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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.47 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2014

 

RESEÑA DE LIBROS

Alejandro Guzmán-Brito, Codificación del Derecho Civil e Interpretación de las Leyes. Las normas sobre interpretación de las leyes en los principales Códigos civiles europeo-occidentales y americanos emitidos hasta fines del siglo XIX, Madrid, Ed. Iustel, 2011, 575 págs.

 

 

Una de la principales problemáticas a la hora de afrontar el comentario de una obra -cualquiera sea ésta- es el ajuste hermenéutico del "reseñador" a cánones, topoi y vehículos conceptuales compartidos por el autor y los lectores, los cuales permiten encuadrar y comunicar el contenido del trabajo. Ello así, debido a la reconocida estructura abierta de la obra frente al lector, que vuelve a quién escribe estas líneas en un mero "comentarista" -pensado este último concepto obviamente desde la semántica devaluada del presente-, que busca el reajuste de su lectura al "espíritu" del libro. Ello no deja de presentarse en estas notas sobre el profundo y erudito trabajo de Alejandro Guzmán-Brito, Codificación del Derecho Civil e Interpretación de las Leyes. Empero, dicha sensación frente a este estudio se agrava doblemente, dado que allí se expone la historia de una particular hermenéutica: la jurídica. En ese sentido, la tópica propia del libro arrastra al lector, por momentos, hacia un juego de interminable cajas chinas donde las premisas exegéticas allí investigadas ponen en cuestión las bases que fundan las operaciones interpretativas contemporáneas, devolviendo así, en un plano diacrónico, la conciencia acerca de la historicidad propia de nuestra experiencia hermenéutica; y en un plano sincrónico, evidenciando los límites del diálogo entre la hermenéutica jurídica con respecto a otros géneros literarios.

Dichas tensiones, que pudieran resultar insalvables por acechar en cada vuelta de página, se ven, sino resueltas, al menos suspendidas por un buen encuadre metodológico del autor, quién en las primeras páginas de la obra advierte que su estudio no se refiere a la mentalidad productora de la codificación sino a las "reglas de interpretación" insertadas en los primeros proyectos y códigos elaborados en la segunda mitad del siglo XVIII para la región europea y aquellos que, a su vez, serían producidos como una derivación de éstos durante el siglo XIX, extendiendo, con ello el núcleo de trabajo hacia la codificación americana. Esta enmarcación no sólo le permite seleccionar un corpus textual sobre el cual desplegar el análisis pretendido sino que recorta la problemática hermenéutica hacia los recursos sistémicos del campo jurídico. Así, la investigación propuesta resuelve inteligentemente el complejo de diálogo de la hermenéutica jurídica con el devenir propio de las ciencias humanas -lingüística, semiótica-, mediante un reenvío eficaz hacia la tradición jurídica. Dicha operación, nada banal, deja que el autor se reencuentre con un campo de saberes determinado por modos de interpretar profundamente calados en la disciplina por la acción de una historicidad propia del universo textual jurídico.

Es, efectivamente, esa dinámica hacia el interior del campo el que permite hacer jugar las reglas de interpretación jurídica en consonancia profunda con la discursividad política "tout court". Ello así, dado que esta última vendría a imponer -no sin algunas resistencias- una nueva concepción en torno a la ley, la interpretación y la aplicación jurisdiccional de la materia legislativa. Allí, precisamente, se encontrará el núcleo duro de la problemática analizada que no es otra que el desarrollo de una "política antihermenéutica"; la cual fruto de un doble juego de acciones en el campo político -vía la reserva de la potestad legislativa de los monarcas durante el siglo XVIII o a partir del emergente postulado de separación de poderes- presentará un ataque -reacción- hacia la larga tradición interpretativa del ius commune.

