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Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.48 Ciudad Autónoma de Buenos Aires dic. 2014

 

SECCIÓN INVESTIGACIONES

La isla de Morán entre el dominio privado y el estado del común (Buenos Aires, 1823)

 

Por Agustín E. Casagrande *

Doctor en Ciencias Sociales (FAHCE-UNLP). Instituto de Investigaciones Historia del Derecho-CONICET. E-mail:agustincasagrande@hotmail.com

 


RESUMEN:

El presente estudio indaga las relaciones entre dos registros discursivos que se cruzan hacia comienzos de la década de 1820 en torno a la problemática de la propiedad de montes en el espacio de la Isla de Morán en el Partido de Las Conchas (Buenos Aires). En un diálogo entre una visión protectora de dicho Monte como perteneciente "al común" frente a reclamos de particulares por hacer del mismo una propiedad privada, las intervenciones de las autoridades -Juez de Paz y el Procurador de la Provincia- recuperarán sentidos tradicionales de la propiedad sedimentados en los principios del "Derecho Indiano" pero dándole nuevas interpretaciones (cuestión que sigue la línea abierta por Mariluz Urquijo). Allí, surgirá una relación entre la defensa no ya de los pueblos y de la concepción que religa el hombre al suelo sino, esta vez, para la protección de la "economía de la provincia", de los "individuos" y de la proyección de una nueva organización espacial. En dicho cruce puede recobrarse a partir de la literatura jurídica algunos indicios y rasgos de la compleja materia de la propiedad en un período en transición, a la luz de los performativos que irían modelando la discursividad en la misma praxis judicial, atendiendo también a un pasaje de la mirada del hombre como parte de la tierra a la progresiva abstracción del territorio, visto como clave de defensa de la Provincia.

PALABRAS CLAVES: Defensa del Común - Propiedad de Montes - Montaraces - Justicia de Paz -Territorio.

ABSTRACT

The present essay analyzes the relationship between two different discourses that were in dispute at the beginning of the decade of the 20th, under the problem of the "property of scrubs" in the Morán Island, localized in the Partido de Las Conchas (Buenos Aires). In a dialog between a vision protective towards the Mount as possession of the "common" against the reclaims of some neighbors that wanted the private property of them, the interventions of the political authorities –Juez de Paz and Procurador de la Provincia-allow to recover old traditional senses inscribed in the principles of the "Derecho Indiano", through new interpretations (at this point, this work follow the classical work by Mariluz Urquijo). From then on, it will emerge a defense that will take under consideration not anymore the conception of the bond between the land and men, but it would take under consideration the protection of the province economy, the individual men, and the projection of a new spatial organization. In that crossover, the legal literature works as a crucial source to understand the conceptions of property in a transitional period. Therefore, the reconstruction of legal thinking from a judicial praxis will imply the reconsideration of the progressive abstraction of the spatial experience of territory in Buenos Aires.

Keywords: Defense of the common - Property of Mounts -Striders - Justicia de Paz - Territory.


 

Sumario:

I. Introducción. II. El Caso. La Justicia de Paz y el Procurador de Buenos Aires. 1. Los hombres, los reclamos, las autoridades. 2. Lo decible hacia 1820. III. Tierra y comunidad: una mirada desde el pasado. 1. La comunidad de montes: entre las cosas y las palabras. 2. La isla de Morán: Historia jurídica, historia espacial. IV. Pasado-futuro: Praxis jurídica, ideología y lenguajes. 1. La protección de los montes, la defensa de los montaraces. 2. La naturaleza de la tierra. 3. El Procurador y el pasado: la tradición capitular. 4. El Procurador y el futuro: la topografía, lo público y lo privado. V. Breve conclusión: con la mirada puesta en el siglo XIX.

...una cosa, o un número infinito de cosas,
muere en cada agonía, salvo que exista
una memoria del universo....
J. L. Borges, "El Testigo", 1960.

I. Introducción

El proceso de construcción del orden territorial contemporáneo dispuesto en torno a la dicotómica propiedad privada-pública, acaecido para el espacio bonaerense a caballo del siglo XIX, no ha dejado de llamar la atención de los investigadores durante largo tiempo1. El campo abierto por dicha preocupación no estuvo ausente de debates, los cuales, en las últimas décadas, buscaron a remover una mirada tradicional que había sido forjada de manera genealógica alrededor de la gran estancia, el desierto y el gauchaje como centralidades de la experiencia histórica desde la colonia hasta finales del siglo XIX. Precisamente, hacia mediados de la década del ochenta del siglo pasado, desde la historia económica, no se ha descansado en la tarea de socavar algunas premisas de esa imaginería, desencantándose, de ese modo, de una visión distorsionada que se legitimaba más en una práctica narratológica que una relación archivística2. Al mismo tiempo, y en su lugar, mediante estudios que privilegiaron lo local -pueblos, partidos, etc.-, fue construyéndose un sólido testimonio que exhibe la presencia de pequeñas propiedades y espacios comunes que fueron parte de un proceso complejo y no lineal de transmisión y posesión de las tierras3.

Sin perjuicio del privilegio brindado al fenómeno económico por dicha renovada línea historiográfica, ello no supuso per se la exclusión del factor jurídico como herramienta de acción político-social. Esto es así, dado que en lugar de reenviar el rol del derecho -costumbre, ley, posesión-propiedad, etc.- al efecto de réplica superestructural, las categorías jurídicas resultaron un arsenal categorial ubicuo para comprender la generación de prácticas protocolizadas dentro de dichas formulaciones que abrirían paso a la nueva configuración propietaria4.

Ese primer nivel de vinculación entre revisión narratológica y resignificación de las matrices conceptuales de la cultura jurídica, como elementos del pasaje acaecido en torno al régimen de la tierra, decantó en el análisis de las relaciones sociales, donde el derecho -fruto de la recepción del marxismo cultural británico- exhibió un carácter productivo socio-cultural5. Así, el pasaje de lo económico a las relaciones sociales devolvió un interés por las prácticas -vistas como acción política, sobre todo de los sectores subalternos- como centro de atención de la historia social6. Para nada lateral fue, a su vez, la relación entre tierra y caracterización de los actores que iría socavando muy lentamente la razón comunal y que alcanzaría su desarrollo máximo en torno a la subjetivación del hombre como propietario.

Entre dichos callejones disciplinares la historia jurídica fue reforzando su rol teórico-conceptual al afinar el lente alrededor de los procesos de legitimación que eran actuados por los hombres y mujeres implicados en la justicia -pragmática-; pero también, evidenciando la relevancia de su saber para la comprensión de las herramientas conceptuales disponibles para una particular actuación política, radicada en lógicas jurisdiccionales. Este aporte también regeneró una mirada de larga duración, donde la ius-historia reencuentra categorías que hacen visibles algunos elementos del mundo pre-contemporáneo que fueron ocluidos por la relación subjetiva encriptada en el, nada inocente, principio de "propiedad".

Es en este último punto sobre el cual se desenvolverá este particular ensayo, cuya atención se centra en un conflicto desatado a comienzos de la década del veinte del siglo XIX, entre unos particulares hombres y mujeres –montaraces- que reclamaban el mantenimiento del carácter común de las tierras de la Isla de Morán, situada en el Partido de Las Conchas en la provincia de Buenos Aires, contra unos vecinos que se habían presentado como "propietarios" de la misma. Allí, los pedidos, voces y disputas de los actores permitirán avanzar, mínimamente, en el cruce entre un espacio de experiencias que se alarga más allá de la propiedad de la tierra devolviendo algunas pinceladas sobre la condición existencial de hombres para quienes lo comunal era un factor vital anclado en la cultura. Véase, pues, algunas líneas de dicho conflicto.

II. El Caso. La Justicia de Paz y El Procurador de Buenos Aires

1. Los hombres, los reclamos, las autoridades

El 14 de mayo de 1823 el Juez de Paz del partido de "Las Conchas", agregado a la ciudad de Buenos Aires, Mariano de Zurueta7, enviaba al Procurador de la Provincia8 una misiva en la cual declaraba que:

ha sido informado por algunos montaraces de los que trabajan en la Isla de Morán, se les ha hecho conocer el dominio particular de ella por el D.D. Bernardo Vélez, diciendo que le es cedida por el Gobierno hasta las carabelas, y se le ha dicho también que hay otros interesados para los terrenos del Miní, paycarabi: que ignora en qué términos, pero del modo que fuere ha creído hacer a V.E. algunas reflexiones...9.

Dicha presentación establecía no sólo las partes y una sucinta información del litigio sino que nominaba las características de la Isla a través, precisamente, de la condición de los montaraces. La voz montaraz, según el Diccionario de Covarrubias de 1611, referenciaba a "lo que es del monte"10; a su vez, el Diccionario de Autoridades de 1734 decía "lo que anda o está hecho a andar en los montes, o se ha criado en ellos. Lat. Montivagus, Monticola Ferus"11. Los montivagus definían, además de la naturaleza de dicha comunidad, un modo de vida estrictamente ligado a la tierra ya que eran del monte o, lo que es más interesante, estaban hechos para andar allí. De esa unión, irremplazable en una mera relación, es que se desprende accesoriamente el carácter del espacio en cuestión: el litigio en dicha presentación no era sobre una isla, más bien se trataba de un monte.

Teniendo en mira dicha condición cabe pasar a los argumentos expuestos para poner en duda los términos de la concesión del Gobierno. Reflexionaba, entonces, el Juez de Paz:

pobladas las Islas por dueños particulares sería un abrigo conocido al contrabando tan fácil como irremediable en todos los Buques, así de la cantera interior, como los de ultramar: que la prohibición por el Gobierno para no cortar naranjo, ni durazno que abundan en dichas islas, que abandonado las islas de cañería y maderas con que se sostienen infinidad de familias pobres de la costa y de la campaña, el dominio particular les privará de este recurso, que circundadas las islas por los parajes de terreno anegadizo es inútil a la cria de ganados y a las sementeras por si los puntos interesantes a las miras de algunos ambiciosos, que no son estas las primeras solicitudes sobre aquellos terrenos, y todas han sido negadas...12.

Sin perjuicio del carácter de defensa que toma el magistrado, consolida en su exposición una unidad de sentido entre tierra y comunidad, la cual era contrastada por los "ambiciosos" dueños particulares, que rompían dicha unidad afectando un modo de ser que brindaba beneficios, amén de a los montaraces, al Gobierno, dado que así se evitaba la expansión del contrabando.

