links ] Ernesto Quesada, "La sociología. Carácter científico de su enseñanza". Revista de la Universidad de Buenos Aires, Vol. III, 1905.         [ Links ] Ernesto Quesada, El problema nacional obrero y la ciencia económica, La Plata, 1907. G. Ricaurte Soler, El positivismo argentino, pensamiento filosófico y sociológico, Buenos Aires, 1969.

76Charles Gide, Principes d'economie politique, este autor promueve el mutualismo y el cooperativismo.

77Juan Bialet Massé, "Los accidentes y el Código Civil Argentino" y Alejandro Unsain, "Los Principios generales de la legislación de accidentes", ambos en Boletín del Departamento Nacional del Trabajo, núm. 20, 1912. 

78Arturo Bas, Acción parlamentaria del Dr. Arturo M. Bas, Buenos Aires, 1915.

79Paolo Grossi, Assolutismo giuridico e diritto privato, Universitat Autónoma de Barcelona, Bellaterra, 1991, p. 18.         [ Links ]

80Leopoldo Maupas, "Funciones modernas del profesor universitario", Anales de la Facultad de Derecho, UBA, 2da serie T. 1, 1911, p. 469.         [ Links ]

81Este tema resulta muchas veces el centro de análisis de mis trabajos prácticos, pues el alumnado está encerrado en la convicción de la certeza del derecho positivo aprendido en las aulas, y resulta preciso hacerle comprender que no se trata de un aspecto absoluto. Sobre el particular  La certezza del diritto, di Flavio López de Oñate, obra a cura di Guido Astuti, Giuffré Ed., Milano, 1968. Barcellona, Diritto Privato..., cit. Téngase en cuenta las obras ya citadas de Paolo Grossi y además María Rosa Pugliese, "La certeza del derecho y la justicia en la concepción de Flavio López de Oñate, a través de su libro La Certezza del diritto", en libro Homenaje a Bernardino Bravo Lira, Santiago de Chile, 2011.

82Repertorio de la Revista de Jurisprudencia Argentina. 1931,  Prólogo, p. 6.

83A la vez exhibe la movilidad de la jurisprudencia, en su afán por responder a la realidad y las nuevas situaciones, marcando como ejemplificación el cambio de rumbo respecto al valor del sobreseimiento provisional con relación a la sentencia civil, la primitiva solución de las Cámaras en pleno dictada en "Chauvin v. Compañía General de Automóviles", Revista de Jurisprudencia Argentina (en adelante Revista J.A.), T. 3, p. 399) se modificó cinco años después en los autos "Campos de Piant v. Toscano" (Revista J.A., T. 14, p. 857) que resuelve que "el sobreseimiento provisional en el proceso criminal deja el asunto en la misma situación en que se encontraba antes de ponerse en movimiento la acción penal, correspondiendo el consecuencia dictar la sentencia que el acuerdo anterior mandaba suspender". Prólogo del Repertorio de  la Revista de Jurisprudencia..., cit., p. 7.

84El texto completo expresa "El estudio científico de la jurisprudencia, consistente en exposiciones analíticas, críticas y sistemáticas de las decisiones judiciales, constituye una de las partes más nuevas, mas ricas y más fecundas, y representa incontestablemente la producción más original de la literatura jurídica contemporánea de Francia. En ningún otro país se encuentran trabajos perseguidos con la misma conciencia, la misma continuidad de esfuerzos, la misma progresión constante para observar y apreciar las vicisitudes del derecho. Basta haber recogido algunos frutos de semejante labor, recorriendo regularmente una de nuestras grandes colecciones de sentencias, para experimentar toda la afluencia de ideas penetrantes, junto con la sensación de la experiencia vivida que aportan las investigaciones de esta clase a la formación de los jurisconsultos y al desarrollo de su pensamiento creador". Prólogo del Repertorio de  la Revista de Jurisprudencia..., cit., p. 8

85Deja constancia que cuenta con más de 200 colaboradores, entre profesores, magistrados, abogados, quienes anotan fallos, debaten argumentos, buscan los antecedentes, sugieren nuevas orientaciones.

86Revista La Ley,  T.

87Prólogo del Repertorio de  la Revista de Jurisprudencia..., cit.,  p. 9

88Alberto m. Justo, "La actitud del juez frente a la transformación del derecho", en Revista La Ley, T. 9, sección doctrina, p. 43.         [ Links ] Justo cita a P. Scholten, "L'interpretation de la loi et la justice", en Annales de l'Institut de Droit comparé de l'Université de Paris, Ed. Recueil Sirey, 1936, T. II, pp. 3 y ss.         [ Links ], quién sostenía que el intérprete no debe limitarse a investigar la voluntad del legislador como módulo inequívoco para dar con el significado de la ley. El legislador no es más que el instrumento de la realidad social y de la tradición histórica, sin que por eso pueda considerase la ley civil como una expresión de la voluntad del legislador". Advierte que el legislador esta movido por otras fuerzas que se le imponen.