Ahora bien, si el planteo hace suponer un diálogo entre el discurso emergente de la filosofía política moderna y el propiamente jurídico; la efectividad en el cruce de ambos campos no supone un mero contraste entre el decir del primero y el reflejo en el segundo. Todo lo contrario, siguiendo el camino más arduo pero también el más consistente, el efecto relacional entre ambos campos va a ser analizado por Guzmán-Brito desde el interior del sistema hermenéutico propio del campo jurídico. Con ello, la política anti-hermenéutica describe un curso de ruptura sí, pero encaminado dentro de tenues variaciones que incluyen en sus operaciones mucho de esa tradición interpretativa del ius commune que la misma venía a socavar. Así, el relevo jurídico-político que resulta fundante de la modernidad poseería -al menos en el caso de interpretación de leyes- mucho de una tradición cuyos dispositivos se hacen reconocibles mediante la lectura sutil y docta del autor. La obra exhibe, de este modo, una necesaria complementación, entre el hábitus de la praxis jurídica en el despliegue de estrategias de legitimación -que como procedimiento sedimentado miran hacia el pasado- y, aquellas variabilidades que -mirando hacia un futuro plasmado en el presente- sólo se hacen perceptibles a la luz de dicha praxis intelectiva -"la contemporaneidad de lo no contemporáneo", como diría Koselleck .

¿Cómo procedió, entonces, el autor a registrar esas variabilidades cargadas de pasado? Dado el tamaño de la empresa, la mirada comparativa entre los códices y la jurisprudencia del ius commune, le permitió enfocar la atención hacia un limitado conjunto de técnicas de interpretación que componían las ampliationes, limitationes y exceptiones, para observar los desplazamientos semánticos y pragmáticos que conformarían la nueva política sobre interpretación.

Así, en la primera parte de su obra se desarrollan las técnicas interpretativas que fueron generándose en el ius commune, a partir de la separación conceptual básica entre el sensus, la verba legis y la ratio, como moduladores de los alcances de la ley. Los cambios operados en la primacía operacional de cada una de esos conceptos -es decir, sobre las palabras, la ratio y el sensus- como lógica del saber hermenéutico produciría una ampliación o reducción de las leyes, que se verían reflejadas en las acciones ejercidas en las fórmulas clásicas, las que permitían la extensión a casos no incluidos en las palabras de la ley: in claris non fit interpretatio; de similibus ad similia y finalmente, la Aequitas. La variabilidad en el mismo bloque del ius commune entre esas fórmulas desde el Medioevo hasta la reformulación generada por la figura de Francisco Suárez es un marcado interés del autor, sobre todo alrededor del resalte de esta última figura como un necesario pasaje hacia la nueva reformulación política que, en términos hermenéuticos, anticiparía, sin negar la productividad de su discurso, la reforma radical del siglo XVIII.

La segunda parte de la obra es donde se termina de concretar el mencionado planteo problemático que mueve el carril de la investigación. El análisis de la época moderna y la política hermenéutica de la Ilustración, lleva al estudio de autores fundamentales como Hobbes y Montesquieu, sobre todo, en la lógica impuesta por la aplicación de la letra de la ley que vendría a sustituir la acción de interpretar. Las tesis alrededor de la literalidad de la ley, sin embargo, no son sólo resumidas en la teoría de la separación de los poderes sino que evidencian un paso previo creado por la centralización legislativa de los Monarcas en su camino hacia el absolutismo, quiénes, no obstante encontrarse influenciados bajo dicho "humus" teórico, recurrirían a la doctrina propia de la potestas legislatoria para someter las extensiones de la potestas interpretandi. Con dicha salvedad, que permitirá encontrar las diferencias entre los códices dieciochescos y los decimonónicos, el autor procede a analizar las técnicas de control desarrolladas. Aparecen allí, principalmente, el "referimento al legislador" como consulta necesaria de los jueces al Monarca frente a la oscuridad de las leyes; y por otra parte, la "equidad" en sus desplazamientos semánticos y pragmáticos. 