Llegado el pedido al Procurador General de la Provincia, algunos de dichos argumentos marcarían la pauta de su decisorio. En su intervención del 9 de julio de 1823, así escribía dicho funcionario:

...Es necesario considerar dos clases de terrenos en las Islas del Paraná: la una, donde la naturaleza produce por sí maderas de varias especies, y cañas; y la otra unos albardones, o espacios de terreno donde jamás llegan las aguas, y que están indicados para la agricultura. Sobre la primera dice, que sería muy conveniente a la economía de la Provincia el dejarla en el estado de común, en que ha estado desde tiempo inmemorial; que con estos frutos se mantienen una infinidad de familias pobres y se hacen introducciones de ellos a la campaña del norte: que esta es una riqueza para todos los individuos de la provincia, que reducida a dominio particular, acabaría en breve, porque los dueños harían de sacar de allí todas las ventajas posibles y cegarían la fuente en breve tiempo, siendo esto tanto más probable, cuanto que no pueden dar a aquellos terrenos otra clase de cultura por su anegación continua... 13.

El procurador tamizaba el pedido del Juez de Paz bajo fines como "economía de la Provincia" o "riqueza para los individuos de la provincia". Ahora bien, a la hora de establecer el carácter jurídico de dichas tierras recurriría a argumentos de una larga tradición, ya que estimaba conducente dejarlos en "el estado de común en que ha estado desde tiempo inmemorial".

Al parecer, hasta aquí no había un cambio significativo en las lógicas tradicionales del espacio experimentado y del carácter común de los montes. No obstante, más adelante mostraría una mudanza en la consideración de la tierra de los albardones cultivables.

Que por lo que toca a los albardones, no deben dejarse incultos, pero de modo que no se conviertan las Islas en Feudos: es, pues, de parecer que se haga de ellos una medición topográfica, que se dividan en frentes, y que estas tengan su canon anual, instituyéndolo más crecido sobre aquellas que no tenga habitación: que también debe considerarse la clase del contrato que se haga, y propone sea el de censo reservativo con la facultad de redimir el principal, pues, es mas propio para estimular al trabajo, dando mayor seguridad al poseedor14.

Si bien este argumento excede al problema de la Isla de Morán que fue presentada como "anegadiza", permite conocer más sobre los anhelos de Bernardo Vélez, ya que su pretensión no era ilógica sino que se hallaba acompasada con una nueva matriz de saberes que vehiculaban un privilegio por el carácter privado de la propiedad -como forma de hacerla más productiva. A su vez, y tal vez lo más relevante para este estudio, dicho excurso permite ingresar en los lenguajes que marcaban los escritos del Procurador de Buenos Aires, quién en su saber y fruto de la nueva ideología jurídica iba volcando la balanza hacia una caracterización espacial de tipo cartesiana, la cual movía a considerar el "bien del común" como una excepción dentro de un sistema que, a todas luces, pretendía otros fines: la productividad y seguridad de los poseedores.

Dicho carácter excepcional devuelve la historicidad del proceso en el cual se encuadrarían las palabras de los actores quienes se moverían entre la norma y la excepción de sistemas radicalmente diversos. Sobre esos límites colindantes que permiten el diálogo, pero que resultan extremos en lo que toca a los presupuestos teórico-conceptuales, algo más se puede indagar.

2. Lo decible hacia 1820

Entre las voces del Juez de Paz y del Procurador de la Provincia existe lo que Barriera llama un "carril de comunicación entre representaciones de épocas, dominios y registros distantes entre sí: es decir, funciona como un corredor entre lenguajes en lo que concierne a la calificación de los usuarios pero también a su especificidad y su historicidad"15. En cuanto a la calificación, puede entreverse que la conformación del saber y los roles que los mismos cumplían evidenciaban una distancia que separaba la praxis lega del Juez de Paz -fundada en una tradición que continuaba la jurisdicción de la Alcaldía de la Hermandad-, de la lógica letrada del Procurador; quién debía proceder acorde a los principios que el Gobierno imponía, a la luz de una normatividad que iba haciéndose cada vez más obligatoria para los funcionarios16.

Ahora bien, dicha separación entre lego y letrado puede resultar demasiado artificial como modelo para este caso, ello debido a que ambos pertenecían a una cultura jurídica que aún permanecía en un conocimiento colectivo y que atañía tanto a vecinos como autoridades. Sin embargo, entre lo deseado como un "estado del común" defendido por el Juez de Paz y un "dominio particular" que se va haciendo regla en la intervención del Procurador, dos registros diversos en temporalidad y en la consideración sobre el pasado-futuro colisionan entre sí. Es así que resulta apropiado repensar el fenómeno desde el plano de la historicidad conceptual.

Bajo dicho prisma puede hallarse una mirada más proclive a observar al monte como una totalidad cultural -tierra y montaraces-perteneciente al común con un anclaje en el pasado, frente al carácter residual que el mismo iba adquiriendo y que cobraría sustancia en el deseo de progreso privado que, naturalmente, ponía la mira en el futuro. El vuelco que evidencian los escritos ha sido tematizado desde el plano de la historia de las ideas registrando el fuerte rol que la propiedad privada había ido adquiriendo en la literatura liberal española desde el siglo XVIII y cuya influencia no tardaría en tocar las Indias17. Mediante las obras de Gaspar Jovellanos, Floridablanca y otros autores, la relación económica como proyecto de futuro iría descomponiendo una larga tradición de relación comunal con la tierra que, proveniente del Medioevo, seguía inscripta en las costumbres indianas y, sobre todo, en la retina de los actores18.

Si desde el plano ideológico se evidenciaba un cruce textual, no menor había sido para hombres como el supuesto propietario Bernardo Vélez, que la legislación dictada en la época reprodujera esa tendencia de manera acelerada. Alcanza en esta instancia con recordar la inmovilización de tierra pública y la Ley de enfiteusis del 1 de julio de 1822 para reconocer una dinamización local de la tierra que, consiguientemente, daría espacio para las pretensiones de los particulares19.

En ese contexto de cambios, la voz del Juez de Paz va haciéndose menos audible a medida que se avanza en instancias hacia la conceptualización letrada. Sin embargo, la pretensión de hallar en esta última una novedad puede hacer perder de vista que era ese mismo universo jurídico el que permitía la apelación al "estado del común" como argumentación decisoria, lo cual no poseía nada de innovador. Todo ello, vuelve necesario reencontrar la lógica de las situaciones reales20 comunales de los montes en lento proceso de descomposición, en lugar de detenerse en esos trazos que, por cercanos a la cultura jurídica contemporánea, brindan condiciones de seguridad al intérprete21. Es así, que la delicada matriz que impone el estudio de estas problemáticas derive en una suspensión de los conceptos modernos para reencontrar, en su lugar, una concepción sobre las situaciones reales diversas, que repercutía en la experiencia espacial y, sobre todo, en la comprensión y constitución existencial de los hombres y de la comunidad, en tanto que propietarios, poseedores, usufructuarios, cuidadores o habitantes de una tierra. Allí, la historia jurídica puede reencontrar aquellos textos que daban sentido a las prácticas de un Juez de Paz y de un Procurador22, mirándolos desde un pasado hecho tradición que se cruzaría con una expectativa de futuro que, más presente en el último, atrapaba a ambos en la contemporaneidad de lo no contemporáneo.

III. Tierra y comunidad: una mirada desde el pasado

¿Cómo acceder a esos universos textuales que se debatían entre el privilegio de la propiedad privada y las situaciones reales que cargaba la tradición jurídica desde siglos? ¿Cómo reencontrar esa visión diáfana al saber local de un Juez de Paz y de unos montaraces en los márgenes de una provincia rioplatense a comienzos del siglo XIX? Dos operaciones metodológicas pueden aplicarse para reencontrar dichos elementos. La primera, pensando en la dinámica constitutiva de esa experiencia, surge de recordar el "carácter medieval" de la comunidad de pastos y montes23, a donde cabe remontarse para apaciguar los pre-juicios del presente. Esto conlleva pensar los conceptos desde un pasado perdido en la actualidad de la reconstrucción histórica. La segunda es partir de una concepción no cartesiana del espacio, la cual privilegie la experimentación de categorías por actores que daban vida y forma al proceso de territorialización24. Ambas tareas implican pensar la historia del territorio y de las categorías conceptuales que operaban en el saber local de los agentes y que, como ha señalado con precisión Carlos Garriga, lejos de vivir en "una suerte de limbo axiológico [...] están constantemente presentes en el juego social de los hablantes"25.

1. La comunidad de montes: entre las cosas y las palabras

Los relatos de la causa desplegaban una historia de acciones vecinales que se perdían en lo inmemorial y que, así, consolidaban un derecho que les quería ser retaceado por el "ambicioso" Vélez. No obstante que ello pareciera reenviar a un esquema de puras prácticas, las mismas se servían de elementos conceptuales para efectuar ese andar legítimo y otorgarle sentido a aquéllas. Esta situación hermenéutica de juego antagónico entre prácticas-discursos -que pareciera escindir la mirada de la historia social y la jurídica-26 se ve profundizada en el caso de lo comunal y de la posesión, ya que su historicidad se relacionaba de manera directa con la costumbre como fuente primigenia.

Los estudios sobre la temática que arrancan desde una pre-conceptualidad van luchando por establecer una genealogía de la comunidad de montes27, la cual va depurándose al reencontrarse con las concretas percepciones que teñían las "prácticas" de las distintas regiones de la península y de las Indias. En lugar de remontarse a un problema de emergencia conceptual, aquí se buscará realizar un breve itinerario de este largo proceso que sirva para comprender más a fondo el problema generado en la Isla de Morán. Para ello, en la búsqueda de una tradición jurídica perdida, cabe partir de la escritura de las costumbres efectuada en el siglo XIII por Alfonso el Sabio. En la Partida III, Título XXVIII: "de las cosas en que hombre puede haber señorío, e como lo puede ganar" se describía con precisión las diversas formas de aprovechamiento real. En particular resulta interesante la Ley IX, en la cual se establecía "cuales son las cosas propiamente del común de cada Ciudad, o Villa; de que cada uno puede usar". Esta última señalaba que:

Apartadamente son del común de cada una Ciudad, o Villa, las fuentes, e las plazas o fazen las ferias e los mercados, e los lugares o se ayuntan a Concejo, e los arenales que son en las riberas de los Ríos, e los otros exidos, e las carreras o corren los cauallos; e los montes, e las dehesas, e todos los otros lugares semejantes destos, que son establecidos, e otorgados, para pro comunal de cada Ciudad, o Villa, o Castillo, u otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador, puede usar de todas estas cosas sobredichas: e son comunales a todos, también a los pobres como a los ricos...28.