89Al Sanhoury, que escribió sobre standard jurídicos, fue discípulo de Lambert en la Escuela Khedivial de Derecho de El Cairo, 1906-1907, lo dice Carlos Petit, "De la ilustración al liberalismo", en Symposium en honor al Profesor Paolo Grossi, Madrid-Miraflores, del 11 al 14 de enero de 1994, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, pp. 131 y 136.         [ Links ]

90Colección Fallos Corte Suprema, T. 179: 117.

91Revista J.A., T. 1, p. 222, sobre compraventa en cuotas mensuales.

92Revista J.A., T. 1, pp. 850 y ss.

93  Revista J.A., T. 52, 1936, pp. 974 y ss.         [ Links ] El caso al ser publicado es comentado por Acdeel Ernesto Salas, estudiando el tema en su devenir histórico desde el derecho romano, pero sin entrar a considerar la relación que hace el tribunal sobre la jurisprudencia. 

94  Cita Tecnique de la jurisprudence en droit privé, p. 5.

95Revista J.A., T. 2, pp. 900 y ss.

96Revista La Ley, T. 4, pp. 1025 y ss. En el caso, el portero recibe graves quemaduras provenientes del estallido de un calentador que utilizaba para prepararse la comida, en un ámbito reducido, pues, pese a la larga jornada, aquél no contaba con una cocina ni con un ámbito similar. El juez fija una indemnización en una suma equitativa para cubrir el lucro cesante y la incapacidad absoluta y permanente, que determina en base al salario que hubiere ganado en los diez años sucesivos.  Anastasi acota que la doctrina también se aplica por la Cámara Federal de La Plata en varios fallos y se apoya en Bialet Massé, Informe sobre clases obreras, Buenos Aires, 1904, T. III, p. 335, y en Chironi.         [ Links ]

97Catalina Monreal de Lara de Hurtado c/ Gobierno nacional, Colección Fallos, T. 124, p. 329         [ Links ]

98Revista La Ley, T. 4, pp. 1025-1032.  La cita en p. 1.030.

99Revista J.A., T. 14, p. 1346, del 31-12-1921

10019-4-1939, Revista La Ley, T.16, pp.82 y ss.

101Publicado por Biblioteca del Instituto de Derecho Comparado de Lyon, con prefacio de Eduard Lambert, Paris, Ed. Girad, 1926, pp. 55 y ss.

102Demogue, Traité des Obligations Tomo 1, pp. 560 y ss., 

103Revista J.A., T. 37, p. 969, fallo de la Cámara Civil 1° de la Capital, del 2/3/1932.

104Revista J.A., T. 24, p. 388 y en Revista La Ley, T. 9, sección doctrina, p. 30.

105Revista La Ley, T. 7,  sección legislación extranjera, con nota de Anastasi,  y T. 8, p. 17 y p. 14. Sobre el tema nos extendemos en la ponencia que se brindará en el Seminario sobre las novedades del derecho privado en la primera mitad del siglo XX, abril de 2014.

106Leónidas Anastasi, "Leyes extranjeras", en Revista La Ley, T. 7, sección legislación, pp. 134 y ss.         [ Links ] Reseña las siguientes leyes: la ley sobre vacaciones pagas (20-6-36), la semana de trabajo de cuarenta horas (21-6-36), la ley que instituye un plan de trabajo contra la desocupación (18-8-36), una ley con cláusulas referidas al seguro social (26-8-36), ley monetaria (1-10-36) que contiene articulado sobre convenciones colectivas y ajuste de salarios y ley sobre conciliación y arbitraje de los conflictos de trabajo.

107Revista La Ley, T. 8, sección legislación extranjera, p. 21

108Revista La Ley, T. 16, sección doctrina, pp. 68 y ss. "Legislación y jurisprudencia sobre trusts en los Estados Unidos".

109Revista La Ley, T. 13, sección jurisprudencia extranjera, pp. 1 y ss. Caso Jones & Laughlin.

110Ídem. El comentario pertenece a Leónidas Anastasi, y la conclusión se encuentra en la p. 18. 

111Leónidas Anastasi,  en Prólogo de la Revista La Ley, 1938, p. 1.         [ Links ]

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