Sobre esta última, cabe señalar que allí desarrolla el autor una profunda historia conceptual que muestra la diversa determinación que tuvo el concepto en dos espacios territoriales distintos -la región germánica y Francia-, durante los siglos XVI-XVII en función del rol que jugaba en cada uno el derecho romano. De esta forma, en el espacio germánico, donde el derecho romano formaba parte de la legislación disponible, operó un proceso de subjetivación hermenéutica en la búsqueda de lo justo, deviniendo la "equidad" como un instrumento de comprensión; mientras que en Francia con una tradición referida a las coutumes, la voz se convirtió en la posibilidad de referenciar, en caso de duda, hacia las instituciones del derecho romano -inaplicable directamente-, es decir, volviendo a la equidad un contenido -Corpus Iuris. Finalmente, también en base a dicha figura el autor despliega el pasaje conceptual operado entre el siglo XVII al XVIII, mediante la obra de Pufendorf quién, con la ciencia jurídica como marco intelectual, radicalizaría el sentido mentado por la aequitas trocándola en "principios del derecho natural", lógica y racionalmente asequibles. Ese pasaje sintetizaría luego mucha de la carga semántica y referencial de las nuevas disposiciones sobre interpretación, que resultan del todo agradables a la mirada del jurista contemporáneo.

Dicha demora en las diferencias entre el horizonte germano y el francés no son banales, y de ello da cuenta la misma estructura de la obra que, en su tercera y cuarta parte, expresa la particularidad de cada espacio. Efectivamente, en la tercera parte evidenciando la construcción de la centralidad política de los Monarcas del área de Prusia, Baviera y Austria entre finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, evalúa entre proyectos y códices promulgados por vía de diversas Patent, alcanzando el relevamiento no menos que a siete cuerpos legislativos. Este apartado evidencia una tendencia anti-hermenéutica que se va acrecentando desde el primer cuerpo legislativo proyectado en 1749-1751 -el Proyect des Corporis Iuris Ferediciani-, pasando por el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis de 1756, y llegando a su clímax con el proyecto del Codex Theresianus de 1776. La descripción del ascenso anti-hermenéutico se observa en las técnicas concretas presentadas por los articulados de las obras. En el estudio de la primera de ellas, aparece la restricción de la potestad interpretativa de los doctores y juristas a los fines de reforzar el rol fundamental de la ley, a lo cual se sumaría la limitación a la extensión por vía interpretativa y, finalmente, apareciendo el referimento al legislador como límite último a la acción frente a la oscuridad de las leyes. Este dispositivo del referimento, se volverá central como índice para evaluar el carácter de las obras. El Codex Maximilianeus, prohibiría la interpretación de las leyes claras, formulando para aquellas oscuras y dudosas la doble posibilidad de una interpretación declarativa    -marcando las fuentes a las cuales se debía recurrir-, y una extensiva, a la cual se sumarían algunos límites concretos a la interpretación restrictiva. La prescindencia de los juristas reaparece allí, reforzando la política legislativa, en clara contraposición con la autoridad jurisprudencial-doctrinaria del ius commune. El proyecto del  Codex Theresianus, cierra este período, coincidiendo en la prohibición de interpretar las leyes, sumando de manera directa el referimento al legislador en caso de duda, salvo para los casos no expresados y no decididos que debían resolverse de manera también programada por dicho códice. Finalmente, en términos de equidad recurre a la aequitas scripta, es decir, sólo mediante la autorización de la ley.

En medio camino entre dicha tradición y los códigos más modernos del Área se estudia brevemente un derivado del proyecto Theresianus, el Allgemeine Bürgerliche Gesetzbuch de 1786 donde se rescata la referencia a los principios naturales del derecho.

Los tres últimos cuerpos analizados, el Allgemeine Landrecht für die Preußischen Staaten de 1794, que fue pensado como un derecho para todos los estados de manera subsidiaria fundado en el derecho romano; el Westgalizicher Gesetzbuch de 1797 que poseía una clara influencia de este último; y finalmente, el Allgemeine Bürgerliche Gesetzbuch de 1811, marcan el declive de la pretensión anti-hermenéutica. Sin perjuicio de una vasta descripción de las particularidades de cada uno, el autor muestra en ellos una depuración en su técnica legislativa que los llevó hacia la formulación de normas cerradas, sin pretextos o justificaciones de la causa de los artículos allí consignados, y a su vez, realiza toda una reflexión que evidencia la retracción de su tendencia anti-hermenéutica mediante la supresión del referimento al legislador entre los componentes centrales de la política interpretativa. 