Desde el plano contextual dicha fuente expresa la necesidad que hubo de reconocer ciertas parcelas para la constitución de comunidades de vecinos en las tierras repobladas-reconquistadas, dando, en algunos casos, el dominio útil y administración de las tierras a los concejos y, en otros, permitiendo el uso en común de todos los hombres. Ahora bien, dada que dichas empresas fueron realizadas, principalmente, por señores, se generaron varios señoríos territoriales, los cuales muchas veces gozaban de una inmunidad que los liberaba de la égida del Monarca29; por otra parte, muchos casos de apropiación de tierra aparecían ligados al uso de los Monasterios; existía, también, una avanzada por parte de pequeños propietarios, que adquirirían pequeñas parcelas para su ocupación familiar  -muchos de los cuales luego se unirían subordinadamente a un señor, en busca de protección. Finalmente, una cuota de la tierra quedaría en términos baldíos con un dominio eminente del Rey30. Es así, que dependiendo de las regiones y épocas, la configuración de la propiedad comunal era correlativa y debía ser analizada en el marco de la relación feudal básica de la edad media: el dominium31. Ahora bien, claramente, los montes aparecían "otorgados para pro comunal" lo cual exhibía una recepción de la costumbre de los pueblos, por lo cual al mismo tiempo instituía su práctica en espacios repoblados32. Allí, podía verse que los mismos eran otorgados a la universalidad constituida por la Ciudad o villa, es decir, que se hacían comunes en relación a la totalidad política representada por la urbs33.

Esta situación exhibía una problemática conceptual que puede brevemente sintetizarse en la necesidad de saber qué tierras eran otorgadas a personas de manera privada, cuáles pertenecían a los concejos vistos como comunidad política -implantados en Señoríos territoriales- o en tierras realengas; y, finalmente, qué porción de tierras estaban en poder realengo, por lo cual permaneciendo aún incultas – baldías-, se hacían disfrutables por todos los hombres34. Sin embargo, dicha problemática no debe analizarse sólo en términos teóricos ya que la misma iría decantando con el correr del tiempo.

En ese sentido, Rufo Ysern recuerda que hacia el siglo XV en Écija la distinción entre los últimos pares -tierras concejiles o realengas- se iría difuminando progresivamente35. Así, las tierras realengas se habían ido convirtiendo, por el uso continuado de los concejos, en tierras concejiles. Por otra parte, hacia el siglo XIV, fruto de una entrada fuerte del concepto de bienes propios, se acentuaría una diferencia, que estaba en las Partidas, entre "tierras comunales o comunes, reservadas para el aprovechamiento libre de todos los vecinos del lugar [...] [y] los propios, que eran tierras o cualquier otra clase de propiedad que poseía el municipio como entidad privada"36. Los usos y las costumbres marcaban que pese a la declaración de carácter propio del concejo –adquirido por donación expresa del monarca, concesión del señor o compra de los mismos-, ello no impedía el aprovechamiento común de los vecinos. Sin embargo, permitía, al primero, proceder al arrendamiento de dicho fundo para luego destinar lo recaudado a mejoras de la comunidad37. Este sistema de pensamiento perviviría a lo largo de los siglos XVI y XVII, sin perjuicio de que los Austria expresaran una política cambiante. Ello así, debido a que si bien defendían la integridad de los bienes comunes de los pueblos, la decadencia económica los empujaba a otorgar mercedes o vender tierras, lo cual en varias oportunidades recaían sobre aquellos. Con ello, se procedía a una re-feudalización por la venta de señoríos y villazgos. Durante el siglo XVIII, con los Borbones, esta última tendencia se haría una constante, lo cual no sólo respondía a cuestiones hacendísticas sino que también se acompasaba con las nuevas discursividades emergentes38.

Más allá de dichos movimientos ideológicos de la Corona, la tradición jurídica reproduciría las lógicas de las Partidas evidenciando una temporalización de la experiencia jurídica diversa con una permanecía afanosamente religada a una concepción que privilegiaba lo comunal. Así, las situaciones prácticas que iban entretejiéndose en saberes jurídicos, desde el plano de la técnica jurídica, quedarían retratadas en diversas normativas de la Nueva Recopilación, volviéndose comunes al saber de los oficiales y de los juristas de toda la Edad moderna39. A partir de ello, cabe preguntar ¿Cuál era la formulación y el sistema de pensamiento que fundaba dicha pervivencia normativa? En la Ley II del título XXVIII de la Partida III se detallaba un registro lógico-conceptual acerca del señorío y su relevancia en el orden de las cosas que merece ser recuperado. Decía allí que:

De partimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo. Ca tales y ha dellas que pertenecen a las aves, e a las bestias, e a todas las criaturas que viven, para poder usar dellas, también a los omes; e ha otras que pertenecen tan solamente a todos los omes; e otras son que pertenecen apartadamente al común de alguna Ciudad, o Villa, o Castillo, o de otro lugar qualquier do omes moren; e otras y ha que pertenecen señaladamente a cada un ome, para poder ganar o perder el señorio dellas; e otras son que non pertenecena señorío de ningund ome, nin son contadas en sus bienes...40.

La estructura sintáctica de dicha Ley es buena guía para vislumbrar los baremos que el señorío de las cosas poseía para el mundo antiguo regimental, evidenciando una jerarquización de lo común y privado que no pueden analizarse de manera aislada, dado su carácter relacional. En primer lugar, se destacaban los bienes pertenecientes a todos los seres vivientes, a partir de lo cual se categorizaba la relación de señorío de hombres y animales. Luego aparecían esas "cosas" que correspondían al común de una Ciudad que, en razón lógica, eran jerárquicamente superiores a aquellas cosas que los hombres señoreaban de manera particular. La estructura reproducía una razón en la cual la comunidad poseía una relevancia mayor al sujeto, quién no era concebible como expresión aislada por fuera de la misma41.

Dicho registro profundo, cargado de concepciones filosóficas ampliamente tematizadas por la filosofía política, poseerá una perdurabilidad en la razón estructural del señorío que guiará la pluma de los juristas, incluso, hasta fines del siglo XVIII. De esta manera, en una quinta edición de las Instituciones del Derecho Civil de Castilla escrita por Jordan de Asso y del Río y de Manuel y Rodríguez, y publicada en 1792, podía leerse la siguiente separación de las Cosas: "cosas de Derecho Divino y las de Derecho Humano. Aquellas se dividen en Sagradas y Religiosas. Estas en comunes, públicas del Consejo, o Universidad, y particulares de alguno"42. Decía Jordan de Asso, replicando la primera parte de la Ley II de la Partida III, que las cosas comunes son las que pertenecen a las Aves y a las bestias y a todas las criaturas; que las cosas públicas son las que incumben solamente a los hombres y, por lo tanto, son en "beneficio de todos, por lo que el común está obligado a repararlos". Allí colocaba los ríos, puertos y caminos; los muros y las puertas de las villas. Llegando a las riveras de los ríos -incluso aquellos que tocasen una heredad. Por otro lado, la categoría más compleja -en tanto que pública y común- recaía en los bienes del Consejo o Universidad, los cuales podían "usarse por cualquier vecino de aquella Ciudad, Villa o lugar; y otras son de uso particular del Consejo que debe aplicar sus frutos, o rentas al pro comunal"43. El uso diferenciado entre común y público en realidad no debe demorar la atención, dado que la preeminencia de la voz común para catalogar a ambos bienes hegemonizaría la conceptualización44. Lo que sí debe tenerse en cuenta, es el carácter residual en el que quedaban los bienes privados a la luz de esta matriz cultural, los cuales no ameritaban mucha explicación.

Aparecía aquí la clasificación de bienes propios y comunes de los vecinos que venía recorriendo la experiencia desde el siglo XIV. Ahora bien, a la hora de explicar la naturaleza de los montes resumía la experiencia histórica diciendo que:

Por lo que al uso de montes, y términos de Concejo, se debe observar, que el abuso de ocuparlos por muchos particulares sin licencia Real, dio motivo a las providencias siguientes: I. Que todo termino, o monte ocupado, se restituya al Concejo, á quien pertenecía: y una vez restituido no se puedan enagenar, ni romper sus exidos. [...] VI. Que no se hagan mercedes de los términos públicos por el Rey, Consejo, y jueces. VII. Ni las Justicias dén tierras de los términos sin licencia Real45.

La protección del común se encontraba con esa razón superior que la comunidad poseía sobre la pretensión particular y que alcanzaba incluso al Rey y sus justicias. De esta forma, los vaivenes económicos no lograban conmover una razón jurídica que perduraría durante largo tiempo. Así, las categorías generadas por la experiencia y la costumbre medieval percibidas como una consecuencia de la naturaleza misma de las cosas, se habían vuelto normativas e instrumentos de actuación de lo justo que, en tanto que palabras, influirían como guía de prácticas sobre la apropiación de tierras en las Indias. Cabe en esta instancia, por lo tanto, anclar dicha conceptualidad sobre la actuación de las huestes en el espacio rioplatense, lo cual determinaría la historicidad espacial de la Isla de Morán.

2. La isla de Morán: Historia jurídica, historia espacial

El andamiaje teórico utilizado para conceptualizar el señorío de la tierra se trasladaría a las Indias reencontrándose con la experimentación del espacio americano. El status legal de aquellas, fruto de un largo proceso que abarcaba desde las bulas alejandrinas hasta los debates sobre los justos títulos, no pudieron opacar la determinación de la Corona a proceder a la propiedad por accesión, lo cual estaba expresado en una conocida Pragmática de 1520 cuya hermenéutica, realizada por Zorraquín Becú, las presentaba como "propiedad pública de la monarquía en calidad de bienes realengos"46. Dicho carácter actuaba como soporte para el otorgamiento de mercedes que, como dispositivo de conquista, motivaría la empresa de particulares arrojados a las Indias. Esa relación entre mercedes y propiedad realenga rápidamente presentaría contradicciones entre la pretensión que tenían los propietarios de dichas suertes con respecto a un derecho comunal extendido en Castilla y que la Corona aspiraba defender. Dicha encrucijada, que fue brillantemente analizada por Mariluz Urquijo, expresa la intención que las Audiencias y los monarcas tendrían en amparar la propiedad común frente a un proceso de apropiación de tierras que -no obstante la agregación a la tradición castellana- procedía de otra manera mediante un proceso de territorialización particular47.

El nombre mismo de la tierra en cuestión, "la Isla de Morán", puede dar algunas pistas sobre el armado político de la monarquía agregativa que marcaría la pauta de la experiencia espacial-territorial48. De los testimonios de la fundación de Buenos Aires se sabe que Pedro Morán fue uno de los Mancebos que bajaron junto a Juan de Garay a las costas rioplatenses. Efectivamente, se lo encuentra entre el número de "pobladores y conquistadores" a los cuales Juan de Garay, en el año de 1580, repartió "tierras y caballería y solares y cuadras, en las que puedan tener sus labores y crianza de todos ganados: las cuales dichas tierras y estancias y huertas y cuadras, las doy y hago merced en nombre de S. M..."49.

En cuanto a la extensión de su propiedad, la misma fue proyectada -aunque en varias ocasiones mesurada y vuelta a amojonar- con un valor de 400 varas de tierra, en el número treinta y ocho luego de otros beneficiarios, y poseyendo su estructura desde "la frente de esta tierra y todas hasta la ribera del Paraná, y costa la tierra adentro ella, y de todas las demás, una legua, ó hasta donde el égido, que tengo señalado para la ciudad, diere lugar"50. Ese terreno otorgado vía de merced a Pedro Morán sería, más tarde, ampliado por una compra efectuada a Agustín de Salazar quién le entregaba a cambio de "una prenda de vestir [...] una suerte de tierras en el río de las Conchas, que tiene de frente quinientas varas y de largo una legua"51.

En este punto, la territorialización vía mercedes que acompañara el ordenamiento político de la Ciudad arrastraría consigo la supresión de la experiencia previa de los pueblos originarios, inscribiendo una toponimia castellana, la cual marcaría la pauta del orden. Es así como el nombre de la "Isla de Morán" mostraba una posesión, al tiempo, que asentaba un nuevo mojón para comprender el espacio. De esta pre-comprensión castellana en clave espacial y de su influencia hacia el futuro daría cuenta una merced otorgada a Salvador Agreda de Vergara el 6 de septiembre de 1636. Allí, Don Pedro Esteban Dávila daba al primero "tierras en que poder hacer estancias de ganados mayores y menores y sementeras y otras cosas para se poder sustentar y acudir al real servicio como lo han hecho y hacen sus abuelos y padre y él, a quince leguas de esta ciudad a la banda de el sur, que corren de la isla que llaman de Moran hasta llegar a la que llaman de Todos los Santos, por frente este Rio Grande, y de fondo la tierra adentro hasta confinar con tierras de el dicho Moran o con el Río de la reducción de Tubichaminí..."52.

De dicha fuente, surgen algunas notas de la experimentación espacial que, en el largo aliento, marcaría el "estado de cosas" reencontrado en 1823. Por un lado, el nombre de la Isla iría sedimentándose en la experiencia fruto de su utilización para comprender el espacio por los vecinos de Buenos Aires. Pero, por otro lado, dicha Merced informa sobre lo mucho que tendrían que ver en la región la presencia de andaluces como Agreda de Vergara53 y vascos, quienes asentados en el Delta actuarían sobre sus islas y tierras. Es decir, la aparición de varios españoles que formarían sus familias en dichas zonas.

Ahora bien, antes de observar el pasaje a los siglos XVIII y XIX, cabe advertir que dicha posesión que daba el nombre a la isla -de Morán-, que tenía en miras la propiedad del conquistador, expresa algunas de las dificultades con respecto a la comunidad de pastos y montes.

Las mercedes como la de Agreda de Vergara y la de Morán, eran otorgadas con títulos que daban "todas las tierras y estancias suso referidas, para ganados mayores y menores y hacer sementeras y lo demás que quisiéredes, debajo de los linderos y ríos que decis, con todos sus pastos, montes, aguadas, ríos, pescaderos y casaderos, y con todo lo demás que a las dichas tierras les pertenece y puede pertenecer, para vos y vuestros herederos"54. Dicha fórmula no poseía nada de ingenua y la pretendida exclusividad en el goce de los frutos y bienes –sobre todo de pastos, montes y aguadas- hacía tiempo que venían generando disposiciones restrictivas, por parte de la Corona, que salvaguardaran el cariz comunal.

El acabado trabajo de Mariluz Urquijo sobre esta temática advierte la contradicción entre dicha tendencia a otorgar la propiedad exclusiva con respecto a una Real Provisión de 1541 que había sido dictada contra la intención de los adelantados, en la cual se disponía que:

...los pastos, montes, y aguas sean comunes en las Indias, y algunas personas sin título nuestro tienen ocupada muy grande parte de término, y tierras en que no consienten que ninguno ponga corral, ni buhio, ni trayga allí su ganado: mandamos que el uso de todos los pastos, montes, y aguas de las Provincias de las Indias sea común a todos los vecinos de ellas, que ahora son, y después fueren para que los puedan gozar libremente...55.

De esta manera se hacía presente la larga tradición de las Partidas en espacios Indianos, cabiendo observar que fue, precisamente, a partir de dichas Provisiones de la Corona, en torno a la defensa de los bienes comunes, que iría invirtiendo el dispositivo de apropiación acordado mediante títulos y mercedes; los cuales consideraban a las islas como parte "integrante" de los bienes concedidos a los hombres que bajaron con Garay. De este modo, puede comprenderse que ínsito en el mismo proceso de nominación y producción espacial, se halla un conflicto que estaba surcado por las intenciones privadas y las categorías jurídicas que provenían desde la larga tradición del siglo XIII. Cabiendo precisar, entonces, que la posesión de las islas se iría determinando en un juego continuo entre la posesión privada frente a la defensa de los mismos como bienes comunes.

Si esto se observaba desde la historicidad jurídica que anticipaba una tradición de defensa comunitaria de dichos espacios por parte de las justicias y del Regimiento, por otra parte, la calidad de la tierra en cuestión aportaría otros elementos, que si bien pensados como inherentes a la "naturaleza de las cosas", prontamente se volverían razón jurídica. Se está aquí en presencia de una historia territorial que determinaría el pensamiento jurídico.

Dicha conexión se hace comprensible cabalmente si se observa la situación territorial a la luz del casuismo propio que componía la concepción cultural del derecho indiano56. Ello así, toda vez que no todos los montes eran concebidos de igual forma, debiendo estarse a la historia particular de la Isla de Morán.

La historia socio-económica de la región ha dado cuenta de una ecología que merece ser recuperada brevemente para comprender la argumentación jurídica. En primer término, cabe remarcar la fuerte presencia de los Jesuitas en dicha locación, quienes hacia mediados del siglo XVII serían enviados para promover la educación, y cuyo pasaje dejaría tras de sí varias huellas en el paisaje, entre las que se destacan "las primeras plantaciones de frutales que luego, abandonadas, se naturalizaron"57. Es así, que hacia finales del siglo XVII una nominación espacial y un paisaje particular -cargado de frutales provechosos provenientes de la tradición alimentaria de España- se irían consolidando, exhibiendo la historia que la tierra traía consigo. Nada menor fue dicha incursión para esta causa, ya que incluso algunos siglos después, en el escrito del Juez de Paz de las Conchas aparecía referenciado el frondoso paisaje de árboles que servían a la alimentación de los vecinos "en común".

Por otra parte, y en segundo lugar, dicha productividad de la naturaleza estaba acompañada de una fuerte conexión con el río que consolidaría la tendencia a mirar a la isla como un bañado, y en tanto que tal, proclive a la anegación. Esta última situación, colocaba su suerte y su consideración jurídica en un lugar particular. La visión de la isla como un monte bañado, permitía reconsiderar los derechos de los montaraces-pescadores a la luz del derecho de uso de las costas de los ríos, en espacios anegadizos, cuestión nada banal y que lo separaba de un monte seco58. De allí, que esta situación intermedia, característica del lugar aquí estudiado, reenvíe a otras fuentes que derraman alguna luz sobre los derechos que, desde el siglo XVIII, venían defendiendo el uso de montes bañados por ríos. En una revisión de dos expedientes que siguiera oportunamente Mariluz Urquijo, se puede hallar algunas pistas de ello.

El 31 de Marzo de 1790 unos pescadores que se hallaban "en el Puerto grande en el Arroyo que llaman de las vueltas", se quejaban de la apropiación que un tal Juan Jiménez pretendía sobre los terrenos bañados y algunos pequeños montes en los cuales la naturaleza había "criado de ceibales". Estos actores, claramente mediados por un conocedor del derecho, hacían saber que "estos son unos parajes realengos, porque las playas de ríos, bañados, y tembladerales con sus Montes son realengos y no pueden entrar en la repartición de las tierras..."59. La disputa por el carácter de los montes se veía supeditaba al carácter realengo de los tembladerales, pero había allí un uso común que a continuación se hacía presente: "cuando en cerca de treinta años que el suplicante y otros ejercen el oficio de pescadores, jamás han reconocido dueño, ni quien les impida tener los ganados y caballos que les son necesarios"60.

Un conflicto similar con don Juan Jiménez llegaría a oídos de la justicia hacia el año de 1793, pero esta vez los argumentos aumentarían arrastrando a una decisión en contrario del particular. Los pescadores señalarían en esta oportunidad, que se veían necesitados de poseer su caballada para el trabajo en "la ribera de este río en lugares públicos, comunes y realengos; montuosos, anegadizos y pantanosos sin otro objeto que servir de nuestro trabajo personal..."61. Su reclamo se fundaba, a su vez, en considerar un "uso común de estos terrenos públicos". Con todo, el temor de que Jiménez pudiera quedarse con los mismos, hacía decir a su escribiente que es conforme a "razón, derecho y justicia el que se nos conceda el uso que de ellos hacemos, autorizados de una inmemorial costumbre y sobre los principios inapreciables a que el bien público debe prevalecer al privado, y que a favor de la república constituye y hace una suprema ley"62. Basavilbaso, frente a dicha presentación, indicó a Jiménez que, en adelante, "no inquiete ni perturbe a los suplicantes en el libre uso de las riveras del Río"63.

Volviendo a la Isla de Morán, cabe advertir que su localización en el Delta la acercaba a consideraciones similares a dichos dos casos. Ello así, toda vez que no obstante la importancia creciente de las islas del Partido de las Conchas como proveedoras de maderas, su suerte estaría siempre determinada por su anegación. Tal como aconteciera en 1805 y en 1820 las inundaciones recurrentes, hacían que la permanencia en dichas locaciones no fuera nada sencilla, y que no todo el mundo pudiera vivir y asentarse en ellas64. De esta forma, el espacio inundable formaría determinados derechos que eran gozados por aquellos pocos que podían manejarse apropiadamente dicho territorio.

A fin de cuentas, las particularidades de una Isla que, en un primer momento, parecía ser de Morán, imponía otra situación real, ya que había quedado en manos del común por su "naturaleza", siendo espacializada por quienes durante largos años habían "andado" por dichos terrenos haciendo su vida de la pesca, la tala de árboles y la recolección de frutos. En torno a los montaraces -como categoría social que se volvía jurídica65-se cerraba un círculo relacional entre la naturaleza de la Isla -productora de bienes y acarreadora de desgracias- y la experiencia jurídica, la cual recogiendo elementos de la tradición hispana organizaba culturalmente la praxis cotidiana66.