La mirada global sobre dicho proceso -única posible en esta instancia- no obsta a señalar que el autor, en la tarea de analizar el citado corpus, haya ocluido la relación estrecha con la tradición del ius commune. Es decir, el desarrollo de dicha política anti-hermenéutica no se salía, a su vez, de un carril hermenéutico dotado por la misma tradición jurídica que buscaba socavar.

Algo no tan diverso acontecería con el caso de la región francesa, analizada en la cuarta parte del volumen. Sin embargo, allí se exhibe cómo la reacción ilustrada al ius commune sería moderada y contextualizada por un ataque principalmente dirigido a erosionar la práctica extendida en los tribunales de dictar normas generales. Para ello, el autor propone un corpus textual centrado alrededor del Project de l´an VIII y del Code Civil de 1804. Suma a ellos como fuente directa el Discours préliminaire de Portalis, y por vía de este autor la obra de Domat. En el diálogo entre dichas fuentes se recupera las mutuas influencias de éste sobre Portalis -también los rechazos- y, además, se puede observar la prevalencia de algunas fuentes del ius commune que pervivían en la retina de este último jurista. En cuanto al Project el dato relativo a una política anti-hermenéutica que se va diluyendo con respecto a las experiencias previas del área germana, vendría dada principalmente por el rescate y el mandato a los jueces de proceder a una interpretación doctrinaria, es decir, para el caso particular sometido a examen. Reforzando esa potestad, aparecería la prohibición de no fallar so pretexto de oscuridad de la ley, permitiendo, a su vez, el recurso a otros dispositivos hermenéuticos con los cuales contaban los magistrados. Sin embargo, el correlato de dicha acción sería la advertencia sobre la imposibilidad de dictar interpretaciones de autoridad, es decir, de dictar fallos generales, los cuales vulneraban la potestad del legislador y dejaban en manos de jueces materias que excedían a sus capacidades. La abolición del referimento al legislador que marcaba una pauta en las codificaciones más tardías del área germana fue una constante de dicho proyecto. El gran trabajo de Portalis, sería modificado con la entrada en vigor del Code Civil de 1804, el cual vería reducido el número de disposiciones sobre materia hermenéutica a dos disposiciones que abarcaban el núcleo duro antes citado de la prohibición de dictar reglamentos o fallos generales y la obligación de fallar.

Ante dicha divergencia entre los modelos francos y germanos la pregunta que sigue atacando al autor y que arrima la investigación hacia las codificaciones más tardías de Europa y América, es acerca de las influencias que uno y otro modelo representaron para los codificadores. Consiguientemente, la quinta, sexta y séptima parte se convierten en un estudio de recepción e influencias entre los proyectos y Códigos antes estudiados en el mundo occidental, con principal interés en el área americana.

La influencia del Project de l´an VIII, en lo atinente a la clave hermenéutica en  América, estaría tamizada por la recepción temprana del modelo de Portalis por los codificadores de Luisiana. Una particular historia y de tratamiento de fuentes envuelve a dicho código, el cual no sólo abrevaría en la pluma del jurista francés sino que atravesaría las palabras de Blackstone y a través suyo ingresaría en el arsenal teórico de Grotius y Pufendorf. El mantenimiento de un articulado extendido sobre la materia sería de vital importancia para que por vía de este código, ingresara en la región sur del continente el tratamiento de Portalis, pero esta vez vehiculado por la obra de Andrés Bello en la codificación chilena de 1855. La lectura que este último realizara de la codificación de Luisiana y su adopción temprana permitiría la diseminación en diversos espacios americanos de los principios por una recepción total (los casos de Ecuador, Confederación Granadina, Venezuela, Nicaragua, Honduras, entre otros) o a partir de la funcionalidad de dicho cuerpo textual en calidad de fuente (Uruguay, Argentina y Brasil).