Ese vínculo inescindible expresaba una práctica comunal como modo de vida apuntalado por el correr del tiempo –descripto como inmemorial-. A partir de esas categorías vueltas inexorablemente jurídicas, la comunidad de montes sobre este particular terreno no dejaba resquicio a ningún tipo de asentamiento privado, y ello daba sentido a una resolución del conflicto a favor de los montaraces. Es así, que el proceso que supuso el armado político de este espacio portaba consigo algunas categorías castellanas provenientes del Medioevo, las cuales aún estaban en la retina de los actores que reclamaban justicia.

IV. Pasado-futuro: Praxis jurídica, lógica y lenguajes

Hasta aquí se pudo analizar los conceptos jurídicos que actuaban como un zócalo de comprensión de las situaciones reales de la causa, rescatándolos de la llanura del presente y devolviéndoles la profundidad histórica que evidenciaba la génesis y las lógicas diversas para cada manifestación. En particular el trabajo emprendido importó partir desde el pasado medieval el cual cargaría la tradición jurídica de sentido, lo cual no es poco dada la tendencia a ocluirla con los saberes contemporáneos. Es entonces, a partir de dicho pasado-tradición que se puede comprender la intervención del Juez de Paz en defensa de dichos valores y el vuelco radical que impone el Procurador al determinar el rol residual de lo común de cara a la discursividad política generada desde el siglo XVIII. La cual no estaba aún del todo fijada en una conceptualización hegemónica.

Dicha reconstrucción -si bien articulada en torno al proceso de espacialización-territorialización- poseyó un cariz estático que debe ser dinamizado para calar en el conflicto verdadero y desempolvar los sentidos mentados en las palabras de los actores en el año de 1823. Para ello, nada mejor que volver sobre los lenguajes del reclamo a través de la cuestión procesal que evidencia la legitimación, los roles, las fórmulas y los argumentos de autoridad que constituían la práctica efectiva.

1. La protección de los montes, la defensa de los montaraces

El primer tópico que cabe analizar es el rol que cumpliría el Juez de Paz en cuanto a la defensa de la propiedad común. Según la Ley del 24 de diciembre de 1821, se suprimían los Cabildos en Buenos Aires y Luján desmembrando lo que quedaba de la justicia tradicional y se creaba, en su lugar, una policía de gobierno y una justicia de la cual dependería la justicia de paz. En el caso de la campaña, espacio privilegiado por este estudio, el artículo 9° de la Ley advertía que las atribuciones de la justicia de paz "serán juzgar en todas las demandas que las leyes y práctica vigente declara verbales, arbitrar las diferencias, y en la Campaña reunirán las de los Alcaldes de Hermandad que quedan suprimidos"67.

¿En qué consistían esas atribuciones de los Alcaldes de la Hermandad que continuarían los Jueces de Paz en cuanto a los montes? A partir del siglo XVI los juristas destacaban el rol que debían tener los Corregidores, Gobernadores y justicias en la defensa de aquellos. Por ejemplo, decía Castillo de Bovadilla en el capítulo IX del Libro V que: "no menos incumbe a los Corregidores el cargo, y gobierno de los Labradores, y su estado, que el de los mayores de la República, la cual sin aquellos no puede conservarse"68. Así, los campos y las villas de Labradores debían recibir una Visita anual donde se extendía la jurisdicción de las autoridades. Entre esos espacios rústicos se hallaban los montes y de esta forma Castillo de Bovadilla describía la praxis de las autoridades:

En este lugar, por ser materia de fuera de la Ciudad, quiero encargar al Corregidor la conservación de los montes, que por tantas Leyes de estos Reynos le esta encomendada, y es capitulo de Residencia, por ser, como ha sido siempre, Derecho, y obligación Real, y de principal gobierno, y policía [...] No consienta el Corregidor las talas y cortes, que dan los Ayuntamientos con exceso, ni que se corten los montes por el pie de suertes, cada año una parte del monte, porque es fácil de cortar y después difícil de guardar quando nace...69.

La materia implicaba también el cuidado de la apropiación de los lugares por vecinos lo cual era advertido en el punto 7) de su exposición diciendo:

no sienten de cuanto perjuicio es dejar olvidar un año, y otro como se entro el vecino en los bienes concejiles, y como se metió el extraño en los bienes Realengos, y como el Regidor, que es el que se ha de esforzar a mirar por las cosas de su Pueblo, de cuyos bienes es Administrador, se los apropia para sí, y despoja a su vecino, y a su patria de ellos70.

En el mismo sentido escribía Santayana Bustillo en el Gobierno político de los Pueblos de España, dedicado "a informar la idea de un perfecto Corregidor, o Juez de el Pueblo, de cuya acertada instrucción pende el acierto en el Gobierno":

Bienes comunes de los pueblos son también los Montes, que llamamos blancos, o campos incultos, que por otro nombre se dizen Baldíos. El destino de estos, no solo es para el pasto común: sirven también para otros usos comunes. Ninguno, ni los Ayuntamientos, ó Concejos pueden alterar el destino, que por el uso de los Vezinos tengan; porque siendo todos compañeros en el uso de ellos, ninguno puede en perjuicio de la sociedad mudarles destino...71.

El cuidado de los montes aparecía como materia de policía, es decir, de gobierno doméstico y espacial, el cual importaba la correcta administración de los bienes de la República más que el beneficio de unos particulares que no aparecían como actores relevantes en la materia de Gobierno72. De esta manera, la protección de los espacios comunes de las intervenciones que alteraran sus destinos era una tarea que debían cumplir las autoridades con particular celo para asegurar un buen gobierno.

Este principio de gobierno implicaba el cuidado del monte y también de la paz de los mismos, lo cual rápidamente se extendería a la vinculación entre los montaraces y las justicias. Decía sobre este punto Castillo de Bovadilla que "en las Visitas entre Labradores, proceda el Corregidor sumariamente, de plano; porque como decía Alejandro de Imola, en las causas entre rústicos, que suceden en sus Aldeas, no se debe atender mucho a la observación y orden de los juicios, sino determinarlos comúnmente con la comparencia y controversia de las partes ante el juez"73.

La lógica gubernamental imponía entonces el mantenimiento de los pueblos en paz y justicia, lo cual para el caso de los montaraces, debido a su rusticidad, involucraba el conocimiento directo de sus problemáticas por el Juez de Paz. Dicha cercanía hacía doblemente certera la afirmación acerca de que con los frutos del monte "se sostienen infinidad de familias pobres de la costa y de la campaña, [a quienes] el dominio particular les privará de este recurso". Sin embargo, más allá de esa proximidad74 entre jueces y rústicos, sería la razón doméstica, en tanto que gobierno espacial, la que impulsaba a cuidar a la isla del ataque de los particulares. Ello así, ya que se advertía que estos últimos privarían a los pobres de un recurso que había sido protegido mediante "la prohibición por el Gobierno para no cortar naranjo, ni durazno que abundan en dichas islas".

La correlación entre el gobierno y la justicia permite ingresar en las matrices culturales que guiaban la praxis y que encontraban en la vocación del Juez local una relación paternal-oeconómica, la cual, lejos de subjetivar a los hombres por el territorio -impensable lógicamente- territorializaba a la comunidad por vía de la buena administración.

2. La naturaleza de la tierra

Más adelante el Juez de Paz apelaría al contrabando como hecho conocido y a la materia de seguridad de un territorio, cuestión que se hacía co-extensiva al carácter natural de las islas y parajes de las Conchas. Allí, recuperaba la cualidad particular que la naturaleza había dado al lugar diciendo que "circundadas las islas por los parajes de terreno anegadizo es inútil a la cría de ganados y a las sementeras". Lo anegadizo del paraje resultaba de vital trascendencia para justificar la negativa a las apropiaciones de "algunos ambiciosos" quienes sabiendo lo inútil de dicho suelo para el trabajo -cría de Ganado- querían devastar lo que era del común y de lo cual se servían, principalmente, las familias pobres de la zona.

Puede verse aquí como la tierra determinaba el sentido de la actividad y, a su vez, la historia se materializaba allí, dado que el recurso a unos antecedentes conocidos por todos hacía decir al Juez de Paz que "no son estas las primeras solicitudes sobre aquellos terrenos, y todas han sido negadas...". Con ello, emerge el problema del pasado y el tiempo como estructurantes del territorio en el saber de los derechos, los cuales serán recuperados por el Procurador de la Provincia

3. El Procurador y el pasado: la tradición capitular

Como se vino adelantando, el rol que jugaría el Procurador estaba cargado de múltiples elementos del derecho tradicional sobre los bienes comunes. Efectivamente, ello surgía no sólo de su formación jurídica sino de una extensa tradición de defensa de dichos montes que se remontaba a la función del Procurador del Cabildo, antecesor tradicional a esta figura, quién marcaría la pauta de sus intervenciones. Así, por ejemplo algunos de los lenguajes utilizados en su intervención reenvían a la cultura jurisprudencial y a los antecedentes del Cabildo.

La consideración de la Isla de Morán quedaría atrapada en una clase "donde la naturaleza produce por sí maderas de varias especies, y cañas", lo cual determinaría los fines y usos de la misma. Así, decía el Procurador "que sería muy conveniente a la economía de la Provincia el dejarla en el estado de común, en que ha estado desde tiempo inmemorial". En ese párrafo central se esgrimían conceptos jurídicos extendidos en el saber de la época donde comunidad y posesión por tiempo inmemorial conformaban la lógica del sistema.

En cuanto, al estado de común debe precisarse que dicha defensa había sido articulada en diversos tiempos, tal como lo había señalado el Juez de Paz. Uno de dichos casos que demuestra la unicidad de lenguajes utilizados se encuentra la limitación al uso privado que pretendían dar los Bethlemitas de los montes y pastos del Paraná. Allí, en un dictamen de 1751, recuperado por María I. Seoane, se advertía que: "siendo como es notoria la costumbre y uso que alegan y legítima como fundada en la ley V, título 17, libro IV que está en el tomo II de la Recopilación de Indias por la que se manda que los pastos, montes y aguas sean comunes en las Indias a todos sus vecinos y moradores para que los puedan gozar libremente y que así se haga guardar y guarde [...] se requiera y exhorte al Reverendo Prelado de esta Religión que no ponga embarazo alguno a dichos vecinos y moradores de la Jurisdicción en el libre y legítimo uso de dichos montes, pastos y aguas y caminos..."75. Por medio de la Real Provisión de 1541 se legitimaba la "costumbre y uso" de los pastos por el común, lo cual mostraba la inversión lógica que con el tiempo iría poseyendo la costumbre como fuente. Empero, en lo que aquí importa, la similitud de lenguajes entre lo dicho por el Procurador de la Provincia en 1823 y lo dictaminado por el Procurador del Cabildo en 1751 es palpable.

Por otra parte, el "tiempo inmemorial" había sido largamente tematizado por la doctrina de la época dado el carácter de no enajenable de los bienes comunes. Santayana Bustillo decía que debía considerarse, no obstante dicho principio, que "la posesión continuada de cuarenta años será causa bastante para adquirirlas el particular, en la corriente opinión de los Autores. Si bien ésta en mi dictamen no tiene pocas dudas. La posesión inmemorial sin duda será bastante: y lo será también la concesión del Príncipe..."76. El "tiempo inmemorial" como prueba imponía una larga duración que, ya se encontraba en las Partidas mostrando una temporalización legal y que Heineccio estimaba como aquella en la cual "no haya en contrario alguna memoria"77. Ello se probaba, según sus Recitaciones "por testigos ancianos a los que se les pregunta si siempre han conocido la cosa en el mismo estado: si de sus mayores lo han oído decir: si se acuerdan que la cosa nunca ha variado de aquel concepto"78. Sin embargo, dicha forma de prueba se temporalizaría al decir que era un plazo mayor a cien años, en razón de que "muy rara vez se encuentran quienes puedan deponer de tiempo más remoto"79.

En lo atinente a los argumentos del Procurador, frente a la concesión del Gobierno, que no había sido otorgada a Vélez, oponía el tiempo inmemorial de uso por los montaraces y vecinos. Este último título -que valía también por una buena fe amparada en la normativa- valía para que la Isla de Morán quedase en uso y goce del común.

Ahora bien, las razones de esta decisión convocaban también usos de lenguajes que recorría la tradición capitular. Así decía el Procurador de la Provincia:

que esta es una riqueza para todos los individuos de la provincia, que reducida a dominio particular, acabaría en breve, porque los dueños harían de sacar de allí todas las ventajas posibles y cegarían la fuente en breve tiempo, siendo esto tanto más probable, cuanto que no pueden dar a aquellos terrenos otra clase de cultura por su anegación continua.

Dicha expresión hacía simetría con un dictamen de 1804 en la cual el Procurador del Cabildo decía:

...con el objeto de evitar al público iguales o peores escaseces de unos efectos de consumo tan indispensable necesidad, lo que hace temer así porque la malicia y reprobada codicia de los hombres...., es muy fecunda en arbitrios para oprimir al común con torpes lucros, monopolios, e ilícitos contratos porque talándose los montes del común de que se extrae la leña y fabrica el carbón sin regla ni medida podrá suceder que agotados dichos montes con el tiempo...80.

La mirada negativa sobre el interés particular se apoyaba en la defensa del común que había seguido los antecedentes cabildantes. Hasta aquí la tradición envolvía la actuación del Procurador, quien imbuido en la praxis normal recurría al saber profundo de la tradición respaldado por los antecedentes de sus predecesores del Cabildo. Sin embargo, por vía de esta reconstrucción de lenguajes que vehiculan conceptos cargados de saberes puede comenzar a vislumbrarse una nueva tónica en la caracterización de la Isla que rompía con ese mundo proveniente del pasado.

4. El Procurador y el futuro: la topografía, lo público y lo privado

Si desde la argumentación jurídica los conceptos del Procurador habían permanecido fieles a la tradición conceptual de la comunidad de montes, sus lenguajes marcarían un giro en cuanto a las medidas a tomar hacia el futuro. Así, la tradición se difuminaría frente a nuevos lenguajes que marcaban una tendencia acelerada a la privatización. Vale, entonces, volver sobre las otras influencias y destinos de su escrito, ya que en estos habitaban gérmenes de una racionalidad que, entremezclada con los conceptos del pasado, tenuemente, iría penetrando en la lógica de gobierno.

En primer término, contento con la permanencia de las tierras inundables en la órbita del común, el dispositivo de otorgamiento de posesiones privadas se iría refinando y, con ello, acorralaría a dichos espacios protegidos frente al avance del dominio particular. Vuélvase entonces sobre un parágrafo ya citado. Decía, el Procurador de la Provincia sobre los albardones "que se haga de ellos una medición topográfica, que se dividan en frentes, y que estas tengan su canon anual instituyéndolo más crecido sobre aquellas que no tenga habitación: que también debe considerarse la clase del contrato que se haga, y propone sea el de censo reservativo con la facultad de redimir el principal, pues, es mas propio para estimular al trabajo, dando mayor seguridad al poseedor".

Cabe aquí detenerse en la voz "medición topográfica" la cual registraba una semántica moderna que privilegiaba el cultivo y la productividad de los poseedores privados. Dicha voz, entonces, se contrasta con las medidas clásicas de visita y "reconocimiento" que el Cabildo había requerido para racionalizar el uso de los bienes comunes. Así, por ejemplo, en el año de 1803, el Procurador del Cabildo, requería "un reconocimiento de las islas del Uruguay, Paraná, y demás Arroyos, y parajes donde se hallan los montes comunes destinado al intento de algunos sujetos capaces de practicar esta diligencia con exactitud, mandando que practicada informen su actual estado, y de los medios de restablecerlos al de suministrar a esta Ciudad el consumo necesario"81.

Como surge a las claras, entre el "reconocimiento" para suministrar a la Ciudad bienes de consumo y la "medición topográfica" para estimular el trabajo y dar seguridad jurídica a los poseedores privados operaba un cambio nada banal. La necesidad de determinación y recorte de las propiedades privadas, que a todas luces, excedía la consulta elevada demuestra el privilegio del interés privado, que requería de instrumentos novedosos de determinación precisa de las parcelas de tierra disponibles y de los habitantes, de contratos especiales y, sobre todo, de una racionalidad que ya no veía el uso común y la subsistencia de la integridad de la ciudad convocada por el Cabildo, sino la productividad del trabajo privado sobre los terrenos incultos.

El cambio paradigmático entre lo principal y accesorio aparecería tenuemente en ese breve escrito. Sin embargo, se observaría mejor en el proyecto de resolución remitido por el Procurador:

Esperece a la sanción de la ley de terrenos, en la cual se establecerá lo que mejor concilie el [mediar] público con el de los Particulares, y al efecto pase al Gobierno enmendando se declaran suspendidas las cesiones en enfiteusis hechas a D. Bernardo Vélez...82.

En dicha resolución puede observarse que la dicotomía entre público y privado iba hegemonizando la explicación. A partir de lo cual, la argumentación en defensa "del común" se relativizaba ante la sobreviniente "Ley de Terrenos" que estaba en las miras de las autoridades. Ese saber se iba alejando del reclamo del Juez de Paz, quien seguía atado a unos esquemas tradicionales.

Esa dicotómica caracterización de público-privado emergía con otro elemento lógico a tener en cuenta: la provincialización del conflicto. A medida que se iba desdibujando el uso común de los bienes por parte del Cabildo, el beneficiario ya no era la totalidad encerrada en dicho Cuerpo sino "todos los individuos de la provincia". De esta manera, el Procurador de la Provincia iría definiendo sus funciones como representante de esos individuos -al mismo tiempo que los instituía-; quienes devaluados de la comunidad, y convertidos en sujetos abstractos, irían sentando las bases lógicas para el posterior nacimiento del Estado83.

Es claro que dicha entidad llevaría décadas en formarse y cooptar un sentido totalizante en la hermenéutica jurídico-política. Pero cabe recordar que un año más tarde, en septiembre de 1824 se creaba una Comisión Topográfica, la cual debía dar "visto bueno" de "toda mesura que se practique en lo sucesivo de terrenos, bien sea de particulares, ó del Estado"84. El poder de la Ley y la institución de Comisiones especiales encargadas de un nuevo ordenamiento territorial, no importaban per se un vuelco total de las antiguas tradiciones, pero sí generaban una categorización de la experiencia espacial al calor de una nueva lógica de gobierno. La anticipación cautelosa del futuro por parte del procurador -"Esperece"-, deja un registro de los horizontes de expectativas que ya estaban en miras de las autoridades del nuevo gobierno. En esa cautelosa espera, se está ingresando, tal vez, sin saberlo en una nueva lógica donde lo común iría desapareciendo, ocluido por lo público-estatal y donde múltiples relaciones sociales van quedándose sin un concepto "común".

V. Breve conclusión: con la mirada puesta en el siglo XIX

Si bien, en general, el conflicto aquí descripto invocó un carácter sincrónico en el cruce de un "estado de cosas"85 problemático para la contemporaneidad de los actores, la lingüisticidad a la cual apelaban los magistrados para interpretar-construir dicho "estado" y la justicia que debía hacerse con el mismo, reenviaban a una diacronía que tenía a la tradición jurídica como cuerpo principal y a la Ley futura como expectativa de orden. Reinhardt Koselleck, al respecto, ha señalado que "hay conceptos orientados al pasado, que conservan grabadas experiencias antiguas y que se cierran frente a cambios en su significado, y conceptos que anticipan el futuro. Anticipaciones que evocan un futuro nuevo y distinto, hablando terminológicamente: conceptos de experiencia, expectativas, movimiento, futuro, etcétera"86.

En este trabajo dichas tendencias fueron tematizadas en las voces de dos actores que sirvieron como testimonio de discursos que convivían en tiempos de descomposición cultural y cambios de matrices interpretativas. Sin embargo, cabe señalar que el peso de una y otra eran totalmente diversos. A partir de ello, puede pensarse la manera en la cual una conceptualidad -que resume el sentido de una experiencia social consolidada- iría encontrando lenguajes que la socavaría y que, si bien su uso aún estaba permeado por las matrices indianas, su semántica serviría de base para instaurar, en el largo tiempo, un orden lógico-conceptual que prescindiese de ella. Ahora bien, el cruce interesante de conceptos provenientes de una temporalidad diversa inscriptos en un conflicto particular, admite comprender el lento proceso de erosión conceptual que supuso el ingreso de la subjetividad moderna vehiculada por decisiones intermedias, en tanto, que "esperaban" una Ley.

Efectivamente, si una palabra se vuelve ejemplar para evidenciar las dimensiones temporales y conceptuales que aparecían en la causa es la "espera": "Esperece", decía el Procurador en su proyecto de Resolución. Dicha voz resumía la experiencia y expectativa de manera nada banal, puesto que el sistema mostraba una erosión acelerada del pasado que imponía-requería medias tintas. Con ello, el mantenimiento del "estado del común" por parte del Procurador importaba una instancia decisoria intermedia que perduraría hasta la concreta regulación de dichos espacios por parte de la Ley. De este modo, incluso en un mismo actor podía verse la convivencia entre retazos de tradición y expectativas de futuro, que complejizaban y exhibían la riqueza de la situación.