El breve apartado sexto examina la influencia del Code Civil francés, cuyo rasgo de silencio en materia hermenéutica recalaría en algunas codificaciones europeas ya fuera por su adopción directa, o por la vía modélica como en los casos de Portugal, España y Holanda; y también en algunos códices americanos como los de Bolivia, el dictado para el Estado libre de Oaxaca, etc.
Finalmente, el apartado séptimo versa sobre la influencia que el código austríaco de 1811 tuvo sobre los procesos codificadores del resto de Europa y América. Primeramente, el autor evalúa la recepción del ABGB para Europa. Allí, estudia el Código de Cerdeña -el cual retomaría las particularidades del Códice Austríaco por la vía de la traducción efectuada para el reino Lombardo-véneto. Aparece también allí, el Código de Sajonia, que si bien no calca las disposiciones posee una base intelectual referida a dicho cuerpo madre austríaco; y finalmente, se estudia el Código Italiano en la recepción de dicho cuerpo en materia de interpretación. Para América, se analiza el caso del Código Civil Peruano, el cual receptaría la materia de interpretación desde el Código Civil de Cerdeña, y que luego expandiría dicha recepción al ser, a su vez, modelo de recepción en la codificación Guatemalteca, fungiendo el código peruano como fuente directa. En cuanto a la codificación argentina, analiza el texto de Vélez a la luz no sólo de las notas referidas al modelo ABGB sino a su fuente textual directa que sería el Código de Cerdeña en su traducción francesa, donde se encuentra el fundamento de las reglas de interpretación. Por otra parte, se remarcan otras particulares influencias, como la del Código Civil francés, la cual aparece determinante en el caso de la obligación de los magistrados a emitir juzgamiento sin poder refugiarse en la oscuridad o silencio de las leyes. Este modelo se trasladaría más tarde al cuerpo paraguayo, prosiguiendo la línea de influencias y recepciones. Finalmente, el autor realiza un pormenorizado análisis del proceso codificador mexicano pasando por los proyectos pre-imperiales hasta el dictado de los cuerpos dictados para el imperio todo y llegando más tarde a las raíces de los proyectos pre-federales hasta la actualidad.

El recorrido propuesto por el autor arrastra al lector por múltiples vertientes que van corriendo un camino cuya génesis parte de la reflexión jurídica en el campo particular de la hermenéutica y que terminan evidenciando las lógicas de los usos del lenguaje, que perduran incluso en la actualidad. Una obra cuyo planteo claro, seguido de una pormenorizada demostración filológica, la cual por momentos llama a la pausa en la lectura para tomar nuevos alientos, devuelve una conciencia particular sobre la operación interpretativa para dentro del campo jurídico, y que resulta de una validez central para comprender las lógicas de un espacio social muchas veces poco comprendido desde otras disciplinas. De esta forma, uno de los méritos centrales de este trabajo es la devolución de un estado de conciencia sobre la temporalidad propia de lo jurídico, lo cual ofrece una serie de resistencias a otros espacios disciplinares y que para la mirada de las ciencias sociales se vuelve extraño, cuando no anacrónico. Un estado de conciencia, entonces, que comienza a ser reconocido y comprendido como resultado de una tradición ultra operativa, que como una racionalidad propia del sistema jurídico, codifica los lenguajes que hacen a la materia ruda del universo jurídico. En esa búsqueda de una antropología jurídica, la lectura de obras jurídico-filológicas como la que presenta Guzmán-Brito se vuelve casi imprescindible.

Agustín E. Casagrande
CONICET - INHIDE

           

En ese sentido, el pasaje implica una sutileza donde, tal como lo advierte Fernández Sebastián, "lo habitual parece haber sido más bien el encabalgamiento, el desvanecimiento de los contornos, la extinción casi imperceptible de ciertos conceptos, el deslizamiento de significados y los desplazamientos parciales" (Javier Fernández Sebastián, "Iberconceptos. Hacia una historia transnacional de los conceptos políticos en el mundo iberoamericano", en Faustino Oncinas (ed.) Teorías y prácticas de la Historia Conceptual, Madrid, Plaza y Valdez, 2009, p. 30.)

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