En este punto, empero, resulta cardinal no perder de vista que en estas decisiones menores se iban filtrando dos registros que, si bien convivientes en lo discursivo, importaban un desplazamiento mutuo. Por un lado, lo común, religado a la comunidad era resultado de una historicidad que poseía su base en el acto de otorgamiento de espacios realengos y, que estaba provisto de una lógica superior a lo privado. Por otro, la lógica público -que cegado lo realengo post-revolución se volvía Estatal- y privado, obturaba los estadios comunitarios -suprimiendo el término-. Es así, como puede proponerse que la desaparición progresiva de lo comunal no sólo deviene resultado de una tendencia ideológica valorativa de la propiedad individual, como se expuso desde la historia de las ideas, sino que se debió, también, a la dislocación lógica-conceptual que el uso de conceptos anticipatorios del Estado tendría. Sólo mediante esa nueva ordenación entre "Estado provincial"-"individuos de la provincia" (ambos resumidos en la figura del Procurador), lo comunal podría diluirse sin las resistencias que tradicionalmente, bajo la consideración de bien referido al "cuerpo-cabildo" había impuesto.

No menor se vuelve, allí, la rotulación de los actores, quienes ya no eran montaraces sino "individuos de la provincia". Es así, que la individuación colocaría en posiciones diversas tanto a los reclamantes, que buscaban esa protección paternal del Juez de Paz, como a las autoridades, que debían tamizar las peticiones, a sabiendas de una futura norma que suprimiría las consideraciones sobre el común. La descomposición de lo comunal, por lo tanto, suponía también la subjetivación y la conformación de la "sociedad" donde la contrapartida Estatal cobraría el sentido de lo público.

De allí, que desde un prisma histórico-conceptual, en las primeras décadas del siglo XIX se abría entre montaraces y propietarios no sólo una brecha entre partes sino que se exhibían dos modos diferentes de comprender el orden, de cuyo solapamiento uno resultaría totalizante, dejando en el olvido traumático antiguas situaciones reales87. Vehículos privilegiados de dichos dos estratos temporales fueron las autoridades políticas en tiempos de cambio, donde un Juez de Paz actuando como guardabosques encontraba asilo en los terrenos de un jardinero, sin saber que junto a su protección se escribían las bases de su decadencia. Sin embargo, en 1823 no cabía aún un registro fundamental que ordenase la materia real. En la cotidianeidad, en el lento decurso de los reclamos y trámites, serían los pequeños trazos anónimos, como los aquí recuperados, los que irían construyendo un mundo extraño a los montaraces.

Notas

1 Juan Carlos Garavaglia, "La propiedad de la tierra en la región pampeana bonaerense: algunos aspectos de su evolución histórica (1730-1863)", en R.O. Fradkin y Juan Carlos Garavaglia (eds.), En busca de un tiempo perdido. Economía de Buenos Aires en el País de la Abundancia 1750-1865, Buenos Aires, Ed. Prometeo, 2004, pp. 65 y ss.         [ Links ]; Eduardo Míguez, "La expansión agraria de la pampa húmeda (1850-1914). Tendencias recientes de su análisis histórico", en Anuario IEHS, Tandil [1986], pp. 89-119.

2 Raúl Fradkin, "Caminos abiertos en la pampa. Dos décadas de renovación de la historia rural rioplatense desde mediados de siglo XVIII a mediados del XIX", en Jorge Gelman (coord.), La historia económica argentina en la encrucijada: balances y perspectivas, Buenos Aires, Prometeo, 2006;         [ Links ] Juan Carlos Garavaglia y Jorge Gelman, "Mucha tierra y poca gente: un nuevo balance historiográfico de la historia rural platense (1750-1850)", en Historia Agraria, núm. 15, año VIII.

3  Ver: Guillermo Banzato y Graciela Blanco, La cuestión de la tierra pública en Argentina. A 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcano, Rosario, Prohistoria, 2009; María Fernanda Barcos, "El influjo del Derecho Indiano en la legislación sobre ejidos de la provincia de Buenos Aires, 1782-1870", en Revista de Indias, núm. 256 [2012], pp. 687-716; María Elena Infesta y Marta Valencia, "Tierras, premios y donaciones, 1830- 1860", en Anuario IEHS, núm. 2 [1987], pp. 177-213.

4  Víctor Tau Anzoátegui, La ley en América Hispana. Del descubrimiento a la Emancipación, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1992, pp. 3-7.

5 Ver Raúl Fradkin (comp.), La ley es tela de araña: ley, justicia y sociedad rural en Buenos Aires, 1780-1830, Buenos Aires, Prometeo, 2009.

6 Rosa Congost, "Tierras, derechos y dinámicas sociales. Los campesinos como ejemplo", en Marta Bonaudo, Andrea Reguera y Blanca Zeberio (coord.), Las escalas de la historia comparada, tomo I, Buenos Aires, Ed. Miño Dávila, 2008, pp. 35-48.

7 Si bien en el Documento analizado no consta la rúbrica del mismo, del Registro Oficial de 1822 consta que el mismo había sido designado Juez de Paz de dicho partido, sin hallarse para el tiempo de escritura del pedido una nueva designación del Gobierno para el desempeño de dicha tarea. Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires, Año 1821, Buenos Aires, Imprenta de José y Luis Rossi, 1873, p. 32.

8  El cargo era de "Procurador General de la Provincia y Defensor General de Pobres" y era ejercido por el Dr. Mariano de Zavaleta, por designación del 9 de febrero de 1822, según consta en el Registro Oficial de 1822.

9  Archivo General de la Nación, [en adelante, AGN], X.13.2.4., División Gobierno, Jueces de Paz y Primera Instancia, expediente sin numeración, fs. 1.

10  Sebastián de Covarrubias y Orozco, Tesoro de la lengua castellana o española, Madrid, Luis Sánchez Impresor, 1611, p. 554 vta.

11  Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad..., Madrid, Imprenta de la Real Academia Española, por los herederos de Francisco del Hierro, 1739, p. 600.

12 AGN, X.13.2.4., fs. 1.

13 AGN, X.13.2.4., fs. 1 vta.

14 AGN, X.13.2.4., fs. 2.

15 Darío Barriera, "Orden jurídico y forma política en un concepto desplazado de crimen - siglos XVII-XX", en Bonaudo, Reguera y Zebeiro, Las escalas..., cit., p. 243.

16 Justamente, la obligatoriedad para los funcionarios imponía un universo simbólico que, en muchos aspectos, actualizaban saberes modernos en la praxis letrada. Aquí se toma publicidad sin considerarla con relación a un "espacio público" o cosa semejante. Sobre este punto, ver el fundamental trabajo de Marta Lorente Sariñena, La voz del Estado. La publicación de las normas (1810-1889), Madrid, Boletín Oficial del Estado - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001.

17Andrea Reguera, "La controversia de la propiedad de la tierra. Pensamiento, interpretación y realidad", en Banzato y Blanco, La cuestión de la tierra pública..., cit.

18  Sobre este punto ver: José Ma. Mariluz Urquijo, "La comunidad de montes y pastos en el Derecho Indiano", en Revista del Instituto de Historia del Derecho "Ricardo Levene", núm. 23 [1972], pp. 112 y ss.; Abelardo Levaggi, "Marco jurídico de la propiedad comunal civil en Hispanoamérica hasta el siglo XIX", en Revista Chilena de Historia del Derecho, núm. 22 [2010].

19  Ver Sergio Bagú, El plan económico del grupo rivadaviano (1811-1827). Su sentido y sus contradicciones sus proyecciones sociales sus enemigos, Santa Fe, Instituto de Investigaciones Históricas-Universidad Nacional del Litoral, 1966; y también puede consultarse el reciente libro de Abelardo Levaggi, La enfiteusis en la Argentina (siglos XVII-XX). Estudio histórico-jurídico, Buenos Aires, Ed. Usal., 2012.

20 Paolo Grossi, El orden jurídico medieval, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1996.

21 Michel Foucault, Arqueología del saber, Buenos Aires, Ed. Siglo XXI, 2004, p. 24.

22  Roger Chartier, "¿Existe una historia cultural?", en Sandra Gayol (comp.), Formas de historia cultural, Buenos Aires, Prometeo, 2007, p. 41.

23 Elemento señalado por Mariluz Urquijo, "La comunidad de montes...", cit.

24 Jérôme Baschet, La civilización feudal. Europa del año mil a la colonización de América, México, FCE, 2009, pp. 364-365; Pietro Costa, "Uno spatial turn per la storia del diritto? Una ressegna tematica", en Max Planck Institute for European Legal History, núm. 2013-07.

25 Carlos Garriga, "¿La cuestión es saber quién manda? Historia política, historia del derecho y "punto de vista", en Polhis, núm. 10 [2012], p. 91.

26   Sobre este tópico ver el ensayo clarificante de Simona Cerutti, "Histoire pragmatique, ou de la recontre entre histoire sociale et histoire culturelle", en Tracés. Revue de Sciences humaines, núm. 15 [2008].

27  Dicha discusión se encuentra, por ejemplo, en los trabajos de Joaquín Costa, Colectivismo Agrario en España, Madrid, Biblioteca Costa, Obras Completas, Vol. V, 1915; Rafael Altamira y Crevea, Historia de la Propiedad comunal, Madrid, J. López Camacho Ed., 1890. Para una lectura analítica de esas obras ver: Jesús Lalinde Abadía, "Comunitarismo agro-pecuario en el Reino de Aragón", en HID, núm. 5 [1978]; y Corina Luchía, "Distintas perspectivas historiográficas sobre el origen de la propiedad comunal en la península ibérica", en Anales de Historia Antigua, Medieval y Moderna, núm. 37-38 [2004-2005].

28  Las siete partidas del Rey D. Alfonso el Sabio, Glossadas por el Sr. D. Gregorio López..., Partida Tercera, Valencia, Benito Monfort, 1767, p. 364.

29   José María Font Rius, Instituciones medievales españolas. La organización política, económica y social de los Reinos cristianos de la reconquista, Madrid, Ed. Talleres Gráficos Montaña, 1949, pp. 107-116.

30 Beneyto, "Notas sobre el origen de los usos comunales", en Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 9 [1932]; Paulina Rufo Ysern, "Usurpación de tierras y derechos comunales durante el reinado de los reyes católicos: la actuación de los jueces de términos", en Historia. Instituciones. Documentos, núm. 24 [1997], pp. 449-454.

31 Alain Guerreau, El feudalismo. Un horizonte teórico, Barcelona, Ed. Crítica, 1984, pp. 202 y ss; Alfonso García-Gallo, Manual de historia del derecho español, tomo I, Madrid, 1975, pp. 585 y ss.

32  El argumento es réplica de la hermenéutica anti-romántica sobre la relación entre costumbre-ley del reciente libro de Paola Miceli, Derecho consuetudinario y memoria. Práctica jurídica y costumbre en Castilla y León (siglos XI-XIV), Madrid, Carlos III, 2012, pp. 91-92. Sobre la tópica particular de las tierras a David Vassberg, La venta de tierras baldías. El comunitarismo agrario y la corona de castilla durante el siglo XVI, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 1983, p. 33.

33 Alejandro Agüero, "Ciudad y Poder Político en el Antiguo Régimen. La tradición castellana" en Cuadernos de Historia, núm. 15 [2005].

34 Lalinde Abadía, "Comunitarismo agro-pecuario...", cit.

35 Rufo Ysern, "Usurpación de tierras...", cit., p. 451.

36 Vassberg, La venta de tierras baldías..., p. 35.

37 Margarita Serna Vallejo, "Estudio histórico jurídico sobre los bienes comunes", Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 3 [1993], p. 208-209.

38 Serna Vallejo, "Estudio histórico...", cit., p. 214.

39 Mariluz Urquijo, "La comunidad de montes...", cit., p. 94.

40  Las siete partidas del Rey..., cit., p. 361.

41   Bartolomé Clavero, "Almas y Cuerpos. Sujetos del derecho en la edad moderna", in Studi in memoria di Giovanni Tarello, Vol. I., Saggi Storici, 1990; Grossi, El orden jurídico..., 1996, pp. 92-96.

42  Ignacio Jordan de Asso y del Río, y Miguel de Manuel y Rodríguez, Instituciones del derecho civil de Castilla, Madrid, Imprenta de Ramón Ruíz, quinta edición, 1792, p. 77.

43 Ídem, p. 79.

44  Ello puede constatarse en que el diccionario de Autoridades en la entrada Público decía: "usado como sustantivo, se toma por el común del Pueblo o Ciudad" (Diccionario de la lengua caste lana..., cit., 1737, p. 421.)

45 Jordan de Asso y del Río y de Manuel y Rodríguez, Instituciones..., cit., p. 80.

46 Víctor Tau Anzoátegui y Eduardo Martiré, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, Buenos Aires, Librería Histórica, 2005, p. 66; Marta Lorente y Jesús Vallejo (coord.), Manual de historia del derecho, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, pp. 230 y ss.

47 Mariluz Urquijo, "La comunidad de montes...", cit., pp. 93-100.

48  Un acabado estudio sobre este proceso desde una mirada local-microfísica y conceptual, puede verse en Darío G. Barriera, Abrir puertas a la tierra. Microanálisis de la construcción de un espacio político. Santa Fe, 1573-1640, Ed. Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe y Museo Histórico Provincial "Brigadier Estanislao López", Santa Fe, 2013. Para un marco teórico general ver António M. Hespanha, "Espacio Político", en La Gracia del Derecho: Economía de la Cultura en la Edad Moderna, Madrid, CEC, 1993.

49  Fundación de la ciudad de Buenos Aires, Juan de Garay, con Otros documentos de aquella época, Buenos Aires, Imprenta del Estado, 1836.

50 Ídem. Vale mencionar, asimismo, que hacia 1611, en un relevamiento sobre los vecinos del Pago de las Conchas, aparece Pedro Morán entre los mismos (Ver, Enrique Udaondo, Reseña Histórica del Partido de las Conchas, La Plata, Taller de Impresiones Oficiales, 1942, p. 2).

51 Udaondo, Reseña Histórica..., cit., p. 3.

52  Registro Estadístico de Buenos Aires, Buenos Aires, Imprenta y Litografía de Bernheim y Boneo, 1864, p. 29.

53  Sandra Olivero, Los andaluces en el Río de la Plata, siglos XVII y XVIII, en Contrastes. Revista de Historia, núm. 13 [2004-2007], pp. 130 y ss.; Cerviño y D´amico, "El Delta bonaerense, desde sus orígenes hasta mediados del siglo XIX", en Todo es historia, núm. 328 [1994].

54   Registro Estadístico..., cit., p. 29. Según Mariluz Urquijo dicha fórmula era habitualmente utilizada en dicho tiempo (Mariluz Urquijo, "La comunidad de montes...", cit., p. 109).

55  Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias, tomo segundo, Madrid, Impresora del Real y Supremo Consejo de las Indias, 1791, p. 57.

56  Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y Sistema, indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones en Historia del Derecho, 1992, pp. 116-117.

57  Guido P. Calafassi, "Historia economicasocial del Delta del Paraná", en Cuadernos de Trabajo, Veracruz, núm. 17 [2004], p. 13. Un dato de relevancia para mostrar la influencia de los jesuitas sobre la semantización espacial sería el nombre del rio Paycarabí -sobre el cual también habrían supuestas pretensiones-que provendría de "la corrupción por parte de los indios guaraníes de la palabra "padre", así como de la designación de uno de aquellos religiosos" (Ídem, p. 14.)

58 Ver María Isabel Seoane, Buenos Aires vista por sus procuradores (1580-1821), Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992, p. 120.

59 AGN, IX. 37.2.2., fs. 1.

60 Ídem, fs. 1 y vta.

61 AGN, X. 36.8.3., fs. 1

62 Ídem., fs. 1 y vta.

63 Ídem., fs. 2.

64  Para este período, ver el trabajo de Mariana Canedo, "Pueblos frente al Río. Comercio fluvial, poder colonial y derechos a la tierra. Buenos aires, 1770-1820", en Bibliographica Americana. Núm. 8 [2012]. Sobre dichas particularidades, no puede dejar de referenciarse y volverse sobre la puntillosa historia del Partido de las Conchas de Udaondo, Reseña Histórica..., cit.

65 António M. Hespanha, "Categorias. Uma reflexão sobre a prática de clasificar", Análise Social, vol. XXXVIII (168) [2003].

66  Así, lo observaba Pedro A. García en su informe sobre los vecinos de las Conchas de 1812, al decir que "los padres de estas honradas familias discurren unos por los montes entre innumerables riesgos de todo suerte de enemigos, en los cortes de maderas útiles, faenas de leña y carbón [...] otros en proporcionar y conducir a la capital la pesca que ella consume, a costa de no menores zozobras" (Udaondo, Reseña Histórica..., cit., p. 47.)

67 Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires, Año 1821, Buenos Aires, Imprenta de José y Luis Rossi, 1873 [en adelante, R.O.P.B.A. (1821)], pp. 124-125.

68Gerónimo Castillo de Bovadilla, Política para Corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz, y de guerra y para prelados en lo espiritual, y temporal entre legos, jueces de comisión, Regidores, Abogados, y otros Oficiales Públicos: y de las Jurisdicciones, Preeminencias, Residencias, y salarios de ellos: y de lo tocante a las Ordenes y Caballeros de ellas., Madrid, En la Imprenta de Joachin Ibarra, 1759, Tomo II, p. 731.

69 Ídem, p. 736.

70 Ídem, p. 732.

71 Lorenzo de Santayana Bustillo, Gobierno Político de los Pueblos de España y el Corregidor, Alcalde y Juez en ellos, Madrid, Imprenta de la Viuda de Eliseo Sánchez, 1769, p. 103.

72  Sobre el aspecto paternal visto como espacio administrativo previo a la dulcificación del término por la discursividad burguesa, ver: Otto Brunner, , "La 'casa grande' y la 'Œconomica' de la vieja Europa", en Prismas revista de historia intelectual, núm. 14 [2010].

73  Castillo de Bovadilla, Política para Corregidores, p. 732. Sobre la categoría rústico -bajo la cual, según el Diccionario de Autoridades quedaba atrapada la de Montaraz- ver: António M. Hespanha, "Sabios y rústicos. La dulce violencia de la razón jurídica", en La gracia del derecho...., cit.

74 Darío G. Barriera, "Justicia de proximidad: pasado y presente, entre la historia y el derecho", en PolHis, núm.10 [2012].

75 Seoane, Buenos Aires vista..., cit., pp. 111-112.

76 Santayana Bustillo, Gobierno Político..., cit., p. 104.

77   Sobre el "Tiempo inmemorial" y tiempo en general como operación institucional jurídica en la formación conceptual de las Partidas ver el capítulo 4, de Miceli, Derecho consuetudinario y memoria..., cit., especialmente, pp. 157 y ss.

78 Juan Gottlieb Heineccio, Recitaciones del Derecho Civil romano, Sevilla, Imprenta de M. Dávila, 1829, p. 113.

79Pablo José de Rieger, Instituciones de jurisprudencia eclesiástica, Madrid, Imprenta de la Viuda de Calero, 1841, p. 264.

80 Seoane, Buenos Aires vista..., cit., p. 109

81Seoane, Buenos Aires vista..., cit., p. 108.

82 AGN, X.13.2.4., fs. 2 vta.

83  La descripción lógico-filosófica que plantea la comunidad vs. la abstracción subjetiva se ve desarrollada con gran precisión en Bartolomé Clavero, "El común y no su doble (a propósito de Pasado y Presente de los comunales y de lo comunitario)", en Quaderni Fiorentini Per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 31 [2002] Tomo II, pp. 899-915.

84 R.O.P.B.A., cit., p. 76.

85  Hans-Georg Gadamer, "Histórica y Lenguaje: una respuesta", en Reinhart Koselleck, y Hans-Georg Gadamer, Historia y hermenéutica, Barcelona, Ed. Paidós, 1997. Un desarrollo teórico aplicado a caso de esta dimensión puede verse en el bello trabajo de Claudio S. Nun-Ingerflom, "Cómo pensar los cambios sin las categorías de ruptura y continuidad. Un enfoque hermenéutico de la revolución de 1917 a la luz de la historia de los conceptos", en Res pública, núm. 16 [2006].

86   Reinhart Koselleck, Historia de conceptos. Estudios sobre semántica y pragmática del lenguaje político y social, Madrid, Ed. Trotta, 2012, p. 46.

87 Como señala Elías Palti, "toda ganancia de experiencia supone al mismo tiempo una pérdida: la mutación de los conceptos (como la que se produce con la llegada de la modernidad) hace que las experiencias precedentes ya no se encuentren disponibles para nosotros" (Elías José Palti, "Introducción", en Reinhart Koselleck, Los estratos del tiempo: estudios sobre la historia, España, Paidós, 2001, p. 38) -de allí, que el carácter traumático señalado en el texto, posea direccionalidades hacia los agentes de tiempos futuros y, principalmente, hacia todo aquel que emprende la reconstrucción histórica.

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